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Expediente N° 084-2014 Sentencia N° 243-2014 Voto N° 275-2014 Sentencia N° 243-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de julio del año dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula xxx, representada por su agente de aduana xxx, contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 006-2013-xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón, la empresa xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, representada por su agente de aduana xxx presentó a despacho 1125 bultos de “PISO CERAMICO, PRIMERA CALIDAD”. A las mercancías se les solicitó trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (en adelante el Tratado o TLC) (Ver folios 50-71). II.- Que la Aduana de Limón durante el proceso de revisión documental, denegó el Trato Arancelario Preferencial debido 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 084-2014Sentencia N° 243-2014

Voto N° 275-2014

Sentencia N° 243-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de julio del año dos mil catorce.

Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula xxx, representada por su agente de aduana xxx, contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 006-2013-xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO:

I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA xxx del 27 de agosto de 2013

de la Aduana de Limón, la empresa xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, representada

por su agente de aduana xxx presentó a despacho 1125 bultos de “PISO

CERAMICO, PRIMERA CALIDAD”. A las mercancías se les solicitó trato

arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua (en adelante el Tratado o TLC) (Ver folios 50-

71).

II.- Que la Aduana de Limón durante el proceso de revisión documental, denegó

el Trato Arancelario Preferencial debido a que el certificado de origen

presentado no correspondía al formato vigente negociado por las Partes. Ese

acto le es notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el

26 de agosto de 2013, generando una diferencia en el adeudo, a favor del Fisco

que asciende a ¢713.906,78 (Ver folios 65, 66).

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Voto N° 275-2014

III.- La señora xxx en la condición indicada, interpuso el día 06 de setiembre de

2013 los recursos ordinarios, esgrimiendo en esencia lo siguiente (Ver folios 01-

05):

Que el nuevo Tratado no dispone nada sobre la posibilidad de presentar o no un

certificado corregido como lo hiciera el anterior sino que solo menciona lo

relativo al formato único. Por ello solicita se le permita presentar un nuevo

certificado corregido.

Que el ajuste debe dejarse sin efecto toda vez que incumple el plazo de dos días

prorrogable por otro igual, establecido en el numeral 93 de la LGA y el manual

de procedimientos del Tic@.

Solicita se revoque lo resuelto y se aplique el trato arancelario preferencial.

IV.- Con resolución RES-AL-DN-xxx-2014 de fecha 03 de febrero de 2014, la

Aduana conoce y resuelve, sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto,

confirma la resolución recurrida, tramita el recurso de apelación y, emplaza al

recurrente para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la

notificación de la resolución, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión

ante el Tribunal Aduanero Nacional. Esta resolución fue notificada el 13 de

febrero del 2013 (ver folios 21-48).

V.- No consta en expediente documento alguno que pueda ser considerado el

apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (Ver folio 77).

VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

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Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede aplicar o no el

certificado de origen transmitido, para acceder al trato arancelario preferencial

regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 006-2013-xxx del

27 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón, por cuanto, la Aduana determinó

que el certificado transmitido no es válido, al ser expedido en un formato distinto

al establecido por las Partes, conforme a su fecha de expedición. Como

consecuencia de lo anterior, se modificó y notificó la obligación tributaria

aduanera declarada generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la

suma de ¢713.906,78.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este

Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme

con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al

momento de los hechos, para determinar si se cumple con los presupuestos

procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el

citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el

resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y

apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste en el

despacho a la Declaración Aduanera indicada, el acto que se impugna, fue

notificado al interesado el día 03 de setiembre de 2013 mediante transmisión

electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 06 siguiente, conforme se

observa a folios 1, 10, 66 del expediente administrativo, por lo que, se tiene por

demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles que 3

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establece la ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad. Asimismo, en

cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a foliosa 71-76 la

acreditación del recurrente, por lo cual se admite el mismo para su resolución.

III.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se

tienen por demostrados los siguientes hechos:

1) Que el DUA 006-2013-xxx fue aceptado o registrado el día 27 de agosto

de 2013. Consta así en la copia impresa del registro en el Sistema Tic@

visible a folio 50.

2) Que el certificado de origen transmitido al Sistema Tic@ con la

declaración aduanera en análisis, conforme se observa en su casilla cuatro

omite la palabra “Fiscal”. Se comprueba lo anterior del cotejo de dicho

certificado visible a folio 70 con el autorizado por las partes.

IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del

Certificado de Origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por

el Tratado, a las mercancías amparadas al DUA 006-2013-xxx precitado, por

cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un

certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al

establecido por las Partes.

Se debe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el

fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la

Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante

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Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo

del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las

disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente

asunto, teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han

acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado.

Tómese en consideración que al 01 de julio del 2013, fecha en que el exportador

emite el certificado de origen que se pretende aplicar en la importación, para

obtener el trato arancelario preferencial, el formato vigente a esa fecha, es el

establecido en el nuevo Tratado de Libre Comercio negociado entre México y

Costa Rica y otros países de Centro América, implementado mediante Ley

91221.

Debe indicarse que, al igual que con el Tratado ratificado con la Ley 7474, el

nuevo Tratado, en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos Aduaneros

Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema

de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.

1Ley 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Alcance Digital Nº 64, a La Gaceta Nº 69, el 10 de abril de 2013, se aprueba la

“Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua”.

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2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en

principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un

certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace

referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado…”. De lo anterior, puede

concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por el agente

aduanero no se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resultaba

inválido.

Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado

de origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho,

logra demostrar ampliamente que éste no cumple con las disposiciones del

Tratado en cuanto al formato y contenido, constituyéndose en un certificado no

válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia

arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de

un certificado de origen llenado y firmado sin cumplir a cabalidad con el

formato vigente, coincide plenamente en ello el agente aduanero al señalar en

su escrito de impugnación:

“Que en la nueva ley 9122 del Tratado de Libre Comercio con Mexico no se dice nada al respecto de presentar el mismo corregido, solo se

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menciona lo del formato único. Por lo tanto se solicita presentarlo nuevamente”. (folio 02).

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto

en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de

este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado

de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la presentación de certificados

inválidos.

La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que

tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación

de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de

setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la

declaración de origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…

1…

2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales

serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten

de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el

Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el

requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la

cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013,

fecha prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite

concluir la existencia de un formato de certificado de origen debidamente 7

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negociado entre las Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, a

la fecha de solicitarse la aplicación del trato arancelario preferencial mediante el

DUA 006-2013-xxxx.

Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con

sus facultades establecidas en la Ley General de Aduanas, mediante Resolución

de Alcance General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo

que interesa:

“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen

aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma

posterior por el Ministerio de Comercio Exterior

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de

julio del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario

preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre

de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de

Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y

que sean válidos…”

Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación

suficiente, las nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica,

El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la

función pública aduanera debió adoptar las previsiones necesarias para

garantizar que su cliente se beneficiara de dicho instrumento, sin embargo la

imagen del certificado de origen transmitido con el DUA, presenta omisiones en su formato que lo invalidan, respecto del nuevo Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013, constituyéndose en un certificado inválido, tal y

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como lo señala la Aduana, consecuentemente el uso de un certificado no válido

por no cumplir con el formato establecido por las Partes, vigente al momento de

su emisión se sanciona con la desaplicación del trato preferencial, como

correctamente lo hace el A Quo.

Asimismo, es importante reiterar al recurrente, que tanto el Tratado ratificado

con la Ley 7474 como el actual con la Ley 9122, establecen que el certificado de

origen es el documento necesario para solicitar el trato arancelario preferencial,

al momento del despacho, por lo que no basta que las mercancías sea

originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de presentar

un certificado de origen válido y conforme el Tratado. Al respecto señala el

artículo 5.3:

“Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la

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declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia…”(el resaltado es nuestro).

Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las

disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato

preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las

Partes no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,

aplicación y administración del Tratado, tal y como se existían para el Tratado

suscrito entre México y nuestro país, por lo que resulta improcedente pretender

subsanar lo acontecido mediante la presentación de un nuevo certificado de

origen, pues esa posibilidad no se encuentra prevista en la Ley N°9122, el

Decreto Ejecutivo 37755- COMEX, y la resolución DGA-145-2013; que son las

únicas normas que son de aplicación en este caso, las cuales como ya

indicamos no han sido aún instrumentalizadas, interpretadas o flexibilizadas por

las instancias competentes.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado estima que, a las

mercancías importadas mediante el DUA de reiterada cita, no le es aplicable el

trato arancelario preferencial que confiere el Tratado, por no estar amparadas a

un certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el

recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO:

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De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas,

por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste

realizado en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena

devolver el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese, a la recurrente al medio señalado a saber el fax número xxx y; a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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