RECURSOS PROCESALES

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RECURSOS PROCESALES Qué son? Son medios de impugnación de resoluciones judiciales. El fundamento lo encontramos en las reglas del debido proceso, el pricipio de legalidad es fundamental, tanto entendido desde el punto de vista procedimental como orgánica. Es uno de los elementos del debido proceso. No solo los recursos procesales propiamente tales son medios de impugnación de resoluciones judiciales. Así por ejemplo: el incidente de nulidad es un medio de impugnación y no es un recurso, también, el recurso de revisión que procede cuando el procedimiento está acabado. Asimismo hay algunas cuestiones que se denominan recursos y no lo son, caso del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, está dirigido a declarar que un precepto legal es contrario a la Constitución. Hay que tener claro que en el recurso de inaplicabilidad hay dos situaciones distintas a partir de la competencia que se le ha entregado al Tribunal Constitucional, una cosa es la inaplicabilidad y la otra es la inconstitucionalidad, la inaplicabilidad dice relación con que un precepto legal se declare inaplicable a un caso concreto y la inconstitucionalidad se refiere a que un precepto legal se declare inconstitucional contrario a la Constitución. El recurso de amparo y recurso de protección también se encasillarían dentro de la misma situación, aunque el recurso de amparo procede en contra de resoluciones judiciales, pero no siempre. -Otro fundamento de los recursos es que los procedimientos es la manifestación de una actividad humana sujeta a errores, los cuales se subsanan con los recursos. Es importante determinar la naturaleza jurídica de las resoluciones para determinar que recursos proceden. Finalmente, podemos decir que el recurso es una herramienta eficaz para corregir el procedimiento y se genera un control vertical del superior sobre el inferior, esta situación es completamente visible en la generalidad de los recursos, salvas las excepciones, a saber: recurso de rectificación o de reposición, pues estos son conocidos por el mismo tribunal que dictó las resoluciones. 1

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Resumen de los recursos Procesales, Chile

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RECURSOS PROCESALESQué son? Son medios de impugnación de resoluciones judiciales.

El fundamento lo encontramos en las reglas del debido proceso, el pricipio de legalidad es fundamental, tanto entendido desde el punto de vista procedimental como orgánica. Es uno de los elementos del debido proceso.No solo los recursos procesales propiamente tales son medios de impugnación de resoluciones judiciales. Así por ejemplo: el incidente de nulidad es un medio de impugnación y no es un recurso, también, el recurso de revisión que procede cuando el procedimiento está acabado. Asimismo hay algunas cuestiones que se denominan recursos y no lo son, caso del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, está dirigido a declarar que un precepto legal es contrario a la Constitución. Hay que tener claro que en el recurso de inaplicabilidad hay dos situaciones distintas a partir de la competencia que se le ha entregado al Tribunal Constitucional, una cosa es la inaplicabilidad y la otra es la inconstitucionalidad, la inaplicabilidad dice relación con que un precepto legal se declare inaplicable a un caso concreto y la inconstitucionalidad se refiere a que un precepto legal se declare inconstitucional contrario a la Constitución.

El recurso de amparo y recurso de protección también se encasillarían dentro de la misma situación, aunque el recurso de amparo procede en contra de resoluciones judiciales, pero no siempre.-Otro fundamento de los recursos es que los procedimientos es la manifestación de una actividad humana sujeta a errores, los cuales se subsanan con los recursos. Es importante determinar la naturaleza jurídica de las resoluciones para determinar que recursos proceden. Finalmente, podemos decir que el recurso es una herramienta eficaz para corregir el procedimiento y se genera un control vertical del superior sobre el inferior, esta situación es completamente visible en la generalidad de los recursos, salvas las excepciones, a saber: recurso de rectificación o de reposición, pues estos son conocidos por el mismo tribunal que dictó las resoluciones.Es importante relacionar el tema de los recursos con la regla de jerarquía y grado.FUENTES DE LOS RECURSOS.

Constitución, COT, CPC Y CPPCONSTITUCION: Protección, Amparo, Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, recurso de reclamación por cancelación de la nacionalidad.COT: Recurso de quejaCPC: La mayoría esta comprendidos en las normas comunes a todo procedimiento reposición, aclaración rectificación y enmienda, apelación, están fuera el recurso de casación forma y fondo y revisión.CPP: Reposición, apelación, hecho, nulidad, no hay casación.

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Clasificación de los recursos 1.- Recursos que persiguen la nulidad: recuso de casación en el fondo y en la forma, recurso de revisión art 815 CPC, estos persiguen invalidar una resolución judicial. El art 764 CPC lo señala expresamente vert! En el CPP no hay casación en el fondo ni en la forma. En el procedimiento penal hay recurso de nulidad. 2.-El recurso de enmienda: es el recurso de apelación y de reposición. Se permite la enmienda de una resolución conforme a derecho.

3.-Otros recursos disciplinarios: recurso de queja, tiene un doble objetivo persigue la enmienda y nulidad de una resolución judicial e, imponer las sanciones a quienes haya dictado una resolución con falta o abuso.

Ante qué tribunal se interpone el recurso y quien conoce del recurso.

El recurso de apelación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para que conozca el Tribunal superior jerárquico.

El recurso de reposición se presenta ante el mismo tribunal para que conozca el mismo tribunal.

El recurso de aclaración, rectificación o Enmienda: este recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para que lo resuelva el mismo.

El recurso de hecho se presenta ante el superior jerárquico de aquel que dictó la resolución denegando o concediendo en forma irregular un recurso de apelación, apunta a la corrección de una resolución opera en 4 situaciones.

El recurso de Casación en la forma: se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que conozca y falle el superior jerárquico.

El Recurso de Casación en el fondo: se presenta ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, para que conozca la corte suprema.

El recurso de nulidad: se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para que conozca la corte de apelaciones o corte suprema, va a depender de la causal invocada.

El recurso de revisión se presenta ante la corte suprema, para que ésta conozca y falle.

El recurso de queja se interpone ante el tribunal superior de aquel que dictó la resolución con falta o abuso.

El recurso de amparo, protección y amparo económico: se presenta ante la corte de apelaciones respectiva para que conozca y falle.

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El recurso de inaplicabilidad e inconstitucionalidad se presenta ante el Tribunal constitucional para que conozca éste y falle.

En Contra de qué resoluciones proceden los recursos RECORDAR LAS RESOLUCIONES 1

El recurso de Aclaración rectificación y enmienda procede en contra de toda clase de resoluciones, autos, decretos, sentencias interlocutorias y definitivas.

El recurso de reposición procede, por regla general, en contra de autos y decretos. Pero la sentencia interlocutoria que cita a las partes para oír sentencia es susceptible del recurso de reposición dentro de tercero día. Art 430 o 431 CPC.

El recurso de apelación procede en contra de sentencias definitivas de primera instancia e interlocutorias de primera instancia y en contra de autos o decretos. Por regla general, los autos y decretos no son apelables, sólo lo son cuando alteran la normal sustanciación del procedimiento o cuando recaen en trámites que no están claramente establecidos en la ley .

El recurso de hecho: procede en contra de aquellas resoluciones que se hayan pronunciado en cuanto a acoger o no la apelación, está vinculado al recurso de apelación, no depende de la naturaleza de la resolución.

La Casación en la forma procede en contra de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y también en contra de sentencias interlocutorias de segunda instancia que se hayan dictado sin previo emplazamiento a la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. Jamás procede en contra de autos y decretos.

La Casación en el Fondo procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio, que sean inapelables, dictadas por CA o por tribunales arbitrales de segunda instancia, constituidos por árbitros de derecho y que hayan conocido materias que sean competencia de CA art 767 CPC. Estas sentencias se tienen que haber dictado con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (porque se acogió o se rechazó, de haberse aplicado bien no habría pasado).

El recurso de queja procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación y que además no sean susceptibles de ningún otro recurso procesal, su fundamento es la falta o abuso en que haya incurrido el juez en su dictación, con la particularidad que ataca la resolución judicial y por otro lado hace efectiva la medida disciplinaria.

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Qué recursos son ordinarios? El recurso de apelación.Qué recursos son extraordinarios? El recurso de casación y revisión.

El amparo ante el juez de garantías no es un recurso, está destinado a cautelar el derecho de la libertad personal del imputado en la forma en que se cumple una medida de privación de libertad. Art 95 CPP

El recurso de amparo económico no procede en contra de resoluciones judiciales.

El recurso de protección procede por un acto u omisión ilegal o arbitraria, que causa privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías del art 19 CPR.

El recurso de inaplicabilidad procede para impugnar leyes o preceptos legales que se consideran contrarios a la Constitucion.El de inconstitucionalidad procede contra preceptos inconstitucionales que previamente hayan sido declarados inaplicables.

El recurso de revisión procede en contra de sentencias firmes o ejecutoriadas.

RECURSO DE ACLARACIÓN RECTIFICACION Y ENMIENDAArt 182,183,184 y 185 CPC

En el art 182 CPC se consagra la institución del desasimiento del tribunal (notificada la sentencia a alguna de las partes, no podrá el tribunal alterarla o modificarla de manera alguna). Este recurso no alcanza a afectar la cuestión de fondo, ya que solo puede aclarar puntos oscuros o contradictorios u omisiones y enmendar los errores. Además está fundado en la corrección de oficio del procedimiento consagrada en el art 84CPC.

No tiene plazos, incluso procedería en contra de sentencias firmes y ejecutoriadas.OBJETIVOS:1.-Aclarar los puntos oscuros o dudosos, para que exista coincidencia entre lo razonado por la sentencia y lo finalmente resuelto en ella.2.- Salvar las omisiones de referencia (ej. Equivoco en citar una ley), si fueran errores de fondo correspondería casar.SUJETO QUE LO PRESENTA: A petición de parte.

Solo hay un plazo, que es cuando el tribunal de oficio rectifica, que se refiere a los errores de copia y de cálculo numérico, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE: Procede en contra de toda clase de resoluciones.Precisiones: respecto de este recurso es discutible su carácter recursivo , porque inclusive el juez de oficio puede hacer rectificaciones que adolezcan de algún vicio formal, por lo que no seria propiamente un recurso procesal.

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Este recurso también es aplicable en materia procesal penal, aunque no aparece contemplado como recurso de revisión, pero se aplica por estar contemplado en el CPC y por ser parte de las normas comunes a todo procedimiento.

CAUSALES: En el articulo 184? Se encuentran las causalesHipótesis: 1.-aclarar puntos oscuros o dudosos2.-salvar omisiones3.-rectificar errores de copia , de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia Parece que solo las hipótesis de rectificar tiene plazo, las demás no. A menos que esta proceda de oficio por el juez (ver!)Este recurso es un recurso formal no va al fondo del asunto, es sin alterar el fondo. En virtud, del art 185 CPC incluso habiendo recursos pendientes yo puedo pedir aclaración, rectificación y enmienda, siempre se puede pedir.

TRAMITACION: El art 183 cpc Hace referencia a la tramitación de este recurso , disponiendo que hecha la reclamación podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin mas tramite, o bien después de oir a la otra parte, de lo que debemos deducir en consecuencia, que el juez podrá resolver de plano o dar tramitación incidental, en todo caso, mientras se tramita el recurso podrá suspenderse la ejecución del fallo según sea la naturaleza de la reclamación.

Recursos que proceden en contra de la resolución que aclara, rectifica o enmienda una sentencia -La interposición de un recurso de aclaración , rectificación o enmienda contra una sentencia , no impide que el tribunal de oficio o a petición de parte efectue una aclaración, conforme lo dispone el art 185 CPC2

-El plazo para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria no se suspende con la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda que fuera formulado respecto de ella , asi lo establece el art 1903 (plazo recurso de apelación es de 10 días, sentencia interlocutoria el plazo es de 5 días)

-La resolución en la cual se efectuó la aclaración, rectificación o enmienda sea que el tribunal hubiera actuado de oficio o a petición de parte es apelable, asi lo dispone el art 190 CPC.

2 Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. 3 Art 190 El termino para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el articulo 181. Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al articulo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

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-Finalmente, para ver qué recursos proceden es necesario atender a la naturaleza de la resolución recurrida.

RECURSO DE REPOSICION art 181 CPC Apunta a la corrección del procedimiento por aplicación del principio de legalidad, y a corregir los vicios que se vayan produciendo durante la tramitación del juicio.

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE: por regla general proceden en contra de Autos y decretos firmes . Agravio es la diferencia que se produce, entre lo que pide la parte y lo que el juez concede en su resolución.

Excepcionalmente procede en contra de sentencias interlocutorias ej. Auto de prueba, dentro del plazo de 3º día y procediendo también la apelación en subsidio, procediendo la reposición porque la ley así lo dice, en este caso art 319 CPC. El art 201 del CPC inc 2 cuando la apelación es declarada inadmisible, el art 781 inc final CPC, cuando la casación es declarada inadmisible.QUIEN LO INTERPONE: La parte agraviada por la resolución judicial.OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONERLO:

Son plazos individuales, debiendo distinguirse: contra interlocutorias (reposición especial) tres días, plazo fatal e improrrogable.

El recurso ordinario en contra de autos y decretos el plazo es de 5 días. En este caso no se hacen valer nuevos antecedentes.

El recurso extraordinario es aquel en que se hacen valer nuevos antecedentes y no tiene plazo. Este no se aplica a las sentencias interlocutorias.

Se entiende que constituyen nuevos antecedentes aquellos que puedan producir consecuencias jurídicas y que no estaban en conocimiento del tribunal al momento de dictar el auto o decreto recurrido.

Esta norma respecto de este recurso hay que complementarla con las normas del incidente, es decir, deben hacerse valer tan pronto como se tenga conocimiento de los nuevos antecedentes, si tuvo conocimiento antes y no lo interpuso se entiende que precluyo el derecho.FORMA DE INTERPONERLO: Fundado

Si se opone con apelación en subsidio, se entenderá que la apelación es fundada, si se fundamento el recurso de reposición.ANTE QUIEN SE PRESENTA: Ante el mismo tribunal que dicto la resolución para que conozca y falle el mismo.TRAMITACION Y EFECTOS:1.- Recurso extraordinario: Se le dará una tramitación incidental y que además tendría un efecto suspensivo respecto de la resolución recurrida, lo que se desprende de la primera parte del art 181CPC, que los autos y decretos firmes se ejecutaran cuando adquieran este carácter, o sea no estarán firmes mientras exista recurso de reposición pendiente por consiguiente tiene es un recurso suspensivo.

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2.- Recurso ordinario: Este recurso se resuelve de plano por consiguiente no suspende.3.- Reposición especial: Se puede fallar de plano o tramitarlo incidentalmente, en este último caso va a tener un efecto suspensivo y en caso de rechazarse la reposición y de haber sido interpuesto con apelación en subsidio la apelación se ha de conceder en el solo efecto devolutivo.

Respecto de la reposición del auto de prueba y la presentación de la lista de testigos, esta se puede presentar desde la primera notificación hasta dentro de los cinco primeros días contados desde la última notificación del auto de prueba y en caso de haberse deducido recurso de reposición, dentro de los primeros cinco días de fallada la ultima reposición art 320 CPC.

La resolución que falla el recurso de reposición hay que ver si se puede interponer o no recurso en su contra, en caso de ser acogido será apelable en los casos en que sean apelables los autos y decretos. Lo que no cabe es reposición de la reposición.

Si se rechaza y se opuso apelación en subsidio se elevaran los autos y se concederá la apelación en el solo efecto devolutivo.

RECURSO DE APELACIONA través de él se materializa la segunda instancia o la doble instancia. Esta tanto en el

CPC como en el CPP.Instancia: Grado de conocimiento que tiene el tribunal que comprende los hechos y el

derecho, que en la práctica significa que el asunto sea visto dos veces por dos tribunales distintos.

Aquí se aplica la regla del grado o la jerarquía, quedando establecida la competencia del tribunal inferior, queda inmediatamente fijada la competencia del tribunal superior para conocer en segunda instancia (la prorroga de la competencia sólo opera en primera instancia).

Es un recurso que lo interpone la parte agraviada por una resolución judicial, solicitando al tribunal que dicto la resolución, dé el conocimiento al tribunal superior jerárquico, con el propósito de que este enmiende conforme a derecho la resolución de un tribunal inferior.

Es un recurso ordinario por que procede en contra de la generalidad de las resoluciones y se interpone ante el que la dicto para que conozca el superior. Se solicita que se enmiende con arreglo a derecho la resolución impugnada. La causal genérica es que exista un agravio o perjuicio para el recurrente.

Para renunciar a los recursos se requieren facultades especiales según inc 2 art 7 CPC.RESOLUCIONES APELABLES1.- Sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia 187 CPC2.- Los autos y decretos no son apelables por regla general, solo lo son cuando altera la sustanciación regular del juicio (por ej. Cuando se presenta la demanda y la resolución es traslado, pero si se dictara vengan las partes a comparendo) o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley. En este caso se debe oponer la apelación en forma subsidiaria y dentro de tercero día, porque es el plazo de la reposición. Es

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importante la fundamentación, ya que si la reposición está fundada, se considerara fundada la apelación.

En el nuevo procedimiento penal en el juicio ordinario no hay apelación, es en única instancia, hay apelación cuando la ley expresamente lo establece. En el procedimiento abreviado la sentencia es apelable, no lo es ni en simplificado, ni en el oral.

No hay apelación en todas las cuestiones que se fallan en única instancia como por ejemplo en el juicio de mínima cuantía.OBJETIVO: Enmendar por parte del tribunal superior conforme a derecho.PLAZO: Regla general 5 días. El plazo es individual, legal y fatal.

En materia civil se distinguen sentencias interlocutorias 5 días y en las definitivas es 10 días. Cuando se interpone en subsidio de la reposición dirigida contra el auto de prueba, debe ser interpuesta dentro de tercero día.

FORMALIDADES-Tiene que ser presentado por escrito.-Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho.-Debe contener peticiones concretas.-Debe interponerse dentro de plazo.

FORMAS DE CONCEDERSE-Efecto devolutivo: Se le da competencia al Tribunal Superior, es de la esencia de la apelación, no hay apelación sin efecto devolutivo.-Efecto suspensivo: Suspende la competencia del tribunal inferior, es decir, el tribunal que dicto la resolución apelada deja de ser competente. Este efecto no es de la esencia de la apelación. Pero es la regla general de la apelación que se conceda en ambos efectos y no se suspenderá en los casos que señala la ley.

Cuando se concede en ambos efectos la competencia se radica en un solo tribunal y cuando se concede en el solo efecto devolutivo la competencia se radica en dos tribunales, uno para conocer de la apelación y el otro para conocer del juicio porque estamos en presencia de una sentencia que causa ejecutoria lo que significa que se puede cumplir no obstante haber recursos pendientes.

Art 194 CPC indica los casos en que se concede el efecto devolutivo.-Orden de no innovar, la presenta el apelante, se solicita ante el tribunal superior, sus efectos son similares al efecto suspensivo, paraliza el procedimiento sin perjuicio que el tribunal determine el alcance que tenga esta suspensión (se pueden restringir sus efectos) art 192 inc 2 y 3 CPC.

Se ve en cuenta y esto produce la radicación de la causa en esa sala y gozara de preferencia para figurar en la tabla para su vista y fallo.

TRAMITACION-ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Se presenta el recurso de apelación y la resolución que lo concede se notifica por el estado diario. Según sea el efecto con que se concedió el recurso; se debe consignar una

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suma de dinero señalado por el Secretario para cubrir los gastos de las compulsas y finalmente la remisión de las compulsas o el expediente.

Respecto a la concesión del recurso hay un control de admisibilidad, será procedente según la resolución recurrida, si se interpuso dentro de plazo, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas.

Se notifica su concesión por el estado diario por ser la regla general, será esta un elemento del emplazamiento de segunda instancia, también es importante para la interposición del recurso de hecho y también para la consignación de las compulsas, para el caso de que sea concedido en solo efecto devolutivo y si no se deposita este valor se tendrá por desistido este recurso, quien hace esta consignación es el apelante y la debe realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que concede el recurso.

La remisión del expediente, es resorte del tribunal y dejan las partes de tener el impulso procesal.

El emplazamiento termina con el plazo para comparecer en segunda instancia que es de cinco días, aumentado según la tabla de emplazamiento art 200 CPC.EN SEGUNDA INSTANCIA

Se certifica (por el Secretario) el hecho material del ingreso del expediente en segunda instancia y desde la certificación del ingreso, comienza a correr el plazo de cinco días para hacerse parte.

Después viene el control de admisibilidad en segunda instancia que recae sobre el plazo y la resolución (si es de aquellas que son susceptibles del recurso de apelación).

En caso de no comparecer el apelante, se tendrá por desistido el recurso (deserción del recurso). Si no comparece el apelado se seguirá en su rebeldía, pudiendo apersonarse en cualquier estado del juicio.

Declarado admisible el recurso, se decretará u ordenara autos en relación, en los casos en que proceda el recurso de apelación de esa forma o si no se vera en cuenta.

ADHESION A LA APELACIONEs la facultad que tiene la parte apelada para pedir que se reforme la sentencia como

si fuera una apelación y esta sólo se puede plantear en el caso de que haya apelación pendiente. Se puede materializar en 1ª o 2ª instancia.

Desde el punto de vista formal debe cumplir con los mismos requisitos que la apelación.

En primera instancia se practicará hasta antes de elevarse los autos al superior.En segunda instancia se practicara durante el plazo para hacerse parte.Es una apelación de la parte que no apelo mientras esté pendiente la apelación.No tiene una vía independiente y paralela, está condicionado al curso que adopte el

recurso de apelación, salvo que la adhesión se produzca en el momento en que la apelación se pudo haber caído por alguna razón de desistimiento o renuncia o deserción. Se debe anotar en estos casos la hora en que se entrega el desistimiento porque si ha habido desistimiento y se cayó la apelación no puede adherirse art 217 CPC inc final. Todas las notificaciones se hacen por el estado diario.PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

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La regla general art 207 CPC no se recibirá prueba alguna salvo las excepciones ahí indicada por ej. Los documentos se acompañan hasta la vista de la causa, también se puede pedir confesión hasta la vista de la causa por una sola vez, las medidas para mejor resolver se pueden decretar igual.

En el caso de las excepciones anómalas de tramitación incidental también se pueden presentar en segunda instancia y puede haber prueba respecto de ellas (prescripción, cosa juzgada, pago transacción)VISTA DE LA CAUSA ART 222 Y 223 CPC

Es un trámite complejo compuesto por varios actos procesales, se inicia por la notificación de los autos en relación, la fijación de la causa en tabla, la instalación del tribunal, el anuncio, la relación y los alegatos.

La tabla la hace semanalmente el presidente de la corte respectiva (ordena las causas agregadas, especiales de reforma, ordinarios de reforma procesal penal) la colocación de la causa en tabla está asociada a la designación del relator.

La relación es publica la hace el relator y es la forma de tomar conocimiento el tribunal de la causa que va a conocer y después vienen los alegatos.

La recusación se puede realizar una vez por cada parte y una tercera vez de común acuerdo y sin perjuicio de eso se puede materializar las recusaciones de los abogados integrantes, la suspensión debe hacerse hasta antes de las 12:00hrs del día anterior a la vista de la causa art 166 CPC.La vista de la causa es un trámite esencial.

Terminados los alegatos la causa puede fallarse de inmediato o quedar en acuerdo y el fallo puede acoger o revocar el fallo recurrido. Cuando suben en consulta no confirman sino que aprueban.FORMAS DE TÉRMINO DEL REC. DE APELACION1.- Por el fallo.2.- por la prescripción del recurso de apelación (211CPC), es especial (similar al abandono) cuando las partes no hacen gestión alguna para la vista de la causa o para que el recurso se vea (cuando queda a disposición de las partes el expediente, no cuando se retarda por razones burocráticas o de gestión), plazo de 3 meses para sentencia definitiva y un mes para interlocutorias.3.- por deserción o desistimiento cuando no se dejan fondos para las compulsas (consignación), o cuando no se comparece dentro de quinto dia ante el Tribunal Superior inc final art 195 y 201 CPC.

Los incidentes que se promuevan en segunda instancia se resuelven de plano o se ven en cuenta o previa vista de la causa.

También se pueden acompañar informes en derecho y minutas de alegatos.

RECURSO DE HECHOVinculado a la concesión o no del recurso de apelación y cuando se concede en un

efecto distinto al que debía corresponder.Se interpone ante el tribunal superior para que conozca el mismo tribunal.

HIPOTESIS:

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-VERDADERO RECURSO DE HECHO: no se concede el recurso de apelación debiendo haberse concedido.-FALSO RECURSO DE HECHO: cuando se concedió el recurso de apelación

-que no debió haberse concedido.-se concedió en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos

efectos.-se concedió en ambos efectos, debiendo haberse concedido en el solo efecto

devolutivo.VERDADERO:

Se interpone dentro del plazo de 5 días contados desde que se notifica la denegación del recurso en primera instancia y se interpone directamente ante el tribunal superior art 203 CPCTRAMITACION: El tribunal superior pide informe y con el merito del informe resuelve si ha lugar o no ha lugar al recurso de hecho, pudiendo incluso pedir que le remitan el expediente cuando a su juicio sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada.

Si lo declara admisible y ha tenido el expediente a la vista, retiene el expediente para tramitar la apelación, sino lo pide según sea el efecto en que debió concederse la apelación. Se puede pedir ONIFALSO: ART 196 CPC

Hay una apelación concedida, se interpone dentro del plazo para hacerse parte en segunda instancia y se pide se conceda la apelación de un modo distinto al que debió haberse concedido. También puede pedirse reposición.

RECURSO DE CASACIONSolo existe en materia procesal civil y procesal penal antiguo, no existe en el nuevo

sistema procesal penal.La casación (forma y fondo) es una forma de hacer valer la nulidad procesal, pero que

también podría alcanzar la enmienda, ya que en el caso de acogerse la casación se debe dictar una sentencia de reemplazo y ahí puede materializarse una enmienda y particularmente cuando se han infringido las leyes reguladoras de la prueba.

Este recurso puede ser competencia de la CS (forma y fondo) y la CA (forma)Ambos recursos (forma y fondo) son de derecho estricto en la medida que pueden ser

interpuestos en los casos que señala la ley, la casación en la forma tiene causales taxativo genéricas y la casación en el fondo una causal única.

El recurso de casación en la forma requiere haber sido preparado y ambos están sujetos a un examen de admisibilidad.

No constituye instancia, son recursos de derecho, el grado de conocimiento no alcanza a los hechos, salvo que se anule una sentencia por infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Existe respecto de ambos la casación de oficio.DIFERENCIAS ENTRE AMBOS RECURSOS1.-Tribunales que conoce, forma CA y CS, fondo solo CS.

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2.- En cuanto al objetivo que se persigue, fondo persigue resguardar el principio de igualdad ante la ley, en cambio la forma busca la aplicación del debido proceso desde el punto de vista formal, que se cumpla con los trámites esenciales y las garantías esenciales.3.- Respecto de las causales son distintas, forma taxativa genérica, fondo causal única.4.- Resoluciones, son distintas, forma sentencias definitivas o interlocutorias que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación; fondo son similares pero además deben agregar que sean inapelables y además pronunciadas por CA o por tribunales arbitrales de segunda instancia integrados por árbitros de derecho pronunciadas en materias de competencia de CA.

CASACION EN LA FORMASe persigue que la parte agraviada, pida al tribunal superior jerárquico la invalidación

de una sentencia por haber sido dictada por un tribunal inferior omitiendo requisitos legales o en desarrollo de un procedimiento viciado o por omisión de las formalidades esenciales establecidas en la ley. Apunta a la formalidad.

Es extraordinario ya que procede solo en contra de ciertas sentencias especiales.Se interpone ante el tribunal que dicto la resolución para que conozca y falle el

superior.Tiene por finalidad invalidar, pero también puede llevar a la enmienda en la medida

que se dicte sentencia de reemplazo, no siempre la hay, en los casos en que se acoja el recurso, porque siendo de nulidad va ha invalidar y dejar la causa en estado de ser tramitada con arreglo a la ley, devolviendo el expediente al tribunal a quo para que continúe la tramitación correctamente y en ciertos casos excepcionales indicados en el articulo 786 CPC. Se podrá dictar sentencia de reemplazo en los casos que se acoja por causal de ultra petita, cosa juzgada, falta de requisitos que debe contener la sentencia definitiva o que en el fallo existan decisiones contradictorias.

Solo lo puede deducir la parte agraviada es decir quien ha sufrido un perjuicio, subsanables solo con la invalidación. No es instancia.PLAZOS: Puede deducirse junto con la apelación, conjuntamente, en los mismos plazos para interponer la apelación y también puede deducirse conjuntamente con la casación en el fondo, por lo tanto hay tres plazos art 770 CPC-apelación mas forma: 5 días sentencias interlocutorias-apelación mas forma: 10 días sentencias definitivas-forma más fondo: 15 díasREQUISITOS PARA INTERPONERLOS1.-Ser parte en el proceso2.- Haber sufrido un agravio con la resolución.3.- El perjuicio debe ser el vicio en que se funda el recurso art 768 inc penúltimo CPC4.- El recurrente debe haber preparado el recurso; esto es, haber reclamado de vicio art 769 CPC.5.- Debe ser necesariamente patrocinado por un abogado.

Respecto de tres causales no es necesario prepararlo, estas son ultrapetita, cosa juzgada y contener decisiones contradictorias. 768 n° 7 CPC:RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE

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Definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación.CAUSALES1.- Incompetencia del tribunal, que comprende toda incompetencia absoluta y relativa o por tribunales que no hayan integrado en conformidad a la ley (solo comprende a los tribunales colegiados).2.- Dictadas por un juez implicado, apunta a las inhabilidades personales por falta de imparcialidad o por afectar a una persona en tribunales colegiados.3.- integración del tribunal colegiado, con menor número de votos, menor número de jueces o por jueces que no concurrieron a la vista de la causa o sin la concurrencia de los que asistieron.4.- ultra petita y extrapetita (más de lo pedido o puntos que no han sido sometidos a la decisión del tribunal).5.- relacionados con las sentencias definitivas, omisión de cualquiera de los requisitos del articulo 170 CPC (contenidos sentencia definitiva)6.- cosa juzgada7.- contener la sentencia decisiones contradictorias.8.-los haberes sido dados en apelación declarada desierta, prescrita o desistida.9.- carácter genérico, haber faltado un trámite o diligencia esencial.TRAMITES O DILIGENCIAS ESENCIALES EN PRIMERA O EN UNICA INSTANCIA ART. 795

Emplazamiento, llamado a conciliación, recepción de la causa a prueba, practica de diligencias probatorias, agregación de los documentos acompañador oportunamente por las partes, citación para alguna de prueba y citación para oír sentencia.PREPARACION DEL RECURSO.

No será necesario la preparación del recurso, cuando la ley no concede recurso alguno en contra de la resolución en que se cometió la falta; cuando el vicio se ha producido en la misma sentencia recurrida o cuando la falta haya llegado a conocimiento de las partes después de pronunciada la sentencia y cuando se trate de las causales de ultrapetita, cosa juzgada y decisiones contradictorias en la sentencia. Si no se prepara el recurso de casación, no es admitido y en la vista de la causa se va ha declarar inadmisible.FORMA DE INTERPONERLO

En un solo escrito y debe cumplir con los requisitos generales de todo escrito, debe mencionarse expresamente el vicio en que se funda.

Una vez interpuesto en recurso no se pueden hacer modificaciones respecto de las causales, quedando determinado el objeto del recurso.

La sentencia de casación se va ha pronunciar solo de los vicios y de las causales señaladas en el recurso sin perjuicio de la casación de oficio.

Se debe indicar la ley que concede el recurso, debe señalarse la forma como se ha preparado el recurso y debe contar con el patrocinio de abogado.EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION

Son comunes forma y fondo.

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Dice relación con la ejecución o no de la sentencia recurrida, la regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, no tiene efecto suspensivo.

La excepción es salvo que el cumplimiento de la resolución recurrida haga imposible llevar a efecto la resolución que se dicte posteriormente y que acoge el recurso. Cuando por efecto del cumplimiento de la resolución recurrida si posteriormente se acoge el recurso de casación el hecho de haberse cumplido haga imposible dar cumplimiento a la resolución que acogió el recurso de casación art 773 CPC.

Además la parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia mientras no se rinda fianza de ressultas por parte de la vencedora, ya que la parte vencida estima que puede obtener un fallo favorable y este lo va ha ofrecer al momento de interponer el recurso y va ha resolver el tribunal a quo.

No tienen derecho a solicitar suspensión en caso de que el recurso lo interponga el demandado contra la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, posesorio, desahucio o alimentos.TRAMITACION DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMATRIBUNAL A QUO

Se hace un examen de admisibilidad que en el caso de los tribunales de colegiados es en cuenta, recae sobre dos puntos, si fue interpuesto dentro de plazo y si fue patrocinado por abogado habilitado art 776 CPC y posteriormente se remitirá el expediente al tribunal ad quem dejándose compulsas ante el tribunal a quo debiendo cumplirse con el requisito del franqueo para la remisión del expediente, esto es pagar el importe del correo.TRIBUNAL AD QUEM

Se certifica el ingreso del expediente y comienza a correr el plazo para hacerse parte, aplicándose las normas del recurso de apelación y también se hace un examen de admisibilidad sobre los mismos puntos que el tribunal a quo y además sobre otros puntos, si la sentencia es de aquellas sobre las cuales procede el recurso, si menciona el vicio o defecto de que adolece la sentencia y la ley que concede el recurso o la causal que se invoca art 781 y 776 CPC.

Si lo declara admisible va ha ordenar traer los autos en relación (ídem apelación)Si es declarado inadmisible se puede interponer reposición dentro de 3 día, sin

perjuicio de lo cual igualmente el tribunal ad quem puede retener el conocimiento del asunto para los efectos de casar de oficio art 781 CPC.COMPARECENCIA DE LAS PARTES: Dentro de quinto día.PRUEBA: Art 799 CPC establece que se puede abrir un termino probatorio no superior a 30 días, lo cual se complementa con el art 807 CPC que establece que respecto del recurso de casación en el fondo no se admitirá prueba alguna quedando los hechos establecidos tal cual los determina el juez de la instancia.VISTA DE LA CAUSA: ídem apelaciónALEGATOS: Una hora, dos horas como máximo.FALLO: 20 días contados desde que terminó la vista de la causa.FORMAS DE TERMINAR LA CASACION EN LA FORMA1.- Por deserción, es decir por no comparecer dentro del plazo o por no franquear el envío del expediente.

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2.- Por prescripción, aplicándose las normas de la apelación 3 meses sentencias definitivas un mes sentencias interlocutorias.3.- Por desistimiento del recurso, facultades inc. 2 art 7CPC4.- Por desistimiento de la demanda.5.- Por abandono del procedimiento.6.- Por el fallo.

Si se rechaza se termina, pero si se acoge, el tribunal puede ordenar que se complete la sentencia cuando el vicio en que se funda sea la falta de pronunciamiento de alguna acción o excepción alegada en el juicio, también debe continuar con su tramitación.

Puede también el tribunal de casación ordenar se dicte una sentencia de reemplazo, en cuyo caso dicta dos resoluciones una invalidando el fallo con la sentencia recurrida y la otra sin nueva vista de la causa dictara una sentencia de reemplazo (ultrapetita, omisión de alguno de los requisitos de la sentencia, por cosa juzgada o por contener decisiones contradictorias).

En caso de presentarse la casación conjuntamente con la apelación si se acoge la apelación se desecha la casación y en caso de acogerse la casación se tendrá por no interpuesta la apelación.

En caso de interponerse conjuntamente casación fondo y forma, si se acoge la casación en la forma se desecha el fondo.

También puede pronunciarse rechazando el recurso de casación en la forma cuando aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.CASACION EN LA FORMA DE OFICIO775 cpc

También tiene por objeto velar por la correcta aplicación de la ley, rompiendo con el principio de la pasividad del tribunal y por no ser un acto de parte no requiere de preparación y esta casación de oficio la puede hacer el tribunal conociendo de la apelación, de un trámite de consulta, casación o cualquier incidencia. Debe oírse a los abogados en alegatos en la vista de la causa. El Tribunal debe indicar los posibles vicios sobre los que se va a alegar

RECURSO DE CASACION EN EL FONDORecurso de nulidad, constituye una garantía del estado de derecho y su objeto es

velar por el principio de igualdad ante la ley y esta es una de las razones del porque este recurso lo conoce exclusivamente la CS.CARACTERISTICAS-Es un recurso de carácter extraordinario porque procede en contra de resoluciones determinada y por una causal genérica. -Es un recurso de nulidad.-Es un recurso de reemplazo porque cuando se acoge se dicta siempre sentencia invalidante y sentencia de reemplazo y esta sentencia de reemplazo se aplica correctamente el derecho.-La competencia es exclusiva de la CS en cuanto al conocimiento y fallo.-Es extraordinariamente formalista.-No constituye instancia.

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-Puede ser objeto de renuncia.-También procede casación en el fondo de oficio.-Se presenta ante el tribunal que dicto la resolución para que conozca la CS.RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Sentencias definitivas inapelables e interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación que sean inapelables, y que además sean pronunciadas por CA o por tribunales arbitrales de segunda instancia que estén constituidos por árbitros de derecho y que conozcan materias competencia de CA.CAUSAL GENERICA

Infracción de ley y que influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.Aquí el análisis se remite a analizar cuál es el alcance que tiene la voz ley.

1.-Concepto amplio de ley como fuente formal (Constitución, DL, Ley, tratados internacionales). La discusión es si se puede incluir también la infracción al contrato, bajo el entendimiento del contrato ley, la respuesta jurisprudencial es que no por que el contrato no es una ley porque las partes no hacen leyes, solo las hace el legislador, pero lo que si se puede invocar es la disposición que consagra que todo contrato es una ley para las partes art 1545 CC. Esto debido a que es un recurso formal por lo que no se puede señalar como infringido el contrato señalando que el contrato es una ley, sino que se debe invocar el art 1545 CC2.- En cuanto a la naturaleza de las leyes infringidas, no hay ninguna duda a la infracción de las leyes sustantivas. La discusión se origina en cuanto a las leyes procesales, por naturaleza la infracción a las leyes procesales será objeto del recurso de casación en la forma, pero también se ha entendido que la infracción a ciertas leyes procesales puede ser objeto de casación en el fondo.

Se distinguen 3 clases de leyes procesales:-Leyes ordenatoria litis (forma)-Leyes decisoria litis (deciden el conflicto) (casación en el fondo)

La CS ha determinado que solo respecto de las leyes decisoria litis pueden ser objeto de casación en el fondo-Leyes reguladoras de la prueba (forma de rendir y apreciar la prueba).

La CS ha entendido que no se puede casar en el fondo por infracción a las leyes que regulan la apreciación de la prueba, que es un acto soberano de los jueces de la instancia, pero ha admitido y ya en forma reiterada que se puede admitir:

1.- Por alterar la carga de la prueba.2.-Por dar por probado un hecho a través de un medio de prueba no permitido por la

ley, como por ejemplo probar con testigos una obligación de más de 2 UTM3.- Por rechazar un medio de prueba permitido por la ley.4.- Cuando se niega valor probatorio o se altera el valor probatorio que la ley le asigna

a los diversos medios de prueba.FORMAS DE INFRINGIR LA LEY: Amplias, meramente formal, por errores de interpretación o por aplicación errónea o falsa de la ley.INFLUIR SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO: Esto tiene importancia al momento de interponer el recurso porque se debe colocar, por ejemplo en lugar de haber

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rechazado la demanda la acogió; la infracción es en la modificación parcial o sustancial de lo que se resolvió.LIMITACIONES QUE TIENE LA CS AL DICTAR EL FALLO

Por la naturaleza de este recurso, los hechos deben mantenerse tal cual, no pueden alterarse art 785 CPC, sin embargo la CS puede intervenir en los hechos cuando acoge un recurso de casación en el fondo por infracción a las leyes procesales reguladoras de la prueba, por la misma razón no se admite prueba y tampoco se admiten medidas para mejor resolver art 807 CPC.

Siempre el derecho es lo que dice relación con la calificación jurídica.TRIBUNALES QUE INTERVIENEN

Se presenta ante el tribunal que dicto la resolución para que conozca la CS.REQUISITOS O FORMA DE INTERPONER EL RECURSO1.- Por escrito.2.- patrocinada por abogado3.- Debe expresar en qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia.4.- Debe expresar de qué forma esos errores influyen en lo dispositivo del fallo.PLAZO: 15 días hábiles conjuntamente y no en subsidio (forma y fondo)EFECTOS DEL RECURSO EN RELACION A LA SENTENCIA RECURRIDA

Idem casación en la formaNo suspende salvo que el cumplimiento de la resolución haga imposible cumplirla y

sin perjuicio de la solicitud de fianza de resultas.TRAMITACION

Idem formaLa situación especial es respecto del conocimiento del recurso que puede solicitarse

dentro del término para hacerse parte y por cualquiera, que el recurso sea conocido por el pleno de la CS cuando hay sentencias contradictorias de la misma CS, sobre la materia que es objeto del recurso. Esto se pide ante el mismo tribunal ad quem alterando la regla general en cuanto a que la casación forma y fondo siempre se conoce en sala, no en pleno.

Este recurso puede ser rechazado si en opinión unánime de los ministros se sostiene que adolece de manifiesta falta de fundamento art 782 inc 2 CPC y esta situación se puede resolver incluso en cuanta.

No hay prueba, solo se pueden acompañar informes en derecho art 805 CPC.ALEGATOS: Máximo 2 horasVISTA DE LA CAUSA: Idem apelación.

Las resoluciones no tienen efecto vinculante.PLAZO PARA FALLAR: 40 días desde la vista de la causa art 805 CPC

Puede terminar también por desistimiento, inadmisibilidad hasta por desistimiento de la demanda.

Si se ha interpuesto conjuntamente con la forma y se acoge la forma no se resuelve el fondo.

Al acogerse se anula la sentencia del tribunal a quo por consiguiente la CS se va ha colocar en la posición de la CA al momento de dictar la sentencia de reemplazo confirmando o revocando la sentencia de primera instancia. 785 cpc. Hay dos sentencias, una que anula el fallo y otra que es de reemplazo del fallo anulado.

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CASACION EN EL FONDO DE OFICIOConociendo de cualquier casación en la forma.En caso de desecharse el recurso de casación en la forma por defectos en su

formalización podrá invalidarse la sentencia recurrida siempre que haya infracción de ley y ésta infracción influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

FORMAS ANORMALES DE TERMINAR EL RECURSO DE CASACIÓNDesistimiento del recurso, abandono de procedimiento, desistimiento de la demanda, etc.

RECURSO DE REVISIONEs una institución procesal sui generis porque cuestiona su calidad de recurso. Regulado en el CPC, CPP y CPP.Es una de las formas de hacer valer la nulidad procesal de lograr la invalidación, es una acción declarativa de nulidad.El cuestionamiento en torno a su naturaleza si es no recurso se basa en que los recursos forman parte del procedimiento y en cambio esta acción procede en contra de sentencias firmes y ejecutoriadas donde no existe procedimiento vigente.CARACTERISTICAS1.- Es un recurso especial y extraordinario.2.- Se interpones ante la CS para que conozca ella misma.3.- No constituye instancia4.- Se trata de una acción que se conoce en única instancia, no hay recursos en su contra.5.- Causales, son taxativas.6.- Pone en la balanza la justicia y la seguridad jurídica, se cede a favor de la justicia por sobre la seguridad jurídica, puesto que ataca sentencias firmes y ejecutoriadas que generan cosa juzgada, institución de la seguridad jurídica, por ello prevalece el valor jurídico justicia.RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE

- Sentencias que no han sido pronunciadas por la CS conociendo de un recurso de casación o revisión.

- En materia penal procede en contra de sentencias condenatorias, no hay revisión de sentencias absolutorias. Tampoco procede en contra de sentencias condenatorias por faltas, solo condenatorias por crímenes o simples delitos.

CAUSALES EN MATERIA CIVIL1.-Sentencias dictadas en base a argumentos falsos y la falsedad documental se debe haber establecido por sentencia dictada con posterioridad a la sentencia recurrida.2.-Sentencias pronunciadas teniendo como fundamento testigos condenados por falso testimonio, y su testimonio fue el único fundamento para la dictación de la sentencia. Aquí también estamos frente a un complemento porque se ha realizado una acción penal en donde se ha determinado el falso testimonio.3.-Sentencias dictadas con cohecho, con violencia o con maquinaciones fraudulentas, hechos que también deben haber sido establecidos en sentencias posteriores al fallo.4.- Sentencias dictadas en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta cosa juzgada no hubiese sido alegada en el juicio.CAUSALES EN MATERIA PENAL (ANTIGUA Y NUEVA)

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1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito y que ese mismo delito no haya podido ser cometido sino por una sola persona.2.- El condenado por homicidio respecto de la persona que aparece viva.3.- Cuando se condena en virtud de documentos o testigos falsos declarado así en otro juicio.4.- Cuando aparezca algún hecho posterior o en algún documento que baste para establecer la inocencia del condenado.5.- Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de cohecho del juez o de alguno de los jueces de los tribunales colegiados. (Solo en el sistema nuevo).TRIBUNAL COMPETENTE

Se interpone ante la CS para que conozca ella misma.SUJETO ACTIVO-Materia civil, la parte agraviada.-Materia penal, el MP, el condenado, los ascendientes, el cónyuge, los hermanos del condenado y tb los herederos.FORMA DE INTERPONERLO

Por escrito, indicando la causal y los argumentos que justifiquen dicha causal.PLAZO-Materia civil, un año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso.-Materia penal, no tiene plazo.

El plazo es una exigencia de derecho estricto por lo que si se interpone fuera de plazo se declara inadmisible. En materia civil se interpone dentro del plazo de un año aun cuando no se hayan terminado los juicios posteriores donde se justificaría la causal, con la condición de que se justifique la causal.EFECTOS-Materia civil, no se suspende el cumplimiento de la sentencia pero podría suspenderse mediante una solicitud de rendición de fianza art 814 CPC-Materia penal, no suspende el cumplimiento a menos que se trate de una pena irreparable, dejando hoy en el nuevo proceso penal a criterio del tribunal la ejecución o no de la sentencia.TRAMITACION

Interpuesto, hay un pronunciamiento acerca de la admisibilidad sobre si se interpuso dentro de plazo, si corresponde alguna de las causales y declarando admisible va ha pedir todos los antecedentes del juicio.

Cita a las partes para que dentro del término de emplazamiento hagan valer sus derechos y se pide informe al fiscal judicial.

Una vez evacuados estos trámites se decretan autos en relación y se procede a la vista de la causa.

En materia penal también hay un examen de admisibilidad en orden a expresar los fundamentos del recurso, en caso de declararse admisibles se da traslado al fiscal o al condenado y se decretan autos en relación y se procede previa vista de la causa. Aquí no hay informe de fiscal judicial solo del informe del MP.FALLO

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-Materia civil, si se rechaza no hay problema, pero si se acoge puede que se anule en todo o en parte la sentencia, de eso dependerá si se sigue o no se sigue un nuevo juicio y el estado en que este juicio debe continuar, también puede dictar una sentencia de remplazo.-Materia penal, si se acoge anula el juicio y ordena que el imputado quede en libertad, eventualmente se puede pronunciar acerca de la existencia de un error judicial. En caso de anularse el juicio el MP podrá realizar otra investigación.RECURSO DE QUEJAFUNDAMENTO: Superintendencia directiva y correccional de la CS, dentro de las facultades conexas de la jurisdicción.

Regulado en el COT y se aplica tanto en materia civil como en materia penal (antiguo y nuevo)

Las razones que se dan para aceptar el recurso de queja en el nuevo procedimiento penal es porque el COT es una norma superior jerárquica de aplicación común y además que las facultades disciplinaria están en la constitución.

Por un lado se persiguen las responsabilidades funcionales del juez y por otra la revocación, modificación o invalidación de la resolución recurrida. No es instancia.RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

Sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.PLAZO

5 días hábiles contados desde que se notifica la resolución, plazo que se aumenta con la tabla de emplazamiento, no pudiendo exceder de 15 días.TRIBUNAL COMPETENTE

Se interpone ante el tribunal superior jerárquico y son tribunales competentes la CA y la CS y se conoce en única instancia. Incluso se sostiene que no hay queja para la resolución que falle el recurso de queja por la CA. Conoce en sala y el fundamento del recurso es que exista falta o abuso en la dictación de una resolución judicial.FORMA DE INTERPONER EL RECURSO

Por escrito, con patrocinio de abogado, se ha de señalar la falta en que incurrieron los jueces, se debe acompañar un certificado en que conste el número de rol de la causa, el nombre del o los jueces, la fecha de la resolución y de la notificación, el nombre del abogado patrocinante (certificado del tribunal recurrido).

El tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de este recurso analizando los requisitos antes mencionados, pudiendo otorgar un plazo para los efectos de acompañar el certificado en el caso de no haberse acompañado y se justifique esta falta.EFECTOS

No suspende la ejecución de la resolución recurrida porque se puede solicitar orden de no innovar y al consagrarse y no establece la ejecución se entiende que no suspende.TRAMITACION

Se pide un informe; con o sin él, se procede a la vista de la causa.En caso de acoger el recurso de queja se van a dar dos situaciones, una respecto de

la resolución recurrida, la cual va ha ser objeto de modificación, invalidación, revocación o nulidad, pero además en caso de acogerse se harán efectivas las responsabilidades disciplinarias pasando los antecedentes al pleno de la respectiva corte.

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Fallado el procedimiento abreviado en segunda instancia eventualmente podría proceder el recurso de queja.

RECURSOS EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL

Un capítulo especial del CPP trata de los recursos de reposición, apelación, hecho y nulidad, se suma la queja por ser tratada en el COT y la revisión pero como una acción art 473 CPP.GENERALIDADES1.- Facultad de recurrir le está reconocida a todos los intervinientes que sufran agravio con la dictación de alguna resolución.2.- Plazos, están sujetos al aumento de la tabla de emplazamiento.3.-Todos los recursos son renunciables con facultades especiales.4.- En cuanto a los efectos, no suspende la ejecución de las sentencias, salvo que se trate de una sentencia condenatoria en cuyo caso se suspende.5.- En general se prohíbe la suspensión de la vista de la causa en los tribunales superiores, excepcionalmente se puede suspender de común acuerdo.6.- En general en la tramitación ante los tribunales superiores colegiados no se decretan autos en relación, o sea no hay intervención de los relatores; en estas causas atendida la naturaleza oral del procedimiento y las audiencias se realizan también bajo las reglas de la publicidad, si no se presenta la parte recurrente a alegar los recursos se podrá decretar el abandono del recurso, pero no asi la comparecencia de los recurridos art 358 CPP.7.- En cuanto a la prueba, se admite prueba en cuanto al recurso de nulidad siempre que esta prueba se hubiera ofrecido en el escrito de interposición del mismo y la prueba será recepcionada conforme a las reglas generales de la prueba en el juicio oral art 359 CPP.RECURSO DE REPOSICION

Procede en contra de sentencias interlocutorias, autos y decretos.-TRAMITACION:1.- Si se trata de resoluciones dictadas fuera de audiencia, hay un plazo de 3 días para recurrir, de manera fundada y además podrá apelar en subsidio siempre y cuando la resolución sea además susceptible de recurso de apelación.

-Efecto: no suspende la tramitación a menos que la misma resolución fuere susceptible de apelación y esta se concede en ambos efectos.

Se tramita de plano o se cita a los comparecientes para oírlos.2.- Si se trata de resoluciones dictadas en audiencia, estas deben promoverse en el acto mismo una vez pronunciada la resolución y solo será admisible la reposición si la resolución dictada no ha estado precedida de debate, si hubo debate no hay reposición y se falla de inmediatamente.TRIBUNAL QUE CONOCE: Se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que conozca el mismo.RECURSO DE APELACION-Naturaleza de las resoluciones susceptibles de apelación1.- Las sentencias definitivas dictadas por el TOP son inapelables.

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2.- Son apelables las resoluciones dictadas por el JG solamente cuando las resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución; cuando suspendan el procedimiento por más de 30 días y en todos aquellos casos en que la ley lo señala expresamente.PLAZO: 5 díasTRIBUNAL COMPETENTE: se presenta ante el tribunal ad quo para que conozca el tribunal a quem.EFECTO: Se concede en el solo efecto devolutivo a menos que la ley señale lo contrario.

Aquí no hay relación se mandan todos los antecedentes que tengan art 371 CPP.RECURSO DE HECHO 369 CPP

Las hipótesis son las mismas, la diferencia está en cuanto al plazo que es de tres días y también se interpone ante el superior jerárquico.

Se falla en cuenta y depende de cual sea el tipo de recurso de hecho, va a pedir los antecedentes en caso de ser el falso recurso de hecho y en caso de ser el verdadero va a retener el conocimiento.RECURSO DE NULIDAD

Esta establecido para invalidar el juicio y la sentencia o solo la sentencia.Procede respecto de la sentencia en un juicio oral, simplificado y el procedimiento de

acción privada, o sea no hay nulidad en el procedimiento abreviado (hay apelación).Se presenta ante el tribunal que conoció del juicio o que dicto la resolución, requiere

haber sido preparado en los casos que se invoque infracción a las leyes de procedimiento. Se presenta por escrito, debe ser fundado, contener peticiones concretas y debe señalar la causal o causales conjuntamente o una en subsidio de la otra.-TRIBUNAL COMPETENTE: CA o CS, dependiendo de las causales invocadas.-PLAZO: 10 días desde la notificación de la sentencia.-CAUSALES: Especificas y genéricas.

-Genéricas, art 373 CPP, parecidas al recurso de casación en el fondo en el sentido que se habla de infracción de ley y que haya influido en las garantías o derechos constitucionales esenciales y también por la errónea aplicación del derecho y esto haya influido en los dispositivo del fallo.

Aquí es competencia de la CS cuando se trate de una infracción a los derechos y garantías constitucionales y también en caso de que existencia de fallos contradictorios y la CA en los demás casos que son los contemplados en el 374 del CPP y que establece las causales especificas del recurso de nulidad y esta enumeración se parece mas a las causales del recurso de casación en la forma.-EFECTOS: Suspende los efectos de la sentencia condenatoria que no es la regla general.-TRAMITACION: Hay un examen de admisibilidad ante el tribunal inferior y examina primero si la resolución es o no susceptible del recurso y si se interpuso o no dentro de plazo, la resolución de este examen es susceptible de reposición dentro de tercero día.

Concedido el recurso se remite copia de la resolución y todo registro de juicio.Remitidos los antecedentes ingresaran a la secretaria del tribunal ad quem, de ahí

hay cinco días para adherirse y para solicitar la inadmisibilidad del recurso y para hacer observaciones al recurso, art 382 CPP.

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Ante el tribunal ad quem también hay un examen de admisibilidad que recae en los siguientes aspectos, si la resolución es anulable, si se interpuso dentro de plazo, en los casos que se haga exigible la preparación si se ha preparado el recurso, que contengan los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas art 375 y 383 CPP.

Después viene la vista del recurso, no hay relación, se falla en un plazo máximo de 20 días.

Se puede anular la sentencia, pudiendo dictarse sentencia de reemplazo, en ciertos casos cuando se califica como delito un hecho que no es delito o se aplica una pena cuando no procede aplicar pena alguna o se impone pena superior a la debida.

Se puede anular la sentencia y el juicio y ordenar un nuevo juicio por un tribunal que no este inhabilitado por estar constituido por jueces que concurrieron.

La resolución que falla este recurso no es susceptible de recurso alguno, salvo el recurso de revisión.

En caso de realizarse un nuevo juicio y pronunciarse una nueva sentencia, la que se pronuncia con posterioridad tampoco es anulable a menos que la primera sentencia anulada hubiera sido absolutoria y la segunda condenatoria 387 CPP.

PROCESAL PENALFines y objetivos: similares al procedimiento antiguo. Determinar si los hechos constituyen delito y sus autores, cómplices o encubridores.Diferencia con el procedimiento antiguo:- Se investiga por el Ministerio Publico, antes era por el Juez.-La investigación del MP no tiene carácter vinculante, ni jurisdiccional, es actuación de una parte del juicio.-Procedimiento de carácter acusatorio con principios garantistas de parte del acusado y están presentes los principios de debido proceso, el antiguo era un proceso inquisitivo.-Se elimina el sumario-el plenario se asimila al juicio oral.-Existen dos tribunales competentes: Juzgado de garantía y Tribunal Oral en lo Penal. Ministro de la CS en caso de extradición pasiva.- Normas establecidas en el Código Procesal Penal.PRINCIPIOS BASICOS DEL PROCESO PENAL.1.- D° A juicio oral, asociado al principio de legalidad, para que una persona pueda ser condenada en conformidad a la ley, dictada por un tribunal imparcial en un procedimiento oral y previo. D° a no ser enjuiciado dos veces por un mismo hecho.

Elemento cosa juzgada: identidad del hecho e identidad de la persona del imputado.2.- Juez natural, prohibición de ser juzgado por comisiones especiales.3.- Exclusividad de la investigación por el MP, que es un órgano autónomo de rango constitucional a quien se le atribuye en forma exclusiva la investigación.

La investigación se debe desarrollar bajo principios como la objetividad (agravantes y atenuantes) por economía procesal..4.- Presunción de inocencia, las responsabilidades penales son consecuencia de un juicio, no anteriores.

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Se puede cuestionar por el delito flagrante, pero el imputado también está amparado por esta presunción, porque se condena sólo por la sentencia.

En su contra están las medidas cautelares personales (ej. prisión preventiva)5.- Legalidad de las medidas privativas y restrictivas de la garantía constitucional de la libertad personal. En los casos y en la forma prevista por la ley, medida de última ratio como última medida.6.- Normas de protección de la víctima, reconocimiento de los derechos de la víctima, reconocimiento jurídico y tiene derechos. El gran auxiliar de la víctima es el Fiscal.7.- Calidad de imputado, son imputados toda persona a quien se le atribuye la participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento en tu contra hasta la completa ejecución de la sentencia.

El imputado tiene derechos desde la primera actuación de la investigación ante un juez, el MP o la policía, no dice relación con la formalización, art. 7 cpp., puede tener la calidad de imputado sin saberlo, por ejemplo presentación de la querella. En su calidad de imputado tiene derechos por ej. Derecho a guardar silencio. Está asociado con el art. 93 y siguientes cpp.8.- D° a la defensa, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra art 102 y 10 cpp. Cautela de garantías.

Por ser el derecho penal un derecho personalísimo requiere que el imputado sea una persona natural, que esté viva, desde los 14 años en adelante (entre 14-18 años se aplica ley de responsabilidad penal juvenil, igual procedimiento distintas formas de cumplimiento).9.- Imputado se le reconoce el amparo ante el Juez de Garantía (no deroga en tradicional recurso de amparo) se materializa en la audiencia de control de detención cuando se revisa la legalidad de la detención.10.- Se reconoce la calidad de intervinientes en el procedimiento penal, ej. El defensor quien puede no tener la calidad de interviniente.11.- Autorizaciones judiciales, para afectar las garantías constitucionales se requiere autorización judicial previa art 90 rel con 236 cpp12.- Vigencia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros de acuerdo a tratados internacionales. Tratado de Estrasburgo, los nacionales pueden cumplir sus penas en su país de origen.

NORMAS COMUNESPLAZOS-Días corridos, si vence en día feriado se corre al día siguiente hábil, no hay días ni horas inhábiles.-Forma de cómputo en la detención, el primer día de la detención es el de la detención art 15 cpp-Todos los plazos son fatales e improrrogables sin perjuicio de los casos justificados.DISPOSICION DE LA AUTORIDADES

Todos los organismos estatales están a disposición del MP (problema de información secreta de autoridades), en caso de discrepancia decide la CAEXHORTOS Y COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES

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Debe ser la más expedita, por cualquier medio idóneo, modernidad de las comunicaciones.

CITACIONESEl Ministerio Público las pude hacer por cualquier medio idóneo, en caso de no

concurrencia se puede solicitar arresto al juez competente.NOTIFICACIONES

Son supletorias la normas del CPC, art 32 CPP, Carabineros no debería hacer estas diligencias, pero les corresponde en caso existir una orden judicial.

Se establecen otra formas de notificación, la regla general es que se haga por correo electrónico art 31 CPP.

Regla especial respecto del imputado privado de libertad, debe hacerse en persona en el recinto de cumplimiento, entregándole una copia de la resolución. RESOLUCIONES JUDICIALES- Deben ser fundadas- Deben dictarse dentro de la audiencia o mas tardar dentro de las 24 hrs siguientes.FORMACION DEL EXPEDIENTE

Hoy no hay expediente, existe un registro de las actuaciones por cualquier medio apto para producir fe, que asegure la conservación y reproducción.

Eventualmente se le puede dar conocimiento a terceras personas, siempre que no afecten los derechos del imputado.

Son totalmente públicos pasados cinco años art 44CPPCOSTAS

Siempre deben pronunciarse sobre ellas, puede ser condenado en costas incluso el MP art 48 CPPAPLICACIÓN SUPLETORIA

Según art 52 CPP, en todo lo no tratado se aplican supletoriamente las normas comunes a todo procedimiento.

SUJETOS PROCESALESTRIBUNALES

Elemento constitutivo de la relación procesal penal, existen el JG y el TOP, son Tribunales inferiores y tienen como superior jerárquico a la CA.-competencia del JG: es mas amplia que el TOP quien solo conoce del juicio oral. El JG actúa en toda la fase de investigación. Audiencias de control de detención, formalización, preparación del juicio oral, salidas alternativas, cumplimiento de sentencia, revisión de medidas cautelares, procedimientos abreviado, simplificado y monitorio.MINISTERIO PÚBLICO

Tiene rango constitucional, es autónomo y jerarquizado, le corresponde dirigir la investigación en base al principio de objetividad, se rige por los principios de transparencia, eficiencia, independencia, autonomía, oficialidad, legalidad, publicidad, probidad y responsabilidad.POLICIA

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Carabineros, PDI, Gendarmería (cumple un rol similar dentro de los recintos penitenciarios)

Es un organismo auxiliar del MPConstituido para dar cumplimiento al derecho, deben cumplir lar órdenes del MP y de

los tribunales. Son los operadores del sistema penal, cumplen las órdenes de investigar.Tienen la obligación de prestar auxilio a la victima y esta facultada para detener en

caso de flagrancia, que hoy se extendió hasta 12 hrs, aquí no hay una orden judicial, lo que da un escenario para abusos, art 130 CPP

Puede desarrollar una actuación sin orden judicial previa, art 83 CPP ej. Resguardar el sitio de suceso, lo que es importante porque ahí comienza a producirse la cadena de custodia que apunta a conservar las cosas que tienen implicancia en los hechos art 83 letra c CPP

Deben recibir denuncias, identificar testigos.-control de identidad, art 85CPP, supone ciertos presupuestos, no hay orden judicial, debe ser en casos fundados que exista un indicio que se ha cometido o intentado cometer o se dispone a cometer o pudiere entregar información sobre un delito o cuasidelito.

Sustituyo la detención por sospecha, se hace extensivo también para las faltas, se puede registrar a las personas y los vehículos. Se cumple cuando la persona se identifica. Este procedimiento dura máximo 8 hrs, pudiendo cometerse abuso de autoridad. Pudiendo allanar al detenido registrándolo art 89 CPP-Tiene prohibición de informar art 92 CPP-Declaración del imputado, la regla general es que no lo haga sino en presencia de su defensa art 91 CPP, pero puede hacerlo voluntariamente. En relación con el art 98 CPP la declaración del imputado es un medio de defensa.

Art 194 CPP habla de la declaración voluntaria ante el fiscal, pero no dice nada del defensor.

El imputado puede guardar silencio o declarar cuando lo estime necesario art 93 letra g CPP, el orden de interrogatorio es primero el fiscal y después la defensa, en cambio los testigos declaran primero ante quien los presenta art 326 inc 3 CPP.LA DEFENSORIA

Todos tienen derecho ha asistencia letrada, todo imputado debe ser asistido por una defensa.

LA VICTIMATiene derecho a ser atendida, ha recibir un trato digno, a denunciar el delito, a ser

informado por el fiscal, tiene derecho a obtener una reparación, ha se escuchado antes de las salidas alternativas u otras actuaciones. El problema es que en muchas oportunidades la victima no esta informada de sus derechos.EL QUERELLANTE

¿Quienes pueden tener la calidad de querellantes en la acción penal pública?:-la víctima, art 108 CPP entrega el orden de prelación en caso de muerte (cónyuge y a los hijos, ascendientes, conviviente, hermanos y adoptante o adoptado)- su representante legal o su heredero testamentario¿Ante quién se presenta?

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Ante el Juez de Garantía, quien le hace un examen de admisibilidad y lo envía al MP art 151 CPP, no se admitirá a tramitación cuando es presentada extemporáneamente, cuando los hechos no son constitutivos de delitos, cuando estuviere prescrita la acción penal, cuando se dedujere por quien no esta autorizado. Si es declarada inadmisible se puede recurrir de apelación.

Si es rechazada y se obtienen después nuevos antecedentes, se considerara como una denuncia nueva.-Obligaciones del querellante.

En caso de no cumplirlas se declarara el abandono de la querellaSe debe adherir a la acusación fiscal o acusar particularmente una vez cerrada la

investigación.Debe asistir a audiencia de preparación del juicio oral y al juicio oral.La resolución que declara el abandono es apelable.

ACCIONES CIVILESLa interpone la víctima en contra del imputado, pueden ser restitutoria,

indemnizatorias, tercerías, acciones reales.La acción restitutoria solo puede ser ejercida en sede penal, en cambio la

indemnizatoria indistintamente en sede penal o civil.La demanda civil se presenta una vez cerrada la investigación junto con adherirse a la

acusación, cumpliendo los requisitos del art 254 CPC.La tercería dicen relación cuando un tercero reclama por bienes afectados que

pertenecen a terceros.Medidas cautelares de carácter real para asegurar las responsabilidades civiles.El art 67 CPP indica que no obstante dictarse sentencia absolutoria debe igualmente

pronunciarse sobre demanda civil.

ACCION MIXTA O PREVIA INSTANCIA PARTICULAR ART 54 CPPRequiere al menos la denuncia a la policía para que se pueda iniciar el procedimiento.

ACCION PENAL PRIVADA ART 55 CPP

JUICIO ORDINARIO PENALConsta de tres etapas.

INVESTIGACION- INTERMEDIA DE PRAPARACION DEL JUICIO ORAL-JUICIO ORALINVESTIGACION

Es desarrollada mediante la dirección del MP, auxiliada por la policía.Hay gestiones jurisdiccionales que se desarrollan ante el Juez de Garantía, por ej.

Control de detención, formalización, salidas alternativas, otorgamiento de autorización judicial cuando se afectan derechos constitucionales, la obtención de prueba anticipada, adopción de medidas cautelares.

Es una etapa desformalizada porque no está estructurada en cuanto a plazos.Sufre un cambio radical con la formalización, ya que queda limitada en cuanto a su

extensión, plazo máximo dos años.

ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL

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Cerrada la investigación el MP decide acusar, no perseverar o sobreseer. Solo se pasa a esta etapa cuando se acusa.

Se realiza ante el JG, se fijan las pretensiones penales y civiles y materias de juicio. Se resuelven las cuestiones procesales que pueden afectar la validez del procedimiento, se resuelven las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, las nulidades procesales, se determinan los hechos que deben ser probados y medio de prueba, se excluye la prueba impertinente e ilícita, se establecen los hechos públicos y notorios.

Se desarrolla en la audiencia de preparación de juicio oral la cual termina con el auto de apertura del juicio oral, y esta resolución pone término a esta etapa.JUICIO ORAL

Se desarrolla ante el Tribunal Oral en lo Penal, se realiza en una o más audiencias orales, públicas, concentradas, continuas y contradictorias, regidas por el principio de la intermediación.

Se presenta el caso ante el TOP, se inicia con los alegatos de apertura, se rinde la prueba y se cierra con los alegatos de clausura. El tribunal queda en estado de resolver a través de la sentencia definitiva previo a lo cual se anuncia el veredicto, comunicando la decisión de condena o absolución, y posteriormente la sentencia es redactada, escrita y leida.

El cumplimiento y ejecución de las penas queda a cargo de gendarmería bajo control del JG.INVESTIGACION

No Obstante caer bajo el control del JG y dirección del MP no tiene carácter jurisdiccional, ninguna actuación del MP tiene carácter jurisdiccional sino son solo administrativas.

Se rige por los principios de independencia, autonomía, oralidad, oficialidad, objetividad, transparencia, probidad, indicados en la LOC del MP.

Es administrativa y no judicial, no tiene carácter vinculante y toda actividad debe quedar registrada en la carpeta investigativa del MP. Es una etapa preparativa del juicio penal. Los antecedentes que reúne el fiscal carecen de todo valor probatorio.

Dentro de sus objetivos es reunir los antecedentes que le permitan sostener una acusación, construir elementos para la configuración del delito y de la participación que tiene una persona determinada.

Hay una situación especial en relación a que se puede obtener prueba anticipada, lo que excepciona a que se a exclusivamente probatoria, para que tenga valor la prueba debe judicializarse ante el JG.

El fiscal puede adoptar tres grandes decisiones que corresponden a cuestiones de política criminal, que tiene un sustento en los antecedentes que han recogido de los hechos que están investigando:1.- ARCHIVO PROVISIONAL: art 167 CPP, es una decisión de carácter administrativa, que consiste en no dar inicio a una investigación por carecer de antecedentes (por razones de economía procesal, por el principio de eficiencia, para no distraer recursos del Estado). No hay intervención del JG solo pasa por los controles del MP, en caso de ser un delito grave (pena aflictiva) pasa por el control del MP regional.

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2.- FACULTAD DE NO INICIAR INVESTIGACION: Esta debe ser aprobada por el JG, es también administrativa, porque la responsabilidad penal se encuentra extinta. Pasa por cierto criterios jurídicos respecto de ciertos hechos por encontrarse extinguida la responsabilidad penal o porque los hechos no son constitutivos de delitos.3.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Corresponde a la facultad del MP, que le permite no iniciar una investigación o abandonarla ya iniciada, aun cuando la investigación esté formalizada. Esta trae como consecuencia impedir el archivo provisional. Debe tratarse de hechos que no comprometan gravemente el interés publico o se trate de delitos que no tengan una pena superior a presidio menor en su grado mínimo o cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Tiene que ser una decisión motivada (con fundamentos) y debe ser comunicada al JG que puede ordenar dejarla sin efecto, si nada ocurre se sobreseerá y se extinguirá la responsabilidad penal.

Si no ha ocurrido ninguna de estas situaciones durante la etapa investigativa y logra reunir antecedentes importantes el MP puede adoptar la decisión de formalizar (soberano).FORMALIZACION ART 229 CPP

“Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del JG, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o mas delitos determinados”-Características:1.- Se trata de una actuación ante el JG, o sea jurisdiccional.2.- El acto surge de la voluntad del MP.3.- El JG tiene participación presencial, no tiene injerencia ni cuestionamientos.4.- Es una comunicación del MP al imputado.

La presencia del JG es importante porque se pueden adoptar decisiones importantes tales como: la fijación de un plazo para la investigación, máximo dos años, o adopción de medidas cautelares personales en contra del imputado, siendo la más importante la prisión preventiva.

Requisitos de la prisión preventiva: art 139 CPP1-Presupuestos materiales, dicen relación con:

-Que se encuentre justificada la existencia del delito.-Que existan presunciones fundadas sobre la participación del imputado.

2- Necesidad de asegurar la persona física del imputado con el objeto de no hacer ilusoria la acción de la justicia.3.- Cuando el imputado resulte un peligro para la sociedad, un peligro para la victima o que sea un peligro para el resultado de la investigación.

Son requisitos copulativos, debe adoptarse como una medida de última ratio, su revisión es objeto de audiencia ante el JG.EFECTOS DE LA FORMALIZACION1.- Comienza a correr el plazo de la investigación.2.- Se pierde la facultad de archivar provisionalmente.3.- Se pueden adoptar las medidas cautelares personales y las reales.4.- Se puede optar a las salidas alternativas (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del procedimiento)5.- Después de la formalización se puede reformalizar.

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6.- Es un presupuesto para acusar.7.- Solo a partir de ella se puede llevar a juicio inmediato algunos casos (abreviado y simplificado)8.- Solo a partir de aquí se puede obtener prueba anticipada.9.- Comienza a construirse el principio de congruencia, que relaciona tres momentos procesales, formalización, acusación y condena (hechos), dado por el derecho a la defensa, lo que puede variar es la calificación jurídica de esos hechos. Art 229, 259 inc final y 341 CPP.10.- Por no ser un acto jurisdiccional no puede ser un objeto de ningún tipo de recurso procesal, solo se puede reclamar al MP para que el superior revise si esta o no bien formalizado.SALIDAS ALTERNATIVAS

Se conceden siempre que esté formalizada la investigación, hasta el cierre de la investigación y durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Se conceden por resolución judicial, son competencia del JG y deben cumplirse los requisitos legales.SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

Supone una acuerdo previo entre el imputado y el MP en orden a suspender el procedimiento en curso por un lapso de tiempo, no inferior a un año y no superior a tres años, quedando el imputado sometido al cumplimiento de una condición (una o mas), las que en caso de cumplirse van a permitir el sobreseimiento definitivo del imputado y con ello se extingue la responsabilidad penal.

Es iniciativa del fiscal en acuerdo con el imputado, fundada en razones de economía procesal, es como una forma anticipada de no llevar a juicio a una persona que puede ser objeto de cumplimiento de cumplimiento alternativo (suspensión condicional de la pena)Requisitos:1.- La pena imputada al delito no debe exceder de tres años, es la pena probable que se le podría aplicar al imputado, considerando las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal (atenuantes y agravantes), no es solo una cosa legal porque también se consideran cuestiones de política criminal. El imputado puede oponerse a esta suspensión.2.- Que el imputado no este afecto a otra suspensión del procedimiento vigente.3.- Que el imputado no tenga condenas anteriores por crímenes o simples delitos.4.- Debe estar presente la victima y su defensor.

Se establece mediante una resolución judicial fijando condiciones y plazos de estas art 238 CPP, puede ser revocada cuando no se cumplen las condiciones o cuándo es formalizado por un nuevo delito art 239 CPP, se revoca judicialmente.Efectos: art 240 CPP1.- No extingue las acciones civiles.2.- Se suspende el plazo del cierre de la investigación.3.- Una vez cumplidas las condiciones el juez decreta el sobreseimiento definitivo.

ACUERDO REPARATORIO

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Se concede en una audiencia ante el JG desde la formalización de la investigación hasta el cierre de la investigación y en la audiencia de preparación del juicio oral.Requisitos:1.- Acuerdo entre el imputado y la víctima, a solicitud de la víctima.2.- Que los hechos afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial, lesiones menos graves o delitos culposos. Puede ser pecuniaria o moral.Efectos:

Si se cumple se extingue la responsabilidad penal y se decreta el sobreseimiento. Solo tiene efecto relativo si se trata de un acuerdo reparatorio donde existen varios imputados, solo tiene efectos respecto del imputado que lo cumple y en contra de los otros se sigue el procedimiento.

Efectos civiles art 243CPP, incumplimiento mediante cumplimiento incidental. No obsta a que se pueda demandar civilmente.

CIERRE DE LA INVESTIGACION ART 247 CPPTranscurrido el plazo de dos años desde la formalización, el fiscal deberá proceder a

cerrar la investigación, si no lo hace se puede solicitar al JG que aperciba al MP para el cierre de la investigación y se citara a una audiencia de cierre de la investigación.

Si el Fiscal no cierra o no comparece, el JG decretara el sobreseimiento definitivo de la causa.

Una vez cerrada la investigación comienza a correr un plazo de diez días para deducir acusación.ETAPA INTERMEDIA

Comienza con posterioridad al cierre, cerrada la investigación el fiscal puede:1.- Pedir sobreseimiento definitivo o temporal.2.- Comunicar la facultad de no perseverar, quedando sin efecto la formalización, las medidas cautelares y continúa corriendo la prescripción como si no se hubiera interrumpido.3.- Acusar.4.- Forzamiento acusación, cuando se dan las alternativas uno o dos, se puede oponer el querellante y se le dará la oportunidad de acusar al querellante y se mandaran los antecedentes al fiscal regional. El querellante continuara solo, el fiscal regional puede ordenar al fiscal formular acusación o ratificar la decisión art 258 CPP.PREPARACION DEL JUICIO ORAL1.- Se desarrolla ante el JG.2.- Determina el objeto del juicio.3.- Se produce una depuración del procedimiento respecto de los vicios del procedimiento, se hace una corrección de los vicios que se advierte.4.-Tiene por objeto determinar la prueba (objetos, medios, convenciones probatorias)5.-Se va ha excluir la prueba impertinente, la que no sea relevante.6.- Es la última oportunidad para explorar las salidas alternativas.7.- Queda en manos del MP (salvo forzamiento de acusación).

No hay calificación de meritos, no puede el juez hacer pronunciamiento.Se divide en dos etapas:

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1.- ETAPA ESCRITA, se inicia con la acusación que es escrita art 259 CPP, señala los delitos por los que esta acusando, la participación que se le atribuye al imputado, la pena que se le solicita, los medios de prueba de que piensa valerse, se citan la leyes aplicables, se hacen presente las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, se ve reflejado el principio de objetividad (atenuantes y agravantes), se hace la descripción de los hechos, en función del principio de congruencia (formalización, acusación y condena) y a la calificación jurídica de los hechos y la individualización del imputado y su defensa.

Plazo: 10 días siguientes al cierre de la investigación. En caso de existir querellantes se le pone en su conocimiento, para los efectos de adherirse a la acusación, para acusar particularmente por ej. Calificación jurídica distinta de los hechos. Plazo de 15 días antes de la audiencia de preparación.

Puede también demandar civilmente, lo cual es importante para la mantención de las medidas cautelares reales.

La victima puede intervenir demandando civilmente hasta quince días antes de la audiencia de preparación de juicio oral.

Si no hay adhesión o demanda civil esto se notifica al imputado por cédula diez días antes de la audiencia, de todas las actuaciones verificadas en el procedimiento para que el acusado se defienda.

Hasta la víspera de la audiencia el acusado podrá señalar los vicios de que adolece la acusación, oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento (Litis pendencia, cosa juzgada, falta de autorización, para procesar, extinción de la responsabilidad penal), muchas de estas también pueden ser enunciadas como defensa de fondo en el juicio oral, aun cuando sean rechazadas como excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Después opones los medios de defensa y se señalan los medios de prueba de los que piensa valerse. Todo el peso de la prueba recae en el MP, el imputado se sienta como un inocente (presuntivo).

2.- ETAPA ORAL: Los principios que rigen la audiencia son:-Principio de la oralidad, no se admiten presentaciones por escrito en la audiencia de preparación de juicio oral.-Principio de la inmediación, en el sentido de que esta audiencia es dirigida y desarrollada ante el JG desde el principio hasta su término.-Principio discrecional, o sea el juez maneja un poco el desarrollo de esta audiencia bajo ciertos criterios de lógica y de sensatez procesal.-Principio de la continuidad y concentración, es decir sin interrupciones y todas las situaciones que se plantean en la audiencia deben ser resueltas en ella.-Principio de publicidad, la audiencia es pública.

Esta audiencia debe ser registrada íntegramente bajo los mecanismos tecnológicos que rige este sistema procesal penal, toda esto queda respaldado en estos registros de audio.-Principio de la bilateralidad de la audiencia y de la contradictoriedad por las reglas del debate.-Principio de la preclusión, o sea todo lo que se plantea en la audiencia va ha tener el carácter de fatal y ninguna cosa que no se haya planteado aquí se va ha poder plantear en

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el juicio oral, salvo que se alegue la cosa juzgada o la prescripción de la responsabilidad penal (planteada primero como excepción de previo y especial pronunciamiento)¿Quiénes deben asistir a esta audiencia?

Todos, no puede desarrollarse en ausencia de cualquiera de los sujetos procesales esenciales, tribunal, defensor, MP, abogado querellante. Si el querellante no asiste se le tendrá por desistida o abandonada la querella, lo mismo ocurrirá con el actor civil si no concurre.

Lo que se discute es la presencia de la víctima y del imputado, es decir, si son prescindibles o no. No necesariamente se requiere la presencia del imputado.DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PREPARACION

Se abre la sesión, se inicia la audiencia y se hace una relación del JG de las presentaciones que se han hecho por escrito (acusación y demandas civiles)

Si el imputado no se defendió por escrito, en ese momento debe hacer la defensa oral.

Después viene la exploración de las salidas alternativas si se quiere, también la posibilidad de procedimiento abreviado.

Se pueden hacer las correcciones de los vicios formales, depuración del procedimiento, se ordena que sean subsanados los defectos, sin suspender la audiencia, pudiendo prorrogarse hasta por cinco días, prorrogables por otros cinco. Si no se corrigieron los defectos de la acusación por ej. Del fiscal, el JG puede dictar el sobreseimiento definitivo de la causa y si hubiere querellante seguirá el proceso solo con él.

Si se hubiesen opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento se abrirá debate acerca de ellas, en caso de acogerse las excepciones de cosa juzgada o extinción de la responsabilidad penal se sobreseerá definitivamente.

Hay un llamado a conciliación en la parte civil si hubiese demanda.Respecto de la prueba, se pueden materializar las convenciones probatorias, aquí el

JG cumple un rol dinámico, proactivo, para que no pase prueba que no sirve.A través de las convenciones probatorias se pueden dar por probados ciertos hechos

que en la práctica no están admitidos, pero que resultan evidentes. La importancia es que producidas estas convenciones probatorias tienen efectos vinculantes, aporta a dar por establecidos un hecho de manera indubitada.

Después viene el debate sobre la prueba y corresponde excluir prueba impertinente, excluir hechos públicos y notorios, exclusión de prueba dilatoria, excesiva o inútil, exclusión de prueba obtenida con infracción a las leyes o nula por inobservancia de las garantías constitucionales (por ej. Obtenida bajo tortura)

Se consigna la prueba admitida (testigos, peritos, documentos) y también la prueba anticipada.

Por ultimo se puede producir la unión o separación de acusaciones (economía procesal) y no perjudicar el derecho de la defensa.

Esta audiencia termina con el auto de apertura del juicio oral que se notifica en el acto y es apelable, solo por el MP cuando se ha excluido prueba por nulidad o falta de garantías art 275 CPP

Este auto de apertura es dirigido al TOP competente dentro de las 48 hrs siguientes a su dictación o del día en que quedo ejecutoriado si se ha apelado.

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JUICIO ORALEs la última etapa, todo queda a disposición del TOP incluso los imputados.Recibida la resolución de auto de apertura el TOP debe fijar un día y hora para el

juicio oral no antes de 15 días ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura.

Se debe citar a todos quienes deben participar en el juicio oral incluyendo al acusado con al menos dos 7 días de anticipación.

Quedan establecidos los jueces para el juicio oral, pudiendo las partes alegar la inhabilidad de los jueces, dentro del plazo de 3 días contados desde la dictación de la resolución que fija la fecha del juicio. De modo que queda radicado el asunto en estos jueces, salvo que se haga efectiva alguna inhabilidad durante el juicio.

Los principios son los mismos oralidad, publicidad inmediatez etc.Se inicia el juicio con el auto de apertura del juicio oral.Se verifica la disponibilidad de los testigos, peritos y todos aquellos que deban

participar en el juicio como prueba. Se produce una fijación del debate con las acusaciones y demanda civil y se advierte al acusado que debe estar atento a todo lo que pase en el juicio.

Luego los fiscales y abogados defensores hacer sus alegatos de apertura. Primero el fiscal, luego el querellante, el abogado defensor y el acusado. Este alegato es simple y no reviste mayores formalidades.

Siempre va a haber una relación directa entre abogado defensor y acusado.Después comienza la rendición de prueba. La prueba civil se rige por las normas

civiles en cuanto a la carga de la prueba (onus probandi), y en cuanto a la oportunidad, forma y apreciación se rige por las normas penales. Art 324 CPP

En lo penal, el sistema de prueba es libre, esto significa que se admiten todos los medios de prueba y toda la prueba debe rendirse en el juicio oral salvo la prueba anticipada. Art 295 CPP

En cuanto a la apreciación de la prueba corresponde a la de la sana crítica, en lo que no se pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y las reglas del conocimiento científicamente probado. Art 297 CPP

Otro principio probatorio descansa sobre el principio de la inocencia del imputado, la carga de la prueba la tiene el fiscal, quien sostiene la acusación.

En cuanto al orden de la prueba lo determinan las partes, el primero que rinde prueba es el fiscal y el querellante, después el acusado.

En cuanto a los medios de prueba, todos son validos.La prueba pericial, es entre oral y escrita, ya que se debe presentar en la audiencia de

preparación del juicio oral sin perjuicio que el perito preste su declaración en el juicio.En cuanto a los peritos y testigos declaran personalmente y son interrogados por la

parte que los presenta en primer lugar, luego por la contraria, los jueces también los pueden interrogar. Hay normas para la formulación de las preguntas.

No se pueden indicar las negociaciones que se tuvieron con el imputado sobre la posibilidad que tuvieron de llegar a salidas alternativas.

Se debe reproducir la prueba anticipada e incorporarla.

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En cuanto a los registros del fiscal, no tienen valor probatorio propiamente sino cuando se verifican ante el JG.

En cuanto a la declaración del imputado este siempre puede declarar en el juicio oral, incluso y el orden de interrogación es primero el fiscal y después el defensor.

Toda la valoración de la prueba se hace en la sentencia definitiva, debiendo hacerse cargo el sentenciador en la sentencia de toda la prueba rendida, señalando incluso los motivos por los que desecha prueba que fue incorporada.

Concluida la recepción de la prueba se ofrece la palabra al fiscal para los alegatos de clausura (equivalen a las observaciones a la prueba), hay una replica y una duplica.

Y finalmente se le ofrece la palabra al acusado y se declara cerrado el debate. El tribunal entra en una etapa de deliberación comunicando la decisión de absolución o condena de inmediato o bien la puede prorrogar por 24 hrs y dictara la sentencia definitiva que puede ser objeto de recurso de nulidad por escrito. La lectura de la sentencia será extractada.PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Aplicación general, abreviado y simplificado, son de competencia del JGPROCEDIMIENTO ABREVIADO

Requisitos:1.- Pena no superior a cinco años (pena probable)2.- El imputado debe aceptar los hechos materia de la investigación (no significa reconocer la culpa)3.- Debe estar formalizada la investigación, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.4.- La aceptación hace concurrir la atenuante de colaboración sustancial.5.- Puede oponerse el querellante cuando no hay presupuestos o tiene una calificación jurídica distinta de los hechos.

Una vez que el imputado ha aceptado este procedimiento se abre el debate sin que exista prueba, se analizan los antecedentes existentes.

La sentencia puede ser condenatoria o absolutoria, y es apelable. No hay pronunciamiento sobre las demandas civiles.PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Se refiere a simples delitos de no más de 541 días de pena y a las faltas.Aquí hay una especie de acusación por parte del MP, el que solicita la aplicación de

este procedimiento simplificado y el imputado puede aceptar la responsabilidad que se le atribuye o rechazarla decidiendo si va a juicio o no.

Si admite responsabilidad se dicta sentencia en el acto y sino se va a juicio oral ante el JG.

Se puede suspender la aplicación de la pena por seis meses, en cuyo caso sino se formaliza al imputado se sobresee definitivamente. La sentencia es susceptible de recurso de nulidad.

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