De Los Recursos Procesales

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

RECURSOS PROCESALES.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

INTRODUCCION.

1. En todo juicio existe la posibilidad que el juez pueda dictar erróneamente una resolución; por eso, los ordenamientos jurídicos le dan la posibilidad de mitigar ese error.

Y el principal sistema en la doctrina y jurisprudencia para la dictación errónea en las resoluciones judiciales, son los recursos procesales.

2. Carnelutti dice que el fundamento de los recursos consiste en fiscalizar la justicia de lo resuelto.

CONCEPTO DE RECURSO PROCESAL.

3. Recurso procesal se la define corrientemente como el acto jurídico procesal de parte mediante el cual se impugna una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó solicitando su revisión, a fin de que se elimine o se ponga término al agravio que le haya causado su dictación.

Es de este concepto que desprendemos sus elementos que los veremos a continuación.

ELEMENTOS DE LOS RECURSOS PROCESALES.

4. Existen cuatro elementos:a. Es un acto procesal de parte: debe tener un acto en que pueda estar involucrada

las partes en el juicio sea de forma directa o indirecta en la causa.b. Debe existir un agravio: para el recurrente debe haber perjuicio, entendiéndose

cuando él no ha obtenido todo lo que pidió en juicio.c. La impugnación debe hacerse en el momento en que dictó la resolución: además

tener observaciones de los plazos y las formalidades.d. Revisión de la resolución impugnada: esa es la finalidad de los recursos

procesales, eliminar el agravio dictado por la resolución; y esta revisión puede tener dos formas, sea reformando o anulando la resolución impugnada.

CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS PROCESALES.

5. Se desprenden cinco características:a. Sólo pueden ser interpuestas por las partes agraviadas; a veces de oficio puede

dejar sin efecto las resoluciones del tribunal.b. Por regla general, los recursos se interponen ante el mismo tribunal que dictó la

resolución; sin embargo, las excepciones son ante otro tribunal que generalmente es el superior jerárquico como es el recurso de revisión interpuesto ante la Corte Suprema.

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c. Por regla general, conoce el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución, pero la excepción aquellos que conocen el mismo tribunal que dictó sentencia como es el recurso de reposición.

d. Los recursos se interponen contra las resoluciones que no tienen el carácter de firme y ejecutoriada, en cambio, su excepción serán aquellas que pueden dejar sin efecto toda clase de resoluciones en el mismo tribunal, como es el caso del recurso de revisión.

e. Por regla general, los recursos procesales se interponen dentro de un plazo fatal, en cambio, su excepción serán aquellos que no contemplan estos plazos como lo son el recurso de reconsideración y de revisión.

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS PROCESALES.

6. Atendiendo tanto a su admisibilidad y al tribunal que lo conoce, se verá la siguiente clasificación.

a. Atendiendo a su admisibilidad: los recursos serán ordinarios y extraordinarios. Los recursos ordinarios serán aquellos en que los tribunales superiores jerárquicos por regla general tienen las mismas facultades que los tribunales inferiores. Los extraordinarios en cambio sólo proceden en contra de resoluciones determinadas por ley y por causales invocadas señaladas por ella misma; como lo son el recurso de casación.

b. Atendiendo al tribunal que conoce el recurso: se clasifica en recurso de retractación y recurso de reforma; los recursos vía retractación son aquellos en que son conocidos por el mismo tribunal que dictó la resolución como el recurso de reposición, y los recursos vía reforma son aquellos conocidos por tribunales distintos de aquellos que fueron impugnados por el agravio como los son por ejemplo el recurso de apelación.

LOS RECURSOS A CONOCER.

7. Por orden de materia se darán a conocer los siguientes recursos: el recurso de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda; recurso de apelación; recurso de reposición; recurso de hecho; recurso de casación sea en la forma como en el fondo; recurso de revisión; recurso de queja; recurso de nulidad; recurso de amparo, de protección; recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley; recurso de revocación y el recurso de reconsideración.

RECURSOS PROCESALES CIVILES.

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RECURSO DE RECTIFICACION, ACLARACION, AGREGACION O ENMIENDA.

8. Para los efectos de comprender este recurso en las cuatro denominaciones que recibe sinónimamente, separaremos en dos aspectos que al final llevan al mismo camino: recurso de aclaración o interpretación; y recurso de rectificación o enmienda.

Recurso de aclaración o interpretación.

9. Este recurso es el medio que la ley concede a las partes para obtener de quien dictó la resolución aclarar los puntos obscuros o dudosos de la resolución.

Recurso de rectificación o enmienda.

10. Es el medio en que la ley concede a las partes para obtener del tribunal que dictó la resolución para salvar las omisiones o rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en la resolución.

Ambos recursos se someten a la misma tramitación y reglamentación.

CARACTERISTICAS.

11. A pesar que forman parten de un solo recurso, podemos apreciar que este recurso es: un recurso extraordinario, y es un recurso de retractación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: sólo procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias, requiriendo la invocación de causales específicas tales como: la existencia de puntos obscuros, omisiones o errores de copia o cálculo numérico.

Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. (Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil)

RECURSO DE RETRACTACION: se interpone ante el mismo tribunal para que el superior jerárquico pueda resolverlo.

12. En este recurso sólo las partes agraviadas pueden interponerlo.

PLAZO PARA SU INTERPOSICION.

13. Se desprende del artículo 182 en que este recurso no consta de un plazo fatal determinado se podrá interponer siempre y cuando la sentencia esté firme y ejecutoriada.

Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla. (Artículo 182, primera parte del C.P.C.)

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14. Se fundamenta en que este recurso no tiene por objeto modificar sustancialmente lo resuelto, sino perseguir los errores manifiestos y que su corrección sirve para enmendar ese error.

TRAMITACION DE ESTE RECURSO.

Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámites o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. (Artículo 183 del Cód. Procedimiento Civil)

15. A partir de esta disposición, el recurso se interpone ante tribunal del cual puede adoptar dos actitudes: sea resolviendo de plano, o darle tramitación incidental mediante el decreto de traslado.

EFECTOS DEL RECURSO DE RETRACTACION.

16. Por efecto de un recurso se entiende por la suerte que corre la resolución judicial mientras se falla dicho recurso. Donde el tribunal está facultado a suspender los trámites del juicio mientras, se esté tramitando dicho recurso.

17. Ahora sobre las rectificaciones del tribunal para enmendar la resolución los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo. (Artículo 184 del Cod. Proc. Civil)

Es la facultad de oficio que tiene el tribunal para de oficio corregir y rectificar errores definidos en esta resolución. Pero, el juez del tribunal tiene la limitación que el plazo de cinco días de rectificar los errores desde la primera notificación de la sentencia.

FALLO DEL RECURSO DE RECTIFICACION.

18. El tribunal puede acoger la enmienda y la que acoge o rechaza es una resolución apelable siempre y cuando haya sido una sentencia interlocutoria rectificada. Se guarda relación con el artículo 190, inciso segundo donde la decisión será apelable no suspendiendo la tramitación de la causa, de la solicitud que se recurre, porque es procedente interponer un recurso con otro. (Interponer reposición, en subsidio apela)

Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. (Artículo 190, inciso 2°)

RECURSO DE REPOSICION.

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CONCEPTO.

19. Se podría definirlo como el medio en que la ley concede a las partes para pedir que se modifique o deje sin efecto una resolución judicial por el mismo tribunal que la dictó.

Ella se encuentra en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; y también recibe la denominación de recurso de revocación, reconsideración o a contrario imperio.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE REPOSICION.

20. Se resalta que el recurso de reposición es un recurso: ordinario, procediendo por regla general contra autos y decretos y sus excepciones contra todas las sentencias interlocutorias que se irán a mencionar a continuación, y es un recurso por vía de retractación.

RECURSO ORDINARIO: se dice que no hay que invocar causales específicas señaladas por la ley para interponerlo, sólo se debe invocar el agravio.

PROCEDE POR REGLA GENERAL CONTRA LAS RESOLUCIONES DE AUTOS Y DECRETOS; sin embargo, su excepción serían las sentencias interlocutorias que: declaran la resolución que recibe la causa a prueba; las que declaran desierto el recurso de apelación; y las que declaran prescrito el recurso de apelación.

RECURSO DE RETRACTACION: se interpone ante el mismo tribunal conocido por él mismo.

21. Guarda relación con el desasimiento del tribunal en que no es una excepción a ella, donde su efecto no puede modificar lo resuelto en la sentencia. Donde los autos y decretos no operan el desasimiento del tribunal. Sólo sería excepción en las sentencias interlocutorias ya mencionadas.

PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICION.

22. En este punto empezaremos a distinguir si el recurrente presenta nuevos antecedentes de hechos jurídicos que no estuvieron en conocimiento en su momento el tribunal, no existe plazo alguno; en cambio, si el recurrente no hace valer estos antecedentes, de acuerdo al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil se pedirá reposición ante el tribunal que dictó el auto o decreto dentro de cinco días fatales después de notificado. Y por último, si se trata de sentencias interlocutorias excepcionales mencionadas, serán dentro de tercero día.

TRAMITACION DEL RECURSO DE REPOSICION.

23. Su tramitación, debemos distinguir tres situaciones. a. Si no se alegan nuevos antecedentes; el recurso se resuelve de plano;

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b. Ahora, si se alegan nuevos antecedentes; el recurso se le dará tramitación incidental con traslado a la parte contraria;

c. Pero, si se trata de una resolución que recibe la causa a prueba, para los efectos del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal dar trámites a las dos formas de tramitación.

EFECTOS DEL RECURSO DE REPOSICION.

24. El Código de Procedimiento Civil nada dice, por tanto se concluye que si se interpone el recurso de reposición; por eso que la resolución no se puede cumplir la resolución antes de su fallo suspendiéndose su plazo.

25. En el siguiente sobre la resolución que falla el recurso se diferencias dos situaciones:

a. Si se acoge recurso de reposición: la decisión en caso de ser acogida, podrá apelarse.

b. Si se rechaza la reposición: se subdistingue si se hicieron valer nuevos antecedentes, su resolución será apelable; sin embargo a contrario sensu, su resolución es inapelable.

PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE REPOSICION.

26. El plazo para apelar en contra de la resolución no suspende su tramitación, por eso que sigue corriendo para las partes.

27. El recurso de reposición que va en contra de la resolución que recibe la causa a prueba es triplemente excepcional: porque el plazo para interponer es de tres días, siendo que por regla general es de cinco días; además es una sentencia interlocutoria, y por último el tribunal podrá decretar el recurso de plano o de tramitación incidental.

RECURSO DE APELACION.

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28. Como introducción, el recurso de apelación es el mecanismo procesal en virtud del cual opera la doble instancia, aquella en que la posibilidad de que una resolución judicial sea revisada por un tribunal distinto del que la dictó, cuyo principio es buscar evitar errores procesales.

29. Ahora los requisitos para que opere la doble instancia en la apelación serán: a partir que el mismo asunto sea revisado en dos oportunidades; y además que este asunto sea revisado por distintos jueces o tribunales según el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales.

CONCEPTO DE RECURSO DE APELACION.

30. En sentido amplio, el recurso de apelación es el medio que la ley concede a las partes litigantes agraviadas por una resolución judicial para obtener del tribunal superior jerárquico que la enmiende o modifique con arreglo a la ley.

31. La finalidad del recurso es como lo que se ha definido es enmendar la resolución del tribunal inferior por una resolución del tribunal superior.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE APELACION.

32. Dentro de las características de este recurso como se ha definido en su concepto que es un recurso ordinario, de reforma y de doble instancia.

RECURSO ORDINARIO: la idea es que ataca a la generalidad de las resoluciones judiciales sin necesidad de invocar causales específicas, sólo invocar el agravio.

RECURSO DE REFORMA: aquel donde se interpone ante el mismo tribunal que conoció de la causa, para luego el superior jerárquico conozca de ese recurso para su modificación o enmienda.

RECURSO DE DOBLE INSTANCIA: rescatando la regla de competencia del grado o de superioridad del conocimiento de las causas.

SUJETOS DEL RECURSO DE APELACION.

33. Para ser parte de este recurso sólo tiene que ser la parte en juicio y además agraviada.

34. En el momento de la interposición, se distingue en parte apelante y apelada.35. La parte apelante o recurrente es aquella que interpone el recurso, y esas partes

pueden ser directas o indirectas, son directas las que intervienen de forma inmediata en el juicio, en cambio las indirectas son las que no estando en juicio plenamente, conservan un interés armónico, distinto o independiente de las aquellas directas en el juicio. Mientras que la parte apelada es aquella contra

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quien el recurrente interpone el recurso de apelación donde lo único que pretende es enmendar el fallo del tribunal inferior jerárquico.

36. Conviene resaltar que en la apelación sólo favorece a quien ha interpuesto el recurso, es por eso que la parte que no lo interpuso, no puede sacar provecho o beneficio alguno de la resolución enmendada por el Tribunal de Alzada.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE APELACION.

37. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue este recurso. (Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil)

38. Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteren dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogido. (Artículo 188 Código de Procedimiento Civil)

39. Por tanto, se puede resumir que las resoluciones susceptibles del recurso de apelación serán:

Sentencias definitivas de primera instancia; Sentencias interlocutorias de primera instancia; Autos y decretos señalados en el artículo 188 del C.P.C., en primera

instancia sea:o Cuando ordenen trámites para la substanciación del juicio; oo Cuando se altera dicha substanciación que recaiga sobre

trámites señalados por ley. Para estos dos casos excepcionales de autos y decretos sólo la apelación podrá

interponerse la apelación en subsidio con el recurso de reposición. Resoluciones dictadas en segunda instancia por los tribunales cuando se

declaran incompetentes, salvo que esa decisión sea dictada por la Corte Suprema.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION.

40. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. (Artículo 186 del Código de Procedimiento Civil)

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PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION.

41. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone los plazos para interponer recurso de apelación, del cual existe regla general y un par de excepciones.

42. Por regla general la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso. Además deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan y las peticiones concretas que se formulan.

43. Su excepción será en las sentencias definitivas se aumentará tratándose de diez días; sin embargo existen casos especiales de los cuales sus plazos son diferentes:

En el caso en que la ley faculta para litigar personalmente y permite la interposición oral del recurso, en ese caso su plazo será de cinco días;

En caso de la interposición de la apelación y en subsidio reposición, cuyo será de tres días;

En las sentencias de partición, cuyo plazo será de quince días; Recurso de amparo, cuyo plazo es de 24 horas; Recurso de reposición cuyo plazo es de 5 días.

CARACTERISTICAS DE LOS PLAZOS.

44. Los plazos de los recursos de apelación serán: fatales, individuales, de días hábiles y además un plazo legal. PLAZO FATAL: aquel que expira por el sólo ministerio de la ley, y aquel que

cumplido ese plazo se extingue el derecho del apelante; PLAZO INDIVIDUAL: aquel que corre para cada parte desde el instante en que

se le notificó legalmente la resolución respectiva; PLAZO DE DIAS HABILES: estos plazos siempre se cuentan salvo en los días

festivos y feriados; PLAZO LEGAL.

REQUISITOS PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION.

45. Por regla general es que el recurso de apelación se interpone por escrito; y su excepción será en los casos en que la ley exprese autorice la interposición en forma oral.

46. El contenido del recurso de apelación será el que dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil que serán: expresar fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya o funda el recurso el recurso; y las peticiones formuladas ante tribunal ad quem. Cuya excepción a esa petición será en la interposición de la

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apelación en subsidio el recurso de reposición donde no hace necesario los fundamentos.

47. En caso en que conste en un proceso verbal, sólo basta levantar un acta y de forma somera consignar un acta las peticiones de interposición.

ACTITUDES DEL TRIBUNAL A QUO.

48. A partir de una secuencia de etapas el tribunal: una vez presentado el recurso se deberán examinar los siguientes aspectos:

Si se presentó el recurso fuera de plazo, se le declarará extemporáneo; Si la resolución es apelable, se le dará tramitación o curso a la apelación; Si en el recurso se presentan fundamentos de hecho y de derecho, también se

tendrá la misma actitud; Si la apelación tiene peticiones concretas ante tribunal ad quem, también la

misma actitud.

49. Sin embargo existen casos excepcionales como si el tribunal se equivoca al momento de no dar tramitación de la apelación ante tribunal ad quem, se podrá interponer recurso de hecho o de reposición en su subsidio.

50. Suspender o no la tramitación o comparecencia ante tribunal a quo podrá concederse sea en el efecto devolutivo o en ambos efectos; la regla general es que la apelación se conceda en ambos efectos.

EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION.

51. Los efectos son: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo.

52. EFECTO DEVOLUTIVO: es el efecto en que el tribunal ad quem adquiere competencia para conocer de la resolución apelada, es un elemento de la esencia del recurso de apelación e histórico, cuya data es a partir de las monarquías europeas donde las causas de corte se delegaban al conocimiento del rey.

53. EFECTO SUSPENSIVO: efecto del tribunal ad quem que tiene la virtud de paralizar competencia del tribunal a quo mientras se tramita el recurso ante tribunal ad quem, se considera como un elemento de la naturaleza del recurso de apelación.

RESOLUCIONES EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE APELACION EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.

54. Se concederá la apelación en el sólo efecto devolutivo:1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y

sumarios;2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.

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3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y5° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan

apelación en el efecto devolutivo. (Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil)

SITUACION EN QUE LA APELACION SE CONCEDE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.

55. En la práctica veremos en momentos en que ocurre cuando dos tribunales conocen de un mismo asunto o causa; es por eso que uno tiene que portar el expediente original y el otro las compulsas o fotocopias hasta la ejecución del tribunal del tribunal a quo.

56. Se podrían definir compulsas como aquellas copias mecanografiadas de las partes para el expediente para que el tribunal pueda seguir conociendo del asunto en que ellas son de cargo del apelante.

57. Acerca de la ejecución de las sentencias se distinguen si son sentencias definitivas u otras sentencias; si se tratan de sentencias definitivas, se entregará el acta original; o si se tratan de otras sentencias, se entregarán las compulsas o fotocopias respectivas.

58. Las obligaciones que tiene el apelante en el caso del recurso de apelación, que cuando en el caso que el apelante obtuvo apelación en el sólo efecto devolutivo deberá consignar o depositar dentro de los cinco días hábiles a la notificación que siguió el mismo, como sería de conseguir compulsas; ahora en caso que el apelante no haya consignado las compulsas, se le declarará desierto el recurso de apelación y se extingue ese recurso.

ORDEN DE NO INNOVAR.

59. Se define la orden de no innovar como aquella medida cautelar dictada por órgano jurisdiccional con ocasión de dictarse recurso, intima a tribunal inferior jerárquico de abstenerse de todo lo obrado o cumplir resolución recurrida mientras esté pendiente el recurso o se haya fallado.

60. Su tramitación se inicia a partir de la distribución de las salas realizadas por el Presidente del tribunal ad quem (Corte de Apelaciones) donde se realiza mediante sorteo; sólo la sala sorteada con la causa respectiva resolverá en cuenta solicitud; luego una vez decretada la orden de no innovar, la causa se radica de dicha sala por resolución fundada; donde esta sala conocerá del recurso de apelación interpuesto y que además goza de preferencia en la tabla de la causa.

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TRAMITACION DEL RECURSO DE APELACION.

61. A partir de su interposición y de sus etapas de procedencia, se distinguen de dos formas: tramitándose sea ante tribunal a quo, o ante tribunal ad quem.

62. La tramitación ante tribunal a quo se inicia a través de: La interposición del recurso de apelación; Realización del examen de admisibilidad por parte del tribunal, en los casos si

lo concede o lo deniega; esta resolución se pronunciará de plano sin traslado a la parte contraria;

Si el tribunal concede la apelación, se conocerá y fallará el recurso ante tribunal ad quem.

63. En cuanto a la remisión del proceso; la distinción del recurso será si se concede en ambos efectos o en el sólo efecto devolutivo. Si la apelación se concede en ambos efectos, se remitirá el expediente original en el plazo al día siguiente de la notificación a la parte contraria que se concedió el recurso de apelación (Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, si apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, se deberán sacar compulsas o fotocopias, o en el caso de una sentencia definitiva sólo se extraerán los expedientes originales.

64. La tramitación ante tribunal ad quem, una vez recibido el expediente por el Secretario del Tribunal, adoptará dos acciones u obligaciones:

Deberá anotar o individualizar el proceso, dándole asignación de un número a la causa correlativa;

Y consignar la fecha de ingreso del expediente al tribunal. También realizar el respectivo examen de admisibilidad del recurso del

artículo 200 del C.P.C.; desprendiendo que lo conocerá en cuenta, y siempre que los elementos de la admisibilidad del recurso sea apelable, interpuesto dentro de plazo, sea fundado y hecho con las peticiones concretas; a contrario sensu si es inadmisible el recurso, la resolución que se dictará será “autos en relación”.

65. Esta resolución se dictará sin esperar la comparecencia de las partes en segunda instancia.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES ANTE TRIBUNAL AD QUEM.

66. Las partes tienen la obligación de comparecer ante tribunal ad quem para la continuidad del recurso de apelación, cuyo plazo será de quinto día después de recibido los autos en secretaría en tribunal ad quem.

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67. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, para la comparecencia en juicio se requiere de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y de un procurador del número.

SANCION A LA NO COMPARECENCIA.

68. Existe la sanción distinguiendo se la hace ante el apelante o al apelado.

69. Si se le sanciona al apelante, el recurso se le declarará desierto de oficio por el tribunal o a petición de parte; sin embargo, el fallo dictado por esta resolución se podrá pedir dentro de tercero día un recurso de reposición fundado en un error de hecho.

70. Si se le sanciona al apelado en cambio, su tramitación seguirá en rebeldía suya y todas las resoluciones que se dicten producirá sus efectos sin necesidad de su comparecencia.

EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

71. Se considera como el trámite esencial en el recurso y en caso que no concurra podrá ser objeto de casación en la forma. Se considera el emplazamiento como aquella actuación judicial en donde la parte tiene un plazo para comparecer en el tribunal y hacer valer sus derechos.

72. Los elementos del emplazamiento de acuerdo a la segunda instancia son: la notificación válida de la resolución del tribunal a quo concediendo el recurso de apelación; y el transcurso del plazo para comparecer en segunda instancia a cinco días de ingresado el expediente en la Secretaría del Tribunal.

FORMAS DE CONOCER LA CAUSA EN SEGUNDA INSTANCIA.

73. Se inicia a partir de la vista de la causa que se podría definir como el conjunto de trámites y actuaciones complejas ordenadas por la ley que habilitan a los tribunales de segunda instancia para conocer y resolver el asunto de que se trata, ello comprende las siguientes etapas: Se inicia con la dictación del decreto “autos en relación” cuya notificación se

realizará por el estado diario; La inscripción de la causa en tabla; La iniciación de la vista de la causa propiamente tal, esta etapa sólo

comprende entre ellos:o La notificación del decreto autos en relación;o Certificación del relator de estar la causa en estado de tabla;o Figuración de la causa en tabla;

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o El anunció de la causa, que es el inicio de la resolución de la apelación ante tribunal ad quem, definida como el sorteo que lo realiza el Presidente de la Corte de Apelaciones de forma semanal donde a partir de eso, se distribuirán las causas en las salas respectivas;

o La relación de la causa, a partir de ese momento, el relator empieza a jugar un rol importante donde consiste en la exposición clara y metódica de la causa que a través del cual cómo llegó esa causa ante tribunal ad quem con el recurso interpuesto;

o Los alegatos de las partes.

74. Cabe tener presente que el anuncio y la relación son dos elementos esenciales para la vista de la causa, es imprescindible para la tramitación de la apelación; en cambio, los alegatos pueden estar o faltar, y por eso no son obligatorios.

75. Una vez terminada la tramitación de la causa ante tribunal ad quem, empezará con la dictación de la sentencia en segunda instancia siendo ella confirmatoria, modificatoria o revocatoria, y cuyo plazo de dictación es de sesenta días.

LA ADHESION A LA APELACION.

76. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa. (Artículo 216, inciso 2° C.P.C.)

77. Se trata por tanto como una nueva y verdadera apelación interpuesta por el apelado que no dedujo apelación en el tiempo y forma oportuna.

REQUISITOS DE LA ADHESION A LA APELACION.

78. Sólo proceden dos requisitos: a. Que la resolución haya causado a la parte un agravio; yb. Que el recurso deducido de apelación debe encontrarse pendiente.

79. En caso de desistir el recurso de apelación, el apelante precluye su derecho.

OPORTUNIDAD EN QUE EL APELADO PUEDE ADHERIRSE.

80. También cabe la distinción en que si la adhesión el apelado se adhiere en primera o segunda instancia.

81. En primera instancia, puede adherirse a la apelación antes de elevarse los autos al tribunal ad quem.

82. En segunda instancia, la adhesión la puede hacer el apelado sólo en el plazo en de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso

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interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. (Artículo 200 Código de Procedimiento Civil)

83. La forma de adherirse la apelación se deberá que formular por escrito y en base al contenido dispuestos de los requisitos del artículo 189 del C.P.C.

TRAMITACION DE LA ADHESION A LA APELACION.

84. La distinción será si la adhesión a la apelación se hace ante tribunal a quo o ad quem.

85. Si es ante tribunal a quo, se dictará la resolución “téngase por adherida la apelación” naciendo la obligación del apelado. En caso de no comparecer en segunda instancia el adherido, la adhesión se tendrá por desierta en la apelación.

86. Si es ante tribunal ad quem, se deberá cumplir los requisitos del artículo 189 del C.P.C., con la resolución “téngase por adherida la apelación”. Si es a contrario sensu, se le declarará inadmisible la apelación.

87. Cuando hay apelación que en su tramitación es de forma conjunta, se procederá a una sola vista de la causa.

LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.

88. Por regla general es la no procedencia probatoria en segunda instancia, sin embargo sus excepciones se remiten al libro II del juicio ordinario de aplicación supletoria en el recurso de apelación.

89. Su primera excepción se encuentra en las excepciones perentorias sea por transacción, cosa juzgada, prescripción y en el pago efectivo de la deuda.

90. Segunda excepción será en la presentación de la prueba instrumental; se tiene en cuenta: si es en primera instancia será antes de la resolución del citase a las partes para oír sentencia, como límite máximo tres veces; ahora si es en segunda instancia, será antes de la vista de la causa como límite máximo de dos veces.

91. Tercera excepción será en la presentación de la prueba testimonial en los casos siguientes: procederá prueba testimonial en segunda instancia en los casos en que no se pudo rendir en primera instancia; también será en los casos en que la declaración de testigos no figuren en prueba rendida en primera instancia; y tercero, en la declaración de testigos en que sea estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio.

92. Se considera que de acuerdo al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, estos requisitos de excepciones a la prueba en segunda instancia tienen que ser COPULATIVOS.

93. Además en el inciso segundo del artículo 207, el tribunal podrá decretar como medida para mejor resolver en donde se abrirá como término probatorio especial

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de ocho días máximo, y presentando la lista de testigos dentro de segundo día del término probatorio.

INFORMES EN DERECHO.

94. ¿Qué se entiende por informes en derecho?95. Son aquellos estudios razonados y concienzudos que las partes pueden presentar

sobre asuntos de derecho de difícil complejidad.96. Conviene destacar que el informe en derecho sólo lo puede decretar el tribunal a

petición de parte, de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.97. Los informes que carecen de fuerza vinculante, donde se acostumbra a formular

esta petición por escrito antes de la vista de la causa, y realizada en forma legal el tribunal tiene que acceder a ella, pues su concesión no es facultativa.

98. El término para informar en derecho señalado en el tribunal y no puede exceder de 60 días, salvo por acuerdo de las partes.

INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA.

99. La existencia de cuestiones accesorias al juicio que pueden suscitarse en primera instancia y que se requieren un especial pronunciamiento del tribunal, de acuerdo al artículo 220 del Código de Procedimiento Civil puede distinguirse de dos maneras.

100. El incidente puede ser fallado de plano por el tribunal; o darle su tramitación.101. El incidente se resolverá de plano cuando estas cuestiones accesorias no

requieran tramitación alguna, donde los resuelve en cuenta, sin necesidad de traer los autos en relación.

102. En caso de darle tramitación incidental, una vez tramitado el incidente el tribunal puede fallar esta incidencia con la sola cuenta del relator, o bien traer los autos en relación para resolverlo conjuntamente con la cuestión principal o de forma separada, en caso que sea un incidente de previo o especial pronunciamiento.

103. Su notificación será por el estado diario por regla general, pero su excepción será personalmente.

EXTINCION DEL RECURSO DE APELACION.

104. Los modos de extinción del recurso de apelación podrán por medios normales y anormales.

105. El modo normal de extinguir el recurso será la sentencia que declare la apelación sea confirmatoria, revocatoria o modificatoria.

106. En cambio los modos anormales serán: el desistimiento, la deserción y la prescripción de la apelación.

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DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.

107. Consiste en la manifestación expresa de la voluntad del apelante en no continuar la tramitación de la apelación interpuesta. En resumen es la renuncia unilateral del apelante a no perseverar en el recurso.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO.

108. Se distinguen si es en primera instancia o en segunda instancia: si es en primera instancia, la sentencia adquiere el carácter de firme y ejecutoriada. En cambio, en segunda instancia el tribunal ad quem ordena remitir los autos al tribunal a quo dictando la resolución del “cúmplase” notificada por el estado diario, donde a partir de ahí adquiere el carácter de sentencia firme y ejecutoriada.

DESERCION DEL RECURSO DE APELACION.

109. Es el incumplimiento de ciertas gestiones que el apelante debía realizar en la oportunidad señalada por la ley. Consiste realmente en una sanción de la extinción del recurso al apelante negligente.

CAUSALES DE LA DESERCION.

110. Las causales se clasifican si es ante tribunal a quo, o tribunal ad quem.111. Cuando ante tribunal a quo sea necesario sacar compulsas o fotocopias de

fondo suficientes para cancelar el valor de ellas mismas. Si no lo hace en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que ordenó la apelación.

112. Cuando ante tribunal ad quem, el apelante no comparece en segunda instancia dentro del plazo de quinto día desde que el expediente no ingresa a la Corte de Apelaciones.

113. Declarado desierto el recurso de apelación ante tribunal ad quem, la parte podrá interponer recurso de reposición, donde su plazo se distinguirá si se presentan o no nuevos antecedentes; si se acompañan de nuevos antecedentes no hay plazo, en cambio si no se acompañan, el plazo será de quinto día contado desde la notificación de la parte apelada.

114. Ahora ante tribunal a quo, el plazo para interponer el recurso de reposición es de tres días.

PRESCRIPCION DEL RECURSO DE APELACION.

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115. Es el efecto producido por la parte apelante consistente en dejar transcurrir cierto lapso sin realizar gestión alguna para llevarlo a efecto o dejarlo en estado de fallo.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION.

116. Existen tres requisitos copulativos para operar la prescripción: la inactividad de las partes; el tiempo de inactividad determinada y; prescripción debe ser alegada por una de las partes.

117. INACTIVIDAD DE LAS PARTES: también dicha de otra manera la pasividad de las partes, donde dice relación con las gestiones útiles tendientes a tramitar el recurso y dejarlo en estado de fallo por el superior jerárquico.

118. TIEMPO DE INACTIVIDAD DETERMINADA: se distingue si se trata de una sentencia definitiva u otra sentencia: en la primera de tres meses; en cambio el segundo de un mes; aquí nada dice la ley en la forma de computar estos plazos, pero debe entenderse que es prescriptible desde la fecha en que la parte hizo la última gestión o trámite o desde la concesión del recurso de apelación si nada se hizo (de acuerdo a la posición de don Mario Casarino); sin embargo, otra posición, en las cuales don Héctor Oberg y doña Macarena Manso; sostienen que no es suficiente que por una sola gestión, sino debe ser una gestión que pueda substanciar o ser importante para la tramitación de la apelación. Acerca de la gestión realizada, la prescripción se interrumpe por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla. De acuerdo al artículo 211, inciso segundo dispone que: “interrúmpese esta prescripción por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla, aun cuando ella no sea estrictamente necesario para la tramitación del recurso.

119. PRESCRIPCION ALEGADA POR UNA PARTE: por regla general ella sólo la parte apelada puede hacerlo, su excepción será en el juicio ejecutivo, en donde la prescripción será declarada de oficio.

TRAMITACION POR SOLICITUD DE PRESCRIPCION.

120. Como la ley no establece una tramitación predeterminada para esta solicitud ante tribunal a quo, se le dará tramitación incidental por tratarse de una cuestión accesoria al juicio.

121. Ahora si este incidente se produce en segunda instancia, también de plano dará tramitación incidental (tratándose de hechos constados en el proceso o que sean de pública notoriedad)

122. Este incidente se resolverá en cuenta o previa vista de la causa.

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123. Primera instancia: tramitación como incidente ordinario; Segunda instancia: en cuenta o previa vista de la causa.

NATURALEZA JURIDICA DEL INCIDENTE QUE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA APELACION.

124. Se distingue si la resolución incidental acoge o no la prescripción.125. Si se acoge la prescripción, estamos ante una sentencia interlocutoria que pone

término al juicio.126. Ahora si no se acoge la resolución de incidente de prescripción, se estará a un

auto.127. El fallo que declara prescripción de apelación se podrá pedir reposición dentro

de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho. (Artículo 212 del C.P.C.)

128. Ejecutoriada la resolución que declara la prescripción de la apelación, tiene la virtud de producir, a su vez, la firmeza o ejecutoriedad del fallo en contra del cual se había deducido el correspondiente recurso de apelación. Tanto es así que la petición de declaración de prescripción de la apelación lleva anexa la de declaración a firme la resolución apelada. (Artículo 211, inciso 1° C.P.C.)

EL RECURSO DE HECHO.

129. Concepto: medio que la ley concede a las partes para obtener del tribunal ad quem que enmiende con arreglo a derecho, los agravios que le causa la resolución del tribunal inferior jerárquico al pronunciarse sobre la admisibilidad o concesión del recurso de apelación.

ELEMENTOS DEL RECURSO DE HECHO.

130. A) es un medio que la ley concede a las partes, por eso es un recurso;B) tiene el objeto de obtener del tribunal ad quem, la enmienda conforme a

derecho de los agravios producidos por la resolución del tribunal inferior jerárquico.

C) esos agravios tienen que ser causados por el tribunal inferior jerárquico al pronunciarse sobre la admisibilidad o concesión del recurso de apelación.

131. El presupuesto del recurso de hecho es que se encuentra íntimamente ligado al recurso de apelación.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE HECHO.

132. Algunos sostienen que este recurso es un recurso extraordinario (entre ellos don Mario Casarino y Hugo Alsina) porque se tienen que invocar cuatro causales

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señaladas en el Código de Procedimiento Civil; pero hay otros como Oberg y Manso Villalón que afirman que el recurso de hecho es un recurso ordinario porque es una consecuencia al recurso de apelación.

133. Es un recurso de reforma, porque se interpone ante el tribunal inferior jerárquico y quien lo conoce y lo resuelve será el superior jerárquico. Conviene resaltar que este recurso tiene la particularidad de que se interpone directamente ante el superior jerárquico, o sea se interpone en segunda instancia.

CAUSALES QUE SE INVOCAN EN EL RECURSO DE HECHO.

134. A) Cuando el tribunal a quo deniega un recurso de apelación que ha debido concederse que debió haber sido concedido. (Artículo 203 C.P.C.)

B) Cuando el tribunal a quo concede el recurso de apelación que es improcedente. (Artículo 196, inciso 2° C.P.C.)

C) Cuando el tribunal a quo concede recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos. (Artículo 196, inciso 1° C.P.C.)

D) Cuando el tribunal a quo concede recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el sólo efecto devolutivo. (Artículo 196, inciso 2° C.P.C.)

CLASIFICACION DEL RECURSO DE HECHO.

135. Se clasifica o distingue en: verdadero y falso recurso de hecho.

VERDADERO RECURSO DE HECHO.

136. Concepto: es aquel en que el tribunal a quo deniega recurso de apelación cuando debió haberlo concebido. (Artículo 203 C.P.C.)

137. Se destaca que el sujeto agraviado es el apelante.138. Los caminos o vías que tiene el apelante para impugnar resolución agraviada

serán: 1°. Pedir reposición ante tribunal a quo que denegó recurso de apelación, donde toma forma de recurso de reposición, y; 2°. Recurrir de hecho ante tribunal superior jerárquico.

139. El plazo para presentar recurso de hecho es de quinto día desde la notificación que negó a lugar a conceder la apelación.

TRAMITACION DEL RECURSO DE HECHO.

140. Consta de tres etapas que veremos a continuación:

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

a. Una vez interpuesto el recurso de hecho ante tribunal ad quem, éste tribunal pedirá al inferior jerárquico que lo informe sobre el asunto que hubiere recaído la negativa del recurso de apelación. Y esta resolución del cual si es o no admisible el recurso de hecho por fundado decreto dicta “autos en relación” procediendo la vista de la causa, para este efecto si no se concede recurso de apelación.

b. Una vez fallado el recurso de hecho por el tribunal ad quem, lo hará con el sólo mérito de los antecedentes que señaló la apelación o pedir la remisión, con el fin de examinarlo para una resolución acertada (artículo 204, inciso 2°).

c. También podrá asimismo, el tribunal superior jerárquico ordenar al inferior jerárquico la llamada “orden de no innovar”, cuando hayan antecedentes que justifiquen esta medida.

141. Una vez decretada la orden de no innovar, el juez tramitará la paralización de la causa, una vez que todo lo obrado queda como consecuencia de la resolución impugnada del fallo apelado.

FALSO RECURSO DE HECHO.

142. Se encuentra en tres causales en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

143. Si la apelación es concedida en el sólo efecto devolutivo debiendo concederlo por ambos efectos, porque aquí la tramitación para el apelante no se suspende, y en consecuencia la parte agraviada es el apelado.

144. Si se concede en ambos efectos, cuando una apelación debió concederlo en el sólo efecto devolutivo, en este punto el agraviado es el apelado; en cambio, el apelante no le conviene que se suspenda la causa ante tribunal a quo.

145. Si se concede una apelación que debió haber sido denegada. El agraviado será el apelado.

146. El agraviado de la resolución tiene dos formas o caminos para impugnar el falso recurso de hecho: será pedir reposición ante tribunal a quo, o recurrir ante tribunal ad quem de hecho.

147. El plazo para interponer recurso de hecho es de cinco días, pero su diferencia es desde cuándo comienza a correr el plazo, será desde que ingresan los autos a la Secretaría del Tribunal ad quem. Se cuenta desde ahí porque siempre hay un envío del expediente o compulsa o fotocopia ante tribunal ad quem.

TRAMITACION DEL RECURSO DE HECHO.

148. Es el mismo procedimiento ante el recurso de apelación.

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149. Las actitudes del tribunal ad quem puede acoger o rechazar el recurso; si rechaza el recurso de hecho, sigue la causa en su curso; en cambio, si acoge el recurso de hecho, verán dos situaciones.

150. La primera situación: si se declara improcedente apelación conocida o declara que apelación debió concederse en el sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos; su resolución se comunicará ante tribunal inferior para que siga conociendo de la causa.

151. Y la segunda situación: si declara que apelación debió concederse en ambos efectos y no en el sólo efecto devolutivo, el tribunal ad quem se lo comunicará ante tribunal a quo para que no se abstenga de conocer de la causa.

GESTIONES POSTERIORES A LA CONCESION DEL RECURSO.

152. Cuando el recurso fue concedido por tribunal a quo en el sólo efecto devolutivo, y el superior jerárquico lo declara en ambos efectos, se plantea el siguiente problema: saber si las gestiones realizadas por el tribunal a quo con posterioridad a la concesión de la apelación son o no válidas. La posición mayoritaria dice que debe regir el mismo principio aplicado al verdadero recurso de hecho y estas gestiones. De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: en los casos que si el recurso de hecho es declarado admisible, para que el tribunal ad quem ordene al a quo la remisión del proceso, quedará sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.

153. Las facultades de oficio del tribunal ad quem, es que puede declarar que apelación conocida por tribunal inferior declare improcedente su examen de admisibilidad.

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RECURSO DE CASACION.

154. Concepto: recurso que la ley concede a la parte agraviada para invalidar una sentencia en los casos señalados por la ley.

155. La noción etimológica proviene del verbo latino “cassare” que significa “quebrar”, “anular” o “destruir”. Y de acuerdo a los usos forenses la palabra “casar” significa “anular”, “invalidar” o “dejar sin efecto”.

156. La finalidad del recurso de casación es anular o invalidar una determinada resolución judicial.

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE CASACION.

157. Conviene destacar algunas de las características más importantes de este recurso de casación. Es un recurso extraordinario, de derecho estricto, recurso de reforma, recurso que es para la parte agraviada y que este recurso no constituye instancia judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: su procedencia hace necesaria invocar causales taxativamente mencionados por la ley.

RECURSO DE DERECHO ESTRICTO: su interposición deben cumplirse con determinados requisitos o formalidades establecidas por la ley, a contrario sensu, su inobservancia, declarará inadmisible el recurso.

RECURSO DE REFORMA: es un recurso del quién lo conoce y resuelve es el tribunal superior jerárquico del tribunal que falló la resolución agraviada a una parte.

RECURSO LO INTERPONE LA PARTE AGRAVIADA: con el objetivo principal de invalidar la resolución judicial.

RECURSO DE CASACION NO CONSTITUYE INSTANCIA: por la razón que el tribunal ad quem sólo revisa los puntos de derecho manteniendo los puntos de hecho para la legalidad del fallo.

RECURSO NO REQUIERE CONSIGNACION ALGUNA: por tanto no requiere para su validez absoluta un pago para su interposición rigiendo el principio de economía procesal para la parte agraviada.

DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO DE CASACION Y APELACION.

158. Buscaremos sus diferencias en cuanto a su finalidad o si constituye instancia.a. En cuanto a la finalidad, recurso de casación busca anular la resolución,

quiere decir que tiene por objetivo hacer desaparecer la sentencia evitando

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una sentencia de reemplazo. En cambio, el recurso de apelación busca enmendar o modificar resolución agraviada a una parte.

b) En cuanto a si constituye instancia o no, el recurso de apelación, sí constituye instancia porque el tribunal ad quem revisa la sentencia revisando los puntos de hecho y de derecho acaecidos. En cambio, el recurso de casación no constituye instancia porque el tribunal revisa los puntos de derecho y no de hecho porque no son modificables.

CLASIFICACION DEL RECURSO DE CASACION.

159. La única clasificación admisible para este recurso será: recurso de casación en la forma (artículo 768 C.P.C.) y recurso de casación en el fondo (767 C.P.C.)

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

160. Concepto: recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial, para obtener una invalidación de ésta cuando haya sido dictada por:

i. Procedimiento vicioso; oii. Por incumplimiento de resoluciones para las exigencias establecidas

por la ley para su validez.

FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

161. Es el resguardo de las reglas procesales bajo el fundamento de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, con las reglas del debido proceso.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

162. El recurso de casación en la forma procede contra se concede en contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. (Artículo 766 C.P.C.)

163. Las sentencias del recurso de casación no son casables. Redundantemente porque no puede ser objeto de otro recurso de casación porque no estamos hablando de una sentencia definitiva o interlocutoria; sin embargo, pueden darse los casos en que el recurso de casación puede ser deducida junto con el recurso de apelación, con las siguientes situaciones.

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a. Si se acoge casación en la forma, no puede ser susceptible de apelación; pero si se acoge apelación rechazando la casación, esa resolución es susceptible de casación porque es resolución de segunda instancia.

b. Si se acoge recurso de casación, no puede ser objeto de otra casación.

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

164. Las causales se dividen en: causales genéricas (artículo 768 C.P.C.), causales específicas de los juicios especiales y las causales específicas de los juicios de mayor cuantía.

CAUSALES GENERICAS.

165. Definición: Son las causales referentes a vicios cometidos en la dictación de la sentencia o; a causales cometidas en vicios durante la substanciación del juicio.

ENUMERACION DE LAS CAUSALES GENERICAS.

166. El recurso de casación en la forma, ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o

integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez

legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o

desistida; y9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley

o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

167. Conviene resaltar en la quinta causal de la omisión para la sentencia definitiva del artículo 170, para la ley y la jurisprudencia afirman que el recurso de casación

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tiene ausencia de considerandos pero no cuando sean erróneos o insuficientes; los considerandos son erróneos cuando se anula la sentencia procediendo casación en la forma.

CAUSALES GENERICAS DEL RECURSO DE CASACION COMETIDOS DURANTE LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO.

168. Comprende dos situaciones: por haber faltado un trámite declarado esencial por ley, y; por haber faltado cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad.

169. Los trámites esenciales por ley serán a partir de la siguiente distinción: en primera o única instancia, en segunda instancia, en los juicios seguidos ante árbitros arbitradores y en los juicios de mínima cuantía.

CAUSALES ESPECIFICAS REGIDOS POR LEYES ESPECIALES O DE RECLAMACIONES.

170. Son aquellas causales cometidas por vicios de las sentencias definitivas del artículo 170 en sus partes considerativa y enunciativa.

171. Es la causal viciosa como requisito del asunto controvertido, si falta cualquiera de los requisitos del artículo 170, podría ser susceptible de recurso de casación.

172. Ahora en las causales específicas en las reclamaciones de leyes especiales del artículo 768, inciso 2°, sólo podrán fundarse el recurso de casación en las causales del artículo 768 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°; y también del número 5° cuando haya omisión en la sentencia en la decisión del asunto controvertido.

CAUSAS ESPECÍFICAS EN LOS JUICIOS DE MINIMA CUANTIA.

173. Señaladas en el artículo 788 del C.P.C.174. Los trámites esencialmente señalados cometidos durante la substanciación del

juicio.175. PRIMER TRÁMITE: en única o primera instancia, el emplazamiento de las partes

en la forma prescrita por la ley. Como en el ejemplo de una no notificación de la demanda, o que no se haya notificado en la forma válida; y cuando no se respeta el término de emplazamiento.

176. SEGUNDO TRÁMITE: la conciliación como trámite obligatorio.177. TERCER TRÁMITE: la recepción de la causa a prueba, por razones que el

demandado no se allana a la demanda o por la existencia de los puntos controvertidos, sustanciales o pertinentes. En los únicos casos donde no opera la conciliación serán en las querellas posesorias y en donde no hay un hecho contradictorio.

178. CUARTO TRÁMITE: la práctica de diligencias probatorias, su omisión provocaría la indefensión del recurrente de casación. Requiere: que las partes hayan

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propuesto diligencia probatoria; que el tribunal haya omitido esta práctica; y que la omisión hayan causado la parte omitente.

179. QUINTO TRÁMITE: la agregación de instrumentos presentados por las partes con citación o bajo apercibimiento, cuyo plazo será al de la presentación de un instrumento público que será de tres días con impugnación del instrumento. En cambio, para los instrumentos privados será de seis días con impugnación.

180. SEXTO TRÁMITE: citación para alguna diligencia de prueba, sea decretada por el tribunal luego de notificado a las partes, o luego de la citación para la concurrencia a la práctica de la diligencia como su trámite esencial.

181. SEPTIMO TRÁMITE: citación para oír sentencia, salvo en los casos en que la ley no obligue a hacer este trámite.

182. Los trámites esenciales en segunda instancia: el emplazamiento en segunda instancia, por notificación válida de la resolución judicial del tribunal a quo que concedió la apelación y el emplazamiento de comparecencia en segunda instancia de cinco días que ingrese los autos a la Corte de Apelaciones, o agregado los instrumentos con citación o bajo apercibimiento legal.

183. La citación para oír sentencia, cuyos elementos son: la notificación válida del decreto autos en relación, y la vista de la causa propiamente tal.

184. La inclusión de la causa en tabla.185. Una vez rendida prueba en segunda instancia, serán trámites esenciales: recibir

la causa a prueba, la práctica de diligencias probatorias cuya ausencia u omisión provocaría la indefensión de una de las partes y la citación para alguna diligencia de prueba.

186. La tramitación ante los árbitros arbitradores será: lo que la parte expresa en el acto constitutivo de compromiso y si nada ha expresado en el contrato de compromiso, serán trámites esenciales comprendidos en el artículo 765, n°5.

187. Los trámites esenciales en los juicios de mínima cuantía serán: el emplazamiento para contestar demanda, el acta en que se consigna las peticiones de las partes como procedimiento oral, el emplazamiento de las partes en segunda instancia y el llamado a conciliación.

LIMITACIONES AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

188. No obstante, concurrir a una causal de anulación, el recurso no irá a prosperar.189. Sus limitaciones son: la preparación del recurso de casación en, que el perjuicio

sólo sea reparable por invalidación de sentencia y que ese vicio influya en lo dispositivo del fallo, que el vicio no consista en la falta de pronunciamiento sobre una acción u excepción alegada oportunamente en juicio, y los sujetos de casación en la forma.

190. PRIMERA LIMITACION: la preparación del recurso de casación; significa haber reclamado del vicio ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por ley.

191. Los requisitos de la preparación del recurso son:

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a. Que haya reclamado del vicio; en caso que si se configura una causal por la cual se interponga casación en la forma como no haber o dado a lugar la resolución que reciba la causa a prueba.

b. Reclamo lo haya hecho la parte que interpuso el recurso.c. Reclamo debe hacerse en el ejercicio de todos sus grados los recursos

establecidos por la ley.d. Y que el reclamo se haya formulado oportunamente; incompetencia del

tribunal. Tratándose de tribunales colegiados y concurriendo a las causales del 768, numeral 4° la reclamación se hará antes de la vista de la causa.

CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL RECURSO DE CASACION.

192. Ocurre como:a. Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resoluciones que

generan el vicio;b. Cuando el vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la

sentencia que se irá a anular;c. Cuando el vicio ha llegado a correr de la parte después de pronunciada la

sentencia.

EFECTOS DE LA NO PROPOSICION DEL RECURSO.

193. Simplemente el recurso no será admisible a tramitación.

194. SEGUNDA LIMITACION: que el perjuicio sólo sea reparable por invalidación de sentencia y que el vicio influya en lo dispositivo del fallo. Aquí la sentencia dispositiva sea susceptible de casación, se desestimará recurso:

a. Si el recurrente no ha sufrido perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, donde podrá recurrir por otro medio que no sea la casación, sino por la apelación.

b. O cuando el vicio no influya en lo dispositivo del fallo, en donde puede el tribunal no haber aplicado una norma para fallar o fundamentar el fallo.

EFECTOS DE RECHAZAR O DESESTIMAR RECURSO DE CASACION.

195. Se rescata el principio de la segunda limitación que es la trascendencia de la resolución.

196. TERCERA LIMITACION: el vicio no consista en la falta de pronunciamiento sobre una acción u excepción alegada oportunamente en juicio.

197. Su omisión es porque el caso no es controvertido.

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198. Las actitudes del tribunal por fala de pronunciamiento: si acoge casación, u ordena al tribunal a quo que se pronuncie sobre la acción a excepción omitida, porque ordena al juez a quo no tramitar su casación.

199. La casación se interpone ante tribunal a quo para que luego se conozca y falle el tribunal ad quem.

200. CUARTA LIMITACION: el sujeto titular es la parte agraviada.201. Los requisitos del agravio es que sea sencillamente: que la sentencia sea

recurrida y que la sentencia de agravio sea causado por vicio en que se funda el recurso.

202. El plazo para interponer recurso de casación se distingue si: la casación será en única o segunda instancia, su plazo será de quince días contados desde la notificación de sentencia en única instancia; en cambio, si la sentencia es de primera instancia, se distinguirá con el mismo plazo para el recurso de apelación donde consta de sentencia definitiva, su plazo es de diez días, sentencia interlocutoria será de quinto día, y si es un laudo u ordenata.

FORMA DE INTERPONER RECURSO DE CASACION.

203. Se hará por escrito, cuyo contenido será: la mención legal por la causa que se invoca concebido el recurso; este recurso tiene que ser patrocinado por abogado habilitado y no por procurador del número.

204. Si se deduce casación en la forma conjunta con la sentencia definitiva en primera instancia, y además se entabla recurso de apelación, ambos recursos serán interpuestos conjuntamente.

EFECTOS DEL RECURSO DE CASACION.

205. Por regla general, no suspende ejecución de la sentencia, en cambio, su excepción será cuando el cumplimiento de la sentencia recurrida haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso ejemplo como la sentencia que declara la nulidad del matrimonio.

206. Cuando la parte vencida exige que no se lleve a efecto de la sentencia recurrida, mientras la parte vencedora no rinda caución de resultas; esta resolución figura dos características:

a. Condición: es que la parte vencida haga uso de este derecho.b. O si es momento transitorio: es que la suspensión de la causa se logra hasta

que la parte vencedora rinda fianza de resultas. No obstante, que haya cuatro juicios que no puedan hacerse uso de este derecho.

207. El demandado vencido no podrá hacer uso de este derecho cuando recurre en contra de sentencias definitivas pronunciadas en los juicios posesorios, ejecutivos, de desahucio o alimentos.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

208. Este derecho se hace valer ante tribunal a quo en el momento en que se interpone el recurso de casación en la forma, con el mismo efecto que el de fondo.

TRAMITACION DEL RECURSO DE CASACION.

209. Su tramitación será ante tribunal a quo entablando casación, luego él deberá dictar una resolución concediéndolo o declarándolo inadmisible, lo conoce cuando conste de dos requisitos:

a. Si el recurso va patrocinado con abogado habilitado;b. Si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

210. Si se concede recurso en la misma resolución que lo concede el tribunal a quo, cuando se ordena sacar compulsas necesarias para cumplir con la sentencia recurrida.

211. Ahora, si se presenta ante tribunal colegiado, se concederá el recurso en cuenta. Aquí además, se omite sacar compulsas cuando se trate de una sentencia de segunda instancia si se interpone recurso de apelación, si ello se concedió en ambos efectos.

212. Si no se cumplen los requisitos de casación, se declarará inadmisible sin más trámites, sin embargo, si se podrá proceder recurso de reposición dentro de tercero día.

213. Luego de concedido recurso, se remitirá expediente original ante tribunal ad quem, su tramitación consistirá en que el secretario del tribunal ad quem debe certificar expediente con fecha de recepción del mismo y acortarlo en el mismo expediente.

214. Posteriormente, el tribunal ad quem también hará un estudio de admisibilidad declarando si es o no admisible, el tribunal lo resolverá en cuenta.

215. Será inadmisible el recurso cuando concurran con los requisitos del artículo 781 que serán si la sentencia susceptible de casación es o no sentencia recurrida, si está patrocinado por abogado habilitado, y si cumple con los requisitos del artículo 772 para su interposición, sus requisitos son las menciones expresas del vicio que se funda y de la ley que concede el recurso por la causal que lo invoca.

216. Cuando se declare admisible la casación será mediante la resolución “autos en relación”.

217. Si se declara inadmisible, será por resolución fundada, a pesar de la inadmisibilidad del recurso, puede ordenarse traer los autos en relación si sospecha el tribunal que puede proceder casación de oficio.

218. La resolución que declare inadmisible el recurso, procederá reposición dentro de tercero día.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES EN EL RECURSO DE CASACION.

219. Se hacen aplicables a las reglas del recurso de casación para comparecer ante tribunal ad quem dentro de un determinado plazo legal. Si no comparece, se tendrá que incurrir a una causal de deserción de casación. Y que esta deserción le afecta al recurrente, puesto que el recurrido sigue tramitándose pero en su rebeldía.

220. El plazo para comparecer es el mismo para el recurso de apelación de cinco días contados desde ingresada la causa al secretario del tribunal, compareciendo ante procurador del número o por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Artículo 783 C.P.C.)

221. En este caso, se permiten observaciones al recurso, donde se practicarán por escrito hasta el momento en donde procede la vista de la causa. Misma forma aplicable al recurso de apelación.

PRUEBA EN EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

222. La regla general es que la causal consta de casación en la forma en el expediente; por tanto, no es necesario probar nada; sin embargo, se hace excepción que la causal sea controvertida. Y el término probatorio para eso no excederá de treinta días. (Artículo 799 C.P.C.)

EXTINCION DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

223. Al igual que el recurso de apelación, la extinción son las similares del recurso de casación en la forma.

224. Se distinguen la forma normal y anormal de extinción del recurso.225. La forma normal de extinción es mediante la dictación de la sentencia que falla

el recurso de casación. Cuya sentencia es la sentencia de casación, y no un sentencia definitiva, interlocutoria o de reemplazo, por la razón de que no constituye instancia.

226. Los requisitos de la sentencia de casación: el Código de Procedimiento Civil nada dice, pero para la doctrina debe contener los mismos requisitos de la sentencia definitiva del artículo 170 del C.P.C.

227. La competencia del tribunal ad quem: consiste en que el tribunal debe resolver si existen o no los hechos en que se funda la causal invocada, ejemplo si tales hechos constituyen o no la causal invocada por el recurrente, salvo la facultad de casar de oficio. (Artículo 774 C.P.C.)

228. La oportunidad para ver la sentencia: será que una vez visto el tribunal el recurso, fallará la casación de inmediato o dejarla en acuerdo con la causa. Si la

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casación se presentó contra la sentencia definitiva de segunda instancia, el plazo será de veinte días; en cambio, si es única o primera instancia, el plazo será hasta de treinta días.

FORMA DE FALLAR CASACION EN LA FORMA.

229. Aquí constamos de tres actitudes del tribunal ad quem:a. Si acoge el recurso;b. Si rechaza el recurso;c. O puede el tribunal cuando el vicio u omisión por falta de pronunciamiento

de acción u excepción hecha valer oportunamente, puede devolver el expediente ante a quo para pronunciarse derechamente de tal acción u excepción.

230. Las circunstancias que debe concurrir para que se acoja el recurso de casación serán:

a. Sentencia recurrida debe ser aquellas en que proceda recurso de casación en la forma, y esas resoluciones susceptibles serán las mencionadas en el artículo 766.

b. Que el recurso sea interpuesto dentro de plazo.c. Que el escrito interpuesto debe recurrir de los requisitos del artículo 772,

incisos 2° y 3°.d. Los hechos en que se funda la causal deben constar en el expediente, si

bien haya rendido prueba en su caso.e. Los hechos alegados deben constituir de causal invocada porque debe ser

concordante.f. La causal de casación en la forma deben ser de aquellas señaladas en el

artículo 768.g. En que el perjuicio sufrido por el recurrente sólo se pueda reparar a través

de la casación.h. El vicio debe haber influido en lo dispositivo del fallo, ya que por ser un

trámite esencial se desestima el recurso.i. Y que el recurso debe haber sido debidamente preparado.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE ACOGE EL RECURSO.

231. Sentencia que acoge recurso debe determinar en qué estado queda la causa y remitir el expediente al tribunal que debe seguir conociendo de la causa.}

232. Se distingue: si el vicio cometido dentro de la sentencia corresponde al momento de haberse dictado la sentencia, pero no es el mismo tribunal, porque

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

tiene que operar el desasimiento del tribunal, será dictado por tribunal no habilitado al que corresponda subrogar al primero legalmente. (Artículo 786 C.P.C.)

233. El caso especial, si el vicio se cometió en los casos siguientes señalados en el artículo 786, inciso tercero del C.P.C.): si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

234. El mismo tribunal donde el tribunal ad quem en acto continuo sin nueva vista de la causa pero falla separadamente, dictará sentencia que irá a reemplazar del fallo invalidado, su nombre es la sentencia de reemplazo.

235. Si el vicio se dio durante la tramitación del juicio, la causa debe volver al estado netamente anterior aquel que se cometió el vicio.

236. Ahora, las formas anormales de poner fin a la casación serán los siguientes: la deserción, el desistimiento y la prescripción de la apelación.

237. DESISTIMIENTO: aquel en que una vez interpuesto la casación, manifiesta la voluntad de no seguir con el recurso.

238. Se diferencia con la renuncia porque es un acto unilateral de la parte de no interponer un recurso porque es dentro de un proceso, en cambio el desistimiento es de no perseverar con su tramitación.

239. El desistimiento se puede presentar por la parte de forma escrita, y el tribunal se pronuncia de plano, y este desistimiento se hace ante tribunal a quo como ad quem.

240. DESERCION: consiste en la sanción establecida por la ley para el recurrente que no cumple determinadas diligencias que permitan avanzar el recurso.

241. Las causales de la deserción son las siguientes: a. Cuando el recurrente no entrega dinero suficiente para sacar compulsas o

fotocopias en un plazo de cinco días siguientes de concedido el recurso; yb. Cuando recurrente no franquea la remisión del expediente (no paga el

transporte del recurso del expediente), en ese plazo ante tribunal ad quem, en el plazo que señaló bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso. (Artículo 777 C.P.C.)

c. Cuando el recurrente no comparece a seguir el recurso ante tribunal ad quem.

242. PRESCRIPCION: es aplicable a las mismas reglas del recurso de apelación. (Ver 115 a 128)

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

CASACION EN LA FORMA DE OFICIO.

243. Concepto: es la facultad que tiene el tribunal ad quem en ciertos casos para de propia iniciativa, invalidar una sentencia cuando los antecedentes demuestran la existencia de vicios que habrían autorizado para interponer un recurso de casación en la forma.

244. Por eso se dice que esta facultad es una excepción al principio de pasividad y como es una facultad, no es obligación para el tribunal hacer procedente esta forma.

245. El fundamento del recurso de casación de oficio es porque las leyes procesales básicas o elementales no sólo interesan a las partes litigantes sino a la sociedad en general.

FORMAS EN QUE PROCEDE CASACION DE OFICIO.

246. Pueden existir tres menciones, se señalan:a. Tribunal superior está conociendo de un asunto por vía de apelación,

casación o de alguna incidencia.b. Tribunal superior debe constatar la existencia de un vicio que configure una

causal de casación en la forma; naturalmente debe ser distinto que la que ha invocado el recurrente.

c. El vicio debe ser manifiesto, por eso que no es necesario rendir prueba alguna.

247. No se requiere de preparación del recurso de casación, y tampoco que haya habido una denuncia al vicio.

OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL EN LA CASACION DE OFICIO.

248. Lo más importante es saber cuáles son las obligaciones de estos órganos:a. Informarle a los abogados sobre los posibles vicios que adolece la

sentencia;b. Deberán las partes oír a los abogados sobre el vicio de que se trata en los

alegatos.

EFECTOS DE LA CASACION DE OFICIO.

249. Se anula la sentencia recurrida y no se pronuncia el tribunal sobre la apelación, consulta, casación o incidente. Posteriormente remite los autos al inferior para la dictación de una nueva sentencia. Pero si se trata de vicios de los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 768 del C.P.C., aquí se dictará sentencia de reemplazo.

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RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

250. Concepto: es un acto jurídico procesal de parte consistente en un recurso extraordinario que el legislador concede a la parte agraviada, en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con infracción a la ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que su resolución sea reemplazada por otra en que la ley se aplique correctamente.

251. Fundamento: sumado además su objeto, es obtener la anulación de la sentencia; su fundamento se basa en la aplicación de las normas de la Constitución Política de la República, donde su catálogo de normas fundamentales del artículo 19, n°2 asegura a todos los habitantes la igualdad ante la ley.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

252. Resaltan las siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO: aquel que sólo procede en contra de causas determinadas resoluciones judiciales cuyas causales se encuentran taxativamente señaladas por ley;

RECURSO QUE SOLO LO INTERPONE LA PARTE AGRAVIADA: es el sujeto a interponer este recurso, cuya resolución no hizo satisfacer las necesidades de lo pedido en juicio podrá casar la resolución sea por infracción a la ley o de haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

RECURSO SE PRESENTA ANTE TRIBUNAL QUE DICTO RESOLUCION: para que luego el recurso sea conocido por el superior jerárquico que en este caso será la Corte Suprema cuya pronunciación será exclusiva;

RECURSO NO CONSTITUYE INSTANCIA: por la razón que sólo conoce los puntos de derecho y no los hechos;

RECURSO DE CARÁCTER DE NULIDAD: su objetivo es perseguir el reemplazo del fallo para que esta resolución se aplique correctamente; para eso la Corte Suprema tiene que aplicar una sentencia de casación o en su lugar una sentencia de reemplazo.

RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE.

253. De lo que se desprende en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que ataca la casación en el fondo son:

Sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación;

Contra sentencias que sean inapelables;

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

Estas sentencias deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o arbitrales de segunda instancia constituidos por árbitros de derecho en casos en que éstos árbitros hayan conocidos de negocios o competencias de dichas cortes.

254. La parte que puede interponer la casación en la forma o legitimada del recurso es la parte agraviada cuyo requisito es ser parte del juicio, se entiende por parte agraviada a aquella que no obtuvo lo que pidió en juicio o sus necesidades fueron insatisfactorias de lo pedido por una sentencia; además cabe tener en cuenta que sea cometida por infracción a la ley recurrida y que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

CAUSALES PARA IMPETRAR EL RECURSO.

255. De acuerdo al artículo 767 del C.P.C.; las causales que podrán impetrar serán que esa sentencia se haya dictado con infracción de ley; y que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

LA LEY PARA LOS EFECTOS DE LA CASACION EN EL FONDO.

256. Determinar el alcance o significado de la palabra “ley” de acuerdo al empleo por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil equivale al campo de actuación del recurso de casación en el fondo; y precisando la historia fidedigna del establecimiento de esta ley; el legislador la ha contemplado en diversos y amplios campos que no sólo se fijan exclusivamente en la Constitución o la ley; veremos diversas fuentes formales que señalan la comprensión de la casación en el fondo.

257. La Constitución Política de la República, La ley, los Decretos Leyes, Decretos con Fuerza de Ley, Tratados Internacionales, la Costumbre Jurídica, el silencio de la ley y para algún sector de la doctrina también abarca los contratos del artículo 1545 del Código Civil.

258. Su naturaleza jurídica es una ley sustantiva o material.

FORMAS DE INFRINGIR LA LEY.

259. Hay consenso entre la doctrina y la jurisprudencia en que la forma de infringir la ley es contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo falta de aplicación de ella:

a. Cuando haya una contravención formal a la ley; y en donde el tribunal a quo prescinde de la ley o fallo en texto expreso de la ley;

b. En casos de interpretación errónea de la ley; es decir cuando el tribunal a quo le da un alcance diverso de ley del que debería darle por aplicación a las normas de tramitación;

c. En casos de falsa aplicación de la ley; produciéndose en un caso no regulado por la norma, o cuando el tribunal prescinde de aplicación de la ley para el caso de que aquélla sea evitada.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

260. Que la ley haya influido en lo sustancial y dispositivo del fallo, significa que cuando la infracción determina sentido de la existencia, es decir, de haber cometido infracción a la ley, y el tribunal haya llegado una confusión diversa a la consignada en la sentencia recurrida.

LIMITACIONES PARA FALLAR CASACION EN LA FONDO.

261. La casación tanto en la forma como en el fondo, en consecuencia, tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales, pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden a su vez, servir de fundamentos a un recurso de casación en el fondo.

262. PRIMERA LIMITACION: las causales de casación en la forma; en donde si una infracción permite interponer un recurso de casación en la forma, no puede esa infracción servir de base para interponer casación en el fondo; por previa y anterior a la casación en el fondo, será en la forma.

263. SEGUNDA LIMITACIÓN: son los hechos del pleito, de la forma del artículo 385 del C.P.C., el recurso de casación en el fondo vela por la correcta y fija aplicación por ley, de manera que a lo que digan los hechos queda fuera de la casación en el fondo, serán inamovibles para la Corte Suprema.

264. Puede ocurrir cuando el tribunal a quo puede establecer hechos del pleito y establecer estos hechos que hayan infringido en leyes reguladoras de la prueba y la infracción a estas leyes hagan procedente la casación en el fondo.

265. ¿Cuándo se infringen estas normas? Será de acuerdo a cuatro formas: cuando se invierte la carga probatoria; por el rechazo del medio probatorio aceptado por ley; por la aceptación de medio probatorio rechazado por ley y; cuando se altera el valor probatorio asignado a cada medio de prueba.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

266. Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que luego el superior jerárquico conozca y resuelva de este recurso, y ése es la Corte Suprema, visto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Donde la regla general es que lo conozca en sala, y su excepción será a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuya facultad de la Corte Suprema será que lo conozca en pleno, cuya petición debe fundamentarse en que ésta (Corte Suprema) haya sostenido intereses diversos sobre la materia de derecho que es objeto del recurso y en fallos distintos como por ejemplo la compensación económica.

REQUISITOS PARA INTERPONER CASACION EN EL FONDO.

267. Inicialmente el recurso se debe interponer por escrito; para luego introducir sus expresiones la forma de requisitos de la casación producidos por infracción de ley, además que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

(el escrito debe expresarse en la forma en que se infraccione el recurso); además cuyo escrito debe estar patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso.

PLAZO PARA INTERPONER CASACION EN EL FONDO.

268. Su plazo será sólo de quince días de notificada a la parte de la sentencia contra la cual se recurre.

269. Si se deduce casación en el fondo y en la forma de forma simultánea y en un mismo escrito fallándose una de esas casaciones, no podrá recurrir de la otra casación; como si se haya fallado casación en el fondo, no podrá interponer en la forma; y viceversa con la última.

EFECTOS DE LA CASACION EN EL FONDO.

270. Señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición por regla general no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita al de un menor o permita el de un menor.

TRAMITACION DE LA CASACION EN EL FONDO.

271. Comenzamos a ver que la casación en el fondo tiene la misma tramitación que la de en la forma, con la salvedad que en el casación en el fondo no existe posibilidad de obtener compulsas.

272. Requisitos de tramitación ante tribunal a quo: consta de dos trámites esenciales:

a. Que el recurso se haya interpuesto a tiempo;b. Que el recurso ha ya sido patrocinado por abogado habilitado para la

profesión.273. Los requisitos respectivos del fundamento de la casación en el fondo los

estudiará a mayor detalle la Corte Suprema.274. Requisitos de tramitación ante tribunal ad quem: sólo debe constar del

requisito de la realización del denominado examen de admisibilidad. La naturaleza jurídica de la resolución que declara inadmisible el recurso de

casación, se distingue en caso que: SI SE DECLARA INADMISIBLE: su resolución será una sentencia interlocutoria donde pone término al juicio sin decidir el asunto controvertido.

275. El recurso que procede para la declaración de inadmisibilidad del recurso, será mediante la interposición de un recurso de reposición dentro de tercero día.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

PRUEBA EN LA CASACION DE FONDO.

276. Por regla general no procede prueba en el recurso de casación en el fondo; sin embargo las partes podrán presentar informes en derecho como facultad de las partes de acuerdo al artículo 805, inciso 2° del C.P.C.

ALEGATOS EN LA CASACION EN EL FONDO.

277. En el artículo 805, inciso 3° del C.P.C., dispone que los alegatos se restringirán sólo a los puntos de derecho, cuya duración será de hasta dos horas.

278. El plazo de fallo que tiene la Corte será de cuarenta días siguientes a aquel en que se haya terminado la vista de la causa.

MODOS DE EXTINCION DE LA CASACION EN EL FONDO.

279. El efecto normal de término será la sentencia de casación que cabe considerar que no es sentencia definitiva, por razones que en este recurso no constituye instancia; podrá fallar la Corte acogiendo o rechazando el recurso cuando existan las siguientes circunstancias:

a. Que la sentencia sea susceptible de casación;b. Que el recurso se haya interpuesto dentro de plazo de quince días;c. Que el escrito reúna los contenidos de acuerdo al artículo 772 del C.P.C.,

cuya norma dispone que el recurso tiene que expresarse los errores de derecho en que adolece la sentencia recurrida, y de señalar de qué modo esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

280. La sentencia que acoge el recurso será tanto una sentencia de casación o una sentencia de reemplazo; ahora en caso que no la acoja, el recurso se rechaza, el tribunal ad quem sólo dicta casación del recurso.

CASACION EN EL FONDO DE OFICIO.

281. Se define como la facultad de determinadas condiciones donde se concede ante la Corte Suprema para que se invalide una sentencia dictada con infracción a la ley y que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por eso se expresa que es una excepción a la pasividad procesal.

282. Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste. (Artículo 785 del C.P.C.)

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

REQUISITOS O CONDICIONES PARA QUE OPERA CASACION EN EL FONDO DE OFICIO.283. Desprendiendo del artículo mencionado las condiciones serán:

a. Que Corte Suprema haya desechado la casación en el fondo;b. Que el recurso se rechace en su formalización sea por escrito en la

formalización del recurso;c. Que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley y que esa

infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.284. En los casos en que se desechare recurso de casación en el fondo por defectos

en su formalización, podrá invalidar la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y que la resolución haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

285. El caso en que procede será cuando la Corte Suprema desecha el recurso de casación en el fondo por defectos de su formalización con los mismos requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

286. La interposición conjunta del recurso de casación dentro de una misma sentencia pueden interponerse conjuntamente dentro del mismo recurso y en el mismo escrito en un plazo de quince días. En consecuencia, en un mismo fallo se verá primero la casación en la forma, si ella se acoge, se rechaza casación en el fondo y, viceversa con éste último.

PARALELO ENTRE CASACION EN EL FONDO Y CASACION EN LA FORMA.

287. Su resumen se verá a continuación en el siguiente cuadro.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO EN LA FORMAObjetivo. Invalidar sentencias o corregir

sentencias con infracción de ley de sensoria litis, que son las del contenido de sentencia.

Invalidar o corregir resoluciones de vicios de procedimiento que sean con infracción de ley o de ordenatoria litis.

Tribunal que conoce de la resolución.

Corte Suprema. Se interpone ante tribunal a quo y lo conoce y falla el tribunal ad quem.

Causales de fundamento Que resolución haya adolecido de infracción de ley y que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Resolución haya adolecido de causales genéricas del 768 del C.P.C.

Plazo para interponer casación.

Por regla general: 10 días; excepción: en sentencias definitivas serán de cinco días (mismo plazo para el recurso de apelación).

Mismo plazo.

Plazo para fallar el recurso. 40 días desde que se vio por últimas vez la causa.

Por regla general se falla de forma inmediata; su excepción será en resoluciones dictadas en segunda instancia cuyo plazo será de 20 días.

Duración de los alegatos en la vista de la causa.

Será de dos horas prorrogables a dos horas.

Será de una hora prorrogable a una hora.

En cuanto a si se requiere preparación.

No requiere preparación. Sí se requiere preparación.

Tribunal que dicta la resolución de casación.

Sentencia de reemplazo lo dicta la Corte Suprema cuando se acoja y se dicte el fallo de casación.

Sentencia de reemplazo lo realiza el tribunal ad quem cuando se invaliden sentencias con las causales taxativas de lo n°s 4, 5, 6 ó 7 del 768 del C.P.C.

PARALELO ENTRE LA CASACION DE FONDO Y DE FORMA DE OFICIO.

288. También veremos una tabla comparativa ante estas casaciones ahora de oficio.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

CASACION DE OFICIO EN EL FONDO EN LA FORMAFORMA DE DECRETAR Sólo puede decretarse cuando

el tribunal conoce de la casación en el fondo y lo rechaza en el proceso de formalización.

Puede decretarse en cualquier caso en que el tribunal ad quem conociendo por vía de apelación, casación o de alguna incidencia que comprenda un vicio de casación.

EXIGENCIAS EN CUANTO A LA VISTA DEL RECURSO

Informar y oír a los abogados acerca de posibles vacíos.

Informar y oír a los abogados de las infracciones cometidas en esa resolución y que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

RECURSO DE REVISION.

289. Es un recurso extraordinario que se concede para invalidar sentencias firmes ganadas injustamente en los casos señalados por ley sea procediendo contra sentencias firmes y ejecutoriadas.

290. Se produce porque por efecto de fundamento de cosa juzgada, la sentencia firme tiene que ser expresión de verdad, y que ese efecto de cosa juzgada pueda revestir de carácter de gravedad, y en virtud de ella se infringe la justicia de lo resuelto.

OBJETO DEL RECURSO DE REVISION.

291. El objeto es obtener la nulidad e invalidación de la sentencia firme que ha sido ganada injustamente.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE REVISION.

292. Se puede destacar cinco características de este recurso:

RECURSO EXTRAORDINARIO: procede contra determinadas resoluciones y por causales expresamente señaladas en la ley, en el artículo 810 del C.P.C.;

RECURSO SE INTERPONE ANTE LA CORTE SUPREMA: contra sentencias que se hayan dictado contra todo el carácter de firme y ejecutoriada;

SU PROCEDENCIA SOLO CORRESPONDE A LA CORTE SUPREMA; SOLO PROCEDE EN UNA SENTENCIA QUE PERMITA PROBAR QUE LA RESOLUCION

RECURRIDA HAYA SIDO GANADA INJUSTAMENTE; EL RECURSO NO CONSTITUYE INSTANCIA.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE REVISION.

293. Procede contra las siguientes sentencias:a. Contra sentencias firmes o ejecutoriadas del artículo 810 del C.P.C., sin

importar del tribunal que la haya declarado; yb. Contra resoluciones que no proceden contra sentencias dictadas por la

Corte Suprema del recurso de revisión.

CAUSALES QUE JUSTIFICAN EL RECURSO DE REVISION.

294. Se desmenuzan cuatro causales de justificación de la revisión.295. Primera causal: si la sentencia impugnada se ha fundado en documentos

declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trate de rever.

296. Segunda causal: que la sentencia que se quiere rever se haya pronunciado en virtud de pruebas de testigos, han sido condenados por falso testimonio, dado

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DE LOS RECURSOS PROCESALES.

especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.

297. Tercera causal: Si la sentencia firme se ha ganado injustificadamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.

298. Cuarta causal: Si la sentencia se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVISION.

299. El recurso de revisión se interpone directamente ante la Corte Suprema, porque no existe norma legal alguna que disponga expresamente; sin embargo, se desprende de lo que dice el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil que dice “presentando el recurso el tribunal ordenará…”.

300. El titular del recurso no lo dispone expresamente, no obstante por el sólo hecho que se trata de un recurso procesal, lógicamente el sujeto activo sería la parte agraviada.

PLAZO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVISION.

301. De acuerdo al artículo 811, inciso primero del C.P.C., el plazo que dispone para su interposición será dentro de un límite de un año dentro de una sentencia firme o ejecutoriada del fallo que se impugna. Esto es, desde la dictación del “cúmplase” por el tribunal que lo conoció sea en primera, segunda o única instancia. Pero en casos que se presente el recurso fuera de ese plazo, se rechazará de plano el recurso; sin embargo si al terminar el año no se ha fallado el recurso aun, el juicio dirigido a comprobar la falsedad de documentos en virtud de los testigos, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, basta sólo interponer un recurso dentro del plazo establecido haciendo valer estas circunstancias, debiendo proceder inmediatamente sentencia en otro juicio.

TRAMITACION DEL RECURSO DE REVISION.

302. Se interpone para su tramitación por escrito de acuerdo al artículo 813 del C.P.C., cuyo contenido de ese recurso será:

a. La expresión de las causales fundadas en el agravio;b. Acompañar copia para la impugnación de la sentencia.

EFECTOS DEL RECURSO DE REVISION.

303. Por regla general el recurso no suspende la ejecución de la sentencia impugnada (814, inciso 1° del C.P.C.), en virtud de las resoluciones judiciales a petición del recurrente ordenar que se ejecute la caución de fianza de resultas y de

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perjuicios que se causen con la ejecución de la sentencia para el caso que se vea desestimado.

304. Una vez presentado el recurso ante la Corte Suprema, adoptará dos actitudes:a. Rechazar el recurso de plano por haberse interpuesto el recurso fuera de

plazo o;b. Acogerlo a tramitación a contrario sensu de su tramitación.

305. Si la Corte Suprema lo acoge a tramitación, ordenará traer la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada, y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan dentro del término de emplazamiento a hacer valer sus derechos.

TRAMITACION POSTERIOR AL RECURSO DE REVISION.

306. Se sigue la substanciación de los incidentes oyéndose al Ministerio Público.

FALLO DEL RECURSO DE REVISION.

307. La resolución emanará de la Corte Suprema donde puede acoger o rechazar el recurso de revisión; si se acoge el recurso de revisión debe declararlo por consiguiente admisible, anulándose la resolución en todo o parte de lo impugnado. Además, declarar si se sigue un nuevo juicio para así señalar el estado en que se seguirá el juicio. No obstante, si se rechaza recurso, la Corte Suprema adoptará dos actitudes:

a. Remitir el proceso del tribunal que dictó la resolución impugnada para proceder a cumplir, o;

b. Condenar al recurrente al pago de las costas directas e inmediatas en el juicio.

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RECURSO DE QUEJA.

308. Concepto: acto jurídico procesal de parte que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico contra juez o jueces externos que dictaron del proceso del cual conocen una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga un pronto remedio que ponga fin a su resolución mediante enmienda, revocación o invalidación de aquella sin perjuicio de su invalidación de la sanción disciplinaria por el nuevo proceso del tribunal, respecto del juez o jueces recorridos.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE QUEJA.

309. De acuerdo a lo mencionado podremos ver seis características:

RECURSO EXTRAORDINARIO: cuyo fundamento es señalar las causales determinadas taxativamente por la ley;

RECURSO QUE SE INTERPONE DIRECTAMENTE ANTE SUPERIOR JERARQUICO: de aquel que se hubiere dictado para que sea resuelto o conocido él mismo;

RECURSO NO SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCION; sino contra el juez o jueces que dictaron la resolución con graves faltas o abusos para que en el caso de ser ella acreditada, modificada, enmendada o dejada sin efecto a fin de poner término al mal producido.

ESTE RECURSO NO SE HIZO PARA HACER LA CORRECCION DE ERRORES DE INTERPRETACION; sino para corroborar la falta de abusos ministeriales cometidos por jueces;

RECURSO NO CONSTITUYE INSTANCIA; sólo se corrobora para la revisión del recurso de queja por parte del superior jerárquico la grave falta o abuso;

RECURSO NO SUSPENDE CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION; sólo se justifica con grave falta o abuso, a menos que se conceda orden de no innovar.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE QUEJA.

310. En el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, donde se regula esta recurso, dicta que sólo procederán:

a. En contra de sentencias en que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de la resolución judicial que puede ser una grave falta o abuso;

b. Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de la sentencia definitiva o de una interlocutoria que ponga fin al procedimiento o que no pueda seguir su continuación;

c. Que la sentencia procedente del recurso no sea susceptible de recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de la facultad disciplinaria.

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311. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia, y de sentencias dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procede recurso de queja además de la casación en el fondo, según el artículo 66 del C.O.T.

CAUSALES PARA IMPETRAR RECURSO DE QUEJA.

312. Para el artículo 545, inciso 1° del C.O.T., el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.

313. Por eso, para saber cuándo estamos ante una falta o abuso:a. Contravención formal de ley;b. Cuando hay interpretación errada de ley, o que el tribunal vulnere estas

normas de interpretación, o;c. Cuando haya una falsa aplicación de antecedentes en el proceso, o que

sean de antecedentes erróneos.

TITULAR DEL RECURSO DE QUEJA.

314. El sujeto que puede deducir recurso según lo dispuesto el artículo 548 del C.O.T., podrá ser el sujeto agraviado de la resolución donde debe revestir el carácter de parte en el proceso en que se dictó la resolución, y además agraviada de la falta o abuso cometido por el juez o jueces por la dictación de la sentencia.

PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA.

315. Consta de un plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha en que se notifica la resolución que motivó el recurso, y este plazo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento del artículo 259 del C.P.C., cuando el tribunal que dictó la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comuna diversa de aquella en que no tenga facultad de conocer el recurso; por tanto, el plazo total no podrá exceder de quince días hábiles contados desde igual fecha.

TRIBUNAL ANTE DONDE SE IMPETRA EL RECURSO DE QUEJA.

316. La forma de interponerlo será por escrito directamente ante el superior jerárquico del juez distinto que conoció de la resolución con falta o abuso, el recurso se conocerá en única instancia.

317. Además, el recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Artículo 548, inciso 2° C.O.T.)

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CONTENIDO DEL ESCRITO.

318. El inciso tercero deberá indicar las menciones del escrito que contendrán en este recurso que son los siguientes:

a. Mencionar nominativamente al juez o funcionario recurrido;b. Individualizar el proceso en el cual se dictó resolución recurrida, lo que se

transcribe una copia de ella si se trata de una sentencia firme o ejecutoriada;

c. Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida; yd. Señalar clara y específica las faltas y abusos que se impetran al juez o

funcionario recurrido.

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.

319. En el escrito nunca tiene que faltar la realización de un examen de admisibilidad, el tribunal ad quem lo verá en cuenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 549, letra a del C.O.T.; siempre y cuando cumplan los requisitos del 548 del mismo cuerpo normativo, donde motivará si la resolución es o no susceptible de otro recurso; pero si no cumple con estos requisitos, el recurso se declarará inadmisible sin más trámites, para en cuyo caso procederá recurso de reposición fundado en un error de hecho.

320. El artículo 548, inciso 4° del C.O.T., dispone sobre el certificado emitido por Secretario del Tribunal en el que conste; además el número de rol de expediente, la carátula, nombre de los jueces que motivó la dictación del proceso, la fecha de dictación y de notificación al recurrente y el nombramiento de mandatario judicial de cada parte; además el Secretario del Tribunal deberá extender certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición de parte o escrito de interesado.

321. La sanción en caso de faltar acompañar certificado, el recurso se declarará inadmisible de acuerdo al artículo 548 del C.O.T. letra a; sin embargo, el inciso 2° del mismo precepto señala que si no se acompañan certificado por carta certificada, el tribunal dará nuevo plazo fatal e improrrogable para ello del cual no debe exceder de 6 días hábiles.

ORDEN DE NO INNOVAR.

322. En el artículo 545 del C.O.T., dicta que el recurrente podrá solicitar la orden de no innovar, dándola a conocer por el Presidente del Tribunal ad quem designando las salas para conocer de este recurso.

TRAMITACION DEL RECURSO DE QUEJA.

323. Se inicia lógicamente con la presentación del recurso con falta o abuso, saliendo la primera resolución podrá dictarse:

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a. La inadmisible por falta de requisitos formales, donde para el caso, podrá proceder recurso de reposición fundándose en un error de hecho;

b. Si cumple el recurso de todos los requisitos formales, se resolverá en cuenta de los informes a los jueces recurridos.

324. En consecuencia se debe evacuar un informe para dar efecto se remite un oficio de fotocopia de resolución que hubiere sido dictada, una vez que el juez haya recibido orden de informar, se tomarán los siguientes actos:

a. Evacuar informe dentro de ocho días hábiles contados desde la fecha de recepción del oficio respectivo;

b. Debe dejarse constancia en el proceso de haber recibido el informe que lo hará el Secretario del Tribunal (artículo 549, letra b) del C.O.T.

c. Debe notificarse por el estado diario a la parte por el tribunal recurrido de la solicitud del informe.

325. La comparecencia de las partes al tribunal superior jerárquico podrá dar a comparecencia a facultativo.

VISTA DEL RECURSO.

326. Vencido el plazo de ocho días se haya o no recibido el informe, procede recurso mientras se vea en ella en tabla, el recurso de queja no procede vista de la causa y siempre conocerse en previa vista de la causa, se dictará resolución “autos en relación”. (Artículo 549, letra c C.O.T.)

FALLO DEL RECURSO DE QUEJA.

327. Puede producirse en primer lugar si se acoge el recurso de queja, en ese caso, conforme al artículo 545 del C.O.T., el tribunal puede invalidar, modificar o enmendar resolución que cometió la falta o abuso; ahora si este fallo acoge el recurso contendrá consideraciones precisas de la falta o abuso como los errores u omisiones manifiestos y graves que lo constituyen y que existen en las resoluciones que motivan el recurso; y determinar medidas de esa falta o abuso.

ACTITUDES DEL TRIBUNAL ANTE EL RECURSO DE QUEJA.

328. El tribunal tomará dos actitudes ante la queja:329. SI SE ACOGE RECURSO DE QUEJA: tribunal no podrá invalidar, anular o

enmendar resoluciones judiciales, respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de una queja interpuesta (recurso) contra sentencias definitivas de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores, en el caso de un tribunal de justicia haciendo uso de sus facultades disciplinarias invalide una resolución jurisdiccional deberá aplicar las medidas disciplinarias que estime pertinentes.

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330. En tal caso, la sala impondrá que se dé cuenta ante tribunal en pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan atendida a las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.

331. Respecto de ello, debe tener antecedentes que la Corte Suprema ha manifestado que dicha norma legal no obliga a aplicar una sanción disciplinaria en el caso de haberse acogido el recurso de queja si no solamente a remitir los antecedentes al tribunal en pleno, lo cual decidirá si las aplica o no.

332. SI SE RECHAZA RECURSO DE QUEJA: en ese caso, no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja no siendo necesario el contenido del fundamento acerca de su decisión.

FORMA DE EXTINCION DEL RECURSO DE QUEJA.

333. Además de los efectos de admisión o rechazo con la dictación de la posterior sentencia del recurso, la única forma anormal de terminar el recurso es mediante el desistimiento de la parte recurrida en la queja.

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RECURSOS CONSTITUCIONALES.

334. No sólo en la ley procesal civil contempla medios para remediar situaciones de hecho para las partes y remediarlas evitando el agravio, sino también otras fuentes con sus respectivos cuerpos normativos se puede obtener medios para evitar los abusos u omisiones, entre ellos el más importante del ordenamiento jurídico que es la Constitución.

335. Los recursos constitucionales a estudiar son: el recurso de protección y el recurso de amparo.

RECURSO DE PROTECCION.

336. Concepto: acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que ha obtenido inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección frente a un acto u omisión, arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legitimo ejercicio de sus derechos y garantías que el constituyente establece sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE PROTECCION.

337. Secuencialmente veremos las características que presenta el recurso de protección.

ACCION CONSTITUCIONAL: no tiene por objeto impugnar una resolución judicial, sino que se ponga en movimiento una jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importe una privación, perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece, es decir, su naturaleza jurídica es una acción reconocida en el autoacordado de 1992, el que expresa “el recurso o acción de protección”;

ACCION CAUTELAR AUTONOMA: porque da origen a un procedimiento de urgencia a través de él se ejerce una acción cautelar, ya que mediante ella se persigue la adopción de medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho del particular otorgándole la debida protección. La acción del proceso es sumaria, y no está destinado a obtener protección a través de la sentencia definitiva, sino que se trata de un proceso principal porque su decisión es un acto de naturaleza jurisdiccional de la que emana autoridad de cosa juzgada, si bien es formal dejando a salvo las acciones que pudieren ejercerse con posterioridad en otros procedimientos diversos.

Es una acción conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras; Sólo sirve para la protección de los derechos y las garantías que expresamente

señalan el artículo 20 de la Constitución;

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ES UN RECURSO INFORMAL: puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado sino que en su nombre por cualquier persona capaz de comparecer en juicio, aun por otro medio de comunicación ante el tribunal;

EL FALLO QUE LO RESUELVE PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL: las medidas que se adopten no impide el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

SUJETOS QUE CONCURREN AL RECURSO DE PROTECCION.

338. Permitiremos saber quiénes pueden interponer recurso de protección según lo que afirma la Constitución: podemos dividirlo en sujeto activo y sujeto pasivo.

339. SUJETO ACTIVO DEL RECURSO: en la protección de acuerdo al artículo 20 de la Constitución, cualquier persona sea natural o jurídica o de personalidades que carecen de personalidad jurídica; o sea por el afectado, capaz de comparecer en juicio, sin mandato o representación.

340. SUJETO PASIVO DEL RECURSO: va dirigido contra el Estado y/o contra el agresor, si se le conoce.

341. Lo que sí se debe determinar en los juicios de alguna jurisprudencia, se determinará al agresor del derecho vulnerado. Y por regla general, se rechazan los recursos de protección presentados contra sentencias judiciales y para efectos de ejecutar contratos.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE PROTECCION.

342. Se distingue por supuesto en que el conocimiento del tribunal acerca del recurso de protección será en: primera o segunda instancia.

343. PRIMERA INSTANCIA: lo conoce la Corte de Apelaciones en sala previa vista de la causa.

344. SEGUNDA INSTANCIA: lo conocerá la Corte Suprema, la que por regla general resolverá en cuenta, salvo que la sala diga que no conozca en cuenta o cuando se solicite fundamento plausible.

PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE PROTECCION.

345. El recurso de protección debe interponerse en el plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto por la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de estos actos u omisiones o desde que se hayan tenido noticia o conocimiento cierto del mismo. Lo que se hará constar en los autos.

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TRAMITACION DEL RECURSO DE PROTECCION.

346. Se inicia con la presentación del recurso del cual no requiere solemnidad, en caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeron dos o más recursos aun por distintos afectados y de los que corresponde a una Corte de Apelaciones se apelarán todos los recursos a que se hubieren ingresado a oficina del Secretario del Tribunal formándose en su expediente parecer de una sola sentencia.

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.

347. Presentado el recurso, el tribunal examinará en cuenta, si ha sido interpuesto en tiempo y forma, donde se examinará si se mencionan los hechos que pueden constituir la vulneración de las garantías indicadas en el artículo 20 del Constitución Política de la República. En cambio, si el recurso se presentó fuera de tiempo, consiguientemente se declarará extemporáneo; o si en él no se señalaron los hechos que constituyeron a la vulneración de la garantía constitucional, el tribunal lo declarará inadmisible por resolución fundada.

348. De la resolución que declara inadmisible el recurso de protección podrá proceder recurso de reposición dentro de tercero día fundándose en un error de hecho.

349. Una vez admitido el recurso a tramitación ante la Corte de Apelaciones, podrá informarse a la persona, funcionario o autoridad que se una al recurso o a concepto del tribunal sean los causantes del acto u omisión recurridos.

PLAZO PARA INFORMAR.

350. La Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio generalmente fijado de 48 horas; en caso de no evacuar informe, la Corte podrá imponer uno o más días.

FORMA Y EFECTOS DE ESTE INFORME.

351. En el informe deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido remitiendo todos los antecedentes que le sirven de fundamento para desechar el recurso.

PRUEBA EN EL RECURSO DE PROTECCION.

352. No existe diligencia probatoria, pero el recurrente y recurrido no lo realizarán hasta la vista de la causa; todo sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; la Corte acogerá los antecedentes según las reglas de la sana crítica.

ORDEN DE NO INNOVAR.

353. El tribunal cuando juzgue conveniente, decretará la orden de no innovar.

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RELACION DE LA CAUSA EN TABLA Y LA VISTA DE LA CAUSA.

354. Recibido el informe o sin él, el tribunal podrá disponer traer los autos en relación y ordenará alegar el recurso extraordinariamente la tabla del día siguiente previo sorteo.

SUSPENSION DE LA VISTA DE LA CAUSA.

355. Procederá para el recurrente por una sola vez y para el recurso cuando el tribunal lo afirme de recurrente muy calificado; en el recurso de protección no procede suspensión de común acuerdo, los alegatos y la vista de la causa durarán treinta minutos tanto en la Corte Suprema como en la Corte de Apelaciones.

FALLO DEL RECURSO.

356. Si la Corte acoge deberá disponer las medidas que se refieren a la verdadera protección al afectado; si no se acredita el acto u omisión y la forma en que ésta han afectado las medidas del recurrente, la Corte deberá rechazar el recurso.

357. La sentencia que acoge o rechace el recurso tendrá la naturaleza jurídica de sentencia definitiva; su plazo para dictarlo es de cinco días hábiles a contar desde que la causa queda en tabla; salvo garantías de los números 1, 3 inciso III, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución, en cuyo plazo será de dos días.

358. La sentencia se notificará personalmente o por el estado diario.359. En contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones ya sea deseche o

acoja el recurso, procede recurso de apelación, donde se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles contados desde la notificación del estado diario de la sentencia que recibió el recurso.

TRAMITACION EN SEGUNDA INSTANCIA.

360. Una vez interpuesto el recurso y declarado procedente, se deberán elevar los autos a la Corte Suprema y recibido los autos a ése tribunal por parte de la Secretaría, el Presidente deberá dar cuenta del recurso a la sala correspondiente.

361. La Corte podrá solicitar de la resolución o autoridad de resolución, y de todos los antecedentes, salvo las que decreten diligencias que se cumplen de oficio.

RECURSO DE AMPARO.

362. Concepto: es una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante tribunales superiores que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, notificando la alteración de acción u omisión arbitraria a la libertad personal y a la seguridad individual sin importar a dichos afectados.

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CLASIFICACION DEL RECURSO DE AMPARO.

363. Es posible distinguir en cuanto al derecho que se pretende proteger primeramente, un recurso de amparo tanto destinado a la libertad personal y otro a la seguridad individual; y segundo, en cuanto a la oportunidad, existe un amparo preventivo y amparo coercitivo.

CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE AMPARO.

364. Podemos rescatar varias de ellas, se cuentan las más importantes: ES UNA ACCION CONSTITUCIONAL: y no es un recurso propiamente tal, porque no

tiene por objeto modificar una resolución judicial, sino poner en movimiento a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual para evitar la debida protección; pero hay jurisprudencia que afirma que hay amparo contra las resoluciones que posibiliten que hay resoluciones judiciales que priven, perturben o amenacen la perturbación de la libertad personal o seguridad individual;

ES UNA ACCION CAUTELAR: por medio de ella se persigue la adopción de medidas necesarias para restablecer el derecho amenazado o perturbado por la debida protección del afectado;

ES UNA ACCION CONOCIDA POR LOS TRIBUNALES EN SU JURISDICCION CONSERVADORA;

SOLO SIRVE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS QUE LA CONSTITUCION EXPRESAMENTE SEÑALA: a través del artículo 19, número 7;

ES UNA ACCION DE DERECHO PUBLICO: por tanto, es una acción irrenunciable sin perjuicio de la facultad del afectado;

ES UNA ACCION TANTO DE CARÁCTER CORRECTIVO COMO PREVENTIVO; ESTA ACCION NO TIENE PLAZO PARA SU EJERCICIO: pudiendo ser deducido

mientras subsista la alteración, perturbación o amenaza a la seguridad individual; ES CONOCIDO EN SALA: tanto ante el tribunal de alzada como en la Corte

Suprema; ES UN PROCESO INFORMAL: se posibilita su interposición por el afectado, sino por

cualquier persona en su nombre capaz de comparecer en juicio incluso por fax u otro medio de comunicación.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE AMPARO.

365. Tiene un procedimiento concentrado y su fallo producirá cosa juzgada formal

CONTENIDO DE SU INTERPOSICION.

366. Seguridad personal y seguridad individual del articulo 19 n°7, según la Corte Suprema por libertad personal entendemos, el derecho que debe tener toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la república, trasladarse de un punto a otro, y entrar y salir del territorio nacional, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes.

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367. La seguridad individual es un concepto complementario del anterior, que tiene por objeto rodear la libertad personal con un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.

CAUSAL DEL RECURSO DE AMPARO.

368. Es procedente interponer el recurso de amparo para obtener protección del afectado frente a cualquier acción u omisión ilegal que importe una amenaza perturbación o privación de la libertad personal y la seguridad individual. Tales como, los ejemplos de procedencia: la existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una autoridad que no tenga la facultad de imponerla, existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos previstos en la ley, existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, sin las formalidades que establece la ley (el fiscal no puede llegar y detener, la existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, sin meritos o antecedentes que la justifiquen.

SUJETOS DEL RECURSO DE AMPARO.

369. Se clasifican en sujeto activo y sujeto pasivo; al igual que lo visto en el recurso de protección, el sujeto activo del recurso de amparo es todo individuo, ya sean personas naturales y puede ser el interesado o cualquier persona capaz. En cambio, el sujeto pasivo del amparo es el Estado, es decir, cada una de las instituciones Estatales, ya sea gendarmería, carabineros de chile, investigaciones, etc.

370. El autor del acto que genera la vulneración perturbación o amenaza de la seguridad personal e individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o incluso con la jurisprudencia minoritaria se acepta el recurso de amparo frente a una resolución judicial (permisos que da el juez de garantía, órdenes orales vía teléfono etc.).

TRIBUNAL COMPETENTE ANTE RECURSO DE AMPARO.

371. El artículo se limita a decir que el recurso de amparo se debe recurrir ante la magistratura que señala la ley, ella es la propia apelación respectiva, la que será objeto del recurso en sala y previa vista de la causa.

372. En segunda instancia será la Corte de Apelaciones o Corte Suprema, la conocerá en sala o previa vista de la causa. Donde la segunda corte lo conocerá en la sala penal, pero en otros casos en la sala constitucional.

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PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE AMPARO.

373. Para efectos de interponer el recurso, no existe plazo, sino que haya una oportunidad de la orden mientras esté el cumplimiento de una orden, en otros casos en haberse cumplido mientras se hubiese o se encuentre detenido, preso o por arraigo ilegal. Las acciones u omisiones que lo priven de libertad.

TRAMITACION DEL RECURSO.

374. No requiere solemnidad alguna en cuanto a su presentación.375. Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega la oficina

su solicitud, y a continuación debe poner la solicitud en manos del relator para que dé cuenta el tribunal y éste provea la admisibilidad del recurso, sea por ser incompetente, o declararse su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución.

376. Interpuesto el recurso y acogido a tramitación la corte de apelaciones pedirá informe a la persona funcionarios o autoridad que interpuso el recurso por concepto del tribunal, son los causantes de las omisiones recurridas.

INFORMES RECURRIDOS.

377. Las formas de recurrir será mediante informes; la petición del informe se puede efectuar por cualquier medio, sea a través de oficio, correo, etc.

PLAZO PARA INFORMAR.

378. Es un plazo perentorio para que se emita el informe, si la demora para expedir el informe, excede del tiempo razonable, la Corte puede prescindir del informe para fallar recurso.

PRUEBA DEL RECURSO.

379. NO EXISTE TERMINO PROBATORIO; pero el recurrente puede rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Sin perjuicio de que la Corte pueda dictar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

AGREGACION DE LA CAUSA EN TABLA.

380. Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación, denegará el recurso y ordenará el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo sin perjuicio de poder estar arraigado a cualquiera de las salas.

381. No procede suspensión de la causa, salvo por motivos graves y subsanables del abogado. Ellos pueden recusar sin expresión de causa, lo que no provoca la suspensión de la causa.

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FALLO DEL RECURSO.

382. SI SE ACOGE; la Corte puede adoptar inmediatamente todas las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, mismo art. 21, inciso 1° establece las medidas. De decretar la inmediata libertad, hacer que se repare los defectos legales, o corregir por sí misma los defectos, o dar cuenta para quien corresponda dar medida. SI SE RECHAZA; la Corte deberá rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. El plazo para fallar es de 24 horas. Y la sentencia que produce la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso, tiene un carácter de sentencia definitiva, la que será notificada por el Estado Diario. En contra de sentencia procede recurso de apelación para la Corte Suprema.

TRAMITACION EN SEGUNDA INSTANCIA EN CORTE SUPREMA.

383. Interpuesto el recurso encontrado procedente, se agregará en la tabla correspondiente. Podrá decretar las medidas necesarias para conocer del recurso en contra de la sentencia de la suprema el recurso de aclaración, rectificación o enmienda.

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