Los Recursos Procesales Constitucionales

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1 los recursos procesales constitucionales CARLOS MESÍA RAMÍREZ Ex Presidente del Tribunal Constitucional guía práctica IÁLOGO D CON LA JURISPRUDENCIA

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los recursos procesales constitucionales

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  • 1los recursos procesales constitucionales

    CARLOS MESA RAMREZEx Presidente del Tribunal Constitucional

    gua p

    rctica

    ILOGO DCON LA

    JURISPRUDENCIA

  • 5Presentacin

    No puede dudarse de la relevancia que hoy detentan los procesos constitucionales como mecanismos indispensables para acceder a una tutela relativamente expeditiva ante la inminencia de violacin o vulne-racin efectiva de un derecho constitucional, y para, en general, pros-cribir cualquier violacin subjetiva u objetiva de la Constitucin. Pero la dimensin de los procesos constitucionales no se agota en estas fi-nalidades generales. Un panorama menos conocido o difundido de su problemtica lo conforman los diversos tipos de recursos o medios de defensa, incidencias o alegaciones, que pueden proponerse a su inte-rior y que no suelen ser conocidos a cabalidad por la generalidad de operadores jurdicos, formados mayormente en perspectiva del litigio civil o penal.

    La presente gua prctica denominada Los recursos procesales constitucionales del doctor Carlos Mesa Ramrez, ex presidente y miembro actual del Tribunal Constitucional, tiene la gran virtud de pre-sentar, mediante una propuesta novedosa y de fcil comprensin, el panorama jurisprudencial completo de los medios impugnatorios u otros mecanismos de defensa en los procesos constitucionales. En ella se sistematizan y comentan los principales criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en torno a los recursos procesales cons-titucionales, lo que incluye el anlisis no solo de los recursos tpicos, como el de agravio constitucional o de queja, sino de otros mecanis-mos de defensa a emplearse en todo proceso constitucional.

    Como estudio previo indispensable, la obra muestra en su primer captulo el desarrollo jurisprudencial de los principales derechos cons-titucionales que sirven de fundamento a los recursos procesales cons-titucionales, como los derechos a la pluralidad de instancias, de acce-so a los recursos, de defensa y de proteccin judicial. Seguidamente, y ocupando un lugar preponderante en el esquema de la obra, el cap-tulo segundo es dedicado ntegramente a analizar el recurso de agra-vio constitucional, por el cual el justiciable puede acceder a la tutela del Tribunal Constitucional y que ha sido objeto de una regulacin exhaus-tiva en la jurisprudencia de este ltimo.

    La queja es otro de los recursos procesales constitucionales tpicos, de actuacin ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional y que tambin ha sido objeto de un amplio, y a su vez cuestionable, desarrollo en la jurisprudencia constitucional, como se puede ver en el

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    captulo tercero. Por su parte, en el captulo cuarto se desarrollan otros medios impugnatorios o mecanismos de defensa que si bien no inci-den sobre el fondo de lo resuelto tienen gran relevancia operativa. Ha-blamos de los pedidos de aclaracin, reposicin, consulta (en la accin popular) y de la subsanacin de vicios. No pueden desdearse estas fi-guras, por cierto, pues muchas veces el Tribunal Constitucional ha fija-do importantes criterios aplicativos a travs de ellas, por ejemplo, me-diante las resoluciones aclaratorias, utilizadas incluso para clarificar el sentido de precedentes vinculantes.

    Es de notar que existen mecanismos para asegurar la adecuada ejecucin de una sentencia constitucional cuya presencia en la va constitucional no ha sido lo suficientemente tratada en la doctrina y que ofrecen una gran problemtica prctica. Es el caso de las medidas cautelares en los procesos constitucionales, tema que se aborda en el captulo quinto. O tambin mecanismos que procuran la eficacia de las sentencias constitucionales, evitndole a los justiciables interpo-ner una nueva demanda constitucional cuando se produzca una simi-lar violacin constitucional (por accin u omisin), como sucede con la figura de la represin de actos homogneos, desarrollada en el captu-lo sexto. Finalmente, el captulo sptimo contempla los criterios juris-prudenciales existentes en torno al inicio de un proceso en la instancia supranacional, primero ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos y, finalmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, como ltima instancia internacional.

    Nos encontramos, por lo tanto, ante una completa obra de anli-sis en materia procesal constitucional, realizada por uno de los auto-res ms entendidos en la materia, quien adems de su solvencia aca-dmica, vierte en ella su vasta experiencia laboral y profesional, tanto dentro como fuera de la magistratura constitucional. En ese sentido, estamos convencidos de que la gua prctica Los recursos procesa-les constitucionales del doctor Carlos Mesa Ramrez ser de suma utilidad para quienes accedan a ella, como el mejor medio informativo existente a la fecha, por su rigurosidad, integralidad y facilidad de com-prensin; para el cabal conocimiento de los diversos tipos de recursos en los procesos constitucionales, de su tratamiento jurisprudencial y de su problemtica legal y prctica.

    Manuel Muro RojoGerente Legal de Gaceta Jurdica S.A.

  • 7Gua al lector

    1) La presente gua ha sido elaborada sobre la base de un conjunto de extractos de sentencias del Tribunal Constitucional (excepcional-mente tambin de otros tribunales), ordenados sistemticamente, y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones.

    2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido ordena-dos de forma que permitan reflejar con precisin y claridad los crite-rios de los tribunales respecto de los temas tratados.

    3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos litera-les, pues se han agregado conectores y/o se han hecho modifica-ciones mnimas de texto para que facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modificaciones alteren el sentido de lo di-cho por el tribunal en el caso concreto.

    4) Los extractos contienen la referencia al final de la fuente (sentencia o resolucin) de la que han sido extrados, la fecha de emisin y el fundamento jurdico o prrafo especfico. En el caso de los extrac-tos que cuentan con ms de un prrafo, la referencia constar al fi-nal del ltimo de sus prrafos. Tanto la seleccin y clasificacin de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada cap-tulo corresponden al autor.

    5) En cuanto a la seleccin y clasificacin de los extractos, se ha con-siderado bajo el concepto de recurso constitucional cualquier for-ma de impugnacin, incidencia o medio de defensa que puede pro-ponerse en los procesos constitucionales, distintos de la demanda o denuncia, incluyndose el tratamiento de las medidas cautelares, la figura de represin de actos homogneos y el acceso a la jurisdic-cin internacional. En ese sentido, la obra se divide en los siguien-tes captulos:

    - Captulo I: Referido a algunas cuestiones generales sobre los re-cursos, en el que se desarrollan los principales derechos cons-titucionales que los sustentan, esto es, a la pluralidad de ins-tancias, de acceso a los recursos, de defensa y de proteccin judicial.

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    - Captulo II: Sobre el recurso de agravio constitucional.

    - Captulo III: Sobre el recurso de queja constitucional.

    - Captulo IV: Sobre algunas otras medidas correctivas o recursos que pueden presentarse en los diversos procesos constituciona-les: aclaracin, reposicin, consulta y subsanacin de vicios.

    - Captulo V: Sobre las medidas cautelares en los procesos constitucionales.

    - Captulo VI: Sobre la represin de actos homogneos.

    - Captulo VII: Sobre los mecanismos de acceso a la jurisdiccin internacional de proteccin de derechos humanos, tras haberse seguido previamente las vas internas.

    6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) estn diseados bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes captulos de la obra. Son comentarios analticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto y la problemtica existente en caso de haberla.

    7) Los comentarios del autor son estrictamente personales y por tanto no reflejan la opinin del Tribunal Constitucional sobre ningn tema especfico.

    8) La obra est complementada por diversos modelos de recursos ela-borados por el rea de investigaciones de Gaceta Jurdica.

  • Cap

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    lo 1

    Cuestiones generales

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    Cap

    tulo 1

    Comentario

    El debido proceso es un derecho reconocido constitucionalmente en el numeral 3 del artculo 139 de la norma fundamental, cuyos alcan-ces se despliegan no solo en el mbito del proceso judicial, pues sus exigencias deben respetarse y garantizarse por todos los rganos, p-blicos o privados, que ejerzan funciones formal o materialmente ju-risdiccionales. En efecto, debe observarse dentro de todo proceso o procedimiento en el que se diluciden los derechos o intereses de las personas naturales, jurdicas, de Derecho Pblico o Privado; y por los rganos y tribunales administrativos, arbitrales y por aquellos a los que la propia Constitucin les ha otorgado competencia para resolver ma-terias especficas. Entre estos tenemos al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, al Consejo Nacional de la Magistratu-ra y, aun cuando inicialmente se consider que no era posible exigirle estas condiciones mnimas, el Congreso de la Repblica en materia de antejuicio y juicio poltico, lo que ha sido ratificado en diversos pronun-ciamientos del colegiado constitucional.

    La doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho al debido proceso como continente debido a que comprende una serie de de-rechos de orden procesal y actualmente tambin sustantivo, esto es, una serie de garantas de orden formal y material de diversa naturale-za, que de cumplirse efectivamente garantizan que el proceso o proce-dimiento sea considerado como uno justo.

    Cuestiones generales

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    Una de las garantas consustanciales a la realizacin del debido pro-ceso (o proceso justo) es la pluralidad de instancia; derecho reconoci-do en la Constitucin a travs del numeral 6 del artculo 139, que ga-rantiza que todo justiciable en la dilucidacin de su controversia cuente con una estructura jurisdiccional que est organizada, al menos, en una doble instancia y que para acceder a ella el ordenamiento jurdico haya previsto la existencia de los medios impugnatorios que corres-pondan. Es decir, se garantiza que lo resuelto por un juez de prime-ra instancia sea revisado por un rgano funcionalmente superior y, de este modo, se permite que el tema controvertido sea objeto de un do-ble pronunciamiento que garantice la justicia de lo dispuesto, siempre que los recursos respectivos hayan sido presentados dentro del pla-zo establecido en la ley. El nico problema que surge en estos casos es saber cuntas y cules son estas instancias jurisdiccionales. Al no haberlo precisado la norma constitucional, debe entenderse que esta tarea le corresponde al legislador, quien en ejercicio de su libertad de configuracin establecer dicho contenido. No podemos perder de vis-ta que esta facultad convierte al derecho a la pluralidad de instancia en uno de configuracin legal, tal como ha sealado el Tribunal Constitu-cional en basta jurisprudencia.

    Objeto de muchas confusiones por los justiciables ha sido lo refe-rido a las conductas que tutela el debido proceso. Por un lado, no ga-rantiza que las pretensiones que se hayan planteado a travs de los medios impugnatorios deban ser otorgadas o amparadas necesaria-mente. Tampoco la obligacin de pronunciamiento sobre todas las pre-tensiones planteadas en el medio impugnatorio, cuando la instancia jurisdiccional superior advierta en la concesin de este ltimo o en el desarrollo del proceso que se ha producido una causal de nulidad con-templada en la ley.

    Sin embargo, la presencia de una estructura jurisdiccional no es suficiente para garantizar que los justiciables efectivamente puedan cuestionar las decisiones emitidas por el juzgador, sino que se requie-re de la existencia de instrumentos idneos que permitan recurrirlas ante la instancia superior y no conviertan al derecho a la pluralidad de instancias en una estructura hueca, vaca de contenido, que no garan-tice realmente la revisin por una autoridad superior de lo decidido. De nada sirve entonces la existencia en el papel de varias instancias si es que el justiciable no cuenta con las herramientas que le permitan

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    cuestionar lo que entiende como injusto y lesivo de sus derechos o in-tereses. Es as que los recursos se convierten en el vehculo que per-mite concretar el derecho a la pluralidad de instancia.

    La jurisprudencia constitucional sostiene que los recursos buscan, a corto plazo, una revisin de lo resuelto por la autoridad, con calidad o no de firme, dependiendo de la clase de recurso y la etapa procesal en que se encuentre el justiciable, as como un examen de los trmi-tes seguidos por el juzgador para su emisin. La impugnacin tiende entonces a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia de la actuacin jurisdiccional. En esto radica la importancia del derecho de acceso a los recursos.

    Ciertamente, en su calidad de contenido implcito del derecho a la pluralidad de instancia, el derecho de acceso a los recursos es uno de carcter fundamental y que cuenta con configuracin legal. De este modo, la ley procesal establece la forma, los requisitos y los supues-tos en los que cabe su interposicin, con pleno respeto de los lmites derivados de su contenido constitucional, as como del principio de proporcionalidad.

    La infalibilidad del juzgador, esto es, el reconocimiento de la posi-bilidad de la equivocacin humana durante el proceso, es la razn de la existencia de medios impugnatorios y que justifica la intervencin de un rgano o juzgador distinto del que resolvi inicialmente con la fi-nalidad de reconocer la eficacia de una situacin jurdica. En este con-texto, la actuacin del Tribunal Constitucional resulta particularmente interesante, ya que en su calidad de intrprete ms calificado y de guardin de la supremaca de la Constitucin, la legitimidad de su ac-tuacin resulta trascendental para la tutela efectiva de los derechos fundamentales y, en general, para lograr el buen funcionamiento del ordenamiento jurdico; ello siempre dentro del marco de los procesos de tutela de derechos, segn se ha previsto en el numeral 2 del ar-tculo 202 de la Constitucin.

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    BASE NORMATIVA

    CONSTITUCIN POLTICA

    Artculo 139.- Principios de la funcin jurisdiccional

    Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

    ()

    2.- () Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin.

    ()

    3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    ()

    6.- La pluralidad de instancia. ()

    ***

    CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    Artculo 8.-

    ()

    2.- () Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: ()

    h.- derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    ***

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    Artculo 14.-

    ()

    5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean so-metidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

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    i. DereCHo a La PLUraLiDaD De inStanCia

    1. Contenido constitucional

    El derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artculo 139 de la Constitucin, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurdicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un rgano jurisdiccio-nal sea revisado por un rgano superior de la misma naturaleza, siem-pre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinen-tes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. N 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3).

    Este derecho (a los recursos) no est expresamente reconocido en la Constitucin, lo que no significa que no tenga naturaleza constitucio-nal, pues se trata, en efecto, de una facultad derivada del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artculo 139 de la Constitucin. Garantiza que los justiciables, en la sustanciacin de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitucin no ha establecido cules son esas instan-cias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando me-nos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio im-pugnatorio (STC Exp. N 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002; f. j. 2).

    2. Garanta consustancial al debido proceso

    El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garanta con-sustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un r-gano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuel-to por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (STC Exp. N 0282-2004-AA/TC; 18/01/2005; f. j. 4).

    3. Configuracin legal

    El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el dere-cho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la ins-tancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal

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    derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justicia-ble de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitu-cional ha sealado que se trata de un derecho de configuracin legal, correspondiendo al legislador determinar en qu casos, aparte de la resolucin que pone fin a la instancia, cabe la impugnacin (STC Exp. N 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 3).

    Si bien este derecho es uno de configuracin legal, ello no justifi-ca que el legislador pueda decidir si prev (o no) tales instancias. En efecto el inciso 6) del artculo 139 no precisa cuntas deben ser esas instancias, pero s establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el le-gislador prevea, como mnimo, la doble instancia. Sin duda, el nme-ro de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede va-riar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, pe-nal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N 1755-2007-PA/TC; 26/01/2009; f. j. 4).

    4. elemento del contenido esencial del derecho al debido proce-so judicial

    El derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esen-cial del derecho al debido procedimiento administrativo pues no toda resolucin es susceptible de ser impugnada en dicha sede; pero s lo es del derecho al debido proceso judicial, pues la garanta que ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los rganos pbli-cos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competen-te, sede esta en la que, adems, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando me-nos, por un rgano judicial superior (STC Exp. N 5965-2007-PA/TC; 15/07/2008; f. j. 7).

    5. instancias mnimas garantizadas

    El problema relativo a cules y cuntas deben ser las instancias ju-risdiccionales no ha sido precisado por la disposicin constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, por lo que, sobre

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    la base de las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulacin de los derechos fundamentales, artculo 2, inciso 24, ordinal a, de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formu-lacin lingstica debe entenderse en el sentido de que su determina-cin es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha dicho que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configu-racin legal.

    Sin embargo, al mismo tiempo, la condicin de derecho de configu-racin legal no quiere decir que el legislador pueda decidir si prev (o no) tales instancias. Dado que el inciso 6) del artculo 139 no precisa cuntas deben ser esas instancias, pero s que debe establecerse una instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado deman-da que el legislador prevea, como mnimo, la doble instancia.

    Sin duda, el nmero de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla, puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las mate-rias que se discuten en cada proceso. As, por ejemplo, en funcin de que se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3).

    6. Garantas mnimas que debe asegurar el legislador

    El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucida-cin de una controversia planteada en sede judicial, exista una estruc-tura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnato-rios que correspondan.

    Este derecho no garantiza, que toda pretensin planteada a travs de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el me-dio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesin o en el desarrollo del proceso, se ha producido una cau-sal de nulidad contemplada en la ley (STC Exps. N 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados); 14/12/2006; ff. jj. 26 y 27).

    7. Falta de garanta de instancia plural en sede arbitral

    La decisin de una persona para someter una controversia determi-nada al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva

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    una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a travs del rgano constitucional investido por la Constitucin para ejercer la potestad ju-risdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las garantas formales que integran el derecho al debido proceso.

    Luego, a parte del derecho a ser juzgado por un juez predetermina-do por la ley, cuya renuncia es nsita a la decisin de someterse a un tribunal arbitral, otra de las garantas formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisin lo constituye el derecho a la plurali-dad de instancias, cuya titularidad y ejercicio est previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Po-der Judicial. En sede arbitral, en efecto, no est constitucionalmente garantizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural.

    La afirmacin que precede no quiere decir que ningn derecho fun-damental de orden procesal tenga eficacia en el mbito del arbitraje, o que al resolverse tales controversias, los rbitros no deban respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados por la Constitu-cin Poltica del Estado. En efecto, en nuestro ordenamiento constitu-cional, los derechos fundamentales no solo tienen eficacia vertical, de manera que vinculan a todos los poderes pblicos, sino que tambin tienen eficacia horizontal, de manera que estos han de ser concretiza-dos en las relaciones entre privados, mbito al cual pertenece cierta-mente todo lo relativo al arbitraje.

    Por ello, no se considera, por un lado, que el derecho a la plurali-dad de instancias resulte afectado como consecuencia de que el legis-lador haya previsto solo un conjunto de supuestos para que un laudo arbitral pueda ser cuestionado mediante el recurso de apelacin; y, de otro, que una operacin semejante haya sido efectuada por el artculo 77 de la Ley General de Arbitraje (anterior) en relacin con el recurso de casacin, el que solo ha quedado habilitado, muy excepcionalmen-te, para aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado, total o parcialmente, un laudo arbitral (RTC Exp. N 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 5).

    En suma, la pretensin de que se habra violentado el derecho a la pluralidad de instancia en sede arbitral no incide en el contenido cons-titucionalmente protegido de este derecho, habida cuenta que: i) la decisin de una persona para someter una controversia determinada

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    al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a travs del rga-no constitucional investido por la Constitucin para ejercer la potestad jurisdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con determina-das garantas formales que integran el derecho al debido proceso; y ii) adems del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, cuya renuncia es nsita a la decisin de someterse a un tribunal ar-bitral, otra de las garantas formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisin lo constituye el derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y ejercicio est previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Poder Judi-cial. En sede arbitral, reiteramos, no est constitucionalmente garan-tizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural (RTC Exp. N 01755-2007-PA/TC; 26/01/2009; f. j. 5).

    8. no afectacin en caso de rechazo de recurso de queja presen-tado por tercero distinto del directamente agraviado

    No se considera un criterio de interpretacin de la ley procesal que constituya un impedimento de acceso a los recursos que pueda cali-ficarse de irrazonable o arbitrario el que se declare inadmisible un re-curso de queja por denegatoria del recurso de apelacin, tras consi-derarse que no fue el recurrente el que interpuso el ltimo recurso de apelacin, sino su codemandado, y que por la naturaleza del recur-so de queja, este deba ser interpuesto por aquel a quien la denegato-ria del recurso impugnatorio le produzca agravio. En las circunstancias particulares del caso, el Tribunal Constitucional observ, ms bien, a que con la interposicin del recurso de queja por la denegatoria de con-cesin del recurso de apelacin interpuesto por un tercero, en reali-dad, el recurrente pretendi corregir la falta de diligencia en la que ha-ba incurrido (RTC Exps. N 0671-2007-PA/TC y N 9391-2007-PA/TC (acumulados), f. j. 5).

    ii. DereCHo De aCCeSo a LoS reCUrSoS

    1. Como elemento del derecho al debido proceso

    El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento con-formante del derecho al debido proceso, derivado del principio de

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    pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, de la Constitucin), y previsto adems de manera expresa en el literal h del artculo 8, inciso 2, de la Convencin Americana de los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual-dad, a las siguientes garantas mnimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-lticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean some-tidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (STC Exp. N 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).

    En efecto, uno de los derechos que conforman el derecho al debi-do proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un mbito constitucionalmente garantiza-do en forma autnoma, sino que su lesin se produce a consecuencia de la afectacin de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relacin con aquel derecho pre-supone, a su vez, uno en torno al ltimo de los mencionados (STC Exp. N 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 2).

    As, el derecho a los recursos o medios impugnatorios es un conte-nido implcito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se en-cuentra expresamente reconocido en la Constitucin Poltica del Per, su reconocimiento a ttulo de derecho fundamental puede inferirse de la clusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artculo 8.2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, (...) Durante el proce-so, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes ga-rantas mnimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (STC Exp. N 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 3).

    2. Caractersticas

    El derecho de acceso a los recursos es un derecho autnomo, aun-que implcito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejer-cicio permite al justiciable recurrir una decisin judicial ante un rgano

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    superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen (STC Exp. N 0962-2007-PA/TC; 23/10/2007; f. j. 4).

    3. Configuracin legal

    En relacin con su contenido, el derecho a los medios impugnato-rios es un derecho de configuracin legal, mediante el cual se posibi-lita que lo resuelto por un rgano jurisdiccional pueda ser revisado por un rgano jurisdiccional superior. Constituye as un elemento necesa-rio e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisin, por un superior jerrquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

    Igualmente, en tanto derecho de configuracin legal, corresponde al legislador crear los medios impugnatorios, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, adems de prefi-gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucional-mente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propsito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese m-bito de proteccin se encuentra la evaluacin judicial practicada en tor-no al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretacin relacionados fundamentalmente con una percepcin incorrecta del sig-nificado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en par-ticular, en lo relacionado con la extensin de su mbito de proteccin (STC Exp. N 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; ff. jj. 4 y 5).

    4. Contenido constitucional

    Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propsito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acce-so a los recursos supone directamente la utilizacin de los mecanismos que ha diseado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el rgano ju-risdiccional (STC Exp. N 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).

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    5. Contenido constitucional no incluye su admisin en todos los casos

    El derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no in-cluye en su mbito constitucionalmente protegido, el que estos sean admitidos en todos los casos, de modo que la inadmisin de un recur-so, o en su caso, la improcedencia de este, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los rganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que tal actividad pueda interferirse a travs del amparo, a menos que el rechazo sea manifiestamente arbitrario (RTC Exp. N 0131-2007-PA/TC; 30/10/2007; f. j. 5).

    6. Contenido en el derecho a la pluralidad de instancia

    El derecho a la pluralidad de instancia garantiza a toda persona so-metida a un proceso judicial la posibilidad real de que un rgano ju-risdiccional superior revise las decisiones adoptadas por los rganos jurisdiccionales de las instancias inferiores, obteniendo as un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido. Su goce efectivo presu-pone a su vez que se garantice el derecho de acceso a los recursos, cuyo contenido esencial no tolera que, por medios de hecho o de de-recho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio. Su protec-cin comprende aquellos medios impugnatorios que hayan sido ofre-cidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de configuracin legal (RTC Exps. N 0671-2007-PA/TC y N 9391-2007-PA/TC (acumulados); 29/02/2008; f. j. 3).

    El derecho a los recursos forma parte, as, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a ttulo de una garan-ta institucional que posibilita su ejercicio, sino tambin como un ele-mento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisin, por un superior jerrquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia (STC Exp. N 1231-2002-HC/TC; 20/09/2002; f. j. 2).

    El derecho de acceso a los recursos, como contenido implcito del derecho a la pluralidad de la instancia, es un derecho fundamental,

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    pero no de configuracin constitucional, sino de configuracin legal. En tal sentido, corresponde a la ley procesal establecer la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan, sin ms lmites que los que se pudieran derivar del contenido esencial del derecho y las exigencias que, en tal mbito, impone el principio de proporcionalidad.

    En el caso especfico del recurso de casacin contra autos, el inciso 2) del artculo 385 del Cdigo Procesal Civil ha previsto que solo se con-ceda dicho recurso tratndose de autos que pongan fin al proceso. De no tratarse, por lo tanto, de un auto que haya puesto fin al proceso y, consiguientemente, que se trate de una materia susceptible de ser re-currida mediante el recurso de casacin, la pretensin por denegatoria de este recurso no se encontrar relacionada con el contenido consti-tucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, siendo de aplicacin el inciso 1) del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucio-nal (en adelante tambin CPConst.) (RTC Exp. N 1391-2006-PA/TC; 02/10/2006; ff. jj. 5 y 6).

    7. no inadmisibilidad del recurso de casacin por falta de pago de tasa judicial por todos los codemandados

    Una interpretacin pro actione del derecho constitucional de acce-so a los recursos no admite que, tratndose de varios codemandantes, si solo uno de ellos hubiera pagado la tasa judicial correspondiente, y no as los otros, se tenga que declarar inadmisible el recurso de casa-cin formulado. En efecto, pues a falta de una norma, las autoridades judiciales emplazadas deben cubrir la laguna realizando una interpreta-cin extensiva de las normas del Cdigo Procesal Civil, de conformi-dad con los derechos constitucionales, no en el sentido de obstaculi-zar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fin de que, en el caso, no se produzca una denegacin de justicia. A mayor abunda-miento, e independientemente de las consideraciones expuestas, es de notar, adems, que en un caso as no corresponda denegar la con-cesin del recurso de casacin in toto, esto es, con alcances genera-les para todos los codemandantes, toda vez que si cada uno de los co-demandados estuvieron obligados a adjuntar el comprobante de pago de la respectiva tasa judicial, por no ser suficiente el que solo uno de aquellos efectu, entonces se debi:

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    a) En primer lugar, conceder un plazo mnimo para que se cumpliera con subsanar la omisin del pago de la tasa judicial con relacin a los codemandados que no lo efectuaron; o en su defecto,

    b) Admitir el recurso de casacin del sujeto procesal que s cum-pli con adjuntar la tasa judicial correspondiente, pues una actua-cin judicial como la cuestionada, supona, al menos con respec-to al sujeto procesal que cumpli con presentar el comprobante en referencia, una situacin de denegacin de justicia por cau-sas no imputables a este, sino derivadas del incumplimiento de terceros sus codemandantes, lo que definitivamente no tole-ra el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos que, como contenido del derecho al debido proceso y a la plu-ralidad de instancias, se deriva del inciso 3) artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per (STC Exp. N 0358-2001-AA/TC; 08/02/2003; ff. jj. 2 y 3).

    8. tipos de resoluciones objeto de impugnacin

    La Constitucin tampoco ha establecido qu tipo de resoluciones pueden impugnarse. Y aunque el ordinal h del artculo 8.2 de la Con-vencin Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la pluralidad de instancias solo comprende al fallo, el ordinal b de su clusula 29 tambin establece que Ninguna disposicin de la presen-te Convencin puede ser interpretada en el sentido de: (...) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar re-conocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados par-tes (...). Por ello, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino tambin a los autos. Sin embar-go, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acce-so a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que sean razonables (STC Exp. N 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002; f. j. 2).

    9. Fundamento y finalidad de los recursos: nfasis en el recurso de agravio constitucional

    La razn de ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimien-to de la equivocacin humana como accidente posible en el proceso.

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    Ello autoriza la intervencin de un rgano para acordar o reconocer la eficacia de una relacin o situacin jurdica.

    En la actuacin que le corresponde al Tribunal Constitucional, se debe advertir cul es la motivacin que amerita su injerencia en la bs-queda de la supremaca constitucional, siempre en el marco del carc-ter de los procesos constitucionales de la libertad (STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 7).

    En el sistema judicial los recursos buscan a corto plazo una revi-sin de las cuestiones contenidas en una resolucin, que puede ser firme o no, dependiendo de la naturaleza del recurso y la etapa proce-sal en que este se encuentre, as como un examen de los trmites se-guidos por el juzgador para su emisin. La impugnacin tiende a corre-gir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia del acto jurisdiccional.

    Este contenido tambin debe ser traspolado a una categora como la del recurso de agravio constitucional (en adelante tambin RAC), pero siempre tomando en cuenta lo que significa su introduccin a los procesos constitucionales de libertad. En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte en el caso de los procesos constitucionales, demandante o de-mandado, recurrir las resoluciones judiciales, y as resolver las con-tiendas con tremenda rapidez, sera poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podra comprometer drsti-camente el propio contenido de las resoluciones, sacrificando la jus-ticia de la decisin a su prontitud (STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 9).

    10. tipos de efectos de los recursos y cosa juzgada

    Los recursos, por su naturaleza, pueden tener dos tipos de efectos: los que se deducen de la simple interposicin del recurso, y los que se deducen de la decisin del medio impugnatorio. En esta ltima catego-ra se encuentra el recurso de agravio constitucional.

    Entre los primeros efectos, encontramos que solo la interposicin de los recursos interrumpe la produccin de la cosa juzgada, por lo que la resolucin dictada y sometida a impugnacin no adquiere la calidad de firme. Profundizando ms en el tema de la cosa juzgada, en nuestro

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    ordenamiento jurdico una de las garantas de la administracin de justi-cia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del artculo 139 de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independen-cia en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. En consecuencia, lo que se establezca en una sentencia o resolucin que ponga fin al proceso debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisin, salvo las excepciones previstas. Se debe proteger expresamente el principio de cosa juzgada, as como el correspondiente a la seguridad jurdica y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El artculo 139 de la Consti-tucin establece, por ende, que Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano jurisdiccional ni interferir en el ejerci-cio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin.

    La proteccin mencionada se concreta en el derecho que corres-ponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean eje-cutadas o alcancen su plena eficacia en los propios trminos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurdicas all declaradas. Lo contrario significara descono-cer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionan-do la paz y seguridad jurdicas.

    Precisamente en el proceso constitucional, segn el artculo 6 del CPConst., solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisin final que verse sobre el fondo de lo controvertido. Y tal como ya se ha venido sealando, solo se podr considerar final una decisin cuando se re-suelva, inclusive, el RAC, si es que el demandante interpuso el recurso extraordinario correspondiente. De ello se desprende que no necesa-riamente con la resolucin de segunda instancia en la va judicial existi-r cosa juzgada (STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 8).

    11. tipos de recurso segn sus efectos

    Los recursos son susceptibles de clasificacin. Segn sus efectos, la normativa ha reconocido distintos tipos. Aparte de los recursos con efecto no devolutivo (la tramitacin y la resolucin corresponde al mis-mo tribunal que dict la resolucin que se impugna), con efecto dife-rido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dicte sobreseimiento o cualquier resolucin que ponga fin al ejercicio de la

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    accin penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictar una resolu-cin que sustituir total o parcialmente la resolucin recurrida), existen tambin los que gozan de efecto devolutivo. En este ltimo supuesto, corresponde resolver al tribunal jerrquicamente superior del que dic-t la sentencia o resolucin, por lo que el inferior devuelve al ad quem la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue del re-examen y emita decisin final; por este efecto, la causa se eleva del rgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerrquicamente supe-rior, lo cual provoca un lgico cambio de sede que, a consecuencia de la centralizada estructura jerrquica, ampliar el territorio jurisdiccional del segundo (ad quem). El RAC es un tipo de esta impugnacin, al igual que la apelacin, la queja y la casacin (STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 12).

    12. tipos de recurso segn el grado de urgencia, excepcionali-dad del proceso y naturaleza del derecho

    Es necesario que se realice una clasificacin de los recursos que atienda al grado de urgencia y excepcionalidad del proceso, as como a la naturaleza del derecho a protegerse. De esta forma, se pueden en-contrar los recursos ordinarios, los extraordinarios y los excepcionales, los cuales pasamos a explicar.

    a) Los recursos ordinarios en el proceso constitucional

    Estos recursos son aquellos que no exigen causas especficas para su admisin y, adems, no limitan los poderes de los tribunales ad quem; es decir, se protegen normalmente en el proceso y, para su in-terposicin, no necesitan motivos determinados por ley. Entre ellos encontramos la apelacin, la queja y la reposicin.

    Respecto a la primera, cabe mencionar que el artculo 18 del CPConst. hace referencia indirecta a la misma cuando seala que el RAC procede contra la resolucin de segundo grado. Ms claro an resulta lo dispuesto por el artculo 35 respecto al hbeas corpus y el ar-tculo 57 respecto al amparo (y por supletoriedad, al cumplimiento y al hbeas data), en los cuales se resalta la existencia de apelacin en es-tos procesos, siempre y cuando sea realizado en el plazo previsto.

    El recurso de queja tambin se encuentra previsto en el CPConst. Especficamente, en el artculo 19 se desarrolla la posibilidad de pre-sentar este recurso contra la resolucin denegatoria del RAC.

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    b) Los recursos extraordinarios en el proceso constitucional

    Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposicin. Limitan las faculta-des del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trmite ordinario y contra determinadas resoluciones.

    El ejemplo ms claro de esto es el recurso de casacin, que proce-de nicamente en caso de vicios procedimentales y que comportan un cierto razonamiento de margen procesal civil, en el anlisis de erro-res de derecho material sustantivo o formal procesal. Segn el artculo 384 del Cdigo Procesal Civil, la casacin tiene por fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unifica-cin de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema.

    Regresando al proceso constitucional, el nico recurso que rene esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier re-solucin; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegato-ria en segunda instancia. nicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca del demandado. Por tal razn, no es ilgi-co que en el pasado se haya llamado recurso extraordinario al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominacin especfica, lo cual configura un importante avance normativo.

    c) Los recursos excepcionales en el proceso constitucional

    Por ltimo, se encuentran los recursos excepcionales; es decir, aquellos que se interponen contra resoluciones judiciales firmes y con calidad de cosa juzgada. La doctrina reconoce al recurso de revisin como uno de los pocos en esta categora, ya que la naturaleza de este medio es la de no cuestionar la validez de las sentencias, sino exami-nar las circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzga-dor, y ver si a raz de estas la sentencia debe rescindirse por ser ma-nifiestamente injusta, dando lugar, por consiguiente, a una revisin independiente al proceso, cuya finalidad es rescindir sentencias con-denatorias firmes e injustas.

    Por su parte, en el proceso constitucional, si bien no existe un re-curso excepcional propiamente dicho, por la imposibilidad de impug-nar las resoluciones de este Colegiado, el CPConst. ha sealado en el

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    artculo 121 que en el plazo de dos das, a contar desde su notificacin o publicacin tratndose de las resoluciones bsicamente recadas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional (TC), ya sea de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en que hubiese incurrido. Por ende, contra las resoluciones emitidas en el TC solo caben aclara-ciones o subsanaciones, pero no posibilidad de revisin alguna (STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 12).

    Tomando en cuenta la atribucin asignada al Tribunal Constitucio-nal respecto al RAC, tambin es importante rescatar cmo ello se con-juga con la finalidad concreta que tiene este medio impugnatorio. Una impugnacin significa una alerta o un instante de reflexin frente al im-pulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos deben pagar por la custodia de sus derechos y deberes.

    En todos los casos siempre cabe reclamar, como medida de garan-ta del derecho del individuo y de respeto al derecho en s; que la va impugnativa est siempre abierta y regulada eficazmente, a fin de ga-rantizar los derechos que estn en juego en el proceso, tema que ad-quiere una relevancia inusitada para el caso de los derechos funda-mentales y su proteccin a travs de los procesos constitucionales.

    La naturaleza de los recursos y, dentro de ellos, no puede obviar-se el RAC es impugnar una sentencia o una resolucin judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesa-les. Como fundamentos de los medios de impugnacin se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el rgano judicial pueda reconside-rar su decisin (los defectos que se denuncian pueden consistir en vi-cios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretacin de una voluntad abstracta de la ley existente), o aten-der, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolucin judicial (STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 13).

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    13. abuso de los recursos al interior del proceso constitucional

    Corresponde al Tribunal Constitucional tutelar los derechos de las personas en un tiempo adecuado. En un anlisis objetivo de esta afir-macin, queda claro que no podr permitirse actuaciones procesales que lo nico que buscan es, antes que proteger derechos, crear su-puestos temerarios asentados en la irreflexin y osada, con el nico propsito, tal como se constata en el petitorio de la demanda, de de-morar la conclusin final del proceso originario.

    Por ms tutelar que sea la funcin del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los re-cursos procesales que tiene a su disposicin cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatencin de otras causas que merecen atencin, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta ms lenta de la que podra haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recu-rrentes. Al respecto, segn el artculo 56 del Cdigo Procesal Consti-tucional, se podr condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad.

    Si bien la norma est relacionada con los procesos de amparo, se estima oportuna su utilizacin para un proceso de hbeas corpus, pues una interpretacin extensiva coadyuvar a que los fines de los proce-sos constitucionales (proscripcin de procesos no cleres) sean cum-plidos. Asimismo, para que haya una verdadera proteccin objetiva, y cuando las circunstancias as lo obliguen, es pertinente imponer mul-tas, y no solo para los demandados, sino cuando medie mala fe por parte de los demandantes.

    Se puede advertir que la actitud de los recurrentes ha sido plena y absolutamente irreflexiva, cuando varios hechos demuestran esta dis-posicin a lo largo del proceso; entre otros, presentar un pedido de inhibicin cuando ello no proceda; reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presen-tar testigos; evitar relacionar la intervencin de los miembros de su es-tudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se saba perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectificar en sede constitucional lo que haba sido ya perdido en la ordinaria. La realizacin de este tipo de actos contrae consecuen-cias negativas al Tribunal Constitucional, perturbando el cumplimiento

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    adecuado de sus funciones constitucionales, motivo por lo cual se im-pone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del proce-so, as como una multa (segn el artculo 22, su determinacin es dis-crecional del juez) (STC Exp. N 6712-2005-PHC/TC; 20/01/2006; f. j. 65).

    iii. DereCHo De DeFenSa

    1. Contenido constitucional

    El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defen-sa, contemplado en el inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin, ga-rantiza que toda persona, natural o jurdica, sometida a un proceso ju-risdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensin. La situacin de indefensin que el programa normativo del derecho de defensa repulsa no solo se presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte, sino tambin cuando, no obstante haberse realizado determinados actos procesales destinados a levantar los cargos formulados en contra, en el caso, se evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva (STC Exp. N 3997-2005-PC/TC; 03/07/2006; f. j. 8).

    La Constitucin, en su artculo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justicia-bles, en la proteccin de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en esta-do de indefensin. El contenido esencial del derecho de defensa que-da afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los rganos judicia-les, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para de-fender sus derechos e intereses legtimos (STC Exp. N 6648-2006-PHC/TC; 14/05/2007; f. j. 4).

    El derecho fundamental de defensa est considerado como la fuer-za motriz del proceso; como la garanta suprema que atiende a su esen-cia misma, pues sin l no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habr contradictorio, siendo este un atri-buto principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este dere-cho tiene su origen en el precepto sustancial segn el cual nadie pue-de ser juzgado sin ser odo y vencido en juicio.

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    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos en su artculo 8, inciso d), lo reconoce como: [...] derecho del inculpado de defen-derse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. Y se enuncia en nuestra Constitucin (139.14) como: El principio de no ser priva-do del derecho de defensa en ningn estado del proceso. Toda perso-na ser informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las ra-zones de su detencin. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccin y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

    Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atencin a su derecho de conocer de forma cierta expresa e inequvoca los car-gos que pesan en su contra. De ah que el derecho de defensa sea, en-tre otros, una manifestacin del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posiblidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sus-traerse a su ejercicio (STC Exp. N 3062-2006-PHC/TC; 23/01/2007; ff. jj. 4 y 5).

    El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una perso-na sometida a una investigacin, sea esta de orden jurisdiccional o ad-ministrativa, y donde se encuentren en discusin derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titu-lares de derechos e intereses legtimos se ven imposibilitados de ejer-cer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presen-tacin de los argumentos de defensa.

    Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce un estado de indefensin reprochable constitucionalmente. Esta solo adquiere tal relevancia cuando la inde-fensin se genera en una indebida actuacin del rgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen con-dicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional espaol, esta se produce (...) ni-camente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la po-sibilidad de impetrar la proteccin judicial de sus derechos e intereses

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    legtimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los in-tereses del afectado (...) (STC 15/2000), tras la realizacin de un acto u omisin imputable al rgano o ente al que se reputa la comisin del agravio (STC Exp. N 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 24).

    Respecto al contenido del derecho de defensa, se ha dicho que (...) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensin por actos u omi-siones que sean imputables directa e inmediatamente al rgano ju-risdiccional (STC 6149-2006-AA, fundamento 29). Igualmente, se ha sealado que El derecho a no quedar en estado de indefensin se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legtimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa (...) (STC 0582-2006-AA, fundamento 3). As pues, el derecho de de-fensa garantiza, en el mbito de un proceso judicial, que un justiciable pueda ejercer los medios de defensa que correspondan a fin de con-tradecir los argumentos de la otra parte o, en su caso, las resolucio-nes del juez. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional ha sea-lado la relevancia constitucional del acto procesal de notificacin, pues este constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de defen-sa. No obstante, tambin ha advertido que no cualquier irregularidad en el acto de notificacin constituye, per se, una violacin del derecho de defensa, de modo que la determinacin de su lesin es un asun-to que habr de evaluarse en cada caso concreto (STC Exp. N 3866-2006-PA/TC; 13/02/2008; f. j. 3).

    2. Garanta en el mbito jurisdiccional

    El Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en estado de indefensin en el mbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judi-cial. Garantiza as que una persona que se encuentre comprendida en una investigacin judicial donde estn en discusin derechos e intere-ses suyos, tenga la oportunidad dialctica de alegar y justificar proce-salmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legtimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defen-sa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensin reprochada por el contenido cons-titucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente

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    relevante cuando la indefensin se genera en una indebida y arbitra-ria actuacin del rgano que investiga o juzga al individuo. Y se produ-ce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legtimos (RTC Exp. N 0582-2006-PA/TC; 13/10/2006; f. j. 3).

    3. Prohibicin de estado de indefensin

    El derecho de defensa establece una prohibicin de estado de inde-fensin de la persona frente a un proceso o procedimiento que afec-te un derecho o inters de este. Este derecho no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la perso-na sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idneas a efectos de una comunicacin vlida y opor-tuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este dere-cho fundamental se convertira en la garanta de una mera formalidad procedimental que la vaciara de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimizacin.

    El derecho fundamental de defensa exige que ante la imposibilidad de la notificacin por cdula, debido al desconocimiento de la direc-cin de la persona destinataria de la notificacin, el rgano encargado del proceso, adems de la realizacin de las diligencias idneas al efec-to del conocimiento de dicha informacin, deba recurrir a la adopcin de medios o modalidades de notificacin que el propio ordenamiento procesal ordinario prev. Tal es el caso de las previstas por el Cdigo Procesal Civil (artculos 163, 164) y la Ley N 27444, del Procedimien-to Administrativo General (artculo 20), esto es, telefax, correo electr-nico e, incluso, la notificacin por radiodifusin establecida por dicho Cdigo (artculo 169).

    En tal sentido, la lesin del derecho de defensa se produce si el agente no ha adoptado todas las acciones idneas al efecto de co-nocer la direccin de la otra parte, para de ese modo notificarlo v-lidamente; y, adems, en el hecho de haber omitido la adopcin de medios complementarios de notificacin, para cumplir el cometido de la notificacin y, as, salvaguardar el derecho de defensa (STC Exp. N 2728-2007-PA/TC; 21/08/2008; ff. jj. 7, 8 y 10).

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    4. Dimensiones: principio de interdiccin y principio de con-tradiccin

    El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de natu-raleza procesal que conforma, a su vez, el mbito del debido proceso, y sin el cual no podra reconocerse la garanta de este ltimo. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdic-cin para afrontar cualquier indefensin y como principio de contradic-cin de los actos procesales que pudieran repercutir en la situacin ju-rdica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con inters (STC Exp. N 5085-2006-PA/TC; 07/05/2007; f. j. 5).

    5. aplicacin en el mbito del procedimiento administrativo

    Como se ha dicho, en cuanto derecho fundamental, el derecho de defensa se proyecta como principio de interdiccin de ocasionarse in-defensin, lo cual tambin resulta aplicable en sede administrativa. En efecto, la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras co-sas, que sea informada con anticipacin de las actuaciones iniciadas en su contra (STC Exp. N 0649-2002-AA/TC; 05/04/2003; ff. jj. 1 y 2).

    El derecho de defensa en el mbito del procedimiento administra-tivo de sancin se estatuye como una garanta para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administracin. Sus elementos esenciales prevn la posibilidad de recurrir la decisin, ya sea al interior del propio proce-dimiento administrativo o a travs de las vas judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligacin de parte del rgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradiccin y, desde luego, la garanta de que los alegatos expuestos o presentados sean debida-mente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la si-tuacin del administrado (STC Exp. N 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 25).

    Cabe acotar que el derecho de recurrir una decisin de la adminis-tracin no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho

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    a una doble instancia administrativa, que no logra configurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posi-ble imponer a la administracin, siempre y en todos los casos, el es-tablecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html-_ftn3. El derecho de recurrir las decisiones de la administracin comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedi-miento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo, bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantas, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo o, incluso, a travs del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectacin de derechos fundamentales (STC Exp. N 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 23).

    iV. DereCHo De ProteCCin JUDiCiaL

    1. efectivizacin a travs de los procesos constitucionales

    El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir que de-trs del establecimiento de los procesos constitucionales de la liber-tad, se encuentra implcito el derecho a la proteccin jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribu-nal competente frente a todo acto u omisin que lesione una facultad reconocida en la Constitucin o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del ncleo duro de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio (STC Exp. N 5854-2005-PA/TC; 08/11/2005; f. j. 28).

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    recurso de agravio constitucional

    Comentario

    Los procesos constitucionales surgen con el objetivo de asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efecti-va de los derechos constitucionales, segn lo previsto en el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional. En ese senti-do, en la medida en que se comprenda cul es el rol que cumplen es-tos procesos en el sistema de administracin de justicia, ser posible entender la existencia de diversos medios impugnatorios como el re-curso al que dedicaremos este captulo.

    Segn se dispone en el numeral 2 del artculo 200 de la Constitu-cin, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en l-tima y definitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad, esto es, el hbeas corpus, el amparo, el hbeas data y el cumplimien-to. Para cumplir con el mandato constitucional conferido es que se sir-ve del recurso de agravio constitucional. Por su parte, el artculo 18 del Cdigo Procesal Constitucional regula este recurso sealando que cabe su interposicin contra la resolucin de segundo grado que decla-ra infundada o improcedente la demanda.

    La importancia del recurso de agravio constitucional reside en que la perturbacin de un derecho fundamental o de una norma consti-tucional mediante la amenaza o afectacin directa, altera el ordena-miento constitucional. Luego, para lograr que el ordenamiento consti-tucional vuelva a funcionar de modo armnico, es necesario reponer la

    Cap

    tulo 2

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    situacin al estado anterior al de la vulneracin o amenaza del derecho en cuestin, lo que puede lograrse a travs del recurso mencionado.

    Con relacin a sus reglas procesales, el recurso de agravio consti-tucional debe ser presentado ante la sala que expidi la sentencia de vista, dentro del plazo de diez das contados desde el da siguiente de notificada la resolucin denegatoria. En ese sentido, una vez concedi-do (de ser el caso), el presidente de la sala remite al Tribunal Constitu-cional el expediente dentro del plazo mximo de tres das, ms el tr-mino de la distancia, bajo responsabilidad. El Colegiado Constitucional debe emitir un pronunciamiento en un plazo mximo de veinte das si se trata de proceso de hbeas corpus, y de treinta respecto de los res-tantes procesos constitucionales.

    Como se ha mencionado, el Tribunal Constitucional a travs de su jurisprudencia ha desarrollado otros supuestos de procedencia del re-curso de agravio constitucional, ello con la finalidad de ampliar el papel protector de este medio impugnatorio o, en todo caso, de dotarlo de una mayor efectividad. Se habla as de un redimensionamiento del re-curso de agravio constitucional, habindose establecido que procede: a) cuando a pesar de haberse producido la sustraccin de la materia, el Tribunal Constitucional considera necesario emitir un pronunciamiento a efectos de dotar de eficacia normativa a los derechos fundamenta-les y resaltar la proteccin de su dimensin objetiva; b) cuando en se-gundo grado se ha declarado fundada una excepcin interpuesta por la parte emplazada y, sin embargo, con ella se han vulnerado los de-rechos fundamentales invocados; esto no es bice para que el Tribu-nal se pronuncie sobre dichas excepciones; c) cuando el demandante cuestione aspectos o hechos que no encuentran proteccin directa en el contenido constitucional de los derechos fundamentales; y, d) cuan-do en las instancias previas se ha incurrido en vicios procesales.

    Por otro lado, en la RTC N 0168-2007-Q/TC se estableci que a travs del recurso de queja, en calidad de jurisprudencia vinculante segn lo dispuesto en el artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional incorpora un nuevo supuesto que habilita la interposicin del recurso de agravio constitu-cional: el incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecucin de sentencias. Este recurso ser resuelto en instancia final por el Tribunal Constitucional para restablecer el orden

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    constitucional vulnerado por el juez de ejecucin, devolvindose lo ac-tuado para que la instancia correspondiente d estricto cumplimiento a lo declarado por Colegiado Constitucional en lo que se refiere al al-cance y el sentido del principio de la eficaz ejecucin de sus senten-cias en sus propios trminos, cuando estas son desvirtuadas o altera-das de manera manifiesta en su fase de ejecucin.

    Finalmente, queremos destacar un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional recado en la RTC Exp. N 0201-2007-Q/TC, que contempla la posibilidad de interponer un recurso de agravio cons-titucional para conseguir la ejecucin de las sentencias emitidas por el Poder Judicial. Ello a efectos de corregir la ejecucin defectuosa en que estuviere incurriendo el juez de ejecucin, al igual que en el caso anterior.

    De los fallos reseados puede advertirse claramente que el Tribu-nal Constitucional busca tener un rol ms tuitivo como defensor de la Constitucin, en ltima instancia, como es la ejecucin de las senten-cias constitucionales en sus propios trminos, justificando esta am-pliacin en la imposibilidad de mantenerse indiferente ante el incum-plimiento de las sentencias o su ejecucin defectuosa. Lo contrario conllevara la desnaturalizacin de la decisin que pretende tutelar de-rechos de orden fundamental, desconocindose el valor y la fuerza otorgados a las sentencias constitucionales y a las interpretaciones que en ellas se realizan.

    BASE NORMATIVA

    CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    Artculo 18.- Recurso de agravio constitucional

    Contra la resolucin de segundo grado que declara infundada o im-procedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez das conta-dos desde el da siguiente de notificada la resolucin. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo mximo de tres das, ms el trmino de la distancia, bajo responsabilidad.

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    i. noCin y FUnDamento

    El ms clsico de los recursos es aquel por el cual, tras la sentencia de primera instancia, las partes tienen la posibilidad de apelar la resolu-cin emitida. Pero, ms an, el constituyente consider otro adicional para el caso de los procesos constitucionales de libertad, el cual mere-ce ser entendido como parte de la teora de los medios impugnatorios: este es el recurso de agravio constitucional (RAC). Este tipo de recur-so tiene su fundamento en lo sealado por la Norma Fundamental, en el inciso 2) del artculo 202. La regulacin de este tipo de recurso se ve complementada por el artculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional, cuando expresa con claridad los plazos para su actuacin (veinte das para los procesos de hbeas corpus y treinta para el resto) (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 6).

    El artculo 18 del Cdigo Procesal Constitucional desarrolla la figu-ra del RAC, estatuyndolo como un recurso impugnativo que requiere de causales especficas para su interposicin (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 14). Al haberse postulado en la novsima legis-lacin procesal constitucional la figura del RAC, se est reconociendo un mecanismo de control del proceso a fin de tutelar en forma suma-ria los derechos invocados por los demandantes. Este recurso circuns-cribe sus alcances dentro de la clasificacin general de recursos ex-cepcionales, dado que no puede invocarse libremente y bajo cualquier presupuesto, sino que la ley procesal constitucional delimita en forma excluyente las materias en las que procede. Al respecto, es muy claro lo dispuesto por el ya mencionado artculo 18 del CPConst., pero siem-pre en el supuesto de proteccin de los derechos fundamentales (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 11).

    Es de notar que si bien la Constitucin nace en un momento espe-cfico por voluntad del constituyente, mantiene su vigencia a travs de su conexin con el contexto socio-poltico, lo cual quiere decir que una Constitucin ser actual en tanto sirva de cauce para que los hechos mutables en la historia se vayan adaptando a ella y esta logre incor-porarlos. Por ende, el RAC debe significar una forma no exactamente de restringir arbitrariamente las prerrogativas de intervenir en ciertos procesos constitucionales de la libertad, sino ms bien de compati-bilizar correctamente las atribuciones constitucionales y un efectivo

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    resguardo de los derechos de la poblacin (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 23).

    Finalmente, permitir o posibilitar que cualquier persona acuda al colegiado constitucional para solicitar la aplicacin del artculo 18 del CPConst. no tiene relacin alguna con lo que se busca con el RAC. Solo es pertinente la utilizacin del RAC con el fin de atacar una resolu-cin que sea propiamente denegatoria de proteccin de derechos fun-damentales (infundada o improcedente) y, en el caso concreto, de la li-bertad personal (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 20).

    ii. VinCULaCin Con La ConStitUCin

    En el pensamiento estructuralista, dentro de la pirmide normati-va, la Constitucin es la norma primordial de la cual depende la vali-dez del orden jurdico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga nicamente un carcter declarativo sino, tam-bin, una vinculacin con carcter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurdico; es por ello que todas las dems normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, adems de buscar la salvaguardia superlativa de dere-chos fundamentales, como bien se desea lograr a travs del RAC (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 3).

    En este sentido, la proteccin de ciertos derechos importa la nece-sidad de una tutela rpida, ya que la afectacin o amenaza comprome-ten la vigencia de la integridad del sistema constitucional (cfr. artculo III del Ttulo Preliminar del CPConst.). Por ende, en nuestro ordena-miento se ha credo conveniente que solo existan dos grados que se encarguen de dictaminar si ha existido violacin de derechos o no, con la salvedad claro est del RAC (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 4).

    iii. ComPetenCia DeL tribUnaL ConStitUCionaL Para Co-noCer reSoLUCioneS DeneGatoriaS De ProCeSoS ConS-titUCionaLeS

    Ante el Tribunal Constitucional procede el recurso de agravio cons-titucional que se interponga contra la resolucin de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda. En los mismos trmi-nos, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado

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    por Resolucin Administrativa N 095-2004-P/TC, dispone, en el inci-so 2 del artculo 5, que es competencia del Tribunal conocer, en lti-ma y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las deman-das de amparo, hbeas corpus, hbeas data y cumplimiento (RTC Exp. N 2918-2004-AC/TC;09/02/2006; f. j. 1).

    En el pas, el extraordinario RAC concede al Colegiado Constitucio-nal la facultad excepcional de la jurisdiccin negativa de la libertad, toda vez que en ella s se tiene, bajo las caractersticas ya sealadas, la fa-cultad de la judicial review o derivacin judicial de la facultad de control sobre los procesos constitucionales. En el proceso de tutela de los de-rechos reconocidos en la Constitucin, el TC adquiere, por medio del RAC, la facultad jurisdiccional para conocer de la pretensin del proce-so por violacin de derechos, pero delimitando el derecho de accin al caso en que la pretensin del recurrente haya sido denegada por el juz-gador de segunda instancia. De ah la denominacin de jurisdiccin ne-gativa, pues solo procede ante denegatorias de la pretensin. Por ende, es conveniente ubicar al RAC en su verdadero sentido como recurso (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; ff. jj. 11 y 12).

    iV. LeGitimiDaD SUbJetiVa Para SU interPoSiCin

    De conformidad con el artculo 18 del Cdigo Procesal Constitucio-nal, el recurso de agravio constitucional procede frente a resolucin de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. De esto se infiere que la legitimacin para la interposicin de este recur-so se atribuye al demandante, mas no al demandado, toda vez que el inters para obrar, como presupuesto habilitante para el acceso a este recurso, solo puede detentarlo el demandante, afectado por una reso-lucin que declara infundada o improcedente su demanda (RTC Exp. N 8143-2006-AA/TC; 19/02/2008; f. j. 1).

    V. iDoneiDaD Para reParar eL orDen ConStitUCionaL

    El diseo del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos dis-tintos tipos de bienes jurdicos: la eficacia de los derechos fundamen-tales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremaca constitucional. Y es que, gra-cias a ello, el Tribunal Constitucional cumple sus funciones esencia-les, tanto reparativas como preventivas. As, en el sistema constitucio-nal, cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede

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    salirse de ese lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequi-librado. Por eso, es imprescindible en cada Estado Social y Democr-tico de Derecho que los derechos fundamentales tengan el verdadero sitial que les corresponde, mxime si solo a partir de ello se podr va-lidar el precepto medular recogido en el artculo 1 de la Constitucin. De esta manera, la perturbacin de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a travs de su amenaza o directa lesividad, alte-ra el ordenamiento jurdico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armnico, es necesario reponer la situacin a su estado an-terior al de la vulneracin o amenaza del orden constitucional. La repo-sicin al correcto estado anterior puede lograrse a travs del recurso de agravio constitucional. All radica su importancia (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 5).

    Vi. FinaLiDaD

    Solo configurando correctamente el RAC es que los derechos fun-damentales actuarn legitimando, creando y manteniendo consenso, siempre en la bsqueda de la libertad individual y limitando el poder estatal. El TC ha ido determinando con claridad hasta dnde puede lle-gar la elucidacin de aspectos y materias de un RAC, por lo que es ne-cesario examinar la lnea jurisprudencial seguida hasta el momento. El RAC ha servido, entre otras cosas, para lo siguiente:

    1. Determinacin de la tutela objetiva de derechos

    Un tema como este puede observarse en la sentencia del Expe-diente N 603-2004-AA/TC, referido a un proceso constitucional ini-ciado por la gerente de un grifo frente a una municipalidad distrital, y que versa sobre la comisin de un supuesto abuso realizado a travs de una resolucin de alcalda que daba por finalizado un procedimiento coactivo en contra de la reclamante. Durante el curso del proceso cons-titucional, la demandada seal que careca de objeto pronunciarse, pues ella misma haba dejado sin efecto la resolucin cuestionada, y haba ordenado suspender tal procedimiento. Por tal razn, el juzgador de primera instancia declar improcedente la demanda, por sustrac-cin de la materia. Sin embargo, tras la interposicin de una apelacin por parte de la recurrente, sorpresivamente la municipalidad encausa-da consum la ejecucin coactiva, con el cierre del local, retiro, demo-licin y erradicacin del grifo. El ad quem confirm la recurrida, pero

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    no por sustraccin de la materia, sino porque estimaba que no era po-sible suspender un procedimiento ya concluido.

    Ante ello, el Colegiado Constitucional consider pertinente utilizar, para resolver el caso, lo dispuesto en el artculo 1 del CPConst., que en su tenor seala que: Si luego de presentada la demanda cesa la agre-sin o amenaza por decisin voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarar fun-dada la demanda precisando los alcances de su decisin, disponien-do que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposicin de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarn las medidas coercitivas previstas en el artculo 22 del presente Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad pe-nal que corresponda.

    En tal sentido, el Tribunal consider que la demandada, con su ac-tuar, se encontraba evitando un pronunciamiento en contra de sus in-tereses, razn por la cual declar fundada la demanda y remiti copia de lo actuado al Ministerio Pblico para determinar la responsabilidad penal del agresor. Se sustent la decisin, tal como se presenta en el fundamento 3.c de la sentencia, en que el hecho de que la demanda-da haya utilizado un argumento efectista con el objeto de obtener un resultado determinado por parte de la jurisdiccin, para posteriormen-te y de motu proprio variar las circunstancias y enervar su propio argu-mento, con el propsito de perjudicar de modo permanente a la parte demandante, representa un acto procesal absolutamente desleal, so-bre todo para con la administracin de justicia constitucional, que ha confiado preliminarmente en la buena fe y supuesta voluntad de re-tractacin de la demandada. Es evidente, por otra parte, que de no ha-berse utilizado tal argumento, el resultado a nivel de primera instan-cia, cualquiera que hubiese sido su sentido, habra sido uno distinto a la declaratoria de sustraccin de materia por cese de la afectacin, de-bido a la necesidad en la que habra estado el juzgador constitucional de pronunciarse sobre el tema de fondo, es decir, determinar si hubo, o no, violacin o amenaza de violacin de los derechos constituciona-les reclamados.

    Aparte de este caso, en otro (sentencia emitida en el Expediente N 351-96-HC/TC), se lleg a determinar que en una extradicin que ya haba concluido, tambin era pertinente dejar establecidas algunas

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    reglas claras respecto al accionar de parte de las autoridades duran-te el trmite de esta. As, en el fallo se seal que, si bien careca ob-jeto pronunciar sentencia sobre el fondo, (...) no puede soslayarse el hecho de que concluida la etapa preliminar de extradiccin con el pro-nunciamiento del juez penal, su prosecucin en otros niveles buro-crticos resulta alarmantemente prolongada, mxime si un procesa-do o imputado goza de la universal presuncin de inocencia, y siendo la libertad uno de los ms preciados valores del ser humano, su li-mitacin, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particular-mente en este caso, cuando menos, una falta de sindresis funcional que obliga a este Colegiado a exhortar a los poderes Judicial y Ejecuti-vo, en su caso, para que no solo prioricen la atencin de casos anlo-gos con la celeridad debida, sin perjuicio de desarrollar de no existir la infraestructura indispensable que permita custodiar a los extradita-bles durante su arresto o detencin preventiva un rgimen apropiado a su dignidad personal, bajo la glosada presuncin de inocencia; que, igualmente, tampoco puede este Tribunal Constitucional dejar de pro-nunciarse sobre la precaria salud de la accionante, aspecto que, al pa-recer, no ha merecido la inmediata aplicacin de oficio de las previsio-nes contempladas por el Cdigo de Ejecucin Penal sobre el particular, presuncin que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Ins-tituto Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se habra incurrido, sin perjuicio de que los poderes del Estado adopten las medidas legislativas y procedimentales que eviten dilatadas e inne-cesarias detenciones que resultan realmente clamorosas e incompati-bles con la penologa moderna y los derechos humanos.

    Entonces, por ms sustraccin de la materia que exista, y por ms imposible que resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de una persona, igual se puede, va el RAC, proteger la eficacia y respe-to de los derechos fundamentales, situacin coincidente con el fin que este recurso posee (STC Exp. N 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 15.a).

    2. establecimiento de los efectos de la proteccin subjetiva de derechos

    Un aspecto especial de este tipo de proceso se puede encontrar en el paradigmtico caso de la sentencia recada en el Expediente N 2694-2004-AA/TC, promovida por un ex magistrado y dirigida contra

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    el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se decla-ren nulos y sin efecto legal los acuerdos adoptados en contra de su persona. El a quo resolvi declarando fundada la demanda en lo referi-do a que la decisin de destitucin no fue adoptada por mayora simple (cuatro votos de los seis miembros que ingresaron al pleno, sino que lo que se produjo fue un empate, dado que tres votos se pronunciaron por la no destitucin y tres por la destitucin) e infundada la demanda en el extremo del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, el juzgador de segunda instancia consider pertinente reclamar de la demandada que realice un nuevo pronunciamiento.

    Aparte del tema de las remuneraciones, y he aqu lo importante en la presente demanda, el recurrente en su RAC critica la decisin juris-diccional respecto a que sea el propio consejo el que deba resolver nuevamente. Es decir, pese a que se declar fundada la demanda en ese aspecto, el reclamante consider preciso acudir al RAC pues las consecuencias de dicho fallo no se condecan, a su entender, con la proteccin efectiva de sus derechos fundamentales.

    Ante ello, el TC consider pertinente aceptar la reclamacin realiza-da, pero decidi declararla infundada, bajo el argumento expuesto en el fundamento 9: este Colegiado no encuentra incongruencia entre la reposicin y el mandato de que el CNM emita un nuevo pronuncia-miento conforme al artculo 40 de la Ley N 26397 y las normas regla-mentarias, por cuanto, con este mandato, la recurrida ha cumplido con la finalidad del proceso de amparo y no ha lesionado derecho constitu-cional alguno del recurrente. Este Tribunal Constitucional, estima que la recurrida ha efectuado una adecuada ponderacin entre el derecho constitucional al debido proceso del demandante y la funcin discipli-naria que compete al CNM a que se refiere el artculo 154 incisos 2 y 3 de la Constitucin.

    De lo expuesto, y pese a que en el caso