Actos Procesales

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ACTOS PROCESALES Para dar inicio sobre acto procesal primero debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre. El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes. El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre. Se entiende por acto jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas. Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso. ACTOS Y FORMAS DE LOS ACTOS

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ACTOS PROCESALESPara dar inicio sobre acto procesal primero debe entenderse que es un hecho jurdico, entendindose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de all que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre.El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carcter involuntario e irresistible por las partes.El acto jurdico en cambio, es la manifestacin externa de un pensamiento y lgicamente se realiza con la intervencin de la voluntad del hombre.Se entiende por acto jurdico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervencin de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurdicas.Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extincin de una relacin jurdica, a travs de la forma jurdicamente regulada por la Ley, que es el proceso.ACTOS Y FORMAS DE LOS ACTOSEstos actos se denominan actos procesales y estn causados casi exclusivamente por las partes y el rgano jurisdiccional.Clasificacin de los actosprocesalesActos Procesales: Aquellos actos que realizan las partes y que van a ir formando todo ese proceso, es decir, los actos realizados por parte actor y por la parte demandada.Actos de Impulso Procesal: Corresponde por excelencia al actorintroducir el libelo de la demanda y todos aquellos actos que tiendan al ms rpido desarrollo de la relacin.Actos de Defensa: En principio corresponden al demandado, porcuanto debe impugnar los planteamiento realizados por el actor en su libelo de la demanda, pero tambin puede realizarlos el actor o demandante.Actos de Pruebas: Corresponden a ambas partes llevar al proceso todasaquellaspruebasqueestimennecesarios,elrganoJurisdiccionaltambinrealizaactosprobatoriosyevacuacinde pruebas.ActosdeImpugnacin: Actosquebuscanlarevisindelas decisiones del rgano Jurisdiccional, son actos propios de las partes a travs de los recursos OrdinariosActos de Ejecucin: Aquellos propios del vencedor delproceso.Actos del rgano Jurisdiccional: hablamos nosotros por los actos de los tres sujetos que integranel rgano Jurisdiccional.El Juez, el Secretario y elAlguacil.Actos que realiza el Juez.Actos que realiza el Secretario junto al Juez.Actos que realiza el Secretario.Actos del Alguacil.Lugar de losActos ProcesalesLos jueces no podrn despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio oa peticin de parte.Formas de los ActosProcesalesIdioma: Todas las actas se realizarn por escrita y en el idioma legal que es el castellano.DesconocimientodelIdioma: Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrar un intrprete que jurar previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.Documento en otro Idioma: Cuando deban examinarse documentos que no estn en el idioma castellano, el Juez ordenar su traduccin por un intrprete pblico y en defecto de ste, nombrar un traductor, quien prestar juramento de traducir con fidelidad su contenido. Cuando deban examinarse documentos que no estn en el idioma castellano, el Juez ordenar su traduccin por un intrprete pblico y en defecto de este, nombrara un traductor, quien prestar juramento de traducir con fidelidad su contenido.Cuando se deba interrogar aImpedidos:A un Sordo: Se le presentarn las preguntas escritas, as como cualquier observacin del Juez para queconteste verbalmente.A un Mudo: Seleharverbalmentelapreguntaparaquela conteste por escrito.A un Sordomudo: Se le harn las preguntas y lasobservaciones porescrito, para que responda tambin porescrito. Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrn ser interrogados en el juicio civil.Formas de Dirigirse al Tribunal: Las partes harn sus solicitudes mediante diligencia escrita que extendern en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artculo 192, y firmarn ante el Secretario. ObienporescritoquepresentarnenlasmismashorasalSecretario, firmado por la parte osus apoderados.Contenido del Acta:Los actos del Tribunal se realizarn tambin por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en trminos claros precisos y lacnicos. Lasobservaciones,reclamaciones,salvedadesorecursosde quienes intervinieren en el acto, se manifestarn al Juez, quien redactar sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto.Si ledos, el interesado observare algo de ms o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribir lo observado en trminos precisos y breves.El Acta deber contener la indicacin de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe.Debe contener la descripcin de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados.El acta deber ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, despus de darlectura al acta, les exigir que lafirmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondr constancia de ese hecho.Publicidad:Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorizacin del Juez, a menos quese hayan mandado reservar por algn motivolegal.Escritos: Forma de actuar las partes en el proceso que tiene carcterformal, se dirige directamente al Juez y debe cumplir con ciertas formalidades.Diligencias: Eslaformadecomunicacinentrelaspartesyel Tribunal, no tiene una formalidad, solo se deja constancia de la fecha y hora en que han comparecido. Debe ir firmando por el compareciente y el secretarioSentencias: Es la decisin que estima o desestima la peticin del demandante.Decretos: Son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha delproceso.Autos: Slo resuelven cuestiones incidentales demenor importancia.

DE LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALESTiempo en los Actos ProcesalesUtilidad del Da: Los jueces solo podrn despachar en las horas del da destinadas al efecto, las cuales indicarn en una tablilla que se fijar en el Tribunal, para conocimiento del pblico. Art. 192 CPC.Das de Despacho: Todos los das de la semana. Excepto los sbados, domingos, los das feriados ylos das que el Juez decida no despachar.Horas de Despacho: El da es de 6 AM y 6 PM, de all se toman horas para el despacho. Comienza a la 8 AM y terminan a las 3:30PM.Habilitacin Ordinaria: Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarn con un da de anticipacin o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarn. Art.192 CPC.Habilitacin Extraordinaria: Ningn acto procesal puede practicarse en da feriado, ni antes de las seis de la maana ni despus de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el da feriado o la noche. Art.193 CPC.Das de No Despacho: Art. 194 y 195 CPC.LosdasenloscualeselTribunaldisponganodespachar,elSecretarionopodrsuscribirnirecibirdiligencias,solicitudes, escritos y documentos de las partes.Los Tribunales harn saber al pblico, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el da en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejar constancia de ello en el Libro Diario, como lo prev el artculo 113.Trminos y Lapsos JudicialesLos trminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podr fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Artculo196 CPC.Termino: Es la fecha, hora, da, mes y ao, en que el acto debe realizarse.Lapso: Es el espacio de tiempo dentro del cual, la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.Cmputos de Trminos yLapsos ProcesalesDe acuerdo a interpretacin de la Sala Constitucional del TSJ del artculo 197 del CPC, se contarn por das de despacho a excepcin de los artculos 223 y siguientes, 231, 251, 271, 317,318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 522, 550 y siguientes, 614pargrafo 4.Da Aquo: Da inicio o lugardel lapso o termino procesal.Artculo198CPC: Enlostrminosolapsosprocesales sealados por das no se computar aqul en que se dicte la providencia o se verifique el acto que d lugar a la apertura del lapso. No se cuenta.Da Aquen : Da fin al lapso o fin al proceso.Mes y Ao: Art. 199 CPC.Los trminos o lapsos de aoso meses se computarn desde el da siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirn el da de fecha igual a la del acto, del ao o mes que corresponda para completar el nmero del lapso.El lapso que, segn la regla anterior, debiera cumplirse en un da de que carezca el mes, se entender vencido el ltimo de ese mes.Preclusin: Art. 202 y 203 CPC.Los trminos o lapsos procesales no podrn prorrogarse ni abrirse de nuevo despus de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que losolicite lo haga necesario.Los trminos o lapsos procesales no podrn abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aqulla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dndose siempre conocimiento a la otra parte.TerminodeDistanciaEseltiempoadicionalnecesarioparaeltrasladodeunapersonaounaactuacinalsitiodondedeberealizarse. Art. 205 CPCEl trmino de distancia deber fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vas existentes.Sin embargo, la fijacin no podr exceder de un da por cada doscientos kilmetros, ni sermenor de un da por cada cien.En todo caso en que la distancia sea inferior al lmite mnimo establecido en ese artculo, se conceder siempre un da de trmino de distancia.SuspensinyAbreviacindeTrminosyLapsosLoslapsos procesales no pueden abreviarse, ni suspenderse, a menos que laspartessepongadeacuerdopreviaparticipacinalJuezolo determinado de la Ley.En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso porcualquier motivo, la causa reanudar su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensin.Pueden las partes de comn acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarn en acta ante el JuezLas Nulidades Procesales en el sistema venezolanoEl Cdigo de Procedimiento Civil vigente en el Artculo 206 establece: "Los jueces procurarn la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.Esta nulidad no se declarar sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningn caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".Segn esta norma, slo en dos casos podrn los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: A) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley. B) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciacin acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin ms, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validezEn algunos casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. As, por ejemplo, como en el caso de la citacin, el Artculo 215 del Cdigo de Procedimiento Civil establece: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citacin del demandado para la contestacin de la demanda, citacin que se verificar con arreglo a lo que se dispone en este Captulo por tal razn, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citacin del demandado para la contestacin de la demanda, es nulo; otro caso sera el de la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 del Cdigo de Procedimiento Civil, es nula; Aqu nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente sancionadas por la ley. Pero, como como es un hecho lgico, el legislador no puede prever todas las posibles hiptesis de nulidad, deja a la apreciacin del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algn requisito esencial a su validez (nulidades esenciales). Aparte de las nulidades expresamente sealadas por la Ley, los jueces slo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. Tampoco es posible que la ley seale expresamente cmo o cundo se omiti un requisito esencial para la validez del acto. Entonces este asunto queda a la apreciacin libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y tambin la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley. Debe entenderse que la doctrina venezolana slo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en s, mas no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimacin y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente. Desde el punto de vista de la teora general del derecho, hay que distinguir en el acto jurdico sus componentes los cuales se fundamentan en un rgimen que distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que acta o en la cosa sobre la cual se acta, por ejemplo, la capacidad, la legitimacin, la aptitud del objeto. Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que ste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intencin y la causa o ttulo.Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir, de la persona que acta o de la cosa sobre la cual acta, a fin de que puedan producir efectos jurdicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condicin. La carencia de estos requisitos, afectara la validez del acto procesal.Efectos de la Declaracin de Nulidad Es importante destacar los efectos que manan de la declaracin de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no slo la nulidad declarada sobre el acto en s mismo, sino tambin la relacin de este acto declarado nulo, con los dems actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.Sera lgico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qu afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si stos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad de del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado. Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aqul del que no dependen los actos anteriores ni los posteriores a l, porque no son actos esenciales a la validez de stos. En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que de stos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sera el caso de que la citacin sea declarada nula, lo cual acarreara la nulidad de los actos consecutivos a ella, como la contestacin de la demanda, las pruebas y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trmite de algn acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen.Conforme a lo expresado a los actos aislados del procedimiento, la regla es que la nulidad de stos no acarrea la de los dems actos anteriores ni consecutivos, independientes del acto irrito, sino que da lugar a que se los vuelva a efectuar dentro de un trmino que fijar el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo (Artculo 207 C.P.C.) y por tal razn, de acuerdo con esta regla, los efectos de la declaracin de nulidad de un acto aislado del procedimiento en nuestro derecho son los siguientes:A) El acto queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod nullum est nullum parit effectu).B) La nulidad del acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo.C) El acto debe renovarse (renovacin del acto), lo que significa repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo, y no simplemente su reparacin o rectificacin, porque reparar o rectificar significa corregir, completar algo defectuoso o irregular, pero que no es nulo, sin necesidad de rehacerlo o renovarlo completamente; v. gr., la correccin o rectificacin que puede hacer el juez, a solicitud de parte, de las omisiones, errores de copia, de clculos numricos u otros que aparezcan en la sentencia (Art. 252 C.P.C.).D) La renovacin del acto ha de realizarse dentro de un trmino ad-hoc que fijar el juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ha ocurrido el acto; solucin sta ms ventajosa que aquella adoptada por el cdigo italiano de 1865 que negaba la posibilidad de renovar el acto una vez agotado el trmino fijado en la ley para su realizacin (trmino perentorio); pero semejante a la que establece el Artculo 162 del cdigo de 1942, que impone al juez que declara la nulidad, el deber de ordenar, cuando sea posible, la renovacin de los actos a los cuales se extiende la nulidadE) La carga de la renovacin pesa sobre la parte que ha realizado el acto con omisin de los requisitos esenciales a su validez y asimismo pesan sobre esta parte los gastos y costas que la renovacin lleva consigo.F) La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando ste, por disposicin de la ley, sea esencial a la validez de aqullos, o cuando la misma ley precepta especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando stos son causalmente dependientes de aqul y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.En los casos anteriores el efecto consiste en la reposicin de la causa, o sea: restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo, anulndose as todo lo actuado desde ese momento.Tambin es importante distinguir entre la reposicin de la causa y la renovacin del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior en colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente vlido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso.La doctrina se ha encargado de resumir los principios bsicos que caracterizan a la reposicin en la manera siguiente:A) La reposicin de la causa no se considera un fin en s misma, sino ms bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razn el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposicin, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.B) La reposicin tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisin de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravencin de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sera el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errnea interpretacin de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdiccin.C) La finalidad de la reposicin tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden pblico o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, adems menoscaben el derecho de defensa de las partes.Nulidad de la Sentencia ApeladaTambin es bueno aclarar que el Juez de la alzada que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposicin cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen, pero lo que no puede declarar es la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el juez a quo, en los casos en que dicha sentencia estuviera afectada por los vicios que indica el Art. 244 del Cdigo de Procedimiento Civil. Tampoco le es permitido al Superior reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el juez de la instancia inferior, tal como lo expresa textualmente el Artculo 209 del Cdigo de Procedimiento Civil.Artculo 209 del Cdigo de Procedimiento Civil seala que la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de la instancia inferior y que se halle afectada por los vicios sealados en el Artculo 244, solamente puede impugnarse a travs del recurso de apelacin. En lo que respecta a la declaratoria del vicio por el tribunal que conozca en grado de la causa, no ser motivo de reposicin de sta, y el tribunal, adems, debe resolver la controversia, es decir, el fondo del litigio.Convalidacin de los Actos NulosA) Para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que est afectada por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto. No obstante, en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de las partes, a menos que se trate de quebrantamiento de normas de orden pblico.Como un ejemplo podemos citar que, queda consentida o subsanada la representacin del demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del poder, antes de realizar un acto subsiguiente, que lleve consigo la aceptacin tcita de la representacin del apoderado. Por ltimo, la convalidacin puede producirse como consecuencia de la cosa juzgada, que cura todos los vicios del proceso, incluso aquellos de la propia sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.Con respecto a la reposicin, para solicitarla es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trmites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelacin contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casacin contra la sentencia de la ltima instancia, cuando ambas se encuentren viciadas por los defectos que indica el Artculo 244 Pero no ejercido el recurso de apelacin, ni anunciado el de casacin en su caso, queda cerrada la va para pretender la correccin de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidacin de los juicios, por las causas sealadas en el Art. 328 C.P.C. y dentro de los trminos fijados en los Arts. 334 y 335 ejusdemLegitimacin para Invalidar el Acto ViciadoA) La regla general acerca de la legitimacin para solicitar la declaracin de nulidad del acto viciado, la expresa el cdigo en estos trminos: "No podrn decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte..." (Art. 212 C.P.C.). En otras palabras: el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.No aclara la regla cul de las dos partes est legitimada para pedir la nulidad, o si lo estn ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un dao, esto es, por la parte gravada por el acto42, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues como se ha viso (supra, n. 196) est legitimado para invalidar un acto quien est legitimado para convalidarlo y viceversa. En esencia, la atribucin de la legitimacin para invalidar el acto, a la parte que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lgica de la necesidad de un inters para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. De all que la disposicin del Art. 214 excluya la posibilidad de reclamar contra faltas de procedimiento cuando stas han sido causadas por la propia culpa o negligencia del reclamante, o cuando ste las hubiere expresamente consentido o subsanado. Las excepciones a la regla que venimos comentando, las establece la disposicin del Art. 212 en los siguientes casos: A) Cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden pblico, lo que no podr subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes. B) Cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuacin. 3) Cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y no pudiese ella pedir la nulidad.Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificacin. Las leyes de orden pblico no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (Art. 6 C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la peticin de parte la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden pblico, equivaldra a autorizar la derogacin de stas, por convenio expreso o tcito de las partes y la subsanacin del acto por falta de instancia de stas.Asimismo, se explica la obligacin del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese citado para el juicio o para su continuacin, o cuando fuere contumaz, porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garanta del contradictorio provocado con actos vlidos y regulares, y es evidente que este propsito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citacin, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha podido reclamar.LA COMISIONEs un auxilio judicial, constituye una colaboracin o cooperacin de los rganos jurisdiccionales entre s.Deberes y Lmites del ComisionadoArtculo 237 CPC: NingnJuezcomisionadopodrdejarde cumplir su comisin sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casosexpresamente exceptuados por laley.Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutarotros actos semejantes, yno comparezcan oportunamente, el Juez comisionado har las veces del comitente.Artculo 238 CPC: El Juez comisionado debe limitarse a cumplirestrictamente su comisin, sindiferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisin.Artculo 239 CPC: Contra las decisiones del Juez comisionado podr reclamarse paraante elcomitente exclusivamente.Artculo 241 CPC: Si elJuez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusacin, la parte a quien interese podr proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisin.Si procede la recusacin, se debe comisionar a otro.En caso de que sea el nico Juez de la localidad, hay que esperar por el procedimiento de recusacin del CPC.

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EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

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Acarigua, Febrero de 2014REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DELOS LLANOS CENTRALES RMULO GALLEGOSFUNDACIN MISIN SUCREALDEA UNIVERSITARIA DURIGUA

Actos Procesales

TRIUNFADORES:Cabrera OswaldoCamacaro MariangelPeraza MaryValera Virginia FACILITADOR:Abg. Agero Everth

Acarigua, Febrero de 2014