Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

9
Página 1 de 9 RESOLUCIONES TRIBUTARIAS, UN PROCESO COMPLICADO. Las resoluciones fiscales relevantes, que a lo largo de la última década han decidido la Justicia Federal, denotan algunos puntos controversiales o bien observables, toda vez que podrían ser razonados como criterios diversos en situaciones similares, lo cual ha puesto en tela de juicio las resoluciones, que son relevantes para todos las personas, que habitamos y disfrutamos de la protección de los poderes de los Estados Unidos Mexicanos. Es claro que la injusticia, inequidad y desigualdad se presentan en todas las materias, aunque en el área tributaria, es aún más crítica, puesto que se han emitido leyes fiscales desproporcionales e inequitativas, con pleno conocimiento de que violan garantías, con una finalidad recaudatoria, y calculando el efecto que tendrá en esa recaudación el otorgamiento de amparos sólo para algunos. Por lo anterior, primeramente es importante delimitar que desde la promulgación de la Constitución de 1917, se ha depositado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en sus ministros, el ejercicio del máximo poder Judicial de nuestro país, ésta se encuentra integrada por once de los mejores juristas del país, quienes para ingresar como ministros deben de cumplir los requisitos que se disponen en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1 . Si bien al Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano máximo jurisdiccional, se apoya de Tribunales Colegiados, Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, y en ellos recae, la responsabilidad de conocer y resolver sobre los asuntos más relevantes del acontecer del país en contribuciones federales. Este tema es sin duda de vital importancia para la población en general, ya que los Juzgados y Tribunales deben aplicar los criterios que haya emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuando sean pronunciadas jurisprudencias, estas serán de observancia obligatoria. Por lo cual, para una debida impartición de justicia, debe ser respetada la total independencia de los actores, más aun la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha dispuesto que al nombrar un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste deberá permanecer en su encargo por quince años 2 , con lo anterior, se pretende establecer una independencia de poderes, entre el ejecutivo y el judicial, puesto que el primero, tiene la facultad consagrada en la Constitución para presentar a consideración la terna de prospectos a ocupar el nombramiento de ministro al Senado de la República, quienes deberán resolver mediante el voto de dos terceras partes de los miembros del Senado presente. Por consiguiente, existe una relación directa, entre el ejecutivo y el ministro que pretenda ocupar una vacante, lo cual claramente no tiene ningún punto contrario a derecho o ilegal, 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Multiagenda de Amparo 2011/Ejecutiva, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., primera edición, Enero 2011. 2 Op. Cit. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

description

Resoluciones relevantes de la SCJN en materia tributaria.

Transcript of Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Page 1: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 1 de 9

RESOLUCIONES TRIBUTARIAS, UN PROCESO COMPLICADO.

Las resoluciones fiscales relevantes, que a lo largo de la última década han decidido la

Justicia Federal, denotan algunos puntos controversiales o bien observables, toda vez que podrían ser razonados como criterios diversos en situaciones similares, lo cual ha puesto en tela de juicio las resoluciones, que son relevantes para todos las personas, que habitamos y disfrutamos de la protección de los poderes de los Estados Unidos Mexicanos. Es claro que la injusticia, inequidad y desigualdad se presentan en todas las materias, aunque en el área tributaria, es aún más crítica, puesto que se han emitido leyes fiscales desproporcionales e inequitativas, con pleno conocimiento de que violan garantías, con una finalidad recaudatoria, y calculando el efecto que tendrá en esa recaudación el otorgamiento de amparos sólo para algunos. Por lo anterior, primeramente es importante delimitar que desde la promulgación de la Constitución de 1917, se ha depositado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en sus ministros, el ejercicio del máximo poder Judicial de nuestro país, ésta se encuentra integrada por once de los mejores juristas del país, quienes para ingresar como ministros deben de cumplir los requisitos que se disponen en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1. Si bien al Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano máximo jurisdiccional, se apoya de Tribunales Colegiados, Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, y en ellos recae, la responsabilidad de conocer y resolver sobre los asuntos más relevantes del acontecer del país en contribuciones federales.

Este tema es sin duda de vital importancia para la población en general, ya que los Juzgados y Tribunales deben aplicar los criterios que haya emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuando sean pronunciadas jurisprudencias, estas serán de observancia obligatoria.

Por lo cual, para una debida impartición de justicia, debe ser respetada la total independencia de los actores, más aun la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha dispuesto que al nombrar un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste deberá permanecer en su encargo por quince años2, con lo anterior, se pretende establecer una independencia de poderes, entre el ejecutivo y el judicial, puesto que el primero, tiene la facultad consagrada en la Constitución para presentar a consideración la terna de prospectos a ocupar el nombramiento de ministro al Senado de la República, quienes deberán resolver mediante el voto de dos terceras partes de los miembros del Senado presente. Por consiguiente, existe una relación directa, entre el ejecutivo y el ministro que pretenda ocupar una vacante, lo cual claramente no tiene ningún punto contrario a derecho o ilegal,

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Multiagenda de Amparo 2011/Ejecutiva, Ediciones Fiscales ISEF,

S.A., primera edición, Enero 2011. 2 Op. Cit. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 2: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 2 de 9

simplemente se establece como una observación, por la posible independencia judicial que debe recaer entre los poderes. Como se comentó en un inicio, dentro de la actividad jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a lo largo de la última década, ha determinado algunas resoluciones de materia tributaria, que pueden dejar cierta duda a un sector de la sociedad y litigantes en cuanto al debido análisis e integración de los expedientes, que si bien en algunos casos, ha declarado la inconstitucionalidad, en la mayoría de los casos, ha optado por la validación de las leyes. Las últimas resoluciones relevantes que significaron un revés al Ejecutivo Federal y en concreto a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y una conquista para los litigantes y gobernados, fue el impuesto sustitutivo del crédito al salario en 2002 y 20033, así como la exención del impuesto sobre la renta sobre los ingresos de trabajadores procedentes de gratificaciones extraordinarias y bonos4. Sustitutivo del crédito al salario. En relación al impuesto sustitutivo del crédito al salario vigente en 2002, era a toda luz inconstitucional, puesto que el artículo 34 fracción IV5, dispone los principios fundamentales que debe respetar toda contribución, como lo son, la legalidad, proporcionalidad, equidad y destino del gasto público. El impuesto sustitutivo del crédito al salario vigente en 2002, no respetó el principio de destino al gasto público, dado que de dicho impuesto se encontraba estimado cero pesos, de entre los ingresos que pretendía recaudar la Federación, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 20026, por ende, al no contar con ingresos sobre dicha contribución, no se podrían ejercer los ingresos obtenidos por este, en el gasto público. Lo anterior, recayó en una reforma, la cual de igual manera, se encontró viciada solo con respecto a los principios de proporcionalidad y equidad. Bonos y gratificaciones extraordinarias. Por otra parte, la exención del pago del impuesto sobre la renta, de las gratificaciones extraordinarias y bonos exclusivamente para trabajadores de gobierno, viola el principio fundamental de equidad, puesto que se configura si la desigualdad produce distinción entre

3 El 1º de enero de 2003, entraron en vigor las reformas al artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al artículo

tercero de las disposiciones transitorias de la citada ley, que modifica la tasa para determinar el impuesto sustitutivo del

crédito al salario y también se integra la opción que tienen los contribuyentes para no pagarlo. 4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, concretamente la aprobación y expedición del artículo

109, fracción XI, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establecía que “No se pagará el impuesto sobre

la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XI.- ...En el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y las

Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en

cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando

sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.” 5 Op. Cit. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

6 Gaceta Parlamentaria, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002”, entrada del 1 de febrero de 2002,

Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011.

URL: www.gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/58/2002/ene/GacetaIngresos.doc

Page 3: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 3 de 9

situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Toda vez que un trabajador de gobierno tiene las mismas características, que uno que no lo es, por lo cual deberá de darse un tratamiento igual. En este sentido, la Suprema Corte, resolvió los tres amparos, antes mencionados, declarando la inconstitucionalidad, por lo que las personas que promovieron en tiempo forma el juicio de garantías, se vieron beneficiados por la protección federal y por ende, a la exención de la obligaciones de cumplimiento de dichas contribuciones, además de la posibilidad de solicitar ya sea la devolución del pago de lo indebido o bien optar por la compensación contra otro impuesto federal. Al contrario, ha sucedido con las reformas que regularon en su momento el llamado costo de lo vendido en 20057. Costo de lo vendido. En estos supuestos, primeramente en los amparos promovidos por los artículos que regulan el costo de lo vendido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la inconstitucionalidad respecto al artículo 45-F de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual dispone que en ningún caso se otorguen efectos fiscales a la reevaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, puesto que no reconocía los efectos inflacionarios en el cálculo del costo de lo vendido, al momento de aplicar la deducción para reducir la base del impuesto sobre la renta, violando el principio de proporcionalidad tributaria.

Pero en el mismo tiempo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió 20 diversas tesis jurisprudenciales, mediante las cuales sostiene la constitucionalidad de las disposiciones relativas al régimen de deducciones conforme al costo de ventas, tanto las contenidas en el cuerpo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como las referidas en las disposiciones transitorias del Decreto que reformó dicha Ley.

Lo cual implicó muchos cambios, tanto para el manejo de inventarios como las compras de fin del ejercicio fiscal, puesto que la mayoría de los movimientos que realizarían, a partir de la entrada en vigencia en 2005, se debe considerar la implicación, contable, legal y por supuesto fiscal, afectando principalmente a pequeños comerciantes, y PYMES, que debieron adecuar la operación, derivado del nuevo sistema, que tuvo un fin extra fiscal recaudatorio, toda vez que fue declarado constitucional, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mecanismo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como el régimen optativo por el que se permitía a las empresas facilitar la transición al nuevo sistema de deducción.

Impuesto al Activo

7 El Congreso de la Unión aprobó diversas reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incorporar la

deducción del costo de lo vendido, en sustitución de la deducción de compras prevista en el artículo 29, fracción II, de la

citada ley. Estas modificaciones entraron en vigor el 1º de enero de 2005, y tuvieron un impacto en la mayoría de las

personas morales contribuyentes con actividades empresariales.

Page 4: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 4 de 9

En 2007, se publicaron reformas a la Ley del Impuesto al Activo, en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de diciembre de 2006, por virtud del cual se eliminó la posibilidad de deducir deudas para efectos del cálculo de dicho tributo. La Suprema Corte, resolvió la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Activo, al considerar que la variación en la mecánica del impuesto no resultaba violatoria de garantías, entre otras razones, porque el Congreso de la Unión ejerció la facultad con que cuenta para hacer de dicho tributo un mecanismo de control eficiente respecto del impuesto sobre la renta. En el mismo sentido, establecía la opción de pagar dicho gravamen actualizando, lo correspondiente al cuarto ejercicio inmediato anterior, que en el caso, para calcular el impuesto de 2007 implicaba la actualización a 20038. Sin embargo, por virtud de la reforma se eliminó de la base del impuesto la deducción de las deudas, lo cual, en el caso de los contribuyentes que habían ejercido dicha opción, ello se tradujo en la afectación del impuesto que debían actualizar para el cálculo del gravamen para 2007, pues se les impidió la deducción de las deudas de 2003. Debido a lo anterior, se decidió abrogar la Ley del Impuesto al Activo, que como se mencionó cuenta con matices inconstitucionales, y se promulgó la Ley del impuesto empresarial a Tasa Única (IETU) en 2008, la cual ha marcado historia en los amparos fiscales en México.

El IETU, ha sido uno de los amparos fiscales, mas anunciados y por ende de los que más demandas fueron presentadas, según establece un artículo del diario El Universal9, el cual estima que fueron más de 30,0000, por lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de haber encontrado violaciones a los principios constitucionales de las contribuciones, y resolviera amparar y dejar sin efecto dicho impuesto10, repercutiría directamente en la Tesorería de la Federación, puesto que se tendría que hacer la devolución o compensación a los contribuyentes afectados, cantidades aproximadas a los 178 millones de pesos11.

La cifra antes mencionada es menor a la señalada por el Procurador Fiscal de la Federación en reunión con diputados de la Comisión de Puntos Constitucionales, donde informó que en

8 Artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 2007.

9 Comentario de Carlos Avilés Allende, en el artículo “La Corte decidió que el IETU se queda”, publicado en el periódico El

Universal, el martes 9 de febrero de 2010 10

La SCJN precisó que la LIETU no viola el principio de proporcionalidad tributaria por el hecho de:

no permitir la deducción de diversos conceptos, tales como sueldos y salarios, PTU, aportaciones de seguridad social, gastos

de previsión social; intereses y regalías entre partes relacionadas;

no reconocer total o parcialmente diversas erogaciones o situaciones relacionadas con el ISR acontecidas antes o después de

su entrada en vigor; no prever un mecanismo para el ajuste de los pagos provisionales.

No violenta el principio de equidad tributaria, al otorgar un trato distinto a los contribuyentes que tienen inversiones

realizadas durante su vigencia, respecto del conferido a los que las efectuaron con anterioridad a ésta; al otorgar un trato

distinto a los contribuyentes que efectuaron inversiones en el último cuatrimestre de 2007, respecto del otorgado a los

contribuyentes con inversiones efectuadas del 1o. de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007; plantear un trato diferenciado

entre erogaciones efectuadas por el propio contribuyente.

En relación con la garantía de irretroactividad de la ley, tampoco se transgrede derivado de que no reconozca las pérdidas

fiscales generadas en ejercicios anteriores para efectos del ISR. 11

Tomando como base de cuantificación, las determinaciones que pretende ingresar la Federación por dicho impuesto de

conformidad con los presupuestos de ingresos de la federación de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Page 5: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 5 de 9

los ejercicios de 2007, 2008 y 2009, el monto involucrado en los amparos masivos y que se encontraba en controversia, es alrededor de 346 mil millones de pesos12.

De igual manera sucedió con el impuesto a los depósitos en efectivo13, puesto que su origen de buscaba combatir la informalidad, puesto que pretendía identificar a las personas que omitan total o parcialmente contribuir con el gasto público.

Dicho impuesto, debió de haber sido declarado inconstitucional, toda vez que no define con precisión el objeto del impuesto, concediendo facultades de determinación de contribuciones a un ente no público (sistema financiero);otorga exenciones sin justificación, solo permite la devolución, tratándose de pagos provisionales a quienes se dictaminan fiscalmente, sin que exista razón para ello; no grava la riqueza del patrimonio de los gobernados, no considera el origen o naturaleza del depósito, y el más importante se aplica una tasa fija sin apreciar que los montos depositados reflejan una distinta capacidad contributiva.

Sin embargo, se declaró constitucional, mediante resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Enajenación por venta de acciones. Caso contrario, sucedió con la resolución relevante de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorgó un amparo a General Motors14, el cual permitió a la empresa estadounidense deducir impuestos de la pérdida en venta de acciones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo que le permitirá deducir 2 mil 599 millones de pesos

15, con esta cantidad de impuestos a su favor, es probable que el pago de

impuestos Sobre la Renta, de la compañía, se vea seriamente beneficiado y dependiendo de sus ingresos, podría quedar liberado de cubrir dicha obligación. Otras de las empresas, que fueron protegidas por la Justicia Federal, se encuentran Sercotel y Galas de México, propiedad de Carlos Slim, siendo la primera una filial de America Movil. Es claro que para poder encuadrar en dicho supuesto se debió, de haber tenido una participación accionaria en una sociedad, y sufrir una pérdida por la enajenación de acciones, lo cual no es el común de la empresas nacionales, puesto que se está hablando de consorcios que se vieron beneficiados con dicho amparo, y no la generalidad de la base contributiva (PYMES) como pudo haber sido el haber declarado inconstitucional el IETU o bien el IDE.

Consolidación Fiscal.

12

Señalado por el titular de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Javier

Laynez Potisek, en reunió con diputados de la Comisión de Puntos Constitucionales con fecha 19 de marzo de 2009. 13

Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen depósitos en efectivo ya sea en moneda nacional o

extranjera, en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en instituciones del sistema financiero de nuestro país y para

estos efectos no se consideran ingresos gravados para este impuesto los depósitos que se realicen mediante transferencias

electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con las instituciones del

sistema financiero. Es complementario del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que puede ser acreditable contra este último. 14

Jesús Aranda, “Otorga la Corte amparo a GM para deducir de impuestos pérdidas en venta de acciones” La Jornada,

Economía, Viernes 1º de julio de 2011. 15

Victor Fuentes, “Endosan a México pérdidas de GM”, Periódico Reforma, 29 de junio de 2011.

Page 6: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 6 de 9

De la misma manera, resolvieron los Juzgados de Distrito conceder el amparo a un grupo de

empresas que consolidan fiscalmente, actualmente, según un grupo parlamentario de izquierda sostiene que existen 4,862 empresas que consolidan integradas en 422 grupos para efectos fiscales, mas sin embargo el pago por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, representó apenas el 1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 200716. La reforma radicaba en obligar a la quejosa a calcular y enterar el impuesto diferido de los ejercicios comprendidos de 1999 a 2009, con base en la obligación introducida en los preceptos reclamados de pagar el impuesto diferido con motivo de la consolidación en el sexto ejercicio fiscal anterior, que no hubiese sido enterado al treinta y uno de diciembre del año anterior a aquel que deba hacerse el pago, la concesión del amparo resolvió para el efecto de que la quejosa no calcule, ni pague el impuesto diferido en los ejercicios de 1999 a 2009. Aun la Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a este punto. Devoluciones millonarias de IVA. Jugos del Valle. En 2002, derivado de una interpretación que dio el despacho del ex senador Diego Fernández de Cevallos, quienes en sus agravios lograron acreditar que los productos de Jugos del Valle, eran alimentos y no bebidas argumentando que si la leche no pagaba IVA por ser considerada "alimento" y no "bebida", entonces los jugos 100% naturales, tampoco deberían ser considerados como "bebidas", sino como "alimento líquido”, con lo cual lograron que se devolvieran más de mil millones de pesos, por el IVA pagado por Jugos del Valle. Un punto importantísimo, es que dicho impuesto no pertenecía a Jugos del Valle, toda vez que es un impuesto traslativo, sino que correspondía a todos los consumidores finales, que fueron quienes absorbieron dicho impuesto, el cual nunca les fue entregado.

Alsea. El amparo, otorgado por un Tribunal de Tamaulipas en 2002, a un pequeño negocio de pizzas denominado Operadora Dopitam, permitió que no fuera sujeto de la tasa de 15% a las ventas en negocios de comida rápida. Dopitam fue la única empresa del país que obtuvo un recurso de este tipo contra ese impuesto. Por lo cual una empresa de la dimensión de Operadora de Franquicias ALSEA, franquiciataria maestra de Domino´s Pizza, Burguer King, Starbucks y Popeye´s, la adquirió y pudo extender el beneficio a todas las sucursales con las que cuenta en el país. Por lo que debió de ser reformado dicho artículo, dejando sin efecto dicho amparo, pero por un periodo de tiempo, no se vio obligada a pagar el 15% de IVA, vigente en ese tiempo. Transportes Marítimos.

16

“Proyecto de Decreto para Abolir los Privilegios Fiscales de las Grandes Empresas y de Instituciones Financieras”,

Ifigenia Martínez Hernández, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Mario Di Costanzo Armenta, Ricardo Monreal Ávila, Adán

López Hernández, (fecha de consulta 18 de noviembre de 2011) disponible en: http://www.gobiernolegitimo.org.mx

Page 7: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 7 de 9

Del mismo modo, la empresa Transportación Marítima Mexicana (TMM), subsidiaria de Transportación Ferroviaria Mexicana (TFM), recibió un certificado de devolución de Impuesto al Valor Agregado por más de dos mil millones en 2004. Como se ha demostrado a lo largo de la última década, han sido mínimos los beneficios fiscales otorgados a la mayoría de los contribuyentes, aun cuando son evidentes, los principios constitucionales que regulan toda contribución. México ha mejorado mucho en los últimos años, en legislación tributaria, con la modernización e implementación de sistemas. Sin embargo, en el terreno de las interpretaciones que ha realizado el órgano jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial del Estado, hay todavía mucho camino por recorrer. La interpretación como se ha demostrado a lo largo del presente, ha tenido diversas variaciones, y enfoques, como fue la irretroactividad, tanto en IETU como en la consolidación fiscal, que son supuestos idénticos, pero con resoluciones contrarias. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial del estado, en el sentido de las resoluciones que claramente son violatorias de derechos, al establecer un daño en el contribuyente, toda vez que se le obliga a cumplir con una contribución, viciada de origen, pero declarada constitucional, por intereses diversos, como puede ser la posible disminución en los ingresos de la Federación. Por lo que deberían ser los legisladores y las autoridades jurisdiccionales, susceptibles de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto por el 113 Constitucional y la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En paralelo, se decidió con el mismo fin extra fiscal y meramente recaudatorio, sobre el Acuerdo General número 11/20, Declaratoria General de Inconstitucionalidad, recientemente aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, precisa que la declaratoria general de inconstitucionalidad aplica para los amparos indirectos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de una norma general, salvo en el supuesto de que correspondan a la materia tributaria federal, local o municipal, con lo cual resguardan, las contribuciones, y solo se beneficiaría al quejoso que interpuso el medio de defensa en tiempo y forma. Se protege erga ommes17 otorgando el reconocimiento a todos los gobernados, pero derivado de la relación económica tributaria con el estado, han sido excluidas las obligaciones fiscales. Por lo anterior, los amparos fiscales, pueden ser considerados como un negocio lucrativo para la autoridad, pero bien, es un negocio para las grandes corporaciones, puesto que son las que obtienen más beneficios, y no necesariamente son las que contribuyen más, por lo cual no se respeta el principio de proporcionalidad tributaria. Las grandes corporaciones o grupos económicos del país, son los que se han visto beneficiados por el juicio de amparo fiscal, contrariamente a lo que debería ser.

17

locución latina, que significa "respecto de todos"

Page 8: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 8 de 9

Fuentes Bibliograficas.

Gaceta Parlamentaria, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002”, entrada del 1 de febrero de 2002, Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: www.gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/58/2002/ene/GacetaIngresos.doc Diario Oficial de la Federación, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008”, publicada el 7 de diciembre de 2007, Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lif_2008.htm Diario Oficial de la Federación, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009”, publicada el 10 de noviembre de 2008, Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lif_2009/LIF_2009_orig_10nov08.pdf Diario Oficial de la Federación, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010”, publicada el 25 de noviembre de 2009, Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lif_2010/LIF_2010_orig_25nov09.pdf Diario Oficial de la Federación, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011”, publicada el 15 de noviembre de 2010, Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lif_2011/LIF_2011_orig_15nov10.pdf Diario Oficial de la Federación, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011”, publicada el 15 de noviembre de 2010, Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lif_2011/LIF_2011_orig_15nov10.pdf Diario Oficial de la Federación, “Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2012”, publicada el 16 de noviembre de 2011, Honorable Cámara de Diputados LXI Legislatura, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lif_2012/LIF_2012_orig_16nov11.pdf Acuerdo General número 11/20, “Declaratoria General de inconstitucionalidad”, publicada el 6 de octubre de 2011, IDC Online, Consultado: 18 de noviembre de 2011. URL: http://www.idconline.com.mx/juridico/2011/10/06/declaratoria-general-de-inconstitucionalidad Boletín número 3933 (en línea) Se ha convertido el amparo fiscal en una estrategia de negocios: Javier Laynez (fecha de consulta 18 de noviembre de 2011) disponible en: http://www3.diputados.gob.mx/camara/005_comunicacion/a_boletines/2009_2009/003_marzo/19_19/3933_se_ha_convertido_el_amparo_fiscal_en_una_estrategia_de_negocios_javier_laynez Proyecto de Decreto para Abolir los Privilegios Fiscales de las Grandes Empresas y de Instituciones Financieras”, Ifigenia Martínez Hernández, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Mario Di Costanzo Armenta, Ricardo Monreal Ávila, Adán López Hernández, (fecha de consulta 18 de noviembre de 2011) disponible en: http://www.gobiernolegitimo.org.mx

Documentos legislativos Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Multiagenda de Amparo 2011/Ejecutiva, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., primera edición, Enero 2011. Sumario Fiscal 2002, Editorial Themis, S.A. de C.V. Diciembre 2002. Sumario Fiscal 2003, Editorial Themis, S.A. de C.V. Diciembre 2003. Sumario Fiscal 2004, Editorial Themis, S.A. de C.V. Enero 2004. Sumario Fiscal 2005, Editorial Themis, S.A. de C.V. Enero 2005. Sumario Fiscal 2006, Editorial Themis, S.A. de C.V. Enero 2006. Sumario Fiscal 2007, Editorial Themis, S.A. de C.V. Enero 2007. Sumario Fiscal 2008, Editorial Themis, S.A. de C.V. Enero 2008. Sumario Fiscal 2009, Editorial Themis, S.A. de C.V. Enero 2009.

Criterios Jurisprudenciales. CRÉDITO AL SALARIO. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL AÑO DE DOS MIL DOS QUE ESTABLECE DICHO IMPUESTO SUSTITUTIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 136; [J];

CRÉDITO AL SALARIO. EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR INCURRIR EN EL MISMO VICIO A QUE SE REFIERE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 11/2003. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Octubre de 2003; Pág. 6; [J];

Page 9: Resoluciones Tributarias Un Proceso Complicado.

Página 9 de 9

ACTIVO. EL FIN EXTRAFISCAL PRETENDIDO CON LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES CONGRUENTE CON EL DIVERSO DE EFICIENCIA EMPRESARIAL Y NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 6; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS "INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO" DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 7; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIONES I, PÁRRAFO CUARTO, Y II, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE SÓLO LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO PODRÁN ACUMULAR O DEDUCIR EL MARGEN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 8; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO ESTABLECER EXPRESAMENTE EL TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE AL CRÉDITO POR "SUELDOS, SALARIOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL" CUANDO NO SE ACREDITE TOTAL O PARCIALMENTE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 10; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE ES EL "EFECTIVAMENTE PAGADO", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 12; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PREVÉ UN DERECHO PARA ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO, SINO SÓLO EL EFECTIVAMENTE PAGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 13; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL CARÁCTER "MÍNIMO" DEL IMPUESTO RELATIVO, IMPLICA QUE AL MENOS SE PAGUE ÉSTE, SI POR CUALQUIER CAUSA NO SE PAGA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 15; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO REGULA UNA "BASE MIXTA" PARA LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO CONFORME A LOS CRITERIOS DE "FLUJO DE EFECTIVO" Y "DEVENGADO" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 16; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INATENDIBLES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI DE ELLOS DERIVA QUE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO SE REDUCE A UN PERJUICIO ECONÓMICO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 18; [J];

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IV, Y 6, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI SE ADUCE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA POR NO PREVER SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO CONTRIBUYENTE DEBE RECONOCER EL INGRESO Y AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA DEDUCCIÓN RESPECTIVA EN FUNCIÓN DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 19; [J];

Publicaciones Periódicas.

Carlos Aviles Allende, “La Corte decidió que el IETU se queda”, El Universal, La Nación, martes 9 de febrero de 2010. Jesús Aranda, “Otorga la Corte amparo a GM para deducir de impuestos pérdidas en venta de acciones” La Jornada, Economía, Viernes 1º de julio de 2011.

Victor Fuentes, “Endosan a México pérdidas de GM”, Periódico Reforma, 29 de junio de 2011.