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1) SUJETOS PROCESALES Y PARTES PROCESALES Alcides Chinchay Castillo a) Tan discutido es el asunto de si «sujetos procesales» es lo mismo o no que «partes procesales» que la normativa sobre el nuevo Modelo Procesal Penal (comenzando por el Código mismo) no ha uniformizado su nomenclatura al respecto: i) El Código Procesal Penal (1) Opta por el término «parte procesal» o «parte» en los arts· I; VI; VII.3 del Título Preliminar; y 5º.3; 10º.1; 15º.2.c; 29º.1; 36º; 40º.1; 42º; 43º.1; 44º.2; 45º.1-2; 48º.1; 49º; 53; 54º; 55º; 71º.4; 74º; 75º; 76º.1; 77º.1; 79º.1 1 ; 88º.3; 111º.1 2 ; 112º.1; 113º.2; 123º.2; 124º.3; 127º.4; 135º.1; 137º.1; 141º.1; 147º.2; 156º.3; 165º.3; 167º.1; 169º.1; 171º.3; 173º; 174º.2; 175º; 177º 3 ; 180º; 181º.3; 187º.2- 3; 196º; 220º.1; 224º.3; 225º.3 4 ; 228º.2 5 ; 240º; 244º.2 6 ; 248º.1; 248º.2.g; 250º.2-3; 255º.3; 256º; 273º; 294º.1; 302º; 303º.7; 304º.2; 305º.1-2; 306º; 311º.5; 312º; 313.1; 314º.1; 315º.2; 317º.1; 318º.4 (2º párrafo); 320º.2; 322º.1; 323º.2.a; 324º; 337º.5; 343º.2; 352º.1; 353º.2.d; 353º.3; 357º.2; 359º; 360º.4; 361º.1; 362º.1; 363º.1; 364º; 366º.2 7 ; 369º.2; 370º (sumilla); 371º (sumilla); 372º.3; 373º; 374º; 375º; 376º.3; 377º; 378º; 381º; 382º; 383º; 384º.4; 385º; 387º.4.a; 394º.1; 396º.1,3; 403º.3; 410º; 416º.1.d; 420º.5; 421º:2; 422º.5; 423º.1; 423º.3 8 ,4; 423º.5; 424º.2,4,5; 425º.4; 430º4,5; 432º.2,3; 433º.1,3; 438º.4; 443º.3; 444º.4; 450º.6; 451º.1; 453º.2; 458º.1,3; 462º.3; 468º.3,4; 477º.4; 480º.2.b,3.b; 484º.1,4,5; 488.2; 491º.2,4; 493º.3; 496º.2 9 ; 498º.1.c; 499º.1; 503º; 505º.1; 506º.3,4; 517º.2.f; 521º.3; 525º.2; 532º.3; 537º.1 10 ; 544º.3. (2) En muchos menos casos prefiere el término «sujeto procesal»: 8º.2; 40º.1; 53º.1.a; 73º.1; 102º.1; 121º.2; 127º.1; 137º.1; 138º.1; 139º.3; 147º.1; 150º; 151º.1; 152º.1.a; 155º.2,4; 157º.1; 170º.6; 177º.1; 183º.2; 196º.3; 203º.2; 203º.3; 204º; 242º.1; 243º.3; 244º.1,5; 245º.2; 254º.1; 258º; 338º.1; 345º; 350º; 351º; 354º.1; 355º.5; 404º; 420º; 438º.5; 448º.1; 451; 468º.4,7 1 Nótese la fórmula empleada aquí: «a requerimiento del Fiscal o de las demás partes»; y dado que el Fiscal está entre los oficialmente denominados «sujetos procesales» de la sección IV del libro PRIMERO, hemos de entender que por virtud de este artículo, sujeto procesal es lo mismo que parte procesal. 2 Se da entrada aquí a uno de los sujetos procesales, el tercero civil: «Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal». De donde otra vez la noción de sujeto procesal y parte procesal parece coincidir. 3 Nótese la fungibilidad de los términos: se habla de perito de parte, mas se indica que quien lo designa es un sujeto procesal. 4 Se distingue entre «afectados» y «partes». 5 También aquí se distingue entre «afectados» y «partes». 6 Aquí la distinción es entre «fiscal» y «otra de las partes». 7 La distinción aquí es entre «Fiscal» y «las partes» (y no «las otras partes»). O sea, el Fiscal no sería parte. 8 Se habla aquí del «Fiscal cuando es parte recurrente». Es decir, el Fiscal es parte. 9 Para el procedimiento aquí señalado, se indica que el Fiscal Civil será parte. 10 La fórmula «del Fiscal o de las otras partes», nos indica que el Fiscal es parte.

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1) SUJETOS PROCESALES Y PARTES PROCESALES

Alcides Chinchay Castillo

a) Tan discutido es el asunto de si «sujetos procesales» es lo mismo o no que «partes

procesales» que la normativa sobre el nuevo Modelo Procesal Penal (comenzando por el Código mismo) no ha uniformizado su nomenclatura al respecto:

i) El Código Procesal Penal

(1) Opta por el término «parte procesal» o «parte» en los arts· I; VI; VII.3 del Título

Preliminar; y 5º.3; 10º.1; 15º.2.c; 29º.1; 36º; 40º.1; 42º; 43º.1; 44º.2; 45º.1-2; 48º.1; 49º; 53; 54º; 55º; 71º.4; 74º; 75º; 76º.1; 77º.1; 79º.11; 88º.3; 111º.12; 112º.1; 113º.2; 123º.2; 124º.3; 127º.4; 135º.1; 137º.1; 141º.1; 147º.2; 156º.3; 165º.3; 167º.1; 169º.1; 171º.3; 173º; 174º.2; 175º; 177º3; 180º; 181º.3; 187º.2-3; 196º; 220º.1; 224º.3; 225º.34; 228º.25; 240º; 244º.26; 248º.1; 248º.2.g; 250º.2-3; 255º.3; 256º; 273º; 294º.1; 302º; 303º.7; 304º.2; 305º.1-2; 306º; 311º.5; 312º; 313.1; 314º.1; 315º.2; 317º.1; 318º.4 (2º párrafo); 320º.2; 322º.1; 323º.2.a; 324º; 337º.5; 343º.2; 352º.1; 353º.2.d; 353º.3; 357º.2; 359º; 360º.4; 361º.1; 362º.1; 363º.1; 364º; 366º.27; 369º.2; 370º (sumilla); 371º (sumilla); 372º.3; 373º; 374º; 375º; 376º.3; 377º; 378º; 381º; 382º; 383º; 384º.4; 385º; 387º.4.a; 394º.1; 396º.1,3; 403º.3; 410º; 416º.1.d; 420º.5; 421º:2; 422º.5; 423º.1; 423º.38,4; 423º.5; 424º.2,4,5; 425º.4; 430º4,5; 432º.2,3; 433º.1,3; 438º.4; 443º.3; 444º.4; 450º.6; 451º.1; 453º.2; 458º.1,3; 462º.3; 468º.3,4; 477º.4; 480º.2.b,3.b; 484º.1,4,5; 488.2; 491º.2,4; 493º.3; 496º.29; 498º.1.c; 499º.1; 503º; 505º.1; 506º.3,4; 517º.2.f; 521º.3; 525º.2; 532º.3; 537º.110; 544º.3.

(2) En muchos menos casos prefiere el término «sujeto procesal»: 8º.2; 40º.1;

53º.1.a; 73º.1; 102º.1; 121º.2; 127º.1; 137º.1; 138º.1; 139º.3; 147º.1; 150º; 151º.1; 152º.1.a; 155º.2,4; 157º.1; 170º.6; 177º.1; 183º.2; 196º.3; 203º.2; 203º.3; 204º; 242º.1; 243º.3; 244º.1,5; 245º.2; 254º.1; 258º; 338º.1; 345º; 350º; 351º; 354º.1; 355º.5; 404º; 420º; 438º.5; 448º.1; 451; 468º.4,7

1 Nótese la fórmula empleada aquí: «a requerimiento del Fiscal o de las demás partes»; y dado que el Fiscal

está entre los oficialmente denominados «sujetos procesales» de la sección IV del libro PRIMERO, hemos

de entender que por virtud de este artículo, sujeto procesal es lo mismo que parte procesal. 2 Se da entrada aquí a uno de los sujetos procesales, el tercero civil: «Las personas que conjuntamente

con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como

parte en el proceso penal». De donde otra vez la noción de sujeto procesal y parte procesal parece

coincidir. 3 Nótese la fungibilidad de los términos: se habla de perito de parte, mas se indica que quien lo designa

es un sujeto procesal. 4 Se distingue entre «afectados» y «partes». 5 También aquí se distingue entre «afectados» y «partes». 6 Aquí la distinción es entre «fiscal» y «otra de las partes». 7 La distinción aquí es entre «Fiscal» y «las partes» (y no «las otras partes»). O sea, el Fiscal no sería

parte. 8 Se habla aquí del «Fiscal cuando es parte recurrente». Es decir, el Fiscal es parte. 9 Para el procedimiento aquí señalado, se indica que el Fiscal Civil será parte. 10 La fórmula «del Fiscal o de las otras partes», nos indica que el Fiscal es parte.

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b) La sección IV (El Ministerio Público y los demás Sujetos Procesales [artículos 60º al 113º]) del libro PRIMERO (Disposiciones generales) opta oficialmente por el segundo término (en contra del art· VI del Título Preliminar, antes citado) y nos dice que tales sujetos procesales son:

El Ministerio Público (capítulo I [arts· 60º-66º] del Titulo I)

El imputado (capítulo I [arts· 71º-79º] del Titulo II)

Las personas jurídicas [sobre las que recaerán las consecuencias de los arts· 104º y 105º del Código Penal] (Titulo III [arts· 90º-93º])

El agraviado (capítulo I [arts· 94º-97º] del Titulo IV)

El actor civil (capítulo II [arts· 98º-106º] del Titulo IV)

El querellante particular (capítulo III [arts· 107º-110º] del Titulo IV)

El tercero civil (Titulo V [arts· 111º-113º])

La mención de:

La Policía (capítulo II [arts· 67º-70º] del Titulo I)

El abogado defensor (capítulo II [arts· 80º-85º] del Titulo II)

Podría hacer pensar que ellos son también sujetos procesales. Sin embargo, hay que descartar esa opción debido al tratamiento que el Código da al término sujeto procesal dentro del Código, lo que no permite concluir que estos dos personajes puedan ser considerados dentro del concepto.

c) Así el Código Parece obedecer a una clasificación (que va en la línea de los títulos de la sección IV), que se puede graficar de la siguiente manera:

Clasificación del Código

Sujeto principal Sujeto complementario

o Manifestaciones

La imputación El Fiscal

Sujeto complementario (que no constituye sujeto

procesal) La Policía

La defensa El imputado

Sujeto complementario (que no constituye sujeto

procesal) El abogado defensor

La víctima La víctima

Manifestaciones

Mero agraviado

Actor civil

Querellante particular

Otros sujetos procesales

La persona jurídica (sobre la que recaerán las consecuencias de los arts· 104º y 105º del Código Penal)

El tercero civilmente responsable

Desde el punto de vista de los intereses del proceso, no obstante, podemos hacer una clasificación más sencilla, que va a explicar la agrupación de intereses durante el proceso11:

11 Curiosamente, esta clasificación se nota en la distribución de las partes en la audiencia, según el

art· 370º

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Clasificación según intereses

Sujeto principal

Sujeto complementario o Manifestaciones

A favor de la sanción

Fiscal Sujeto complementario (que no constituye sujeto

procesal) La Policía

Agraviado

Manifestaciones

Actor civil

Querellante particular

Sujeto complementario (que no constituye sujeto

procesal) El abogado defensor

En contra de la

sanción

Imputado Sujeto complementario (que no constituye sujeto

procesal) El abogado defensor

Persona Jurídica (sobre

la que recaerán las

consecuencias de los

arts· 104º y 105º del

Código Penal)

Sujeto complementario (que no constituye sujeto procesal)

El abogado defensor

Tercero civilmente

responsable

Sujeto complementario (que no constituye sujeto procesal)

El abogado defensor

d) El Reglamento general de audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal12:

i) los menciona como términos equivalentes:

«Artículo 13°.- Notificación del auto de citación. 1. El auto de citación será notificado a los sujetos procesales expresamente mencionados en él y cuyo emplazamiento sea necesario para cautelar su derecho de defensa o el oportuno cumplimiento de sus deberes procesales. 2. No se citará a las partes procesales cuando su conocimiento e intervención hiciera peligrar la finalidad del acto procesal que determinó la convocatoria. 3. La notificación a las partes procesales y, en su caso, la citación a testigos, peritos u otras personas se efectuará conforme a lo previsto por El Código y el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones» «Artículo 16°.- Concurrencia de los citados a audiencia. 1. Antes de dar inicio a la audiencia, el Asistente Jurisdiccional verificará la concurrencia de los sujetos procesales y órganos de prueba si fuera el caso. Lo hará especialmente respecto de aquellos cuya concurrencia fue ordenada con carácter obligatorio. De su resultado dará cuenta inmediata al Juez.»

12 Que ha de ser ya un documento oficial del Poder Judicial del Perú, dado que aparece en su página

web, en: http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/documentos/RGABNCPP07032007.pdf, aunque

no se menciona en dicha dirección la resolución con que habría sido aprobado.

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«Artículo 21°.- Actuación probatoria. En los casos en que la audiencia tenga por objeto la actuación de pruebas o una de las partes procesales las haya ofrecido, el Juez después de escuchar a las partes procesales, dispondrá la realización de las mismas.» «Artículo 35°.- Actuaciones previas. 1. La Sala correrá traslado a los sujetos procesales, por el término de 5 días del escrito en el que consten los fundamentos del recurso [de apelación de autos].» «Artículo 36°.- Presentación de prueba documental. Cuando los sujetos procesales presenten prueba documental o soliciten se agregue algún acto de investigación, conforme a los términos previstos en El Código, se pondrán en conocimiento de los demás sujetos procesales por el plazo de 3 días.»

ii) diferencia «sujetos procesales» de otras personas que pueden intervenir en el proceso:

«Artículo 12°.- Auto de citación de audiencia. El Juez dictará auto de citación de audiencia en los casos expresamente previstos en El Código, sin perjuicio del derecho a ser oído que tiene el imputado. El auto de citación de audiencia tendrá el siguiente contenido: […] - Mandato expreso para la realización de la audiencia con indicación del lugar, día y hora, de sujetos procesales cuya asistencia es obligatoria y de los demás intervinientes. […]» «Artículo 13°.- Notificación del auto de citación. […] 3. La notificación a las partes procesales y, en su caso, la citación a testigos, peritos u otras personas se efectuará conforme a lo previsto por El Código y el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones» «Artículo 16°.- Concurrencia de los citados a audiencia. 1. Antes de dar inicio a la audiencia, el Asistente Jurisdiccional verificará la concurrencia de los sujetos procesales y órganos de prueba si fuera el caso. Lo hará especialmente respecto de aquellos cuya concurrencia fue ordenada con carácter obligatorio. De su resultado dará cuenta inmediata al Juez.» «Artículo 21°.- Actuación probatoria. En los casos en que la audiencia tenga por objeto la actuación de pruebas o una de las partes procesales las haya ofrecido, el Juez después de escuchar a las partes procesales, dispondrá la realización de las mismas.»

iii) Señala que «sujetos procesales» son quienes tienen pretensiones y derechos y obligaciones sobre el proceso

«Artículo 3°.- Principios. […] 2. Los sujetos procesales, así como sus abogados, se conducirán bajo los principios de veracidad, lealtad y buena fe procesales. Su infracción será

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sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y, en su caso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial.» «Artículo 6°.- Dirección de las audiencias. 1. Las audiencias serán conducidas por el órgano jurisdiccional competente. La dirección de las audiencias deberá garantizar que los sujetos procesales sean oídos y que sus posiciones sean sometidas, en igualdad de condiciones, a un debate contradictorio. Rige en lo pertinente lo dispuesto por el artículo. 363.1 de El Código. 2. Para el mejor desarrollo de la audiencia, el órgano jurisdiccional podrá excepcionalmente requerir las precisiones necesarias a los sujetos procesales participantes con el propósito de contar con información suficiente para decidir.» «Artículo 9°.- Actuación de los sujetos procesales. Los sujetos procesales actuarán en audiencia con la mayor eficiencia y ponderación posibles, interviniendo activamente y concretando sus alegaciones a los puntos sometidos a debate.» «Artículo 12°.- Auto de citación de audiencia. El Juez dictará auto de citación de audiencia en los casos expresamente previstos en El Código, sin perjuicio del derecho a ser oído que tiene el imputado. El auto de citación de audiencia tendrá el siguiente contenido: […] - Mandato expreso para la realización de la audiencia con indicación del lugar, día y hora, de sujetos procesales cuya asistencia es obligatoria y de los demás intervinientes. […] Anuncio de que se nombrará abogado de oficio en caso que los sujetos procesales citados en forma obligatoria no designen abogado particular13.» «Artículo 13°.- Notificación del auto de citación. 1. El auto de citación será notificado a los sujetos procesales expresamente mencionados en él y cuyo emplazamiento sea necesario para cautelar su derecho de defensa o el oportuno cumplimiento de sus deberes procesales. […]» «Artículo 35°.- Actuaciones previas. 1. La Sala correrá traslado a los sujetos procesales, por el término de 5 días del escrito en el que consten los fundamentos del recurso [de apelación de autos].»

«Artículo 36°.- Presentación de prueba documental. Cuando los sujetos procesales presenten prueba documental o soliciten se agregue algún acto de investigación, conforme a los términos previstos en El Código, se pondrán en conocimiento de los demás sujetos procesales por el plazo de 3 días.»

13 Si bien el art· 139º.16 de la Constitución faculta a que toda persona pueda recibir defensa gratuita, no

es menos verdad que la defensa de oficio está estructurada —en la actualidad— para defender

solamente a inculpados. Por su parte, el art· 20º del D· L· Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia,

reserva la defensa de oficio para las personas sin recursos. Y aquí se habla de otra cosa: personas

cuyos abogados no han comparecido (y esas personas no son necesariamente son de escasos recursos).

En ese mismo sentido incide el art· 81º del ROF del Ministerio de Justicia, aprobado por el D· S·

Nº 019-2001-JUS.

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«Artículo 56°.- Asistencia de los sujetos procesales. Llegado el día y hora señalado, el auxiliar jurisdiccional anunciará el inicio de la audiencia de juicio oral. Previa a la instalación de la audiencia el Juez pedirá cuenta de la asistencia del imputado y su abogado, del agraviado y su defensor, de los testigos y órganos de prueba que haya citado. La audiencia sólo se instalará con la presencia de los sujetos procesales cuya concurrencia tuvo carácter de obligatoria. En caso se verifique que el imputado no tenga abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que éste solicite tener un abogado particular.»

e) Algunas conclusiones pueden ser obtenidas de lo expuesto:

i) «Sujetos procesales» y «partes procesales» son términos equivalentes para el Código y para el Reglamento de audiencias

ii) Los sujetos procesales o partes procesales son aquellos que tienen derechos en

el proceso (presentar pruebas, impugnar, quejarse ante el Juez, etc·). Ese derecho parece fundamentarse en el interés de que el proceso concluya de una determinada manera

iii) Algunas fórmulas verbales (como aquellas que distinguen entre el fiscal y las

partes, como si el fiscal no lo fuera), pueden inducir a confusión.

iv) Hay otras personas naturales o jurídicas que pueden participar en el proceso, y que no son sujetos procesales (agraviados de medidas limitativas de derechos u órganos de prueba).

v) La distribución sistemática del articulado del Código y sus secciones y títulos

podría llevar a pensar que la Policía y el abogado del imputado son sujetos procesales.

f) El problema del rigor

i) Mucha de nuestra práctica jurídica se ha desacostumbrado al rigor en los términos, y lo hace bajo la idea de que “en el fondo”, “todos saben” a qué nos referimos, y que sólo alguien que ejerza la pentapodología felina14 puede hallar problemas donde “todos saben” que no los hay.

ii) Sin embargo, ejemplos hay demasiados y ellos han causado y causan más de un

dolor de cabeza a nuestro quehacer jurídico:

(1) ¿Qué perseguimos con el delito cuya sigla es TID? ¿«Drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas», como dice el art· 296º del CP? ¿O simplemente «drogas» como dice el resto del articulado? ¿Es lo mismo «droga» que «Drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas»? ¿Si es así, por qué la diferencia de terminología? ¿Qué diferencia a una simple «droga» de una «droga tóxica»? ¿Qué es lo que no persigue el art· 297º cuando sólo alude a «droga» y no a «droga tóxica, estupefacientes o sustancias psicotrópicas»?

14 O arte de buscarle cinco pies al gato (…sabiendo que tiene cuatro). Idea tomada del maestro

Umberto Eco.

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(2) ¿Cómo es posible que hayamos confundido abocarse con avocarse, para

atender al delito del art· 410º del Código Penal, y que estemos persiguiendo a quien se abocó, como si en lugar de haberse abocado, se hubiera avocado?

(3) ¿Cómo puede ser que el art· 18º del D· Leg· Nº 958 mencionara cuatro

procedimientos (proceso sumario, proceso ordinario, conclusión anticipada de la Ley Nº 28008 y el proceso de terminación anticipada en drogas del D· L· Nº 26320) y en cambio su modificación por el artículo 1º de la Ley N° 28994, publicada el 01 de abril de 2007, hable simplemente de «bajo las normas del Código de Procedimientos Penales»? ¿Es que cuatro procesos ahora se van a ver como uno? ¿Es que se van a ordinarizar los sumarios? ¿Es que deja de haber los procesos especiales de las otras dos leyes? ¿O es que se tuvo la pretensión de que allí donde dice «bajo las normas del Código de Procedimientos Penales», debe leerse «bajo las normas del proceso sumario, del proceso ordinario, de la conclusión anticipada de la Ley Nº 28008 y del proceso de terminación anticipada en drogas del D· L· Nº 26320»?

(4) Todo el decurso de la sustanciación procesal, a veces se llama «proceso» y a

veces «procedimiento». Y a veces «procedimiento» es una articulación dentro del proceso.

(5) En medio de ese polucionado mundo verbal de nuestro ordenamiento, no ha

sido una idea muy afortunada de que se empleen:

(a) Dos términos diferentes como equivalentes (b) Un término que está incluido en un grupo, como si estuviese excluido del

mismo grupo

g) Alguna advertencia es necesario decir sobre la diferencia entre «sujetos procesales» y «partes procesales»

i) No falta quien sostiene que el juez es también un sujeto procesal15

ii) Alguna doctrina sostiene que «sujetos procesales» son sólo quienes concurren

originariamente al proceso; en cambio los que acuden después de manera eventual carecen de tal naturaleza16

iii) Para Ermo QUISBERT

17 «sujetos procesales» es un género del cual «partes procesales» son una especie. Y por ello, todas las partes procesales son sujetos

15 «Azula habla de condiciones subjetivas que engloban a la totalidad de los sujetos procesales, esto es,

al juez y a las partes» (Diego O. RODRIGUEZ NUÑEZ. —Actos procesales. En:

http://www.monografias.com/trabajos46/actos-procesales/actos-procesales.shtml, página:

http://www.monografias.com/trabajos46/actos-procesales/actos-procesales3.shtml.) 16 «Los sujetos procesales normalmente vienen determinados en el primer momento del proceso en los

correspondientes escritos de iniciación del mismo. De esta forma, será el demandante quien en su

demanda identifique al demandado y con ello quedan determinadas las partes que actuarán en el

proceso. Sin embargo, esta concreción de las partes no es impedimento para que otros sujetos puedan

interferir en la causa pendiente en cuanto tengan una petición que sea conexa con la debatida en el

proceso o sean titulares de un interés jurídicamente protegible en obtener una sentencia con un

contenido determinado, al verse afectados por los efectos directos o reflejos de la concreta resolución.»

(Esther GONZÁLEZ PILLADO y Pablo GRANDE SEARA. —Comentarios prácticos a la LEC / Arts. 13, 14 y 15,

pág· 3. En: http://www.indret.com/pdf/271_es.pdf.)

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procesales, pero sólo algunos sujetos procesales son partes procesales. La clasificación completa de este autor (que aborda el tema desde el proceso civil) es como sigue:

(1) Sujetos procesales. —«Son personas capaces legalmente para poder

participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria.

Es decir, son sujetos procesales:

Las partes (actor y demandado),

el juez,

los auxiliares

los peritos

los interventores

los martilleros

los fiscales» (2) Partes procesales. —«Son personas (individuales o colectivas) capaces

legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamado actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta.

En resumen partes son, solo:

el actor y

el demandado

Este concepto es una consecuencia del Principio de contradicción o Estructura bilateral del proceso». Más adelante, QUISBERT nos explica su clasificación entre partes principales y accesorias: «Son partes esenciales o principales:

el actor,

el demandado y

para el código procesal boliviano es parte, también, el juez (CPC, 50)

Son partes accesorias:

los peritos,

los auxiliares

los interventores (CPC, 51) El fiscal es parte accesoria sólo el Estado es actor o demandado»

Así que si para RODRÍGUEZ NÚÑEZ el juez es sujeto procesal, QUISBERT va más allá y lo declara parte (¿?).

17 Sujetos y partes procesales, pág· 63. En: http://www.geocities.com/cjr530procesalcivil3/11.pdf.

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h) Posición personal

i) Sujetos procesales. —Son todas las personas, naturales o jurídicas, que acuden

ante el Poder Judicial, dentro del proceso. Esto incluye a los órganos de prueba. Así, son sujetos procesales:

(1) Imputado (2) Fiscal (3) Agraviado

(a) Mero agraviado (b) Actor Civil (c) Querellante particular

(4) Persona jurídica (sobre la que recaerán las consecuencias de los arts· 104º y 105º del Código Penal)

(5) Tercero civilmente responsable (6) Testigo (incluye al Policía que hizo labor de pesquisa y que es convocado

como testigo) (7) Perito (incluye al Policía que hizo labor criminalística y que es convocado

como perito)

ii) Partes procesales. —Son todos los sujetos procesales que tienen formalmente un interés en que el proceso tenga un determinado resultado, y que actúan dentro del proceso en busca de dicho resultado. Esto se sustenta en el legítimo interés. Así, son partes procesales:

(1) Imputado (2) Fiscal (3) Agraviado

(a) Actor Civil (b) Querellante particular

(4) Persona jurídica (sobre la que recaerán las consecuencias de los arts· 104º y 105º del Código Penal)

(5) Tercero civilmente responsable iii) Así, cuando el art· 323º.2.a del CPP establece que «El Juez de la Investigación

preparatoria, enunciativamente, está facultado para […] autorizar la constitución de las partes» observa un gran acierto y una gran equivocación

(1) Acierta cuando se refiere a las partes, pues los sujetos procesales que no son

parte no se constituyen como sujetos procesales y su control tiene otra índole (la depuración de elementos de prueba que se hace básicamente en la etapa intermedia)

(2) Marra cuando no hace distingos sobre dos de las partes: el fiscal y el

imputado (las partes principales, nada menos), que “llegan a ser” dentro del proceso por decisión exclusiva de la fiscalía misma, sin que el juez tenga que autorizar nada al respecto18.

18 En el Distrito Judicial de Huaura los jueces ante la comunicación a que se refieren los arts· 3º y

336º.3, se tomaban la libertad, que nadie les ha dado, de “aprobar” la formalización de la

investigación preparatoria, de dar una suerte de “bendición” sobre una decisión que es

exclusivamente fiscal y que sólo se comunica (como el enunciado bastante claro de las normas

aludidas lo expresa).

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2) EL FISCAL COMO PARTE

a) En el modelo acusatorio puro, el prosecutor es solamente una parte del proceso

penal, que, si bien concurre en nombre de la sociedad al proceso, no tiene (no debe tener) más derechos ni menos obligaciones que el imputado.

b) El Derecho Procesal Penal europeo continental tiene otro esquema de trabajo y

conoce diversos grados de participación del fiscal en la etapa de investigación. Puede ser

i) Una instancia a donde quejarse de eventuales abusos policiales ii) Un mero control jurídico de las actuaciones policiales de investigación iii) (Como dentro de nuestro modelo constitucional) un verdadero conductor de la

investigación, bajo cuyas directivas está la Policía

c) Este rol de fiscal investigador y no meramente acusador, quien —para decirlo con una metáfora— no adquiere cigarrillos hechos, sino que se los prepara él mismo (o al menos así debería ser) implica una labora de naturaleza completamente distinta a aquella que compete al fiscal acusador. En efecto, éste no sólo puede cumplir su función en condiciones de igualdad de armas, sino que —por la salud del proceso y sus garantías— tiene que hacerlo así. En cambio, el fiscal investigador necesita de facultades para hacer efectiva su tarea de construcción de su teoría del caso; en suma, necesita armas para destruir la presunción de inocencia del imputado, que es —nada menos— un derecho constitucional.

d) En el nuevo modelo procesal penal, el Fiscal tiene un conjunto de atribuciones que

apuntan en ese sentido y que ciertamente no son compatibles con una imagen de parte igual al imputado19. En efecto, el imputado (o su abogado) no pueden hacer venir al Fiscal coactivamente hacia sí, pero el Fiscal sí puede hacerlo con el imputado (art· 66º). Y ni qué decir de aquellos casos en que —bajo términos de peligro en la demora— el Fiscal puede ordenar que se hagan intervenciones corporales al imputado (art· 211º.3).

e) Así, podemos concluir que el Fiscal tiene una doble naturaleza dentro del proceso:

i) Ante el Poder Judicial (generalmente en audiencias, aunque hay solicitudes que

se formulan y se resuelven sin ella), es una parte que concurre en igualdad de armas frente al imputado y a las demás partes.

ii) En la investigación, es una autoridad, que ejerce el ius imperium a cada paso,

empezando nada menos con la potestad de dar o no inicio al proceso mismo.

f) El deber de objetividad del Fiscal dentro del proceso, consagrado en el art· IV.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, implica dos cosas, a mi modo de ver.

i) Una de las consecuencias que el art· IV.2, que su texto ha querido explicitar, es

que la pesquisa que el Fiscal efectúe o disponga que se hagan por parte de la Policía, deben buscar no sólo argumentos a favor de la acusación, sino también

19 Puede verse en ese sentido mi artículo Las nuevas potestades del Ministerio Público y de la Policía

Nacional del Perú en el Código Procesal Penal, en: http://www.jusdem.org.pe/webhechos/cuarta.htm.

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argumentos a favor de la inocencia, si así fluyera de su contenido20. Es decir, no es posible que el Fiscal se obceque con su tarea acusadora y se torne subjetivo (en el mal sentido del término).

ii) Pero ese deber de objetividad también se conecta con el rol protector de los

derechos del imputado, como fluye de la última parte del art· 65º.4 del Código («Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes»). Es decir, más allá de que las pruebas o los actos de investigación no se recojan de manera parcializada o tendenciosa, en general, como representante de intereses públicos y no particulares, el Fiscal debe velar porque todo el proceso siga un respeto al ordenamiento jurídico, que es la expresión formal de ese interés público21.

3) ALGUNAS CUESTIONES FINALES

a) Si bien he discrepado de la noción demasiado amplia de agraviado que se da en el art· 94º.122, otra cosa es que no opine favorablemente sobre la concreción del agraviado como sujeto de derechos dentro del proceso, independientemente de los derechos que le competen como actor civil. Tales derechos se recogen en el art· 95º y ofrecen un interesante contraste frente al régimen procesal anterior, en el cual el único derecho que le estaba concedido, y de alguna manera más bien tácita, era el de recibir la reparación civil, aun si no se hubiese constituido en parte civil.

Pero sin duda ha sido excesivo que se le otorgue la facultad de impugnar el sobreseimiento e incluso la sentencia absolutoria (art· 95º.1.d), pues estas potestades son propias de una parte; el nudo agraviado, que no ha querido ser actor civil, no tiene que poseer tales derechos de impugnación. Esta mención hace inútil que se ponga entre las facultades del actor civil la de interponer recursos impugnatorios (art· 104º), pues esto está implícito en aquello; para ser coherentes, debería haberse dicho: «interponer los demás recursos impugnatorios que la Ley prevé, además de lo previsto en el art· 95º.1.d).

b) Bajo el esquema simplista de que el agraviado siempre ha visto el delito (como decía

el viejo esquema procesal penal), el art· 96º habla de que este sujeto procesal interviene para declarar como testigo. ¿Qué va a testimoniar la viuda del occiso que se hallaba cosiendo ropa en su casa cuando su marido fue atropellado por el imputado? Alguno dirá: «bueno, ha de declarar sobre el monto del daño que ella considera se le ha causado con el evento delictivo». Y eso es no sólo pertinente, sino imprescindible para que haya una estimación técnica de la reparación civil. Pero eso no es un testimonio, en el sentido en que lo define el art· 166º.1, que todavía se refiere a percepción (es decir, lo visto, lo escuchado, lo aprehendido con los sentidos); es evidente que todo este art· 166º alude a haber presenciado hechos y no a exposición de circunstancias, que es a lo que acudiría la viuda del ejemplo.

20 O de la interpretación que se haga de su contenido, que viene a ser exactamente lo mismo, para

todos los efecto prácticos. 21 Al estilo rousseauniano, según el cual la Ley expresa la Voluntad General. 22 Pues no se basa en la lógica del titular del bien jurídico afectado, que es el cimiento de todo el

sistema penal, según el art· IV del Título Preliminar del Código Penal, sino en un noción más bien

“sentimental” de “sentirse” o “no sentirse” afectado por el delito.

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c) Probablemente el codificador del Código Penal no estaba pensando en el Seguro como tercero civilmente responsable, cuando expuso (muy cierto de estar haciendo un bien para todos los casos) que «la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados» (art· 95º del Código Sustantivo). No ha de caber duda que estaba pensado el empleador frente a un acto ilegal de su empleado, o en el propietario del vehículo con que se cometió un homicidio imprudente. Pero la compañía de seguros tiene una lógica de intervención en el proceso penal de una índole del todo distinta. La primera diferencia radica en que el Seguro es civilmente responsable, pero no civilmente culpable del evento. Es decir, no hay ningún acto reprochable en él (como la culpa in eligendo o in vigilando que podría corresponder a un empleador) por el ilícito civil que subyace a muchos eventos delictivos. La segunda diferencia, es que el Seguro se compromete ab initio a responder hasta por un determinado monto. Y para tranquilidad de las compañías aseguradoras, el art· 113º.3 no debió limitarse a establecer que dicha compañía concurre como tercero civilmente responsable, sino que —haciendo una excepción al art· 95º del Código Penal— sólo concurre por el monto que se comprometió contractualmente a cubrir.

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