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La nulidad de actos procesales, entendiendo a esta como un remedio procesal el cual ayuda a lograr una tutela judicial efectiva, sin dejar en estado de indefension a los sujetos procesales, ya que puede ser declarada de oficio o de parte.

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NULIDAD PROCESAL

DERECHO PROCESAL PENALNULIDAD PROCESAL

NULIDADPROCESAL

NUORGTWERTE

UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHOMANFacultad de Cs. Jurdicas y EmpresarialesEscuela de Derecho y Cs. Polticas

CURSODERECHO PROCESAL PENALPROFESORRAMIRO BERMEJO RIOS AOCUARTOTEMALA NULIDAD PROCESALINTEGRANTESMIRIAM MATILDE MAQUERA PLATEROLUZ MARINA INQUILLA TICONAMARIA JOSE AMERICA VILCA CHIRI EDUARDO HERBERT BEJARANO MENDEZ HECTOR ANGEL OROCHE CONTRERAS ARNOLD ROBINSON HUARINO SUCA TACNA-PERU 2015

INDICEINTRODUCCION 3ANTECEDENTES 4La nulidad en el Cdigo de Procedimientos Penales 4La nulidad en el Nuevo Cdigo Procesal Penal 51. CONCEPTO MODERNO DE NULIDAD 82. PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EN MATERIA DE NULIDAD EN EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENALI. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD 10II. PRINCIPIO DE CONVALIDACIN 11III. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD 11IV. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA 11V. PRINCIPIO DE FINALIDAD 123. CLASES DE NULIDAD 13A. NULIDAD ABSOLUTA 13B. NULIDAD RELATIVA 164. LA CONVALIDACIN 185. EL SANEAMIENTO PROCESAL 196. LOS EFECTOS DE LA NULIDAD 207. JURISPRUDENCIA 1. Declaracin de nulidad por afectarse el plazo razonable del proceso 222. La falta de motivacin escrita genera nulidad de auto 263. Audiencia sin presencia del imputado 274. Valoracin judicial de instrumentos sin correr traslado al fiscal 295. Control de los actos de investigacin del MP ynulidad en etapa intermedia 306. La pretensin civil ejercitada por el fiscal 327. Nulidad por inobservancia de los requisitos de la acusacin 348. Alcances de la conclusin anticipada 369. Afectacin del debido proceso y tutela judicial efectiva 3810. Oficio de la sentencia de 1 instancia por afectacin del principio acusatorio 3911. Motivacin sobre el valor que se le otorga a un medio de prueba 4112. La valoracin de pruebas actuadas en el juicio oral 4213. La imposicin de la reparacin civil en una sentenciaabsolutoria necesita de actuacin probatoria 4414. La valoracin de la declaracin de la agraviadaen los delitos de violacin sexual 4515. No se infringe la reformatio in peius cuando el juez16. ad quem declara nulidad de la resolucin de primera instancia 4717. El juez ad quem puede declarar la nulidadaun en supuestos no advertidos por el impugnante 4918. Diferencia entre nulidad y revocatoria 50CONCLUSIONES 52BIBLIOGRAFIA 53

INTRODUCCIN

Dentro del proceso penal, para garantizar mejor los derechos de los sujetos que intervienen y para permitir el desarrollo normal de este desde su iniciacin hasta culminar en la sentencia, es necesario que se observen determinadas formas, se cumplan determinados requisitos y se produzca la actividad dentro de un determinado tiempo. Si ello no ocurre as, se pondrn en crisis derechos de rango constitucional, se perder eficacia o, por ltimo, se producirn morosidades innecesarias. No se trata de sanciones que importen una pena en el estricto sentido de la palabra, y por cierto no se aplican a los sujetos procesales que incurran en la inobservancia, sino que son remedios que se utilizan frente a actos procesales irregulares. Es a estos actos a los que se le aplica la sancin ya sea impidiendo que ingresen al proceso o invalidndolos luego de que se hayan producido.[footnoteRef:1] [1: JORGE ROSAS YATACO ,Tratado de Derecho Procesal Penal,cit.,p.395]

ANTECENDENTESLa nulidad en el Cdigo de Procedimientos Penales.El denominado Recurso de nulidad contemplado en el artculo 298 del C. de P.P., solo opera a mrito de impugnacin, lo que se consigue es retrotraer al proceso a un estado anterior, circunstancia que se puede convertir en repetitiva, en muchos procesos las sentencias son declaradas nulas y finalmente las acciones penales prescriben, la nulidad como sustento de impugnacin de las sentencias y no como regulacin para subsanar defectos en el transcurso del proceso. Es ms, el artculo298en su texto original, no contemplaba el denominado principio de convalidacin. Este recin es introducido con el artculo 1 del Decreto Ley 21895 (03.08.77). Posteriormente se introdujeron otros principios procesales (como el de la conservacin de los actos procesales) con las sucesivas modificatorias contenidas en el artculo 2 dela Ley24670 (20.05.87), la Ley24712 (01.07.87) y finalmente el Decreto Legislativo 126 (15.08.91).La CorteSupremade Justicia, de acuerdo al artculo 299 poda anular todo el procesoo mandar rehacer la instruccin, lo que importaba inicialmente que solo esta instancia poda declarar la nulidad[footnoteRef:2], Posteriormente con el otorgamiento de facultad de fallo a los Jueces de Instruccin, podan los Tribunales Correccionales luego Salas Penales aplicar extensivamente el artculo 298, anulando la instruccin, pero siempre utilizndose la impugnacin de la sentencia como va para cuestionarse los defectos del proceso. La entrada en vigencia del Cdigo Procesal Civil y su aplicacin supletoria a los dems ordenamientos procesales, vino a resultar un aporte para la solucin de los problemas de nulidad de forma, logrndose as subsanar en el transcurso del proceso los defectos formales incurridos en el mismo, sin embargo, subsiste an el vaco para las nulidades procesales que no estn relacionadas con el tema de fondo, situacin que se pretende modificar con la norma del 2004. [2: As lo seala una Ejecutoria dela CorteSupremaque precisaba Solola Corte Supremapuede anular una instruccin. Los Tribunales Correccionales carecen de tal facultad; deben limitarse a proceder en alguna de las formas establecidas en el artculo 221 del C. de P.P.. Anales Judiciales 1965, pg. 268,citado enExposicin de Motivos enCdigo de Procedimientos Penales,Fernando Guzmn Ferrer, Editorial Cientfica SRL, Lima 1977, pg. 09]

La nulidad en el Nuevo Cdigo Procesal Penal.En el Nuevo Cdigo Procesal Penal del 2004 se ha incluido el tpico de la nulidad dentro del libro reservado a la actividad procesal. Esta decisin es coherente con aquella postura que considera que la cuestin concerniente a la nulidad no corresponde, strictu sensu, a los medios de impugnacin o a los recursos, sino a la teora general de los actos procesales.El fenmeno de la nulidad, en realidad, no es privativo del derecho procesal sino que atraviesa todo el Derecho. As, el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, la nulidad, se manifiesta en los mbitos del Derecho Pblico y del Derecho Privado. Sin embargo, es en el Derecho procesal donde alcanza ribetes especiales debido a que en el proceso las formas tienen una importancia singular. Tradicionalmente los estudios sobre la nulidad procesal han aplicado conceptos extrados del mbito relativo a los actos jurdicos ineficaces. De all que, especialmente tratndose de la nulidad en el proceso civil, los autores hayan abundado sobre conceptos como inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, anulabilidad, etc., imitando el modelo del acto jurdico civil.En materia procesal penal este importante tpico, por lo menos en nuestro pas, es una tarea absolutamente pendiente, pues los diversos autores, en la mayora de los casos, obvian por completo un mnimo tratamiento de esta trascendente problemtica. Por ello es que compartimos la idea acerca de la necesidad de la elaboracin de una teora de la nulidad propia del derecho procesal y no basada sobre categoras iusprivatistas. De acuerdo con la doctrina tradicional la nulidad alude a la inobservancia de las formas establecidas por la ley para el cumplimiento de un acto procesal, pero se diferencia claramente de la inexistencia pues, mientras que el acto Inexistente no es propiamente un acto procesal sino que tan solo tiene la apariencia de l; en cambio el acto nulo si es un acto procesal, aun cuando defectuoso, que puede ser declarado sin valor pero que tambin puede ser subsanado.Hay autores, que postulan que la nulidad es una sancin de invalidez que recae sobre un acto procesal realizado sin observar las formas establecidas por la ley o, en otras palabras, sera una amenaza que pendera sobre actos defectuosos y que se resolvera en su ineficiencia procesal. En todo caso, lo relevante del asunto es determinar tanto su naturaleza como sus consecuencias. En este sentido, resulta claro que, a la luz de la doctrina tradicional de la nulidad, la naturaleza o contenido de esta viene dada por el apartamiento de las formas obligatorias establecidas por la ley. Mientras que su consecuencia es precisamente el que los actos viciados de nulidad no deberan producir efectos vlidos. Esta ltima afirmacin, sin embargo, no parece corresponder a la nulidad relativa que s admite convalidacin y, por tanto, en tal caso el acto afectado si puede llegar a producir efectos vlidamente.El artculo 149 del NCPP consagra el principio de taxatividad, especificidad o legalidad de la nulidad. Por la taxatividad, la nulidad solo podr ser declarada por causal expresamente establecida en la ley. De all se deduce que no existen nulidades por analoga o por extensin. Se trata pues, de un lmite infranqueable para los sujetos del proceso establecido por el derecho positivo.Comnmente existe la equivocada idea de reputar a la nulidad la imagen de una institucin nociva, utilizada por aquellos malos o desleales litigantes cuya finalidad es puramente dilatoria y obstruccionista. Nada ms equivocado que ello. La nulidad, como remedio procesal que tiende a recuperar los defectos que en un futuro puedan generar un irregular pronunciamiento sobre el fondo del asunto al concluir el proceso penal, ya que llegado el momento evitar esa circunstancia mediante el saneamiento correspondiente, si es el caso, debe respetarse el fin del proceso, el haber realizado y documentado todas las etapas que prev la ley instrumental con transparencia y respeto del derecho de defensa del procesado. La nulidad tiene el control de la correccin del proceso y por lo tanto, de su legalidad y constitucionalidad. Entonces la nulidad es el vicio que afecta un acto por la omisin de una forma o de un requisito legalmente necesario para su validez.

1. CONCEPTO MODERNOEl Cdigo consagra el principio de taxatividad, de tal forma que solo hay nulidad tratndose de la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales, solo en los casos previstos por la Ley. Sin embargo tambin se considera a la nulidad como una forma de garantizar la efectiva vigencia de la reglas de defensa en juicio del imputado y de otros sujetos procesales.La nulidad debe ser la ltima razn pero en ninguna forma puede significar contrarias los fines del proceso, sino en contrario, procura con sus consecuencias fortalecer el proceso.Las articulaciones de nulidades sin sentido y sin amparo, deben ser consideradas como contraas al proceso, por oponerse a su esencia de impedir su dinmica y el equilibrio requerido para el ejercicio de la funcin jurisdiccional.Pero una definicin ms adecuada a estos tiempos podra ser que la nulidad es el estado deanormalidadde un acto procesal, debido a laausenciao lapresencia defectuosade los requisitos que condicionan su existencia regular[footnoteRef:3]. [3: Daz Vallejos, Jos,Manual de Teora del Proceso, Editorial dela Universidad IncaGarcilazo dela Vega, pg. 163.]

Teniendo en cuenta esta definicin, podemos sealar que la nulidad tiene dos aristas: Una relacionada a losvicios extrnsecosrelacionado al incumplimiento de unaformalidad establecida en el ordenamiento procesal y otra de vicios intrnsecos consistente en lafalta de requisitos de fondodel acto jurdico procesal.Por otro lado, se define la nulidad como una sancin que resulta propia y especfica de las normas procesales.Puede concluirse que los actos procesales son actos tpicos que producen los efectos que la ley le atribuye en cuanto se realizan adecundose al esquema por ella configurado, y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuacin, pueden devenir en nulos. La nulidad aparece, entonces, como amenaza que pende sobre actos defectuosos, que se resuelve en su ineficacia procesal y que por ellos es mirada como sancin por la doctrina ms comn. Es en si la consecuencia de la omisin de una forma o de un requisito legalmente necesario para la validez del acto, o sea los que ataen su estructura material, a la capacidad del que ejecuta, a la intervencin necesaria de ciertas personas o al resguardo de la situacin procesal de los interesados.[footnoteRef:4] [4: JORGE ROSAS YATACO ,Tratado de Derecho Procesal Penal,cit.,p.395]

2. PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EN MATERIA DE NULIDAD EN EL CDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.I. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD.-La nulidad se sanciona solo por causal que la ley procesal seala, lo que importa que las mismas estn previstas expresamente. Este principio aparece enunciado en el artculo 149 del Cdigo Procesal Penal (CPP). Empero si la norma no contempla en forma precisa una sancin para el incumplimiento de un acto procesal, este puede considerarse nulo cuando importe una irregularidad grave y sobre todo que afecte el debido proceso. Ello, conocido en la doctrina como nulidad implcita, se explica porque nos encontraramos ante la vulneracin de una garanta de la administracin de justicia que es necesario reparar, lo que importa por otra parte es que la nulidad debe ser grave y trascendente para ser declarada como tal.Principios de Convalidacin, Eventualidad, Trascendencia y Finalidad de los actos procesales. Una lectura atenta de los artculos 151, 152 y 153 del Cdigo Procesal Penal, nos lleva a la conclusin que adems del principio de taxatividad el cdigo acoge otros principios procesales.

II. PRINCIPIO DE CONVALIDACIN.- La convalidacin es uno de los elementos ms estudiados por la ciencia procesal moderna, en el entendido de que debe propugnarse la preservacin del acto procesal, salvo que exista un defecto grave que impida su convalidacin; distinguindose dos tipos de convalidacin; es expresa cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado y tcita cuando no se efecta impugnacin alguna al acto viciado.III. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.- Llamado tambin de preclusin que busca orden claridad y rapidez en la marcha del proceso, entendindose al mismo como una divisin de momentos o periodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, siendo que agotado un periodo si no existe cuestionamiento al mismo, resulta perjudicial que alguna de las partes pretenda retrotraer el mismo a un estado anterior. La aplicacin de este principio tiene mucha relacin con el saneamiento, que importa una purificacin del proceso por lo que advertida la nulidad deben subsanarse los defectos de oficio en caso de las nulidades absolutas o a instancia de partes, no pudindose retrotraer el proceso a una instancia anterior salvo lo expresamente previsto por el Cdigo Procesal Penal.IV. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.- No hay nulidad sin perjuicio o dao, es decir no basta la infraccin de la formalidad, sino que debe existir perjuicio, precisamente para ello sirve la nulidad; corregir dicho dao y por ello la norma procesal penal permite conocido el dao el afectado debe instar la nulidad. Si se acepta expresa o tcitamente los efectos del acto procesal mal podra esperarse una ocasin posterior para cuestionarlo.V. PRINCIPIO DE FINALIDAD.- Ello tiene que ver con objeto mismo del acto procesal. Un acto procesal subsiste cuando cumple el objeto para el cual es creado, por ende no es nulificable. As, aun cuando existe un defecto - esencialmente de formalidad si se logra que el proceso no se vea entorpecido o afectado por dicho defecto, debemos entender que cumpli sus fines, no siendo pertinente argumentar nulidad por el defecto.

3. CLASES DE NULIDADLa codificacin procesal penal del 2004 se ha inclinado, al establecer las categoras de la nulidad, solo por las denominadas nulidad absoluta y nulidad relativa, dejando de lado o subsumiendo en las mismas a la denominadas inexistencia de actos procesales - ausencia de requisitos esenciales para la existencia de un acto procesal como tal - y la anulabilidad e irregularidad de los actos, la primera relacionada con la facultad del perjudicado a solicitar la invalidacin y la segunda relacionada a vicios no muy graves que no producen indefensin o crisis del debido proceso y generalmente ocasionan una sancin disciplinaria al causante de la irregularidad.A. NULIDAD ABSOLUTALas nulidades absolutas son aquellas que se muestran o existen de pleno derecho al vulnerar sustancialmente garantas constitucionalmente, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, de oficio o bien denunciadas aun por quien no tenga inters en ello. La nota distintiva en estas nulidades es que no pueden ser convalidadas. O sea, para que una de estas nulidades se produzca, se debe verificar que el acto no cumpli la forma procesal establecida, existiendo adems una daosa alteracin a una garanta constitucional. [footnoteRef:5] [5: JORGE ROSAS YATACO ,Tratado de Derecho Procesal Penal,cit.,p.396]

Dentro de la denominada legalidad la codificacin peruana contempla la denominada nulidad absoluta, lo que importa la existencia de un acto procesal gravemente viciado. Ello permite tambin la declaracin de oficio de la nulidad. Debe distinguirse entre la nulidad absoluta lo que importa que el acto tiene apariencia externa de legitimidad y requiere ser invalidado de la denominada inexistencia de actos procesales que presupone la ausencia de requisitos esenciales para la constitucin del mismo (ejemplo, una sentencia dictada por alguien que no es Juez) que incluso no requiere de declaracin alguna que lo invalide, pues en puridad se le reputa como no existente. A tenor de lo sealado en el artculo 150 del CPP, la nulidad absoluta se presenta en los siguientes casos: Cuando se vulnera un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa del imputado (intervencin, asistencia y representacin por letrado, cuando sea obligatoria su presencia). En sentido amplio, desde que una persona es intervenida por autoridad competente, tiene derecho a ser asistida por letrado. Se extiende este derecho a la actuacin a nivel policial. Inclusive durante la fase de investigacin preparatoria que comprende las diligencias preliminares y la investigacin preparatoria propiamente dicha el imputado goza de este derecho, que no solo incluye la circunstancia de tener letrado sino de efectuar su adecuada defensa, prestando su descargo, siendo odo por el ente investigado. Por ejemplo, la vulneracin del derecho a ser odo y formular su defensa en los casos donde se promueva el proceso inmediato artculo 446 del CPP, supuestos de flagrancia, confesin o existencia de elementos de conviccin suficientes ocasionar la nulidad de la acusacin en los casos en los que el Juez, en la etapa de saneamiento, se percate que no se ha permitido defenderse al imputado (ausencia de su declaracin), aun cuando haya sido sorprendido en flagrante delito. Lo que se propugna es conservar inclume un derecho como el de la defensa que no debe encontrar restricciones en su ejercicio. El derecho al Juez natural es otro derecho que conjugado con el debido proceso, significa que nadie puede ser juzgado por tribunales de excepcin y por tanto una vulneracin de este derecho, que se traduce en la designacin inadecuada de los rganos jurisdiccionales (las actuaciones del Ministerio Pblico no constituyen actos jurisdiccionales) conlleva a la nulidad. En base a la garanta constitucional de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por Juez competente preestablecido por ley. La promocin de la accin penal y la subsiguiente investigacin dentro de un proceso moderno est reservada al Ministerio Pblico, por tanto las actuaciones de ste no pueden ser delegadas y en los casos que un acto especfico requiera de su necesaria intervencin (ejemplo el allanamiento) su no presencia vicia el acto y ocasiona nulidad que puede como se indica ser declarada inclusive de oficio. La inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantas previstos por la constitucin, permite declarar la nulidad absoluta. Con ello el legislador establece una clusula de numerus apertus resumindose la misma en que, cualquier acto procesal que afecte derechos y garantas contempladas en la Constitucin, permite que se declare - an de oficio - su nulidad, ello concordante con los principios contemplados en el Ttulo Preliminar de la norma del NCPP.B. NULIDAD RELATIVAPodemos decir que esto constituye la regla en materia procesal y la excepcin, las absolutas. Se tratan de los vicios que se pueden encontrar en los actos procesales, y que al comprobarlo el tribunal tratara, si fuere posible, de eliminarlo inmediatamente; pero si ello no es posible porque ya se ha producido, podr el juez declararla a peticin de parte, pero nunca declararla de oficio.[footnoteRef:6] [6: JORGE ROSAS YATACO ,Tratado de Derecho Procesal Penal,cit.,p.396]

Se encuentra referida a que, un acto procesal si bien se encuentra afectado, la misma no es de tal gravedad que exista la obligacin de invalidarlo a diferencia de la nulidad absoluta en la que el Juez tiene la obligacin de anular el acto contrario a derecho. El artculo 151 del CPP, establece las siguientes reglas: Cuando el afectado por la nulidad efecte la reclamacin pertinente. La solicitud de nulidad debe describir el defecto y proponer la solucin. Ello a fin de evitar argumentaciones dilatorias que busquen afectar el proceso. El incumplimiento de este requisito originara en caso de solicitud de parte la inadmisibilidad del pedido. Se establece como plazo para solicitar la nulidad como mximo el quinto da de haber conocido el defecto. No puede alegarse nulidad en beneficio propio cuando quien la haya propiciado lo solicite, haya concurrido a causarla o no tenga inters en el cumplimiento de la disposicin vulnerada -, ello porque motivara la existencia de articulaciones que solo perjudican al proceso. Esto cobra mayor importancia pues se prohbe la nulidad cuando exista deliberacin de la sentencia de primera instancia, o si se verifica en el juicio luego de la verificacin de la sentencia de la instancia sucesiva. En estos casos el denominado principio de preclusin de los actos procesales importa que cerrada una etapa procesal, no puede reabrirse la discusin sobre la validez de las etapas anteriores.

4. LA CONVALIDACINEl principio de convalidacin es propio de las nulidades relativas, aquellas que pueden ser subsanadas. No prosperar la nulidad cuando mediare consentimiento expreso o tcito de la parte interesada. Asimismo, el juez no puede declarar de oficio la nulidad si ya se ha verificado el consentimiento expreso o tcito. La doctrina no admite la convalidacin en las nulidades absolutas. Tampoco pueden convalidarse los actos procesales ni el proceso todo como estructura, por los vicios intrnsecos (o sustanciales) de incapacidad, error, dolo, violencia, fraude o simulacin.[footnoteRef:7] [7: JORGE ROSAS YATACO ,Tratado de Derecho Procesal Penal,cit.,p.397]

Aparece sealada en el artculo 152 incisos a) y b) del Cdigo Procesal Penal, hacindose la salvedad que la misma se encuentra conjugada con los principios antes sealados. La convalidacin solo opera cuando no existen defectos absolutos y se produce solo en los siguientes casos: Cuando el Ministerio Pblico o los dems sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, en el entendido que no tienen reclamacin alguna sobre el acto defectuoso, siempre que el defecto no sea absoluto. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto.S, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto a los terceros o si el defecto no ha afectado los derechos y facultades de los intervinientes.

5. EL SANEAMIENTO PROCESALLa subsanacin (o saneamiento) tiene su fundamento en que la observancia de las formalidades no es un simple rigor, para entorpecer los procedimientos, as que a quien no se agravio de la violacin de la formalidad en el momento oportuno, no se le debe conceder oportunidad de que plantee su agravio despus, con el solo propsito de dilatar el trmite del proceso o buscar reparar los efectos de un acto desfavorable.[footnoteRef:8] [8: JORGE ROSAS YATACO ,Tratado de Derecho Procesal Penal,cit.,p.398]

Los defectos debern ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.Como hemos indicado el saneamiento es la purificacin del proceso y su finalidad es precisamente el subsanar cualquier defecto del proceso, salvo que este sea convalidable. El saneamiento como lo seala el artculo 153 de la norma, busca que el proceso no se retrotraiga a estados anteriores y para ello permite renovar el acto viciado, rectificar o cumplir una omisin siempre que ello fuere posible. El saneamiento es un tamiz de la actividad judicial en el proceso penal. Sin embargo el saneamiento no proceder - acorde con lo sealado en el artculo 152.2 - cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso ni perjudique la intervencin de los interesados.

6. LOS EFECTOS DE LA NULIDADLos alcances de la nulidad son diversos y se encuentran enunciados en el artculo 154 del Cdigo. Tenemos los siguientes: La nulidad de un acto afecta a todos los dems actos dependientes de este. Ello en el entendido de que si el acto primigenio est viciado, los restantes que tengan directa incidencia con ste no pueden ser validados (reaccin en cadena). Sin embargo existe la obligacin de que el Juez precise los actos dependientes, en aras de eliminar la confusin entre las partes. Los defectos deben ser subsanados, cuando sea posible renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Esta subsanacin debe buscar en lo posible no afectar sino en lo ms estrictamente necesario la secuencia del proceso. La declaracin de nulidad conlleva la regresin del procesa al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Este es uno de los efectos ms importantes de la nulidad, habida cuenta su carcter reparador. En el inciso 3 del artculo 154 se hace nuevamente la salvedad de que no se puede retrotraer el proceso a etapas ya concluidas, salvo que exista mandato superior.Finalmente, la declaracin de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigacin preparatoria no importa la reapertura de sta. Ello en consideracin a que esta etapa del proceso no constituye acto jurisdiccional. Concordante con ello las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio no retrotraen el proceso a la etapa de investigacin o a la intermedia, ello nuevamente, en aplicacin del principio de preclusin.

JURISPRUDENCIA1. Declaracin de nulidad por afectarse el plazo razonable del proceso.El Tribunal constitucional en el expediente 00739-2010-PHC/TC, Lima del 6 de enero del 2011.El anlisis de esta jurisprudencia que declaro nula la resolucin judicial al haber considerado el tribunal haberse que se incurri en un vicio insubsanable, se hace en base a que en diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hbeas corpus contra el Presidente de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el objeto de que se le excluya del proceso penal que se le sigue con mandato de comparecencia restringida por la presunta comisin del delito de encubrimiento personal, segn refiere, supuestamente por haber posibilitado la fuga de un presunto jefe de una organizacin delictiva dedicada al trfico ilcito de drogas (Exp. N 284-2007). Alega la violacin de su derecho constitucional al plazo razonable del proceso.Refiere el actor que viene siendo investigado por el delito antes mencionado desde el ao 2000 y que en la tramitacin del mismo no ha realizado ninguna actuacin dilatoria. Agrega que si bien se trata de un proceso penal con un buen nmero de imputados, el rgano judicial no le ha dado mayor celeridad a la tramitacin del proceso, por lo que la dilacin de este le resulta imputable al rgano jurisdiccional, y que por tanto, debe disponerse su exclusin de dicho proceso penal. Que el Quinto Juzgado de Investigacin Preparatoria de Trujillo declar infundada la demanda de autos, por considerar que no se ha acreditado que bajo la Presidencia y direccin del juez emplazado se haya producido alguna dilacin indebida en la tramitacin del proceso, por cuanto cumpli con sealar fecha para la instalacin de la audiencia, llevndose a cabo en sucesivas sesiones, expidindose sentencia condenatoria contra algunos coprocesados, y que si bien, an no se ha dictado sentencia contra el actor, ello se debe a su inconcurrencia a la lectura de la sentencia; que por lo dems, seala que no se le puede adjudicar responsabilidad por una probable dilacin injustificada ocurrida antes de que haya conocido jurisdiccionalmente la referida instruccin penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirm la apelada por similares fundamentos.Para evaluar si se ha producido o no la violacin del derecho constitucional al plazo razonable del proceso sigui los criterios doctrinarios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han sido recogidos en el Exp. N 2915-2004-HC/TC ha considerado que tal anlisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes elementos: i) La naturaleza y complejidad de la causa, ii) La actividad procesal del imputado, y iii) La actuacin de los rganos jurisdiccionales.El trmino inicial del cmputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigacin preliminar que comprende la investigacin policial y/o la investigacin fiscal, mientras que el trmino final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisin definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, resulta obvio que la evaluacin de cada uno de los criterios antes sealados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el trmino inicial y el trmino final, lo que debe ser exteriorizado en una decisin debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar informacin documentada si fuera el caso. Por ltimo, cabe recordar que este Tribunal en el Exp. N 5350-2009-PHC FJ 40 ha precisado que si se constata la violacin del derecho al plazo razonable del proceso, adems de estimarse la demanda: i) se ordenar al rgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo mximo, segn sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situacin jurdica, bajo apercibimiento de tenerse por sobresedo el proceso, y ii) se deber poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.Que en el caso de autos, se aprecia que las dos instancias judiciales han optado por analizar los criterios sealados slo a partir del momento en que el juez emplazado asumi la Presidencia de la Sala y la conduccin del caso, esto es, a partir del mes de enero de 2009 (fojas 48 y 158), llegando a sostener incluso que no se le puede adjudicar responsabilidad por una probable dilacin injustificada ocurrida antes de que haya conocido jurisdiccionalmente la referida instruccin penal, cuando tales instancias debieron realizar el anlisis de cada uno de los criterios sealados a partir del momento en que el actor conoci de la imputacin penal iniciada en su contra (investigacin preliminar), toda vez que la constatacin de la eventual violacin del plazo razonable del proceso no depende del lapso que dura la intervencin de un juez unipersonal o colegiado o, en una etapa del proceso penal, sino del lapso existente entre el trmino inicial y el trmino final.Por ello se consider que se incurri en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisin adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicacin al caso el artculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional, que establece que si la resolucin impugnada ha sido expedida incurrindose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisin, debe anularse tal resolucin y ordenarse la reposicin del trmite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud, el a quo debe emitir la resolucin que corresponda, conforme a los fundamentos aqu expuestos.Por estas consideraciones se resolvi revocar la recurrida y declarar nulo todo lo actuado desde fojas 267 inclusive, debiendo el a quo emitir resolucin, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolucin.

2. La falta de motivacin escrita genera nulidad de auto Datos generales :rgano: Sala de Apelaciones de Tumbes Tipo de Resolucin: auto de apelacinExpediente: 00018-2009-0-2601-SP-PE-1, Cons. 4Fecha: 08. Jun.2009Delito: homicidio simple y otrosNorma analizada: art. 150. d) CPP Voces de entrada: motivacin escrita, nulidad de resolucin Sumilla:La escrituralidad de las motivaciones est reconocida como derecho fundamental en la Constitucin Poltica del Per; su respeto por todas las instancias constituye una exigencia, salvo que se trate de resoluciones de mero trmite. Por tanto, el apartamiento de este mandato constitucional genera nulidad de la resolucin judicial, pues tal como lo describe literalmente la nulidad absoluta ser declarada de oficio, los defectos concernientes a lo sealado en el art. 150. d) a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantas previstos por la Constitucin.

Resumen del caso:La Sala de Apelaciones advirti que el Juzgado omiti cumplir la exigencia constitucional de motivar su resolucin de forma escrita, causando con esta conducta una evidente afectacin a las partes y al debido proceso, por lo cual resolvi declarar nula la resolucin y ordena el desarrollo de una nueva audiencia de prisin preventiva. Esta labor fue encomendada a otro juez de investigacin preparatoria, dado lo reiterativo de la conducta indisciplinara del juez anterior, quien habra sido advertido en un casi similar y previo al presente. 3. Audiencia sin presencia del imputado Datos Generales:rgano: Sala Penal Permanente de la Corte SupremaCasacin: 01-2007, Huaura, FD. 2Tipo de Resolucin: sentencia de casacinFecha: 02. JUL. 2007Delitos: violacin y otrosNorma analizada: art.150. a) y art. 271.2 CPP

SumillaLa inasistencia del imputado a la audiencia de prisin preventiva no genera su nulidad, pues es factible que la misma se desarrolle con la sola presencia de su abogado defensor. Lo que se exige es una debida notificacin a su domicilio, por lo que debe existir una debida constatacin que la inasistencia del imputado responde a su propia voluntad.

Resumen del caso:En la audiencia de prisin preventiva, el Juez de la Investigacin Preparatoria observ que, en el caso de materia de requerimiento de prisin preventiva, no se haba ordenado previamente mandato de detencin preliminar contra los imputados y que no se contaba con la concurrencia de los mismos en la audiencia, hechos que sirvieron al juez para que declare infundado el requerimiento fiscal de prisin preventiva. La fiscala Provincial recurri la citada resolucin.El Tribunal Superior revoco la resolucin del juez de investigacin preparatoria y, reformndola, la declaro improcedente, considerando que la medida de detencin es un requisito previo para disponer la prisin preventiva y que la audiencia necesariamente debe realizarse con la concurrencia obligatoria del imputado y su defensa.La Sala Suprema declaro fundado el recurso de casacin interpuesto por el representante del Ministerio Publico por inobservancia de la norma procesal art. 268 del Cdigo Procesal Penal y la tergiversacin de los arts. 271 y 274 del Cdigo Procesal Penal. En referencia a los primero, la Sala Suprema estableci que no constituye presupuesto material de dicha medida personal que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalsima de detencin; en referencia a lo segundo, sealo que no es absoluta la necesidad de presencia del imputado en audiencia de prisin preventiva, pero s es necesaria su debida citacin en su domicilio, o su conduccin al juzgado cuando est efectivamente detenido.4. Valoracin judicial de instrumentos sin correr traslado al fiscal

Datos generales:rgano: Sala de Apelaciones de TacnaTipo de resolucin: auto que declara la nulidad de la resolucin recurrida Expediente: 2-2008-15, cons. 3Fecha: 03. OCT. 2008Delito: hurto agravadoNorma analizada: art. 150. d) CPP SumillaAntes de la audiencia, los elementos de conviccin orientados a lograr la disposicin o denegatoria de la prisin preventiva, dependiendo del caso, debern ser puestos en conocimiento de la otra parte, a fin de respetar el derecho de defensa y asegurar el debido contradictorio.

Resumen del Caso:El representante del Ministerio Publico present recurso de apelacin contra la resolucin que declara infundado el requerimiento de prisin preventiva, pretendiendo que se revoque la recurrida y se declare la nulidad de los actuados, por considerar que el juez de investigacin preparatoria valoro documentos presentados extemporneamente, los mismos que no se encontraban en el expediente fiscal, de modo que no se corri traslado al Ministerio Publico.La Sala Penal amparo la tesis de la fiscala y declaro nula la resolucin cuestionada y su correspondiente audiencia.5. Control de los actos de investigacin del Ministerio Publico y nulidad en etapa intermedia Datos Generales: rgano: Juzgado de Investigacin Preparatoria de ZarumillaExpediente: 2010-241-5-JIPZ, cons.1 y 5Tipo de Resolucin: auto que declara nulidad de actuadosFecha: 19. AGO. 2011Delito: abuso de autoridadNorma analizada: arts. 151 y 344 a 352 CPP SumillaLa etapa intermedia tiene una naturaleza bifrontal, por cuanto resuelve si la investigacin ha sido correctamente clausurada y si el juicio oral debe celebrarse o no. En esta etapa se realiza una calificacin de lo actuado durante la investigacin: el correcto emplazamiento de las partes, la calificacin jurdica del hecho materia de imputacin, la admisibilidad de los medios de prueba, entre otros, para resolver la continuacin del proceso, subsanar los defectos observados o declarar las posibles nulidades en las que se haya incurrido.Cuando en la fase intermedia se detecta que alguno de los sujetos procesales no ha sido incluido en el proceso, ni ha sido notificado de su inicio, se debe declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo la causa hasta el momento donde la parte pueda ejercer su derecho de defensa.

Resumen del Caso:El fiscal dispuso la formalizacin de la Investigacin Preparatoria contra el imputado por delito de abuso de autoridad, pero no incluyo al Estado como agraviado, ni le notifico de las actuaciones realizadas. Concluida la investigacin, este formulo acusacin y el juez corri traslado a las partes del requerimiento fiscal y cit a la audiencia preliminar.Durante la audiencia de control, el juez observo que se haba incurrido en una causal de nulidad absoluta, por lo que resolvi retrotraer el proceso hasta la fase de investigacin, para evitar de esa manera la vulneracin de su derecho de defensa.6. La pretensin civil ejercitada por el fiscal Datos Generales:rgano: Sala de Apelaciones de La LibertadExpediente: 102-2008-14, cons.6 y 7 Tipo de resolucin: auto que declara nula la sentencia de condenatoriaFecha: 24. OCT. 2008Delito: usurpacin agravadaNorma analizada: art. 349.1. art.150 CPP

SumillaEl Fiscal deber ejercitar la accin civil al formular su requerimiento acusatorio: no puede renunciar a esa peticin ni tampoco trasladarla al actor civil, por carecer este ultimo de facultades para hacerlo. De all que el escrito de acusacin deba contener expresamente el monto de la reparacin civil y la identificacin de la persona a quien corresponde percibirlo, para garantizar el pleno conocimiento de la pretensin resarcitoria.El acusado y la parte civil pueden formular las objeciones o reclamaciones respecto al monto de la reparacin civil peticionando en la acusacin y, de ser el caso, ofrecer medios de prueba idneos, pertinentes y tiles para su actuacin en la fase de juicio oral.La omisin de incluir en el escrito de acusacin el monto de la reparacin y la identificacin de la persona a quien corresponde percibirlo, al generar indefensin en los sujetos procesales, constituye un vicio de nulidad absoluta que torna invlidos los actos realizados despus de la presentacin del requerimiento fiscal.

Resumen del caso:Concluida la fase de investigacin, el fiscal formulo acusacin omitiendo sealar el monto de reparacin civil. El juez corri traslado a las partes del requerimiento fiscal y los convoco a la audiencia preliminar. Despus de celebrar la audiencia, emiti auto de enjuiciamiento.El Juez Penal Unipersonal celebro el juicio oral y emiti sentencia condenando a los acusados por los delitos imputados y fij el monto que por concepto de reparacin civil deban pagar. Esta resolucin judicial fue recurrida por la parte agraviada, quien cuestiono el monto fijado por el juez.La Sala de Apelaciones resolvi, de oficio, declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, del juzgamiento y de la audiencia preliminar, por adolecer el escrito de acusacin de un vicio de nulidad absoluta; ordenando que se subsane la omisin y se realice una nueva audiencia preliminar y, de ser el caso, un nuevo juicio oral. 7. Nulidad por inobservancia de los requisitos de la acusacin Datos Generales:rgano: Primer Juzgado de Investigacin Preparatoria de La LibertadExpediente: 00295-2008-430-1601-JR-PE-01, con. 6.1Tipo de resolucin: auto de sobreseimientoFecha: 04.MAY.2010Norma analizada: art. 349 y 150 CPP

Sumilla: El fiscal debe cumplir con subsanar tanto los defectos formales como los sustanciales que dieron lugar a la devolucin del escrito de acusacin. Si el fiscal omite corregir los defectos sustanciales, incurre en una causal de nulidad absoluta, prevista en el art. 150 CPP, por la inobservancia de los arts. 349 CPP y 139.3 Const., al ser estos requisitos indispensables para la continuacin de un proceso en el que se respeten todas las garantas.

Resumen del Caso:El fiscal emiti su disposicin de formalizacin de la investigacin preparatoria contra miembros de la Polica Nacional de La Libertad por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad.Concluida la investigacin preparatoria, formul acusacin contra los imputados por los citados delitos.Durante la celebracin de la audiencia preliminar se realizaron observaciones a la acusacin, por lo que el juez resolvi devolver la acusacin al fiscal, para que subsane los errores tanto formales como sustanciales. El fiscal corrigi su escrito de acusacin en el plazo fijado.Reanudada la audiencia, se debati acerca de la subsanacin de los defectos de la acusacin y se declar su validez formal. En la misma audiencia, la defensa de los imputados solicit el sobreseimiento por concurrir una causa de justificacin. Esta solicitud fue declarada infundada por el juez de Investigacin Preparatoria.Sin embargo, como el escrito de acusacin adoleca de defectos susceptibles de acarrear futuras nulidades (no se identific plenamente a los acusados, no se precis correctamente cules eran los hechos imputados, entre otros) y que, pese a ser advertidos en su oportunidad, no fueron subsanados por el fiscal, el juez resolvi declarar de oficio el sobreseimiento de la causa.8. Alcances de la conclusin anticipada Datos Generales: rgano: Sala de Apelaciones de HuauraExpediente: 00560-2008-72-1308-JR-PE-02, R. 6Tipo de resolucin: auto que declara nula la sentencia recurridaFecha: 05.AGO.2011Delito: robo agravadoNorma analizada: art. 371.3 y art. 150 CPP

SumillaEn el supuesto de que el imputado solicite un receso para ponerse de acuerdo con el fiscal sobre la pena a imponrsele, el juez est en la obligacin de informarle que ello implica que est aceptando los cargos que el fiscal le imputa y que la pena acordada no es vinculante para el juez, por lo que puede desaprobarla si estima que es ilegal, desproporcionada e irrazonable, caso en el que el debate solo se circunscribir sobre este extremo. De ah que en estos supuestos sea innecesaria la realizacin de la actividad probatoria para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad sobre el mismo por parte del acusado.

Resumen del Caso:El colegiado de primera instancia emiti sentencia condenatoria contra el imputado. La defensa tcnica interpuso recurso de apelacin sosteniendo que su patrocinado solo tiene cierto grado de participacin.En la audiencia de apelacin, el recurrente desisti de la apelacin en el extremo de la revocatoria y solo requiri que se le disminuya la pena a su defendido.La Sala Penal de Apelaciones verific que existe una motivacin incongruente en la resolucin recurrida por lo que declar, de oficio, nula la sentencia de primera instancia y, adems, todo el juicio oral. Dispuso la realizacin de un nuevo juicio oral por otros jueces.9. Nulidad de la sentencia por afectacin del debido proceso y tutela judicial efectiva Datos Generales: rgano: Sala de Apelaciones de La libertad.Expediente: 04535-2009, cons. 10, 11 y 12Tipo de resolucin: auto que declara nula la sentencia recurridaFecha: 02.SEP.2010Delito: asesinatoNorma analizada: arts. 399.3 y 409.1 CPPVoces de entrada: nulidad absoluta, incongruencia en la sancin impuesta Sumilla:El juez de segunda instancia declar nula la sentencia condenatoria de primera, en virtud de que en la misma existe una incongruencia entre la condena dictada en contra del autor y de los partcipes. En efecto, al primero se lo conden por homicidio calificado (art. 108 del CP), mientras que a los segundos por homicidio simple (106 del CP) sin precisar, adems, si estos son cmplices primarios o secundarios, lo cual supone la afectacin del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Resumen del Caso: El juez a quo emiti sentencia condenatoria en contra de los imputados, los cuales, mediante sus abogados defensores, interpusieron recurso de apelacin, solicitando se declare la nulidad de la sentencia.El rgano ad quem declar nula la sentencia condenatoria puesto que la misma se emiti con la vulneracin del debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que dispuso que otro rgano jurisdiccional realice un nuevo juicio oral.10. Nulidad de oficio de la sentencia de primera instancia por afectacin del principio acusatorio Datos Generales:rgano: Sala de Apelaciones de HuauraExpediente: 00991-2008-83, R. 10Tipo de resolucin: auto que declara nula la sentencia recurridaFecha: 28.MAR.2011Delito: lesiones culposasNorma analizada: arts. 374.1, 150 y 409.1 CPP

Sumilla:El juez al ser un sujeto procesal imparcial no puede agregar hechos nuevos, pues ello supondra la afectacin del principio acusatorio y, adems, implicara una afectacin al derecho de defensa del imputado.En el presente caso, el juez ha valorado prueba por hechos que no han sido materia de imputacin fiscal, cuando solamente debi realizar, en virtud del art. 374.1, la calificacin del hecho, ya que ello (modificar los hechos) le corresponde exclusivamente al fiscal, conforme lo establece el art. 374.2 del CPP.

Resumen del Caso:El juez a quo emiti sentencia condenatoria en contra de la imputada, quien interpuso recurso de apelacin sosteniendo que dicha condena se respald en hechos no previstos en la acusacin.En segunda instancia se declar nula la sentencia condenatoria, puesto que la misma se emiti con afectacin al principio acusatorio. En consecuencia, se dispuso la realizacin de un nuevo juicio oral.

11. Motivacin sobre el valor que se le otorga a un medio de prueba Datos Generales:rgano: Sala de Apelaciones de HuauraExpediente: 00775-2008, cons. 4Tipo de resolucin: auto que declara nula la sentencia recurridaFecha: 13.JUL.2011Delito: violacin sexual de menor de edadNorma analizada: arts. 409.1, 150 y 422.5 CPP Sumilla:El rgano a quo no explic suficientemente el motivo por el cual no cree en la versin brindada por la vctima respecto a la imputacin que la misma realiz en contra del acusado; por el contrario, se limita a sealar que en la sindicacin de la vctima existen errores en cuanto a fechas, lugar o modo del abuso sexual pero no explica en qu medida dichos errores son relevantes, y tampoco por qu la versin de la vctima que seala al acusado como autor del hecho delictivo no es creble.

Resumen del caso:La sentencia de primera instancia fue absolutoria. El fiscal interpuso recurso de apelacin contra esta, solicitando que la sentencia se revoque por una condenatoria, pues si bien no ofreci prueba existe la excepcin probatoria y, por tanto, la condena es posible.En segunda instancia, el juez declar de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, puesto que en la misma se presentaban patologas en la motivacin.12. La valoracin de pruebas actuadas en el juicio oral Datos Generales:rgano: Sala de Apelaciones de TrujilloExpediente: 05758-2008, cons. 2.7 y 2.8Tipo de resolucin: auto que declara nula la sentencia recurridaFecha: 06.SEP.2010Delito: difusin de obra sin autorizacin del autorNorma analizada: art. 121.2, 154 y 409.1 CPP Sumilla:A decir del Tribunal Constitucional, uno de los elementos que forma parte del contenido del derecho a la prueba es que las pruebas actuadas en el proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la debida motivacin. De ello se desprende una doble exigencia para el juez: en primer trmino, la de no omitir la valoracin de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso y, en segundo trmino, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.

En el presente caso, existen pruebas que injustificadamente no fueron valoradas, pues el juez no valor individualmente y luego conjuntamente las pruebas actuadas en el juicio oral, por lo que estamos ante la vulneracin del derecho a la prueba y, en consecuencia, del debido proceso.

Resumen del Caso:El juez a quo emiti sentencia absolutoria por considerar que los medios probatorios admitidos y debatidos en el juicio oral resultan insuficientes para determinar la culpabilidad del acusado.La agraviada interpuso recurso de apelacin, ya que el juez ha omitido injustificadamente valorar medios probatorios presentados y actuados en el juicio oral; por otro lado, el Ministerio Pblico solicit que se confirme la sentencia por considerar que esta se encuentra arreglada a derecho.Finalmente, el juez ad quem declar nula la sentencia absolutoria por existir una afectacin al derecho a la prueba y, por consiguiente, al debido proceso, y dispuso que otro juez efecte un nuevo juicio oral.

13. La imposicin de la reparacin civil en una sentencia absolutoria necesita de actuacin probatoria Datos Generales:rgano: Sala de Apelaciones de HuachoExpediente: 00216-2009-9-1383, R(R). 2 y 3Tipo de resolucin: auto que declara nula la sentencia recurridaFecha: 08.JUN.2011Delito: homicidio culposoNorma analizada: arts. 12.3, 154 y 106 CPP. Sumilla:La regla general es que la reparacin civil y la pena, por lo prescrito en el art. 92 del CP, se determinan conjuntamente, y de ello se colige que solamente en sentencias condenatorias podr fijarse la reparacin civil. La excepcin a esta regla se encuentra prevista en el art. 12.3 del CPP, pues permite que en sentencias absolutorias se imponga reparacin civil; con ello se busca evitar que los justiciables acudan a la va civil, pues ya existe un debido proceso en el que se debati sobre la posibilidad de la imposicin de la reparacin civil al imputado absuelto. As, por ejemplo, en el supuesto de que el hecho imputado por el fiscal sea atpico y que se haya probado la responsabilidad del acusado sobre este hecho en la audiencia, nada impide que el Tribunal pueda absolverlo y, al mismo tiempo, imponerle el pago de una reparacin civil. Para ello solo es exigible que se haya debatido sobre este extremo (reparacin civil).

Resumen del Caso:En la sentencia de primera instancia se absolvi al acusado pero se le impuso un pago por concepto de reparacin civil, la cual fue impugnada por el imputado quien solicit la nulidad de la sentencia en el extremo de la reparacin civil.La Sala Penal de Apelaciones declar fundado el recurso de apelacin, sosteniendo que al no existir requerimiento sobre la reparacin civil por parte del fiscal o el actor civil, el juez a quo no debi haber impuesto el pago de la reparacin civil al imputado.14. La valoracin de la declaracin de la agraviada en los delitos de violacin sexual Datos Generales: rgano: Sala de Apelaciones de HuachoExpediente: 00856-2009-36-1308-JR-PE-01, FFJJ. 3.2, 3.3 y 3.4Tipo de resolucin: auto que declara nula sentencia de primera instanciaFecha: 28.JUN.2011Delito: violacin sexual de menor de edadNorma analizada: arts. II.1 y 409 CPP y art. 2.24.e Const.

Sumilla:En los delitos de violacin sexual, por sus particularidades y en el mbito privado que se cometen, difcilmente existen testigos, por lo que en estos casos el rgano de prueba por excelencia es la agraviada. Respecto a la declaracin de la misma, el rgano a quo ha sealado que existe persistencia en la declaracin pero no verosimilitud, pues existen contradicciones de la menor en cuanto a la fecha en que ocurri el hecho delictivo.Al respecto, la Sala de Apelaciones sostiene que no se puede exigir a la menor que brinde fechas exactas de los hechos, basta que relate en forma coherente y persistente la forma en que sucedi el ilcito penal. Lo que se debe hacer en estos casos es determinar si la declaracin de la menor agraviada, brindada a nivel de juicio oral en mrito a la inmediatez, genera conviccin. En suma, las contradicciones en las fechas en que ocurrieron los hechos no deben determinar la falta de verosimilitud de la declaracin de la agraviada.Asimismo, existe falta de coherencia en la motivacin de la sentencia recurrida, puesto que en un apartado de la misma se absuelve al acusado sosteniendo que no se habra enervado la presuncin de inocencia, y en otro extremo se afirma que existe dudas razonables respecto de la participacin del acusado en los hechos delictivos (in dubio pro reo), sin advertir que ambos principios son completamente distintos.

Resumen del Caso:El juez a quo emiti sentencia absolutoria a favor del acusado, pues consider que ante la insuficiencia probatoria no se habra logrado enervar la presuncin de inocencia; asimismo, fundament su decisin en el principio de in dubio pro reo.El fiscal interpuso recurso de apelacin contra la sentencia, el cual motiv que el rgano ad quem declare de oficio la nulidad de la sentencia recurrida por patologas en la motivacin y, en consecuencia, dispusieron que se realice nuevo juicio oral.15. No se infringe la reformatio in peius cuando el juez ad quem declara nulidad de la resolucin de primera instancia Datos Generales:rgano: Tribunal ConstitucionalExpediente: 04230-2009-PHC/TC, FFJJ. 3 y 4Tipo de resolucin: sentenciaFecha: 24.NOV.2009Delito: omisin a la asistencia familiarNorma analizada: art. 409.3 y 150 CPP

Sumilla: Mediante la nulidad se declara la inexistencia o la invalidacin de un acto procesal, debido a que se ha cometido un vicio procesal que hace imposible obtener la finalidad del acto viciado, lo que implica realizar nuevamente dicho acto. La nulidad, entonces, no constituye un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede empeorar en ninguna manera la situacin del imputado.

Resumen del Caso:El Juzgado de primera instancia conden al imputado imponindole pena privativa de libertad efectiva. Ante ello, el condenado solicit la conversin de la pena efectiva por una condicional, pedido que el Juzgado concedi.Luego, el condenado apel el extremo de las medidas de conducta que el Juzgado le impuso, empero, la Sala Superior, en forma extra petita, declar la nulidad de la resolucin que concedi la conversin de la pena y orden al juez de ejecucin expedir un nuevo pronunciamiento.El condenado interpuso demanda de habeas corpus contra los integrantes de la Sala Superior Penal de Tumbes con la finalidad de que se ordene la nulidad de la resolucin que declar nulo el auto que declar procedente la conversin de la pena. El Juzgado de Investigacin Preparatoria declar improcedente la demanda al considerar que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido del principio reformatio in peius; lo que fue materia de apelacin por el condenado. Empero, la Sala Superior confirm la resolucin apelada, alegando que los emplazados actuaron conforme a derecho.Finalmente, frente a esta ltima resolucin, el condenado interpuso recurso de agravio constitucional; sin embargo, dicho recurso fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional ya que, segn su criterio, la declaracin de nulidad no empeor la situacin del procesado, pues no se pronunci sobre el fondo.16. El juez ad quem puede declarar la nulidad aun en supuestos no advertidos por el impugnante Datos Generales: rgano: Sala de Apelaciones de TacnaExpediente: 2008-01621-14-2301-JR-PE-1, cons. 1Tipo de resolucin: auto que resuelve la apelacin contra la resolucin que declara infundada la solicitud de constitucin en actor civilFecha: 26.NOV.2008Delito: abuso de la autoridadNorma analizada: art. 409.1 CPP

Sumilla:El Tribunal ad quemes es competente no solo para resolver la materia de alzada, sino tambin para declarar la nulidad en supuestos no advertidos por el impugnante. Dicho de otro modo, la competencia del rgano de revisin no se restringe nicamente a lo que ha sido materia de impugnacin, sino que se extiende a aquellos supuestos en los que se ha incurrido en causal de nulidad, aun cuando sta no haya sido advertida por las partes recurrentes.

Resumen de Caso:El juez de Investigacin Preparatoria declar infundada la solicitud del agraviado de constituirse en actor civil ante lo cual, este ltimo, interpuso recurso de apelacin. El tribunal ad quem declar de oficio la nulidad de la resolucin emitida por el juez de Investigacin Preparatoria, sealando que se afect el derecho de defensa al no haberse dispuesto la notificacin la peticin del agraviado de constituirse en actor civil.17. Diferencia entre nulidad y revocatoria Datos Generales:rgano: Sala de Apelaciones de Huaura.Expediente: 2008-01403-87-1308-JR-PE-1, cons. 3 del Voto discordante delJuez Superior Carlos Gmez ArguedasTipo de resolucin: sentencia de apelacinFecha: 06.OCT.2009Delito: violacin sexualNorma analizada: art. 419 CPP Sumilla:El art. 419 del CPP faculta al juez ad quem revocar o anular total o parcialmente la resolucin apelada. Corresponde la nulidad cuando existe falta, insuficiencia o deficiencia en la motivacin; incongruencia entre la parte considerativa y la parte decisoria de la resolucin; o se sustenta sobre errores u omisiones procesales que la preceden. En cambio, corresponde la revocacin cuando el juez ad quem, habindose pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios, resuelve contrario al sentido de stos.

Resumen del Caso:El Juzgado de primera instancia absolvi al procesado de la imputacin en su contra. Ante lo cual, el Ministerio Pblico y el actor civil interpusieron recurso de apelacin, solicitando la nulidad y la revocatoria de la referida sentencia, respectivamente.Finalmente, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura revoc en todos sus extremos la sentencia de primera instancia y, la reform, condenando al absuelto.

CONCLUSIONES1. Cuando se declara la nulidad del Juicio Oral, la audiencia debe ser reabierta a fin de que se subsanen los vicios u omisiones en que se han incurrido, o en su caso se complementen o amplen las pruebas y diligencias que resulten necesarias, debiendo en todo caso realizarse un nuevo juicio oral con otros miembros judiciales.2. La Sala Penal Suprema, cualquiera sea la parte que interpuso el recurso, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instruccin por el mismo u otro juez penal, o declarar slo la nulidad de la sentencia y sealar la sala Penal que ha de realizar el nuevo juicio oral.3. La Sala Suprema, tambin podr modificar la pena de uno o ms de los condenados, cuando se haya impuesto una que no corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su comisin, siempre y cuando el impugnante sea el Fiscal.4. La Sala Suprema, puede anular la sentencia condenatoria y absolver al condenado, aun cuando ste no hubiera interpuesto Recurso de Nulidad o deducido alguna excepcin, si es que no est de acuerdo con los trminos de dicha sentencia o se declare fundada de oficio alguna excepcin.5. En el caso de que la sentencia sea absolutoria y la Suprema considera que no corresponde, slo podr anularla y ordenar una nueva instruccin o nuevo juicio oral por jueces diferentes.

BIBLIOGRAFIA

TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL, Jorge Rosas Yataco, primera edicin, enero 2013 Jurisprudencia sobre la Aplicacin del Nuevo Cdigo Procesal Penal Volumen II Coleccin Cuadernos de Anlisis de la Jurisprudencia Autor: Arsenio ore Guardia La Nulidad el Remedio Olvidado, Eduardo Herrera Velarde, INCPP .Documento en PDF Cmo es el Proceso Penal segn el Nuevo Cdigo Procesal Penal?, Instituto de Defensa Legal, Documento en PDF Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigacion Oral, Jose Antonio Neyra Flores.Edit. IDEMSA 2010