Los Recursos Procesales Penales

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4 guíapráctica AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES www.gacetajuridica.com.pe (01) 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323 los recursos procesales penales JAVIER VILLA STEIN Presidente del Poder Judicial Con la colaboración de: Wendy Guzmán Irazabal Ch. Robin A. López Torres

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AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

www.gacetajuridica.com.pe

(01) 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323

los recursos

procesales penales

JAVIER VILLA STEINPresidente del Poder Judicial

Con la colaboración de:

Wendy Guzmán Irazabal Ch.Robin A. López Torres

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LOS RECURSOSPROCESALES PENALES

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓNTOTAL O PARCIAL

DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

PRIMERA EDICIÓNJunio 2010

9,780 ejemplares

© Javier Villa Stein© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2010-07593

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISBN: 978-612-4038-88-4

REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501221000513

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Rosa Alarcón Romero

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ

CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900FAX: 241-2323

E-mail: [email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

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Presentación

El proceso penal peruano está en una importante etapa de transi-ción. El cambio de modelo procesal introducido por la entrada en vigen-cia en varios distritos judiciales del país del nuevo Código Procesal Pe-nal (año 2004) ha obligado a un redimensionamiento de la actuación de los diversos sujetos procesales, particularmente del fi scal y del juez, y con ello a un cambio de visión completo en la forma de afrontar la in-vestigación y juzgamiento penales.

Uno de los aspectos que ha sido objeto de variaciones relevantes con la nueva regulación procesal penal es el de los medios impugnato-rios o recursos. Particularmente destaca que se haya introducido el re-curso de casación como el mecanismo procedimental para que la Cor-te Suprema conozca extraordinariamente de un proceso, sin constituir una tercera instancia. A través de este recurso, dicha Corte solo cono-ce aquellos casos en los que se cuestione una aplicación legal concre-ta o aspectos procedimentales trascendentes, por los motivos y contra las resoluciones expresamente señalados en la ley. A priori se trataría de un recurso no devolutivo, pues vía casación no se conocería del ín-tegro de las cuestiones (probatorias u otras) analizadas por las instan-cias iniciales, sino específi camente el cuestionamiento que se formuló (vicio material o in procedendo), o sea, del fondo del “recurso” y no del fondo del “proceso”. Sin embargo, en varios de los supuestos casato-rios, particularmente en caso de errores in indicando, la nueva normativa

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faculta a la Corte para resolver sobre el fondo de la controversia, por lo que el recurso tendría efectos devolutivos mediatos(*).

Como consecuencia de lo anterior, en la regulación procesal del 2004 desaparece el tradicional recurso penal de nulidad, contempla-do en el Código de Procedimientos Penales de 1940. El cambio deno-ta principalmente la intención de atribuirle a la Corte Suprema un rol más elevado, especialmente en la búsqueda de la uniformización de la aplicación de la normativa de la materia, que es fi nalmente una de las funciones fundamentales cumplidas en abstracto por todo recurso de casación. Del mismo modo, se clarifi can y ordenan los supuestos y competencias concretas de la Corte en estos casos, lo cual se mues-tra como un avance de desarrollo de la regulación impugnatoria proce-sal penal. Cuestión relevante adicional es que se incorpore en el nuevo código el recurso de reposición, esto es, como fi gura propia del Dere-cho Procesal Penal peruano, volviéndose innecesaria la aplicación su-pletoria del Código Procesal Civil en este y otros supuestos.

Pues bien, la obra que en esta oportunidad tenemos a bien pre-sentar a la comunidad jurídica, tiene la principal fi nalidad de mostrar el tratamiento de los recursos procesales penales desde la perspectiva jurisprudencial y, en ese sentido, los cambios aplicativos experimen-tados con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal. Así, encontramos en ella algunos de los más relevantes crite-rios emitidos en torno a los diferentes mecanismos de defensa proce-sal regulados tanto en la norma señalada como en el Código de Pro-cedimientos Penales, y en su condición de garantías derivadas de los derechos constitucionales a la defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso. Volcamos en esta obra parte de nuestro trabajo de varios años en la magistratura penal, que nos ha colocado en innu-merables ocasiones en la delicada situación de resolver los diversos cuestionamientos impugnatorios formulados por los justiciables y, por ende, de conocer sus problemáticas y alcances aplicativos concretos.

Como se podrá observar, la obra no se limita a analizar los recursos o medios impugnatorios típicos o clásicos (nulidad, casación, apelación,

(*) Cfr. ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre el deber de fundamentar la apelación y la deno-minada, ‘segunda instancia’”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 76, Gaceta Jurídica, enero 2005, pp. 81-82.

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queja), sino también aborda otros medios de defensa fundamentales en el proceso penal, como el ya mencionado recurso de reposición. Pero también los medios de defensa técnicos contra la acción penal (cuestiones previas y prejudiciales y las excepciones), las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones), la facultad de inhibición y la recusa-ción de jueces; y la impugnación denominada “recurso de revisión”, que no constituye un recurso en estricto sino un nuevo procedimien-to de revaluación de un fallo emitido sobre la base de nuevos elemen-tos probatorios o circunstancias. Los fallos jurisprudenciales incluidos son principalmente supremos, pero aparecen también relevantes cri-terios superiores y del Tribunal Constitucional. Entre estos criterios se encuentran las primeras resoluciones superiores y supremas que apli-can las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal.

Por lo señalado, creemos que esta obra muestra un panorama sufi -cientemente amplio de la realidad jurisprudencial peruana sobre los re-cursos y demás medios de defensa procesal penal, en aras de conocer sus alcances y complejidades. Esperamos, por ende, que sea de utili-dad e interés para quienes tengan a bien recurrir a ella.

Finalmente, agradecemos a Gaceta Jurídica por su interés en la pu-blicación de esta obra. Felicitamos la encomiable labor que realiza esta empresa peruana en la difusión de la más importante y actual infor-mación jurídica, constituyéndose sus muchas publicaciones y demás productos en herramientas sumamente valiosas para el cumplimien-to adecuado de la función de administrar justicia en todas las instan-cias jurisdiccionales.

JAVIER VILLA STEIN Presidente del Poder Judicial

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Guía al lector

1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un con-junto de extractos de sentencias de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y del Tribunal Constitucional, ordenados sis-temáticamente y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones.

2) En la elaboración de esta obra se asume una noción amplia del concepto “recurso”, a efectos de incluir el análisis de algunos medios de defensa procesales penales de relevancia (como las excepciones o la recusación, entre otros), pero que en doctrina suelen no ser considerados dentro de dicho concepto.

3) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido orde-nados de forma que permitan refl ejar, con precisión y claridad, los criterios de los tribunales respecto de los temas tratados. Tanto la selección y clasifi cación de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada capítulo corresponden al autor.

4) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos li-terales, pues excepcionalmente se han hecho modifi caciones mínimas para facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modifi caciones alteren el sentido de lo dicho por el tribunal en el caso concreto.

5) Los extractos contienen la referencia al fi nal del número de sen-tencia, expediente o resolución de donde provienen; y la fuente

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bibliográfi ca o informática en abreviaturas (ver listado de abre-viaturas).

6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados bajo la forma de análisis jurisprudenciales breves para cada tema tratado. Estos comentarios críticos permiten al lector conocer los alcances de la jurisprudencia sobre el tema específi co y la problemática que esta pudiera presentar.

7) En cada tema general analizado se incluye la referencia a la base normativa respectiva.

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Abreviaturas

NORMATIVAS

A.V.: Auto de vista.

Acuer. Plen.: Acuerdo Plenario.

C de PP: Código de Procedimientos Penales.

Cons.: Consulta.

CP: Código Penal.

CPP: Código Procesal Penal de 1991.

Exp.: Expediente.

Inh.: Inhibición.

Inst.: Instrucción.

N°: Número.

NCPP: Nuevo Código Procesal Penal de 2004.

Rec.: Recusación.

R.N.: Recurso de nulidad.

R.Q.: Recurso de queja.

R.R. Recurso de revisión.

TC: Tribunal Constitucional.

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FUENTES

Anales J.: Anales judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Baca, Rojas y Neira III: BACA CABRERA, Denyse; ROJAS VARGAS, Fidel; NEIRA HUAMÁN, Marlene. Jurisprudencia penal procesos sumarios. T. III, Gaceta Jurídica, Lima, 1999.

Caro Coria: CARO CORIA, Dino Carlos. Código Penal. Actuales ten-dencias jurisprudenciales de la práctica penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2002.

Castillo Alva: CASTILLO ALVA, José Luis. Jurisprudencia penal. To-mos I, II y II. Grijley. Lima, 2006.

Centro de Investig. del P.J.: Archivo de jurisprudencia del Centro de Investigaciones del Poder Judicial.

Corte Superior de Justicia de Lima: Corte Superior de Justicia de Lima. Jurisprudencia penal. Cultural Cusco, Lima, 1990.

Data 40 000 G.J.: Cd-ROM Data 40 000 jurisprudencias. Base de datos de jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.

N. L.: Normas legales. Revista de legislación peruana. Normas Lega-les. Trujillo.

Pérez Arroyo: PÉREZ ARROYO, Miguel. La evolución de la jurispruden-cia penal en el Perú. Tomos I, II y III, Editorial San Marcos. Lima.

Retamozo, A. y Ponce, A. M.: RETAMOZO, Alberto y PONCE, Ana María. Jurisprudencia penal de la Corte Suprema. Idemsa, Lima, 1994.

Rojjassi Pella: ROJJASSI PELLA, Carmen. Ejecutorias supremas pe-nales (1993-1996). Legrima, 1997.

Villavicencio R. y Reyes A.: VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia Sissi y REYES ALVARADO, Víctor Raúl. El nuevo proceso penal en la juris-prudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.

www.tc.gob.pe: Página web del Tribunal Constitucional.

www.pj.gob.pe: Página web del Poder Judicial.

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Cap

ítu

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Introducción a los medios impugnatorios

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Capítulo 11

COMENTARIO

Los medios impugnatorios se basan en la garantía institucional del derecho a la instancia plural (artículo 139.6 de la Constitución Política del Perú de 1993), que se materializa en el derecho de recurrir; en tal contexto se debe respetar también el principio de interdicción de la re-formatio in peius, es decir la prohibición de la reforma de la sentencia en perjuicio de los sentenciados, cuando estos son los únicos impug-nantes (1).

Los medios impugnatorios pueden dividirse en intra o extraproceso. Los primeros se subdividen en recursos y remedios (oposición, tacha); mientras que entre los segundos –que proceden contra resoluciones judiciales fi rmes cuestionadas a través de un nuevo proceso– encon-tramos a la revisión.

Otra clasifi cación, esta vez según las formalidades exigidas, es en medios impugnatorios ordinarios y extraordinarios. La interposición de los primeros no necesita fundarse en causa legal y, por lo tanto, cabe alegar la totalidad de errores judiciales o vicios, materiales y forma-les, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de primera instan-cia; tampoco impiden al juez ad quem se pronuncie sobre la totali-dad de la cuestión litigiosa. Los medios impugnatorios extraordinarios solo proceden contra determinadas resoluciones, por motivos tasa-dos y se exigen mayores formalidades para su interposición. Ejemplos

(1) Cfr. Acuerdo Plenario de los Vocales Superiores de la República Nº 6/2000.

Introducción a losmedios impugnatorios

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representativos de cada uno de los medios impugnatorios ordinarios y extraordinarios son la apelación y la casación, respectivamente.

Los recursos (apelación, reposición, casación y queja) según el nue-vo Código Procesal Penal del 2004 (en adelante, NCPP) puede plan-tearlos la parte legitimada cuando esta considere que existen vicios o errores en las resoluciones judiciales, por lo que buscan que estas se anulen o revoquen. Hemos de recordar que los vicios (o también lla-mados errores in procedendo) pueden ser tanto por defecto procesal de trámite o por defectos estructurales en la motivación; mientras que los errores (in iudicando) son defectos sustantivos que se aprecian en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una nor-ma de derecho material, así se dice también que existen tanto errores in iure (problemas de subsunción) como errores in facto (apreciación y valoración probatoria).

Dentro de los efectos que pueden originar los recursos están: el de-volutivo, suspensivo y extensivo. El primero de ellos importa que tan-to el trámite como la resolución del recurso estén a cargo de un órga-no jurisdiccional de superior jerarquía, que se encargará de reexaminar lo dispuesto por la instancia inferior y de resolver dentro de los límites de lo apelado. El efecto devolutivo opera automáticamente para todos los recursos, a excepción del recurso de reposición, pues en este últi-mo el competente para hacer el reexamen es el mismo juez que emi-tió la resolución impugnada.

El efecto suspensivo de los recursos implica que se detenga la eje-cución o cumplimiento de la resolución recurrida. El artículo 412 del NCPP recoge el efecto no suspensivo de los recursos, siendo una de las excepciones a la regla lo señalado en el artículo 418: “El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los au-tos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fi n a la instancia”.

Cuando en los procesos exista una pluralidad de imputados, en prin-cipio, el juez ad quem está facultado para extender los efectos de la impugnación de cualquiera de ellos a los demás, siempre y cuando les favorezca y los fundamentos del medio impugnatorio no respondan a criterios exclusivamente personales. He aquí donde se aprecia el efec-to extensivo de los recursos.

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Por último, en el artículo 410 del NCPP también se consagra el efec-to diferido de los recursos. Este consiste en que en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobre-seimiento y estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impug-nación que se presente –si es concedida– reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fi n a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

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BASE NORMATIVA

Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

6. La pluralidad de instancia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos

Artículo 14.- (…)

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8.- Garantías Judiciales (…)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presu-ma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpa-bilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 404.- Facultad de recurrir

1. Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recur-sos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la reso-lución recurrida.

2. El derecho de impugnación corresponde solo a quien la Ley se lo confi ere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diver-sos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patroci-nado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistir-se. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, po-drán adherirse, antes que el expediente se eleve al juez que

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corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siem-pre que cumpla con las formalidades de interposición.

Artículo 405.- Formalidades del recurso

1. Para la admisión del recurso se requiere:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la reso-lución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refi ere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específi ca de los fundamentos de hecho y de dere-cho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones fi na-les expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el pla-zo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

3. El juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notifi cará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El juez que deba conocer la impugna-ción, aun de ofi cio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

Artículo 406.- Desistimiento

1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse an-tes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.

2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interpo-sición del recurso.

3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adhe-rentes, pero cargarán con las costas.

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Artículo 407.- Ámbito del recurso

1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistinta-mente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución.

2. El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

Artículo 408.- Extensión del recurso

1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al impu-tado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusiva-mente personales.

Artículo 409.- Competencia del Tribunal Revisor

1. La impugnación confi ere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión re-currida que no hayan infl uido en la parte resolutiva no la anula-rá, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.

3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modifi -car la resolución aun a favor del imputado. La impugnación inter-puesta exclusivamente por el imputado no permite modifi cación en su perjuicio.

Artículo 410.- Impugnación diferida

1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuan-do se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzga-miento de los otros, la impugnación que se presente si es con-cedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fi n a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

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Artículo 411.- Libertad de los imputados.- Los imputados que ha-yan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una senten-cia pendiente de recurso, sin perjuicio que este sea resuelto, se-rán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el ar-tículo 288.

Artículo 412.- Ejecución provisional

1. Salvo disposición contraria de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las dis-posiciones pertinentes si el caso lo requiere.

2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

Artículo 413.- Clases.- Los recursos contra las resoluciones judi-ciales son:

1. Recurso de reposición.

2. Recurso de apelación.

3. Recurso de casación.

4. Recurso de queja.

Artículo 414.- Plazos

1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:

a) Diez días para el recurso de casación.

b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.

c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocuto-rios y el recurso de queja.

d) Dos días para el recurso de reposición.

2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notifi cación de la resolución.

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1. GARANTÍAS JUDICIALES

El numeral 24 parágrafo e) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; asimismo, confor-me a lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimientos Pe-nales vigente, la sentencia absoluta debe sustentarse en el hecho de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba (R.N. Nº 4894-2007, Centro de Investig. del P.J.).

2. NATURALEZA Y OBJETO DE LOS RECURSOS O MEDIOS IMPUG-NATORIOS

Todo medio impugnatorio tiene por objeto lograr por parte del jus-ticiable que un órgano de una instancia superior modifi que determina-da decisión que obviamente le es desfavorable a sus intereses (Exp. N° 4533-2001-Lima, Data 40 000, G.J.).

Luego, el derecho a la pluralidad de instancias garantiza que los jus-ticiables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su natura-leza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucio-nal se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de ac-ceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio. La Cons-titución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden im-pugnarse. Y aunque el ordinal “h“ del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la plura-lidad de instancias solo comprende al “fallo”, considera el Tribunal Constitucional que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embar-go, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acce-so a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siem-pre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o princi-pios constitucionales, y que las mismas sean razonables. La razón de ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimiento de la equi-vocación humana como accidente posible en el proceso. Ello autori-za la intervención de un órgano para acordar o reconocer la efi cacia de

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una relación o situación jurídica (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

Como precisa el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Políti-ca, el derecho se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pu-diera comprender el proceso judicial. De este modo, uno de los ámbi-tos en los cuales se van a desplegar sus efectos es el referido al uso de los recursos impugnatorios. El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento esencial del debido proceso, en la medi-da en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los erro-res de las instancias inferiores (STC Exp. N° 0787-2003-HC/TC, www.tc.gob.pe).

En el sistema judicial los recursos o medios impugnatorios buscan a corto plazo una revisión de las cuestiones contenidas en una resolu-ción, que puede ser fi rme o no, dependiendo de la naturaleza del re-curso y la etapa procesal en que este se encuentre, así como un exa-men de los trámites seguidos por el juzgador para su emisión. Como ya quedó establecido, la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la efi ciencia del acto jurisdiccional. En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las contiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría com-prometer drásticamente el propio contenido de las resoluciones, sacri-fi cando la justicia de la decisión a su prontitud. De ahí que una impug-nación signifi ca una alerta o un instante de refl exión frente al impulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos de-ben pagar por la custodia de sus derechos y deberes. En consecuen-cia, la naturaleza de los recursos es impugnar una sentencia o una re-solución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesales. Como fundamentos de los medios de im-pugnación se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resolu-ciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano ju-dicial pueda reconsiderar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la

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ley existente), o atender, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolución judicial (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

Finalmente, las normas procesales que regulan los medios impug-natorios son imperativas y, por tanto, son obligatorias y de estricto cum-plimiento para las partes que intervienen en un proceso (R.Q. N° 888-2005-Cañete, Data 40 000, G.J.).

3. ALCANCES DE LA IMPUGNACIÓN

En materia penal, la interposición de un medio impugnatorio permi-te determinar la competencia del órgano judicial superior en el sentido de que este no puede: a) modifi car arbitrariamente el ilícito penal con el que se venía juzgando al procesado; y, b) aumentar la pena inicial-mente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios. Una exigencia de esta naturale-za se deriva: a) de la necesidad de respetar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, lo que no se salvaguardaría si, destinando su participación a defenderse de unos cargos crimina-les, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fi s-cal, sin embargo, termina siendo condenada por otros, contra los cua-les, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse; b) del hecho de no poder modifi car, para aumentar, los extremos de la sanción, pues es indudable que, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el ti-tular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, aquel extremo debe entenderse como consentido y, por tanto, queda prohibido de re-formar para empeorar (STC Exp. N° 1258-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

Así, dado un caso concreto, la Sala Penal como juez recursal: (I) Se li-mitará a conocer la materia objeto de la impugnación. La garantía cons-titucional de la defensa en juicio prevista por el artículo 139, inciso sex-to de la Carta Fundamental pone límites al juzgador en cuanto a que no puede pronunciarse ni en exceso a lo pedido, ni fuera de lo pedido, ni en menos de lo pedido (principio de congruencia resolutiva); (II) Dará una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, sin que esto suponga un razonamiento autónomo y pormenorizado respecto a to-dos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sus-tenten. Las exigencias derivadas del artículo 139, inciso tercero de la Constitución Política han de entenderse cumplidas con la denominada

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motivación implícita y no solo y necesariamente con la expresa y mani-fi esta. Con este criterio, debe descartarse cualquier lesión que puedan anunciar las partes en caso de que esta Sala no abarque en cada uno de los razonamientos formulados en sus alegatos; (III) Evaluará dentro de los alcances actuales la interdicción de la reforma peyorativa, regu-lada en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales (en ade-lante, C de PP), modifi cado por el Decreto Legislativo N° 959, interpre-tando que la prohibición de reformar en peor se refi ere al monto de la pena y no al contenido de la imputación, y siempre, claro está, que la decisión modifi catoria que adopte el tribunal de alzada no vulnere el derecho de defensa del recurrente (cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. II, Lima 1999, p. 707 y ss.); (IV) Tendrá en cuenta el criterio jurisprudencial vinculante consolidado que admite la nulidad parcial de la sentencia, siempre que por imperativos deduci-bles del principio de acción y celeridad procesal sea necesario aplicar (decisión del Pleno Jurisdiccional de la Primera Sala Plena de Jurispru-dencia Vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República de 1999 (Exp. Nº 306-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

4. PRESUPUESTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La garantía de la pluralidad de instancias amparada constitucional-mente no es absoluta, en tanto el legislador puede, como lo hace, es-tablecer algunos parámetros como lo son el plazo impugnatorio y la materia de impugnación (R.Q. N° 813-2006-Lima, Data 40 000, G.J.). Veamos:

4.1. Presupuestos subjetivos

4.1.1. Agravio

Para la admisión del recurso se requiere que este sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución. A estos efectos es de asumir la concepción de la denominada “voluntad impugnativa”, aten-to al contenido o fundamentación y a la pretensión hecha valer me-diante determinado recurso (Cas. N° 01-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 312).

Así, solo es posible cuestionar indirectamente un fallo supremo cuando hay, de un lado, vicios de procedimiento en la tramitación del recurso en la propia Sala Penal, siempre que importen una efectiva

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indefensión a la parte afectada, y, de otro lado, pero muy restricti-vamente, vicios por defecto de la propia sentencia de mérito, y solo cuando se vulnere el principio de congruencia entre la pretensión im-pugnatoria y la absolución del grado o sentencia proferida (R.N. Nº 798-2005-Ica, www.pj.gob.pe).

En el mismo sentido, se hace evidente el agravio sufrido por el recu-rrente, si ha dictado un fallo cuyos fundamentos no obedecen al propó-sito del dictamen fi scal acusatorio, infringiéndose los principios de lega-lidad y del debido proceso; en consecuencia, se incurre en vicio procesal insubsanable de conformidad con lo previsto y normado en el artículo 298 del C de PP (R.N. N° 4045-2001-Piura, www.pj.gob.pe).

4.1.2. Carácter de parte

Constituye un presupuesto subjetivo de todo recurso impugnatorio en orden a la legitimación activa del recurrente que este sea parte o, en todo caso, un interviniente accesorio (R.N. N° 680-2005-Arequipa, Data 40 000, G.J.). En ese sentido, la interposición de un medio impug-natorio es un derecho exclusivo de las partes procesales y, excepcio-nalmente, de terceros que puedan resultar afectados; pero, en modo alguno de los propios integrantes de los órganos jurisdiccionales (R.N. N° 686-2005-A-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

La facultad de recurrir una resolución judicial constituye una garan-tía constitucional que encuentra un tratamiento específi co en el NCPP en el numeral 4 del artículo I de su Título Preliminar y artículo 404 y si-guientes. Corresponde al imputado y a la parte civil recurrir una sen-tencia, al primero, en lo que atañe a la condena, pena y reparación civil, y al segundo, única y exclusivamente respecto de la reparación civil, salvo cuando se trate de una sentencia absolutoria que tiene el dere-cho de impugnarla. En el nuevo modelo procesal se admite un nuevo juicio oral, previo al mismo una etapa de traslado del escrito de funda-mentación del recurso de apelación, su absolución por la parte contra-ria en el plazo de ley, un control de admisibilidad y un estadio de ofreci-miento de medios probatorios, que el órgano de juzgamiento admitirá o no (Exp. Nº 2007-00479-14-1308-JR-PE-1, Corte Superior de Huau-ra, Data 40 000, G.J.).

En el mismo sentido, el C de PP en su artículo 290 proscribe la po-sibilidad de que la parte civil pueda impugnar el extremo de la pena

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privativa de la libertad fi jada en la sentencia, pues solamente está au-torizado a cuestionar la reparación civil, salvo que el fallo sea absoluto-rio (R.N. N° 2614-2005-Junín, Data 40 000, G.J.).

Cabe agregar que, el agraviado está legitimado para solicitar su constitución en parte civil, por ende ejercitar todos los derechos y re-cursos impugnatorios que establece el C de PP, siempre y cuando exista una causa penal abierta por acción del Representante del Minis-terio Público, por lo tanto antes que se decida la apertura del proceso penal no corresponde al agraviado ejercer ningún derecho de impug-nación al carecer de legitimidad procesal (Exp. Nº 630-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).

Por otro lado, la constitución en parte civil es fundamental para ha-cer uso de los recursos. Así, al no haberse constituido en parte civil el procurador público, carece de la facultad para interponer los me-dios impugnatorios que la ley concede (Exp. Nº 066-1997-Lambaye-que, Data 40 000, G.J.).

4.2. Presupuestos objetivos

4.2.1. Acto impugnatorio

El acto de impugnación está sujeto a un procedimiento en el que se exige la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos. Así, la im-pugnación se interpone dentro de un plazo perentorio, legalmente es-tablecido. Cuestión complementaria y no necesariamente simultánea a la interposición de la impugnación es la fundamentación del agravio (Exp. Nº 306-2004, Data 40 000, G.J.). Luego, uno de los presupuestos de carácter objetivo de todo recurso impugnatorio está referido al ob-jeto impugnable, esto es, a la resolución materia de impugnación (R.Q. Nº 1500–2007-Moquegua, www.pj.gob.pe).

Los recursos impugnatorios están sometidos al principio de taxa-tividad; por consiguiente, el acto impugnatorio debe reunir los presu-puestos previstos por ley, que condiciona su admisibilidad. Así, por ejemplo, el inciso tres apartado “c” del artículo 297 del C de PP, pres-cribe que el recurso de queja excepcional está condicionado a que se indique en el escrito que contiene el recurso, las piezas pertinentes y sus folios para la formación del cuaderno respectivo (R.Q. Nº 64-2008, www.pj.gob.pe).

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Sobre la actuación del fi scal, cabe advertir que si este solicita la nu-lidad de la sentencia, sustentando su pronunciamiento en razonamien-tos que inciden sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, tal pretensión debe ser desestimada, por cuanto la Ley Nº 27454 que modifi có el texto del artículo 300 del C de PP ha precisado que la Cor-te Suprema solo puede emitir pronunciamiento sobre el asunto mate-ria de impugnación (R.N. N° 3830-2002-Santa, Data 40 000, G.J.). En el mismo sentido, si el fi scal superior mostró su conformidad con to-dos los extremos del fallo, y son los acusados quienes expresaron su disentimiento en cuanto a su condena, es de concluirse que el extre-mo absolutorio dictado a favor de estos se encuentra fi rme y no puede ser objeto de análisis por la Sala Penal, en aplicación del artículo 300 del C de PP, que solo permite al órgano revisor pronunciarse sobre as-pectos que han sido materia de impugnación, a menos que favorezcan al encausado (R.N. Nº 466-2005-Junín, Data 40 000, G.J.).

4.2.2. Plazo

El plazo para la interposición del recurso o medio impugnatorio es un presupuesto procesal de carácter objetivo de toda impugnación, de carácter insubsanable, cuya vulneración determina la inadmisibili-dad del medio de impugnación deducido (R.Q. N° 1336-2006-C. Sup., Data 40 000, G.J.). La fi jación de plazos para impugnar se sustenta en exigencias válidas como la igualdad de oportunidad para impugnar que tienen las partes (igualdad de armas) y la seguridad jurídica para el desarrollo de los actos procesales (Exp. Nº 306-2004, Data 40 000, G.J.).

Esto se observa, por ejemplo, en el inciso 5 del artículo 300 del C de PP, ya que el objeto de esta norma es otorgar 10 días a la parte apelante para que prepare la argumentación de su recurso, lo que evi-dentemente signifi ca que el interesado dispone de 10 días después de realizada la diligencia de lectura de sentencia, no pudiéndose compu-tar como parte del plazo el día en que la diligencia se lleva a cabo, por cuanto es en ella donde se toma conocimiento de las razones que sus-tenta la resolución que se va a recurrir (STC Exp. Nº 4739-2004-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

Debe tomarse en cuenta que el cómputo de los plazos, para la in-terposición de los medios impugnatorios solo comprende los días há-biles, debiendo entenderse de la misma forma, que para el cómputo

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de los plazos de cualquier otra articulación, no resulta aplicable lo dis-puesto por el artículo 92 del código acotado (R.N. N° 1266-2003-Lima, Data 40 000, G.J.).

5. EFECTOS

Los recursos o medios impugnatorios, por su naturaleza, pueden tener dos tipos de efectos: los que se deducen de la simple interpo-sición del recurso, y los que se deducen de la decisión del medio im-pugnatorio. Entre los primeros efectos, encontramos que solo la inter-posición de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución dictada y sometida a impugnación, no adquie-re la calidad de fi rme. Por otro lado, se admite una clasifi cación de los recursos o medios impugnatorios según sus efectos, de modo que la normatividad ha reconocido distintos tipos. A parte de los recursos con efecto no devolutivo (la tramitación y la resolución corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna), con efecto di-ferido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dic-te sobreseimiento o cualquier resolución que ponga fi n al ejercicio de la acción penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictará una resolu-ción que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida), existen también los que gozan de efecto devolutivo. En este último supuesto, corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dic-tó la sentencia o resolución, por lo que el inferior devuelve al ad quem la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue delreexamen y emita decisión fi nal; por este efecto, la causa se eleva del órgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerárquicamente su-perior, lo cual provoca un lógico cambio de sede que, a consecuencia de la centralizada estructura jerárquica, ampliará el territorio jurisdic-cional del segundo (ad quem) (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

6. PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE AMPARAN A LOS MEDIOS IM-PUGNATORIOS

6.1. Principio dispositivo

El uso de los recursos o medios impugnatorios constituyen un de-recho individual, en tanto que la interposición de cualquier impugna-ción constituye un acto voluntario del justiciable (entiéndase todas las partes procesales) conforme lo prescribe el artículo once de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial (R.N. Nº 708-2004-Arequipa, Data 40 000, G. J.).

Luego, si bien es cierto que la persona sometida a juicio, en uso irrestricto del principio constitucional del derecho de defensa, puede presentar los recursos que franquea la ley; también es cierto que tal derecho debe enmarcarse dentro de los límites que la propia ley seña-la (R.N. N° 2618-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

6.2. Derecho a la pluralidad de instancias, principio de legalidad y especialidad

El derecho a la pluralidad de instancias no signifi ca la existencia de una organización judicial estructurada en fases sucesivas sin tope, pues por lo contrario el proceso ordenado en el Perú se lleva por dos instancias dentro de las que se diseña el tema de la impugnación, re-gido por los principios de legalidad y especialidad, de modo tal que el justiciable no puede ofrecer medios impugnatorios no previstos en la ley ni utilizar arbitrariamente alguno de los que conforman el catálogo de medios para destinarlo específi camente a cuestionar resolución de tipo distinto a la que le causa agravio, en una suerte de aplicación del proscrito “recurso indiferente” no aceptado por nuestro sistema re-cursivo. Luego, tratándose de delitos juzgados conforme a las reglas del proceso penal sumario, contra lo decidido en segunda y última instancia no cabía la interposición del denominado recurso de nuli-dad, previsto exclusivamente para casos tramitados en vía ordinaria, ni menos el recurso de queja (STC Exp. N° 0478-2005-PA/TC, Data 40 000, G. J.).

En consecuencia, la garantía procesal de la pluralidad de instancias no obliga a que el legislador ordinario regule un recurso impugnatorio para toda resolución judicial, solo exige que legalmente se confi gure un recurso devolutivo contra las sentencias y las resoluciones equiva-lentes; por lo demás, tratándose de una institución de confi guración le-gal, como ya se dijo, la impugnación está informada por el principio de legalidad, en cuya virtud solo son recurribles las resoluciones que esta-blece la ley, y únicamente pueden hacerlo las partes a las que se le re-conoce ese derecho, salvo los supuestos de excepción taxativamente autorizados por esta (R.N. N° 708-2004, Arequipa, Data 40 000, G.J.).

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6.3. Prohibición de reforma en peor y afectación de derecho de defensa

Como expresa el artículo único de la Ley N° 27454, que modifi ca el artículo 300 del C de PP, si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confi rmar o redu-cir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impug-nación, salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto tam-bién por el Ministerio Público, en cuyo caso la Corte Suprema podrá modifi car la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuan-do esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. Una exigencia de esta naturaleza se impone por la necesidad de respe-tar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, lo cual no se lograría si, destinando su participación a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fi scal, termina, sin embargo, siendo condenada por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defen-derse; y, asimismo, porque no se puede modifi car la pena aumentan-do los extremos de la sanción, pues es indudable que, si no interpone medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, debe entenderse como prohibido reformar para empeorar la pena (STC Exp. N° 6590-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

Por otro lado, el derecho de defensa también queda afectado cuan-do, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para ejercer la defen-sa de sus derechos e intereses legítimos, como son los medios im-pugnatorios (STC Exp. N° 10114-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

7. SUPUESTOS DE IMPUGNACIÓN

7.1. Impugnación de auto de apertura

La apertura de la instrucción tiene establecido como uno de sus re-quisitos sine qua non para el inicio del periodo investigatorio que de los primeros recaudos y de la denuncia del representante del Ministe-rio Público se adviertan indicios sufi cientes o elementos de juicios re-veladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe y que la acción penal no haya prescrito. En

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tal virtud la normatividad procesal vigente –véase artículo 77 del C de PP– exige solo que se aprecien datos primigenios indiciarios, no feha-cientes que constituyan la fuente primaria de la posible comisión de un ilícito penal, y que permitan conducir al descubrimiento de la existen-cia o no del delito y, por ende, a la culpabilidad o inocencia de los pre-supuestos implicados en el desarrollo de la etapa sumarial, en tanto, aquí se va acumular o reunir la prueba de la realización del factum, las circunstancias en que fue perpetuado y sus móviles. Sin perjuicio de lo expuesto, si el juez penal ya expidió “el auto de procedimiento penal” por el mérito de lo resuelto por el Tribunal Superior, que revocando la resolución del juez penal “ordenó que se abra instrucción”–; en tal sentido, dicha resolución no puede ser revocada o anulada –que con-llevaría amparar la pretensión de los recurrentes– analizando la concu-rrencia de prueba sufi ciente, pues dicha decisión es inapelable y cual-quier cuestionamiento a dicho auto podrá promoverse a través de los medios de defensa que regula la normatividad procesal vigente, entre los que tenemos las cuestiones previas o en su defecto la excepcio-nes; que al respecto sostiene el doctor César San Martín Castro en su libro Derecho Procesal Penal –tomo I, Grijley, segunda edición, 2003, p. 515– ”es obvio que el auto del juez penal que aprueba la promoción de la acción penal o abre instrucción es inapelable (...) Solamente son impugnables las medidas coercitivas que contiene dicha resolución. No cabe la impugnación no solo porque la ley no acepta tal recurso, sino también porque contra los extremos o elementos que integran di-cha resolución existen medios de defensa específi cos” (R.N. Nº 2167-2006-Lima, www.pj.gob.pe).

En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolu-ción que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fi n. Siendo así, determinar su inimpugna-bilidad generaría un estado de irresolubilidad hasta el momento de la fi nalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. De ahí la necesidad de que las resoluciones judiciales, como el auto de apertura de instruc-ción, sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la fun-ción jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administra-ción de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las

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leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justicia-bles puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (STC Exp. N° 10226-2006-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

Sin embargo, resulta totalmente distinto cuando se trata de un auto que deniega la apertura de instrucción. Ya que si el derecho de acción está reservado al Ministerio Público, la facultad de impugnar el auto del juez en el extremo que declara no ha lugar a la apertura de instruc-ción, es también atribución o potestad solo suya; por tanto, el agravia-do no está facultado para solicitar directamente la apertura del proceso ni legitimado para interponer recurso impugnatorio alguno al auto que decide no abrir proceso (Exp. N° 54-1999-JPCN, Data 40 000, G.J.).

7.2. Impugnación del auto de no ha lugar a juicio oral

La impugnación de algunas resoluciones judiciales solo puede inter-ponerla una parte procesal específi ca; así, el auto que declara no ha lu-gar a juicio oral respecto de un procesado no puede ser impugnado por el coinculpado, pues la única parte procesal facultada a impugnar dicha resolución es la parte civil, que en los procesos por delitos contra el or-den fi nanciero y monetario sería el procurador, previo apersonamiento (R.N. N° 2014-2004-Cusco, Data 40 000, G.J.).

7.3. Impugnación del auto de sobreseimiento

Nuestro ordenamiento procesal permite la impugnación del auto de sobreseimiento cuando el artículo 292, literal c) del C de PP establece que procede el recurso de nulidad “contra los autos que (...) extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia”. En tal senti-do, el ordenamiento jurídico penal permite que el auto que declara el sobreseimiento del proceso (en tanto pone fi n al juzgamiento), sea pa-sible de impugnación (STC Exp. N° 6838-2006-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

En esa línea, si el órgano judicial está conforme con el dictamen no acusatorio del Fiscal Provincial y, por ello, no decide incoar el procedi-miento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del re-curso de apelación de la parte civil, el fi scal superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratifi cando el parecer del Fiscal Provincial;no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de alzada

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dicte una resolución de imputación. No obstante ello, es posible –asu-miendo una ponderación de otros derechos fundamentales en confl ic-to– una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil –que integra la garantía constitucional de defensa procesal– o la decisión fi scal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fi s-cal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción (R.Q. Nº 1678-2006-Lima, Data 40 000, G.J.).

8. IMPUGNACIÓN DIFERIDA

Finalmente, el artículo 410 del NCPP establece que en los proce-sos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la im-pugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fi n a la instan-cia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes (Exp. Nº 2008-00097-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 277).

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Cap

ítu

lo 2

Apelación

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Apelación

Capítulo 22

COMENTARIO

El recurso de apelación es un medio impugnatorio de carácter ordi-nario, devolutivo y suspensivo. En vista de que el fundamento de to-dos los recursos previstos en nuestro ordenamiento es la falibilidad de los operadores judiciales, mediante la apelación se busca específi ca-mente que la instancia inmediatamente superior a la que emite la reso-lución apelada, la revoque, confi rme o anule, si es que se ha produci-do un defecto insubsanable que vicie la validez de los actos procesales correspondientes.

Se pueden apelar resoluciones interlocutorias o autos que den fi n a una instancia del proceso (en general, se puede apelar casi toda de-cisión jurisdiccional; es decir autos y sentencias); aunque en el C de PP no existan disposiciones de un trámite uniforme para todos los su-puestos en los que procede la apelación (ya sea en procesos ordina-rios u otros), sí podemos mencionar algunas características comunes para la tramitación: se interpone por escrito ante el órgano jurisdiccio-nal que emitió el auto o sentencia que se quiere apelar (si se quiere ha-cer oralmente, debe hacerse constar en la diligencia judicial que le da origen); el juzgado deberá formar un cuaderno de apelación que se ele-vará con un ofi cio a la Sala Penal Superior. Es importante recordar ade-más que previamente a la resolución defi nitiva por la Sala, el fi scal su-perior debe emitir dictamen en los casos señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052; por ejemplo, cuando se trate de medios técnicos de defensa, acumulación

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o desacumulación de procesos, o en los casos referentes a la libertad incondicional o provisional del inculpado, entre otros.

La ley no restringe la interposición del recurso de apelación a ciertas partes procesales, por lo que cualquiera de ellas está legitimada para hacerlo: el inculpado, el actor civil, el tercero civilmente responsable y el fi scal. Sin embargo, y ya que el C de PP consagra el modelo de la apelación limitada, en la segunda instancia las partes solo podrán apor-tar prueba documental.

Para hacer un análisis más ordenado, el recurso de apelación pue-de clasifi carse en: contra autos y contra sentencias (como se hace en el NCPP, desde el artículo 416 hasta el 426). A efectos de la apelación contra autos se debe recurrir en vía supletoria a lo dispuesto en el ar-tículo 376.1 del Código Procesal Civil, por lo que la impugnación debe producirse dentro del término de tres días. Para que el juez a quo con-ceda la apelación basta que la resolución recurrida produzca un perjui-cio o gravamen a la situación procesal de las partes y que se cumplan los requisitos formales para la interposición del recurso.

Algunas de las resoluciones dictadas durante la instrucción pasibles de ser apeladas son el auto de no ha lugar la apertura de la instrucción (artículo 77 del C de PP), infi riéndose de allí que el auto que resuelve abrir instrucción no es objeto de apelación, salvo en los extremos de las medidas cautelares –detención (artículo 138 del Código Procesal Penal de 1991, en adelante CPP)–. También son apelables las resolu-ciones que resuelvan incidentes (artículo 90 del C de PP), como las de-cisiones que requieren motivación expresa y que resuelvan cuestio-nes relacionadas con la validez del procedimiento o la procedencia de determinados actos procesales; entre otros.

Sobre los autos de detención, el CPP establece que la apelación se interpone en el lapso de 24 horas será concedida con un solo efecto y el pronunciamiento de la Sala se hará sin necesidad de vista fi scal, en el mismo plazo. Además, en el mismo cuerpo normativo se señala la posibilidad de apelar, en el término común de dos días, el auto que concede la libertad provisional.

Por otro lado, el recurso de apelación contra sentencias u otras resoluciones que ponen fi n a la instancia dictadas por jueces pena-les en los procedimientos sumarios (artículo 7 del D.Leg. Nº 124) es

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susceptible de ser interpuesta en el plazo de tres días o en el acto mis-mo de la lectura de sentencia ante las salas penales de las cortes su-periores. Además, pueden apelarse también las sentencias expedidas en los procedimientos por faltas ante el juez especializado en lo Penal correspondiente, dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia.

Para la interposición del recurso de apelación contra sentencias por delitos menos graves basta cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley y presentar el recurso en el plazo de tres días, para que el a quo lo conceda. Luego de ello, el ad quem asume el conoci-miento del proceso y debe pronunciarse sin más trámite que la vista fi scal –que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo hay–, dentro de los quince (15) días siguien-tes. Contra lo que decidan estas salas superiores sobre la apelación no cabe interponer recurso de nulidad (artículo 9 del D.Leg. Nº 124).

En los procedimientos ordinarios por delitos graves no se contem-pla la posibilidad de apelar, pues las sentencias de las salas penales son recurridas ante la Sala Penal de la Corte Suprema, a través del re-curso de nulidad. Ello restringe el derecho de impugnar del accionan-te, pues pese a que tanto con la apelación como con la nulidad se revi-sa el fallo del juez de instancia inferior, ambas formas de impugnación tienen diferencias sustanciales, como lo explicaremos al tratar el recur-so de nulidad, lo que, en efecto, reduce las posibilidades de impugna-ción en los procesos señalados.

El NCPP establece un nuevo sistema que generaliza la segunda ins-tancia, sea para delitos más graves como para los que no son. Así, las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de los juzgados de paz letrados las conocerán los juzgados penales unipersonales; de las sentencias que pronuncien estos o los juzgados colegiados, conocerá la Sala Penal Superior; mientras que a la Sala Penal de la Corte Supre-ma le corresponde conocer del recurso de casación. Además, se es-tablecen plazos legales para la presentación del recurso de apelación: cinco y tres días contados desde el día siguiente de la notifi cación, para apelación de sentencias y autos, respectivamente.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

- En las cuestiones de prejudicialidad civil (artículo 3).

- Acumulación o desacumulación de procesos (artículo 20.5).

- Contra la resolución de rechazo in limine de la recusación o pedi-do de inhibición (artículo 34-A.2).

- Contra el auto que desestima la solicitud de constitución en parte civil (artículo 55).

- Contra el auto que resuelve la oposición a la constitución en parte civil (artículo 56).

- Contra el auto que declara No Ha Lugar a abrir instrucción y con-tra el auto que resuelve devolver la denuncia por falta de requisito de procedibilidad (artículo 77).

- Contra el mandato de comparecencia (artículo 83).

- Contra las resoluciones que resuelvan incidentes (artículo 90).

- Contra el auto de embargo (artículo 94).

- En los procesos complejos (artículo 202).

- En el procedimiento de querella (artículo 314).

Ley del Proceso Penal Sumario (Decreto Legislativo Nº 124)

- Contra la sentencia dictada por el juez penal (artículo 7).

Ley que establece el procedimiento por faltas (Ley Nº 27939)

- Contra la sentencia en los procedimientos por faltas (artículo 6).

Código Procesal Penal (1991)

- Contra el auto que resuelve prolongar la detención del imputado (artículo 137).

- Contra el mandato de detención (artículo 138).

- Contra el auto que resuelve la libertad provisional (artículo 185).

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 416.- Resoluciones apelables y exigencia formal

1. El recurso de apelación procederá contra:

a) Las sentencias;

b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren

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extinguida la acción penal o pongan fi n al procedimiento o la instancia;

c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;

d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las par-tes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distin-to del juzgado, el recurrente deberá fi jar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notifi cado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por noti-fi cado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dic-tadas por la Sala Penal Superior.

1. NOCIÓN

En el sistema procesal penal acusatorio rigen fundamentalmente los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, por tanto, ya no es posible como en el antiguo modelo, que la litis se re-suelva con la sola revisión del expediente judicial (Cas. Nº 2008-00220-Huaura, www.pj.gob.pe). En este aspecto, el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitu-ción, tiene por objeto garantizar que las personas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órga-no jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma na-turaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, entre estos, la apelación, formulados dentro del plazo le-gal por la parte perjudicada con la resolución que cuestiona (STC Exp. N° 05041-2008-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Si bien es cierto la normatividad hace referencia exclusivamente al acusado y al fi scal recurrentes, no se puede excluir de ella cuando los recurrentes sean la parte agraviada o el actor civil, ya que tienen los mismos derechos y deberes que el imputado, conforme así lo estable-ce en el numeral tercero del artículo 1 del Título Preliminar del NCPP,

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que señala que las partes intervendrán en el proceso con iguales po-sibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Consti-tución y en este Código; y los jueces preservarán el principio de igual-dad procesal (Cas. Nº 2006-939-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 295-296).

En consecuencia, la parte agraviada está legitimada para solicitar su constitución en parte civil siempre y cuando exista una causa pe-nal abierta por acción del representante del Ministerio Público (Exp. Nº 2014-1998-Lima, Baca, Rojas y Neyra III, p. 805). La petición de constituirse en parte civil debe ser formulada con anterioridad a la sen-tencia o auto que pone fi n a la instrucción; por lo que de haberse for-mulado dicho pedido con posterioridad a la resolución impugnada, el recurso de apelación deviene improcedente (Exp. Nº 348-1998-Lima, Baca, Rojas y Neyra III, p. 807).

Ahora, respecto al momento de interponer la apelación se ha dicho que si el sentenciado demostró su conformidad en el acto de lectura de sentencia, no procede que reconsidere su manifestación de volun-tad anterior e interponga recurso de apelación (Exp. Nº 3947-1997-Li-ma, Baca, Rojas y Neyra III, p. 811).

2. RESOLUCIONES APELABLES

Conforme lo estipula el artículo 416.1. del NCPP, el recurso de ape-lación procederá contra a) las sentencias, b) los autos de sobresei-miento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudicia-les y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fi n al procedimiento o a la instancia, c) los autos que revoquen la con-dena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena, d) los autos que se pronuncien sobre la constitución de las apor-tes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la pri-sión preventiva, y e) los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable (Exp. N° 2007-01327-Huaura Villavi-cencio R. y Reyes A., pp. 41-42).

Por otro lado, cabe precisar que el recurso de apelación no procede en el caso de decretos, tan solo procede en los casos de autos y sen-tencias (Exp. Nº 6863-97-A-Lima, Data 40 000, G.J.). La resolución ve-nida en grado es un decreto si su parte resolutiva se remite a otra reso-lución (acto de mero trámite): “Estése a lo resuelto por resolución (…)”;

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por consiguiente, no es un auto (decisiones que requieran motivación). Dejándose presente que el artículo 121 del Código Procesal Civil apli-cable supletoriamente, prescribe: “Mediante los autos el juez resuel-ve (…) la improcedencia o modifi cación de medidas cautelares (…)”. Siendo esto así, el artículo 365 del mismo cuerpo legal adjetivo, seña-la los actos procesales (autos y sentencias) por los cuales proceden recurso de apelación, no encontrándose los decretos (R.N. Nº 1214-2005-B, Centro de Investig. del P.J.).

Tampoco cabe conceder apelación contra la decisión del juez que no acepta la recusación. Al tribunal corresponde decidir si esta es pro-cedente o no (Exp. Nº 527-1987, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 216).

3. APELACIÓN DE AUTOS

3.1. Audiencia de apelación

Tratándose de autos, respecto de la mecánica para el desarrollo de la “audiencia de apelación” o “vista de causa”, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 420 del Código en mención, que establece que después de dar cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso, acto seguido se oirá al abogado del recu-rrente y a los demás abogados de las partes asistentes, lo que signifi ca que a defensa de la parte apelante tendrá que obligatoriamente concu-rrir a la “vista de causa”, o “audiencia de apelación”, donde oralmente debe sustentar su pretensión impugnatoria (Exp. Nº 2008-00220-Hua-cho, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 283-284).

3.2. Apelación de auto de no ha lugar a la apertura de instrucción

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C de PP, el juez instructor puede pronunciarse en los siguientes términos: a) dic-tar el auto apertorio de instrucción, b) dictar el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, y c) devolver la denuncia. Contra estas dos úl-timas resoluciones, es decir, contra el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción y contra el auto que devuelve la denuncia al fi scal provin-cial procede recurso impugnatorio de apelación, tal como lo señala con toda claridad el tercer párrafo de la norma antes citada (Exp. Nº 6567-1997-A-Lima, Baca, Rojas y Neyra III, p. 809).

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Luego, según el inciso quinto del artículo 159 de la Constitución, co-rresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte cuando el hecho en cuestión constituye un delito de persecución pública. El derecho de acción, reservado en estos casos a favor del Ministerio Público, alcanza tanto a la legitimación procesal para solicitar la apertura del proceso cuanto a su poder derivado, cual es el de impugnar por vía de apelación la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción. La garantía constitucional de la doble instancia se cumple, en este caso reconociendo la facultad del Repre-sentante del Ministerio Público para interponer el mencionado recurso de apelación; asimismo, al concentrar los derechos de acción e impug-nación derivada en el titular del ejercicio de la acción penal nuestro or-denamiento procesal no viola el derecho fundamental a la tutela juris-diccional efectiva, ya que la pretensión resarcitoria del agraviado podrá siempre ser ejercida o hecha valer, sin perjuicio alguno, en la vía civil (Exp. Nº 630-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).

3.3. Apelación del auto de prisión preventiva

El artículo 278.2 del NCPP establece que la Sala Penal se pronun-ciará previa vista de la causa, que tendrá lugar dentro de las 72 horas de recibido el expediente, con citación del fi scal superior y del defen-sor del Imputado (Exp. Nº 2008-00220-Huacho, Villavicencio R. y Re-yes A., p. 283).

3.4. Apelación del mandato de detención

La apelación es el único medio impugnatorio capaz de permitir que el tribunal superior cambie la detención por comparecencia (Exp. Nº 160-1988, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 273). Es de resaltar que la ley no contempla como requisito para apelar el mandato de de-tención, que se exija previamente que el inculpado se ponga a derecho (Exp. Nº 4-1988, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 269).

Luego, al no haber norma expresa que regule el plazo de la apela-ción del mandato de detención en el procedimiento penal ordinario, se debe recurrir supletoriamente al Código Procesal Civil que establece un plazo de tres días (STC Exp. N° 8444-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

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Respecto a la apelación del auto de prolongación de la detención, será la Sala la que resuelva, previo dictamen del fi scal superior den-tro del plazo de 72 horas (STC Exp. Nº 01680-2009-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

3.5. Apelación del benefi cio de semilibertad

El benefi cio de semilibertad es un incidente de ejecución penal re-gulado por el Código de Ejecución Penal. Así, el artículo 50 de dicho cuerpo legal, modifi cado por la Ley N° 27835, solo prevé recurso de apelación contra la resolución del juez penal que se pronuncia sobre la semilibertad (R.N. Nº 1945-2008-Lima, www.pj.gob.pe).

4. APELACIÓN DE SENTENCIA

La respuesta jurisdiccional de los magistrados de segunda instancia respecto a una apelación de sentencia (por ejemplo, si resuelven de-clarar nula la sentencia apelada y disponen que el juez penal de primer grado expida nueva resolución), es una decisión que forma parte de la discrecionalidad e independencia que el artículo 138 de la Constitución reconoce al poder jurisdiccional del Estado (STC Exp. N° 04797-2009-PA/TC, www.pj.gob.pe).

4.1. Fundamentación de la sentencia

La garantía procesal específi ca de motivación, como es doctrina ju-risprudencial, integra a su vez la garantía procesal genérica de tutela jurisdiccional. Toda decisión jurisdiccional, de primera y segunda ins-tancia, debe ser fundada en derecho y congruente, es decir –en lo que interesa al presente recurso–, ha de estar motivada mediante un razo-namiento jurídico que exprese de modo claro, y que permita entender el porqué de lo resuelto –basta con que se exprese o explique las razo-nes jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a de-batir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la par-te–. Se trata de una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico –ello será posible en tanto el órgano jurisdiccional explique las razones de su decisión, lo que a su vez permite controlar si la actividad judicial se ha movido

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dentro de los parámetros de la lógica racional y la legalidad (Cas. Nº 05-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 304).

La sentencia de fondo que resuelva las pretensiones debe estar ju-rídicamente fundada. Esta exigencia, como ha quedado expuesto, es aplicable tanto a la sentencia de primera como a la segunda instan-cia, como ha quedado expuesto, es aplicable tanto a la sentencia de primera instancia como a la de segunda instancia. Este deber inclu-ye la obligación de fundamentar los hechos y la califi cación jurídica, así como la pena y reparación civil fi nalmente impuestas. Los órga-nos jurisdiccionales deben hacer explícitos los elementos de convic-ción que sustentan la declaración de hechos probados, a fi n de acredi-tar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción constitucional de inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurí-dico lógico y sustentado en valores jurídicamente aceptables de la fun-damentación que sostiene la subsanación en la norma penal aplicable. Es claro, por lo demás, sostener que la sentencia de segunda instan-cia no vulneraría la garantía de motivación –en concreto, de motivación sufi ciente–, cuando utiliza la técnica denominada del “fallo por remi-sión”, es decir, cuando el Tribunal Superior se remite a la sentencia de primera instancia, siempre y cuando esta resuelva con rigor y motiva-damente la cuestión planteada (Cas. Nº 05-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 304).

Es exacto que con arreglo a los principios de inmediación y de orali-dad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y va-loración de la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fi scalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo eli-mina. En esos casos –las denominadas “zonas opacas”–, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etcétera) no son susceptibles de supervi-sión y control en apelación; no pueden ser variados (Cas. Nº 05-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 304).

Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador

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de primera instancia, que pueden ser fi scalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científi cos. En conse-cuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifi esto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo–; b) puede ser os-curo, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por prue-bas practicadas en segunda instancia (ver: Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 2004, pp. 275-276) (Cas. Nº 05-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 304).

4.2. Trámite

Conforme lo dispone el artículo I.2 del Título Preliminar del NCPP, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contra-dictorio. De tal suerte que conforme lo dispone el artículo 139.4 de la Constitución Política, un proceso será llevado con todas las garantías, si está regulado bajo el régimen de publicidad y de oralidad que es una consecuencia de la publicidad del debate. Así tenemos que como con-secuencia de la oralidad –expone Florencio Mixán Mass– “el órgano jurisdiccional debe fundar la sentencia que emita en el material proba-torio proferido oralmente en el debate”. Asimismo, la oralidad genera otro principio rector del juicio oral, esto es la inmediatez que permite al juzgador generar convicción respecto a los medios de prueba actua-dos en la audiencia del debate, de tal suerte que su juicio valorativo se efectuará solo de lo actuado en dicha audiencia (Exp. Nº 2007-00214-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 298-299).

En esta instancia conforme lo dispone el artículo 421 del NCPP, pre-via a la realización del juicio oral de segunda instancia sea por una eta-pa eminentemente formal, esto es que si bien las partes pueden ofre-cer pruebas a efectos de fundamentar su pretensión, el artículo 422.1 del mismo cuerpo de leyes especifi ca que estas serán ofrecidas indi-cando el aporte que se espera de la prueba ofrecida, bajo sanción de inadmisibilidad; asimismo, el artículo 422.2.a precisa que solo serán admitidos los medios de prueba que no se ofrecieron en primera ins-tancia por desconocimiento de su existencia, y si bien es cierto la de-fensa técnica ofreció pruebas testimoniales, estas no fueron admiti-das por cuanto no se acreditó que dichas testimoniales no las pudo

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proponer en el juicio oral de primera instancia, por desconocimiento de su existencia, formalidad que debió acreditar el impugnante (Exp. Nº 2007-00214-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 298-299).

4.3. Pruebas de segunda instancia

El derecho a la prueba pertinente está ligado al derecho de defensa. No se puede ejercer tal derecho si no se permite a las partes llevar al proceso los medios que puedan justifi car los hechos que han alegado; siempre que: a) la prueba haya sido solicitada en la forma y momento procesalmente establecido; b) sea pertinente, es decir, debe argumen-tarse de forma convincente y adecuada al fi n que persigue; y, c) que la prueba sea relevante. Por esta razón, el ofrecimiento a tiempo opor-tuno de la declaración (del agraviado) –en segunda instancia– está re-gulado por el artículo 422 apartado c) del NCPP, con el objeto de que bajo las exigencias de inmediación y contradicción (el declarante) sea examinado por los jueces a cargo del control y revisión de la sentencia apelada, declaración relevante y necesaria para los fi nes del esclareci-miento de la imputación formulada. Ahora bien, el imputado no podría ser afectado en su derecho de defensa, puesto que luego del examen del declarante, conserva el derecho del contraexamen o contra interro-gatorio, incluso de un careo; se resguarda de este modo la igualdad de actuación entre las partes (Cas. Nº 09-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 292-293).

4.4. Emplazamiento para la audiencia de apelación

En lo que respecta al trámite que se debe seguir a la apelación de sentencias, se ha establecido en el artículo 423 numeral 1 del NCPP, que decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. Y cuando la parte recurrente no se presenta a la Audiencia, y, por lo tanto, no ha sido posible realizar o llevar a cabo la misma, el numeral 3 del artículo 423 de la misma norma establece que si el acu-sado recurrente no acude injustamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se proce-derá si no concurrre el fi scal cuando es parte recurrente (Cas. Nº 2006-939-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 295-296).

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Teniendo en cuenta además que en el sistema procesal acusatorio rigen fundamentalmente los principios de oralidad, inmediación, con-tradicción y publicidad; es aplicable en estos casos lo dispuesto en los artículos 4 (que establece que la audiencia se realizara oralmente), 6 (garantiza que los sujetos procesales sean oídos y que sus posiciones sean sometidas, en igualdad de condiciones, aún debate contradicto-rio), 9 (actuación activa del recurrente), 12 (que faculta al órgano juris-diccional para dictar mandato expreso para la concurrencia obligatoria de un sujeto procesal, y el apercibimiento respectivo si no concurre) y el 37.2 (que establece que se debe otorgar la palabra al abogado del re-currente) del Reglamento General de Audiencias, bajo las normas del NCPP, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28 de junio del 2006; asimismo, el artículo 16.2 del Regla-mento de notifi caciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del NCPP, establece la posibilidad de disponer la concurrencia obliga-toria de un determinado sujeto procesal (Exp. Nº 2008-00220-Huacho, Villavicencio R. y Reyes A., p. 284).

4.5. Sentencia de segunda instancia

Conforme lo dispone el artículo 425.2 del NCPP, la instancia supe-rior solo valora la prueba actuada en este segundo juicio, así como las pruebas periciales y documentales. Y por el principio de inmediación, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prue-ba actuada en segunda instancia (Exp. Nº 2007-00214-Huaura, Villavi-cencio R. y Reyes A., p. 299).

El principio de inmediación impide que la prueba testimonial pue-da ser valorada nuevamente y esto constituye un obstáculo insalvable para modifi car la sentencia condenatoria recurrida. Así Climent Durán ha previsto que “las audiencias consideran que el recurso de apela-ción es limitado cuando se refi ere a sentencias condenatorias las cua-les han de ser respetadas cuando estas se fundamentan en una prue-ba testimonial de cargo que el juzgador de primera instancia ha visto y oído de manera personal e inmediata, y cuya valoración es privile-gio exclusivo de dicho juzgador que el tribunal de apelación ha de res-petar” [CLIMENT DURÁN, Carlos. La prueba penal. Segunda edición,

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España, 2005, p. 203] (Exp. Nº 2007-00214-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 299).

4.6. En el proceso sumario

El Decreto Legislativo Nº 124 establece claramente cuál es el pro-cedimiento a seguir cuando se está frente a un proceso penal suma-rio y al trámite de la apelación. Así, el artículo 8 de la norma mencio-nada señala que: “El Tribunal, sin más trámite que la vista fi scal, que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno solo de ellos como Tribunal Unipersonal, en aten-ción al número de procesados y a la complejidad del caso. Esta resolu-ción se expedirá dentro de los quince días siguientes”. Es decir, de la referida norma se infi ere que una vez interpuesto el recurso impugna-torio de apelación dentro del término previsto por el artículo 7 del mis-mo cuerpo normativo, esto es, en el mismo acto o dentro de los tres días de dictada la sentencia, solo se espera el dictamen del fi scal supe-rior para que se dicte una resolución válida que confi rme o revoque la resolución apelada, por lo que de acuerdo a la norma que regula dicho proceso no existe audiencia o vista de la causa, en la que el recurrente pueda “oralizar sus argumentos de defensa”, sin que ello implique un estado de indefensión contra el recurrente (Exp. N° 04081-2009-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

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Cap

ítu

lo 3

Recurso denulidad

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COMENTARIO

El recurso de nulidad desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídi-co una vez que el NCPP entre en vigencia en todo el territorio nacional, pues sus supuestos de procedencia serán “absorbidos” por la apela-ción –de la manera como se encuentra regulada en tal cuerpo normati-vo–. Ello se explica debido a que la nulidad se constituye en una espe-cie de “recurso ordinario que introduce una modalidad restringida de apelación”, según señala San Martín Castro (Derecho Procesal Penal. Tomo II, p. 116). Se aprecia así que la Sala Suprema no puede exten-der el objeto del proceso penal ni condenar al absuelto, además que en tal sede tampoco se puede ofrecer nueva prueba (en la apelación, recordemos, que solo se acepta nueva prueba documental). En suma, en la nulidad –a diferencia de la apelación– sí existen causales tasadas de procedencia.

Para determinar qué órgano ad quem es competente para decidir sobre la impugnación en sentencias o autos dictados se diferencia si los procesos son seguidos por delitos graves o menos graves, pues la Sala Suprema conoce mediante la nulidad los primeros, y la Corte Superior, con la apelación para los delitos menos graves, tratamien-to legal que no tiene mayor lógica o justifi cación. Menos aún que se restrinjan las opciones para recurrir sentencias que generalmente re-sultan más perjudiciales para el recurrente-inculpado; mientras que en los procesos por delitos menos graves se cuenta con una más amplia variedad de opciones para impugnar.

Capítulo 33

Recurso de nulidad

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El recurso de nulidad tiene causales legalmente establecidas en el artículo 298 del C de PP, dispositivo legal que señala que la Corte Su-prema declarará la nulidad cuando: a) en la sustanciación de la instruc-ción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en gra-ves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal; b) si el juez que instruyó o el tribunal que juzgó no era competente; o, c) si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral, o que se haya omiti-do instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instruc-ción o de la acusación. En este sentido, no se deberá declarar la nuli-dad si se trata de vicios procesales susceptibles de ser subsanados, o que no afecten el sentido de la resolución; en cuyo caso los jueces po-drán completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.

De lo señalado podemos notar que se delimita el alcance de este recurso, es decir, se han establecido motivos tasados en los cuales procederá la nulidad –cuyo único efecto es el de retrotraer el procedi-miento a la fase procesal en que se cometió o produjo el vicio– por lo que allí se aprecia la mayor diferencia y “desventaja” de este recurso con la apelación. En suma, con esta última se posibilita un nuevo juicio, una nueva decisión; mientras que con la nulidad solo se realiza una fi s-calización o enjuiciamiento crítico de la resolución recurrida, de acuer-do a los motivos legales señalados.

El recurso de nulidad es interpuesto por los sentenciados, el Minis-terio Público o la parte civil ante la Sala de la Corte Superior que emi-tió la resolución; para lo cual se cuenta con el plazo de un (1) día hábil desde que la sentencia o notifi cación de la decisión impugnada fuera expedida y leída; salvo que se interponga en el juicio oral. Luego de su presentación, el recurrente cuenta con diez (10) días para funda-mentarlo: en caso se trate de sentencias o de cinco (5), para autos; de lo contrario, el recurso se declarará improcedente (artículo 300.5 del C de PP).

La Sala Superior podrá declarar de plano su admisibilidad o inadmi-sibilidad en tanto se halle (o no) comprendido dentro de alguno de los supuestos de procedencia –establecidos en el artículo 292–; se inter-ponga por las partes procesales legitimadas y se haga dentro del pla-zo de ley.

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Una vez que el recurso de nulidad es admitido por la Sala Penal Su-perior, deben elevarse los actuados a la Corte Suprema, etapa en la que no cabe el desistimiento del recurso. No obstante la admisión de la nulidad, la resolución recurrida se seguirá cumpliendo (efecto no suspensivo), salvo que se trate de una sentencia que imponga pena de muerte. Además, en el artículo 296 del C de PP se señala que la Sala Suprema cuenta con quince (15) días para pronunciarse sobre la nuli-dad que se interponga en procesos sobre el delito que penaliza la co-misión de actos hostiles contra Estados extranjeros.

La Corte Suprema puede ordenar anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo juez u otro superior; o declarar solo la nulidad de la sentencia y señalar la Sala que ha de repetir el juicio.

Por último, es necesario resaltar que ya que la Sala Suprema no puede pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido impugnados mediante el recurso de nulidad, tampoco puede aumentarse la pena o medida de seguridad impuesta si el inculpado fuere el recurrente (prohibición de reformatio in peius); pero sí se tiene tal facultad cuan-do quien interponga el recurso es el Ministerio Público.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 292.- Resoluciones recurribles en recursos de nulidad.

El recurso de nulidad procede contra:

a) Las sentencias en los procesos ordinarios;

b) Los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condi-cional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las pe-nas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

c) Los autos defi nitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fi n al procedimien-to o a la instancia;

d) Los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera ins-tancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitu-ción de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el dere-cho fundamental a la libertad personal; y,

e) Las resoluciones expresamente previstas por la ley.

1. FINALIDAD Y FUNDAMENTO JURÍDICO

En nuestro ordenamiento procesal el recurso de nulidad es un me-dio de impugnación que tiene por fi nalidad primigenia que el Tribunal Supremo, realice un nuevo examen de la sentencia emitida por la Sala Superior, garantizando de esta forma el derecho a la pluralidad de ins-tancia amparado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado, que implica el derecho de todo ciudadano a que una reso-lución judicial que lo perjudique pueda ser revisada por un órgano jerár-quico superior (R.N. Nº 855-2004-Huánuco, Castillo Alva T. I, p. 571).

El recurso de nulidad es un medio de impugnación de mayor jerar-quía entre los recursos ordinarios que se ejercitan en el procedimiento penal peruano, el que, a diferencia del recurso de casación, que se cir-cunscribe al análisis de las infracciones de forma y de ley debidamente

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tasadas, permite al Supremo Tribunal evaluar autónomamente la prue-ba actuada (STC Exp. N° 618-2005-HC/TC, Data 40 000, G.J.).

Para el profesor argentino Alberto Luis Maurino (Nulidades procesa-les. Astrea, 2001, pp. 217-218), el recurso de nulidad “tiene un objeto mediato o indirecto y otro inmediato o directo: a) objeto mediato o in-directo. Tiende a hacer posible un fallo ajustado a derecho. (…) b) obje-to inmediato o directo. El fi n inmediato del recurso nulifi catorio es de-nunciar los vicios extrínsecos de la resolución (…) Su fi nalidad es servir de correctivo a un pronunciamiento que se ha desviado de los medios de proceder, sea por violación u omisión de las formas legales o de las que asuman el carácter de sustanciales”. Añade también que “proce-de contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo esa sanción, o que asuman carácter sustancial” (Ibídem, p. 219.) (STC Exp. Nº 06476-2008-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Si se ha cumplido con el principio de pluralidad de instancias, no resulta procedente el recurso de nulidad de su propósito interpuesto por los procesados, en aplicación del inciso sexto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo tan-to, no cabe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (R.N. Nº 3069-2004, Centro de Investig. del P.J.).

2. RESOLUCIONES RECURRIBLES

El artículo 292 del Código de Procedimientos Penales señala que el recurso de nulidad procede contra: a) las sentencias en los procesos ordinarios; b) los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los pro-cesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la cadena condi-cional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días li-bres; c) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamen-tal a la libertad personal; y, e) las resoluciones expresamente previstas por la ley (R.N. Nº 995-2007, Centro de Investig. del P.J.).

Así, el citado artículo 292 del C de PP regula taxativamente los ca-sos en que procede el recurso de nulidad (R.N. Nº 1933-2008-Lima,

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Corte Suprema de Justicia); debido a que uno de los presupuestos de carácter objetivo de todo recurso impugnatorio está referido al objeto impugnable, esto es, a la resolución materia de impugnación (someti-da como tal al principio de taxatividad del recurso) (R.Q. Nº 1500-2007-Moquegua, www.pj.gob.pe).

Como se observa, además de las sentencias en los procesos ordi-narios y los otros supuestos que establece el inciso b) del artículo 292 del C de PP, el inciso c) prevé que serán recurribles en nulidad los au-tos defi nitivos dictados por la Sala Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia (R.N. Nº 938-2008-Cañete, www.pj.gob.pe).

El recurso de nulidad también procede cuando la Sala Penal emite autos que afecten la libertad personal, así, la prolongación de la deten-ción que carece de sustento jurídico es causal para interponer el recur-so de nulidad, por expresa determinación del artículo 292, literal d) del C de PP (R.N. Nº 1596-2006-Santa, www.pj.gob.pe).

Por su parte, el inciso e) del artículo 292 del C de PP estipula como objeto procesal del mencionado recurso las resoluciones expresamen-te previstas por la ley (R.N. Nº 2074-2008-Ayacucho, www.pj.gob.pe). Y conforme al artículo 300 del mismo código solo procede interponer recurso de nulidad frente a los procesos ya concluidos (R.Q. Nº 2217-2002-Ayacucho, Data 40 000, G.J.).

Ahora, antes de la modifi cación operada (mediante el Decreto Le-gislativo Nº 959) en el artículo 292 del C de PP, se facultaba la conce-sión del recurso de nulidad cuando mediare grave violación de normas sustantivas o procesales de la ley penal (Exp. N° 265-1991-Piura, N. L. T. 231, p. J-22).

De otro lado, la resolución superior que decide un benefi cio peni-tenciario no es susceptible de recurso de nulidad al emitirse en vía de recurso de apelación, no en primera instancia, y porque el menciona-do recurso de nulidad tampoco está contemplado expresamente por el artículo 55 del Código de Ejecución Penal, que establece que contra el auto que se pronuncia sobre benefi cio de liberación condicional expe-dido por el juez penal solo procede recurso de apelación (R.N. Nº 438-2005-Junín, Data 40 000, G.J.). Tampoco se concederá el recurso de nulidad para la resolución que decida una medida cautelar, pues esta

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no tiene el carácter de defi nitiva y, por ende, no extingue la acción pe-nal ni pone fi n al procedimiento o a la instancia (R.N. Nº 630-2003-San Martín, Pérez Arroyo III, p. 1884).

Del mismo modo, el recurso de nulidad no afecta a las decisiones que resuelvan excepciones, tanto más si se tratan de autos dictados en primera instancia por la Sala Penal Superior conforme a los supues-tos de los incisos c) y d) del artículo 292 del C de PP (R.N. Nº 208-2005-Chincha, Pérez Arroyo III, p. 1894). Igual sucede si la resolución im-pugnada se refi ere a una medida provisional o patrimonial, no así a una medida de coerción personal que limite el derecho fundamental a la li-bertad personal (R.N. Nº 15-2003-W-Lima, Data 40 000, G.J.).

3. PRINCIPIO DE CANJEABILIDAD

El principio de canjeabilidad permite admitir y adecuar el recurso co-rrespondiente a la naturaleza de la decisión, de modo que si frente a la excepción de declinatoria de jurisdicción interpuesta al amparo del ar-tículo 27 del C de PP es resuelta por el Tribunal Superior, el imputado se limita a recurrir en apelación, y no con nulidad tal como lo dispone el artículo 28, segundo párrafo del Código acotado; en virtud del principio de canjeabilidad de recursos debe entenderse tal impugnación como recurso de nulidad (R.N. Nº 1842-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

Por el principio de canjeabilidad debe entenderse el recurso de ape-lación como recurso de nulidad a fi n de no recortarse el derecho a la defensa que consagra el inciso catorce del artículo 139 de la Consti-tución Política del Perú, más aún si se trata de un pedido de libertad que tiene rango constitucional (R.N. Nº 2678-2004, Centro de Inves-tig. del P.J.).

4. EFECTOS

El efecto de la nulidad en materia penal es la de retrotraer el pro-ceso a la estación en que se produjo el vicio invalidatorio que la moti-vó conforme lo dispone el último acápite del numeral 298 del C de PP (Exp. N° 833-2003-Piura, Data 40 000, G.J.).

Cuando se trate de varios procesados, en atención a la observan-cia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la nulidad de la sentencia debe surtir sus efectos solo en la parte cuestionada (R.N.Nº 3240-2001-Chincha, Pérez Arroyo III, p. 1935). Al declararse la nulidad

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de la sentencia en su integridad se atentaría contra el principio de eco-nomía y celeridad procesal, con lo que debe entenderse que la situa-ción jurídica de un imputado que durante la secuela del proceso ha sido con certeza, pasible de una sentencia condenatoria o absolutoria, no puede verse perjudicado con la anulación de la sentencia en su in-tegridad, al haberse advertido defi ciencias en la apreciación fáctica o jurídica respecto de otro. Ello implica que el estatus de uno o más en-causados debe determinarse en forma oportuna y en atención a los principios últimamente señalados y que se sustentan, entre otros, en el debido proceso (Exp. Nº 3805-1997-San Martín, Data 40 000, G.J.). La Corte Suprema, por lo tanto, ha establecido en reiteradas ejecuto-rias que la declaración de nulidad debe estar referida única y exclusiva-mente a la parte cuestionada (R.N. Nº 32-2004-Huánuco, Pérez Arro-yo III, p. 1758).

Si el colegiado no ha efectuado una debida apreciación de los he-chos materia de inculpación ni ha compulsado adecuadamente la prue-ba actuada con el fi n de establecer fehacientemente la responsabili-dad o irresponsabilidad de los encausados, su situación jurídica debe ser materia de un nuevo juzgamiento. Y aun cuando ello resulta con-tradictorio con el principio de la unidad del proceso, no es menos cier-to que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el proceso otro encausado que con arreglo a ley y al derecho ha sido pasible de una sentencia condenatoria, que no pueden perjudicarse, por quienes no han tenido un tratamiento conforme a ley. Por tales razones y es-tando al principio de economía y celeridad procesal, la Corte Suprema mediante múltiples ejecutorias ha establecido que en casos como el presente, la declaración de nulidad debe estar referida única y exclusi-vamente en la parte cuestionada; y estando a la facultad conferida por el artículo 301 del Código Adjetivo antes invocado (R.N. Nº 2185-1998-Ica, Data 40 000, G.J.).

Respecto al efecto suspensivo es de tener presente el artículo 330 del C de PP, que establece que la sentencia condenatoria se cumpli-rá aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaria o expatriación. Ello signifi ca que, salvo esas penas, la impugnación contra una sen-tencia condenatoria no es suspensiva y, por consiguiente, se ejecuta provisionalmente conforme a sus propios términos, lo que por lo de-más reitera el artículo 293 del C de PP y, en tal virtud, obliga al órgano

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jurisdiccional a disponer lo conveniente para que sus disposiciones se ejecuten cumplidamente mientras se absuelva el grado, lo que signifi -ca que deberá instarse el cumplimiento de las reglas de conducta, las penas que no son objeto de suspensión y el pago de la reparación ci-vil, en tanto que para tales cometidos la competencia del órgano juris-diccional de ejecución no está suspendida (R.N. Nº 2476-2005-Lamba-yeque, Data 40 000, G.J.).

Es importante recalcar que el recurso de nulidad no impide el cum-plimiento inmediato de la sentencia absolutoria (Exp. N° 685-1987-San Martín, Anales J. T. LXXV, p. 159).

5. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Los escritos se presentan directamente al órgano jurisdiccional que adelanta el proceso, y no por fax ni agregadas a un ofi cio dirigido al pre-sidente de la Corte Superior, pues se trata de vías no autorizadas por la ley y, por tanto, irregulares e inatendibles. Corresponde al órgano ju-risdiccional que debe conocer un recurso devolutivo revisar de ofi cio si la impugnación concedida por el a quo cumple con los requisitos para su concesión (R.N. Nº 3436-2004-Huánuco, 13/01/2005, Pérez Arroyo III, p. 1831).

6. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN

El recurso de nulidad se interpondrá dentro del día siguiente al de expedición y lectura de sentencia o de notifi cación del auto impugnado (R.N. N° 2644-2002-Cañete, Data 40 000, G.J.); y conforme al artículo 300 del C de PP el plazo para fundamentar el recurso de nulidad es de diez días. Es de precisar que un presupuesto material de toda impug-nación es el plazo para recurrir, el mismo que constituye una exigencia razonable y condicionante de la admisibilidad del recurso impugnato-rio; que, por ende, el derecho al recurso no tiene un carácter absolu-to, sino que está sujeto a condiciones que la ley ordinaria debe regular (R.Q. Nº 1343-2006-Ayacucho, Data 40 000, G.J.).

Ahora bien, se ha dicho que si el sentenciado manifestó en la au-diencia de lectura de sentencia no interponer recurso de nulidad, no resulta procedente posteriormente conceder dicho recurso a solicitud de este (Exp. N° 313-1992-B-Lima, Rojjassi Pella, p. 413). Sin embargo, esta idea ha sido abandonada en la medida que se acepta que aun si

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el procesado declare estar conforme con el fallo en la diligencia de lec-tura de sentencia, ello no impide que este interponga por escrito re-curso de nulidad, siempre que sea dentro del plazo de ley. Esto se ex-plica en que el derecho de defensa es amplio e irrestricto y no puede ser transgredido con una interpretación literal de la ley, o por un mero formalismo, más aún si cabe la posibilidad de que el procesado haya sido mal asesorado o haya manifestado una opinión apresurada (Exp. N° 227-1994-B-Lambayeque, Rojjassi Pella, p. 406).

Por otro lado, si resulta extemporánea la interposición del recurso, al constituir una infracción procesal insubsanable determina, sin más trámite, la fi rmeza de la resolución recurrida que genéricamente deri-va de la preclusión de la oportunidad que tuvo el recurrente para realizar el acto procesal de formalización del recurso de nulidad (R.N. Nº 962-2008-Ayacucho, www.pj.gob.pe). Deviene en extemporáneo el pedi-do del recurrente, aun si el colegiado no dio oportunidad a que este fundamente el recurso de nulidad (R.N. Nº 044-2005-Callao, Data 40 000, G.J.). En el mismo sentido, es improcedente el recurso de nuli-dad interpuesto por el fi scal que luego de reservarse el derecho de ha-cerlo en el acto de la audiencia, lo hizo al segundo día de dictado el fa-llo (Ejecutoria del 28-11-1985, Anales J. T. LXXIII, p. 311).

7. SUJETOS LEGITIMADOS

En general, los legitimados para interponer el recurso de nulidad contra la sentencia son el acusado o el fi scal superior (Exp. N° 772-1989-Junín, Retamozo, A. y Ponce, A. M., p. 163). Según lo dispuesto en el artículo 290 del C de PP, la parte civil puede también interponer este recurso pero únicamente en cuanto al monto de la reparación civil, salvo que la sentencia sea absolutoria. Si la sentencia venida en grado es condenatoria, el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, por interpretación a contrario sensu del referido dispositivo, resulta a todas luces improcedente (R.N. Nº 1483-2004-Piura, Data 40 000, G.J.).

8. CAUSALES DE NULIDAD

La justicia penal requiere que los magistrados encargados de ad-ministrarla cumplan fi elmente con las normas procedimentales que son de orden público, estricta observancia y obligatorio cumplimiento bajo sanción de nulidad (R.N. N° 4889-1998-Lima, Data 40 000, G.J.). Esto es exigible sobre todo en la emisión de sentencias, pues toda

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sentencia constituye la decisión defi nitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mis-mo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídica-mente; [por ello, si] se advierte que durante la tramitación del proceso se ha incurrido en vicios insubsanables que acarrean la nulidad del pro-ceso, como el hecho de no haberse ratifi cado los certifi cados médico legales practicados a la menor agraviada, ni tampoco las evaluaciones psiquiátricas practicadas al encausado (R.N. N° 870-2003-Lima, Data 40 000, G.J.). Así, el inciso uno del artículo 298 del C de PP establece como un supuesto para declarar la nulidad de la sentencia y, en conse-cuencia, disponer la realización de un nuevo juicio oral, cuando se hu-bieran incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites (R.N. Nº 983-2008-Ayacucho, www.pj.gob.pe).

En esta causal se incurre cuando el colegiado no resuelve en la sen-tencia la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesa-do (Exp. Nº 1732-1994-B-Cusco, Data 40 000, G.J.), cuando no se da lectura a la acusación escrita del representante del Ministerio Públi-co (R.N. Nº 3873-2001-Ancash, Pérez Arroyo III, p. 1803); cuando la Sala Penal Superior ha realizado el juzgamiento del encausado tenien-do a la vista el cuaderno de reserva incompleto, expidiendo sentencia sin tenerse a la vista piezas importantes como la ampliación del auto apertorio de instrucción donde se procesa al encausado, o cuando la acusación fi scal también se encuentra incompleta (Exp. N° 2537-2002-Ucayali, Data 40 000, G.J.). También si la sentencia se ha dictado sin tener en cuenta la falta de pronunciamiento sobre el mérito para pa-sar a juicio oral, y que además se ha votado cuestiones de hecho con-tra reos ausentes (Exp. N° 3327-1993-Callao, Rojjassi Pella, p. 255); o cuando la Sala Penal permita la participación del abogado del agravia-do sin que estuviera constituido en parte civil dentro del proceso, se transgrediría lo dispuesto en los artículos 55 segunda parte y 57 del C de PP (R.N. N° 3527-2002-Lima, Data 40 000, G.J.).

Por otro lado, si el fi scal superior al momento de emitir su acusa-ción se pronuncia por un artículo distinto del que correspondía, situa-ción que no fuera advertida por la Sala Superior al momento de expedir el correspondiente auto de enjuiciamiento, se incurre con dicha omi-sión en la causal de nulidad que prevé el artículo 298 inciso tercero del C de PP, en concordancia con el artículo 219 del mismo cuerpo de le-yes (R.N. N° 2801-2002-Madre de Dios, Data 40 000, G.J.).

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Por último, según lo dispuesto en el cuarto parágrafo del artículo 298 del C de PP no procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales subsanables; por lo que si el Colegiado omitiera pronunciar-se respecto al plazo de prueba que le corresponde al encausado en la condena condicional, dicho extremo debe ser integrado (Exp. Nº 2030-1995-B-Lima, Data 40 000, G.J.). Lo mismo sucede en caso se omita consignar a todos los agraviados por el delito (R.N. Nº 1318-2002-Tum-bes, Pérez Arroyo III, p. 1953), o cuando se omita el pronunciamiento respecto al plazo en el cual se deberá pagar los días multa y el aperci-bimiento (R.N. Nº 32-2004-Huánuco, Pérez Arroyo III, p. 1758).

9. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Por el principio dispositivo (las partes son el sujeto activo de la ins-tancia recursal que inicia la impugnación del interesado) de aplicación a los medios impugnatorios, se le faculta al Tribunal de Apelaciones pro-nunciarse en estricto sobre los agravios de la impugnación de partes, en concordancia con el principio tantum devolutum quantum appella-tum (tanto devuelto como apelado). Asimismo, respecto a materia de nulidades insubsanable o absoluta las normas de garantía no pueden invocarse para afectar precisamente al propio garantizado (R.N. N° 268-2007, www.pj.gob.pe).

El C de PP ha dispuesto que si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confi rmar o reducir la pena impuesta. Las penas de los sentenciados que no ha-yan sido objeto de nulidad solo podrán ser modifi cadas cuando les sea favorable. Esto signifi ca que dicha atribución es específi ca para la Cor-te Suprema y no para otra instancia jurisdiccional y además está refe-rido no solo a la confi rmación de la pena para el sentenciado sino tam-bién al benefi cio extensivo a los demás sentenciados cuando les sea favorable (Cas. Nº 357-2001-Loreto, Data 40 000, G.J.). Si la resolu-ción fue impugnada únicamente por el sentenciado recurrente, el Co-legiado se encuentra imposibilitado de modifi car la pena (en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas), en atención al principio de la prohibición de la reforma en peor, contenido en el artículo 300 del C de PP (R.N. Nº 3686-2003-Lima, Pérez Arroyo II, p. 984). Esta pros-cripción de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable para el imputado, se aprecia tomando como referencia el contenido del fallo en su totalidad y, sobre esta base, se impide se empeore la situación

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global del impugnante (R.N. Nº 874-2005-San Martín, Pérez Arroyo II, p. 1011).

Sin embargo, el panorama es distinto si el recurso de nulidad es in-terpuesto por el Ministerio Público, pues en este caso, según lo dis-pone la norma procesal vigente la Corte Suprema podrá modifi car la pena impugnada aumentándola o disminuyéndola cuando esta no co-rresponda a las circunstancias de la comisión del delito (R.N. N° 1193-2004-Ica, Data 40 000, G.J.).

Si la pena impuesta por el Tribunal Superior no guarda proporción con el daño causado, por criterio de prevención general es del caso au-mentarla prudencialmente, atendiendo a que los delitos de infracción de deber, son particularmente nocivos a la vida institucional del país; en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Penal con-cordante con el tercer parágrafo del artículo 300 del Código de Proce-dimientos Penales, modifi cado por Ley Nº 27454 (Exp. Nº 1896-2005, Corte Suprema, Centro de Investig. del P.J.).

Finalmente, cuando se trata de impugnaciones mixtas o cruzadas en las que existe un “recurso acusatorio” paralelamente al del impu-tado, el Tribunal Ad Quem puede aumentar la pena impuesta cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito (R.N. Nº 3522-2004-Lima, Pérez Arroyo III, p. 1980).

10. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Según lo normado por el artículo 300 del C de PP, el Ministerio Pú-blico, el sentenciado y la parte civil al interponer recurso de nulidad de-berán fundamentarlo en un plazo de diez días hábiles, en cuyo defec-to se declarará inadmisible dicha fundamentación por extemporánea (R.N. N° 4442-2001-Lima, Data 40 000, G.J.).

Tal plazo de diez días corre desde el día siguiente de la notifi cación de la resolución de requerimiento para su fundamentación –en caso el recurso se interponga por escrito, fuera del acto oral–, oportunidad a partir de la cual el impugnante tiene certeza de la viabilidad inicial o preliminar del recurso que interpuso (R.N. Nº 1004-2005-Huancavelica, Pérez Arroyo III, p. 1818).

Si para el cómputo del término de presentación del recurso de nu-lidad no se ha tenido en cuenta que los días que fueron declarados

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feriados no laborables, el recurso se encontraría dentro del término previsto por el artículo 300 del C de PP, por lo que debe tenerse por interpuesto (R.N. Nº 631-2002-Lima, Data 40 000, G.J.). Lo mismo su-cede si el escrito presentado por el Ministerio Público se hizo única-mente como la fundamentación de un recurso de nulidad, y no como el recurso mismo; este error material no puede dar lugar a su invalida-ción, toda vez que el texto del mismo contiene una pretensión impug-natoria interpuesta dentro del plazo de ley (STC Exp. Nº 7868-2005-HC/TC, Data 40 000, G.J.).

11. NULIDAD Y ABSOLUCIÓN

Al no cumplirse con los requisitos establecidos por el artículo 285 del C de PP para emitir sentencia condenatoria es de aplicación lo dispuesto por el artículo 301, primer párrafo del mismo cuerpo legal; esto es, que se anule dicha sentencia y se absuelva al condenado, aun cuando este no hubiese opuesto esa excepción (R.N. Nº 222-2005-Su-llana, Pérez Arroyo III, p. 1983).

Así, por ejemplo, declarada fundada la queja por presuntas irregu-laridades y si revisados los autos se advierte que la Sala Penal Supe-rior no ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la acusación, ni ha merituado adecuadamente la prueba actuada, a fi n de establecer con certeza la inocencia o responsabilidad del encausa-do, su situación jurídica deberá ser resuelta por otra Sala Penal Supe-rior; en tal virtud de conformidad con el artículo doscientos 299 del C de PP debe declararse nula la sentencia (R.N. N° 4466-2001-Amazo-nas, Data 40 000, G.J.).

12. NULIDAD EN LOS PROCESOS SUMARIOS

Con las modifi caciones operadas en el artículo 292 del C de PP, que contempla qué resoluciones son recurribles en recursos de nulidad, no solo se ratifi ca que no procede recurso de nulidad en los procesos su-marios, sino que tampoco cabe similar recurso contra las decisiones que resuelven excepciones, tanto más si no se trata de autos dicta-dos en primera instancia por la Sala Penal Superior conforme a los su-puestos de los incisos c) y d) del citado artículo 292 del Código acota-do (R.N. N° 208-2005-Chincha, Data 40 000, G.J.).

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Luego, en las querellas, cuyo trámite se sigue conforme lo previs-to en los artículos 302 y 303 del C de PP, no procede recurso de nuli-dad en tanto que por imperio del artículo 1 de la Ley N° 26353, el juez penal emite sentencia y la Sala Penal Superior conoce en recurso de apelación, con lo que –al igual que el procedimiento sumario– culmi-na la fase o periodo declarativo del proceso. Sin embargo, es distinto el caso del procedimiento de sumaria investigación estatuido por el ar-tículo 314 del mencionado Código (esto es, para delitos contra el ho-nor cometidos por medios de publicidad), en el que expresamente se prevé el recurso de nulidad contra la sentencia de vista que absuelve el grado en apelación de la sentencia en primera instancia (R.N. Nº 292-2005-Lima, Pérez Arroyo II, p. 910).

Ahora bien, el recurso de nulidad en los procesos sumarios, está re-servado excepcionalmente para aquellos casos de infracción a la Cons-titución o grave violación de las normas sustantivas o procesales de la ley penal (R.Q. N° 1065-2001-Huánuco, Data 40 000, G.J.). En este sentido, el Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 9 del De-creto Legislativo Nº 124 (Proceso Penal Sumario) efectivamente se-ñala que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario; sin embargo, tal posibilidad no es absoluta, pues el artículo 297 del C de PP, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 959, establece la posibilidad de acceder al recurso de nulidad (vía recurso de queja excepcional) cuando se evidencia que la sentencia o el procedimiento en la que se emitió vulneran normas constituciona-les o normas con rango de ley que deriven directamente de aquellas, siendo que si se ampara dicho recurso de queja, la Corte Suprema or-denará la concesión del recurso de nulidad (Exp. N° 2730-2006-PA/TC, www.tc.gob.pe).

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Cap

ítu

lo 4

Queja de derecho

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COMENTARIO

El recurso de queja o queja de derecho, como también se le cono-ce, es el medio impugnatorio de naturaleza ordinaria y con efecto de-volutivo destinado a lograr la admisión del recurso que haya sido nega-do por una instancia inferior, ya sea de nulidad, apelación o casación.

En los artículos pertinentes del C de PP encontramos disposiciones sobre las quejas ordinaria y extraordinaria o excepcional. La primera de ellas procede frente a la denegación del recurso de nulidad dispues-to por la Sala Superior, cuando sí correspondía admitirlo al encontrarse el caso dentro de los supuestos de procedencia del artículo 292 de la norma citada. La parte interesada tiene veinticuatro (24) horas para in-terponer el recurso de queja ante la Sala que negó la nulidad y solicitar las copias del expediente; corroborados los requisitos de admisiblidad del recurso, la Sala ordena que se expidan las copias solicitadas (y las que considere pertinentes), disponiendo que se forme y eleve el cua-derno de queja a la Corte Suprema.

Por otro lado, en los casos en que no proceda la queja ordinaria, aún existe una posibilidad de impugnar las siguientes clases de reso-luciones: a) sentencias de procesos penales sumarios; b) autos que extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia; y c) resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medi-das cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Pe-nal Superior (a excepción de las cuestiones incidentales); el recurso pertinente para ello es la queja excepcional o extraordinaria. Esta se

Capítulo 44

Queja de derecho

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interpondrá directamente ante la Sala Penal de la Corte Superior que denegó el recurso de nulidad, la cual tendrá que admitirla si: a) se inter-pone en el plazo de veinticuatro horas de notifi cada la resolución que deniega el recurso de nulidad; b) se precisan y fundamentan puntual-mente los motivos del recurso; y, c) se indica en el escrito que contie-ne el recurso las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la for-mación del cuaderno respectivo.

La procedencia del recurso de queja excepcional está condicionada a que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

En caso la Sala Penal Superior declarara inadmisible esta queja (por vulneración de la formalidad y plazo), el afectado, en el plazo de veinti-cuatro (24) horas, se podrá dirigir directamente a la Corte Suprema ad-juntando copia del recurso y de la cédula de notifi cación que contiene el auto denegatorio. La Corte decidirá, sin trámite alguno, si correspon-de que la Sala Penal Superior eleve el cuaderno de queja; si la Sala Su-prema verifi ca que los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 297.3 no se han cumplido, niega la elevación del recurso, con lo que culmina también su tramitación. En cambio, si la Sala Penal de la Corte Suprema considera que debe elevarse el cuaderno, podrá re-solverse la queja excepcional, previo dictamen del fi scal supremo (que se pronuncie sobre la infracción constitucional o legal).

En el C de PP también se regula la posibilidad de interponer queja por detención arbitraria. Se considera que la detención es arbitraria si no se cumplió con notifi car al inculpado dentro de las veinticuatro (24) horas de expedida la orden de detención. Si considera la queja funda-da, el Tribunal podrá ordenar la libertad del inculpado o confi ar la ins-trucción a otro juez. El Tribunal, previo informe del juez y sin otro trá-mite que la vista fi scal, resolverá lo conveniente.

Por otro lado, en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 124, que re-gula el proceso penal sumario se prevé expresamente la procedencia de la queja por denegatoria del recurso de apelación. Esta deberá in-terponerse en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la notifi cación de la resolución que deniega la apelación.

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Así también, en el CPP de 1991 se establece la queja de hecho ante el mandato de detención no fundamentado, siendo que la Sala Supre-ma no necesitará de dictamen fi scal para resolver, lo cual deberá ha-cer en el término de veinticuatro (24) horas de recibidos los autos. Si se declara fundada esta queja, se apartará al juez que ordenó la deten-ción del conocimiento de la causa y esta se remitirá a otro juez, que no necesariamente deberá dictar mandato de detención, pero que de ha-cerlo deberá fundamentar adecuadamente.

Por último, encontramos el recurso de queja fi scal, cuyo fundamen-to legal se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministe-rio Público y que tiene como fi n el cuestionar la decisión el fi scal de ar-chivar la denuncia o investigación. Así, el denunciante o agraviado por el delito lo interpone ante el fi scal inmediato superior, dentro del plazo de tres (3) días de notifi cada la resolución denegatoria. Consentida la resolución del fi scal provincial o con la decisión del fi scal superior, en su caso, termina el procedimiento; pues no es posible formular nue-va queja contra ella. Si se declara fundada la queja, se ordena al fi scal inferior que formalice la denuncia; en caso contrario, el archivo será defi nitivo.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 297.- Recurso de queja

1. Denegado el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior en los supuestos previstos en el artículo 292, el interesado podrá solici-tar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala Penal Superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.

2. Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extin-gan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de me-didas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271, el inte-resado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interpo-ner recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infrin-gió normas constitucionales o normas con rango de ley directa-mente derivadas de aquellas.

3. La admisión del recurso de queja excepcional, previsto en el nu-meral anterior, está condicionada a que:a) Se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notifi cada la

resolución que deniega el recurso de nulidad;b) Se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del

recurso;c) Se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas per-

tinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuader-no respectivo.

4. La Sala Penal Superior solo podrá declarar inadmisible el recurso de queja si se vulneran la formalidad y el plazo previstos en este Código. En ese caso, el afectado, en el plazo de veinticuatro ho-ras, se dirigirá directamente a la Corte Suprema adjuntando copia del recurso y de la cédula de notifi cación que contiene el auto de-negatorio. La Corte Suprema decidirá, sin trámite alguno, si co-rresponde que la Sala Penal Superior eleve el cuaderno de queja.

5. La Corte Suprema, en todos los casos, resolverá el recurso de queja, previo dictamen fi scal. Bastan tres votos conformes para resolverla.

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Código Procesal Penal (2004)

Artículo 437.- Procedencia y efectos

1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación.

2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolu-ción de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano juris-diccional superior del que denegó el recurso.

4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del prin-cipal, ni la efi cacia de la resolución denegatoria.

1. NOCIÓN

El recurso de queja es una impugnación instrumental habilitada –según los casos– para establecer, de un lado, la legalidad o no de la inadmisión de un recurso, y, de otro lado, si debe conocerse una de-terminada decisión por razones de vulneración de normas de rango constitucional o legal directamente derivadas de las primeras, las que están defi nidas en el texto del artículo 297 del C de PP, según lo dis-puesto por el Decreto Legislativo N° 959 (R.Q. N° 596-2005-La Liber-tad, Data 40 000, G.J.).

En principio, la formulación del recurso de queja ordinaria se da con-tra resoluciones que deniegan el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior (R.Q. Nº 61-2008, www.pj.gob.pe). Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 959, modifi catorio del artículo 297 del CPP, ha instituido el denominado “recurso de queja excepcional”. Dicho ar-tículo, en su inciso 2, refi ere: Excepcionalmente, tratándose de sen-tencias, de autos que extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la con-tinuación de medidas cautelares personales dictadas en primera ins-tancia por la Sala Penal Superior, el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedi-miento que la precedió infringió normas constitucionales o de rango

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de ley directamente derivadas de aquellas” (STC Exp. Nº 2730-2006-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Así, el recurso de queja excepcional tiene por objeto establecer la resolución o el procedimiento que la precedió infringió normas consti-tucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aque-llas (R.Q. N° 616-2005-Huánuco, Data 40 000, G.J.). En consecuencia, está destinado a garantizar la supremacía de la Constitución y de las leyes directamente referidas a aquellas, siempre y cuando se advierta una evidente e insubsanable vulneración de las mismas por el órgano jurisdiccional (R.Q. Nº 506-2004, Data 40 000, G.J.).

2. PRESUPUESTOS

Uno de los presupuestos de carácter objetivo de todo recurso im-pugnatorio está referido al objeto impugnable, esto es, a la resolución materia de impugnada (R.Q. Nº 02-2008-Huaura, www.pj.gob.pe). Por ello, uno de los requisitos formales para la interposición del recurso de queja ordinario es que contra la resolución impugnada proceda el re-curso de nulidad (R.Q. Nº 229-2008-Ica, www.pj.gob.pe).

Luego, el numeral dos del artículo 297 del C de PP, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 959 establece que excepcionalmente, tratán-dose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dis-pongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, una vez el recurso de nuli-dad, se podrá interponer el recurso de queja excepcional, siempre que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente deri-vadas de aquellas (R.Q. Nº 207-2008, Centro de Investig. del P.J.).

El recurso de queja excepcional, por su parte, demanda el cumpli-miento de ciertos requisitos de carácter formal, como son: a) se inter-ponga en el plazo de veinticuatro horas de notifi cada la resolución que deniega el recurso de nulidad, b) se precisen y fundamenten puntual-mente los motivos del recurso; y c) se indique en el escrito que contie-ne el recurso las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la for-mación del cuaderno respectivo, esto de conformidad con lo dispuesto por el inciso tres del artículo doscientos noventa y siete del C de PP (R.Q. Nº 25-2008-Apurímac, www.pj.gob.pe). Cabe agregar que dicho

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recurso está reservado puntualmente para los casos de impugnación de las resoluciones previstas de manera expresa en el inciso dos del artículo 297 del C de PP, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 959, que dicha norma constituye un presupuesto procesal de carácter obje-tivo que condiciona y limita la procedencia del recurso de queja excep-cional, cuyo incumplimiento determina su desestimación liminar (R.Q. Nº 1497-2007, www.pj.gob.pe).

Por todo lo anterior, es admisible el recurso si de la revisión de au-tos, aparece que el recurrente cumplió con los presupuestos del recur-so de queja excepcional, pues: i) cuestionó una sentencia de vista que confi rmó una de primera instancia, ii) fundamentó los motivos del re-curso (expresó las razones por las que estimó que la resolución impug-nada infringió normas constitucionales), y iii) indicó las piezas pertinen-tes del proceso y sus folios para la formación del cuaderno respectivo (R.Q. Nº 1252-2008-Lambayeque, www.pj.gob.pe).

3. PROCEDENCIA

El artículo 297 del C de PP prevé la procedencia del recurso de que-ja de derecho en dos supuestos; el primero de ellos, descrito en el primer párrafo de la norma antes acotada, este es, sobre las resolu-ciones expedidas por la Sala Superior que denieguen el recurso de nu-lidad planteado contra las siguientes resoluciones: a) las sentencias en los procesos ordinarios; b) los autos expedidos por la Sala Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia revoquen la con-dena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicio a la comunidad o de limitación de días libres; c) los autos defi nitivos, dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan, la acción penal o pongan fi n al pro-cedimiento o a la instancia; d) los autos emitidos por la Sala Penal Su-perior que, en primera instancia se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limi-ten el derecho fundamental a la libertad personal; e) las resoluciones expresamente señaladas en la ley; y el segundo supuesto, el mismo que solo deberá ser concedido excepcionalmente, una vez denegado el recurso de nulidad y siempre que se acredite que la resolución im-pugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas consti-tucionales o normas con rango de ley directamente derivada de aque-llas, cuando recaiga sobre: a) sentencias, autos que extingan la acción

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o pongan fi n al procedimiento o a la instancia; b) resoluciones que im-pongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior (R.Q. N° 482-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

Así, por ejemplo, el inculpado solo podrá interponer queja ante el tribunal cuando el mandato de detención no está debidamente fun-damentado, de lo contrario se declarará infundada su petición (Exp.Nº 113-1988, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 270).

Luego, conforme al segundo supuesto señalado, en casos excep-cionales la Corte Suprema por vía de recurso de queja podrá disponer que se conceda el recurso de nulidad cuando mediare o se tratare de un infracción a la Constitución o grave violación de las normas sustan-tivas o procesales de la ley penal; esto es, si la decisión cuestionada ha inobservado, no ha aplicado o lo ha hecho erróneamente, una nor-ma constitucional o normas con rango de ley (R.Q. Nº 118-2008, www.pj.gob.pe). Por ello, si se advierte que se ha vulnerado la garantía cons-titucional del debido proceso concebido como cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben obser-varse en las instancias procesales de todos los procedimientos, sea jurisdiccional como en el presente caso o administrativo –pues, en el caso concreto, la Sala Superior no tomó en cuenta el término prescrip-torio–; el recurso de queja ha cumplido con la exigencia de infracción de precepto constitucional que estipula el apartado dos del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales (R.Q. Nº 1341-2007, www.pj.gob.pe).

4. EFECTOS

El artículo 437 numeral 4 del NCPP establece que la interposición del recurso no suspense la tramitación del principal ni la efi cacia de la resolución denegatoria (Exp. Nº 2006-00546-Huacho, Villavicencio R. y Reyes A., p. 348).

Por otro lado, tratándose de un mandato de detención, de declarar-se fundado el recurso de queja, se retira al juez del proceso, sin perjui-cio de la sanción disciplinaria (Exp. Nº 5-1986, Corte Superior de Justi-cia de Lima, p. 272).

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5. TRÁMITE

Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 297 del C de PP, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 959, denegado el recur-so de nulidad por la sala penal superior en los supuestos previstos en el artículo 292 del acotado Código Adjetivo, el interesado podrá solici-tar copias, dentro de veinticuatro (24) horas, para interponer recurso de queja ordinario, en cuyo caso la sala penal superior ordenará la ex-pedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, ele-vado inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema (R.Q. Nº 229-2008-Ica, www.pj.gob.pe).

En el caso del recurso de queja excepcional, el Decreto Legislati-vo Nº 959, establece en el inciso 2 del artículo 297 que: “Excepcional-mente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que im-pongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dis-puesto en el artículo 271, el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas”. Así, claramente se establece que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer de los recursos de queja excepcional, siem-pre y cuando las resoluciones que concluyan un procedimiento sean dadas en violación de derechos constitucionales. Por lo tanto, siendo este un recurso establecido por la ley, este Tribunal Constitucional no podría concluir que la Sala emplazada ha cometido una violación al de-bido proceso ni a la libertad individual por el mero conocimiento del re-curso excepcional de queja en los términos y condiciones establecidos en el artículo 297 del Decreto Legislativo Nº 959 (STC Exp. Nº 03329-2009-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

De otro lado, el literal c) del inciso tres del artículo 297 menciona-do establece que la admisibilidad del recurso de queja está condicio-nada a que se indique en el escrito las piezas del proceso y sus folios para la formación del cuaderno respectivo (R.Q. Nº 1365-2007, www.pj.gob.pe).

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Ahora, como ya se dijo, las quejas deducidas por denegatoria de re-curso de nulidad, se forman de conformidad con el artículo 297 del C de PP, debiendo ordenar el Tribunal las copias pedidas y las que crean necesarias, entendiéndose que las copias pedidas tienen por fi nalidad hacer ver las graves violaciones constitucionales o legales en que se haya incurrido, en aplicación del artículo 292 del código acotado; pero no copias de todo el expediente, ni menos aún de escritos confusos y presuntas pruebas que lo único que persiguen es enredar el proceso y confundir al tribunal; por lo que en estos aspectos las salas penales su-periores deberán ser infl exibles no permitiendo recursos maliciosos de cualquiera de las partes y ordenando la formación de los cuadernos de queja con copia de todos los elementos necesarios para resolver (Exp. N° 1133-1994-B-Lima, Rojjassi Pella, p. 450).

Es importante señalar que al declarar fundado el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad, se debe precisar cuáles son los hechos o los actos procesales irregulares que originan la procedencia de la queja. Las irregularidades que se precisen servirán de marco para el informe oral, si es el caso; asimismo, serán base para el debate del pleno al momento de resolver el fondo del recurso de nulidad admiti-do vía recurso de queja, sin perjuicio que de ofi cio se resuelvan otras irregularidades existentes no invocadas (R.Q. N° 2182-2001-Lambaye-que, Data 40 000, G.J.).

La garantía de motivación exige que el órgano jurisdiccional expre-se las razones que justifi quen una decisión en determinado sentido en respuesta a la pretensión del encausado, por lo que de ser el caso el recurso de queja excepcional planteado cumple la exigencia de in-fracción de precepto constitucional que estipula el apartado dos del artículo 297 del C de PP. Es de enfatizar además que tratándose de recursos impugnatorios, la resolución del Tribunal de Revisión que ab-suelve el grado tiene que pronunciarse, esencialmente, sobre cada uno de los motivos o en todo caso, sobre los motivos relevantes de la impugnación –resolución sobre los motivos– y, de este modo, cum-plir cabalmente con el deber de motivación, pues de lo contrario la de-cisión que emita adolecerá de un sensible defecto estructural o incon-gruencia citra petita al no comprender el íntegro de los agravios que integran la pretensión recursal como ocurrió en el presente caso (R.Q. Nº 1382-2006-Lambayeque, Data 40 000, G.J.).

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En el NCPP, a tenor su artículo 437, el recurso de queja solo pro-cede: i) contra la resolución del juez que declara inadmisible el recur-so de apelación, y ii) contra la resolución de la Sal Penal superior que declara inadmisible el recurso de casación (R.Q. Nº 12–2008, www.pj.gob.pe).

El trámite del recurso de queja está previsto en el artículo 438 del NCPP, cuyo numeral uno señala que en dicho recurso se precisará el motivo de su interpretación (en el caso analizado se indicó que era por denegatoria del recurso de apelación); además se exige que el impug-nante invoque la norma jurídica vulnerada; es decir, al no admitirse el recurso de apelaciones entonces qué norma jurídica se ha vulnerado, por cuanto si nos encontramos en un proceso especial de terminación anticipada, donde se aprueba o desaprueba el acuerdo, entonces ha-bría que señalar que norma jurídica se ha vulnerado ante la denegación del recurso de apelación; por ejemplo, si el juez hubiese denegado un recurso de apelación al mandato de prisión preventiva que dispuso, entonces el fundamento jurídico sería que se ha vulnerado lo dispues-to en el artículo 278, que autoriza expresamente la posibilidad de ape-lar la resolución que ordena la prisión preventiva. Asimismo, el artículo 438.1. exige que el recurso de queja acompañe: 1) el escrito que mo-tivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramita-ción, 2) la resolución recurrida, 3) el escrito en que se recurre, y 4) la resolución denegatoria; pues bien en el presente caso el impugnante se ha limitado a presentar el recurso de queja sin acompañar ninguno de estos requisitos, lo que imposibilita su admisión, por lo que tampo-co es posible realizar en control del plazo dispuesto en el artículo 403.2 del Código Procesal Civil, que es aplicable por remisión expresa del ar-tículo 438.2 del NCPP (R.Q. Nº 1286-2006-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 346).

6. LÍMITES DEL RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL

No es propio ni posible en sede de recurso de queja excepcional, por su propia característica, esto es, medio de impugnación extraor-dinario, el reexamen o valoración de la prueba actuada en el proceso, tanto más si se diligenció en un proceso regular; sino censurar si la vul-neración es irrazonada o incurrió en evidencias de vicios lógicos en su análisis y conclusión –si se alteran las reglas de la lógica, la experien-cia y la ciencia, esto es, si el juicio histórico se ha fundado en la razón,

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las pautas normales del comportamiento humano y el manejo de las máximas de experiencia– un contradictorio insufi ciente, si este no se sustenta en verdadera prueba –carencia de prueba valorables– y que se valora una prueba prohibida (R.Q. Nº 1362-2007, www.pj.gob.pe). Así, los motivos del recurso de queja no permiten una revisión de valo-ración de la pruebas realizadas por el tribunal a quo, cuyo ámbito, al no ser de relevancia propiamente constitucional es propio de un recurso devolutivo ordinario (R.Q. Nº 1473-2007, www.pj.gob.pe).

Por lo señalado, en un recurso extraordinario como el de queja ex-cepcional no corresponde analizar como motivos de impugnación el denominado error facti o error en la apreciación de la prueba, pues es propio de un recurso ordinario de carácter amplio, a menos que se sus-tente en información que no es prueba, que se trate de prueba prohibi-da, que se haya vulnerado el derecho a la prueba pertinente, o que se omita responder los agravios del recurso de apelación con relación a la prueba (R.Q. Nº 613-2008-Junín, www.pj.gob.pe). En suma, se procu-ra la verifi cación ex post de evidentes transgresiones a las normas ju-rídicas señaladas en el apartado dos del artículo 297 del C de PP (R.Q. Nº 1374-2008, www.pj.gob.pe).

7. INADMISIBILIDAD

A tenor del inciso cuatro del artículo 297 del C de PP, el Tribunal Su-perior solo puede desestimar el recurso de queja excepcional cuando se infringe la formalidad o el plazo señalados en los incisos dos y tres del citado precepto (R.Q. Nº 1252-2008-Lambayeque, www.pj.gob.pe). En consecuencia, el recurso de queja no procede si la resolución objeto de impugnación no está prevista como objeto procesal del re-curso de queja excepcional, según se advierte de lo estipulado en el in-ciso dos del artículo 297 del Código acotado; y esto sucede cuando no se trata de una sentencia, ni de un auto que extinga la acción o ponga fi n al procedimiento o a la instancia, o que imponga o disponga la con-tinuación de una medida cautelar personal dictado en primera instancia por el Tribunal Superior (R.Q. Nº 31-2008, www.pj.gob.pe).

La misma consecuencia se deriva si de la revisión de lo actuado no se advierte que al expedirse la resolución recurrida o durante el pro-cedimiento que la precedió se hayan infringido normas constituciona-les o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas, (R.Q. Nº 268-2008-Junín, www.pj.gob.pe); más aún, si el recurrente

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no fundamenta en qué consiste la vulneración de tal principio constitu-cional –legalidad–, ni en concreto menciona cómo se incurrió en la gra-ve irregularidad constitucional que alega. Es decir, no acredita ni fun-damenta cómo se infringieron normas constitucionales a través de la sentencia de vista –cuestionada–, que razonablemente exige la con-cordancia del inciso dos y literal b) del artículo 297 del C de PP (R.Q. Nº 1473-2007, www.pj.gob.pe).

Respecto a su interposición, cabe recordar que el recurso de queja en tanto recurso instrumental, es un medio para la ulterior concesión de nulidad; en ese contexto, si la oportunidad de interponer y conce-der válidamente el recurso de nulidad de interponer y conceder válida-mente el recurso de nulidad se perdió por la propia pasividad el intere-sado, no es admisible que logre el estatus de potencial recurrente por la sola interposición oportuna del recurso de queja (R.Q. Nº 544-2008, www.pj.gob.pe). Esto es, si no se cumplió con un presupuesto proce-sal de carácter formal del citado medio de impugnación, ello resta toda posibilidad de instar una revisión de la sentencia de segunda instancia (R.Q. Nº 103-2008-Junín, www.pj.gob.pe).

8. RECURSO DE QUEJA DIRECTO

Como se ha señalado, el numeral dos del artículo 297 del C de PP, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 959, señala que excepcional-mente, una vez denegado el recurso de nulidad, el interesado podrá in-terponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió nor-mas constitucionales o normas con rango de ley directamente deriva-das de aquellas. Luego, conforme al numeral cuatro del artículo antes citado, la Sala Penal Superior puede declarar inadmisible el recurso de queja si se vulnera la formalidad y el plazo de veinticuatro horas de no-tifi cada la resolución que deniega el recurso de nulidad, previsto en el numeral tres del mismo artículo, y en dicho caso, el afectado en el mis-mo plazo, se dirigirá a la Corte Suprema adjuntando copia del recurso y de la cédula de notifi cación que contiene el auto denegatorio (R.Q.Nº 870-2008, Centro de Investig. del P.J.).

Así, el recurso de queja directo, tiene por objeto revisar si la deses-timación liminar del recurso de queja ordinario o excepcional, se en-cuentra arreglada a ley (R.Q. Nº 760-2008-Lima, www.pj.gob.pe). En ese sentido, el apartado cuarto del artículo 297 del C de PP establece

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el trámite a seguir a efectos de presentar el recurso de queja directo (formal o sin copias) ante la Corte Suprema, ocurrida la inadmisibilidad del recurso de queja excepcional declarada por el Tribunal Penal Supe-rior (R.Q. Nº 829-2008-Lima, www.pj.gob.pe).

Por todo lo dicho, en un caso concreto debía ser declarado funda-do el recurso al haber cumplido la impugnación con las formalidades previstas en el apartado cuatro del artículo 297 del C de PP; pues el tercero civil interpuso el recurso en el plazo de veinticuatro (24) ho-ras posterior al rechazo del recurso de queja excepcional, y cumplió con adjuntar copia del recurso en cuestión y de la cédula de notifi ca-ción que contiene el auto denegatorio. Más aún si consideramos que la resolución que se impugnó estaba dentro de los alcances del inci-so dos del artículo 297 del Código acotado (R.Q. N° 1682-2006-Lima, Data 40 000, G.J.).

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Cap

ítu

lo 5

Casación

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COMENTARIO

Conforme al NCPP la casación constituye un recurso extraordinario de competencia exclusiva de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República, con carácter devolutivo y no suspensivo (a diferencia de lo que ocurre con la casación civil). La competencia de la Corte Supre-ma para fallar en casación o en última instancia, cuando la acción se ini-cia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema, se encuen-tra establecida en el artículo 141 de nuestra Constitución; así como su potestad de conocer en casación las resoluciones del Fuero Militar solo cuando se imponga pena de muerte (artículo 173).

Mediante la casación se intenta lograr la revisión o control de la apli-cación de la ley y la corrección del razonamiento de las instancias infe-riores; con ello se unifi can criterios jurisprudenciales y la casación se constituye como garantía de las normas constitucionales, de manera que se pueda lograr la obtención de justicia en el caso concreto.

Las cinco (5) causales por las que se puede interponer este recurso contra alguna sentencia o auto se encuentran numeradas en el artículo 429 del NCPP y son: a) si la resolución ha sido expedida con inobser-vancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter proce-sal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garan-tías; b) si incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; c) si importa una inde-bida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación;

Capítulo 55

Casación

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d) si ha sido expedida con falta o manifi esta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; o e) si se aparta de la doc-trina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. El recurso de casación apunta entonces a que se anulen las resoluciones defi nitivas (sean sentencias o autos) de los tribunales inferiores que incurran en alguna de las cinco causa-les expuestas. Ello se logra a través de un reexamen de la fundamen-tación jurídica del fallo, ya sea material o procesal.

Las sujetos legitimados para interponer la casación son las partes que se consideren agraviadas con la decisión de segunda instancia, siempre que no sea el absuelto (salvo en casos de prescripción). Tam-bién pueden casar el Ministerio Público, cuando se afecte la legalidad (por lo que incluso puede hacerlo a favor del acusado); y, el actor civil, exclusivamente sobre lo que le corresponda (artículo 427.3).

El plazo para la interposición de la solicitud casatoria es de diez (10) días, contados desde la notifi cación de la sentencia o auto a recurrir; y debe hacerse ante la Sala Penal Superior quien podrá declararla inad-misible cuando no se respeten las formalidades del recurso o se inter-pongan por causales diferentes a las previstas (entre otras señaladas en el artículo 429).

De admitirse el recurso, se notifi ca a las partes procesales por el plazo de diez (10) días a efectos de que comparezcan ante la Corte Suprema, la cual tiene veinte (20) días para efectuar un segundo con-trol de admisibilidad del recurso; luego de los cuales las partes pue-den presentar alegatos ampliatorios. Posteriormente, en la audiencia de casación que se llevará a cabo con los asistentes, se puede decla-rar inadmisible el recurso si no concurre injustifi cadamente la parte recurrente.

Por último, la Corte Suprema emite sentencia casatoria en el plazo de diez (20) días bastando cuatro votos conformes. De ser el caso, pro-cede a anular la sentencia –sea total o parcialmente– y reenviar el caso a otro tribunal similar al que la dictó, o decidir por sí el caso, en tanto no se necesite de un nuevo debate para ello.

Se debe resaltar el hecho de que el conocimiento que asume la Cor-te Suprema sobre la resolución está limitado a los errores jurídicos de las resoluciones (defi nitivas) recurridas, no pudiendo pronunciarse ni

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modifi car los hechos legalmente comprobados y establecidos en ta-les. La nulidad solo se declara en tanto aquellos errores infl uyan en la parte dispositiva de las sentencias o autos impugnados, correspon-diendo a la Corte Suprema su corrección.

BASE NORMATIVA

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 427.- Procedencia

1. El recurso de casación procede contra las sentencias defi nitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fi n al proce-dimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extin-ción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indica-dos en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fi n al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refi ere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguri-dad, cuando esta sea la de internación.

3. Si la impugnación se refi ere a la responsabilidad civil, cuando el monto fi jado en la sentencia de primera o de segunda ins-tancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Proce-sal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

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1. NATURALEZA JURÍDICA

El Tribunal Constitucional tiene dicho que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excep-cional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia es-tán vinculados a los “fi nes esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Jus-ticia, como se especifi ca en el artículo 384 del Código Procesal Civil (STC Exp. Nº 7022-2006-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Es preciso acotar que, positiva y doctrinariamente el recurso de ca-sación, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia, precisamente por tratarse de un medio impugnatorio de carácter ex-traordinario con motivos tasados que tiene caracteres determinados en la ley y que han merecido una serie de disquisiciones en el campo de la doctrina; en ese contexto, constituye una de sus fi nalidades el control de logicidad en la motivación de las resoluciones judiciales, que pueden resumirse en lo siguiente: falta de motivación, defi ciente mo-tivación, insufi ciente motivación, aparente motivación y la incongruen-cia de la parte considerativa y la parte decisoria de la resolución (Cas. Nº 08-2009-Huaura, www.pj.gob.pe).

El Tribunal Constitucional ha señalado –STC Nº 0754-2004-AA/TC, FJ2– que conforme se establece en los artículos 384, 386, 387 y 388 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el recurso de ca-sación tiene por fi nes esenciales la correcta aplicación e interpreta-ción del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, y procede frente a determinado tipo de resoluciones judiciales, por las causales y con los requisitos de for-ma y de fondo que en las referidas normas se establecen (STC Exp.N° 04278-2007-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Por otro lado, de la interpretación de los alcances del artículo 388 del Código Procesal Civil –requisitos de fondo para el recurso de casa-ción– es atribución del juez ordinario quien en todo caso debe orientar-se por las reglas procesales establecidas para tal propósito, así como por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccio-nal, no siendo competencia ratione materiae de los procesos consti-tucionales, evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta de parte

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de esta, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de na-turaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso (STC Exp. Nº 06232-2008-PA/TC, www.tc.gob.pe).

2. PRESUPUESTOS

Para que el recurso de casación no sea declarado bien concedido deben cumplirse determinados requisitos. Así, por ejemplo, el impug-nante que reprocha en casación una sentencia de vista que confi rman-do la de primera instancia lo condenó como autor del delito contra la li-bertad sexual – violación sexual en agravio de una menor a la pena de cadena perpetua, cumple el presupuesto objetivo del recurso pues la resolución recurrida está comprendida en el literal b) del apartado dos del artículo 427 del NCPP; asimismo, cumplirá el presupuesto subjeti-vo pues el recurrente cuestionó la sentencia de primera instancia y, sin duda, la sentencia de vista lo agravia al desestimar su pretensión im-pugnativa absolutoria (Cas. Nº 14-2007-Huaura, Villavicencio R. y Re-yes A., pp. 320-321, pp. 287-288).

También cumplirá los presupuestos formales correspondientes de tiempo, lugar, modo y fundamentación, si en forma concreta cita los preceptos legales que considera erróneamente inobservados, preci-sa los fundamentos legales que sustentan su pretensión y expresa en forma específi ca cuál es la explicación que pretende y como exige el apartado uno del artículo 430 del NCPP (Cas. Nº 24-2008-La Libertad, www.pj.gob.pe).

3. PROCEDENCIA

El inciso uno del artículo 427 del NCPP prescribe que el recurso de casación procede contra las sentencias defi nitivas, los autos de sobre-seimiento y los autos que pongan fi n al procedimiento, extingan la ac-ción penal o la pena o deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores (R.Q. Nº 17-2008, www.pj.gob.pe). Por ello, es inadmisi-ble este recurso si de los actuados que lo conforman, no se advierte vulneración a norma constitucional, norma sustantiva o procesal penal que se invoca; desprendiéndose que se pretende vía queja se conce-da el recurso de casación contra una resolución que no cumple con el requisito de procedibilidad, conforme lo establece el inciso uno del ar-tículo 427 del NCPP (R.Q. Nº 07-2008, www.pj.gob.pe).

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Por otro lado, desde el presupuesto procesal objetivo del recurso de casación se tiene que el apartado dos, literal b), del artículo 427 del NCPP, dispone que las sentencias son recurribles en casación siempre que el delito más grave, en su extremo mínimo, tenga señalado en la ley una pena privativa de libertad mayor de seis años. Por esta razón, por ejemplo, una sentencia por peculado doloso no es susceptible de recurso de casación, debido a que el artículo 387 del CP, modifi cado por la Ley N° 27188, establece que para el peculado doloso la pena pri-vativa de libertad es no menor de dos años ni mayor de ocho años, por consiguiente, el extremo mínimo de dicho tipo legal no supera los seis años de pena privativa de libertad (Cas. Nº 07-2007-Huaura. Villavicen-cio R. y Reyes A., p. 313).

Ahora, si bien el apartado cuatro del artículo 427 del NCPP permite que, excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación fue-ra de las resoluciones que enumeran los apartados anteriores del ci-tado artículo, ello está sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifi can el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo 430 del NCPP (Cas. Nº 07-2007-Huaura, Villavicencio R. y Re-yes A., p. 314).

4. DESESTIMACIÓN

La inadmisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo 428 y sus normas concordantes del Código, cuyos requi-sitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien conce-dido (Cas. Nº 04-2008-Huaura, www.pj.gob.pe).

En consecuencia, si confundiendo los alcances de la casación, el re-currente pretende que el correspondiente Tribunal realice un análisis independiente de los medios de prueba personales –que no es posi-ble hacer en virtud a los principios procedimentales de oralidad e inme-diación que rigen la actividad probatoria–, confundiendo juicio de su-fi ciencia –que parte de los medios y elementos de prueba analizados por el órgano sentenciador y se proyecta al examen de la conclusión que se arriba sobre el tema de prueba– con el análisis autónomo de la prueba de cargo actuada, que no cabe realizar, por su cognición limita-da, al órgano de casación. En tal virtud, el recurso interpuesto carece

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ostensiblemente de contenido casacional (Cas. N° 02-2007-Huaura, Data40 000, G.J.). En consecuencia, el reproche que se formula no tiene entidad casacional, esto es, no se cumple el presupuesto procesal ob-jetivo que habilita el recurso objetivo de grado, siendo de aplicación el literal a) del inciso uno del artículo 428 del NCPP aludido (Cons. Nº 18-2008-Huaura, www.pj.gob.pe).

Cabe agregar que si bien las costas serán pagadas por quien inter-puso un recurso sin éxito, y no se advierte que obró con temeridad o mala fe, es de aplicación el apartado dos, literal a) del artículo 501 del NCPP (Cas. Nº 24-2008-La Libertad, www.pj.gob.pe).

5. CAUSALES

Para defi nir la presencia de un interés casacional fundado, es de ri-gor analizar los motivos del recurso de casación del encausado; por ello, si el motivo de casación enlaza la invocación de inobservancia de las reglas de adecuación a la nulidad insanable del error que afi rma se ha cometido y cita las normas implicadas, así como la garantía al debi-do proceso, cuando en puridad la garantía concernida es la de presun-ción de inocencia, en tanto que cuestiona, como regla de prueba, la va-lorabilidad de un medio de prueba, es decir, el juicio de legalidad que permite determinar, con carácter previo, si un medio de prueba debe integrar el análisis jurídico de la sentencia (ya se ha precisado que debe aceptarse el recurso, con las conexiones respectivas, aun cuando exis-ta error en la cita legal y en la denominación del motivo de casación y de la garantía invocada, en atención a la concepción asumida por esta Suprema Sala, de la voluntad impugnativa, y que a su vez asume el ca-rácter fl exible y amplio que corresponde observar para determinar el juicio de admisibilidad de todo recurso como consecuencia de la am-pliación de la garantía de tutela jurisdiccional), por lo que se trata de un precepto constitucional susceptible de análisis en sede casacional (Cas. Nº 03-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., pp. 320-321).

Si el recurrente sustenta su motivo de casación en una indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación (Cas. Nº 24-2008-La Libertad, www.pj.gob.pe). Por ejem-plo, los errores jurídicos derivados de la aplicación de las reglas de medición de la pena, por su propio alcance y naturaleza; las del pro-pio tipo legal o las que establecen las circunstancias o factores de

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individualización o determinación de la pena, y en la medida en que el CP disciplina razonablemente y desde el principio de proporcionalidad las pautas necesarias para fi jar la sanción punitiva, corresponde el am-paro de la casación por errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal: apartado tres del artículo 429 del NCPP (Cas. Nº 11-2007-La Libertad, Villavicencio R. y Reyes A., p. 325).

Una motivación insufi ciente de la sentencia se presenta cuando se vulnera el principio lógico de razón sufi ciente, esto es, cuando no se cumple una de las dos condiciones necesarias para su existencia: a) la referencia al material probatorio en que se fundan las conclusiones del fallo con descripción de los elementos de prueba correspondientes –se utilizan formularios o frases rutinarias, se hace un simple relato de los hechos imputados sin base material en la causa, o se mencionan relatos insustanciales– o b) no se incorpora o expresa la ligazón racio-nal con las afi rmaciones o negaciones que se incorporan en la senten-cia (Cas. Nº 12-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 321). El re-curso en tal caso debe ser admitido pues se trata de una causal de casación amparada por el inciso cuarto del artículo 429 del NCPP, bajo la denominación de “ilogicidad de la motivación”, que hace mención a la vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia, de la cien-cia o de la psicología en la apreciación de la prueba (Cas. Nº 03-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 320).

6. INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN

La admisibilidad del recurso de casación se rige por la concordancia de los artículos 428 y 430, primer apartado, del NCPP, cuyos requisi-tos deben cumplirse debidamente para que se declare bien concedido. Así, el apartado uno del artículo 430 citado estipula no solo que i) se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refi ere la impug-nación, ii) se detallen los fundamentos –con indicación específi ca de los fundamentos de hecho y Derecho– que lo apoyen, y iii) se concluya formulando una pretensión concreta, sino también que: a) se mencio-ne separadamente cada causal casatoria invocada, b) se cite concreta-mente los preceptos legales erróneamente aplicados o inobservados, c) se precise el fundamento o fundamentos doctrinales y legales, y d) se exprese específi camente cuál es la aplicación que pretende (Cas. N° 02-2007-Huaura, Data 40 000, G.J.).

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7. CASACIÓN Y PROCESOS SUMARIOS

La Sala Penal Superior es última instancia en los procesos sumarios y tiene amplia facultad para anular sus propias resoluciones. Carece de todo sustento legal la concesión de ofi cio del recurso de casación (Exp. Nº 2500-1993-B-Lambayeque, Rojjassi Pella, p. 452).

Por otro lado, respecto al trámite de los procesos por delito de ejer-cicio privado de la acción penal –querella–, el artículo 466 inciso dos del NCPP prevé taxativamente que contra la sentencia de la Sala Pe-nal Superior no procede recurso alguno (Cas. Nº 03–2008-La Libertad, www.pj.gob.pe).

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Cap

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Reposición

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Reposición

Capítulo 66

COMENTARIO

El recurso ordinario de reposición tiene como fi nalidad impugnar decretos que contengan vicios in indicando o in procedendo. Median-te los decretos se impulsa el desarrollo del proceso disponiéndose ac-tos procesales de simple trámite (de acuerdo el artículo 121 del Có-digo Procesal Civil), por lo que no se pronuncian sobre el fondo de la materia.

La fi nalidad de la reposición es dejar el proceso en el mismo esta-do en el que estaba antes de dictarse el decreto viciado. Esta correc-ción está basada en criterios de economía procesal, pues se busca dar la oportunidad de que el mismo órgano que expidió el decreto vi-ciado efectúe un nuevo estudio de la cuestión impugnada, de mane-ra que no se tenga que recurrir a una doble instancia. Por este moti-vo, se entiende que el auto que resuelve el recurso de reposición sea inimpugnable.

La reposición se constituye en el único medio impugnatorio no de-volutivo, y en vista que no se encuentra regulado en el C de PP, se apli-can de manera supletoria las normas pertinentes del Código Procesal Civil. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso es de tres días, contados desde la notifi cación de la resolución.

Cuando el juez considere que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. En otros casos, si el magistrado lo considera

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necesario, se confi ere traslado por tres días (o dos días, para el NCPP); vencido tal plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

La reposición puede ser interpuesta por cualquiera de los sujetos procesales que se considere afectado por la resolución impugnada. E incluso en el NCPP se reconoce la posibilidad de que el fi scal lo inter-ponga a favor del acusado. De la misma manera, en el Decreto Legis-lativo Nº 957 se precisa que durante las audiencias solo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las fi na-les, debiendo el juez, en este caso, resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

BASE NORMATIVA

Código Procesal Civil

Artículo 362.- Procedencia

El recurso de reposición procede contra los decretos a fi n de que el Juez los revoque.

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 415.- Ámbito

1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fi n de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias solo será ad-misible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las fi nales, debiendo el Juez en este caso resolver el recur-so en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

2. El trámite que se observará será el siguiente:

a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifi estamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.

b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el re-curso se interpondrá por escrito con las formalidades ya es-tablecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá trasla-do por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.

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1. CUESTIONES GENERALES

El recurso de reconsideración es un medio impugnativo cuya fi nali-dad es que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio y análisis, por lo que para posibilitar el cambio de criterio es necesario que el impugnante presente nuevos hechos tangibles no evaluados con anterioridad que ameriten la reconsideración, ya que no cabe la po-sibilidad de que la autoridad cambie el sentido de su decisión con tan solo un nuevo pedido o nuevas argumentaciones sobre los mismos hechos (Res. Nº 051-2005-PCNM, Data 40 000, G.J.).

Procede el recurso de reposición ante el mismo órgano judicial que las emitió, conforme lo establece el artículo 415 del NCPP (R.Q. Nº 12-2008, www.pj.gob.pe). La reconsideración posibilita que el órgano que dictó la resolución que se impugna, pueda nuevamente considerar el caso en principio dentro de las mismas condiciones, condicionando la misma a la presentación de nueva prueba instrumental (R.R. Nº 39-1997-Huaura, Data 40 000, G.J.).

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Cap

ítu

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Revisión

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Capítulo 77

Revisión

COMENTARIO

En cuanto a la naturaleza de la revisión, pese a que en el C de PP y en el CPP se le llama “recurso”, en realidad no cabría califi cársele como tal pues no trata de obtener una revisión o nuevo estudio de lo impugnado al interior de un proceso. Su objetivo, más bien, es atacar las sentencias fi rmes haciéndoles perder ese carácter; por lo que re-sulta acertado denominarla “acción de revisión” como se hace en el NCPP, en vista de que con ella se pretende incoar un nuevo proceso en base a elementos probatorios nuevos o desconocidos por el tribu-nal que dictó la sentencia fi rme condenatoria recurrida, que tiene la ca-lidad de cosa juzgada.

Este “medio impugnatorio” es el único que permite revocar una sentencia condenatoria fi rme en base a supuestos expresamente es-tablecidos en la ley; hechos que de haber sido conocidos antes por el juez, hubieran producido una sentencia absolutoria. De ello obtene-mos que la acción de revisión tiene como características su extraordi-nariedad, pues se interpone después de transcurrido el plazo regular para la interposición de algún recurso. También resalta su legitimación amplia, pues la revisión puede ser pedida no solo por el agraviado, sino por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos en ese orden (en caso hubiera fallecido aquel) y además por el Tribu-nal Supremo.

La impugnación se basa no en los vicios o errores de la sentencia condenatoria, sino en hechos producidos o conocidos con posterioridad

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a ella. Tales hechos se encuentran contemplados en los artículos 361 del C de PP y 479 del NCPP; y pese a que son bastante similares en ambas legislaciones, en el Decreto Legislativo Nº 957 resalta una cau-sal de procedencia de la revisión referida a una norma inconstitucio-nal o inaplicable en algún caso concreto que hubiera sustentado la sentencia.

La Sala Penal de la Corte Suprema es competente para admitir, no admitir y resolver el pedido de revisión. De reunirse los requisitos para la admisión de la demanda (artículos 364.1 del C de PP y 441 del NCPP) en el modelo del C de PP, se solicita el expediente con citación de las partes. Cuando se reciba aquel, la Sala dispone la vista fi scal y fi ja una fecha para la vista de causa; mientras que en el NCPP la vista de causa es “reemplazada” por la actuación probatoria.

Si la Sala encuentra fundada la causal invocada (en el NCPP, la Sala tiene un plazo de veinte (20) días para emitir una sentencia), declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y remitirá el proceso a un nuevo juicio o pronunciará la sentencia absolutoria. En este último supuesto, también se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y de multa, así como la indemnización que corresponda por error judicial, de haberse solicitado.

Un aspecto resaltante es que pese al efecto no suspensivo de la revisión, se permite que en cualquier momento del procedimiento la Sala pueda suspender la ejecución de la sentencia impugnada y dispo-ner, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si co-rrespondiere, una medida de coerción alternativa.

Por último, habremos de referir que en el artículo 322 del C de PP se contempla la posibilidad que cuando la Sala Superior o la Corte Su-prema, en sus respectivos casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra estos últimos, puedan revisar la sentencia de los condenados, con el fi n de atenuar la pena si hubiere lugar por los datos nuevos que resulten.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 361.- Procedencia

La sentencia condenatoria deberá ser revisada por la Corte Supre-ma, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado o la pena que haya sido impuesta:

1. Cuando después de una condena por homicidio se produzcan pruebas sufi cientes de que la pretendida víctima del delito vive o vivió después de cometido el hecho que motivó la sentencia;

2. Cuando la sentencia se basó principalmente en la declaración de un testigo condenado después como falso en un juicio criminal;

3. Cuando después de una sentencia se dictara otra en la que se condene por el mismo delito a persona distinta del acusado; y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, de su contradicción re-sulte la prueba de la inocencia de alguno de los condenados;

4. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada; y

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 439.- Procedencia

La revisión de las sentencias condenatorias fi rmes procede, sin li-mitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona dis-tinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la ino-cencia de alguno de los condenados.

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como de-cisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asig-nara por falsedad, invalidez, adulteración o falsifi cación.

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4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o me-dios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capa-ces de establecer la inocencia del condenado.

5. Cuando se demuestre, mediante decisión fi rme, que la senten-cia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declara-da inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

1. NOCIÓN

De conformidad con el artículo 361 del C de PP, la demanda de re-visión interpuesta contra una sentencia con autoridad de cosa juzgada material tiene lugar cuando la pretensión impugnatoria que hace valer se sustenta en algunos de los motivos establecidos en dicho disposi-tivo. La demanda de revisión de sentencia, en rigor, no es un recurso impugnatorio que autorice al Supremo Tribunal a pronunciarse sobre las actuaciones realizadas en el proceso penal que comprendió el he-cho materia de juzgamiento, ni mucho menos es el mecanismo para revisar las resoluciones recaídas en él, por lo que es necesaria la incor-poración de pruebas conocidas posteriormente a la emisión de la sen-tencia que se cuestiona para examinar si su mérito determinaría un cambio en la situación jurídica del condenado (R.R. Nº 001-2006, Cen-tro de Investig. del P.J.).

El recurso de revisión es un procedimiento extraordinario de impug-nación de marcado carácter excepcional destinado a rescindir senten-cias fi rmes de condena, previsto en supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia a posteriori su injusticia, esto es, su fi nali-dad está encaminada a que, sobre la sentencia fi rme, prevalezca la au-téntica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Este re-curso, en tanto está sujeto al principio de excepcionalidad, por regla general está dirigido al examen de los fundamentos fácticos de la sen-tencia y, exclusivamente, por dos motivos esenciales: cuando la con-dena se sustentó en pruebas falsas o cuando se acrediten hechos

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nuevos o se descubran nuevas pruebas que permitan variar la situa-ción jurídica apreciada y defi nida en el fallo. Tal como lo dispone el in-ciso cinco del artículo 361 del C de PP, requiere que con posteriori-dad a la sentencia objeto de revisión se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado (propter nova o ex capite novorum) (R.R. Nº 62-2004-Apurímac, Data 40 000, G.J.). Por su propia naturaleza ex-cepcional, está destinado a hacer primar el valor justicia sobre la segu-ridad jurídica (R.N. Nº 50-2004-Lima, Pérez Arroyo III, p. 1993).

En otras palabras, la revisión de sentencia es una impugnación ex-traordinaria y excepcional cuyo objeto estriba en rescindir sentencias formales y materialmente válidas y fi rmes, pero injustas, siempre y cuando se acredite un motivo o causal taxativamente previstos por ley. El inciso cinco del citado articulo 361 del Código adjetivo exige dos condiciones para amparar la revisión: primero, que formalmente se acrediten hechos nuevos o surjan nuevas pruebas –que se conoz-can con posterioridad a la sentencia–, no tenidos en cuenta por el ór-gano jurisdiccional sentenciador [criterio formal]; y, segundo, que esos nuevos hechos o nuevas evidencias permitan dar por acreditada la ino-cencia del condenado o, en su caso, enervar los hechos declarados probados en el fallo condenatorio [criterio material] (R.R. Nº 129-2006-Lambayeque, Data 40 000, G.J.).

2. NATURALEZA JURÍDICA

Si el demandante no hace mención a la existencia de nuevas prue-bas con capacidad para hacer variar el juicio histórico que sustentó el fallo cuestionado, sino que se limita a cuestionarlo sobre la base de consideraciones jurídicas que, en buena cuenta, implican una preten-sión de reevaluación del caso ya decidido –presencia de vicios in indi-cando de iure o in procedendo–, ello no se encuentra en la naturaleza jurídica y ámbito de funcionamiento del recurso de revisión (R.N. Nº 50-2004-Lima, Pérez Arroyo III, p. 1993).

Debe tenerse presente el contenido del artículo 361 del C de PP, que regula las causales por las que puede presentarse el recurso ex-traordinario de revisión en materia penal; en tal sentido, si bien el ob-jeto de la norma precitada es obtener la revisión de la sentencia emiti-da en un proceso penal, en ningún caso puede estar dirigido a obtener

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una adecuación del tipo penal o a la reducción de la pena impuesta (STC Exp. Nº 1944-2005-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

Es de puntualizar, entonces, que la acción de revisión no está desti-nada a reexaminar la prueba actuada en el proceso fenecido ni a volver a discutir la aplicación de las normas jurídico-penales que sustentaron la condena, así como tampoco es un recurso impugnatorio devolutivo que permita valorar de nuevo la prueba practicada en el juicio, ni siquie-ra para contrastar aquellas con otra prueba que se aporte con posterio-ridad (R.R. Nº 129-2006-Lambayeque, Data 40 000, G.J.). La revisión no es un medio para obtener una tercera instancia que valore de nue-vo la prueba practicada en el juicio, ni siquiera para contrastar aquella con otra prueba que se aporte con posterioridad, a no ser que esta sea de tal naturaleza que evidencia la inocencia del condenado (R.R. Nº 62-2004-Apurímac, Pérez Arroyo III, p. 1996).

3. OBJETO DE LA REVISIÓN

La revisión responde a una fi nalidad concreta: rescindir sentencias fi rmes de condena y únicamente puede admitirse en aquellos supues-tos previstos taxativamente en el artículo 361 del acotado Código, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias fi rmes y al principio de seguridad jurídica basado en la fi rmeza de la cosa juzga-da (R.R. Nº 109-2006-Loreto, Data 40 000, G.J.).

La efectividad de este motivo de revisión, como explica Gimeno Sendra, radica en la concurrencia de nuevos hechos o nuevos elemen-tos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, de tal ma-nera que las nuevas pruebas anulen y eliminen el efecto incriminador de las anteriores, poniendo de relieve un error claro y manifi esto oca-sionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que hubieran cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador [Derecho Procesal Penal, primera edición, Co-lex, Madrid, 2004, p. 774] (Rev. Nº 62-2004-Apurímac, Data 40 000, G.J.).

4. PROCEDENCIA

De conformidad con el citado artículo 361 del C de PP, la demanda de revisión interpuesta contra una sentencia con autoridad de cosa juz-gada material, tiene lugar cuando la pretensión impugnatoria que hace

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valer se sustenta en alguno de los motivos establecidos en dicho dis-positivo. Además, la demanda de revisión, en rigor, no es un recurso impugnatorio que autorice al Supremo Tribunal pronunciarse sobre las actuaciones realizadas en el proceso penal que comprendió el hecho materia de juzgamiento, ni mucho menos es el mecanismo para revi-sar las resoluciones recaídas en él, por lo que es necesaria la incorpo-ración de pruebas conocidas posteriormente a la emisión de la sen-tencia que se cuestiona para examinar si su mérito determinaría un cambio en la situación jurídica del condenado (R.R. Nº 127-2006-Piura, Data 40 000, G.J.).

Por ello, no procede el recurso de revisión si la pretensión del de-mandante se ampara en un supuesto no previsto en el artículo 361 del C de PP, y no sustenta la revisión de la sentencia que lo condenó sobre la base de pruebas nuevas, sino que se apoya en las mismas pruebas y en los mismos hechos que el juzgador valoró oportunamen-te, dentro del proceso penal (STC Exp. Nº 8321-2005-PHC/TC, Data40 000, G.J.).

Finalmente, antes que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fuera derogado por la Ley Nº 29277 –a partir del 06/05/2009–, se establecía que contra todas las medidas disciplinarias procediera el recurso de revisión (R.R. N° 50-2002-Junín, Data 40 000, G.J.).

5. REVISIÓN DE SENTENCIA PARA REOS AUSENTES

Se debe apreciar la vigencia de un principio básico del Derecho Pro-cesal Penal que obliga a modifi car las resoluciones judiciales ante el surgimiento de nuevos hechos o pruebas relevantes, o cambios del Derecho Penal en sentido favorable al imputado, y de ese modo con-solidar el favor libertatis; expresión de ese principio, desde la ley positi-va, no solo es la acción de revisión penal, reconocida en el artículo 371 del C de PP –cuyo objeto es la revisión de condenas en aras de la abso-lución del imputado cuando surgen nuevas pruebas que modifi can la si-tuación de hecho anteriormente apreciada–, sino también la sustitución de la pena –que permite modifi car incluso una sanción ya impuesta en aras de adaptarla a una nueva ley conforme al principio de retroactivi-dad benigna de la ley penal– y la revisión de la sentencia para atenuar la pena en los supuestos de un proceso seguido simultáneamente contra reos ausentes o contumaces en el que se les juzgue defi nitivamente de modo sucesivo, previsto en el artículo 322 del C de PP. La revisión de

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penas prescribe que cuando se decide en una causa contra reos que fueron ausentes, en la que anteriormente se expidió sentencia contra los reos presentes, es posible revisar la sentencia de los condenados con el fi n de atenuar (atenuación por el resultado), que por cierto pue-de importar la modifi cación de la tipifi cación o en su caso la inclusión de una exención incompleta o de una circunstancia de atenuación es-pecífi ca descartada o no contemplada en el fallo originario, que como efecto permitan disminuir la sanción penal impuesta. Luego, si el con-tenido esencial del supuesto de hecho de dicha norma es, en princi-pio, que se trate de una causa contra reos ausentes y presentes, y que varíe en sentido favorable la situación jurídica anteriormente apreciada como consecuencia del aporte probatorio y del examen de la situación jurídica de los otros imputados, sucesivamente juzgados, es evidente, entonces, que si esto sucede en esa modalidad de procesos penales debe modifi carse la penalidad impuesta anteriormente, sea de ofi cio en las sucesivas sentencias o a pedido de parte mediante una solicitud incidental específi ca (R.N. Nº 5326-2006-Lima, Data 40 000, G.J.).

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Cap

ítu

lo 8

Medios de defensa técnicos contra la

acción penal:Aspectos generales

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Capítulo 88

Medios de defensa técnicos contra la acción penal:

Aspectos generales

COMENTARIO

Es importante recordar que el derecho de defensa asiste a toda per-sona que se vea inmersa en un proceso (o aún antes de hablar de un proceso propiamente), como manifestación del derecho al debido pro-ceso y sobre todo de la tutela judicial efectiva, y que comprenderá to-das las previsiones que el inculpado pueda adoptar para la protección de sus derechos o intereses en el marco del proceso judicial (contradi-ciendo, argumentando, presentando medios probatorios, etc.) y en el que se le imputa la comisión de un hecho ilícito (procesos penales).

Una de las manifestaciones del derecho de defensa precisamente es el poder recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, en tan-to el inculpado pueda “responder” a las actuaciones de dicho órgano que podrían afectar su estatus jurídico. Para ello se han establecido determinados “instrumentos” que coadyuvan a tal fi n, entre los cua-les propiamente encontramos a los medios impugnatorios. Pero no solo ellos, sino que –de manera extensa– se pueden considerar tam-bién a las excepciones (de naturaleza de acción, prescripción, de cosa juzgada, etc.), cuestiones (previas y prejudiciales), recusación, tachas, oposición, entre otras, ya que todas estas podrán ser usadas por el in-culpado para “defenderse” de la acusación en su contra y también prevenir se afecte o agrave su situación en el proceso.

Así, en el momento que el fi scal o un privado ejerciten la acción pe-nal, si el juez considera que no se cumplieron los requisitos necesarios

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para ello, puede devolver la denuncia (ordenando se subsane la omi-sión o que no hay mérito para la apertura de la instrucción). Si, en cam-bio, dictase el “auto apertorio” y exista –por lo tanto– un proceso, pero el inculpado considerase que tal acción no procede (por diversos mo-tivos), puede hacer uso de una defensa formal mediante el uso de los llamados medios técnicos. Tales medios de defensa se denomi-nan “técnicos” en vista que generalmente dependerá del asesor téc-nico (comúnmente un abogado) del inculpado el establecer la conve-niencia de deducirlas o no, y según sus características propias el elegir cual presentar, por lo que se requieren conocimientos previos de De-recho. En nuestro ordenamiento existen dos tipos defensa de forma: las cuestiones y las excepciones que se promueven –como ya se se-ñaló– contra la acción penal, pero que están dirigidas a cuestionar la validez de la relación jurídico-procesal ya iniciada, y en tanto antes del inicio del proceso corresponde al juez percatarse de los impedimentos para el ejercicio de la acción penal.

Las cuestiones pueden ser prejudiciales o previas diferenciándose por el aspecto que están dirigidas a “atacar”. Las cuestiones previas están dirigidas a que se detenga el proceso, pues existe un requisito procesal (o de procedibilidad) para el ejercicio de la acción penal que no se ha satisfecho y que impedirían que el proceso continúe, ya que a la larga se anularía todo lo actuado. Mientras que las cuestiones pre-judiciales buscan que el proceso se suspenda ya que hay aspectos ex-trapenales que deben resolverse antes por la vía pertinente y que in-fl uenciarían en la continuidad del proceso. Así podemos apreciar que la cuestión previa constituye un obstáculo al ejercicio de la acción pe-nal y, por lo tanto, para que un proceso se inicie válidamente, mientras que las cuestiones prejudiciales impedirían que este último prosiga.

BASE NORMATIVA

Código Procesal Penal

Artículo 7.- Oportunidad de los medios de defensa

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las

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investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fi jada por la Ley.

3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de ofi cio.

Artículo 8.- Trámite de los medios de defensa

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de con-vicción que correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersona-dos a la causa y luego de notifi carles la admisión del medio de de-fensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realiza-ción de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fi scal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria es-cuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del terce-ro civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamen-te o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá re-tener el expediente fi scal para resolver el medio de defensa de-ducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.

5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Interme-dia, en la oportunidad fi jada en el artículo 350, se resolverán con-forme a lo dispuesto en el artículo 352.

6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deduci-das a favor de uno de los imputados benefi cia a los demás, siem-pre que se encuentren en igual situación jurídica.

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1. CUESTIONES GENERALES

Respecto de la detención decretada contra el benefi ciario o cual-quier otra resolución motivada y expedida por órgano judicial compe-tente, su impugnación debe efectuarse mediante los recursos [y me-dios técnicos de defensa] que establece la ley penal específi ca (STC Exp. N° 260-2000-HC/TC, www.tc.gob.pe).

Veamos algunas características de los medios técnicos de defensa:

1. Las impugnaciones de resoluciones y la formulación de medios técnicos de defensa se encuentran reservadas para quienes son parte del proceso y no para los testigos (STC Exp. N° 05041-2008-PA/TC, www.tc.gob.pe).

2. La resolución de los medios técnicos de defensa es tarea exclu-siva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez cons-titucional (STC Exp. N° 04546-2009-HC/TC, www.tc.gob.pe).

3. Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acu-sación fi scal no darán lugar a la formación del cuaderno inciden-tal y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo dis-ponga será notifi cado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa” (STC Exp. Nº 4583-2007-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

4. Por último, cabe recordar que el artículo 5 in fi ne del Decreto Le-gislativo Nº 124, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 28117, Ley de celeridad y efi cacia procesal penal, establece: “Las ex-cepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fi s-cal no darán lugar a la formación del cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia” (STC Exp. N° 6175-2006-PHC/TC,www.tc.gob.pe).

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Cap

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lo 9

Cuestiones previas

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Capítulo 99

Cuestiones previas

COMENTARIO

En relación con las cuestiones previas es menester anotar que los elementos de procedibilidad deben encontrarse expresamente señala-dos en la ley y cumplirse necesariamente antes de que un proceso pe-nal se inicie (pero que se deducen cuando este ya se inició). No debe ser confundido con algún elemento del tipo penal que corresponda, pues el requisito de procedibilidad es de naturaleza procesal, no mate-rial referido al tipo. En nuestra legislación, se consideran como requisi-tos de procedibilidad a la legitimidad para ejercitar la acción penal (del fi scal en caso de ejercicio público y del agraviado –o sus herederos– en caso de ejercicio privado), el requisito formal para iniciar la investiga-ción penal y el requisito por razón de la función (esto es, el “antejuicio” que se le hace en el Congreso a los altos funcionarios que delincan).

Quien posee la legitimidad para promover esta cuestión no es solo el inculpado, sino también el fi scal en su papel de defensor de la lega-lidad (artículo 159.1 de la Constitución) y el mismo juez, ya que como se señala en el artículo 4 del C de PP, las cuestiones previas “pue-den resolverse de ofi cio”. Esto se explica porque es precisamente un “error” del magistrado dictar el auto de apertura de instrucción sin ha-berse percatado de la omisión del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Aunque en los dos últimos casos no se deduce como “medio de defensa” (como puede ser promovida solo por el imputado) sino como causal de nulidad, conforme al artículo 298.1 del C de PP.

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Por otro lado, pese a que la promoción de las cuestiones previas no impide que el inculpado rinda su instructiva o lo excluye de las diligen-cias en las que se necesite su intervención, dichas cuestiones podrán ser deducidas (al menos teóricamente) aun antes de la declaración ins-tructiva, ya que pueden “plantearse en cualquier estado de la causa”.

Al declararse fundadas las cuestiones previas se considera como no presentada la denuncia y, por lo tanto, se anula todo lo actuado en el proceso hasta ese momento. Sin embargo, y como tal declaración no infl uye en la ilicitud de la conducta que generó la denuncia, nada obsta a que luego de subsanarse la omisión se abra otro proceso en el que se llegue eventualmente a sancionar al inculpado, pues las condi-ciones de procedibilidad omitidas tienen –repetimos– un carácter neta-mente procesal (aunque relacionado a aspectos penales). Por ende, la resolución que declare fundadas las cuestiones previas no constituye cosa juzgada, al no pronunciarse sobre el fondo de la materia.

Si, por el contrario, las cuestiones previas deducidas resultan infun-dadas, el proceso continuará. No obstante, procede la apelación del fi scal o denunciante contra el auto que resuelva en tal sentido (artículo 77 del C de PP).

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 4.- Cuestiones Previas y Prejudiciales

Contra la Acción Penal pueden promoverse:

a) Cuestiones Previas (…)

Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la cau-sa o resolverse de ofi cio. Si se declara fundada, se anulará lo actua-do dándose por no presentada la denuncia. (…).

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 4.- Cuestión previa

1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibi-lidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado.

2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requi-sito omitido sea satisfecho.

1. NOCIÓN

Por lo general un delito puede ser investigado sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionado con el hecho punible, o con el individuo a quien se atribuye su responsabili-dad, hay casos sin embargo, en que la ley dispone que deben satisfa-cerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es po-sible iniciar válidamente el proceso penal (artículo 4 del C de PP), no obstante si ello sucediera, se puede oponer un medio de defensa téc-nico, que es precisamente el que se denomina cuestión previa y cuyo efecto al ser declarada fundada anulará el proceso (Exp. Nº 2556-2003-Lima, Castillo Alva T. II, p. 645).

Así, se entiende por cuestiones previas aquellas causas que condi-cionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover y perseguir la acción penal, interponiéndose cuando faltare

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algún requisito de procedibilidad, vale decir un requisito procesal (Exp. Nº 995-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).

La cuestión previa a que se contrae el artículo 4 del C de PP, es un presupuesto penal vinculado a la promoción de la acción penal, ya que si se inicia una causa obviando la presencia de las condiciones de pro-cedibilidad, este devendrá en nulo de pleno derecho al imposibilitar al juez examinar el mérito de la causa, presupuesto procesal que no ope-ra, en función a los sujetos procesales, sino al objeto de la causa y su efecto se extienda a todos quienes estén indebidamente involucrados en ello (R.N. Nº 4988-2007, www.pj.gob.pe). En efecto, se trata de un medio de defensa técnico que se puede deducir cuando un proceso penal se ha iniciado sin cumplir con uno de los requisitos de procedi-bilidad, para el ejercicio de la acción penal. Dicho requisito de procedi-bilidad por imperio de la ley, deberá estar expresamente señalado en la norma legal, para el ejercicio válido de la acción penal; pues, de su cumplimiento dependerá la validez o viabilidad de la denuncia formula-da (Exp. Nº 13-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

En suma, mediante la cuestión previa se cuestiona el procesamien-to penal ante el incumplimiento de un requisito de procedibilidad espe-cífi camente contemplado en la ley. En rigor, dicho requisito constituye un presupuesto procesal que condiciona la validez de la promoción de la acción penal, necesario para que se lleve a cabo un proceso penal válido (R.N. Nº 3334-2002-Loreto, Pérez Arroyo III, p. 1593).

Por otro lado, conforme lo prevé el artículo 4 numeral 1 del NCPP y en concordancia con el artículo 7 numeral 3 del acotado, el Juzgado puede declarar de ofi cio fundada una cuestión previa cuando se tienen los requisitos de procedibilidad (Exp. Nº 588-2006-Barranca, Villavicen-cio R. y Reyes A., p. 27).

2. PROCEDENCIA

Las cuestiones previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad, el que debe estar expresamente establecido en una norma penal o extra penal, es decir, que establezca de manera expre-sa que para ejercitar una acción penal se requiera necesariamente que se cumpla previamente con un determinado requisito de procedibili-dad (R.N. Nº 2540-2003-Loreto, Data 40 000, G.J.).

Veamos algunos casos:

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2.1. Delitos relacionados con el sistema fi nanciero

La cuarta disposición fi nal y complementaria de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Or-gánica de la Superintendencia de Banca y Seguros establece que en toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empre-sa del sistema fi nanciero y de seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo res-ponsabilidad, requisito de procedibilidad que no ha sido acopiada ni por el fi scal provincial, ni por el juez de la causa, a efectos de instaurar de-nuncia penal y posteriormente aperturar la instrucción (Exp. Nº 2556-2003-Lima, Castillo Alva T. II, p. 645).

Sin embargo, en otra oportunidad también se ha dispuesto que la falta del informe técnico, requisito previsto en la cuarta disposición fi -nal y complementaria de la Ley N° 26702, no impide el ejercicio de la acción penal, no condiciona la formalización de la denuncia y la apertu-ra de un proceso penal (R.N. Nº 2875-2004-Santa, Data 40 000, G.J.).

2.2. Delitos contra la propiedad industrial

Antes de ser derogada a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los EE.UU. por la pri-mera disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N° 1075 publicado el 28 de junio de 2008, la tercera disposición fi nal del D.Leg. Nº 823 establecía que para iniciar la acción penal por los de-litos a que se refi eren los artículos 222, 223, 224, 225 [Delitos contra la Propiedad Industrial] y 240 [artículo y norma derogados a partir del 26/07/2008 por la segunda disp. derog. del D. Leg. N° 1044 publicado el 26/06/2008] del CP, el representante del Ministerio Público debe-rá solicitar un informe técnico a la ofi cina competente del Indecopi, el cual deberá ser emitido en un plazo de 5 días hábiles, el que será mo-tivado por el juez o el tribunal al emitir resolución (Exp. Nº 104-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).

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2.3. Delitos ambientales

Se debe declarar fundada la cuestión previa al no estar la denun-cia sustentada en la opinión fundamentada y por escrito de las enti-dades sectoriales competentes respecto a si la conducta atribuida al imputado ha infringido la legislación ambiental, no pudiendo equiparar-se a ello el informe emitido por la Dirección General de Salud Ambien-tal del Ministerio de Salud, cuando en ninguna de las apreciaciones de este último se precisa la legislación ambiental infringida como se-cuela del evento que motiva la acción (Exp. Nº 2093-1998-Lima, Data40 000, G.J.).

2.4. Delito de libramiento indebido

Para que se proceda a instaurar una acción penal por delito de li-bramiento indebido, previamente se requiere que el agente sea infor-mado de la falta de pago, mediante protesto u otra forma documenta-da. Al no darse tal presupuesto, procede declarar de ofi cio fundada la cuestión previa (Exp. Nº 4339-1998(3c)-Lima, Data 40 000, G.J.).

También se ha dicho que si se advierte que el protesto bancario no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos Valores al no manifestar la negativa del pago, la falta de tal re-quisito atribuible al Banco puede ser subsanada durante la instrucción con el informe de la entidad bancaria, no siendo por lo mismo un re-quisito de procedibilidad que resulte del texto expreso de la Ley. Y por estos fundamentos declararon de ofi cio infundada la cuestión previa (Exp. Nº 5661-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).

2.5. Delito de apropiación ilícita

Tratándose del delito de apropiación ilícita imputado a los miembros de la junta directiva de una asociación civil, no procede la denuncia pe-nal sino después de rendidas las cuentas o practicada liquidación con-table y determinados los bienes y saldos dinerarios y el respectivo re-querimiento para la entrega de estos últimos (Exp. Nº 6922-1997-Lima, Data 40 000, G.J.).

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2.6. Delito de omisión de asistencia familiar

Tal como lo señala la Corte Suprema, la omisión de asistencia fa-miliar prevista y penada por el artículo 149 del CP se confi gura siem-pre que el agente, desatendiendo una resolución judicial, no cumple con pagar las pensiones alimenticias; por consiguiente, es necesario que antes de proceder a la denuncia penal, se acredite la notifi cación con el apercibimiento expreso de acudir a la vía penal, pues este he-cho acreditará su renuencia consciente de cumplir con sus obligacio-nes alimentarias, situación que de no producirse viabiliza el amparo de la cuestión previa deducida, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del C de PP (Exp. Nº 4697-1997, Data 40 000, G.J.). Este es un fundamento que tiene relación con el dolo criminal diferente al dolo civil de incumplir obligaciones (Exp. Nº 6806-1997-Lima, Data 40 000, G.J.).

3. OPORTUNIDAD

La cuestión previa puede plantearse en cualquier estado de la cau-sa y procederá cuando la denuncia haya sido amparada sin reunir algún requisito de procedibilidad; a diferencia de la cuestión prejudicial, que solo se admitirá después de que el procesado haya rendido su instruc-tiva (Exp. Nº 225-1987-Cusco, Retamozo, A. y Ponce, A. M., p. 366).

4. IMPUGNACIÓN

Efectuándose una interpretación del inciso tercero del artículo 292 del C de PP, tenemos que solo procede el recurso de nulidad contra las cuestiones previas derivadas de un proceso sujeto a un trámite or-dinario, ya que, contrario sensu, se estaría contraviniendo el principio de la instancia plural contemplado en el inciso sexto del artículo 139 de la Carta Política (Exp. N° 3564-1998-Chimbote, Data 40 000, G.J.).

5. RESOLUCIÓN DE OFICIO

Debe entenderse que cuando la Directiva Nº 003-2004-CE-PJ esta-blece que “si como consecuencia del pedido de aclaración, el juez pe-nal o mixto verifi ca la inexistencia de los datos de identidad personal señalados en el primer párrafo del presente acápite, procederá a resol-ver de ofi cio el incidente como cuestión previa, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del C de PP”, ello solo procederá cuando

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no se ha podido establecer, de los cuatro datos obligatorios del re-querido [nombre y apellidos completos, edad, sexo y características físicas, talla y contextura] el referido al nombre y apellidos comple-tos, o cuando se ha probado positiva e inconcusamente que la referen-cia a una persona que se identifi có con esos nombres y apellidos com-pletos es falsa o inexistente (Acuer. Plen. Nº 7-2006/CJ-116-C.S., Data40 000, G.J.).

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Cap

ítu

lo 1

0

Cuestión prejudicial

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Capítulo1010

Cuestión prejudicial

COMENTARIO

Si bien tanto los medios técnicos de defensa como la inhibición y recusación (que serán desarrolladas más adelante) no constituyen me-dios impugnatorios en estricto sensu, hemos considerado pertinen-te consignarlos en esta oportunidad en atención a que en un proceso se entrelazan diferentes aspectos, no solo los referidos a la solución de la controversia o confl icto intersubjetivo que ha generado precisa-mente tal proceso. Así, hay cuestiones materiales detrás que no nece-sariamente son de carácter penal, sino que pueden ser civiles, admi-nistrativas, comerciales, laborales, etc. y que en algunas ocasiones, al referirse a un hecho que forma parte de los elementos de un tipo pe-nal, podrán determinar que la conducta que generó la denuncia penal no sea considerada como delito. Estas son precisamente las cuestio-nes prejudiciales.

Cuando el juez penal admite a trámite las cuestiones prejudiciales que el imputado deduzca (o el querellado en caso de delitos de acción privada), está confi rmando la necesariedad del pronunciamiento de otros magistrados en vías diferentes a la penal porque hay dudas razo-nables sobre el carácter delictivo de la conducta. No es necesario que ya se haya iniciado efectivamente el proceso en la vía extrapenal; pero en caso este aún no se haya incoado, el juez penal deberá establecer un plazo para que quien alega la existencia de las cuestiones esclarez-ca este aspecto mediante el proceso pertinente en la vía extrapenal.

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En el NCPP se introduce una innovación en este aspecto, ya que si tal proceso extrapenal no hubiera sido promovido por la persona legi-timada para hacerlo, se le notifi cará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta (30) días computados desde el momento en que haya quedado fi rme la resolución suspensiva. Se amplían así las facultades de los fi scales al disponerse que el fi scal provincial civil puede promo-ver el juicio extrapenal, si vencido el plazo la parte legitimada no cum-pliera con hacerlo, esto siempre y cuando se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal. Además, el fi scal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su termina-ción, así como sustituir al titular de la acción si este no lo prosigue.

Admitir la existencia de cuestiones prejudiciales no tiene que ver con admitir a realización del delito que se imputa (cuya autoría el in-culpado pudo haber reconocido o no), sino más bien con la relevancia penal de ese hecho. El imputado alega así que su conducta era lícita y fue realizada en el ejercicio normal de un derecho. Lo resuelto por los jueces no penales sobre las cuestiones prejudiciales no signifi ca que se pronuncien sobre “la existencia” o no del delito, ya que esto solo corresponde ser establecido por un juez penal, sino que determinará que se prosiga el juicio en el ámbito penal pues lo decidido en el ámbi-to extrapenal se vincula íntimamente con la materia objeto del proce-so penal. Ejemplos clásicos de estas cuestiones se aprecian en el de-lito de bigamia (artículo 139 del Código Penal –en adelante CP–), en el que se requiere el pronunciamiento del juez civil sobre la validez o nu-lidad del primer matrimonio para establecer que la conducta del impu-tado de contraer nupcias por una segunda vez no es ilícita. En el mis-mo sentido respecto a la apropiación ilícita (artículo 190) y la necesidad de establecer el derecho de propiedad o de retener.

El hecho extrapenal debe necesariamente ser previo a la infracción (pero causa de esta) alegada en la vía penal y no tratarse de una mera interpretación de una ley de naturaleza extrapenal. En todo caso, el juez penal podrá resolver aspectos extrapenales que se relacionen con el proceso, por ejemplo, si se relacionan con la existencia de una ate-nuante o agravante de la conducta denunciada.

Por otra parte, la prejudicialidad se deberá alegar luego de que se preste la instructiva y hasta que se remita la instrucción al fi scal pro-vincial para dictamen fi nal, según lo dispuesto en el artículo 4 del CP.

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Esto porque solo después de rendir su declaración, el inculpado se en-terará del contenido de la denuncia y podrá defenderse apropiadamen-te de las imputaciones hechas y, por otro lado, también porque luego de que se inicie el juicio oral, las cuestiones prejudiciales que se de-duzcan ya no serán consideradas medios técnicos de defensa, sino ar-gumentos de defensa, sobre los cuales deberá existir necesariamente un pronunciamiento (sobre su procedencia o improcedencia) en la sen-tencia. De lo contrario se incurriría en causal de nulidad.

Luego de que el juez penal admite las cuestiones prejudiciales de-ducidas (y forma un cuaderno aparte para este incidente), procede a suspender el proceso que se sigue sobre la denuncia, en tanto, como se ha dicho, lo que se resuelva en la sede extrapenal afectará a aquel. De declararse fundadas o infundadas las cuestiones prejudiciales (en vía extrapenal) se archivará defi nitivamente o se continuará con el pro-ceso penal hasta su culminación, respectivamente.

Por último, en caso exista una pluralidad de denunciados, si se am-paran las cuestiones prejudiciales deducidas por uno de ellos y exis-ten otros en la misma situación jurídica, sus efectos también los benefi ciarán.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 4.- Cuestiones previas y prejudiciales

Contra la Acción Penal pueden promoverse:

a) Cuestiones previas y

b) Cuestiones prejudiciales

(…)

Las cuestiones prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y solo podrán de-ducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen fi nal, sustanciándose de conformidad con el artículo 90. Si se declara fundada, se suspen-derá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será conside-rada como argumento de defensa.

La cuestión prejudicial en favor de uno de los procesados benefi cia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 5.- Cuestión prejudicial

1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución fi rme. Esta decisión be-nefi cia a todos los imputados que se encuentren en igual situa-ción jurídica y que no la hubieren deducido.

3. En caso de que el proceso extrapenal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notifi cará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado fi rme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provin-cial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perse-guible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fis-cal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su

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terminación, así como sustituir al titular de la acción si este no lo prosigue.

4. De lo resuelto en la vía extrapenal depende la prosecución o el so-breseimiento defi nitivo de la causa.

1. NOCIÓN

El C de PP contempla en su artículo 4, modifi cado por Decreto Le-gislativo N° 126, sobre la cuestión prejudicial como medio de defensa técnica “(...) que procede cuando deba establecerse en otra vía el ca-rácter delictuoso del hecho imputado; se refi ere a todo problema de naturaleza extrapenal que surge en el desarrollo del proceso y que re-quiere un esclarecimiento en otra vía, cuyo resultado es necesario para resolver cualquier cuestión vinculada con ella, tal como es el delito in-vestigado”. (Cubas Villanueva, Víctor. El Proceso Penal. Palestra Edi-tores, Lima, 1997, p. 195); es decir, la inexistencia de dicha decisión previa viene a constituir un obstáculo para la prosecución del proceso penal (Exp. Nº 4727-1998, Data 40 000, G.J.).

Por otro lado, conforme lo conceptúa el doctor Florencio Mixan Mass en su obra “Derecho Procesal Penal” –tomo primero–, la cues-tión prejudicial viene a ser aquel hecho o un acto jurídico preexisten-te, autónomo, eventual, que resulta especial e íntimamente vinculado en situación de antecedente lógico jurídico, el acto u omisión –hecho imputado que es objeto del procedimiento penal en concreto, vincula-ción aquella que genera una singular duda sobre el carácter delictuo-so del referido hecho imputado”, de tal manera, que no toda cuestión de naturaleza extrapenal concurrente durante la instrucción, constitu-ye cuestión prejudicial (Exp. Nº 2431-1998-A, Data 40 000, G.J.).

Para el profesor Oré Guardia, la cuestión previa es un medio de de-fensa técnico que se puede deducir cuando un proceso penal se ha ini-ciado sin cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad, para el ejer-cicio de la acción penal. Dicho requisito de procedibilidad, por imperio de la ley, deberá estar expresamente señalado en la norma legal, para el ejercicio válido de la acción penal; pues de su cumplimiento depende-rá la validez o viabilidad de la denuncia formulada (Oré Guardia, Arsenio.

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Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativas S.R.L., Lima, 1999, pp. 287 y 288) (Exp. Nº 13-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

También se ha dicho que se trata de un medio de defensa técnico, que se sustenta en la necesidad de una declaración extrapenal como antecedente necesario para la iniciación o continuación del proceso. Implica en consecuencia una relación lógico-jurídica entre la declara-ción extrapenal que se requiere y uno de los elementos de la impu-tación. Eugenio Florián sobre este particular con acierto señala que: “La cuestión prejudicial es siempre una cuestión de derecho, cuya re-solución se presenta como antecedentes lógico y jurídico del Dere-cho Penal objeto del proceso y que versa sobre una relación jurídica de naturaleza particular controvertida” (Florián Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Bosch, Barcelona, 1933, p. 201) (Exp. Nº 13-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

En síntesis, la cuestión prejudicial es el ejercicio de una acción diri-gida al juez extrapenal para que con antelación y aplicando los medios y sistemas probatorios, resuelva la acción civil que se tramita en su ju-risdicción, apreciando y valorando los documentos que han sido tacha-dos y, una vez dictada la resolución, deberá volver al juez penal a fi n que se pronuncie sobre la denuncia (Exp. Nº 439-1988, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 186). Las cuestiones prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, por ser un medio de defensa técnica que se sustenta en la necesidad de una declaración extrapenal como antecedente necesario para la continuación del proceso; lo que implica una relación lógico-ju-rídica entre la declaración extrapenal que se requiere y uno de los ele-mentos de la imputación, que no equivale a señalar que en aquella otra vía debe declararse la existencia o no del delito (R.N. N° 2644-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

2. PRESUPUESTOS

El hecho o acto jurídico generador de la cuestión prejudicial debe ser anterior, preexistente al hecho instruido, de modo que incida en su antijuridicidad (Exp. Nº 2431-1998-A-Lima, Data 40 000, G.J.).

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La cuestión prejudicial no es aplicable cuando en el caso los he-chos denunciados tienen contenido penal y no se requiere de otra vía para establecer dicho contenido, los que deben continuarse investi-gando hasta su esclarecimiento (R.N. Nº 1773-1995-B-Apurímac, Data 40 000, G.J.).

3. RÉGIMEN PROCESAL

La cuestión prejudicial solo puede plantearse después de que el inculpado haya rendido su instructiva (Exp. Nº 945-1993-Lima, Rojja-ssi Pella, p. 267). Al declararse fundada, no se anula la instrucción sino que solamente se suspende (Exp. Nº 505-1987-Ancash, Anales J. T. LXXVI, p. 251).

Si la cuestión prejudicial se plantea con posterioridad al dictamen del fi scal será considerada como argumento de defensa. Es nula la sentencia que no se pronuncia sobre ella, pues es imperativo que el juez en el fallo haga expresa mención a ese medio de defensa y dicte la decisión que corresponda (Exp. Nº 556-1987, Corte Superior de Jus-ticia de Lima, p. 189).

Respecto a la cuestión prejudicial y sus implicancias, cabe recor-dar que la suspensión de la prescripción de la acción penal, defi nida en el artículo 84 del CP, a diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que: “Si el comienzo o la continuación del proce-so penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. En tal sentido, puede considerarse como cau-sal de prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4 del C de PP (Exp. N° 4118-2004-HC/T, www.tc.gob.pe).

Finalmente, se incurre en fl agrante causal de nulidad cuando se con-tinúa el trámite de la causa, pese a que se declaró fundada la cuestión prejudicial, disponiéndose la suspensión del desarrollo de la instrucción hasta la conclusión de la investigación administrativa (Exp. Nº 1375-1993-Ayacucho, Rojjassi Pella, p. 262).

4. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

Como ya se ha mencionado, conforme lo establece el artículo 4 del C de PP, la cuestión prejudicial procede cuando deba establecerse en

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otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado (R.N. N° 3682-2002-La Libertad, Data 40 000, G.J.). Así entonces, respecto del delito de usurpación, si bien en la vía civil se pueden llevar a cabo procesos para pronunciarse sobre el derecho de propiedad del bien inmueble mate-ria de litis, en materia penal lo que se discute es la tenencia o pose-sión mediata o inmediata del bien litigioso, por lo que a fi n de amparar la cuestión prejudicial debe de considerarse que estas proceden cuan-do debe de establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, conforme lo dispone el acotado (Exp. Nº 4947-1998, Data 40 000, G.J.).

Sin embargo, en nuestra legislación penal no todos los ilícitos re-quieren de esta institución. Así, en los delitos cometidos por funcio-narios públicos —peculado—, no se requiere establecer la naturale-za penal de los hechos en una vía extrapenal, ya que en estos delitos no importa la cuantía de los caudales públicos apropiados o ilícitamen-te utilizados, confi gurándose cuando los bienes estatales son usados para fi nes ajenos al servicio y realizados por funcionarios o servido-res públicos (R.N. N° 3682-2002-La Libertad, Data 40 000, G.J.). En tal sentido, siendo materia de análisis en un caso concreto el hecho de si los pagos fueron exigidos al agraviado en forma arbitraria o no [en los delitos de abuso de autoridad], se concluye que no existe problema ex-trapenal alguno que requiera dilucidarse previamente en otra vía a fi n de determinar si es que los hechos descritos tienen o no carácter de-lictuoso (Exp. Nº 4727-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).

Asimismo, si bien el tipo penal del delito fi nanciero de ocultamien-to, omisión o negativa de información (artículo 245 del CP) contiene a la insolvencia como elemento, es errado sostener que esta última deba ser materia de califi cación previa vía un procedimiento adminis-trativo, pues el propósito y fi nes de este procedimiento son distin-tos de los del proceso penal. En aquel el órgano administrativo, esto es, la Superintendencia de Banca y Seguros, decreta la intervención de la entidad fi nanciera con el propósito de encontrar solución a la in-sufi ciencia de capital; el proceso penal, en cambio, tiene por objeto la probanza de los supuestos por los cuales se abre instrucción (R.N.Nº 2066-1993-Lima, Data 40 000, G.J.).

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Cap

ítu

lo 1

1

Excepciones

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Capítulo 1111

Excepciones

COMENTARIO

Aspectos generales

Con las excepciones el inculpado, en el fondo, alega hechos extin-tivos, modifi cativos o impeditivos de la acción penal, sin reconocer o negar necesariamente el delito imputado. Acorde con el aún vigen-te C de PP, las excepciones que se pueden plantear contra la acción penal son: naturaleza de juicio, naturaleza de acción, cosa juzgada, am-nistía y prescripción. Estas fi guras están contempladas también en el NCPP, con el único cambio en la denominación de la excepción de na-turaleza de acción por el de “improcedencia de acción”.

Como medios técnicos de defensa, las excepciones no se referirán al fondo del asunto sino a aspectos que el inculpado considere que de-ben “detener” el inicio del proceso por presentarse “vicios” en la ac-ción ejercitada. Así, lo alegado por él podría producir que el proceso fe-nezca (si se tratan de las excepciones de naturaleza de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción) o, en todo caso, se ordene su regula-rización (de declararse fundada la excepción de naturaleza de juicio).

En el C de PP se establece que las excepciones pueden ser dedu-cidas “en cualquier estado del proceso” (esto es, en el Juzgado Penal, Sala Penal Superior, etc.) y ser resueltas de ofi cio por el juez. Pero es recomendable que se deduzcan antes de entrar al juicio para evitar que el imputado sufra los efectos de una condena indebida –producto de

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un proceso basado en una relación jurídico-procesal que en realidad no debió haberse constituido. Además, porque a partir del criterio de eco-nomía procesal, eventualmente tendría que archivarse la causa con el consecuente gasto innecesario de tiempo y recursos procesales.

Las excepciones constituyen incidentes respecto al proceso princi-pal por lo que deben regirse por lo señalado en el artículo 90 del C de PP, esto es, de reunir las exigencias de admisibilidad y procedencia le-galmente previstas, el juez penal correrá traslado a las partes procesa-les en el plazo de tres días, y la contestación está sujeta a las mismas exigencias de la solicitud incidental. Al vencimiento del plazo, si así lo exige el petitorio, el juez abrirá el incidente a prueba por ocho (8) días. Además, contra la resolución que resuelva el incidente procede recur-so de apelación sin efecto suspensivo.

Excepción de naturaleza de juicio

Sobre la excepción de naturaleza de juicio, es importante señalar que tal “naturaleza” no se refi ere a una vía extrapenal, sino a la vía pro-cedimental adoptada dentro del ámbito procesal penal; vale decir, que se esté tramitando en vía ordinaria un proceso que es sumario o vice-versa, o se confundan con los procedimientos especiales (delitos con-tra el honor por medio de la prensa; querella; procedimiento por faltas o procedimiento para los reos ausentes y contumaces). Esta excep-ción procede, por lo tanto, cuando se da a la acción una tramitación distinta de la que le corresponde por ley, siendo que el juez de ofi cio puede adecuar la causa al proceso debido. Lo mencionado es relevan-te pues de tratarse de aspectos procedimentales diferentes del penal y que pudieren infl uir en la determinación delictiva de la conducta, nos encontraríamos frente a una cuestión prejudicial; y si se tratasen de ilí-citos que no llegan a constituir delito, nos remitiremos a la excepción de naturaleza de acción.

Al ampararse la excepción bajo comentario, que debe deducirse por el imputado luego de prestar su instructiva, no se ordena la nulidad de todo lo que se haya actuado en el proceso, sino solo de las diligencias que no sean propias o no puedan ser asimiladas al correcto procedi-miento. Si la excepción es declarada fundada, se ordena la regulariza-ción del proceso: conservando validez los actos compatibles con el trá-mite correspondiente y retrotrayéndose a la etapa procesal en que se produjo el error procesal que determinó el que se lleve por otro cauce

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procesal. Esto último, sin embargo, no se aplica en el caso de las que-rellas, pues si estas se hubiesen tramitado en vía ordinaria, por ejem-plo, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de apertura del proceso.

Excepción de naturaleza de acción

La excepción de naturaleza de acción fue incorporada luego de la modifi cación al C de PP operada por el Decreto Legislativo Nº 126 (16/06/1981). Procede cuando el hecho denunciado no constituye de-lito o no es justiciable penalmente (supuestos que antes se compren-dían dentro de la excepción de naturaleza de juicio).

Así pues, esta excepción podrá deducirse cuando se acuse por un hecho o conducta que no está tipifi cado en el ordenamiento penal o cuyo contenido sea preponderamente no penal; es decir, cuando se ejercita erróneamente la acción al referirla a un delito, siendo que los hechos no confi guran este último. Por ejemplo, se denuncia una esta-fa por el incumplimiento del pago de una obligación dineraria, la cual debería reclamarse por vía civil (incumplimiento de obligación de dar), al ser penalmente atípica. También cabe oponer la excepción por na-turaleza de acción cuando existan excusas absolutorias (artículo 208 del CP), causas justifi catorias (artículo 20 del mismo código) o no se considere alguna condición objetiva de punibilidad en la acusación; por ejemplo, el hurto entre familiares, que pese a tener todos los elemen-tos típicos del delito referido no es penado. Es importante recalcar que mediante este medio técnico de defensa no puede discutirse la exis-tencia del delito.

Excepción de cosa juzgada

Otra de las excepciones que pueden ser deducidas contra la acción penal es la de cosa juzgada. Según refi ere el artículo 5 del C de PP, esta excepción procede “cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución fi rme, nacional o extranjera, en el proceso penal se-guido contra la misma persona”. La cosa juzgada se refi ere a decisio-nes judiciales recaídas en sentencias o resoluciones judiciales que han quedado consentidas, fi rmes y ejecutoriadas, es decir, que contra ellas no quepan más recursos impugnatorios; por lo que tal decisión devie-ne en irrevocable e inmutable (aunque esto se ve algo relativizado con la existencia del recurso de revisión). Como efecto de la cosa juzgada,

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tenemos la garantía constitucional del nen bis in idem que precisamen-te impide que una persona pueda ser procesada y sancionada dos ve-ces por un mismo hecho por los cuales ya haya sido absuelto o con-denado por sentencia fi rme; se exige entonces la identidad de sujeto, hecho y fundamentación jurídica (al ejercitar la acción) para deducir esta excepción.

Excepción de amnistía

La excepción de amnistía procede cuando una ley del congreso ha-bilite a “olvidar” el delito, por lo que se caracteriza por tener un alcance general referida al delito (generalmente delitos políticos) y no a las per-sonas en específi co. Con la amnistía se extinguen la acción y la pena (artículos 78 y 85 del CP respectivamente), se eliminan los anteceden-tes penales y la condena amnistiada no puede tenerse en cuenta para agravar otros delitos que se cometan con posterioridad por los benefi -ciados; sin embargo, no se elimina la responsabilidad administrativa ni civil. Por lo que si se pretende acusar a una persona por un delito por el que ya fue amnistiada, luego de probar que se encuentra compren-dida efectivamente dentro del grupo de personas benefi ciadas por la ley pertinente, puede sustraerse del proceso, pues la causa será archi-vada defi nitivamente.

Excepción de prescripción

Por último, la excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, se extingue la acción o la pena de acuer-do a los plazos establecidos en el CP. Esto implica que ya no se po-drá continuar con la persecución del hecho (se afecta la facultad esta-tal de investigación o juzgamiento del delito), y si ya se condenó, se interrumpe la ejecución de tal sentencia. En nuestro Código sustanti-vo se contemplan dos tipos de prescripción: la ordinaria y la extraordi-naria; para el primero de ellos la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, mientras que en delitos que merezcan otras penas (presta-ción de servicios a la comunidad, pena de multa, inhabilitación, etc.) la acción prescribe a los dos años (artículo 80 del CP). El segundo su-puesto se aplica cuando pese a que se presenten causas de interrup-ción de la prescripción de la acción (actuaciones del Ministerio Públi-co o de las autoridades judiciales) o de la pena (comienzo de ejecución

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de la pena o comisión de un nuevo delito doloso), y quede sin efec-to el tiempo transcurrido, la prescripción se verifi cará de todas formas cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordina-rio de prescripción. Estos plazos podrán ser reducidos a la mitad cuan-do el agente tenía menos de 21 o más de 65 años al tiempo de la co-misión del hecho punible.

El plazo de la prescripción de la acción se empieza a contabilizar desde el momento de consumación del delito, si este es instantáneo y a partir del día en que cesó la permanencia, para los delitos continua-dos; mientras que para las penas, la prescripción corre desde el día en que la sentencia condenatoria quedó fi rme. Además, el cómputo, sus-pensión o interrupción opera de manera individualizada para cada uno de los partícipes del hecho punible; y el imputado tiene la facultad de renunciar a la prescripción de la acción penal.

Luego, si algún proceso se inicia luego de vencido cualquiera de los plazos de prescripción, al declararse fundada esta excepción se debe-rá anular todo lo actuado hasta el momento. Si la prescripción se verifi -ca durante el proceso, se dará por extinguida la acción penal.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 5.- Excepciones: Clases, trámite y efectos

Contra la Acción Penal pueden deducirse las Excepciones de Na-turaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción.

La de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la de-nuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el pro-ceso penal.

La de Naturaleza de Acción, cuando el hecho denunciado no consti-tuye delito o no es justiciable penalmente.

La Excepción de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución fi rme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.

La Excepción de Amnistía procede en razón de la Ley que se refi era al delito objeto del proceso.

La Excepción de Prescripción podrá deducirse cuando por el trans-curso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el CP, se ex-tingue la Acción o la Pena.

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de ofi cio por el Juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimien-to de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proce-so y se mandará archivar defi nitivamente la causa.

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 6.- Excepciones

1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustan-ciación distinta a la prevista en la Ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye deli-to o no es justiciable penalmente.

c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una re-solución fi rme, nacional o extranjera contra la misma persona.

d) Amnistía.

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e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señala-dos por el CP se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.

2. En caso de que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseí-do defi nitivamente.

1. CUESTIONES GENERALES

Ante una denuncia penal, el denunciado tiene tres opciones: a) se reconoce autor del delito imputado, b) niega ser el autor del hecho que se le imputa y c) sin negar los cargos, deduce una excepción. En tal sentido las excepciones son consideradas como medio de defen-sa que la ley le otorga a todo inculpado a fi n de que mediante él pue-da enervar los efectos penales de la denuncia instaurada en su contra. Por ello, las excepciones tienen por fi nalidad destruir el fundamento de la pretensión punitiva y demostrar la improcedencia de la Acción Penal (Exp. Nº 1887-1998-A, Data 40 000, G.J.); pudiendo ser deducidas solo las expresamente reconocidas en el artículo 5 del C de PP, no fi guran-do entre ellas la de incompetencia (R.N. N° 1026-2003-Cono Norte–Li-ma, Data 40 000, G.J.).

Las excepciones atacan el ejercicio de la potestad represiva del Es-tado impugnando la existencia misma de la relación procesal, que, en el caso de la excepción de naturaleza de acción, esta procede cuando el hecho en que se funda la denuncia no constituye delito o no es jus-ticiable penalmente como lo preceptúa el artículo 5 del C de PP, y se basa en los principios de economía, regularidad y estabilidad procesal. Se evita con dicha excepción que prospere la acción penal cuando se ha abierto instrucción por hechos que no corresponden a las caracte-rísticas objetivas y subjetivas del tipo legal (Exp. Nº 1611-1997-C, Data 40 000, G.J.).

Al tener las excepciones carácter incidental, en principio deben tra-mitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C de PP; esto es, por cuerda separada en un término probatorio de ocho días. Sin embargo, dicha norma, por su ubicación en el C de PP, debe

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ser entendida como un dispositivo aplicable en la etapa de instrucción (Exp. Nº 2621-2003-HC/TC, Data 40 000, G.J.).

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proce-so e inclusive pueden resolverse de ofi cio, sin embargo, ello no obliga un pronunciamiento aislado existiendo de por medio pendiente de re-solución una sentencia objeto de apelación, lo que implica que dichas peticiones deben reservarse en la oportunidad de resolver la sentencia impugnada (Exp. Nº 4620-1995-Cusco, Data 40 000, G.J.).

Finalmente, cabe mencionar que la modifi cación del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales dispuesta por el Decreto Le-gislativo N° 959, no solo ratifi ca que no procede recurso de nulidad en los procesos sumarios, sino que tampoco cabe similar recurso contra las decisiones que resuelven excepciones (R.N. N° 208-2005-Chincha, Data 40 000, G.J).

2. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO

2.1. Procedencia

Del segundo párrafo del artículo 5 del C de PP, se desprende que la (excepción) de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal; dispositivo legal este del cual se colige, que la excep-ción de naturaleza de juicio es el mecanismo procesal por el cual el en-causado cuestiona el proceso penal (sea sumario u ordinario) en el que se haya inmerso en base al fundamento de que el delito cuya comi-sión se le imputa merece trámite distinto (R.N. N° 4184-2004-Chincha, Data 40 000, G.J.).

Por eso, de considerarse que se dio curso a una acción penal como si su ejercicio fuese público en vez de privado, lo procedente es dedu-cir una cuestión previa mas no la excepción de naturaleza de juicio ni otra (Exp. Nº 395-1987, Data 40 000, G.J.).

En suma, la excepción de naturaleza de juicio no analiza el aspec-to sustantivo de la imputación puesta en sede judicial, pues se limi-ta a regularizar la vía procedimental (R.N. N° 4118-2004-Lima, Data40 000, G.J.). De ahí que, si en un caso concreto la defensa del pro-cesado busca cuestionar primigeniamente la califi cación jurídico-penal que mereció el hecho denunciado, se apreciaría que el fi n buscado por

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la defensa del procesado es el de cuestionar que la tipifi cación efec-tuada en la conducta desplegada por este no es la adecuada, objetivo distinto del que busca una excepción de naturaleza de juicio. Ello Ile-va a afi rmar que el mecanismo procesal utilizado no ha sido el correc-to, siendo pertinente declarar la improcedencia de la citada excepción (R.N. N° 4184-2004-Chincha, 40 000, G.J.).

3. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN

3.1. Noción

El artículo 5 del C de PP señala que la excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente (R.N. Nº 1388-2003, Centro de Investig. del P.J.). Es entendida a nivel doctrinario como “el derecho de todo incul-pado de solicitar que se archive defi nitivamente los actuados por que considera que los hechos incriminados no tienen contenido penal (que de los hechos no se pueda predicar la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad) o que el hecho denunciado no es justiciable penalmente, o sea, un hecho puede ser tipifi cado como delito, empero, pueda estar rodeado de alguna circunstancia que lo exima de sanción penal” (Cu-bas Villanueva, Víctor. El Proceso Penal. Palestra, Lima, 1997, pp. 208-209) (Exp. Nº 1887-1998-A, Data 40 000, G.J.).

En efecto, esta excepción opera si en los hechos denunciados exis-te ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Es ejemplo el delito de apropiación ilícita previsto y sancionado en el ar-tículo 190 del CP, toda vez que este ilícito se confi gura cuando el agen-te se apropia intencionalmente de un bien mueble, dinero o un valor que se ha recibido en depósito, comisión, administración u otro títu-lo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, con ánimo de obtener un benefi cio o un prove-cho económico, es decir, esta conducta típica entraña recibir lícitamen-te un bien para después hacer un acto de disposición ilícito y en pro-vecho propio. Luego, si se advierte que el denunciado simplemente ha dado cuenta de una pérdida de especies responsabilizándose de ella y si, en efecto, hubiera existido un apoderamiento se trataría de cualquier otra modalidad delictiva, mas no la de apropiación ilícita; siendo esto así, el hecho denunciado no constituye delito por lo que es procedente amparar la excepción de naturaleza de acción deducida (Exp. Nº 1887-1998-A, Data 40 000, G.J.).

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3.2. Procedencia

La excepción de naturaleza de acción procede, según lo dispues-to en el artículo 5 del C de PP, en los siguientes supuestos: a) cuando se trata de hechos que no constituyen delito, es decir, que el caso no esté previsto como tal en la ley penal, por lo que se busca proteger la legalidad; y b) cuando se trata de hechos que no son justiciables penal-mente, si bien como sabemos los hechos no constitutivos de delito no pueden ser justiciables penalmente, se redunda para dejar claro que esta excepción es procedente ante hechos que deben ser ventilados por otra vía (Exp. Nº 1328-1997-Lima, Data 40 000, G.J.).

Respecto al primer supuesto pueden distinguirse dos situaciones: a) La ausencia del tipo penal cuando el tipo de lo injusto alegado es inexistente en el ordenamiento jurídico concreto, ya sea en su forma perfeccionada o en una ampliación del mismo; y b) La ausencia de tipicidad, cuando el tipo penal existe normativamente, pero los he-chos denunciados no se adecuan a él (R.N. Nº 2521-2003-Lima, Data 40 000, G.J.).

Con relación al segundo supuesto mencionado, este se refi ere a que la conducta reprochable, siendo típica, no sea justiciable penal-mente, ya sea porque se presentan condiciones objetivas de punibi-lidad, excusas absolutorias o causas de justifi cación, entre otras cir-cunstancias (R.N. Nº 518-2004-Cusco, Castillo Alva I, p. 563).

Por todo lo anterior, la excepción de naturaleza de acción resulta im-procedente cuando cuestiona las pruebas y hechos que dieron origen al proceso y que son materia de investigación en el desarrollo del pro-ceso (Exp. Nº 6844-1997-B-Lima, Data 40 000, G.J.), o cuando los ar-gumentos sostenidos por la defensa son de irresponsabilidad, lo cual deberá ser merituado al fi nal del proceso (R.N. Nº 850-2001-Lima, Pé-rez Arroyo II, p. 1299).

Sin embargo, aun cuando los supuestos señalados estén presentes debido a su carácter incidental, carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de naturaleza de acción si la instrucción principal ha sido ar-chivada (Exp. Nº 3363-2001-Cusco, Data 40 000, G.J.).

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3.3. Objeto

La excepción de naturaleza de acción tiende a la tramitación de de-nuncias sobre hechos que no son típicos, es decir, procede cuando se abre instrucción sobre hechos que han sido denunciados equivocada-mente como delitos, pero que no están constituidos como tales por no estar tipifi cados en la ley penal (Exp. Nº 326-1998-Lima, Data 40 000, G.J.). Con ella no se busca determinar la responsabilidad del procesa-do, pues esta se determinará en la sentencia respectiva (R.N. Nº 2424-2003-Lima, Castillo Alva, T. II, p. 650). Se dirige a cuestionar la incorrec-ta identifi cación hecha de la conducta atribuida a la gente con aquella descrita en la ley penal (Exp. Nº 98-080-04-0401-JXP-Camaná, Data40 000, G.J.).

3.4. Oportunidad

La excepción bajo comentario se deduce cuando la inexistencia del delito surge de los términos de la imputación realizadas en la denun-cia formalizada del Ministerio Público y en el auto de apertura de la ins-trucción (Exp. Nº 1472-2005-A-Lima, Data 40 000, G.J.).

El artículo 7 del NCPP legisla sobre la oportunidad de los medios de defensa, como la excepción de improcedencia de la acción, señalan-do que puede ser planteada una vez que el fi scal ha decidido continuar con las investigaciones (formalización de la investigación), y se resol-verá necesariamente antes de culminar la etapa intermedia, autorizan-do además que pueda deducirse en la etapa intermedia, conforme al artículo 350.1.d., del Código adjetivo (Carpeta Judicial Nº 2007-0006-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 30).

3.5. Aplicación de ofi cio

Conforme a los incisos 10 y 12 del artículo 139 de la Constitución, al no haberse comprobado la comisión del ilícito por el cual se instru-ye y por ende tampoco la responsabilidad del procesado, debe aplicar-se la norma que favorezca a este. En tal sentido procede aplicar de ofi -cio la excepción de naturaleza de acción (Exp. Nº 442-1996-CPA-Lima, Data 40 000, G.J.).

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3.6. Efectos

De ser amparada la excepción, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar defi nitivamente la causa (R.N. Nº 2521-2003-Lima, Data 40 000, G.J.). Pero ello no signifi ca que el benefi ciario no pueda volver a ser incorporado en esa u otra investigación, por hechos dis-tintos que pudieran encuadrarse en el mismo tipo penal que mere-cieron su inicial procesamiento (STC Exp. Nº 1279-2003-HC/TC, Data 40 000, G.J.).

4. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

4.1. Noción de cosa juzgada

La Constitución, en su artículo 139 inciso 2, reconoce el derecho de toda persona sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Dicha disposición constitucional debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del artículo 139 de la Ley Fundamental, que prescribe “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobre-seimiento defi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juz-gada”. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, me-diante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proce-so judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el pla-zo para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de ter-ceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvie-ron el caso en el que se dictó (STC Nº 4587-2004-HC, caso Martín Ri-vas) (STC Exp. N° 00286-2008-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el principio de la cosa juzgada exhibe una doble dimensión o con-tenido: un contenido formal, que alude al hecho de que las resolucio-nes que han puesto fi n al proceso judicial no puedan ser nuevamente

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cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recur-sos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han trans-currido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la mis-ma que al adquirir tal condición no puede ser modifi cada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros o inclu-sive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolu-ción judicial en mención [cfr. STC Exp. N° 4587-2004-AA/TC]. A ma-yor abundamiento respecto de la dimensión material del principio de la cosa juzgada, el Tribunal ha señalado que la protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano que las re-soluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena efi cacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la fi r-meza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. (STC Exp. N° 3789-2005-PHC/TC) (STC Exp. N° 05039-2008-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado que para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fe-necido, cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos (ea-dem personae); 2) el objeto (eadem res), y 3) la causa (eadem causa petendi). Una segunda consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se plantea en proce-so posterior (STC Nº 08376-2006-PA/TC) (STC Exp. N° 04556-2008-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Conforme a lo anterior, la cosa juzgada es considerada en el CP como una causa de extinción de la acción penal. A su vez, prohíbe que se pueda perseguir a una persona por segunda vez, en razón de un he-cho punible sobre el cual se falló defi nitivamente; existe cosa juzga-da cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución fi r-me, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona. Para que se produzca cosa juzgada se requieren dos identi-dades: a) unidad del imputado y b) unidad del hecho punible. El primer requisito –o límite subjetivo de la cosa juzgada– se refi ere solo a la del procesado; mientras que el segundo requisito se refi ere a que ambos procesos, esto es, en el que se deduce la excepción y en el que se fun-da la excepción, deben estar referidos al mismo hecho, lo que no se debe confundir con la tipifi cación que puede dar el juzgador al abrir ins-trucción (R.N. N° 1197-2005, C.Sup., Data 40 000, G.J.).

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En consecuencia, no puede tener carácter de cosa juzgada el auto de no ha lugar de apertura de instrucción, por ejemplo, al no encontrar-se entre las instituciones que por mandato de la Norma Suprema pro-ducen efectos de cosa juzgada, toda vez que las situaciones jurídicas allí declaradas carecen de la fi rmeza e intangibilidad que caracteriza al principio de inmutabilidad, el cual es atributo esencial de la cosa juzga-da (STC Exp. N° 3789-2005-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

4.2. Oportunidad para deducirla

La excepción de cosa juzgada puede deducirse en cualquier estado del proceso, esto es, después de expedido el auto de apertura de ins-trucción e inclusive hasta en la Corte Suprema y puede ser resuelta de ofi cio (Exp. Nº 1641-1992-A-Ayacucho, Data 40 000, G.J.).

4.3. Presupuestos y procedencia

La excepción de cosa juzgada resulta amparable cuando se cum-plen los presupuestos previstos en el artículo 5 del C de PP; esto es: a) La identidad de persona perseguida, que debe recaer siempre en la misma persona del imputado; b) Que el evento criminoso sea el mis-mo acto u omisión materia del pronunciamiento anterior (identidad de objeto), aunque tuvieran tipifi cación o nomen juris distintos; y, c) La pre-existencia de una resolución judicial fi rme que se dicte precisamente sobre el fondo del asunto (identidad de causa de pedir) (R.N. N° 3028-2003-Lima, Data 40 000, G.J.).

Procede declarar fundada la excepción de cosa juzgada si se pre-sentan las identidades mencionadas de persona, acción y cosa, co-munes al proceso fenecido y a la nueva denuncia. Luego, no proce-de declarar fundada la excepción de cosa juzgada si el procesado en la causa fenecida fue considerado como agraviado, y además las impu-taciones son ahora por otros delitos (Exp. Nº 8300-1997-A-Lima, Data 40 000, G.J.).

En un caso concreto, resultó de aplicación la excepción de cosa juz-gada por cuanto al encausado se le sentenció en otro proceso por los mismos hechos que fueron materia de grado, no obstante que en el presente proceso se le condenó erróneamente por delito de estafa. En consecuencia, al existir sentencia fi rme y al tramitarse un nuevo

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proceso penal por los mismos hechos se atenta contra el principio constitucional de cosa juzgada, previsto y sancionado en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (Exp. Nº 385-1997-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

Finalmente, no procede declarar fundada la excepción de cosa juz-gada si los hechos que motivan el nuevo proceso fueron cometidos en momentos diferentes a los que dieron origen al proceso fenecido, no obstante que las partes y delito sean comunes (Exp. Nº 4387-97-A-Li-ma, Data 40 000, G.J.). Tampoco puede constituir cosa juzgada, cuan-do en el trámite del proceso se ha afectado el derecho de defensa de una de las partes (R.N. Nº 4697-2001-Lima, Pérez Arroyo III, p. 1607).

4.4. Límites

La cosa juzgada material penal está sujeta a dos límites esenciales: subjetivos y objetivos: el primero –subjetivo– se circunscribe a la per-sona del imputado, de modo que quien haya sido juzgado no puede volver a serlo (eadem personae); y, en el segundo –obejtivo– se ciñe a los hechos penales tal como se describen en la sentencia o auto de so-breseimiento (eadem res), estando al margen de ese supuesto la califi -cación jurídica del referido hecho punible y sus consecuencias jurídico-penales; que es de precisar que la sentencia o auto de sobreseimiento debe ser fi rme, y que no tiene trascendencia alguna a estos efectos tanto la identidad de quienes ejercitan la acción, como el título por el que se acusó (R.N. Nº 660-2000-Junín, Pérez Arroyo I, p. 669).

4.5. Aplicación de ofi cio

La acción penal se extingue por autoridad de cosa juzgada, cuando se ha dado la triple identidad, es decir, identidad de procesados, iden-tidad de hechos y resolución fi rme; el fundamento de la cosa juzgada reside en la necesidad de certeza a que aspira todo proceso, que lo re-suelto en estos, justo o injusto, sea inalterable y al mismo tiempo ten-ga coerción, que en materia penal funciona de ofi cio, y ofrezca inmuta-bilidad. Así, el inculpado absuelto por una sentencia fi rme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; en consecuencia, sí corresponde declarar de ofi cio la excepción de cosa juzgada a favor del procesado (Exp. N° 1082-2001-Ayacucho, Data 40 000, G.J.).

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4.6. Respecto de fallos del Fuero Militar

Si los delitos materia del proceso [para el caso, contra la administra-ción de justicia y contra la fe pública-falsifi cación de documentos] cons-tituyen los mismos delitos por los que ha sido sentenciado el acusado ante el Fuero Militar, es procedente amparar la excepción de cosa juz-gada deducida por el procesado antes citado, en aplicación del princi-pio non bis in ídem (R.N. N° 2432-2002-Lima, Data 40 000, G.J.).

El presupuesto de la excepción de cosa juzgada es que el fallo que se invoque como constitutivo de res iudicata debe emanar de un pro-ceso regular, y como es obvio, no lo será si el Tribunal que lo emitió es objetivamente incompetente para conocer los hechos. En tal sentido, por ejemplo, si al emitirse el fallo de revisión de la justicia castrense se declaró que los hechos materia de imputación al acusado vulneran bie-nes jurídicos comunes, no puede oponerse la decisión de la jurisdic-ción castrense a un proceso penal en el fuero común por su obvia in-competencia material, siendo a estos efectos inefi caz la resolución del juez penal que ampare una excepción de cosa juzgada (R.N. Nº 1366-2003-Callao, Data 40 000, G.J.).

Finalmente, la excepción de cosa juzgada se deduce cuando el he-cho denunciado ha sido objeto de una resolución fi rme, nacional o ex-tranjera. Si la Corte Suprema dirimió la contienda de competencia en favor del fuero común, y pese a ello el fuero militar continuó conocien-do y expidió fallo, tal irregularidad no puede ameritar amparar la excep-ción de cosa juzgada (Exp. Nº 459-1986-Lima, Data 40 000, G.J.).

5. EXCEPCIÓN DE AMNISTÍA

5.1. Aspectos generales

El artículo 139, inciso 13, de la Constitución prevé que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento defi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. Es evidente así que el derecho a la cosa juz-gada también se confi gura a partir de resoluciones judiciales dictadas en aplicación de una ley de amnistía, según el artículo 139, inciso 13, de la Constitución. Para ello, sin embargo, es preciso que la ley de am-nistía no solo debe ser válida sino también constitucionalmente legíti-ma. Una ley puede ser válida pero no necesariamente legítima desde

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la perspectiva de la Constitución (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

El Tribunal Constitucional ha precisado los criterios generales de le-gitimidad constitucional de las leyes de amnistía, a efectos de determi-nar cuándo una resolución judicial dictada al amparo de aquellas con-fi gura cosa juzgada constitucional. Así, según el artículo 102, inciso 6, de la Constitución, entre las atribuciones del Congreso de la República se encuentra la de dictar leyes de amnistía. Mediante ellas el legisla-dor establece que determinados hechos, considerados originariamen-te ilícitos, dejaron de serlo. La consecuencia del olvido de la respon-sabilidad penal es la renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (extinción) así como a la ejecución de la pena. Por tanto, la entrada en vigencia de una ley de amnistía impide la iniciación de un proceso pe-nal; suspende a este en cualquier estado en el que se encuentre y, si se hubiera dictado sentencia condenatoria, cancela todos sus efectos penales, con excepción de los de orden civil (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Ahora, en la medida en que la expedición de las leyes de amnistía constituye el ejercicio de una competencia jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a límites constitucionales. Se trata de una competencia constitucionalmente conferida al titular de la política de persecución criminal del Estado y cuyo ejercicio, por tanto, debe reali-zar dentro del marco de la Constitución Política del Estado. El artículo 102, inciso 6, de la Constitución no prevé expresamente cuáles son los límites a los que se debe sujetar el dictado de leyes de amnistía. Sin embargo, ello no signifi ca que estos no existan, puesto que la legitimi-dad del ejercicio del poder del Estado y, por ende, el de sus órganos constitucionales no se justifi ca de por sí, sino a partir del pleno respe-to del principio-derecho de dignidad humana, y de la observancia cabal de los principios constitucionales y los derechos fundamentales (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Una ley de amnistía se encuentra sujeta tanto a límites formales como materiales. Con respecto a la primera cabe señalar que el dicta-do de una ley de amnistía es que esta solo puede formalizarse en virtud de una ley ordinaria. Por tanto, además de respetar los principios cons-titucionales que informan el procedimiento legislativo, debe observar los criterios de generalidad y abstracción exigidos por el artículo 103 de la

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Constitución. Igualmente, las leyes de amnistía deben respetar el prin-cipio-derecho de igualdad jurídica, lo que impide que, previsto el ám-bito de aplicación de la ley de amnistía, el legislador pueda brindar un tratamiento diferenciado que no satisfaga las exigencias que impone el principio de proporcionalidad. Estos dos primeros límites distinguen a la amnistía del indulto. A diferencia de este último, una ley de am-nistía no puede comprender en sus alcances a una persona o un gru-po de personas en particular, con exclusión de otras que se encuen-tren en los mismos supuestos que motivan su expedición. Tampoco la amnistía puede fundarse en un motivo incompatible con la Consti-tución. La Ley Fundamental es una norma lo sufi cientemente abierta para que dentro de ella el legislador pueda elegir entre las diferentes opciones de política de persecución criminal (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Sin embargo, cualquiera que sea la competencia constitucional de que se trate, su ejercicio debe estar orientado a garantizar y proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-de-recho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) y a servir a las obligaciones derivadas del artículo 44 de la Ley Fundamental, esto es, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Este deber no es semejante al deber de respetarlos. Este último comporta la obli-gación de no afectar dichos derechos y su fundamento se encuentra en el reconocimiento específi co de cada uno de ellos. Su fundamen-to, desde el punto de vista constitucional, se encuentra en el referido artículo 44 de la Constitución. Las leyes de amnistía tampoco pueden expedirse en oposición a las obligaciones internacionales derivadas de los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos huma-nos ratifi cados por el Estado peruano. La capacidad de los tratados so-bre derechos humanos para limitar materialmente las leyes de amnis-tía se funda en el artículo 55 y en la IV disposición fi nal y transitoria de la Constitución. De conformidad con el primero, una vez que estos son ratifi cados, forman parte del Derecho nacional y, por tanto, vinculan a los poderes públicos. De conformidad con el segundo, los tratados sir-ven en el proceso de delimitación del ámbito constitucionalmente ga-rantizado de los derechos fundamentales (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

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A partir de los tratados, pero también de la jurisprudencia interna-cional sobre derechos humanos, es posible identifi car los derechos fundamentales garantizados defi nitivamente por los derechos que pu-dieran resultar comprometidos con la expedición de una ley de amnis-tía (v. gr. el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y el derecho a la verdad). Ello sucede tanto cuando se determina, en po-sitivo, el haz de facultades que confi ere el derecho a su titular, como cuando se declara, en negativo, qué tipo de injerencias sobre el dere-cho se encuentran prohibidas. Las obligaciones asumidas por el Esta-do peruano con la ratifi cación de los tratados sobre derechos humanos comprenden el deber de garantizar aquellos derechos que, de confor-midad con el Derecho Internacional, son inderogables y respecto de los cuales el Estado se ha obligado internacionalmente a sancionar su afectación. En atención al mandato contenido en el artículo V del Títu-lo Preliminar del Código Procesal Constitucional, se recurre a los tra-tados que han cristalizado la proscripción absoluta de aquellos ilícitos que, de conformidad con el Derecho Internacional, no pueden ser am-nistiados, en tanto contravienen los estándares mínimos de protec-ción a la dignidad de la persona humana (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

Entre dichos ilícitos destacan los delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad recogidos en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que comprenden los siguien-tes actos: los delitos de ejecución extrajudicial; asesinato; extermi-nio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; excarcela-ción u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de Derecho Internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como contrarios a los principios universales que garantizan el pleno respeto de los derechos humanos con arreglo al Derecho Internacional; desaparición forzada de perso-nas; crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten grave-mente contra la integridad física o la salud mental o física de las perso-nas (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

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La prohibición de amnistías para delitos de esa envergadura tam-bién ha sido advertida por la jurisprudencia de los órganos y tribunales internacionales sobre derechos humanos. Así, por ejemplo, para el Co-mité de Derechos Humanos de Naciones Unidas [ver: Comité de De-rechos Humanos, Observación General Nº 31, comentarios genera-les adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 225 (2004), párrafo 18.], cuando las investi-gaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo 15 revelan viola-ciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insufi ciencia a la investigación, la falta de someti-miento a la justicia de los autores de esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delicti-vas con arreglo al derecho interno o al Derecho Internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa (artícu-los 7 y 9 y, frecuentemente, 6). En realidad, el problema de la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una constante preocu-pación al Comité, puede constituir un elemento importante que contri-buye a la repetición de las violaciones. Cuando se cometen como par-te de un ataque generalizado sistemático contra la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa humanidad (véase el Esta-tuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7) (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

En consecuencia, cuando funcionarios públicos o agentes del Esta-do han cometido violaciones de los derechos del Pacto a que se hace referencia en el presente párrafo, los Estados Partes no pueden exi-mir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías [véase la Observación general Nº 20, co-mentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Huma-nos, Artículo 7.- Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crue-les, inhumanos o degradantes, 44º periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173 (1992)], el Comité de Derechos Humanos se-ñaló que: “Las amnistías son generalmente incompatibles con la obli-gación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no

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se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemniza-ción y la rehabilitación más completa posible” [párrafo 15] y las inmunida-des e indemnizaciones jurídicas anteriores. Además, ninguna posición ofi cial justifi ca que personas que pueden ser acusadas de responsabi-lidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

En el ámbito del sistema regional de protección de los derechos hu-manos, la Corte Interamericana ha destacado que (...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el es-tablecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impe-dir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecucio-nes sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables recono-cidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por tan-to, la amnistía decretada de conformidad con los diversos límites a los que se encuentra sujeta, otorga la calidad de cosa juzgada constitucio-nal a las resoluciones judiciales que se hubieran dictado en aplicación de ella, y confi ere a sus benefi ciarios la titularidad del derecho funda-mental reconocido en el inciso 13) del artículo 139 de la misma Cons-titución (STC Exp. N° 679-2005-PA/TC, www.tc.gob.pe).

En suma, la amnistía es un derecho que el Congreso ejerce en nom-bre de la sociedad a fi n de aplicar el olvido a ciertos tipos de delito, los cuales se tienen como hechos no punibles, y se considera como nun-ca perpetrados; así, la lógica jurídica presente en la defi nición de una institución normada, no puede ser distinta, ni negar el sentido lógico formal que la contiene, tampoco puede negar el contenido histórico y doctrinario presente en su defi nición, por lo tanto, la amnistía a la que se refi ere la Constitución peruana, no es una institución ajena, diferen-te y contraria a lo que la historia, la lengua y el Derecho defi nen como tal, y no puede ejercerse ilimitadamente y dándole a la ley que la otor-ga contenidos ajenos a la institución en sí. Por ello, si bien dictar am-nistías es una facultad exclusiva del Congreso, con base en la Cons-titución, esta tiene que aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional, es decir, la prerrogativa de dar una amnistía no es ni puede ser absoluta (STC Exp. Nº 013-1996-I/TC, Data 40 000, G.J.).

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5.2. Aplicación de ofi cio

Aun cuando el encausado no haya deducido la excepción de amnis-tía, esta puede ser declarada de ofi cio a favor del mismo, en cualquier estado del proceso (Exp. Nº 1840-1985-Lima, N. L. T. 149, p. 559).

6. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

6.1. Noción y alcances

Conforme al artículo 78 inciso uno del CP, la prescripción es una de las formas de extinción de la acción penal (R.N. Nº 1398-2006, Cen-tro de Investig. del P.J.). Para el Tribunal Constitucional, la prescrip-ción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica median-te la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiem-po sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Di-cho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potes-tad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consa-grando de esta manera el principio de seguridad jurídica (Exp. N° 0616-2008-HC/TC, www.tc.gob.pe).

Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad puniti-va: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacifi cación o solución de confl ictos sociales que tienen como base la seguridad ju-rídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Esta-do (amnistía). En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titu-lar de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha ex-tinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecuto-ria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos (Exp. N° 0616-2008-HC/TC, www.tc.gob.pe).

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El CP reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extin-ción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supues-to autor o autores del mismo (STC Exp. N° 0616-2008-HC/TC, www.tc.gob.pe). Por ello, el benefi cio de prescripción también alcanza a los reos ausentes contra quienes se ha reservado el juzgamiento, por en-contrarse en igual situación jurídica que sus coencausados. Cabe de-clarar de ofi cio la excepción de prescripción (Exp. Nº 21-1993-B-Lima, Rojjassi Pella, p. 295).

Así, la prescripción constituye un medio de liberación de las conse-cuencias penales por la comisión de un ilícito o una condena por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la Ley, siendo factor pre-dominante para que opere la excepción de la prescripción el paso del tiempo (R.N. Nº 1842-2001-Lima, Pérez Arroyo I, p. 293).

6.2. Presupuestos

Si bien la excepción de prescripción, como medio de defensa técni-co, puede ser presentada en cualquier estado del proceso y ser resuel-ta de ofi cio por el juez, de conformidad con el artículo 5 del C de PP, es indispensable que previamente se haya dictado el auto de apertura de instrucción (STC Exp. Nº 6033-2006-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

La excepción de prescripción se sustenta en principios como el de favorabilidad; así en los delitos que merezcan penas alternativas re-gidas por el CP abrogado, y existiendo acusación fi scal con solicitud de pena de prisión, debe aplicarse esta pena para los efectos pres-criptorios de la acción penal, si comparativamente con el CP vigente sea más favorable al procesado (Exp. Nº 1977-1995-B-Ancash, Data40 000, G.J.).

Con la misma intensidad se aprecian principios tempus regit actum y retroactividad benigna, pues en virtud a estos, por ser más favorable al procesado debe declararse fundada la excepción de prescripción, si han transcurrido los plazos prescriptorios computados en conside-ración a la versión original de una norma penal que ha sido materia de modifi cación (Exp. Nº 1425-1998-Lima, Data 40 000, G.J.).

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En el mismo sentido, la prescripción de la acción según la regula-ción establecida en nuestro CP, puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y del plazo extraordinario. En primer lugar el plazo ordi-nario de prescripción regulado en el artículo 80 del CP es el equivalen-te al máximo de la pena fi jada en la ley, en caso de ser privativa de li-bertad. En caso de que la pena no sea privativa de libertad, la acción prescribe a los dos años. Asimismo, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se du-plica. Por otro lado existe el plazo extraordinario de prescripción, que será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción que según lo establece el artículo 83 del CP es el equi-valente al plazo ordinario de prescripción más la mitad (Exp. Nº 5890-2006-PHC/TC, Data 40 000, G.J.).

6.3. Procedencia

Conforme a lo señalado, la prescripción de la acción penal procede cuando realmente transcurre el plazo, señalado en la ley para el delito, según el caso, con el objeto de extinguir el derecho de ejecutar o de continuar sosteniendo la acción penal. Transcurrido dicho plazo, esta produce ipso jure su efecto liberatorio, esto es, opera de pleno dere-cho y obliga a ser declarado aún de ofi cio (R.N. N° 4054-2001-La Liber-tad, Data 40 000, G.J.).

El artículo 5 del Código de Procedimientos Penales, establece que la excepción de prescripción se puede deducir cuando por el transcur-so del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción o la pena. Luego, en observancia del artículo 139, inciso once, de la Constitución, y del artículo 6 del Código Penal que consagra el principio de combinación, procede aplicar la ley penal apli-cable que se encontraba vigente en el momento de la comisión del he-cho punible, aplicándose la más favorable al reo, en caso de confl icto en el tiempo de leyes penales, por lo que si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez susti-tuirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley (R.N. Nº 1762-04, Centro de Investig. del P.J.).

Por otro lado, en nuestro sistema jurídico se admite para efectos de la prescripción que en el caso de un concurso ideal de delitos deberá

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tenerse en cuenta la pena del delito más grave (R.N. Nº 1172-2002-Li-ma, Data 40 000, G.J.). Si en un caso existe concurso real de delitos, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 80 del CP, las ac-ciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno (R.N. N° 062-2002-Puno, Data 40 000, G.J.).

En los delitos que prevén sanciones conjuntas de pena privativa de libertad y multa, procede declarar fundada la excepción de prescrip-ción teniendo en cuenta la primera clase de pena (Exp. Nº 2553-1998-Lima, Data 40 000, G.J.). Si el delito se encuentra sancionado con penas alternativas, la prescripción de la acción penal solo operará al vencerse, de modo paralelo o secuencial, todos los plazos que corres-ponden a cada tipo de pena conminada. Por lo tanto, si el delito se ha sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con multa o prestación de servicio a la comunidad, como penas alternati-vas, la prescripción de la acción penal se producirá extraordinariamen-te al cumplirse cuatro años y seis meses del hecho incriminado (Exp. Nº 250-1994-Lima, Caro Coria, p. 243).

6.4. Aplicación de ofi cio

La excepción de prescripción puede ser deducida en cualquier esta-do del proceso y ser resuelto inclusive de ofi cio por el órgano jurisdic-cional, conforme la facultad descrita en el artículo 301 primer párrafo del C de PP (R.N. Nº 1398-2006, Centro de Investig. del P.J.). Ello en vista de que la prescripción es una causal de extinción de la acción pe-nal que se fundamenta en obvios motivos de interés público, de modo que cuando opera impide al órgano jurisdiccional fallar sobre el fondo del asunto (R.N. Nº 2037-2002-La Libertad, Pérez Arroyo I, p. 675).

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Oposición

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Oposición

COMENTARIO

Tanto la oposición como la tacha constituyen un tipo de medio im-pugnatorio, llamado “remedio”. Los remedios se usan para revocar o anular actos que no se encuentran contenidos en una resolución, as-pecto que los diferencia de los recursos (otro tipo de medio impugna-torio que puede utilizarse dentro de un proceso).

Así, por ejemplo, la oposición procede contra la constitución en par-te civil. Esta última, que puede pedirse en cualquier etapa del proceso, debe declararse necesariamente por el juez luego que se verifi quen los presupuestos para su procedencia (artículo 55 del C de PP). Si se declara fundada la solicitud de constitución en parte civil, tanto el fi s-cal como el inculpado pueden oponerse presentando un escrito funda-mentado dentro del tercer día de notifi cados. Lo que el juez decida so-bre la oposición podrá ser materia de apelación.

En el C de PP, encontramos que este instrumento procesal proce-de también en caso de prueba trasladada, es decir, aquella prueba que se originó en otro proceso. En el artículo 261 se establece que el Mi-nisterio Público, la parte civil o el Tribunal juzgador –de ofi cio– pueden solicitar que se utilicen o valoren en el proceso que se siga por delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, pruebas admitidas y valoradas por un juez o Sala Penal en otros procesos, siempre que su actuación sea de imposible

Capítulo 1212

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consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

En la Ley Nº 28122, del 16 de diciembre de 2003, se prevé la posibi-lidad de que el fi scal, la parte civil, el imputado o su defensor se opon-gan a la conclusión anticipada de la instrucción exclusivamente por los motivos de improcedencia previstos en el artículo 2 de dicha Ley; es decir, cuando i) el proceso fuere complejo o las pruebas no pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas; y, ii) cuando el deli-to ha sido cometido por más de cuatro (4) personas, o a través de una banda u organización delictiva. En este caso, deberán indicarse las di-ligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción, así como las razones que hacen imposible o inconveniente su produc-ción durante el juicio oral.

El plazo para deducir la oposición a la conclusión anticipada de la instrucción es de tres (3) días desde que la parte fuera notifi cada; sien-do que el juez deberá resolverla sin más trámite en el término de dos (2) días, aceptando o rechazando la pretensión. Solo en el caso de re-chazo, y en el plazo de tres (3) días, podrá interponerse recurso de ape-lación, el cual se tramitará sin efecto suspensivo.

BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 56.- Oposición a la aceptación de constitución en par-te civil

Pueden oponerse al auto que dicte el juez aceptando a la parte civil, el Ministerio Público y el inculpado por escrito fundamentado, den-tro del término de tercer día de notifi cados.

De la oposición se formará cuaderno aparte, y el auto del juez ins-tructor que la resuelva, podrá ser apelado.

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1. CUESTIONES GENERALES Y SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Cada medio técnico de defensa guarda características propias. Así, el derecho de oposición señalado en el artículo 56 del C de PP per-mite cuestionar la admisión como parte civil en aquellos casos en los que no existe una relación de causa a efecto entre el delito que se juz-ga y la condición de agraviado (STC Exp. N° 0213-2002-HC/TC, www.tc.gob.pe).

La constitución en parte civil por los familiares del occiso requiere que estos acrediten debidamente su entroncamiento. Luego, la reso-lución respectiva debe ser comunicada al representante del Ministerio Público e inculpado para que puedan ejercer su derecho de oposición según el artículo 56 acotado. No habiéndose procedido así, debe de-clararse la nulidad de la resolución de constitución en parte civil (Exp. N° 3978-1998; Baca, Rojas y Neira III, p. 813).

Respecto a las pruebas del delito ofrecidas por el Ministerio Públi-co, órgano llamado a desvanecer la presunción de inocencia que favo-rece al imputado; este puede cuestionar, por vía incidental, la prueba ofrecida por aquel a través de tachas u oposiciones [artículos 156, 165, 238, 239, 240 y 262, respectivamente, del C de PP] (STC Exp. Nº 9598-2005-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

Ahora, si, por ejemplo, el recurrente sustenta su oposición a la di-ligencia de inspección ocular, en el hecho de que no se habría resuel-to aún la excepción de naturaleza de acción que ha interpuesto, dicho argumento no es en modo alguno aceptable, pues conforme a lo dis-puesto por el artículo 90 del C de PP ya citado, la tramitación de todo incidente se hace por cuerda separada, sin interrumpir el curso del pro-ceso principal (Exp. Nº 2205-1998-A-Lima, Data 40 000, G.J.).

El Tribunal correspondiente también puede declarar no ha lugar a la oposición deducida por el sentenciado contra el recurso formulado en su contra, en el cual se le requiere a este a que cumpla con devolver lo que resta del dinero ilícitamente apropiado, bajo apercibimiento de ha-cerse efectivo la revocatoria tal como lo establece el artículo 59 inciso tercero del CP. Ello en tanto el cumplimiento de las reglas de conducta fi jada en una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, así como la aplicación de los apremios previs-tos en el artículo 59 del CP, solo proceden dentro del plazo de prueba;

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sin embargo, la reparación del daño causado como regla de conduc-ta no implica que fenecido el término de prueba la parte agraviada no pueda exigir en ejecución de sentencia el pago de la reparación civil, así como el pago del monto apropiado en la vía penal, por cuanto con-forme el artículo 93 del Código sustantivo comprende no solo la resti-tución del bien sino también el pago de la indemnización por daños y perjuicios regidos por ello conforme al artículo 101 del Código precita-do y por las disposiciones pertinentes del Código Civil y Código Proce-sal Civil a través de las distintas formas de embargos (Exp. Nº 7552-1997-A, www.pj.gob.pe).

Finalmente, la etapa en la que se da la conciliación en procesos su-jetos a querella se debe considerar como la etapa probatoria, donde el juez de la causa debe procurar recabar el mayor número de pruebas, lo que conlleva a la permisibilidad de todo tipo de preguntas que guar-den relación con la causa; por lo que debe declararse infundada la opo-sición a la pregunta formulada por el querellante (Exp. Nº 250-1998-C-Lima, Data 40 000, G.J.).

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Tacha

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Capítulo 1313

Tacha

COMENTARIO

Mediante la tacha se busca cuestionar la validez o la efi cacia pro-batoria de los testigos (artículo 156 del C de PP), peritos (y/o su infor-me, conforme con el artículo 165), intérprete del acusado o los testi-gos (artículo 258) o de la prueba instrumental (artículo 262) que haya sido presentada por el fi scal. La persona legitimada para hacer uso de este instrumento procesal es el inculpado o la parte civil, de haberse constituido. En el NCPP, solo encontramos una disposición referente a la tacha de peritos en el inciso 2 del artículo 174.

Como se sabe, el juez tiene el deber de comunicar a la defensa el nombre de los testigos antes de que declaren; esto con la fi nalidad de que el imputado a través de su defensor pueda hacer las observacio-nes que considere oportunas respecto de la capacidad o imparcialidad de tales testigos a través de la tacha. Pues bien, luego de presentada esta solicitud y realizar de ofi cio las investigaciones sobre los hechos que fundan la tacha, el juez decidirá sobre el pedido mediante una re-solución que puede ser apelada por las partes; no obstante lo anterior, la tacha no impide que se reciba la declaración del testigo.

El procedimiento para tachar a los peritos nombrados por el juez es bastante similar al que se realiza para los testigos, de hecho las causa-les para interponerla son las mismas (cuestionamientos sobre su ca-pacidad o imparcialidad); la tacha a peritos tampoco impide que es-tos presenten su dictamen. Si la tacha resulta probada, el magistrado

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deberá nombrar a otros peritos. Cabe recordar que el informe peri-cial también es pasible de tacha si no cumple con las exigencias que en un inicio se establecieron o si del documento se deduce incapaci-dad o parcialidad por parte de los peritos, su interposición debe respe-tar los plazos que de manera supletoria se señalan en el Código Pro-cesal Civil.

Si el acusado no entendiese o no hablara bien el castellano o algún testigo simplemente ignorara este idioma, el juez deberá nombrarles un intérprete para que puedan intervenir en el proceso. Estos intérpre-tes prestan juramento o promesa de honor de desempeñar lealmente su cargo, y pueden ser tachados de la misma forma que los testigos.

Por otro lado, los documentos, actas, etc. –prueba instrumental en general– solo podrán ser tachados si se presentaron en el juicio oral (etapa durante la cual también se oralizan). Se puede alegar la false-dad del documento en tanto que este se encuentre manipulado, de-teriorado o destruido en parte, o su autor no es el que aparece en él o también puede tacharse el documento si su contenido no correspon-de con el que debería tener. La tacha será resuelta en la sentencia y, de declararse fundada, no se le otorgará efi cacia probatoria. Los cues-tionamientos referentes a otras pruebas serán considerados como ar-gumentos de defensa.

Es de anotar que en el Código Procesal Civil se establecen plazos de cinco (5) y tres (3) días para interponer y absolver la tacha en pro-cesos de conocimiento o abreviado, respectivamente. Mientras que la tacha en procesos sumarísimos se debe presentar durante la audien-cia única.

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BASE NORMATIVA

1.- Tacha de documentos

Código de Procedimientos Penales

Artículo 262.- Oralización de la prueba instrumental (…)

3. Las tachas solo pueden formularse contra las pruebas instrumen-tales presentadas en el juicio oral y serán resueltas en la senten-cia. Los cuestionamientos referentes a otras pruebas serán con-siderados como argumentos de defensa.

2.- Tacha de peritos

Código de Procedimientos Penales

Artículo 165.- Tacha a peritos - Pericias de parte

El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El juez investigará los hechos en que se funde la tacha. Si esta resulta comprobada, nombrará otros peritos.

La tacha no impide la presentación del dictamen.

El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un peri-to, cuyo dictamen se añadirá a la instrucción.

Código Procesal Penal

Artículo 175.- Impedimento y subrogación del perito.- (...)

2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral ante-rior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.

3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

3.- Tacha de testigos

Código de Procedimientos Penales

Artículo 156.- Tacha a testigos

El juez instructor comunicará personalmente al inculpado o a su de-fensor el nombre de los testigos antes de que declaren, a fi n de que puedan hacer observaciones respecto de su capacidad o imparciali-dad. Las respuestas que den se harán constar expresamente.

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En caso de tachas a los testigos, el juez instructor preguntará la manera cómo pueden comprobarse los hechos en que se funda la tacha y hará de ofi cio las investigaciones necesarias para esa comprobación.

La tacha no impide que se reciba la declaración del testigo.

1. TACHA DE DOCUMENTOS

1.1. Régimen procesal

La tacha contra documentos se encuentra reservada para los de-fectos formales y no a la nulidad o falsedad de los mismos, los cuales corresponden hacerse valer en vía de acción (Exp. N° 435-2005-Lima, Data 40 000, G.J.).

Conforme lo precisa el numeral tercero del artículo 262 del C de PP, las tachas solo pueden formularse contra las pruebas instrumen-tales presentadas en el juicio oral y serán resueltas en la sentencia. Los cuestionamientos referentes a otras pruebas serán considerados como argumentos de defensa (R.N. N° 4101-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).

1.2. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil

Para la tacha de un documento necesariamente se deberá cuestio-nar de acuerdo a lo prescrito en el artículo 242 y 300 del Código Proce-sal Civil; es decir por la falsedad del documento (Exp. Nº 1583-2003-B-Lima, www.pj.gob.pe).

2. TACHA DE PERITOS

2.1. Supuestos

Acorde a lo dispuesto en el artículo 165 del C de PP, los peritos pue-den ser tachados por las mismas causas que los testigos, es decir, pueden ser observados respecto a su capacidad o imparcialidad (Exp. Nº 7643-1997 “A”-Lima, Data 40 000, G.J.).

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La circunstancia de que uno de los peritos mantuviera relaciones de carácter profesional con una de las partes no acredita su parcializa-ción con esta, máxime si la designación del perito se realizó en obser-vancia de lo dispuesto en el artículo 160 del C de PP; por lo que en tal caso debe declararse infundada la tacha formulada contra el dictamen pericial contable presentado por el perito (Exp. Nº 7643-1997-”A”-Li-ma, Data 40 000, G.J.). Por otro lado, debe declararse infundada la ta-cha de peritos cuando las dudas que se podrían presentar en la pericia presentada por ellos sean pasibles de ser esclarecidas en la diligencia de ratifi cación (Exp. Nº 5020-1998 “A”-Lima, Data 40 000, G.J.).

Si en un informe pericial se hace constar la documentación susten-tatoria sometida a examen, señalándose los documentos presentados como prueba o medio de prueba, que tiene relación con los hechos ma-teria de instrucción; así como la diligencia de ratifi cación de la pericia en la que los indicados peritos se ratifi can de su informe pericial, habiendo sido estos examinados con el interrogatorio del caso; corresponde, en-tonces, declarar infundada la tacha formulada. El referido informe peri-cial, con su respectiva ratifi cación, serán debidamente analizados, estu-diados y evaluados por el juez de la causa, los que compulsados con la valorización de las demás pruebas obrantes en autos, les dará el valor o mérito que corresponda. Por otro lado, la parte afectada en defensa de sus intereses puede presentar una pericia de parte, para someterla a un debate pericial (Exp. Nº 1518-1997”A”-Lima, Data 40 000, G.J.).

2.2. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil

Algunos artículos del Código Procesal Civil se aplican supletoria-mente respecto del tema tratado porque el C de PP solo se remite a prever taxativa y específi camente en su artículo 165 que “el inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El juez investigará los hechos en que se funda la tacha. Si esta resulta comprobada, nombrará otros peritos” (Exp. Nº 0051-2003-Lima, Cas-tillo Alva III, p. 434).

3. TACHA DE TESTIGOS

3.1. Noción

La tacha de testigos procede en caso de duda de la capacidad o im-parcialidad de estos, el primer supuesto está vinculado a la idoneidad

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(física y psíquica) del testigo para declarar sobre un hecho acontecido que tiene relevancia para acreditar la comisión de un ilícito o la respon-sabilidad de su autor, esta idoneidad está vinculada a la edad o la in-demnidad de los sentidos para percibir o apreciar los hechos materia de examen. De producirse esta circunstancia, debe excluirse el mérito probatorio de un testigo. En el segundo supuesto, busca preservar la objetividad del contenido testimonial, es decir, que la expresión subje-tiva del testigo no perjudique ni favorezca deliberadamente a alguna de las partes en el proceso penal, debiendo circunscribirse el testimonio a lo que realmente sucedió, por ello se debe excluir al testigo, cuan-do determinadas circunstancias puedan afectar esa objetividad, de tal manera que generen dudas sobre su imparcialidad. Dichas circunstan-cias están referidas a la existencia de una vinculación espiritual, de pa-rentesco por consanguinidad o afi nidad, relación de dependencia en-tre testigos y una de las partes, o vinculación a través de una relación jurídica que convierta a alguna de las partes en deudor o acreedor, etc. (Exp. Nº 1205-2005-Lima, www.pj.gob.pe).

El juez está en la obligación de realizar las investigaciones necesa-rias a efectos de comprobar las razones en las que se funda la tacha de los testigos (Exp. Nº 4882-1997-A-Lima, Diccionario Penal Grijley, p. 637).

3.2. Presupuestos

Para que se declare fundada una tacha deben afi rmarse hechos que importen un cuestionamiento de la capacidad del testigo o de su imparcialidad, tales como, por ejemplo, atribuirle la habitualidad en el consumo del alcohol o tener una enemistad con quien propone la ta-cha. Por otro lado, al proponerse la tacha, los hechos en que se fundan deben ser acreditados para poder ser declarada fundada (Auto Nº 766-1998-Lima, www.pj.gob.pe).

Por ello, si se tiene acreditado que el testigo tiene relación de traba-jo con el acusado, su declaración no es objetiva al tener un interés di-recto en el resultado del proceso. Asimismo, cuando el testigo se en-cuentra denunciado por el inculpado, su declaración no es objetiva al tener un interés directo en el resultado de este proceso, por tanto la ta-cha debe ser amparada (Inst. Nº 05-2007-Tumbes, Data 40 000, G.J.).

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3.3. Régimen procesal

Las declaraciones incriminatorias brindadas por los testigos debe-rán ser valoradas de modo sistemático y de forma conjunta con los demás medios de prueba acopiados a través de todo el proceso [ins-tructivas, otras testimoniales, videos, etc.] (Exp. Nº 1205-2005-Lima, www.pj.gob.pe).

La tacha formulada contra el testigo no puede deducirse después de producida la declaración testimonial, porque deviene en extem-poráneo (Exp. Nº 4048-1997-A-Lima, 24/12/1997, Diccionario Penal Grijley, p. 637).

3.4. Efectos

En principio, es necesario establecer que conforme a las reglas del debido proceso, es condición sine qua non para que se de una sanción penal al justiciable, debe determinarse indubitablemente la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal de su au-tor, por tanto “la certidumbre es la base de toda sentencia condenato-ria, a contrario sensu, si ella faltase se impone la absolución, que ello tiene sustento además por el principio de presunción de inocencia y la aplicación de la norma más favorable en caso de duda (...)” (Ejecutoria Suprema, Lima, Exp. N° 515-95-Lima, 29/12/1995). Asimismo es im-portante precisar que la culpabilidad en su sentido amplio de respon-sabilidad penal se asientan en dos áreas: a) exigencia de auténticos actos de prueba y b) el principio de la libre valoración o criterio de con-ciencia de los jueces ordinarios en su valoración. En ese sentido, de-clarada fundada la tacha interpuesta contra un testigo, se tiene por no recibida la declaración testimonial realizada (Exp. Nº 5523-1997-Lima, www.pj.gob.pe).

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Inhibición

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Inhibición

COMENTARIO

La inhibición se basa en el conocimiento por parte de la autoridad ju-risdiccional (juez o vocal) de encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el texto legal como causales de recusación (en el NCPP las causales para la inhibición y la recusación también son las mismas), y que pudieran ocasionar la incompatibilidad de su actuar con el objeto del proceso o el interés de alguna de las partes; por lo que debe apar-tarse de dicho proceso.

La institución de la inhibición ofrece al juez la oportunidad de apar-tarse voluntariamente del proceso que esté conociendo, pues existen causales que impiden que el trámite de este se desenvuelva de mane-ra imparcial. Es importante recordar que aunque el representante del Ministerio Público no pueda ser recusado, sí deberá excusarse en los casos en los que proceda la inhibición.

Los únicos legitimados para solicitar la inhibición son el juez o vocal y el fi scal, por causales diferenciadas. Los jueces y vocales deberán inhibirse de ofi cio si se verifi ca alguna de las causales previstas en el artículo 29 del C de PP, es decir: i) si resultan agraviados por el hecho punible; ii) si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde de-clarar como testigos; iii) son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado; iv) si son parientes con el agraviado o acu-sado; v) si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; vi) cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores,

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o desempeñando el rol del Ministerio Público; vii) haber intervenido como peritos o testigos; o viii) por haber sido defensores del inculpa-do o del agraviado.

Asimismo, se prevé que el fi scal solicite la inhibición si considera que existen dudas fundadas sobre la imparcialidad del juez (último pá-rrafo del artículo 31 C de PP). Sin embargo, si es una de las partes la que pide el apartamiento del juez del proceso, en estricto ya estaría-mos hablando de la recusación, no de la inhibición. Así, se ha enten-dido en el NCPP, norma en la que la inhibición solo corresponde, de muto proprio, al juez. Las partes, por su lado (obviamente, se incluye al fi scal), recusan (“si el juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes” - art. 54.1).

Pues bien, si el juez instructor se inhibe, ya sea voluntariamente o a solicitud del fi scal, se dará conocimiento de ello al Ministerio Públi-co, al inculpado y a la parte civil, y pasarán los actuados al llamado por la ley, dándose cuenta del hecho a la Sala Superior. El trámite de la in-hibición no suspenderá el proceso principal ni la realización de diligen-cias o actos procesales; y deberá solicitarse antes de que la causa esté lista para resolver. Contra la resolución que rechace la inhibición proce-de, en el plazo de tres (3) días, recurso de apelación, el que será con-cedido sin efecto suspensivo. La Sala absolverá el grado previo dicta-men del Fiscal Superior; siendo dicho dictamen y el auto de vista los que se expedirán en el plazo de tres (3) días.

La inhibición de vocales, regulada en el último párrafo del artículo 40 del C de PP, se aplica cuando un integrante de la Sala Penal se encuen-tra incurso en cualquiera de las siete causales de recusación señaladas en el artículo 29 del mencionado cuerpo legislativo.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 30.- Inhibición de oficio

Los jueces deberán inhibirse de ofi cio cuando ocurra cualquiera de las causas anteriores.

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 53.- Inhibición

1. Los jueces se inhibirán por las siguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proce-so o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto gra-do de consanguinidad o segundo de afi nidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los de-más sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentes-co que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal inclu-so luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo per-tinente, cuando se produce una ruptura defi nitiva del vínculo convivencial.

b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifi esta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.

c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.

d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como juez o fi scal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.

e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos gra-ves, que afecte su imparcialidad.

2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del juez de la investigación preparatoria y del juez penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certifi cada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

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1. NOCIÓN

La inhibición es un deber de los magistrados de apartarse volunta-riamente del conocimiento de un proceso cuando se encuentran bajo las causales establecidas en la norma pertinente; para tal efecto nues-tro C de PP solo permite la inhibición de ofi cio en los supuestos taxa-tivamente fi jados en el artículo veintinueve; sin embargo, pueden am-pararse además en lo establecido en el artículo 31 del referido cuerpo legal “cuando exista motivo fundado para dudar de su imparcialidad debiendo explicarlo con la mayor claridad posible (R.N. N° 1845-2002-Arequipa, Data 40 000, G.J.). De tal manera que el magistrado con-ciente de que está impedido por causas ético-legales, deja de conocer un proceso penal ya sea por autodeterminación o a instancia de parte; (R.N. N° 4123-2004-Puno, Data 40 000, G.J.).

En otras palabras, se trata de un instituto procesal por el cual el pro-pio juez se da cuenta de un motivo de incompatibilidad, por lo que su apartamiento del proceso puede ser de motu proprio o a pedido del fi s-cal (Exp. N° 1842-2003-Ancash, Data 40 000, G.J.). Con la atingencia de que tal apartamiento se justifi que legal y razonadamente (Exp. Nº 2459-2003-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

La fi nalidad de la inhibición es el de cautelar el derecho de las par-tes a gozar de las garantías de la imparcialidad en la actuación judicial (R.N. N° 2539-2005-La Libertad, Data 40 000, G.J.).

2. CAUSALES

La inhibición es un instituto procesal que está dirigida al apartamien-to del proceso que hace un juez por encontrarse incurso dentro de las causales de recusación establecidas en la ley o porque su conduc-ta ofrece dudas sobre su imparcialidad, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 31 del Código de Procedimientos Penales (Inh. Nº 01-2005, Centro de Investig. del P.J.). El artículo 29 del C de PP establece de modo taxativo las causales por las que los magistrados pueden ser recusados, remitiéndose a las mimas causales la posibilidad de su in-hibición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarenta del cita-do Código (R.N. N° 1840-2003-Ancash, Data 40 000, G.J.).

Los jueces deben inhibirse de ofi cio si son parientes hasta el cuar-to grado, afi nes hasta el segundo, o adoptivos o espirituales con el in-culpado o con el agraviado (Exp. Nº 227-1991-Puno, Retamozo, A. y

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Ponce, A. M., p. 259). Entonces, si una magistrada funda su inhibición debido a que en el proceso penal sometido a su conocimiento su es-poso labora como docente de la universidad que es la parte agravia-da, se acreditan las razones sufi cientes para su inhibición, a tenor del inciso sétimo del artículo 196 del Texto Único Ordenado de la Ley Or-gánica del Poder Judicial, modifi cado por la Ley N° 27197, concordan-te con el artículo treinta del C de PP (Exp. N° 1842-2003-Ancash, Data 40 000, G.J.).

El artículo 29 inciso seis del C de PP establece también como cau-sal de inhibición, que el magistrado sea acreedor o deudor del inculpa-do o del agraviado, sin que se requiera para su procedencia la acredi-tación del requerimiento de la deuda o que se haya incurrido en mora (R.N. N° 2646-2002-Arequipa, Data 40 000, G.J.). Sin embargo, en ju-risprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema, se ha esta-blecido que en casos de inhibición motivado por relación con entidad bancaria el [magistrado] deudor debe haber sido requerido para pago e incurrido en mora (R.N. N° 681-2005-Arequipa, Data 4000, G.J.).

Luego, si de las instrumentales acompañadas al recurso de nulidad, se advierte indubitablemente que el magistrado tiene una obligación contraída con una entidad crediticia comprendida en el proceso, y sien-do ello así, no está habilitado para conocer del proceso cuya inhibición solicita, en virtud del referido dispositivo legal (R.N. N° 2534-2002-Are-quipa, Data 40 000, G.J.).

Ahora bien, no encontramos causal alguna de inhibición si en un caso concreto los argumentos esgrimidos por el magistrado para inhi-birse de conocer la causa seguida contra el inculpado por el delito de peculado en agravio del Estado, radican en ser deudor del banco don-de había laborado el encausado antes citado; y si se advierte que el magistrado recurrente no ha acreditado el monto, así como las con-diciones de la deuda que dice tener con la aludida entidad fi nanciera. Más aún, si la causa se sigue contra una persona natural y no contra algún representante de la referida entidad fi nanciera, la que no apare-ce como parte del proceso (Exp. N° 3062-2002-Arequipa, Data 40 000, G.J.). Y tampoco hay causal de inhibición si los argumentos en que se sustenta la inhibición planteada por el magistrado, es el ser deu-dor del banco (A), entidad bancaria que absorbió al banco (B) cuyo apo-derado es el procesado en la causa principal de su propósito. Dichos

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argumentos tampoco se encuadran dentro de las causales que se alu-den (R.N. N° 685-2005-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

Por su parte, el inciso sétimo del artículo 29 del C de PP, constituye una causal objetiva de recusación o apartamiento voluntario, circuns-tancia a la actuación del magistrado en funciones anteriores ajenas a las del juez y presupone la preexistencia de una relación como aboga-do de una de las partes procesales, cuyo ejercicio profesional puede asumirse ya sea de modo personal o como parte de un estudio jurí-dico. En este sentido, aun cuando de autos no se advierta una actua-ción específi camente concreta que habría desplegado el magistrado, ya sea autorizando escritos u otros actos vinculados a la defensa en el juicio, se evidencia la presencia de un motivo (aunque anterior al pro-ceso) contrapuesto al interés del procesado de autos, que hace nece-sario su apartamiento del conocimiento de la causa, a fi n de reafi rmar el derecho a un juez imparcial que como parte del debido proceso re-sulta de observancia ineludible, en atención al principio contenido en el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Esta-do, concordante con el inciso primero del artículo octavo de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos (A.V. 31-2003-Lima, Data 40 000, G.J.).

Es de notar que nuestro C de PP solo permite la inhibición de ofi cio en los supuestos taxativamente fi jados en el artículo 29 del acotado código; sin embargo, pueden ampararse además en lo establecido en el artículo 31 del referido cuerpo legal “cuando exista motivo fundado para dudar de su imparcialidad” debiendo explicarlo con la mayor clari-dad posible (R.N. N° 685-2005-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

Por ello, resulta válido si un magistrado se inhibió en su informe, considerando como causal de inhibición la enemistad surgida entre el procesado y su persona por cuestiones personales. Y es que si bien la causal planteada no se encuentra taxativamente establecida en el ar-tículo 29 del C de PP, por existir vacío en la norma, se considera que dicha enemistad crea un motivo fundado de duda acerca de la impar-cialidad estando a garantizar la correcta administración de justicia, por lo que es correcto aplicar supletoriamente el inciso primero del artículo 307 del Código Procesal Civil (R.N. N° 4121-2004-Puno, Data 40 000, G.J.).

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No ocurre lo mismo, si se tiene que el magistrado, invocando como causal lo previsto por el inciso siete del artículo 29 del C de PP, se in-hibe del conocimiento del proceso seguido a fi n de salvaguardar la imagen de la Administración de Justicia y que no se ponga en tela de juicio su imparcialidad al haber intervenido como juez de primera ins-tancia en el proceso de ejecución de garantías contra el citado agra-viado (R.N. N° 3052-2002-Arequipa, Data 40 000, G.J.). Tampoco pro-cede la inhibición si el magistrado fundó esta señalando que integró el Colegiado que emitió sentencia y reservó el juzgamiento al procesa-do; agregando además, que en dicha sentencia no compartió el crite-rio del voto singular que consideraba que debía declararse de ofi cio la excepción de naturaleza de acción y extinguida la acción penal. Lo ale-gado no es causal de inhibición por estar referido a actos jurisdiccio-nales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del C de PP, y tratándose de una inhibición y no recusación, el vocal recurrente no puede impugnar lo resuelto por el colegiado (Exp. Nº 2378-2003-Are-quipa, Data 40 000, G.J.).

En el mismo sentido, el hecho de haber emitido pronunciamien-to en una excepción de naturaleza de acción como integrante de la Sala Penal, no quiere decir que haya adelantado opinión, pues no se ha pronunciado con respecto al fondo del proceso, por lo que tampo-co le resulta aplicable el artículo treinta y uno del código acotado (R.N. Nº 3544-2003-Cañete, Data 40 000, G.J.). Más aún, la causal de ha-ber adelantado opinión en una resolución anulada por no haberse es-cuchado el informe oral, no se encuentra prevista en el artículo 29 del C de PP, no existiendo motivo fundado para dudar de la imparcialidad en la medida que la nueva resolución a dictarse será producto del aná-lisis y valoración de los nuevos elementos que se obtengan del proce-so (R.N. N° 3820-2002-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

Finalmente, si el sustento del apartamiento del magistrado en el proceso, radica en que el encausado ha interpuesto una acción de há-beas corpus en su contra; y que se inhibe a fi n de que no se dude de su imparcialidad; es de recordarse que el penúltimo párrafo del artículo 40 del C de PP, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 126, prescri-be que los vocales solo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el artículo 29 de la norma citada; esto es, cuando concu-rran las causales de recusación previstas taxativamente en la ley. Su-mado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que

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las acciones legales que las partes procesales interpongan contra los magistrados que tramitan sus procesos, no constituyen medios idó-neos para apartarlos de su conocimiento, menos aún para ser asumi-do como causal de inhibición por los jueces para apartarse voluntaria-mente de su conocimiento (R.N. N° 2460-2003-Arequipa, Data 40 000, G.J.). Así, el hecho que se haya seguido en su contra un proceso cons-titucional no constituye motivo para que pueda dudarse de la impar-cialidad del magistrado, puesto que las resoluciones expedidas dentro de un proceso, así como el accionar de los magistrados, son suscepti-bles de cuestionamiento ya sea al interior del mismo proceso o a tra-vés de una acción de garantía como ha sucedido en el presente caso; razón por la cual, las alegaciones en ese sentido no resultan atendibles para amparar la inhibición, máxime si no se encuentran comprendidas de manera expresa en las causales previstas por el artículo 29 del C de PP (R.N. N° 2998-2003-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

Por otro lado, respecto al conocimiento de la acción de hábeas cor-pus, el hecho que un magistrado haya integrado el colegiado que con-denó al encausado, no es causal para que se inhiba del conocimiento de esta garantía interpuesta por este último, porque el artículo 29 del C de PP, concordado con el artículo 40 del mismo cuerpo de leyes, seña-la taxativamente las causales por las cuales los vocales pueden inhibir-se (Exp. Nº 2792-2003-Arequipa, Data 40 000, G.J.). Además, el inciso segundo del artículo 23 de la Ley N° 23506 [derogada, artículo equiva-lente: 33.2 del Código Procesal Constitucional] señala que en la trami-tación de las acciones de garantía no caben las excusas de los secreta-rios ni de los jueces (R.N. N° 3018-2003-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

El tratamiento en el NCPP es similar, pues el inciso d) del artículo 53, invocado por el magistrado, señala que los jueces se inhibirán cuando hubiesen intervenido anteriormente como juez o fi scal en el proceso (Exp. N° 2007-00030-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 37).

Finalmente, cabe recordar que se hace acreedor a la sanción disci-plinaria por atentar contra el principio de celeridad y economía proce-sal, el magistrado que se inhibe sin estar incurso en las causales que señalan los numerales 29 y 30 del C de PP (Exp. Nº 2414-1992-Arequi-pa, Rojjassi Pella, p. 307).

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3. PRESUPUESTOS

Se debe de tener en cuenta que tal como lo establecen los artícu-los 30 y 32 del C de PP, el juez puede inhibirse solamente de ofi cio o a solicitud del representante del Ministerio Público, respectivamente, correspondiéndole a la parte civil o al inculpado solicitar la recusación por las causales previstas en el artículo veintinueve de la misma nor-ma legal, o cuando exista motivo fundado sobre su imparcialidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del Código (Procesal) adjetivo. En consecuencia, no está facultada la parte civil para solicitar la inhibi-ción (Exp. Nº 552-1997-C, Data 40 000, G.J.).

4. TRÁMITE

4.1. Trámite general en el Código de Procedimientos Penales

La inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el juez del proceso al conocimiento de una causa, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo veintinueve del C de PP. Planteada esa excusa por un vocal, son los demás miembros del Colegiado quienes deben emitir un pro-nunciamiento al respecto, cuya decisión no puede ser cuestionada por aquel; en tanto que, la interposición de cualquier impugnación consti-tuye un acto voluntario del justiciable (entiéndase las partes procesa-les) conforme lo prescribe el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, la intervención del órgano ju-risdiccional en el proceso no es equiparable a la de las partes; en tal virtud, no es compatible con la naturaleza de la potestad jurisdiccional que el juez que decida excusarse del conocimiento del proceso impug-ne la decisión del órgano jurisdiccional que desestima la inhibición. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta el nuevo tratamiento le-gislativo sobre la materia, en la denominada Ley de Celeridad y Efi ca-cia Procesal Penal N° 28117, que en su texto modifi catorio del artículo 40 del C de PP, precisa en su segundo y tercer párrafo, que el recur-so de nulidad procede contra la resolución que se pronuncia sobre la recusación o la que declara inadmisible, regulando la inhibición de los vocales en el último párrafo en oposición al texto anterior (versión del Decreto Legislativo N° 126) no hacía distingo de la naturaleza de la re-solución materia de impugnación (recusación-inhibición) (R.N. N° 684-2005-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

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El juez debe elevar un incidente al Tribunal si las partes no se con-forman con la inhibición, previos informes del fi scal y del juez (Exp.Nº 150-1988, Data 40 000, G.J.).

4.2. Trámite cuando se produzca inhibición por contienda de competencia (NCPP)

Según los artículos 19 y 20 de NCPP, la competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. Por la competencia se precisa e identifi ca a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proce-so; las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento, no obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, (lo que signifi ca que una vez se dicte uno de citación a juicio, el juez no se puede inhibir por contienda de competencia), se suspende-rá la audiencia hasta la decisión del confl icto. El artículo 21 prescribe la competencia por territorio; del artículo 26 al 30 la competencia objetiva y funcional, y los artículos 31 y 32 la competencia por conexión. Cuan-do se produzca la inhibición, en los supuestos antes descritos, es de-cir, cuando exista contienda de competencia objetiva, funcional, terri-torial y por conexión, el trámite a seguir siempre será el establecido en el artículo 43 del Código, cuando se trate de jueces a cargo de los Juz-gados de Investigación Preparatoria, Unipersonales o Colegiados (Exp. N° 406-2007-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 34).

4.3. Trámite cuando se produzca inhibición por causales (NCPP)

Las causales por las que los jueces están facultados a inhibirse, se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 53.1. del artículo NCPP, y el trámite a seguir en estos supuestos se encuentra previsto en el artículo 53.2, cuando se produzcan inhibiciones por causales pro-ducidas por el juez de la investigación preparatoria y el juez penal (se entiende que solo se refi ere al juez penal unipersonal). Cuando se pro-duzca inhibición por causales del Juzgado Penal Colegiado conforme al artículo 57 del Código, la decisión de la inhibición corresponderá al mismo órgano colegiado, integrándose por otros cuando exista inhibi-ción de uno o dos jueces, y en el caso se produzca la inhibición de to-dos los integrantes, es decir de los tres jueces, conocerá la inhibición el órgano jurisdiccional llamado por ley (Exp. N° 406-2007-Huaura. Vi-llavicencio R. y Reyes A., p. 34).

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Recusación

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Recusación

COMENTARIO

La institución de la recusación (junto con algunas disposiciones so-bre la inhibición) se encuentra regulada desde el artículo 29 hasta el 41 del C de PP, Ley Nº 9024, y en el NCPP (en vacatio legis), artículos 54 al 59. Puede considerarse como una especie de medio de “impugna-ción”, en el sentido más lato, o de oposición sobre algún aspecto con el que una de las partes procesales no se encuentre de acuerdo; pues con ella, además de cuestionarse la imparcialidad e independencia de los jueces o vocales, se garantiza el derecho de las partes a una ade-cuada administración de justicia.

La recusación guarda una especial conexión con la inhibición. De hecho sus causales son las mismas (en el artículo 30 del C de PP, se señala que los jueces o vocales deberán de inhibirse de ofi cio cuando ocurra cualquiera de las causas para la recusación); sin embargo, se di-ferencian, entre otras cosas, en que la inhibición ofrece al juez la opor-tunidad de apartarse voluntariamente del proceso que esté conocien-do de existir causales que impidan que su trámite se desenvuelva de manera imparcial. Por lo que los únicos legitimados para solicitar la in-hibición son el juez y el fi scal. Mientras que jueces y vocales pueden ser recusados tanto por el procesado como por la parte civil, lo que po-drá ser interpuesto por las causales previstas en los incisos del 1 al 7 del artículo 29 del C de PP. Pero también en aquellos supuestos en los que pueda dudarse de manera fundada de la imparcialidad del juez, en cuyo caso el motivo deberá ser explicado y fundamentado en el escrito

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de recusación o al prestar el inculpado la primera declaración instructi-va. En este último supuesto de duda sobre la imparcialidad (artículo 31 del C de PP), el fi scal podrá pedir la inhibición.

El momento oportuno para recusar a los jueces es dentro del ter-cer día hábil de conocida la causal que invoque cuando el proceso se encuentre en la etapa de instrucción; mientras que si la causa se en-cuentra en la Corte Superior (en la etapa de juzgamiento) o en la Cor-te Suprema, se deberá interponer la recusación hasta tres días antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vis-ta de la causa.

Así entonces, si el juez penal acepta la recusación, la parte que la impulsó tendrá que poner en conocimiento de ello al Ministerio Públi-co, al inculpado y a la parte civil, y pasará los actuados al juez llama-do por ley, dando cuenta del hecho a la Sala Penal Superior. En cam-bio, de no aceptarse la recusación se forma un cuaderno que contenga todo lo concerniente al incidente de recusación, así como el informe que sobre lo alegado emitirá el juez recusado. Dicho cuaderno se ele-va inmediatamente a la Sala Superior, con conocimiento del fi scal pro-vincial, del recusante y de las demás partes.

Mediante el Decreto Legislativo Nº 959 publicado el 17/08/2004 se adiciona el artículo 34-A al C de PP, en el cual se establece que la so-licitud de recusación se puede rechazar de plano: i) si en el escrito de recusación no se especifi ca la causal invocada; ii) si la causal fuese manifi estamente improcedente; iii) si no se ofrecen los medios proba-torios necesarios para acreditar la causal; o iv) si el pedido de recusa-ción se formula cuando la causa ya está expedida para resolver. Contra esta resolución procede recurso de apelación, el cual deberá ser inter-puesto en el plazo de tres días y podrá ser concedido sin efecto sus-pensivo. La Sala Penal resolverá la impugnación previo dictamen del fi scal superior. El dictamen y el auto de vista se expedirán en el plazo de tres (3) días.

Una vez recibido el cuaderno de recusación, la Sala Penal Supe-rior lo remitirá en el día de su recepción directamente al fi scal superior que corresponda, quien dictaminará dentro de las veinticuatro (24) ho-ras. No obstante ello, dentro del tercer día con o sin dictamen del fi s-cal, la Sala resolverá la cuestión sin más trámite. Con dicha resolución queda terminado el incidente y no cabe recurso de nulidad, debiendo

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devolverse el cuaderno al juzgado en el día. Además, no podrá renovar-se la recusación por la misma causa, pero sí, en cualquier estado de la instrucción, por una nueva.

La recusación de los jueces de paz (artículo 37 del C de PP) deberá ser interpuesta verbalmente ante el mismo magistrado y en presencia de dos testigos, extendiéndose en el acta el motivo en que la funda-mentan. El procedimiento es el mismo: si el juez de paz acepta la recu-sación, los actuados se remiten al juez de paz llamado por ley; si no la acepta, resuelve el juez penal y lo demás. La única variación es que en estos casos el juez penal, sin audiencia del Ministerio Público, resolve-rá la recusación dentro del tercer día; además de que contra esta reso-lución no procede recurso impugnatorio alguno.

Por otro lado, cuando el acusado o la parte civil quiera recusar a al-gún vocal, deberá hacerlo ante la Sala de la que es miembro necesaria-mente hasta tres días antes del fi jado para la audiencia. El incidente se tramitará por cuaderno separado, corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, sin más trámite, expedirá la resolución dentro del tercer día. Es de precisarse que con-tra la resolución de la Sala Superior, que se pronuncia sobre la recusa-ción de un vocal superior, procede el recurso de nulidad.

Es importante recordar que aunque el representante del Ministerio Público no pueda ser recusado, sí deberá excusarse en los casos en los que proceda la inhibición.

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BASE NORMATIVA

Código de Procedimientos Penales

Artículo 29.- Recusación

Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil, en los casos siguientes:

1. Si resultan agraviados por el hecho punible;

2. Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos;

3. Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado;

4. Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afi nes has-ta el segundo, o adoptivos o espirituales con el inculpado o con el agraviado;

5. Si han sido parientes afi nes hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afi nidad;

6. Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y,

7. Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferio-res, o desempeñado el Ministerio Público, o intervenido como pe-ritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.

Artículo 31.- Recusación por cuestionamiento de la imparcialidaddel juez

También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las cau-sales indicadas en el artículo 29, siempre que exista un motivo fun-dado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo de-berá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructi-va. En este último caso deberán escribirse textualmente las circuns-tancias alegadas por el declarante. Por igual motivo puede el Minis-terio Público pedir al juez que se inhiba.

Código Procesal Penal (2004)

Artículo 53.- Inhibición

1. Los jueces se inhibirán por las siguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el pro-ceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto

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grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, o sus parien-tes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del pa-rentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta cau-sal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura defi nitiva del vínculo convivencial.

b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifi esta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.

c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.

d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como juez o fi scal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.

e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos gra-ves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 54.- Requisitos de la recusación

1. Si el juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La re-cusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibili-dad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las cau-sales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se recha-zará de plano por el propio juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.

2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conoci-da la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fi jado para la audiencia, la cual se resol-verá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con pos-terioridad al inicio de la audiencia el juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhi-bición deberá declararse de ofi cio.

3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será in-terpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.

4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.

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1. NOCIÓN

Uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional consa-grados en la Constitución Política del Estado, en el inciso tres del ar-tículo 139, es la observancia del debido proceso, el cual garantiza a los justiciables el derecho a contar con un juez independiente e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con la fi nalidad de posibilitar una lim-pia e igualitaria contienda procesal, descartando en el juzgador todo tipo de interés para la resolución del litigio, que no sea la estricta apli-cación del ordenamiento jurídico. Como correlato del derecho anun-ciado, el ordenamiento legal ha previsto en la recusación el mecanis-mo procesal a través del cual, los sujetos procesales, basándose en la concurrencia de circunstancia que podría afectar la objetividad del juz-gador, buscan apartarlo del conocimiento de la causa y reemplazarlo por un juez que resuelve el confl icto de manera imparcial (Rec. Nº 04-2005-Lima, Data 40 000, G.J.).

Al respecto, es de notarse que todo proceso judicial debe ser sus-tanciado bajo el principio procesal de legalidad, debiendo quienes en él intervienen comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, según disponen los artículos 6 y 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, el objeto de la recusa-ción es apartar al juez del conocimiento del caso en que interviene, de ahí que se sostenga que altera las reglas de competencia, porque en-trega el proceso a quien no era llamado a conocer cuando ocurrió el evento. Tiene así un fundamento constitucional, es decir, impedir que pueda dictar resoluciones en un proceso concreto un juez respecto al que existen dudas acerca de su imparcialidad (R.N. Nº 361-2005-Lima, Data 40 000, G.J.).

En efecto, la recusación tiene su fundamento en la garantía de im-parcialidad u objetividad judicial –inherente a todo proceso justo y equi-tativo, esto es, al principio general del debido proceso– a la que es-pecífi camente hace referencia el artículo quinto numeral uno, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuya virtud el juez debe ser ajeno a toda vinculación relevante con las partes o con el he-cho objeto del proceso. Al respecto, la jurisprudencia acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos acogida por la Corte In-teramericana de Derechos Humanos (Sentencia recaída en el asunto Herrera Ulloa contra Costa Rica del 27 de julio de 2004, párr. 170), en

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los Asuntos Piersack contra Bélgica del 1 de octubre de 1982, párr. 30, y de Cubber contra Bélgica del 26 de octubre de 1984, párr. 27, distin-guió entre la imparcialidad subjetiva que trata de averiguar la convic-ción personal de un juez determinado en un caso concreto –determi-nar la ausencia de perjuicios personales o indagar su comportamiento personal–, y un aspecto “objetivo”, que se refi ere a si este, con inde-pendencia de su conducta personal, ofrece orgánica y funcionalmente garantías bastantes para excluir cualquier duda razonable sobre el par-ticular –si hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respec-to de su imparcialidad que, asimismo, la doctrina procesalista, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada en las sentencias antes citadas y reproducidas, entre otros, en las recientes sentencias recaídas en los asuntos Pabla kY contra Fin-landia y Morris contra Gran Bretaña (del 26 de junio de 2004 y 26 de febrero de 2002) también acogió siguiendo el aforismo inglés “justice must only be done: it must also be seen to be done”, la denominada “teoría de la apariencia”, en cuya virtud es sufi ciente para estimar rele-vante un motivo de recusación la apariencia que se advertía de la con-ducta personal o funcional del juez en ambos supuestos, en tanto en cuanto se puede temer legítimamente su falta de imparcialidad, por-que “lo que está en juego es la confi anza que deben inspirar los tribu-nales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso” (con antecedentes en el Asunto Hauschild contra Dinamarca del 24 de mayo de 1989) (R.N. N° 2458-2004-Puno, Data 40 000, G.J.).

En suma, la recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la im-parcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específi ca que integra el debido proceso penal –numeral tres del artículo 139 de la Constitución–. Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predetermi-nado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema deci-dendi– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcia-lidad (Acuer. Plen. N° 3-2007/CJ-116, Data 40 000, G.J.).

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2. RECUSACIÓN E INHIBICIÓN

Tanto el instituto de inhibición como el de recusación tienen por fi -nalidad el apartamiento del magistrado del conocimiento de una cau-sa en aras de lograr la transparencia en la administración de justicia; para lo cual los motivos invocados deben estar taxativamente seña-lados en la ley o en su defecto debe existir un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad (R.N. Nº 356-2003-Loreto, Data 40 000, G.J.).

La recusación, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, es un derecho de las partes para garantizar la imparcialidad judicial, mientras que la inhibición es un deber de los magistrados de apartarse voluntariamente del conocimiento de un proceso cuando se percatan que se encuentran incursos en una causal de separación regulada en la ley: nuestro C de PP solo permite la inhibición de ofi cio en los supues-tos taxativamente fi jados en su artículo 29, mientras que la recusación en los supuestos de la citada norma y demás al amparo del artículo 31 del citado cuerpo de leyes, que permite cuestionar la competencia del juez “siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad”, el mismo que deberá ser explicado con la mayor claridad posible (Exp. Nº 571-1999-A, Data 40 000, G.J.).

Luego, si bien es cierto no es procesalmente correcto que plantea-da una recusación se resuelva una inhibición, sin embargo, teniendo en cuenta que ambas instituciones procesales tienen similar trámite, es pertinente pronunciarse a fi n de evitar mayores dilaciones. Es via-ble, entonces, declarar infundada la recusación planteada por el incul-pado e improcedente la inhibición del magistrado (Exp. Nº 571-1999-A, Data 40 000, G.J.).

3. CAUSALES

En el artículo 29 del C de PP se contemplan las causales por las que un juez puede ser recusado, así por ejemplo si este es acreedor o deu-dor del inculpado o del agraviado (R.N. Nº 2456-2003-Arequipa, Casti-llo Alva, T. II, p. 399); o una causal objetiva circunscrita a la actuación del magistrado en funciones anteriores ajenas a las del juez y presupo-ne la preexistencia de una relación como abogado de una de las partes procesales, cuyo ejercicio profesional puede asumirse ya sea de modo personal o como parte de un estudio jurídico (R.N. Nº 02-2004-Lima,

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Pérez Arroyo III, p. 1688). La resolución se encuentra arreglada a ley, al no concurrir ninguna de las causales de recusación e inhibición, pre-vistas en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimientos Penales (R.N. Nº 3754-2007, Centro de Investig. del P.J.).

El artículo 31 del C de PP, indica que, también puede ser recusa-do el juez, aun cuando no concurran los requisitos que establece el ar-tículo 29 de dicho cuerpo de leyes, si es que existe un motivo fundado para dudar de su imparcialidad, el que deberá ser debidamente funda-mentado en el escrito de recusación. En cuanto al motivo al que alu-de la norma antes citada, es necesario indicar que por tal se debe en-tender al conjunto de actos procesales que realiza el magistrado y que de manera sistemática e intencionada ocasionen perjuicio a una de las partes en benefi cio de la otra, siendo el ánimo parcializado la génesis de la conducta (Exp. Nº 1730-2000 “B”-Lima, www.pj.gob.pe).

El motivo fundado para que pueda dudarse de la imparcialidad del juez, puede abarcar dos supuestos, el primero por vínculos legales, in-tereses o relaciones no contempladas expresamente en la ley, pero por su entidad pueden poner en tela de juicio la imparcialidad del juez; y el segundo, por temor de parcialidad fundada en actitudes persona-les del juez durante la práctica de actos procesales, conforme al ar-tículo 31 del C de PP (R.N. Nº 2387-2003-La Libertad, Castillo Alva T. II, p. 634). Por ejemplo, se apreciaría un temor fundado de parcialidad cuando el vocal recusado no resolvió –como debía– el fondo de la ex-cepción deducida, aplazó sin apoyo legal la decisión reclamada hasta el momento de emitir sentencia –lo que implicaba someter al encau-sado a los rigores del juicio oral– y negó al imputado afectado toda po-sibilidad de revertir esa situación (R.N. Nº 56-2004-Puno, Pérez Arro-yo III, p. 1698).

Por el contrario, no es causal; de recusación que el Colegiado haya conocido con anterioridad un proceso civil, en la que las partes son los mismos que el presente proceso (Exp. N° 2690-2003-Puno, www.pj.gob.pe). Tampoco existe causal para que el magistrado recusado se inhiba del proceso ni motivo para ser recusado, por haber sido inte-grante de una Sala Penal Superior que resolvió declarando nula la sen-tencia, lo que no es precedente para dudar de su imparcialidad (R.N.N° 400-2002-Piura, www.pj.gob.pe).

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No puede fundamentarse una recusación argumentando que la si-militud de los hechos investigados en el proceso con los de una cau-sa anterior conllevará a una decisión idéntica por parte de los magistra-dos, teniendo en cuenta que toda sentencia se basa en la valoración de medios probatorios. En efecto, no se puede afi rmar que si los ma-gistrados resolvieron de una manera un proceso penal, en otra causa vayan a resolver de la misma forma, porque los hechos son similares, en todo caso, toda sentencia se basa en la valoración de los medios probatorios que obran en autos, además el hecho de interponer algu-na denuncia contra los magistrados –que por cierto están propensos a todo tipo de cuestionamiento– resulta insufi ciente para poner en duda la imparcialidad del vocal superior recusado (R.N. N° 3735-2006-Are-quipa, www.pj.gob.pe).

En el mismo sentido, las acciones legales que interpongan las par-tes de un proceso penal contra magistrados que conocen o conocieron sus procesos, como quejas, procesos constitucionales, entre otros, no constituyen en sí mismas razón fundada que permita colegir una falta de imparcialidad, o un temor latente de ella contra los justiciables. Con-solidar una tesis en contrario posibilitaría el ejercicio abusivo de dicho derecho, con la única fi nalidad de evitar que se conozca un determina-do confl icto de intereses, propender el apartamiento de aquellos que vienen conociendo –como se pretende en el caso sub júdice– o, inclu-so, hasta direccionar el órgano jurisdiccional encargado de resolverla, lo que se encuentra prohibido legal y constitucionalmente (Rec. Nº 02-2005-Lima, Data 40 000, G.J.).

Asimismo, la demora en la programación de las diligencias duran-te la instrucción no es indicativo de parcialidad por parte del juzgador, pues la parte que se sintiese perjudicada por un acto de esta natura-leza puede hacer valer su derecho ante la autoridad correspondiente (Exp. N° 972-1999-B, www.pj.gob.pe). En consecuencia, no se puede argumentar un temor por posible imparcialidad del juez cuando este desarrolla actos propios de su función, tales como expedir el auto de apertura de instrucción (Exp. Nº 815-1998-Lima, Data 40 000, G.J.), confi rmar medidas de restricción de libertad en contra del procesado –máxime si se resuelve en forma colegiada, y más aún que la resolu-ción se encuentra debida y ampliamente fundamentada– (R.N. Nº 631-2003-Lima, Data 40 000, G.J.); o en general, cualquier acto legítimo del ejercicio de la función jurisdiccional que se traduzca en la realización,

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actuación y expedición de resoluciones, no puede considerarse como fundamento válido de recusación (AV. Nº 09-2001-Lima, Data 40 000, G.J.).

Lo mismo sucede si el medio de defensa bajo comentario se fun-da en no haber notifi cado debidamente a la recusante (Exp. Nº 6863-1997-A-Lima, Data 40 000, G.J.). En general, la omisión o retardo en dar trámite a algunos escritos o pruebas del agraviado no conllevan a dudar de la imparcialidad del magistrado] (Exp. Nº 70-1998-D-Lima, Data 40 000, G.J.). Por ello, si el hecho invocado no se encuentra con-templado en ninguno de los supuestos que establece el artículo 29 del C del PP, y no existiendo motivo fundado para que se pueda dudar de la imparcialidad del magistrado, la recusación es infundada (R.N. Nº 3282-2002-Arequipa, Data 40 000, G.J.).

En suma, la causal genérica de “temor de parcialidad”, prevista en el artículo 31 del C de PP, exige como consecuencia de la actua-ción funcional de un magistrado en la causa, que se advierta razona-blemente que esta expresa una afectación al deber de imparcialidad y una lesión consiguiente de los derechos e intereses legítimos de las partes procesales. De ahí que, por ejemplo, la opción ideológica del vocal recusado no constituye elemento de juicio razonable que haga presumir una falta de imparcialidad en perjuicio del recurrente y a fa-vor de los agraviados, ni por proceder del mismo lugar de estos últi-mos [es causal válida de recusación] (R.N. N° 3211-2008-Ayacucho, www.pj.gob.pe).

Por todo lo anterior, la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; no basta la sola afi rmación de la interposición de la demanda o queja para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permi-tan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad. El Tri-bunal, en este caso, debe realizar una valoración propia del específi -co motivo invocado y decidir en función a la exigencia de la necesaria confi anza del sistema judicial si el juez recusado carece de imparciali-dad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad (Acuer. Plen. N° 3-2007/CJ-116, Data 40 000, G.J.).

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4. REQUISITOS

El instituto de la recusación en nuestro ordenamiento procesal no solo admite la exclusión del juez por causal expresa de ser parcial, sino que incluso cuando pueda temerse fundadamente que lo sea. Sin embargo, el apartamiento no solo debe estar debidamente motivado sino que sobre todo acreditado, conforme lo dispone el artículo cua-renta del C de PP a efectos de no afectar la potestad jurisdiccional de la que se encuentra investido todo magistrado (R.N. N° 3760-2001-Junín, Data 40 000, G.J.). Si no se acredita la causal que fundamenta la recusación invocada, esta deviene en infundada y no en improcedente (Exp. N° 695-1995-B, Data 40 000, G.J.).

Recuérdese que las causales de recusación que se encuentran pre-vistas en el artículo 29 del mismo Código, por lo que las motivaciones no pueden estar libradas a la subjetividad de las partes ni ser vagas e imprecisas, sino que deben estar referidas a factores que objetiva-mente pongan en cuestión la confi anza que deben tener las partes res-pecto del juez a cargo del proceso (Exp. N° 8120-2005-HC/TC, www.tc.gob.pe). De ahí que para la procedencia de la recusación de un ma-gistrado se debe invocar alguno de los motivos o causales expresa-mente previstas en el artículo 29 del C de PP o, en todo caso, en el artículo 31 del acotado Código, para lo cual es menester hacerlo por escrito, señalar expresamente las razones de su pretensión y adjuntar los medios probatorios pertinentes y dentro del plazo establecido en el artículo cuarenta del Código adjetivo, esto es, de tres (3) días antes de haber fi jado fecha para la audiencia o de la vista de la causa (R.N. N° 3735-2006-Arequipa, Data 40 000, G.J.). Si aquella se ha interpues-to un día antes de la vista de la causa, no obstante se notifi có debida-mente al recurrente, deviniene en extemporánea (R.N. N° 2385-2003-La Libertad, Data 40 000, G.J.).

En el mismo sentido, el numeral 3 del art. 54 del NCPP, señala ex-presamente que: “Cuando se trate del procedimiento recursal, la re-cusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esta instancia” (Exp. N° 2007-01030-Huaura, Villavicencio R. y Reyes A., p. 39.).

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5. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN

El juez instructor ante un pedido de recusación solo debe aceptarla o rechazarla, mas no debe declararla fundada o infundada, que es atri-bución del Tribunal. Por economía y celeridad procesal, cabe anular la resolución del juez que se pronuncia sobre ella y, además dictar la de-cisión resolviendo el fondo del asunto (Exp. Nº 787-1985, Corte Supe-rior de Justicia de Lima, p. 213).

Si la recusación fue interpuesta escoltando prueba instrumental, co-rresponde tramitar el incidente en cuaderno separado, conforme lo dispone el primer y segundo párrafo del artículo 40 del C de PP (R.N. Nº 4195-2004-Lambayeque, Data 40 000, G.J.).

Formulada la acusación fi scal solo se admitirán a trámite las recusa-ciones que se funden en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y siempre que se acompañe prueba instrumental que las susten-ten. Las recusaciones que se formulen después de fi jada la fecha de la audiencia pública de lectura de la sentencia serán rechazadas de pla-no. Se exceptúa el caso de avocamiento de un nuevo juez, quien solo puede ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 29 sustentada en prueba instrumental (STC Exp. Nº 4583-2007-PHC/TC, www.tc.gob.pe).

6. TRÁMITES ESPECIALES

La recusación, como ejercicio del derecho a un juez imparcial que gozan las partes procesales, procede contra los miembros de un cole-giado, además de las causales señaladas por el artículo 29 del C de PP, cuando exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su impar-cialidad. Como ya se dijo líneas arriba, esta causal puede abarcar dos supuestos, el primero por vínculos legales, intereses o relaciones no contempladas expresamente en la ley, pero por su entidad pueden po-ner en tela de juicio la imparcialidad del juez; y el segundo por temor de parcialidad fundada en actitudes personales del juez durante la práctica de actos procesales, conforme el artículo treinta y uno del citado Códi-go (R.N. N° 4206-2005-A-Lambayeque, Data 40 000, G.J.).

Sin embargo, este mecanismo –en la medida que determina la re-moción del juzgador predeterminado– se encuentra sujeto a ciertas reglas de aplicación obligatoria previstas en la norma procesal. Así, el

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artículo 40 del C de PP, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28117, prevé que la recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal: “se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fi jado para la audiencia, es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho tér-mino, salvo que se trate de una causal de recusación expresamente revista en el artículo veintinueve y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardía-mente” (Rec. Nº 04-2005-Lima, Data 40 000, G.J.).

Por otro lado, si bien el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la recusación contra un vocal debe ser dirimida por los otros miembros de la Sala, no es menos cierto que aquel se en-cuentra también facultado a resolverla cuando se evidencie el incum-plimiento de los requisitos normativos pertinentes previstos en los ar-tículos 34-A y 40 del C de PP –incorporado el primer dispositivo por el Decreto Legislativo N° 959. Asimismo, el inciso trece del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que es deber de los magistrados denegar de plano los pedidos maliciosos formulados por las partes, lo que incluye –sin lugar a dudas– las recusaciones plantea-das con tal propósito (Rec. Nº 02-2005-Lima, Data 40 000, G.J.).

De manera complementaria a lo anterior, cabe mencionar que las normas procesales debido a su naturaleza pública son de obligatorio y estricto cumplimiento bajo sanción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 298 del C de PP, modifi cado por el Decre-to Legislativo N° 126. El segundo párrafo del artículo 40 del acota-do Código, dispone que al formularse recusación contra los señores miembros de un Colegiado se deberán acompañar las pruebas instru-mentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitido (R.N.Nº 1682-2003-Lima, Data 40 000, G.J.).

7. TRÁMITE CUANDO EL JUEZ NO ACEPTA LA RECUSACIÓN

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del C de PP, si el juez no acepta la recusación, elevará inmediatamente el inciden-te en cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente recusación o inhibición, así como el infor-me que sobre lo alegado emitirá el juez y el Ministerio Público, cuan-do no sea solicitado la inhibición. Si no ha formado el incidente respec-tivo, y menos aún se le ha corrido traslado al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la procedencia o improcedencia de la

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recusación, estamos ante una omisión e irregularidad insalvable, que según el artículo 298 del C de PP acarrea nulidad (Exp. Nº 5022-1998-A-Lima, Data 40 000, G.J.).

8. IMPROCEDENCIA IN LIMINE

Es de aplicación el artículo 34-A del citado Código, introducido por el Decreto Legislativo N° 959, cuando se trata de una causal manifi es-tamente improcedente, en las que ni siquiera existe la menor eviden-cia de una actuación funcional irregular, carece de mérito para justifi -car un requerimiento de recusación (R.N. N° 2632-2005-Ancash, Data 40 000, G.J.).

Por ello, si de la solicitud y cuaderno de recusación no aparece que los vocales recusados hayan incurrido en modo manifi esto en una rei-terada o puntal arbitrariedad –vulneración del derecho objetivo– con el objeto de afectar el entorno jurídico del imputado y favorecer indebida-mente a la parte contraria, es de aplicación, el apartado uno, literal b) del referido artículo 34-A del C de PP, declarándose improcedente in li-mine la recusación (R.N. Nº 1070-2005-Puno, Data 40 000, G.J.).

9. EXCUSA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes procesales, salvo el Ministerio Público, solo pueden re-cusar a los jueces y vocales. La inhibición o excusa corresponde formu-larla motu proprio al magistrado –incluso, en virtud del artículo cuaren-ta del C de PP solo es posible apartarse el conocimiento del proceso en los supuestos del artículo 29 del Código acotado– y, en todo caso, al fi scal (R.N. N° 4206-2005-Lambayeque, Data 40 000, G.J.).

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Índice general

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Índice general

Presentación ............................................................................................... 5

Guía al lector .............................................................................................. 9

Abreviaturas ............................................................................................... 11

Capítulo 1

Introducción a los medios impugnatorios

Comentario .................................................................................................. 15

1. Garantías judiciales .............................................................................. 22

2. Naturaleza y objeto de los recursos o medios impugnatorios ............. 22

3. Alcances de la impugnación ................................................................. 24

4. Presupuestos de la impugnación ......................................................... 25

4.1. Presupuestos subjetivos............................................................ 25

4.1.1. Agravio ............................................................................ 25

4.1.2. Carácter de parte ............................................................ 26

4.2. Presupuestos objetivos ............................................................. 27

4.2.1. Acto impugnatorio........................................................... 27

4.2.2. Plazo ................................................................................ 28

5. Efectos ................................................................................................. 29

6. Principios y derechos que amparan a los medios impugnatorios ........ 29

6.1. Principio dispositivo ................................................................... 29

Page 214: Los Recursos Procesales Penales

216

ÍNDICE GENERAL

6.2. Derecho a la pluralidad de instancias, principio de legalidad y especialidad ............................................................................... 30

6.3. Prohibición de reforma en peor y afectación de derecho dedefensa ...................................................................................... 31

7. Supuestos de impugnación .................................................................. 31

7.1. Impugnación de auto de apertura .............................................. 31

7.2. Impugnación del auto de no ha lugar a juicio oral ...................... 33

7.3. Impugnación del auto de sobreseimiento.................................. 33

8. Impugnación diferida ............................................................................ 34

Capítulo 2

Apelación

Comentario .................................................................................................. 37

1. Noción .................................................................................................. 41

2. Resoluciones apelables ........................................................................ 42

3. Apelación de autos ............................................................................... 43

3.1. Audiencia de apelación .............................................................. 43

3.2. Apelación de auto de no ha lugar a la apertura de instrucción... 43

3.3. Apelación del auto de prisión preventiva ................................... 44

3.4. Apelación del mandato de detención......................................... 44

3.5. Apelación del benefi cio de semilibertad .................................... 45

4. Apelación de sentencia ........................................................................ 45

4.1. Fundamentación de la sentencia .............................................. 45

4.2. Trámite ....................................................................................... 47

4.3. Pruebas de segunda instancia ................................................... 48

4.4. Emplazamiento para la audiencia de apelación .......................... 48

4.5. Sentencia de segunda instancia ................................................ 49

4.6. En el proceso sumario ............................................................... 50

Page 215: Los Recursos Procesales Penales

217

ÍNDICE GENERAL

Capítulo 3

Recurso de nulidad

Comentario .................................................................................................. 53

1. Finalidad y fundamento jurídico ........................................................... 56

2. Resoluciones recurribles ...................................................................... 57

3. Principio de canjeabilidad ..................................................................... 59

4. Efectos ................................................................................................. 59

5. Interposición del recurso ...................................................................... 61

6. Plazo para su interposición ................................................................... 61

7. Sujetos legitimados .............................................................................. 62

8. Causales de nulidad ............................................................................. 62

9. Ámbito del recurso de nulidad ............................................................. 64

10. Fundamentación del recurso ............................................................... 65

11. Nulidad y absolución ........................................................................... 66

12. Nulidad en los procesos sumarios ...................................................... 66

Capítulo 4

Queja de derecho

Comentario .................................................................................................. 71

1. Noción .................................................................................................. 75

2. Presupuestos ....................................................................................... 76

3. Procedencia ......................................................................................... 77

4. Efectos ................................................................................................. 78

5. Trámite ................................................................................................. 79

6. Límites del recurso de queja excepcional ............................................ 81

7. Inadmisibilidad ..................................................................................... 82

8. Recurso de queja directo ..................................................................... 83

Page 216: Los Recursos Procesales Penales

218

ÍNDICE GENERAL

Capítulo 5

Casación

Comentario .................................................................................................. 87

1. Naturaleza jurídica ................................................................................ 90

2. Presupuestos ....................................................................................... 91

3. Procedencia ........................................................................................ 91

4. Desestimación ..................................................................................... 92

5. Causales ............................................................................................... 93

6. Interposición y admisión ...................................................................... 94

7. Casación y procesos sumarios ............................................................. 95

Capítulo 6

Reposición

Comentario .................................................................................................. 99

1. Cuestiones generales .......................................................................... 101

Capítulo 7

Revisión

Comentario .................................................................................................. 105

1. Noción .................................................................................................. 108

2. Naturaleza jurídica ................................................................................ 109

3. Objeto de la revisión ............................................................................ 110

4. Procedencia ......................................................................................... 110

5. Revisión de sentencia para reos ausentes ........................................... 111

Page 217: Los Recursos Procesales Penales

219

ÍNDICE GENERAL

Capítulo 8

Medios de defensa técnicos contrala acción penal: Aspectos generales

Comentario .................................................................................................. 115

1. Cuestiones generales .......................................................................... 118

Capítulo 9

Cuestiones previas

Comentario .................................................................................................. 121

1. Noción ................................................................................................. 123

2. Procedencia ......................................................................................... 124

2.1. Delitos relacionados con el sistema fi nanciero .......................... 125

2.2. Delitos contra la propiedad industrial ......................................... 125

2.3. Delitos ambientales ................................................................... 126

2.4. Delito de libramiento indebido ................................................... 126

2.5. Delito de apropiación ilícita ........................................................ 126

2.6. Delito de omisión de asistencia familiar .................................... 127

3. Oportunidad ......................................................................................... 127

4. Impugnación ....................................................................................... 127

5. Resolución de ofi cio ............................................................................ 127

Capítulo 10

Cuestión prejudicial

Comentario .................................................................................................. 131

1. Noción .................................................................................................. 135

2. Presupuestos ....................................................................................... 136

3. Régimen procesal ............................................................................... 137

4. Procedencia e improcedencia .............................................................. 137

Page 218: Los Recursos Procesales Penales

220

ÍNDICE GENERAL

Capítulo 11

Excepciones

Comentario .................................................................................................. 141

1. Cuestiones generales .......................................................................... 147

2. Excepción de naturaleza de juicio ........................................................ 148

2.1. Procedencia ............................................................................... 148

3. Excepción de naturaleza de acción ..................................................... 149

3.1. Noción ........................................................................................ 149

3.2. Procedencia ............................................................................... 150

3.3. Objeto ....................................................................................... 151

3.4. Oportunidad ............................................................................... 151

3.5. Aplicación de ofi cio ................................................................... 151

3.6. Efectos ...................................................................................... 152

4. Excepción de cosa juzgada ................................................................. 152

4.1. Noción de cosa juzgada ............................................................ 152

4.2. Oportunidad para deducirla ....................................................... 154

4.3. Presupuestos y procedencia...................................................... 154

4.4. Límites ...................................................................................... 155

4.5. Aplicación de ofi cio .................................................................... 155

4.6. Respecto de fallos del Fuero Militar ......................................... 156

5. Excepción de amnistía ......................................................................... 156

5.1. Aspectos generales ................................................................... 156

5.2. Aplicación de ofi cio ................................................................... 162

6. Excepción de prescripción .................................................................. 162

6.1. Noción y alcances ...................................................................... 162

6.2. Presupuestos ............................................................................ 163

6.3. Procedencia ............................................................................... 164

6.4. Aplicación de ofi cio ................................................................... 165

Page 219: Los Recursos Procesales Penales

221

ÍNDICE GENERAL

Capítulo 12

Oposición

Comentario .................................................................................................. 169

1. Cuestiones generales y supuestos de procedencia ............................ 171

Capítulo 13

Tacha

Comentario .................................................................................................. 175

1. Tacha de documentos .......................................................................... 178

1.1. Régimen procesal ..................................................................... 178

1.2. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil ......................... 178

2. Tacha de peritos ................................................................................... 178

2.1. Supuestos .................................................................................. 178

2.2. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil .......................... 179

3. Tacha de testigos ................................................................................. 179

3.1. Noción ........................................................................................ 179

3.2. Presupuestos ............................................................................. 180

3.3. Régimen procesal ..................................................................... 181

3.4. Efectos ....................................................................................... 181

Capítulo 14

Inhibición

Comentario .................................................................................................. 185

1. Noción .................................................................................................. 188

2. Causales .............................................................................................. 188

3. Presupuestos ...................................................................................... 193

4. Trámite ................................................................................................. 193

4.1. Trámite general en el Código de Procedimientos Penales ....... 193

Page 220: Los Recursos Procesales Penales

222

ÍNDICE GENERAL

4.2. Trámite cuando se produzca inhibición por contienda de com-petencia (NCPP) ......................................................................... 194

4.3. Trámite cuando se produzca inhibición por causales (NCPP) .... 194

Capítulo 15

Recusación

Comentario .................................................................................................. 197

1. Noción .................................................................................................. 202

2. Recusación e inhibición ....................................................................... 204

3. Causales ............................................................................................... 204

4. Requisitos ............................................................................................ 208

5. Trámite de la recusación ...................................................................... 209

6. Trámites especiales ............................................................................ 209

7. Trámite cuando el juez no acepta la recusación .................................. 210

8. Improcedencia in limine ...................................................................... 211

9. Excusa del Ministerio Público .............................................................. 211

Índice general ............................................................................................. 215

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