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    UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALESESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

     ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DECISIÓN DEL ANTEPROYECTO DECÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

    TRABAJO DE GRADUACIÓN MONOGRÁFICO PARA OPTAR AL GRADO DE:

    LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

    PRESENTADO POR:

    PEDRO MARIO CORNEJO PASTORA MIRNA RUTH ALVARADO LANDAVERDE

     ASESOR:

    LICENCIADO ALDO CADER CAMILOT

    SAN SALVADOR, EL SALVADOR, JULIO DE 2003.

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    UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALESESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

    RECTOR:

    INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

    SECRETARIA GENERAL:

    LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

    DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA

    DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

    DR. JORGE EDUARDO TENORIO

     ASESOR:

    LICENCIADO ALDO CADER CAMILOT

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    DEDICATORIA

    Dedico este trabajo a Dios Todopoderoso, por haberme iluminado en mi

    carrera y a todas las personas que me apoyaron, en especial:

     A mi querida madre Rosa María Pastora.

     A mi hermano Eladio Emir Cornejo Pastora.

    Pedro Mario Cornejo Pastora

    San Salvador, julio 2003.

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    DEDICATORIA

    El presente trabajo le agradezco a mi padre celestial quien siempre me a

    guiado y a Jesucristo el digno de imitar y fiel amigo y guía, por darme las fuerzas a

    seguir adelante.

    Y lo dedico a mis padres: Oscar Oswaldo Alvarado Guerrero y Sara

    Landaverde de Alvarado, por su apoyo y amor incondicional y sincero.

    Y hermanos: Oswaldo, Elizabeth y Noemy.

    Y amigas: Dra. Rina Romero, por su amistad sincera.

    Mirna Ruth Alvarado Landaverde.

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    ÍNDICE

    INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 1

    CAPÍTULO I

    MARCO DE REFERENCIA

     A. MARCO HISTÓRICO ..................................................................................... 2

    B. MARCO COYUNTURAL................................................................................. 4

    C. MARCO JURIDICO NORMATIVO.................................................................. 4

    D. MARCO CONCEPTUAL................................................................................. 5

    CAPÍTULO II

     ACTOS PROCESALES

    1. Generalidades ............................................................................................... 6

    2. Definición....................................................................................................... 7

    3. Requisitos del acto procesal

    a. La Capacidad ...................................................................................... 10

    b. La Voluntad......................................................................................... 10

    c. El Interés............................................................................................. 11

    4. El objeto del acto procesal............................................................................. 14

    5. Clasificación de los actos procesales

    a. Actos de documentación..................................................................... 16

    b. Actos de impulsación .......................................................................... 16

    c. Actos de comunicación ....................................................................... 16

    CAPÍTULO III

     ACTOS DE COMUNICACIÓN

    a) Hacia el exterior del órgano ........................................................................... 17

    b) Hacia el interior del órgano ............................................................................ 17

    Clases de comunicaciones.................................................................................. 18

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    1) En razón de su ámbito................................................................................... 18

    Internas

    Externas

    2) Atendiendo a su contenido ............................................................................ 18

    a) Notificación ............................................................................ 19

    b) Emplazamiento...................................................................... 20

    c) Citación.................................................................................. 20

    d) Requerimiento ....................................................................... 21

    Procedimiento de los Actos de Comunicación

     Actos de comunicación con otros órganos.......................................................... 22

    a) Auxilio Judicial ............................................................................................... 23b) Auxilio de Justicia .......................................................................................... 23

    CAPÍTULO IV

     ACTOS DE DECISIÓN

    1. Actos procesales del Juez ............................................................................. 24

    2. Actos decisorios del Juez: Autos y sentencias .............................................. 24

    CAPÍTULO V

     ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DECISIÓN DE ACUERDO AL ANTEPROYECTO

    DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

    1. Notificaciones ................................................................................................ 27

    2. Emplazamientos ............................................................................................ 29

    3. Oficios............................................................................................................ 33

     ACTOS DE DECISIÓN DE ACUERDO AL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO

    PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

    1. Decretos ........................................................................................................ 35

    2. Autos ............................................................................................................. 36

    3. Sentencias ..................................................................................................... 36

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    CAPÍTULO VI

    COMPARACIÓN CON EL ACTUAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

    1. La Notificación ............................................................................................... 41

    2. La Citación y el Emplazamiento..................................................................... 42

    3. La Sentencia.................................................................................................. 45

    CONCLUSIONES ............................................................................................... 53

    RECOMENDACIONES....................................................................................... 54

    BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 55

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    INTRODUCCIÓN

    El trabajo que a continuación se presenta sobre los ACTOS DE

    COMUNICACIÓN Y DECISIÓN, DEL ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO PROCESAL

    CIVIL Y MERCANTIL, es una recopilación que se ha combinado de doctrina,

    teorías, sobre leyes procesal, del Código de Procedimientos Civiles y del

     Anteproyecto mencionado de la República de El Salvador.

    Básicamente, se han desarrollado todos los temas que conciernen a los actos

    procesales en general y de una manera más amplia se ha estudiado los actos

     jurídicos procesales de comunicación y decisión, algunos desde sus inicios, su

    evolución; aplicaciones que han tenido en algunos países y la aplicación actual, quese está haciendo principalmente en la República de El Salvador en comparación

    específicamente con los actos de comunicación y decisión del anteproyecto de

    Código Civil y Mercantil.

    El principal propósito al desarrollar el tema: “Actos de comunicación y

    decisión del Anteproyecto Código Procesal Civil y Mercantil”.

    Es presentar una guía concreta y práctica con sus concepto, formalidades,

    naturaleza, clasificaciones, teorías, procedimiento. Para hacer una utilización y

    aplicación correcta de los actos de comunicación y decisión, haciendo los procesos

    ágiles y siempre con el debido respeto de los derechos de las personas que

    intervienen en los procedimientos.

     Además con los actos de comunicación y decisión, se logra que el proceso se

    desenvuelva por las diferentes etapas, es un medio para controlar la igualdad de las

    partes, con el que se va a garantizar el debido proceso.

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    DESARROLLO

    CAPITULO I

    MARCO DE REFERENCIA

     A. MARCO HISTÓRICO

    El campo jurídico procesal, ha requerido a lo largo de la historia, la utilización

    de medios judiciales, que busquen realizar, cada día, la tramitación de los procesos,

    en una forma rápida, de acuerdo al caso. Para ello ha pasado por diferentes etapas

    en su evolución para ir perfeccionando los actos que se van a aplicar en los

    diferentes actos procesales con el fin de actualizar, los procedimientos de acuerdo a

    las legislaciones modernas, donde exista un equilibrio y respeto a los derechos y

    garantías de las partes que intervienen en un proceso y que, los actos que ejecuta

    el juzgador deben tener una regulación jurídica.

    Y con ello la creación de un anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, es

    un avance en nuestra legislación procesal salvadoreña, que viene a subsanar, todos

    aquellos vacíos, dudas, contradicciones, que se han encontrado en el actual Códigode Procedimientos Civiles.

    Cumpliendo el objetivo, de realizar procedimientos transparentes, en el menor

    tiempo posible y sin las dilaciones que imponen los actuales procesos civiles, al

    hacer su aparición una legislación moderna procesal.

    HISTORIA DE LA CODIFICACIÓN PROCESAL SALVADOREÑA

     Antes de los Códigos de Napoleón, ninguna legislación contenía un cuerpo

    de disposiciones expresas que regularan los procedimientos judiciales.

    El primer trabajo de codificación de las leyes procesales en nuestro país

    ocurrió en 1843, cuando las cámaras legislativas comisionaron al Doctor y

    Licenciado Isidro Menéndez, para que redactara el Código de Procedimientos

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    Judiciales, y quien hizo un proyecto bien redactado y completo, pero que no fue

    convertido en ley.

    El 26 de febrero de 1857 la Cámara de Diputados aprobó e hizo Ley el

    Código de Procedimientos Civiles y Criminales, y lo hizo Ley de la República el 27

    del mismo mes y año.

    La Ley Procesal era única, no estando dividida en cuerpos que regularan el

    procedimiento de las causas en los negocios civiles, y el conocimiento de las

    causas en los negocios criminales, por lo que tenia el nombre genérico de Código

    de Procedimientos Judiciales, debido a ello se nombró una comisión redactora del

    Código de Procedimientos Civiles, formada por el Doctor Isidro Menéndez, Doctor

    Ignacio Gómez y Don Eustaquio Cuéllar, quienes dieron fin a su trabajo en el cortoplazo de cuatro meses y medio, y el 15 de octubre de 1857, presentaron al

    gobierno un proyecto de código completamente revisado, ampliado y modificado; en

    el código se hacían efectivos dos grandes principios: brevedad y sencillez en los

    procedimientos, y hacer a los jueces laboriosos y honestos.

    El primer Código Civil, que fue copilado en Chile, comenzó a regir el 31 de

    mayo de 1860, y por el solo hecho de haberse publicado con anterioridad el de

    procedimientos judiciales, éste quedo inaplicable en muchas de sus disposiciones,

    careciendo por otra parte del modo de proceder en varias materias, por que basta

    que haya sido formulado antes que el civil para que no llene ampliamente su objeto,

    una vez que se ha modificado, alterado o suprimido las leyes bajo las cuales se dio.

    Fue así como el gobierno nombró una comisión redactora del Segundo Código de

    Procedimientos Civiles, compuesta por los Licenciados Don José María Silva y Don

     Angel Quiroz, quienes habían sido los principales redactores del Código Civil y

    Criminal, razón por la cual fueron encomendados para el de Procedimientos Civiles.

    El 12 de enero de 1863, el Poder Ejecutivo dicto un Decreto, teniendo por Ley

    de la República el Código de Procedimientos Civiles, para que comenzara a fungir

    el 24 del mismo mes. Códigos de Procedimientos Civiles declarados Ley de la

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    República solamente hubo tres, el de Procedimientos Judiciales de 1857 y los dos

    de Procedimientos Civiles de 1863 y 1881. El Código de 1878 es Segunda Edición

    del de 1863; así como los de 1893, 1904, 1916, 1926 y 1947, son respectivamente

    2ª, 3ª. 4ª, 5ª y 6ª Edición del Código de 1881.

    B. MARCO COYUNTURAL

    El anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, actualmente en estudio,

    en nuestro país no se cuenta con información doctrinaria, para nuestro trabajo, se

    ha contado con el análisis del contenido de los artículos del referido anteproyecto;

    esto significa que falta mucho por hacer aún después de aprobarse y se convierta

    en Ley de la República.Con dicho análisis se ha logrado una comparación con el actual Código de

    Procedimientos Civiles y se ha descubierto muchas innovaciones especialmente en

    los Actos de Comunicación y Decisión, que ha versado nuestro estudio.

    C. MARCO JURÍDICO NORMATIVO

    Nuestro ordenamiento jurídico, y partiendo especialmente de la Constitución

    de la República, la que en su Art. 172 preceptúa lo siguiente: “La Corte Suprema de

    Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás Tribunales que

    establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde

    exclusivamente a este Órgano, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en

    materia constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso

    administrativo. Así como en las otras que determine la Ley. La organización y

    funcionamiento del Órgano Judicial serán determinados por la Ley. Los Magistrados

    y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional son independientes

    y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes”.

    De la lectura de la disposición legal transcrita, se advierte que la creación de

    los juzgados y los procedimientos tiene su base en la ley fundamental, lo que sin

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    lugar a dudas, significa que el legislador constituyente, se ha preocupado desde la

    promulgación desde el primer Código de Procedimientos Civiles, que responda a los

    avances en los procedimientos y la realidad que se vive en cada época

    determinada.

     Antes de la promulgación de la Constitución Española 1978, se entendía que

    el proceso era una institución que estaba al servicio del Estado, para el ejercicio de

    las funciones jurisdiccionales, pero después de dicha Constitución española, el

    Estado ya no se sirve del proceso civil para impartir justicia, si no que son las partes

    las que se sirven del proceso para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

    D. MARCO CONCEPTUAL

    Muchos autores dan definiciones sobre los actos jurídicos, actos procesales

    y actos de comunicación y decisiones, pero hemos considerado aquellas que

    coinciden con nuestro trabajo.

    Los actos jurídicos: los define el Código Civil Argentino, coincidiendo con la

    generalidad de la doctrina, como “los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin

    inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar,

    transferir, conservar o aniquilar derechos”.

    Los actos procesales: son los producidos dentro del procedimiento, en la

    tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean,

    modifican o extinguen derechos de orden procesal (Manuel Osorio). Los de

    comunicación: es la transmisión, manifestación o traslado hecho a cada una de las

    partes de lo dicho por la otra, como igualmente de los instrumentos y demás

    pruebas presentadas en apoyo de sus razones (Manuel Osorio), y los actos de

    decisión: Es la resolución o determinación en materia dudosa. Es la sentencia o fallo

    de una causa.

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    CAPITULO II

    ACTOS PROCESALES

    1 GENERALIDADES:

    Los actos Procesales son los actos jurídicos del proceso, el cual se compone

    de una sucesión de actos tendientes a un fin.

    La moderna doctrina procesalista, a diferencia del procedimentalismo, ha

    tratado de formular una teoría general de los actos procesales.

    De esta manera, al considerar cada uno por separado, se trata de

    aprehender los caracteres y principios generales que se dan en los actos del

    proceso, los cuales están informado por las ideas generales de los actos jurídicos y

    las particularidades que les da su inserción en el proceso.

    El moderno estudio científico del proceso, encontró que existía un vacío,

    puesto que las especialidades del acto procesal impedían aceptar, totalmente la

    teoría de los actos jurídicos y por eso la doctrina procesal contemporánea, ha

    realizado esfuerzos para estructurar una autónoma doctrina de los actos procesales.

    No obstante se han incluido los “actos procesales” en todo tratado,

    compendio o manual contemporáneo, y aún así, nos encontramos en una zona casi

    desconocida1.

    Los actos en que se descompone el proceso, tienen un aspecto común:

    producen efectos jurídicos. Por consiguiente, se trata de hechos jurídicos como

    todos los que tienen importancia para el derecho, es decir, de hechos jurídicamente

    1  CFR. Vescovi, Enrique “Teoría General del Proceso”, Editorial Femis, Bogotá, Colombia, 1984, Pág. 247.

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    relevantes, y se distinguen en actos jurídicos procesales y simples hechos

    procesales, según intervenga o no la voluntad humana.

    Por lo tanto, los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician

    el proceso y ocurren en él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de

    la sentencia con intervención del juez.

    Debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso y que,

    sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un

     Abogado para demandar u oponerse a una demanda, como el contrato que sirve de

    título ejecutivo, como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de

    derecho en el demandante, etc.

    Y son hechos procesales los que no se originan en la voluntad de una

    persona, pero ocurren durante el proceso y producen efectos jurídicos en él, con un

    criterio amplio se pueden considerar, la muerte de una de las partes, su

    enfermedad, la destrucción por fuerza mayor del expediente o de piezas de éste, el

    transcurso del tiempo que puede producir la caducidad2.

    Los actos procesales tienen requisitos comunes, y se entienden por tales las

    circunstancias establecidas legalmente, a las que deben acomodarse los actos para

    producir los efectos previstos. También se debe tener presente que pueden ser

    realizados, tanto por las partes como por el Juzgador y sus auxiliares, razón por la

    cual deben ser distinguidos unos de los otros, sobre sus formalidades y posibles

    sanciones en caso de incumplimiento.

    En la teoría de los actos procesales debe distinguirse inicialmente entre los

    presupuestos procesales y los requisitos procesales como acepciones distintas.

    2 CFR. ECHANDIA, Devis, “Teoría General de Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997. Pág. 375.

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    Los presupuestos procesales, atienden a las circunstancias o elementos que

    deben concurrir en el proceso, para que éste se dicte una resolución sobre el

    fondo, como la legitimación procesal o en general cuestiones prejudiciales y los

    requisitos procesales, son los elementos que deben concurrir en cada acto en forma

    individual del que depende su eficacia.

    2 DEFINICIÓN

    Hemos dicho que son los actos jurídicos del proceso. Partiendo del concepto

    de actos jurídicos que son hechos humanos voluntarios que crean, modifican o

    extinguen relaciones jurídicas. Entonces el acto procesal es una especie dentro del

    acto jurídico y se ha definido en Uruguay, como el “acto jurídico emanado de laspartes, de los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso,

    susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”, (COUTURE) o como

    “todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud para crear, modificar o

    extinguir una situación jurídica procesal”. (BARRIOS).

    Según MORETTI, el proceso, como relación progresiva que se desenvuelve

    (concepto dinámico), es el conjunto de actos tendientes a un fin (unidad teleológica).

    Luego los actos son los elementos más simples del sistema. Son “toda acción u

    omisión, tanto de las partes como del tribunal, cumplida fuera del proceso necesario

    para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento y

    cuyos presupuestos y efectos están regulados por el derecho procesal”

    Pero, en todo caso, integran el proceso y por eso presentan las

    especialidades propias que aquel les impregna. La doctrina procesal

    contemporánea reconoce que, sin perjuicio, de integrarse con los conceptos,

    principios y normas generales del acto jurídico en general, reglamentado por el

    Código Civil (como cuerpo madre del que se han ido separando las diversas ramas

    del derecho, sin perjuicio de la unidad de este) los actos procesales tienen su propia

    reglamentación3.

    3 CFR. VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Pág. 248.

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    De acuerdo al Diccionario Jurídico de Manuel Osorio: lo define: “El realizado

    por las partes, o el acordado por el Tribunal, a fin de iniciar, constituir, desenvolver,

    modificar, resolver o extinguir una relación procesal4.

    La idea principal sobre lo que debe entenderse por acto procesal, casi no ha

    variado de contenido con el transcurso del tiempo, desde el inicio del Derecho

    Procesal Científico Iberoamericano, con el insigne maestro Uruguayo Couture.

    En la actualidad la doctrina procesal argentina, compuesta por una generosa

    cantidad de procesalistas, han definido el acto procesal: como aquellos actos

    provenientes del Órgano Jurisdiccional, de las partes o de terceros dirigidos a crear,

    transformar o agotar derechos de carácter procesal5.

    En ambos conceptos enfrentados, se aprecia claramente la misma tendenciade conceptualización, en cuanto a finalidad, personas que intervienen y efectos que

    producen, se enfatiza, en la última definición la presencia de un fenómeno

    estrictamente procesal.

    3 REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL

    La actividad procesal independientemente quien la realice de los sujetos

    procesales, debe sujetarse a ciertas regulaciones jurídicas; y sistemática de los

    actos procesales, pues con ello se garantiza el debido proceso, en todas sus

    manifestaciones, de esta forma ante una posible infracción, se traduciría en

    sanciones de carácter procesal. Dichos actos tienen requisitos procesales y se

    entienden por tales las circunstancias establecidas legalmente a las que deben

    acomodarse los actos para producir los efectos previstos6.

    Los actos procesales están sujetos a requisitos: de fondo y de forma; unos

    son subjetivos y otros objetivos, y también de objeto.

    4 CFR. OSORIO, MANUEL, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta,Buenos Aires, Argentina, 2001, Pág. 58.5 CFR. CANALES CISCO, Oscar Antonio, “Derecho Procesal Civil Salvadoreño I”, Talleres Gráficos UCA,

    San Salvador, El Salvador, 2001, Pág. 66.6 CFR. Op. Cit. Pág. 4

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    Los requisitos de fondo o de validez son:

    a) La capacidad jurídica de la persona que los ejecuta y su debida representación

    en caso de que no obre personalmente. Por otra parte, es necesario que su autor

    tenga la especial legitimación para cada acto procesal que realice y que éste sea

    idóneo para el fin que con él se persigue7.

    Como se ha dicho, que son sujetos de los actos procesales las partes (o

    peticionarios), el Órgano Judicial (Tribunal, Juez) o sus auxiliares y los terceros

    directamente vinculados al proceso.

    La posición de cada uno acusa sin embargo, diferencias de importancia, pues

    mientras el Órgano Judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de

    un deber de oficio que tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, en virtuddel cual la omisión del acto o su cumplimiento defectuoso aparejan la imposición de

    sanciones, contra, el Juez o Funcionario responsable, los actos de las partes y

    peticionarios responden a la libre determinación de éstas, que no se hayan sujetas,

    como principio, a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés.

    Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública,

    como ocurre en el caso de los testigos, la actuación personal de aquellos resulta

    equiparable a la del Órgano o a la de los auxiliares permanentes. Con exclusión de

    la responsabilidad política y disciplinaria, que se haya descartada por el origen de

    su designación, la posición de los árbitros, es también equivalente a la de los

    Órganos Judiciales.

    Para que el acto procesal produzca sus efectos normales, es necesario, por lo

    pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el Órgano en ese sentido

    debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes),

    procesalmente capaces.

    b) La voluntad:

    La doctrina más generalizada señala que el requisito de la voluntad no juega, en

    los actos procesales, la misma función que en los actos jurídicos del derecho

    7 CFR. ECHANDIA, Devis, “Teoría General de Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997, Pág. 376.

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    privado. Ocurre, que en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente

    la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen efectos en la

    medida en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescritos por la

    Ley, con prescidencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.

    Como GUASP señala, es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la

    voluntad declarada sobre la voluntad real. De allí que, como principio, se descarte

    la aplicabilidad, a los actos procesales, de las normas contenidas en el Código Civil,

    acerca de los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), tanto que las

    modalidades características de aquellos, particularmente la consistente en la

    intervención de un Órgano del Estado (o equipable a tal) excluyen en medida

    sustancial la posibilidad de que tales vicios interfieran la voluntad de los sujetos

    procesales. Algunos autores, sin embargo, admiten la aplicación analógica de lasnormas referentes a los actos jurídicos del derecho privado con respecto a los actos

    procesales a los que atribuyen el carácter de negocios jurídicos, como el juramento,

    la confesión, la renuncia, etc.

    Corresponde dejar debidamente aclarado que, aun en el caso de admitirse,

    excepcionalmente, la relevancia jurídica de la voluntad en el cumplimiento de los

    actos procesales, los vicios consecuentes serían en todo caso convalidables dentro

    del proceso y conforme al régimen prescrito en la ley procesal8. La voluntad en el

    derecho procesal, se concede prioridad a la externa o declarada, tanto del juzgador,

    como de las partes que intervienen en el proceso; muy excepcionalmente la

    inactividad o falta de manifestación de voluntad produce efectos en el campo

    procesal, como en los casos de la rebeldía o la deserción del demandante.

    c) El Interés:

    Con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, que impúgnase una

    actuación o resolución que lo perjudique.

    Los requisitos de forma o de eficacia: se refieren a la materialidad del acto y a la

    incidencia del tiempo sobre su eficacia. Teniendo en cuenta la naturaleza de las

    8 CFR. PALACIO, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, 8ª. Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1991, Pág. 325.

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    disposiciones procesales, de la cual deriva la gran importancia de las formas, se

    puede deducir la esencialidad de este elemento y la primacía que ejerce sobre el

    sujeto y el objeto, que en cierta medida se encuentran subordinado a él. El sujeto,

    porque la voluntad para ser eficaz, debe manifestarse de determinada manera,

    según establece la ley procesal. Y el objeto, porque, el contenido que lo expresa y

    procura debe materializarse también mediante las formas prescritas legalmente9.

    Las formas procesales, se hacen no por el formalismo, sino como manera de

    expresión de voluntad, del contenido del acto, las formas adquieren en esta rama

    del derecho una importancia fundamental, es que solo mediante el respeto a las

    formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía

    del debido proceso, esto es relevante en todos los procesos.

    Es cierto que el primer impulso es antiformalista y nos lleva a aborrecer las formaspor encontrarlas como un obstáculo a la realización de la justicia que debe mirar el

    fondo de las cosas. Pero luego la meditación y la experiencia nos hacen considerar

    dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional.

    Nos referimos a las formas necesarias, como garantías de los derechos de las

    partes en el proceso e indispensables para el mejor cumplimiento del fin público de

    aquel, mientras que se rechaza todo formalismo vacío e inútil. Debemos señalar

    que, en razón de la propia estructura del proceso, en general las formas deben ser

    observadas y que su apartamiento provoca invalidez (nulidad) o consecuencias

    perjudiciales para el que las infringe. Esto acaece por la violación de las

    formalidades externas, que son las que realmente importan en el procedimiento, no

    el fondo, los motivos. En ese sentido, el propio Couture, estudiando la “causa” en

    los actos procesales, señala que ni la ausencia de ella, ni el error, vician el acto

    procesal. Por supuesto que el predominio del principio dispositivo hace que, en

    ciertos casos, las formas estén establecidas, para suplir la voluntad de las partes,

    por lo que estas pueden apartarse de ellas. Así sucede, que las partes pueden

    iniciar o no el proceso, sustituirlo por el juicio arbitral, desistir de él. Así ocurre con

    la posibilidad de prorrogar la competencia, de minorar los plazos de prueba, de

    renunciar a las excepciones del juicio ejecutivo, pero, como sea se trata de normas

    9 CFR. ARAZI, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores,Argentina, 1999,Pág.217.

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    expresas estatuidas en leyes, que son las que establecen el orden y la formalidad

    de los juicios.

    En otros casos, el acto se halla establecido en interés de una de las partes y esta

    puede no cumplirlo. Por lo demás, la mayoría de las nulidades procesales quedan

    convalidadas durante el propio proceso, si no se reclama de ellas inmediatamente.

    Este principio, establecido para sanear el procedimiento y evitar que se hagan

    reclamaciones tardías, no implica renunciar a las formas, sino imponer otros valores

    necesarios (certeza, no necesidad de anular, si no hay perjuicio, etc).

    En definitiva y fuera de las formas que las partes están autorizadas para alterar por

    expresa disposición legal, existe la posibilidad de prescindir de algunas de ellas,

    establecidas sólo en interés de las partes. ALSINA, dice que la pauta para

    determinar cuales pueden renunciarse y cuales no, es lo que debe estarse a lodispuesto por el Código sobre las materias que pueden someterse o no a juicio

    arbitral, esto es lo que se refiere a la posibilidad de apartarse del proceso, pero en

    cuanto a las formas de estos rige el principio enunciado. No olvidemos que el

    proceso y el procedimiento tienen, en general, un fin público y no privado10.

    Por forma de los actos procesales, debe entenderse no sólo el mecanismo

    (procedimiento) por el cual se exterioriza el hecho jurídico, sino también las

    formalidades que estos deben reunir, es decir, cómo, cuándo y dónde deben

    ejecutarse. Se incluye el debido procedimiento, el papel oficial, el lugar donde deben

    ocurrir, el idioma obligatorio, las firmas y la oportunidad para su concurrencia o

    término procesal. De lo dicho se infiere que los actos procesales están regulados

    por la ley, en cuanto a su forma, y que ni las partes, ni el juez puede escoger

    libremente el modo, ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizarlos. Es lo que

    constituye el principio de la obligatoriedad de las formas procesales.

    La ley fija el modo como el acto a de cumplirse: escrito u oral, en papel común o en

    papel oficial, personalmente o por intermedio de apoderado, ante el Juez o sin él,

    etc. El tiempo en que debe ejecutarse: antes de iniciado el proceso o después, en

    la primera o en la segunda instancia, dentro de un término preciso, etc.

    10 CFR. VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Págs.251-252.

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    El lugar donde debe celebrarse: en el recinto del juzgado o fuera de él, durante una

    diligencia o posteriormente por escrito presentado al juzgado etc.

    El orden en que debe sucederse, en relación con los otros actos del proceso, por

    ejemplo: la contestación de la demanda debe seguir a ésta, el traslado se surte a

    partir de la notificación, etc.

    El requisito “tiempo”, da origen al concepto de términos procesales, que respecto de

    las partes produce la preclusión de las oportunidades para ejecutar ciertos actos o

    ejercer determinados derechos procesales.

    Los efectos del incumplimiento de esas formalidades legales de los actos

    procesales pueden ser dos: la nulidad de lo actuado o la pérdida de la oportunidad

    para ejecutarlos.

    No se crea que estas formalidades de los actos procesales obedecen a simplescaprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes:

    en realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades

    individuales, pues sin ella no se podría ejercitar eficazmente el derecho de defensa.

    Couture opina que una de las garantías constitucionales más importantes es la del

    debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa de petición, de prueba,

    y de igualdad ante los actos procesales. Nada de esto se conseguiría sin la previa

    regulación de las formalidades de los actos procesales, que son la única manera de

    hacer efectiva esas garantías.

    La naturaleza de las formas procesales no es otra cosa que la de la ley procesal, es

    decir, son derecho público, de orden público e imperativas.

    Igualmente, la vigencia en el tiempo y en el espacio, de las formas procesales, no

    es cosa distinta de la vigencia de la ley procesal11.

    4. EL OBJETO DEL ACTO PROCESAL

    Es la finalidad que busca quien lo realiza, o el lo pidió o quien cumple el acto.

    Como acto jurídico que es, el acto procesal debe tener un objeto lícito, un fin no

    11CFR. ECHADIA, Devis, “Teoría General del Proceso”, 2ª. Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997. Pág. 377.

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    prohibido por la ley y reunir los requisitos de lealtad, probidad y veracidad que exige

    el fin último del proceso, es decir, la justicia.

    Este elemento referido al contenido y finalidad de los actos, no ha sido hasta ahora,

    en general, considerado debidamente por la doctrina, en virtud del carácter

    formalista que se asigna a nuestra disciplina.

    Sin embargo, en ella no se prescinde totalmente de los fines, de la causa o motivos

    de los actos procesales.

    Carnelutti ha estudiado especialmente la noción causa en los actos procesales y

    Couture, siguiendo sus huellas, demuestra que si bien la falta de causa, así como el

    error, no vician los actos procesales, pues no estamos ante un contrato (ni un cuasi

    contrato, no sucede lo mismo con el dolo y la causa ilícita).

    Cuando se estudia la acción y en especial la pretensión, el interés es uno de los

    elementos del contenido del acto y de su causa, resulta un elemento esencial.

    Demuestra la necesidad de que el principal acto procesal esté presidido por un

    motivo o finalidad última.

    Teniendo en cuenta dicho interés, los motivos, impulsores de los actos procesales,

    no son solo para deducir una pretensión, sino también para los diversos actos

    procesales en particular.

     Así el interés justifica la deducción de una tercería, la de interponer un recurso como

    la apelación el que resulte agraviado o solicitar la nulidad.

    También en consideración al contenido de los actos, es como ha podido elaborarse

    el principio de la anulación del proceso y se ha podido hablar de cosa juzgada

    fraudulenta. Abriendo la posibilidad de dicha impugnación frente a un proceso que

    ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales pero que, en definitiva,

    implica un perjuicio a terceras personas o a la propia comunidad.

    En última instancia, es la noción de causa, la que nos permite hablar de

    responsabilidad, por abuso del proceso o abuso de las vías procesales12.

    12 CFR VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Pág. 253.

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    5. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

     Actos procesales según su finalidad

    a) Actos de documentación:

    Los actos de documentación se exteriorizan a través de la formación del

    expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en la cual se reúnen

    en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus

    auxiliares y los terceros, función que incumbe a los secretarios la organización y el

    cuidado de los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo13 .

    b) Actos de Impulsación:

    Se entiende por actos de impulsación, los que tienen por fin el hacer marchar

    el proceso a través de las diferentes etapas que la ley procesal establece e impedir

    su paralización.

    Existe la impulsión oficiosa del proceso exige que una vez iniciado éste con la

    demanda, denuncia o querella, debe el juez o el secretario, según el acto de que se

    trate, impulsar su marcha, sin necesidad de que las partes lo insten verbalmente o

    por escrito para que lo hagan, con el fin de que no haya estancamientos, ni demoras

    en su trámite. También cuando el proceso se inicia de oficio.

    c) Actos de comunicación.

    Los actos jurídicos procesales de comunicación pretenden poner en

    conocimiento a quienes tienen interés en el proceso de los actos jurídicos

    procesales que con causa u ocasión de la litis se presentan en el desarrollo del

    proceso.

    13 CFR. PALACIO, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1991; Pág. 357.

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    CAPITULO III

    ACTOS DE COMUNICACIÓN

    La comunicación procesal, es necesaria por múltiples motivos. A las partes, en

    virtud del principio del contradictorio; a terceros, por la necesidad de su intervención

    en el proceso (testigos, peritos, o por que es indispensable la cooperación

    (autoridades, etc).

    Los actos de comunicación se sistematizan así:

    a) Hacia el exterior del órgano: son actos por medio de los cuales se trata de poner

    en comunicación al tribunal tanto con las partes, como con terceros o interesados, y

    aún con otros tribunales o entidades públicas que deben prestar su cooperación ocolaboración en el curso de las actuaciones procesales (actos de auxilio judicial y de

    auxilio a la justicia).

    b) Hacia el interior del órgano: la dación de cuenta de los escritos y documentos

    presentados permite la comunicación desde el exterior hacia el tribunal,

    efectuándose, por el secretario, el día siguiente hábil, de forma oral, salvo cuando

    proceda su documentación mediante diligencia, y por orden de presentación de los

    escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos.

    Tradicionalmente, se ha utilizado el término notificación para referirlo a cualquier

    acto de comunicación de los tribunales con las partes y con otros sujetos. El

    desarrollo de estos actos de comunicación debe efectuarse, en todo caso, teniendo

    en cuenta la construcción doctrinal que se ha gestado al amparo del derecho a la

    tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión así:

    1) Su engarse con la tutela judicial efectiva es tal que su falta o su deficiente

    realización, siempre que frustre la finalidad en ellos perseguida, coloca al interesado

    en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

    2) Las citaciones y emplazamientos han de realizarse con todo cuidado y

    respeto de las normas procesales, pues, no son un formalismo, sino una garantía

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    para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar al órgano

     judicial.

    3) Para que exista violación del derecho fundamental, la irregularidad procesal

    ha de ser imputable de modo directo a una acción u omisión del órgano judicial, y no

    existe aquella cuando media conducta negligente de la parte o cuando el afectado

    no ha puesto la diligencia debida en la defensa de sus derechos14.

    Clases de comunicaciones:

    1) En razón de su ámbito:

    - Internas del tribunal (dentro de la oficina),

    - Externas, fuera del tribunal, que pueden dirigirse a órganos del ámbito

    nacional o extranjero; esta última son las internacionales.Las internas se desarrollan durante el curso del proceso, incluyendo su etapa de

    ejecución; los autores suelen distinguirlas en:

    I Ascendentes, que son las que los funcionarios dirigen al juez dando cuenta

    de sus actuaciones o de cualquier actividad (nota de cargo, nota al despacho, nota

    al despacho para sentencia, etc.).

    II Descendentes, que son las que hacen el oficio judicial en el ámbito interno

    del tribunal. Hay una gran variedad de estas comunicaciones, las cuales, salvo

    determinados casos establecidos expresamente, no están sujetos a formalidades

    especiales. Así, el juez da órdenes con relación a sus facultades ordenatorias e

    instructorías mencionadas. En general, se contienen en las providencias judiciales,

    que a la vez, deben ser comunicadas a los particulares (comunicación externa).

    2) Atendiendo a su contenido u objeto que se comunica:

    1º) Notificación; 2º) Emplazamiento; 3º) Citación; 4º)Requerimiento; 5º)

    Mandamiento; 6º)Oficio.

    14 CFR. MONTADA AROCA, Juan y otros, “El Nuevo Proceso Civil”, Editorial Tirant lo Billanch, Valencia, España, 2001, Pág.203.

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    a) Notificación.

    La notificación es un acto procesal mediante el cual se entera o se da a

    conocer a las partes, y excepcionalmente a terceros en forma real o presunta, las

    providencias judiciales, atendiendo así el principio de que nadie puede ser

    condenado sin ser oído, es decir, atienden al principio de publicidad ya que única

    forma de controvertir es conociéndola15.

    La notificación tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución,

    diligencia o actuación. Para realizarla no se utilizan mecanismo alguno de coerción,

    sino que consiste en una puesta en conocimiento en estado puro.

    La comunicación a las partes, de los actos del proceso, es indispensable. En

    especial de las providencias del juez, comenzando por la que lo emplaza al juicio yle confiere traslado de la demanda. Es la más necesaria aplicación del principio del

    contradictorio y de la forma dialéctica en que se desenvuelve el procedimiento.

    La falta de notificación produce nulidad de todo lo actuado.

    La notificación es, pues, un acto de comunicación. Ese es su fin: el de

    transmisión. Por consiguiente, es un acto autónomo, distinto a otro generalmente

    contenido en él, que es lo que se comunica. Como acto está sujeto a determinadas

    formas, inclusive relativas a su documentación.

    Como autónomo, su imperfección, su nulidad por ejemplo, no se refleja en el

    contenido, esto es, el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación de la

    sentencia no afecta a ésta. Pero la perfecciona, de modo que normalmente se

    establece que, una vez notificada, no puede modificarse por el tribunal que la dictó y

    a partir de su notificación empiezan a correr los plazos para recurrirla y, por ende,

    para que quede ejecutoriada. Lo mismo sucede con la demanda que al notificarse

    se perfecciona, no pudiendo en adelante mudarse la pretensión deducida. Y

    comienzan varios de sus efectos (efectos del emplazamiento). Pero tampoco la

    nulidad de la notificación anula la demanda ni sus efectos (salvo, naturalmente, los

    del emplazamiento).

    15 CFR. GOMEZ BURGOS, Lucía, “Fundamentos Jurídico Forense del Proceso Civil y Mercantil”, 2ª Edición, Editorial Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá,Colombia, 1993, Pág. 144.

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    Formas de la notificación: por el lugar, la notificación pueden ser en la oficina, o en

    el domicilio del notificado. Esto es, ir hacia él o hacer venir a la parte a la oficina

     judicial, donde radica el proceso.

    También es de anotarse que vale la notificación personal aunque no sea en el

    domicilio y cualquier otra forma de conocimiento auténtico y cuya prueba no deje

    lugar a duda alguna, en definitiva si se ha cumplido el fin de comunicación

    (conocimiento)16.

    b) Emplazamiento

    Se impone a alguien, normalmente a una parte, la carga de apersonarse ante

    el Tribunal y actuar en un plazo que se le indica, por lo que también es un acto

    complejo de puesta en conocimiento e intimación a hacer un acto procesal.

    En cuanto a la forma de llevarse a cabo los emplazamientos, depende de

    quien sea su destinatario, distinguiéndose, entre la persona que no es parte dentro

    del proceso, o que se trate de parte ya en el proceso.

    Según el Código de Procedimientos Civiles de El Salvador, el emplazamiento

    y la citación no son términos sinónimos, por el contrario, tienen una significación y

    efectos jurídicos diferentes. Por eso es extraña la forma que usa nuestra ley

    procesal, la que cada vez que se refiere a ellos dice: “La citación o emplazamiento”,

    como si se tratara de la misma institución. Pero se encuentra claramente definido en

    el Art. 204, lo que es la citación y el Art. 205, lo que es el emplazamiento, ambos, de

    la legislación citada.

    c) Citación:

    Son actos a través de los cuales se llama a una persona (parte, testigo, etc.)

    a comparecer ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado en el

    tiempo (lugar, fecha y hora), a fin de que realice o actúe algo. Se trata pues, de

    acto complejo, de puesta en conocimiento y de intimación a hacer algo, que

    consiste en comparecer y actuar en un momento determinado.

    16 CFR. VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Págs. 280-281.

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      Según el Código de Procedimientos Civiles Salvadoreño en su artículo 204

    establece “citación es la orden del juez, comunicada a alguno para que intervenga o

    asista a algún acto judicial”.

    Es decir, la citación es el acto por el cual se dispone la comparecencia de

    una persona ante el juez, en un momento determinado, a fin de practicar o

    presenciar una diligencia.

    d) Requerimiento

    Es un acto de intimación por el que se ordena una conducta o inactividad al

    requerido, distinta de la mera comparecencia ante el tribunal. Se trata por ello de un

    acto complejo.

    Los requerimientos, si bien deben realizarse por el secretario, puedenmaterializarse por las mismas vías, que los demás actos de comunicación,

    especificándose en relación con los mismos que se admitirá la respuesta que dé el

    requerido, consignando sucintamente en las diligencias.

    En otros países al requerimiento se le llama intimación y es la comunicación

    hecha como consecuencia de un mandato judicial que debe cumplir la persona

    requerida : acto u omisión (intimación de pago).

    Procedimiento de los actos de comunicación

    Los actos de comunicación, se practican bajo la dirección del secretario

     judicial, materializándose por el mismo o por un funcionario que aquel designe.

    Las nuevas legislaciones atribuyen un papel más activo a los litigantes y a

    sus representantes en el procedimiento de comunicación, todo ello con un

    pretendido anhelo de eliminar “tiempos muertos” que retrasan la tramitación

    procesal. Si en el proceso es preceptiva la intervención del procurador o, aún no

    siéndola, se personan con esta representación, los actos de comunicación se

    materializan con los procuradores. Con la nueva regulación puede establecerse, por

    ello, un modo escalonado de cuatro medios a través de los cuales puede

    desplegarse la comunicación, a saber:

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    1) A través del Procurador, siempre que se trate de comunicación a las partes

    no a terceros.

    2) Mediante correo certificado con acuse al lugar designado como domicilio o,

    incluso si así lo considera conveniente el tribunal, a varios lugares, con el fin

    de garantizar éxito de la comunicación.

    3) Por entrega al destinatario, en su domicilio, de copia de la resolución, del

    requerimiento o de la cédula de la notificación o del emplazamiento.

    4) Los edictos serán el último recurso para materializar la comunicación.

     Actos de comunicación con otros órganos

    Existen otros actos de comunicación con otros órganos, sean tribunales,entidades o colegios profesionales o instituciones, así:

     A) Auxilio judicial:

    Es el que se presta entre los tribunales en el ejercicio de esa función,

    pudiendo distinguir entre auxilio interno y auxilio internacional.

    a) Auxilio judicial interno:

    Los tribunales están obligados a prestar auxilio en las actuaciones y diligencias,

    que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su

    práctica.

    En el desarrollo del auxilio judicial deben destacarse tres tipos de normas:

    1) El principio al auxilio judicial debe pedirse al tribunal que tenga su sede en la

    localidad donde deba realizarse el acto, refiriéndose al órgano de igual grado o, en

    su defecto, otro inferior.

    2) La petición del auxilio cualquiera que sea el juzgado o tribunal al que se le dirija,

    se efectuará siempre directamente, por medio del sistema informático judicial o de

    cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción,

    si bien a la parte a la que le interese, así lo solicita, se le entregará el exhorto bajo

    su responsabilidad, para presentarlo ante el tribunal exhortado dentro de los cinco

    días siguientes, es lo que se llama conducto personal.

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    b) Auxilio judicial internacional

    Puede tratarse de un auxilio activo (el pedido por órganos españoles) como

    del pasivo (el pedido a órganos españoles). Aquí importa el primero, en cuanto al

    destinatario de los mismos, es residente en el extranjero, así como cuando se trata

    de practicar medios de prueba también en el extranjero.

    B) Auxilio de Justicia:

    Se impone a todos el deber de prestar la colaboración requerida por los

     jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, nos

    referimos a los mandamientos y a los oficios.

    a) Mandamientos:

    Es un acto de comunicación por medio del cual se ordena libramiento decertificaciones o testimonios o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución

    corresponde a los Registradores de la Propiedad Mercantiles, Buques, de venta a

    plazos de bienes muebles, Notarios, Corredores Colegiados de Comercio o Agentes

    de Juzgados o tribunal.

    b) Oficios:

    Son los actos de comunicación por medio de los cuales los Tribunales se

    comunican con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los

    mencionados en caso de los mandamientos.

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    CAPÍTULO IV

    ACTOS DE DECISIÓN

    1. Actos Procesales del Juez

    El juez dirige y decide el litigio o resuelve las peticiones que sin controversia

    se le presenten. Para esto dispone de ciertos poderes que agrupamos en cuatro

    categorías: de decisión, de coerción, de documentación y de ejecución.

    Naturalmente el ejercicio de esos poderes se hace mediante actos

    adecuados, que pueden ser de gobierno y de composición.

    Los actos de gobierno procesal del juez son las órdenes, y lo de composición

    procesal, las decisiones.

    2. Actos decisorios del juez: autos y sentencias.

    Los actos decisorios del juez están contenidos en las providencias que dicta y

    se clasifican en dos categorías: providencias interlocutorias y sentencias.

    En muchos países, como Colombia, se utiliza el término sentencia

    exclusivamente para la decisión definitivo de la instancia, respecto a la demanda y

    las excepciones de mérito o fondo contra las pretensiones contenidas en aquella

    (con algunas salvedades), o de los recursos extraordinarios: de casación y revisión;

    las demás providencias se denominan autos y se distinguen éstos en interlocutorios

    y de mera sustentación, según se refieran a cuestiones incidentales o accesorias

    relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simplemente con el gobierno

    del proceso (los últimos).

    En estos sistemas, los actos decisorios de composición procesal se dividen

    entre nosotros en sentencias y autos interlocutorios; y los actos de gobierno

    procesal se denominan autos de sustanciación. Todos son especies del género

    providencias.

    Son interlocutorios, las providencias que contienen alguna decisión sobre el

    contenido del asunto litigioso, y que se investiga y que no corresponde a la

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    sentencia o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos

    de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero

    impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplo las que resuelven un

    incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de

    alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una

    prueba, o señalan una caución, decretan embargos o desembargos, admiten la

    intervención de un tercero o la rechazan.

    Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un

    trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación y se

    refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y

    desgloses, citaciones y actos por el estilo.

    En ocasiones se pone término al proceso mediante providencia interlocutoria,como cuando se declara probada la excepción previa de cosa juzgada sobre la

    totalidad de la pretensión o de caducidad definitiva, o se acepta un desistimiento o

    una transacción. Entonces el auto tiene valor de sentencia.

    Se ha discutido mucho acerca de la providencia que decreta pruebas, o la

    resolución que acepta una prueba y dispone practicarla, es de sustanciación o

    interlocutorio.

    Tanto se relaciona con el derecho controvertido el decretar una prueba como

    el negarla, y por esto creemos que el auto es siempre interlocutorio.

    También se ha discutido acerca de la naturaleza de las providencia que

    admiten la demanda, que ordenan un requerimiento o la notificación de la cesión de

    un crédito o del título ejecutivo a los herederos o la citación para reconocer

    documentos privados; estos autos son los de sustanciación si se limitan a eso, pero

    si además resuelven sobre la personería de las partes, o el registro de la demanda,

    o la caución que deba otorgarse, u otro punto que no sea de simple trámite, son en

    esa etapa interlocutorios. Las que decretan pruebas anticipadas, antes del proceso,

    tienen la misma naturaleza que los que decretan pruebas en el proceso y por lo

    tanto, las consideramos interlocutorias, sea que se cite o no a la futura parte

    contraria.

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    Naturaleza de la sentencia. Cuántas puede haber en el mismo proceso. Caso

    en que se presentan varias en una misma instancia.

    La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional

    derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las

    pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado.

    Mediante la sentencia se convierte, para cada caso en voluntad concreta la

    voluntad abstracta del legislador que la ley contiene.

    Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio

    del juez. En el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempocontiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por

    lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley en

    mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por si misma un mandato,

    ya que se limita aplicar el que contiene la ley.

    La sentencia puede ser de tantas clases como los procesos, según la

    clasificación que expusimos anteriormente, por lo tanto puede hablarse de

    sentencias declarativas o dispositivas; de conocimiento o ejecutivas; declarativas,

    de declaración constitutiva o de condena; represiva o preventiva; singulares o

    colectivas; contencioso de jurisdicción voluntaria.

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    CAPÍTULO V

    ACTOS DE COMUNICACIÓN DE ACUERDO AL

    ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y MERCANTIL

    1. NOTIFICACIONES:

    Las notificaciones establecidas en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y

    Mercantil. En el capítulo cuatro: Comunicaciones Judiciales, Sección Primera.

    En primer lugar la notificación tiene como principio general, la rapidez con

    que debe practicarse dicho acto (Art. 164).

     Asimismo es indispensable que en el primer escrito o comparecencia, el

    demandante como el demandado deberán determinar con precisión, la dirección

    dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones o un medio

    electrónico o técnico confiable y seguro (Art. 165).

    Nuestro Anteproyecto a regulado la notificación, en momentos, lugares y

    personas. Así tenemos:

    Notificación en la Oficina Judicial:

    Cuando las partes y los interesados tienen derecho a acudir a la oficina del

    tribunal o a la oficina común de notificaciones, para enterarse de las resoluciones

    dictadas en el proceso (Art. 166). En donde se les entregará copia de resolución y

    se pondrá constancia de la actuación, luego, firmará el funcionario competente y el

    interesado. Y si no fuere posible se hará constar tal circunstancia.

    Notificación Tácita:

    Cuando la parte consulta el expediente, queda notificada, de todas las resoluciones

    que consta en el mismo hasta el momento de la consulta (Art. 167).

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    Notificación en Audiencia:

    Las resoluciones que se pronuncien en audiencia se tendrán por notificadas a

    quienes estén presentes o hubieran debido concurrir a ella (Art. 168).

    Notificación Notarial:

    Puede comunicarse las resoluciones judiciales mediante notario, siempre que lo

    haya solicitado la parte y previa autorización judicial. En cuyo caso el tribunal entregará

    al notario designado certificación de la resolución y la parte deberá acreditar su

    diligenciamiento a más tardar tres días hábiles después de la entrega de la

    certificación. Si no se cumple la autorización de esta comunicación queda sin efecto y

    se hará por el funcionario competente (Art. 169).

    Notificación a través de Procurador:

    Si la parte comparece por medio de Procurador, éste recibirá todas las

    notificaciones que se refieran a su representado, incluso la sentencia o auto que

    pone fin al proceso (Art. 170).

    El Procurador, en el primer escrito que presente, deberá indicar el número de fax

    o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la

    comunicación. Y si la parte es representada por dos o más Procuradores, éstos

    deberán designar un lugar único para recibir las notificaciones.

    Notificación Personal:

    En este caso el funcionario competente concurrirá al lugar señalado para tal

    efecto y si encontrare a la persona que deba ser notificada, levantará constancia de

    la actuación.

    Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona

    mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier

    persona, o si esta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible,

    indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele. Si la parte

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    no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por

    efectuada la notificación (Art. 171).

    Notificación por medios técnicos:

     Al notificar una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el

    expediente de la remisión realizada (Art. 172).

    Notificación a quienes no sean parte en el proceso:

    Cuando deban ser notificados testigos, peritos o personas que sin ser parte en el

    proceso deban intervenir en él, se realizará la comunicación por medio del correo,

    telegrama u otro medio de comunicación que se considere fehaciente y eficaz.

    También el tribunal cuando lo considere podrá realizar estas comunicaciones pormedios técnicos (Art. 173).

     Autorización para notificarse:

     A través de escrito se podrá autorizar a una tercera personas mayor de edad,

    aunque no sea abogado, para que con ella se entiendan las notificaciones.

    2. EMPLAZAMIENTOS

    Se encuentra regulados en el capítulo, sección segunda, del Anteproyecto de

    Ley Procesal Civil y Mercantil, a partir del artículo 175 y siguientes.

    El principio del emplazamiento:

    Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una

    demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o

    intereses legítimos.

    Para tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser

    localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán

    los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia,

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    pudiendo dirigirse a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o

    empresas que puedan dar razón de ella.

    Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se

    practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el

    emplazamiento se realizará mediante edictos (Art. 175).

    La Esquela de Emplazamiento:

    En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el

    emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de

    emplazamiento. Dicha esquela contendrá:

    1° Identificación del tribunal y nombre del juez, magistrado ponente e

    integrantes del tribunal en su caso, que tramitará y decidirán el caso.

    2° La identificación de demandado.

    3° Identificación del proceso, indicando nombre y dirección del demandante,

    clase y número del expediente y, en su caso, nombre y dirección del procurador del

    demandante.

    4° Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado

    que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia.

    5° Relación de los documentos anexos.

    6° Fecha de expedición.

    7° Nombre y firma del funcionario que expidió la esquela.

     Además, la esquela se anexará copias de la demanda, documentos anexos y de

    la resolución de la admisión de aquella (Art. 176).

    Diligenciamiento del Emplazamiento:

    El emplazamiento se practicará por el funcionario competente quien concurrirá a

    la dirección señalada por el demandante donde puede ser localizado el demandado

    y se le encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos.

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    Si la persona a ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que

    efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela

    de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare

    en el lugar.

    El diligenciamiento del emplazamiento se hará contar en acta levantada a tal

    efecto por el funcionario que lo llevó a cabo, indicando lugar, día y hora de la

    diligencia, nombre de la persona con quien se entiende ésta, y será suscrita por el

    funcionario y por quien recibió la esquela, salvo que éste no supiere, no pudiere o

    se negare, de lo cual se dejará constancia (Art. 177).

    En el referido Anteproyecto, ha regulado algunas formas de emplazamientos, a

    partir del artículo 178 y siguientes.

    Emplazamiento por apoderado:

    El emplazamiento podrá practicarse a través del apoderado del demandado,

    cuando no pueda entenderse con éste. A tal efecto, el demandante indicará las

    razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento por este medio (Art.

    178).

    Diligenciamiento por notario:

     A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podría

    practicarse mediante notario que designe aquella y a su costo. En tal caso, el

    tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos.

    Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de

    un mes después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse por

    lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para

    la prórroga y solicita ésta dentro del plazo original.

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    Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el

    emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y aquel solo podrá practicarse

    por el funcionario competente (Art. 179).

    Emplazamiento por edictos:

    Cuando la persona que deba ser emplazada esquivare el emplazamiento, o se

    ignorare su domicilio o no pudiere ser localizada después de realizar las diligencias

    pertinentes, y así lo comprobaré el tribunal, a petición de parte, se ordenará que el

    emplazamiento se practique por edicto.

    El edicto será debidamente intitulado como “emplazamiento por edicto”,

    contendrá los mismos datos que la esquela del emplazamiento y se publicará en eltablero del tribunal.

     Asimismo, se dispondrá su publicación, por una sola vez, en un periódico de

    circulación diaria y nacional, salvo que por la escasa cuantía del proceso resultará

    notoriamente desproporcionada el coste de la publicación.

    Si posteriormente se comprobare, sea en el desarrollo del proceso, que era falsa

    la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o pudo

    conocerlo empleado la debida diligencia, el proceso se anulará y se condenará al

    demandante a pagar una multa de entre dos mil y diez mil colones, según las

    circunstancias del caso (Art. 180).

    Emplazamiento de un menor:

    Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus

    anexos se hará a los representantes de aquel (Art. 181).

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    Emplazamiento de una persona jurídica:

    Cuando se demandaré a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se

    hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada

    por ley o por convenio para recibir emplazamientos (Art. 182).

    Emplazamiento del Estado:

    Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se

    diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal

    General de la República o a un agente designado por este (Art. 183).

    Emplazamiento de persona no domiciliada en El Salvador:

    Cuando se demandare a persona no domiciliada en el país el emplazamientopodrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que

    tuviera abierta en El Salvador.

    En otro caso, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar, sin

    perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, y a petición de parte y a su

    costo, a persona autorizada para la practica de la abogacía en el país donde se

    practica el emplazamiento, que indicará el demandante (Art. 184).

    Emplazamiento en los recursos:

    Cuando se hubiere interpuesto un recurso del que deba conocer un tribunal

    superior se hará el emplazamiento de las partes en la forma prevista en el libro

    tercero, del anteproyecto en estudio (Art. 185).

    3. OFICIOS

    Regulado en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto, del Anteproyecto en

    estudios, a partir de su artículo 186 y siguientes.

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    Oficios:

    Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otros

    organismos o entidades, o formularles alguna petición para el cumplimiento de

    diligencias del proceso, o solicitarle la cooperación y auxilio de otro tribunal, se

    expedirá oficio.

    Dicho oficio contendrá copia de la resolución, se cursará por correo o por

    cualquier medio idóneo y podrá disponerse, si ello no causare riesgo, su entrega a

    la parte interesada en la realización del acto procesal (Art. 186).

    ACTOS DE DECISIÓN DE ACUERDO AL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO

    PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

    Las resoluciones judiciales, establecidas en el capítulo Sexto Sección

    Primera, Clases y Régimen, desde el Art. 206 del Anteproyecto en estudio.

    Las resoluciones judiciales serán decretos, autos y sentencias (Art. 206).

    Responsabilidad de dictar resoluciones:

    Deberán dictar las resoluciones el juez o los magistrados que hubieren ordenado

    la actuación, o hubieren presenciado en su integridad la audiencia, incluso cuando

    dejen de servir en ese juzgado o tribunal una vez terminada (Art. 207).

    Imposibilidad de dictar resolución:

    No podrán dictar las resoluciones, aunque hubieran asistido a la audiencia, el

     juez o magistrado cuando, conforme a la ley hayan perdido esta condición, fueran

    suspendidos en sus funciones o resulten afectados por alguna causa de

    incompatibilidad.

    En tales casos, se tendrá que repetir la audiencia, salvo que se trate de un

    magistrado y los demás integrantes del tribunal alcancen a componer la mayoría

    necesaria para decidir el proceso (Art. 208).

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    Forma:

    En toda resolución, salvo las adoptadas en audiencia, se indicará el proceso a

    que se refiere, número de expediente, lugar, día y hora de su pronunciamiento y,

    además, se identificará al tribunal y al juez o magistrado que la dicta.

    La resolución deberá expresar de forma clara y precisa la decisión sobre el

    objeto del proceso o sobre el punto concreto a que se refiera, con los

    pronunciamientos correspondientes a todas las pretensiones de las partes.

    Toda resolución informará sobre el recurso que tenga derecho a ejercitar las

    partes y sobre el plazo de que disponen para hacerlo valer (Art. 209).

    Motivación:Todas las resoluciones, salvo los decretos, serán debidamente motivadas,

    expresando en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que

    conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de

    las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente en

    el caso que el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.

    La motivación será completa y exhaustiva, incidiendo sobre todos y cada uno de

    los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en

    conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (Art. 210).

    1. DECRETOS

    Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso (Art.

    206 inc. 2°).

    Eficacia de los decretos:

    Los decretos podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, por razones

    de forma o de fondo, siempre que no causare perjuicio a una de las partes (Art.

    221).

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    2. AUTOS

    Los autos se dictarán para resolver incidentes o nulidades; y revestirán dicha

    forma las resoluciones que pongan fin al proceso o en la instancia o en vía del

    recurso, o las que así lo establezca el referido anteproyecto (Art. 206 inc. 3°).

    Eficacia de los autos que no ponen fin al proceso:

    Lo resuelto por los autos que no ponen fin al proceso, puede ser modificado al

    dictarse la sentencia, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento (Art.

    222).

    Firmeza de las resoluciones definitivas:

    Los autos que ponen fin al proceso y las sentencias adquieren firmeza en los

    siguientes casos:

    1° Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos

    y no existieren otros consagrados en el Anteproyecto en

    estudio.

    2° Cuando las partes las consintieran expresamente.

    3° Cuando se dejare transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el

    correspondiente recurso (Art. 223).

    3. SENTENCIAS

    Las sentencias deciden el proceso en el fondo, en cualquier instancia o recurso

    (Art. 206 inc. 3°).

    Requisitos de la sentencia. Forma y contenido:

    La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho,

    fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.

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    En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, las

    partes, sus abogados y representantes, y la petición que conforma el objeto del

    proceso.

    Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos separados y numerados,

    expresaran de forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial

    atención a los hechos alegados y los que no hayan resultado controvertidos, las

    pruebas propuestas y practicadas, así como la declaración expresa de los hechos

    que se consideran no probados.

    Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados ynumerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos

    probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y

    valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que

    sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera

    producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas

    aplicables al caso y, en su caso, de su interpretación.

    El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará las pretensiones debatidas en

    el proceso. En caso de que resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia,

    cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.

    Si la pretensión es pecuniaria el juez o tribunal la determinará exactamente en el

    fallo, sin que pueda dejarse su fijación para la ejecución de la sentencia. También

    podrá la sentencia fijar con claridad y precisión las bases de liquidación, dejando la

    determinación de la cuantía de la condena por el trámite de ejecución, pero sólo si

    la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas. Asimismo

    contendrá la sentencia el oportuno pronunciamiento sobre los costos (Art. 211).

    Congruencia:

    Las sentencias serán claras, precisas y deberán resolver sobre todas las

    pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

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    El juez deberá ceñirse estrictamente a las peticiones efectuadas por las partes,

    sin que se admita la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.

    Sin alterar la pretensión, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho

    o las normas jurídicas que entienda más adecuada al caso, aunque no haya sido

    invocada por las partes (Art. 212).

    Sentencia dictada por una Cámara de Segunda Instancia o por la Sala de lo Civil

    En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se

    dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados que asistieron a la

    audiencia.

     A los efectos de mejor preparar la deliberación, los magistrados podrán consultar

    y estudiar el expediente antes de la celebración de la audiencia y hasta la fecha que

    fije el presidente para deliberar y votar.

    La deliberación será siempre a puerta cerrada, inmediatamente después de la

    audiencia o en el momento más próximo posible a su celebración y será el

    presidente quien dirija los debates.

    El magistrado ponente deberá poner de manifiesto la propuesta de decisión y el

    borrador de sentencia que la sustente (Art. 213).

    Sentencia Oral. Supuestos:

    EL Juez o Tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los procesos

    abreviados en los que el valor de la pretensión no exceda de diez mil colones y en

    los procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso

    en cuestión. En otro caso, se podrá anunciar verbalmente el fallo, pero no dictar la

    sentencia íntegra de forma oral.

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    En todos estos casos, se deberá formular por escrito la correspondiente

    sentencia dentro del plazo legalmente establecido para dictarla (Art. 216).

    Publicidad de la Sentencia:

    Una vez que la sentencia o auto que pone fin al proceso haya sido notificados

    efectivamente a las partes, se procederá a darles la publicidad y difusión

    procedentes conforme al ordenamiento jurídico.

    El Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia será el

    encargado de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala de

    lo Civil de la misma.

    En todo caso, la publicidad y difusión lo serán sin perjuicio del respeto a la

    garantía de la identidad de las partes (Art. 218).

    Rectificación y Aclaración de la Sentencia o auto que pone fin al proceso:

    Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados. No obstante,

    los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los días siguientes a la notificación,

    efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y

    corregir los errores materiales que se detecten.

    Las partes podrán solicitar, en el mismo plazo, establecido en el Art. 218 del

     Anteproyecto, las mismas aclaraciones y correcciones, resolviendo el juez o tribunal

    en los dos días siguientes.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos

    que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya

    corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la

    ejecución.

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    Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en

    cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia

    (Art. 219).

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    CAPITULO VI

    COMPARACIÓN CON EL ACTUAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

    1. LA NOTIFICACIÓN

    Según nuestro Código de Procedimientos Civiles, la notificación es el acto de

    hacer saber a la parte las providencias del juez (Art. 206 Pr. C.).

    Todo decreto, mandato o sentencia se notificará a quienes interese y hayan

    intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad de la parte no notificada.La parte tiene en todo tiempo a exigir que se haga la notificación para usar de los

    derechos que le competan (Art. 1248 Pr. C.)

    La falta de citación, emplazamiento y notificación para los actos en que la ley los

    requiera expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada,

    emplazada o notificada. Sin embargo, cuando la parte que debió ser citado,

    emplazada o notificada, asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por

    escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá por subsanada

    ésta (Art. 221 Pr. C.).

    Para nuestro sistema de enjuiciamiento la notificación es un acto a cargo del

    tribunal y por ser jurídico esta investido de formalidades legales y constituye un

    instrumento público, porque es ejecutado por un funcionario público en ejercicio de

    sus atribuciones y por consiguiente hace plena fe, en tanto no se pruebe su

    falsedad y, para tal efecto, es necesario que el acto haga mención de las

    formalidades impuestas por la ley, porque es un principio que los instrumentos

    públicos deben probar por sí mismos su fehacencia.

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  • 8/18/2019 347.05-C813a Actos Procesales

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     A quien debe hacerse la notificación y emplazamiento:

    El Art. 219 Pr. C. prescribe “El emplazamiento se hará al demandado en persona

    si tuviere la libre administración de sus bienes y en caso contrario con su

    representante legal; pero si aquel o este estuvieren ausentes de la república, o se

    ignorare su paradero, se emplazará a su procurador, si tuviere poder bastante. A

    falta de apoderado se procederá como se dispone en el artículo 141 de este

    código”.

    Forma de hacer las notificaciones y citaciones:

    Según el Art. 220 Pr. C. Prescribe “Las notificaciones de las providencias

     judiciales que no ordenen emplazamiento o citación se harán en el tribunal, los días

    martes y viernes, posteriores a aquel en que han sido dictadas, mediante edicto quese fijará en el tablero la oficina respectiva por doce horas, pasadas las cuales se

    tendrá por hecha la notificación. Si el día en que deba hacerse la notificación fuere

    feriado, la diligencia se practicará el día siguiente hábil.

    De todo edicto se agregará una copia en el juicio y se levantará acta de la

    diligencia practicada.

    Cuando se trate de la primera notificación a la otra parte que deba intervenir en

    diligencias previas, de jurisdicción voluntaria; la declaratoria de rebeldía, el auto de

    apertura a pruebas, la sentencia definitiva y, en todo caso, al Ministerio Público y

    cuando la ley lo disponga, las notificaciones se harán leyendo una esquela con

    alguna de las personas y de la manera expresada en el artículo 210. Si la parte no