Recursos Procesales Manual

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HÉCTOR OBERG YÁÑEZ MACARENA MANSO VILLALÓN RECURSOS PROCESALES CIVILES RECURSOS DE REPOSICIÓN, ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN, QUEJA, APELACIÓN, HECHO Y CASACIÓN

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  • 1 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    HCTOR OBERG YEZ

    MACARENA MANSO VILLALN

    RECURSOS

    PROCESALES CIVILES

    RECURSOS DE REPOSICIN, ACLARACIN,

    RECTIFICACIN, QUEJA, APELACIN, HECHO Y CASACIN

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 2

    RECURSOS PROCESALES CIVILES

    1" edicin 2006 Tiraje: 300 ejemplares

    IMPRESO EN CHILE / PR1NTED IN CHILE

  • 3 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    A UN N.N.

    T que tienes en tus manos, en algn momento de tu vida, estos

    apuntes, ya sea por simple curiosidad o porque debas estudiarlos,

    me permito recordarte el siguiente pensamiento de Enrico Ferri:

    "Empero, lo que puedo decir, a los jvenes abogados que se

    interesen en estos datos de prctica profesional, es que vencer el

    pnico y soltar la lengua y dar eficacia a la expresin, ms que

    ejercicios fisiolgicos y reglas acadmicas, importa saber.

    Tener en la cabeza ideas, y, por consiguiente, cosas que decir, he

    aqu el primer gran secreto de la elocuencia".

    Y as podrs decir, entonces prior tempore potior iure.

    Hctor Oberg Yez

    Profesor Titular

    Derecho Procesal

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 4

  • 5 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    INDICE

    CAPTULO I

    LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN EN EL PROCESO CIVIL

    1.- Enumeracin. ............................................................................................... 11

    2.- Clasificaciones. ............................................................................................. 11

    3.- Caractersticas de los recursos. .................................................................. 12

    4.- Elementos de los recursos. .......................................................................... 13

    CAPTULO II

    RECURSO DE ACLARACIN, AGREGACIN, RECTIFICACIN O ENMIENDA

    5.- Concepto. ...................................................................................................... 15

    6.- Fundamento. ................................................................................................ 15

    7.- Resoluciones susceptibles de este recurso .................................................. 15

    10.- Tramitacin. ............................................................................................... 16

    11.- Efectos derivados de su interposicin. ..................................................... 16

    8.- Formas de hacer valer este recurso. ........................................................... 16

    9.- De oficio por el tribunal: (art. 184 C.P.C.) ................................................ 16

    12.- Recursos que proceden en contra de la resolucin que falla estos

    recursos. ......................................................................................................... 17

    13.- Clasificacin del recurso de reposicin. ................................................... 18

    14.- Resoluciones contra las cuales procede. ................................................... 18

    CAPTULO III

    RECURSO DE REPOSICIN

    15.- Plazo para interponer el recurso. ............................................................. 19

    16.- Tramitacin del recurso. ........................................................................... 20

    17.- Recursos en contra de la resolucin que se pronuncia sobre la

    reposicin. ...................................................................................................... 20

    18.- Efectos del recurso. .................................................................................... 20

    CAPTULO IV

    RECURSO DE APELACIN

    19.- Generalidades. ........................................................................................... 22

    20.- Caractersticas del recurso de apelacin.................................................. 22

    21.- Resoluciones apelables. ............................................................................. 24

    22.- Titulares del recurso de apelacin. ........................................................... 25

    23.- Plazo de interposicin del recurso. ........................................................... 25

    24.- Caractersticas del plazo para apelar. ...................................................... 26

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 6

    25.- Formas de interponer el recurso. ............................................................. 26

    26.- Efectos del recurso de apelacin. .............................................................. 27

    27.- Extensin del efecto devolutivo. ................................................................ 29

    28.- Efecto suspensivo. ...................................................................................... 32

    29.- Extensin del efecto suspensivo. ............................................................... 33

    30.- Formas de conceder el recurso de apelacin. .......................................... 35

    31.- Situacin que se presenta cuando la apelacin se concede en el solo

    efecto devolutivo. ........................................................................................... 37

    32.- Orden de no innovar (litis pendente, nihil innovatur, omnia in suo status

    esse debent res finiatur). ................................................................................ 38

    33.- Tramitacin de la orden de no innovar. .................................................. 39

    34.- Tramitacin del recurso de apelacin. ..................................................... 40

    35.- Comparecencia de las partes. ................................................................... 43

    36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes. ................... 43

    37.- Cul es la importancia del escrito de apelacin? .................................. 44

    38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de Apelaciones. ........ 45

    39.- Adhesin a la apelacin. ............................................................................ 46

    40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la apelacin. ........... 47

    41.- Paralelo entre apelacin y adhesin a la apelacin. ................................ 48

    42.- Prueba en segunda instancia. .................................................................... 49

    43.- Incidentes en la segunda instancia. .......................................................... 51

    44.- Trmino del recurso de apelacin. ........................................................... 52

    45.- Recurso de hecho. ...................................................................................... 59

    46.- Tramitacin (arts. 203-204 C.P.C.). ......................................................... 61

    CAPTULO V

    EL RECURSO DE QUEJA

    47.- Generalidades. ........................................................................................... 64

    48.- Concepto. .................................................................................................... 65

    49.- Finalidad del recurso de queja. ................................................................ 65

    50.- Caractersticas del recurso de queja. ....................................................... 65

    51.- Resoluciones impugnables. ........................................................................ 66

    52.- Tribunal competente para conocer del recurso de queja. ...................... 67

    53.- Causales del recurso de queja. .................................................................. 67

    54.- Plazo para interponer el recurso. ............................................................. 68

    55.- Interposicin del recurso. .......................................................................... 68

    56.- Requisitos de forma. .................................................................................. 68

    57.- Requisitos de fondo. ................................................................................... 69

    58.- Tramitacin del recurso (art. 549 C.O.T.). .............................................. 70

    59.- Problemas que presenta el art. 66 C.O.T. ................................................ 72

    60.- Fallo del recurso......................................................................................... 72

    61.- Recursos contra la resolucin que falla el recurso de queja. ................. 73

    62.- Trmino del recurso de queja. .................................................................. 74

    ii

  • 7 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    63.- La queja disciplinaria o queja propiamente tal. ..................................... 75

    64.- Diferencias entre la queja propiamente tal y el recurso de queja: ........ 75

    CAPTULO VI

    RECURSO DE CASACIN

    65.- Generalidades. ........................................................................................... 77

    66.- Concepto. .................................................................................................... 77

    67.- Misin del recurso de casacin. ................................................................ 78

    68.- Clasificacin. .............................................................................................. 79

    69.- Recurso de casacin en la forma. ............................................................. 79

    70.- Procedencia del recurso. ........................................................................... 79

    71.- Caractersticas. .......................................................................................... 80

    72.- Causales que autorizan el recurso de casacin en la forma. .................. 82

    73.- Falta de preparacin del recurso. ............................................................. 91

    74.- Requisitos para entender preparado el recurso. ..................................... 91

    75.- Excepciones a la preparacin del recurso. ............................................... 92

    76.- De la interposicin del recurso. ................................................................ 94

    77.- Del escrito de interposicin. ...................................................................... 96

    78.- Actitud del tribunal a quo (art. 776 C.P.C.). ........................................... 96

    79.- Importancia del escrito de interposicin.................................................. 97

    80.- Tramitacin del recurso. ........................................................................... 98

    81.- Comparecencia de las partes. ................................................................. 101

    82.- Vista de la causa (art. 783). ..................................................................... 101

    83.- Prueba ante el tribunal ad quem (art. 799 C.P.C.). .............................. 102

    84.- Tramitacin de la desercin. ................................................................... 106

    85.- El desistimiento del recurso. ................................................................... 107

    86.- La prescripcin del recurso. ................................................................... 107

    87.- Declaracin de abandono del procedimiento. ....................................... 108

    88.- Casacin en la forma de oficio (art. 775). .............................................. 108

    89.- Causales en las que puede fundarse la casacin oficiosa. ..................... 109

    90.- Tramitacin. ............................................................................................. 110

    91.- Efectos de la casacin de oficio. .............................................................. 110

    92.- Recurso de casacin en el fondo. ............................................................ 111

    93.- Caractersticas del recurso. ..................................................................... 111

    94.- Requisitos de interposicin del recurso.................................................. 112

    95.- Causal que autoriza el recurso de casacin en el fondo. ....................... 113

    96.- Violacin de las leyes reguladoras de la prueba. ................................... 115

    97.- Interposicin del recurso. ........................................................................ 118

    98.- Requisitos del escrito de interposicin (art. 772 C.P.C.). ..................... 118

    99.- Tramitacin del recurso (art. 782). ........................................................ 120

    100.- Modos de terminar el recurso de casacin en el fondo. ...................... 122

    101.- Fallo del recurso. .................................................................................... 122

    102.- Casacin en el fondo del oficio. ............................................................. 124

    iii

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 8

  • 9 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    CAPTULO I

    LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN EN EL PROCESO CIVIL

    En un sentido amplio, los medios de impugnacin son los

    instrumentos legales puestos a disposicin de las partes destinados

    a atacar una resolucin judicial, para provocar su reforma, o su

    anulacin o declaracin de nulidad (Manuel Ortells R.).

    Al decir de Devis Echanda el concepto de impugnacin es

    genrico y comprende todo medio de ataque a un acto procesal o a

    un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso

    del mismo o por otro posterior.

    De esta forma, el derecho de impugnacin se ejerce a travs de los

    recursos procesales que contempla la ley. La impugnacin es el

    gnero y los recursos son la especie. De esta suerte puede decirse

    que los recursos procesales son los medios de impugnacin que

    establece la ley para obtener la modificacin, enmienda o

    invalidacin de una resolucin judicial. En otros trminos, son los

    medios que la ley concede a las partes para obtener que una

    providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.

    Hay quienes tambin llaman remedios procesales a ciertos

    recursos, porque la competencia para conocer de ellos y resolverlos

    corresponde al mismo tribunal que dict la resolucin impugnada.

    El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en

    una aspiracin de justicia, porque al decir de Carnelutti, en ltimo

    trmino los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la

    justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto

    cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las

    resoluciones que emiten los encargados de-ejercer la jurisdiccin.

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 10

    1.- Enumeracin.

    Los principales recursos que existen en nuestra legislacin son:

    1. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art. 93 N 6

    CPE)

    2. Recurso de queja (art. 536 C.O.T.)

    3. Recurso de reposicin o revocacin o reconsideracin o de

    contrario imperio (art. 181 C.P.C).

    4. Recurso de aclaracin o agregacin (art. 182 C.P.C.)

    5. Recurso de rectificacin o enmienda (art. 182 C.P.C.)

    6. Recurso de apelacin (art. 186 C.P.C.)

    7. Recurso de hecho (arts. 196 y 203 C.P.C)

    8. Recurso de casacin (forma y fondo) (art. 764 C.P.C.)

    9. Recurso de revisin (art. 810 C.P.C.)

    10. Recurso de amparo (art. 21 C.P.E.)

    11. Recurso de proteccin (art. 20 C.P.E.)

    12. Recurso de revocacin o modificacin (art. 821 C.P.C.)

    13. Recurso de nulidad (art. 372 C Procesal Penal).

    2.- Clasificaciones.

    Los recursos al igual que otras materias procesales admiten ciertas

    clasificaciones. La ms usual considera dos puntos de vista:

    1. Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia.

    2. Considerando el tribunal que debe conocer de ellos.

  • 11 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    1.- Atendiendo a lo general de su procedencia, se clasifican en

    ordinarios y extraordinarios

    a) Recursos ordinarios son aquellos que la ley concede

    comnmente en contra de la generalidad de las resoluciones

    judiciales. Entre ellos podemos citar los recursos de: apelacin, de

    hecho, reposicin, aclaracin o interpretacin, de rectificacin o

    enmienda.

    b) Recursos extraordinarios son aquellos que concede la ley de

    manera excepcional en contra de determinadas resoluciones

    judiciales, sealando taxativamente en cada caso las circunstancias,

    condiciones y causales que exige para su interposicin y

    admisibilidad. En stos pueden mencionarse los recursos de

    casacin en la forma en el fondo, revisin, inaplicabilidad, queja,

    amparo, proteccin y el de nulidad.

    2. - Considerando el tribunal que conoce de ellos, se dividen en:

    a) Recursos que conoce el mismo tribunal que dict la resolucin

    impugnada. Se dice que tales recursos los conoce el tribunal por

    va de retractacin, y tales son: el de reposicin, el de aclaracin y

    el de rectificacin o enmienda.

    b) Recursos que conoce un tribunal superior al que dict la

    resolucin impugnada. Estos se conocen por el tribunal superior

    por va de reforma, y son los siguientes: casacin en la forma y en

    el fondo, de revisin, de inaplicabilidad, de queja, amparo y

    proteccin.

    3.- Caractersticas de los recursos.

    1. Por regla general se interponen ante el mismo tribunal que dict

    la resolucin que se impugna. Hacen excepcin a esta

    particularidad los recursos de queja, hecho, inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad, revisin, amparo y proteccin.

    2. Por regla general conoce de un recurso el tribunal superior

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 12

    jerrquico de aquel que dict la resolucin que se impugna.

    Hacen excepcin a esta caracterstica los recursos de revocacin o

    modificacin y el de aclaracin, el de rectificacin, y el de

    reposicin, puesto que es el mismo tribunal que dict la resolucin

    impugnada el que va a conocer de l. Del recurso de revisin

    conoce la Corte Suprema y del de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional.

    3. El ejercicio de los recursos es una mera facultad de las partes.

    No es una obligacin, por ende, las partes pueden renunciarlos en

    forma expresa o tcita.

    4. Los plazos para interponer los recursos generalmente son

    fatales.

    5. Los recursos no se conceden en contra de una resolucin que se

    encuentra firme. Hace excepcin a esta caracterstica el recurso de

    revisin, toda vez que se concede justamente en contra de una

    sentencia firme, y el de aclaracin.

    6. Quienes pueden interponer los recursos son las partes agraviadas

    por las resoluciones contra las cuales se recurre.

    4.- Elementos de los recursos.

    Se entienden por tales los distintos momentos que integran o

    forman parte de un recurso, y son:

    1. Existencia de un tribunal que pronunci la resolucin que se

    trata de impugnar.

    2. Existencia de una resolucin que es objeto del recurso mismo.

    3. Existencia de un tribunal que conocer del recurso, que puede

    ser el mismo tribunal que dict la resolucin que se impugna u otro

    diverso.

    4. Existencia de una parte litigante que se siente agraviada por la

    resolucin que impugna.

    5. Existencia de una nueva resolucin judicial que enmienda o

  • 13 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    invalida o confirma la resolucin recurrida.

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 14

    CAPTULO II

    RECURSO DE ACLARACIN, AGREGACIN,

    RECTIFICACIN O ENMIENDA

    (ART. 182 C.P.C.)

    5.- Concepto.

    El recurso de aclaracin o agregacin es aquel que tiene por objeto

    aclarar o interpretar una resolucin judicial oscura o dudosa.

    El recurso de rectificacin o enmienda es aquel que tiene por

    objeto corregir los errores de copia, de referencia o de clculos

    numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

    6.- Fundamento.

    Este recurso es una excepcin al principio del "desasimiento" del

    tribunal, contemplado en el art. 182 del C.P.C.

    Segn este principio, una vez notificada una sentencia definitiva o

    interlocutoria a alguna de las partes, no podr el tribunal que la

    dict modificarla o alterarla en manera alguna. Podr, sin embargo,

    a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar

    omisiones y rectificar errores de copia y de clculos numricos que

    aparezcan de manifiesto en la sentencia.

    7.- Resoluciones susceptibles de este recurso.

    El art. 182 C.P.C, indica que este recurso procede solamente en

    contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, esto es as

    pues slo ellas producen el desasimiento del tribunal.

  • 15 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    8.- Formas de hacer valer este recurso.

    Existen dos maneras de interponer este recurso:

    8.1) A solicitud de parte: (art. 182 C.P.C) Las partes pueden

    interponerlo para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar

    omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de

    clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

    8.2) Plazo: Las partes no tienen plazo para pedir aclarar,

    interpretar, rectificar o enmendar.

    9.- De oficio por el tribunal: (art. 184 C.P.C.)

    En cuanto a la facultad oficiosa del tribunal, el art. 184 indica que

    los tribunales podrn tambin de oficio rectificar (errores de copia,

    de referencia o de clculos numricos) dentro de los cinco das

    siguientes a la primera notificacin de la sentencia.

    Hay que hacer presente que esta facultad oficiosa slo tiene por

    objeto rectificar los errores ya mencionados y de ninguna manera

    puede el tribunal de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos.

    10.- Tramitacin.

    Este recurso se interpone ante el mismo tribunal que dict la

    sentencia y es ese mismo tribunal el encargado de resolver este

    recurso, luego se conoce por va de retractacin.

    El tribunal, frente a la solicitud puede pronunciarse sobre ella sin

    ms trmite o despus de or a la otra parte, caso en el cual se va a

    tramitar conforme a las reglas del procedimiento incidental, (art.

    183 C.P.C.)

    11.- Efectos derivados de su interposicin.

    Por efecto de un recurso se entiende la suerte que corre la

    resolucin impugnada mientras se falla dicho recurso.

    Indica el art. 183 C.P.C. que mientras estn pendientes estos

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 16

    recursos se suspender o no los trmites del juicio o la ejecucin de

    la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin.

    Por su parte, el art. 190 C.P.C. establece que el trmino para apelar

    no se suspende por la solicitud de aclaracin, agregacin o

    rectificacin de la sentencia definitiva o interlocutoria

    12.- Recursos que proceden en contra de la resolucin que falla

    estos recursos.

    De acuerdo al art. 190 C.P.C, el fallo que resuelve acerca de dicha

    solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al

    art. 184, ser apelable en todos los casos en que lo sera la

    sentencia a que se refiera, con tal que la cuanta de la cosa

    declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

  • 17 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    CAPTULO III

    RECURSO DE REPOSICIN

    (ART. 181 C.P.C.)

    Se encuentra en el art. 181 del C.P.C, y es tambin conocido como

    recurso de "revocacin", de "reconsideracin" o "a contrario

    imperio".

    El recurso de reposicin "es aquel medio de impugnacin ordinario

    que tiene por objeto obtener del tribunal que dict un auto o

    decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan

    valer o no nuevos antecedentes".

    13.- Clasificacin del recurso de reposicin.

    El art. 181, distingue entre reposicin ordinaria y la reposicin

    extraordinaria.

    La reposicin ordinaria es aquella que se deduce sin nuevos

    antecedentes.

    La reposicin extraordinaria, en cambio, es aquella que se deduce

    siempre que se hagan valer nuevos antecedentes.

    Se entiende por nuevos antecedentes "todo hecho jurdico que no

    est en conocimiento del tribunal cuando pronunci su resolucin".

    14.- Resoluciones contra las cuales procede.

    A travs de este recurso se pueden impugnar, por regla general,

    slo los autos y los decretos.

    Pero, hay ciertos casos de excepcin, en que a travs del recurso de

    reposicin se pueden impugnar ciertas sentencias interlocutorias, y

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 18

    en este caso se le denomina recurso de reposicin especial.

    Sentencias interlocutorias contra las cuales procede el recurso de

    reposicin especial:

    - Sentencia que declara inadmisible el recurso de apelacin por

    extemporneo, por ser la resolucin inapelable, infundada o por no

    contener peticiones concretas, art. 201C.P.C.

    - Sentencia que declara desierto el recurso de apelacin por

    incomparecencia del apelante, art. 201 C.P.C.

    En las situaciones descritas en el art. 201, la reposicin especial

    debe interponerse dentro de tercero da.

    - Sentencia que declara prescrito el recurso de reposicin art. 212

    C.P.C, en esta situacin el recurso de reposicin especial debe

    interponerse dentro de tercero da y debe fundarse en un error de

    hecho.

    - Resolucin que recibe la causa a prueba art. 319 C.P.C, la

    reposicin especial debe interponerse dentro de tercero da.

    - Resolucin que cita a las partes a or sentencia art. 432 C.P.C, el

    recurso debe interponerse dentro de tercero da y fundarse en un

    error de hecho.

    - Resolucin que declara inadmisible el recurso de casacin por no

    cumplir los requisitos del art. 776, en este caso el recurso de

    reposicin especial debe interponerse dentro de tercero da y debe

    ser fundado art. 778 C.P.C.

    15.- Plazo para interponer el recurso.

    Habr que distinguir el tipo de reposicin de que se trate:

    - Recurso de reposicin ordinario:

    Las partes pueden pedir la reposicin ordinaria de un auto o

    decreto dentro de cinco das fatales despus de notificado. Art. 181

    inc. 2o C.P.C.

    - Recurso de reposicin extraordinario:

  • 19 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    No hay un plazo para su interposicin, pues los autos y decretos no

    producen desasimiento, luego el tribunal los puede modificar o

    dejar sin efecto en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer

    nuevos antecedentes. Art. 181 inc. 1o C.P.C.

    - Recurso de reposicin especial:

    Se debe interponer dentro de tercero da.

    16.- Tramitacin del recurso.

    - Este recurso se interpone, a peticin de parte, ante el tribunal que

    dict el auto o decreto y es ese mismo tribunal quien lo fallar.

    - Pedida la reposicin, el tribunal se pronunciar de plano sobre el

    recurso, si no se hacen valer nuevos antecedentes. Art. 181 inc. 2o

    C.P.C.

    - Pero, si se hacen valer nuevos antecedentes, el tribunal deber

    darle una tramitacin incidental. Art. 181 inc. 1o C.P.C.

    - Tratndose del recurso de reposicin especial en contra de la

    resolucin que recibe la causa a prueba, el tribunal se pronunciar

    de plano o le dar una tramitacin incidental. Art. 319 inc. 2o

    C.P.C.

    17.- Recursos en contra de la resolucin que se pronuncia sobre

    la reposicin.

    - Si la resolucin no acoge la reposicin que se hizo valer,

    entonces ese fallo es inapelable.

    - Si la resolucin acoge el recurso de reposicin, la parte

    perjudicada tendr derecho a apelar segn las reglas generales.

    18.- Efectos del recurso.

    Se suspender la ejecucin de la resolucin recurrida, pendiente el

    fallo del recurso de reposicin.

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 20

    Hay que tener presente que el trmino para apelar no se suspende

    por la interposicin del recurso de reposicin, por lo que si la

    resolucin recurrida es tambin apelable, debe interponerse

    conjuntamente con la reposicin el recurso de apelacin. Arts. 181

    y 190 inc. 1o C.P.C.

  • 21 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    CAPTULO IV

    RECURSO DE APELACIN (ARTS. 186-230 C.P.C.)

    19.- Generalidades.

    Nuestro Cdigo de Procedimiento Civil no da una nocin de lo que

    es o debe entenderse por recurso de apelacin, y slo se limita a

    sealar cul es la finalidad de este recurso en el art. 186.

    El fundamento en que descansa este recurso de apelacin se

    encuentra en el sistema de la doble instancia que est instaurado en

    nuestro sistema procesal civil, a menos que la ley limite a una sola

    instancia el conocimiento del asunto ya sea en razn de la cuanta o

    de la naturaleza o materia del asunto, como fluye de los arts. 188 y

    189 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En todo caso, lo normal es

    la vigencia del principio de la doble instancia.

    En consecuencia, y siguiendo a Couture, puede definirse el recurso

    de apelacin como el "recurso ordinario conferido al litigante que

    afirma haber sufrido algn agravio por la sentencia o resolucin del

    juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocacin por el

    superior".

    Es preciso tener en claro que la apelacin no es un nuevo juicio, en

    el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en la

    segunda instancia modificar o ampliar el objeto del proceso de la

    primera instancia, pero s lo es en el sentido de que la apelacin

    abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y

    defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto de

    la primera instancia, salvo que el apelante reduzca objetivamente la

    extensin que tuvo esta ltima.

    20.- Caractersticas del recurso de apelacin.

    1. Es un recurso ordinario, toda vez que procede en contra de la

    generalidad de las resoluciones judiciales.

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 22

    2. Se interpone ante el mismo tribunal que dict la resolucin

    impugnada para que sea conocida y fallada por el superior

    jerrquico respectivo.

    3. No existen causales por las cuales proceda este recurso y que la

    ley haya sealado taxativamente. Para que proceda basta que una

    resolucin cause agravio a la parte que lo entable para que se

    entienda que hay motivo suficiente.

    4. Es un recurso por va de reforma y no de retractacin, toda vez

    que su conocimiento y fallo corresponde a un tribunal diferente del

    que dict la resolucin apelada.

    5. Este recurso da origen a una instancia, a una segunda revisin

    del proceso, y en ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones

    de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera

    instancia, en la medida que ellas sean objeto del recurso.

    6. Este recurso persigue la enmienda del fallo apelado en forma

    favorable apelante. Por esta razn ste tiene que indicar

    concretamente en qu sentido debe modificarse el fallo apelado y

    cul es la resolucin que debe dictarse en su lugar. En otras

    palabras, debe contener peticiones concretas.

    7. Este recurso debe ser fundado, pues de acuerdo a nuestra

    legislacin debe contener los fundamentos de hecho y de derecho

    en que se apoya.

    8. El plazo para interponer este recurso es variable, ya que

    depender de la naturaleza de la resolucin apelada y de la

    circunstancia de si el apelante litiga personalmente, sin abogado, y

    en la medida que la ley permita interponer el recurso verbalmente.

    9. El verbo enmendar que contiene el art. 186 del C. Proc. Civil, es

    sinnimo de deshacer, de corregir, pero hay que tener en

    consideracin que a travs del recurso de apelacin no se invalida

    el fallo apelado, como acontece con el recurso de casacin. En la

    apelacin queda subsistente el fallo de primera instancia, pero

    modificado, complementado o revocado, pero jurdicamente l no

    desaparece para que se dicte una nueva sentencia.

  • 23 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    10. El recurso de apelacin puede renunciarse, pues su ejercicio es

    una facultad que las partes pueden o no utilizar. Como toda

    renuncia debe hacerse antes de su interposicin. La renuncia es una

    manifestacin expresa o tcita de la voluntad del agraviado. Se

    renunciar tcitamente por convenio con la contraparte o porque se

    dej transcurrir el plazo legal para deducirlo.

    11. El apelante puede desistirse del recurso. En el desistimiento

    hay manifestacin slo explcita de la voluntad del apelante. No

    cabe confundir renuncia y desistimiento, ste es el modo de

    extinguir el medio de impugnacin; mientras que la renuncia es el

    modo de extinguir la facultad de impugnar.

    12. El recurso de apelacin no slo se da en asuntos contenciosos

    civiles, sino que al tenor del art. 822 del C.P.C, tambin procede en

    los asuntos de jurisdiccin voluntaria.

    21.- Resoluciones apelables.

    De acuerdo al art. 187 del C. Proc. Civil son apelables todas las

    sentencias definitivas de primera instancia y las sentencias

    interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la

    ley deniegue expresamente el recurso.

    Segn el art. 188 del mismo Cdigo por regla general los autos y

    decretos no son apelables. Con todo, son excepcionalmente

    apelables cuando: 1) alteran la sustanciacin regular del juicio, o 2)

    ordenan trmites que no estn expresamente sealados en la ley.

    Se ha entendido que los trmites necesarios son aquellos por cuya

    omisin procede el recurso de casacin en la forma. Y que

    sustanciacin regular del juicio es aquella que est de acuerdo a las

    normas de procedimiento establecidas por la ley. En todo caso,

    cuando se trata de estos autos y decretos apelables, la apelacin se

    interpone en forma subsidiaria al de reposicin, y para el caso de

    no ser sta acogida.

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 24

    22.- Titulares del recurso de apelacin.

    Para interponer este recurso de apelacin se requieren dos

    condiciones:

    - Ser parte en el juicio.

    - Ser parte agraviada por la resolucin que se impugna.

    En el concepto de parte se comprenden las partes directas y las

    partes indirectas (terceros).

    Ser parte agraviada significa que la resolucin de la cual se apela

    ha causado un perjuicio en razn de haber negado, en todo o en

    parte, lo que se haba solicitado.

    En consecuencia, no puede apelar aquella parte que ha obtenido

    todo lo que haba solicitado. En otras palabras, a quien la

    resolucin le fue favorable. Considerando la misma razn, no solo

    puede apelar el vencido en el pleito, sino que tambin el

    ganancioso, cuando no se le ha otorgado todo lo que reclamaba,

    pues ambos han sufrido un agravio al perder o ganar parcialmente.

    Debe entenderse por agravio la insatisfaccin total o parcial de

    cualesquiera de las pretensiones, tanto principales como accesorias,

    que se plantean al inicio o en el desarrollo de un litigio.

    23.- Plazo de interposicin del recurso.

    De acuerdo en lo prescrito en el art. 189 inc. 1o C.P.C, el recurso

    de apelacin debe interponerse en el trmino fatal de cinco das,

    contado desde la notificacin practicada en forma legal de la

    resolucin agraviante a la parte que entabla el recurso.

    Con todo, si se trata de apelar de una sentencia definitiva de

    primera instancia, dicho plazo se aumenta a diez das (art. 189 inc.

    2o C.P.C.)

    Por ende, tratndose de cualquier otra resolucin que sea

    susceptible de apelacin, el plazo ser de cinco das.

    Excepcionalmente puede interponerse este recurso en el trmino de

  • 25 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    cinco das -sin entrar a formular ninguna diferencia en cuanto a la

    naturaleza de la resolucin apelada- cuando se trate de

    procedimientos en que las partes litigan personalmente, y no son

    abogados, y la ley faculta para interponer verbalmente este recurso.

    Este plazo que concede el art. 189 C.P.C. para deducir el recurso,

    puede ser mayor o menor al que acabamos de mencionar. En

    efecto, tratndose del:

    a) recurso de apelacin que se interpone en contra del laudo y

    ordenata dictado en el juicio de particin de bienes, el plazo es de

    quince das (art. 664 C.P.C).

    b) recurso de apelacin subsidiario del de reposicin que se intenta

    en contra del auto de prueba, conlleva el trmino de tres das.

    24.- Caractersticas del plazo para apelar.

    1. Es un plazo individual, ya que corre para cada parte desde el

    instante en que se le notific legalmente la resolucin respectiva.

    2. Es un plazo fatal (art. 64 C.P.C.)

    3. No se suspende por la solicitud de reposicin (art. 190 C.P.C.)

    4. Tampoco se suspende por la solicitud de aclaracin o

    rectificacin.

    5. Es improrrogable. No se puede ampliar por motivo alguno.

    6. Es un plazo de das hbiles y completos, excepto cuando se trata

    del recurso de apelacin que se deduce en el recurso de amparo,

    donde el plazo es de 24 horas.

    25.- Formas de interponer el recurso.

    La apelacin puede interponerse por escrito, y es lo normal, segn

    lo indica el art. 189 inc. 3o C.P.C, pero puede tambin interponerse

    verbalmente en aquellos procedimientos que lo permitan y la ley

    faculte la interposicin verbal de l.

    Generalmente se interpondr por escrito, dado que debe ser

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 26

    fundado, lo que significa que debe contener los fundamentos de

    hecho y de derecho en que se apoya, as como tambin las

    peticiones concretas que se formulan al tribunal superior.

    Esta circunstancia se contradice con la oralidad, y de ah entonces

    que en aquel caso en que puede apelarse verbalmente deber

    levantarse un acta, en la que constar dicha apelacin y se

    sealarn en forma somera los fundamentos de hecho y de derecho

    del recurso y cules son las peticiones concretas que se formulan

    (es el principio de la documentacin).

    Cuando el recurso de apelacin tiene el carcter de subsidiario del

    de reposicin, no es menester fundarlo ni formular peticiones

    concretas, siempre que el recurso de reposicin contenga tales

    menciones (art. 189 inc. 1oy 3

    o).

    26.- Efectos del recurso de apelacin.

    Se entiende por efectos de un recurso procesal, la suerte que corre

    la resolucin recurrida en cuanto a su ejecucin o cumplimiento

    pendiente el fallo del respectivo recurso.

    El recurso de apelacin comprende dos efectos: el efecto

    devolutivo y el efecto suspensivo.

    Tratndose del recurso de apelacin, su interposicin y su posterior

    concesin por el tribunal a quo, no produce en todos los casos

    iguales efectos, no obstante ser el mismo recurso en cuanto a su

    esencia y objeto.

    En algunas ocasiones estos efectos suspenden la competencia del

    tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y en otros no

    opera tal suspensin, pero en ambas situaciones se defiere el

    conocimiento y fallo de la cuestin al tribunal de alzada. Esta

    diversidad de efectos es lo que se conoce como efecto devolutivo y

    efecto suspensivo.

    Cuando se suspende la competencia del tribunal inferior, ste no

    puede seguir conociendo del asunto, y cuando no opera esta

    suspensin se est en presencia del efecto devolutivo. Por el efecto

  • 27 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    devolutivo se produce la traslacin al tribunal ad quem el

    conocimiento del proceso.

    Nuestro Cdigo de Procedimiento Civil no define lo que se

    entiende por uno y otro efecto, pero en los arts. 191 y 192 se

    precisa la suerte de la resolucin apelada segn sea la forma en que

    este recurso se ha concedido.

    As, entonces, el efecto devolutivo es el conocimiento que

    mediante la apelacin toma el juez superior de las providencias del

    inferior sin suspender la ejecucin de stas.

    El efecto devolutivo no puede faltar jams en un recurso de

    apelacin; es de la esencia misma del recurso.

    El juez de primera instancia conoce del juicio hasta la terminacin

    de la primera instancia, y sta concluye con la dictacin de la

    sentencia definitiva. A este juez se le conoce tambin como juez "a

    quo", expresin latina que significa "del cual". Por su parte, el

    tribunal de segunda instancia slo conoce del proceso desde que el

    inferior concluye la primera instancia con el pronunciamiento de la

    sentencia definitiva, por esta razn se le llama tribunal "ad quem",

    que significa "para el cual" o "ante el cual". As, entonces, el

    recurso de apelacin puede concederse en ambos efectos o en uno

    solo. Pero, el nico efecto que puede otorgarse por s solo es el

    devolutivo, no hay apelacin en el solo efecto suspensivo.

    El efecto suspensivo no puede existir solo, lleva tras de s el

    devolutivo, pues si no se invistiera al tribunal superior de

    competencia para conocer de la apelacin, ste no podr decidir

    sobre la causa. Adems, la suspensin de la competencia del

    tribunal inferior se verifica mientras el superior conoce del recurso.

    De ah, entonces, que el efecto suspensivo slo afecte a la

    ejecutoriedad del fallo impugnado y mientras se sustancia el

    recurso interpuesto.

    Es a travs del efecto devolutivo que se concede competencia al

    tribunal superior para que conociendo del recurso enmiende o

    modifique la resolucin de primera instancia.

    Es preciso tener claro que no slo la mera interposicin del recurso

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 28

    va a sealar los efectos del mismo, sino que quien seala los

    efectos en que se concede el recurso ser la resolucin de primera

    instancia. Es al juez a quo a quien le corresponde apreciar, resolver

    y declarar si el recurso se concede en ambos efectos o en uno solo.

    En todo caso, el recurso de apelacin tiene un efecto devolutivo

    por esencia y un efecto suspensivo por naturaleza.

    27.- Extensin del efecto devolutivo.

    En su virtud se devuelve al tribunal superior la plenitud de la

    competencia, y ste se encuentra frente al recurso de apelacin en

    la misma posicin que el tribunal inferior, es decir, le corresponden

    iguales derechos y deberes. De all que el tribunal de alzada pueda

    examinar toda la prueba, pueda admitir o desechar las defensas

    formuladas, examinar la demanda en todos sus aspectos. La

    apelacin lleva a un examen totalmente nuevo del asunto. Pero,

    cuidado, no se crea que esa "plenitud de potestades, propia de un

    tribunal de instancia, pueda proyectarse sobre un mbito de

    cuestiones igualmente extenso al que qued planteado en la

    primera instancia". Tiene por ende la apelacin algunas

    limitaciones, y es as que el objeto sobre el cual puede recaer la

    actividad del tribunal ad quem es fijado por las partes apelantes

    que "pueden determinar los extremos de la resolucin apelada a los

    que extienden su impugnacin", as como el sentido y alcance de la

    reforma que pretenden. En virtud del principio de congruencia el

    tribunal de alzada no puede traspasar esos lmites. La sentencia qu

    dicte en la segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente

    sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, excepto

    aquellos casos respectos de los cuales la ley los faculta para obrar

    de oficio.

    Por lo tanto, las facultades del tribunal superior se encuentran

    limitadas de la siguiente forma:

    I.- Por regla general, el tribunal de alzada no puede entrar a

    conocer de otros asuntos que los que fueron juzgados y fallados en

    primera instancia. Esta limitacin no es sino una consecuencia de

  • 29 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    lo que establece el art. 160 C.P.C, que expresa que la sentencia

    debe dictarse conforme al mrito del proceso, no pudindose en

    esta oportunidad proponer nuevas demandas, ya que de admitirse

    tal predicamento se violara el principio de la doble instancia.

    Esta limitacin tiene eso s, las siguientes excepciones:

    A) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones

    ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia

    apelada no se haya pronunciado por ser incompatible con lo

    resuelto en ella, y sin que se requiera un nuevo fallo del tribunal

    inferior, lo que debe realizar a solicitud de parte (art. 208 C.P.).

    B) Segn el art. 310 las excepciones perentorias de prescripcin,

    cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, cuando sta

    se funde en un antecedente escrito, que pueden oponerse en

    segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Estas

    excepciones se conocen por el tribunal superior sin requerir

    pronunciamiento del tribunal inferior y en nica instancia.

    C) Tratndose del procedimiento sumario el tribunal ad quem

    puede a solicitud de parte fallar cuestiones ventiladas en primera

    instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia

    apelada, aun cuando tales cuestiones sean incompatibles con lo

    resuelto en ella (art. 692 C.P.C).

    D) El tribunal de alzada puede, previa audiencia del Fiscal Judicial,

    hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias para

    los jueces, aun cuando las partes no las hayan formulado en

    primera instancia y el fallo apelado no las contenga (art. 209 inc.l

    C.P.C). Por ejemplo: la declaracin de incompetencia absoluta del

    tribunal; o de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el

    acto o contrato.

    E) En materia de casacin en la forma de oficio, la ley permite al

    tribunal superior anular de oficio la sentencia que conozca por va

    de apelacin, casacin, consulta o de alguna incidencia cuando los

    antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios

    que dan lugar a la casacin en la forma (art. 776 C.P.C.)

    II.- Una segunda limitante establece que el tribunal de alzada tiene

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 30

    nicamente competencia para conocer de los puntos o cuestiones

    comprendidas en la apelacin o en la adhesin oportuna del

    apelado, careciendo de esa competencia respecto de aquellas

    materias, puntos o aspectos que no han sido apelados y que, por

    tanto, fueron consentidos por las partes.

    De esta suerte en el recurso de apelacin el objeto del mismo se

    precisa por las partes al tiempo de su interposicin, refirindolo a

    puntos determinados de la resolucin apelada, y aquellos no

    comprendidos en la apelacin se entiende que las partes los

    consienten.

    Esta limitacin se traduce en el aforismo "tantum devolutum

    quantum apellatum" (tanto te devolvemos cuanto te apelamos).

    Cuando una resolucin contiene varios puntos o extremos, que

    resuelven el asunto controvertido, las partes pueden apelar slo de

    aquellos que consideren que le son agraviantes y conformarse con

    los dems. Es lo que se conoce con el nombre de apelacin

    consentida.

    En doctrina, si el apelante no precisa las materias de las cuales

    apela, se considera que la apelacin comprende todo aquello que le

    es desfavorable. En nuestro derecho positivo no tiene vigencia lo

    anotado.

    Precisando el apelante los extremos apelados la competencia del

    tribunal superior queda limitada a ellos, no pudiendo extender su

    fallo a otros aspectos no comprendidos en la apelacin,

    entendindose que el apelante ha aceptado los extremos que no

    fueron objeto del recurso.

    III.- Una tercera limitante que afecta al tribunal de alzada es que la

    apelacin interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra.

    Esta limitacin no es sino una consecuencia del principio de

    personalidad del recurso de apelacin y de la prohibicin que

    afecta al tribunal para pronunciarse sobre cuestiones no

    comprendidas en el recurso. As, cada parte debe tomar la

    iniciativa de la reforma de la sentencia en todo lo que sea contrario

    a sus intereses. Eso s que la decisin del tribunal superior no

  • 31 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    puede ser ms desfavorable al apelante que la resolucin del de

    primera. Se prohibe al sentenciador de segundo grado la

    "reformatio inpeius" (reformar empeorando).

    Si en el litigio figuran varios demandantes o varios demandados, la

    apelacin interpuesta por uno de ellos es en principio respecto de

    los otros "res nter alias acta", o sea la apelacin de una de las

    partes no impide que el fallo quede firme respecto de sus

    colitigantes que no han apelado, pues la apelacin es extraa a

    ellos.

    Lo anotado opera en la medida en que el objeto de la cuestin

    debatida sea divisible, pero no operara cuando exista solidaridad o

    indivisibilidad entre las partes.

    28.- Efecto suspensivo.

    La consecuencia de l es la suspensin de la competencia del

    tribunal inferior y, por ende, el tribunal a quo no puede practicar

    acto de tramitacin alguno en la causa apelada.

    Su objeto es hacer perder, entonces, al tribunal de primera instancia

    su competencia para conocer del negocio, paralizando su

    tramitacin o el cumplimiento del fallo mientas no se termine el

    recurso por alguno de los medios que contempla la ley.

    Cuando la apelacin se concede en el efecto devolutivo hay dos

    tribunales conociendo del asunto, y cuando se concede en ambos

    efectos existe slo el tribunal de segunda instancia para seguir

    conociendo de la causa.

    Es necesario, adems, tener en cuenta que el art. 191 inc. 2o del

    C.P. Civil indica que, no obstante concederse en ambos efectos una

    apelacin, el tribunal de primera instancia va a entender en todos

    los asuntos en que por disposicin expresa de la ley conserve

    competencia, especialmente en las gestiones a que d origen la

    interposicin del recurso hasta que se eleven los autos al superior,

    y tambin en aquellas que se hagan para declarar desierta o

    prescrita la apelacin antes de la remisin del expediente al

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 32

    tribunal superior.

    29.- Extensin del efecto suspensivo.

    Hemos dicho que el efecto suspensivo supone la suspensin de la

    competencia funcional, es decir, de las potestades que le

    corresponden al juez "a quo" respecto del proceso como juez de

    primera instancia.

    Empero, tal suspensin ha dado lugar para cierta interpretacin al

    tenor de lo que expresa el art. 191 inc. 1o C.P.C, al utilizar la

    palabra "causa" contenida en l. En efecto, hay quienes sostienen

    que tal palabra incluye a todo el proceso en s, con sus cuadernos e

    incidentes que puedan existir. Otros, por su parte, opinan que slo

    se refiere al cuaderno en que se haya interpuesto el recurso y sin

    que se afecte el resto, en el evento de que los haya.

    En otras palabras, podra plantearse el problema de la extensin del

    efecto suspensivo formulando las siguientes interrogantes:

    1) Si se concede una apelacin en ambos efectos en contra de una

    resolucin dictada en un incidente se suspende la competencia del

    tribunal inferior tambin respecto del cuaderno principal y dems

    cuadernos incidentales?, o

    2) Si se concede una apelacin en ambos efectos en contra de una

    resolucin dictada en el cuaderno principal se suspende la

    competencia del tribunal inferior tambin respecto de todos los

    cuadernos incidentales que puedan existir?

    Cada corriente tiene sus argumentos. As, los que estiman que se

    suspende la competencia en todos los cuadernos del juicio estiman:

    A) Que el art. 191 inc. 1o C.P.C. al tratar del efecto suspensivo

    emplea la palabra "causa", y sta no ha sido definida por el

    legislador, por lo tanto debe entenderse en el sentido que ese

    mismo legislador la ha usado para casos anlogos, como acontece

    en los arts. 6 inc. 2,71 inc. 2o, 122 inc. 4

    o y 138.

    Por ende, con este concepto de causa se trata de denotar un

  • 33 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    conjunto de trmites y actuaciones que constituyen un proceso,

    tanto en el aspecto principal como en el incidental.

    B) Cuando la ley ha querido que la apelacin que se deduce en un

    cuaderno no paralice la actividad jurisdiccional en los dems lo ha

    dicho expresamente, como acontece por ejemplo en el art. 652 inc.

    2o C.P.C. y art. 458 inc. 3

    o del mismo texto.

    C) Por ltimo, de no seguirse este criterio se daara el principio de

    que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    La segunda tesis razona que la competencia slo se suspende en el

    cuaderno en que incide el recurso. Para ello tienen los siguientes

    argumentos:

    1o) Esta regla del art. 191 inc.l C.P.C. est modificada por aquella

    otra de carcter especial contenida en el art. 87 C.P.C, que versa

    sobre la tramitacin de los incidentes, y se ha fallado que esta

    disposicin no tendra aplicacin si se estimara que la apelacin

    concedida en cualquier cuaderno suspendiese toda la competencia

    del juez de la causa, dado que si as fuese no se cumplira el objeto

    perseguido por el legislador al ordenar la formacin de cuadernos

    separados o especiales.

    2o) Al usar el art. 191 inc. 1

    o C.P.C. la palabra causa lo hace

    restringidamente, aplicndola nicamente al expediente en que se

    ha concedido la apelacin en ambos efectos.

    3o) No puede aceptarse el argumento de la opinin contraria basado

    en los arts. 652 inc. 2o y 458 inc.3

    o, toda vez que stos no se

    refieren a asuntos desligados de la cuestin principal, sino que esas

    actuaciones en s mismas tienen el carcter de principal. No puede

    aducirse que el embargo y dems trmites del cuaderno de apremio

    sean incidentes del cuaderno ejecutivo o principal. En general,

    todas son cuestiones principales, razn por la cual el legislador dijo

    expresamente, en esos casos, que las apelaciones concedidas en un

    cuaderno no privan al juez de competencia en los otros.

    4o) Por lo dems, la intencin del legislador al prescribir que

    ciertos incidentes se tramitarn en cuaderno separado, fue

    precisamente para poner atajo al deseo de litigantes inescrupulosos

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 34

    de retardar la marcha de la cuestin principal.

    El resultado prctico inmediato de la formacin de cuadernos es la

    no suspensin de la competencia del tribunal recurrido para seguir

    conociendo de la cuestin principal, no obstante la no interposicin

    y concesin de la apelacin en ambos efectos dentro de la

    tramitacin de los primeros, y viceversa.

    30.- Formas de conceder el recurso de apelacin.

    Considerando los efectos que el recurso conlleva, l puede

    concederse de las formas:

    a) en el solo efecto devolutivo, y

    b) en ambos efectos, es decir, devolutivo y suspensivo.

    La regla general actualmente, y pese a lo establecido en el art. 195

    C.P.C, es que el recurso se conceda en el solo efecto devolutivo,

    as se desprende del art. 194 N 2 C.P.C.

    El efecto suspensivo ha quedado reservado para las apelaciones de

    ciertas sentencias definitivas nicarnente.

    Si el tribunal al pronunciarse sobre la concesin de un recurso de

    apelacin otorga simplemente apelacin sin limitar sus efectos, se

    entiende que comprende ambos efectos (art. 193 C.P.C).

    La apelacin a que alude este artculo, es la que se conoce con el

    nombre de apelacin libre.

    a) Concesin en el solo efecto devolutivo

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 194 C.P.C. el recurso de

    apelacin debe concederse en el solo efecto devolutivo en los

    siguientes casos:

    N 1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los

    juicios ejecutivos y sumarios.

    Se ha entendido por los tribunales, en este caso, que juicio sumario

    no es slo el del art. 680 C.P.C, sino que tambin tienen este

    carcter aquellos que por su estructura presentan tal carcter, por

  • 35 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    ejemplo: juicios posesorios, juicios derivados del contrato de

    arrendamiento que se contemplan en el C.P.C.

    Adems se requiere que la resolucin sea dictada en contra del

    demandado. Si el recurso lo intenta el actor no opera esta norma,

    en mrito de la cual el recurso se conceder en ambos efectos.

    N 2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Es en

    virtud de este numerando que la apelacin en lo devolutivo se

    constituy en la regla general en materia de su concesin.

    Efectivamente, con antelacin a la ley N 18.705, de 24 de mayo

    de 1988, la regla general era que la apelacin se concediere en

    ambos efectos.

    N 3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre

    ejecucin de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

    En este nmero se est haciendo referencia a las resoluciones que

    se pronuncian en el procedimiento que contempla el art. 233 C.P.C.

    y siguientes.

    A diferencia de lo que acontece en el numerando uno, aqu no se

    distingue quin apela, si es el ejecutante o el ejecutado.

    En este nmero se est haciendo referencia a las resoluciones que

    se pronuncian en el procedimiento que contempla el art. 233 C.P.C.

    y siguientes.

    N 4.- De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias.

    Aun cuando no existiese este numeral a igual conclusin se habra

    llegado por aplicacin del N 2 de este artculo, considerando que

    la resolucin que recae en este alzamiento es un auto.

    N 5.- De todas las dems resoluciones que por disposicin de la

    ley slo admitan apelacin en el efecto devolutivo. As sucede, por

    ejemplo, respecto de la apelacin subsidiaria que falla

    negativamente un recurso de reposicin interpuesto en contra del

    auto de prueba.

    Hay que tener presente que cuando se concede una apelacin en el

    solo efecto devolutivo el tribunal de primera instancia queda con

    una competencia condicional, sujeta a que el tribunal superior

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 36

    confirme la resolucin apelada, ya que si la revoca todo lo que se

    haya obrado en primera instancia con posterioridad a la concesin

    del recurso, queda sin valor. Por el contrario, si se confirma, todo

    lo que se haya obrado tiene validez.

    31.- Situacin que se presenta cuando la apelacin se concede

    en el solo efecto devolutivo.

    Tratndose del efecto devolutivo hay dos tribunales que deben

    conocer al mismo tiempo del asunto de que se trata, lo que origina

    un problema al existir un solo expediente. No es posible pretender

    que existan varios expedientes, y es el art. 197 C.P.C. el que

    proporciona la solucin a esta dualidad que se presenta,

    disponiendo que es necesario obtener fotocopias o compulsas de

    las partes pertinentes del expediente original para que cada tribunal

    pueda continuar conociendo del proceso. Las compulsas son las

    copias mecanografiadas de las partes necesarias del expediente

    para que el tribunal que corresponde pueda seguir conociendo del

    asunto, y son de cargo del apelante.

    Segn lo establece la ley (art. 192 C.P.C.) el tribunal inferior

    seguir conociendo de la causa hasta su terminacin, incluyendo la

    ejecucin de la sentencia definitiva.

    Por excepcin este conocimiento por parte del tribunal a quo puede

    suspenderse si el tribunal superior, a peticin de parte, decreta

    orden de no innovar (art. 192 inc. 2o C.P.C).

    Conforme al art. 197 C.P.C. el apelante dentro de los cinco das

    siguientes a la fecha de la notificacin de la resolucin que

    concedi el recurso, debe depositar en la secretara del tribunal la

    cantidad de dinero que el secretario estime suficiente para cubrir el

    valor de las fotocopias o de las compulsas. De esta circunstancia el

    secretario deja constancia en el proceso, sealando la fecha y el

    monto del depsito. Si el apelante no cumple con esta obligacin,

    se le tendr por desistido del recurso, sin ms trmite.

    Tcnicamente en este caso no hay un desistimiento, sino una

    desercin del recurso de apelacin.

  • 37 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    Slo en el caso de que exista imposibilidad para sacar fotocopias,

    lo que debe certificar el secretario, se remitirn compulsas.

    Hay que tener presente que si se apela de la sentencia definitiva y

    se concede en el solo afecto devolutivo, se remitirn al tribunal

    superior los autos originales. Tratndose de la apelacin de otro

    tipo de resolucin, son las fotocopias o compulsas las que se

    envan al tribunal ad quem. Empero, en uno y otro caso, el

    despacho al tribunal de alzada debe llevarse a cabo en el da

    siguiente al de la ltima notificacin.

    Sin embargo, este plazo puede ampliarse por todos los das que sea

    necesario a juicio del tribunal, atendida la extensin de las copias

    que hayan de sacarse (art. 198 C.P.C).

    32.- Orden de no innovar (litis pendente, nihil innovatur, omnia

    in suo status esse debent res finiatur).

    La orden de no innovar es una medida cautelar dictada por un

    rgano jurisdiccional con ocasin de haberse interpuesto ciertos

    recursos, intimando al tribunal inferior para que se abstenga de

    alterar lo obrado o de cumplir la resolucin recurrida, mientras est

    pendiente el conocimiento y fallo del recurso.

    Hemos manifestado que la apelacin concedida en el efecto

    devolutivo significa que el tribunal a quo sigue conociendo del

    asunto. En consecuencia, para evitar eventuales perjuicios al

    apelante, ste puede solicitar al tribunal de alzada que dicte orden

    de no innovar (art. 192 inc. 2o C.P.C.)

    Esta norma merece dos alcances:

    1) no seala la oportunidad para hacer uso de esta facultad, por lo

    cual puede ejercerse desde que ingresa el recurso a la Corte de

    Apelaciones y hasta antes de la vista de la causa;

    2) Esta orden debe decretarse por resolucin fundada.

    En cuanto a los efectos que se derivan de esta orden, es la

    suspensin de los efectos de la resolucin apelada o bien paralizar

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 38

    su cumplimiento, segn sea el caso. Por ende, esta orden no

    importa necesariamente la paralizacin de todo el proceso. Incluso

    se faculta al tribunal para restringir estos efectos, por resolucin

    fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dictan de

    conformidad a este inciso (art. 192 inc. 2o) no constituyen causal

    de inhabilidad para los juzgadores que las emitieren.

    33.- Tramitacin de la orden de no innovar.

    Solicitada que sea ella, el presidente del respectivo tribunal debe

    distribuirla entre las diversas salas en que pueda estar dividido el

    tribunal mediante sorteo, y la sala sorteada resolver en cuenta

    sobre la solicitud.

    Una vez decretada la orden, la causa queda radicada en dicha sala,

    y ser sta la que conocer del recurso de apelacin interpuesto,

    causa que va a gozar de preferencia para figurar en la tabla, as

    como en su vista y fallo.

    Esta orden produce radicacin nicamente, cuando se concede,

    pero no cuando se deniega. Adems tal orden slo operar en

    relacin con el recurso de apelacin en que ella recay (principio

    de la personalidad).

    En sntesis, orden de no innovar es no hacer nada nuevo, no mudar

    o alterar las cosas introduciendo novedades. Segn Alsina es dejar

    las cosas en el estado en que se encontraban en un determinado

    momento.

    De esta suerte, se trata de una resolucin dictada por un rgano

    jurisdiccional, en cuya virtud se ordena a un tribunal inferior que

    est conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no

    llevar gestin alguna que tienda a proseguir la tramitacin de la

    causa o a cumplir la resolucin objetada.

  • 39 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    34.- Tramitacin del recurso de apelacin.

    Debe distinguirse la tramitacin en primera instancia y la

    tramitacin en segunda instancia.

    I.- Primera instancia

    En esta etapa pueden observarse las siguientes situaciones: 1) La

    concesin del recurso. Interpuesto el recurso ante el tribunal a quo,

    ste debe dictar una resolucin concedindolo o denegndolo. Con

    este fin el tribunal examinar:

    a) Si la resolucin apelada es de aquellas contra las cuales procede

    el recurso de apelacin.

    b) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo o es extemporneo.

    c) Si la apelacin es fundada.

    d) Si el recurso contiene peticiones concretas.

    Si no concurren los dos primeros requisitos, lo deniega; y si no

    concurren los dos ltimos lo debe declarar inadmisible.

    La admisibilidad es la aptitud legal del acto, dependiente del

    cumplimiento de ciertos requisitos, para que su contenido deba ser

    tomado en consideracin por el juez.

    2o) Un segundo trmite est constituido por la faccin de las

    fotocopias o de las compulsas, en su caso. Sobre el particular en

    paginas anteriores nos hemos referido a esta materia, y a ellas nos

    remitimos.

    3o) Un tercer trmite se refiere a la remisin del proceso, y al cual

    alude el art. 198 C.P.C, que tambin ha sido examinado con

    antelacin.

    Interpuesto el recurso ante el tribunal inferior, ste debe concederlo

    o denegarlo, y la resolucin respectiva se notifica por el estado

    diario. Para el caso en que se concede el recurso, la notificacin de

    la resolucin pertinente y el transcurso del plazo que tienen las

    partes para comparecer ante el tribunal superior, constituye el

    emplazamiento de segunda instancia. Este trmite es esencial y su

    omisin da lugar al recurso de casacin en la forma.

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 40

    II.- Segunda instancia

    En este grado jurisdiccional es posible tambin distinguir diversos

    trmites, que estn constituidos por:

    1o) El ingreso del expediente a la secretara del tribunal.

    Oportunidad en la cual se le asigna a la causa un nmero de orden

    correlativo.

    La certificacin del secretario deja constancia de la fecha en que el

    asunto ingres a la secretara del tribunal, y se estampa en el

    expediente. Desde esta fecha comienza a correr el plazo que tienen

    las partes para comparecer ante el tribunal de alzada para proseguir

    el recurso.

    2o) Un segundo momento en esta tramitacin est constituido por

    la declaracin de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, lo

    que no implica analizar el fondo sino slo ciertos aspectos

    formales. En consecuencia, va a determinar:

    a) si la resolucin ha sido interpuesta en contra de resolucin que

    lo admita;

    b) si ha sido interpuesto dentro del plazo legal;

    c) si la apelacin es fundada;

    d) si contiene peticiones concretas.

    De este examen puede concluir que el recurso es inadmisible,

    situacin en la cual devolver el proceso al tribunal inferior para el

    cumplimiento del fallo, (art. 214 C.P.C).

    Si el tribunal tiene dudas acerca de la admisibilidad del recurso,

    ordenar traer los autos en relacin sobre este punto (art. 213 inc.

    2o).

    Si concluye que el recurso es admisible dicta la resolucin

    correspondiente, esto es, dar cuenta o traer los autos en relacin

    (arts.199, 214), segn corresponda, pues no hay una resolucin

    explcita que as lo disponga.

    En la prctica, el tribunal de alzada no examina previamente si el

    recurso es admisible o inadmisible, sino que de inmediato lo

  • 41 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    admite a tramitacin, sin perjuicio de que en la vista de la causa se

    alegue su inadmisibilidad y pueda declararla el tribunal en tal

    oportunidad.

    3o) Un tercer trmite se refiere a la resolucin que dicta el tribunal

    para conocer del recurso, la que puede ser:

    a) ordenar traer los autos en relacin (art. 214);

    b) ordenar se d cuenta (art. 199).

    Estas resoluciones se dictan sin esperar la comparecencia de las

    partes y se notifican personalmente por ser la primera de la

    segunda instancia (art. 221).

    Qu asuntos se ven en cuenta?

    La apelacin de toda resolucin que no sea sentencia definitiva se

    ver en cuenta, y el Presidente del tribunal distribuir las causas,

    previo sorteo, entre Jas distintas salas en que est dividido el

    tribunal. Con esta finalidad, las Cortes deben establecer horas de

    funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de estas

    apelaciones (art. 199).

    Hace excepcin a lo anotado cuando cualquiera de las partes dentro

    del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos,

    caso en el cual se dispondr traer los autos en relacin (art. 199

    inc.2).

    Qu asuntos se conocen en relacin?

    Se conocern en relacin o previa vista de la causa la apelacin de

    las sentencias definitivas; as como la apelacin de las dems

    resoluciones que son susceptibles de apelacin, si dentro del plazo

    de comparecencia a la instancia, cualquiera de las partes ha pedido

    alegatos; y por ltimo tambin lo ser la declaracin de

    inadmisibilidad o la extemporaneidad, cuando el tribunal no lo

    haya declarado as desde luego (art. 213 inc. 2o).

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 42

    35.- Comparecencia de las partes.

    En relacin a la comparecencia de las partes ante el tribunal

    superior a seguir el recurso interpuesto, ellas tienen el plazo de

    cinco das, trmino que se cuenta desde que se reciben los autos en

    la Secretara del Tribunal de segunda instancia (art. 200).

    Este plazo presenta las siguientes caractersticas:

    1. Es un plazo de das hbiles.

    2. Es un plazo fatal para el apelante, pero no respecto del apelado,

    toda vez que el apelado rebelde puede comparecer en cualquier

    estado del recurso representado por procurador del nmero (art.

    202 inc. 2o).

    3. El plazo se cuenta desde que ingresan los autos a la secretara

    del tribunal de segunda instancia (art. 200 inc. 1o).

    4. Es un plazo comn, pues corre tanto para el apelante como para

    el apelado.

    Este plazo es susceptible de aumentarse en la misma forma que el

    de emplazamiento para contestar la demanda cuando los autos se

    remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera

    de la comuna en que resida el de alzada, y el aumento se hace

    conforme a lo indicado en los arts. 258 y 259.

    En lo que atae a la forma de comparecer, las parios lo pueden

    hacer en forma personal o representado por abogado habilitado

    para el ejercicio de la profesin o bien por medio de un procurador

    del nmero (art. 202 inc. 2o, C.P.C. 398 C.O.T.). El apelado

    rebelde slo puede comparecer por procurador del nmero (art. 202

    inc. 2o).

    36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes.

    Para precisar los efectos de la incomparecencia, hay que distinguir

    entre el apelante y el apelado.

    a) Si el apelante no comparece dentro del plazo legal, el tribunal

    declarar la desercin del recurso previa certificacin que el

  • 43 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    secretario deber efectuar de oficio. Asimismo, el apelado puede

    solicitar la declaracin pertinente, verbalmente o por escrito. Del

    fallo que se pronuncia sobre el particular puede pedirse reposicin

    dentro de tercero da, el que va a producir sus efectos respecto del

    apelante desde que se dicte y sin necesidad de notificacin (art.

    201). b) Si no comparece el apelado, se va a seguir el recurso en su

    rebelda por el solo ministerio de la ley, afectndole todas las

    resoluciones desde que se dictan sin necesidad de notificrselas.

    No obstante el apelado rebelde puede comparecer en cualquier

    estado del recurso, representado por un procurador del nmero (art.

    202 inc. 2o).

    37.- Cul es la importancia del escrito de apelacin?

    Es trascendente este escrito, porque fija la competencia del tribunal

    de segunda instancia mediante los fundamentos de hecho y de

    derecho que debe contener. Y lo es, adems, porque debe contener

    las peticiones concretas que el apelante dirige al tribunal ad quem,

    y sobre las cuales ste debe pronunciarse.

    Se entiende por peticiones concretas las demandas que se someten

    a conocimiento del tribunal de alzada con toda precisin y claridad

    para que modifique o revoque la resolucin apelada.

    Un escrito de apelacin contiene peticiones concretas, precisas y

    claras cuando el apelante indica el tribunal de alzada en qu sentido

    debe hacer la modificacin y cul es la resolucin que se solicita se

    dicte en reemplazo de la de primera instancia. Por consiguiente, un

    escrito de apelacin no contendr peticiones concretas si el

    apelante se limita a decir que se revoque la resolucin apelada en

    cierta parte, sin expresar la declaracin que se persigue en

    sustitucin.

    En todo caso, el Cdigo de Procedimiento Civil no ha prescrito en

    ninguna de sus disposiciones que las peticiones concretas

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 44

    deben formularse en trminos sacramentales y solemnes. Con todo,

    estas peticiones concretas deben ajustarse tanto a las acciones

    como a las excepciones planteadas y resueltas en primera instancia.

    En otras palabras, deben guardar relacin con la materia objeto del

    juicio y no referirse a puntos extraos a ella. Y si por ventura estas

    peticiones concretas aluden a materias extraas a la litis debatida

    en el pleito, el tribunal no tiene por qu considerarlas ni

    pronunciarse sobre ellas en forma alguna.

    38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de

    Apelaciones.

    Hemos manifestado anteriormente que las Cortes de Apelaciones

    conocen de los asuntos en cuenta o en relacin. Con la notificacin

    legal de estas resoluciones termina la tramitacin del recurso.

    Conocer en cuenta quiere decir que la Corte toma conocimiento del

    recurso a travs de la exposicin que realiza el relator, sin que

    exista ningn otro trmite. En cambio, cuando la causa se conoce

    en relacin, significa que ese conocimiento se cumple por medio

    de la vista de ella.

    Puede decirse que la vista de la causa es un conjunto de trmites y

    actuaciones complejos ordenados por la ley que habilitan al

    tribunal para conocer y resolver el asunto de que se trata. Estas

    diligencias, trmites o actuaciones que habilitan la vista de la causa

    son:

    a) notificacin del decreto en relacin (art. 221), en forma legal.

    b) Certificacin del relator de estar la causa en estado de tabla.

    c) Figuracin de la causa en la tabla (arts. 69 a 71 C.O.T. y 164

    C.P.C.)

    d) Anuncio de la causa (art. 163 inc. 2o C.P.C.)

    e) Relacin del asunto (arts. 161 inc. 2o, 223 C.P.C. 383 C.O.T.)

    f) Alegatos (art. 223 C.P.C.)

    Etapas que ya han sido analizadas en otra oportunidad y que, por lo

  • 45 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    tanto, es innecesario volver sobre ellas.

    39.- Adhesin a la apelacin.

    Intimamente vinculada a la apelacin se encuentra la adhesin a la

    apelacin. Adherirse a la apelacin es pedir la reforma de la

    sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado (art.

    216 inc. 2o).

    La apelacin adhesiva es un recurso mixto, puesto que puede

    deducirse tanto ante el tribunal a quo como ante el tribunal ad

    quem(art. 217).

    Lo normal es que los recursos deben interponerse dentro de un

    trmino. La apelacin adhesiva no sigue normalmente esta regla,

    puesto que no est sujeta regularmente a un plazo, sino a una

    oportunidad excepcional tanto en primera como en segunda

    instancia. No obstante, est sujeta a un plazo fatal cuando se

    formula en segunda instancia, pues debe llevarse a cabo dentro del

    plazo que establece el art. 200, esto es, en el trmino de cinco das

    que se conceden para comparecer ante el tribunal superior a seguir

    el recurso interpuesto (art. 217).

    El origen remoto de la apelacin adhesiva se encuentra en la

    Constitucin AMPLIOREM dictada por Justiniano, quien se

    inspira en un ideal de equidad para consagrarla, y reponer as el

    equilibrio del proceso en alzada restableciendo la relacin

    igualitaria al promover la bilateralidad en la alzada. En todo caso,

    en ella no aparece la voz adhesin, que significa unirse o juntarse,

    sino que la incorporan posteriormente los canonistas, que la usaron

    en el sentido del interviniente o litisconsorte que apoya al apelante.

    La doctrina y prctica posteriores se encargaron de desvirtuar su

    sentido original.

    Jaime Guasp no participa de la denominacin que se le asigna

    porque el nombre es equvoco y puede dar a entender que la

    apelacin por adhesin trata de coadyuvar a los resultados que

    pretende obtener la apelacin principal, siendo normalmente todo

    lo contrario, ya que el que apela por adhesin contradice al

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 46

    apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la

    segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa asumida por el

    contrario.

    Los elementos de la adhesin y que fluyen de la definicin

    contenida en el art. 216, son:

    1. Impugnacin por parte del apelado.

    2. Existencia de una apelacin previa y pendiente.

    3. Existencia de agravios para el apelado.

    4. Pasividad del apelado en la oportunidad perentoria que tuvo para

    apelar.

    De esta forma para que la adhesin pueda prosperar se precisa que

    exista un recurso de apelacin pendiente y que la resolucin de la

    cual se apela cause un agravio a la parte apelada.

    40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la

    apelacin.

    El apelado puede adherirse a la apelacin en la forma y

    oportunidad que indica el art. 217 C.P.C. (art. 216), vale decir,

    tanto en primera como segunda instancia.

    1) En primera instancia puede efectuarse antes de elevar los autos

    al tribunal superior. Y la solicitud escrita que se presente al efecto

    debe cumplir con los requisitos mencionados en el art. 189, es

    decir debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que

    se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Si no los

    contiene debe ser declarada inadmisible.

    Efectuada la adhesin en primera instancia, el apelado adhesivo

    debe comparecer ante el superior dentro del plazo legal. Si no lo

    hace se declara la desercin de la apelacin adherida.

    En todo caso, para saber en un momento dado si existe o no

    recurso de apelacin pendiente, el secretario del tribunal debe

    anotar la hora en que se le entregan los escritos de adhesin y de

    desistimiento.

  • 47 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    2) En segunda instancia la adhesin debe hacer dentro del plazo

    que establece el art. 200, y al igual que en el caso anterior, el

    escrito de adhesin debe cumplir con los requisitos del art. 189, so

    pena que si as no se hiciere se declare inadmisible el recurso.

    Igualmente son aplicables en esta instancia a la adhesin las

    disposiciones contenidas en los arts. 200 (comparecencia en

    segunda instancia), 201 (inadmisibilidad) y 211 (prescripcin de la

    apelacin).

    41.- Paralelo entre apelacin y adhesin a la apelacin.

    Entre ambos recursos pueden observarse las siguientes semejanzas

    y diferencias:

    1. La apelacin se interpone siempre ante el tribunal que dict la

    resolucin recurrida.

    La adhesin a la apelacin tiene un carcter mixto, en cuanto puede

    deducirse ante el tribunal a quo o ante el tribunal ad quem.

    2. Ambos recursos se interponen para ante el superior jerrquico

    del que dict la resolucin impugnada.

    3. Ambos proceden en contra de una resolucin que no tiene el

    carcter de firme.

    4. La apelacin debe interponerse dentro de un plazo perentorio. La

    adhesin a la apelacin procede en una oportunidad especial, salvo

    excepcin en que est sujeta a plazo.

    5. Ambos recursos requieren solicitud de parte. No se admite en

    materia civil la "reformatio in peius", esto es la reforma del fallo

    apelado en perjuicio del apelante cuando la contraparte no lo ha

    impugnado.

    6. La apelacin es un recurso independiente.

    La adhesin tambin lo es, pero subordinado en el origen. En otros

    trminos, la adhesin no es accesoria a la apelacin deducida, slo

    tiene este carcter en lo que respecta a su nacimiento, pero despus

    es enteramente independiente de aquella otra.

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 48

    7. Ambos son recursos ordinarios.

    8. Ambos son recursos por va de reforma.

    9. En la apelacin el apelante debe ser parte agraviada. En la

    adhesin el recurrente debe ser el apelado agraviado.

    10. La apelacin en ciertos casos debe revestir un carcter

    subsidiario de la solicitud de reposicin y para el evento de no ser

    sta acogida.

    La adhesin no reviste tal carcter, puesto que procede en virtud de

    una apelacin contraria ya concedida y vigente.

    42.- Prueba en segunda instancia.

    Es posible que en la segunda instancia sea necesario rendir prueba.

    As, el tribunal de alzada conociendo de un recurso de apelacin,

    puede estimar que un hecho no se encuentra suficientemente

    probado y para llegar a la verdad objetiva puede dictar una medida

    para mejor resolver.

    Desde el punto de vista de las partes, y segn lo prescribe el art.

    207, la regla general es que en la segunda instancia no se admite

    prueba alguna. Empero, es esta misma disposicin la que establece

    algunas excepciones que estn contenidas en los arts. 310, 348 y

    385 C.P.C. As, entonces,

    a) El art. 310 permite hacer valer en segunda instancia hasta antes

    de la vista de la causa las excepciones de prescripcin, cosa

    juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, pudiendo el

    tribunal recibirlas a prueba, y que fallar en nica instancia (art.

    207).

    b) Una segunda excepcin es el art. 348, que autoriza la

    presentacin de la prueba documental hasta antes de la vista de la

    causa. La presentacin en todo caso no suspende la vista de la

    causa, pero sta no se podr fallar hasta que se encuentre vencido

    el trmino de citacin, si hay lugar a ella.

    c) La tercera excepcin se encuentra en el art. 385, que refirindose

  • 49 HECTOR OBERG YAEZ MACARENA MANSO VILLALN

    a la confesin judicial indica que ella puede solicitarse hasta antes

    de la vista de la causa.

    Sin perjuicio de estas medidas probatorias, que van a producir las

    partes, el tribunal puede disponer como medida para mejor

    resolver, y sin perjuicio de lo que se contiene en el art. 159 C.P.C,

    la recepcin de la prueba testimonial, en la medida que sta rena

    los siguientes requisitos (art. 207 inc. 2o).

    1. Que no se haya podido rendir en primera instancia;

    2. Que verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida.

    3. Que esos hechos sean estrictamente necesarios en concepto del

    tribunal para la acertada resolucin del asunto.

    Si se renen estos requisitos se decreta esta prueba, y para llevarla

    a efecto el tribunal sealar determinadamente los hechos sobre los

    cuales deba recaer y abrir un trmino probatorio especial por el

    nmero de das que fije prudencialmente, y que no podr exceder

    de ocho das. La lista de testigos deber presentarse dentro de

    segundo da de notificada por el estado la resolucin respectiva.

    Es preciso considerar que este art. 207 alude a una medida para

    mejor resolver no contemplada en el art. 159, ya que la prueba

    testifical a que se refiere es una nueva prueba, toda vez que uno de

    sus requisitos es que no se haya rendido en primera instancia.

    Fuera de los casos sealados en la ley, hay que tener presente que

    la inspeccin personal del tribunal slo se decreta cuando ste la

    estime necesaria, cometindose su prctica a uno o ms de sus

    miembros, (arts. 403, 405 C.P.).

    Adems, y segn lo prescribe el art. 412, el informe de peritos

    puede decretarse en cualquier estado del juicio, sea de oficio o a

    peticin de parte.

    Pero al margen de estos medios de prueba y sin que tenga el

    carcter de tal, pues no est en el Cdigo Civil ni en el de

    Procedimiento Civil en esa calidad, puede decretarse otra medida a

    peticin de parte como diligencia previa al acuerdo y fallo del

    asunto. Este medio que puede decretarse se conoce con el nombre

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 50

    de "informes en derecho".

    Qu se entiende por informes en derecho?

    Son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden

    presentar sobre cuestiones de derecho de difcil solucin.

    El informe en derecho slo lo puede decretar el tribunal a peticin

    de parte (art. 228 C.P.C.)

    Se acostumbra a formular esta peticin por escrito antes de la vista

    de la causa, y realizada en forma legal el tribunal tiene que acceder

    a ella, pues su concesin no es facultativa.

    El trmino para informar en derecho lo seala el tribunal y no

    puede exceder de sesenta das, salvo acuerdo de las partes (art.

    229), y debe presentarse impreso con las firmas del abogado y de

    la parte o su procurador. Se acompaarn en el nmero de

    ejemplares impresos necesarios para entregar a cada uno de los

    ministros que van a intervenir en la vista de la causa y se agrega

    otro a los autos con la certificacin del relator asignado a la causa

    dando fe bajo su firma de la conformidad o disconformidad que