04- Apuntes de Derecho Procesal Recursos Procesales y Medios de Impugnación

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Derecho Procesal Apunte de clases DERECHO PROCESAL Profesor: Enrique Ortíz Schindler

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medios de impugnación

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Derecho Procesal

Apunte de clases

DERECHO PROCESALProfesor: Enrique Ortíz Schindler

Apunte de Derecho Procesal sobre “Recursos Procesales”, preparados por la alumna Francia Lara. Universidad Católica Silva Henríquez. I semestre año 2010.

Derecho Procesal:

Medios de Impugnación:

Puntos a considerar:

1) Se habla de medios de impugnación y no de recursos procesales, ya que el primero es un concepto más genérico y universal.

2) Partiendo de la base que los jueces son seres humanos que tienden a equivocarse, nacen al amparo de nuestra Constitución Política de la República, bajo un debido proceso, la opción de recurrir ante los tribunales correspondientes.

El concepto de medios de impugnación se traduce en cualquier medio que implique atacar un Acto Jurídico procesal de un tribunal. En este sentido sería un medio de impugnación una simple excepción dilatoria, hasta la nulidad de todo lo obrado, como también los recursos, medios transcendentes.

MEDIO DE IMPUGNACION: CONCEPTO GENERICO. RECURSOS PROCESALES: CONCEPTO ESPECIE.

Los recursos se pueden definir de muchas maneras, y se puede señalar que “son un medio de impugnación que la ley concede a la parte que se siente perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto”. CLASIFICACIONES DE LOS RECURSOS:

1) Atendiendo a su generalidad y procedencia: Se clasifican en recursos ordinarios y extraordinarios:

Cuando hablamos de recursos ordinarios, se refiere aquellos que la ley admite comúnmente y en contra de la generalidad de la resolución.EJ. Reposición, apelación.

Cuando hablamos de recursos extraordinarios, son aquellos que proceden contra determinadas resoluciones y en los casos y condiciones que la ley señala expresamente.EJ. Casación.

2) Atendiendo al tribunal que debe conocer: Aquellos que le corresponde conocer y fallar al mismo tribunal que dictó la resolución.EJ. Reposición.

Aquellos que le corresponde conocer y fallar al tribunal superior. EJ. Casación, Apelación.

Características de los recursos:

1) Se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución. (casación, apelación)Excepcionalmente se interponen directamente ante el tribunal superior. (Queja, revisión)

2) Por regla general quien conoce y resuelve es el superior jerárquico. (casación, apelación). Excepcionalmente le corresponde conocer y fallar al mismo tribunal que dictó la resolución (Reposición).

3) Por regla general, sólo se puede interponer en contra de una resolución que no tenga el carácter de firme o ejecutoriada.Excepcionalmente en contra de una resolución que si tiene la calidad de firme o ejecutoriada. (Revisión).

4) Los recursos sólo se pueden interponer por la parte agraviada (perjuicio)5) Los recursos pueden renunciarse expresa o tácitamente.

Tácitamente: dejar correr los plazos.Expresamente y anticipadamente: Art. 7 CPC. Facultad especial de mandato.

6) Los plazos contemplados para los recursos son fatales.

Tipos de recursos :

A considerar:

Art. 158 CPC. Tipos de sentencias o resoluciones.

1) Sentencia interlocutoria :

Primera clase: falla un incidente y establece derechos permanentes a favor de las partes (desistimiento de la demanda).

Segunda clase: resuelve un trámite que sirve de base para una sentencia definitiva o interlocutoria.

2) Autos: Falla un incidente que no establece derechos permanentes a favor de las partes.

3) Definitiva : Pone fin a la instancia y resuelve el asunto controvertido.

4) Decreto, providencia o proveído: Tiene por objeto dar curso progresivo al proceso.

Las sentencias definitivas e interlocutorias establecen dos reglas de oro:

1) Efecto de cosa juzgada.2) Desasimiento de la demanda.

Excepción: R. Aclaración rectificación o enmienda.

1) RECURSO DE ACLARACION, RECTIFICACION O ENMIENDA:

Es aquel medio que la ley concede a las partes, como también de oficio, para obtener que el mismo tribunal que dictó la resolución aclare puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores de copia, referencia o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en la sentencia. (Art. 182 Inc. 1 CPC.)

El Art. 184 CPC, establece el plazo de 5 días, que tiene los tribunales para proceder a este mal nombrado recurso.

Se discute si es o no un recurso, ya que estos medios buscan impugnar una resolución, mas no aclarar, rectificar o enmendar errores.

La doctrina mayoritaria establece que corresponde a una acción de mera certeza de parte.

Este recurso procede sólo en sentencias definitivas e interlocutorias.

¿Cómo se tramita?

Se resuelve o tramita de plano o como incidente, dependiendo de lo reclamado.

Art. 183 (206). Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

¿Su interposición suspende o no la ejecución de la resolución?

El tribunal Suspenderá o no la ejecución de la resolución, dependiendo la naturaleza de la presentación efectuada.

Este mal nombrado recurso, no entorpece la procedencia de otros recursos que se tenga derecho. No tiene relación con otros recursos.

Art. 185 (208). Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.

Una característica fundamental es que es uno de los dos únicos recursos que pueden hacerse valer sobre una sentencia firme o ejecutoriada.

2) RECURSO DE REPOSICION:

Es aquel medio de impugnación que la ley concede a las partes para modificar o dejar sin efecto una resolución. A diferencia del recurso anterior, sólo es a iniciativa de parte. Es un recurso ordinario que procede contra la generalidad de los autos y decretos durante la tramitación.

Clasificación del recurso de reposición (muy importante en la práctica).

1- Recurso de reposición ordinaria : Se encuentra señalado en el Art. 181 inc. primero, cuyo plazo es de 5 días desde la notificación de la resolución respectiva.

2- Recurso de reposición e xtraordinario : Se encuentra en el Art. 181 inc. primero y No tiene plazo, sino que hay que hacer valer nuevos antecedentes.

3- Reposición especial : Es especial por dos razones. Primero porque se interpone en contra de algunas resoluciones interlocutorias, como por ejemplo la resolución que recibe la causa a prueba. Es además especial porque su plazo es de 3 días.

En consecuencia, tanto la ordinaria como la extraordinaria proceden contra los autos y decretos y la extraordinaria contra las resoluciones interlocutorias.

Por otra parte, la gran diferencia entre la ordinaria y la extraordinaria es que la ordinaria tiene su plazo y no es necesario acompañar nuevos antecedentes, en cambio la extraordinaria no tiene plazo pero es necesario acompañar nuevos antecedentes.

¿Cómo resuelve el tribunal las reposiciones?

1- La reposición ordinaria se resuelve de plano.2- La reposición extraordinaria, como debe acompañar nuevos antecedentes se

resuelve vía incidental (escuchando a la contraparte).3- La reposición especial puede ser de plano o incidental, según decida el tribunal.

Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.

Finalmente, si el recurso es acogido, el efecto del auto o decreto es que se modifique o se deje sin efecto, en cuyo caso la parte perjudicada por esta reposición puede apelar. Esto porque la resolución emanada es una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes, por tanto hay derecho al recurso de apelación. Sin embargo, si la reposición es rechazada es inapelable.

3 - RECURSO DE APELACIÓN.

Es aquel medio de impugnación que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial, para obtener que el tribunal superior la enmiende o la revoque, reemplazándola por otra.

También se puede definir como lo señala la ley en su Art. 186.

Art. 186 (209). El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

A diferencia del recurso de reposición, en este recurso intervienen dos tribunales. El primer tribunal es quien dictó la resolución y ante quien se impone el recurso (tribunal a quo) para que éste lo eleve al segundo tribunal que es superior (tribunal ad quem).

Características:

1- Es un recurso ordinario que procede en contra de la generalidad de las resoluciones.

2- Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea conocido y fallado por el superior jerárquico.

3- Constituye la segunda instancia, que es la regla general en materia procesal civil (no así en materia laboral, penal o familia).

4- Sólo tiene una causal (genérica) que es el agravio.

En cuanto a lo último, la doctrina y la jurisprudencia para poder establecer un parámetro en cuanto a cuando sufre agravio el demandante o demandado, extrajo el concepto de “perjuicio” a propósito del juicio de hacienda, que en su Art. 751 establece un trámite (no recurso) que se denomina “consulta”. Esto se refiere a que, cuando la sentencia sea desfavorable al Fisco y no se apela (dos requisitos copulativos), ésta no queda firme o ejecutoriada mientras no se haga la consulta. Esta consiste en enviar el expediente al tribunal superior para revisar si el fallo se ajusta o no a derecho. Si está ajustado a derecho el Juez aprueba la sentencia, la remite al tribunal inferior y ésta queda firme o ejecutoriada.

El Art. 751 nos dice cuándo una sentencia es desfavorable al Fisco, pero en este caso debemos cambiar el concepto de Fisco por el de Parte agraviada (demandante o demandado que sufre perjuicio).

Art. 751 (925). Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el sólo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida.

En caso del demandante, será parte agraviada si no se acoge la demanda en la totalidad. Por otra parte, cuando no se rechaza totalmente la demanda reconvencional.

En el caso del demandado, sería parte agraviada cuando no sea rechazada totalmente la demanda o no se acoja totalmente la demanda reconvencional.

Es decir, siempre una de las partes podrá apelar.

Resoluciones Apelables:

En cuanto a las resoluciones apelables debemos remitirnos al Art. 187 y 188 del CPC.

Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Excepcionalmente los autos y decretos son apelables:

Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.

Esto nos señala que por regla general los autos y decretos no son apelables, sin embargo, de forma excepcional son apelables en dos casos:

- Cuando alteran la substanciación regular del procedimiento- Cuando establece tramites no establecidos por la ley.

El legislador entonces nos señala que por su naturaleza de auto o decreto su recurso es la reposición. Sin embargo, además nos señala que se puede apelar en subsidio en caso de no conseguir respuesta favorable en la reposición.

Ejemplos: Cuando alteran la sustanciación regular: en un juicio ordinario el demandado

contesta la demanda, y corresponde que el tribunal provea traslado para “replicar”, sin embargo provee “traslado para duplicar”. En este caso se debe reponer y apelar en subsidio.

Cuando recae sobre trámites no establecidos por la ley: en un juicio ordinario, presentada la demanda, luego del control de admisibilidad, lo que corresponde es un decreto llamado “traslado”. Sin embargo, el juez en vez de dar traslado, cita a las partes al 5° día hábil después de notificada la demanda (trámite correspondiente a un juicio sumario y no ordinario).

Tribunales que intervienen: (diferencia con otros recursos).

1) Inferior: quien dictó la resolución y ante quien se interpone el recurso.2) Superior: ante quien se eleva el recurso para que lo conozca y falle.

Plazo para apelar:

Por regla general el plazo para apelar es de 5 días. Plazo especial:

1) en caso de que se trate de sentencias definitivas, el plazo para apelar se aumentará a 10 días. 2) Si la apelación es en subsidio de una reposición, son 3 días.

Art. 189. La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias . En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.

Las normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación puede ser renunciado de forma expresa y tácita. Se debe tener especial cuidado en el caso de renuncia expresa, y se debe relacionar con las facultades especiales del mandatario indicadas en el Art. 7.

Efectos del recurso de apelación:

El recurso de apelación puede producir solamente dos efectos: El devolutivo y el suspensivo.El devolutivo es de la esencia de este recurso, esto es otorgar competencia al superior jerárquico para conocer y fallar del recurso.

El efecto suspensivo es de la naturaleza de la relación y significa que se va a suspender la tramitación mientras no se resuelva el recurso de apelación.

La regla general, a partir del Art. 195 del CPC es que es en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)

Art. 195 (218). Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos.

Excepcionalmente, sólo se otorga en el efecto devolutivo.

Casos en que se concede apelación sólo en el efecto devolutivo. (Estas son las principales, sin embargo existen otras excepciones).

Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; 5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

Si se concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, se tendrán entonces dos tribunales: El tribunal inferior que va a seguir conociendo del asunto principal y el tribunal superior que será quien conozca y falle el recurso.

Para que pueda resolverse de mejor manera el asunto, se contempla la denominada “orden de no innovar”. Esta orden se solicita directamente ante el tribunal superior. Una vez ingresado se procede a un sorteo para designar la sala que va a resolver esta petición, la que se verá “en cuenta”, y el tribunal (a través de la sala sorteada) podrá acoger o rechazar la orden de no innovar.

Si eventualmente la rechaza, el tribunal no necesita mayores fundamentos, falta un simple “No a lugar”. Distinta es la situación en que si la concede, pues en este caso sí se necesitan fundamentos. Aparte de fundamentar la aprobación de la orden de no innovar debe dictar los alcances de ésta (puede ser parcial, total, respecto de una o de todas las resoluciones, etc.). También debe dar conocimiento al tribunal inferior de que el tribunal superior ha aprobado la orden de no innovar.

Concedida la orden de no innovar se producen dos grandes efectos en relación al recurso de apelación: (no sólo en el recurso de apelación, también en el recurso de casación):

1- La misma sala que va a conocer será la misma sala que va a fallar del recurso.

2- Va a gozar de preferencia.

Art. 162 (169). Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia.Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por la misma Corte.Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos.

Tramitación:

En la tramitación se hace una división entre la tramitación ante el tribunal inferior o de primera instancia y la tramitación ante el tribunal superior o de segunda instancia.

Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal inferior:

1) Concesión del recurso: Interpuesto el recurso ante el tribunal inferior, éste debe efectuar un control de admisibilidad del que depende si se concede o no el recurso. El tribunal que dictó la resolución examina:

a) Que la resolución sea de aquellas susceptibles del recurso de apelación.b) Que esté dentro del plazo.c) Que el escrito contenga los fundamentos de hecho y de derecho y peticiones

concretas.

2) Una vez interpuesto el recurso, se dictará una resolución concediendo o denegando según el resultado de la admisibilidad. Si se concede el recurso, el tribunal debe dictar una resolución (2° paso) concediendo el recurso y ordenando elevar los autos y los expedientes al tribunal jerárquico superior para que conozca y falle del recurso.

La resolución emanada por el tribunal debe indicar expresamente en qué efecto(s) se admitió el recurso y notificada a las partes, se debe distinguir:

3) Si se concede en ambos efectos lo que corresponde es el tercer paso: Que se remitan los expedientes al superior jerárquico, y la carga procesal corresponderá al tribunal y no a la parte (diferente a la casación, pues la carga es de la parte).En caso de que se conceda en el sólo efecto devolutivo, notificadas las partes, corresponde el Art. 197 (importante)

Art. 197. La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos.

El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.

Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Entonces, entra una carga procesal que consiste en que el apelante debe “depositar” dinero que el secretario estime suficiente para las fotocopias y compulsas necesarias. El secretario debe certificar la fecha y el monto o al menos entregar un comprobante. En este caso la sanción procesal por el no depósito es la deserción del recurso. (No es desistimiento, pues el desistimiento se basa en la voluntad de no continuar).

*Compulsa: son copias manuales que se usaban anteriormente.

La carga de fotocopiar o de compulsar entonces corresponde al tribunal. Una vez que se tengan los dos expedientes (el original y las copias) se debe distinguir cuál de estos sube al tribunal superior y cuál es el que queda en el tribunal inferior:

Si se trata de sentencia definitiva sube el expediente original (pues al inferior sólo le importarán las principales piezas para la ejecución).

Si se trata de una resolución que no sea definitiva, es decir, una resolución dentro del procedimiento, subirá al tribunal superior la compulsa y no el expediente original. Ej. La resolución que recibe la causa a prueba cuando se repone y va mal, y luego se apela en subsidio. Esto porque el tribunal de primera instancia necesita seguir tramitando y necesita los expedientes originales, mientras el tribunal de segunda instancia necesita sólo las piezas justas para saber si la resolución que recibe la causa a prueba genera o no un agravio.

Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia.

1) El expediente llega al tribunal superior e ingresará a la secretaría del tribunal superior. (Normalmente las cortes de Apelaciones tienen una secretaría, sin embargo la Corte de Apelaciones de Santiago tiene tres secretarías: Civil, Penal Y especial. Como es lógico, en este caso los expedientes ingresarán a la secretaría civil). En este caso lo importante es que el secretario como ministro de fe debe certificar en el expediente la fecha de ingreso, le asignará un rol (distinto al de primera instancia) y se anotará en un libro de ingresos.

2) Comparecencia de las partes : El plazo para comparecer para las partes es de 5 días si el tribunal se encuentra en la misma comuna que el tribunal superior. Sin embargo, cuando el tribunal se encuentra en una comuna distinta a la del tribunal superior se le aumentarán 3 días, es decir que las partes tendrán 8 días para comparecer.

En cuanto a lo referido al Art. 259 (tabla de emplazamiento) se refiere a que en ciertos casos un asunto se resuelva en una corte distinta a la Corte de Apelaciones

correspondiente a otro territorio jurisdiccional. Esto puede darse en un caso de “subrogación”

Art. 200. Las partes dispondrán de un plazo de 5 días para comparecer ante el tribunal superior, a seguir el recurso interpuesto, contado ese plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. Cuando los autos se remitan dentro de un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada se aumentará este plazo de la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los Art. 258 y 259.

La comparecencia es de vital importancia, pues si el apelante no se hace parte la sanción es la misma que en el “no deposito”, es decir la deserción del recurso judicial.

Formas de comparecer:

Al legislador le interesa sólo que la parte se haga presente manifestando el interés y voluntad en el recurso. La tradicional manera de manifestarlo es mediante un escrito que señala “se hace parte”.

Se verá más adelante que hay otras instituciones que, aunque fueron creadas con otro fin sirven como comparecencia.

3) Una vez cumplido el paso anterior, procede un nuevo control de admisibilidad, pero esta vez será realizado por la corte de apelaciones, específicamente la “sala tramitadora o de cuenta”. Lo que revisará esta sala son los mismos requisitos que se revisaron en el anterior control realizado por el tribunal inferior. Si declara admisible el recurso lo hará de una forma específica: dictando una resolución “Dese cuenta” o “autos en relación”. Estas son las dos maneras de conocer y fallar el recurso de apelación.

Si la resolución es “Dese cuenta” significa que se conocerá y fallará con la sola relación que dé el secretario.

Si la resolución es “Autos en relación” significa que será previa vista de la causa.

Por lo general, todas las sentencias definitivas son “autos en relación”, y todas las resoluciones que no sean sentencias definitivas son “Dese cuenta”. Sin embargo, no puede negarse que hay muchas excepciones.

En caso de que la ley ordene que sea “en cuenta” pues es una resolución que no es sentencia definitiva ¿se podrá alegar?

Se debe poner especial atención al Art. 199 inc. 1º. Es importante pues la resolución cambia de “dese cuenta” a “autos en relación” cuando se pide alegar. Sin embargo, lo más importante no es esto, sino que el alegato es una forma de comparecer, pues la ley exige para pedir alegatos un plazo para comparecer, esto porque el alegato es una forma de señalar la intención de continuar el recurso.

*Dato extra: De esta forma no es necesario poner en el escrito:

“En lo principal: se hace parte

Otrosí: solicita alegar alegar. “

Art. 199 La relación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia (Art. 200) solicite alegatos.

Se debe tener claro que sólo hay dos formas de resolver el recurso: En cuenta y autos en relación.

En caso de que sea “autos en relación” significa que será previa vista de la causa. La previa vista de la causa es un trámite complejo que comprende varias etapas:

1º- Notificación por el estado diario del decreto que ordena autos en relación: Este decreto por regla general se notifica por el estado diario, no es regla absoluta pues todo lo que ocurre en segunda instancia no es regla absoluta. Puede suceder que el juez ordene una reforma de la tramitación civil. Ej. Existe la posibilidad de que el tribunal de segunda instancia ordene una conciliación (no es obligatoria, es facultativa). En este caso, si el juez ordena la conciliación la notificación será por cédula y no por estado diario.

2º- Fijación de la causa en tabla: Los presidentes de las Cortes de Apelaciones, según el Art. 69 del COT, formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal la semana siguiente y que se encuentren en estado de relación (es decir, en condición de entrar a la tabla). Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponde (que no exista trámite pendiente). El COT señala que debe estar en estado de “conclusión” y no en estado de “ingreso”.

En las cortes de Apelaciones que consten con más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sean el número de salas, EJ. Si hay tres salas, se formarán de lunes a viernes en las 3 salas, es decir, habrán 15 tablas), y se distribuirán entre ellas por sorteo en audiencia pública.

Esto debe relacionarse con el Art.163 del CPC.

La tabla debe contener:

-Nombre de las partes en la forma en que aparezca en la carátula (Ej.: Pérez con Pérez)

-El día en que cada uno deba tratarse (lunes 22)

-El número de orden que corresponda (Nº 4 de la tabla)

Esta tabla se fijará en un lugar visible.

Los asuntos ingresarán según su orden de conclusión, sin embargo hay asuntos que gozan de preferencia, ya sea porque la ley lo indique, como es el caso de los juicios ejecutivo y sumario por ejemplo, o sea por una orden de no innovar concedida, o porque el tribunal designa o autoriza preferencia.

3º- Instalación del tribunal: Esta instalación es diaria, la firma el presidente indicando los ministros asistentes, los inasistentes y la razón de su inasistencia. Esto es porque, aunque en el mes de enero ya se hace un sorteo de los ministros que estarán en la sala todo el año, se debe crear esta lista diaria pues puede ser que por cierta razón alguno de los ministros se ausente y sea reemplazado por otro que tenga causal de inhabilidad por implicancia o recusación.

Algunos consideran que estos tres pasos mencionados son etapas previas a la vista de la causa, otros señalan que son parte de la vista de la causa.

En caso de haber causal de implicancia o recusación, se debe pedir verbalmente al relator que suspenda la vista y luego se formaliza el escrito, cuyo plazo es de 3 días.

4º- Anuncio de la causa (Art. 163 CPC): La tabla temporal se fijará en un lugar visible y antes que comience a tratarse cada negocio lo anunciará el tribunal, haciendo colocar el especto en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.

Art. 163 (170). En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda.Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.

Se entiende también por anuncio aquella acta que emite la sala antes de entrar derechamente a la audiencia. Es importante porque indica las causas que están suspendidas, las que no se verán por alguna razón, y señala hasta cual causa se verá probablemente durante el día.

Lo que se debe hacer es anotarse para alegar, pues si tu te anotas y en el anuncio señalan que probablemente se verá por ejemplo hasta la causa nº 9, sin embargo la causa que representamos es la 10 y nos vamos del tribunal pensando que nuestra causa no se verá, y luego resulta que alcanzó a verse la causa nº 10, por el hecho de estar anotado el tribunal respeta la oportunidad para alegar.

Sin embargo, en el mismo caso pero sin que nos hayamos anotado para alegar, si no estamos presente cuando se llame al alegato, se pierde la oportunidad de hacer valer el derecho ante el tribunal para que se modifique o revoque una resolución y además se cobrará una multa.

5º. La relación: la efectúa normalmente el relator y no es más que la exposición sistemática y ordenada del asunto que se va a resolver. El relator, debe hacer presente al tribunal si es que observa vicios en el procedimiento, o si observa alguna resolución que haya sido dictada con faltas o abusos. El tribunal deberá resolver si esto es efectivo o no. (Esta es una forma en que el tribunal superior podrá vigilar y revisar el trabajo de los tribunales inferiores).

Se debe tener presente que a partir de las reformas prácticamente la figura del relator ha quedado desplazada, porque el que apela es el que relata. Lo importante es que se debe estar preparado pues el tribunal puede preguntar sobre las materias de la causa que se está alegando.

6º- Los alegatos: Pueden alegar ante las cortes de apelaciones y sus equivalentes (marcial y naval) Los abogados habilitados, Estudiantes en práctica profesional? Se debe recordar que no se pueden hacer defensas escritas, no se puede leer, sólo se permite tener una minuta a la vista y hasta se puede pedir que se acompañe la minuta para que los ministros tengan presente los puntos importantes al momento de resolver.

Con este último trámite termina la vista, sin embargo el Art. 165 permite la suspensión de la vista, esto es que no se vea en el día y hora establecidos.

La suspensión de la vista:

La suspensión de la vista puede ser por varios motivos, sin embargo los dos motivos más importantes son:

I) La posibilidad de que cada parte (sólo dos partes, aunque hayan más partes), y por sólo una vez cada una pueda suspender la vista, pero hasta las 12 horas del día hábil anterior. (Ej.: La causa es un día lunes, debe ser suspendida hasta las 12 horas del día hábil anterior que en este caso, de no intermediar feriado sería día sábado). Lo más importante es que la sola presentación agota el derecho. Se debe mencionar además que esto tiene un impuesto fiscal (en este caso de ¼ de UTM) que se materializa en la estampilla que debe ir pegada en el escrito.

Art. 165. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

II) Existe también la opción de suspensión de común acuerdo (distinto al derecho individual de cada uno mencionado anteriormente).

III) Retardo: Cuando tienen dos causas en el mismo día, si estas son en cortes distintas puede solicitar que se suspenda una para poder resolver la otra. Sin embargo, si ambas causas se encuentran en la misma corte, se puede pedir la suspensión o simplemente el retardo. El retardo significa que una de las tablas debe esperar mientras el abogado resuelve la otra causa. Mientras tanto las causas de la tabla avanzan pero se deja reservado el derecho para alegar.

Con los alegatos se acaba la vista de la causa. (La vista de la causa se asocia a

A la citación para oír sentencia, por lo tanto hablamos de un trámite esencial).

Terminada la vista de la causa pueden ocurrir dos cosas:

a) El tribunal falla de inmediato si es que el asunto no tiene mayor complejidad.

b) Que la causa quede “ en acuerdo ”. Puede quedar en acuerdo en tres casos:

i) Cuando el tribunal decreta medidas para mejor resolver (Art. 159).

Art. 159. Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio, medidas para mejor resolver.Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431 podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4. El informe de peritos;5. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3 del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.

Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente.En estos casos procederá la apelación en el sólo efecto devolutivo.

ii) Cuando uno o más ministros deciden estudiar la causa más a profundidad por su basta complejidad.

iii) Cuando una de las partes pida informes en derecho y el tribunal acceda. Se debe recordad que los informes en derecho categóricamente no son medios de prueba, no son vinculantes pues los paga la parte, su único objetivo es ilustrar en el tema al tribunal.

Adhesión a la apelación:

Una de las instituciones que se puede dar tanto en primera como en segunda instancia se llama “Adhesión a la apelación”. Adherirse a la apelación no es más que pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estima gravosa el apelado. (La parte A, a pesar de no ser favorable la sentencia, por ejemplo cuando no se acepta del todo la pretensión – agravio-, no apela. La otra parte B, al acogerse casi totalmente la pretensión de A, apela. El legislador estimó que en segunda instancia no se encuentran las partes en pié de igualdad, pues quien apeló (B) pidió que se le revoque la sentencia, sin embargo A, que también sufrió un agravio no pudo apelar pues la sentencia casi lo beneficia completamente, es decir, se tuvo que conformar)

Entonces, la adhesión a la apelación consiste en que debe existir una apelación pendiente, luego, el legislador señaló que, en caso de que exista desistimiento del recurso por parte del apelante, tanto la persona que se adhiere a la apelación como quien presenta el desistimiento del recurso, en ambos casos no basta que quede señalada la fecha de su acción, sino que además la hora. Esto es así porque se exige que exista el recurso.

Ejemplo: si a las 12 del día lunes se hace la adhesión a la apelación, y la otra parte a las 12:30 hace el desistimiento del recurso, entonces la adhesión es válida y tiene vida propia. (Curiosamente en este caso de nuevo no se está en pié de igualdad, pero el legislador así lo decidió)

Ejemplo 2: Si a las 12 del día lunes se hace el desistimiento del recurso y a las 12:30 se hace la adhesión a la apelación, entonces no es válida, pues el recurso ya no existía.

Art. 216 (441). Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado. Art. 217 (442). La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211.No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen.

Puesto que la adhesión es una apelación, debe reunir los requisitos del escrito de apelación (fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones concretas.

- Oportunidades para adherirse a la apelación:

Lo importante de ésta institución es que existen 2 instancias para interponerlo.

En primera instancia se interpone desde que es notificada la concesión del recurso hasta antes que se eleven los autos, y la segunda instancia es en el plazo de comparecer (3º formula de comparecer). Se debe tener mucho cuidado al adherirse en primera instancia, pues se debe comparecer en segunda instancia de todas maneras, si no se comparece en el plazo falla la adhesión.

- Naturaleza jurídica de la adhesión

De acuerdo a la naturaleza jurídica se discute si es una apelación accesoria o no, en el sentido de que sigue la suerte de lo principal. La verdad es que cuando el legislador puso la condición de la hora, deja ver que lo único que le interesa es que esté la apelación vigente, si luego se desiste de la demanda, la apelación sigue su vida propia por parte de quien se adhirió, por lo tanto NO ES ACCESORIA.

Posibilidad eventual de la prueba en segunda instancia (207).

Inc. 1 regla general: No se admite prueba en segunda instancia.

Inc. 2 Excepciones: se admite prueba

a) Inc. Final Art. 310: Excepciones perentorias anómalas. Aquellas que se pueden oponer después de contestada la demanda y hasta antes de la vista de la causa. Se tramita como incidente, a través del incidente se a través de este se admite la prueba. Las excepciones son: transacción, prescripción, pago efectivo de la deuda por escrito y cosa juzgada).

b) Art. 348: Los documentos o instrumentos se pueden presentar en primera instancia hasta el vencimiento del probatorio y hasta la vista de la causa en segunda instancia, por lo tanto es posible la prueba instrumental.

c) Art. 385 (La confesión). Se puede presentar la confesión hasta por dos veces en primera instancia y una sola vez en segunda instancia, por lo tato es posible absolver posiciones en segunda instancia.

d) Art. 159: El tribunal puede decretar medidas para mejor resolver (puede dictar una inspección personal, un informe de peritos y muy excepcionalmente prueba testimonial (en este caso se debe pedir y el tribunal sólo la dictará como medida de mejor resolver si es que cumple con las 3 condiciones señaladas: 1) que los hechos no figuren en la prueba rendida, 2) Que no se haya podido rendir en primera, y 3) que el tribunal lo estime conveniente).

Art. 207. En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.

- Incidentes:

Es posible que en la tramitación ante el tribunal superior puedan suscitarse incidentes. Lo que debemos saber al respecto es que los incidentes pueden fallarse de plano (sin escucha a la contraparte) o por vía incidental (escuchando a la contraparte).

Notificación

En cuanto a la resolución, en alguna normativa sobre del recurso de apelación dice que la primera resolución se notifica personalmente, sin embargo en la práctica se notifica por el estado diario, esto por la razón de que la parte ya ha comparecido, y si ha comparecido ya no es necesaria la notificación personal.

Modos de terminar el recurso de apelación.

La forma ordinaria es una sentencia definitiva de segunda instancia, que además se llama “sentencia de término” pues pone fin a la última instancia.

Lo normal es que la sentencia pueda ser confirmatoria o revocatoria, pudiendo también el tribunal confirmar con declaración, haciendo pequeños cambios que no son sustantivos.

Sin embargo, existen formas anormales de terminar el recurso.

Se debe distinguir entre las formas anormales directas y formas anormales indirectas.

Formas anormales directas:

a) La deserción del recurso de apelación: Esta se produce en dos casos (Art. 197 y 200): El no depósito y la no comparecencia.

b) Inactividad de las partes por un tiempo determinado o prescripción (Art. 211). Se refiere a inactividad de las partes y no del tribunal. En caso de sentencia definitiva la inactividad debe ser de 3 meses y si se trata de otro tipo de resoluciones (sentencia interlocutoria, autos, decretos) la inasistencia debe ser de 1 mes.

Art. 211 (234). Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.

c) El desistimiento del recurso.

Formas anormales indirectas:

a) Cualquiera de los equivalentes Jurisdiccionales: transacción, conciliación, avenimiento.

b) Desistimiento de la demanda: Si se cae la demanda se cae también la apelación (distinto al desistimiento del recurso, es como un efecto dominó).

Dato extra: En total pudimos apreciar 3 distintas formas de comparecer:

1º- la forma tradicional: Hacerse parte.

2º- Solicitar alegatos dentro del plazo de comparecencia.

3º- Adherirse a la apelación en el plazo para comparecer.

4º- Oponer el falso recurso de hecho dentro del plazo de comparecencia.

Recurso De Hecho

Se encuentra señalado en los Art. 203 y siguientes del CPC.

El recurso de hecho se define por esencia como un recurso cautelar del recurso de apelación, que se presenta directamente ante el superior a fin de solicitar que se enmiende la resolución del tribunal inferior en el sentido de:

1- conceder un recurso de apelación que se denegó

2- se otorgó no debiendo otorgarse,

3- se otorgó en ambos efectos debiendo ser sólo en el efecto devolutivo, o

4- se otorgó en el efecto devolutivo debiendo ser en ambos efectos.

El recurso de hecho se clasifica en verdadero y en falso recurso de hecho.

Recurso de hecho verdadero: se denegó un recurso de apelación debiendo concederse

Recurso de hecho Falso: Las otras 3 situaciones restantes: (se otorgó no debiendo otorgarse, se otorgó en ambos efectos debiendo ser sólo en el efecto devolutivo, o se otorgó en el efecto devolutivo debiendo ser en ambos efectos).

Verdadero Recurso de hecho: En este caso no se concedió un recurso de apelación que la parte estima debió haberse concedido. El legitimado es quien interpone el recurso y se le deniega, es decir la parte agraviada.

Este recurso se interpone (a diferencia de los anteriores) en el tribunal superior directamente, pues el tribunal inferior ya se pronunció denegando.

El plazo para deducir el verdadero recurso de hecho está señalado en el Art. 203.

Art. 203 (226). Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.

Se debe tener mucho cuidado, pues el plazo es de 5 días desde que se deniega el recurso si se encuentran en la misma comuna, ; y serán 5 + 3 si es fuera de la comuna pero dentro del territorio; y 5 + 3 + tabla de emplazamiento si es fuera del territorio jurisdiccional (Se debe estar atento pues ya que el recurso no va a subir al tribunal superior no habrá ninguna certificación de la cual valerse para comenzar a contar los 5 días (o más), que por lo demás es un plazo fatal).

Tramitación:

Dado que no hay expediente, se debe acompañar un certificado, el cual se puede pedir verbalmente al secretario del tribunal que dictó la resolución, y sus contenidos mínimos serán:

a) La resolución ( a la que fue denegado el recurso)

b) La fecha de su notificación para que el tribunal sepa si se está o no dentro de plazo.

c) Quién es el mandatario (quien puede comparecer y representar).

Esto en la práctica es una especie de control de admisibilidad, pues para acompañar el certificado se tiene un plazo para que el tribunal provea, este plazo es el señalado en el artículo 200, desde la certificación de la denegación del recurso. El tribunal superior pedirá un informe al juez que denegó el recurso. El juez tiene un plazo de ocho días para

realizar el informe. Si el informe no satisface al tribunal superior podrá pedir el expediente antes de decretar autos en relación.

Con el informe o expediente en mano el tribunal superior llama “autos en relación”. Finalmente, luego de este último paso, el tribunal superior podrá acoger o rechazar el recurso.

Si rechaza el recurso, lo comunica al tribunal inferior y devuelve el expediente si es que lo pidió.

Si acoge el recurso, y si eventualmente la apelación es en ambos efectos, ordenará al inferior que le remita el proceso o lo retendrá si lo pidió para resolver el recurso de hecho.

Lo importante de destacar es que eventualmente mientras se resolvía el recurso de hecho pudiese haber avanzado el tribunal inferior. De ser así todo lo que avanzó quedó nulo (pues debió haber concedido el recurso de apelación en ambos efectos, y al haber concedido también en suspensivo no debió haber seguido avanzando).

Si se acoge el recurso, y eventualmente la apelación es sólo en el efecto devolutivo, todo lo obrado es válido. En este caso puede pedirse una orden de no innovar, pero sólo comienza a cubrir desde ese momento en adelante.

En este punto es importarte sacar las fotocopias o compulsas, donde no le ordenará al tribunal superior, sino que desde la notificación que acogió el recurso se tendrá el plazo de 5 días para depositar dinero suficiente en la secretaría del tribunal de alzada, luego se remitirá el expediente o las fotocopias o compulsas, según sea el caso.

Diferente es el caso en el que el tribunal superior se conforma con el informe y no requiere el expediente para la resolución del recurso.

Falso Recurso de Hecho : Comprende las situaciones en que se concedió un recurso sin deber concederse, se concedió en ambos efectos debiendo ser sólo en el efecto devolutivo o se concedió en el efecto devolutivo debiendo ser en ambos.

Al igual que el recurso anterior se presenta ante el tribunal superior. Sin embargo existe un problema para determinar cuál es la parte legitimada y para estos efectos hay que distinguir:

a) la parte agraviada será el apelado si se concedió una apelación improcedente, ó se concedió una apelación en ambos efectos debiendo ser sólo en el efecto devolutivo.

b) la parte agraviada será el apelante si la apelación se concedió en el sólo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos.

En cuanto al plazo para oponer el recurso se aplica el Art. 200, pero en esta ocasión se aplicará correctamente a partir de la certificación, pues el expediente subirá de seguro. Es una forma de comparecer también.

Tramitación:

En este caso no se necesita un certificado, pues el expediente se encuentra en el tribunal superior (está la notificación, la resolución y quien debe comparecer). No se pide el informe al juez inferior pues el expediente subió al tribunal superior (no debiendo ser concedido).

Al igual que en el caso anterior, el tribunal superior puede acoger o rechazar:

Si rechaza continúa la tramitación de la apelación en la forma que fue concedida por el tribunal inferior.

Si acoge es más complejo, pues:

a) Si se concedió en ambos debiendo ser sólo en el efecto devolutivo, se debe comunicar al inferior para que siga conociendo del asunto (deja de ser suspensivo, sólo es devolutivo ahora)

b) Si se concedió sólo en el devolutivo y debió ser en ambos, se le comunicará al tribunal inferior que se abstenga de seguir conociendo del asunto, pues la apelación debe entenderse concedida en ambos efectos. Desde luego, todas las acciones que se hubiesen efectuado en el entretiempo quedarán nulas.

Recurso de Casación.

El recurso de casación está señalado en el título XIX del libro III del CPC.

El recurso de casación, tal como lo indica el Art. 764, es aquel medio que se concede para invalidar (anular) una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley (de derecho estricto).

El recurso de casación, tal como lo indica el 765, es de dos categorías: Forma y Fondo.

Antes de entrar al estudio particular del recurso se suele hacer un paralelo de semejanzas y diferencias entre el recurso de casación en forma y fondo.

Semejanzas:

1) Art. 764: En ambos casos se busca invalidar (anular) una sentencia, o dicho de otra manera, son medios para hacer valer la nulidad procesal.

2) Ambos (forma y fondo) son de derecho estricto, es decir que sólo proceden en los casos que la ley señala.

3) Es un recurso extraordinario.

4) Ambos recursos NO constituyen instancia. (La regla general en Chile es la segunda instancia, no la tercera instancia, por lo tanto cuando sube a la Corte Suprema no es tercera instancia en cuanto no se revisan los fundamentos de hecho y de derecho).

5) En ambos recursos se mantiene el principio de la jerarquía, es decir ambos se interponen en el tribunal que dictó la resolución para que sea conocido y fallado por el tribunal superior.

6) Ambos recursos son de carácter excepcional, y el tribunal puede de oficio casar si observa que existe una causal de nulidad. Incluso puede ocurrir que declare la casación inadmisible por no cumplir con todos los requisitos que señala la ley.

Diferencias:

1) En cuanto al fin u objetivo que se persigue:

Fondo: Persigue la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. En virtud de aquello se dice que la casación en el fondo tiene un origen constitucional indirecto en una de las garantías constitucionales, esto es la “igualdad ante la ley”, ya que se pretende mantener una misma aplicación e interpretación de un precepto legal frente a un mismo asunto. La casación Fondo se verá en sala, sin embargo cada cierto tiempo estas van cambiando su composición (ya sea, por ejemplo enfermedad, ausencia, o cambio de ministros, etc.), entonces, ¿cómo se mantendrá esta uniforme y correcta aplicación de la ley si un año se falla A, y otro se falla B? En una de las últimas reformas se estableció la posibilidad de que el recurso se vea en pleno, con el objeto de que se siga una sola línea, pero para esto se debe pedir al tribunal que se vea en pleno y se debe acompañar sentencias que se dirijan en un mismo sentido.

Forma: El objetivo es proteger las garantías procesales o “el debido proceso”.

2) Respecto al tribunal llamado a conocer y a fallar del asunto.

Fondo: Le corresponde conocer y fallar como materia exclusiva y excluyente a la Corte Suprema.

Forma: Puede ser de competencia de una corte de apelaciones o de la Corte Suprema, dependiendo de que sentencia estemos recurriendo. Pues podemos recurrir contra una sentencia definitiva de primera instancia y por lo tanto la casación forma le tocaría a la corte de apelaciones respectiva, sin embargo puede recurrirse de casación forma contra una sentencia definitiva de segunda instancia y en este caso le corresponde sólo conocer y fallar a la Corte Suprema, (de tal manera que se puede deducir Forma Y fondo respecto de una sentencia definitiva de segunda instancia, como a su vez se puede apelar sentencia definitiva de primera y pedir casación en forma).

3) En cuanto a la preparación:

Fondo: No requiere preparación, puede recurrirse de inmediato.

Forma: El recurso de casación en forma requiere ser preparado, es decir, haber agotado todos los medios en su oportunidad procesal de reclamo (del vicio), y si ninguno es acogido entonces se debe recurrir de casación en forma.

EJ.: si yo demando, y el demandado estima que el tribunal es incompetente, el demandado debe oponer excepción dilatoria de incompetencia del tribunal y el tribunal la rechaza, frente a esta resolución que lo rechaza le queda apelar, si en la apelación no se acepta la incompetencia, queda preparada la vía al recurso de casación.

4) Causal del recurso:

Fondo: La casación fondo tiene una sola causal única y genérica, esto es “infracción de ley” y siempre y cuando esta infracción haya influido sustancialmente lo dispositivo del fallo. (Art. 767).

Forma: El recurso de casación en la forma tiene varias causales. Estas se encuentran en el Art. 768. Estas se pueden clasificar en dos grandes grupos:

a) Vicios cometidos durante el procedimiento.

b) Vicios cometidos en la dictación de la sentencia.

6) Cuando se acoge o no el recurso: En ambos casos cuando se acoge se llama “Sentencia de casación”. El problema surge en cuanto a los efectos.

Fondo: Cuando estamos en presencia de una casación en el fondo la ley ordena que de inmediato y sin nueva vista se dicte una “sentencia de reemplazo”

Forma: La regla general es que opera otra institución que se llama “el reenvío”, esto significa que el tribunal en la resolución indicará qué está nulo y que es válido. Le indicará al tribunal inferior todo lo que está nulo para que lo realice de nuevo.

EJ: El tribunal superior indica al inferior que “omitió trámite de conciliación”, entonces, deberá este practicar todo de nuevo desde que se realice el llamado a conciliación.

Dado que el juez que no actuó conforme a las leyes procesales ya emitió una sentencia, no será el mismo juez quien realice de nuevo la nueva sentencia, pues este ya ha omitido una “opinión anticipada”, entonces, debe fallar a quien le corresponde subrogar al juez, en este caso es el secretario en caso de que en el mismo tribunal no exista otro juez.

Anterior a la reforma, se evitaba interponer este recurso pues era muy complejo cumplir con los requisitos, y el recurso más utilizado era el recurso de queja. Esto se convertía prácticamente en una tercera instancia, siendo que el objetivo del recurso de queja no era ese. El legislador se dio cuenta de su error y abrió un poco más las posibilidades para deducir el recurso de casación.

Recurso de casación en la forma :

Es aquel acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia por haber sido pronunciada por un tribunal inferior sin los requisitos legales o emanada de un procedimiento viciado.

Dentro de las características podemos mencionar las siguientes:

Es un recurso extraordinario, puesto que procede contra algunas resoluciones y por causales que la ley señala, es decir, es de derecho estricto, ero no sólo estricto por tal motivo sino porque además deben cumplirse una serie de formalidades, en caso contrario será declarado inadmisible.

Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución pero para que sea conocido y fallado por el superior, que puede ser la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, dependiendo de la resolución que se ataque.

Es un recurso que tiene por objeto invalidar (anular) la sentencia.

Está dentro de las facultades jurisdiccionales del tribunal.

NO constituye instancia, ya que no revisa las cuestiones de hecho y de derecho, sino que básicamente se limita a la causal invocada.

Respecto a la sentencia definitiva de primera instancia se puede deducir en forma conjunta con el recurso de apelación.

El fundamento dice relación con el respeto y resguardo del procedimiento, es decir las garantías procesales o el debido proceso.

Tribunales que intervienen:

Debido a que puede ser tanto la corte de apelaciones como la Corte Suprema, se utiliza la siguiente formula.

Tribunal a quo: es el tribunal inferior que puede ser un tribunal común o la Corte de Apelaciones.

Tribunal ad quem: es el tribunal superior que puede ser la Corte de apelaciones o la Corte Suprema.

Quién es el legitimado para interponer el recurso: Condiciones para recurrir:

Se debe ser parte (directa o indirecta).

Se debe haber sufrido un perjuicio, pues se debe respetar la máxima “si no hay perjuicio no hay nulidad”. (Art. 768 señala que el tribunal podrá rechazar el recurso si de los antecedentes se desprende que no hubo perjuicio).

Resoluciones en las cuales procede (Art. 766).

Sentencias definitivas (de primera o segunda instancia pues el Art. no se refiere a ninguna en específico).

Sentencias interlocutorias (de primera o segunda instancia) que sean de aquellas que ponen término o hacen imposible su prosecución.

Excepcionalmente:

Sentencias interlocutorias de segunda instancia que no pongan fin a la instancia ni hagan imposible proseguir su prosecución, sólo cuando:

- No señalen día para la vista de la causa, (es decir si no se pone en tabla).

- Falta de emplazamiento (se refiere a la falta de notificación de la resolución que concedió el recurso que se da en primera instancia y al plazo del Art. 200 que se da en segunda instancia. Si falta alguno de los dos elementos no hay emplazamiento).

Art. 766. El recurso de casación en la forma se concede en contra de las sentencias definitivas, en contra de las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento a la parte agraviada sin señalar día para la vista de la causa.

Causales del recurso de casación en la forma (Art. 768).

Tiene nueve numerales, sin embargo el Nº 9 en su segunda parte abra un abanico a otras posibilidades.

En doctrina se suele señalar que se pueden agrupar en dos grandes vertientes o corrientes: Por un lado las causales 1 al 8 del 768 que son vicios cometidos en la sentencia y, por otra parte los vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento a que alude el 768 N° 9, y que se deben que relacionar con los Art. 795 y 800, que se refieren a los tramites esenciales del juicio ordinario.

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1) En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley:

Esta causal abarca dos aspectos absolutamente distintos. Por un lado se refiere a la incompetencia del tribunal, pero no señala a cual (absoluta o relativa), por lo tanto se deduce que es a ambas (cuando el legislador no distingue no podemos hacerlo nosotros).La segunda parte dice relación con la integración (cuando faltan ministros en los tribunales superiores se puede integrar con 1) un ministro que no esté inhabilitado, 2) si no hay ministro integral corresponde integrar a los fiscales judiciales (en caso de cortes de apelaciones siempre que se pueda y que la ley no lo impida)-y 3) por un abogado integrante.

2) En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente

Implicancias y recusaciones fueron creadas para proteger la imparcialidad de los tribunales jurisdiccionales. Estas son incidentes especiales.

Las implicancias son más graves por ser de orden público, por lo tanto basta que se presenten para que legalmente un juez no pueda seguir conociendo del juicio hasta que se resuelva el incidente. De ser así se debe inmediatamente casar en forma.

Las recusaciones son de orden privado, por lo tanto renunciable, es necesario que se encuentren pendientes o que ya haya sido declarada.

En ambos casos, si el juez legalmente implicado o un juez cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada, desde luego la sentencia puede ser susceptible de casación en la forma.

En cuanto al juez, comete delito de prevaricación.

3) En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

Este numeral establece cuatro hipótesis:a) Cuando fue acordada por menor número de votos.b) Cuando fue pronunciada por un menor número de jueces de los que la ley

establece.c) Cuando fue pronunciada con la concurrencia de jueces que no estuvieron en la

vista de la causa.d) Habiendo sido pronunciada sin los jueces que estuvieron en la vista causa.

4) En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

Este numeral se refiere a dos hipótesis distintas.a) Ultrapetita: otorgar más de lo que piden las partes.b) Extrapetíta: extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del

tribunal.

5. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

Las resoluciones judiciales deben contener todos los contenidos del 170, de adolecer la sentencia de alguno de estos requisitos, será susceptible de casación.

6. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

Este recurso por regla general necesita preparación, esto significa haber sido alegado oportunamente. Si va mal en todas las instancias anteriores, queda la oportunidad procesal para el recurso de casación.Ahora, si eventualmente no se alegó oportunamente, por ejemplo, tenemos un juicio actual en el que se dicta una sentencia que tiene efecto de cosa juzgada, sin saber que hubo un juicio anterior sobre el mismo asunto (identidad legal de parte, objeto y causa pedida) con efecto de cosa juzgada, y uno se gana y el otro se pierde, lo que se debe hacer es alegar la nulidad del segundo juicio, pues nunca debió haber existido ya que en el primero existió cosa juzgada. En este caso se debe acudir al recurso de revisión para echar abajo la cosa juzgada del segundo juicio.

7. En contener decisiones contradictorias;Es en la parte resolutiva de la sentencia donde se pueden apreciar las decisiones contradictorias, pero para saber si son contradictorias se deben revisar de acuerdo al merito del proceso (Art. 160)

8. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y

Estas son las formas anormales directas de poner término al recurso de apelación, y si obviamente fueron declaradas desiertas, prescritas o desistidas y el juez de todas maneras emite sentencia en su oportunidad, sólo queda la casación, pues el asunto principal ya había terminado por alguna de estas vías.

9 En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Se debe tener mucho cuidado, pues este numeral abarca dos puntos distintos: Por un lado establece lo que son los “vicios en la tramitación” y por otro lado abre el abanico, ya no taxativo, cuando por defecto de algún otro requisito en que las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

En este respecto, la parte primera del número nueve necesariamente nos obliga a remitirnos a dos disposiciones del CPC, que nos señalan cuales son los tramites o diligencias esenciales.

En primera instancia, los trámites esenciales los establece el Art. 795. En segunda instancia los establece el Art. 800.

Tramites esenciales de primera instancia:

Art. 795. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;6. La citación para alguna diligencia de prueba; y7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. 1) Notificación más plazo. Si falta alguno se debe pedir casación.2) Se refiere al llamado que la ley obliga y no aquel que dispone el tribunal por cuenta propia.3) Recordar que una vez efectuado el llamado a conciliación, normalmente el tribunal debe recibir la causa a prueba y si estima que no hay pruebas que rendir llama a oír sentencia. Sin embargo, puede que el juez no reciba la causa a prueba aun existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Siendo así, la parte no tiene como atacar esta resolución, sólo puede esperar la sentencia y posteriormente pedir casación.4) Esto debe entenderse de la siguiente forma: durante el término probatorio la parte puede pedir diligencias, sin embargo puede que el tribunal las deniegue, y si esto a juicio personal produce indefensa, se puede pedir casación.5) Se debe recordad que en el juicio ordinario la ley no establece la forma de acompañar los documentos para que tengan valor en juicio, sin embargo esto puede extraerse de

esta disposición, y estos deberán acompañarse para tener valor en juicio, acompañando con citación en caso de los instrumentos públicos, y bajo apercibimiento en caso de los instrumentos privados del 346 N°3.6) En vez de “citación” se debe leer “notificación”, es decir, se debe notificar a las partes si durante el termino probatorio se decreta alguna diligencia de prueba, esto para que las partes estén presentes durante la prueba.7) La citación para oír sentencia es un trámite esencial. Si no se llama a oír sentencia es posible recurrir de casación.

Tramites esenciales de segunda instancia:

Art. 800 (971). En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;3. La citación para oír sentencia definitiva;4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

1) En segunda instancia el emplazamiento se produce desde la notificación de la resolución que concedió el recurso, más el plazo para comparecer que se encuentra en el Art. 200.2) Es una repetición del anterior.3) Citación para oír sentencia definitiva es una mala redacción, pues se refiere a la citación de la vista de la causa.4) Si la causa no aparece en tabla se puede recurrir de casación, pues nunca se dio a conocer que se estaba viendo la causa.5) Se refiere a la prueba (207) cuando excepcionalmente se recibe esta.

Plazos para interponer el recurso de casación en la forma.

El plazo dependerá en contra de la resolución que proceda el recurso de casación.

Lo que se debe hacer es distinguir:

* Si se interpone un recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas es de 10 días.

* Si se interpone en una sentencia interlocutoria de primera instancia, es el mismo para interponer el recurso de apelación que por regla general es de 5 días,

* Si se interpone en contra de una sentencia única o de segunda instancia el plazo es de 15 días.

* Si se interpone en contra de una sentencia de juicio de mínima cuantía, el plazo es de 5 días.

Preparación del recurso de casación en la forma.

Este recurso por regla general debe ser preparado, esto consiste en haber reclamado el vicio que invoca al interponerlo ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley (cuando dice en todos sus grados se entiende en sentido amplio, más allá de los recursos, desde una simple excepción dilatoria hasta el recurso de nulidad).

Excepciones:

Esto es por regla general, sin embargo hay casos en que no es necesario preparar el recurso. Por ejemplo:

a) Cuando la ley no admite ninguna fórmula para atacar la resolución en donde supuestamente se ha producido un vicio o una falta.

b) Cuando la falta sea en la sentencia misma.

c) Cuando la parte toma conocimiento de la falta después de dictada la sentencia. Ej., después de la sentencias te das cuenta que no se dictó a las partes a oír sentencia.

d) Cuando se interpone contra sentencias de segunda instancia por las causales 4, 6 y 7, a propósito de la ultrapetita, de la cosa juzgada y de las decisiones contradictorias.

Se debe tener mucho cuidado con esto, pues como se verá más adelante en los requisitos para interponer el recurso, es fundamental señalar si es que fue necesario prepararlo, se debe contar de qué manera se preparó y si es de aquellos casos en que no se necesita preparar también debe mencionarse.

El problema surge cuando debe prepararse y no se prepara o no se prepara lo suficiente (recordar que hay que agotar todos los medios). Entonces, la pregunta es ¿El recurso es declarado inadmisible o improcedente?

El recurso será declarado IMPROCEDENTE, pues no se relaciona con un requisito formal. Se debe distinguir porque puede ser que pase el control de admisibilidad, sin embargo sea declarado improcedente.

Requisitos del recurso de casación en la forma:

1) Al ser un escrito, debe tener los requisitos comunes a todo escrito.

2) Se debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda.

3) La ley que concede el recurso, con la causal que se invoca.

4) Debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número.

5) Debe señalarse la forma en que se ha preparado o las razones por la que no ha sido preparado.

Los efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo.

Esta materia es común para el recurso de forma y fondo.

El Art. 773 establece una regla general, cual es que el recurso de casación NO suspende la ejecución de la sentencia.

A su vez, el Art. 773 establece 2 excepciones, es decir, que se suspenda la ejecución de la sentencia mientras no se resuelva la casación.

1° Excepción: Cuando el cumplimiento de la sentencia haga imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte en el caso hipotético de que se acepte la casación. El propio código da dos ejemplos. EJ. La nulidad de un matrimonio o permita el matrimonio de un menor (si se acoge la casación no se puede volver a casar o a separar, según el caso). Esta es una situación de hecho que el juez calificará si amerita o no suspender la ejecución.

2° Excepción: Es a petición de la parte vencida. Esta puede solicitar la suspensión, es decir, que el vencedor no la ejecute mientras no rinda fianza de resultas. En este caso el recurrente (parte vencida) debe, en forma conjunta (no en el mismo escrito) solicitar que no se ejecute la sentencia mientras no rinda fianza de resulta la parte vencedora. El tribunal resolverá de plano, en forma incidental y fijando el monto de la caución.

Este escrito de solicitud queda incorporado al cuaderno de fotocopias o de compulsas.

Contra excepción : sin embargo se debe recordar que el Art. 773 señala una contra excepción (se vuelve a la forma general) y sostiene que el recurrente no puede solicitar la suspensión cuando es demandado en un juicio ejecutivo, posesorio, por desahucio y de alimentos.

Tramitación del recurso de casación en la forma.

Tramitación ante el tribunal a quo ( quien dictó):

1) Se presenta el recurso y pasa por un control de admisibilidad. Este no es tan estricto. Se debe corroborar:

a) Si se interpuso dentro del plazo.

b) Si se interpuso por abogado habilitado.

Si eventualmente este control de admisibilidad le corresponde a un tribunal colegiado se efectuará en cuenta.

2) Una vez declarado admisible, se ordenará que se proceda a sacar fotocopias o compulsas y se dispondrá que el original suba al tribunal ad quem para que conozca y falle del recurso y las fotocopias o compulsas al tribunal que dictó la resolución, el cual puede coincidir con el tribunal que le corresponda conocer de la ejecución.

Las fotocopias o compulsas deben enviarse al tribunal que dictó la resolución y no al que le corresponde la ejecución, aunque pueden coincidir.

EJ: si la resolución emana de segunda instancia, se debe enviar las fotocopias a éste tribunal y no al tribunal inferior, que es quien debe encargarse del tercer momento jurisdiccional que es la ejecución.

3) La remisión del expediente al tribunal ad quem. En este caso, a diferencia del recurso de apelación, la carga procesal es del recurrente. La ley no señala un plazo para que el expediente suba al superior, por lo tanto la parte que no interpone el recurso debe presionar al tribunal para que aperciba a la parte que interpone el recurso. Una vez apercibido y si no sube el expediente en el plazo señalado, hay deserción del recurso de casación.

Para esto se aplica el Art. 197, en que se tiene 5 días para depositar el dinero suficiente para las fotocopias o compulsas. Esta orden será notificada por el estado diario.

Se puede tener dos casos de deserción:

1) El no haber depositado dinero suficiente para las fotocopias o compulsas.

2) El no haberse preocupado de remitir el expediente, habiendo sido apercibido por el tribunal y no habiendo cumplido con el plazo.

Partiendo de la base de que el tribunal a quo puede encontrarse a gran distancia del tribunal ad quem (Ej. - Desde la corte de apelaciones de Arica hasta la Corte Suprema en Santiago), la remisión de los expedientes consiste en asegurarse que se envíe a Correos de Chile , que tiene un convenio especial con el Poder Judicial, para que así llegue de forma segura al tribunal ad quem.

Tramitación ante el tribunal ad quem.

1) Una vez remitido el expediente al tribunal ad quem, este debe llegar a la secretaría del tribunal, en donde el secretario debe certificar la fecha de ingreso y le dará un rol distinto al que tenía y lo ingresará al libro de ingresos. Esta certificación es de gran importancia pues marca el plazo para comparecer.

2) El segundo trámite es la comparecencia. El Art. 197 nos remite al Art. 200 en cuanto a los plazos para comparecer.

3) El tercer paso es un segundo control de admisibilidad, pero este es más exigente, pues aparte de revisar lo mismo que en el primer control, en el segundo se agregan los restantes requisitos (si la resolución es de aquellas susceptibles de recurso, si se interpuso dentro del plazo, si ha sido patrocinada por abogado habilitado y si se menciona en forma expresa el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso y por la causal que se invoca) , excluyendo la preparación, que es un acto posterior (casi coetáneo) a la admisibilidad.

A partir de este último control de admisibilidad, caben dos posibilidades:

1) Si cumple con todos los requisitos, el tribunal dictará una resolución “autos en relación”, lo cual da lugar a la vista de la causa.

2) Si es declarado inadmisible, según el Art. 781 inc. final, se puede interponer un recurso de reposición especial, ya que la resolución que lo declara inadmisible es una sentencia interlocutoria. Puede ser declarado inadmisible por una o más razones, lo importante es que debe ser fundada. Al ser esta una resolución interlocutoria que pone fin o hace imposible la continuidad del recurso, para

reponer se debe fundar en el error de hecho, y al ser reposición especial tiene un plazo de 3 días.

Existe también la posibilidad de que sea declarado inadmisible por faltar algunos de las exigencias de la ley, pero el tribunal estime una posible casación de oficio. Es decir se declara inadmisible, sin embargo el tribunal lo retiene para una posible casación de oficio, y en este caso decretará “autos en relación”

En el fondo, lo que la ley indica es que no por un error u omisión de la parte que haya recurrido quedará latente o patente en un proceso un vicio que puede ser de aquellos que anule la sentencia o el procedimiento, es decir, es insostenible que se gane un juicio a sabiendas del tribunal que existe un vicio que perfectamente puede dejar sin efecto la sentencia emitida o parte del procedimiento.

El tribunal puede casar de oficio por la misma razón que se ha invocado o por otra distinta no mencionada por la parte. En este caso se llaman “autos en relación”, por lo tanto es “previa vista de la causa”, es decir, se tiene la oportunidad de alegarla, sin embargo, de alegarse se hará en base a lo que el tribunal considera causa de casación y no de lo que la parte ha señalado, pues el tribunal de oficio se ha manifestado en otro vicio distinto del invocado.

Prueba.

En lo que respecta a la prueba, está prácticamente nunca es rendida, dado que por regla general no es instancia, pues no se analizan los fundamentos de hecho y de derecho. Sin embargo, existen excepciones en donde se permite la rendición de la prueba, pero esta será sólo referente a la causal invocada y no a los hechos de la causa.

El código reconoce en el Art. 799 que “cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término probatorio prudencial de 30 días”. Desde aquí se desprende que se refiere a sólo alegar la causal invocada y no otras causales, pues de ser así sería una tercera instancia.

Formas de terminar el recurso.

Luego de la vista de la causa, hay dos posibilidades:

a) Se acoge: De ser así se dicta una sentencia de casación.

b) Si se rechaza: Los autores no están de acuerdo en llamar a aquella resolución que rechaza el recurso como sentencia, pues sentencia propiamente tal no lo es, por lo tanto le llaman “resolución que rechaza el recurso”

Si se acoge el recurso de casación en la forma (diferente a casación fondo) opera la institución llamada “reenvío”. Esto significa, por regla general en devolver el expediente al tribunal de primera instancia (reenviarlo). En este momento dicta una sentencia en la que señalará “que es lo válido y que es lo inválido”. Así por ejemplo, en cuanto a los trámites esenciales, si el juez no llama a conciliación, todo lo obrado después de esta omisión queda inválido. Es decir, el periodo de discusión es válido y todo lo que sigue es inválido.

El juez, aparte de dictar una sentencia de casación puede dictar una sentencia de reemplazo, siempre y cuando se trate de las causales 4, 5, 6 y 7 del Art. 768. (ultra y extrapetita, omisión de requisitos del 170, cosa juzgada).

En este caso, en caso excepcional, la ley autoriza que el tribunal dicte de inmediato y sin previa vista, una sentencia de reemplazo.

Sabemos que el tribunal remitirá la resolución al tribunal de primera instancia, pero a quien le corresponde seguir conociendo del asunto, ¿al mismo tribunal que dictó la resolución o a otro?

El juez al que le corresponde seguir conociendo es al juez que le debería conocer en caso de recusación, pues una de las causales de la recusación es la opinión anticipada, y como es lógico, el juez que dictó la sentencia emitió una opinión anticipada. En este caso al que le toca subrogar es al secretario (juez subrogante en esa causa y no en otras).

Formas de terminar el recurso.

Al igual que el recurso de apelación puede terminar de forma anormal directa o indirecta.

Forma anormal directa de término:

a) Los tres casos de deserción del recurso, ya sea por el no depósito del dinero para las fotocopias o compulsas, por la no remisión de los expedientes o franquear al tribunal superior o por la no comparecencia (211).

b) Prescripción.

c) El desistimiento del recurso.

Formas anormales indirectas:

a) Los equivalentes jurisdiccionales.

b) Desistimiento de la demanda.

Casación de forma DE OFICIO:

El legislador ha entendido que el juez no es un mero observador en el proceso y por ello le reconoce la posibilidad de ciertas actuaciones judiciales de oficio, ya sea invalidando o enmendando actos del procedimiento cuando aparezca necesario.

En consecuencia, la casación en la forma de oficio es una facultad otorgada especialmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales que la propia ley señala, sin que sea necesario haber interpuesto el recurso por alguna de las partes.

Esta facultad tiene ciertas características:

1) Es una manifestación del principio inquisitivo en materia civil (Art. 10 señala que el principio que nos rige es el dispositivo, pero excepcionalmente nos rige el principio dispositivo).

2) No es una obligación, es una facultad.

3) No requiere ser preparado, pues no es de parte.

4) Busca invalidar una sentencia por alguna de las causales del 768.

Requisitos:

El requisito fundamental para que un tribunal pueda casar de oficio una sentencia es que el tribunal esté conociendo del asunto por alguna vía (apelación, consulta, casación forma o fondo, o a través de algún incidente). Lo importante es señalar que el tribunal que va a casar de oficio tenga el proceso en sus manos por cualquier vía en que se le permita observar que existe un vicio.

Otro requisito es que el vicio esté amparado por el 768 (no cualquier vicio).

Por último, que en los antecedentes se manifieste claramente el vicio.

En este caso, si bien habrá previa vista de la causa, por lo tanto la primera resolución será “autos en relación” por una posible casación de oficio, y al haber vista de la causa habrán alegatos. Se debe tener claro que los alegatos se deben referir sólo al vicio que el tribunal ha observado y no a otros vicios invocados por las partes.

Cuando se interpone un recurso de casación (en general) ante el tribunal que dictó la declaración, se tiene un alto porcentaje de probabilidades de que el recurso sea aceptado. Sin embargo, si el recurso es interpuesto en el tribunal superior, las probabilidades disminuyen considerablemente.

Recurso de casación en el fondo.

Se dice que es una de las máximas expresiones de la garantía del Estado de derecho y de igualdad ante la ley. La finalidad de este recurso es la interpretación correcta y uniforme de los fallos judiciales, la cual es una manifestación de la garantía constitucional de “igualdad ante la ley”. Así se dejó ver en un fallo del tribunal Constitucional en el año 1995, señalando que una de las máximas expresiones de las garantías en un Estado de Derecho es el recurso de casación.

Este es un acto jurídico procesal de parte o de oficio respecto de determinadas resoluciones con el fin de obtener de la Corte Suprema, que la invalide por haberse pronunciado con una infracción de la ley y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que se reemplace por otra.

Esto nos indica quién conoce y resuelve, sobre cuáles resoluciones, la causal única y genérica, y que habrá, siempre que se acoja, sentencia de reemplazo, es decir, no existe la institución del reenvío.

Característica:

1) Es un recurso extraordinario porque procede en contra de determinadas resoluciones.

2) Es de materia exclusiva y excluyente de la corte suprema.

3) Se presenta ante el tribunal que dictó la resolución, por lo tanto se puede hablar de tribunal a quo y ad quem, aunque no es necesario, pues se interpondrá siempre ante la corte de apelaciones y será conocido por la corte suprema.

4) No constituye instancia.

Resoluciones contra las que procede:

Según el Art. 767, el recurso de casación en fondo tiene lugar en:

a) Contra sentencias definitivas de primera y segunda instancia inapelables.

b) Contra sentencias interlocutorias de primera y segunda instancia que pongan fin o hagan imposible su prosecución, ambas inapelables, ambas dictadas por cortes de apelaciones.

c) Sentencias definitivas dictadas por árbitros de derecho de segunda instancia, siempre que sean de materia de competencia de las cortes.

Causal única y genérica:

Art. 767 inc. Final: Señala que se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

¿Qué se entiende por ley?

La Corte Suprema le ha dado un amplio significado a dicha expresión, en consecuencia, se tiene desde la constitución, pasando por los tratados internacionales, por las LOC, la LEY, DFL, DL, la Costumbre en los casos en que la ley se remite a ella o el Silencio cuando debe aplicarse, la ley extranjera siempre y cuando la ley chilena la incorpore a nuestro ordenamiento Jurídico, y finalmente (aunque discutible) la de los contratos (1545 CC, todo contrato legalmente celebrado, es ley para los contratantes).

Primero, se debe indicar que las leyes sustantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en fondo, pero ¿Qué pasa con las leyes procesales?

La Corte Suprema hizo al respecto una distinción:

- Si esta infracción corresponde a una ley procesal y es posible o susceptible de invalidarse por la vía de casación en la forma, queda descartada la casación en el fondo.

- Si se refiere a una ley procesal no susceptible de invalidarse por la vía de casación en forma, se debe subdistinguir:

- Si se refiere a las llamadas leyes “ordenatoria litis”, o sea, las que regulan la forma y el avance del procedimiento, como ocurre por ejemplo, la oportunidad procesal para hacer valer una excepción de carácter perentoria como lo es la cosa juzgada, no es posible el recurso de casación en el fondo.

- Si se refiere a leyes “decisoria litis”, es decir, leyes que sirven para resolver la cuestión controvertida, por ejemplo, aquellas que establece la triple identidad para los efectos de hacer valer la cosa juzgada, si es posible el recurso de casación en el fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, vinculada a las llamadas leyes procesales encontramos como causales la llamada “infracción de las leyes reguladoras de la prueba”.

Esto consistiría en las siguientes situaciones:

1) Cuando se altera la carga de la prueba.

2) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite, por ejemplo, dar por probado un contrato el cual contiene una obligación de dos o más UTM con declaración de testigos.

3) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba admitidos por la ley.

Cualquiera de estos tres casos, significan que hay una infracción en las leyes reguladoras de la prueba, por lo tanto son susceptibles del recurso de casación en el fondo.

¿De qué manera se infringe la ley?

Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen 3 hipótesis.

a) Cuando falla en contravención formal de la ley. Esto significa que el tribunal a quo prescinde de la ley o falla contra texto expreso.

b) Errónea interpretación de la ley (no respetar las reglas de interpretación de la ley del los Art. 19 al 24 del CC).

c) Cuando hay falsa aplicación de la ley. Esta se compone de dos hipótesis:

i) Cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, por ejemplo, el tribunal aplica la costumbre en silencio de la ley en materia civil

(recordar que sólo puede aplicarse la costumbre cuando la ley se remite a ella).

ii) Cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. EJ., el tribunal da por establecida una prenda especial y no aplica las normas especiales que regulan esta prenda especial.

Esta infracción debe influir significativamente en lo dispositivo del fallo (en la parte resolutiva del fallo).

El recurso de casación en el fondo, como no es instancia, no puede ni debe revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo. A mayor abundamiento, hay dos disposiciones que ratifican esto:

1) Art. 785: obliga a la Corte Suprema a mantener los hechos de la causa, aún cuando se acoge el recurso;

Art. 785 (959). Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente.

Art. 807: señala que no se podrá admitir ni decretar medidas para mejor resolver que signifiquen pruebas de ninguna clase respecto de la sentencia recurrida. Sin embargo, excepcionalmente sería posible entrar a modificar los hechos del juicio cuando la ley infringida corresponda a las llamadas leyes reguladoras de la prueba.

Partes legitimadas:

Al igual que el recurso de casación en la forma, la parte legitimada para interponer el recurso necesita dos requisitos:

1) Ser parte en el juicio (directa o indirecta).

2) Ser parte agraviada.

El Art.768 inc. Penúltimo señala que siempre si no hay perjuicio, no hay nulidad.

Tribunales que intervienen:

a) Tribunal que dictó la resolución, que es una Corte de Apelación.

b) Tribunal que conocerá del tribunal (Corte Suprema). En salas especializadas, en este caso sala en materia civil.

Requisitos para interponer el recurso (en la práctica es complejo puesto que siempre se busca dejarlo inadmisible).

1) Requisitos comunes a todo escrito

2) Firma de un abogado que no sea procurador del número para asumir el patrocinio.

3) Expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

4) Expresar de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Plazo para interponer el recurso:

EL plazo para interponer el recurso es de 15 Días.

Si eventualmente se decide recurrir de forma y fondo en un mismo escrito, el plazo son los mismos (15 días).

Efectos del recurso de casación en el fondo.

Se reproduce lo mismo que en el recurso de casación en forma, es decir, lo que indica el Art. 773 en el sentido en que la regla general es que el recurso de casación NO suspende la ejecución de la sentencia, a menos que sea imposible llevar a cabo lo que se dicte, o que, petición de la parte vencida se solicite la suspensión, es decir, que el vencedor no la ejecute mientras no rinda fianza de resultas.

Tramitación del recurso de casación en el fondo:

Se debe señalar que la tramitación ante el tribunal a quo es la misma que la tramitación de la casación forma. Sin embargo, la tramitación ante el tribunal ad quem, la regla general es que se aplican las mismas reglas que la casación forma, sin embargo sufren varias modificaciones. Estas son:

1) Cualquiera de las partes, y dentro del plazo para hacerse parte, podrá solicitar que el recurso sea conocido y fallado por el pleno. (Esto es posible sólo hace unos pocos años. Anteriormente costaba entender que se quisiera la igualdad ante la ley si el recurso era conocido por una sala, que podía cambiar de un día para otro). Esto implica cambiar la solicitud al tribunal, pues este deberá dejar de ver ciertas causas para resolver en pleno. Es necesario acompañar fallos en un mismo sentido de orientación.

2) El control de admisibilidad significa revisar todos y cada uno de los requisitos mencionados. En este caso serán revisados en cuenta, y al igual que la casación en forma, aun cuando sea declarado inadmisible, es posible que lo retengan para una posible casación de oficio, y por lo tanto es un análisis bastante exhaustivo, y quizá en cuanto a la admisibilidad, más complejo que en la casación en la forma.

3) “In limine”, significa que no obstante de pasar el control de admisibilidad, puede ser rechazado de inmediato si de opinión unánime de los integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento. Como es lógico, no son los ministros quienes se dedican a leer todo el recurso, sino que es el relator quien se encarga de hacer el estudio y planteárselo pronto a los ministros.

4) En ningún caso se aceptan pruebas.

5) En forma expresa se autoriza a acompañar informes en derecho, hasta el momento de la vista de la causa. Es decir, no es necesario pedir que el tribunal acceda, simplemente se acompaña el informe en derecho (que no es prueba) antes de la vista de la causa.

Si se tuviese que medir en tiempos el alegato, entre casación forma y fondo, se debe señalar que se da más tiempo para los alegatos de la casación de fondo.

Formas de fallar:

Luego de la vista de la causa, al tribunal le corresponde fallar.

Si se rechaza el recurso, será remitido a la corte de apelaciones y a su vez al tribunal de origen.

Si acoge el recurso habrá sentencia de casación, por lo tanto se dictará de inmediato y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo.

Situaciones anormales de terminar el recurso:

Pueden ser directas o indirectas:

Directas:

1) Deserción del recurso.

a) Ante el tribunal a quo, por no depositar dinero suficiente para la fotocopia de las compulsa.

b) Ante el tribunal a quo, no franquear el expediente

c) No hacerse parte.

2) Prescripción.

3) Desistimiento del recurso:

Indirectas:

1) Equivalentes jurisdiccionales.

2) Desistimiento de la demanda.

RECURSO DE CASACION FORMA Y CASACION FONDO.

Casación forma. Casación fondo.

Definición. Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinada a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior sin los requisitos legales [sentencia] o emanar de un procedimiento viciado.

Acto jurídico procesal de parte, respecto de determinadas resoluciones con el fin de obtener de la CS que la invalide por haberse pronunciado con una infracción de la ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que se reemplace por otra.

Objeto que persigue su interposición.

Persigue la observancia de las garantías procesales de las partes, dice relación con el debido proceso.

Busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial.

Tribunal llamado a conocer del asunto.

A quo: Tribunal que dictó la sentencia y ante quien se interpone el recurso. Ad quem: Superior jerárquico, que conoce y falla.Sentencia definitiva de primera instancia: CA. Sentencia de segunda instancia: CS.

Es competencia exclusiva de la Corte Suprema.

Titular del recurso. Debe ser parte en el proceso y haber sufrido un perjuicio.

Debe ser parte en el proceso y haber sufrido un perjuicio.

Resoluciones. Las sentencias definitivas, tanto de primera o segunda instancia.

Las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, tanto en primera como en segunda instancia.

Excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia (que no pongan termino al juicio ni hagan imposible su continuación), cuando hayan sido dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Sentencia definitivas e interlocutorias que pongan fin o hagan imposible su prosecución, ambas inapelables y dictadas por cortes de apelaciones.

Sentencias definitivas dictadas por árbitros de derecho de segunda instancia, siempre que sean materia de competencia de la CA.

Causales que lo hacen procedente

Tiene un conjunto de causales por las que procede señalada en el art 768.N° de 1 a 8, vicios cometidos durante la dictación de la sentencia y N° 9 vicios cometidos durante el procedimiento.

Causal única y genérica, haberse pronunciado con infracción de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Plazo. Sentencia definitiva de primera instancia: 10 días. Sentencia interlocutoria de primera instancia: 5 días. Sentencia de única o segunda instancia debe: 15 días Sentencia de juicio de mínima cuantía: 5 días.

En cuanto al plazo es de 15 días.

Trámites previos Por regla general requiere ser preparado, es decir, haber agotado todos los medios procesales en su debido momento de reclamo.

No requiere de tales trámites.

Requisitos. Los requisitos comunes a todo escrito. Art 30 y 31. Patrocinado por abogado habilitado.Mencionar expresamente el vicio en que se funda.La ley por la causal que se invoca.Preparación el recurso o las razones por las cuales su preparación no fue necesaria.

Los requisitos comunes a todo escrito. Art 30 y 31. Patrocinado por abogado habilitado.Expresar en qué consiste el o los errores de derecho.De qué modo ese error o errores de derecho influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo

Por regla general no suspende la ejecución de la sentencia.Salvo:+ Cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso; y+ La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, posesorios, desahucio y de alimentos.<- vuelve a la regla general: no suspende.

Por regla general no suspende la ejecución de la sentencia.Salvo:+ Cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso; y+ La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, posesorios, desahucio y de alimentos.<- vuelve a la regla general: no suspende.

Prueba. En principio no se admitirá la prueba, pero cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de treinta días

No se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase. Sin embargo, excepcionalmente, sería posible entrar a modificar los hechos del juicio, cuando la ley infringida corresponda a las llamadas leyes reguladora de la prueba.

Efectos de la sentencia. La regla general es que opere el reenvió, y solo excepcionalmente la sentencia de reemplazo.

De inmediato y sin nueva vista se dicta sentencia de reemplazo.

Recursos: Sentencia definitiva de primera instancia: forma y apelación.Sentencia definitiva de segunda instancia: forma y fondo.

Sentencia definitiva de segunda instancia: forma y fondo.

Recurso de revisión.

Se encuentra en el Título XX, artículo 810 y sig. Del CPC.

Más que un recurso se puede decir que es una acción pues su objeto no es impugnar sino invalidar o anular una sentencia firme o ejecutoriada que ha sido ganada de forma fraudulenta o injusta, siendo de materia exclusiva de la Corte Suprema.

Recordemos que en este caso, a propósito de la cosa juzgada, se suele hablar de la cosa juzgada aparente o fraudulenta, toda vez que es posible dejarla sin efecto.

No se debe olvidar que la cosa juzgada puede ser:

1. Sustancial o tradicional: La sentencia una vez firme y ejecutoriada es irrevocable.

2. Formal: quedan a salvo las acciones ordinarias a pesar de haber concluido el tema, como ocurre por ejemplo con el recurso de protección, interdictos posesorios, etc.

3. Aparente o fraudulenta: Si bien la cosa juzgada busca la seguridad jurídica, por sobre la cosa juzgada hay un valor mayor que es el fundamento último del recurso de revisión: La justicia.

Características:

Es un recurso extraordinario.

Se interpone directamente ante la corte suprema para que sea conocido por ella en sala (810).

No constituye instancia.

Le corresponde conocer a la corte Suprema en virtud de sus facultades jurisdiccionales.

Busca invalidar (anular) una sentencia firme o ejecutoriada.

Sólo existen 4 causales que son taxativas.

Resoluciones en contra de las cuales procede:

1) Sentencias firmes o ejecutoriadas, pero que NO hayan sido pronunciadas por la corte Suprema a propósito de los recursos de casación o de revisión, ni tampoco una sentencia que haya pasado por la Corte Suprema (pues sería como reconocer que ellos cometieron un error).

Causales del recurso:

El Art. 810 señala 4 causales taxativas:

1) Documentos que con posterioridad en otro juicio criminal fueron declarados falsos. (se supone que se gana una sentencia donde uno de los medios de prueba fueron documentos, pero que esos mismos documentos en otro juicio criminal fueron declarados falsos).

2) Se obtiene sentencia producto de testigos que posteriormente en otro juicio fueron condenados por falso testimonio, pero además se exige que sean estos el único fundamento de la sentencia (No hay otras pruebas).

3) Cuando la sentencia se ha ganado en forma injusta en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. En este caso se exige la existencia de un proceso en el cual haya sido condenado el juez. Así lo dispone, complementando, el Art. 331 del COT. Esto quiere decir que aún cuando el juez se haya responsable criminal o civilmente de un juicio….. para invalidar la sentencia que dictó es necesario recurrir al recurso de casación.

4) Dice relación con la cosa juzgada, siempre y cuando ésta no se haya alegado en el juicio, pues si se alegó no sería procedente la revisión.

Forma de interponer el recurso:

Se interpone directamente ante la Corte Suprema, la cual detenta la competencia privativa, exclusiva y excluyente para conocer de estos casos.

Sujeto Legitimado:

Debe ser la parte agraviada (la que se siente perjudicada con la sentencia).

Tramitación.

Este debe ser por escrito, debe mencionar cual es la causal invocada y los documentos que acreditan esas causales.

Plazo (811)

El plazo es dentro de un año en materia civil.

En materia penal no existe plazo.

El Art. 811 señala que si el recuro se presenta fuera de plazo será rechazado de plano por extemporáneo, pero ¿Qué pasa con las 3 primeras causales que exigen como antecedentes una sentencia firme o ejecutoriada (en donde los testigos fueron condenados por falso testimonio, los documentos fueron falsos, o el juez ha sido condenado por cohecho, maquinación fraudulenta, etc) en donde es poco probable que en un año se logre una sentencia firme o ejecutoriada? La respuesta a esto nos la da el Art. 811 inc. 3°. “Se debe PRESENTAR” dentro del año, por tanto se suspende el recurso y se pueden presentar posteriormente los antecedentes.

..-bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.

Si no es el caso, o una vez acompañados los antecedentes en forma definitiva, el tribunal va a proveer la presentación, según lo dispone el 813, pidiendo todos los antecedentes, y de inmediato el código señala que citará (notificará) a las partes personalmente ( o por el 44) para que comparezcan en el termino de emplazamiento (15/ 15+3/ 18 + tabla). Luego, el tribunal solicitará un informe a la fiscal judicial, y luego decretará autos en relación. Finalmente lo fallará.

Resumen:

1) Presentar escrito mencionando cuál es la causal invocada y los documentos que acreditan esas causales. (plazo para PRESENTAR: 1 año en materia civil, sin plazo en materia criminal).

2) Una vez acompañados los antecedentes, el tribunal notificará a las partes para que comparezcan dentro del término de emplazamiento.

3) Tribunal solicitará informe a la fiscal judicial.

4) Tribunal decreta “autos en relación”.

5) Tribunal fallará.

Suspende o no la ejecución

En cuanto a si suspende o no la ejecución de la sentencia, por regla general no suspende, a menos que a petición del recurrente y oído el fiscal judicial, podrá ordenar que se suspenda la ejecución, exigiendo fianza de resultas (es decir, dinero suficiente para cubrir los gastos del litigio).

Fallo del recurso.

En el fallo, si estima procedente la revisión, entonces podrá anular en todo o en parte la sentencia imputada, y también deberá pronunciarse si debe o no seguirse un nuevo juicio.

* Si debe seguirse nuevo juicio, indicará el estado en que se encuentra y lo repetirá al tribunal para que siga su tramitación a quien le corresponda, según las reglas de subrogación, toda vez que el juez ya emitió una opinión anticipada.

* Si eventualmente se declara improcedente, la ley señala que por ser extraordinario será condenado en costas, y se ordenará devolver el expediente al tribunal que corresponda.

Recurso de queja.

Podemos señalar como fuente del Recurso de queja al Art. 82 de la CPR, donde establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva correccional y económica de todos los tribunales de la nación.

Cuando se refiere a correccional está contemplando el constituyente la facultad disciplinaria en virtud de la cual se fundamenta el recurso de queja.

Además, tenemos los Art. 535 y sig. del COT en la cual antes de la ley 19374 se contemplaba también como fuente el auto acordado dictado por la corte suprema el año 72, pero que la comisión estimo que con la dictación de la ley 19374 quedaba derogado. Se debe entender que esta ley 19374 viene a sustituir al auto acordado y no complementarlo.

Descripción:

El recurso de queja es un acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra de un juez o jueces, según sea un tribunal unipersonal o colegiado, inferior, que dictaron una resolución en un proceso con grave falta o abuso solicitando que ponga pronto remedio a este mal que motiva deducir este

recurso mediante la enmienda, revocación o invalidación, sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias si es que fueren procedentes pero por parte del pleno.

Se debe distinguir, antes de seguir avanzando, la llamada “queja” propiamente tal, con el “recurso de queja”, pues la simple “queja” busca una sanción disciplinaria, la que se presenta en forma verbal o escrita (si es verbal será ante el presidente de dicha corte y el secretario levantará un acta), su tramitación sin forma de juicio, sin embargo, y como una forma de respetar el debido proceso, se debe oír al juez. Lo importante es que en este caso la finalidad es buscar nada más que una sanción disciplinaria, la cual podrá ser desde una amonestación hasta la suspensión de sus funciones, sin perjuicio de decretar un cuaderno de remoción si es que la falta es más grave que imponer sólo una medida disciplinaria.

En cuanto al recurso de queja, el objetivo o finalidad inmediata es atacar la resolución por falta o abuso del juez, sin perjuicio de buscar una sanción disciplinaria, y será la sala la que decide si amerita o no la sanción disciplinaria, debe llevar los antecedentes al pleno que es quien tiene la facultad disciplinaria.

Dentro de las principales características que podemos señalar es que:

1) Es un recurso extraordinario.2) Se encontraba reglamentado en un auto acordado que quedo derogado a partir de

la ley 19374. 3) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico.4) Se interpone no contra la resolución, sino contra los jueces que dictaron la

resolución con falta o abuso.5) No constituye instancia.6) No suspende el cumplimiento de una resolución, a menos que se pida no innovar.

(Esto porque la ley 19374 recoge lo que señalaba el auto acordado del año 72).

Resolución en contra de las cuales procede.

1) Que el juez o jueces haya dictado una resolución con faltas o abusos.2) Que la falta o abuso en la resolución sea respeto de una sentencia definitiva o de una

interlocutoria, pero de aquellas que pongan fin al juicio o haga imposible su continuación.

3) Que la resolución no sea susceptible de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.

Respecto de la falta o abuso se debe considerar que:

Falta: es la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se asocia una sanción leve. Este es el sentido que señala el Art. 537 del COT al establecer sanciones leves.

Abuso: Es la acción de abusar, uso excesivo de alguna cosa, exageración, extralimitación. Por lo tanto abusar significa usar excesivamente en forma injusta o indebida alguna cosa.

No obstante lo señalado, la Corte Suprema, a través de la jurisprudencia fue delimitando, y ahora entendemos por falta o abuso:

1) Cuando hay contravención formal de la ley. Esto se produce cuando el juez, no obstante texto claro y expreso de la ley, se aparta de ella con la dictación de la resolución.

2) Interpretación errada de la ley. La errada interpretación de la ley se produce cuando el tribunal, al aplicar la ley incurre en un error, vulnerando las reglas establecidas en el Art. 19 al 24 del CC.

3) Falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Esta causal concurre cuando se dicta una resolución apreciando erróneamente los antecedentes que constan en el proceso.

Titular del recurso:

a) Debe ser parte.b) Debe ser agraviada por la falta o abuso.

Plazo para interponerlo:

Según el Art. 548, es un plazo fatal de 5 días hábiles desde que se notifica la resolución que … motiva el recurso. Sin embargo, según este mismo artículo, el plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento cuando el tribunal que haya dictado la resolución tenga su asiento en una comuna diversa de aquella que el tribunal deba conocer, no pudiendo exceder de 15 días.

Tribunal llamado a conocer del asunto:

El Art. 63 del COT dispone en su N°1 letra C ¿? cuando indica que las cortes de apelaciones conocerán:

1) En única instancia de los recursos de queja que se deduzcan contra jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio.

Requisitos para interponer el recurso:

Se debe cumplir con lo siguiente:

a) Se debe cumplir con las normas sobre comparecencia en juicio. El inc. 2° del Art. 548 señala que sólo podrá interponerlo la parte o su mandatario o su abogado patrocinante o un procurador del número.

b) señala que debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (Inc. 2 del 548).

c) En cuanto a los contenidos del escrito mismo, están expresamente señalados en el inc. 3 del Art. 548. A saber son los siguientes:

1) Indicar nominativamente al juez o jueces contra los cuales se recurre.

2) individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso, la que se transcribirá o se acompañará copia de ella.

3) se debe indicar el día de la dictación, fojas en que rola la resolución y fecha de notificación al recurrente.

4) Se debe señalar en forma clara y precisa las faltas o abusos.

d) Acompañar un certificado.

Como el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior, quien desconoce todos los antecedentes, es por eso que se exige el certificado para demostrar que se cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados.

Este certificado lo emite el secretario del tribunal que dictó la resolución, le cual se puede solicitar incluso verbalmente, y por lo tanto no necesita de un decreto judicial que lo ordene.

Debe contener:

a) El rol del expediente donde se dictó la resolución.b) Nombre de juez o jueces que dictaron la resolución.c) Fecha de la dictación de la resolución y la fecha de su notificación.d) El nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinarte.

Si no es posible obtener el certificado en forma inmediata para acompañar al recurso, se presenta el recurso y se añade que aún no se ha obtenido el certificado, entonces el tribunal podrá esperar unos días hasta que se acompañe el certificado y recién ahí proveerá la solicitud.

Por la sola interposición del recurso NO suspende ni impide que produzca sus efectos, pero nada obsta que al momento de interponer el recurso o durante su tramitación se pueda solicitar orden de no innovar, (por lo tanto NUNCA es de oficio), y si así fuere, el presidente del tribunal, previo sorteo, decidirá la sala para conocer la orden de no innovar en cuenta.

Lo importante es que si se acoge la orden de no innovar será la misma sala la que conocerá este recurso, es decir, la que entró a conocer la orden de no innovar radicará en ella el recurso.

Si se concede una orden de no innovar, el recurrente debe soportar la carga de hacer avanzar el procedimiento.

Luego del control de admisibilidad se va a solicitar informe contra el o los recurridos, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de ocho días según el Art. 549. Vencido el plazo, haya o no recibido el informe, se decreta autos en relación.

La forma normal es resolviendo si acoge o no el recurso de queja. Si lo acoge y estima que hay antecedentes suficientes para aplicar una medida disciplinaria, elevará el expediente o los autos al pleno para que este verifique si efectivamente hay que imponer una sanción disciplinaria o no.

También puede ser rechazado. Son las dos opciones aparentemente. Es aparentemente pues hay formas de terminar el recurso anticipadamente. Ej. Desistimiento del recurrente

Artículo 549.- El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso.De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles;

b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente constituyen

las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará referentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa.

Recursos en materia procesal penal.

Los principios que inspiran el código procesal penal, entre otros, son:

Oralidad: ha inspirado las distintas reformas. Este me manifiesta en las audiencias (preparatoria de juicio oral, de formalización: esta es una de las más importantes, es una audiencia en la cual el fiscal comunica que está siendo investigado el imputado por uno o más delitos en presencia del juez de garantía. Los efectos que de esta formalización es que suspende el curso de la prescripción, pierde la facultad de archivar provisionalmente, y lo más importante es que formalizado, el juez de garantía le fija un plazo al fiscal para investigar (máximo 2 años, pero por regla general se dan plazos prudentes).

Publicidad: Las actuaciones son públicas.

Presunción de inocencia: hoy está más garantizada que antaño.

Continuación y continuidad: se busca que las audiencias que se fijen para un objetivo se cumplan ojalá en un mismo día o al siguiente.

Inmediación: el juez está mirando a los intervinientes y los intervinientes al juez. Hay contacto directo también con los medios de prueba.

El Art. 83 de la CPR señala que la función principal del ministerio público es investigar y sostener la acción penal pública de forma exclusiva y excluyente.

Intervinientes: Art. 12.

Ministerio público a través de sus fiscales. Defensor: sea privado o público.

Imputado Víctima Querellante.

Art. 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultadesdeterminadas.

Órganos Jurisdiccionales que intervienen:

Juzgados de garantía.: Está compuesto por un número variable de jueces pero que actúan unipersonalmente. Su principal función es que se respeten los derechos y garantías de todos los intervinientes. Excepcionalmente dicta sentencia en algunos procedimientos llamados extraordinarios o especiales, en que algunos autores señalan en que son soluciones alternativas toda vez que no alcanzan a llegar al TOP. Lo importante es que los procedimientos se llaman monitorios, simplificados y abreviados.

Tribunal oral en lo penal (TOP)

Recursos que proceden:

Recurso de reposición. En este caso, como la oralidad se manifiesta a través de audiencias, es necesario distinguir si la reposición es dentro o fuera de la audiencia:

Si se dictan resoluciones fuera de la audiencia: se puede interponer el recurso de reposición, no sólo contra los autos y decretos, sino que además contra sentencia interlocutoria dentro del plazo de tres días. El tribunal está autorizado para resolver de plano, a menos que sea absolutamente necesario escuchar a la contraparte, caso en el cual se fijará una audiencia.

Si se deduce un recurso de reposición en contra de una resolución que se emite durante la audiencia, se debe hacer presente de inmediato, el tribunal inmediatamente confiere traslado y con el merito de lo que diga, el tribunal falla también de inmediato.

Recurso de apelación:

Se debe hacer una distinción: Las sentencias definitivas dictadas en el TOP son inapelables. Sin embargo, el legislador a fin de evitar dilaciones procesales y entorpecer la

rapidez que el proceso penal requiere, señaló como regla general que las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantía también son inapelables, pero estableció dos excepciones en que son apelables:

1) Cuando haga ponga término al procedimiento o haga imposible su prosecución (típica sentencia interlocutoria) o la suspenda por más de 30 días.

2) Cuando la ley lo permita.

El código establece una serie de situaciones que son apelables, entre otras la resolución que declara inadmisible la querella.

La resolución que ordena, mantiene, niega o revoca la prisión preventiva.

Características:

Es escrito debe contener los fundamentos de hecho y derecho y las peticiones concretas. Plazo: 5 días. RG: en el sólo efecto devolutivo. Excepción: en ambos efectos.

Tramitación: no es tan formalista como en materia civil, es bastante desformalizado.

1) Análisis ante el tribunal a quo: Se entabla ante el tribunal que dictó la resolución. Tribunal hace control de admisibilidad: si lo declara admisible debe mandar copia

fiel de la resolución y de todos los antecedentes pertinentes.

2) Análisis ante el tribunal ad quem: Ingresa en la secretaría en donde se le certificará la fecha de ingreso. Luego viene un segundo control de admisibilidad. La novedad es en la vista de la causa:

o La vista se efectúa en audiencia pública.o La falta de comparecencia de alguno de los recurrentes significa el

abandono del recurso. No es necesario hacerse parte.o La audiencia se inicia con el anuncio y el presidente de la sala le otorga la

palabra al recurrente para que exponga sus razones de hecho y fundamentos de derecho y las pretensiones concretas (no hay relación, es el recurrente quien informa al tribunal).

o Luego se le da la palabra al recurrido.

o Por último el presidente de la sala le otorga la palabra a todos por si desean hacer alguna acotación o alcance.

o Los ministros y en particular el presidente pueden hacer preguntas respecto del recurso. Hay interacción.

Concluido el debate se pronuncia sentencia de inmediato o se fija fecha y hora para la próxima lectura de la sentencia.

En cuanto al RECURSO DE HECHO, este es recogido también en materia penal en los mismos términos que en materia civil. Los casos son los mismos. El plazo es de tres días. Se presenta ante el tribunal de alzada y finalmente este debe pedir los antecedentes y lo falla en cuenta.

Como no existe el recurso de apelación respecto de las sentencias definitivas dictadas por el TOP, se discutió arduamente si se concedía el recurso de apelación manteniendo la postura tradicional de la doble instancia. Sin embargo por la complejidad de esto, el legislador estableció que “en vez de uno se deben poner 3” -- NO ENTIENDO

En los tratados internacionales se señala que dentro de los derechos fundamentales, y a propósito del debido proceso siempre se debe dejar alguna ventana para solucionar errores, situaciones anormales, equivocaciones, etc.. Es por esto que se dijo “no a lugar” al recurso de apelación ( son inapelables) y se da paso al recurso de nulidad.

Recurso de nulidad:

Básicamente, como toda nulidad busca invalidar o el juicio oral, o la sentencia, o ambos. Este recurso es más amplio que la casación, es por esto que no se contempla la casación y si la nulidad. Desde luego que en este recurso recogió parte de la casación, pero ampliándolo.

El objeto del recurso de nulidad son 3 grandes objetivos:

1) Protección de las garantías y derechos fundamentales de las personas.2) Obtener sentencias que hagan una acertada interpretación.3) Uniformar la aplicación del derecho.

Características:

Es un recurso de nulidad. Es extraordinario, no procede contra la generalidad de las resoluciones. Es de derecho estricto. Es formalista.

Plazo de interposición: 10 días desde notificada la sentencia.

Causales: se encuentran en el 373 y 374.

Art. 373. Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, yb) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Art. 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, yg) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

La importancia de saber que causal se está invocando nos permite saber la competencia del tribunal al que le corresponde conocer y fallar del recurso, pues aquí se quiebra la regla de la competencia de la “apelación”.

Por regla general es la corte de apelaciones la que conoce y falla. Excepcionalmente es la corte sup.

El Art. 373 establece 2 nuevas vertientes:

Letra a) señala que en cualquier etapa del procedimiento o en la dictación de la sentencia, se hubieren infringido derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile. Por este motivo se pasa del TOP a la Corte Suprema de inmediato.

Letra b) cuando en el pronunciamiento de la sentencia hubiese una errónea interpretación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (ex casación fondo), y aquí por regla general es de competencia de la corte de apelaciones respectiva, pero excepcionalmente pudiera ser competencia de la Corte Suprema cuando existan distintas interpretaciones sostenidas en distintos fallos.

En cambio, si se refiere a las causales del 374, que en general podríamos decir que se acerca a una ex casación forma toda vez que recoge varias de las causales del 768, que por su puesto por la naturaleza del asunto agrega otras, por ejemplo cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, cuando en el juicio oral son violadas disposiciones de publicidad y continuidad en el juicio, cuando la audiencia de juicio hubiese tenido lugar en ausencia de personas que deben estar (ej: defensor), etc.

Se debe tener cuidado cuando se refiere a una situación de un procedimiento, aun cuando sea en una audiencia se debe haber reclamado oportunamente, pues si no es así se declarará IMPROCEDENTE.

En cuanto a su tramitación, se puede señalar que se presenta ante el tribunal que dictó la resolución y que aparte de ser por escrito debe tener los fundamentos de hecho y derecho, junto con las peticiones concretas. Desde luego, una vez presentado el recurso el tribunal hace el control de admisibilidad y una vez concedido éste, remite a quien corresponda (CA. o CS.), no sólo la copia de la sentencia, sino que el registro de la audiencia de juicio oral o de las actuaciones que se impugnan.

Una vez ingresado a la corte, la ley señala que se abrirá un plazo de 5 días para que los demás intervinientes puedan:

a) Pedir que se declare inadmisible.b) Se adhieran a él.c) Formular informaciones.

La vista de la causa es en los mismos términos que hemos visto respecto al recurso de apelación, vale decir, no hay relación ni intervención del relator, por lo tanto el presidente de la sala conferirá la palabra al recurrente para que exponga las razones por las cual se interpuso el recurso de nulidad.

Se puede fallar de inmediato o bajo un plazo máximo de 20 días.

Si se acoge la nulidad y es por la sentencia, no tiene mucha razón de ser que vuelva a primera instancia a que se dicte fallo, sobre todo porque los jueces de primera instancia quedan inhabilitados y es necesario que dicten sentencia otros jueces que no estuvieron en la audiencia, entonces lo que se hizo fue modificar el sistema y permitir que se otorgue sentencia de reemplazo, siempre y cuando esta se refiera al fallo ( pues si hay un problema de la audiencia de juicio y se declara la nulidad corresponde nuevo juicio, que recae en el mismo tribunal pero con distintos jueces, pues los que ya se pronunciaron han dado una opinión anticipada, por lo tanto son causales de recusación, entonces , dado que el tribunal de garantía y el TOP tienen un número de jueces variable, y en los TOP puede ser otra sala la que resuelva el asunto en el mismo tribunal).

Recurso de Revisión:

Este rige en las mismas condiciones que establece el recurso de revisión en materia civil, sin embargo existen algunas diferencias:

No tiene plazo Tiene competencia exclusiva y excluyente la C. S. Sólo se puede interponer por las causales que señala el 473. Algunas se repiten del

CPC (testimonio falso o documentos). Tiene distintas características del juicio: habiendo 2 sentencias habiendo dos o más condenados y el delito fue cometido

por uno sólo. Cuando aparece el cadáver que no era cadáver / no estaba muerto, andaba de

parranda :B Cuando a sentencia condenatoria fuere consecuencia de prevaricación o cohecho

por parte del juez. Nueva: dentro de las causales está la posibilidad de que aparezca posteriormente

algún antecedente o hecho que señale que quien fue declarado culpable es absolutamente inocente.

Cuando se acoge la sentencia, se podría pronunciar a propósito del 19 n°7, letra i (error judicial) para los efectos de poder demandar en un procedimiento sumario.

Recursos en materia de familia.

Recurso de reposición:

LEY 20286. Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el sólo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación,

prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

Art. 67 Señala que se aplica el CPC, siempre que no sea incompatible con este procedimiento que tiene un sistema procesal absolutamente distinto a lo que establece el código. Este artículo a continuación señala las pequeñas modificaciones que se hacen.

Reposición: es idéntica a la reposición que vimos en materia penal, en el sentido que la reposición puede ser fuera o dentro de la audiencia:

Si es fuera de la audiencia: Se tiene un plazo de 3 días para interponerla.

Si es dentro de la audiencia: Se resuelve dentro de la audiencia.

Recurso de apelación:

En esta ocasión no sólo se puede interponer en contra de sentencias definitivas, sino también en contra de sentencias interlocutorias, pero sólo las que ponen fin al procedimiento o hacen imposible prosecución y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

En conclusión, se puede interponer contra:

Sentencias definitivas.

Sentencias interlocutorias:

o Que pongan fin al procedimiento o hagan imposible su prosecución.

o Que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Por regla general es en el sólo efecto devolutivo, excepcionalmente es en ambos efectos. El Art. 67 señala específicamente que son apelables en ambos efectos:

LEY 20286. Artículo 67

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el sólo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º.

Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;

10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

Art. 8 n°8: Se refiere a las acciones de filiación.

Art. 8 n°10: se refiere a la autorización del menor para salir del país.

Art. 8 n° 13: Se refiere a la adopción.

Art.8 n° 15: se refiere a la separación judicial, nulidad, divorcios.

Una importante modificaciones que no es necesario el Art. 200. No es necesario comparecer en segunda instancia, basta que sea concedida, por tanto las partes se entienden citadas y emplazadas en la misma instancia.

Una vez efectuada la relación los abogados pueden dividir su tiempo en 2 etapas:

Ej: el recurrente puede dejar un tiempo para contestar lo que el recurrido comenta.

Recurso de casación:

Sólo procede la forma, queda excluida la casación.

Sólo procede en las sentencias definitivas de primera instancia, y las interlocutorias de primera pero que pongan fin o hagan imposible su prosecución.No procede contra todas las causales, sólo contra las causales:

1°- Incompetencia del tribunal.

2° - juez legalmente implicado o recusación pendiente.

4°- ultrapetita o extrapetita.

6°- decisiones contradictorias.

7°- Cosa juzgada.

9°- Dice relación con los tramites esenciales.

Agrega además cuando se omite alguno de los requisitos de esta ley. Esta ley en su Art. 66 habla de los requisitos de la sentencia (no se remite al CPC).

Otra diferencia es que en este caso basta el patrocinante de la causa primitiva, se da por cumplido con el requisito de que esté patrocinado por abogado habilitado (772). (A diferencia del recurso de casación en forma debe estar patrocinado el asunto al momento de presentar el recurso).

Art. 772 (946). El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoCA.En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.

Nulidad procesal - incidente de nulidad

La nulidad procesal se debe entender en un contexto de amplitud que permite entender que es cualquier medio (directos o indirectos) que ataque una resolución que contenga algún vicio que le reste eficacia.

Medios directos que contemplan nulidad procesal: casación en forma y fondo (excepcionalmente) y el incidente de nulidad.

Medios indirectos: También tienen por objeto restar eficacia a la resolución, por ejemplo una excepción dilatoria.

La nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a petición de parte. La regla general es que sólo puede alegarse dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que se tuvo conocimiento del vicio (83 inc. 2). Sin embargo, se debe tener siempre claro que si se refiere a la incompetencia absoluta se puede alegar en cualquier tiempo, toda vez que la incompetencia absoluta son normas de orden público.

En lo que respecta a la nulidad como al incidente de nulidad en particular, el legislador estableció unos principios fundamentales.

1) La máxima de que no hay nulidad sin perjuicio. Art. 83. (también lo dice expresamente en casación en la forma).

2) Es posible sanear el acto en forma tácita o expresa, por lo tanto convalidado o saneado no sería posible pedir la nulidad (83 inc. 2)

3) Un acto nulo podría acarrear la nulidad de los actos posteriores si es que estos están entrelazados. El legislador dice que la nulidad de un acto no necesariamente importa la nulidad de todo lo obrado, pero, si este es esencial (es decir, de aquellos que hacen posible la continuidad del juicio, ej. La falta de emplazamiento), todos los actos posteriores son nulos (83 inc final.). EJ: a propósito del juicio ordinario de mayor cuantía, citadas las partes a oír sentencia, no se pueden hacer alegaciones ni agregar pruebas, pero se señalan EXCEPCIONES, por ejemplo, a petición de parte “la nulidad de todo lo obrado”, por ejemplo por la falta de emplazamiento. Obviamente, declarada la nulidad por falta de emplazamiento no pueden subsistir todos los trámites posteriores, se debe retrotraer al momento del emplazamiento y comenzar todo de nuevo desde ese punto y no desde el principio.

Art. 83 CPC. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que

se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.

Un incidente de nulidad debe promoverse tan pronto como llegue a su conocimiento, en este sentido se debe tener claro el plazo de 5 días contados desde que aparece o se acredita que se tuvo conocimiento del vicio.

Si eventualmente la nulidad es producto de un hecho anterior al juicio, o al momento de comenzar el juicio (como por ejemplo un defecto en la demanda) deberá la parte promoverlo antes de efectuar cualquier gestión principal en el juicio, de no hacerlo así se estaría saneando el vicio. (Convalidación = saneamiento).

Si eventualmente fuera una nulidad producto de un hecho durante el juicio, se tiene 5 días para alegar desde que se tuvo conocimiento del vicio para alegarla.

Lo importante es que si eventualmente produce efecto de cosa juzgada la sentencia, sanea todos los vicios que pudieron haber incurrido durante el procedimiento.

Una de las situaciones prácticas más importantes es que la nulidad procesal y en particular el incidente de nulidad puede ser pedido a petición de parte. Es muy importante porque el legislador ordena al juez corregir todos los vicios que observe en la tramitación, en la cual tendrá la opción de declarar nulo todo lo obrado o sólo el acto, dependiendo si estos están relacionados. Muchas veces, por ser extemporáneo, no se puede alegar nulidad procesal, sin embargo siempre estará la posibilidad de que el juez de oficio pueda tomar las medidas pertinentes para evitar futuras nulidades.

En consecuencia, cuando se habla de incidente de nulidad nos referimos a que esta se tramita como los incidentes ordinarios. (Es una categoría especial de incidente ordinario pero no deja de ser ordinario, tiene un fin especial).