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Expediente Nº 323- 2013 Sentencia Nº 056-2014 Voto Nº 062-2014 Sentencia número 056-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas quince minutos del veinte de febrero de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, representante legal de la sociedad XXX, cédula jurídica XXX, contra la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 de 13-06-2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I.- Mediante resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 del 07-02- 2013, la Aduana de Limón dicta acto de apertura del procedimiento ordinario contra el auxiliar de la función pública, la sociedad Transportes XXX., cédula jurídica XXX, modalidad transportista terrestre, tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía consistente en XXX televisores marca LG y el contenedor CAXU-XXX, amparados a las declaraciones aduaneras de importación definitiva 006- 2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012- 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 323-2013 Sentencia Nº 056-2014 Voto Nº 062-2014

Sentencia número 056-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas quince minutos del veinte de febrero de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, representante legal de la sociedad XXX, cédula jurídica XXX, contra la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 de 13-06-2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I.- Mediante resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 del 07-02-2013, la Aduana de

Limón dicta acto de apertura del procedimiento ordinario contra el auxiliar de la

función pública, la sociedad Transportes XXX., cédula jurídica XXX, modalidad

transportista terrestre, tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera de

la mercancía consistente en XXX televisores marca LG y el contenedor CAXU-

XXX, amparados a las declaraciones aduaneras de importación definitiva 006-

2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX y 006-

2012-XXX de fecha 03-11-2012 por un monto de ¢XXX. (Folios 80-98)

II.- Con escrito 02134 con fecha de recibido 12-03-2013 el representante legal de

la sociedad Transportes XXX., presenta ante la Aduana de Limón los siguientes

planteamientos de descargo: 1) El transportista fue víctima de los hampones que

le robaron una mercancía a pesar de las medidas y controles diligentes; 2) La

responsabilidad tributaria no es absoluta ya que el caso fortuito elimina tal

responsabilidad de conformidad con los numerales 26, 55, 60, 64 de la Ley 7557;

3) El robo es un hecho imposible de evitar aún aplicando los cuidados y esfuerzos

en la actividad del transporte de mercancías; 4) Interpone la excepción de pago

porque las mercancías tenían levante por haber satisfecho el pago de la obligación

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tributaria aduanera; 5) Adjunta certificación notarial de la personería jurídica de la

sociedad actuante. (Folios 101-107)

III.- La Gerencia de la Aduana Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario

No. RES-AL-DN-XXX-2013 del 13-06-2013, determinando que la empresa

Transportes XXX, adeuda al Fisco la suma de ¢XXX por concepto de obligación

tributaria, generada por XXX televisores marca LG amparados a los DUAS 006-

2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX y 006-

2012-XXX de fecha 03-11-2012, que fueron robados cuando iban en tránsito hacia

el Puesto de Golfito. En el acto determinativo le otorga a la empresa el plazo de

cinco días para que cancele el adeudo e informa a la vez el plazo y los recursos

que puede presentar contra este acto. (Folios 110-130)

IV.- La sociedad interesada por medio de su representante legal interpone contra

el acto final, el escrito 6017 del 15-07-2013, planteando los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio, argumentando en esencia que: 1)

Desconoce la aduana una eximente de responsabilidad tributaria establecida en la

Ley 7557, como es el caso fortuito; 2) El acto administrativo resulta nulo por el

elemento motivo y motivación del mismo por no acreditar el texto de ley que valida

la eximente de responsabilidad tributaria; 3) En la legislación aduanera no hay

obligación de contratar cuerpos de seguridad adicionales a los citados en la

normativa; 4) La normativa presume que existen eventos que escapan al

escrutinio aduanero y establece las excepciones universales de responsabilidad

como son el caso fortuito y la fuerza mayor; 5) La aduana está siguiendo un

procedimiento determinativo presuntivo al no encontrarse la mercancía por lo que

debe ajustarse a las normas tributarias del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, por lo que alega nulidad de todo lo actuado. (Folios 135-138)

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V.- La Aduana dicta la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 de 30-08-2013,

declarando sin lugar las nulidades alegadas y el recurso de reconsideración,

manteniendo los efectos del acto final. En el acto emplaza a la parte para que se

presente al Tribunal Aduanero Nacional dentro del término de 10 días a reiterar o

ampliar alegatos de su defensa. (Folios 139-171)

VI.- La sociedad interesada por medio de su representante legal mediante escrito

547 del 18-09-2013, se apersona al Tribunal Aduanero Nacional y expresa: 1) La

responsabilidad tributaria desarrollada en la regulación aduanera no es absoluta,

es decir comprobado el hecho robo, puede nacer la obligación de pago del adeudo

fiscal, salvo que se deba a caso fortuito; 2) La responsabilidad tributaria no es

absoluta ya que el caso fortuito elimina tal responsabilidad de conformidad con los

numerales 26, 55, 60, 64 de la Ley 7557; 3) El robo de bienes a cargo de

malhechores son parte de un clima de inseguridad general del sistema social

costarricense y si bien se toman precauciones para evitar el robo y el asalto,

siempre se dan; 4) Para el caso manifiesta que su representada ha cumplido con

la debida diligencia al ejecutar, seguir y tener los controles administrativos y

fiscales que promueve la legislación a cargo del auxiliar de la función pública

aduanera; 5) Considera una clara violación al principio de legalidad el desconocer

las eximentes de responsabilidad tributaria de la Ley General de Aduanas; 6) El

acto administrativo resulta nulo por el elemento motivo y motivación del mismo por

no acreditar el texto de ley que valida la eximente de responsabilidad tributaria; 7)

En la legislación aduanera no hay obligación de contratar cuerpos de seguridad

adicionales a los citados en la normativa; 8) La normativa presume que existen

eventos que escapan al escrutinio aduanero y establece las excepciones

universales de responsabilidad como son el caso fortuito y la fuerza mayor; 9)

Mantiene la excepción de pago porque las mercancías tenían levante por haber

satisfecho el pago de la obligación tributaria aduanera. (Folios 174-177)

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VII.- En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.- Objeto Se discute la determinación de la obligación tributaria dictada por la

Aduana de Limón contra la empresa Transportes XXX, por el monto de ¢XXX,

generada por XXX televisores marca LG amparados a los DUAS 006-2012-XXX,

006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX y 006-2012-XXX

de fecha 03-11-2012, que no fueron entregadas en su lugar de destino en el

Puesto Libre de Golfito.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano a revisar la

admisibilidad del recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 198

de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple

con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda

constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que

contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este

Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación. Así las cosas, siendo en el caso el acto final se notificó el día 20-06-

2013, y el recurso de apelación fue interpuesto el 11-07-2013 según corre a folios

130, 131-138 del expediente administrativo, cumpliéndose el requisito de

temporalidad. Asimismo la impugnación la interpone el señor XXX, representante

legal de la sociedad Transportes XXX., razón por la cual se cumplen los requisitos

de admisibilidad del recurso de apelación.

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III.- Hechos probados Se tienen por demostrados los siguientes hechos de

relevancia para el dictado de la resolución:

1. Con las declaraciones aduaneras de importación definitiva, modalidad 01-

04, con números 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-

2012-XXX, 006-2012-XXX y 006-2012-XXX de fecha 03-11-2012, se

nacionalizaron varios televisores marca LG, aplicando el trato preferencial

del Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, a nombre del importador

Continentes S.A, destinadas al Depósito Libre de Golfito. (Folios 09-40)

2. El día 26-11-2012, la señora XXX, coordinadora de la Empresa XXX, S.A.,

informa a quien interese que el marchamo XXX asignado a la unidad

CAXU-XXX no se colocó, porque ese marchamo estaba en desuso desde el

02 de noviembre 2012. (Folio 05)

3. El día 26-11-2012, la señora XXX, coordinadora de la Empresa XXX, S.A.,

comunica que el marchamo XXX fue colocado en el contenedor CAXU-

XXX. (Folio 47)

4. El día 27-11-2012, el Almacén Fiscal Flogar, S.A., autoriza la salida de

mercancías del contendedor CAXU-XXX, cabezal XXX, conducido por el

señor XXX, cédula XXX, con marchamo XXX, con destino al Deposito Libre

de Golfito. (Folio 48)

5. El día 28-11-2012 el señor XXX, nacionalidad Hondureña, identificación

XXX, presentó en la delegación del Poder Judicial de Puntarenas, denuncia

por el robo con violencia sobre las personas del contenedor color rosado,

con insignias de una CI al frente. (Folios 01-04)

6. La Aduana de Limón dicta la resolución RES-AL-DN-XXX-2013 de 13-06-

2013, determinando un adeudo tributario por la suma de ¢XXX a cargo de

la empresa Transportes XXX, generado por XXX televisores marca LG

amparados a los DUAS 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX,

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006-2012-XXX, 006-2012-XXX y 006-2012-XXX de fecha 03-11-2012, que

fueron robados cuando iban en tránsito hacia el Puesto Libre de Golfito.

(Folios 110-130)

De previo a conocer los hechos y argumentos de las partes sobre el caso en

particular, debemos hacer referencia al marco normativo por medio del cual

desarrolla las labores el transportista aduanero y las obligaciones básicas, frente a

los clientes y la administración aduanera.

IV.- Excepción de pago Reitera el recurrente la pretensión de excepción de pago,

al considerar que las mercancías tenían autorizado el levante por haber satisfecho

el pago de la obligación tributaria aduanera. Sobre el punto aclara el Tribunal que

el objeto del procedimiento ordinario tiende a determinar la responsabilidad

tributaria a cargo del Transportista aduanero, por cuando los 257 televisores

marca LG amparados a los DUAS 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX,

006-2012-XXX, 006-2012-XXX y 006-2012-XXX de fecha 03-11-2012, no llegaron

a su destino en Golfito. También reconoce la Administración los montos

cancelados en concepto de impuestos de conforme con la Ley 7012, denominada,

“Creación Depósito Libre Comercial de Golfito”, que en su numeral seis constituye un impuesto único de 18% sobre la venta de la mercancías, de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Establécese un impuesto único del dieciocho por ciento (18%) sobre la venta, de las mercaderías almacenadas en las bodegas del depósito libre comercial de Golfito, a favor de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, el cual se aplicará sobre la carga tributaria total correspondiente a una importación ordinaria, es decir, destinada al resto del país.

Exceptúanse los siguientes artículos, que tendrán un arancel preferencial del tres por ciento (3%): productos de perfumería, tocador y cosméticos (Nauca: 33.06b. Otros), lavadoras y secadoras de ropa (Nauca: 84.40), máquinas de coser para uso doméstico (Nauca: 84.41), planchas eléctricas y microondas (Naucas: 85.12 a 85.12c).

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Expediente Nº 323-2013 Sentencia Nº 056-2014 Voto Nº 062-2014

Para las mercaderías importadas, la base imponible estará constituida por la suma del valor CIF, Depósito Libre Comercial de Golfito, de dicha mercadería más el porcentaje de utilidad bruta máxima fijado en el artículo 9 de esta ley.

Para las mercaderías de producción nacional, la base del cálculo del impuesto único del depósito, será el ciento cuarenta por ciento (140%) del precio Golfito, determinado por el precio ex fábrica, menos los impuestos selectivo de consumo y general sobre las ventas, más el flete hasta el depósito, y tendrán una tarifa única del tres por ciento (3%) sobre la base imponible.” (Así reformado por el artículo 1º de ley No.7730 de 20 de diciembre de 1997)

En el artículo 11 de esa ley, le reconocen al Ministerio de Hacienda las

atribuciones de fiscalización y verificación, tanto en materia tributaria como

aduanera, sobre el ingreso, la permanencia y el destino de las mercancías. Sin

embargo la litis no es el impuesto generado con la Ley 7012, sino otra, ya que a

través del procedimiento ordinario la Aduana de Limón determina que la empresa

Transportista resultó responsable de la obligación tributaria (artículo 55 literal b)

por pérdida de la mercancía, por cuanto las mercancías no fueron entregadas en

el Puesto de Golfito. Por ello, la aduana investiga a través del procedimiento

ordinario, llamando como parte al obligado a responder por tal hecho, o sea al

auxiliar encargado de trasportar esas mercancías desde Limón hasta el Puesto de

Golfito. También es notorio que el cálculo de los impuestos determinados

mediante el acto final del procedimiento ordinario, refleja los rebajos de los montos

de tributos cancelados en cada una de las declaraciones aduaneras enunciadas

en el hecho probado número uno, razón por la cual no opera la excepción de

pago, alegada por el interesado dado que no está conforme con la deuda

notificada por la aduana, alegando que el robo denunciado por el chofer le exime

de responsabilidad por ser un hecho que debe ser valorado como caso fortuito,

aspecto que será analizado al resolver el fondo del recurso.

V.- Aspectos de nulidad Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y

en atención a la solicitud expresa que formula el recurrente, se procede de

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seguido a la revisión de las actuaciones administrativas desde el punto de vista del

respeto de los derechos constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico

garantiza al afectado, pues se está ante una manifestación directa del ejercicio de

la Potestad Sancionadora a cargo de la Administración.

Nulidad por falta de motivo y motivación Alega el recurrente que el acto

administrativo resulta nulo por el elemento motivo y motivación del mismo por no

acreditar el texto de ley que valida la eximente de responsabilidad tributaria

Resulta oportuno mencionar, que el acto administrativo es la expresión formal de

la voluntad de la Administración, pero tanto su existencia como la validez,

dependen de una serie de requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis

se han clasificado en: materiales, que engloban los elementos subjetivos, la

competencia y la legitimación del órgano que expide el acto, así como los

elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin1, y por otro lado se tienen

los requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea,

a la forma en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su

adopción y a la motivación o fundamentación.

Concretamente respecto la nulidad alegada por vicio en el motivo del acto, estima

este Colegio, que las actuaciones de la Administración en el presente caso, están

fundamentadas en un motivo válido, como antecedente normativo que justifica las

facultades de la Administración Aduanera para haber iniciado las presentes

diligencias, específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana de Limón en la

litis que nos ocupa, tenemos que la misma se encuentra respaldada en razón del

ejercicio del control aduanero, definido por el citado artículo 22 de la LGA, puesto

que la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional de

1 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.8

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Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a

los procedimientos que pretendan determinar la correcta percepción de los

tributos, así como verificar la documentación, la autorización, el contenido y las

cantidades de mercancías sujetas a al control aduanero que se transporten por

cualquier medio, según artículos 24 inciso e) y 43 de LGA), respaldándose su

accionar en el artículo 35 bis incisos a) y m) del Reglamento a la LGA. Por lo que

no le asiste la razón al interesado en alegar vicio en el motivo del acto, cuando la

legislación reconoce competencias a la aduana para el inicio de estos

procedimientos administrativos, tendientes a investigar sobre la responsabilidad

tributaria de los auxiliares de la función pública aduanera.

Por otra parte, respecto a la falta de motivación del acto, hace ver este Tribunal

que la misma se refiere a la relación de hechos y jurídica con la que la autoridad

aduanera justifica la legalidad de la resolución que emite, así la motivación de los

actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho

de defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto

dictado por la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa.

Por ello, la motivación implica que el acto administrativo contenga la referencia de

los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales encuentra fundamentación,

con el fin de que el administrado conozca las acciones u omisiones por las cuales

se instaura el procedimiento ordinario. El acto administrativo debe presentarse

como una manifestación objetiva, que busca la consecución de un fin previamente

establecido por el ordenamiento jurídico; en razón de lo cual, la Administración no

puede actuar discrecionalmente, sino que debe hacerlo tomando en consideración

las circunstancias de hecho y derecho que corresponden en cada caso. Así, la

motivación constituye un elemento formal del acto cuya ausencia puede causar su

nulidad.

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La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de

derecho, sobre los cuales se basa la actuación de la Administración, es la

expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El

artículo 136, inciso 2) de la LGAP define de manera más concreta los alcances de

la motivación, al indicar: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o

inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan

determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su

copia.”. Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento

ordinario, tanto el acto inicial (Folios 80-98) como el acto final (Folios 110-130), se

encuentran debidamente motivados, por lo que en criterio de este Colegiado,

resultando improcedentes los alegatos del recurrente, toda vez que el

procedimiento se ha llevado a cabo conforme lo establece la legislación aduanera,

existiendo en la especie una adecuada y suficiente motivación de las actuaciones

de la Aduana de Limón, puesto que en los actos emitidos se han indicado los

fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones en el presente

caso, señalando que la normativa aplicable para este asunto; que dichos actos

administrativos contienen los hechos y normas que con claridad le proporcionan al

transportista aduanero, el conocimiento preciso del cuadro fáctico y jurídico por el

cual es llamado a esclarecer su responsabilidad tributaria, por cuanto no fue

entregada la mercancía en tiempo y lugar previamente señalados en la resolución

de apertura del ordinario mediante la RES-AL-DN-XXX-2013 del 07-02-2013,

(Folios 80-98), reconociendo al administrado el plazo de ley para escuchar sus

alegatos y pruebas de descargo, para el dictado del acto final como efectivamente

se hace al dictar la resolución RES-AL-DN-XXX-2013, motivo se rechazan los

alegatos de nulidad en razón de que no se provocó en la especie, ninguna

indefensión que tenga que ser reconocida por este Colegiado en los términos

regulados en el numeral 223 de la LGAP.

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VI.- Sobre el carácter de munera púbblica del Transportista Aduanero El

numeral 18 del CAUCA, Ley 7485, define al transportista aduanero Artículo como:

“… el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados

con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a

fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.” Como

transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o

transporte de mercancías objeto de control aduanero. Por su parte, el artículo 37

del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante

RECAUCA, cita las obligaciones específicas a cargo de este auxiliar de la aduana,

citando el deber de entregar las mercancías en la aduana de destino y responder

por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero

le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino. Estas disposiciones deben correlacionarse

con lo regulado en la Ley General de Aduanas (en la LGA), norma que establece

el marco jurídico dentro del cual debe actuar el transportista y sus

responsabilidades en caso de incumplir con la entrega de la mercancía en su lugar

de destino.

Específicamente en el artículo 40 de la LGA, define al transportista aduanero en el

siguiente sentido: “Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son

auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de

Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la

presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional

de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la

permanencia o la salida de mercancías.”

Enfatiza la norma transcrita la condición de auxiliar de la función pública, que

implica el desarrollo de una actividad con fines públicos, por lo cual justifica la

existencia de una regulación mediante ley y/o reglamento para reglamentar su

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intervención y responsabilidades por el traslado de mercancías bajo control

aduanero. En consecuencia tenemos que el objetivo de la actividad aduanera es

alcanzar un equilibrio entre la agilización de los procesos para ser competitivos y

el ejercicio de un nivel adecuado de control del tráfico del comercio exterior de las

mercancías, de forma tal que no lo obstaculice. Para lograr tal finalidad el

legislador autorizó en la ley aduanera un traslado de las funciones que

anteriormente ejecutaba la Aduana y pasaron a ser realizadas por los diferentes

auxiliares de la función pública, entre ellos los transportistas, pero manteniendo la

aduana la vigilancia y control de sus operaciones aduaneras.

Lo anterior motivó un cambio en el sector privado aduanero, fortaleciendo a todos

los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol

protagónico como los auxiliares de la función pública aduanera, ya que la

legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública,

según lo estipulado en los artículos 11, 13 al 21 del CAUCA y 28 de la LGA, que

implica un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores

requisitos y obligaciones. Así las cosas en anteriores resoluciones donde se trata

el tema de la función del auxiliar y sus responsabilidades, este Tribunal reconoce

el rol preponderante del auxiliar frente al Estado porque no se les regula como

simples intermediarios.

En igual sentido encontramos que TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las quince horas del veintisiete de marzo del dos mil trece, dictó la resolución número 04 -2013, que en lo conducente establece:

“De otra parte, si lo es con ocasión del tránsito por el territorio nacional con esa finalidad y

al amparo de tal régimen, según lo dispone el artículo 140 de la misma ley, "el

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transportista será responsable de iniciar el tránsito dentro del término de las setenta y

dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización

del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda. De

no iniciarse el tránsito en el plazo indicado, procede la multa establecida en el artículo 236

de esta ley", (el resaltado no es del original). Luego, conforme el artículo 144, en relación

con el 176.b, la finalización del régimen de tránsito aduanero de interés, ocurre

exclusivamente con la entrega efectiva de las mercancías en el lugar de destino, todo

lo cual por supuesto, se encuentra sujeto a las competencias de control y fiscalización de

la Autoridad Aduanera frente a la obligación prima del Transportista, de conservar por un

plazo de al menos cuatro años, los documentos que respalden haber dado cumplimiento a

esa obligación, en lo que importa la efectiva realización del tránsito que declara, ingresa al

país y debe hacerse salir de éste bajo su responsabilidad, dando cuenta de ello a la

Autoridad competente en el puesto Aduanero respectivo, para finalmente hacer entrega

de la mercancía en el lugar de destino. (Ver artículo 273 del Reglamento a la ley 7557).

Se suma a lo anterior lo que dispone el numeral 43 de la Ley General de Aduanas que

establece: “Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones

resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las

unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al medio de transporte

utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas,

sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de la Dirección

General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad

pública. …”. (El texto en lo transcrito corresponde con la norma vigente, que permaneció

invariable pese a la reforma operada por Ley número 9069 del diez de septiembre del dos

mil doce, además, el resaltado no es del original). Sobre la salida del país de la mercancía

como consecuencia del Tránsito Aduanero sometido a un régimen específico como éste,

reflejo de haber sido así declarado lo correspondiente por el Transportista Aduanero sobra

decir, priva el deber de coordinación entre las Autoridades Aduaneras respectivas en pro

del control y fiscalización sobre lo actuado por este Auxiliar de la Función Pública

Aduanera, pues de no realizarse con rigor el cumplimiento del tránsito como ha de ser

conforme lo impone la ley y así lo determinó éste último al efectuar la declaración 13

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respectiva, se generan consecuencias de orden claramente aduanero, fiscal y

sancionatorio si se quiere, que inciden con potencia directamente entre otros, en el propio

Transportista Aduanero (solidariamente responsable ante el Fisco), y/o terceros, todo

frente a la Administración, ya en lo estrictamente aduanero, ya en lo fiscal de corte

eminentemente tributario. (Ver artículo 26, 27, 29, 37, 38, 72.b particularmente sobre

temas de responsabilidad derivadas del tránsito aduanero internacional de aduana a aduana, que es el caso que nos ocupa y que no supone la importación y/o exportación

definitiva de las mercancías. En adición, ver el artículo 70 del CAUCA).-“

Bajo este nuevo marco regulatorio es normal que al transportista aduanero, en su

condición de auxiliar de la función pública, le sea exigido conforme lo dicta el

numeral 30 inciso i) de la LGA, “Comunicar a la aduana de control las posibles causas,

dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de

daños, pérdidas, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de

transporte o las mercancías bajo su custodia. (Inciso modificado mediante la ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003), por cuanto en garantía de su labor debe rendir garantía global por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, según lo ordenado por el numeral 41 inciso d) de la LGA. A esto se une la obligación de transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, conforme lo ordena el artículo 42 inciso e) de la LGA.

Deberes del transportista que se mantienen incólumes desde la publicación y

vigencia del CAUCA, en su numeral 14 como obligaciones generales de los

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Auxiliares. En especial por el objeto que se discute en el caso son relevantes los

incisos f), i), k):

“f) comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;

i) cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan;

k) velar por el interés fiscal; (…)”

VII.- Sobre el fondo La Administración Aduanera ejerce en este caso las

facultades establecidas por ley, haciendo responsable al transportista aduanero,

con las pruebas allegadas al expediente, entre ellas la autorización de salida de

fecha 27-11-2012, extendida por el Depositario Aduanero Almacén Fiscal Flogar

S.A., donde hace entrega de la mercancía al XXX(folio 48), para que fueran

transportadas y entregadas en el Depósito Libre de Golfito,ya que la empresa XXX

había satisfecho los trámites de nacionalización de los televisores para ser

comercializados en ese Depósito Libre, según consta en las declaraciones

aduaneras de importación No. 006-2012-XXX, 006-2012-XXX, 006-2012-XXX,

006-2012-XXX, 006-2012-XXX y 006-2012-XXX de fecha 03-11.2012, que corren

a folios 178-198 del expediente administrativo.

Debe tomar nota el recurrente que los actos administrativos dictados en la especie

se fundamentan en las obligaciones reconocidas y aplicadas por este transportista

aduanero, desde la entrada en vigencia del CAUCA y LGA, por haber adquirido la

condición auxiliar de la función pública, y estar registrado como tal ante la

Dirección General de Aduanas. En esa condición viene realizando actividades con

carácter público, razón por la cual somete sus operaciones a una serie de

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trámites, controles y deberes impuestos por ley. Operaciones de transporte, que

son supervisadas y controladas por las autoridades aduaneras. Por consiguiente,

el Transportista Aduanero, está obligado por ley a caucionar sus operaciones

aduaneras -transporte- y en especial a velar por la efectiva verificación del tránsito

que realizaba, y su finalización con la entrega efectiva de las mercancías en el

Depósito Libre de Golfito, situación que en la especie no se cumplió, motivando a

que la aduana abriera el procedimiento ordinario para investigar los hechos y

determinar si tenía que responsabilizar tributariamente al transportista según sus

obligaciones como auxiliar de la función pública aduanera.

Así las cosas, en autos consta que el chofer XXX, identificación XXX, (Folios 01-

04) se presentó ante la Delegación Regional de Puntarenas a las 7:13 horas del

día 28-11-2012, a denunciar el robo con violencia sobre las personas,

manifestando en esencia que el día anterior a eso de las 14:00 horas me dirigía

hacia Golfito a dejar una mercancía de un contenedor perteneciente a la empresa

Traigo para la cual trabaja, y cuatro personas lo interceptaron y al llegar al sector

de Miramar en Puntarenas, lo amarraron y dejaron en ese lugar. Un señor le

auxilio y llamó a la Policía quienes hicieron el parte de lo sucedido. Denuncia que

sirve de alegato a la empresa Transportes XXX a manifestar que el transporte de

la mercancía fue interrumpida por un hecho ajeno a la voluntad del chofer y por el

cual solicita calificar como un hecho fortuito y por ende se le exima de la

responsabilidad tributaria. Sobre el particular estima este Colegiado que en la

copia de la denuncia que obra en expediente no se hace referencia alguna a las

características o la placa de las unidades vehiculares, sea el contenedor y/o

cabezal para poder identificar si se trataba de las mismas unidades vehiculares

identificadas en el documento de entrega que corre a folio 48, donde sí identifican

al contenedor CAXU-XXX y al cabezal placas XXX. En segundo lugar, salta la

duda si el chofer de la empresa Transporte XXX, señor XXX, cumplió la obligación

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de circular por las rutas legalmente autorizadas en este viaje o transporte de

mercancías, porque la Aduana de Limón autorizo el viaje XXX, saliendo del

Almacén Fiscal Flogar, S.A., código A151, con destino a Bodega de la Aduana de

Golfito, código I015, registrando como hora de salida a las 8:40 del día 27-11-

2012. Las rutas por las cuáles debía transitar este transportista son la 32 hasta la

intersección con la ruta 108, de ahí a la ruta 39, antigua rotonda de Guadalupe,

tomando la circunvalación con dirección N-S hasta la rotonda de las Garantías

Sociales luego por la ruta 215 hasta la intersección con la ruta 2, a la altura de Río

Claro toma hacia Golfito. Todo ello según los registros informáticos reportados por

el Tic@, al viaje XXX, y el Reglamento de Habitación de Rutas de Paso

Obligatorio para los Vehículos Automotores del Tránsito Aduanero, Interno o

Internacional, de mercancías sujetas al Control Aduanero en la República y

Fijación de los Tiempos de Rodaje entre Aduanas No.26123-H-MOPT, publicado

en La Gaceta 127 del 03-07-1997. Decreto Ejecutivo que el transportista aduanero

estaba y está obligado a conocer y respetar en razón de sus actividades como

auxiliar de la función pública aduanera. Por ello resulta razonable la posición

asumida por la Aduana de Limón al dictar la resolución No. RES-AL-DN-XXX-

2013, que corre a folios 110-130, achacando responsabilidad tributaria al

transportista aduanero, no haber finalizado el transito y entrega de las mercancías,

desde la Aduana de Limón con destino al Puesto Libre de Golfito. No encuentra

esta instancia de alzada violación alguna al principio de legalidad, como lo alega el

recurrente, ya que desde el acto de apertura, emitido con la RES-AL-DN-XXX-

2013, le comunicó al recurrente los hechos por los cuáles se estaba instaurando el

procedimiento ordinario tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera de

las mercancías consistentes en XXX televisores y el contenedor CAXU-XXX,

brindándole la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo y argumentos de

convicción que permitieran su lugar a dudas demostrar la diligencia con que fue

tramitada esta operación aduanera de transporte, sin embargo, el transportista no

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aportó al expediente ningún elemento probatorio que le permitiera a la aduana

reconocer la razón. Pudo constatar el Tribunal de los autos, que transportista

llamado al procedimiento ordinario, tuvo la oportunidad legal de expresar y ofrecer

la prueba de descargo pertinente, a efecto de demostrar su diligencia al

transportar las mercancías confiadas a su custodia y traslado, desde la Aduana de

Limón hasta el puesto de Golfito, conforme lo señalan los numerales 192 a 196 de

la LGA, cuestión que ejerce materialmente al presentar amplio escrito de oposición

bajo número 2134 del 12-03-2013, donde expone su defensa únicamente en hacer

notar que la responsabilidad tributaria no es absoluta, porque el robo denunciado,

debe calificarse como un hecho fortuito y eximente de responsabilidad, de

conformidad con los numerales 26, 55, 60, 64 de la LGA, sin embargo tal posición

no es aceptada por la Aduana de Limón, en razón de que el transporte aduanero

tiene regulación expresa en la legislación comunitaria y nacional, (CAUCA, LGA y

Decreto Ejecutivo 26123), al ser calificada dentro de las actividades delegadas al

auxiliar de la función pública, en calidad de transportista, pero que siguen teniendo

un interés público.

En este extremo del debate es relevante señalar al recurrente que su actividad,

por estar regulada en la legislación aduanera debe satisfacer una serie de

obligaciones generales y específicas, entre ellas el deber de ejecutar el tránsito de

las mercancías hasta su efectiva entrega en el lugar de destino, caso contrario

debe en su condición de auxiliar ofrecer y demostrar las razones por las que no

pudo cumplir en la especie con esa entrega, como lo ordena el artículo 43 de la

LGA, que señala: “Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las

obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o

terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al medio de

transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él

intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida

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recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de  la Dirección

General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad

pública. Además, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico,

independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la

movilización de la unidad de transporte y/o mercancías.” (Artículo reformado por el

artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento

de la Gestión Tributaria) (El resaltado en negrita no es del original)

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Contencioso Administrativo,

Sección Sétima, Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución 57-2012-

VII a las 16 horas del ocho de mayo del dos mil once, al decir: “…Opina que el

artículo 43 de la Ley General de Aduanas se refiere a la responsabilidad de los

transportistas aduaneros. Resalta que los transportistas tienen la obligación de

garantizar que las mercancías lleguen al destino autorizado o salgan de él,

intactas, sin modificación de su naturaleza ni de su embalaje, de allí que los

transportistas aduaneros, en tanto auxiliares de la función pública aduanera,

tienen obligaciones de fiscalización específicas sobre las mercancías que deben

transportar y que el incumplimiento de esas obligaciones acarrea su directa

responsabilidad. Reitera que los transportistas aduaneros adquieren una serie de

obligaciones al ser autorizados como auxiliares de la función pública. Recalca que

se trata de auxiliares de la "función pública aduanera" o, lo que es lo mismo, de la

gestión aduanera, definida por ley como función pública y que la decisión de una

persona física o jurídica de participar en la función pública aduanera es una

decisión libre y voluntaria. Sostiene que una vez que se adquiere la condición de

auxiliar de la función pública aduanera, la persona debe cumplir las obligaciones

establecidas por ley, reglamento y demás disposiciones de la Dirección General

de Aduanas y autoridades competentes, si es de su interés continuar en el

ejercicio de la referida función. Argumenta que de lo contrario, se encontrarían

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imposibilitados para poder operar como auxiliares, en los términos establecidos en

el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley General de Aduanas.”

Por los motivos indicados considera el Colegiado que lleva razón la Aduana al

dictar la resolución XXX-2013 (folios 110-130), y por ello declara sin lugar el

recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución

recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se traslada el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien de previo a resolver

requiere al A Quo:

a) Se sirva incorporar al expediente las diligencias de investigación que de

carácter administrativo y policial se realizaron con el fin de aclarar los

hechos, así como las gestiones judiciales en defensa de los intereses del

estado que se viene realizando.

b) Al recurrente se sierva aportar el respectivo arreglo o acción tendente a

satisfacer los intereses del consignatario como el estado de las

investigaciones y acciones judiciales resultantes en el ilícito penal.

Notificaciones XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Mariela Chacón Salas Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

En criterio del suscrito, el caso carece del completo conjunto de hechos

necesarios para tomar una resolución acertada y por ello resuelvo solicitando la

información pertinente como en efecto se ordena en la parte dispositiva.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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