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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013 Voto N° 348-2013 Sentencia número 261-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del veintitrés de agosto de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxxx en su condición de apoderado especial del importador la empresa Xxxxx S.A, contra la resolución número RES-DN-xxx-2013 de 13 de marzo de 2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I- Que a través de la Sentencia Nº 149-2012 del 12 de abril de 2012, este Tribunal por mayoría anuló todo lo actuado a partir del acto de apertura del procedimiento, el cual fue iniciado por la DGA con la resolución número RES-DN-xxx- 2011 del 15 de abril de 2011, tendiente a determinar el supuesto valor en aduana y la supuesta diferencia de tributos dejados de percibir por el Estado en la importación de cebollas amarillas de la posición arancelaria 0703.10.11.00 provenientes de Canadá, amparadas 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

Sentencia número 261-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del veintitrés de agosto de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxxx en su condición de apoderado especial del importador la empresa Xxxxx S.A, contra la resolución número RES-DN-xxx-2013 de 13 de marzo de 2013 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I- Que a través de la Sentencia Nº 149-2012 del 12 de abril de 2012, este Tribunal

por mayoría anuló todo lo actuado a partir del acto de apertura del

procedimiento, el cual fue iniciado por la DGA con la resolución número RES-

DN-xxx-2011 del 15 de abril de 2011, tendiente a determinar el supuesto valor

en aduana y la supuesta diferencia de tributos dejados de percibir por el Estado

en la importación de cebollas amarillas de la posición arancelaria 0703.10.11.00

provenientes de Canadá, amparadas a las DUAS Nº xxxxx ambas del 01 de

diciembre de 2008 y Nº xxxxx de 29 de diciembre de 2008 de la Aduana de

Limón. (Ver folios 186 a 23 y 324 a 382)

II- Mediante el informe INF-ONVVA-DCP-AR-013-2012 de 15 de noviembre de

2012 se rindió el resultado del Estudio Nº 19-DCP-AR-2009 que incluye el

criterio legal y técnico que fundamenta la investigación relacionada con la

importación de cebollas amarillas de la posición arancelaria 0703.10.11.00 del

S.A.C, provenientes de Canadá, de los períodos 2007 y 2008, tramitadas por el

agente aduanero Xxxxx a nombre de Xxxxx, S.A, con el fin de verificar el Valor

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en Aduana declarado. Estableciendo el A Quo que lo procedente es la

determinación del valor por aplicación del criterio de mercancía similar

contenido en el artículo 3° del Acuerdo sobre el Valor en Aduana de la

Organización Mundial del Comercio (O.M.C). Asimismo, recomienda iniciar con

el proceso de regularización, conforme al artículo 55 bis del Reglamento a la

Ley General de Aduanas y su remisión a la Dirección Normativa, en caso que

no se acepten los resultados de la fiscalización. (Ver folios 457 a 512)

III- Que a través de los oficios ONVVA-DCP-REG-221-2012 del 23-11-2012,

notificados ese mismo día al importador y al agente aduanero, se les convoca a

la audiencia de Información de los Resultados de la Investigación Fiscalizadora.

(Ver folios 513 a 517)

IV- Con Acta ONVVA-DCP-P.REG-112-2012 del 06 de diciembre de 2012

relacionada con la Audiencia del Proceso de Regularización, consta que ni la

agencia de Aduanas ni el importador se hicieron presentes a la audiencia

conferida, en consecuencia se tiene por rechazada la propuesta de

regularización y se remite el expediente con Oficio ONVVA-DCP-244-2012 del

6-12-2012 a la Dirección Normativa a efecto de iniciar los procedimientos que

correspondan. (Ver folios 518 a 533)

V- Mediante resolución número RES-DN-xxx-2012 del 14 de diciembre de 2012, la

Dirección General de Aduanas inicia nuevamente procedimiento ordinario,

tendiente a determinar el supuesto valor en aduana y la supuesta diferencia de

tributos dejados de percibir por el Estado en la importación de cebollas

amarillas de la posición arancelaria 0703.10.11.00 provenientes de Canadá,

amparadas a las DUAS Nº xxxxx ambas del 01 de diciembre de 2008 y xxxx de

29 de diciembre de 2008 de la Aduana de Limón. Estimando el A Quo que en 2

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aplicación del tercer método de valoración “Método de Valor de Transacción de

Mercancía Similar” artículo 3 regulado en el Acuerdo de Valoración Aduanera

de la OMC, el supuesto valor aduanero correcto total, asciende a la suma de

$38.258.04; generándose una diferencia a favor del Fisco por concepto de

tributos dejados de percibir de ¢1.621.886.97. Dicha resolución fue notificada al

agente aduanero y al importador a través de su representante legal ante la

aduana el día 17 de diciembre de 2012. (Ver folios 534 a 572)

VI- Que no consta en autos, la presentación de alegatos en contra del acto de inicio

del procedimiento ordinario.

VII- Con resolución número RES-DN-xxx-2013 del 13 de marzo de 2013 la DGA

dicta acto final del presente proceso ordinario, determinando como correctos en

aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, los

siguientes valores en aduana: DUA Nº xxxxx por $12.786.34 y DUA Nº xxxxx

por $12.685.35 y confirmando la existencia del adeudo a favor del Fisco

señalado en el acto inicial, por la suma de ¢1.621.886.97. Resolución notificada

a los interesados el día 15 de marzo del 2013. (Ver folios 573 a 610).

VIII- Dentro del plazo conferido, con escrito de fecha de recibido 08 de abril de 2013,

el señor xxxx, en su condición de apoderado especial del importador interpone

únicamente recurso de apelación contra el dictado del acto final, presentando

alegatos de fondo contra la revaloración efectuada y solicitando para lo de

interés, que el cobro de los montos determinados no procede, por las siguientes

razones: (Ver folios 611 a 614)

Que en el caso de las DUAS números xxx, ambas del 1° de diciembre del 2008,

en aplicación del instituto de la prescripción, ya que al momento de la

notificación del acto inicial de este procedimiento, el 17 de diciembre del 2012,

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único acto interruptor establecido en el numeral 63 ibídem, en la época de la

aceptación de la declaración, ya había transcurrido el plazo de cuatro años,

estipulado en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas, para que la

administración ejerza su potestad de exigir el pago de tributos presuntamente

dejados de percibir.

Que en relación a la DUA Nº xxxxx del 29 de diciembre del 2008, tampoco

procede en virtud de que la suma que pretende cobrar la administración, está

comprendido en el monto exiguo vigente conforme a la RES-DGA-xx-2011 de

las 13 horas del 3 de febrero del 2011.

IX- Que mediante resolución RES-DN-xxx-2013 del 09 de abril de 2013, la DGA

emplaza al importador ante el Tribunal Aduanero Nacional, para que en el plazo

de diez días hábiles proceda a reiterar o ampliar sus alegatos de apelación.

(Ver folios 616 a 619)

X- Que a través del escrito recibido el 13 de setiembre de 2011, el recurrente se

apersona ante esta Instancia, a reiterar sus argumentos de inconformidad con

el método de valoración utilizado y demás aspectos de fondo de la revaloración

efectuada por la DGA, solicitando en esencia que se declare con lugar el

presente asunto y se revoque la resolución RES-DN-xxx-2013 dictada por ese

órgano a las 8:00 horas del 13 de marzo último y se deje sin ningún efecto

jurídico o patrimonial, así como todos los actos que le sirvieron de fundamento.

(Ver folios 621 a 625)

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Voto N° 348-2013

XI- Con Auto 071-2013 del 31 de julio del 2013, por unanimidad este Tribunal resolvió

acoger la inhibitoria presentada por el señor Soto Sequeira teniéndolo por

separado del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se integra el

Colegio con la Licda. Xinia Villalobos Orozco, Miembro Especialista Suplente

nombrada mediante Acuerdo Nº 0048-2013-H de fecha 05 de agosto de 2013.

(Ver folios 626 a 637)

XII- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. Se circunscribe el presente asunto al procedimiento ordinario

iniciado por la DGA, correspondiente a la revaloración del producto denominado

“cebolla amarilla” procedente de Canadá por aplicación del Método del Valor de

Transacción de Mercancía Similar (Artículo 3° del Acuerdo Relativo a la

aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994), respecto a las declaraciones aduaneras (DUAS) N° xxx de

01 de diciembre de 2008 cuyo valor en aduana se modificó de $9.674.93 a

$12.786.34, DUA N° xxxx de 01 de diciembre de 2008 para el cual el valor

aduanero pasó de $9.674.93 a $12.786.34 y para el DUA N° xxxxx de 29 de

diciembre de 2008 el mismo se revaloró de $12.355.34 a $12.685.35, todas de

la Aduana de Limón, generando una diferencia total de impuestos a favor del

Fisco por la suma de ¢1.621.886.97.

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Voto N° 348-2013

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo a resolver, se avoca

este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley General de

Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos

procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo vigente al

momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Dirección

General de Aduanas, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así, tenemos

que en autos consta que el acto final se notificó a los interesados el día 15 de

marzo del 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 08 de abril de 2013

(folios 609 a 611) dentro del plazo legalmente establecido, cumpliéndose con el

requisito de temporalidad. Asimismo, el recurso fue interpuesto por el señor

xxxx, en su condición de apoderado especial del Importador xxxx S.A., según

poder especial visible a folio 105. Siendo entonces que en la especie, se

cumplieron con dichos requisitos de procedibilidad, estima este Tribunal que

debe admitirse el recurso de apelación.

III. Hechos probados. De interés para las resultas del presente asunto se tienen

por demostrados los siguientes hechos:

1. Que las siguientes tres Declaraciones Aduaneras de Importación fueron

tramitadas en la Aduana de Limón por el agente aduanero Xxxxx para el

importador xxxx S.A., según las siguientes fechas de aceptación y montos

determinados por la Administración: (Ver folios 265 a 317 y 608)

1 Reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

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Voto N° 348-2013

DECLARACION ADUANERA

FECHA ACEPTACION

MONTO DETERMINADO

1- DUA Nº xxxx 01-12-2008 ¢768.223.65

2- DUA Nº xxxx 01-12-2008 ¢768.223.65

3- DUA Nº xxxxx 29-12-2008 ¢85.439.67

2. Que el Acto de Inicio del presente procedimiento determinativo de ajuste

del elemento valor en aduanas, Resolución RES-DN-xxx-2012 del 14 de

diciembre del 2012, fue debidamente notificado a los interesados el día

17 de diciembre de 2012. (Ver folios 534 a 572)

3. El acto final del proceso seguido resolución RES-DN-xxx-2013 del 13 de

marzo de 2013, fue notificado a las partes el día 15 de marzo del 2013.

(Ver folios 573 a 610)

4. Mediante Resolución DGA-040-2011 del 03 febrero de 2011 entre otras

cosas y para lo de interés, el Director General de Aduana dentro de sus

facultades conferidas, establece la suma de doscientos veintinueve mil

novecientos noventa y nueve colones exactos (¢229.999.00), como el

límite de monto exiguo para el archivo de deudas tributarias aduaneras

pendientes de pago en el Servicio Nacional de Aduanas. (Ver Gaceta Nº

53 del 16 de marzo de 2011)

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IV. Sobre la excepción de prescripción interpuesta:

Por ser de previo y especial pronunciamiento se avoca este Tribunal al

conocimiento de los alegatos del recurrente relacionados con la excepción de

prescripción del presente procedimiento administrativo, los cuales comparte este

Tribunal según las consideraciones que se indicarán de seguido.

Sobre el particular, hace ver este Colegio que en relación con las excepciones, la

doctrina ha establecido que el demandado frente al derecho de acción del actor,

una vez entablada la relación jurídico procesal, le corresponde un derecho de

pretensión contradictoria, cual es la de exigir del órgano jurisdiccional una

declaración positiva o negativa de la pretensión que solicita el actor en su

demanda y que precisamente este derecho de pretender que pertenece al

demandado, se manifiesta dentro del proceso como una serie de facultades de

oposición a su favor dentro de las cuales están las excepciones.

Por su parte la excepción ha sido definida como: “...el medio que brinda la ley al

demandado, para combatir las diferencias de los presupuestos procesales o formales y de

los presupuestos de fondo de un litigio. Podemos también afirmar que habrá excepciones

en la medida en que haya deficiencia de tales presupuestos.” (Baudrit Solera,

Fernando. “Las excepciones en el Derecho Procesal Civil” Revista del Colegio de

Abogados #139).

El derecho de excepción es entonces un poder facultativo que le otorga la ley al

demandado, una vez establecida la relación jurídico procesal, de hacer llegar al

proceso ciertos hechos, de derecho sustancial o procesal, que una vez acogidos

por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la 8

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Voto N° 348-2013

desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del

proceso.

Dentro de las excepciones encontramos la prescripción, la cual tiene prioridad al

resolver en relación con los otros alegatos del afectado. Así, tenemos que en la

presente litis manifiesta el interesado que existe prescripción, la cual a criterio de

este Órgano es procedente declararla, porque efectivamente la autoridad

aduanera ejerció su facultad fuera de los términos de la ley, toda vez que la Ley

General de Aduanas regula el instituto de la prescripción en el artículo 62, el cual

indica el plazo con que cuenta la autoridad aduanera para exigir el pago de

impuestos dejados de percibir, artículo que literalmente señala:

“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubiesen dejado de percibir, sus

intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo

plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo

pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier

naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la

fecha en que se efectuó el pago. Lo pagado para satisfacer una

obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de

repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la

prescripción o sin él”. (El resaltado no es del original)

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Por otra parte, el artículo 63 vigente al momento de los hechos2, señala que los

plazos de prescripción se interrumpen cuando opere alguna de las siguientes

causales:

“ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripción

Los plazos de prescripción se interrumpirán:

a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.

c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.” (El resaltado no es del original)

En tal sentido, a la luz de la normativa señalada y a efecto de fundamentar la

posición de este Colegio es necesario indicar los siguientes hechos en expediente

que comprueban que efectivamente operó el instituto de la prescripción en la

presente litis:

1- Que las Declaraciones Aduaneras de Importación números xxxx fueron

aceptadas en la Aduana de Limón el día 01 de diciembre de 2008 (Ver Hecho

probado 1)

2 Hoy reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria".

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Voto N° 348-2013

2- Que la resolución RES-DN-xxx-2012 del 14 de diciembre del 2012 -Acto Inicial

del presente procedimiento-, fue debidamente notificada a los interesados el

día 17 de diciembre de 2012. (Ver Hecho probado 2).

De lo anterior tenemos que considerado el momento en que se dio el hecho

generador para ambas declaraciones aduaneras (01 de diciembre de 2008) al

momento en que se emitió y notificó el acto inicial del procedimiento –acto

interruptor de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 63 a) de la LGA-

(17 de diciembre de 2008), resulta claro y evidente para este Tribunal que las

actuaciones de la autoridad aduanera en el presente asunto se realizaron fuera del

plazo de cuatro años previsto en el artículo 62 de la LGA. En consecuencia, no

queda más a este Tribunal que acoger la excepción de prescripción interpuesta.

Sobre el tema existe suficiente jurisprudencia de este Colegiado en la cual se

analizó la figura de la prescripción, entre otras ver las Sentencias 17-2003 y 354-

2006.

V. Sobre la aplicación de la resolución de monto exiguo:

Arguye el recurrente que “…en relación a la DUA Nº xxxxx del 29 de diciembre del

2008, tampoco procede en virtud de que la suma que pretende cobrar la administración,

está comprendido en el monto exiguo vigente conforme a la RES-DGA-xxx-2011 de las 13

horas del 3 de febrero del 2011.”

Sobre el punto alegado, estima este Tribunal que le asiste la razón al administrado

en su argumento, toda vez que, efectivamente tenemos que al caso que nos

ocupa le es aplicable lo dispuesto en la resolución RES-DGA-xxx-2011 del 3-2-

2011 emitida por el Director General de Aduanas, el cual en uso de sus 11

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Voto N° 348-2013

competencias legales y de acuerdo con los estudios técnicos efectuados,

determinó actualizar en la suma de doscientos veintinueve mil novecientos

noventa y nueve colones exactos (¢229.999.00), el límite de aplicación de monto

exiguo3 para el archivo de deudas tributarias aduaneras pendientes de pago en el

Servicio Nacional de Aduanas (Ver hecho probado 4) y siendo que la diferencia de

impuestos determinada por la DGA en la declaración aduanera de importación Nº

xxxxx del 29 de diciembre del 2008 es en la suma de ¢85.439.67 (ver Hecho

probado 1), a toda luces dicho monto resulta ser menor del límite dispuesto en la

resolución de cita.

Sobre el particular, es preciso apuntar que si bien en el presente asunto la

Administración a la hora de abrir el presente procedimiento procedió a la

sumatoria de 3 declaraciones aduaneras a saber: las números xxxx y xxxx ambas

del 01 de diciembre de 2008 y la Nº xxxxx del 20 de diciembre de 2008, cuyo

monto total de impuestos determinados superaba la suma de monto exiguo

(¢1.621.886.97), no obstante, al haber sido alegada y acogida por este Tribunal la

excepción de prescripción para las dos primeras declaraciones aduaneras –según

se indicó en el considerando anterior- se circunscribe entonces el análisis sobre

monto exiguo, al cobro de la única declaración aduanera que resta (Nº xxxxx),

sobre la cual queda demostrado en autos, que no supera el monto límite

establecido en la citada resolución RES-DGA-xxx-201.

3 El monto exiguo es la suma límite que según el análisis de costo beneficio del proceso de recuperación de la misma, producirá algún beneficio real al acreedor, de manera que para una suma igual o menor a dicho límite, el costo del proceso de recuperación es mayor al posible beneficio económico, teniendo un costo beneficio para los procedimientos de recuperación en sede administrativa.

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Por su parte, resulta oportuno aclarar que en reiteradas ocasiones este Colegiado

ha rechazado los alegatos de las partes, cuando solicitan la aplicación de monto

exiguo a declaraciones aduaneras que si bien no superan el monto determinado

de manera individual, pero que al haber sido acumuladas por el A Quo, se toma la

sumatoria del monto total determinado, de conformidad con lo preceptuado en el

literal b) de la parte dispositiva de la indicada resolución DGA 0xx-2011, según el

cual el monto indicado en todo caso, estará conformado por la sumatoria de las

deudas tributarias aduaneras líquidas sin contar intereses y exigibles que tenga el

usuario en la respectiva esfera de su competencia y dentro del plazo de

prescripción, declarando este Colegiado en esos casos sin lugar las pretensiones

del administrado para que se le aplique el monto exiguo, -entre otras ver la

Sentencia Nº 117-2013 del 09 de mayo de 2013-.

Sin embargo, en el presente asunto, no es posible tomar el monto total

determinado por la revaloración efectuada, puesto que dos de las declaraciones

aduaneras tomadas en cuenta por la DGA desde el inicio del proceso, han

quedado fuera del análisis de la resolución RES-DGA-xxx-2011 de repetida cita,

por encontrarse prescritas. Debiendo acotar al respecto, que a efecto de evitar lo

suscitado, es necesario que la Administración dentro de sus facultades, planifique

y tome las precauciones necesarias cuando pretende acumular varias

declaraciones en un mismo proceso, precisamente para evitar un riesgo latente de

que estén a punto de superar el plazo de los 4 años dispuestos en el citado

artículo 62 de la LGA y que pueda ser alegada una excepción de prescripción-

como se da en al especie- puesto que no desconoce este Tribunal el desgaste de

la Administración tanto en tiempo como en recursos humanos y materiales

empleados en toda la fase del procedimiento del cobro hasta su ejecución y que

en muchos casos los costos reales del proceso de cobro superan el monto de lo 13

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

adeudado, es decir, que pueden incidir en forma negativa en el costo de la gestión

(relación costo-beneficio); estimando entonces que con un mayor análisis y

planificación, esos riegos pueden ser evitados, para que al momento de decidir

abrir un procedimiento, se tomen en cuenta varias declaraciones que sean

posibles de acumularse y que no estén próximas a prescribir, para que pueda

tomarse entonces el monto total de la sumatoria de los impuestos adeudados al

Fisco, lo anterior en apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad,

principio de economía procedimental, las reglas unívocas de la ciencia o de la

técnica y principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

Bajo esa tesitura y en aplicación del principio de igualdad y transparencia y a

efecto de evitar alguna afectación del debido proceso para los administrados, a

quienes sin lugar a dudas, les asiste el derecho de solicitar la aplicación de la

resolución de monto exiguo para archivar sus deudas pendientes, por no alcanzar

la suma exigida, es que estima este Tribunal que para la declaración aduanera Nº

xxxxx del 29 de diciembre de 2008 cuyo monto determinado de ¢85.439.67 resulta

menor al límite exigido de monto exiguo, es procede aplicar lo dispuesto en el acto

administrativo emitido por la DGA y en consecuencia, declarar con lugar la

solicitud de archivo de expediente planteada por el administrado, por cuanto

cumple con los presupuestos de la figura del monto exiguo regulado por la

autoridad aduanera competente en la Resolución RES-DGA-xxx-2011 del 3-2-

2011 de aplicación y acatamiento para todos los usuarios del Servicio Nacional de

Aduanas.

En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones de

fondo argumentadas por el interesado en la presente litis.

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos

204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de

hecho y de derecho citados en sentencia: Por mayoría este Tribunal resuelve

acoger la excepción de la prescripción alegada para las Declaraciones

Aduaneras números xxxx y xxxx ambas del 01 de Diciembre del 2008 de la

Aduana de Limón y se declara con lugar el recurso respecto de la solicitud de

archivo de expediente en relación a la Declaración Aduanera Nº xxxxx del 29 de

Diciembre del 2008 y se revoca la resolución recurrida. Se da por agotada la vía

administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los

licenciados Chacón Salas y Villalobos Orozco quienes acogen la prescripción de

las declaraciones aduaneras Nº xxxx y Nº xxxx del 01 de Diciembre del 2008 y

declaran sin lugar el recurso respecto a la Declaración Aduanera Nº xxxxx del

29 de Diciembre del 2008. Asimismo, salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien

declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

NOTIFÍQUESE: Al recurrente en el lugar señalado xxxx y a la Dirección General de Aduanas.

15

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Xinia Villalobos Orozco Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Mariela Chacón Salas

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

Voto Salvado de las Licenciadas Villalobos Orozco y Chacón Salas: si bien las

suscritas comparten el criterio de la mayoría del Colegiado, al acoger la excepción

de prescripción de las Declaraciones Aduaneras números xxx y xxxx de fecha 01

de diciembre de 2008, discrepamos del archivo del expediente en lo atinente a la

declaración aduanera xxxxx del 29 de diciembre del 2008, por las razones que de

seguido se indicaran.

Señala el recurrente que no procede el cobro relacionado con la declaración xxxxx,

en virtud de que la suma que se pretende cobrar está comprendida en el monto

exiguo establecido en la RES-DGA-xxx-2011 del 03/02/201. Al respecto debe

tenerse en cuenta que la figura del monto exiguo se estableció por parte de la

Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) en el año 2005 al emitir la

resolución RES-DGA-xxx-2005 del 27/04/2005, posteriormente se actualizó el

monto en ella establecido mediante las resoluciones de alcance general números

RES-DGA-xxx-2008 y RES-DGA-xxx-2011. Sin embargo debe reconocerse que la

variación entre las tres normas indicadas, radica en el monto que se define como el

límite para el archivo de deudas tributarias aduaneras, siendo el propósito que se

persigue con ellas, el evitar el desgaste de la autoridad aduanera al invertir

recursos humanos y materiales para tratar de iniciar el trámite de recuperación de

sumas de poca monta, es decir de trascendencia económica irrelevante, y en ese

sentido se establece en la parte considerativa de la RES-DGA-xxx-2011:

“…Que el monto exiguo es la suma límite que según el análisis de costo beneficio del proceso de recuperación de la misma, producirá algún beneficio real al acreedor, de manera que para una suma igual o menor a dicho límite, el costo del proceso de recuperación es mayor al posible beneficio económico, teniendo un costo beneficio para los procedimientos de recuperación en sede administrativa.XI.—Que con base en el bloque de legalidad y conforme a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

conveniencia, consagrados en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, así como con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen rango constitucional; la Administración Tributaria Aduanera tiene por demostrado que algunas veces los costos de recuperar un crédito resultan más onerosos para el Estado, al invertir recursos humanos y materiales que el monto que en definitiva se recaudaría. El sentido común y la sana administración de los recursos públicos nos dicen que, en estos supuestos, existen razones jurídicas para sostener que no se debe proceder a su cobro; amén a los estudios técnicos antes señalados…”

Así al ser la figura del monto exiguo creada por la propia Administración, es ella la

que define las condiciones en las cuales debe operar el archivo por monto exiguo,

considerando básicamente dos situaciones, a saber:

Debe efectuarse la sumatoria de las deudas líquidas y exigibles que

tenga el usuario, sin contar intereses.

No aplica el monto exiguo tratándose de cobros de multas por

procedimientos sancionatorios ni durante el ejercicio del control

inmediato.

En la especie tenemos que la DGA inició el procedimiento ordinario tendiente a

determinar el valor aduanero de las mercancías amparadas a los DUAS supra

señalados, respetando lo dispuesto en la RES-DGA-xxx-2011, al efectuar la suma

de las deudas líquidas que tenía la empresa recurrente, ascendiendo el adeudo a

¢1.621.886,97, cantidad que superaba ampliamente los ¢229.999,00, si bien con

posterioridad existió una situación sobreviniente (prescripción) que afectó las

posibilidades de cobro de dos de los tres DUAS en litis, ese aspecto escapa de los

términos de la resolución de cita, pues es hasta que se apersonan ante esta Sede

que se alega y resuelve la excepción interpuesta. De forma tal que ya la DGA

había empleado diversos recursos en determinar en definitiva el valor aduanero de 18

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

las mercancías, y emitido los actos que procedían de acuerdo con nuestra

legislación, en otras palabras, la Administración ya se había “desgastado” en

recuperar el adeudo, por lo que el acoger la excepción presentada no afecta las

posibilidades de la DGA de cobrar la suma restante, y es por esa razón que se

declara sin lugar el recurso en lo que respecta al DUA xxxxx, según se expone a

continuación.

Una vez revisadas las actuaciones en expediente, tenemos que en el presente

asunto el ONVVA, basado en la potestad fiscalizadora que le confiere la normativa

aduanera4, solicitó al importador información sobre las características específicas

de las cebollas importadas, su cadena de comercialización y los documentos

contables. No obstante, a la fecha de la emisión del informe INF-ONVVA-DCP-AR-0xxx-2012, no consta en autos que se hubiere recibido respuesta por parte de

dicha empresa.

Ante tal circunstancia, tanto el artículo 17 del Acuerdo5 como las normas

nacionales y centroamericanas6, además de disponer el derecho de la 4 Ver artículo 245 de la LGA.5 “Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” (El resaltado no es del texto)

“Anexo III.6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (El resaltado no es del texto)

6 Ver artículo 22 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y artículo 265 bis de la Ley General de Aduanas.

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

Administración para investigar si la declaración del valor en aduana, es veraz y

exacta, facultan a ésta para que, ante la no respuesta por parte del importador,

pueda continuar el proceso de determinación del valor en aduana, mediante la

aplicación de los métodos secundarios de valoración, sea, cuando detecte y

demuestre que el importador no puso a disposición de la Autoridad Aduanera, la

documentación que amparan las operaciones de comercio exterior7, como se

evidencia en el presente caso.

Según lo apuntado, no habiéndose presentado la información requerida al

importador, y con el respaldo del Ordenamiento Jurídico, la Autoridad Aduanera

procedió a apartarse del primer método de valoración, regulado en el artículo 1 del

Acuerdo y continuó con la determinación del valor en aduana aplicando los

denominados “Métodos Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del

Acuerdo, veamos:

“Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”.

“Valor de Transacción de Mercancías Similares”

“Deductivo”

“Valor Reconstruido”

“Último Recurso”

7 Lo anterior está claramente reconocido por el Comité de Valoración en Aduana, en la Decisión 6.1, que en buena medida recoge el artículo 261 de la LGA y el Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera en el artículo 20. Indica la Decisión 6.1: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1…”.

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

Siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados, es que la

Autoridad Aduanera procedió a descartar la posibilidad de utilizar en la litis el

segundo de esos métodos, y ajustó el valor declarado de los DUAS que

conforman el objeto del presente procedimiento, con base en el tercer método,

correspondiente a la valoración de transacción de mercancías similares. El

artículo 3 del Acuerdo señala:

“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”

El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al

indicar:

“…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a:

“…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio” (Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33)

Con base en la investigación ejecutada por el ONVVA, la DGA logra justificar

adecuadamente la necesidad de recurrir al tercer método de valoración, por existir

imposibilidad de determinar el valor en aduana de acuerdo con el precio realmente

pagado o por pagar o según el valor de transacción de mercancías idénticas.

Procedió además en atención al principio de búsqueda de la verdad real y a la

Sentencia de este Tribunal 193-2011, a investigar e incorporar en el expediente

levantado a los efectos, las pruebas necesarias para dilucidar la naturaleza de las

denominaciones “Vegco” y “Generic” y despejar la interrogante de si son marcas

comerciales debidamente inscritas tanto en Canadá como en Costa Rica, llegando

a determinarse fehacientemente que no se encuentran inscritas y que en definitiva

las mismas no tienen mayor relevancia en el caso, tal y como se desarrollará más

adelante.

Así en la especie, válidamente se ajustó el valor, considerando que existe similitud

en la calidad y prestigio comercial de las mercancías importadas y las utilizadas

como parámetro. Contrario a lo argumentado por el interesado, no observa este

Tribunal indefensión alguna, pues con claridad y amplitud la Administración

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

expuso los fundamentos de hecho y derecho tomados en cuenta para descartar

los métodos de valoración 1 y 2, y utilizar para el caso concreto el tercero.

Respecto al cumplimiento de los factores que exige el artículo 15 del Acuerdo, la

disposición señala “entre otros”, por lo que la Administración debe considerar a la

hora de aplicar este método, que existan algunos de ellos, no necesariamente la

totalidad, de manera que en la litis teniendo presente la naturaleza de las

mercancías, determinó que resultan relevantes el prestigio y la calidad, e

irrelevante la marca. Debe aclararse, que contrario a lo señalado por el

recurrente, no necesariamente el prestigio comercial se encuentra unido a la

existencia de una marca, si bien poseer una marca o logo reconocido

favorablemente por los consumidores es un factor que otorga prestigio a nivel

comercial, también éste se puede alcanzar al existir una buena opinión de la

sociedad respecto a la calidad de determinados productos, sin que medie

necesariamente la existencia de una marca específica; por ejemplo los vinos de la

Rioja, los chocolates suizos gozan de gran prestigio en razón del lugar de

procedencia, independientemente de la marca bajo la cual se comercializan. La

marca podemos decir que es todo signo visible usado para individualizar un

producto o servicio, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos8 la define así:

“Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase”.

89 Ley N. 7978 del 06 de enero del 2000, publicada en La Gaceta del 01 de febrero del 2000.

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

Podemos afirmar que la posesión de una marca genera ciertos beneficios como lo

son: proporcionar una imagen y estilo propio a un producto o servicio y hacer que

los consumidores los reconozcan, pero no necesariamente uno de esos beneficios

es el adquirir prestigio a nivel comercial. Vemos que las marcas comerciales no

están asociadas al prestigio, por eso tratándose de cebollas podemos afirmar que

su reconocimiento o reputación no deriva de la presencia de cierta marca, sino

que va a ser la reunión de otros elementos, como por ejemplo el calibre y la

calidad.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías destinadas para el consumo

humano, nuestro país tiene regulados los estándares que deben cumplir para su

importación, de esa forma el Estado pretende asegurar que los alimentos que

consuma la población reúnan las condiciones adecuadas para ello. Por esa razón

se han emitido una serie de disposiciones que vienen a normar la importación de

bienes precederos, entre ellos está el Decreto Ejecutivo número 31255-MEIC-

MAG-S “Reglamento Técnico RTCR 69:1999”.9

El Decreto antes indicado, define con precisión los parámetros de calidad, calibre,

presentación, marcado o etiquetado, tolerancias, disposiciones sobre higiene,

entre otros; y a partir de estas normas la autoridad aduanera está posibilitada para

establecer comparaciones entre mercancías importadas por sujetos distintos, pero

que presentan similitudes en lo relativo al país de procedencia, clase de

mercancía, prestigio y características físicas. Siendo que a partir de las

coincidencias encontradas resulta procedente el reajuste efectuado, al reflejar

claramente la DGA tanto en el informe realizado por el ONVVA como en los actos

9 Relativo a la importación de cebollas frescas o secas.24

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

inicial y final del procedimiento ordinario las variables consideradas, las cuales

podemos resumir así:

El calibre de las cebollas: existen tres tipos de tamaño: la grande es

mayor de 8,6 cm, la mediana va de 5,1 a 8,5 cm; en tanto la pequeña es

de 3,0 a 5,0 cm. Determinando la Administración que todas las cebollas

importadas bajo los DUAS de cita son medianas.

La calidad de las cebollas: este ítem refiere al porcentaje de defectos

permitidos en las cebollas, de esa forma serán de primera clase las que

presenten un porcentaje máximo de defectos de 7%, se considerará de

segunda clase si el porcentaje es de 12% y de tercera si llega al 16%.

Las cebollas amparadas a los DUAS cuestionados, no presentaron

defectos o el porcentaje de estos no superó el 7%, por lo que se

clasifican como de primera calidad.

A partir del calibre y calidad de las mercancías cuestionadas, y respetando una

serie de variables que de seguido veremos, la Administración procedió a

compararlas con las importadas por el importador usado como referencia, llegando

a concluir que se trata de mercancías similares con valores que presentan

diferencias porcentuales sustanciales del 3% y 24%.

Las variables adicionales que se tomaron en cuenta son las siguientes:

País de producción: tanto las mercancías objeto de estudio, como las

usadas como comparación, fueron producidas en Canadá. Debe

aclararse que el hecho de ser producidas por diferentes productores, a 25

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

saber, Norwind Trading Inc y Mckenna, no afecta el estudio realizado, al

permitir esa situación el Acuerdo en el artículo 15.2.e.

Haberse exportado en el mismo momento o en uno aproximado: en

todos los casos las exportaciones usadas como referencia están

comprendidas dentro de los 90 días antes o después de la fecha de

exportación de la mercancía investigada, cumpliendo así lo establecido

en el Acuerdo.

Nivel Comercial: tanto el importador contra el que se dirige el

procedimiento administrativo, como el usado como parámetro son

importadores mayoristas, encontrándose en el mismo nivel comercial.

Cantidades Importadas: la comparación se realizó tomando en

consideración que las cantidades importadas fueran sustancialmente

iguales, las diferencias radican en 20 mallas, lo cual para el volumen

total resulta poco significativo, en tanto tratándose de las cantidades

resultaron coincidentes (900 sacos).

Cumplir las mismas funciones: las cebollas importadas por la

empresa recurrente y xxx, desempeñan la misma función, pues ambas

son aptas para el consumo humano.

Comercialmente Intercambiables: las mercancías estudiadas, en

razón de su naturaleza poseen características que permiten afirmar que

en el mercado puede transarse indistintamente una de ellas en lugar de

la otra.

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Expediente N° 127-2013 Sentencia N° 261-2013

Voto N° 348-2013

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este Tribunal no lleva razón el

recurrente al tratar de desvirtuar el trabajo efectuado por el A Quo, y pretender la

nulidad de lo actuado al sostener que “las mercancías importadas por mi

representado, no son similares a las comercializadas por el importador utilizado

como parámetro…”, pues de los cuadros comparativos elaborados por el órgano

competente, se logra visualizar que existen las condiciones técnicas necesarias

para usar como referencia las importaciones efectuadas por la empresa xxxx

S.R.L. No es cierto que el parámetro de comparación estuviera relacionado con el

registro o no de determinadas marcas, por ende resultaba innecesario que el

ONVVA ampliara su investigación en torno al prestigio de las marcas Vegco y

Generic, como pretende el señor xxxxx, ya que reiteramos dichos términos no se

refieren a la marca de las mercancías, sino que fue el cúmulo de otros factores los

que permitieron a la Administración efectuar el reajuste en el valor declarado, no

por el prestigio comercial de las marcas (en este caso inexistentes), sino por el

prestigio de las cebollas dado por el calibre, calidad y país de procedencia; siendo

ello acorde con lo ordenado por el artículo 3.b) del Acuerdo.

Tampoco le asiste la razón al recurrente al afirmar que la similitud entre las

mercancías en discusión y las usadas como referente, se fijó “a capricho, sin base

fáctica ni jurídica…”, por el contrario se recurrió a las autoridades competentes en

la materia para obtener información veraz, diligenciando la incorporación a

expediente de los “Informes de Ensayo” emitidos por la Dirección de Calidad

Agrícola visibles a folios 184-187, así como información rendida bajo declaración

jurada por el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Contratos Fruteros

S.R.L., según se observa a folios 417-418. Gracias a la recopilación de tales

datos, se eliminaron posibles subjetividades, se logró establecer la comparación

entre las mercancías con base en criterios técnicos, y finalmente se determinó con 27

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Voto N° 348-2013

grado razonable de certeza que son similares; respetando por ende la autoridad

aduanera el principio de búsqueda de la verdad real.

Con relación al ajuste de los valores declarados en los DUAS de cita, a partir de

los valores de transacción de las importaciones realizadas por xxx S.R.L., el

mismo se encuentra en apego al Acuerdo, por permitirlo dicho instrumento previo

cumplimiento de una serie de pasos, los cuales en la especie como hemos venido

señalando, se tienen por satisfechos. Trata de desvirtuar el recurrente, el alcance

del artículo 3.3 al señalar que la DGA no dejó constancia de la cantidad de valores

de transacción de mercancías similares, haciendo creer que es necesario para la

aplicación del tercer método de valoración el contar con varios de esos valores,

posición que sobrepasa lo que realmente establece ese numeral que reza “Si al

aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de

mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías

importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” , vemos que lo que

regula es la posibilidad de que la autoridad aduanera en determinado caso cuente

con varios valores de transacción y lo guía en cómo actuar en esa situación, pero

no limita la potestad de efectuar el ajuste de conformidad con este método,

cuando se cuente solo con un valor de transacción de mercancías similares, como

acontece en la especie, descartándose la pretendida indefensión y violación del

principio de legalidad. Del mismo modo, es infundado el alegato en torno a las

diferentes formas de pago utilizadas por la empresa recurrente y xxxx S.R.L,

según el cual la primera paga el precio pactado en la compraventa “contra

documentos”, lo que equivale a pago al contado, en tanto la otra empresa realizan

pagos diferidos. En primer lugar no aporta ningún elemento probatorio que

demuestre la veracidad de su afirmación, y en segundo en autos consta que

efectivamente las facturas emitidas por xxxx establecen una nota al pie que señala 28

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Voto N° 348-2013

“OUR TERMS ARE NET DUE 21 (TWENTY ONE) DAYS FROM DATE OF

ACCEPTANCE BY THE RECEIVER. INTEREST AT 2% PER MONTH ON

OVERDUE ACCOUNTS”, sin embargo de esa leyenda no se puede concluir que

efectivamente las compras efectuadas por xxx S.R.L, se pagaron de forma diferida

o que medió el pago de intereses por esas transacciones, parece que lo transcrito

constituye una condición que se incluye en todas las ventas que efectúa ese

proveedor, pero no hay pruebas que permitan asumir que la misma se aplicó a las

transacciones realizadas entre la empresa nacional y la canadiense.

De conformidad con el desarrollo efectuado, estimamos que tanto el procedimiento

ordinario llevado a cabo por la DGA, como los actos preparatorios que lo

antecedieron, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, no detectándose

vicio de nulidad que afecte la validez de lo actuado por la autoridad aduanera, no

encontrándose incumplimiento a formalidades sustanciales del procedimiento en

los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, que

generaran indefensión al administrado, quien a lo largo del mismo ha ejercido

plenamente su derecho de defensa y al que desde la etapa investigativa se le

dieron oportunidades para que ofreciera información y documentación que

permitiera mantener el valor de transacción declarado.

Con fundamento en las razones fácticas y legales expuestas, lo procedente es

declarar sin lugar el recurso y en consecuencia se confirma el ajuste efectuado por

la Administración al DUA xxxxx del 29/12/2008.

29

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Voto N° 348-2013

Xinia Villalobos Orozco Mariela Chacón Salas

Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones

siguientes.

En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General

de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el

sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la

Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado

las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).

Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración

aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se

clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas

facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las

de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la

obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza

mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o

varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno

que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la

determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de

seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas

indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de

esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de

manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el 30

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Voto N° 348-2013

ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando

expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo

señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó

el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el

tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.

23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o

facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de

revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la

caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que

en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador

en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su

párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.

Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una

limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de

caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo

plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca

objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular

(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).

En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o

adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, es decir de

su acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo

es la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo es decir 31

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Voto N° 348-2013

por caducidad que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y

valga la redundancia al tiempo.

Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del

control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino cinco días después

de su notificación, sin que tal se hubiere pagado.

De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el

artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo

que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria

aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo

522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto

establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto

de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se

busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los

antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que

cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación

provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece

la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no

pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4

de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho

de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace

exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la

atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.

Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de

prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde

mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante 32

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Voto N° 348-2013

prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma

específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,

ambos de la LGA.

Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el primero de los hechos probados

que las declaraciones aduaneras en revisión fueron registradas los día 01 y 29 de

diciembre de 2008, por lo que el plazo para modificarlas venció para las dos

primeras el 01 y para tercera el 29 de diciembre en ambos casos de 2012

conforme la norma de los numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA

en relación con el plazo establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo

para la revisión inicia a partir de la aceptación o registro y como observamos en el

tercero de los hechos probados de la presente sentencia en el voto mayoritario, el

acto final que dispone la modificación de la determinación de la obligación

tributaria aduanera es dictado y notificado más allá de esta última fecha es decir

los días 13 y 15 de marzo de 2013 respectivamente. Así las cosas el acto final

resulta nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por haber caducado la

facultad de la administración para modificar la determinación de la obligación

tributaria aduanera.

Dick Rafael Reyes Vargas

33

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