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Expediente N° 119-2014 Sentencia N° 282-2014 Voto N° 350-2014 Sentencia número 282-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de agosto del dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor xxx en su condición de Agente Aduanero, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2013-xxx del 13 de diciembre de 2013 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-xxx del 13 de diciembre de 2013 de la Aduana Santamaría, el señor xxx, en su condición de agente aduanero y en representación de la señora xxx, presentó a despacho un vehículo usado, año 1995, marca Toyota, estilo Corolla LE, tracción 4x2, número de identificación 2T1AE00B1SC132233, gasolina, 1800 centímetros cúbicos, clase tributaria 2298396 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33 (folios 32-59). 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 119-2014 Sentencia N° 282-2014

Voto N° 350-2014

Sentencia número 282-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de agosto del dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor xxx en su condición de Agente Aduanero, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2013-xxx del 13 de diciembre de 2013 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-xxx del 13 de

diciembre de 2013 de la Aduana Santamaría, el señor xxx, en su condición de

agente aduanero y en representación de la señora xxx, presentó a despacho un

vehículo usado, año 1995, marca Toyota, estilo Corolla LE, tracción 4x2, número

de identificación 2T1AE00B1SC132233, gasolina, 1800 centímetros cúbicos,

clase tributaria 2298396 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33

(folios 32-59).

II. Que al DUA 005-2013-xxx le correspondió revisión física y documental, y el

funcionario encargado de realizar ese proceso procedió a modificar la clase

tributaria de la 2298396 a la 2298396, indicando al efecto en la notificación

N°60622: “…SE REALIZA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL VEHICULO VIN

JTDBT923X71164131, MARCA TOYOYA COROLLA, MODELO LE, AAO 1995, CON

PAQUETERIA ELECTRICA, ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04 PUERTAS,

CON CLASE TRIBUTARIA NA 2168862, SE DECLARA COMO UN VEHICULO FULL.

LO PRESENTADO A REVISION FISICA SE TRATA DE UN VEHICULO VIN

JTDBT923X71164131, MARCA TOYOYA COROLLA, MODELO LE, AAO 1995, CON

PAQUETERIA ELECTRICA, ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04 PUERTAS 1

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Expediente N° 119-2014 Sentencia N° 282-2014

Voto N° 350-2014

Y LA CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES 2298396, YA QUE LA DIFERENCIA ES

QUE ESTE VEHICULO NO TIENE LOS ASIENTOS DE CUERO, POR ESTA RAZON

EL VEHICULO SE CLASIFICA COMO SEMIFULL. SE PROCEDE A REALIZAR LOS

CAMBIOS. POR LO ANTERIOR SE GENERA UNA DIFERENCIA DE VALOR A

FAVOR DEL ESTADO DE: ¢365.173,77…”. Ese acto le fue notificado al Agente de

Aduana por medio del sistema informático el 17 de diciembre de 2013 y generó

un adeudo por la suma de ₡365.173,77 (folio 05).

III. El agente aduanero xxx presentó el 09 de enero del 2014 los recursos de

reconsideración y de apelación. Esgrimiendo en esencia lo siguiente (folios 01-

02):

Que el funcionario por desconocimiento o descuido no aplicó la normativa

existente, ya que no quiso realizar la consulta al órgano competente que de

acuerdo con el Decreto 32458-H es la Dirección General de Tributación.

Que se le dejó en estado de indefensión, realizando la Aduana un acto a

conveniencia de la Administración, lo que afecta en forma sensible el principio

de certeza jurídica y tributaria.

De acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, existe

incompetencia al no haber obtenido la más mínima información de los órganos

respectivos, nos dice simplemente que no trae asientos de cuero el vehículo.

Solicita de acuerdo a los documentos aportados (copia publicación especializada

BLK, copia DUA y fotografías).

IV. Con resolución RES-AS-DN-xxx-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, la

Aduana resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el

Agente Aduanero xxx, además emplaza al recurrente para que dentro del plazo

de diez días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución reitere o

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amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Esta resolución fue notificada el 25 de febrero del año 2014 (folios 26-30).

V. No consta en expediente la presentación de escrito que pueda ser considerado,

el apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (folio 66).

VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste

efectuado durante el despacho al DUA 005-2013-xxx del 13 de diciembre de

2013 de la Aduana Santamaría, con el cual el agente aduanero xxx, en

representación de la señora xxx, presentó a despacho un vehículo usado, año

1995, marca Toyota, estilo Corolla LE, tracción 4x2, número de identificación

2T1AE00B1SC132233, gasolina, 1800 centímetros cúbicos, clase tributaria

2298396 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33, al cual el

funcionario encargado del proceso de revisión física, le modificó la clase

tributaria a la 2298396, generando ello un adeudo por la suma de ¢365.173,77.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si

se cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

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dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria,

cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 65 la

acreditación del agente aduanero. El acto que se impugna, fue notificado al

interesado el día 17 de diciembre de 2013 mediante transmisión electrónica y se

impugnó el 09 de enero de 2014, presentándose el recurso de apelación ante la

Aduana, conforme se observa a folios 01 del expediente administrativo, por lo

que se tiene por demostrado que la impugnación se dio dentro de los quince

días hábiles que establece la ley, razón por la cual se declara admisible el

recurso.

III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si

en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o

no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como

formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en

razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que

pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo

ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular

debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales

y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se

configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las

actuaciones.

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Considera este Tribunal que en el acto emitido por la autoridad aduanera durante el

despacho de la mercancía nacionalizada con el DUA 005-2013-xxx existe una

incorrecta motivación del mismo que afecta el derecho a una defensa efectiva y por

ello debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, que lo

fue el momento en que la Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho,

acto en el cual se señala la supuesta clase tributaria y valor de importación que

corresponde asignar al vehículo automotor declarado en el DUA de cita, que difieren

de lo consignado en dicho documento de importación.

Si bien, este Tribunal reiteradamente ha señalado que el proceso de control

inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta

percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio

exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir,

que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que

permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se

fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que

dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando

actos que le afectan al administrado, como es el caso de una revaloración del

vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco,

razón por la cual la Administración está obligada a motivar su decisión.

Es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre

debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el

afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar

de determinada manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de

defensa.

Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario aduanero al

declarante, se limita a indicar que:

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Voto N° 350-2014

“…SE REALIZA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL

VEHICULO VIN JTDBT923X71164131, MARCA TOYOYA COROLLA,

MODELO LE, AAO 1995, CON PAQUETERIA ELECTRICA,

ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04 PUERTAS, CON

CLASE TRIBUTARIA NA 2168862, SE DECLARA COMO UN

VEHICULO FULL. LO PRESENTADO A REVISION FISICA SE

TRATA DE UN VEHICULO VIN JTDBT923X71164131, MARCA

TOYOYA COROLLA, MODELO LE, AAO 1995, CON PAQUETERIA

ELECTRICA, ASIENTOS DE TELA, SUN ROOF, SEDAN 04

PUERTAS Y LA CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES 2298396, YA

QUE LA DIFERENCIA ES QUE ESTE VEHICULO NO TIENE LOS

ASIENTOS DE CUERO, POR ESTA RAZON EL VEHICULO SE

CLASIFICA COMO SEMIFULL. SE PROCEDE A REALIZAR LOS

CAMBIOS. POR LO ANTERIOR SE GENERA UNA DIFERENCIA DE

VALOR A FAVOR DEL ESTADO DE: ¢365.173,77…”. (folios 20-21).

De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar la clase

tributaria y el valor de importación declarado, carece de la debida motivación por

cuanto no se justifica al recurrente las verdaderas razones técnicas por las cuales no

procede lo declarado y sí la modificación efectuada por el funcionario encargado del

proceso de verificación. Este Colegiado echa de menos en el acto recurrido, un

análisis que descarte con argumentos técnicos la clase tributaria y valor aduanero

originalmente declarados por el agente aduanero, de manera que no quede ninguna

duda sobre la procedencia legal y técnica del cambio efectuado, conformándose la

Administración con citar algunas de las características que presenta el automotor

(paquetería eléctrica, asientos de tela y sunroof).

El eje fundamental en torno al cual gira la modificación efectuada, es que el vehículo

no tiene asientos de cuero, por lo que el criterio subjetivo o de mera apreciación del

funcionario determina que ello lo convierte en semifull, sin que brinde en la 6

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notificación N°60622 las razones de carácter técnico que permiten descartan lo

declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero. Bajo esa línea no basta, con

la simple opinión del aforador, es necesario que se plasme adecuadamente en el acto

que efectúa el ajuste al DUA todos los elementos que le permiten a la autoridad

aduanera tomar esa decisión, lo cual no logra hacerlo correctamente el funcionario.

Si bien consta en expediente una serie de información relacionada con el número de

identificación del vehículo importado y con las características que éste presenta (ver

folios 09-14), sin embargo ésta fue ofrecida por el recurrente, no existiendo prueba

alguna de que el funcionario aduanero procurara durante el despacho mayores

elementos para sustentar su decisión, lo que nos permite concluir que a la hora de

efectuar el ajuste, se obvió que en el mercado internacional de vehículos existen una

serie de mecanismos que permiten identificar estos bienes con un alto grado de

precisión, de forma que al momento de dictar el acto, el funcionario fehacientemente

pudiera afirmar que la mercancía correspondía a la clase tributaria 2298396 y en

consecuencia culminar su actuación con una decisión adecuada y debidamente

motivada.

Otro aspecto que incide en la nulidad detectada, es que en la notificación del

resultado del proceso de revisión física se consigna un número de identificación del

vehículo que no corresponde, a saber JTDBT923X71164131, siendo lo correcto de

acuerdo con lo declarado en el DUA y la documentación adjunta el

2T1AE00B1SC132233.

Se confirma la insuficiente motivación durante el despacho, con las consultas

formuladas con posterioridad a la interposición de los recursos, por parte de

funcionarios de la Aduana Santamaría a la señora Alicia Calvo Camacho en su

condición de Coordinadora del Área de Valoraciones Tributarias, al solicitarse lo

siguiente “…le solicitamos nos indique de acuerdo a las extras enumeradas, en el

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presente correo, si el vehículo es un FULL o SEMIFULL, esto con el fin de poder

resolver el Recurso interpuesto ante la administración…”. La respuesta que se

brindó a dicha solicitud, se convirtió en el fundamento con base en el cual la

Administración confirmó lo actuado durante el despacho, al señalar en la RES-AS-DN-

xxx-2014:

“…Como parte de los procesos de verificación realizados por la

administración aduanera, se solicitó un criterio técnico para determinar la

clase tributaria correcta (ver folio 17), por vía de correo electrónico se le

consultó a la funcionaria Alicia Calvo Camacho, Coordinadora del Área de

Valoraciones Tributarias de la Administración de San José.

En contestación de dicho correo, la Licenciada Calvo Camacho, remitió un

listado de acuerdo al estudio realizado en la página web denominada “Kelley

Blue Book (KBB)” indicando el equipamiento estándar y opcional para el

vehículo de marras de la siguiente forma:

EQUIPAMIENTO ESTANDAR EQUIPAMIENTO OPCIONAL

Aire acondicionado, dirección

hidráulica

Quema cocos (manual)

CD, vidrios eléctricos, volante

ajustable

Bolsas de aire dobles, cierre

central

AM/FM estéreo y aros de acero

De acuerdo al listado enviado por la Coordinadora supra citada y revisando

las extras que presenta el vehículo objeto del DUA de marras, se determina

que se trata de un vehículo que posee todo el equipamiento estándar y que

como equipamiento opcional presenta Sunroof, tal y como se le comunicó

en la notificación impugnada al agente de aduanas.

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Al tener sunroof como equipamiento opcional, se determina que el vehículo

posee extras de semifull. Por otra parte, aclara el funcionario que al no

tener asientos de cuero, el vehículo atiende a extras de un semifull y no

full…” (folio 28).

Se observa que la Administración varía su posición con respecto a las características

que son determinantes para modificar la clase tributaria declarada, pues en el

despacho estimó que los asientos de tela definían la condición de semifull del

vehículo, en tanto a partir del criterio emitido por el Área de Valoraciones Tributarias,

se establece ese carácter en razón de poseer sunroof, situación que no fue

considerada durante el proceso de revisión física. Resultando improcedente que en

esa etapa procesal se brinden nuevos elementos para sustentar la decisión adoptada,

siendo en aquella fase donde legalmente procedía brindar todas las razones técnico-

legales para variar la clase tributaria.

De acuerdo con lo indicado, respecto al equipamiento que presenta el automotor, no

existe una motivación clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o

cuáles son las características o “extras” del vehículo nacionalizado que hacen que

deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el procedimiento que sin

lugar a dudas genera indefensión al interesado. Nótese, que la Aduana se limita a

enlistar algunas de las características del vehículo (paquetería eléctrica, asientos de

tela y sunroof), siendo hasta la emisión de la RES-AS-DN-xxx-2014 que se establece

que el vehículo presenta el siguiente equipamiento: aire acondicionado, dirección

hidráulica, CD, vidrios eléctricos, volante ajustable, bolsas de aire dobles, cierre

central, AM/FM estéreo y aros de acero, por ello no es suficiente en criterio de este

Tribunal la justificación que se le brindó al agente aduanero durante la revisión física.

En tal sentido, por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual ha sido

considerada sensible por la controversia que genera la definición uniforme, clara y

concisa de los aditamentos a tomar en cuenta para decidir cuando un vehículo debe 9

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considerarse como de categoría estándar, semifull o full, así como los tipos de estilos,

por lo que no hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características

de dichos vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que

si bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la misma

facilita establecer algunas de las características o “extras” que determinan si un

vehículo puede ser considerado dentro de una categoría u otra, asimismo, es preciso

que las características ahí incluidas deban también analizarse de acuerdo al tipo de

mercado (por ejemplo estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación

son diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con un

estudio pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a la que

corresponde el vehículo en estudio; aspectos que se echan de menos en autos y que

debieron ser indicados desde el inicio al interesado.

Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la evidente

inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación

que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando

indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos

administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una

exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado;

y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente

Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar

las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero

conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las

decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe

entender como la fundamentación que deben dar las autoridades

públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los

motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. 10

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… implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de

manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de

ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta

sus intereses o incluso sus derechos subjetivos…" (Resolución 7924-99,

en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)

Además de lo expuesto, no debe olvidarse que todo procedimiento administrativo

debe procurar llegar a determinar la verdad real de los hechos, para poder con

objetividad adoptar la decisión del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en

sus artículos 214 y 221, en los siguientes términos:

Artículo 214:“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original).

Artículo 221:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto

más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que

sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso

Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:

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Voto N° 350-2014

“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública.…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (el resaltado no corresponde al original).

Considerando que las decisiones administrativas deben ajustarse a los hechos, la

Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en la obligación de

realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le permitan tener

por ciertos los hechos que sustentan el acto lesivo, por eso se hace notar que el acto

impugnado, no cumple con tal principio, puesto que no logra desvirtuar de forma

adecuada y sin lugar a dudas que el vehículo presentado a despacho es un Toyota

Corolla LE semifull, por lo que la asignación de la nueva clase tributaria quedó ayuna

de fundamentación, al no diligenciar la incorporación de ningún elemento de hecho o

de derecho que le permitiera válidamente rechazar lo declarado por el agente

aduanero, obviando que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra

obligada a realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición de

parte, esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos.

Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro

criterio violentó formalidades sustanciales del procedimiento en los términos del 12

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Expediente N° 119-2014 Sentencia N° 282-2014

Voto N° 350-2014

numeral 223 LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos

los elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del

interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime

pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa

línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal1.

En conclusión, resulta evidente de lo expuesto la falta de motivación del cambio de

clase tributaria y consecuente revaloración practicada al vehículo amparado a la

declaración de marras, asimismo la violación al principio de búsqueda de la verdad

real. De forma tal que no puede este Tribunal según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

presentes actuaciones y en consideración a los artículos 39 y 41 de la Constitución

Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública procede a anular todo lo actuado a partir del ajuste efectuado

durante el despacho.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de

Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve declarar la nulidad del ajuste

realizado en el despacho. Se ordena la devolución del expediente a la oficina de

origen. Notifíquese al recurrente en la siguiente dirección: Bajo Caña Alajuela, xxx S.A, teléfono 2443-xxx, fax 2443-xxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

1 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.13

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Expediente N° 119-2014 Sentencia N° 282-2014

Voto N° 350-2014

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

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