04 Los Recursos Procesales Civiles

212
los recursos procesales civiles FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA Ex Presidente del Poder Judicial

Transcript of 04 Los Recursos Procesales Civiles

  • los recursos procesales civiles

    FRANCISCO TVARA CRDOVAEx Presidente del Poder Judicial

  • los recursos procesales civiles

    FRANCISCO TVARA CRDOVAEx Presidente del Poder Judicial

    AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

    www.gacetaconstitucional.com.pe(01) 710-8950 / 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323

  • 5Presentacin

    Para nadie es desconocido que los estudios sobre el proceso civil en el Per recin estn en desarrollo. Sin ir tan lejos, en pases vecinos como Co-lombia, Argentina y, sobre todo, Brasil existe un muy nutrido nmero de pro-cesalistas, una mayor difusin de textos, varios congresos, jornadas y cursos muy bien organizados, entre muchos otros factores que hacen que nuestro pas quede rezagado. Sin embargo, en los ltimos diez aos se percibe un significativo incremento del inters por el Derecho Procesal Civil, lo cual se refleja en libros y trabajos publicados en diversas revistas especializadas del medio. Y al lado de ello, imposible negarlo, nuestra jurisprudencia ha tenido tambin una importancia determinante en el quehacer procesal.

    A pesar de los vaivenes de la forma como nuestros jueces encaran las ne-cesidades de la sociedad canalizadas en un proceso judicial, sera injusto negar las virtudes de muchas decisiones judiciales; pero sera tremendamen-te equvoco no aceptar que es all, en los estrados judiciales, en el desenvolvi-miento de un proceso, donde el Derecho alcanza su verdadera relevancia. En efecto, al tomar contacto con los justiciables, lo jurdico regresa a lo social, es decir, se fusiona con la sociedad, que es su origen y destino. De ah que tan importante como saber qu dicen las grandes obras doctrinarias es cono-cer cmo la jurisdiccin viene cumpliendo la noble tarea de tutelar los dere-chos materiales de la sociedad, lo cual, por cierto, va mucho ms all de saber cmo aplicar las normas contenidas en el Cdigo Procesal Civil.

    En nuestra labor en la magistratura, como Juez Supremo y ex Presidente de la Corte Suprema, hemos podido percibir cmo se vive el Derecho desde la ptica de aquellos que tienen el privilegio de juzgar. El resultado de ello est plasmado en el trabajo que presentamos, que trata sobre el desarrollo del sis-tema recursivo en el proceso civil a travs de varios de los ms relevantes ex-tractos de sentencias y resoluciones en general que, poco a poco, le han veni-do dando forma a los principios y reglas propias de la impugnacin recursiva.

  • 6Francisco Tvara crdova

    En estas pginas el lector encontrar el tratamiento jurisprudencial de los ms importantes rasgos de los recursos del proceso civil peruano y de otros mecanismos de defensa procesales, es decir, la forma como diversos rga-nos jurisdiccionales Tribunal Constitucional incluido han enfrentado la riqu-sima problemtica que ofrece el manejo de los recursos o medios impugna-torios. As, los primeros pronunciamientos reseados conforman las nociones generales del sistema impugnatorio en general (captulo I), comenzando por su marco constitucional (adquiriendo especial relevancia los derechos a la tu-tela jurisdiccional efectiva y debido proceso, y el principio de pluralidad de ins-tancia); los principios de la impugnacin; y las normas generales aplicables a todos los recursos, como es el caso de la adecuacin y la prohibicin de doble recurso. Seguidamente, se abordan los recursos procesales tpicos: reposicin (captulo II), apelacin (captulo III), casacin (captulo IV) y queja (captulo V). En los captulos restantes se abordan determinados mecanismos que si bien no califican estrictamente como recursos, viabilizan el ejercicio de la defensa procesal mediante el cuestionamiento de las diversas resoluciones; nos refe-rimos a la aclaracin, correccin y consulta (captulo VI), a las cuestiones pro-batorias: tacha y oposicin (captulo VI), a la nulidad de actos procesales (cap-tulo VIII) y a la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (captulo IX).

    Este tipo de trabajos intentan llenar un vaco en el tratamiento del proce-so civil, mucho ms cuando nuestro Cdigo Procesal Civil se promulg y publi-c sin la necesaria Exposicin de Motivos(*). Por consiguiente, esperamos que esta obra sea de gran utilidad para todo aquel que desee conocer el tratamien-to, la evolucin y los diversos criterios manejados por nuestros jueces en lo to-cante a los recursos en el proceso civil peruano. Nuestro objetivo ha sido sim-plemente volcar nuestra experiencia en la magistratura en materia civil en una obra que por su sencillez, claridad y orden pueda ser una gua de consulta til para conocer cmo se ve y cmo se aplica el Derecho en los casos concre-tos, en beneficio de la comunidad jurdica. Esperamos haber alcanzado la meta trazada(**).

    Lima, agosto de 2009

    FRANCISCO TVARA CRDOVA

    Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica

    (*) La presente publicacin ha sido lograda gracias a la colaboracin de profesionales del Dere-cho que forman parte de Gaceta Jurdica, bajo la supervisin del suscrito y no compromete en absoluto al Poder Judicial, en general, ni a la Corte Suprema, en particular, en cuanto a las opiniones que aqu se expresen.

    (**) El anexo que contiene diversos modelos de redaccin de medios impugnatorios es trabajo exclusivo de Gaceta Jurdica, a lo que es ajeno el suscrito.

  • 7Gua al lector

    1) La presente gua ha sido elaborada sobre la base de un conjunto de extractos de sentencias de la Corte Suprema, cortes superio-res y del Tribunal Constitucional, ordenados sistemticamente, y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones.

    2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido orde-nados de forma que permitan reflejar con precisin y claridad los criterios de los tribunales respecto de los temas tratados. Tanto la seleccin y clasificacin de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada captulo corresponden al autor.

    3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos lite-rales, pues se han agregado conectores y/o se han hecho mo-dificaciones mnimas de texto para facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modificaciones alteren el sentido de lo dicho por el tribunal en el caso concreto.

    4) Los extractos contienen la referencia al final de la fuente (sen-tencia, expediente o resolucin) de la que han sido extrados y la fecha de emisin o de publicacin en El Peruano. Se incluye el dato del tribunal emisor solo cuando este no pueda desprender-se del nmero o tipo de sentencia, expediente o resolucin.

    5) La obra se divide en los siguientes captulos:

    - Captulo I: referido a algunas nociones generales sobre el sis-tema legal impugnatorio en el Per, como el marco constitu-cional de la impugnacin y sus principios bsicos, la finalidad

  • 8Francisco Tvara crdova

    de los medios impugnatorios, su adecuacin y clasificacin, y la prohibicin del doble recurso.

    - Captulo II: sobre el recurso de reposicin.

    - Captulo III: sobre el recurso de apelacin.

    - Captulo IV: sobre el recurso de casacin.

    - Captulo V: sobre el recurso de queja.

    - Captulo VI: sobre la aclaracin, la correccin y la consulta, medidas que no inciden sobre el fondo del asunto y que en la prctica suelen ser calificadas como recursos, aunque jurdi-camente ello no sea as.

    - Captulo VII: sobre la tacha y la oposicin como cuestiones probatorias.

    - Captulo VIII: sobre la nulidad de los actos procesales.

    - Captulo IX: sobre la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

    6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) estn diseados bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes cap-tulos de la obra. Son comentarios analticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto y la problemtica existente, en caso de haber-la. Excepcionalmente, comentarios breves del autor aparecen como notas al pie en determinados extractos jurisprudenciales.

    7) Los comentarios del autor son estrictamente personales y, por lo tanto, no reflejan la opinin de la Corte Suprema sobre ningn tema especfico.

    8) La obra est complementada por diversos modelos de recursos elaborados exclusivamente, por el rea de Investigaciones de Gaceta Jurdica, precisin necesaria para los fines pertinentes.

  • Cap

    tu

    lo 1

    Nociones generales del sistema

    impugnatorio

  • 11

    Cap

    tulo 1

    Es un principio y derecho de la funcin jurisdiccional la pluralidad de instancia (art. 139.6 Const.). Como antnimo de la instancia nica, la pluralidad de instancia presupone que el proceso no debe ser conoci-do nicamente por un juez, sino por otros que controlen las decisiones del primero. Ello es una exigencia no solo por la estructura que tiene el Poder Judicial, sino tambin para salvaguardar los derechos del justi-ciable. A pesar de que la Constitucin no seala cuntas instancias de-ben existir en un proceso, la Ley Orgnica del Poder Judicial (art. 11) y el propio Cdigo Procesal Civil (art. X) se encargan de desarrollar la nor-ma constitucional, dejando claro que el proceso tiene dos instancias.

    La pluralidad de instancias se relaciona con el derecho a impugnar, que a su vez se encuentra dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Ciertamente, el derecho a impugnar no implica que el justicia-ble tiene derecho a impugnar toda resolucin indefinidamente: dicho derecho resulta ser una garanta procesal que exige, cuando menos, una segunda decisin sobre los actos jurisdiccionales pasibles de ser impugnados. De ah que es importante que el sistema impugnatorio contenido en un ordenamiento procesal brinde las garantas necesa-rias para que los litigantes puedan satisfacer su necesidad de obtener una nueva decisin, sin descuidar, por cierto, la eficacia del proceso en cuanto a la duracin razonable de este.

    Como seala el artculo 355 del Cdigo Procesal Civil (en adelan-te CPC), los medios impugnatorios son aquellos medios mediante los

    Nociones generales del sistema impugnatorio

  • Francisco Tvara crdova

    12

    cuales las partes o terceros legitimados piden la anulacin o revoca-cin total o parcial de un acto procesal afectado con vicio o error. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento pro-cesal los medios impugnatorios atacan los actos procesales que se realizan a lo largo del proceso, inclusive en la fase de ejecucin, pero no todos: respecto al auto admisorio, es discutible su impugnabilidad, pero no es el caso de las resoluciones inimpugnables y la sentencia ba-sada en cosa juzgada, que no pueden ser cuestionados por estos me-canismos (la forma de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada es a travs de una demanda autnoma). Por tal motivo, nues-tro sistema impugnatorio est integrado por los medios impugnatorios (dentro del proceso) y la pretensin autnoma (fuera del proceso).

    El artculo 356 del CPC clasifica los medios impugnatorios en re-cursos y remedios. Los primeros se interponen contra actos procesa-les no contenidos en resoluciones (v. gr. la oposicin(1)), mientras que los segundos se formulan contra los actos procesales contenidos en resoluciones, tales como la reposicin contra decretos o la apelacin contra autos y sentencias. En esta lnea, es importante resaltar que el artculo 358 del CPC exige que el impugnante adecue su medio impug-natorio recurso o remedio al acto procesal que impugna, bajo san-cin de improcedencia.

    Entonces, cuando hacemos alusin al sistema recursivo nos refe-rimos precisamente a la impugnacin mediante recursos. El CPC, en forma taxativa, regula nicamente cuatro tipo de recursos: reposicin, apelacin, casacin y queja.

    Podemos clasificar los recursos segn dos tipos de criterios: i) la exigencia de los requisitos para interponerlo; y ii) el rgano jurisdiccio-nal que lo resuelve. Segn el primer criterio, los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios, siendo que en aquellos los requisitos son comunes, mientras que en estos son ms especficos, por lo general ms rigurosos, como es el caso del recurso de casacin. Por su parte,

    (1) Como es el caso del recientemente modificado artculo 637 del CPC, segn el cual el afectado con la medida cautelar puede formular oposicin para revertir sus efectos y, en caso de que no le sea concedida, podra interponer recurso de apelacin. Como se ve, mediante la oposicin se cuestiona un acto no contenido en una resolucin (la eje-cucin de una medida cautelar), aun cuando sea a consecuencia de aquella.

  • Los recursos procesaLes civiLes

    13

    segn el segundo criterio, los recursos se clasifican en propios e impropios. Los recursos propios son resueltos por el rgano jurisdic-cional superior al que expidi la resolucin impugnada; y, por el contra-rio, los recursos impropios son resueltos por el propio juez.

    Es importante, adems, indicar que todo medio impugnatorio debe encontrarse bien fundamentado, en tanto el impugnante debe indicar error de hecho o de derecho, y tambin describir el agravio ocasiona-do por la resolucin. Este es un requisito de procedencia, el cual de no ser cumplido ocasionar un rechazo del medio impugnatorio.

    Finalmente, en el tema de los medios impugnatorios la distincin en-tre admisibilidad e improcedencia cobra gran importancia. Partiendo de que la diferencia sustancial entre ambas categoras radica en la eficacia (en la admisibilidad se otorga un plazo para subsanar; en la improceden-cia no), a diferencia de varias ejecutorias supremas, creemos que no conceder un plazo para subsanar bajo el argumento que la ley no prev expresamente un plazo de subsanacin, resulta un despropsito. Ade-ms de que se trata de un fundamento demasiado formalista, la distin-cin entre inadmisibilidad e improcedencia perdera todo sentido.

    BASE NORMATIVA

    Constitucin Poltica del Per

    Artculo 139.- Principios de la funcin jurisdiccional

    Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

    ().

    3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    ().

    6. La pluralidad de la instancia.

    Artculo 355.- Medios impugnatorios

    Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitima-dos solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

  • Francisco Tvara crdova

    14

    Artculo 356.- Clases de medios impugnatorios

    Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposicin y los dems remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos en este Cdigo y dentro de tercer da de conocido el agra-vio, salvo disposicin legal distinta.

    Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolucin o parte de ella, para que luego de un nuevo exa-men de esta, se subsane el vicio o error alegado.

    Artculo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impug-natorios

    () El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto proce-sal que impugna.

    Artculo 360.- Prohibicin de doble recurso

    Est prohibido a una parte interponer dos recursos contra una mis-ma resolucin.

    1. MarCo CoNstituCioNal de la iMpugNaCiN

    El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un conteni-do implcito de un derecho expreso(1). En tal sentido, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitucin Poltica del Per, su reconocimiento a ttulo de derecho fundamental puede infe-rirse de la clusula constitucional mediante la cual se reconoce el dere-cho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artculo 8.2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, durante el proce-so toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes ga-rantas mnimas: (...) h). Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribu-nal superior. En relacin con su contenido, el derecho a los medios

    (1) Se infiere del principio y derecho a la pluralidad de instancia.

  • Los recursos procesaLes civiLes

    15

    impugnatorios es un derecho de configuracin legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un rgano jurisdiccional pueda ser revi-sado por un rgano jurisdiccional superior. Este constituye un elemen-to necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisin, por un superior jerrquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia (RTC N 5194-05 PA/TC, 14/03/2007).

    Por otro lado, el derecho a la pluralidad de instancia garantiza que en la dilucidacin de una controversia planteada en sede judicial, exis-ta una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre orga-nizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los me-dios impugnatorios que correspondan. Este derecho no garantiza que toda pretensin planteada a travs de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco garantiza un pronunciamiento so-bre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la ins-tancia judicial superior advierta que en su concesin o en el desarro-llo del proceso se ha producido una causal contemplada en la ley (RTC N 04209-07-PA/TC, 19/12/2007).

    En efecto, el contenido constitucional del derecho a la pluralidad de instancias, al ser un derecho de configuracin legal, protege como m-nimo una doble instancia. Por ello, el recurso de queja extraordinario, cuyo acceso constituira una tercera instancia, debe ser admitido para evaluar si la resolucin cuestionada ha infringido normas constitucio-nales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas. Su denegatoria vulnera el derecho fundamental a la pluralidad de ins-tancias (Exp. N 7566-2005 PA/TC, 06/12/2005).

    El derecho a la pluralidad de instancias no significa la existencia de una organizacin judicial estructurada en fases sucesivas sin tope, pues, por lo contrario, el proceso ordenado en el Per se lleva por dos instancias dentro de las que se disea el tema de la impugnacin, re-gido por los principios de legalidad y especialidad, de modo tal que el justiciable no puede ofrecer medios impugnatorios no previstos en la ley ni utilizar arbitrariamente alguno de los que conforman el catlo-go de medios para destinarlo especficamente a cuestionar resolucin de tipo distinto a la que le causa agravio, en una suerte de aplicacin del proscrito recurso indiferente no aceptado por nuestro sistema recursivo. En el caso de autos en que tratndose de delitos juzgados

  • Francisco Tvara crdova

    16

    conforme a las reglas del proceso penal sumario, contra lo decidido en segunda y ltima instancia, no caba la interposicin del denominado recurso de nulidad, previsto exclusivamente para casos tramitados en va ordinaria, ni menos el recurso de queja (Exp. N 0478-2005-PA/TC, 28/10/2005)(2).

    Es de notar que son principios y derechos de la funcin jurisdiccio-nal: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa lnea tambin la motivacin escrita de las resoluciones judiciales en to-das las instancias, excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan y la pluralidad de la instancia (Cas. N 746-2004 LAMBAYE-QUE, El Peruano, 28/02/2006).

    De acuerdo con ello, el derecho a la pluralidad de instancias cons-tituye una garanta consustancial del derecho al debido proceso juris-diccional, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un rgano funcionalmente superior y permitir que lo resuelto por aquel sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (Exp. N 570-2005, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, 19/08/2005).

    Luego, el impedimento sealado por el artculo 305, inciso 5 del C-digo Procesal Civil, que establece que se encuentra impedido de cono-cer un proceso el juez que ha conocido el mismo en otra instancia, se entiende que se refiere solo a los jueces de revisin y a los de la Cor-te Suprema, cuando actan conociendo, respectivamente, del recur-so de apelacin y del de casacin, puesto que lo que se quiere evitar es que un mismo juzgador participe reiteradamente en el conocimien-to de un proceso, ya que con ello se vulnerara la garanta constitucio-nal de la pluralidad de instancias. En tal sentido, en un caso concreto la denuncia del recurrente no se encuadra en la norma citada si se refie-re a la participacin del vocal dirimente en un proceso diferente (el de retracto) al de autos (declaracin de certeza), por lo que esta norma no fue infringida (Cas. N 646-98 LAMBAYEQUE, 23/06/2000).

    (2) En cuanto a la queja, en la prctica se percibe un uso excesivo de esta.

  • Los recursos procesaLes civiLes

    17

    2. priNCipios bsiCos del sisteMa iMpugNatorio

    El instituto procesal de los medios impugnatorios puede definirse como el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legiti-mados para que soliciten al juez que l mismo u otro de jerarqua su-perior realice un nuevo examen del acto o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este total o parcialmente (Cas. N 709-99 LIMA, El Peruano, 23/11/1999).

    En cuanto a los principios de la impugnacin, tenemos que el prin-cipio de impugnacin privada consiste en que la peticin de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los llamados medios impugnatorios, los que estn al servicio de las partes o de los terce-ros legitimados, nicos titulares del derecho de impugnar un acto pro-cesal, y que en la revisin de la resolucin impugnada el juez encarga-do no ostenta facultades irrestrictas, por el contrario, su decisin est limitada a los temas materia de impugnacin; por lo tanto, no puede sustentarla ms all de los temas materia de apelacin, porque incu-rrira en una incongruencia extra petita; asimismo, en dicho conoci-miento, no debe existir omisin de pronunciamiento respecto a alguna peticin formulada por el impugnante, porque incurrir en una incon-gruencia citra petita (Cas. N 624-2005 LA LIBERTAD, 03/10/2006).

    En cuanto al principio de legitimidad, para que una resolucin judi-cial sea modificada, revisada o revocada tiene que ser objeto de im-pugnacin por quien se siente afectado por la misma en su pretensin o derecho (Cas. N 1145-99 LA LIBERTAD, El Peruano, 20/11/2000).

    Por el principio de congruencia procesal el juez no solo est obliga-do a no dar ms all de lo demandado ni cosa distinta a lo pretensiona-do, ni a resolver con base en hechos no alegados por las partes, sino adems a pronunciarse respecto a todos los argumentos expuestos por los sujetos procesales, tanto en sus actos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, tal como lo establece tanto el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil como el inciso cuarto del artculo ciento veintids del acotado (Cas. N 1618-01 LORETO, El Peruano, 02/01/2002).

    En efecto, en materia impugnatoria, el juzgador superior solo pue-de pronunciarse sobre lo que es materia del recurso mismo, circuns-cribiendo el debate al extremo impugnado, lo que se manifiesta en

  • Francisco Tvara crdova

    18

    el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, el que ha sido nominado, en sede casatoria, con el nombre de principio de roga-cin o limitacin de grado (Cas. N 2798-99 AREQUIPA, El Peruano, 07/04/2000).

    En suma, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado, la obligacin de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios (Cas. N 1308-2001 CALLAO, El Perua-no, 02/01/2002).

    Cuando se seala que se ha expedido una resolucin conteniendo una motivacin extra petita, se est sealando que el juez se est pro-nunciando sobre hechos no invocados por el demandante en la etapa postulatoria, ya que de acuerdo al principio de congruencia procesal, los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar ms de lo demandado o a dar cosa distinta de lo pedido, ni a fundar sus decisio-nes jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que a su vez implica que tienen la obligacin de pronunciarse respecto a las ale-gaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, lo que en buena cuenta significa pronunciarse respecto a todos los puntos controver-tidos que constituyen la cuestin materia de discusin (Cas. N 2338-2006 LIMA, 21/03/2007).

    As como el principio de congruencia, el juez superior no puede pronunciarse sobre materia que no ha sido analizada en la recurrida porque ello importara violar tambin el principio de la doble instancia (Cas. N 1031-95 CALLAO, 17/10/1996).

    3. FiNalidad de los Medios iMpugNatorios, adeCuaCiN y prohibiCiN de doble reCurso

    La finalidad de los medios impugnatorios es lograr la anulacin o revocatoria total o parcial de actos procesales presuntamente afecta-dos por vicio o error. Solo procede la apelacin de resoluciones y no de la ejecucin de sus efectos (Exp. N 593-97, Sala N 1 de Lima, 19/09/1997).

  • Los recursos procesaLes civiLes

    19

    En ese sentido, acorde con la exigencia de adecuacin de los me-dios impugnatorios, debe interponerse el recurso impugnatorio perti-nente y no deducir la nulidad de la resolucin, ya que de acuerdo al ar-tculo 358 del CPC constituye obligacin del impugnante adecuar el medio utilizado al acto procesal cuestionado, por lo que no resulta po-sible la sustitucin de los medios impugnatorios que la ley franquea por articulaciones de nulidad (Exp. N 99-39806-607, Sala Civil Corpo-rativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares, 05/05/2000).

    El impugnante fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. Debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Aho-ra, quien interpone apelacin debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolucin, precisando la natura-leza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria; esta preci-sin del agravio fija el thema decidendum de la Sala de Revisin, pues la idea de este ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto de este, por ende, los alcances de la impugnacin de la resolucin recurrida determinarn los poderes del rgano ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso (Cas. N 1278-2004 LORETO, El Peruano, 28/02/2006).

    Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la ley franquea por remedios o recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelacin, es decir, que la parte no adecu el medio empleado al acto procesal que impugna mxime si el recurso de apelacin contiene intrnsecamente el de nulidad, conforme lo pre-v el artculo 383 del Cdigo Procesal Civil (Exp. N 1188-01, 4ta. Sala Civil de Lima, 14/03/2002).

    Por su parte, la prohibicin de doble recurso consiste en que no es posible amparar la apelacin de una resolucin cuando la nulidad dedu-cida fue desestimada, pues el artculo 360 del CPC establece la prohi-bicin de la parte de interponer doble recurso contra una misma reso-lucin (Exp. N 61058-97, Sala N 3 de Lima, 12/06/1998).

    4. ClasiFiCaCiN de los Medios iMpugNatorios

    El artculo 356 del Cdigo Procesal Civil clasifica los medios impug-natorios en: a) remedios, los cuales proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y, b) los recursos, que proceden contra

  • Francisco Tvara crdova

    20

    las resoluciones judiciales. En ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de impugnacin, en virtud del cual sola-mente puede conocerse y resolverse una impugnacin si es que las partes lo solicitan (Cas. N 2730-00 Callao, El Peruano 02/07/2000).

    5. otras NoCioNes FuNdaMeNtales

    El recuso de apelacin no resulta procedente cuando pretende cues-tionar una resolucin que declara improcedente una nulidad, solo en el supuesto en que se hubiera efectuado la sustitucin de los medios im-pugnatorios, esto es, que las partes no hagan uso del recurso corres-pondiente, deduciendo la nulidad contra determinada resolucin, cuan-do corresponda interponer el recuso de apelacin, y posteriormente apelar contra la resolucin que resuelve la articulacin (Exp. N 265-2000, Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima, 09/05/2000).

    Hay una tendencia que seala que la interposicin de medios im-pugnatorios se encuentra regida por rigurosos requisitos de formali-dad. Ante el incumplimiento de alguno de tales requisitos, el ordena-miento civil adjetivo no prev subsanacin desde que al ser el acto impugnatorio voluntario, constituye una carga de la parte el observar diligentemente las exigencias procesales. La falta de presentacin del recibo de tasa judicial o el pago del valor diminuto por tal concepto da lugar a la declaracin de inadmisibilidad del recurso, sin posibilidad de subsanacin, por cuanto lo contrario implicara una alteracin de los plazos en que este debe ejercitarse, el cual por su propia naturaleza perentoria, caduca de manera automtica (Exp. N 132-2002, 2a Sala Civil de Lima, 11/03/2002)(3).

    Sin embargo, la tendencia ms adecuada es la que seala que para la interposicin de medios impugnatorios ante el rgano jurisdiccional, en caso de que adolezcan de omisin o defecto, se ordenar que el re-currente subsane en un plazo no mayor de cinco das la omisin o de-fecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respecti-va, en las cdulas de notificacin, en la autorizacin del recurso por el

    (3) Esto ha variado normativamente con la modificacin del artculo 367 del Cdigo Proce-sal Civil por la Ley N 27703 (El Peruano, 20/04/2002) y ahora es subsanable.

  • Los recursos procesaLes civiLes

    21

    letrado colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin (Cas. N 566-2005 PIURA, El Peruano, 31/07/2006).

    Por su parte, en los procesos, sin necesidad de intervencin de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepcin de aquellos para los que requiere poder espe-cial con arreglo a ley. El abogado no requiere poder especial para in-terponer medios impugnatorios en representacin de su cliente (Cas. N 2674-2000 ICA, 25/01/2001)(4).

    (4) Este aspecto que fue objeto de decisiones judiciales contradictorias fue definitivamen-te precisado con la modificacin del artculo 290 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, mediante la Ley N 26624, (El Peruano, 20/06/1996).

  • Cap

    tu

    lo 2

    recurso de reposicin

  • 25

    Cap

    tulo 2

    La reposicin es un recurso ordinario e impropio. Es ordinario pues presenta requisitos comunes a otros medios impugnatorios; y es im-propio porque se presenta ante el mismo juez que expidi la resolu-cin impugnada pues, a la vez, es l mismo quien resuelve.

    El recurso de reposicin tiene como finalidad cuestionar los errores o vicios contenidos nicamente en decretos, es decir, resoluciones de mero trmite que impulsan el proceso. Lo que el CPC busca es que aquellas decisiones de escasa trascendencia sean revisadas en forma expeditiva y sin mayor trmite, en virtud de los principios de economa y celeridad procesal. En ese sentido, el juez correr traslado del recur-so por tres das, si es que lo considera necesario (aunque es lo ms re-comendable). A pesar de que la norma no seala un plazo para que el juez resuelva el recurso de reposicin, se entiende que debe hacerlo con presteza. De ah que si se interpone un recurso de reposicin en la audiencia, el juez debe resolver inmediatamente. Asimismo, con el fin de que la discusin no se prolongue ms all, el auto que resuelve la reposicin es inimpugnable.

    Por su parte, el artculo 362 seala que a travs de la reposicin el juez revoca, es decir, suprime los efectos del acto impugnado y emite un pronunciamiento que sustituye al anterior, si lo estima pertinente.

    Finalmente, huelga decir que la Corte Suprema ha tenido pocas oportunidades para pronunciarse sobre algn aspecto controvertido del recurso de reposicin.

    recurso de reposicin

  • 26

    Francisco Tvara crdova

    BASE NORMATIVA

    Artculo 362.- ProcedenciaEl recurso de reposicin procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.Artculo 363.- TrmiteEl plazo para interponerlo es de tres das, contado desde la notifica-cin de la resolucin. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmi-sible o improcedente, lo declarar as sin necesidad de trmite. De considerarlo necesario, el Juez conferir traslado por tres das. Ven-cido el plazo, resolver con su contestacin o sin ella.Si la resolucin impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, pre-vio traslado a la parte contraria o en su rebelda.El auto que resuelve el recurso de reposicin es inimpugnable.

    La reposicin es un recurso ordinario impropio por cuanto difiere de la calificacin doctrinal que seala como actividad recursiva normal o propia a la revisin por un estamento superior predeterminado por la ley. La reposicin es, por lo tanto, impropia porque permite al mismo juez que expidi la resolucin cuestionada ser el revisor de su propia decisin establecindose en dicha facultad una horizontalidad opues-ta a la verticalidad establecida en la regulacin de todo recurso propio por la doctrina y la legislacin comparada. Nuestro Cdigo Procesal Ci-vil, en su artculo 362, establece as que el recurso de reposicin pro-cede solo contra decretos, con la finalidad de obtener del propio Juez emisor de tal resolucin cuestionada una nueva decisin que revier-ta lo que haba decidido, llamndosele por ello tambin a dicho medio de impugnacin con la denominacin de recurso de revocatoria (RTC N 0004-2006 PCC/TC, 24/11/2006).

    En efecto, contra los decretos solo cabe interponer recurso de re-posicin, por ello resulta improcedente en estos casos el recurso de apelacin (Exp. N 1146-97, Sala N 4, 22/07/1997).

    Cabe afirmar, por lo tanto, que procede recurso de reposicin con-tra los decretos, a fin que el juez los revoque, debiendo presentarse dentro del plazo de tres das, a partir de la notificacin de la resolucin (Exp. N 942-95, Quinta Sala Civil de Lima, 29/10/1995).

  • Cap

    tu

    lo 3

    recurso de apelacin

  • 29

    El recurso de apelacin es, por decirlo as, el recurso ms comn. Y ello es verdad, pues la gran mayora de resoluciones expedidas en un proceso judicial son, en la prctica, atacadas por apelacin. Este re-curso es ordinario y propio, y ataca autos o sentencias, salvo que otros medios impugnatorios sean los adecuados o, en todo caso, que aque-llas resoluciones no sean impugnables.

    La interposicin del recurso de apelacin puede o no generar efec-tos suspensivos, esto es, que la eficacia de la resolucin impugnada est sujeta a la resolucin del recurso, o que sea plenamente eficaz. Cabe resaltar que la apelacin ser suspensiva solo cuando la ley as lo determine, debiendo entenderse que en los dems casos ser sin efi-cacia suspensiva.

    En este punto, aparece una categora bastante peculiar: la apela-cin diferida. Esta apelacin se caracteriza por resolverse conjunta-mente con la sentencia (y no en un cuaderno de apelacin) y, asimis-mo, porque es ordenada discrecionalmente por el juez que emiti la resolucin apelada. La utilidad de la apelacin diferida radica en que ac-tos de reducida magnitud que pueden afectar la tramitacin del proce-so, como es el caso de la acumulacin de cuadernos de apelacin ante el juez superior, as como la eventualidad que el juez sentencia que-dando pendientes de resolver algunas apelaciones, hace que ciertas apelaciones difieran su pronunciamiento hasta el momento de la sen-tencia, claro est, si el impugnante apela la sentencia. Por su parte, la jurisprudencia, con buen criterio, ha determinado reiteradamente que

    Cap

    tulo 3

    recurso de apelacin

  • Francisco Tvara crdova

    30

    el superior que no se pronuncia sobre las apelaciones diferidas vulne-ra el derecho al debido proceso del apelante.

    El principio de congruencia en sede de impugnacin tiene una ma-nifestacin muy importante no solo en la apelacin, sino en todos los medios impugnatorios: la prohibicin de reforma en peor (artculo 370 del CPC). Este ltimo principio consiste en que el juez superior no pue-de perjudicar al apelante en los extremos que no han sido impugna-dos, salvo la otra parte apele o se adhiera. As, por ejemplo, si el de-mandante se pide 100 pero el juez da 20 y apela, el juez superior, por ms que quiera, no puede dar menos de 20. Un pronunciamiento que vulnere el principio de prohibicin de reforma en peor viene a ser un fallo citra petita y, por consiguiente, anulado.

    De otro lado, existen requisitos muy rigurosos para la admisin de medios probatorios nuevos en sede de apelacin, los cuales solo pue-den presentarse en los procesos de conocimiento y abreviados, mas no en los sumarsimos. Dichos requisitos estn contenidos en el ar-tculo 374 del CPC y son los siguientes: i) cuando los medios probato-rios estn referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el dere-cho o inters discutido, pero acaecidos despus de concluida la etapa de postulacin del proceso; y ii) cuando se trate de documentos expe-didos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamen-te no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Por su par-te, la Corte Suprema es muy rigurosa con el cumplimiento de dichos requisitos pero tambin ha determinado que la omisin de pronunciar-se respecto de la admisibilidad del ofrecimiento de medios probatorios nuevos importa una violacin al debido proceso.

  • Los recursos procesaLes civiLes

    31

    BASE NORMATIVA

    Artculo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impug-natorios

    Los medios impugnatorios se interponen ante el rgano jurisdiccio-nal que cometi el vicio o error, salvo disposicin distinta en contra-rio. Tambin se atender a la formalidad y plazos previstos en este Cdigo para cada uno.

    Artculo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impug-natorios

    El impugnante fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

    Artculo 359.- Incumplimiento de los requisitos

    El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declara-cin de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolucin debidamente fundamentada. Esta resolucin solo es recurrible en queja en los casos del artculo 401.

    Artculo 364.- Objeto

    El recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la re-solucin que les produzca agravio, con el propsito de que sea anu-lada o revocada, total o parcialmente.

    Artculo 365.- Procedencia

    Procede apelacin:

    1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casacin y las excluidas por convenio entre las partes;

    2. Contra los autos, excepto los que se expidan en las tramitacin de una articulacin y los que este Cdigo excluya; y

    3. En los casos expresamente establecidos en este Cdigo.

    Artculo 366.- Fundamentacin del agravio

    El que interpone apelacin debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolucin, precisando la na-turaleza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria.

  • Francisco Tvara crdova

    32

    Artculo 367.- Admisibilidad e improcedencia(*)

    La apelacin se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que ex-pidi la resolucin impugnada, acompaando el recibo de la tasa ju-dicial respectiva cuando esta fuera exigible.

    La apelacin o adhesin que no acompaen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no preci-sen agravio, sern de plano declaradas inadmisibles o improceden-tes, segn sea el caso.

    Para los fines a que se refiere el artculo 357, se ordenar que el re-currente subsane en un plazo no mayor de cinco das la omisin o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa res-pectiva, en las cdulas de notificacin, en la autorizacin del recur-so por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene do-micilio en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin. De no subsanarse la omisin o defecto, se rechazar el recurso y ser declarado inadmisible.

    Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin, tramitar la causa de manera regular y ser el Juez quien ordene la correspondiente subsanacin del error.

    El superior tambin puede declarar inadmisible o improcedente la apelacin, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesin. En este caso, adems, declarar nulo el concesorio.

    (*) Texto modificado por la Ley N 27703 (El Peruano, 20/04/2002).

    Artculo 369.- Apelacin diferida

    Adems de los casos en que este Cdigo lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trmite de una apelacin sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolucin que el Juez seale. La decisin motivada del Juez es inimpugnable.

    La falta de apelacin de la sentencia o de la resolucin sealada por el Juez determina la ineficacia de la apelacin diferida.

    Artculo 370.- Competencia del Juez superior

    El Juez superior no puede modificar la resolucin impugnada en perjui-cio del apelante, salvo que la otra parte tambin haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolucin apelada en la par-te decisoria, si la fundamentacin aparece en la parte considerativa.

    Cuando la apelacin es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitacin.

  • Los recursos procesaLes civiLes

    33

    Artculo 373.- Plazo y trmite de la apelacin de sentencias

    La apelacin contra las sentencias se interpone dentro del plazo pre-visto en cada va procedimental, contado desde el da siguiente a su notificacin.

    Concedida apelacin, se elevar el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte das, contado desde la concesin del recurso, sal-vo disposicin distinta de este Cdigo. Esta actividad es de respon-sabilidad del auxiliar jurisdiccional.

    En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferir traslado del escrito de apelacin por un plazo de diez das.

    Al contestar el traslado, la otra parte podr adherirse al recurso, fun-damentando sus agravios, de los que se conferir traslado al ape-lante por diez das.

    Con la absolucin de la otra parte o del apelante si hubo adhesin, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaracin del Juez superior en tal sentido, sealando da y hora para la vista de la causa.

    El desistimiento de la apelacin no afecta a la adhesin.

    Artculo 374.- Medios probatorios en la apelacin de sentencias

    Solo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o ter-ceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de la apelacin o en el de absolucin de agravios, y nicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando los medios probatorios estn referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o inters discutido, pero acaecidos despus de concluida la etapa de postulacin del pro-ceso; y

    2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

    Es inimpugnable la resolucin por la que el superior declara inadmi-sibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fija-r fecha para la audiencia respectiva, la que ser dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un rgano colegiado.

    Artculo 375.- Vista de la causa e informe oral

    En los procesos de conocimiento y abreviados, la designacin de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez das an-tes de su realizacin.

    En los dems procesos, se notifica con anticipacin de cinco das.

  • Francisco Tvara crdova

    34

    Solamente procede informe oral cuando la apelacin se ha concedi-do con efecto suspensivo.

    Dentro del tercer da de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicar por escrito, indicando si la parte informar sobre los hechos. La comunicacin se considera acepta-da por el solo hecho de su presentacin, sin que se requiera citacin complementaria. No se admite aplazamiento.

    Las disposiciones de este artculo se aplican a todos los rganos ju-risdiccionales que cumplen funcin de segunda instancia.

    Artculo 382.- Apelacin y nulidad

    El recurso de apelacin contiene intrnsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estn referidos a la formalidad de la re-solucin impugnada.

    6. MarCo geNeral del reCurso de apelaCiN

    El objeto del recurso de apelacin consiste en que el rgano juris-diccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, exami-ne la resolucin que les produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo dispone en su artculo 364 el Cdigo Procesal Civil; que con tal propsito, el agravia-do o quien interpone el recurso de apelacin debe fundamentarla bajo el error de hecho o derecho incurrido en la resolucin, con precisin de la naturaleza del agravio y sustentando su pretensin impugnato-ria, es decir, haciendo ver el error en la aplicacin del derecho que in-voca, o en la apreciacin de los hechos y valoracin de las pruebas ex-puestas o corrientes en el proceso, a fin de alcanzar la revocacin o la anulacin de la resolucin apelada. As, ante el requisito antes anota-do, el superior u rgano jurisdiccional correspondiente est llamado a revisar la resolucin apelada en cuanto acuse injusticia dando atencin a la sustentacin impugnatoria y a la naturaleza del agravio fundamen-tado por el apelante, y si se ha incurrido en error de hecho o de dere-cho, en cuyo caso la anular o revocar; sin embargo, ello no significa que la resolucin necesariamente sea injusta o que deba ser ampara-da por el superior como positiva la apelacin (Cas. N 2106-2003 LIMA, 25/05/2004).

  • Los recursos procesaLes civiLes

    35

    En esa misma lnea, el recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que le produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales, el contenido del recurso de apela-cin establece la competencia de la funcin jurisdiccional del juez su-perior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comporta-r la materia que el impugnante desea que el ad quem revise, estando entonces conforme con los dems puntos o extremos que contenga la resolucin impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tantum apellatum quantum devollutum (Cas. N 3518-2002 LIMA, 06/05/2003).

    No hay que olvidar que cuando se impugna un auto, la competencia del juez superior solo alcanza al auto materia de grado y a su tramita-cin, motivo por el cual solo cabe pronunciamiento sobre los defectos advertidos por el juez que motivan los agravios expuestos en la reso-lucin apelada (Exp. N 276-2005, Primera Sala Civil con Subespeciali-dad Comercial de Lima, 01/07/2005).

    Por su parte, en cuanto a las facultades para apelar, pese a que, en materia de representacin procesal rige el principio de literalidad del poder por el cual las facultades especiales no se presumen sino que deben conferirse expresamente, debe considerarse que el apodera-miento de quien tuvo a cargo la interposicin del recurso y que la Sala inferior reputa como defectuosa o insuficiente para conseguir los efec-tos de la impugnacin, es un fenmeno jurdico dentro del proceso ju-dicial orientado a perseguir la realizacin de un acto procesal (impug-nar la sentencia) en nombre de su representada; por consiguiente, el defecto del acto de apoderamiento no hace ineficaz el acto impugna-tivo del apoderado cuando la propia representada, en un caso, la em-presa demandada ratifica el medio impugnatorio, tal como prescribe el artculo 162 del Cdigo Civil, norma aplicable al caso, por su ca-rcter supletorio respecto de la representacin procesal regulada por el ordenamiento procesal (Cas. N 2483-99 AMAZONAS, El Peruano, 19/08/2000).

    As, es correcto afirmar que el derecho de apelar una sentencia no se encuentra incluido dentro de las facultades especiales que prev el artculo setenta y cinco del cuerpo legal mencionado (Cdigo Procesal

  • Francisco Tvara crdova

    36

    Civil) y por tal circunstancia constituye una facultad general que pue-de ejercerse sin necesidad de poder expreso (166-96, Cuarta Sala Ci-vil de Lima, 06/03/1996).

    El sustento de ello es que la representacin procesal es un acto pro-cesal que tiene una forma y, como tal, para el caso concreto, la forma requerida para que la impugnacin del representante se repute eficaz es que en el poder se precise que est facultado tambin a apelar, sin embargo, dicha forma no constituye un fin en s mismo sino se expli-ca en la medida en que el acto procesal alcance su finalidad, siendo as, con el acto de ratificacin de la emplazada de su voluntad de ape-lar de la sentencia a travs de un apoderado con poder insuficiente se ha alcanzado el fin querido (Cas. N 2483-99 AMAZONAS, El Peruano, 19/08/2000).

    7. adMisibilidad

    Se ha dicho que, a diferencia de la inadmisibilidad de la demanda, en la apelacin, la ley no prev la subsanacin. Incurre en nulidad el juez que concede un plazo de subsanacin, pues ello no est previsto de manera expresa en la ley. El superior tambin puede declarar inad-misible o improcedente la apelacin si advierte que no se han cumpli-do los requisitos para su concesin (Exp. N 2472-98, Sala de Proce-sos Ejecutivos, 15/01/1999).

    Sin embargo, es ms correcto afirmar que la falta de pago del nte-gro de la tasa judicial que corresponde al recurso impugnatorio inter-puesto constituye incumplimiento del requisito de forma sancionada con su inadmisibilidad y sobre la perentoriedad de los plazos procesa-les para dar cumplimiento a este requisito. La inadmisibilidad puede ser declarada por el superior jerrquico (Cas. N 1479-96 LIMA, El Pe-ruano, 25/04/1998).

    Inclusive es posible afirmar que el artculo 366 del Cdigo Procesal Civil impone al recurrente la carga de fundamentar su apelacin indi-cando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, preci-sando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensin impugna-toria, esta obligacin no puede interpretarse al extremo que implique una privacin al justiciable de sus derechos constitucionales a la tu-tela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de la instancia. En el caso submateria se constat que el abogado del actor al apelar realiz una

  • Los recursos procesaLes civiLes

    37

    fundamentacin bsica que dio lugar a que el a quo establezca que se haba cumplido con fundamentar tal recurso presentado indicando el error de derecho, y en aplicacin de los artculos 365 y 368 del Cdi-go Adjetivo concedi la apelacin con efecto suspensivo, otorgando al apelante un plazo de veinticuatro horas a fin de que cumpla con adjuntar la tasa judicial respectiva, bajo apercibimiento de disponerse la inadmisibilidad del recurso, omisin que fue subsanada, razn por la cual mediante resolucin subsiguiente se dispuso elevar los autos a la sala ad quem, de lo que se desprende que los recurrentes cumplie-ron con la exigencia legal al respecto y luego con subsanar lo requeri-do por el rgano jurisdiccional; por lo que se declara fundado el recur-so (Cas. N 486-2003-CUSCO, El Peruano, 31/08/2005).

    Ms an, es procedente declarar fundado el recurso de casacin si el demandante al interponer recurso de apelacin contra la senten-cia que le fue adversa, acompa para ello el recibo de tasa judicial co-rrespondiente, siendo concedido el recurso impugnatorio con efecto suspensivo; y no obstante que en segunda instancia dicho recurso fue declarado inadmisible de plano y en consecuencia nulo e insubsisten-te su concesorio debido a que se efectu un pago diminuto de la tasa judicial. Esta decisin se dio sin tener en cuenta que cuando un acto procesal es declarado inadmisible por no haber cumplido con todas las formalidades que la ley exige para que dicho acto tenga eficacia, se debe conceder al justiciable un plazo con la finalidad de que pueda sub-sanar el defecto advertido, lo que en el caso de autos no ocurri; san-cionando as una declaracin de inadmisibilidad como una de improce-dencia (Cas. N 3452-02-LIMA NORTE, 28/04/2003).

    En cuanto al nmero de tasas a presentar, se ha presentado el caso que si los tres fiadores de la obligacin contenida en el pagar adjuntan una sola tasa por la apelacin, contravienen el artculo 367 del Cdigo Procesal Civil, pues estos tienen derechos y obligaciones solidaria asu-mida por ellos al suscribir el pagar; solo encontrndose en la condicin de patrimonio autnomo, los apelantes podran presentar una sola tasa (Exp. 97-60465, Sala de Procesos Ejecutivos de Lima, 07/12/1998).

    En el mismo sentido, se ha menoscabado la naturaleza jurdica del patrimonio autnomo al exigirse el pago de la tasa judicial (por concep-to de apelacin) por cada uno de los impugnantes, siendo suficiente que como parte material del proceso se abone el pago de dicha tasa

  • Francisco Tvara crdova

    38

    solo por el derecho de impugnacin del citado patrimonio autnomo (Cas. N 3333-99 JUNN, El Peruano, 17/09/2000).

    Finalmente, el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 2 del artculo 365 del Cdigo Procesal Civil expresamente establece que procede el recurso de apelacin contra autos excepto los que se expi-dan en la tramitacin de una articulacin (Cas. N 107-2003 LIMA).

    8. FuNdaMeNtaCiN del agravio y del error

    Es indispensable que el recurso de apelacin contenga una funda-mentacin del agravio, indicando el error de hecho o derecho incurri-do en la resolucin impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija la pretensin de la sala de revisin, pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso, por ende los alcances de la impugnacin recurrida determinar los po-deres de la sala superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso (Exp. N 047-05, Primera Sala Civil con Subespecia-lidad Comercial de Lima, 19/05/2005).

    As es, si la parte demandada en su recurso de apelacin no ha pre-cisado agravio en torno a los fundamentos expuestos por el juez para ordenar se lleve adelante la ejecucin y solo se limit a efectuar cues-tionamientos respecto a la celeridad procesal con la que se ha emitido la sentencia apelada, entonces el recurso de apelacin no puede ser amparado (Exp. N 1229-05, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, 18/11/2005).

    Es correcto afirmar que es requisito de procedencia del recurso tal vez el ms importante la fundamentacin del vicio o error. Como su nombre lo indica, el recurrente tiene el deber de explicitar con preci-sin cul es el vicio o error cometido por el juez en la resolucin que le produce agravio. Precisamente la alegacin especfica que haga el recurrente es el mejor sustento para el reexamen de la resolucin. La ausencia o superficialidad de la sustentacin puede determinar que el rgano superior no conceda el recurso, ms exactamente, que lo de-clare improcedente (Exp. N 1379-2005, Primera Sala Civil con Subes-pecialidad Comercial de Lima, 01/12/2005).

    Ahora, si bien es cierto que el artculo 366 de la norma procesal impo-ne al recurrente la carga de fundamentar su apelacin indicando el error

  • Los recursos procesaLes civiLes

    39

    de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la natura-leza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria, esta obliga-cin no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privacin al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia (Cas. N 268-96, El Peruano, 20/04/1998).

    9. proCedeNCia(5)

    Si bien es cierto que el Cdigo Procesal Civil no lo dispone expre-samente, la doctrina se ha encargado de establecer que el auto admi-sorio no resulta apelable. La falta de regulacin por el Cdigo Adjetivo no impide establecer que este auto es inimpugnable y en todo caso vi-gente; la facultad saneadora del juez se encuentra prevista en los di-versos estadios dentro de cada proceso, en las cuales las mismas par-tes o el juez puede poner en evidencia la falta de los requisitos o las condiciones de la accin (Cas. N 1561-98 LIMA)(6).

    10. apelaCiN diFerida

    Del primer prrafo del artculo 369 del Cdigo adjetivo se puede in-ferir que las apelaciones diferidas comportan simplemente la reserva de su trmite a fin de que en lugar de formar el cuaderno de apelacin sin efecto suspensivo y elevarlo inmediatamente a la instancia supe-rior, sea resuelto por dicha instancia conjuntamente con la sentencia u otra resolucin que el juez seale, por razones de celeridad u econ-micas procesales previstas como principios en el artculo quinto del T-tulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, lo que significa que las apela-ciones diferidas nicamente se encuentran en estado de suspensin o la activacin del trmite se produce con la sola existencia de una sen-tencia apelada o de la resolucin que el juez seale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio (Cas. N 1228-02 AREQUIPA, 04/09/2002).

    Una vez reservado el trmite de una apelacin sin efecto suspensi-vo en calidad de diferida y recurrida la sentencia por medio de la ape-lacin, es obligacin de la segunda instancia absolver el grado y resol-ver aquella apelacin diferida () La omisin de este pronunciamiento

    (5) Sobre este tema ver tambin, adems del artculo 366 citado, los artculos 358, 359 y 367 del Cdigo Procesal Civil.

    (6) No hay uniformidad doctrinaria respecto de este tema.

  • Francisco Tvara crdova

    40

    es perjudicial para quien vlidamente ejercit la apelacin diferida y cuya contravencin afecta la forma de los actos procesales prevista en los incisos tercero o cuarto del artculo 122 del CPC; sancionndose con nulidad cuando la resolucin es expedida sin observar los requisi-tos indicados en el citado artculo (Cas. N 884-96 ANCASH, El Perua-no, 01/01/1998).

    As, si bien el artculo 369 del CPC concede al juez la facultad discre-cional de ordenar de oficio o a pedido de parte, reservar el trmite de una apelacin sin efecto suspensivo; sin embargo, esta potestad debe ejercerse en consideracin a razones atendibles que justifiquen la uti-lizacin de este mecanismo procesal como medio idneo para hacer ms fluida la tramitacin del proceso (Exp. N 2497-98, 29/12/1998).

    Vale decir que nicamente la falta de apelacin de la sentencia o de la resolucin sealada por el juez determina la ineficacia de la apela-cin diferida, sin distinguir una parte procesal, esto es, no seala que la falta de apelacin de la sentencia de la parte a quien se concedi la apelacin sea la que produzca la ineficacia de la apelacin diferida (Cas. N 2591-06 LIMA, 04/09/2006).

    Por su parte, es nula la sentencia que omite resolver la apelacin di-ferida concedida sin efecto suspensivo, toda vez que esta debe ser re-suelta conjuntamente con la sentencia por el superior jerrquico (Cas. N 656-2001 LIMA, El Peruano, 05/11/2001).

    No debe perderse de vista que el derecho de la doble instancia constituye una de las garantas del debido proceso y se hace efectivo con el pronunciamiento del rgano superior sobre la resolucin que es objeto de impugnacin, por lo que habindose omitido resolver la ape-lacin concedida con la calidad de diferida se incurre en afectacin al citado principio constitucional (Cas. N 1184-98, 30/09/1999).

    En efecto, aunque la sentencia impugnada en su parte considerati-va examine las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas pero omita pronunciarse sobre ellas en la parte re-solutiva, se incurre as en la causal insalvable de invalidez prevista por el artculo 171 del Cdigo Adjetivo (Cas. N 2924-98 CAETE, El Pe-ruano, 21/09/1999).

  • Los recursos procesaLes civiLes

    41

    Se infiere que si la sentencia de vista no se pronuncia sobre la ape-lacin concedida en calidad de diferida, tal omisin genera indefensin al demandado, pues se afecta con ello el derecho a un debido proce-so al privrseles de la doble instancia (Cas. N 2322-00 MOQUEGUA, El Peruano, 31/07/2001).

    11. prohibiCiN de reForMa eN peor

    Es un principio procesal recogido por nuestro Cdigo Adjetivo en su artculo 370 del CPC, que no se puede modificar la impugnada en per-juicio de la apelante. A tal principio en doctrina se le conoce como la prohibicin de la reformatio in peius, que consiste en la prohibicin del juez superior de empeorar la situacin del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario (Cas. N 2838-99 CUSCO, El Peruano, 04/07/2000).

    La norma procesal antes referida se funda en la presuncin iure et de iure de que quien no recurre consciente de lo desfavorable de la resolucin dictada, aun cuando lo resuelto por el inferior le sea be-neficioso en lneas generales (Cas. N 1336-96 PIURA, El Peruano, 04/05/1998).

    En aplicacin del principio denominado como prohibicin de refor-matio in peius, el Tribunal de Segunda Instancia solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelacin el re-currente. No tiene ms facultades de revisin que aquellas que han sido objeto del recurso, solo puede ser revisado lo apelado. No pue-de dar ms de lo pedido por el apelante, pero tampoco puede resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte (Exp. N 973-05, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, 12/10/2005).

    En esa lnea, el principio de la prohibicin de la reformatio in peius, seala expresamente que el juez superior no puede modificar la reso-lucin impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte tam-bin haya apelado o se haya adherido. Si embargo, puede integrar la re-solucin apelada en la parte decisoria, si la fundamentacin aparece en la parte considerativa. En ese sentido, el juez superior est prohibido de empeorar la situacin del apelante en los casos en los que no ha media-do recurso de su adversario; siendo que la instancia superior, al resol-ver la apelacin, no tiene ms poderes que los asignados en el propio

  • Francisco Tvara crdova

    42

    recurso, no encontrndose autorizado a modificar el extremo de la sen-tencia no recurrida (Cas. N 314-04 LORETO, El Peruano, 01/06/2006).

    Este principio se relaciona con el principio dispositivo en tanto que los poderes de la instancia de alzada est presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido histricamente en el aforismo: tantum apellatum quantum devollutum, en virtud del cual, el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelacin de los agravios que afectan al impugnante. La mirada del juez se halla limita-da, por decirlo as, por la mirilla del principio dispositivo, y no est en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo vi-sual contemplado desde esta estrecha abertura (Cas. N 1336-96 PIU-RA, El Peruano, 04/05/1998).

    As es, la prohibicin de la reformatio in peius se basa en la co-nexin existente entre el principio dispositivo y el de congruencia pro-cesal, los que dan lugar a que la Sala de revisin solo se pronuncie so-bre los agravios que el apelante considera que le causan perjuicio (Cas. N 725-97 AREQUIPA, El Peruano, 05/10/1998).

    Vale decir, que el principio de la prohibicin de la reforma en peor tiene como sustento el principio dispositivo del proceso civil, por el cual el proceso civil se inicia o se promueve solo a iniciativa de parte, y en el caso de la impugnacin dicho principio de aplica en el sentido de que el juez superior tiene conocimiento del proceso por iniciativa del impugnante, por lo que solamente puede pronunciarse sobre los ex-tremos de la apelacin, no siendo viable emitir pronunciamiento sobre extremos no impugnados en perjuicio del apelante (Cas. N 1286-2003 LIMA NORTE, 14/11/2003).

    Importante es recordar tambin que la reformatio in peius debe ser observada en relacin con la parte dispositiva de la sentencia y no en funcin a su parte considerativa (Cas. N 674-96 LIMA, El Peruano, 04/05/1998).

    En resumen, dicho principio (prohibicin de la reformatio in peius) se basa en la conexin existente entre el principio dispositivo y el de congruencia procesal, los mismos que dan lugar a que la sala de re-visin solo se pronuncie sobre los agravios que el apelante considera que le causan perjuicio (Cas. N 725-97 AREQUIPA, 24/08/1997).

  • Los recursos procesaLes civiLes

    43

    Tngase en cuenta adems que la contravencin de la prohibicin de reforma en peor afecta el derecho al debido proceso, toda vez que dicha institucin tiene enorme importancia en el recurso de apelacin, ya que el juez superior debe limitarse a los fundamentos del agravio (Cas. N 36-2001 LIMA, 31/07/2001).

    Sin embargo, la excepcin al principio de prohibicin de reforma en peor es que una sentencia puede reformar en peor lo solicitado por el apelante cuando se busca proteger derechos que son ajenos al proce-so, y cuando el pronunciamiento en su favor va a generar ms perjui-cios a las partes y a terceros, que el efectuar una reformatio in peius (Cas. N 3096-02 SAN ROMN-PUNO, El Peruano, 01/12/2004).

    12. adhesiN a la apelaCiN(7)

    La figura procesal de la adhesin a la apelacin es aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolucin judicial que produce agravio a ambas partes, por lo que planteado y concedido el recurso de apelacin correspondiente, la otra parte o su representante pue-de adherirse a l, solicitando al igual que el apelante, que se modifi-que o revoque la resolucin cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y sobre la base de la propia fundamen-tacin del ltimo o, inclusive, de la invocada por el apelante. El recurso de adhesin a la apelacin puede interponerse ante el juez de primera instancia, esto es, despus de notificado el concesorio de la apelacin (Cas. N 1056-2003 CAMAN, El Peruano, 31/03/2004).

    La ley concede mediante la adhesin una nueva oportunidad a la parte que ha sido vencida parcialmente o que vencida parcialmente, no apel la sentencia del a quo pero su parte contraria s, de cuestionar tambin la sentencia apelada en los extremos que la agravian y que l-gicamente difieren de los del impugnante; lo que significa, que la sala revisora est en la obligacin de pronunciarse no solo de los agravios expuestos por el impugnante, sino tambin de los introducidos por el adherente (Cas. N 1066-06 LIMA, 08/05/2007).

    (7) El Cdigo Procesal Civil no desarrolla la adhesin a la apelacin en forma independien-te, por lo cual deja algunos cabos sueltos; pero s la regula, sea expresa o tcitamente, en diversas normas. Vanse los artculos 367, 370, 373, 376 y 377 del Cdigo Procesal Civil.

  • Francisco Tvara crdova

    44

    Debemos tener presente que el ordenamiento procesal civil no re-gula el concepto de adhesin, ni sus alcances y objetivos, pero tampo-co lo limita, estableciendo simplemente en el artculo 377 la posibilidad de ejercerla con motivo a la interposicin de un recurso de apelacin dentro de los procesos de conocimiento y abreviado, as como los re-quisitos de su concesin, establecindose adems en el artculo 373 que el desistimiento de la apelacin no afecta la adhesin, disposicin de la que se pueda interpretar que la adhesin si bien est sujeta a la existencia de una apelacin, ella no deja de ser autnoma, por lo que la Sala revisora est obligada no solo a pronunciarse por los agravios interpuestos por el impugnante sino tambin por los introducidos por el adherente (Cas. N 1066-06 LIMA, 08/05/2007).

    Luego, se incurre en causal de nulidad si la Sala Superior admite la adhesin a la apelacin sin pronunciarse sobre los medios probato-rios acompaados a dicha adhesin, a fin de verificar si ellos cumplan o no con los supuestos previstos en el artculo 374 del CPC, y pese a que los citados medios probatorios no fueron formalmente admitidos, la Sala de mrito procedi a valorarlos al momento de sentenciar (Cas. N 430-01 CAETE, 18/06/2001).

    En efecto, si en la parte considerativa de la sentencia apelada los vocales omitieron pronunciarse sobre la adhesin planteada, pero en su parte resolutiva s cumplieron con resolver los extremos que fue-ron materia de adhesin, queda claro que la Sala los tuvo como thema decidendum, por lo que el agravio no resulta trascendente al no influir en el sentido de la resolucin (Cas. N 3032-2003 LIMA, El Peruano, 28/02/2006).

    En cuanto al trmite de la adhesin, el artculo 373 del Cdigo Pro-cesal Civil establece el trmite de la apelacin regulando la adhesin al recurso de apelacin, en el sentido de que la otra parte dentro del pla-zo para absolver el traslado de la apelacin de la sentencia podr adhe-rirse al medio impugnatorio, fundamentando sus agravios, de los que se conferir traslado al apelante por diez das y con la absolucin de la otra parte o del apelante si hubo adhesin, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaracin del Juez Superior en tal sentido, sealando da y hora para la vista de la causa (Cas. N 929-2006 LAM-BAYEQUE, 14/11/2006).

  • Los recursos procesaLes civiLes

    45

    Adems, el artculo 367 del CPC seala el plazo para apelar, pero no establece que ese sea el mismo para la adhesin, ni que la adhesin deba ser excluida por el rechazo de la apelacin directa, mxime cuan-do por la apelacin bien concedida a su codemandado, el fallo de la primera instancia tena que ser reexaminado por el Superior, y su de-cisin no poda obviar a quien se haba adherido a la apelacin (Cas. N 522-96 LIMA, El Peruano, 24/06/1998).

    13. Medios probatorios eN sede de apelaCiN

    13.1. prohibicin de alegar nuevos hechos

    Corresponde confirmar la resolucin de primera instancia que decla-ra infundada la contradiccin, cuando el demandado presenta nuevos he-chos, los cuales no fueron puestos en conocimiento del juez ni del de-mandante en la primera ocasin que tuvo para hacerlo (Exp. N 913-05, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, 03/10/2005).

    Por ejemplo, la causal por divorcio objetivo, artculo 345-A, exige en su primer prrafo que el demandante acredite que se encuentra al da en el pago de sus obligaciones alimenticias, lo que importa un re-quisito de admisibilidad de la demanda, que en el caso de autos no se observ oportunamente, y es solamente al formular apelacin que la seora demandada aduce que el demandante no ha probado estar al da en el pago de las pensiones alimenticias, la demandada ofrece como medio probatorio el expediente sobre otorgamiento de pensin alimenticia seguido entre las mismas partes, y sobre el cual se funda la denuncia casatoria, el que no ha sido admitido y actuado como me-dio probatorio en su oportunidad, esto es en la etapa postulatoria, no pudiendo tampoco ser admitido en segunda instancia, toda vez que no constituye un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil. Resultando el recurso infundado (Cas. N 1323-2004 TUMBES, El Peruano, 01/03/2006).

    Hay que advertir que no es procedente por extempornea la pre-sentacin de los medios probatorios con el recurso de apelacin cuan-do pudieron haberse presentado con la interposicin de la deman-da, ya que no se ha acreditado de modo alguno que no se pudieron obtener con anterioridad a la iniciacin del proceso (Cas. N 726-96 SAN MARTN, 03/11/1997).

  • Francisco Tvara crdova

    46

    13.2. oportunidad para ofrecer medios probatorios nuevos

    De acuerdo a los principios de vinculacin y formalidad los medios probatorios son presentados conjuntamente con la demanda y la con-testacin o contradiccin, y una presentacin posterior de tales es pro-cedente nicamente: a) cuando despus de interpuesta la demanda son ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconve-nir; y, b) cuando, tratndose de procesos de conocimiento y abreviado, las partes o terceros legitimados presentan medios probatorios con su recurso de apelacin que estn referidos a la ocurrencia de hechos re-levantes para el derecho o inters discutido, pero acaecidos despus de concluida la etapa de postulacin del proceso; o, cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterio-ridad (Cas. N 2236-2003 TUMBES, El Peruano, 30/11/2004).

    Asimismo, por el principio de eventualidad procesal en materia pro-batoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa pos-tulatoria, tal como lo establecen los artculos 189, 425 inciso quinto y 442 inciso quinto del Cdigo Procesal Civil. Sin embargo, nuestro or-denamiento procesal establece excepciones, las cuales se encuentran contenidas en los artculos 374, 429 y 440 del mismo cuerpo norma-tivo, referidos al ofrecimiento de medios probatorios extemporneos. Precisamente, la primera norma procesal citada en este considerando, permite a las partes que, en va de apelacin o en absolucin de agra-vios, cuando se advierta un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la etapa postulatoria, o un hecho que, siendo contemporneo a la ci-tada etapa, recin puede ser conocido por el interesado con posterio-ridad a esta, se ofrezcan los medios probatorios pertinentes a fin de sustentarlo (Cas. N 132-06 TACNA, 21/11/2006).

    Importante es advertir que en cuanto a los medios probatorios ofre-cidos en la apelacin de sentencias, corresponde admitirlos o recha-zarlos a la Sala Civil y no al juez que provee el recurso (Cas. N 940-99 LIMA, El Peruano, 12/11/1999).

    13.3. procedencia de medios probatorios nuevos en la apelacin

    Solo en los procesos de conocimiento y abreviado las partes o ter-ceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de

  • Los recursos procesaLes civiLes

    47

    formulacin de la apelacin o en el de absolucin de agravios, y nica-mente en los siguientes casos: i. cuando los medios probatorios estn referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o inte-rs discutido, pero acaecidos despus de concluida la etapa de pos-tulacin del proceso; y, ii. cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer u obtener con anterioridad (Cas. N 376-2005 HUNUCO, El Peruano, 31/07/2006).

    El artculo 374 del Cdigo Procesal Civil determina que en el ofre-cimiento de los medios probatorios en el recurso de apelacin, es-tos pueden ser declarados inadmisibles, en cuyo caso la resolucin es inimpugnable, o pueden ser admitidos. Si la demandada ofrece me-dios probatorios en su recurso de apelacin y la sala no los declara inadmisibles ni admite las pruebas referidas, se infringe lo dispues-to por el artculo 374 del Cdigo Adjetivo (Cas. N 1730-2001 SANTA-CHIMBOTE, El Peruano, 02/02/2002).

    En efecto, de acuerdo a lo que establece el artculo trescientos se-tenta y cuatro de la ley procesal, en los procesos de conocimiento y abreviado, existe la posibilidad de ofrecer medios probatorios en el es-crito de apelacin de sentencia, correspondindole al superior la califi-cacin de estos de acuerdo a los supuestos previstos en al citada nor-ma, y declarar su admisibilidad o no al proceso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artculo 374 del Cdigo Procesal Civil, la sala se encuentra obligada a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las instrumentales presentadas por el apelante (Cas. N 1484-2001 LIMA, El Peruano, 02/02/2002).

    Ello implica, por ejemplo, que se encuentra arreglada a ley la actua-cin del Estado de presentar documentos recientes juntamente con su recurso de apelacin con el propsito de desvirtuar las conclusio-nes de la pericia hechas suyas por el juzgador; sin embargo, resulta inaplicable el principio de subsanacin y como consecuencia de ello deviene nulo el auto que desestima los medios probatorios, as como todo lo actuado con posterioridad, por lo que debe casarse la senten-cia recurrida (Cas. N 1548-2000 ICA, 05/09/2001).

    Por otro lado, en aplicacin de lo dispuesto por el artculo 189 del C-digo Procesal Civil, y en concordancia con el artculo 364 del mismo c-digo, no es pertinente ofrecer medios probatorios en segunda instancia

  • Francisco Tvara crdova

    48

    tratndose de procesos sumarsimos (Cas. N 3013-98 JUNN, El Pe-ruano, 29/01/1999).

    Solo en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes o ter-ceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito en que se formula apelacin o se expresan agravios y en los que contem-pla el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil. Los medios probatorios en la accin de desalojo deben ser presentados oportunamente con la de-manda, por tratarse de un proceso sumarsimo (Exp. N 132-7-97, Sala N 1 de Lima, 17/06/1997).

    En conclusin, el artculo 374 del acotado cuerpo de leyes (CPC) dispone que solo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelacin o en el de absolucin de agravios y nicamente cuando se cumplan las condiciones previstas en los dos incisos de di-cha norma; empero, si los documentos presentados por el recurrente en segunda instancia no satisfacen dichos requisitos, no constituyen medios probatorios extemporneos susceptibles de ser valorados en la litis (Cas. N 864-99 LIMA, 24/08/1999).

    Por su parte, si es evidente que las sentencias de instancia se sus-tentan en prueba ofrecida extemporneamente y no admitida, se afec-ta el derecho al debido proceso del recurrente, y se contraviene lo dis-puesto en el artculo 122 inciso 3 del CPC, lo que debe ser sancionado con nulidad como establece el mismo dispositivo legal (Cas. N 940-00 CHINCHA, 13/07/2000).

    En esa lnea, si la Sala Revisora ha expedido una sentencia valorando medios probatorios que se han adjuntado dentro del recurso de apelacin que ha sido rechazado, lo hace afectndose el derecho al debido pro-ceso de las partes y contravinindose las normas antes glosadas, pues-to que se han valorado medios probatorios que no han sido admitidos ni actuados dentro del proceso (Cas. N 298-03 CALLAO, 11/07/2002).

    13.4. actuacin del juez superior

    En un caso concreto, la parte demandante ofreci medios probato-rios en su escrito de apelacin, y el demandado en el de absolucin de

  • Los recursos procesaLes civiLes

    49

    agravios; sin embargo, la Sala Civil incumpli lo dispuesto en el artculo 374 del CPC, porque no se pronunci sobre la admisibilidad o inadmi-sibilidad de dichos medios probatorios, a lo que estaba obligada, incu-rriendo en la causal de nulidad contemplada en el artculo 171 del C-digo acotado (Cas. N 1574-99 HUNUCO, 13/10/1999).

    Si la denegacin de la prueba es revocada por el juez superior des-pus de expedida la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelacin de la sentencia actuar en esa sede los medios probatorios admitidos; la infraccin del ltimo prrafo del ar-tculo 190 del Cdigo Procesal Civil es insubsanable pues es trascen-dente que el proceso se desarrolle al vigor del principio de economa procesal, en sustento de un inters pblico y distanciado del mero in-ters de las partes, de ah, que pese a que el recurrente no haya ale-gado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable (Cas. N 1289-99 LIMA, 27/10/1999).

    Como se ha sealado, el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil per-mite que en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes puedan ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de la apelacin o en el de la absolucin de agravios, en los casos que sea-la en sus incisos primero y segundo, pero determina que es inimpug-nable la resolucin por la que el Superior declara inadmisible los me-dios probatorios ofrecidos y si fueran admitidos se tiene que fijar fecha para la audiencia respectiva. Esto significa que cuando una parte ofre-ce medios probatorios en un proceso de conocimiento o abreviado en su escrito de formulacin de la apelacin o en el de la absolucin de agravios de toda maneras tiene que existir una resolucin de la Corte Superior que admite o no dichos medios probatorios (Cas. N 2104-98 LIMA, 19/03/1999).

    Entonces, si se omiti el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios presentados por el deman-dante junto a su escrito de apelacin, esta situacin conlleva a que la parte emplazada no pueda hacer uso de los medios de defensa ten-dientes a controvertir las aludidas pruebas se contraviene las normas procesales que son de carcter imperativo y cumplimiento obligatorio (Cas. N 3850-02 LORETO, El Peruano, 30/10/2003).

  • Francisco Tvara crdova

    50

    Por otro lado, el ofrecimiento de medios probatorios por el ejecuta-do solo resulta viable en la contradiccin y no en el recurso de apela-cin, pues el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil solo permite el ofre-cimiento de medios probatorios al apelar, en los procesos abreviados y de conocimiento, mas no en los procesos de ejecucin (Cas. N 289-2003 LIMA, 23/07/2004).

    Por ejemplo, en caso de que el impugnante haya ofrecido medios probatorios en su escrito de apelacin, estos no ha sido admitidos por la sala de mrito por haberse presentado en forma extempornea el referido a la copia certificada del acta de adjudicacin definitiva y el se-gundo por no ser relevante para el proceso, por lo que no correspon-den ser evaluados (Cas. N 1308-2003 LIMA, 22/09/2003).

    Otro caso es cuando el superior, sin admitir o declarar inadmisibles estos medios probatorios, los ha merituado en la sentencia de vista, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil (Cas. N 834-99 LIMA, El Peruano, 12/11/1999).

    En sentido contrario, se ha dicho que si el ofrecimiento del medio probatorio no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, ya sea para admitirlo o para declararlo inadmisible, dicho vicio no acarrea nulidad en tanto ha quedado convalidado tcitamente, en tanto el ahora im-pugnante no plante la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, tal como lo dispone el segundo prrafo del artculo 176 del C-digo Procesal Civil (Cas. N 774-99 LIMA, El Peruano, 19/10/1999).

    Tngase en cuenta que los actos procesales deben ser resueltos en la oportunidad debida respetndose en forma rigurosa los plazos es-tablecidos en la ley adjetiva, a efectos de garantizar el debido proceso legal. En consecuencia, al no haberse calificado en forma oportuna las pruebas ofrecidas en apelacin de sentencia, pese a que fueron decla-rados inadmisibles debido a que se trataban de medios probatorios ex-temporneos, se ha configurado en el caso de autos la causal conteni-da en el inciso tercero del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, sobre la contravencin del debido proceso (Cas. N 1124-2003 ICA, El Perua-no, 31/03/2004).

    A manera de ejemplo: la Sala de revisin expide la resolucin ma-teria de control casatorio, anulando la sentencia apelada y ordenando que el juez de la causa emita una nueva sentencia convocando a una

  • Los recursos procesaLes civiLes

    51

    audiencia complementaria para la actuacin de la prueba admitida, ig-norando la disposicin clara y precisa contenida en el ltimo prrafo del artculo 190 del Cdigo Procesal, en el sentido de que si la denega-cin de la prueba es revocada por el juez superior despus de expedi-da la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelacin de la sentencia actuar en esa sede los medios probato-rios admitidos. La norma antes acotada se sustenta en el principio de economa procesal, pues importa que los fines del proceso se desa-rrollen evitando un despliegue innecesario de actividades procesales que pueden cumplirse eficazmente con otra actuacin procesal de ah que el anotado principio est edificado bajo tres aspectos, de econo-ma de tiempo, de esfuerzo y de gastos; por consiguiente, la infraccin de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor del principio comentado, en sustento de un inters pblico y distanciado del mero inters de las partes, de ah, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denun-cia devenga en insubsanable, pues la economa en el proceso es ms trascendente de lo que comnmente puede significar que el juez infe-rior acte la prueba por l denegada, toda vez que ello puede ser prac-ticado por el Juez superior al amparo del contenido axiolgico del prin-cipio comentado y contenido en la norma materia de la infraccin (Cas. N 1289-99 LIMA, 27/12/1999).

    Finalmente, recurdese que los medios probatorios tienen por fina-lidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus deci-siones. Luego, se configura la infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, que en s mismas constitu-yen garantas del proceso por el hecho de que el colegiado no se haya pronunciado sobre los medios probatorios ofrecidos en el escrito de apelacin (Cas. N 564-2000 TACNA, El Peruano, 30/10/2000).

    14. vista de la Causa

    La falta de citacin a la vista de la causa contraviene lo dispuesto en el artculo 375 del Cdigo Procesal Civil, importa una limitacin al dere-cho de defensa y afecta el derecho al debido proceso (Cas. N 862-99 ICA, El Peruano, 12/11/1999).

  • Francisco Tvara crdova

    52

    As, la resolucin expedida por una Sala Superior transgrede la nor-ma contenida en el artculo 375 del Cdigo Procesal Civil, al no haberse sealado la fecha de la vista de la causa, y, consecuentemente, restrin-gido el derecho que tienen las partes a informar oralmente en ejer-cicio de su defensa, constituyendo su inobservancia una contraven-cin a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Cas. N 1133-96 CHIMBOTE, 23/06/1997).

    En el proceso sumarsimo debe notificarse la vista de la causa cin-co das antes de su realizacin para que las partes puedan solicitar in-formar oralmente, hasta los tres das de notificada; el prescindirse de dicho mandato y notificarse por nota autos para resolver viola el de-recho de defensa y al debido proceso (Cas. N 1133-96 CHIMBOTE, El Peruano, 03/01/1998).

    En efecto, hay infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales porque no se ha notificado con una an-ticipacin de cinco das para la vista de la causa conforme lo establece el segundo prrafo del artculo 375 del CPC; por lo que el recurrente se ve impedido de conocer el da de la vista de la causa (Cas. N 2944-99 SULLANA, 18/02/2000).

    En el mismo sentido, si entre la fecha de notificacin y la fecha se-alada para la vista de la causa han transcurrido solo siete das, se ha incurrido en infraccin del artculo 375 del CPC, deviniendo en ineficaz dicho acto procesal (Cas. N 930-98 PIURA, 06/08/1998).

    El segundo prrafo del artculo 376 del Cdigo Procesal Civil seala que la apelacin se interpone en la misma audiencia, si el auto fue ex-pedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asisti a di-cha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del trmino correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propsito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurri de la posibilidad de solicitar la revisin de la decisin judi-cial (Cas. N 1201-04 LIMA, El Peruano, 30/03/2006).

    15. suspeNsiN de eFeCtos de la resoluCiN iMpugNada

    La apelacin de autos dictados en la misma audiencia a ser concedi-dos con efecto suspensivo debe interponerse en esta, fundamentndose

  • Los recursos procesaLes civiLes

    53

    y acompaando el recibo