De Los Sujetos Procesales

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DE LOS SUJETOS PROCESALES.

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Documento de Derecho Procesal Penal, referente a los sujetos procesales

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DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La partes, es la persona rem in Iudicium deducens, de un lado, y de otro, is contra quem res in Iudicium deducitur. Esto es, son partes la persona que pide y aquella frente a quien se pide al titular del órgano jurisdiccional la actuación de la pretensión penal y la de resarcimiento, en su caso. De lo anterior se deduce que acusador y acusado integran una pareja inescindible para la vida del proceso penal; sin ella no habrá proceso.

Señala Londoño Jiménez “si bien todas las personas que hemos admitido como partes dentro del proceso penal, también tienen la calidad de sujetos procesales, a la inversa no es igualmente cierta, porque hay sujetos procesales que no tienen calidad de parte como el juez, cuyo único interés es el de decidir imparcialmente los asuntos jurídicos sometidos a su intervención. Él estará para resolver frente a las distintas pretensiones que afloran en el debate judicial, en el caso de un antagonismo;…”

Pueden formarse tres grupos principales:

El juez (jueces) y sus auxiliares. Sujeto activo (a) y pasivo (a): El

Ministerio Público, querellante adhesivo, el actor civil; y

Los sujetos procesales en la función pasiva o parte acusada: el imputado y su defensor y en su caso, el tercero civilmente demandado.

EL MINISTERIO PÚBLICO.Es el órgano del Estado que tiene asignadas constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social, ejercicio conforme los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y sujetos a la legalidad e imparcialidad. Ver artículos 250 Cprg; 107 al 11 LOMP.

QUERELLANTE ADHESIVO.Es la persona física o jurídica que por haber sido ofendida o agraviada por los hechos delictivos se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable criminal, con lo que su papel en el proceso parece estar teñido de una especie de sentimiento vengativo.Esta condición se adquiere con la interposición de la querella.

Pueden ser Q.A.

El agraviado con capacidad civil. Ver lo regulado en el artículo 117 cpp El representante o guardador. La administración tributaria. Cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos

contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función, o con ocasión de ella, o por delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.

Entidades autónomas con personalidad jurídica.

LA VÍCTIMA.En sentido estricto es la persona directamente afectada en sus bienes jurídicos por la comisión del delito. Por ejemplo en un delito de lesiones, el lesionado. Los familiares de la víctima.La reforma del cpp guatemalteco a través del decreto 7-2011 tiene por objeto eliminar las injusticias que permanente y recurrentemente soportan las víctimas de delitos en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.De importancia resulta hacer un análisis de lo que para el efecto regula el artículo 117 del cpp en relación a quienes la ley considera víctimas.

EL IMPUTADO.Alfredo Vélez Mariconde citado por Benito Maza indica que imputado es “Aquella persona contra quien se dirige la pretensión penal”. 

El artículo 70 regula las distintas denominaciones para este sujeto procesal, el cual se debe utilizar considero, dependiendo la etapa procesal en la cual se encuentre el proceso. Sindicado-imputado: posible autor de un hecho punible o de participar en él.Procesado: Sujeto a proceso penal a través del auto de procesamiento.Acusado: contra quien se ha planteado acusación formulada por el M.PCondenado: sobre quien recayó la sentencia condenatoria firme.

Poroj Subuyuj la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que la autoridad fiscal o judicial comunica a una persona que se le está investigando por la comisión de determinados hechos delictivos y se le atribuye una participación en los mismos. La condición de imputado y parte se pierde cuando finaliza el proceso (si se dictó sentencia absolutoria).

Conforme el Manual el Fiscal en su página 67 refiere la terminología al respecto, indicando que:Imputado es la persona, señalada de haber cometido un hecho punible, contra la que el Estado ejerce la persecución penal.

Una persona se convierte en sindicado o imputado desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra, momento en el cual nace el derecho de defensa.

FACULTADES DEL IMPUTADO. Declarar cuantas veces quiera sobre cuestiones

relacionadas con la causa siempre que la misma no obedezca a motivos dilatorios (87cpp), también puede negarse a declarar, sin que se interprete en su contra.

Presentarse espontáneamente a declarar ante el MP acompañado por abogado defensor. (254cpp)

Elegir defensor de confianza que lo represente y asita (92).

Defenderse por sí mismo, renunciando a la defensa técnica, con la autorización del juez (92).

…continúan facultades. Exigir que se respete la garantía de juez

competente y determinado por la ley. Recusar a jueces, fiscales y personal de

tribunales (64, 69, 111 cpp) Aportar pruebas al proceso y solicitar la

práctica de diligencias (315). Oponerse a la constitución de

querellante.

…continúan facultades. Oponerse al pedido de acusación del

Ministerio Público (336cpp) Estar presente y participar ampliamente

en el debate. El acusado declarara al inicio y tendrá

derecho a la última palabras, así mismo podrá, hacer las declaraciones que considere pertinentes durante el debate (372cpp).

OTRAS FACULTADES. Interponer recurso de exhibición personal

cuando considere que se encuentra ilegalmente detenido o preso 263cprg.

Exigir la interpretación restrictiva de las normas que coartan su libertad personal de acuerdo al 14 cpp.

Exigir la puesta a disposición inmediata al juez cuando fuere detenido o en caso de retención.

Solicitar personalmente la revisión de las medidas de coerción personales, impuestas en su contra 277 cpp.

EL DEFENSOR.El defensor es un abogado, colegiado activo, que interviene en el proceso para asistir jurídicamente al imputado y debe defender los intereses de su patrocinado, por los medios legales. 

TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO.

Benito Maza refiere una definición de Alfredo Vélez Mariconde respecto del tercero civilmente demandado “Las personas que responden por el imputado del daño causado directamente por el delito, en virtud de la ley civil, y no a consecuencia de un contrato, es decir, a la responsabilidad por el hecho ajeno derivado de una presunción legal de culpa, in vigilando o in negligendo”

artículo 135 CPP. el cual indica que Es la persona que por previsión directa de la ley, pueda intervenir en el proceso penal como demandado para responder por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible.Actúa dentro del proceso como demandado y responde por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible.

QUERELLANTE EXCLUSIVO.Persona directamente agraviada y al titular del ejercicio de la acción, en los delitos perseguibles solamente a instancia privada y establecidos en la ley, según artículos 24 quáter y 474 al 483 del cpp, (injuria, calumnia, daños).

El Ministerio Público conforme 539 –relativo al ejercicio de la acción privada- refiere quien pretenda querellarse y acredite que no tiene medios económicos para hacerlo puede solicitar el patrocinio al Ministerio Público para acción, admitiendo el patrocinio el interesado expedirá el poder especial correspondiente por medio de acta ante el MP.

No obstante que la víctima actualmente con la reforma del código procesal penal no necesita querellarse, toda vez que el Ministerio Público se convierte en su abogado, quien lo representa, tiene los mismos derechos, en virtud también del principio de igualdad de armas se hace ver lo relativo a la tutela judicial efectiva, el cual busca responder a las legítimas

pretensiones de víctima y acusado.La víctima conforme 117 CPP tiene la facultad de querellarse, pero considero desde un particular punto de vista y basada en la ley que no puede tener ambas calidades o status dentro del proceso penal.

TEMA 3.

DE LA ACCIÓN PENAL.

DEFINICIÓN:La acción es el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional, o bien es el poder jurídico de formular pretensiones penales, explican el deber asignado al Ministerio Público en defensa de la sociedad, porque cualquier decisión a que llegue sobre el ejercicio de la acción penal habrá de someterla a control judicial.

CONCEPTO:

El Licenciado Benito Maza en su obra denominada “Curso de Derecho Procesal Penal Guatemalteco” ofrece un concepto de Jorge Moras Mom respecto a la acción.

“Es un instituto jurídico procesal autónomo, por medio del cual se materializa el derecho de peticionar ante la autoridad judicial (concretamente en un órgano jurisdiccional) la actividad pública necesaria para conocer y juzgar respecto de una pretensión jurídica por ella presentada (aplicación o exención de pena).

II. CONTENIDO DE LA ACCIÓN PENAL.

“el contenido de la acción implica la pretensión que se gestiona ante el órgano jurisdiccional. Esta gestión es realizada por el Ministerio Público y se orienta hacia una finalidad concreta: la aplicación de la pena que se asocia al respectivo delito.”

La pretensión punitiva estatal es la razón de ser de la acción penal pues si ésta no se concreta no habrá materia sobre la cual discurrir a lo largo del proceso. Ella es la razón de la existencia del proceso

CARACTERÍSTICAS. Publicismo. Unidad e indivisibilidad. Oficialidad. Disponibilidad. Irrevocabilidad.

Publicismo.El fin y el objeto de la acción penal corresponde al derecho público pues con ella se solicita a un órgano del Estado, que cumpla con una función pública como lo es la actividad jurisdiccional.

Unidad e indivisibilidad:La acción penal alcanza a todos los que han cometido un delito, sin distingo de personas. La pretensión que conlleva es necesariamente punitiva. No es posible apartarse de las penas que previamente se han asignado a cada tipo penal por lo que éstos conservan su unidad e indivisibilidad.

Trátese de penas de prisión o pecuniarias siempre estaremos hablando del elemento de la punibilidad que constituye el fin de la acción penal. El elemento de la tipicidad representado en los distintos cuerpos abstractos de la ley penal asocian generalmente la pena a imponer que es única; en consecuencia, no es posible apartarse de las penas que previamente se han asignado a cada tipo penal, por lo que la acción es indivisible.

Oficialidad.La acción penal es oficiosa cuando la titularidad de su ejercicio es conferida a un órgano específicamente creado para el efecto, en Guatemala le corresponde al Ministerio Público, artículo 46, 107 cpp.

Disponibilidad:Característica que se da cuando la titularidad del ejercicio de la acción penal se atribuye a los particulares, en la doctrina se conoce como “disponibilidad relativa” toda vez que cobra vida en condiciones especiales en el sentido de conceder la acción penal a la persona víctima del acontecer delictivo.

Irrevocabilidad:Significa que una vez promovida la acción penal pública no puede desistirse de ella, situación que puede darse solamente en los delitos de acción privada en atención a la naturaleza de éstos. Al respecto el primer párrafo del artículo 285 del cpp. 

DIFERENCIAS ENTRE:

ACCIÓN PENAL.

proviene de la obligación del Estado de proteger bienes y valores jurídicos, por ello su ejercicio es un deber estatal.

ACCIÓN CIVIL.es el derecho de las personas para plantear reclamaciones y reivindicaciones ante los órganos jurisdiccionales que están obligados a resolverlos, de tal manera que es la forma típica del derecho constitucional de petición

DIVISIÓN DE ACCIÓN PENAL. Acción pública: La acción penal por

delitos públicos corresponde al Ministerio Público. Esta es una premisa básica del sistema acusatorio.

Acción pública dependiente de instancia particular.

Acción privada.

ACCIÓN PÚBLICA.El principio de legalidad obliga al Ministerio Público a instar y desarrollar la acción penal, la cual no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en casos establecidos expresamente en la ley.

Todo delito de acción pública transgrede el orden jurídico, afecta la seguridad de los ciudadanos, altera el orden establecido y amenaza bienes y derechos que a la sociedad le interesa asegurar, proviene de la obligación del Estado la necesidad de la sanción. Frente a ellos el MP está obligado ejercer la persecución y la acción penal pública, salvo en las excepciones previstas en el cpp., artículos 25, 26, 27.

Según art. 24 bis Cpp, la acción penal pública corresponde al MP, quien de oficio deberá seguir todos los delitos de acción penal pública salvo los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa. Conforme la exposición de motivos del Código Procesal Penal, la acción penal se regula esencialmente como un deber del Estado de perseguir delitos que afecten intereses públicos.

El fiscal tiene que ser informado desde el momento de la detención y ha de estar presente en la primera declaración del sindicado. Una vez oído el imputado, el fiscal decide proseguir la persecución penal y solicita al juez la aplicación de alguna medida de coerción personal. (Prisión preventiva, medidas sustitutivas o en su defecto la falta de mérito).

Para que las personas pongan en conocimiento de la autoridad competente la noticia criminal, no se requiere calidad, capacidad, ni derecho, es un deber, como establecen los artículos 297 y 298 que regulan la denuncia oficial obligatoria y la obligación cívica de denunciar.

Delitos Condicionados a Instancia de Parte o Autorización Estatal.

Podrá ser iniciada por el Ministerio Público una vez se remueva el obstáculo “de la dependencia” el cual se produce por el denominado “acto de instancia”. El acto de instancia es la manifestación de voluntad del sujeto pasivo o del ofendido por el mismo, en virtud del cual, solicita la intervención del Ministerio Público a efecto de que el hecho sea penalmente perseguido.

“El juicio por delito de acción privada supone que la ley penal admite, en todo caso excepcionalmente, una quiebra del monopolio acusatorio estatal, entregando la persecución penal exclusivamente al ofendido, y en ocasiones, a un sustituto”.

la ley penal guatemalteca existe una serie de delitos que para ser públicos y en consecuencia perseguidos de oficio por el Ministerio Público, requieren como condición previa, que la víctima directa del delito, el agraviado o su representante legal lo denuncie o ponga en conocimiento de la autoridad competente, por cualquier medio.

instancia no es sinónimo de denuncia o querella, se refiere a requerir, solicitar en cualquier forma la intervención del Estado.La ley ha dejado como salvedad, que el Ministerio Público puede actuar de oficio y sin el requerimiento cuando existen “razones de interés público” (24 Ter primer párrafo).

Los conflictos que surgen entonces como consecuencia de los delitos dependientes de instancia particular pueden resolverse a través de la conciliación, la medicación y la aplicación de usos y costumbres de las poblaciones indígenas como forma de resolución de conflictos RAC o MARC.

Artículo 24 Ter. Lesiones leves o culposas y contagio

venéreo. Derogado. Amenazas, allanamiento de morada. Reformas decreto 9-2009 Hurto, alzamiento de bienes y

defraudación en consumos, cuando su

valor no excediere diez veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito, excepto que el agraviada sea el Estado, caso en que la acción será pública.

Estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos; o cuando el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la acción será pública.

Apropiación y retención indebida. Los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso. Alteración de linderos. Usura y negociaciones usurarias.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

Delitos de acción privada.

Esta acción tiene lugar cuando el conflicto penal afecta intereses particulares protegidos por el Estado pero que no van más allá de la afectación a bienes jurídicos personales”.

Estos delitos son aquellos en que, si bien están calificados como tales en el código Penal, porque lesionan bienes jurídicos que interesa tutelar a la sociedad, su persecución sólo procede mediante querella planteada por la víctima, o su representante, reduciéndose la participación del Ministerio Público a los casos en que se requiere de su apoyo para identificar al imputado, o para practicar un elemento de prueba (art. 496); y cuando el titular de la acción carezca de medios idóneos para ejercer la acción (539)

La acción que se deriva de estos delitos pertenece a la víctima, quien puede desistir, renunciar a su derecho, perdonar o llegar a cualquier clase de convenio, siempre que no viole el orden público ni afecte derechos irrenunciables.

La querella deberá presentarse directamente al tribunal de sentencia; será tramitada mediante un procedimiento específico, caracterizado por la oralidad y el contradictorio, en el que no hay etapas preparatoria ni intermedia.

El debate habrá de practicarse si fracasa una junta conciliatoria, convocada inmediatamente a la recepción del escrito de acusación – exposición de motivos cpp-.

Artículo 24 quáter. Acción privada.

Los relativos al honor. Daños. Los relativos al derecho de autor, la

propiedad industrial y delitos informáticos. DEROGADO.

Violación y revelación de secretos. Estafa mediante cheque.

TEMA 4.

DE LA ESTRUCTURA DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL.6 LIBROS555 ARTÍCULOS.

TEMA 5.

FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL.

ACTOS INTRODUCTORIOS.

DEFINICIÓN:“aquellos medios o conductos por virtud de los cuales los órganos encargados de la persecución penal tienen la primera notitia criminal”.A.DENUNCIA.B.QUERELLA.C.PREVENCIÓN POLICIAL.D.DENUNCIA OFICIAL. 

DENUNCIA.La denuncia es un modo de iniciar un proceso penal y consiste en el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del tribunal la comisión de un hecho que reviste las características del delito o falta.

Denunciar un hecho delictivo ante los tribunales es un deber jurídico de la persona que tenga conocimiento del mismo. Establecer la existencia del hecho imputado, su calificación y sanción oportuna o la absolución si procediere, es el objeto del proceso penal. CC Exp. 611-95, 10/04/1996, GJCC, 39:703.

“El acto mediante el cual alguna persona que ha tenido noticia de un hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los órganos estatales encargados de la persecución penal (policía, fiscales jueces).

Artículo 298 obligados a denunciar .

Los funcionarios o empleados públicos que conozcan del hecho en el ejercicio de sus funciones, salvo que pese deber de guardar secreto.

Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan del hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, cuando se

trate de delitos contra la vida e integridad corporal de las personas, salvo que pese deber de guardar secreto.

Quienes por disposición de ley, autoridad o acto jurídico tuvieren a su cargo la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o de su patrimonio, siempre que conozca del hecho en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de ésta obligación constituye delito de omisión denuncia art. 457 código penal, sin embargo, en base al artículo 16 de la CPRG, desaparece la obligación cuando la denuncia pueda originar persecución penal contra ellos o sus pariente.

La interposición de la denuncia no le genera al denunciante ningún tipo de obligación o vinculación con el proceso (artículo 300). Ello no impide que pueda ser citado para ampliar los términos de su denuncia o en calidad de testigo.

ELEMENTOS DE LA DENUNCIA.

Relación de actos que se estiman delictuosos.

Debe ser hecha ante los órganos encargados de perseguir.

Debe ser hecha por cualquier persona. (297 cpp).

FORMAS DE LA DENUNCIA.

La denuncia puede presentarse por escrito u oralmente, aunque no existen formalidades especiales para su presentación sí debe contener como mínimo, la relación circunstanciada de los hechos conocidos por el denunciante, aunque en algunos aspectos éstos no sean del todo suficientes.

QUERELLA.“La querella no es más que una denuncia, a la que se suma una instancia o solicitud de constitución como sujeto procesal”.

ELEMENTOS DE LA QUERELLA

1. Una Denuncia: la querella contiene, básicamente, una relación de los actos delictivos. No consiste únicamente en sindicar y acusara una persona determinada, o sea, señalar el nombre de una persona que ha cometido un delito y pedir que se castigue, sino que es el medio legal para hacer del conocimiento de la jurisdicción la comisión de un delito del cual se exponen los hechos que integran el acto u omisión que sanciona la ley penal.

2. Sea hecha por la parte ofendida: Este es un requisito indispensable sobre todo en los delitos que dependen de la instancia particular pues están en juego intereses particulares, cuya intensidad es más fuerte que el daño sufrido por la sociedad.

3. Que se manifieste el deseo de que se persiga al autor del delito.

DIFERENCIAS.

QUERELLA DENUNCIASólo es una declaración de conocimiento.

Representa un deber.

Puede formularse ante juez competente, Ministerio Público o autoridades policiales.

Contiene declaración de voluntad.

Constituye un derecho.

Se formula ante el titular del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso cuya iniciación se solicita en la misma.

DIFERENCIAS

QUERELLAHa de formularse por escrito con asistencia de abogado colegiado activo en la forma establecida en la ley.

Su admisibilidad depende en ocasiones de constitución de fianza. 280 cpp 117 cpcym.

DENUNCIAPuede ser verbal o escrita y no tiene señalados en la ley requisitos formales de admisibilidad.

No se exige

DIFERENCIAS

QUERELLAEntre sus efectos conlleva la constitución en parte del querellante.

En caso de ser rechazada, se deniegue su admisión por auto fundado, es apelable en ambos efectos.

DENUNCIA.

No tiene efecto de parte.

Se rechaza de plano no es apelable.

DIFERENCIAS

QUERELLASe proponen diligencias y el juez o el MP han de practicarlas, exigiendo su denegación o resolución motivada.Exige actividades posteriores por parte del querellante que están vedadas al denunciante, a no ser que se constituya en parte.

DENUNCIA

PREVENCIÓN POLICIAL.Es el medio más común de iniciar la instrucción en los delitos de acción pública. El artículo 304 del Cpp dispone que los funcionarios y agentes policiales están obligados a informar al MP la noticia que tengan de un hecho punible perseguible de oficio, deben realizar investigación preliminar para reunir elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.Ver art. 112 del cpp. 

CONTINUACIÓN…La prevención policial debe dejar constancia de sus actos, bastando consignar en una sola acta las diligencias practicadas, con la firma del oficial que dirigió la investigación, y en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionando la información.