Actos Procesales

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INTRODUCCION. El proceso siempre estará presente, hasta nuestros tiempos como una actividad. El cual, es un conjunto de actos que realizan tanto el juez, las partes, así como también por los coadyuvados, el cual tendrá como objetivo el conseguir una resolución de carácter judicial, que sea justa para las partes involucradas. Este breve trabajo de investigación tiene el fin de presentar todo aquello que sea relativo al acto procesal; tomando el tema desde sus diversas definiciones, así como las condiciones que deberá tener para poder llevarse a cabo, su clasificación dependiendo de las partes y circunstancias que lo integran así como también las formas en que puede ser calificado como un acto ineficaz. 1

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INTRODUCCION.

El proceso siempre estará presente, hasta nuestros tiempos como una actividad.

El cual, es un conjunto de actos que realizan tanto el juez, las partes, así como también por los coadyuvados, el cual tendrá como objetivo el conseguir una resolución de carácter judicial, que sea justa para las partes involucradas.

Este breve trabajo de investigación tiene el fin de presentar todo aquello que sea relativo al acto procesal; tomando el tema desde sus diversas definiciones, así como las condiciones que deberá tener para poder llevarse a cabo, su clasificación dependiendo de las partes y circunstancias que lo integran así como también las formas en que puede ser calificado como un acto ineficaz.

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DIVERSAS ACEPCIONES DE LOS ACTOS PROCESALES

Al procedimiento se le puede definir como una serie o sucesión de actos, ordenados a la resolución judicial definitiva del proceso, para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido constitucionalmente. Estos actos que integran el proceso son los actos procesales. El proceso no se compone de una serie de actos procesales contemplados de un modo autónomo, sino de su necesaria coordinación para producir un resultado jurídico final, de tal suerte que el proceso es una reunión armónica y ordenada de actos procesales, los cuales inciden de forma inmediata y directa sobre la constitución, desarrollo, modificación o terminación de la relación procesal o de las relaciones que integran el proceso.

Con base a la teoría sustantiva del acto jurídico, la doctrina procesal distingue entre los hechos procesales— que son aquellos acontecimientos de la vida que tienen consecuencias sobre el proceso, independientemente de la voluntad humana--- y los actos procesales, como se denomina a tales acontecimientos cuando aparecen dominados por la voluntad humana idónea para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Couture define al acto procesal, como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.

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CONDICIONES DEL ACTO PROCESAL

Para analizar al acto procesal es necesario referirse a las condiciones que debe satisfacer para que se manifieste válidamente en el proceso.

Condiciones de forma . Es la manera como deben exteriorizarse los actos procesales. Las leyes procesales disponen que los actos del juzgador, los actos de las partes así como los actos de los demás participantes deben expresarse en español; y que los documentos redactados en el idioma extranjero deberán acompañarse de la correspondiente traducción al castellano. En los actos procesales en los que interviene el órgano jurisdiccional, las fechas y cantidades se escribirán con letra. Las personas que no conozcan el idioma español rendirán su declaración por medio de intérpretes. Los actos se deberán expresar en forma oral o escrita. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas, bajo la pena de nulidad, por el secretario de acuerdos. Deben ser firmadas por el titular del órgano jurisdiccional, cuando este intervenga en el acto. En las actuaciones no se emplearan abreviaturas y en las palabras equivocadas solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura y al final se corregirá. En los ordenamientos procesales mexicanos se establece, por regla, la publicidad de los actos procesales, que consiste en el acceso libre a las audiencias, con algunas salvedades.

Condiciones de tiempo: Los actos procesales deben cumplir ciertas condiciones de tiempo. Deben practicarse en días y horas hábiles. Son hábiles todos los días, salvo sábado, domingo, días festivos y en los que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales. Las horas hábiles se determinan en la ley procesal respectiva. Con relación al requisito de tiempo, cabe hacer mención al concepto de término o plazo. La doctrina no tiene una

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postura uniforme al respecto. Para algunos tratadistas los términos y los plazos son sinónimos, entendiéndose por ambos el lapso a todo lo largo del cual se puede realizar válidamente un acto procesal. Sin embargo, para otros autores se deben diferenciar, puesto que el anterior concepto correspondería exclusivamente al plazo, mientras que el término es el momento (día y hora) señalado para la realización de un acto procesal determinado. En la práctica se utilizan indistintamente, incluso en la legislación y en las resoluciones judiciales se utilizan como sinónimos. Los plazos pueden clasificarse de la siguiente manera: A. Es particular, si transcurre únicamente para una de las partes, o común, si es para ambas. En caso de ser común, se computará tomando en cuenta la última notificación realizada. B. Puede ser prorrogable e improrrogable, dependiendo de si puede otorgarse alguna extensión o no. C. Puede ser perentorio y no perentorio. El plazo es perentorio, si el simple transcurso hace perecer o precluir el derecho o la oportunidad que la parte tuvo para realizar el acto. En cambio, el plazo no es perentorio cuando su mero transcurso no extingue por sí mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal, sino que se requiere, además, de un acto de la contraparte, al que se denomina “acuse de rebeldía”. Con relación a las cuestiones temporales del proceso, cabe mencionar la figura de la preclusión, que consiste en la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en el lapso que la ley da para tal efecto. En virtud de la preclusión, se van cerrando las etapas del proceso, lo que permite el desarrollo del mismo. También con relación al tiempo, cabe mencionar que la inactividad de ambas partes por un periodo determinado en el proceso tiene como resultado la caducidad de la instancia. Si se decreta la caducidad en la primera instancia, su efecto es que las cosas vuelven al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda. En caso de presentarse en segunda instancia, deja firmes las resoluciones recurridas.

Condiciones de lugar: El espacio ordinario donde se desarrollan los actos procesales es la sede del órgano jurisdiccional. Sin embargo, algunos actos procesales, dada su naturaleza, se realizan fuera de la sede del juzgado, como, las

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notificaciones personales, los embargos, los lanzamientos o las inspecciones judiciales. Cuando el acto procesal se realice fuera de la sede del juzgado o del tribunal pero dentro de la circunscripción territorial en que estos son competentes , es un funcionario del órgano jurisdiccional el encargado de ejecutar el acto: ya sea el secretario actuario, el ejecutor, el notificador , el diligenciario o el secretario de acuerdos. Cuando el acto procesal se lleve a cabo fuera del ámbito territorial en el que es competente el juzgador que lo ordena, este debe dirigir una comunicación procesal, denominada exhorto, al órgano jurisdiccional en cuyo territorial deba de ejecutarse el acto. En estos casos se acude a la cooperación judicial de tribunales de la misma entidad federativa, de otra entidad federativa o de un país extranjero.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES.

Los actos procesales pueden ser clasificados en atención al sujeto del que proceden: el órgano jurisdiccional o las partes, si bien es cierto que podemos encontrarnos con actos que procedan de terceros, como las declaraciones de los testigos o los dictámenes periciales.

Tomando en cuenta al sujeto que realiza el acto procesal, este puede ser clasificado en simple, cuando se lleva a cabo con la intervención de un solo sujeto procesal, y complejo cuando intervienen en su realización varios sujetos procesales.

La demanda que presenta la parte actora; la contestación de aquella que hace la parte demandada; la sentencia que dicta el juzgador, etcétera, son actos procesales simples, ya que en los mismos interviene un solo sujeto procesal o un solo órgano. En cambio, la diligencia de declaración preparatoria del inculpado, en la que participan este, el juzgador, el Ministerio Publico y el defensor, o la audiencia de pruebas, a la que comparecen, ante el juzgador, las partes, los testigos, los periodos etcétera, son actos procesales complejos.

Normalmente corresponde al juzgador o a un funcionario dependiente del órgano jurisdiccional dirigir la iniciación, el desarrollo y la

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terminación de dichos actos. Por esta razón, a los actos procesales complejos se les ubica como actos del órgano jurisdiccional.

A los actos procesales tanto simples como complejos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza o que dirige su realización. Es decir, se distinguen los actos procesales de las partes, los actos procesales del órgano jurisdiccional y los actos procesales de los terceros.

Carnelutti clasifica los actos procesales en simples, complejos y combinados.

El acto es simple cuando el cambio integro en que se traduce es necesario para que del derive un efecto práctico cualquiera, o sea. El desenvolvimiento de un interés cualquiera. No ha de miento de un interés cualquiera. No ha de creerse, pues, que el acto simple no presente también si iter y que en este no quepa distinguir partes o fases singulares; basta pensar, por ejemplo, en la separación entre los llamados actos preparatorios y los ejecutivos del delito, para persuadirse de lo contrario. Por otra parte, cuando el agente se detiene ante de la terminación del iter, su acto será una tentativa de tal, es decir, un acto imperfecto, y no un acto completo, porque de él no deriva efecto práctico alguno.

Se habla, en cambio, de acto complejo cuando el acto se puede dividir en partes, cada una de las cuales es de por si in acto, en el sentido de que es de por si idónea para la producción de un efecto práctico; pero las distintas partes permanecen reunidas, no tanto por obra de la unidad del efecto (jurídico), como por obra de la unidad o, al menos, de la interdependencia de la causa. Su diferencia frente al acto simple es la misma que media entre el rebaño y cada uno de los animales que lo componen; también cada uno de estos puede ser dividido en partes, pero ninguna de ellas es, a su vez, un animal. Es el caso típico del proceso considerando como acto procesal complejo.

Por lo demás, el concepto de acto complejo es más complicado que el de cosa o persona compleja. La mayor complicación obedece a que los actos singulares que lo componen, y que constituyen sus partes, pueden provenir del propio agente o de agentes distintos, en el primer caso se habla de acto continuado, y en el segundo, de acto concursal

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La figura del acto continuado ha sido hasta ahora la menos estudiada de las dos. De ella se han venido ocupando casi exclusivamente los penalistas para el estudio del delito; cierto que cuando ellos hablan de delito continuado, se guardan bien de coordinar dicha noción con la del delito concursal dentro de la categoría más amplia del delito compuesto; pero ello no es obstáculo para que las palabras que usan aparezcan como las más adecuadas para la designación de las categorías generales.

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES

La buena fe procesal de las partes.

Los actos de las partes intervinientes en topo tipo de proceso deberán ajustarse a las reglas de la buena fe. Las leyes procesales regularan y supervisaran los actos de las partes, permitiéndose al Tribunal rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. El tribunal puede imponer, motivada y proporcionalmente, multas a las partes ( sin excederse de la tercera parte de cuantía del litigio), y si entiende que esta conducta calculadora de la buena fe procesal puede ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes podrá además dar traslado al colegio profesional correspondiente.

Los actos procesales de las partes pueden ser de petición, de prueba, de alegación, de impugnación y de disposición.

Actos de petición.

Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación o su excepción, solicitándole, una

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vez agotados los actos procesales necesarios, dicte sentencia en la que declare fundada la pretensión o excepción.

Son actos de petición: La demanda de la parte actora. La contestación a la demanda. La reconvención o contrademanda del demandado. La consignación o acusación que el Ministerio Publico formula en

contra del inculpado ante el juzgador.

La característica especifica de esta clase de actos, consiste en que la petición que expresan es precisamente la pretensión o la excepción sobre las que versaran el proceso y la sentencia. En estos actos las partes no se limitan a manifestar la su pretensión, sino también deben señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.

Para Goldschmidt, para que exista un acto de petición, es necesario que la petición sea admisible, ya que cuando es fundada por su contenido es apropiada para obtener la resolución judicial apetecida. Por esto se requiere:

a) Que sea concluyente, es decir, que las afirmaciones aducidas para fundamentarla, sean de hecho o de derecho, supuesta su verdad, justifiquen la petición.

b) Que, además, los hechos o derechos que justifican la petición se comprueben con arreglo a las disposiciones procesales.

Respecto de cada petición, hay que examinar si es admisible.Ejemplo: recuso de casación.“Una petición se admite cuando satisface las condiciones de las cuales depende la averiguación de su contenido”. Estas condiciones se determinan por el derecho procesal, son de naturaleza formal. Las más importantes de ellas son los presupuestos de admisibilidad de la demanda, los cuales, suelen llamarse “presupuestos procesales”, mientras que en realidad son presupuestos de una decisión sobre el fondo.“Son requerimientos dirigidos al juez para que dicte una resolución de contenido determinado”. No son negocios jurídicos (no son declaraciones de voluntad).

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Son actos jurídicos de las participaciones de voluntad. Ejs.: peticiones, demanda en sentido formal, reconvención, recursos, solicitud de pobreza, instancias, solicitudes y peticiones referentes a rebeldías, acusaciones, tachas de testigos, etc.

Actos de prueba.

Son aquellos actos que realizan las partes ante y con los miembros del órgano jurisdiccional pretendiendo convencer al juzgador de la bondad de las alegaciones fácticas, en general, y jurídicas, en ocasiones, que fundamentan la pretensión u oposición

De acuerdo con el principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la L.E.C. y en la mayoría de los códigos procesales, son las partes las que deben probar, y, en consecuencia, son las que deben realizar la actividad de prueba, los actos de prueba.

Aunque esto es así, no es inconcebible la existencia de un sistema en el que la actividad probatoria estuviera a cargo, fundamentalmente, del elemento decisor del órgano jurisdiccional.

En todo caso, como los actos de prueba tienen como finalidad convencer al elemento decisor del órgano jurisdiccional de la bondad de las alegaciones de hecho, y en su caso jurídicas, realizadas, este también debe intervenir en la realización de los actos procesales, todo ello bajo la presencia del secretario como fedatario público.

Los actos relativos a la prueba son 2, búsqueda de las fuentes de prueba y practica de los medios de prueba.

Fuentes de prueba y medios de prueba.

Son los documentos, obras o materiales que sirven de información o de inspiración a un autor, o personas o cosas o lugares de las que podemos recibir conocimiento de personas o de cosas dignos de todo crédito», no cabe la menor duda de que por fuente de prueba he de entender aquella persona o cosa o lugar en que se puede encontrar el conocimiento de las cosas, donde puedo encontrar lo necesario para convencer al elemento decisor del órgano jurisdiccional de unas

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alegaciones controvertidas.

La fuente de prueba puede ser una persona, lugar o cosa que no tiene que estar en el proceso, es alguien o algo que se encuentra en el mundo de las personas o cosas, frente a lo que ocurre con los medios de prueba, que, como actividad a desarrollar durante el proceso, debe realizarse ante los miembros del órgano jurisdiccional y la parte contraria.

El testigo, por ejemplo, es la persona en la que está el conocimiento de lo ocurrido, y de la que podemos hacerlo brotar, hacerlo salir. El testigo, y su conocimiento de los hechos, preexiste al proceso y existe aunque el proceso no llegara a realizarse nunca; iniciado el proceso, una de las partes, conocedora de la existencia de esa fuente, realizará la actividad, conocida como medio de prueba testifical, para convencer al juzgador de la realidad de sus afirmaciones de hecho. Lo mismo ocurre con las demás fuentes de pruebaLas fuentes de prueba no deben ser enumeradas ni limitados, pues de ello se encargará la propia naturaleza o la técnica. En todo caso, lo único que podrá hacer el legislador es, mediante una permanente actualización de los medios de prueba, ir adecuando las soluciones procesales a las novedades extraprocesales, ir regulando los medios de prueba, entendidos en la forma dicha, y a lo que deberá dedicar una gran dosis de atención.

La búsqueda de las fuentes de prueba.

En el mundo procesal civil, laboral y contencioso-administrativo, se parte de la búsqueda a cargo de las partes, en cuanto éstas deben ser las más interesadas, y mejor informadas de dónde las pueden encontrar, fuera de la órbita procesal, salvo en aquéllos supuestos en los que el legislador permita que la parte acuda al órgano jurisdiccional en ayuda en esa búsqueda

Los medios de prueba y su práctica.

Los medios de prueba, en cuanto contemplan los distintos procedimientos a que la actividad procesal debe acomodarse, sí están

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limitados. El legislador establece, en relación a determinadas fuentes de prueba, los medios de prueba que considera adecuados.

Sólo se podrán utilizar los medios de prueba necesarios en relación a fuentes de prueba encontradas y conocidas lícitamente. No se podrá realizar actividad alguna en relación a fuentes de prueba obtenidas ilícitamente, según los términos del artículo 11.1 L.O.P.J., debiendo el juez rechazarla de oficio, si lo conociere, o a instancia de parte, para lo que habrá de modificarse la norma que establece que contra la resolución que admite un medio de prueba no cabe recurso alguno.La forma de la proposición es distinta según se trata de procesos basados en la oralidad o en la escritura.

La admisión o inadmisión de los medios de prueba ha de basarse en alguna de estas razones generales sin perjuicio de las razones específicas de cada medio.

La práctica de los medios de prueba

Esta deberá estar regida por los principios de inmediación audiencia o contradicción, publicidad.Lo relativo a la práctica de cada uno de los medios de prueba puede encontrarse en los epígrafes correspondientes.

El juez podrá intervenir en la práctica de los medio de prueba, en la forma y con los limites previstos en las diversas leyes procesales, pero la iniciativa corresponde únicamente a las partes.

Actos de alegación.

Son los actos por medio de los cuales las partes traen al proceso los elementos facticos y jurídicos que determinan la resolución. Se desarrollan normalmente en la primera fase del proceso.

Son los actos en donde las partes manifiestan al juzgador sus argumentos sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien sea la parte que las exprese.

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Actos de impugnación.

Son los actos en los que las partes combaten la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con el objetivo de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realización de los actos omitidos.

Estos actos forman parte del procedimiento impugnativo. Dentro de este procedimiento, los actos procesales más importantes de las partes son dos: la interposición del acto impugnativo (la manifestación de la parte afectada, ante el órgano jurisdiccional, de que impugna determinado acto) y la motivación del acto impugnativo (consiste en la exposición de los argumentos jurídicos por los que el impugnador estima que el acto combatido se apega a derecho).

La impugnación representa la forma idónea de procurar (a través de la correspondiente revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional) suprimir los vicios que afectan a los actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad, eliminándose así el agravio inferido al impugnante.

La impugnación, sostiene el profesor Hinostroza Mínguez reposa entonces en el derecho vulnerado con el acto viciado, el cual se pretende sea restablecido mediante el perfeccionamiento del acto impugnado que puede alcanzar de esa manera su finalidad. Como el vicio o defecto supone una trasgresión del ordenamiento jurídico la impugnación tiende a la correcta actuación de la ley.

Dichos actos se fundan en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el cual, si no es denunciado, da lugar a una situación irregular e ilegal que, por lo mismo, causa agravio al interesado. La revisión de los actos afectados de vicio o error, en que consiste la impugnación, obedece, pues, a un perjuicio inferido al impugnante derivado de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver o de una decisión arbitraria o de una conducta dolosa. Por ello a fin de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley es que resulta

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indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural

El acto procesal puede ser impugnado en su integridad o de modo parcial. Según Véscovi, “la impugnación del acto, por regla general, será total, esto es, se referirá a su totalidad, pues generalmente constituirá dicho todo“. Sin embargo -agrega Véscovi,”… es posible la impugnación parcial cuando no todo el objeto sea impugnado o no lo sea por todos aquellos a quienes alcanza (o afecta). Es decir que podría haber una limitación objetiva en cuanto se impugne una parte del acto (de una sentencia, por ejemplo) y otra subjetiva cuando los impugnantes no son todos los afectados por el acto (por ejemplo, la nulidad la pide uno solo de los litisconsortes)“. Añade el autor citado que “lo mismo si se trata de otro acto: una audiencia, una inspección judicial, etc., cabe que se impugne una parte de dicho acto o que la impugnación la realicen ambas partes o una sola y, aun, dentro de ésta, alguno de sus integrantes“. Concluye Vescovi diciendo que en este caso “… la impugnación podría tener un efecto reflejo, afectando inclusive a quienes no la formularon…“

Causales de impugnación

Las causales de impugnación pueden ser clasificadas, siguiendo el criterio del profesor Hinostroza Mínguez en: i) Vicios (o errores) in procedendo; ii) Vicios (o errores) in iudicando.

En efecto, siguiendo al maestro Calamandrei “… puede ocurrir que la conducta de los sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho objetivo, y que, por tanto, uno o más de los actos coordinados en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de aquel querido por la ley, o, en absoluto, sean, contra la voluntad de la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omitiendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un ‘vicio de actividad” o

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un ‘defecto de construcción’, y que la doctrina del derecho común llamaba ‘error in procedendo’…”.

Vicios (o errores) in procedendo

Los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales.El vicio in procedendo supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.Los errores in procedendo se dan en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución.

Vicios (o errores) in iudicando.

Los vicios (o errores) in iudicando, denominados también vicios del juicio del tribunal o infracción en el fondo, configuran así irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado.El vicio In indicando es aquel que afecta el fondo o contenido y está representado comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y -por ende- aplicada deficientemente. A la violación del derecho (denominada también error de derecho) se suma el error de hecho que afecta indiscutiblemente el fondo, formando también así parte del vicio in iudicando. El último tipo de error tiene que ver con la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional, la cual, de ser deficiente (como cuando no se valora apropiadamente un medio probatorio), afecta la decisión del Juez (esto es, la declaración de certeza sobre los hechos) y causa, por consiguiente, agravio al interesado.El vicio in indicando genera la revocación, el “iudicium rescissorium”, vale decir, la rectificación directa del vicio o error, dejándose sin efecto la decisión que ocasionó el agravio y emitiéndose otra -esta vez adecuada y correcta- que la supla.

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Ya sea que se trate de vicios in procedendo o de vicios in iudicando, las causales de impugnación en general deben constituir vicios o errores trascendentes y no irrelevantes, y tienen que ocasionar agravio a alguno de los sujetos procesales. En todo caso puede afirmarse que es causal para acceder a la vía impugnativa la injusticia de la decisión adoptada por el juzgador.

Actos de disposición.

Son en estos actos en los que las partes disponen (o renuncian, al menos de forma parcial) a sus derechos materiales controvertidos en el proceso.

Son actos de disposición:

El desistimiento de la acción.

El desistimiento es, la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. Así como el acto expresa su pretensión o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso, es decir, en su demanda, así también el demandado, en la contestación a la demanda, puede no solo oponer resistencia a la pretensión del actor, sino también, aprovechando la relación jurídica procesal establecida, formular, a su vez, su propia pretensión o reclamación contra la parte actora. A esta pretensión del demandado se le denomina reconvención, contrademanda o contra pretensión. Por esta razón, la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado, pero este último solo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, lo cual le agrega a su carácter de demandado, el de actor.

El allanamiento.

Es la actitud autocompositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o en someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no opone resistencia alguna

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frente a aquella, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y alegatos; y aunque el juzgador cita para sentencia y pronuncia una sentencia, esta no tiene realmente tal carácter, pues no es una decisión sobre un litigio, que no llego siquiera a manifestarse, sino que es simplemente una resolución que aprueba el allanamiento del demandado.Para que el juzgador pueda aprobar esta actitud autocompositiva es indispensable que el allanamiento se refiera a derechos de los que pueda disponer libremente el demandado, a derechos renunciables. El allanamiento, como el desistimiento constituye un acto de disposición de derechos, por lo que solo podrá tener eficacia cuando se haga sobre derechos renunciables, Por esta razón, el juzgador no deberá aprobar este acto de disposición cuando pretenda afectar derechos irrenunciables o indispensables o derechos de terceros.

La transacción.

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. Es un medio autocompositivo bilateral, porque a través de ellas las dos partes solucionan el litigio renunciando parcialmente a su respectiva pretensión y resistencia. La transacción debe implicar una renuncia o concesión equilibrada y razonable de cada parte.La forma más apropiada de llevar acabo la transacción, es la del convenio judicial, que es aquel que las partes celebran dentro de un proceso o juicio, con la aprobación del juzgador.La transacción, es un acto de disposición de derechos o, al menos, de pretensiones litigiosas, por lo que solo puede recaer sobre derechos renunciables. En este, los medios de solución autocompositivos funcionan como modos anormales de terminación del proceso, ya que impiden que este continúe y que termine en forma normal, por medio de una sentencia.

ACTOS PROCESALES DEL ORGANO JURISDICCIONAL.

Dentro de estos actos, quedan comprendidas las resoluciones judiciales, las audiencias, los actos de ejecución y las comunicaciones

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procesales. Sin embargo cabe aclarar, que la expresión actuaciones judiciales también se utiliza para designar al conjunto de piezas escritas que documentan los actos procesales del órgano jurisdiccional, así como de las partes y de los terceros. En este sentido, la denominación actuaciones judiciales alude al expediente procesal, independientemente del sujeto procesal que haya suscrito los documentos que lo integran.

Las resoluciones judiciales son los actos procesales a través de los cuales, el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes.

La sentencia.

La resolución judicial más importante en el proceso es sentencia.La sentencia es un acto procesal proveniente de la actividad del órgano jurisdiccional, más los decretos y autos judiciales, más los decretos y autos judiciales también son actos procesales provenientes de la ya mencionada actividad.

La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

El artículo 222 del código federal de procedimientos civiles establece que las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminaran resolviendo con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse

La sentencia a su vez se clasifica en dos tipos:

1. Definitivas: Son aquellas que dirimen una controversia o cuestión de fondo, substancial, principal, que se debate en el curso del procedimiento, suscitadas por las pretensiones fundamentales de la acción y de la defensa.

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2. Interlocutorias: Son aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. A este tipo de resoluciones, se les ha denominado interlocutorias porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.

Los autos.

El auto es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan.

Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.

Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva.

A su vez los autos se dividen en:

1. Provisionales: Son determinaciones que ejecutan momentáneamente de manera provisional sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.

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2. Definitivos: Son decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio.

3. Preparatorios: Son resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas.

Los decretos.

Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso, son simples determinaciones de trámite.

Según el artículo 221.- los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observara respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciaran dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictara en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.

Las providencias.

Las providencias precautorias también llamadas medidas cautelares, según el Diccionario Jurídico Mexicano, "…son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso".

Son precautorias porque tienden a evitar un daño o peligro, no tienen por sí mismas efectos definitivos, se conceden en principio a favor de los acreedores en contra del demandado presente o futuro y tienen por objeto garantizar los resultados materiales del juicio y la ejecución de la sentencia, con independencia de la prolongación del procedimiento con el que se relacionan.

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El CPCDF, regula como providencias precautorias:

Arraigo: se le ordena a una persona que no abandone el lugar en donde se va a llevar a cabo el proceso. Temor fundado de que se ausente o de que se oculte. De un futuro demandado o de un demandado de un proceso iniciado.

Secuestro de bienes provisionales: embargo de bienes de un futuro demandado. Temor fundado de que los oculte o dilapide.

Los requisitos para solicitar cualquier de las dos son:

1. El derecho o la apariencia de su existencia

2. El peligro de perderlo en caso de demora

3. Otorgamiento de una garantía. Estas providencias se decretan sin audiencia de la contraparte, aunque ésta puede decretar su oposición después de decretada la medida

¿Qué se debe de incluir en todas las resoluciones judiciales?

La mención del lugar y fecha en que se adopten.

Si se trata de sentencias o autos, la indicación del Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma, indicándose, para supuestos de Tribunales colegiados, el nombre del ponente (respecto de providencias bastara la firma del ponente).

Se indicara igualmente si la resolución es firme o si cabe algún recurso contra ella, expresándose, en su caso, que recurso procede, órgano ante el que debe interponerse y plazo para recurrir. Ciertamente, la información sobre los recursos no es, en puridad, parte de la resolución, sino de la notificación de esta.

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Se establecerá la exigencia de informar a las partes, con ocasión de la notificación de cada resolución, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

Su autorización o publicación mediante firma del Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.

En principio las resoluciones judiciales deben ser escritas, con alguna excepción acerca de la sentencia, que se dicten de forma oral, sin perjuicio de documentarse con expresión de la motivación y el fallo.

Es claro que todas las resoluciones judiciales, como actos de autoridad que son deben satisfacer los requisitos de motivación y fundamentación establecidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución: deben expresar las razones de hecho y los mecanismos de prueba que las acrediten (motivación), así como los preceptos jurídicos (fundamentación) que sirven de base a la resolución.

La aclaración, corrección, subsanación de las resoluciones judiciales.

La aclaración y la rectificación de sentencias, llamados también recursos, no alcanzan siquiera la categoría de medios de impugnación. Ya que una vez firmadas las sentencias, los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que contengan. La norma pretende evitar que simples errores u omisiones provoquen la interposición de recursos, como único método para corregirlos, agravándose el problema cuando se encuentren ante sentencias o resoluciones irrecurribles.

Rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos.

Pueden ser rectificados en cualquier momento, es decir, sin plazo preclusivo para ello, de oficio o a instancia de parte.

Aclaración de conceptos oscuros.

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El articulo 223.- solo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las clausulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame

Cabe respecto de cualquier resolución, incluso providencias. Se trata de puntualizar o precisar algún concepto o expresión que impide la correcta comprensión de la resolución, que induce a equivoco o que es susceptible de interpretación contradictorias. La aclaración puede practicarse de oficio o a instancia de parte, dentro de los días siguientes de la resolución, sin que quepa recurso alguno.

Subsanación de omisiones o defectos.Pretendiendo paliarse con esta posibilidad la incongruencia por omisión, que en la LEC se considera ahora, con mayor corrección, falta de exhaustividad. Sus requisitos son:

1. º) Se restringe esta posibilidad de subsanación a las sentencias y a los autos.2.º) Si se trata de omisiones o defectos que deben remediarse para alcanzar plena eficacia las resoluciones, se subsanarán mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que en los casos de aclaraciones a que se refiere el art. 214, sin que quepa recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto que pretende subsanarse, siendo que los plazos para estos recursos comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla (art. 215.1 de la LEC).3. º) Si son omisiones sobre pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, cabe: Subsanar de oficio, mediante auto, completando la resolución en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dictó, si bien impidiéndose cualquier modificación o rectificación de lo que ya quedó fijo en la resolución, como resuelto (art. 215.3). A solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, previa contradicción de las otras partes, resolviéndose mediante auto (art. 215.2), que es irrecurrible, si bien cabe interponer recurso contra la resolución que pretendía

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subsanarse, computándose el plazo en los términos descritos en el art. 215.5: “(…) Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla”. En todo caso, nunca es posible alterar el sentido de los pronunciamientos de la resolución con la subsanación. En general la jurisprudencia, incluida la del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando que se exceden los límites de la aclaración:1) Cuando se alteran los fundamentos de hecho de la sentencia, para dar entrada a hechos a los que antes no hacía referencia.

2) Cuando se suscitan cuestiones nuevas, de las que no se había tratado a lo largo del proceso.

3) Cuando se producen condenas nuevas, sobre todo cuando se refieren a personas a las que no se refería la redacción original de la sentencia.

4) Cuando lo que se pretende es que el tribunal vuelva a examinar los puntos que ya quedaron resueltos.

Audiencias.

La palabra audiencia proviene del latín audientia, que significa el acto de escuchar.En el derecho procesal de origen hispánico, la expresión audiencia tiene numerosos significados, entre los más destacados son los siguientes:

1. Es el nombre dado a determinados órganos jurisdiccionales de niveles intermedios o superiores, y el cual también se ha aplicado, por extensión, a los edificios ocupados por dichos órganos

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2. Es el nombre dado al derecho fundamental que el art. 14 de la Constitución otorga a toda persona para que de forma previa a cualquier acto se le dé una autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad razonable para defenderse en el juicio, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad a la ley.

3. También a si se le denomina al acto procesal complejo y público, que se desarrolla en la sede bajo la dirección del órgano jurisdiccional, y en el que interviene las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria para la celebración del acto.

Las audiencias más comunes son las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se expresen los alegatos o conclusiones.

La garantía de audiencia.

La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público, que tienden a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el art. 14 constitucional:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de diciembre de 2005)

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no

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esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. (Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.

Come se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica:

a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio;

b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos;

c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y,

d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio

Audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.

En la reforma de 1986 al CPCDF se introdujo la audiencia previa y de conciliación, en la cual se pretende, por un lado, conciliar los intereses de las partes y por otro, a falta de conciliación, analizar y resolver sobre los presupuestos procesales y los requisitos formales de la acción.

Los fines que puede satisfacer la audiencia preliminar son los siguientes: intentar la conciliación de las pretensiones y excepciones de las partes, como una forma de solucionar la controversia sin tener que agotar todo el proceso, evitando los gastos y costas, las dilaciones y las situaciones de incertidumbre que aquel trae consigo, examinar y

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resolver tanto las condiciones de acción como las excepciones y presupuestos procesales, a fin de sanear el proceso de los defectos relativos a la valida constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, fijar en definitiva, tanto el objeto del proceso (las pretensiones de la parte actora y las excepciones de la demandada, como el objeto de la prueba, los hechos controvertidos y, eventualmente, el derecho extranjero o consuetudinario y resolver sobre la admisión de las pruebas que se hubiesen ofrecido en los escritos iniciales, ordenando las medidas conducentes a su preparación).

Audiencia incidental.

En los juicios de amparo indirectos se celebran la audiencia incidental.Es el acto procesal en el que las partes instruyen al juez para que este en posibilidad de dictar sentencia interlocutoria.

En la audiencia incidental también existen tres periodos de que consta la audiencia constitucional, que son: el probatorio, de alegatos y el de sentencia interlocutoria.

La audiencia incidental puede referirse por los siguientes motivos:

1. Cuando los informes previos se rinden extemporáneamente, si no se ha dado vista con ellos a las partes.

El informe previo es extemporáneo, cuando se rinde después del término de 24 horas que señala la ley.

La audiencia incidental puede suspender solamente cuando tiene que desahogarse la prueba de inspección ocular fuera del local del juzgado.Es conveniente hacer mención que los jueces de distrito tienen diversos criterios en cuanto al desahogo de prueba de inspección ocular, pues algunos suelen fijar una fecha anterior a la de la audiencia y otros una posterior. Se considera, por otra parte, que esto no tiene trascendencia siempre que alguna de las partes no quede en estado de indefensión.

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Audiencia constitucional.

Es un acto procesal , un momento que tiene lugar dentro del procedimiento, en el cual se desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, se formulan por estas los alegatos en apoyo a sus respectivas pretensiones y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control que resuelve el juicio de amparo en el fondo, fallo en virtud del cual se soluciona la cuestión constitucional solicitada o de la improcedencia de la acción de amparo, así como la pronunciación de la sentencia constitucional, la cual consta de tres periodos: el probatorio, el alegatorio y del fallo o sentencia.El juez de distrito, dentro del auto admisorio de la demanda de amparo, señala la fecha y hora en que ha de tener lugar la audiencia constitucional, la cual es pública.

Actos de ejecución.

Los actos de ejecución son aquellos mediante los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus resoluciones. Se debe distinguir entre los actos con los que el tribunal hace cumplir sus actos, es decir, las resoluciones con los que lleva acabo la ejecución coactiva de la sentencia definitiva. Para conseguir el acatamiento de sus resoluciones preliminares a la sentencia, el juzgador puede utilizar los medios de apremio, los cuales regularmente son los siguientes según el artículo 44 del Código Federal de procedimientos Penales:

Artículo 44.- El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio.Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;

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III. Auxilio de la fuerza pública, y

IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.

La atribución prevista en este artículo podrá emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público, defensores y los peritos.

El Ministerio Público o el Tribunal podrán dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.

Si a pesar de que se lleve a cabo la aplicación de los medios de apremio no se logra el cumplimiento de la resolución, se podrá denunciar y procesar a la persona que ha incurrido en el incumplimiento, por la comisión del delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad.

Por lo que toca a la ejecución de la sentencia, es preciso distinguir entre el proceso penal y los procesos no penales.

a) Proceso penal : Desde el punto de vista objetivo, externo y estático –cuando se analiza ese instrumento estatal en conjunto y en sus distintas fases- el proceso penal puede definirse como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva.

Etapas del proceso penal

En México, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al Ministerio Público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate.

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La averiguación previa tiene como finalidad que el Ministerio Público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. Si se prueban estos dos elementos, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, el Ministerio Público debe dictar una resolución de no ejercicio de la acción penal y ordenar el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el Ministerio Público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.

1. la consignación da paso a la primera etapa del proceso penal, a la cual se denomina preinstrucción. Ésta se inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama radicación o cabeza del proceso), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término constitucional) y en la cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél. El plazo de 72 horas puede prorrogarse únicamente a petición del inculpado.

Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad) o auto de sujeción a proceso (si la pena no es privativa de libertad o es alternativa). En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal.

Si el juzgador considera que no han quedado acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por falta de elementos para procesar.

2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados.

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3. La tercera etapa del proceso penal se le denomina juicio. Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador. En el artículo 1º fracción IV del CFPP se designa a esta etapa primera instancia.

4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento) la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se puede confirmar, modificar o revocar la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa.

Cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es considerada como una etapa del proceso penal.

b) Procesos no penales: En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar suele ser necesaria para poder iniciar el proceso. Pero regularmente esta etapa es eventual o contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal.

1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etc.) es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se fija la litis, es decir, las partes plantea el litigio ante el juzgador.

2. La segunda etapa es la probatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a probar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su

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admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.

3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia.

4. Contra la sentencia dictada en primera instancia normalmente procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia. En algunos procesos (civil y mercantil) se excluye del recurso de apelación a las sentencias dictadas en los juicios de cuantía menor. En otros procesos (laboral) no se prevé el recurso de apelación. A través del amparo se pueden impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como las sentencias contra las que no procede la apelación. Estos medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las leyes.

5. También es eventual la etapa de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.

A pesar de los esfuerzos que se han hecho para suplantar la pena privativa de libertad, la mayoría de las sentencias penales de condena aplican como sanción la prisión, la cual incurre sobre la libertad del sentenciado.

En el proceso civil ha habido un gran progreso hacia la despersonalización y la patrimonializacion de la ejecución de la sentencia. El deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, sino solo con sus bienes, es decir con su patrimonio.

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En nuestro país, en la Constitución de 1857 así como la de 1917 prohibieron la prisión por deudas de carácter civil, de modo que la ejecución de las sentencias de condena en esta materia solo puede caer sobre los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalan como inembargables.

La ejecución de las sentencias en los procesos civiles, mercantiles y laborales se desarrolla a través de todo un procedimiento al que se le denomina “vía de apremio”.

Vía de apremio: Es el procedimiento de derecho vigente que tiende a la obtención de la eficiencia de las resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o convenios, en los casos de desacatamiento.

El cual tiene como punto de partida un título ejecutorio, como una sentencia firme de condena, un laudo o un convenio judicial.

Comunicaciones procesales.

Las comunicaciones procesales tienen como emisor al titular del órgano jurisdiccional; variando si es el sujeto o el medio transmisor y sobre todo el receptor o el destinatario de la comunicación.

Tipos de comunicación.

1.- El destinatario de la comunicación de la comunicación procesal emitida por el órgano jurisdiccional puede ser una autoridad no jurisdiccional, Este tipo de comunicación es conocida normalmente como oficio. 2.- Cuando el destinatario de la comunicación procesal es otro órgano jurisdiccional, aquella recibe el nombre de exhorto. Se dice que el juez requerido diligencia de exhorto, cuando lleva a cabo el acto procesal para el cual ha sido exhortado: recibe la declaración de un testigo;

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emplaza la parte demandad: ejecuta el embargo sobre bienes de esta etc.

Exhorto: Es la comunicación procesal escrita que un juzgador dirige a otro, de una circunscripción territorial diferente, para requerirle su auxilio o colaboración con el fin de que, por su conducto, se pueda realizar un acto procesal. Estos deberán llevar las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevaran el sello del tribunal, e irán firmadas por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo, o, por testigos de asistencia.

3.- Cuando el destinatario de la comunicación procesal es un órgano jurisdiccional ubicado en el extranjero, aquélla recibe el nombre indistintamente de exhorto o carta rogatoria internacional. Debido a que el destinatario del exhorto o la carta rogatoria internacional es un tribunal extranjero, la regulación de este tipo de comunicación no queda sujeta únicamente al derecho interno sino también a los tratados y convenios que se celebren sobre la materia.

4.- Cuando los destinatarios sean las partes, los demás participantes en el proceso o los terceros, las comunicaciones pueden ser de cuatro tipos:

I. Notificaciones: es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial.

II. Emplazamiento: Es el conceder un determinado plazo para la realización de una actividad procesal. En el emplazamiento ocurren dos actos: a) una notificación , por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que esta ha sido admitida por el juzgador, y b) un emplazamiento en sentido estricto, por el cual se otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda.

III. Citación: Se señala a alguna de las partes o algún otro participante o tercero, un término, un punto fijo de tiempo y hora

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determinadas, para que la persona citada comparezca a la celebración de determinado acto procesal.

IV. Requerimiento: Es una comunicación que tiene la modalidad especial de que previene a la persona requerida para que lleve a cabo determinado acto procesal, normalmente con el apercibimiento de imponerle de apremio si no lo realiza.

5.- Las formas en que se pueden llevar a cabo las notificaciones, emplazamientos y citaciones, son las siguientes:

a) Personalmente: Mediante entrega directa de la comunicación por el notificador o el actuario al destinatario de aquella, generalmente en su domicilio.

b) La cedula: Es utilizada para realizar las notificaciones de manera personal, es decir solo se deberá entregar al interesado o a los parientes del mismo. Esta deberá tener la hora y fecha en que se entregue , la clase de procedimiento, el nombre y los apellidos de las partes, así como el juzgador que manda practicar la diligencia, la transcripción de la resolución que se ordena notificar y el nombre y apellido de la persona a la que se le va a entregar.

c) Boletín judicial: es el medio oficial de los respectivos Tribunales, del fuero común, en donde se publican y consecuentemente se notifica a las partes de los acuerdos que se han dictado en un expediente

d) Edicto: edicto: son las publicaciones que se hacen en el boletín judicial y en el periódico que el juez señale, ya sea para emplazar a un demandado, citarlo para una testamentaria, testimonial, etc. y se da cuando no se conoce el domicilio y después de una búsqueda no es posible localizar a la persona buscada, se cita o emplaza por edictos.

e) Correo certificado: El correo certificado es un tipo especial de servicio de reparto de correspondencia proporcionado por las agencias postales.

Así como también las notificaciones se podrán llevar a cabo por telégrafo, teléfono o cualquier otro medio de publicidad.

ACTOS PROCESALES DE LOS TERCEROS.

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Son aquellos actos procesales que no se adjudican a las partes ni al juez o tribunal sino que son producidos por personas ajenas al proceso

Terceros: “Persona que participa en el proceso de forma espontánea o cuando es llamada o en casos en que se provoca su intervención”

Clasificación:

1.-Actos de prueba: Son los más importantes ya que en ellos encuentran, declaración de testigos, dictámenes de peritos, la autorización de documentos por escribanos o funcionarios habilitados por mencionar los más importantes. 2. Actos de decisión: En algunos casos en el ordenamiento jurídico terceros a decidir en un punto del proceso; tal es el caso de los jurados populares, los árbitros que deben decidir en materia comercial y los peritos arbitradores.

3. Actos de cooperación: son aquellos actos que se hechos por los terceros para ayudar en un proceso tales como: llamamiento del empleador para asegurar el complimiento de la sentencia que condena al pago de los pensiones alimentarias adeudados por el empleado, o la colaboración del martillero para venta en remate de los bienes embargados.

INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES.

Si el acto procesal se lleva a cabo por un sujeto que no tenga jurisdicción, competencia o capacidad, o que no se cumplen las condiciones de tiempo, forma y lugar el acto será ineficaz.

GRADOS DE LA INEFICACIA.

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1.- Inexistencia: De acuerdo con Couture, el concepto de inexistencia es utilizado para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de le esencia misma del acto, y propone la siguiente formula: el acto inexistente, no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado.La supuesta sentencia dictada por una persona que no es juez, y que carece por este hecho de jurisdicción, no puede ser convalidada por ningún acto posterior, pero como es un hecho que carece de los elementos esenciales de la sentencia, tampoco necesita ser invalidada, pues no existe como acto procesal.

2.- Nulidad absoluta: El acto que es afectado por la nulidad absoluta, tendrá el carácter de acto jurídico, pues para el derecho si existe. La fórmula que utiliza Couture para estos actos, es la siguiente; la nulidad absoluta no puede ser convalidad, pero si necesita ser invalidada.

3.- Nulidad relativa: Los actos afectados por la nulidad relativa, estos además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados. La fórmula empleada por Couture, para estos actos, es la siguiente: el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado.

4.- Principios de la nulidad procesal: Estos principios están encargados de regular la nulidad de los actos procesales. Y son los siguientes:

I. El principio de especificidad: Establece que no hay nulidad sin ley específica que la establezca.

II. El principio de trascendencia: De acuerdo con este principio, procederá decretar la nulidad en un acto procesal, cuando la infracción cometida afecte a algún derecho esencial de las partes del juicio.

III. Principio de protección: Determina que la nulidad solo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma.

IV. Principio de convalidación: Establece que las actuaciones judiciales que tengan nulidad, y no se reclamen en la actuación

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subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la persona afectada.

5.- Medios de impugnación de un acto procesal.

a) Incidente de nulidad de actuaciones: Procesalmente los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo, relacionadas inmediata y directamente con el juicio principal.En efecto, la nulidad de actuaciones solo se presenta con motivo de un incidente que se promueve por la parte interesada dentro del procedimiento de un juicio, por lo que, incidente, son todas las cuestiones que se promueven en un juicio y que tienen relación inmediata con el negocio principal; por tanto, conforme al artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles, el incidente de nulidad de actuaciones será aquél que se presenta con el objeto de declarar nula determinada actuación del órgano jurisdiccional.

b) Recurso de apelación: Es un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, este recurso a diferencia de la reposición no lo resuelve el mismo funcionario que emitió la decisión, sino su superior jerárquico, es decir, que si la providencia es de un juez civil del circuito, decidirá el recurso la sala civil del tribunal superior.

CONCLUSION.

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Se puede afirmar que el acto procesal, es una mera manifestación de voluntad, pues tiene un contenido y una determinada forma para poder efectuarse, según las circunstancias y partes que lo integran.

De manera general se puede concluir que los actos procesales tiene la función primordial de iniciar y dar terminación al proceso; y por lo tanto es obligatoria la existencia de los mismos, ya que están establecidos para dar los pasos a seguir, de manera legal y competente, en el desarrollo de un conflicto.

Además de que nosotros como estudiantes de la licenciatura en Derecho y Ciencias Sociales debemos estudiar y analizar con profundidad a estos actos procesales, ya que será un tema y una realidad jurídica con la que siempre estaremos ligados a lo largo de nuestra profesión.

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BIBLIOGRAFIA.

• Teoría General del Proceso. José Ovalle Favela.Editorial: Oxford University Press.Sexta Edición.México, Abril 2012.

• Manual Práctico de Proceso Civil.Fernando Toribios Fuentes.María José Velloso MataEditorial: Lex Nova.Primera Edición.España, Abril 2010.

• Manual sobre el Juicio de Amparo.Lic. Mario Alberto Gonzales Llanes.Editorial: ISEF Empresa Líder.Primera Edición.México, Marzo 2004.

• Código Federal de Procedimientos Penales. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf

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INDICE.

INTRODUCCION……………………...………………..……………..………..……1

DIVERSAS ACEPCIONES DE LOS ACTOS PROCESALES….……….2

CONDICIONES DE LOS ACTOS PROCESALES……………..………..…3

CLASIFICACION DE LOS ACTOS PORCESALES……………………....5

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES……...................................…7

LA BUENA FE PROCESAL DE LAS PARTES.................................................7

ACTOS DE PETICION..................................................................................7

ACTOS DE PRUEBA……...…………………………….....................................…7

ACTOS DE LEGACION...............................................................................11

ACTOS DE IMPUGNACION…………...……………………………………………..11

ACTOS DE DISPOSICION…………………………………………………………….14

ACTOS PROCESALES DEL ORGANO JURISDICCIONAL….……...16

LA SENTENCIA……………………………………..………………………………….16

LOS AUTOS…………………………………….................................................17

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LOS DECRETOS........................................................................................18

LAS PROVIDENCIAS.................................................................................18

¿Qué SE DEBE DE INCLUIR EN TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES?............................................................................................19

LA ACLARACION, CORRECCCION, SUBSANACION DE LAS RESOLUCIONES JUDIACIALES.………………………………………………..….20

AUDIENCIAS…………………………………………………................................22

ACTOS DE EJECUCION………………………………………………………………26

COMUNICACIONES PROCESALES………………………………………………..31

ACTOS PROCESALES DE LOS TERCEROS……………………..…33

INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES……………………….34

CONCLUSION…………………………………………………………….36

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………...37

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