M.A. JOSÉ CARLOS FLORES SILVA 1 RECURSOS PROCESALES RECURSOS PROCESALES.

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M.A. JOSÉ CARLOS FLORES SILVA 1 RECURSOS PROCESALES

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M.A. JOSÉ CARLOS FLORES SILVA

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RECURSOS PROCESALES

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DE TODOS LOS DISPOSITIVOS DEL CNPP SE OBTIENE QUE AHORA RIGE, PARA TODO RECURRENTE, EL PRINCIPIO DE

ESTRICTO DERECHO. SI LA VÍCTIMA O EL IMPUTADO PRETENDEN QUE EL

TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA SUPLA LA DEFICIENCIA DEL AGRAVIO, ES MENESTER QUE ÉSTOS EXPRESEN

UN MÍNIMO DE AGRAVIO.

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LOS RECURSOS

REVOCACIÓN APELACIÓNART. 456

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Artículo 461. Alcance del recurso

El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo (los jueces no califican la apelación) y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento (es el de alzada quien califica), y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado (y la víctima?). En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás (efectos extensivos), a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.

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GENERALIDADES

EL EFECTOEXTENSIV

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EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE LA CIDH (OEA) EN EL CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA (ART. 8.2.h DE LA CADH)

“163.- El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida….167. En el presente caso, los recursos de casación presentados… no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación… no satisficieron los requisitos del artículo 8.2.h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado”.

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LA CIDH

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EXTRACTO DE LA SENTENCIA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (O.N.U.) EN EL CASO CESÁREO GÓMEZ VÁZQUEZ CONTRA ESPAÑA.------------------

“11.1 En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llama de apelación. No obstante el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión éste ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto”.

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EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

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Décima Época. Registro 2006889. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I. Tesis PC.XVIII. J/1 P (10a.). Página 547 DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. SUS CARACTERÍSTICAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.Los artículos citados consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal, con las siguientes características: a) Del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica, el cual deberá reunir las mismas cualidades jurisdiccionales que lo legitimen para conocer del caso concreto, como si se tratara del Juez de primer grado; y b) El derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, porque el primer precepto establece expresamente que, durante el proceso, toda persona inculpada tiene derecho de recurrir el fallo ante un Juez o tribunal superior, lo que se corrobora con el segundo numeral, conforme al cual, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, el derecho humano a la doble instancia en materia penal exige brindar al condenado la posibilidad de recurrir el fallo mediante un recurso que permita un reexamen, a petición del condenado, de la primera instancia, lo que constituye un derecho humano de éste en el juicio penal. Lo anterior revela que el derecho humano consagrado en los pactos citados constituye el derecho a la segunda instancia, porque el doble examen del caso es el valor garantizado en esos pactos internacionales: la doble instancia de jurisdicción. Esto es, el doble examen del caso implica la renovación integral del juicio por un Juez o tribunal distinto sobre la cuestión sometida a su decisión, con la posibilidad de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, así como de reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas y asumir las nuevas o ulteriores ofrecidas, admitidas y desahogadas en la segunda instancia, en los términos que la legislación ordinaria prevea…

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TESIS DE JURISP.

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Décima Época. Registro 2006887. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I. Tesis PC.XVIII. J/2 P (10a.). Página 545.

DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

El recurso de apelación previsto en los artículos 199 al 205 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos abrogado, es el medio idóneo para tutelar el derecho humano a la doble instancia en materia penal consagrado en los citados pactos internacionales, precisamente, porque es un juicio sobre el hecho y consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad de evaluar, en forma diversa, la prueba, obtenida en la primera instancia, reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas -de la primera instancia- y asumir las nuevas o ulteriores ofrecidas, admitidas y desahogadas en la segunda instancia. Esto es, el recurso de apelación constituye un medio de impugnación ordinario, a través del cual, el apelante -condenado- manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, lo que origina que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, realicen un reexamen de la materia entera del juicio, con las cualidades indicadas, para revocar, confirmar, modificar o anular la sentencia apelada. En cambio, el juicio de amparo directo no reúne las características del derecho humano a la doble instancia, pues es un juicio sobre el juicio y no uno sobre el hecho, pues sólo brinda la posibilidad de analizar si el juzgador valoró correctamente las pruebas obtenidas en la causa penal y reasumir su valoración, pero no tiene el alcance de renovar, en forma integral, el juicio ni de reasumir la valoración de las pruebas viejas -obtenidas en la primera instancia- y asumir las nuevas o ulteriores, precisamente, porque en el juicio de amparo directo no existe etapa probatoria; por tanto, con el amparo no se obtiene la doble conformidad del fallo condenatorio, al ser un juicio autónomo -no de una instancia penal- que cuenta con elementos subjetivos y objetivos diversos a los de la primera instancia, máxime que ni siquiera tiene por objeto revocar, confirmar, modificar o anular la sentencia reclamada, sino su análisis se constriñe a examinar si el fallo reclamado es constitucional o no, y en el supuesto de ser inconstitucional, la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se limita a conceder el amparo para reparar las violaciones procesales advertidas y/o para que se dicte una nueva sentencia que purgue los vicios, formales o de fondo encontrados.

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TESIS DE JURISP.

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REVOCACIÓNART. 465

SON 2 LOS REQUISITOS PARA INTERPONER REVOCACIÓN:

QUE SEA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE Y SIEMPRE QUE NO HAYA EXISTIDO DEBATE

PROCEDE EN

CUALQUIERETAPA

CONTRA DECISIONES

DE CUALQUIERJUEZ: DE

CONTROL O DE JUICIO

CONTRA DECISIONES

DE MAGISTRADO

S

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TRÁMITE DE REVOCACIÓN

SI LA VIOLACIÓN SE PRESENTA EN AUDIENCIA, EL RECURSO DE INTERPONE DE INMEDIATO Y EXPRESANDO

EN ESE MOMENTO LOS AGRAVIOS

SI LA VIOLACIÓN SE PRESENTA EN UNA RESOLUCIÓN ESCRITA, ENTONCES EL

RECURSO DEBE PRESENTARSE EN 2 DÍAS, EXPRESANDO ALLÍ

LOS AGRAVIOS

ART. 466

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Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelablesSerán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

I. Las que nieguen el anticipo de prueba;II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión (145 parte final, por víctima en cancelación);IV. La negativa de orden de cateo (art. 284, que debe resolverse en 12 horas);V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares (aun cuando sean en revisión o sustitución por parte del Juez de Control; las cautelares en términos del art. 160) (y la del Tribunal de Enjuic.?; 160 ?)VI. Las que pongan término al procedimiento (las que hacen fenecer la pretensión punitiva y son motivo para sobreseer – art. 327-) o lo suspendan (art. 331);VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso (se vincule o no);VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, oXI. Las que excluyan algún medio de prueba (denegatoria de prueba que debe entenderse sólo en la audiencia intermedia en términos del art. 346 parte final)

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LA APELACIÓN

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Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:

I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

* FALTÓ EL SOBRESEIMIENTORECORDAR LAS JURISPRUDENCIAS INTERNACIONALES Y NACIONALES

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LA APELACIÓN

NO SERÍA INTEGRAL,

SINO INCOMPLETO

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Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso

El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:I. Haya sido interpuesto fuera del plazo (extemporáneo);II.  Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación (inimpugnabilidad objetiva);III. Lo interponga persona no legitimada para ello (inimpugnabilidad subejtiva), oIV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.

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INADMISIBILIDAD

ESTA FRACCIÓN ES SEVERAMENTE

EXIGENTE CON LAS PETICIONES CONCRETAS, YA QUE

JURISPRUDENCIALMENTE BASTA LA

CAUSA DE PEDIR

¿ Y LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA?

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INTERPOSICIÓN(ART. 471)

3 DÍAS SI SE TRATA DE RESOLUCIONES

DEL JUEZ DE CONTROL, SALVO

EL ABREVIADO

5 DÍAS SI SE TRATA DE LA SENTENCIA EN EL ABREVIADO

3 DÍAS SI SE TRATA DE LA RESOLUCIÓN QUE

RECAE AL DESISTIMIENTO DE LA

ACCIÓN PENAL

10 DÍAS SI SE TRATA DE LA SENTENCIA

DICTADA POR EL TRIBUNAL DE

JUICIO

EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN SE DEBEN EXPRESAR

LOS AGRAVIOS

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TRÁMITE DE LA APELACIÓN(ART. 471)

EN EL ESCRITO DE DEBEN

ACOMPAÑAR TANTAS COPIAS

COMO CONTRAPARTE

S SEAN

EL JUEZ CORRE

TRASLADO POR 3 DÍAS

AL RESTO DE LAS PARTES

ÉSTOS, DURANTE ESE

TÉRMINO PUEDEN

CONTESTAR, O ADHERIRSE

SI SE ADHIERE ALGUIEN, SE

CORRE TRASLADO POR 3

DÍAS A QUIEN RECURRIÓ PRIMERO

RECURRENTE

O APELANTE ORIGINARIO

RECURRENTE O

APELANTE ADHERENT

E

DERECHO A LA ADHESIÓN

(ART. 473)

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LA AUDIENCIA

SOLO SE CELEBRA SI ALGUNA DE LAS

PARTES O EL TRIBUNAL LO ESTIMA

PERTINENTE(ART. 476)

SI DEBE CELEBRARSE AUDIENCIA, ÉSTA SE FIJA

PARA DENTRO DE 5 Y 15 DÍAS

DE QUE FENECIÓ

TÉRMINO PARA LA ADHESIÓN

O SEA QUE LA AUDIENCIA DEBE

CELEBRARSE DENTRO DE LOS

5 DÍAS SIGUIENTES DE QUE SE RADICÓ LA APELACIÓN

LA SENTENCIA

SE PRONUNCIA

EN AUDIENCIA

O POR ESCRITO

DENTRO DE 3 DÍAS MÁS(ART. 478)

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EFECTOS

SON REVOCAR, MODIFICAR, CONFIRMAR O

ANULAR(ART. 479)

SE PUEDE ANULAR SOLO LA SENTENCIA.

SI SE ANULA LA AUDIENCIA DE JUICIO,

AUTOMÁTICAMENTE SE ANULA LA SENTENCIA(ARTS. 480, 482 y 483)

LO RACIONAL ES, SI SE ANULA LA SENTENCIA, QUE EL TRIBUNAL DICTE UNA DE REEMPLAZO.

NUNCA DEVOLVER LA SENTENCIA PARA QUE SE DICTE UNA NUEVA Y MENOS REPONER TAMBIÉN LA

AUDIENCIA DE JUICIO

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Artículo 482. Causas de reposición

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;

II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código;

III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada (defensa técnica y material) o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;

IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas (inmediación y concentración) cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;

V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o

VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.

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LA REPOSICIÓN

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Art. 482(…)

En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena

la reposición parcial o total del juicio.

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LA REPOSICIÓN TOTAL Y LA PARCIAL

INMEDIACIÓN(CÓMO SE

VALORARÍA LA PRUEBA?

CONTINUIDAD.ES CAUSA DE

NULIDAD ABOSLUTA SI NO SE PARCTICAN ACTOS EN 11 DÍAS O MÁS

(ART. 352)

CONCENTRACIÓN(ART. 482, FR. V)

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Artículo 484. Prueba

Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor (prueba de descargo), incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

Las partes (también el MP y víctima) podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

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***PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA***