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Expediente Nº 255- 2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014 Sentencia número 105-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, representante legal de la Agencia de Aduanas XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera de la Declaración Aduanera de Importación No. 003-2012-XXX del 01 de octubre 2012 de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva No. 003-2012-XXX del 01 de octubre 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, la agente aduanera señora XXX, registrada con la Agencia de Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX., cédula jurídica XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía descrita como envases de vidrio para botellas de licor, declarando la 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014

Sentencia número 105-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, representante legal de la Agencia de Aduanas XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera de la Declaración Aduanera de Importación No. 003-2012-XXX del 01 de octubre 2012 de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva No. 003-2012-XXX

del 01 de octubre 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, la agente aduanera

señora XXX, registrada con la Agencia de Aduanas XXX., declaró en nombre de la

empresa importadora XXX., cédula jurídica XXX, la destinación al régimen de

importación definitiva de la mercancía descrita como envases de vidrio para

botellas de licor, declarando la partida arancelaria 7010904990, con un valor

aduanero de $XXX, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el

Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en

adelante Tratado), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el

Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a

regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995. (Folios 116-134)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado del proceso

de revisión notificó el día 08-10-2012, a la agente aduanera los motivos de ajuste,

determinando que “DE ACUERDO A REVISIÓN DOCUMENTAL DE LAS MERCANCÍAS

SE DETERMINÓ QUE EL FORMATO TLC CR-MEX 04, APORTADO POR EL AGENTE

ADUANERO ESTA ERRADO POR CUANTO ES UN FORMATO DISTINTO AL

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Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014

ACORDADO POR LAS PARTES YA QUE SEGÚN ENCABEZADO INDICA

TEXTUALMENTE “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA,

HONDURAS Y NICARAGUA” POR LO QUE NO ES EL ACORDADO ENTRE LAS

PARTES TRATANTES COSTA RICA – MEXICO. POR LO CUAL SE PROCEDERÁ A

DESAPLICAR DICHO CONVENIO, DE ACUERDO A LAS REGLAMENTACIONES

UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA MEXICO SECCIÓN II

OBLIGACIOENS RESPECTO A LAS IMPORTACIONES CAPÍTULO 9 NUMERAL A).

GENERANDO UNA RELIQUIDACIÓN A FAVOR DEL FISCO POR UN MONTO DE XXX

COLONES”. (Folios 31-35, 134)

III.- Con el escrito recibido en la Aduana de Peñas Blancas el 29-10-2012, el señor

XXX, representante legal de la Agencia de Aduanas XXX., interpone los recursos

de reconsideración y de apelación, e incidente de nulidad absoluta, contra el

ajuste objeto del presente procedimiento, esgrimiendo a los efectos: (Folios 01-10

y 14-23)

Con la declaración aduanera de importación XXX se transmitieron todos los documentos exigidos por la normativa, incluyendo el certificado de origen.

Por un supuesto error del formato del certificado de origen no puede ser causal para denegar el origen, ya que no altera en ningún sentido la estructura, composición, confección o elaboración de las mercancías.

El Técnico no solo está incumpliendo sus labores de facilitador de comercio, sino que pone en evidencia el apetito fiscal. El técnico tiene a disposición las herramientas para darle la oportunidad al administrado de presentar un nuevo certificado de origen.

La notificación de la aduana XXX vicia el debido proceso; por falta de justificación técnica, ya que no cumple con las formalidades sustanciales del procedimiento, afectando el derecho que le asiste a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y oponerse a las pruebas de cargo, a través del ejercicio de defensa.

Con base en los numerales 20 y siguientes del DE-23931-H, alega nulidad en razón de que la administración no abrió el procedimiento de verificación de origen a efecto de poder desaplicar el trato arancelario preferencial.

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Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014

Adjunta un certificado de origen a folio 25 efecto de que se aplique el trato arancelario preferencial del Tratado Costa Rica- México.

Pide expresamente a la Aduana respetar el procedimiento reglado en el Tratado, reconociendo el plazo de 15 días para que pueda aportar un nuevo certificado de origen válido.

Solicita la suspensión del acto hasta tanto no se dicte la resolución definitiva que agote la vía administrativa.

IV.- Mediante resolución número RES-APB-DN-XXX-2013 del 08-07-2013, la

Aduana declara sin lugar la nulidad y el recurso de reconsideración presentados, y

emplaza al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión. Dicho acto fue notificado el 18-07-2013.

(Folios 92-102)

V.- Con escrito presentado el 05 de agosto de 2013, la agente aduanera XXX, y el

señor XXX, de la agencia de aduanas XXX. se apersonan ante esta instancia a

reiterar y ampliar las manifestaciones de su recurrencia, contra la desaplicación de

trato arancelario preferencial de las mercancías amparadas al DUA XXX,

manifestando en esencia que: (Folios 104-115)

La Aduana sostiene que no puede otorgar el plazo al interesado a efecto de presentar el certificado de origen en el formato válido, porque la ley no lo regula,

Alega el recurrente que si la ley no cita el plazo para presentar un nuevo certificado de origen corregido, debe acudirse al artículo nueve de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, reconociendo los 15 días para subsanar este tipo de errores.

Con base en los numerales 20 y siguientes del DE-23931-H, alega nulidad en razón de que la administración no abrió el procedimiento de verificación de origen a efecto de poder desaplicar el trato arancelario preferencial.

Adjunta un certificado de origen a folio 25 efecto de que se aplique el trato arancelario preferencial del Tratado Costa Rica- México.

Solicita la suspensión del acto hasta tanto no se dicte la resolución definitiva que agote la vía administrativa.

VI.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de

ley.3

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Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.- Objeto Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, Ley

7474, solicitado por la agente aduanera señora XXX, registrada con la Agencia de

Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX., cédula

jurídica XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía

descrita como envases de vidrio para botellas de licor, declarando la partida

arancelaria 7010904990, con un valor aduanero de $XXX. En razón de que el A

Quo durante el ejercicio del control inmediato rechazó el certificado de origen

presentado al considerarlo inválido dado que no se ajustaba al formato oficial, por

lo que determina desaplicar el trato arancelario preferencial, reliquidando la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢XXX.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Revisa este Órgano la admisibilidad

del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos

procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal

sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra la resolución dictada por la

Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe

presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto

impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado,

para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día

08-10-2013, (folio 31) y el recurso de alzada fue interpuesto el 29-10-2013, (folio

01-10 y 14-23), siendo que ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.

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Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma

relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre es representante legal de la Agencia de Aduanas XXX. y la agente

aduanera señora XXX, actuando bajo la caución de la Agencia Aduanal XXX., en

representación del importador XXX., encontrándose debidamente acreditados para

actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 136 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en

expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Con la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía

descrita como envases de vidrio para botellas de licor de la Declaración

Aduanera de Importación No. 003-2012-XXX del 01-10-2012 de la Aduana

de Peñas Blancas, la agente aduanera señora XXX, inscrita con la Agencia

de Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX.,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado entre los

Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante

Tratado), Ley número 7474. (Folios 116-134)

2. Junto con la Declaración se transmitió como imagen bajo el código XXX

que se refiere a la certificación de origen, la Declaración de origen. (Folios

132)

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3. Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario encargado de la

verificación del DUA rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial

solicitado respecto a la mercancía señalad supra, al determinar que “… EL

FORMATO TLC CR-MEX 04, APORTADO POR EL AGENTE ADUANERO

ESTA ERRADO POR CUANTO ES UN FORMATO DISTINTO AL

ACORDADO POR LAS PARTES YA QUE SEGÚN ENCABEZADO INDICA

TEXTUALMENTE “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA,

EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA” POR LO

QUE NO ES EL ACORDADO ENTRE LAS PARTES TRATANTES COSTA

RICA – MEXICO. POR LO CUAL SE PROCEDERÁ A DESAPLICAR

DICHO CONVENIO, DE ACUERDO A LAS REGLAMENTACIONES

UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA

MEXICO SECCIÓN II OBLIGACIOENS RESPECTO A LAS

IMPORTACIONES CAPÍTULO 9 NUMERAL A). GENERANDO UNA

RELIQUIDACIÓN A FAVOR DEL FISCO POR UN MONTO DE XXX

COLONES”. (Folios 31-35, 134 (Folios 40 y 168)

Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los hechos probados, y con

base en las consideraciones normativas contenidas en el Tratado y su

Reglamento, considera que debe mantenerse el acto administrativo recurrido y

declarar sin lugar el recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de

seguido se exponen.

IV.- Sobre las nulidades alegadas Dentro de los argumentos de defensa la parte

recurrente plantea una serie de vicios de nulidad en este procedimiento

administrativo, por lo cual se procederá a revisar esas actuaciones administrativas,

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desde el punto de vista de la tutela de los derechos y garantías que el

Ordenamiento Jurídico reconoce al interesado.

1.- Sobre la falta de motivación de las actuaciones de la Aduana Sobre el

particular debe advertir el Colegiado, que no se observa en la especie, la falta de

motivación alegada, porque al estar en presencia de un ajuste realizado durante la

etapa de verificación en el procedimiento de despacho, estamos ante un

procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta declaración

aduanera y la percepción de tributos, pero a la vez deben promover la facilitación

de las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las

mercancías, logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y

el control aduanero, puesto que por un lado, se garantiza la agilización de las

operaciones, y por otro, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de

revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho. En autos el

funcionario notificó el día 08-10-2012, según corre a folios 31- 34 y 134, las

razones por las cuáles no aplicaría el certificado de origen (Folio132) transmitido

con el DUA XXX, por lo cual estima el colegiado se cumple con garantizar al

recurrente conocer los motivos de ajuste y desaplicación para que la agencia en

representación de su cliente pudiese plantear sus alegatos, en cuanto al porque

no acepta la autoridad de aduanas el certificado de origen transmitido con el DUA

de interés, de tal suerte, que no encuentra este Colegio vicio alguno por este

motivo, sino que por el contrario, con base en los reparos formulados por la

autoridad aduanera, la agencia afectada ha esgrimido de manera adecuada,

pertinente y amplia escritos de oposición como consta a folios 14-23, y 104-115,

cumpliéndose en la especie con las reglas del debido proceso y posibilidad de

defensa, contrario al planteamiento expuesto por el interesado. Por lo cual no son

de recibo los alegatos de nulidad invocados y por ello se rechazan.

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2.- Nulidad porque no se siguió el procedimiento de solicitar corregir el error presentando un nuevo certificado de origen Alega el recurrente que el acto es

nulo por cuanto no se siguió el procedimiento de solicitar al importador aportara un

nuevo certificado de origen subsanando el error detectado por el funcionario al

momento de la verificación documental. Sobre este otro extremo no encuentra

este Colegiado, vicios de nulidad en el procedimiento seguido por la autoridad

aduanera, consistentes en la inaplicación de alguna norma que afecte el motivo y

el contenido del acto. Lo anterior por cuanto la normativa aplicable al caso y

vigente al momento del hecho generador ocurrido el día 01-10-2012, no establece

la obligación a cargo de la aduana de solicitar el documento original subsanando

el error detectado, bajo el supuesto de que el interesado no haya aportado un

nuevo certificado de origen válido en el momento del despacho. Lo anterior por

cuanto el representante aduanero en condición de auxiliar de la función pública

aduanera, por mandato del artículo 30 de la Ley General de Aduanas, tiene la

obligación, conforme lo señala el literal g) de esa normativa, de asumir la

responsabilidad por cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la autoridad

aduanera y los recibidos efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de

transmisión electrónica de datos, como lo es a través del Tic@. Asimismo, hace

ver el Tribunal, que la denegatoria del beneficio arancelario establecida en el

Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, que comunicó la aduana se

fundamentó en la misma información que declaró y transmitió el agente aduanero,

donde consta el certificado adjunto al DUA de interés con fecha de emisión 26-09-

2012, según corre a folio 132, no correspondía al formato oficial vigente al

momento del hecho generador, aspecto que reconoce el recurrente en sus

escritos de impugnación y apersonamiento al Tribunal Aduanero, con lo cual no se

genera indefensión por incumplimiento del debido proceso, puesto que el mismo

recurrente reconoce el error tanto que expresa que dicho error lo cometió la

empresa exportadora, según sus manifestaciones contenidas en los escritos que

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corre a folios 14-23 en el primer punto de sus pretensiones y folios 104-115 en el

segundo punto de sus pretensiones tendiente a que se acepte el nuevo certificado

presentado en autos.

Cumple la Aduana el contenido señala el artículo 319 del Reglamento a la LGA,

donde dispone en relación con los documentos que sustenta el origen de las

mercancías que: “Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías

incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio

internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión

electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la

declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que

establezcan las normas que lo regulan”. Aspecto legal que complementa la

motivación de la Aduana en los artículo 6.02 que regulan las condiciones a que se

debe someter el declarante con respecto al documento transmitido

electrónicamente, como certificado de origen, sin que esa normativa especial

establezca disposición sobre la reposición o requerimiento del original, o la

pretendida obligación del funcionario de exigir el documento subsanado como lo

pretende hacer valer el recurrente

3.- Sobre la nulidad del procedimiento administrativo por no seguir el procedimiento de verificación de origen para desaplicar el trato arancelario preferencia Sobre este extremo de las nulidades se hace notar a las partes que

el Colegiado en otras oportunidades ha considerado, que el certificado de origen

es el documento que permite certificar que una mercancía que se exporta del

territorio de una Parte al de otra, califica como originario, salvo las propias

excepciones establecidas en los artículos 6-05 del Tratado y 8 del Reglamento

para la Verificación del Origen conforme al Tratado Libre Comercio con México

Decreto Ejecutivo No. 23931-H del 23/12/1994. Así las cosas el artículo 6-02 del

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Capítulo VI del Tratado, señala que el certificado de origen constituye el medio

pactado para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una

Parte al territorio de la otra Parte, califica como originaria.

Sobre el punto vemos que el artículo 6-03 del Tratado en lo que interesa regula:

“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un

bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de

origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente;

y (…)

2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los

requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien

importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.”

Consecuentemente para conceder el beneficio arancelario a las mercancías

amparadas a un tratado de libre comercio, éstas deben estar consignadas en el

certificado de origen, por constituir el documento que prueba el origen de la

mercancía objeto de comercio y que la misma puede importarse gozando del

tratamiento arancelario preferencial acordado según lo establecido en el programa

de desgravación, por lo que se constituye en el documento exigido en las

importaciones realizadas. Por tal motivo el certificado de origen sigue siendo el

medio de prueba idóneo para declarar el origen, siempre que se esté en presencia

de un certificado de origen válido, como lo regula el artículo 2 del Reglamento, al

señalar: “certificado de origen válido: el certificado de origen llenado por el

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exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este

Reglamento”.

Las normas prescriben que el formulario presentado debe estar debidamente

completo en todas las casillas al momento del despacho aduanero, según lo

estipulado en el “Certificado de Origen”, al cual hace referencia el Anexo al artículo

6-02 que señala: “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un

formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que

podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

Con fundamento en la normativa citada y los hechos que constan en autos, se

desprende que la Actuación de la Aduana encuentra sustento en las normas de

procedimiento y sustantivas del Tratado y Reglamentación Uniforme, por cuanto le

permite a la autoridad denegar el trato arancelario preferencial, en este caso por

estar ante el supuesto de estar ante formato no válido según la fecha de

aceptación del DUA de interés al día 01-10-2012. Así las cosas, el cuadro

normativo y fáctico le permitió a la aduana al momento del despacho –control

inmediato- supervisar que el contenido y formato del certificado de origen

presentado. Por tal motivo, siendo que la normativa prevé los supuestos por los

que se considera un certificado inválido por no satisfacer los requisitos del formato

pactado por las Partes, no observa el Tribunal vicio de nulidad por el motivo ni el

procedimiento aplicado por la Aduana como lo alegan los recurrentes. En

consecuencia al no existir vicio de nulidad se entrara a conocer el fondo del

recurso.

V.- Sobre el fondo En el presente asunto se discute la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica

México, Ley 7474, solicitado por la agente aduanera señora XXX, registrada con

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la Agencia de Aduanas XXX., quien declaró en nombre de la empresa importadora

XXX., cédula jurídica XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de la

mercancía descrita como envases de vidrio para botellas de licor, declarando la

partida arancelaria 7010904990, con un valor aduanero de $XXX. Por cuanto la

Administración aduanera determinó que al momento del despacho se presentó un

certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al

establecido por las Partes, motivo que le llevó a desaplicar el trato arancelario

preferencial, reliquidando la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢XXX.

Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin

de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias; convirtiéndose el certificado en el documento que

acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los

distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y

acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las normas de origen

pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.

Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 6-02 que la

función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de

territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario” , es

decir, para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de

obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el

respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el

documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido

cumplimiento en las importaciones realizadas.

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Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014

En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que

“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de

origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda

solicitar trato arancelario preferencial”.

Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más

tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la

"declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso

costarricense, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el

artículo 4° establece como finalidad del Certificado de Origen lo siguiente: Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe utilizarse

para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y

México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de

estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa

de Desgravación Arancelaria”.

Conforme la normativa existente hace notar el Tribunal que el certificado de origen

sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la

letra del propio Tratado. De los autos, se desprende que es en el proceso de

revisión documental (semáforo amarillo) al momento del despacho aduanero que

la aduana advierte para el caso concreto que “… EL FORMATO TLC CR-MEX 04,

APORTADO POR EL AGENTE ADUANERO ESTA ERRADO POR CUANTO ES UN

FORMATO DISTINTO AL ACORDADO POR LAS PARTES YA QUE SEGÚN

ENCABEZADO INDICA TEXTUALMENTE “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL

SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA” POR LO QUE NO ES EL

ACORDADO ENTRE LAS PARTES TRATANTES COSTA RICA – MEXICO. POR LO

CUAL SE PROCEDERÁ A DESAPLICAR DICHO CONVENIO, DE ACUERDO A LAS

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REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA

RICA MEXICO SECCIÓN II OBLIGACIOENS RESPECTO A LAS IMPORTACIONES

CAPÍTULO 9 NUMERAL A). GENERANDO UNA RELIQUIDACIÓN A FAVOR DEL FISCO

POR UN MONTO DE XXX COLONES”. (Folios 31-35, 134 (Folios 40 y 168)

De esta forma, el A Quo, estima que por haberse transmitido un certificado de

origen en otro formato, ya que el utilizado señala en el encabezado que

corresponde al negociado entre los Estado Unidos Mexicanos y las Repúblicas de

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, apegada a derecho

procedió a desaplicar el trato arancelario preferencial, porque el documento

transmitido con el DUA de interés tiene una leyenda distinta a la contenida en el

formato negociado entre los países Miembros, no solo en el encabezado, sino en

casilla trece. De esta manera se tiene claro lo acaecido durante el proceso de

verificación del despacho, y por haberse transmitido y adjuntado al DUA un

documento que no coincidía con el requerido por la normativa vigente para

demostrar el origen declarado y gozar el beneficio arancelario preferencial, vemos

que son suficientes y atendibles las razones expresadas por la aduana para

cuestionarse la procedencia o no de dicho beneficio, y se enmarca dentro de lo

establecido por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de

Importación Definitiva y Temporal), que señala:

“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

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(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …” (lo resaltado no corresponde al original).

Además, como ya se indicó, encontramos en la especie que la el formato del

certificado de origen transmitido, no corresponde con el oficialmente avalado por

las partes y vigente al momento del hecho generador, al día 01-10-2012, y por

ende reconoce la razón a la aduana siendo improcedente aplicar el beneficio

arancelario con base en el documento originalmente transmitido como certificado

de origen, dado que evidentemente se trataba de un documento emitido en

formato distinto al negociado por las Partes.

Retomando el análisis de la normativa aplicable al caso, en aras de exponer las

razones por las cuales resulta imperante aplicar en estos asuntos la flexibilización

que han desarrollado los órganos con competentes para interpretación estas

normas. Así tenemos que para el momento de los hechos (hecho generador se

generó el 01-10-2012), ya se encontraba vigente el Decreto Ejecutivo 36917-

COMEX del 10 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°

12 del 17 de enero de 2012, Alcance número 8, con el que se publica la Decisión

Nº 23 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de cita (en adelante

Reglamentaciones Uniformes), emitidas estas por la Comisión Administradora del

Tratado, respecto de la cual el cuerpo legal citado en su numeral 16-01 apartado

2) le señala como funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado y vigilar su desarrollo;c) proponer medidas encaminadas a desarrollar el Tratado y sus anexos;d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

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e) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; yf) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes. (El resaltado no corresponde al original)

Hacemos notar que la administración de los tratados de libre comercio es

importante para que las Partes puedan cumplir con las obligaciones previamente

negociadas y acordadas entre ellos, ejercer sus derechos, y aplicar correctamente

los contenidos de los tratados que suscriban. En el caso de la Comisión

Administradora del Tratado de cita, para llevar a cabo su labor podrá, según el

artículo 16-01 apartado 3) establecer y delegar responsabilidades en comités ad

hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos, dentro de los cuales, y dada

la relevancia que posee en la especie, se encuentra el Comité de Coordinación

Aduanera, que tiene a su cargo precisamente el proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros, así como

formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales, según lo dispuesto

por los numerales

Artículo 6-22: Comité de Coordinación Aduanera.Las Partes establecen un Comité de Coordinación Aduanera integrado por el representante de cada Parte según se establece en el anexo a este artículo, o las personas que ellos designen. El Comité se encargará del desarrollo, aplicación y administración de esta sección.

Artículo 6-23: Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.1.- El Comité de Coordinación Aduanera tendrá las siguientes funciones:a) proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros;b) proponer formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales;c) procurar el establecimiento de mecanismos que permitan el intercambio de información y experiencias sobre la aplicación de procedimientos aduaneros;d) informar a la Comisión sobre cualquier procedimiento aduanero que sea incompatible con las disposiciones de esta sección; y

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e) informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades.2.- El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y a solicitud de cualquier Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

Así, tenemos que la finalidad que se persigue con este tipo de disposiciones, es

mantener una armonía entre la interpretación de la letra del Tratado y la realidad

que envuelve el desarrollo de la actividad de los operadores en el mercado

internacional, junto a la de las autoridades que deben velar en cada Estado parte

por el control aduanero, todo ello mediante una debida aplicación de las

disposiciones contenidas en el Tratado, mismo que no puede mantenerse pétreo

en un ambiente tan dinámico, pero que dado el nivel de jerarquía que ostenta

dentro de la estructura de los Ordenamientos Jurídicos, requiere de prácticas más

ágiles de revitalización, con el fin de no desvirtuar el fin último de este tipo de

acuerdos y de alcanzar una complementariedad legal.

Con base en el sustento normativo desarrollado, y en la naturaleza de este tipo de

procedimientos, no son de recibo los argumentos del recurrente sustentar la

aplicación del trato arancelario preferencial, por cuanto en autos se consigna y

prueba que al momento del despacho no contaba en su poder con un certificado

válido, como consta a folio 132 del expediente, teniendo que declarar sin lugar el

recurso y confirmar lo actuado por la Aduana.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, Por

mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena la

devolución de los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas

quien declara la inadmisibilidad del recurso en el tanto es presentado por el señor

XXX y sin lugar en cuanto lo presenta la señora XXX. Notifíquese al recurrente

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al lugar señalado XXX., y a la Aduana Peñas Blancas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la

intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes

aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo

artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la

capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de

forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo

mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad

jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión

Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas

ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de

disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración

Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?

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Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el

representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo

contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo

sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como

señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado

para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en

asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Se recoge correctamente en el encabezado de la presente resolución, tercero de

los resultandos y segunda de las consideraciones que el recurso que se conoce es

presentado en conjunto por XXX en su condición de personero legal de la agencia

de aduanas XXX. agente de aduana persona jurídica y por XXX en su condición

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de agente de aduana persona física al servicio de XXX siendo que el primero lo

hace mediante el escrito de folios 1-23 y la segunda por la vía electrónica

conforme la documental de folio 31.

Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos uno y dos

anteriores, especialmente el dos, es claro que el señor trámites y operaciones

aduaneras como en el presente caso, en que el señor XXX en la condición o

carácter que se apersona carece de capacidad legal para la interposición del

recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado inadmisible y por

ello se resuelve en conformidad.

Tiene claro el suscrito, tal cual se consideró supra que también recurre la XXX en

su condición de agente de aduana persona física al servicio de XXX agente de

aduana persona jurídica y en este caso el recurso, en cuanto la capacidad de la

recurrente de ser admitido como en efecto se hace también. No obstante y, sobre

el fondo, comparte el suscrito las consideraciones de mayoría y por ello concurre

con esta resolviendo sin lugar el recurso presentado por XXX.

DICK RAFEL REYES VARGAS

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