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Expediente N° 379-2014 Sentencia N° 049-2015 Voto N° 059-2015 Sentencia N° 049-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del día de doce de febrero del dos mil quince. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero señor XXX, de la Agencia de Aduanas XXX., contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número XXX de 05 de junio de 2014 de la Aduana Central. RESULTANDO: I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA 37112 de 05 de junio de 2014 de la Aduana Central, XXX, S. A., cédula XXX representada por su agente de aduana XXX., a su vez representada por el agente de aduana XXX, presentó a despacho en su línea 1 fluorescentes circulares y compactos que fueron declarados con eficiencia energética y clasificados en la posición arancelaria 8539.31.20.10. (Folio 16) II.-Que la Aduana Central durante el proceso de revisión advierte la ausencia de la declaración jurada de eficiencia energética lo que estima contrario a los numerales 43, 63 y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto Ejecutivo número 36800, como de las Leyes 7346 y 7447 por lo que procede a reclasificar las mercancías de las citadas líneas a la posición arancelaria 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 379-2014Sentencia N° 049-2015

Voto N° 059-2015

Sentencia N° 049-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del día de doce de febrero del dos mil quince.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero señor XXX, de la Agencia de Aduanas XXX., contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número XXX de 05 de junio de 2014 de la Aduana Central.

RESULTANDO:

I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA 37112 de 05 de junio de 2014 de la Aduana Central, XXX, S. A., cédula XXX representada por su agente de aduana XXX., a su

vez representada por el agente de aduana XXX, presentó a despacho en su línea 1

fluorescentes circulares y compactos que fueron declarados con eficiencia energética y

clasificados en la posición arancelaria 8539.31.20.10. (Folio 16)

II.-Que la Aduana Central durante el proceso de revisión advierte la ausencia de la

declaración jurada de eficiencia energética lo que estima contrario a los numerales 43, 63 y 64

del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto Ejecutivo número

36800, como de las Leyes 7346 y 7447 por lo que procede a reclasificar las mercancías de las

citadas líneas a la posición arancelaria 8539.31.20.20. Ese acto le es notificado al Agente de

Aduana por medio del sistema informático el 24/06/2014, generando una diferencia en la

liquidación del adeudo tributario a favor del Fisco. (Folio 42)

III.-El 11 de julio de 2014, el señor XXX mediante escrito, esgrimiendo en esencia lo siguiente:

(Ver folios 1-15)

Estima que hay vicio en la motivación porque primero indica se fundamenta en las Reglas

Generales de Clasificación uno y seis, posteriormente que el cambio de clasificación obedece a

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la no presentación de la declaración jurada de eficiencia energética, no quedando claro cuál es

el fundamento legal que ampara la notificación.

Que la variante se sustenta en la falta de aporte de la Declaración Jurada de Eficiencia

Energética o nota técnica 0046, que no es parte de los documentos obligatorios para la

clasificación arancelaria originalmente declarada conforme indica el Tic@. Cita como ilustración

la resolución del Director General de Aduanas número RES-DGA-003-2014 del 09/01/2014.

Que la Aduana re-liquida el adeudo tributario en razón a la nueva clasificación arancelaria para

pasar a cobrar un 30% por concepto del Impuesto Selectivo de Consumo. Sobre el punto llama

la atención que exista un inciso arancelario o varios que indiquen el cobro de dicho impuesto

para mercancías incluidas en la partida 8539 cuando la regulación sobre las mismas se da con

la ley 4961 y su anexo este último modificado con la Ley 8114 de 04/07/2001 y el mismo no

incluye dentro de las mercancías gravadas a la partida 8539 por ende tampoco ninguna de sus

sub-partidas o incisos y por ello el ajuste carece de fundamento legal.

IV.- Con resolución RES-AC-DN-1609-2014 de fecha 22 de setiembre de 2014, la Aduana

conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma el ajuste

recurrido, tramita el recurso de apelación y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de

diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos

de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (Folio 45 - 65)

VII.-Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Licenciado Gómez Sánchez; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por la Aduana Central que varía

la clasificación arancelaria a nivel de inciso nacional y en consecuencia somete a las

mercancías al pago del impuesto Selectivo de Consumo en tanto de 30% ante el supuesto 2

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incumplimiento de la nota técnica 46 consistente en aportar la Declaración jurada de Eficiencia

Energética, lo cual genera una diferencia de tributos a favor del Fisco.

II.Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Para el caso y visto el expediente

instruido por la Aduana Central, establece el Tribunal que se cumplen los presupuestos

procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido y tener por admitido el

recurso de apelación. El recurso de apelación fue presentado dentro del término de ley

regulado en el artículo 198 de la LGA, lo que es visible a folios 1 y 46, además quién lo

interpone cuenta con la capacidad procesal para intervenir en el procedimiento a favor de la

sociedad importadora, en su condición de agente de aduanas.

III.- Sobre el Fondo. Tanto al realizar el ajuste, como al conocer del recurso de

reconsideración, se fundamenta la Aduana en las Reglas Generales de Clasificación del SAC

1 y 6, en los numerales 13 y 15 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía

número 7447 del 03 de noviembre de 1994, en adelante solo Ley 7447; también en los

numerales 43, 63 inciso c) y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la

Energía Decreto Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP, en lo siguiente el Reglamento.

Debemos tener presente que ambas posiciones arancelarias, la declarada como la señalada

por la Administración, a saber, 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20, contemplan las lámparas y

tubos de descarga del tipo fluorescentes de cátodo caliente, con ahorrador de energía,

distintos de los tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 w pero inferior o igual a 215 w,

consistentes en tubos circulare y tubos compactos con adaptador o balasto, incluso en una

sola unidad. La diferencia entre ambas posiciones radica en una incorrecta interpretación y

aplicación de las precitadas normas de la Ley 7447, de forma que para la primera posición

arancelaria sea el inciso 10, las mercancías deben presentar características de eficiencia

energética, en tanto que la segunda corresponde a mercancías sin eficiencia energética,

criterio diferenciador que se justificó en su momento tal cual se indica, en la falsa aplicación

de una carga impositiva diferenciada, siendo tal el aspecto merceológico y tributario

considerado para la existencia de tales incisos nacionales de conformidad con lo dispuesto en

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la Ley 7447 y su Reglamento. Como bien señala el recurrente y, de no existir la precitada

errónea interpretación jurídica, a los efectos de la variante aplicada resulta como necesaria

consideración el análisis merceológico de las características de eficiencia energética de la

específica mercancía despachada que conforme la nota técnica 46 se solventa con la sola

presentación de una declaración jurada del importador donde da fe de tales características,

conocida como la Declaración de Eficiencia Energética. No obstante lo señalado y, en razón a

que dicho criterio diferenciador no tiene razón de ser en el caso, conforme las consideraciones

siguientes, baste analizar los aspectos de mero derecho que envuelven el asunto.

Se discute si tal declaración aplica o no para el despacho de mercancías como la presente,

encontrándose la Administración en la primera posición y el importador en la segunda, a pesar

de que dentro de la codificación arancelaria que ha realizado la propia Administración para

dichas posiciones no se contempla el requisito de la nota técnica 046 ni la sujeción al

especifico tributo de Selectivo de Consumo como bien arguye el recurrente. A efectos de

solventar dicha discrepancia analicemos lo que disponen las normas que interesan de la ley

7447 y su Reglamento. De la aplicada por el A Quo, descartaremos el numeral 13 de la Ley

7447 por cuanto las disposiciones del mismo están dirigidas a regular la autorización que del

MINAE debe obtener toda persona dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o

vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en el territorio nacional, antes de iniciar la

producción, de ella únicamente rescataremos el hecho de que se fija como obligación para el

MINAE la de emitir la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en

forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante a los efectos de

aplicar lo dispuesto en dicho artículo 13, de forma tal que, dicha fundamentación en lo que a la

lista concierne, solo aplica respecto de la remisión que hace el artículo 15 a la misma.

Por su parte, y en lo de interés, el artículo quince de la ley señalada dispone: “Artículo 15.-

Registro de bienes. Toda persona física o jurídica que desee importar equipo, maquinaria o vehículos, incluidos

en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las

características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para

desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información

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Voto N° 059-2015

suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien en el registro que se

mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo

al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.

Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas especificará el registro de marcas y

modelos con las características particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para ser

desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente

cuáles poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no cumplen con

esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos

porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. (Así

reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995)

….” (Donde dice Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, entiéndase Ministerio de

Ambiente y Energía, y donde conste su Abreviatura como MIRENEM léase MINAE en razón a

la disposición del artículo once de la Ley 9046 del 25 de junio de 2012)

La norma es clara en establecer que, el requisito de la declaración jurada de eficiencia

energética, es únicamente para aquellas mercancías que no se encuentren dentro del registro

que por marcas y modelos de los equipos, deberá crear el MINAE. (En el mismo sentido ver

los numerales 63, 67 de su Reglamento).

Ahora bien, para aplicar el incremento en el impuesto selectivo de consumo que establece el

artículo 15 precitado (ver en el mismo sentido los artículos 43, 44, 52 párrafo final 53 párrafo

final, 63 de su Reglamento) además de no estar en el registro mencionado, ni cumplido con el

requisito de una declaración jurada de eficiencia energética favorable debe el equipo ser de

los gravados con el Impuesto Selectivo de Consumo. En efecto, nótese como la norma habla

de un incremento del impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley 4961 y sus reformas.

Pensar que bienes o mercancías no contempladas en la ley 4961 están o puedan estar

gravados, resulta absurdo, toda vez que, y en primer lugar, conforme a esta última ley no son

objeto del tributo y aun creyendo que la norma de la ley 7447 grava toda mercancía, resulta

que matemáticamente el 30% de cero, que sería la base aplicable por no estar en el Anexo,

será cero. Así las cosas, lleva razón el recurrente en su argumentación y tal hecho ha sido

reconocido por las autoridades del MINAE que han gestionado ante el Servicio Nacional de

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Aduanas la eliminación de las posiciones arancelarias que diferencian en función de la

eficiencia energética, como también por la Dirección General de Aduanas que como superior

jerárquico nacional en materia aduanera, mediante la resolución número RES-DGA-003-2014

del nueve de enero del año en curso, acoge dichas gestiones del MINAE.

Por tanto, dado que el Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo

establecida y contenida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Tributaria número 4961

del 11 de marzo de 1972 y conforme el artículo cuatro bis inciso a) que describe las

mercancías gravadas a nivel de partida arancelaria (salvo en lo que concierne a los incisos

3211.00.00, 2206.00.00 y 2203.00.00) y que dentro de las partidas citadas no encontramos la

8539, en la que clasifica la mercancía objeto del despacho que se revisa, es claro entonces

que la aplicación de la tarifa arancelaria en tanto de 30% del impuesto selectivo de consumo

resulta totalmente improcedente y con ello innecesaria la apertura del inciso nacional.

En conclusión, por ser, el criterio merceológico y de fundamento legal para la distinción entre

la posición arancelaria 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20 no existe, carece dicha diferencia de

motivo, e igualmente sucede con el pretendido requisito de una Declaración jurada de

Eficiencia Energética y, por ello, la clasificación arancelaria realizada por el agente de aduana

resulta conforme a derecho, en tanto es la que para efectos netamente del sistema, contempla

la tarifa arancelaria correcta y, por ello, deviene el recurso con lugar y procede revocar el

ajuste practicado en el despacho.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas: Por

mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el

despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se remiten los autos a la oficina de origen.

Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quién resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste

realizado en el despacho.

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Voto N° 059-2015

Notifíquese, al recurrente mediante el fax número XXX o al correo electrónico XXX y a la Aduana Central.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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Voto N° 059-2015

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Disiente el suscrito de lo

resuelto únicamente en cuanto se dispone agotar la vía administrativa, en lo demás se

comparte la presente resolución. Estima el suscrito que tal aspecto resulta intrascendente, en

tanto y cuanto, es la propia ley la que dispone, y no el Tribunal, cuando se tiene por agotada

la vía administrativa, a más de que, tal agotamiento carece de interés actual, en razón de lo

dispuesto por la Sala Constitucional en su jurisprudencia a partir del dictado de la resolución

número 3669 de las quince horas del quince de marzo del año dos mil seis, donde señala la

inconstitucionalidad del carácter preceptivo del agotamiento de la vía, salvo las excepciones

constitucionalmente establecidas, como requisito para acceder a la vía judicial.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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