Los Recursos Procesales Constitucionales

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los recursos procesales constitucionales CARLOS MESÍA RAMÍREZ Miembro del Tribunal Constitucional IÁLOGO D CON LA JURISPRUDENCIA 1 guíapráctica Catherine Sevilla Torello Con la colaboración de

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los recursos

procesales constitucionales

CARLOS MESÍA RAMÍREZMiembro del Tribunal Constitucional

IÁLOGODCON LA

JURISPRUDENCIA

1guía práctic

a

Catherine Sevilla TorelloCon la colaboración de

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓNTOTAL O PARCIAL

DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

PRIMERA EDICIÓNJULIO 2009

10,100 ejemplares

© Carlos Mesía Ramírez© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2009-09053

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISBN: 978-612-4038-31-0

REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501020900514

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Erika L. Cuadros Grados

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ

CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900FAX: 241-2323

E-mail: [email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

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Presentación

No puede dudarse de la relevancia que hoy detentan los procesos constitucionales como mecanismos indispensables para acceder a una tutela relativamente expeditiva ante la inminencia de violación o vulne-ración efectiva de un derecho constitucional, y para, en general, pros-cribir cualquier violación subjetiva u objetiva de la Constitución. Pero la dimensión de los procesos constitucionales no se agota en estas fi -nalidades generales. Un panorama menos conocido o difundido de su problemática lo conforman los diversos tipos de recursos o medios de defensa, incidencias o alegaciones, que pueden proponerse a su inte-rior y que no suelen ser conocidos a cabalidad por la generalidad de operadores jurídicos, formados mayormente en perspectiva del litigio civil o penal.

La presente guía práctica denominada “Los recursos procesales constitucionales” del doctor Carlos Mesía Ramírez, ex presidente y miembro actual del Tribunal Constitucional, tiene la gran virtud de pre-sentar, mediante una propuesta novedosa y de fácil comprensión, el panorama jurisprudencial completo de los medios impugnatorios u otros mecanismos de defensa en los procesos constitucionales. En ella se sistematizan y comentan los principales criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en torno a los recursos procesales cons-titucionales, lo que incluye el análisis no solo de los recursos típicos, como el de agravio constitucional o de queja, sino de otros mecanis-mos de defensa a emplearse en todo proceso constitucional.

Como estudio previo indispensable, la obra muestra en su primer capítulo el desarrollo jurisprudencial de los principales derechos cons-titucionales que sirven de fundamento a los recursos procesales cons-titucionales, como los derechos a la pluralidad de instancias, de acce-so a los recursos, de defensa y de protección judicial. Seguidamente, y ocupando un lugar preponderante en el esquema de la obra, el capí-tulo segundo es dedicado íntegramente a analizar el recurso de agra-vio constitucional, por el cual el justiciable puede acceder a la tutela del Tribunal Constitucional y que ha sido objeto de una regulación exhaus-tiva en la jurisprudencia de este último.

La queja es otro de los recursos procesales constitucionales típicos, de actuación ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional y que también ha sido objeto de un amplio, y a su vez cuestionable, desarrollo en la jurisprudencia constitucional, como se puede ver en el

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capítulo tercero. Por su parte, en el capítulo cuarto se desarrollan otros medios impugnatorios o mecanismos de defensa que si bien no inci-den sobre el fondo de lo resuelto tienen gran relevancia operativa. Ha-blamos de los pedidos de aclaración, reposición, consulta (en la acción popular) y de la subsanación de vicios. No pueden desdeñarse estas fi -guras, por cierto, pues muchas veces el Tribunal Constitucional ha fi ja-do importantes criterios aplicativos a través de ellas, por ejemplo, me-diante las resoluciones aclaratorias, utilizadas incluso para clarifi car el sentido de precedentes vinculantes.

Es de notar que existen mecanismos para asegurar la adecuada ejecución de una sentencia constitucional cuya presencia en la vía constitucional no ha sido lo sufi cientemente tratada en la doctrina y que ofrecen una gran problemática práctica. Es el caso de las medidas cautelares en los procesos constitucionales, tema que se aborda en el capítulo quinto. O también mecanismos que procuran la efi cacia de las sentencias constitucionales, evitándole a los justiciables interpo-ner una nueva demanda constitucional cuando se produzca una simi-lar violación constitucional (por acción u omisión), como sucede con la fi gura de la represión de actos homogéneos, desarrollada en el capítu-lo sexto. Finalmente, el capítulo séptimo contempla los criterios juris-prudenciales existentes en torno al inicio de un proceso en la instancia supranacional, primero ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, fi nalmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, como última instancia internacional.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una completa obra de análi-sis en materia procesal constitucional, realizada por uno de los auto-res más entendidos en la materia, quien además de su solvencia aca-démica, vierte en ella su vasta experiencia laboral y profesional, tanto dentro como fuera de la magistratura constitucional. En ese sentido, estamos convencidos de que la guía práctica “Los recursos procesa-les constitucionales” del doctor Carlos Mesía Ramírez será de suma utilidad para quienes accedan a ella, como el mejor medio informativo existente a la fecha, por su rigurosidad, integralidad y facilidad de com-prensión; para el cabal conocimiento de los diversos tipos de recursos en los procesos constitucionales, de su tratamiento jurisprudencial y de su problemática legal y práctica.

Manuel Muro RojoGerente Legal de Gaceta Jurídica S.A.

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Guía al lector

1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un conjunto de extractos de sentencias del Tribunal Constitucional (excepcional-mente también de otros tribunales), ordenados sistemáticamente, y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones.

2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido ordena-dos de forma que permitan refl ejar con precisión y claridad los crite-rios de los tribunales respecto de los temas tratados.

3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos litera-les, pues se han agregado conectores y/o se han hecho modifi ca-ciones mínimas de texto para que facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modifi caciones alteren el sentido de lo di-cho por el tribunal en el caso concreto.

4) Los extractos contienen la referencia al fi nal de la fuente (sentencia o resolución) de la que han sido extraídos, la fecha de emisión y el fundamento jurídico o párrafo específi co. En el caso de los extrac-tos que cuentan con más de un párrafo, la referencia constará al fi -nal del último de sus párrafos. Tanto la selección y clasifi cación de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada capí-tulo corresponden al autor.

5) En cuanto a la selección y clasifi cación de los extractos, se ha con-siderado bajo el concepto de “recurso” constitucional cualquier for-ma de impugnación, incidencia o medio de defensa que puede pro-ponerse en los procesos constitucionales, distintos de la demanda o denuncia, incluyéndose el tratamiento de las medidas cautelares, la fi gura de represión de actos homogéneos y el acceso a la jurisdic-ción internacional. En ese sentido, la obra se divide en los siguien-tes capítulos:

- Capítulo I: Referido a algunas cuestiones generales sobre los re-cursos, en el que se desarrollan los principales derechos cons-titucionales que los sustentan, esto es, a la pluralidad de ins-tancias, de acceso a los recursos, de defensa y de protección judicial.

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- Capítulo II: Sobre el recurso de agravio constitucional.

- Capítulo III: Sobre el recurso de queja constitucional.

- Capítulo IV: Sobre algunas otras medidas correctivas o recursos que pueden presentarse en los diversos procesos constituciona-les: aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios.

- Capítulo V: Sobre las medidas cautelares en los procesos constitucionales.

- Capítulo VI: Sobre la represión de actos homogéneos.

- Capítulo VII: Sobre los mecanismos de acceso a la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos, tras haberse seguido previamente las vías internas.

6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes capítulos de la obra. Son comentarios analíticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto y la problemática existente en caso de haberla.

7) Los comentarios del autor son estrictamente personales y por tanto no refl ejan la opinión del Tribunal Constitucional sobre ningún tema específi co.

8) La obra está complementada por diversos modelos de recursos ela-borados por el área de investigaciones de Gaceta Jurídica.

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Cap

ítu

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Cuestiones generales

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Capítulo 11

COMENTARIO

El debido proceso es un derecho reconocido constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 139 de la norma fundamental, cuyos alcan-ces se despliegan no solo en el ámbito del proceso judicial, pues sus exigencias deben respetarse y garantizarse por todos los órganos, pú-blicos o privados, que ejerzan funciones formal o materialmente ju-risdiccionales. En efecto, debe observarse dentro de todo proceso o procedimiento en el que se diluciden los derechos o intereses de las personas naturales, jurídicas, de Derecho Público o Privado; y por los órganos y tribunales administrativos, arbitrales y por aquellos a los que la propia Constitución les ha otorgado competencia para resolver ma-terias específi cas. Entre estos tenemos al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, al Consejo Nacional de la Magistratu-ra y, aun cuando inicialmente se consideró que no era posible exigirle estas condiciones mínimas, el Congreso de la República en materia de antejuicio y juicio político, lo que ha sido ratifi cado en diversos pronun-ciamientos del colegiado constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho al debido proceso como “continente” debido a que comprende una serie de de-rechos de orden procesal y actualmente también sustantivo, esto es, una serie de garantías de orden formal y material de diversa naturale-za, que de cumplirse efectivamente garantizan que el proceso o proce-dimiento sea considerado como uno justo.

Cuestiones generales

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Una de las garantías consustanciales a la realización del debido pro-ceso (o proceso justo) es la pluralidad de instancia; derecho reconoci-do en la Constitución a través del numeral 6 del artículo 139, que ga-rantiza que todo justiciable en la dilucidación de su controversia cuente con una estructura jurisdiccional que esté organizada, al menos, en una doble instancia y que para acceder a ella el ordenamiento jurídico haya previsto la existencia de los medios impugnatorios que corres-pondan. Es decir, se garantiza que lo resuelto por un juez de prime-ra instancia sea revisado por un órgano funcionalmente superior y, de este modo, se permite que el tema controvertido sea objeto de un do-ble pronunciamiento que garantice la justicia de lo dispuesto, siempre que los recursos respectivos hayan sido presentados dentro del pla-zo establecido en la ley. El único problema que surge en estos casos es saber cuántas y cuáles son estas instancias jurisdiccionales. Al no haberlo precisado la norma constitucional, debe entenderse que esta tarea le corresponde al legislador, quien en ejercicio de su libertad de confi guración establecerá dicho contenido. No podemos perder de vis-ta que esta facultad convierte al derecho a la pluralidad de instancia en uno de confi guración legal, tal como ha señalado el Tribunal Constitu-cional en basta jurisprudencia.

Objeto de muchas confusiones por los justiciables ha sido lo refe-rido a las conductas que tutela el debido proceso. Por un lado, no ga-rantiza que las pretensiones que se hayan planteado a través de los medios impugnatorios deban ser otorgadas o amparadas necesaria-mente. Tampoco la obligación de pronunciamiento sobre todas las pre-tensiones planteadas en el medio impugnatorio, cuando la instancia jurisdiccional superior advierta en la concesión de este último o en el desarrollo del proceso que se ha producido una causal de nulidad con-templada en la ley.

Sin embargo, la presencia de una estructura jurisdiccional no es sufi ciente para garantizar que los justiciables efectivamente puedan cuestionar las decisiones emitidas por el juzgador, sino que se requie-re de la existencia de instrumentos idóneos que permitan recurrirlas ante la instancia superior y no conviertan al derecho a la pluralidad de instancias en una estructura hueca, vacía de contenido, que no garan-tice realmente la revisión por una autoridad superior de lo decidido. De nada sirve entonces la existencia en el papel de varias instancias si es que el justiciable no cuenta con las herramientas que le permitan

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cuestionar lo que entiende como injusto y lesivo de sus derechos o in-tereses. Es así que los recursos se convierten en el vehículo que per-mite concretar el derecho a la pluralidad de instancia.

La jurisprudencia constitucional sostiene que los recursos buscan, a corto plazo, una revisión de lo resuelto por la autoridad, con calidad o no de fi rme, dependiendo de la clase de recurso y la etapa procesal en que se encuentre el justiciable, así como un examen de los trámi-tes seguidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende entonces a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la efi ciencia de la actuación jurisdiccional. En esto radica la importancia del derecho de acceso a los recursos.

Ciertamente, en su calidad de contenido implícito del derecho a la pluralidad de instancia, el derecho de acceso a los recursos es uno de carácter fundamental y que cuenta con confi guración legal. De este modo, la ley procesal establece la forma, los requisitos y los supues-tos en los que cabe su interposición, con pleno respeto de los límites derivados de su contenido constitucional, así como del principio de proporcionalidad.

La infalibilidad del juzgador, esto es, el reconocimiento de la posi-bilidad de la equivocación humana durante el proceso, es la razón de la existencia de medios impugnatorios y que justifi ca la intervención de un órgano o juzgador distinto del que resolvió inicialmente con la fi -nalidad de reconocer la efi cacia de una situación jurídica. En este con-texto, la actuación del Tribunal Constitucional resulta particularmente interesante, ya que en su calidad de intérprete más califi cado y de guardián de la supremacía de la Constitución, la legitimidad de su ac-tuación resulta trascendental para la tutela efectiva de los derechos fundamentales y, en general, para lograr el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico; ello siempre dentro del marco de los procesos de tutela de derechos, según se ha previsto en el numeral 2 del ar-tículo 202 de la Constitución.

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BASE NORMATIVA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

2.- (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución.

(…)

3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

(…)

6.- La pluralidad de instancia. (…)

***

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8.-

(…)

2.- (…) Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

h.- derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

***

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14.-

(…)

5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean so-metidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

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I. DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA

1. Contenido constitucional

El derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccio-nal sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siem-pre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinen-tes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3).

Este derecho (a los recursos) no está expresamente reconocido en la Constitución, lo que no signifi ca que no tenga naturaleza constitucio-nal, pues se trata, en efecto, de una facultad derivada del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución. Garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instan-cias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando me-nos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio im-pugnatorio (STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002; f. j. 2).

2. Garantía consustancial al debido proceso

El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía con-sustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un ór-gano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuel-to por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (STC Exp. N° 0282-2004-AA/TC; 18/01/2005; f. j. 4).

3. Confi guración legal

El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el dere-cho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fi n a la ins-tancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal

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derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justicia-ble de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitu-cional ha señalado que se trata de un derecho de confi guración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fi n a la instancia, cabe la impugnación (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 3).

Si bien este derecho es uno de confi guración legal, ello no justifi -ca que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. En efecto el inciso 6) del artículo 139 no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el le-gislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el núme-ro de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede va-riar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, pe-nal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N° 1755-2007-PA/TC; 26/01/2009; f. j. 4).

4. Elemento del contenido esencial del derecho al debido proce-so judicial

El derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esen-cial del derecho al “debido procedimiento administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públi-cos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competen-te, sede esta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando me-nos, por un órgano judicial superior (STC Exp. N° 5965-2007-PA/TC; 15/07/2008; f. j. 7).

5. Instancias mínimas garantizadas

El problema relativo a cuáles y cuántas deben ser las instancias ju-risdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, por lo que, sobre

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la base de las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, artículo 2, inciso 24, ordinal “a”, de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formu-lación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determina-ción es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha dicho que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de confi gu-ración legal.

Sin embargo, al mismo tiempo, la condición de derecho de confi gu-ración legal no quiere decir que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. Dado que el inciso 6) del artículo 139 no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí que debe establecerse una instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado deman-da que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia.

Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla, puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las mate-rias que se discuten en cada proceso. Así, por ejemplo, en función de que se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3).

6. Garantías mínimas que debe asegurar el legislador

El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucida-ción de una controversia planteada en sede judicial, exista una estruc-tura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnato-rios que correspondan.

Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el me-dio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una cau-sal de nulidad contemplada en la ley (STC Exps. N° 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados); 14/12/2006; ff. jj. 26 y 27).

7. Falta de garantía de instancia plural en sede arbitral

La decisión de una persona para someter una controversia determi-nada al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva

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una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órgano constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad ju-risdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las garantías formales que integran el derecho al debido proceso.

Luego, a parte del derecho a ser juzgado por un juez predetermina-do por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la plurali-dad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Po-der Judicial. En sede arbitral, en efecto, no está constitucionalmente garantizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural.

La afi rmación que precede no quiere decir que ningún derecho fun-damental de orden procesal tenga efi cacia en el ámbito del arbitraje, o que al resolverse tales controversias, los árbitros no deban respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados por la Constitu-ción Política del Estado. En efecto, en nuestro ordenamiento constitu-cional, los derechos fundamentales no solo tienen efi cacia vertical, de manera que vinculan a todos los poderes públicos, sino que también tienen efi cacia horizontal, de manera que estos han de ser concretiza-dos en las relaciones entre privados, ámbito al cual pertenece cierta-mente todo lo relativo al arbitraje.

Por ello, no se considera, por un lado, que el derecho a la plurali-dad de instancias resulte afectado como consecuencia de que el legis-lador haya previsto solo un conjunto de supuestos para que un laudo arbitral pueda ser cuestionado mediante el recurso de apelación; y, de otro, que una operación semejante haya sido efectuada por el artículo 77 de la Ley General de Arbitraje (anterior) en relación con el recurso de casación, el que solo ha quedado habilitado, muy excepcionalmen-te, para aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado, total o parcialmente, un laudo arbitral (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 5).

En suma, la pretensión de que se habría violentado el derecho a la pluralidad de instancia en sede arbitral no incide en el contenido cons-titucionalmente protegido de este derecho, habida cuenta que: i) la decisión de una persona para someter una controversia determinada

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al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órga-no constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con determina-das garantías formales que integran el derecho al debido proceso; y ii) además del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal ar-bitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Poder Judi-cial. En sede arbitral, reiteramos, no está constitucionalmente garan-tizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural (RTC Exp. N° 01755-2007-PA/TC; 26/01/2009; f. j. 5).

8. No afectación en caso de rechazo de recurso de queja presen-tado por tercero distinto del directamente agraviado

No se considera un criterio de interpretación de la ley procesal que constituya un impedimento de acceso a los recursos que pueda cali-fi carse de irrazonable o arbitrario el que se declare inadmisible un re-curso de queja por denegatoria del recurso de apelación, tras consi-derarse que no fue el recurrente el que interpuso el último recurso de apelación, sino su codemandado, y que por la naturaleza del recur-so de queja, este deba ser interpuesto por aquel a quien la denegato-ria del recurso impugnatorio le produzca agravio. En las circunstancias particulares del caso, el Tribunal Constitucional observó, más bien, a que con la interposición del recurso de queja por la denegatoria de con-cesión del recurso de apelación interpuesto por un tercero, en reali-dad, el recurrente pretendió corregir la falta de diligencia en la que ha-bía incurrido (RTC Exps. N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC (acumulados), f. j. 5).

II. DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS

1. Como elemento del derecho al debido proceso

El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento con-formante del derecho al debido proceso, derivado del principio de

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pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual-dad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean some-tidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).

En efecto, uno de los derechos que conforman el derecho al debi-do proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantiza-do en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho pre-supone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 2).

Así, el derecho a los recursos o medios impugnatorios es un conte-nido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se en-cuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (...) Durante el proce-so, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes ga-rantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 3).

2. Características

El derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aun-que implícito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejer-cicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano

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superior, con la fi nalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen (STC Exp. N° 0962-2007-PA/TC; 23/10/2007; f. j. 4).

3. Confi guración legal

En relación con su contenido, el derecho a los medios impugnato-rios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibi-lita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Constituye así un elemento necesa-rio e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

Igualmente, en tanto derecho de confi guración legal, corresponde al legislador crear los medios impugnatorios, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi -gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucional-mente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ám-bito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en tor-no al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del sig-nifi cado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en par-ticular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; ff. jj. 4 y 5).

4. Contenido constitucional

Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acce-so a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano ju-risdiccional (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).

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5. Contenido constitucional no incluye su admisión en todos los casos

El derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no in-cluye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que estos sean admitidos en todos los casos, de modo que la inadmisión de un recur-so, o en su caso, la improcedencia de este, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que tal actividad pueda interferirse a través del amparo, a menos que el rechazo sea manifi estamente arbitrario (RTC Exp. N° 0131-2007-PA/TC; 30/10/2007; f. j. 5).

6. Contenido en el derecho a la pluralidad de instancia

El derecho a la pluralidad de instancia garantiza a toda persona so-metida a un proceso judicial la posibilidad real de que un órgano ju-risdiccional superior revise las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de las instancias inferiores, obteniendo así un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido. Su goce efectivo presu-pone a su vez que se garantice el derecho de acceso a los recursos, cuyo contenido esencial no tolera que, por medios de hecho o de de-recho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio. Su protec-ción comprende aquellos medios impugnatorios que hayan sido ofre-cidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de confi guración legal (RTC Exps. N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC (acumulados); 29/02/2008; f. j. 3).

El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a título de una garan-tía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un ele-mento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia (STC Exp. N° 1231-2002-HC/TC; 20/09/2002; f. j. 2).

El derecho de acceso a los recursos, como contenido implícito del derecho a la pluralidad de la instancia, es un derecho fundamental,

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pero no de confi guración constitucional, sino de confi guración legal. En tal sentido, corresponde a la ley procesal establecer la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan, sin más límites que los que se pudieran derivar del contenido esencial del derecho y las exigencias que, en tal ámbito, impone el principio de proporcionalidad.

En el caso específi co del recurso de casación contra autos, el inciso 2) del artículo 385 del Código Procesal Civil ha previsto que solo se con-ceda dicho recurso tratándose de autos que pongan fi n al proceso. De no tratarse, por lo tanto, de un auto que haya puesto fi n al proceso y, consiguientemente, que se trate de una materia susceptible de ser re-currida mediante el recurso de casación, la pretensión por denegatoria de este recurso no se encontrará relacionada con el contenido consti-tucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucio-nal (en adelante también CPConst.) (RTC Exp. N° 1391-2006-PA/TC; 02/10/2006; ff. jj. 5 y 6).

7. No inadmisibilidad del recurso de casación por falta de pago de tasa judicial por todos los codemandados

Una interpretación pro actione del derecho constitucional de acce-so a los recursos no admite que, tratándose de varios codemandantes, si solo uno de ellos hubiera pagado la tasa judicial correspondiente, y no así los otros, se tenga que declarar inadmisible el recurso de casa-ción formulado. En efecto, pues a falta de una norma, las autoridades judiciales emplazadas deben cubrir la laguna realizando una interpreta-ción extensiva de las normas del Código Procesal Civil, de conformi-dad con los derechos constitucionales, no en el sentido de obstaculi-zar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fi n de que, en el caso, no se produzca una denegación de justicia. A mayor abunda-miento, e independientemente de las consideraciones expuestas, es de notar, además, que en un caso así no correspondía denegar la con-cesión del recurso de casación in toto, esto es, con alcances genera-les para todos los codemandantes, toda vez que si cada uno de los co-demandados estuvieron obligados a adjuntar el comprobante de pago de la respectiva tasa judicial, por no ser sufi ciente el que solo uno de aquellos efectuó, entonces se debió:

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a) En primer lugar, conceder un plazo mínimo para que se cumpliera con subsanar la omisión del pago de la tasa judicial con relación a los codemandados que no lo efectuaron; o en su defecto,

b) Admitir el recurso de casación del sujeto procesal que sí cum-plió con adjuntar la tasa judicial correspondiente, pues una actua-ción judicial como la cuestionada, suponía, al menos con respec-to al sujeto procesal que cumplió con presentar el comprobante en referencia, una situación de denegación de justicia por cau-sas no imputables a este, sino derivadas del incumplimiento de terceros –sus codemandantes–, lo que defi nitivamente no tole-ra el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos que, como contenido del derecho al debido proceso y a la plu-ralidad de instancias, se deriva del inciso 3) artículo 139 de la Constitución Política del Perú (STC Exp. N° 0358-2001-AA/TC; 08/02/2003; ff. jj. 2 y 3).

8. Tipos de resoluciones objeto de impugnación

La Constitución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden impugnarse. Y aunque el ordinal “h” del artículo 8.2 de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la pluralidad de instancias solo comprende al “fallo”, el ordinal “b” de su cláusula 29 también establece que “Ninguna disposición de la presen-te Convención puede ser interpretada en el sentido de: (...) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar re-conocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados par-tes (...)”. Por ello, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embar-go, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acce-so a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que sean razonables (STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002; f. j. 2).

9. Fundamento y fi nalidad de los recursos: énfasis en el recurso de agravio constitucional

La razón de ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimien-to de la equivocación humana como accidente posible en el proceso.

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Ello autoriza la intervención de un órgano para acordar o reconocer la efi cacia de una relación o situación jurídica.

En la actuación que le corresponde al Tribunal Constitucional, se debe advertir cuál es la motivación que amerita su injerencia en la bús-queda de la supremacía constitucional, siempre en el marco del carác-ter de los procesos constitucionales de la libertad (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 7).

En el sistema judicial los recursos buscan a corto plazo una revi-sión de las cuestiones contenidas en una resolución, que puede ser fi rme o no, dependiendo de la naturaleza del recurso y la etapa proce-sal en que este se encuentre, así como un examen de los trámites se-guidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende a corre-gir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la efi ciencia del acto jurisdiccional.

Este contenido también debe ser traspolado a una categoría como la del recurso de agravio constitucional (en adelante también RAC), pero siempre tomando en cuenta lo que signifi ca su introducción a los procesos constitucionales de libertad. En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte –en el caso de los procesos constitucionales, demandante o de-mandado–, recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las con-tiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría comprometer drásti-camente el propio contenido de las resoluciones, sacrifi cando la jus-ticia de la decisión a su prontitud (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 9).

10. Tipos de efectos de los recursos y cosa juzgada

Los recursos, por su naturaleza, pueden tener dos tipos de efectos: los que se deducen de la simple interposición del recurso, y los que se deducen de la decisión del medio impugnatorio. En esta última catego-ría se encuentra el recurso de agravio constitucional.

Entre los primeros efectos, encontramos que solo la interposición de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución dictada y sometida a impugnación no adquiere la calidad de fi rme. Profundizando más en el tema de la cosa juzgada, en nuestro

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ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justi-cia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del artículo 139 de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independen-cia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, lo que se establezca en una sentencia o resolución que ponga fi n al proceso debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas. Se debe proteger expresamente el principio de cosa juzgada, así como el correspondiente a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El artículo 139 de la Consti-tución establece, por ende, que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejerci-cio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”.

La protección mencionada se concreta en el derecho que corres-ponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean eje-cutadas o alcancen su plena efi cacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la fi rmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario signifi caría descono-cer la cosa juzgada material, privando de efi cacia al proceso y lesionan-do la paz y seguridad jurídicas.

Precisamente en el proceso constitucional, según el artículo 6 del CPConst., solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que verse sobre el fondo de lo controvertido. Y tal como ya se ha venido señalando, solo se podrá considerar fi nal una decisión cuando se re-suelva, inclusive, el RAC, si es que el demandante interpuso el recurso extraordinario correspondiente. De ello se desprende que no necesa-riamente con la resolución de segunda instancia en la vía judicial existi-rá cosa juzgada (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 8).

11. Tipos de recurso según sus efectos

Los recursos son susceptibles de clasifi cación. Según sus efectos, la normativa ha reconocido distintos tipos. Aparte de los recursos con efecto no devolutivo (la tramitación y la resolución corresponde al mis-mo tribunal que dictó la resolución que se impugna), con efecto dife-rido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dicte sobreseimiento o cualquier resolución que ponga fi n al ejercicio de la

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acción penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictará una resolu-ción que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida), existen también los que gozan de efecto devolutivo. En este último supuesto, corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dic-tó la sentencia o resolución, por lo que el inferior devuelve al ad quem la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue del re-examen y emita decisión fi nal; por este efecto, la causa se eleva del órgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerárquicamente supe-rior, lo cual provoca un lógico cambio de sede que, a consecuencia de la centralizada estructura jerárquica, ampliará el territorio jurisdiccional del segundo (ad quem). El RAC es un tipo de esta impugnación, al igual que la apelación, la queja y la casación (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 12).

12. Tipos de recurso según el grado de urgencia, excepcionali-dad del proceso y naturaleza del derecho

Es necesario que se realice una clasifi cación de los recursos que atienda al grado de urgencia y excepcionalidad del proceso, así como a la naturaleza del derecho a protegerse. De esta forma, se pueden en-contrar los recursos ordinarios, los extraordinarios y los excepcionales, los cuales pasamos a explicar.

a) Los recursos ordinarios en el proceso constitucional

Estos recursos son aquellos que no exigen causas específi cas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem; es decir, se protegen normalmente en el proceso y, para su in-terposición, no necesitan motivos determinados por ley. Entre ellos encontramos la apelación, la queja y la reposición.

Respecto a la primera, cabe mencionar que el artículo 18 del CPConst. hace referencia indirecta a la misma cuando señala que el RAC procede “contra la resolución de segundo grado”. Más claro aún resulta lo dispuesto por el artículo 35 respecto al hábeas corpus y el ar-tículo 57 respecto al amparo (y por supletoriedad, al cumplimiento y al hábeas data), en los cuales se resalta la existencia de apelación en es-tos procesos, siempre y cuando sea realizado en el plazo previsto.

El recurso de queja también se encuentra previsto en el CPConst. Específi camente, en el artículo 19 se desarrolla la posibilidad de pre-sentar este recurso contra la resolución denegatoria del RAC.

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b) Los recursos extraordinarios en el proceso constitucional

Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las faculta-des del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones.

El ejemplo más claro de esto es el recurso de casación, que proce-de únicamente en caso de vicios procedimentales y que comportan un cierto razonamiento de margen procesal civil, en el análisis de erro-res de derecho material sustantivo o formal procesal. Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, la casación tiene por fi nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi ca-ción de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema.

Regresando al proceso constitucional, el único recurso que reúne esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier re-solución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegato-ria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca del demandado. Por tal razón, no es ilógi-co que en el pasado se haya llamado “recurso extraordinario” al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominación específi ca, lo cual confi gura un importante avance normativo.

c) Los recursos excepcionales en el proceso constitucional

Por último, se encuentran los recursos excepcionales; es decir, aquellos que se interponen contra resoluciones judiciales fi rmes y con calidad de cosa juzgada. La doctrina reconoce al recurso de revisión como uno de los pocos en esta categoría, ya que la naturaleza de este medio es la de no cuestionar la validez de las sentencias, sino exami-nar las circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzga-dor, y ver si a raíz de estas la sentencia debe rescindirse por ser ma-nifi estamente injusta, dando lugar, por consiguiente, a una revisión independiente al proceso, cuya fi nalidad es rescindir sentencias con-denatorias fi rmes e injustas.

Por su parte, en el proceso constitucional, si bien no existe un re-curso excepcional propiamente dicho, por la imposibilidad de impug-nar las resoluciones de este Colegiado, el CPConst. ha señalado en el

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artículo 121 que en el plazo de dos días, a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de las resoluciones básicamente recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional (TC), ya sea de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Por ende, contra las resoluciones emitidas en el TC solo caben aclara-ciones o subsanaciones, pero no posibilidad de revisión alguna (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 12).

Tomando en cuenta la atribución asignada al Tribunal Constitucio-nal respecto al RAC, también es importante rescatar cómo ello se con-juga con la fi nalidad concreta que tiene este medio impugnatorio. Una impugnación signifi ca una alerta o un instante de refl exión frente al im-pulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos deben pagar por la custodia de sus derechos y deberes.

En todos los casos siempre cabe reclamar, como medida de garan-tía del derecho del individuo y de respeto al derecho en sí; que la vía impugnativa esté siempre abierta y regulada efi cazmente, a fi n de ga-rantizar los derechos que están en juego en el proceso, tema que ad-quiere una relevancia inusitada para el caso de los derechos funda-mentales y su protección a través de los procesos constitucionales.

La naturaleza de los recursos –y, dentro de ellos, no puede obviar-se el RAC– es impugnar una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesa-les. Como fundamentos de los medios de impugnación se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconside-rar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vi-cios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la ley existente), o aten-der, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolución judicial (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 13).

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13. Abuso de los recursos al interior del proceso constitucional

Corresponde al Tribunal Constitucional tutelar los derechos de las personas en un tiempo adecuado. En un análisis objetivo de esta afi r-mación, queda claro que no podrá permitirse actuaciones procesales que lo único que buscan es, antes que proteger derechos, crear su-puestos temerarios asentados en la irrefl exión y osadía, con el único propósito, tal como se constata en el petitorio de la demanda, de de-morar la conclusión fi nal del proceso originario.

Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los re-cursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recu-rrentes. Al respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Consti-tucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifi esta temeridad.

Si bien la norma está relacionada con los procesos de amparo, se estima oportuna su utilización para un proceso de hábeas corpus, pues una interpretación extensiva coadyuvará a que los fi nes de los proce-sos constitucionales (proscripción de procesos no céleres) sean cum-plidos. Asimismo, para que haya una verdadera protección objetiva, y cuando las circunstancias así lo obliguen, es pertinente imponer mul-tas, y no solo para los demandados, sino cuando medie mala fe por parte de los demandantes.

Se puede advertir que la actitud de los recurrentes ha sido plena y absolutamente irrefl exiva, cuando varios hechos demuestran esta dis-posición a lo largo del proceso; entre otros, presentar un pedido de inhibición cuando ello no procedía; reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presen-tar testigos; evitar relacionar la intervención de los miembros de su es-tudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectifi car en sede constitucional lo que había sido ya perdido en la ordinaria. La realización de este tipo de actos contrae consecuen-cias negativas al Tribunal Constitucional, perturbando el cumplimiento

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adecuado de sus funciones constitucionales, motivo por lo cual se im-pone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del proce-so, así como una multa (según el artículo 22, su determinación es dis-crecional del juez) (STC Exp. N° 6712-2005-PHC/TC; 20/01/2006; f. j. 65).

III. DERECHO DE DEFENSA

1. Contenido constitucional

El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defen-sa, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, ga-rantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso ju-risdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. La situación de indefensión que el programa normativo del derecho de defensa repulsa no solo se presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte, sino también cuando, no obstante haberse realizado determinados actos procesales destinados a levantar los cargos formulados en contra, en el caso, se evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva (STC Exp. N° 3997-2005-PC/TC; 03/07/2006; f. j. 8).

La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justicia-bles, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en esta-do de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa que-da afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judicia-les, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para de-fender sus derechos e intereses legítimos (STC Exp. N° 6648-2006-PHC/TC; 14/05/2007; f. j. 4).

El derecho fundamental de defensa está considerado como la fuer-za motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esen-cia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atri-buto principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este dere-cho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie pue-de ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, inciso d), lo reconoce como: “[...] derecho del inculpado de defen-derse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Y se enuncia en nuestra Constitución (139.14) como: “El principio de no ser priva-do del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda perso-na será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las ra-zones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta expresa e inequívoca los car-gos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, en-tre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posiblidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sus-traerse a su ejercicio (STC Exp. N° 3062-2006-PHC/TC; 23/01/2007; ff. jj. 4 y 5).

El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una perso-na sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o ad-ministrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titu-lares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejer-cer los medios legales sufi cientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presen-tación de los argumentos de defensa.

Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta solo adquiere tal relevancia cuando la inde-fensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen con-dicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, esta se produce “(...) úni-camente cuando el interesado, de modo injustifi cado, ve cerrada la po-sibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses

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legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los in-tereses del afectado (...)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 24).

Respecto al contenido del derecho de defensa, se ha dicho que “(...) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omi-siones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano ju-risdiccional” (STC 6149-2006-AA, fundamento 29). Igualmente, se ha señalado que “El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa (...)” (STC 0582-2006-AA, fundamento 3). Así pues, el derecho de de-fensa garantiza, en el ámbito de un proceso judicial, que un justiciable pueda ejercer los medios de defensa que correspondan a fi n de con-tradecir los argumentos de la otra parte o, en su caso, las resolucio-nes del juez. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional ha seña-lado la relevancia constitucional del acto procesal de notifi cación, pues este constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de defen-sa. No obstante, también ha advertido que no cualquier irregularidad en el acto de notifi cación constituye, per se, una violación del derecho de defensa, de modo que la determinación de su lesión es un asun-to que habrá de evaluarse en cada caso concreto (STC Exp. N° 3866-2006-PA/TC; 13/02/2008; f. j. 3).

2. Garantía en el ámbito jurisdiccional

El Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judi-cial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intere-ses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justifi car proce-salmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defen-sa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido cons-titucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente

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relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitra-ria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produ-ce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (RTC Exp. N° 0582-2006-PA/TC; 13/10/2006; f. j. 3).

3. Prohibición de estado de indefensión

El derecho de defensa establece una prohibición de estado de inde-fensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afec-te un derecho o interés de este. Este derecho no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la perso-na sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y opor-tuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este dere-cho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimización.

El derecho fundamental de defensa exige que ante la imposibilidad de la notifi cación por cédula, debido al desconocimiento de la direc-ción de la persona destinataria de la notifi cación, el órgano encargado del proceso, además de la realización de las diligencias idóneas al efec-to del conocimiento de dicha información, deba recurrir a la adopción de medios o modalidades de notifi cación que el propio ordenamiento procesal ordinario prevé. Tal es el caso de las previstas por el Código Procesal Civil (artículos 163, 164) y la Ley N° 27444, del Procedimien-to Administrativo General (artículo 20), esto es, telefax, correo electró-nico e, incluso, la “notifi cación por radiodifusión” establecida por dicho Código (artículo 169).

En tal sentido, la lesión del derecho de defensa se produce si el agente no ha adoptado todas las acciones idóneas al efecto de co-nocer la dirección de la otra parte, para de ese modo notifi carlo vá-lidamente; y, además, en el hecho de haber omitido la adopción de medios complementarios de notifi cación, para cumplir el cometido de la notifi cación y, así, salvaguardar el derecho de defensa (STC Exp. N° 2728-2007-PA/TC; 21/08/2008; ff. jj. 7, 8 y 10).

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4. Dimensiones: principio de interdicción y principio de con-tradicción

El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de natu-raleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdic-ción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradic-ción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación ju-rídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (STC Exp. N° 5085-2006-PA/TC; 07/05/2007; f. j. 5).

5. Aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo

Como se ha dicho, en cuanto derecho fundamental, el derecho de defensa se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse in-defensión, lo cual también resulta aplicable en sede administrativa. En efecto, la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras co-sas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (STC Exp. N° 0649-2002-AA/TC; 05/04/2003; ff. jj. 1 y 2).

El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administra-tivo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio proce-dimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debida-mente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la si-tuación del administrado (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 25).

Cabe acotar que el derecho de recurrir una decisión de la adminis-tración no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho

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a una doble instancia administrativa, que no logra confi gurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posi-ble imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el es-tablecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html-_ftn3. El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedi-miento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo, bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 23).

IV. DERECHO DE PROTECCIÓN JUDICIAL

1. Efectivización a través de los procesos constitucionales

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir que de-trás del establecimiento de los procesos constitucionales de la liber-tad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribu-nal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC; 08/11/2005; f. j. 28).

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Cap

ítu

lo 2

Recurso de agravio constitucional

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Recurso de agravio constitucional

COMENTARIO

Los procesos constitucionales surgen con el objetivo de asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efecti-va de los derechos constitucionales, según lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese senti-do, en la medida en que se comprenda cuál es el rol que cumplen es-tos procesos en el sistema de administración de justicia, será posible entender la existencia de diversos medios impugnatorios como el re-curso al que dedicaremos este capítulo.

Según se dispone en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitu-ción, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en úl-tima y defi nitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad, esto es, el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimien-to. Para cumplir con el mandato constitucional conferido es que se sir-ve del recurso de agravio constitucional. Por su parte, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional regula este recurso señalando que cabe su interposición contra la resolución de segundo grado que decla-ra infundada o improcedente la demanda.

La importancia del recurso de agravio constitucional reside en que la perturbación de un derecho fundamental o de una norma consti-tucional mediante la amenaza o afectación directa, altera el ordena-miento constitucional. Luego, para lograr que el ordenamiento consti-tucional vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la

Capítulo 22

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situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del derecho en cuestión, lo que puede lograrse a través del recurso mencionado.

Con relación a sus reglas procesales, el recurso de agravio consti-tucional debe ser presentado ante la sala que expidió la sentencia de vista, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución denegatoria. En ese sentido, una vez concedi-do (de ser el caso), el presidente de la sala remite al Tribunal Constitu-cional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el tér-mino de la distancia, bajo responsabilidad. El Colegiado Constitucional debe emitir un pronunciamiento en un plazo máximo de veinte días si se trata de proceso de hábeas corpus, y de treinta respecto de los res-tantes procesos constitucionales.

Como se ha mencionado, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha desarrollado otros supuestos de procedencia del re-curso de agravio constitucional, ello con la fi nalidad de ampliar el papel protector de este medio impugnatorio o, en todo caso, de dotarlo de una mayor efectividad. Se habla así de un redimensionamiento del re-curso de agravio constitucional, habiéndose establecido que procede: a) cuando a pesar de haberse producido la sustracción de la materia, el Tribunal Constitucional considera necesario emitir un pronunciamiento a efectos de dotar de efi cacia normativa a los derechos fundamenta-les y resaltar la protección de su dimensión objetiva; b) cuando en se-gundo grado se ha declarado fundada una excepción interpuesta por la parte emplazada y, sin embargo, con ella se han vulnerado los de-rechos fundamentales invocados; esto no es óbice para que el Tribu-nal se pronuncie sobre dichas excepciones; c) cuando el demandante cuestione aspectos o hechos que no encuentran protección directa en el contenido constitucional de los derechos fundamentales; y, d) cuan-do en las instancias previas se ha incurrido en vicios procesales.

Por otro lado, en la RTC N° 0168-2007-Q/TC se estableció que a través del recurso de queja, en calidad de jurisprudencia vinculante –según lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– el Tribunal Constitucional incorpora un nuevo supuesto que habilita la interposición del recurso de agravio constitu-cional: el incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias. Este recurso será resuelto en instancia fi nal por el Tribunal Constitucional para restablecer el orden

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constitucional vulnerado por el juez de ejecución, devolviéndose lo ac-tuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por Colegiado Constitucional en lo que se refi ere al al-cance y el sentido del principio de la efi caz ejecución de sus senten-cias en sus propios términos, cuando estas son desvirtuadas o altera-das de manera manifi esta en su fase de ejecución.

Finalmente, queremos destacar un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en la RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC, que contempla la posibilidad de interponer un recurso de agravio cons-titucional para conseguir la ejecución de las sentencias emitidas por el Poder Judicial. Ello a efectos de corregir la ejecución defectuosa en que estuviere incurriendo el juez de ejecución, al igual que en el caso anterior.

De los fallos reseñados puede advertirse claramente que el Tribu-nal Constitucional busca tener un rol más tuitivo como defensor de la Constitución, en última instancia, como es la ejecución de las senten-cias constitucionales en sus propios términos, justifi cando esta am-pliación en la imposibilidad de mantenerse indiferente ante el incum-plimiento de las sentencias o su ejecución defectuosa. Lo contrario conllevaría la desnaturalización de la decisión que pretende tutelar de-rechos de orden fundamental, desconociéndose el valor y la fuerza otorgados a las sentencias constitucionales y a las interpretaciones que en ellas se realizan.

BASE NORMATIVA

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o im-procedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días conta-dos desde el día siguiente de notifi cada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

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I. NOCIÓN Y FUNDAMENTO

El más clásico de los recursos es aquel por el cual, tras la sentencia de primera instancia, las partes tienen la posibilidad de apelar la resolu-ción emitida. Pero, más aún, el constituyente consideró otro adicional para el caso de los procesos constitucionales de libertad, el cual mere-ce ser entendido como parte de la teoría de los medios impugnatorios: este es el recurso de agravio constitucional (RAC). Este tipo de recur-so tiene su fundamento en lo señalado por la Norma Fundamental, en el inciso 2) del artículo 202. La regulación de este tipo de recurso se ve complementada por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, cuando expresa con claridad los plazos para su actuación (veinte días para los procesos de hábeas corpus y treinta para el resto) (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 6).

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional desarrolla la fi gu-ra del RAC, estatuyéndolo como un recurso impugnativo que requiere de causales específi cas para su interposición (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 14). Al haberse postulado en la novísima legis-lación procesal constitucional la fi gura del RAC, se está reconociendo un mecanismo de control del proceso a fi n de tutelar en forma suma-ria los derechos invocados por los demandantes. Este recurso circuns-cribe sus alcances dentro de la clasifi cación general de recursos ex-cepcionales, dado que no puede invocarse libremente y bajo cualquier presupuesto, sino que la ley procesal constitucional delimita en forma excluyente las materias en las que procede. Al respecto, es muy claro lo dispuesto por el ya mencionado artículo 18 del CPConst., pero siem-pre en el supuesto de protección de los derechos fundamentales (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 11).

Es de notar que si bien la Constitución nace en un momento espe-cífi co por voluntad del constituyente, mantiene su vigencia a través de su conexión con el contexto socio-político, lo cual quiere decir que una Constitución será actual en tanto sirva de cauce para que los hechos mutables en la historia se vayan adaptando a ella y esta logre incor-porarlos. Por ende, el RAC debe signifi car una forma no exactamente de restringir arbitrariamente las prerrogativas de intervenir en ciertos procesos constitucionales de la libertad, sino más bien de compati-bilizar correctamente las atribuciones constitucionales y un efectivo

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resguardo de los derechos de la población (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 23).

Finalmente, permitir o posibilitar que cualquier persona acuda al colegiado constitucional para solicitar la aplicación del artículo 18 del CPConst. no tiene relación alguna con lo que se busca con el RAC. Solo es pertinente la utilización del RAC con el fi n de atacar una resolu-ción que sea propiamente denegatoria de protección de derechos fun-damentales (infundada o improcedente) y, en el caso concreto, de la li-bertad personal (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 20).

II. VINCULACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN

En el pensamiento estructuralista, dentro de la pirámide normati-va, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la vali-dez del orden jurídico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, tam-bién, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de dere-chos fundamentales, como bien se desea lograr a través del RAC (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 3).

En este sentido, la protección de ciertos derechos importa la nece-sidad de una tutela rápida, ya que la afectación o amenaza comprome-ten la vigencia de la integridad del sistema constitucional (cfr. artículo III del Título Preliminar del CPConst.). Por ende, en nuestro ordena-miento se ha creído conveniente que solo existan dos grados que se encarguen de dictaminar si ha existido violación de derechos o no, con la salvedad –claro está– del RAC (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 4).

III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA CO-NOCER RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE PROCESOS CONS-TITUCIONALES

Ante el Tribunal Constitucional procede el recurso de agravio cons-titucional que se interponga contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda. En los mismos térmi-nos, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado

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por Resolución Administrativa N° 095-2004-P/TC, dispone, en el inci-so 2 del artículo 5, que es competencia del Tribunal conocer, en últi-ma y defi nitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las deman-das de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento (RTC Exp. N° 2918-2004-AC/TC;09/02/2006; f. j. 1).

En el país, el extraordinario RAC concede al Colegiado Constitucio-nal la facultad excepcional de la jurisdicción negativa de la libertad, toda vez que en ella sí se tiene, bajo las características ya señaladas, la fa-cultad de la judicial review o derivación judicial de la facultad de control sobre los procesos constitucionales. En el proceso de tutela de los de-rechos reconocidos en la Constitución, el TC adquiere, por medio del RAC, la facultad jurisdiccional para conocer de la pretensión del proce-so por violación de derechos, pero delimitando el derecho de acción al caso en que la pretensión del recurrente haya sido denegada por el juz-gador de segunda instancia. De ahí la denominación de jurisdicción ne-gativa, pues solo procede ante denegatorias de la pretensión. Por ende, es conveniente ubicar al RAC en su verdadero sentido como recurso (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; ff. jj. 11 y 12).

IV. LEGITIMIDAD SUBJETIVA PARA SU INTERPOSICIÓN

De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucio-nal, el recurso de agravio constitucional procede frente a resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. De esto se infi ere que la legitimación para la interposición de este recur-so se atribuye al demandante, mas no al demandado, toda vez que el interés para obrar, como presupuesto habilitante para el acceso a este recurso, solo puede detentarlo el demandante, afectado por una reso-lución que declara infundada o improcedente su demanda (RTC Exp. N° 8143-2006-AA/TC; 19/02/2008; f. j. 1).

V. IDONEIDAD PARA REPARAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL

El diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos dis-tintos tipos de bienes jurídicos: la efi cacia de los derechos fundamen-tales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gra-cias a ello, el Tribunal Constitucional cumple sus funciones esencia-les, tanto reparativas como preventivas. Así, en el sistema constitucio-nal, cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede

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salirse de ese lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequi-librado. Por eso, es imprescindible en cada Estado Social y Democrá-tico de Derecho que los derechos fundamentales tengan el verdadero sitial que les corresponde, máxime si solo a partir de ello se podrá va-lidar el precepto medular recogido en el artículo 1 de la Constitución. De esta manera, la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, alte-ra el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado an-terior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La repo-sición al correcto estado anterior puede lograrse a través del recurso de agravio constitucional. Allí radica su importancia (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 5).

VI. FINALIDAD

Solo confi gurando correctamente el RAC es que los derechos fun-damentales actuarán legitimando, creando y manteniendo consenso, siempre en la búsqueda de la libertad individual y limitando el poder estatal. El TC ha ido determinando con claridad hasta dónde puede lle-gar la elucidación de aspectos y materias de un RAC, por lo que es ne-cesario examinar la línea jurisprudencial seguida hasta el momento. El RAC ha servido, entre otras cosas, para lo siguiente:

1. Determinación de la tutela objetiva de derechos

Un tema como este puede observarse en la sentencia del Expe-diente N° 603-2004-AA/TC, referido a un proceso constitucional ini-ciado por la gerente de un grifo frente a una municipalidad distrital, y que versa sobre la comisión de un supuesto abuso realizado a través de una resolución de alcaldía que daba por fi nalizado un procedimiento coactivo en contra de la reclamante. Durante el curso del proceso cons-titucional, la demandada señaló que carecía de objeto pronunciarse, pues ella misma había dejado sin efecto la resolución cuestionada, y había ordenado suspender tal procedimiento. Por tal razón, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la demanda, por sustrac-ción de la materia. Sin embargo, tras la interposición de una apelación por parte de la recurrente, sorpresivamente la municipalidad encausa-da consumó la ejecución coactiva, con el cierre del local, retiro, demo-lición y erradicación del grifo. El ad quem confi rmó la recurrida, pero

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no por sustracción de la materia, sino porque estimaba que no era po-sible suspender un procedimiento ya concluido.

Ante ello, el Colegiado Constitucional consideró pertinente utilizar, para resolver el caso, lo dispuesto en el artículo 1 del CPConst., que en su tenor señala que: “Si luego de presentada la demanda cesa la agre-sión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fun-dada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponien-do que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad pe-nal que corresponda”.

En tal sentido, el Tribunal consideró que la demandada, con su ac-tuar, se encontraba evitando un pronunciamiento en contra de sus in-tereses, razón por la cual declaró fundada la demanda y remitió copia de lo actuado al Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del agresor. Se sustentó la decisión, tal como se presenta en el fundamento 3.c de la sentencia, en que el hecho de que la demanda-da haya utilizado un argumento efectista con el objeto de obtener un resultado determinado por parte de la jurisdicción, para posteriormen-te y de motu proprio variar las circunstancias y enervar su propio argu-mento, con el propósito de perjudicar de modo permanente a la parte demandante, representa un acto procesal absolutamente desleal, so-bre todo para con la administración de justicia constitucional, que ha confi ado preliminarmente en la buena fe y supuesta voluntad de re-tractación de la demandada. Es evidente, por otra parte, que de no ha-berse utilizado tal argumento, el resultado a nivel de primera instan-cia, cualquiera que hubiese sido su sentido, habría sido uno distinto a la declaratoria de sustracción de materia por cese de la afectación, de-bido a la necesidad en la que habría estado el juzgador constitucional de pronunciarse sobre el tema de fondo, es decir, determinar si hubo, o no, violación o amenaza de violación de los derechos constituciona-les reclamados.

Aparte de este caso, en otro (sentencia emitida en el Expediente N° 351-96-HC/TC), se llegó a determinar que en una extradición que ya había concluido, también era pertinente dejar establecidas algunas

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reglas claras respecto al accionar de parte de las autoridades duran-te el trámite de esta. Así, en el fallo se señaló que, si bien carecía ob-jeto pronunciar sentencia sobre el fondo, “(...) no puede soslayarse el hecho de que concluida la etapa preliminar de extradicción con el pro-nunciamiento del juez penal, su prosecución en otros niveles buro-cráticos resulta alarmantemente prolongada, máxime si un procesa-do o imputado goza de la universal presunción de inocencia, y siendo la libertad uno de los más preciados valores del ser humano, su li-mitación, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particular-mente en este caso, cuando menos, una falta de sindéresis funcional que obliga a este Colegiado a exhortar a los poderes Judicial y Ejecuti-vo, en su caso, para que no solo prioricen la atención de casos análo-gos con la celeridad debida, sin perjuicio de desarrollar –de no existir la infraestructura indispensable que permita custodiar a los extradita-bles durante su arresto o detención preventiva– un régimen apropiado a su dignidad personal, bajo la glosada presunción de inocencia; que, igualmente, tampoco puede este Tribunal Constitucional dejar de pro-nunciarse sobre la precaria salud de la accionante, aspecto que, al pa-recer, no ha merecido la inmediata aplicación de ofi cio de las previsio-nes contempladas por el Código de Ejecución Penal sobre el particular, presunción que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Ins-tituto Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se habría incurrido, sin perjuicio de que los poderes del Estado adopten las medidas legislativas y procedimentales que eviten dilatadas e inne-cesarias detenciones que resultan realmente clamorosas e incompati-bles con la penología moderna y los derechos humanos”.

Entonces, por más sustracción de la materia que exista, y por más imposible que resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de una persona, igual se puede, vía el RAC, proteger la efi cacia y respe-to de los derechos fundamentales, situación coincidente con el fi n que este recurso posee (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 15.a).

2. Establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de derechos

Un aspecto especial de este tipo de proceso se puede encontrar en el paradigmático caso de la sentencia recaída en el Expediente N° 2694-2004-AA/TC, promovida por un ex magistrado y dirigida contra

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el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se decla-ren nulos y sin efecto legal los acuerdos adoptados en contra de su persona. El a quo resolvió declarando fundada la demanda en lo referi-do a que la decisión de destitución no fue adoptada por mayoría simple (cuatro votos de los seis miembros que ingresaron al pleno, sino que lo que se produjo fue un empate, dado que tres votos se pronunciaron por la no destitución y tres por la destitución) e infundada la demanda en el extremo del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, el juzgador de segunda instancia consideró pertinente reclamar de la demandada que realice un nuevo pronunciamiento.

Aparte del tema de las remuneraciones, y he aquí lo importante en la presente demanda, el recurrente en su RAC critica la decisión juris-diccional respecto a que sea el propio consejo el que deba resolver nuevamente. Es decir, pese a que se declaró fundada la demanda en ese aspecto, el reclamante consideró preciso acudir al RAC pues las consecuencias de dicho fallo no se condecían, a su entender, con la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

Ante ello, el TC consideró pertinente aceptar la reclamación realiza-da, pero decidió declararla infundada, bajo el argumento expuesto en el fundamento 9: “este Colegiado no encuentra incongruencia entre la reposición y el mandato de que el CNM emita un nuevo pronuncia-miento conforme al artículo 40 de la Ley N° 26397 y las normas regla-mentarias, por cuanto, con este mandato, la recurrida ha cumplido con la fi nalidad del proceso de amparo y no ha lesionado derecho constitu-cional alguno del recurrente. Este Tribunal Constitucional, estima que la recurrida ha efectuado una adecuada ponderación entre el derecho constitucional al debido proceso del demandante y la función discipli-naria que compete al CNM a que se refi ere el artículo 154 incisos 2 y 3 de la Constitución”.

De lo expuesto, y pese a que en el caso concreto no se le dio la razón al demandante, se desprende el hecho de que los efectos de una sentencia declarada fundada pueden terminar siendo inapropia-dos para la protección de los derechos fundamentales, y como el RAC busca tutelarlos en forma superlativa, sí cabe su formulación si es presentada y argumentada de forma razonable. Entonces, si el actor alega la incongruencia entre la declaratoria de fundada y las consecuencias de la misma, tiene claramente expedito el camino de

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este medio impugnativo (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 15.b).

3. Decisión respecto a las excepciones deducidas

En diversos procesos que han llegado al Tribunal Constitucional, el RAC ha sido postulado en virtud de la denegatoria por parte de la judi-catura ordinaria de la procedencia de la demanda, toda vez que la de-manda planteada tenía un vicio de caducidad. El caso policial ha sido el más llamativo al respecto. En sentencias de expedientes como los N° 0079-2005-PA/TC, N° 1623-2004-AA/TC o N° 1098-2004-AA/TC, el Colegiado Constitucional ha llegado a analizar, en virtud de un RAC, lo referido a esta causal de procedencia. Es decir, no se llegó a centrar el estudio de la cuestión específi camente en la protección de un derecho fundamental, sino más bien se consideró pertinente resolverlo respec-to a una excepción deducida.

La caducidad planteada (entendida como prescripción, según lo es-tablecido en la sentencia del Expediente N° 1049-2003-AA/TC, y clara-mente decretado para el amparo, el hábeas data y el cumplimiento en el artículo 44 del CPConst.) está referida al plazo existente para inter-poner la demanda desde el momento en que el afectado toma conoci-miento del acto lesivo. Con respecto al momento en que debe ser re-suelta una excepción, el artículo 10 del CPConst. ha sido muy explícito en señalar que es en la sentencia.

Ante ello, solo cabe mencionar que una lectura amplia y desven-tajosa de una excepción por parte de los juzgadores de primera y se-gunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos constitucionales. Por ello, que-da claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en este supuesto.

Ahora bien, si la sentencia de segunda instancia es declarada in-fundada o improcedente pero por una materia distinta de la de la ex-cepción, y por tal motivo llega al Tribunal Constitucional, igualmente se puede declarar fundada la excepción de prescripción, porque solo así se estará protegiendo objetivamente el orden constitucional, por más que ella no haya sido planteada por el recurrente sino más bien por el demandado. Lo contrario signifi caría desconocer el substrato de

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justicia en la labor de nuestra institución (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 15.c).

4. Posibilidad de realizarse pagos accesorios

Respecto de este tema, es necesario pronunciarse sobre el pre-cedente vinculante establecido en el fundamento 15 del caso Sán-chez-Lagomarcino Ramírez (STC 2877-2005-HC), publicado en el dia-rio ofi cial El Peruano el 11 de julio de 2006. En el referido precedente vinculante se desarrollan los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), además de los formales que se indican en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

En el literal d) del fundamento 15 se aborda el tema del “pago de accesorios”, detallándose algunos casos en los que los demandantes acuden al amparo para cuestionar exclusivamente pagos accesorios a la pensión o presentan un RAC con esta única fi nalidad, supuestos en los que el Tribunal Constitucional declaraba fundada las pretensiones. Al respecto, tomando como referencia lo dispuesto en el fundamento 37.g, sobre reajustes pensionarios, del caso Anicama (STC 1417-2005-AA), en el párrafo fi nal del fundamento 15 inciso d) se establece como precedente vinculante, lo siguiente: “(…) en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmen-te satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran”.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional advirtió, luego de la revisión de su propia jurisprudencia en la materia, que resultaba necesario re-plantear su precedente sobre el pago de accesorios con la fi nalidad de que los jueces constitucionales emitan pronunciamientos uniformes respecto de este tema. En consecuencia, por la naturaleza restitutoria del amparo, consideró que, verifi cada la vulneración del derecho fun-damental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vul-neración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reinte-gro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones.

Por lo manifestado en el párrafo que antecede, el Tribunal Constitu-cional, en ejercicio de su función ordenadora y pacifi cadora, precisó el precedente que determinó la improcedencia en la vía constitucional de

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las pretensiones sobre pago de intereses y derivados (STC 2877-2005-HC fundamento 15.d), en los términos que a continuación se indican: Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensio-nes devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la preten-sión principal esté vinculada directamente al contenido constitucional-mente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por el Tribu-nal Constitucional en el fundamento 37 del caso Anicama (STC 1417-2005-AA) (STC Exp. N° 5430-2006-PA/TC; 10/10/2008; ff. jj. 5-13).

En consecuencia, en ejercicio de las funciones conferidas al Colegia-do Constitucional, se establecieron las siguientes reglas vinculantes:

Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones de-vengadas, reintegros e intereses

Cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pen-sión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del caso Anicama (STC 1417-2005-AA), se observarán las siguien-tes reglas:

a. Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pen-sión, acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por el Tribunal Constitucional en el fun-damento 37 del caso Anicama (STC 1417-2005-AA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa estable-cida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Códi-go Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

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b. Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devenga-dos e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reinte-gros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (STC Exp. N° 5430-2006-PA/TC; 10/10/2008; f. j. 14).

5. Distinción de los alcances de la sentencia declarada fundada

Según el artículo 20 del CPConst., el pronunciamiento del Cole-giado Constitucional sobre el recurso interpuesto tendrá dos conse-cuencias distintas, hecho que redundará en la viabilidad del RAC: si el tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incu-rriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la de-cisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmedia-to anterior a la ocurrencia del vicio; y, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el tribunal la revocará y procederá a pronun-ciarse por el fondo.

Con respecto a ello, debe fi jarse con claridad cuál es la línea juris-prudencial que se debe seguir. El caso analizado en el Exp. N° 2877-2005-HC/TC se refi rió a la denegatoria del recurso por causa de vicio procesal por haber sido interpuesto por un abogado que no tenía la re-presentación de los demandantes; es decir, que no fue este el que fi rmó la demanda. Correspondió, entonces, unifi car la jurisprudencia, léase, dejar sentados cuáles son los efectos de la declaración de de-negatoria del RAC. El fallo adecuado fue el que prescribió lo siguiente: “Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario, de fojas xxx, IMPROCEDENTE el recurso extraordinario, NULA la sentencia de fojas xxx y NULO todo lo actuado desde fojas xxx y que se reponga la cau-sa al estado anterior al vicio procesal”. Esta es la solución que ha sido adoptada en las resoluciones de los Expedientes N° 2558-2004-AC/TC, N° 4396-2004-AA/TC, N° 2595-2004-AC/TC, entre otras.

Sin embargo, en otros casos similares, se ha resuelto de una for-ma distinta. En algunos casos se declaró subsistente la sentencia recu-rrida pero nulo el concesorio, tal como puede observarse en las resolu-ciones de los Expedientes N° 1948-2004-AC/TC, N° 2376-2004-AC/TC,

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N° 2113-2004-AC/TC, N° 2094-2004-AC/TC, N° 2178-2004-AC/TC, N° 2472-2004-AC/TC y N° 2634-2004-AC/TC. En otros casos, lo que se ordena es que, antes de declarar fi rmes las resoluciones judiciales, se remitan los autos a la Corte Superior correspondiente, según se pue-de revisar en las resoluciones de los Expedientes N° 2027-2004-AC/TC y N° 2475-2004-AC/TC (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 15.e).

VII. PROCEDENCIA DEL RECURSO

1. Supuestos de procedencia

El RAC, en tanto recurso impugnativo dentro de un peculiar proce-so, como es el constitucional, debe ser utilizado como un mecanismo procesal especializado que permita que el Tribunal Constitucional in-tervenga convenientemente. Aparte de los requisitos formales para su interposición, se requerirá que el RAC planteado esté directamente re-lacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifi estamente infundado; y que no esté in-merso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 31).

Es importante que la sala encargada del análisis de procedencia pueda actuar sobre la base de nuevos cánones de análisis ex ante de los RAC, estableciendo si cumplen con el fi n para el cual se encuen-tran reconocidos. Entonces, para que el Colegiado Constitucional pue-da ingresar a estudiar el fondo del asunto debe existir previamente una clara determinación respecto a la procedencia de los RAC presenta-dos. En ella se insistirá en los siguientes aspectos, con la posible acu-mulación de casos idénticos:

• Identifi cación de vulneración manifi esta del contenido esen-cial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

• Revisión de las demandas manifi estamente infundadas.

• Evaluación de los casos en los que ya se haya reconocido la tu-tela del derecho cuya protección fue solicitada en la deman-da y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o

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infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agra-viado en el pleno goce de sus derechos constitucionales.

Debe tenerse cuidado de no declarar manifi estamente improceden-tes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profun-do, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declara-da la procedencia. Para la viabilidad de la reorganización propuesta se requieren de algunos presupuestos que el Colegiado Constitucional debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente.

Gráfico N° 1

Causales para interposición de demanda y de RAC

Procedencia de los procesos de libertad

(artículo 5 del CPConst.)

Relevancia directa al contenido constitucional-mente protegido del derecho

No existan vías igualmente satisfactorias

No haber acudido a proceso judicial previo o exis-ta litispendencia

Agotamiento de vías previas

No haya cesado amenaza o violación o se ha con-vertido en irreparable

No se refi era a resoluciones del JNE, CNM o a con-fl icto de competencias

Dentro del plazo establecido

Interposición por el demandante

Dirigido contra la resolución de segundo grado infundada o improcedente

Plazo de 10 días

Estrecha relación con contenido constitucional-mente protegido del derecho

No sea manifi estamente infundado

Causal negativa de tutela previa según el TC

Admisibilidad y procedencia del RAC

(artículo 18 del CPConst.)

Procedencia del RAC

Elaboración: Tribunal Constitucional

(STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 28).

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2. Contenido constitucionalmente protegido como requisito de procedencia

La búsqueda de predictibilidad y certeza, entonces, es la principal consecuencia de los criterios presentados en los fundamentos prece-dentes, pues determinando con claridad qué signifi ca el RAC y cuándo este puede ser presentado o postulado ante la segunda instancia judi-cial a fi n de elevarlo ante el Tribunal Constitucional, se puede conse-guir mejor tutela para los justiciables y el ejercicio de sus derechos.

Las causales de admisibilidad y procedencia del RAC han sido expli-cadas someramente en el artículo 18 del CPConst., el cual señala que tal recurso debe ser interpuesto por el demandante; dirigido contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda; y presentado en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución.

Dado que ni la Constitución ni las leyes han establecido, más allá del reconocimiento de la protección del contenido constitucionalmente protegido, excepciones o limitaciones en cuanto a la procedencia de las solicitudes de salvaguardia de los derechos, este tribunal considera que es necesario determinar, sobre la base de los criterios que se han ido estableciendo supra, cuándo le corresponde intervenir. Así, a par-tir de la jurisprudencia y las disposiciones del CPConst. mencionadas, puede inferirse que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos es un requisito de procedencia de la demanda, pero también del RAC (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; ff. jj. 26 y 27).

Asimismo, debe perseverarse en el sentido del primero de los cri-terios explicados en el párrafo anterior. En el fundamento 10 de la sen-tencia del Expediente N° 1417-2005-AA/TC, se ha determinado que un derecho tiene sustento constitucional directo cuando la Constitución reconoce, explícita o implícitamente, un marco de referencia que de-limita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección, moti-vo por lo cual, en un marco garantista, existe una escala de tutela que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.

El sustento constitucional directo de un derecho no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal, sino que alude a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine) en la que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos

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humanos y las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requie-ran y que conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 79 del CPConst.).

A colación de ello el Colegiado Constitucional debe analizar, para determinar si interviene en un caso concreto, si lo que está siendo de-mandado por el recurrente es o no parte del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho, tal como no ocu-rrió en el caso de autos. Para ello, habrá de utilizar una concepción de contenido esencial como el desarrollado en la sentencia del Expedien-te N° 0050-2004-PI/TC y otros. Además, la referida sentencia del Ex-pediente N° 1417-2005-AA/TC, en el fundamento 21, expresa que “(...) todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamen-tal se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medi-da que el contenido esencial se mantenga incólume”.

Esta debe ser la base para que el TC pueda aceptar un RAC. Solo cuando se alegue que el derecho involucrado está siendo vulnerado en el contenido esencial de su ámbito constitucionalmente protegido, se podrá llegar a analizar el fondo de lo pedido. Ante ello, es necesario te-ner en cuenta lo que establece el CPConst. respecto a la procedencia del recurso (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 29).

3. Recurso a favor del cumplimiento de las resoluciones del Tri-bunal Constitucional y del Poder Judicial

No se puede permanecer indiferente ante los supuestos de incum-plimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defec-tuosa, que termina virtualmente modifi cando la decisión. Por todo ello, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del recurso de agravio constitucional. Así, es posible precisar algunos principios interpretati-vos aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta resolución de procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitu-cional en los procesos de ejecución de sentencias, los que encuentran su fundamento en los principios de economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.

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Primero: el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sen-tencias del Tribunal Constitucional tiene como fi nalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el que ha sido preservado mediante sen-tencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucio-nal. Segundo: el Tribunal resolvería así en instancia fi nal para el resta-blecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia co-rrespondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refi ere al alcance y el sentido del princi-pio de la efi caz ejecución de sus sentencias en sus propios términos. Y, tercero: el órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el re-curso de agravio constitucional, y corresponderá al Colegiado Consti-tucional, dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o altera-das de manera manifi esta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refi ere el artículo 19 del CPConst. (RTC Exp. N° 0168-2007-Q/TC; 27/11/2007; ff. jj. 7 y 8).

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por fi -nalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sen-tencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia co-rrespondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia al Colegiado Constitucional, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refi ere el artículo 19 del CPConst. (RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC; 04/12/2008; f. j. 10).

Como se ha visto, pues, el Tribunal Constitucional ha establecido en la RTC 0168-2007-Q/TC las reglas interpretativas de carácter excepcio-nal para la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sen-tencias del Tribunal Constitucional. Por un lado, ha sostenido que no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, he-cho que termina virtualmente modifi cando la decisión (f. j. 7); asimis-mo, ha precisado que el problema de la ejecución de las sentencias no solo es un debate doctrinal, sino, sobre todo, un problema práctico, ya

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que se trata de evaluar la capacidad de este tribunal para materializar en los hechos lo decidido en el fallo (f. j. 5). Pero dentro de la citada lí-nea jurisprudencial, cabe preguntarse si el mismo razonamiento debe ser empleado ante los supuestos de ejecución defectuosa de las sen-tencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial, dictadas dentro de la tramitación de un proceso constitucional.

En efecto, dado que ante tal supuesto no cabría la posibilidad de in-terponer el RAC –por no encontrarse entre los supuestos de proceden-cia establecidos mediante la RTC N° 0168-2007-Q/TC–, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia no podrían ser, even-tualmente, examinada por el tribunal, produciéndose una nueva altera-ción del orden constitucional, la cual fuera restablecida con el dictado de la sentencia de segundo grado. La situación resultaría igualmen-te gravosa para el demandante, en su búsqueda de restitución de sus derechos vulnerados, como aquellos supuestos en los que se produ-ce el desconocimiento de las sentencias del tribunal, con la agravan-te de que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el or-den constitucional –Poder Judicial–, mediante la decisión estimatoria, quien desvirtúa la ejecución de sus propios pronunciamientos.

De no ser competente el Tribunal Constitucional para conocer dicho supuesto podría suscitarse una insólita situación: La protección de un derecho fundamental mediante un pronunciamiento estimatorio for-mal, expedido en segunda instancia, y, en la praxis, en la fase de eje-cución, la no concreción de la restitución de los derechos invocados en la demanda. Es por ello que se hace necesaria una interpretación acor-de con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta eje-cución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.

De lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC N° 0168-2007-Q/TC, se debe considerar que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emi-tidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial (RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC, 04/12/2008; ff. jj. 3-10).

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Finalmente, tratándose de una resolución que pone fi n a la instan-cia se requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si la resolución mencionada no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, ello debe ser subsanado (RTC Exp. N° 00621-2008-PHC/TC; 02/07/2008; f. j. 2).

4. Aplicación de principios iura novit curia y pro actione al eva-luar la procedencia del recurso

En un caso concreto, el Tribunal Constitucional consideró necesa-rio pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit cu-ria y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instan-cia respecto de un recurso de agravio constitucional, ya que si bien el recurso se interpuso ante dicho órgano, en observancia de los princi-pios descritos, este debió remitir el expediente al Supremo Colegia-do, a fi n de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal fi nalidad; razón por la cual, el re-curso de queja debe ser estimado (RTC Exp. N° 00298-2006-Q/TC; 06/06/2007; f. j. 5).

5. Improcedencia por no cumplir con los supuestos para la pre-sentación del recurso

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional. En ese senti-do, si el órgano recurrido se limitó a confi rmar el rechazo de la deman-da y ordenó su archivo, al no tratarse de una resolución denegatoria que declare infundada o improcedente la demanda incoada, correspon-día declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitu-cional (RTC Exp. N° 5680-2007-AA/TC; 13/02/2008; ff. jj. 2 y 4).

Luego, para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18 del Có-digo Procesal Constitucional, que el referido medio impugnatorio esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifi estamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional (RTC Exp. N° 0033-2007-Q/TC; 17/12/2007; f. j. 4).

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6. Improcedencia sobre los extremos consentidos en la senten-cia de segunda instancia

De acuerdo al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tri-bunal Constitucional solo conoce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o impro-cedente la demanda; sin embargo, si el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo de que en segunda instancia se ha decla-rado que se produjo la sustracción de la materia, dejando consentidos los demás extremos del petitorio; deviene en improcedente este me-dio impugnatorio (RTC Exp. N° 6835-2005-PA/TC; 30/01/2006; f. j. 5).

7. Improcedencia cuando el proceso de amparo está en fase de ejecución

El recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previs-tos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, si el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de eje-cución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuen-cia, de haber sido correctamente denegado el medio impugnatorio por este motivo, el recurso de queja debe ser desestimado (RTC Exp. N° 00130-2006-Q/TC; 09/01/2007; f. j. 4).

8. Improcedencia por denegación de medida cautelar

El recurso de agravio constitucional solo procede contra las resolu-ciones de segundo grado que declaren infundada o improcedente la demanda, de lo que se desprende que al no denegarse una demanda, sino más bien una solicitud de medida cautelar, el Tribunal Constitucio-nal no es competente para resolver el caso (RTC Exp. 4869-2005-PA/TC; 15/03/2006; f. j. 2).

En suma, el recurso de agravio constitucional no procede con-tra resoluciones expedidas en trámite de medida cautelar (RTC Exp. N° 6210-2006-PA/TC; 22/08/2008; ff. jj. 2 y 3).

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9. Improcedencia por transcurso del plazo para presentar el recurso

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que con-tra la resolución de segundo grado que declara infundada o improce-dente la demanda procede recurso de agravio constitucional; sin em-bargo, si tras ser notifi cado de la sentencia de segunda instancia, el recurrente optó por solicitar la nulidad de dicha resolución, pedido que fue declarado improcedente; el plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional no puede computarse a partir dicha fecha, dado que su solicitud habría sido desestimada. Siendo así, el recurren-te debió interponer recurso de agravio constitucional y fundamentar en aquel, las razones por las cuales consideraba que el ad quem hubiere incurrido en error, habiéndose vencido el plazo para la interposición de dicho medio impugnatorio por exclusiva responsabilidad suya; en es-tos casos, el recurso de queja debe desestimarse (RTC Exp. N° 00137-2006-Q/TC; 15/01/2007; ff. jj. 4 y 5).

Cabe anotar que la solicitud de integración de la sentencia de la se-gunda instancia no interrumpe el inicio del computo del plazo para la in-terposición del recurso de agravio constitucional (RTC Exp. N° 00180-2008-Q/TC; 17/03/2009; f. j. 4).

10. Ilegitimidad del litisconsorcio facultativo para interponer re-curso de agravio constitucional

En un caso analizado, el demandante era el único legitimado para accionar por ser el directamente afectado, de conformidad con lo se-ñalado por el artículo 39 del Código Procesal Constitucional. Debe su-brayarse también que frente a la sentencia consentida existió conclu-sión del proceso con declaración sobre el fondo; en consecuencia, el litisconsorte facultativo no podía apelar ni mucho menos interponer re-curso de agravio constitucional, toda vez que todo proceso constitu-cional tiene carácter restitutorio, es decir que su fi nalidad es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental. Si esto es así el legitimado que consiente una sentencia desestimatoria permite con dicha conducta que conclu-ya el proceso, por lo que este no puede seguir siendo impulsado por el litisconsorte facultativo, quien se mantiene en el proceso en función a la continuidad de él, toda vez que es incorporado por tener un inte-rés jurídicamente relevante conforme a lo señalado por el artículo 54

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del acotado: tal condición obviamente no permite equipararlo con la parte material de la relación jurídica sustancial, ya que como se ha ex-presado el litisconsorte no tiene un interés común sino estrictamen-te particular. Lo que no implica que al tratarse de una pretensión dife-rente la del litisconsorte, no pueda hacerla valer en otro proceso, por lo que tiene expedita la vía para reclamar (RTC Exp. N° 6956-2006-PA/TC; 29/04/2008; f. j. 5).

11. Nulidad de auto de admisibilidad del recurso por vicio insub-sanable

En un caso concreto, se observó que se admitió un recurso de agra-vio constitucional para cuestionar un auto que resuelve un incidente de nulidad, cuando de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, este solo procede contra la resolución de segundo gra-do que declara infundada o improcedente la demanda. En ese senti-do, se incurrió en una nulidad insubsanable en los términos del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual debe decla-rarse la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de admisión del re-curso de agravio, ordenándose que el juez a quo remita el expediente a la Sala de Turno de la Corte Superior correspondiente, la que, de ser el caso, deberá dar trámite a la causa, sin tomar en cuenta para efec-tos de los plazos procesales, el tiempo que haya transcurrido en el trá-mite viciado a que se ha hecho referencia (RTC Exp. N° 1621-2007-PA/TC; 09/07/2008; f. j. 3).

12. Improcedencia de aplicación de normas supletorias para la tramitación del recurso

Si bien resulta cierto que por disposición del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resulta de aplicación su-pletoria para la tramitación de los procesos constitucionales los códi-gos procesales afi nes, dicha disposición no puede entenderse como una facultad discrecional del juzgador para exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los exigidos por la legislación procesal consti-tucional para la concesión del recurso de agravio constitucional, más aún cuando su aplicación se encuentra supeditada al logro de los fi nes de los procesos constitucionales, esto es, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (RTC Exp. N° 0091-2008-Q/TC; 25/06/2008; f. j. 5).

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Cap

ítu

lo 3

Recurso de queja

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Capítulo 33

Recurso de queja

COMENTARIO

Como se ha visto en el capítulo anterior, el recurso de agravio cons-titucional procede contra la resolución de segundo grado que deniega la tutela solicitada en los procesos de tutela de derechos como el há-beas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimiento, con la fi nali-dad de que el Tribunal Constitucional resuelva la controversia en última y defi nitiva instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución. Empero, si se impugna una resolu-ción –auto o sentencia– de segundo grado a través del recurso de agra-vio constitucional y este se deniega (inadmisible o improcedente), la norma procesal constitucional posibilita la interposición del recurso de queja, con el cual se garantiza que los justiciables no queden desprote-gidos ante los posibles errores cometidos por la segunda instancia.

Mediante el recurso de queja el Tribunal Constitucional evalúa la re-gularidad de la resolución de segundo grado que declaró inadmisible o improcedente la concesión del recurso de agravio constitucional. Su fi nalidad, por tanto, es garantizar efectivamente el acceso a la justicia constitucional, considerando especialmente la naturaleza de las pre-tensiones discutidas en sede constitucional y la urgencia de su tutela.

A través del recurso de queja también se refuerzan los derechos de acceso a la justicia constitucional y a la obtención de una resolu-ción fundada en derecho. Asimismo, se refuerza el ámbito objetivo de los derechos fundamentales desde un punto de vista institucional,

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al favorecerse la tutela fi nal que realizará el Alto Tribunal. Su proce-dencia es regulada por el artículo 19 del Código Procesal Constitu-cional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Ahora, no obstante la clara fi nalidad que desde sus inicios se asignó al recurso de queja, recientemente la jurisprudencia del Tribunal Cons-titucional le otorgó un mayor ámbito de protección. Así ocurrió con la RTC Exp. N° 0168-2007-Q/TC, por la que se admitió la presentación de un recurso de agravio constitucional contra el incumplimiento, total, in-sufi ciente o defectuoso de los fallos emitidos por el Tribunal Consti-tucional por parte del juez de la ejecución; esto es, se utilizó como ve-hículo para la creación de un nuevo supuesto de recurso de agravio constitucional.

En igual sentido, mediante la RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC, publica-da en diciembre de 2008, se estableció que también el recurso de que-ja procedía a favor de la ejecución de las resoluciones emitidas por el Poder Judicial; es decir, que ante el incumplimiento total o parcial por parte del juez de ejecución de la sentencia es posible recurrir al Tribu-nal Constitucional mediante recurso de agravio constitucional para que este controle su efectivo cumplimiento.

Puede advertirse, por lo tanto, que independientemente de los dos supuestos mencionados, la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegatoria del recurso de agravio constitucional im-plica la predictibilidad de los supuestos de denegatoria de este recur-so, tal cual lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional en su juris-prudencia. Siendo así, los presupuestos de procedencia del recurso de queja están directamente vinculados a los casos en los que puede con-cederse el recurso de agravio constitucional y que han sido desarrolla-dos ampliamente en el capítulo precedente.

Sobre su procedencia, es pertinente señalar que, además de su fundamentación, el recurso de queja debe ir acompañado de una co-pia de la resolución recurrida, esto es, aquella contra la que se interpo-ne el recurso de agravio constitucional; el auto denegatorio del recur-so de agravio; y, la cédulas de notifi cación, a excepción de los casos de hábeas corpus; todos estos documentos deberán ser suscritos por abogado. Cuando se trate de la inadmisión de un recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de las sentencias del Tribunal

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Constitucional o del Poder Judicial, debe asimismo adjuntarse la sen-tencia que debía cumplirse en sus propios términos, así como la reso-lución del juez de ejecución que la ha ejecutado defectuosamente.

Por último, el trámite del recurso de queja previsto en la normati-va procesal constitucional es bastante sencillo. En primer lugar, debe-rá presentarse directamente ante el Tribunal Constitucional, órgano que resolverá considerando cualquiera de los supuestos menciona-dos, esto es, será el Alto Tribunal el que determine si conocerá o no el recurso de agravio constitucional. La presentación debe hacerse has-ta el quinto día luego de notifi cada la denegatoria del recurso de agra-vio constitucional y será conocido por una de las salas del colegiado. Esta deberá resolver dentro del plazo de diez días, sin mayor trámite, es decir, no hay lugar para declarar su admisibilidad o correr traslado a las partes involucradas, entre otros. De declararse fundada la queja, el Tribunal Constitucional conocerá de inmediato la causa. Ello no signi-fi ca que ordenará que el órgano de segunda instancia admita a trámi-te el recurso sino que se envíe el expediente dentro del tercer día de ofi cializado el pedido, bajo responsabilidad. Por el contrario, si el recur-so de queja es declarado infundado, concluye el proceso, entendién-dose confi rmado el pronunciamiento que declaró improcedente la con-cesión del recurso.

BASE NORMATIVA

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 19.- Recurso de queja

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucio-nal procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notifi ca-ción de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fun-damentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la de-negatoria, certifi cadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional decla-ra fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitu-cional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de ofi ciado, bajo responsabilidad.

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I. NOCIÓN

El propio CPConst., en su artículo 19, establece que el recurso de queja es una forma de recurso ordinario. Es necesario señalar que la po-sibilidad de interposición de un recurso de queja frente a la denegatoria del RAC implica la predictibilidad de los supuestos de denegatoria de dicho recurso, y ello es lo que se está buscando a través de la presente resolución (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 14).

II. ÁMBITO DE PROTECCIÓN

Según lo previsto en el artículo 19 del CPConst., y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitu-cional, este órgano conoce del recurso de queja interpuesto contra re-soluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al mar-co constitucional y legal vigente. Así, al conocerse el recurso de queja, el Colegiado Constitucional solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la pro-cedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resolucio-nes emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

Sin embargo, si bien el artículo 19 del CPConst. establece de ma-nera restrictiva el alcance de este medio impugnatorio, una interpre-tación literal de dicha disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo jurisprudencial de la justicia constitucional algunas distor-siones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales que corresponden a la etapa de ejecución de sentencia, y que en última instancia, debe tutelar el Tribunal Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de su propia Ley Orgánica (Ley N° 28301) (RTC Exp. N° 0168-2007-Q/TC; 27/11/2007; ff. jj. 3 y 4).

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

1. Documentos a anexarse

El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucio-nal establece como requisito para la interposición del recurso de que-ja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación co-pia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del

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auto denegatorio de este y de las respectivas cédulas de notifi cación certifi cadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas cor-pus (RTC Exp. N° 0155-2008-Q/TC; 05/02/2009; f. j. 2).

2. Interposición dentro del plazo

El recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, si la sentencia de vista declaró improcedente la demanda y se interpuso dentro del plazo de ley; en consecuencia, de haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el recurso de queja merece ser estima-do (RTC Exp. N° 00023-2006-Q/TC; 09/01/2007; f. j. 3).

3. Aplicación de los principios procesales constitucionales por el juez de primera instancia a efectos de declarar la proceden-cia del recurso de agravio constitucional

Si un recurso de agravio constitucional se interpuso ante órgano ju-risdiccional de primera instancia, en observancia de los principios iura novit curia y pro actione, este órgano debió remitir el expediente al Su-premo Colegiado, a fi n de que se pronuncie respecto de dicho recur-so, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal fi nalidad; razón por la cual, el recurso de queja en un caso así debe ser estimado (RTC Exp. N°0056-2007-Q/TC; 15/04/2008; f. j. 4).

IV. IMPROCEDENCIA

1. Ausencia de copia del recurso de agravio constitucional y del auto denegatorio

El recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad exigi-dos para su admisión, si el recurrente no presentó copia del recurso de agravio constitucional interpuesto, del auto denegatorio de este y de las respectivas cédulas de notifi cación, piezas procesales necesarias para su tramitación; razón por la cual, el medio impugnatorio debe ser desestimado (RTC Exp. N° 0210-2008-Q/TC; 26/01/2009; f. j. 3).

2. Ausencia de cédula de notifi cación de desestimación de re-curso de agravio constitucional

El recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad exigi-dos para su admisión, si el recurrente no presentó copia de la cédula

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de notifi cación de la desestimación de su recurso de agravio constitu-cional, pieza procesal indispensable para la verifi cación de los plazos legales establecidos, razón por la cual, el medio impugnatorio debe ser desestimado (RTC Exp. N° 0155-2008-Q/TC; 05/02/2009; f. j. 3).

3. Prescripción de plazo de interposición

El recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previs-tos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, si se interpu-so contra el auto expedido por una sala superior que, actuando como órgano jurisdiccional de segundo grado, confi rmó la desestimación de la demanda, pronunciamiento notifi cado en determinada fecha y cues-tionado mediante recurso de agravio constitucional pero excediéndo-se el plazo legal previsto para su interposición, razón por la cual el re-curso de queja debe ser desestimado (RTC Exp. N° 0196-2008-Q/TC; 16/01/2009; f. j. 4).

4. Ausencia de motivación clara

El recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de ley, si de la evaluación de la decisión contenida en la sentencia de segun-do grado no se advierte afectación a un precedente jurisprudencial, más aún si el recurrente únicamente sustenta su agravio en la remi-sión de los actuados a la vía contencioso-administrativa, sin fundamen-tar, de forma clara, cuáles serían los errores de evaluación en los que habría incurrido la sala para contravenir el precedente citado, ni cómo es que la cuestionada remisión termina por desacatar las pautas pro-cesales contenidas en la citada jurisprudencia, razón por la cual el re-curso de queja debe ser desestimado (RTC Exp. N° 0203-2008-Q/TC; 16/01/2009; f. j. 3).

5. Denegación de medida cautelar no constituye resolución de segundo grado denegatoria

El recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previs-tos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional ni los estable-cidos en la STC N° 4853-2004-PA, si se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar, no tratándo-se, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de

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una acción de garantía. En consecuencia, de haber sido correctamen-te denegado el referido medio impugnatorio, el recurso de queja debe desestimarse (RTC Exp. N° 0206-2008-Q/TC; 16/01/2009; f. j. 3).

6. Apelación interpuesta en calidad de recurso de agravio cons-titucional

El recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previs-tos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, si se interpu-so contra el auto expedido por una sala superior que declaró improce-dente la apelación del recurrente que fue presentada, erróneamente, como recurso de agravio constitucional; en consecuencia, al no tratar-se de una resolución denegatoria de este último medio impugnatorio, el recurso de queja debe ser desestimado (RTC Exp. N° 0133-2008-Q/TC; 16/01/2009; f. j. 4).

7. Cuestionamiento de resolución denegatoria derivada de un proceso contencioso-administrativo

El recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional ni lo establecido en la STC N° 4853-2004-PA, si se deriva de un proceso contencioso-administra-tivo, no tratándose, por lo tanto, de una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional tramitado al interior de un proce-so constitucional; razón por la cual debe ser desestimado (RTC Exp. N° 0157-2008-Q/TC; 26/01/2009; f. j. 3).

8. Ilegitimidad de terceros ajenos al proceso

Si un recurrente no ha sido parte –ni demandante ni demandada– en el proceso de amparo, carece de la facultad de presentar un recur-so de agravio constitucional contra la sentencia de segundo grado emi-tida en dicho proceso, en la que se declaró fundada la demanda. En este sentido, también carece de legitimidad para cuestionar la resolu-ción denegatoria del mencionado recurso de agravio a través del recur-so de queja (RTC Exp. N° 00081-2008-Q/TC; 26/06/2008; f. j. 2).

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9. Improcedencia contra resolución que impone multa produc-to de la comisión de actos homogéneos

El recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previs-tos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional ni los estableci-dos en la STC N° 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario ofi cial El Peruano, si se interpuso contra la resolución emiti-da por una sala superior, que confi rmó el auto que impone multa (a un alcalde municipal), por la comisión de actos homogéneos, no tratándo-se, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamen-te denegado el referido medio impugnatorio, el recurso de queja debe desestimarse (RTC Exp. N° 00085-2008-Q/TC; 25/06/2008; f. j. 3).

10. Improcedencia contra auto que deniega en ejecución de sen-tencia una solicitud de represión de actos homogéneos

El recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previs-tos en el Código Procesal Constitucional, si se interpuso contra el auto expedido por una sala superior que, en ejecución de sentencia, dene-gó la solicitud de represión de actos homogéneos, no procediendo la aplicación inmediata de las normas del referido código debido a que un proceso así se encuentra dentro de los supuestos de excepción a su aplicación inmediata; en consecuencia, de haber sido correctamen-te denegado el referido medio impugnatorio, el recurso de queja debe ser desestimado (RTC Exp. N° 00182-2006-Q/TC; 06/06/2007; f. j. 4).

11. Improcedencia por tratarse de resolución no fi rme

El recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de pro-cedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitu-cional, si se interpuso contra el auto expedido por una sala superior que, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, decla-ró improcedente la apelación del recurrente, presentada, erróneamen-te, como recurso de agravio constitucional; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria de este último medio impugna-torio, el recurso de queja debe ser desestimado (RTC Exp. N° 00014-2008-Q/TC; 29/02/2008; f. j. 4).

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Debe notarse que en los procesos constitucionales lo que se deter-mina es si existió o no transgresión de derechos fundamentales de la persona, cuya vigencia efectiva constituye la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales y solo en caso que la resolución resulte adversa al demandante, se habilite el acceso de este al Tribunal Constitucional, a través de la interposición del recurso de agravio cons-titucional (RTC Exp. N° 00016-2007-Q/TC; 05/10/2007; f. j. 3).

12. Inadmisibilidad sustentada en razones formales no constitu-ye intervención en el derecho al juez predeterminado por ley

La declaración de inadmisibilidad del recurso de queja, sustentando en razones puramente formales, por su propia naturaleza, no constitu-ye injerencia o intervención sobre el contenido prima facie del derecho al juez predeterminado por la ley, sino, todo lo más, en el del derecho de acceso a los recursos. Por tanto, en este extremo, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (STC Exp. N° 0962-2007-PA/TC; 23/10/2007; f. j. 2).

V. CALIFICACIÓN DE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA

En lo que respecta a la conformación de la sala que resuelve un re-curso de queja, debe señalarse que si la resolución recaída en el ex-pediente aparece fi rmada por magistrados que no pertenecen todos a una de las salas regulares del Tribunal Constitucional, sin que exis-ta fundamento o razón alguna para variar la conformación de esta o en todo caso, sin que se haya tomado en cuenta para tal efecto, lo pre-visto en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Consti-tucional; se advierte entonces, que la califi cación del recurso de queja ha sido hecha por una sala distinta de aquellas que conforman el Tribu-nal Constitucional, sin tomar en cuenta que en tanto dicho recurso se formula al interior de un proceso, este debe ser resuelto por un órgano que ejerza jurisdicción y no por una sala especial, ad hoc, conformada o comisionada para tal efecto, pues ello contraviene el debido proceso en su manifestación del juez predeterminado por la ley.

En consecuencia, la resolución emitida en un caso así se encuen-tra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo

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171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Esta nulidad no afecta a los demás procesos que pudieran haber sido resueltos en esa u otras oportunidades, dado que estas quedaron consentidas, a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente proceso (RTC Exp. N° 3173-2008-PHC/TC; 15/12/2008; ff. jj. 9 y 10).

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Cap

ítu

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Aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios en el proceso

constitucional

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Capítulo 44

Aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios en el proceso

constitucional

COMENTARIO

Como se ha visto, el Código Procesal Constitucional contempla la posibilidad de interponer el recurso de agravio constitucional contra los autos o sentencias emitidos en segunda instancia que denieguen tu-tela efectiva de los derechos fundamentales y, posteriormente, ante la nueva denegatoria de este, el recurso de queja directamente ante el Tribunal Constitucional. En ese sentido, aquellos pronunciamientos que se expidan en última y defi nitiva instancia en su sede, según vie-ne previsto en la propia Constitución a través del artículo 202, tendrán el carácter de inimpugnables; esto es, no serán pasibles de ser recurri-dos a través de otro medio impugnatorio que permita su revisión.

No obstante lo dicho, la normativa procesal constitucional prevé la posibilidad de que se efectúe una aclaración de lo resuelto por el Tribu-nal Constitucional, si es que existiera algún error material o un concep-to oscuro en la sentencia o resolución que emitió. Ello dentro del plazo de dos días contados a partir de la fecha de su notifi cación o, en los ca-sos de los procesos de inconstitucionalidad y de acción popular, des-de la publicación de la sentencia en el diario ofi cial El Peruano. La acla-ración procede de ofi cio en caso de que el mismo Tribunal se percate de un error u omisión. Este mismo procedimiento se aplica a efectos de aclarar autos o decretos emitidos.

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En este capítulo abordaremos el pedido de aclaración recién expli-cado, pero también se abordará el recurso de reposición, a los efec-tos de cuestionar (impugnar) los autos o decretos emitidos por el Tri-bunal Constitucional durante el proceso respectivo. Luego se analizará un procedimiento particularmente especial: el de consulta en el caso del proceso de acción popular. Sobre el tema, debe señalarse que las resoluciones emitidas en los procesos de acción de popular que no sean materia de impugnación son elevadas en consulta a la instan-cia superior inmediata (Corte Suprema). Se efectúa así una última re-visión de ofi cio de aquello resuelto por el Poder Judicial con la fi nali-dad de garantizar la efectiva tutela del principio de jerarquía normativa de la Constitución.

Finalmente, se analiza también en este punto la subsanación de los vicios procesales en los cuales puede incurrirse a lo largo del proce-so constitucional. Este procedimiento está previsto en el artículo 120 del Código Procesal Constitucional, realizado por el Tribunal Constitu-cional de ofi cio o a instancia de parte, en cualquiera de los procesos constitucionales.

BASE NORMATIVA

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 93.- Apelación y trámite

Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notifi cación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fi jando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notifi cación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.

(…)

Artículo 95.- Consulta

Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente.

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(…)

Artículo 120.- Subsanación de vicios

El tribunal, antes de pronunciar sentencia, de ofi cio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido.

Artículo 121.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribu-nal Constitucional

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugna-ción alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notifi -cación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organis-mos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

I. ACLARACIÓN

1. Noción y fi nalidad

Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional es el intér-prete máximo de la Constitución y defensor supremo de los derechos fundamentales de la persona humana. En este sentido, cuando com-prueba que se está vulnerando un derecho fundamental de la persona humana protegido por la Constitución del Estado busca el mecanismo para la defensa de dicho derecho, siendo en consecuencia este pro-nunciamiento inimpugnable, debiendo ser acatado por todos los órga-nos del Estado (STC Exp. N° 2607-2008-PA/TC; 01/09/2008; f. j. 13).

Ahora, conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso algu-no, pero ello salvo que este Colegiado, de ofi cio o a instancia de parte,

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decida aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. La aclaración solo tiene por fi na-lidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea re-levante para lograr los fi nes que persiguen los procesos constituciona-les (RTC Exp. N° 0004-2006-PI/TC; 13/06/2006; ff. jj. 1 y 2).

El Tribunal Constitucional solo puede aclarar sus sentencias cuan-do advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimien-to cabal. Siendo esta la fi nalidad de la aclaración, en ningún caso es ad-misible su utilización con el objeto de modifi car o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Queda claro, entonces, que solo procederán los pedi-dos de aclaración que contribuyan al mejor cumplimiento de las sen-tencias expedidas por dicho Tribunal (RTC Exp. N° 3259-2006-PC/TC; 23/10/2006; f. j. 2).

2. Plazo

Contra las sentencias que emite el Tribunal Constitucional solo cabe la solicitud de aclaración o subsanación de error material, en el plazo para la presentación del escrito correspondiente, esto es, los dos días hábiles establecido en el artículo 121 del Código Procesal Constitucio-nal (RTC Exp. N° 9753-2006-PA/TC; 26/06/2008; f. j. 4).

3. Improcedencia

3.1. Pretensión de impugnación de decisión de fondo (reconside-ración o modificación de fallo)

Dado el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Cons-titucional, no resulta procedente el reexamen de fondo de la senten-cia cuestionada y menos la alteración sustancial de esta (RTC Exp. N° 1476-2004-HC/TC, f. j. 3).

El pedido de aclaración debe ser rechazado si resulta manifi esto que no tiene como propósito aclarar la sentencia, sino impugnar la decisión que contiene –la que se encuentra conforme con la jurisprudencia del

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Tribunal Constitucional–, lo que infringe el artículo 121 del Código Proce-sal Constitucional (RTC Exp. N° 10154-2006-PA/TC; 22/09/2008; f. j. 4).

Ello se da, por ejemplo, si de lo expresado en la solicitud de aclara-ción, se desprende que el emplazado, en lugar de solicitar la precisión de algún aspecto “oscuro” contenido en la sentencia de autos, pre-senta argumentos destinados a cuestionar lo resuelto por este Cole-giado, situación que no se ajusta a los fi nes de la aclaración (RTC Exp. N° 8887-2006-PA/TC; 24/07/2008; f. j. 2).

En otras palabras, si se advierte que el solicitante pretende en rea-lidad la reconsideración y modifi cación del fallo emitido, ello no es po-sible por resultar incompatible con la fi nalidad de la aclaración, que, como queda expuesto, es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido; y además porque ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en auto-ridad de cosa juzgada, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución (RTC Exp. N° 3088-2007-PA/TC; 16/09/2008; f. j. 2).

Ahora, si bien de la lectura de un pedido de aclaración el Tribunal Constitucional puede ser de la consideración de que lo realmente pre-tendido es la emisión de un nuevo pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, lo cual es a todas luces improcedente a tenor del precitado artículo 121 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, a efec-tos de desvirtuar la errónea interpretación sustentada, puede conside-rar pertinente también hacer algunas precisiones, sin que ello implique de manera alguna un cambio de criterio o un nuevo pronunciamiento de fondo (RTC Exp. N° 0003-2007-PCC/TC; 27/05/2008; f. j. 7).

En suma, si mediante el pedido de aclaración presentado el de-mandante alega una serie de objeciones contra la decisión del Tribunal Constitucional con el propósito de que se evalúe nuevamente la deci-sión adoptada por dicho Colegiado sobre el fondo de la controversia, ello no corresponde ser planteado a través de un pedido de aclaración (RTC Exp. N° 8672-2006-PA/TC; 23/07/2008; f. j. 3).

Por lo demás, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resolucio-nes que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modifi car senten-cias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139, in-ciso 2), de la Constitución (RTC Exp. N° 3088-2007-PA/TC; 16/09/2008; f. j. 2).

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3.2. Pretensión distinta de la demandada: ausencia de concepto oscuro o dudoso

Si de la lectura del escrito de aclaración se desprende que la preten-sión del agente no ha sido parte de la demanda (en el caso concreto, por ejemplo, por no ser concordante con la materia propia del proceso constitucional de confl icto competencial), no hay aclaración posible al respecto, más aún cuando no forma parte del pronunciamiento emiti-do por el Tribunal Constitucional, que constituye la base del pedido de aclaración presentado (RTC Exp. N° 0003-2007-PCC/TC; 27/05/2008; f. j. 10).

En efecto, el Tribunal Constitucional solo puede aclarar sus resolu-ciones cuando advierta que de los fundamentos que sustentan el sen-tido de su decisión puedan desprenderse dudas o confusiones (obje-tivas y razonables) que incidan en su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la fi nalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con objeto de modifi car el sentido de cualquier decisión del tribunal, pues ello contravendría, no solo el primer párrafo del ar-tículo 121 referido, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Cons-titución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Cabe agregar que tales límites también se extienden a las pe-ticiones de subsanación de error material y subsanación de omisión (RTC Exp. N° 1386-2007-PHC/TC; 07/01/2009; f. j. 2).

Es de notar además que la aclaración solo tiene por fi nalidad pun-tualizar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión que se hubiese advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fi nes que persiguen los procesos constitucio-nales. Por lo tanto, la presunta omisión es inexistente si los aspectos que aduce el recurrente no han sido materia de la demanda ni tam-poco alegados durante el proceso. En consecuencia, en tales casos no existe concepto dudoso u oscuro que amerite aclaración alguna de parte del Tribunal Constitucional (RTC Exp. N° 3481-2003-AA/TC; 22/04/2005; ff. jj. 1, 2 y 4).

3.3. Emitir instrucciones para evaluar nuevamente concesión de medida cautelar en la aclaración

Mediante aclaración el Tribunal Constitucional no puede emitir ins-trucciones al juez que debe volver a evaluar los supuestos y condiciones

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para la concesión o no de una medida cautelar, pues ello supondría pe-netrar en la independencia del juez ordinario (RTC Exp. N° 1209-2006-PA/TC; 20/11/2006; f. j. 3).

3.4. Absolución de interrogantes sobre forma de proceder frente a sentencias con calidad de cosa juzgada

Aun si un recurrente denomina su pedido como uno de aclaración, si del tenor de este fl uye que, en puridad, lo que pretende es que el Tribunal Constitucional absuelva sus interrogantes respecto de cómo proceder frente a las sentencias que, habiendo sido dictadas con in-fracción del artículo VI del Código Procesal Constitucional, formalmen-te han adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional; debe decirse que ello no solo no es la fi nalidad del recurso planteado, sino que tam-poco es competencia del Tribunal Constitucional. Consecuentemente con lo expuesto, y no habiendo nada que aclarar ni precisar, el Tribunal Constitucional desestimará la solicitud del recurrente por carecer de sustento (RTC Exp. N° 4227-2005-PA/TC; 02/03/2006; ff. jj. 5 y 6).

3.5. Aclaración de procedimiento a seguir por la sala de origen

Si un recurrente presentó una solicitud de aclaración pidiendo que el Colegiado Constitucional le explique un extremo del fallo, expresa-mente solicitando que se le ilustre respecto al procedimiento que debe seguir la sala de origen; en cuanto a ello debe subrayarse que los pro-cedimientos a seguir durante la tramitación de una causa sea cual fue-re su naturaleza, se encuentran –previamente– regulados por los có-digos procesales específi cos de cada materia, los que serán aplicados por la judicatura con arreglo a la Constitución y en concordancia con los principios y garantías que esta reconoce como límite a su función juris-diccional (RTC Exp. N° 0202-2008-Q/TC; 11/03/2009; ff. jj. 2 y 3).

4. Subsanación de error

4.1. Subsanación de fecha de emisión de la resolución

Conforme con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de ofi cio o a instancia de parte, puede acla-rar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. Si en un caso, teniendo en cuenta lo expuesto en el pedido de corrección presentado, se aprecia que en la resolución cuestionada se dice una fecha en lugar de la fecha

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correcta, debe efectuarse la subsanación correspondiente (RTC Exp. N° 10208-2006-PA/TC; 26/09/2008; f. j. 1).

4.2. Subsanación de la parte resolutiva

Si el Tribunal Constitucional aprecia que en la resolución se ha con-signado erróneamente la parte resolutiva, debe efectuarse la correc-ción correspondiente (RTC Exp. N° 00046-2006-PA/TC; 25/09/2008; f. j. 1).

4.3. Subsanación de error material de oficio

A modo ilustrativo, se cita el siguiente caso: en el punto dos (2) de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el Exp. N° 0006-2008-PI/TC, se consignó el siguiente texto: “Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos; y, en consecuencia, INCONSTITU-CIONALES los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Regional N° 022-2008 de la Región Puno”; cuando en puridad, conforme podía apreciarse del resto del texto de la sentencia, la ordenanza regional cuya inconstitu-cionalidad se solicitó declarar a través de dicho proceso es la que está signada con el N° 022-2007 de la Región de Puno. Por tanto, se pro-cedió a corregir de ofi cio el error material en que se ha incurrido en el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia, el cual queda redacta-do del siguiente modo: “2. Declarar FUNDADA la demanda de incons-titucionalidad de autos; y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Regional N° 022-2007 de la Región Puno” (RTC Exp. N° 0006-2008-PI/TC; 10/09/2008; ff. jj. 1 y 2).

Otro caso fue el de la siguiente resolución: “VISTA: La Resolución de la fecha (…); y, ATENDIENDO a: que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el tribunal, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error mate-rial u omisión en que se hubiese incurrido en sus resoluciones; que en el caso se aprecia que en la resolución precitada dice ‘Correr tras-lado de la demanda al Congreso de la República’, (…), por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente. En consecuencia, SE RE-SUELVE: SUBSANAR la resolución (…); por tanto, donde dice ‘Correr traslado de la demanda al Congreso de la República’, debe decir ‘Co-rrer traslado de la demanda al Poder Ejecutivo’” (RTC Exp. N° 00014-2008-PI/TC).

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5. Integración de la sentencia

Una caso de integración de sentencia fue el siguiente: siendo el pago de devengados, intereses legales y costos procesales conse-cuencia del carácter fundado del extremo de la demanda que orde-nó a la entidad pensionaria emplazada la expedición de nueva resolu-ción reconociéndole al causante un mayor número de años de aportes, y estando conforme a la jurisprudencia en el sentido de que la em-plazada debía expedir una nueva resolución reconociendo un total de 35 años, 9 meses y 29 días de aportaciones realizadas por el causan-te, correspondió integrar la sentencia (RTC Exp. N° 4033-2007-PA/TC; 18/06/2008; f. j. 4).

En otra oportunidad, un demandante solicitó al Tribunal Constitu-cional la aclaración de una sentencia en el extremo referido a la devo-lución de los aportes que efectuó al Casino de la Policía Nacional del Perú. Sobre este tema, el tribunal dejó precisado en la sentencia, los criterios a ser seguidos para determinar, en la etapa de ejecución de la sentencia, la fecha a partir de la cual corresponde a la entidad de-mandada devolver los aportes efectuados por el demandante. Respec-to al pedido referido al pago de costas y costos, el tribunal consideró necesario integrar este extremo en la parte resolutiva de su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional (RTC Exp. N° 9149-2006-PA/TC; 30/09/2008; ff. jj. 2-4).

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Noción y regulación

El recurso de reposición solo procede contra decretos y autos (RTC Exp. N° 0850-2007-PA/TC; 25/08/2008; ff. jj. 2 y 3).

El tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede in-terponerse en el plazo de tres días a contar desde su notifi cación”. En un caso concreto, un agente solicitó se aclare la resolución respectiva por considerar que la demanda debía ser adecuada y sustanciada en la vía del proceso contencioso-administrativo y no del proceso laboral, alegando que no había sido profesor contratado de la universidad, sino profesor ordinario, encontrándose sujeto a las disposiciones de la Ley Universitaria y el Estatuto de la Universidad. En observancia a lo antes

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expuesto, la solicitud debió ser entendida como recurso de reposición (RTC Exp. N° 8009-2006-PA/TC; 23/07/2008; ff. jj. 1-3).

2. Consideración del recurso de nulidad como uno de reposi-ción

En el Código Procesal Constitucional se encuentra regulada expre-samente la posibilidad de presentar recursos contra las resoluciones del Tribunal Constitucional; es por ello que el Tribunal Constitucional consideró una solicitud de nulidad como si de un recurso de reposición se tratara. Distinta sería la situación en el caso que no estuviera regu-lada la posibilidad de impugnar algunas de las resoluciones de este Colegiado, en cuyo caso sí sería procedente la posibilidad de aplicar la legislación de otros órdenes procesales, lo que, como ya se ha ex-puesto, no ocurre en el presente caso (RTC Exp. N° 2706-2007-PHC/TC, f. j. 3).

3. Improcedencia

El recurso de reposición no es la vía para atender los pedidos de un recurrente sobre acceso a información relacionada con su expediente o el desarrollo de su proceso, siendo deber de sus abogados presentar las solicitudes correspondientes por las vías previstas legalmente para tal efecto (RTC Exp. N° 2999-2007-PHC/TC; 08/08/2008; f. j. 5).

En otro caso, una resolución declaró improcedente una demanda de hábeas corpus en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por cuanto los hechos y el petitorio de la de-manda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegi-do del derecho tutelado por el hábeas corpus (libertad individual o de-rechos conexos a ella). Mediante recurso de reposición, el recurrente alegó una serie de objeciones contra la decisión de este tribunal, con el propósito de que se evalúe nuevamente su pretensión. El recurso in-terpuesto, fi nalmente, careció de sustento, toda vez que la resolución impugnada se encontraba conforme con la jurisprudencia del Colegia-do Constitucional, por lo que fue rechazado (RTC Exp. N° 2282-2008-HC/TC; 12/03/2009; ff. jj. 2-4).

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4. Procedencia en el proceso de inconstitucionalidad

En otro caso, el recurrente alegó que la resolución cuestionada por la cual el Colegiado Constitucional admitió a trámite la demanda de in-constitucionalidad incurrió en error, porque del escrito de subsanación de los demandantes se advertía que, a pesar de habérseles concedi-do un plazo prudencial, no cumplieron con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 101 del Código Procesal Constitucional, referidos a la obligación de precisar la norma que se impugna y la sus-tentación debida de su pretensión. En tal sentido, se le concedió el pla-zo de cinco días para subsanar tal omisión.

La resolución cuestionada entendió subsanada la omisión men-cionada y por ello admitió a trámite la demanda. Sin embargo, de un exhaustivo análisis del escrito de subsanación se concluyó que se in-currió en error toda vez que los demandantes no fundamentaron las ra-zones jurídico-constitucionales por las cuales las modifi catorias legales cuestionadas, introducidas por las Leyes N° 28117 y N° 27833 a los ar-tículos 5 y 9 del Decreto Legislativo N° 124, eran inconstitucionales.

En efecto, los demandantes fundamentaron su escrito de subsana-ción en la supuesta inconstitucionalidad de otros artículos del Decreto Legislativo N° 124, sobre los cuales no era posible pronunciarse toda vez que sobre ellos había vencido el plazo para interponer la deman-da de inconstitucionalidad. Asimismo, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación se insistió en la inconstitucionalidad de la tota-lidad del Decreto Legislativo N° 124. En tal sentido, la fundamentación giró en torno a otros artículos de la mencionada norma y no al 5 y 9.

En consecuencia y conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional la reposición debió ser estimada, debiéndose por tan-to revocar la resolución cuestionada. Asimismo, con base en el último párrafo del artículo 103 del Código Procesal Constitucional y al análisis precedente se declaró improcedente la demanda por no haberse sub-sanado el defecto de inadmisibilidad dentro del plazo concedido (RTC Exp. N° 00016-2006-PI/TC; 28/03/2007; ff. jj. 1-5).

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III. CONSULTA (ACCIÓN POPULAR)

1. Procedencia de la consulta

1.1. Elevación en caso no se interponga apelación

Según la legislación procesal constitucional derogada aun en los ca-sos en que no se interponga apelación los autos se elevan en consulta obligatoria a la Corte Suprema cuando la sentencia ampara la demanda (Exp. N° 20-96 Lima, SDCS, c. único, Data 35 000 G.J.).

IV. SUBSANACIÓN DE VICIOS EN EL PROCESO

1. Regulación

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código Pro-cesal Constitucional el Tribunal Constitucional, antes de pronunciar sentencia, de ofi cio o a petición de parte puede subsanar cualquier vi-cio de procedimiento en que se haya incurrido.

2. Casos

En aplicación de las reglas de los precedentes establecidos en la STC N° 10087-2005-PA/ TC y la STC N° 6612-2005-PA/ TC, dicho tribu-nal dispuso en un caso concreto que se ofi cie a la empresa empleado-ra del demandante en el proceso para que informe documentalmente cuál es la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Com-plementario de Trabajo de Riesgo regulado por el Decreto Supremo N° 003-98-SA. Atendiendo a ello se apreció que demandar a la Ofi cina de Normalización Previsional a solicitud del actor lo cual resultó indebi-do dado que la legitimación procesal pasiva para obrar le correspondía a la aseguradora. En consecuencia debía emplazarse a esta con la de-manda y de este modo establecer una relación jurídica procesal válida (RTC Exp. N° 9946-2006-PA/TC; 26/09/2008; ff. jj. 1-3).

En otro caso un juzgado especializado, así como la sala superior, habían omitido pronunciarse respecto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 44 del CPC, deducidas por la emplazada oportunamente, correspondiendo al Tribunal Constitucional, antes de expedir sentencia y en virtud de lo dispuesto por el artículo 120 del

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Código Procesal Constitucional, subsanar el vicio de procedimiento en que se incurrió (STC Exp. N° 0402-2007-PA/TC; 19/06/2008; f. j. 1).

De otro lado, en un proceso constitucional en el que se cuestio-nó el acta de remate expedida dentro de un proceso administrativo a cargo del INDECOPI, la sala civil no era competente para conocer el caso, pues de conformidad con los artículos 4 y 51 del Código Proce-sal Constitucional, solo si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial fi rme corresponde que el amparo sea interpuesto ante la sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva; si-tuación que no ocurrió en el presente caso. Habiéndose incurrido, por lo tanto, en un vicio en el procedimiento, de conformidad con el ar-tículo 120 del Código Procesal Constitucional, correspondió al Colegia-do Constitucional subsanarlo y reencausar el proceso conforme a ley (RTC Exp. N° 0560-2008-PA/TC; 29/02/2008; ff. jj. 3 y 4).

En otra oportunidad, habiendo cesado en sus funciones los magis-trados de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, y atendiendo a que este Colegiado no podía de-jar de resolver las causas sometidas a su conocimiento, debió asumir la competencia de un caso, en el estado en que se encuentra con su actual composición, es decir, integrada por los magistrados Mesía Ra-mírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda. Así, se constató que por un error incurrido en la tramitación de la causa en la que se ha producido discordia, las partes no tuvieron la oportunidad de apreciar el voto del magistrado Beaumont Callirgos y el llamado al magistrado Álvarez Mi-randa para dirimir la discordia que persistía y con ello poder presentar sus alegatos, si así lo hubieran estimado. El magistrado Álvarez Miran-da solicitó se acepte su abstención del proceso pues podía dudarse de su imparcialidad en razón a que se cometió un error en la tramitación del expediente ajeno a su conocimiento. En ese sentido, con el propósi-to de no afectar el derecho de defensa de las partes y el debido proce-so, el Tribunal Constitucional, al tener la facultad de subsanar cualquier vicio de procedimiento en que haya incurrido conforme lo establece el artículo 120 del Código Procesal Constitucional, declaró nulo y sin efec-to legal el auto de llamamiento efectuado y todo los actos posteriores, incluido el voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda, quedando la causa al momento en que se debe poner a disposición de las partes el voto emitido por el magistrado Beaumont Callirgos y el llamado para dirimir la discordia persistente conforme lo establece el artículo 11 del

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Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, entre otras medi-das (RTC Exp. N° 3992-2006-PA/TC; 07/12/2007; ff. jj. 1-4).

Así también, un recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se declare inaplicable una resolución directoral, mediante la cual se declara nula otra reso-lución directoral, que lo nombra como personal docente; y en conse-cuencia se respete su nombramiento como profesor realizado a través de concurso público. Del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente, el Tribunal Constitucional apreció que el puesto de personal docente había sido otorgado a persona distinta al demandante, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso se confi guró pues el supuesto de un litisconsorte necesario, el cual pue-de ser integrado de ofi cio a la relación jurídica procesal en aplicación supletoria de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil. En este punto, es verdad que el tribunal, antes de pronunciar sentencia, de-bía subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurri-do; pero, en este caso, conforme se desprende de los considerandos anteriores, el vicio era insubsanable, pues se requería del litisconsor-te necesario. En conclusión, al no haberse emplazado al litisconsor-te necesario en ninguna de las instancias judiciales, se incurrió en el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20 del Código Proce-sal Constitucional, se declaró nula la sentencia recurrida y la apelada y nulo todo lo actuado desde determinado punto, a cuyo estado se repo-ne la causa para que emplace con la demanda al tercero involucrado, y prosiga el proceso de acuerdo a ley (RTC Exp. N° 5012-2006-PA/TC; 26/07/2007; ff. jj. 4-6).

En otro caso, la sentencia dictada por el a quo omitió el análisis y pronunciamiento respecto de la excepción de incompetencia pro-puesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales re-lativos a la Fuerza Aérea del Perú del Ministerio de Defensa, y dicha omisión no fue subsanada por la recurrida. Detectado el vicio, el Tri-bunal Constitucional procedió a subsanarlo conforme lo dispone el ar-tículo 120 del Código Procesal Constitucional, declarando infundada la excepción, pues a la fecha de interposición de la demanda, quien se considerara lesionado en sus derechos fundamentales tenía el dere-cho de optar entre la vía del amparo o la vía judicial ordinaria (STC Exp. N° 3427-2003-AA/TC; 20/04/2005; f. j. 1).

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Finalmente, en un proceso de amparo resultó evidente que se había producido un quebrantamiento de forma en la tramitación, en los tér-minos establecidos en los artículos 20 y 120 de la Ley N° 28237, Códi-go Procesal Constitucional, por lo que debía de procederse de acuer-do con lo regulado en dichos artículos. No obstante ello, y de manera previa a la determinación de la controversia, el Colegiado Constitucio-nal consideró necesario precisar que, en el caso, y si bien es cierto, la recurrida era una resolución que se limita a declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando reponer el proceso al estado en que se come-tió el presunto vicio que sustenta tal determinación jurisdiccional; re-sultaría inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente [p. ej., los pronun-ciamientos recaídos en los Expedientes N°s 0537-2002-AA/TC, 0908-2002-AA/TC y 0646-2002-AA/TC, entre otros] no solo resultaba previ-sible, sino que podría devenir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 28237– era necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad pro-cesal, el tribunal se pronuncie sobre la pretensión contenida en la de-manda (STC Exp. N° 2980-2004-AA/TC; 29/03/2005; f. j. 1).

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Cap

ítu

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Medidas cautelares

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Capítulo 55

Medidas cautelares

COMENTARIO

Las medidas cautelares constituyen, en términos generales, meca-nismos o instrumentos procesales que tienen por fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución judicial, elemento que forma parte del conte-nido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los prin-cipios y derechos considerados parte de la función jurisdiccional, se-gún se ha previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. La tutela cautelar ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitu-cional como una manifestación implícita del derecho al debido proce-so, en la medida que persigue no solo asegurar el cumplimiento efec-tivo del fallo defi nitivo, sino también salvaguardar con ello la efi cacia del proceso constitucional.

Las medidas cautelares apuntan también a la neutralización de los daños irreparables que podrían ocasionarse con una excesiva dura-ción del proceso, contraviniéndose con ello la fi nalidad de los proce-sos constitucionales. Así, se refuerza su doble fi nalidad, de la mano con el doble objeto de los procesos constitucionales: uno abstracto y otro concreto. Esto es, con la concesión de las medidas cautelares se logrará una plena defensa de la efi cacia de las sentencias, así como el cumplimiento del fallo específi co emitido en un caso concreto.

Entre los requisitos para lograr la concesión de una medida caute-lar, se encuentran los elementos exigidos también por el Código Pro-cesal Civil. Así, debe haber apariencia del derecho, conocida también como “fumus bonis iuris”, que considera aspectos relacionados a las

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situaciones materiales o reales, que en el ámbito constitucional in-cidan sobre “la apariencia de un buen derecho constitucional”. Por otro lado, el peligro en la demora, denominado también “periculum in mora”, vinculado a la necesidad de convencer al juez constitucional que de no adoptarse esta medida la obtención de la pretensión prin-cipal podría verse gravemente afectada o hasta se produciría la irre-parabilidad del derecho. Finalmente, el último elemento a verifi car es la adecuación de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión principal. Se exige con ello un juicio de correspondencia entre la medi-da cautelar solicitada y el derecho que se pretende tutelar (o, mejor di-cho, cuya afectación gravísima se pretende evitar). Cabe resaltar que, en estos casos, por la especial naturaleza de los derechos protegidos a través de los procesos constitucionales no corresponde solicitar una contracautela.

A su vez, el Código Procesal Constitucional ha regulado dos tipos de proceso cautelar, que vamos a denominarlos: ordinario y especial. El primero procede en todos los casos en los que el derecho lesiona-do sea susceptible de protección a través de los procesos constitucio-nales distintos del hábeas corpus, en el que no procede, salvo cuando se trate de decisiones emitidas por los gobiernos regionales o muni-cipales. A contrario sensu, se encuentran las medidas cautelares es-peciales, que son aquellas previstas para obtener tutela frente a actos provenientes de los gobiernos regionales y municipales que atenten contra derechos fundamentales, regulado en el tercer párrafo del ar-tículo 15 de la norma procesal constitucional vigente. Cabe señalar que este mecanismo fue sometido a un proceso de inconstitucionalidad, habiéndose ratifi cado su constitucionalidad.

BASE NORMATIVA

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 15.- Medidas cautelares

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimien-to, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho,

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peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razo-nable para garantizar la efi cacia de la pretensión. Se dictan sin co-nocimiento de la contraparte y la apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoapli-cativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramien-to de la decisión fi nal, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden públi-co, la fi nalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certifi cada de la demanda y sus re-caudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Pú-blico. Con la contestación expresa o fi cta, el juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quin-ta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672(*).

Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar

La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la reso-lución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución fi nal constituye una sentencia estimatoria, se con-servan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una con-versión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satis-facción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modifi catoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del

(*) Artículo modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28946, publicada el 24/12/2006.

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procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verifi carse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se pro-cederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

La resolución que fi ja las costas y costos es apelable sin efecto sus-pensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispues-to por el artículo 56.

(…)

Artículo 111.- Medida cautelar en el proceso competencial

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la dis-posición, resolución o acto objeto de confl icto. Cuando se promue-va un confl icto constitucional con motivo de una disposición, reso-lución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la re-solución del Tribunal Constitucional.

I. FINALIDAD DE LA TUTELA CAUTELAR EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Al igual que el derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cau-telar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional defi nitiva, y en la neutraliza-ción de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la du-ración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autori-dad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por esta.

De lo cual se desprende que la función de la medida cautelar está orientada, en su carácter instrumental, a asegurar la efectividad del de-recho demandado en el marco de un debido proceso, no solo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no

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se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para la efi cacia del derecho.

Así, las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a ha-cer posible la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de amparo. Es por eso que el profesor Calamandrei las confi gura como instrumentos del instrumento (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 38).

Dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efec-tos de la decisión jurisdiccional defi nitiva, en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del pro-ceso y, sobre todo, en hacer efectiva la tutela, el derecho a la tute-la cautelar se constituye en una manifestación implícita del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución. No existiría tutela jurisdiccional, ni Estado Social y De-mocrático de Derecho, si una vez resuelto un caso por la autoridad ju-dicial, resultase de imposible cumplimiento la decisión que esta adop-te. La fi nalidad de la medida cautelar es, principalmente, garantizar la efectiva tutela de una pretensión principal que tiene apariencia de en-contrarse protegida por el Derecho (fumus boni iuris), mediante una medida idónea (adecuación), para evitar el peligro que puede signifi car la demora en la tramitación del respectivo proceso (periculum in mora) (artículo 15 del CPConst.). Por ello, el artículo 15 del CPConst., ha de-terminado que, en caso de que así lo determine la judicatura, el recur-so de apelación interpuesto contra una resolución que concede una medida cautelar, se otorgará sin efecto suspensivo. De ello deriva un deber constitucional de ejecutar lo decidido por la judicatura desde el mismo instante en que se es notifi cado con la resolución cautelar es-timatoria. En caso contrario, existirá una afectación al derecho funda-mental a la ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 139.2 de la Constitución) y, en defi nitiva, al derecho fundamental a la tutela ju-risdiccional efectiva (artículo 139.3) (STC Exp. N° 2730-2006-AA/TC; 27/07/2006; ff. jj. 85, 86 y 87).

Finalmente, es necesario precisar que el reconocimiento del dere-cho a la tutela cautelar no implica el derecho a que, en todos los casos en que se solicite una medida cautelar, esta tenga que ser aceptada o

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concedida. Es la respectiva autoridad judicial la encargada de valorar, en función al caso concreto, si corresponde dictar una medida caute-lar o, en su caso, mantenerla o revocarla, por lo que todo juez está fa-cultado para aplicar la medida cautelar pertinente para así garantizar el debido proceso de las partes del proceso (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 46).

II. NATURALEZA FRENTE AL PROCESO PRINCIPAL Y URGENCIA

De ningún modo puede interpretarse la independencia que posee el procedimiento cautelar respecto del proceso principal como una de carácter teleológico, sino únicamente de carácter funcional. Es decir, tanto el procedimiento cautelar como el proceso principal son depen-dientes uno del otro básicamente porque el primero confi gura provisio-nalmente el principal, que en suma persiguen los mismos fi nes, esta-blecidos en el artículo II del Título Preliminar del CPConst., cuales son garantizar la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fun-damentales. Así, el proceso tiene por fi nalidad solucionar un confl icto jurídico o despejar una incertidumbre de naturaleza también jurídica, para lo cual el procedimiento cautelar garantiza la efectividad sustanti-va y adjetiva del precitado proceso.

Calamandrei ha sostenido que “Hay, pues, en las providencias cau-telares, más que la fi nalidad de actuar el derecho, la fi nalidad inmediata de asegurar la efi cacia práctica de la providencia defi nitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al dere-cho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el efi caz funcionamiento de la justicia”. Mutatis mutandi se podría señalar que en los procesos constitucionales los fi nes esencia-les de estos, en tanto fi nes sustantivos y adjetivos, también son atri-buibles al procedimiento cautelar, para que este no termine por desna-turalizarlos; sino, por el contrario, haga efi caz la justicia constitucional (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; ff. jj. 37 y 38).

Por otro lado, es evidente que, por su propia naturaleza, la medi-da cautelar debe constituir una tutela de urgencia, por lo que para ser concedida no se debe superar el límite de la irreversibilidad, es decir, que en modo alguno la medida cautelar debe ocasionar consecuencias que después no puedan ser revertidas (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 47).

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III. FUNCIÓN CONSTITUCIONAL

La función de la medidas cautelares está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no solo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordi-naria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un se-rio peligro para la efi cacia del derecho.

Así, las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a ha-cer posible la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de amparo. Es por eso que el profesor Calamandrei las confi gura como instrumentos del instrumento (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 38).

IV. PRESUPUESTOS O CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

El artículo 15 del CPConst., que contiene cinco párrafos, estableció en los dos primeros que: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del dere-cho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la efi cacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación solo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la preten-sión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión fi nal”, y “El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma”. Tal como se aprecia, los aludidos párrafos establecen, entre otras previsiones, las características esenciales de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris (apariencia del derecho), el pe-riculum in mora (peligro en la demora), así como la adecuación (uso de medida adecuada a los fi nes perseguidos). Asimismo, se exige que a) una vez presentada la solicitud de medida cautelar, esta será resuel-ta sin conocimiento de la parte demandada; b) de apelarse la decisión adoptada en primera instancia, esta solo será concedida sin que se suspendan sus efectos, y c) en el momento de concederse la medida cautelar, el juzgador deberá tener en consideración que esta es irrever-sible (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; ff. jj. 23 y 24).

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Habiendo establecido que la función constitucional de la medida cautelar está determinada para servir en la realización de los fi nes de los procesos constitucionales (artículo II CPConst.), de ahí su carác-ter eminentemente instrumental e interdependiente de estos, corres-ponde ahora verifi car cuáles son los presupuestos que caracterizan a toda medida cautelar; es decir, aquellos elementos fundamentales de los cuales depende la posibilidad misma de que se decrete alguna medida.

Desde la teoría general del proceso se establece que los presu-puestos para la concesión de una medida cautelar están determinados para garantizar la efectiva tutela de una pretensión principal que tiene apariencia de encontrarse protegida por el Derecho (fumus boni iuris), mediante una medida idónea (adecuación), para evitar el peligro que puede signifi car la demora en la tramitación o vaciar de contenido fi nal el respectivo proceso (periculum in mora).

De allí que podamos establecer que en cuanto a los presupuestos que debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso cons-titucional, destacan, prima facie:

a) El fumus boni iuris. Según este presupuesto, si la medida cau-telar tiende a asegurar la efectiva tutela de una pretensión prin-cipal, es razonable que la adopción de esta medida tenga como presupuesto “la apariencia de buen derecho constitucional”, que no responde a que la pretensión sea probablemente estimada (juicio subjetivo), sino a que la misma pueda serlo (juicio objeti-vo). De allí que lo que se exige del juzgador en este caso es un juicio simple de verosimilitud, es decir, que mediante los docu-mentos acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere en el juez la apariencia razonable de que si se pronuncia-se la sentencia se declararía fundada la demanda. No se le exige al juez un juicio de certeza, pues este es exigible al momento de sentenciar.

Lo que constituye un análisis distinto a la probanza de la exis-tencia del derecho alegado por el actor, dado que la titularidad de los derechos fundamentales recae en toda persona humana, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I, Título I, de la Constitución. De lo cual se deriva una importante consecuen-cia procesal; que “La apariencia de buen derecho es algo que, en

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principio, podría deducirse del hecho mismo de haber sido admi-tida a trámite la demanda, pues al tiempo de dictar la resolución en que así se acuerda siempre se realiza un análisis de su conte-nido constitucional y, por ende, de su potencial viabilidad. Pero junto a esa inicial apariencia de buen derecho, lo esencial es la justifi cación del peligro que representa el perjuicio que, de no acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución impug-nada en amparo, se ocasionaría al demandante”.

b) El periculum in mora. Este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional que se produciría o agravaría, como conse-cuencia del transcurso del tiempo, si la medida cautelar no fue-ra adoptada, privando así de efectividad a la sentencia que pon-ga fi n al proceso.

Al respecto, Calamandrei ha sostenido la existencia de dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tar-danza de la providencia principal: “Algunas de las providencias cautelares (...) no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza (...) o la ejecución forzada (...) del derecho, se produzcan, cuan-do la lentitud del procedimiento ordinario lo consienta, en con-diciones prácticamente más favorables (...). En cambio en otros casos (...) la providencia interina trata de acelerar en vía proviso-ria la satisfacción del derecho, porque el periculum in mora está constituido no por la temida desaparición de los medios necesa-rios para la formación o para la ejecución de la providencia prin-cipal sobre el mérito, sino precisamente por la prolongación, a causa de las dilaciones del proceso ordinario, del estado de insa-tisfacción del derecho, sobre el que se contiende el juicio de mé-rito. Aquí, por tanto, la providencia provisoria cae directamente sobre la relación sustancial controvertida (...)”.

Si bien la carga de la prueba recae en el demandante, es nece-sario matizar esta afi rmación a nivel de los procesos constitucio-nales, pues de lo que se trata es de que se acredite, al menos, un principio razonable de prueba al respecto. El perjuicio que se alegue como derivado del peligro que justifi que la adopción de la medida, ha de ser real y efectivo, nunca hipotético y, además,

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de gravedad tal que sus consecuencias sean irreparables. Y en este punto cabe destacar los límites al perjuicio del demandante de amparo, reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia com-parada: Primero: Que de la suspensión se siga una perturbación grave de los intereses generales y de los bienes constituciona-les de carácter objetivo, como lo constituye la gobernabilidad y el afi anzamiento de las competencias de los gobiernos locales y re-gionales. Segundo: Que produzca una perturbación grave de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

c) Adecuación. Este presupuesto exige que el juzgador deba ade-cuar la medida cautelar solicitada a aquello que se pretende ase-gurar, debiendo dictar la medida que de menor modo afecte los bienes o derechos de la parte demandada o en todo caso, dic-tar la medida que resulte proporcional con el fi n que se persigue (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; ff. jj. 49, 50 y 52 (sic)).

1. Evaluación de la apariencia del derecho

En cuanto a la medida cautelar solicitada, es necesario evaluar los elementos esenciales de toda medida cautelar; en primer lugar, en re-lación al fumus boni iuris (apariencia del derecho). En un caso concreto, la pretensión cautelar para ser estimada requería a priori la defi nición por parte del Colegiado Constitucional respecto de a quién (deman-dante o demandada) corresponde ejercer las competencias constitu-cionales cuya titularidad se reclama. En consecuencia, no se confi guró la apariencia del derecho (STC Exp. N° 0003-2007-CC/TC; 16/01/2008; f. j. 2).

2. Evaluación del peligro en la demora

En cuanto a la medida cautelar, en segundo lugar, es necesario eva-luar el periculum in mora (peligro en la demora). En un caso concre-to, si bien la entidad estatal demandada había emitido un cuestionado acuerdo de concejo que aprobaba la privatización de un mercado de abastos y la conformación de un comité de privatización, no era menos cierto que la sentencia que emita del Tribunal Constitucional vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos; determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias

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o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. En esa medida, para el tribunal no se evidenció el elemento de peligro en la demora en el caso que justifi ca-ra una medida cautelar, dado que la reversibilidad del acto era aún via-ble (STC Exp. N° 00003-2007-CC/TC; 16/01/2008; f. j. 3).

3. Evaluación de la adecuación

Con respecto al elemento de la adecuación (uso de medida adecua-da a los fi nes perseguidos), el fi n perseguido mediante la instauración del confl icto competencial del caso antes analizado es que este Tribu-nal defi na a quién corresponde el ejercicio legítimo de las competen-cias constitucionales reclamadas. De autos se evidenciaba que el con-tenido en la pretensión cautelar (suspensión provisional de los efectos de un acuerdo de concejo y de todo acto de disposición que pueda dar-se sobre los bienes de dominio público) no era adecuado para los fi -nes perseguidos, pues los actos de disposición no constituyen impedi-mento alguno para que el tribunal se pronuncie acerca de la titularidad para el ejercicio de las competencias constitucionales invocadas. En consecuencia, y por los fundamentos esgrimidos, el Colegiado Consti-tucional se pronunció por la improcedencia de la medida cautelar soli-citada (STC Exp. N° 00003-2007-CC/TC; 16/01/2008; ff. jj. 4 y 5).

V. LECTURA CONSTITUCIONAL DEL DESARROLLO CIVILISTA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El desarrollo civilista realizado de la tutela cautelar debe ser leído desde la Constitución, de lo contrario estaríamos ante una medida cau-telar vacía de contenido constitucional sustantivo, propia de un mo-delo de Estado de derecho formalista y ritualista, donde el legislador regulaba los procesos de forma abstracta, avalorativa y neutral fren-te a la Constitución. Sin embargo, en el Estado Democrático y So-cial de Derecho, la Constitución, y no la ley, es la fuente del derecho; pero no cualquier noción de Constitución –normativa, avalorativa y for-mal–, sino una Constitución que adquiere fuerza normativa en el cum-plimiento de los fi nes y deberes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, sobre la base del respeto de la persona humana.

En consecuencia, la medida cautelar es un instituto procesal, pero al igual que existen procedimientos especiales, también resulta legítimo

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que se diferencie por la naturaleza de los bienes a cautelar (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 51).

VI. TIPOS DE TRAMITACIÓN

El artículo 15 del Código Procesal Constitucional contempla dos su-puestos en relación a las solicitudes de medidas cautelares en los pro-cesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, los cuales tienen trámite diferente: 1) supuesto general: se solicita ante el juez de la cau-sa; la medida se concede sin conocimiento de la contraparte y es im-pugnable, sin efecto suspensivo, ante la Corte Superior; 2) solicitudes que tienen por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional: cono-ce en primera instancia la Corte Superior; se corre traslado de la soli-citud por 3 días, en cuerda separada; interviene el Ministerio Público; con la contestación expresa o fi cta la Corte Superior resuelve la soli-citud; la resolución es recurrible, con efecto suspensivo, ante la Corte Suprema de Justicia de la República (RTC Exp. N° 6210-2006-PA/TC; 21/08/2008; f. j. 1).

VII. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL CASO DE LOS GOBIER-NOS LOCALES Y REGIONALES

En los párrafos tercero y cuarto del referido artículo 15 se establece que cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la sala competente de la Corte Superior de Justicia del distrito judi-cial correspondiente, y que de la solicitud se corre traslado por el tér-mino de tres días, acompañando copia certifi cada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Públi-co. La resolución que dicta la corte será recurrible con efecto suspen-sivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolve-rá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad. Este procedimiento cautelar especial creado por el legislador para el caso de los gobiernos locales y regionales se diferencia del procedi-miento cautelar “general” por las siguientes características:

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a) Una vez presentada la solicitud de medida cautelar, esta será re-suelta con conocimiento de la parte demandada.

b) Es posible solicitar informe oral.

c) De apelarse la decisión adoptada en primera instancia esta solo será concedida suspendiéndose sus efectos.

d) Intervención del Ministerio Público.

e) En primera instancia es de conocimiento de una sala superior y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia.

Como se aprecia, el legislador ha creado dos procedimientos caute-lares diferentes. Un procedimiento especial para el caso de los gobier-nos locales y regionales y otro general para los demás casos. Ello, en principio, es constitucional, en la medida que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas, según lo dispone el artículo 103 de la Constitución (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; ff. jj. 25, 26 y 27).

1. Constitucionalidad del procedimiento cautelar ante gobier-nos locales y regionales

El Tribunal Constitucional, teniendo en consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre acceso a la jurisdic-ción, estima que el extremo del artículo 15 del Código Procesal Cons-titucional, que establece que la solicitud de medida cautelar en el caso de los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales es conocida en primera instancia por una sala superior y en segunda ins-tancia por la Corte Suprema, no es inconstitucional.

Por cuanto la Constitución no ampara el abuso de derecho (artículo 103 de la Constitución), para el Colegiado Constitucional, el procedi-miento cautelar especial establece requisitos razonables para acceder a la tutela jurisdiccional, que se constituyen en la alternativa necesa-ria para la satisfacción de las pretensiones que hacen valer el pedido cautelar sin menoscabo de bienes constitucionales protegidos como la gobernabilidad; asimismo, proporcional, por poseer una razón jurídica legítima para su establecimiento. El legislador al confi gurar libremente

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el procedimiento cautelar especial cuestionado, la ha ejercido limitada-mente, respetando no solo los derechos fundamentales, dentro de los que destacan el de libre acceso a la jurisdicción y la igualdad en la ley; sino también la supremacía constitucional expresada en la gobernabi-lidad del Estado en sus niveles descentralizados. Por ello, el legislador no puede limitar irrazonablemente la autonomía municipal o regional, creando un procedimiento cautelar único que desconozca la necesa-ria gobernabilidad que podría verse comprometida con medidas caute-lares inmediatas e irrevisables. De allí que el Colegiado Constitucional reconoce plena validez a las actuaciones realizadas por los gobiernos regionales y municipalidades en el marco de sus atribuciones, por ser de su competencia, siempre que no violen los derechos fundamenta-les constitucionalmente protegidos (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; ff. jj. 34 y 39).

Finalmente, si el objeto de la solicitud de medida cautelar es dejar sin efecto un acto administrativo dictado en aplicación de la legislación municipal, el trámite a seguir es el señalado en el artículo 15, tercer párrafo del Código Procesal Constitucional, debiendo ser conocido en primera instancia por la sala competente de la Corte Superior de Jus-ticia del distrito judicial correspondiente (RTC Exp. N° 4869-2005-PA/TC; 15/03/2006; f. j. 3).

2. Características del proceso cautelar especial

2.1. Aseguramiento del interés público

La posibilidad de solicitar informe oral, la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo que la medida cautelar sea tramita-da ante la Sala Civil de la Corte Superior y en apelación ante la Corte Suprema, y el otorgamiento de audiencia a la parte demandada; cabe precisar que dichos extremos representan características de un proce-dimiento que busca asegurar el interés público, y que ha sido confi gu-rado por el legislador, no siendo por ello inconstitucionales.

Por ello, las características del procedimiento cautelar general, pre-vistas en los procesos sobre controversias privadas, no pueden tras-ladarse, sin más, cuando se está ante el cuestionamiento del interés público. En el caso de los actos administrativos de los gobiernos loca-les y regionales, las disposiciones cuestionadas tienen por fi nalidad,

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conforme se desprende del respectivo debate de aprobación del Có-digo Procesal Constitucional realizado en el pleno del Congreso de la República, evitar que se interpongan medidas cautelares que difi cul-ten la actuación de los gobiernos locales y regionales. Se concluye que no existe fundamento válido que justifi que cómo tales disposiciones cuestionadas puedan resultar violatorias de los fi nes de la tutela caute-lar, siendo evidente, por el contrario, que su establecimiento represen-ta la existencia de mecanismos que garantizan una tutela cautelar razo-nable, en cuanto buscan persuadir a los justiciables de la presentación excepcional de los respectivos pedidos de medida cautelar, en el caso del cuestionamiento a los actos administrativos de los gobiernos loca-les y regionales (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 61).

En suma, son también constitucionales los extremos del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, referidos a la intervención del Mi-nisterio Público, a la posibilidad de solicitar informe oral, a la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo y el otorgamiento de audiencia a la parte demandada, en el caso del pedido de medida cau-telar contra actos administrativos de gobiernos locales y regionales, por no suponer una restricción ilegítima del derecho al libre acceso a la jurisdicción (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 40).

2.2. Intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público en el procedimiento caute-lar tiene justifi cación, sobre todo si se toma en consideración que el Ministerio Público es el defensor de la legalidad. Si bien, respecto de la pretensión principal del proceso constitucional, el propio legislador no ha considerado indispensable la participación del Ministerio Públi-co en procesos de defensa principalmente de intereses particulares, en cambio sí lo ha previsto para los gobiernos municipales y regionales (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 60).

2.3. Juez competente

La separación de los jueces que conocen el procedimiento cautelar y el proceso principal, solo pretende garantizar para el justiciable que solicita una medida cautelar contra los actos administrativos de los go-biernos locales y regionales una decisión prudente y justa en doble ins-tancia (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 36).

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3. Modulación de los efectos de la medida cautelar: ausencia de afectación de la seguridad jurídica

La efectividad que pueda tener la tutela cautelar se materializa a través de un procedimiento que se utiliza para modular –no para elimi-nar– la protección razonada de bienes constitucionales incluso superio-res a la tutela procesal. De este modo, el referido procedimiento cau-telar especial supone un límite razonable a la tutela cautelar. Y es que el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función pacifi cadora, que está orientada a crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, sean sometidos a su co-nocimiento o que puedan tener lugar como consecuencia de la expe-dición de sus sentencias, pretende resolver las situaciones de tensión –no de colisión– entre la protección del interés general, que represen-tan los gobiernos locales y regionales, y los intereses privados, para alcanzar su más óptima realización en el marco de los principios de la Constitución.

De allí que no existe argumento válido que demuestre cómo el pro-cedimiento cautelar especial creado por el legislador para el caso de los actos administrativos de los gobiernos municipales y regionales po-dría vulnerar, per se, una efectiva tutela cautelar acorde con los princi-pios constitucionales de la descentralización. Con la regulación cues-tionada, la tutela cautelar solo podría hacerse efectiva si no afecta la garantía de la seguridad jurídica, ni desconoce el dato de la realidad derivado de la experiencia judicial negativa de utilización masiva y no ética de las medidas cautelares, que lograron dejar sin efectos actos administrativos legítimos dictados por gobiernos municipales en ejer-cicio de sus funciones de fi scalización, control y sanción (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 59).

VIII. PLAZO

Si bien no es posible que en abstracto se establezca un único pla-zo a partir del cual la concesión de la medida cautelar pueda repu-tarse irrazonable, es necesario que los jueces que conozcan de ellas se ajusten a los plazos y a las actuaciones previstas en el artículo 15 del CPConst. Así, es deber del juez constitucional dotar de la priori-dad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de los pedidos cautelares que conozca. De no tenerse presente ello, una

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medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, en el marco de procesos de tutela de urgencia, se convertiría en un ins-trumento inoperante, resquebrajando la capacidad de respuesta de la jurisdicción constitucional frente a los actos violatorios de derechos fundamentales que provienen de las autoridades públicas, y mellando el propio principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el ar-tículo 1 de la Constitución Política del Perú (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 39).

IX. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIO-NAL EN EL PROCESO CAUTELAR

Se incurre en una errónea lectura del artículo 15 del Código Proce-sal Constitucional, si se concede el recurso de agravio constitucional sin tenerse en cuenta que de conformidad con lo prescrito por el ar-tículo 18 del Código adjetivo acotado, el recurso de agravio constitu-cional procede únicamente contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, mas no contra resolu-ciones expedidas en trámite de medida cautelar (RTC Exp. N° 6210-2006-PA/TC; 21/08/2008; ff. jj. 2 y 3).

Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional conoce en última y de-fi nitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de ga-rantía; y de acuerdo con el artículo 41 de su Ley Orgánica y los artícu-los 96 y siguientes de su Reglamento Normativo también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del re-curso extraordinario. Pero si el recurso extraordinario fue interpuesto contra una resolución que rechazó la medida cautelar de suspensión formulada por el demandante dentro del marco de un proceso caute-lar, el cual se tramita como incidente en cuerda separada del expedien-te principal, esto es, del proceso de amparo en curso; se colige, que la resolución cuestionada no es denegatoria de una acción de garantía en segunda instancia, como lo estipulan la Ley y el Reglamento mencio-nados (RTC Exp. N° 0011-2003-Q/TC; 31/10/2003; ff. jj. 1, 2 y 3).

X. NO IMPLICANCIA DE EJECUCIÓN DE FONDO

La medida (cautelar) de suspensión del acto lesivo no implica eje-cución de lo que es materia del fondo del proceso. Así, por ejemplo, el hecho de que mediante resolución suprema se haya ascendido al ac-tor al grado de Comandante CJ.PNP, no fue óbice para que el Supremo

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Tribunal de la Constitucionalidad deje de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa, pues según se estuvo a la parte considerativa de la referida resolución suprema, el ascenso que se practicara a fa-vor del actor se realizó en aplicación de la medida cautelar que a su fa-vor dictara un juez especializado en lo civil, siendo en consecuencia, de aplicación al caso, por razón del tiempo, lo previsto por el artículo 31 de la Ley N° 23506, modifi cada por el artículo 1 del Decreto Ley N° 25433, según el cual la medida de suspensión del acto lesivo no im-plica ejecución de lo que es materia del fondo mismo del proceso de amparo (STC Exp. N° 0555-1996-AA/TC; 02/05/1998; f. j. 2).

XI. USO ABUSIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Los deberes impuestos al juez constitucional se corresponden con la valoración de la actividad procesal de los actores en procesos de tu-tela de amparo, hábeas data y cumplimiento. Así, entonces, es preci-so distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé –como la medida cautelar–, y el uso abusivo de este derecho (artículo 103 de la Constitución), signo inequívoco de mala fe y, consecuente-mente, recurso repudiado por el orden constitucional.

De allí que la práctica del derecho no debe estar orientada inten-cionalmente a pedidos de medidas que, desde su origen y de mane-ra manifi esta, están condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado trámite en la búsqueda de la verdad constitucional (de carácter material), que es inherente a todo proceso constitucional. Es pertinente tener presente que si bien toda parte actora goza del derecho fundamental al debido proceso y la posibilidad de recurrir a la tutela cautelar, ello no le autori-za para que mediante actos positivos se desvíe el camino de la jurisdic-ción constitucional en la realización de los fi nes que le son propios.

En ese sentido, al pedirse una medida cautelar, no podrán alegar-se hechos contrarios a la realidad, para fi nes claramente ilegales o con propósitos fraudulentos, porque ello resulta ser expresión de desleal-tad constitucional, que termina por afectar el “programa” constitucio-nal que ha de ser respetado y realizado no solo por los funcionarios públicos de los gobiernos regionales y locales, sino también por los particulares (artículo 38 de la Constitución) (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 43).

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XII. ÓRGANOS ENCARGADOS DEL ADECUADO FUNCIONAMIEN-TO DE LA TUTELA CAUTELAR

Son dos, entre otros, los órganos que desempeñan una labor de primer orden en cuanto al adecuado funcionamiento de tutela cautelar como mecanismo que busca garantizar el derecho al debido proceso. De un lado, el legislador, por cuanto en su labor de confi guración del procedimiento cautelar no puede crear cauces y requisitos que permi-tan afectar otros bienes constitucionales, sino, por el contrario, debe establecer mecanismos que posibiliten una efectiva actuación no solo de la medida cautelar y, consecuentemente, una efectiva prestación del debido proceso, sino también de los derechos fundamentales que prevalecen sobre los procesales.

De otro, la labor de los jueces, ya sean ordinarios o constituciona-les, toda vez que en el otorgamiento o mantenimiento de las medi-das cautelares deben proceder con absoluta prudencia. Y de mane-ra especial, el juez constitucional en los procesos de amparo, dada su trascendencia, debe concederlas compensando y equilibrando los in-tereses que le pudieran corresponder a la parte que solicita una medi-da cautelar, así como aquellos que le pudieran corresponder a la parte demandada. Si bien mediante una medida cautelar se intenta prote-ger el resultado de un proceso que se ha iniciado para dilucidar si un demandante goza o no de un determinado derecho, esta medida no puede ser otorgada sacrifi cando la protección de los derechos y bie-nes constitucionales, tales como los tutelados por los gobiernos loca-les y regionales –v.gr. protección de niños y adolescentes, salud pú-blica, protección del medio ambiente, seguridad pública, educación, vivienda, saneamiento, transporte colectivo, circulación y tránsito, tu-rismo, cultura, recreación y deporte– (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 44).

XIII. JUSTIFICACIÓN DE LA AUSENCIA DE TUTELA CAUTELAR EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Es preciso reconocer que si bien la regla general es que todo proce-so jurisdiccional deba contar con mecanismos que aseguren una tutela cautelar, caben determinadas excepciones como sucede, por ejemplo, en el caso de la ausencia de tutela cautelar en el proceso de inconsti-tucionalidad. En este caso, se presentan diferentes razones que justi-fi can tal ausencia.

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En primer término, la consideración de las leyes como expresión de la voluntad popular otorga a estas una legitimación democrática direc-ta que no poseen el resto de disposiciones. En segundo lugar, la exis-tencia de razones de orden práctico, según las cuales “la efi cacia erga omnes que la suspensión tendría como lógica consecuencia del con-trol concentrado de inconstitucionalidad comprometería en gran medi-da la certeza de las relaciones jurídicas, al afectar con carácter general tanto a los procesos en curso como a las relaciones jurídicas pendien-tes” (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 48).

XIV. TUTELA CAUTELAR EN EL PROCESO DE AMPARO

El legislador tiene la potestad de regular el procedimiento caute-lar en procesos como el amparo, en tanto no desnaturalicen la esen-cia de la medida cautelar, alterando y desvirtuando las propiedades que caracterizan a este tipo de tutela. Pero sin desconocer los perjui-cios irreparables que se podrían ocasionar por el ejercicio de una admi-nistración de justicia indiferente ante la protección de los bienes cons-titucionales, que encuentran su sustrato en la realidad constitucional misma, lo que trae como principal consecuencia una afectación a las competencias legítimas de los gobiernos locales y regionales.

En consecuencia, los extremos del artículo 15 del CPConst.: a) la intervención del Ministerio Público; b) la posibilidad de solicitar infor-me oral; c) la concesión del recurso de apelación con efecto suspen-sivo; d) que la medida cautelar sea tramitada ante la Sala Civil de la Corte Superior y en apelación ante la Corte Suprema; y e) el otorga-miento de audiencia a la parte demandada no son inconstitucionales, sino que son una razonable modulación, en tanto no supone difi cultar la efectividad del proceso constitucional, sino proteger con prudencia bienes o derechos constitucionales (STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC; 23/11/2006; f. j. 58).

XV. IMPROCEDENCIA POR DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Habiéndose promovido durante la tramitación de un proceso cons-titucional una petición de medida cautelar por parte de la recurrente, el Colegiado Constitucional considera que, siendo desestimable prima facie la demanda interpuesta, la citada solicitud carece de objeto (STC Exp. N° 00002-2004-CC/TC; 14/07/2006; f. j. 7).

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Nótese que es un principio general del derecho que lo accesorio si-gue la suerte de lo principal, por lo que si la medida cautelar (lo princi-pal) no tiene sustento alguno, poca relevancia tiene si los incidentes dentro de ella (lo accesorio) han sido tramitados de manera irregular, por lo que la demanda de motivación o pronunciamiento acerca de es-tos puntos por parte de la recurrente no tiene trascendencia en el re-sultado del proceso cautelar, ni tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (RTC Exp. N° 0728-2007-PA/TC; 17/06/2008; f. j. 5).

XVI. RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME COMO PRESUPUESTO PARA SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR

Una cosa es que una decisión tenga el carácter de fi rme porque es inatacable mediante los recursos procesales previstos, y otra que la misma sea inmutable o “inalterable” porque sea una decisión jurisdic-cional defi nitiva. La confusión de conceptos lleva a las instancias judi-ciales a la errónea interpretación de que cuando estamos frente a de-cisiones producidas en el trámite de medidas cautelares, como estas no son “inmutables” (pues siempre existe la posibilidad de su variabi-lidad por tratarse de medidas provisionales), ergo no cabe su control a través del proceso de amparo, ya que conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, para que ello suceda debe tratarse de “reso-luciones judiciales fi rmes”. La categoría de resolución fi rme, debe ser comprendida al margen del trámite integral del proceso, pues ello per-mite que incluso un auto, y no solo la sentencia que pone fi n al proce-so, puedan merecer control por parte del juez constitucional. La condi-ción es, en todo caso, que su trámite autónomo (y la medida cautelar tiene una tramitación autónoma) haya generado una decisión fi rme, esto es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer pros-perar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la si-tuación denunciada.

Entender en sentido contrario, como lo hacen las instancias judicia-les, llevaría al absurdo de que por ejemplo, una medida cautelar como la detención preventiva en los procesos penales, no podría ser contro-lada por el juez constitucional a través del proceso de hábeas corpus o incluso, dependiendo de la naturaleza del agravio, a través de cual-quier otro proceso constitucional que tenga por fi nalidad preservar el derecho en cuestión. No es pues la naturaleza provisional o transitoria

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del acto o resolución judicial lo que determina que prospere o no una garantía constitucional como es el amparo, sino en todo caso, la cons-tatación de que se ha afectado de modo manifi esto alguno de los con-tenidos constitucionales protegidos a través de los procesos cons-titucionales, y que, el afectado con tales actos o resoluciones, haya agotado los medios procesales de defensa o impugnación, de modo que la decisión que viene al juez constitucional sea una que ha adquiri-do fi rmeza en su trámite procesal.

En el caso de las medidas cautelares, dicha fi rmeza se alcanza con la apelación y su confi rmatoria por la sala, con lo cual, una vez emiti-da la resolución de segunda instancia queda habilitada la vía del ampa-ro si es que la violación o amenaza continúa vigente. De lo contrario, se estaría creando zonas de intangibilidad, que no pueden ser contro-ladas hasta que concluya el proceso judicial principal. Se dejaría de este modo al arbitrio judicial sin ningún mecanismo de control a tra-vés de los procesos constitucionales. En este sentido, debe recordar-se que la tutela cautelar si bien constituye un derecho para garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte sobre el fondo, supone al mismo tiempo, un juzgamiento en base a probabilidades, por tan-to, su potencial de constituirse en acto arbitrario es incluso mayor al de una sentencia que ha merecido una mayor cautela y conocimiento por parte del juez. En consecuencia, el pretender cerrar la posibilidad de su control jurisdiccional a través de los procesos constitucionales, resulta en este sentido manifi estamente incongruente con los postu-lados básicos del Estado Democrático de Derecho, entre estos, con el principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido por nues-tra propia jurisprudencia (STC Exp. N° 1209-2006-PA/TC; 23/10/2006; ff. jj. 10, 11 y 12).

XVII. APLICACIÓN DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA VERI-FICAR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La adopción de una medida cautelar tiene como fi nalidad el preser-var el resultado de un proceso al que se denomina proceso principal. En tal sentido, se trata de una fi nalidad legítima desde el punto de vis-ta constitucional. De otro lado, al margen de que se haya estableci-do que en un caso concreto (caso Backus vs. Ambev) no puede esta-blecerse un pronunciamiento a favor del derecho de propiedad de los consumidores y usuarios de los envases que también han resultado

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afectados con la medida; en este punto, el Tribunal Constitucional no pudo ser ajeno al hecho, además admitido por ambas partes, que exis-tían en el mercado más botellas de las que se señalan en la preten-sión postulada por Backus en el proceso principal. Esto es, existían otros envases de botellas con las mismas características a las señala-das por Backus que también están siendo afectadas y que no son pro-piedad de Ambev. En consecuencia, se trata de establecer mediante el test de proporcionalidad, si la intervención en el derecho de propie-dad, cuya titularidad si bien no puede ser establecida mediante este proceso, sin embargo resulta razonable atendiendo a los fi nes de di-cha intervención.

Establecida la legitimidad constitucional de la intervención (asegu-rar los resultados del proceso principal), así como los derechos que es-tán siendo afectados con la medida (propiedad y tutela jurisdiccional), este tribunal considera pertinente someter dicha medida al test de proporcionalidad en los términos y procedimiento anunciados supra. En primer término, con relación a la idoneidad o adecuación, una me-dida cautelar es por naturaleza una medida procesal adecuada para lo-grar garantizar el cumplimiento de una sentencia. El proceso judicial, en cuanto instrumento para la realización de la justicia, tiene de este modo en las medidas cautelares una valiosa herramienta a la que no puede renunciar. Se trata como anotaba Chiovenda de garantizar que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no se vuel-va en contra de quien tiene la razón”, o como lo ha señalado más re-cientemente el Tribunal Constitucional español, las medidas cautela-res, “responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional: esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (...) des-provisto de efi cacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias al derecho o interés reconocido por el órgano ju-risdiccional en su momento”.

De este modo, “los instrumentos del instrumento” como ha deno-minado en célebre frase Calamandrei: refi riéndose a las medidas cau-telares, gozan hoy en día no solo de regulación procesal y consenso en la doctrina como un medio indispensable para compensar los estragos que puede generar, ya sea el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, o la propia conducta procesal de las partes destinadas a de-jar en la total inefi cacia la decisión fi nal en un proceso; sino que tras la

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constitucionalización de los derechos de justicia y en particular a partir de la relevancia constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares deben ser consideradas auténticas garantías constituciona-les al servicio de la efectividad del proceso y la justicia.

No es este el lugar para detenerse a desarrollar los alcances del de-recho a la tutela cautelar y su dimensión constitucional, baste decir en todo caso, que se trata de una garantía para la efectividad de la justicia y que tiene como sus titulares a quienes pueden constituirse en par-te en un proceso, quienes pueden exigir la constitución de mecanis-mo procesales que sean efi caces para preservar la efectividad de lo que vaya ha ser resuelto por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, llegado el caso. Vista la dimensión constitucional y la fi -nalidad que persigue, la adopción de una medida cautelar por parte del juez, se trata a todas luces de una medida adecuada y por tanto idónea a la fi nalidad a la que se dirige.

Verifi cada que la fi nalidad es constitucionalmente legítima (garanti-zar el resultado del proceso) y que el medio utilizado para garantizar di-cha fi nalidad legítima resulta idóneo (una medida cautelar); el siguiente paso, conforme ya hemos anunciado, supone analizar la necesidad de la medida. Como lo ha precisado Alexy, “los principios de idoneidad y de necesidad conciernen a la optimización relacionada con aquello que es fácticamente posible”. Se trató, en el presente caso, de analizar las posibles alternativas con que contaba el juez al momento de conceder la medida cautelar. Dichas posibilidades desde luego, no brotaron de la imaginación en abstracto del Colegiado, sino que, según este, fueron puestos de manifi esto por la propia recurrente, quien manifestó que, “La pretensión de Backus en dicho proceso (se refi ere al proceso prin-cipal) es que se le declare propietaria de 88’330,000 botellas de cerve-za (‘primera pretensión principal’) y que, como consecuencia de ello, el Poder Judicial emita determinadas órdenes que impidan a Ambev-Pe-rú utilizar esos envases (‘Segunda, Tercera y Cuarta Pretensiones Prin-cipales’)”. Así, lo pido constatar también el Colegiado constitucional.

Ahora, este es el marco, donde hay que fi jarse para determinar las opciones con las que contaba el juez al momento de dictar la medida. No se trató como ya hemos adelantado, de un marco solo “procesal” para la actuación del juez, sino que alcanza relevancia constitucional en la medida que se demuestre que, en este punto, existían mecanismos

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menos restrictivos de los derechos de quienes han resultado afecta-dos con la medida cautelar.

Si bien se adelantó que tratándose de la aplicación del subprinci-pio de necesidad el análisis se centra en la relación medio-medio; aho-ra debe precisarse que aquí no se compara el medio (medida cautelar) con otros medios con que contaba el juez para garantizar la fi nalidad constitucional previamente identifi cada. El principio de necesidad su-pone, en este punto, la evaluación de la intensidad con que el medio elegido puede afectar los derechos en cuestión, a efectos de analizar si dicha intensidad podía ser morigerada o reducida por el juez sin po-ner en riesgo la fi nalidad constitucional a la que intenta servir la medi-da cautelar dictada y, al mismo tiempo, sin afectar innecesariamente los derechos de otros titulares de botellas que no han participado en el presente proceso, pero cuya existencia fue debidamente acreditada en autos. El control de la necesidad de la medida adoptada supone de este modo, como lo anota Gonzales Beilfuss, resumiendo la jurispru-dencia del Tribunal Constitucional español, la demostración por parte de quien asume una decisión en el ámbito de los derechos fundamen-tales, de que no existen “alternativas más moderadas (o menos gravo-sas) para la consecución, con igual efi cacia, de la fi nalidad perseguida”. La pregunta pertinente en este punto es entonces, ¿pudo el juez dic-tar una medida cautelar menos lesiva de los derechos sin afectar la fi -nalidad a la que pretende servir la medida cautelar?

El Derecho Procesal, incluso antes que el Derecho Constitucional, ya intentó responder esta pregunta poniéndose también en la perspec-tiva de los derechos en cuestión. En este sentido, lo que desde una perspectiva procesal se conoce como principio de congruencia o, en la teoría cautelar como “principio de adecuación” o principio de mínima injerencia, sirve para delimitar las potestades cautelares del juez, ya que permite que la medida adoptada sea no solo idónea a la fi nalidad que persigue, sino que al mismo tiempo no sea tan dañina que incluso cause mayores estragos al peligro de daño irreparable al que se inten-ta garantizar al adoptarla. En síntesis, el juez que adopta una medida cautelar, sabiendo de la omnipotencia de sus facultades, debe tratar de que la medida adoptada, no solo se restrinja al ámbito del proceso principal, sino que dentro de las posibles alternativas que se presente (por ejemplo entre varios tipos de bienes posibles de afectar), debe op-tar por aquella fórmula que lesione menos los derechos de la persona

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o personas sobre las que va a recaer la medida. Desde una perspecti-va constitucional, tales principios de las medidas cautelares son prote-gidas a través del principio de proporcionalidad y, en concreto, a través de los subprincipios de idoneidad y necesidad. Se trata de optimizar las técnicas procesales de tutela de los derechos a efectos de garantizar la vigencia de los derechos no solo de quien solicita una medida caute-lar, sino también y con mayor rigor aún, de quien los va a sufrir.

En lo que atañe al caso analizado, la medida cautelar intentó garan-tizar un conjunto de pretensiones específi cas contenidas en el expe-diente principal, no obstante su concesión, a partir de una redacción defectuosa de esta, terminó por expandir sus efectos más allá de la fi -nalidad a la que pretende garantizar. De este modo, mientras que la pretensión principal estaba delimitada a un número preciso de bote-llas de determinadas características, la medida cautelar restringió arbi-trariamente toda posibilidad de “tomar posesión por cualquier título” de todas las botellas “existentes en el mercado, en tanto no se resuel-va de manera defi nitiva este proceso”, lo cual como ha sido ya pues-to de manifi esto, incluye no solo las botellas cuya propiedad se re-clama en el proceso judicial, sino también las botellas adquiridas por Ambev Perú, y la de los usuarios y otros distribuidores que puedan te-ner en su poder, por haberlos adquirido en el mercado. Más aún, orde-nó que Ambev, “se abstenga de introducir al mercado peruano, utili-zar o envasar sus productos en botellas iguales a los envases de vidrio de 620ml. de capacidad, color ambar...”. Este último aspecto no solo no había sido solicitado en el proceso principal en tales términos, sino que termina por anular la libertad contractual de Ambev Perú con la fa-bricante de las botellas que no es Backus y que tampoco participa del proceso en cuestión.

En consecuencia, por los términos en que fue adoptada la medida cautelar bajo análisis, al no haber delimitado adecuadamente el ámbito de la afectación en función de la fi nalidad a la que se orienta, terminó por afectar de modo innecesario el derecho de propiedad de la empre-sa recurrente violándose al mismo tiempo su derecho a la tutela juris-diccional efectiva prevista en el artículo 139.3 de la Constitución, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución (STC Exp. N° 1209-2006-PA/TC; 23/10/2006; ff. jj. 57-64).

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XVIII. MEDIDA CAUTELAR REFERIDA AL PROYECTO DE LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO

El Poder Judicial sustentó un pedido de medida cautelar en el he-cho de que el trámite legislativo de discusión y aprobación de la par-te referida al Poder Judicial, consignada en el proyecto de ley anual del presupuesto del sector público podía causar un perjuicio al interés general de imposible reparación, puesto que podría ocurrir que antes de la culminación del presente proceso, el Congreso de la República apruebe dicho proyecto, dentro del plazo establecido por el artículo 80 de la Constitución o, en caso contrario, que entre en vigencia el pro-yecto del Poder Ejecutivo, y que en tales supuestos se aprobaría un proyecto de presupuesto recortado por el Poder Ejecutivo y no el pre-sentado por el Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional estimó que, conforme al artículo 80 de la Constitución, el Poder Judicial puede sustentar ante el Poder Legisla-tivo el pliego total de su propio proyecto presupuestario, razón por la cual no existió el riesgo de irreparabilidad en que se sustentó el pedi-do de medida cautelar. Respecto al supuesto perjuicio al interés gene-ral de imposible reparación, el Tribunal Constitucional consideró que tal condición no se presentó en el presente caso toda vez que, confor-me al artículo 80 de la Constitución, el Congreso de la República tiene la posibilidad de modifi car el presupuesto de la República hasta el 30 de noviembre del año respectivo; más aún si se tiene que, a tenor del artículo 81, inciso c) del Reglamento del Congreso, la Comisión de Pre-supuesto del Congreso de la República elabora el dictamen de la ley para su debate ante el Pleno del Congreso. Por ello, se declaró infun-dada la solicitud de medida cautelar (RTC Exp. N° 0004-2004-CC/TC; 11/11/2004; ff. jj. 1, 4 y 6).

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Cap

ítu

lo 6

Represión de actos homogéneos

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Capítulo 66

Represión de actos homogéneos

COMENTARIO

Carecería de sentido acudir a un proceso constitucional para solici-tar la tutela de nuestros derechos fundamentales si luego de haberse obtenido una sentencia estimatoria, esta no lograra ejecutarse y, de este modo, proteger adecuadamente el derecho afectado. Se vulnera-ría el derecho a la ejecución de sentencias que forma parte del dere-cho a la tutela procesal efectiva (numeral 3 del artículo 139 de la Cons-titución y artículo 4 del Código Procesal Constitucional). En atención a ello, el Código Procesal Constitucional (CPConst.) ha previsto meca-nismos para asegurar la adecuada ejecución de una sentencia cons-titucional como, por ejemplo, la previsión de las medidas cautelares (artículos 15 y 16 del CPConst.), aun cuando no sean un mecanismo propio para tal efecto. Así también se ha previsto en el artículo 22 la actuación inmediata de las sentencias estimativas y la imposición de sanciones que van desde multas fi nas o acumulativas o la destitución del responsable ante el desacato de una sentencia. El artículo 59, por su parte, establece específi camente el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo declaradas fundadas.

No obstante, el ordenamiento constitucional ha ido más allá y no solo ha regulado mecanismos para prever la ejecución de una senten-cia cuyos efectos son dados entre las partes del proceso constitucio-nal, sino que establece técnicas y mecanismos para asegurar que los preceptos y principios constitucionales establecidos en la doctrina ju-risprudencial constitucional sean aplicados por los jueces de acuerdo

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con el artículo VI del Título Preliminar del CPConst. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de establecer precedentes vinculantes (artículo VII del Título Preliminar del Código) en las senten-cias que han alcanzado calidad de cosa juzgada, cuando así lo dispon-ga el Tribunal; esto tiene por fi nalidad garantizar que lo resuelto por este órgano no sea desconocido, reforzando su plena efi cacia en tér-minos prácticos.

Sumándose a la labor de garantizar el cumplimiento y efi cacia de la sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional ha adoptado la téc-nica del estado de cosas inconstitucionales. Mediante esta técnica se deja sentada una “(...) decisión con alcances generales cuando se ha verifi cado una práctica de renuencia sistemática y reiterada, que cons-tituye una situación o comportamiento contrario a la Constitución (…), y que debe ser erradicado a fi n de evitar una sistemática vulneración de los derechos fundamentales de un sector de la población”. A di-chos efectos, el Tribunal debe precisar que tal situación o estado, sus efectos perniciosos y los fundamentos que permiten superarlos cons-tituyen precedente vinculante de conformidad con el artículo VII del Tí-tulo Preliminar del CPConst.

Por otro lado, nuestro Código Procesal Constitucional en su artículo 60 ha previsto un mecanismo que procura la efi cacia de las sentencias constitucionales: la represión de actos homogéneos. Pero además de ello, mediante este mecanismo “(...) se busca evitar que los justicia-bles se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se confi gure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de am-paro”. No se trata, en efecto, de un mecanismo de ejecución, ni de un medio impugnatorio, pero sí reviste una importancia especial en el pro-ceso constitucional.

Según el artículo 60 del CPConst., en el caso de que una persona sea afectada por un acto que sobreviene, que es sustancialmente ho-mogéneo al que fue declarado inconstitucional en un proceso de am-paro anterior, podrá acudir al juez de ejecución para solicitar su repre-sión. Sobre este tema cabe preguntarse acerca de quién es la persona afectada o qué constituye un acto sobreviviente y sustancialmente ho-mogéneo. Un sector de la doctrina ha considerado que cualquier per-sona que pueda verse afectada por un acto homogéneo al declarado

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ilegítimo en un proceso de amparo anterior, puede presentar su solici-tud de represión de actos homogéneos, aun cuando no haya sido par-te de aquel proceso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha pre-cisado quién es el legitimado para presentar tal solicitud, señalando que este procedimiento se aplica “(...) para aquellos casos en los que el que ha resultado vencedor en un proceso de amparo se vea nueva-mente afectado en sus derechos fundamentales, por actos similares a los que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede jurisdiccional, y siempre que los derechos constitucionales afectados sean sustancial-mente los mismos”. Es decir, solo podrá solicitar la represión de ac-tos homogéneos quien haya formado parte del primer proceso. En ese sentido es que se debe interpretar la ampliación del ámbito de protec-ción del amparo, en caso de que se haya declarado fundada la denun-cia de homogeneidad de actos, de modo que la resolución que decla-ra la homogeneidad del acto y que ordena su represión, se incorpore al ámbito de protección del amparo.

Caso distinto es el de la declaración del estado de cosas inconstitu-cionales. Efectivamente, tanto el estado declarado como la forma de tornar esa situación en constitucional deben ser aplicados a situacio-nes análogas a las reconocidas en el proceso concreto. Se debe enten-der que tal estado de cosas inconstitucionales se produce por actos renuentes de la autoridad que afectan los derechos fundamentales de las personas. Estos actos renuentes a que se hace referencia son los que se producen con posterioridad a la emisión de la sentencia (que declara el estado de cosas inconstitucionales) o luego de que esta fue notifi cada a las partes. En este caso, la autoridad tiene la obligación adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar que esos actos se repitan, y también debe subsanar aquellas situaciones que se en-cuentran sometidas a revisión de un órgano jurisdiccional.

En un principio, el Tribunal Constitucional adoptó esta técnica en el caso Arellano Serquén, cuya consecuencia fue que: “(...) se efectúe un requerimiento específi co o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fi n de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de reali-zar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamenta-les, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”. Es decir, median-te esta técnica se extienden los “alcances inter partes de las senten-cias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u

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omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas”. Empero, como he-mos observado, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal exten-sión de los alcances entre las partes del proceso se realiza a través del establecimiento de un precedente vinculante (artículo VII del Título Preliminar) que reconozca el estado de cosas inconstitucionales y que precise los fundamentos para superarlo. Es por ello que ya no solo es-tará obligada la autoridad denunciada en el proceso de amparo, sino toda autoridad, entidad o funcionario en general.

Ahora, un “acto sobrevenido” es aquel que se produce con posterio-ridad a la ejecución de la sentencia estimatoria o, en todo caso, cuando el ejercicio del derecho se haya restituido (que puede darse mediante una medida cautelar). No obstante, solo puede ser controlado jurisdic-cionalmente luego de haberse emitido la sentencia estimatoria.

Finalmente, para apreciar la homogeneidad del acto se debe consi-derar la identidad material del acto lesivo y del derecho lesionado. Cas-tillo Córdova (Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo II. Palestra, segunda edición, Lima, julio de 2006, p. 967) ha identifi ca-do que convergen dos elementos para la determinación de la homo-geneidad: el subjetivo y el objetivo. Con relación al elemento subjeti-vo ha señalado que, por un lado, el agente agresor debe ser el mismo que ejecuta uno y otro acto y, por otro lado, este sujeto debió ser el emplazado en el proceso de amparo. Mientras que el elemento objeti-vo se disgrega en dos aspectos: el primero está referido al contenido material del acto, el que debe ser idéntico al reprimido en el proceso previo; en este caso no se rompe la homogeneidad si el acto sobre-venido contiene elementos distintos pero irrelevantes para determinar la identidad. El segundo aspecto exige que el derecho afectado sea el mismo que se protegió en el proceso. Con mayor precisión Casti-llo Córdova señala que se debe tratar del mismo contenido afectado, sin que importe que el acto sobrevenido afecte otros contenidos del derecho siempre que entre ellos se encuentre el que fue tutelado con anterioridad.

En cuanto al trámite, la persona afectada deberá presentar la solici-tud ante el juez de ejecución, que –conforme al artículo 22 del Código Procesal Constitucional– es el juez de primera instancia que recibió la demanda. Recibida la solicitud, el juez debe correr traslado de esta a la

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parte denunciada. Tiene un plazo de tres días para resolver. La resolu-ción es apelable sin efecto suspensivo.

Tal como establece el último párrafo del artículo 60 del CPConst., la decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protec-ción del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto repre-sivo sobreviniente.

BASE NORMATIVA

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogé-neos

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado le-sivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte in-teresada ante el juez de ejecución.

Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de pro-tección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

I. DEFINICIÓN

La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que pre-sentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de dere-chos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el fu-turo, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 3).

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Según el artículo 60 del Código Procesal Constitucional, todo justi-ciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso cons-titucional en la que se ha identifi cado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con ca-racterísticas similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fi n de obtener tutela inmediata mediante la am-pliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo (RTC Exp. N° 00172-2007-Q/TC; 08/09/2008; f. j. 5).

El procedimiento está previsto en el artículo 60 del CPC para aque-llos casos en los que el que ha resultado vencedor en un proceso de amparo se vea nuevamente afectado en sus derechos fundamentales por actos similares a los que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede jurisdiccional, y siempre que los derechos constitucionales afec-tados sean sustancialmente los mismos. En estos casos, igualmen-te corresponde que el juzgador adopte las medidas previstas en el ar-tículo 8 del CPC y, de ser el caso, con el apoyo de la fuerza pública (STC Exp. N° 4119-2005-PA/TC; 09/11/2006; f. j. 58).

II. FUNDAMENTOS

La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias eje-cutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional fren-te a actos que de forma previa han sido analizados y califi cados como lesivos de derechos fundamentales (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 6).

1. Evitar el desarrollo de nuevos procesos constitucionales

Un primer fundamento de la represión de actos lesivos homogé-neos, que ha sido mencionado de forma expresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo constituye la necesidad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquel califi cado como inconstitucional en un primer proceso tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto

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a hechos que son homogéneos. Se busca, así, evitar que una persona que cuenta con una sentencia favorable, al acudir a otro proceso res-pecto a un acto lesivo homogéneo, se encuentre frente a una senten-cia desfavorable (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 7).

2. Garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas

Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han fi nalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controver-sia, adquieren la calidad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece: “En los procesos constitu-cionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”.

Como señala Devis Echandía, la institución de la cosa juzgada ori-gina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su defi nitividad (efecto sustantivo). En efecto, afi rma que: “El primero (la inmutabili-dad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconoci-miento de ello. El segundo otorga defi nitividad a la declaración de cer-teza contenida en la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos pro-cesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”.

Sobre este tema, el mismo autor precisa que es importante distin-guir entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecuto-riadas. Con claridad señala: “Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Esta se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia; aquella es una calidad especial que la ley les asigna a algunas sentencias eje-cutoriadas. No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí esta sin aque-lla. Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada. Por consiguiente, es un error de-cir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juz-gada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada. Toda sentencia ejecu-toriada tenga o no efectos de cosa juzgada, es imperativa u obligatoria y si impone condena es además ejecutable (…). Luego no se trata de

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efectos de la cosa juzgada. Esta tiene infl uencia en aquellos, pero en cuanto los convierte en inmutables y defi nitivos, al excluir una revisión en proceso posterior y prohibir la nueva decisión del fondo, en caso de que alguna parte pretenda desconocerla”.

Al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena efi cacia de la cosa juzga-da constitucional, la cual ha sido defi nida de la siguiente manera: “lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se confi gura con aquella sen-tencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios cons-titucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la in-terpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus pre-cedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Tí-tulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Solo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”.

Tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas es más apropiado se-ñalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de estas últimas (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 8-10).

III. FINALIDAD

Mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se confi gure un acto (u omisión) sustancialmen-te homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo. Asimismo, se pretende asegurar la plena efi ca-cia de la cosa juzgada constitucional (RTC Exp. N° 5033-2006-PA/TC; 28/11/2007; f. j. 5).

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IV. JUEZ COMPETENTE

Respecto del juez competente, a partir de las normas relativas a la ejecución de sentencias es posible afi rmar que en el ámbito de los pro-cesos constitucionales de tutela de derechos, el juez de ejecución es el juez que conoció el proceso en primera instancia. En efecto, el Có-digo Procesal Constitucional regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “Actuación de sentencia” (artículo 22). En él se es-tablece que la “sentencia que cause ejecutoria en los procesos consti-tucionales se actúa (...) por el juez de la demanda”. En ese sentido, una interpretación sistemática del artículo 60 del Código Procesal Constitu-cional y del artículo 22 del mismo cuerpo normativo conduce a la con-clusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió en primer grado (RTC Exp. N° 5033-2006-PA/TC; 28/11/2007; f. j. 6).

La ejecución de una sentencia corresponde al denominado juez de ejecución, que como regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. Es este el que deberá verifi car que se cumpla con el mandato fi nal estableci-do en la sentencia de condena. En atención a su conocimiento sobre la medida que debe adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado, el juez de ejecución tendrá particular ventaja para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo reúne las características a las que hemos hecho referencia anteriormente.

A esto debe sumarse su carácter unipersonal, que le permite ha-cer una verifi cación más rápida de las características del nuevo acto. Por este motivo, el criterio de asignar al juez de ejecución del proce-so la competencia para conocer y pronunciarse sobre la represión de actos lesivos homogéneos es la más adecuada. Esta ha sido la opción asumida por el Código Procesal Constitucional, el cual establece en su artículo 60 que si sobreviniera un acto sustancialmente homogé-neo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denuncia-do por la parte interesada ante el juez de ejecución. Esta disposición ha sido ratifi cada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que además ha concordado el citado artículo 60 del Código con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, referido a la actuación inmediata de la sentencia impugnada.

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En consecuencia, tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconocen que son los jue-ces de ejecución de los procesos constitucionales los competentes para conocer los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 49-51).

V. VINCULACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES PROCESALES

Existen instituciones procesales que se relacionan con la repre-sión de actos lesivos homogéneos, tales como la sentencia estimato-ria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo y la técnica del estado de cosas inconstitucional (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 11).

1. Sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo

Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación fáctica en la cual no se puede reponer las cosas al estado an-terior a la amenaza o violación de un derecho fundamental. Si luego de presentada la demanda cesa o deviene en irreparable el acto lesivo, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para emitir un pro-nunciamiento sobre el fondo de la controversia, a fi n de que tales ac-tos no vuelvan a reiterarse en el futuro.

En consecuencia, la decisión de un juez de declarar fundada una de-manda respecto a un acto lesivo que ha cesado o devenido en irrepa-rable contiene un mandato para que el mismo acto no se repita en el futuro, siendo el objetivo de la sentencia prevenir la realización de un acto lesivo homogéneo. Si dicho acto ocurriese nuevamente, corres-ponde aplicar el procedimiento de represión previsto en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. La primera sentencia servirá de pa-rámetro para evaluar si el acto que se produce con posterioridad es ho-mogéneo (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 12-14).

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2. Estado de cosas inconstitucional

La característica esencial de la declaración de una determinada si-tuación como un estado de cosas inconstitucional consiste en exten-der los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respecti-va, pero que se encuentran en la misma situación que fue identifi -cada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 2579-2003-HD, ha señalado que la técnica del estado de cosas incons-titucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

Una vez declarado el estado de cosas inconstitucional, la sentencia respectiva efectúa un requerimiento específi co o genérico a uno o va-rios órganos públicos a fi n de que, dentro de un plazo razonable, rea-licen o dejen de realizar la acción u omisión per se violatoria de dere-chos fundamentales. En caso de que esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional.

En el supuesto de que la declaratoria del estado de cosas incons-titucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el pro-ceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, estas se en-cuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homo-géneos (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 15-17).

VI. PRESUPUESTOS

Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogé-neos deben concurrir dos presupuestos: existencia de una senten-cia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales y cumplimiento de lo ordena-do en la sentencia de condena, y cuya ausencia implicará la declarato-ria de improcedencia de lo solicitado (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 18).

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1. Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del deman-dante en un proceso constitucional de tutela de derechos fun-damentales

Solo si existe una sentencia previa en la que se ha establecido cla-ramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la ca-lidad de fi rme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improceden-te o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse –con posterioridad– la represión de actos lesivos ho-mogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.

Del contenido de las sentencias (del derecho identifi cado como amenazado o vulnerado, acto lesivo, acto concreto que corresponde ser llevado a cabo por la parte demandada, autoridad a la que corres-ponde llevar a cabo el mandato ordenado por el juez, el plazo en que corresponde llevar a cabo el acto concreto a favor del derecho amena-zado y las medidas coercitivas a aplicar en caso de incumplimiento) de-pende en gran medida su cabal ejecución y cumplimiento, por lo que es importante que en todas las decisiones relacionadas con la tutela de derechos fundamentales se establezca en forma clara los aspectos antes mencionados. La precisión de todos ellos le permitirá al juez de ejecución resolver de modo rápido y en forma adecuada los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 19 y 22).

2. Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena

Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una senten-cia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos pre-vistos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos. Es por ello que el cumplimiento de lo or-denado en una sentencia previa de condena constituye un presupues-to para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 23).

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3. Cumplimiento de lo ordenado cuando el acto lesivo cesó o de-vino en irreparable y hubo pronunciamiento sobre el fondo

Debe advertirse que en los casos en que luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o devino en irreparable el derecho fun-damental pero el juez emitió pronunciamiento sobre el fondo, en apli-cación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Consti-tucional, el mandato judicial no requerirá un cumplimiento inmediato, pues su objetivo es advertir que determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro, siendo procedente la represión de actos lesi-vos homogéneos si estas vuelven a concretarse (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 24).

4. Cumplimiento de lo ordenado cuando la situación lesiva de derechos fundamentales constituye un estado de cosas in-constitucional

Si similar situación a la precedente acontece, el Tribunal Constitu-cional declara que una determinada situación lesiva de derechos fun-damentales constituye un estado de cosas inconstitucional por cuanto los efectos de su decisión sobre un caso concreto benefi cian a cual-quier otra persona que se encuentre en similar situación. De producir-se la afectación de un derecho, a través de la reiteración de una acción u omisión que ha sido califi cada como un estado de cosas inconstitu-cional, la persona agraviada no tendría que dar inicio a un nuevo pro-ceso constitucional (que es justamente lo que busca evitarse con la mencionada declaración) sino acudir a la represión de actos lesivos ho-mogéneos (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 25).

VII. ACTO SUSTANCIALMENTE HOMOGÉNEO

1. Defi nición

El artículo 60 del Código Procesal Constitucional ha acogido la nove-dosa institución de la represión de actos homogéneos en los siguien-tes términos: si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La de-cisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección

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del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

A partir de esta disposición será preciso determinar cuándo se está ante un “acto sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo en la sentencia. Para tal efecto, se deberá prestar atención a determinados presupuestos, tales como la identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho lesionado con el acto sobrevinien-te. En ese sentido, el acto sobreviniente, que puede ser una acción o una omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario (RTC Exp. N° 5033-2006-PA/TC; 28/11/2007; ff. jj. 3 y 4).

2. Elementos subjetivos: persona afectada

El primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccio-nal se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamen-tales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que de-clara fundada la demanda se establezca claramente la identifi cación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una presta-ción de dar, hacer o no hacer.

En los casos en que la demanda que dio origen al proceso fue pre-sentada por una sola persona no debería existir mayores problemas para evaluar este requisito. Las principales dudas podrían presentarse en el caso de los denominados derechos difusos y colectivos (enten-didos como derechos supraindividuales), así como en el caso de las demandas sobre actos individuales homogéneos (entendidos como derechos pluriindividuales). Si bien a nivel de la doctrina existen dife-rentes formas de denominar a estos tres tipos de situaciones, es posi-ble encontrar algunas defi niciones operativas que permiten compren-der sus alcances.

De acuerdo con cada uno de estos casos, la represión de actos lesi-vos homogéneos puede ser invocada de la siguiente forma:

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- Por cualquier persona en el caso de los derechos difusos.

- Por cualquier integrante del grupo en el caso de los derechos colectivos.

- Por cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la considerada como un estado de cosas inconstitucional, en el caso de los derechos individuales homogéneos.

En consecuencia, a afectos de evaluar el primer criterio subjetivo para determinar cuándo se está frente a un acto lesivo homogéneo, se deberá considerar si este afecta a la misma persona que presentó la demanda original que dio lugar al proceso constitucional y a la res-pectiva sentencia previa, siendo necesario estar atento a las particula-ridades que podrían presentarse en el caso de los derechos difusos, derechos colectivos y derechos individuales homogéneos (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 28, 29, 34 y 35).

3. Elementos subjetivos: origen o fuente del acto lesivo

El segundo aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdic-cional se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno ante-rior. En ese sentido, el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional.

Al respecto, es importante señalar que si bien en el proceso que dio lugar a la sentencia previa la demanda puede haber estado dirigida a un funcionario en particular, el acto lesivo homogéneo puede producirse por un funcionario diferente al demandado, pero que forma parte de la misma institución demandada. Por ese motivo, al momento de evaluar el origen o fuente del acto invocado como homogéneo, debe tomarse en cuenta si el mandato ordenado en la sentencia solo podía ser cum-plido por una determinada persona o si se trataba de un mandato que debía ser observado por toda una entidad en su conjunto.

Sobre el origen o fuente del acto lesivo homogéneo, Sagüés seña-la: “Si se reitera exactamente el mismo acto lesivo, ejecutado por la misma demandada, la infracción encuentra remedio en una reiteración

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de lo ordenado en el mismo fallo. (…) [Un caso interesante es el] de la reiteración de la lesión, pero por otros agentes públicos. Si estos se encuentran bajo la dependencia del condenado en el amparo, obvio es que la sentencia los comprende, y bastará con aplicarla respecto a ellos. En cambio, si se trata de sujetos ajenos a la repartición deman-dada, nos parece que no hay cosa juzgada para ellos (al no mediar iden-tidad del sujeto), y por tanto, habría que articular un nuevo amparo para remediar el último acto lesivo”.

En similar dirección, Rivas afi rma: “[Un] problema se podría susci-tar si la nueva agresión al derecho se da bajo las mismas formas, pero por intermedio de otro agente público u otra repartición distinta (…). Si se tratase de una situación (…) en la que interviniesen dependientes diversos de una autoridad común involucrada en el amparo anterior, tampoco es dudoso sostener que corresponde la utilización del fallo de amparo, conminando a su cumplimiento, pues lo decidido obliga tanto a los primitivos agentes ofensores como a sus superiores, y esa obli-gación se transmite de estos a los que de ellos dependan, cualquiera que sea su grado o ubicación dentro de la administración; si por el con-trario, el nuevo acto proviene de órgano o agente no integrante de tal esquema (por ejemplo, el primer acto lesivo cometido por dependien-tes del Poder Ejecutivo; el segundo por otros dependientes de una re-partición autárquica), aparece faltando la identidad subjetiva que junto con las de causa y objeto, conforman la cosa juzgada; sin embargo, y si la causa de la repetición del obrar dañoso es la misma, la subordina-ción defi nitiva a un superior común que se da en todos los órdenes y aspectos de la Administración, permite extender el efecto y mandato de la sentencia dictada”.

Nuevamente aquí se aprecia la importancia de establecer claramen-te en el fallo respectivo que declara fundada la demanda la identifi ca-ción de la persona o entidad a la cual corresponde llevar a cabo una determinada conducta, a fi n de garantizar el derecho amenazado o vul-nerado, pues de este modo se facilita la labor del juez de ejecución que conozca la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 36-39).

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4. Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto de uno anterior

Luego de haber evaluado los elementos subjetivos corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo pre-senta similares características respecto de aquel que dio lugar a la sen-tencia del proceso constitucional. A nivel normativo el Código Proce-sal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60, en tanto señala que el acto lesivo debe ser “sustancialmente homogé-neo” al declarado lesivo.

Un aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamen-te analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. Sagüés señala al respecto: “(…) si la accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (v. gr. clausura nuevamente un local, pero invocando distintas razones a las alegadas para disponer el primer cierre), cabe entender que se está frente a un comportamiento no captado por la sentencia fi rme de amparo, y que por ello habrá que plantear uno diferente”.

Nuevamente aquí se manifi esta la importancia de establecer en forma clara, en la sentencia respectiva, cuál es el acto lesivo que ha sido identifi cado como violatorio de un derecho fundamental (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 40 y 41).

5. Criterio para determinar un acto homogéneo: manifi esta ho-mogeneidad

El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifi esto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario debe declararse improceden-te la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el deman-dante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 42).

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VIII. PROCESOS CONSTITUCIONALES EN LOS QUE CABE SU APLI-CACIÓN

La institución de la represión de actos lesivos homogéneos se en-cuentra prevista en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al proceso de amparo; sin embargo, eso no signifi ca que no pueda ser empleada en otros procesos constitu-cionales de tutela de derechos fundamentales. Puede ser aplicada en todos los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamen-tales y en el proceso de cumplimiento. En el caso de las omisiones, su procedencia dependerá del contenido del mandato ordenado en una norma legal o acto administrativo (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 43 y 48).

1. Aplicación en el proceso de hábeas data

En el caso del proceso de hábeas data el uso de esta institución puede llevarse a cabo en función al artículo 65 del mismo código, de acuerdo al cual las normas sobre el proceso de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas data (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 44).

2. Aplicación en el proceso de cumplimiento

En el caso del proceso de cumplimiento en el que se busca hacer frente a una omisión de la Administración respecto a una norma le-gal o un acto administrativo, dado que el acto reclamado en estos pro-cesos consiste en una omisión, la sentencia estimatoria solo se verá cumplida si se revierte la omisión identifi cada. En este sentido, mien-tras dure la omisión no se presenta un acto lesivo homogéneo sino que se incumple lo decidido en la sentencia, situación frente a la cual corresponde aplicar las medidas coercitivas destinadas al cumplimien-to de lo decidido.

Un supuesto diferente se presenta en los casos en que el acto ad-ministrativo o la norma legal establecen un mandato que debe ser cum-plido de forma periódica, por ejemplo, cada quince días o cada mes. En estos casos, si luego del fallo se cumple con el pago de lo ordena-do por un acto administrativo o una ley, pero con posterioridad se vuel-ve a presentar la omisión, se estaría frente a un incumplimiento que

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ha vuelto a reiterarse y que es contrario a lo decidido por el juez. Este supuesto puede presentarse tanto en los amparos frente a omisiones como en los procesos de cumplimiento (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 46 y 47).

3. Aplicación en el proceso de hábeas corpus

En el caso del proceso de hábeas corpus, su aplicación es acorde con la misma fi nalidad que comparte con el proceso de amparo, cual es la defensa de derechos fundamentales a través de un proceso rápi-do y efectivo (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 45).

Debe resaltarse que también son de aplicación a los procesos de hábeas corpus las reglas previstas para el proceso de amparo que a continuación se detallan; e incluso lo pertinente al supuesto previsto en el artículo 60 del CPConst., relativo a la represión de actos homogé-neos (STC Exp. N° 4119-2005-PA/TC; 09/11/2006; f. j. 55).

En un caso concreto se advirtió que la demanda fue interpuesta so-bre la base de hechos sobrevinientes y sustancialmente homogéneos a los declarados lesivos en un anterior proceso de hábeas corpus por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de fecha determinada; incluso se in-terpuso contra algunas personas que en el proceso anterior ya fueron demandadas, y cuya ejecución de sentencia estimatoria es la que ori-ginó el proceso constitucional de hábeas corpus ahora analizado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que carece de ob-jeto interponer una nueva acción de tutela constitucional de hábeas corpus sobre la base de actos sobrevinientes y sustancialmente ho-mogéneos a los declarados lesivos en un proceso de hábeas corpus por la sencilla y elemental razón de que el juez constitucional compe-tente para conocer de estos hechos es el juez de ejecución (el juez que conoció la demanda en primera instancia), y no un nuevo juez constitu-cional por vía de acción; ello a la luz de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 4, del Código Procesal Constitucional que faculta al juez que de-clara fundada la demanda disponer las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. En efecto, el Código Procesal Constitu-cional regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “ac-tuación de sentencia” (artículo 22). En él se establece que la sentencia

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que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa por el juez de la demanda. En ese sentido una interpretación sistemática del artículo 34, inciso 4, del Código Procesal Constitucional y del artículo 22 del mismo cuerpo normativo nos conduce a la conclusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la re-solvió en primer grado (STC Exp. N° 4909-2007-PHC/TC; 26/05/2008; ff. jj. 10 y 11).

IX. TRÁMITE

Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto de-clarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con pos-terioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Sobre ello el Código Proce-sal Constitucional prevé lo siguiente: “Efectuado el reclamo, el Juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.

De esta norma se desprende que, básicamente, lo que correspon-de en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado lesivo como homogéneo, escuchar la posición de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. De otra parte, debe destacarse que una omisión del código consiste en no haber previs-to un plazo para la emisión de la decisión respectiva, lo que no debe ser considerado un obstáculo para emitir en forma rápida el pronuncia-miento correspondiente (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 52 y 53).

X. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

Siendo fi nalidad de la represión de actos lesivos homogéneos pro-teger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, co-rresponde al juez:

a. Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental, y

b. Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.

Ambos aspectos deben quedar claramente establecidos en la de-cisión del juez. Sobre este tema, el Código Procesal Constitucional

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(artículo 60) establece: “La decisión que declara la homogeneidad am-plía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”. Los alcances de la prime-ra sentencia, por lo tanto, se extienden al acto considerado como ho-mogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 54 y 55).

XI. EFECTOS INMEDIATOS DE LA DECISIÓN

La sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales debe ser actuada en forma inmediata, lo que es acorde con la protec-ción judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos, sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación. Esta opción ha sido acogida por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

En el caso de la represión de actos lesivos homogéneos, en tan-to se busca hacer frente a un acto contrario a los derechos funda-mentales, corresponde aplicar similar criterio, por lo que la decisión que declara que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efec-tos inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada. Esta opción ha sido acogida por el artículo 60 del Código, al establecer que “La decisión (sobre la represión de actos lesivos homogéneos) tiene efectos inme-diatos sin perjuicio de que sea apelada” (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; ff. jj. 56 y 57).

XII. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

A fi n de garantizar la pluralidad de instancias, y en atención al con-tenido de la decisión que implica condenar a una persona a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, debe contemplarse la posibi-lidad de impugnar la resolución que declara fundada la petición de re-presión de actos lesivos homogéneos. El Código Procesal Constitucio-nal acoge esta opción en su artículo 60 y establece que “la resolución es apelable sin efecto suspensivo” (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 58).

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Cap

ítu

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Acceso a la jurisdicción internacional

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Capítulo 77

Acceso a la jurisdicción internacional

COMENTARIO

El derecho de acceso a los recursos constituye, como bien seña-lamos en el primer capítulo, uno de los derechos fundamentales im-plícitos que conforman el derecho al debido proceso. En ese sentido, el acceso a la jurisdicción internacional constituye una de sus mani-festaciones, debidamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Constitución y del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien los procesos constitucionales, son la instancia de cie-rre de la jurisdicción nacional, se permite iniciar luego un proceso en la instancia supranacional, que en nuestro caso viene dado por la Co-misión Interamericana de Derechos Humanos y, fi nalmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como última instancia internacional.

Al efecto, los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Perú constituyen derecho vigente y afectan e informan el ordenamiento jurí-dico interno; es por ello que todos los operadores jurídicos se encuen-tran obligados a cumplirlos y vinculados a las interpretaciones que de ellos hayan realizado los organismos jurisdiccionales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es el tratado que por antonomasia protege los derechos humanos en el hemisferio, y cuya aplicación resulta obligatoria, para lo cual se cuenta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, este no es el úni-co órgano al que se puede acudirse en vía supranacional, pues se tiene

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también al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el sistema universal de protección de derechos humanos, cuyos pro-nunciamientos de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-nal tienen el mismo carácter obligatorio que los emitidos por la Corte Interamericana.

La fi gura de la jurisdicción universal también es abordada en este capítulo como la posibilidad de juzgamiento que se tiene de los deli-tos cometidos por extranjeros dentro de nuestro territorio o de nacio-nales en territorio extranjero. Justamente, el Tribunal Constitucional a través de un pronunciamiento recientemente emitido amplía la tutela de la jurisdicción universal al ámbito de los procesos constitucionales, con la fi nalidad de lograr una mayor y efectiva protección de los dere-chos fundamentales.

En consecuencia, el derecho de acceder a la jurisdicción internacio-nal se abre como aquella garantía que tienen los justiciables que no han visto satisfecha la tutela de sus derechos en el orden interno, de acudir a órganos jurisdiccionales de carácter supranacional, con la fi na-lidad de revisar lo resuelto por las autoridades internas, en abierta le-sión de sus derechos. En ese sentido, la ausencia de regulación efi -ciente o, incluso, la ausencia absoluta de instrumentos procesales que nos permitan acceder al sistema internacional constituyen una vulne-ración del referido derecho.

BASE NORMATIVA

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional

La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional

(…).

Artículo 114.- Organismos internacionales competentes

Para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitu-ción, los organismos internacionales a los que puede recurrir cual-quier persona que se considere lesionada en los derechos recono-cidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos

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ratifi cados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Hu-manos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de De-rechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aque-llos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.

Artículo 115.- Ejecución de resoluciones

Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya compe-tencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no re-quieren, para su validez y efi cacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Ju-dicial, quien a su vez las remite al tribunal donde se agotó la ju-risdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.

Artículo 116.- Obligación de proporcionar documentos y antece-dentes

La Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitu-cional deberán remitir a los organismos a que se refi ere el artículo 114, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto some-tido a su competencia.

I. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE TRIBUNALES INTER-NACIONALES

El derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda vulne-ración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Consti-tución, no solo se reduce al acceso a los tribunales internos, sino tam-bién a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205 de la Constitución: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según trata-dos o convenios de los que el Perú es parte” (STC Exp. N° 5854-2005-AA/TC; 08/11/2005; f. j. 24).

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II. AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN INTERNA

1. Sentencias del Tribunal Constitucional agotan la jurisdicción interna

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional, que constituye la última instancia jurisdiccional competente para conocer de los proce-sos de amparo, es improcedente que se formule una demanda de am-paro contra el intérprete supremo de la Constitución que se pronuncia sobre la defensa de los derechos amenazados o vulnerados en senten-cias que adquieren un carácter de presunción absoluta que no puede ser negado sin que se desnaturalice la propia lógica del sistema. Las sentencias que este Colegiado dicta agotan la jurisdicción interna y, de conformidad con el artículo 205 de la Constitución, abren la jurisdicción de los tribunales y organismos internacionales en materia de derechos humanos (RTC Exp. N° 5453-2005-PA/TC; 17/04/2006; f. j. 3).

En suma, habiéndose agotado la jurisdicción interna, el demandan-te tiene expedito su derecho para recurrir en forma directa a los tribu-nales u organismos internacionales constituidos según tratados o con-venios de los que el Perú es parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Constitución Política del Perú (RTC Exp. N° 2201-2002-AC/TC, f. j. 3).

2. Excepción al agotamiento de los recursos en la jurisdicción interna

Es requisito indispensable para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y para que la Comisión Interame-ricana de Derechos Humanos pueda conocer las denuncias o quejas por violación de la Convención Americana de Derechos Humanos, que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de la juris-dicción interna de cada Estado conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece tres su-puestos específi cos de excepción para la regla de la obligación de ago-tar la jurisdicción interna, precisando que tal requisito no será exigible cuando:

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a) No se prevenga en la legislación interna del Estado el debido pro-ceso legal para la protección del derecho o derechos que se ale-ga han sido violados;

b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido im-pedido de agotarlos; y

c) Haya retardo injustifi cado en la decisión sobre los mencionados re-cursos (RTC Exp. N° 4121-2004-HC/TC; 21/04/2005; ff. jj. 5 y 6).

III. PRONUNCIAMIENTOS DE OTROS ORGANISMOS SUPRANA-CIONALES

1. Alcances de los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos

El pronunciamiento emitido por el Comité de Derechos Huma-nos, tiene en sí mismo los alcances de una sentencia internacional defi nitiva, que al Estado, como es el caso del Perú, que suscribe un convenio Internacional en materia de derechos humanos, necesaria-mente corresponde cumplir y ejecutar (STC Exp. N° 0012-95-AA/TC; 17/04/1998; f. j. 2).

2. Alcances de las recomendaciones de la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano competente junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes”, por lo que, al ratifi -car dicha Convención, los Estados partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes (Cor-te IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de sep-tiembre de 1997. Serie C N° 33, párrafo 81).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es considera-da por la doctrina internacional como un órgano cuasi jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte In-teramericana de Derechos Humanos, pero no todos. Así las cosas, re-sulta pertinente recordar que el artículo 50 de la convención determina

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que el Estado debe adoptar las medidas pertinentes para cumplir con las recomendaciones de la comisión. De lo contrario, podría ser remi-tido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos, con las consecuencias de poder ser condenado internacionalmen-te por violación a los derechos reconocidos por la convención. De ahí que la doctrina internacional haya señalado que en las denuncias indi-viduales regidas por la convención, las decisiones que adopta la Co-misión Interamericana de Derechos Humanos reúnen las condiciones para ser obligatorias, ya que se trata de un proceso con todas las ga-rantías, por lo que en estas situaciones la comisión actúa como un or-ganismo cuasi jurisdiccional, a tal punto que sus resoluciones poseen las mismas formalidades que un fallo (RTC Exp. N° 01412-2007-PA/TC; 15/04/2008; f. j. 9).

3. Competencia contenciosa de la Corte Interamericana de De-rechos Humanos

El Estado peruano no solo ha ratifi cado la Convención Americana de Derechos Humanos (12 de julio de 1978), sino que, en observan-cia de su artículo 62.1, mediante instrumento de aceptación de fecha 21 de enero de 1981, ha reconocido como obligatoria de pleno dere-cho la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos (en adelante, CIDH o la Corte), para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana (en adelante, la Convención) que le sea some-tido (artículo 62.3 de la Convención). Sobre el particular, la Corte tiene establecido que “La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Conven-ción. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ningu-na disposición de esta puede ser interpretada en el sentido de permi-tir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tri-bunal de la CIDH implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos y privaría a todos los

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benefi ciarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccio-nal. Un Estado, como el Perú, que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obli-garse por la Convención como un todo (STC Exp. N° 2730-2006-AA/TC; 27/07/2006; f. j. 10).

3.1. Efectos vinculantes de las decisiones de la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos

La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza solo al Estado que es par-te en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio de-cidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitu-ción y el artículo V del Título Preliminar del CPConst., en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, inclu-so en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 12).

Al Tribunal Constitucional no le queda más que ratifi car su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculato-riedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ra-tio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. El Sistema Interamericano de Pro-tección de los Derechos Humanos constituye una mecanismo suple-torio o residual que solo debe operar cuando no existan remedios in-ternos, que en el caso del Perú lo constituye el proceso de amparo, siendo obligación del Estado peruano adecuar su derecho interno a los principios derivados de la Convención Americana de Derechos Huma-nos, según lo dispone su artículo 2 (STC Exp. N° 00007-2007-PI/TC; 20/06/2007; ff. jj. 36 y 37).

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3.2. Doble vertiente de la vinculación de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamen-te de la CDFT (cuarta disposición fi nal y transitoria) de la Constitución tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las deci-siones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y efi caz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamenta-blemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribu-nal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenó-meno se reitere (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 13).

En suma, se desprende la vinculación directa entre la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpre-tado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y efi caz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su observan-cia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado peruano (STC Exp. N° 0007-2007-PI/TC; 20/06/2007; f. j. 26).

IV. SISTEMA DE ARTICULACIÓN COMPETENCIAL ENTRE LAS JU-RISDICCIONES INTERNACIONAL Y CONSTITUCIONAL

No cabe asumir una tesis dualista de primacía del Derecho interna-cional sobre el Derecho interno y a la inversa; se requiere, por el con-trario, una solución integradora y de construcción jurisprudencial, en materia de relaciones del Sistema Interamericano de Derechos Hu-manos y el Derecho Constitucional nacional. Se precisa de un siste-ma de articulación competencial entre las jurisdicciones internacional y constitucional en virtud del cual no resulte aceptable fi jar una com-petencia de competencias privativa, sino establecer la voluntad del Estado peruano, en concordancia con las obligaciones internaciona-les asumidas como miembro de dicho Sistema; siendo que la con-fl uencia teleológica, dada la protección efectiva de los derechos fun-damentales de los ciudadanos peruanos, determina esta relación de

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cooperación entre ambas jurisdicciones (STC Exp. N° 0679-2005-PA/TC; 25/05/2007; f. j. 36).

Por lo tanto, no se alude a una relación de jerarquización formaliza-da entre los tribunales internaciones de derechos humanos y los tri-bunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpreta-ción pro homine de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que el artículo 29.b de la Convención proscribe a todo tribunal, inclu-yendo a la propia Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier dere-cho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Ello signifi ca, por ejemplo, que los derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpreta-ción optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia de este Tribu-nal, también es observada por la Corte (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 15).

V. IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

Sobre el valor que pueda tener la jurisprudencia de los órganos in-ternacionales de protección de los derechos humanos para la com-prensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, es destacable su capital importancia. El contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconoci-dos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la dispo-sición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta dis-posición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino tam-bién bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Hu-manos. Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamenta-les conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV disposición fi nal y transitoria de la constitución), sino que comprende también a la ju-risprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos huma-nos (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) (STC Exp. N° 04587-2004-AA/TC; 15/02/2006; f. j. 44).

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VI. SUJECIÓN DEL ESTADO PERUANO A LA JURISPRUDENCIA IN-TERNACIONAL

Las obligaciones, en materia de derechos humanos, no solo en-cuentran un asidero claramente constitucional sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo deriva-do de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de nor-mas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito (STC Exp. N° 04677-2005-HC/TC; 12/08/2005; f. j. 11).

Así, pues, por imperio del canon constitucional que es deber del Co-legiado constitucional proteger, se deriva un deber adicional para to-dos los poderes públicos; a saber, la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratifi cados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es par-te (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 14).

Los tratados constituyen parámetro de interpretación de los dere-chos reconocidos por la Constitución, lo que implica que los concep-tos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al mo-mento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supo-ne debido a que forma parte del ordenamiento peruano (artículo 55, Const.) (STC Exp. N° 01124-2001-AA/TC; 11/09/2002; f. j. 9).

Para el Tribunal Constitucional queda claro que la norma sometida a control no debe oponerse a una interpretación de los derechos y liber-tades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declara-ción Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado peruano y las decisiones adopta-das por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, cons-tituidos según tratados de los que el Perú es parte. Tampoco puede obviarse lo consagrado por la normativa internacional en el sentido de que toda persona tiene derecho a recurrir a través de un procedimien-to ágil e idóneo ante el órgano jurisdiccional para la protección de sus

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derechos humanos frente a vulneraciones de cualquier autoridad (STC Exp. N° 0007-2007-PI/TC; 20/06/2007; ff. jj. 17 y 18).

En conclusión, los derechos reconocidos en los tratados sobre de-rechos humanos y su respectiva interpretación por los tribunales in-ternaciones, son, por así decirlo, un punto de partida, un referente “mínimo indispensable”, en cuyo desarrollo se encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su ámbito normativo, sea sumando derechos “nuevos” inspirados en la dignidad humana, o acompañan-do a los ya previstos de manifestaciones que impliquen una garantía adicional en su efi cacia, esto es, en la proyección del derecho jurídica-mente reconocido a la realidad concreta (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 15).

VII. CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LOS TRATADOS RATIFICA-DOS POR EL ESTADO PERUANO

Es un principio general del Derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justi-fi cación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratifi cado por el Perú mediante el Decreto Supremo N° 029-2000-RE, de fecha 14 de septiembre de 2000 (STC Exp. N° 04677-2005-PHC/TC; 27/01/2006; f. j. 12).

VIII. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Las obligaciones relativas a la interpretación de los derechos cons-titucionales no solo se extienden al contenido normativo de la Con-vención strictu sensu, sino a la interpretación que de ella realiza la Corte a través de sus decisiones. En ese sentido, el artículo V del Títu-lo Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece: el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos huma-nos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 11).

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IX. OBLIGACIÓN ESTATAL DE OFRECER UN RECURSO JUDICIAL EFEC-TIVO CONTRA ACTOS VIOLATORIOS DE DERECHOS FUNDAMEN-TALES

El artículo 25.1 de la Convención dispone: Toda persona tiene de-recho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-ción, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea co-metida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones ofi cia-les. El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los dere-chos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expre-sa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situa-ciones de emergencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Con-sultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A N° 8, párrafo 32).

Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efec-tivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda perso-na que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1) (Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviem-bre de 2000. Serie C N° 70, párrafo 91).

X. RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS COMO LÍMITE A LA AC-TIVIDAD ESTATAL

La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constitu-ye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expre-samente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de

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los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Conven-ción Americana, en el sentido de permitir que un Estado pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, implica-ría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los benefi ciarios de la Conven-ción de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional. Un Estado que aceptó la ju-risdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de esta, pasa a obligarse por la Convención como un todo (Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C N° 55, párrafos 35, 40 y 49).

El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la activi-dad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuen-tre en una situación de poder, en razón de su carácter ofi cial, respecto de las demás personas. Es así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. De con-formidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminente-mente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refi ere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refi ere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o ju-dicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obliga-ciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte conside-ra que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resolucio-nes apegadas las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana (Corte IDH. Caso del Tribu-nal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C N° 71, párrafos 68 y 71).

XI. JURISDICCIÓN UNIVERSAL

1. Defi nición

Como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Huma-nos, “la jurisdicción universal faculta a los Estados para establecer su

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jurisdicción con el fi n de perseguir, procesar y sancionar a quienes apa-rezcan como responsables de graves crímenes contra el derecho inter-nacional”. Se trata de una jurisdicción que prescinde de la nacionalidad del autor o de las víctimas, así como del lugar donde ocurrieron los he-chos, a fi n de determinar la competencia de los tribunales de un Esta-do para juzgar actos que son considerados como contrarios a los inte-reses de la humanidad en su conjunto.

La jurisdicción universal ha sido consagrada en instrumentos de Na-ciones Unidas como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (del 10 de diciembre de 1984), así como en instrumentos de la Organización de Estados Ame-ricanos como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza-da de Personas (del 9 de junio de 1994), ambos ratifi cados por el Es-tado peruano. A modo de ejemplo se puede citar el contenido de esta última, que en su artículo IV establece un conjunto de reglas que per-miten a los órganos jurisdiccionales de un Estado asumir competencia sobre casos de desaparición forzada de personas. Al respecto señala: “Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas se-rán considerados delitos en cualquier Estado parte. En consecuencia, cada Estado parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparición forza-da de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c. Cuando la víctima sea nacional de ese Esta-do y este lo considere apropiado. Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Con-vención no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Par-te por su legislación interna”.

Sobre la materia, el Tribunal Constitucional resalta la importancia de estas normas respecto a procesos iniciados contra ex jefes de Es-tado por haber cometido crímenes de lesa humanidad en épocas de dictadura militar. A modo de ejemplo se puede citar el caso del pro-ceso iniciado en España contra el ex presidente de Chile, Gral. Augus-to Pinochet. Al respecto cabe recordar que en el fundamento jurídico

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décimo segundo del auto del 3 de noviembre de 1998, por medio del cual el juez Baltasar Garzón solicitó la extradición del Gral. Pinochet al Reino Unido por el delito de genocidio, se afi rmó: “absolutamen-te todos los tratadistas reconocen la vigencia directa del principio in-ternacional de protección universal en materia de jurisdicción sobre los delitos de genocidio. (…) Todo Estado puede afi rmar su jurisdic-ción cuando el crimen en cuestión es una de las especies de geno-cidio. (…) Puede concluirse, que la jurisdicción universal es indiscuti-ble como único medio de evitar las graves difi cultades que supone la extradición en estos casos. Si esto es así en función del Derecho In-ternacional, cuánto más ha de serlo en el caso de España, en el que su legislación interna reconoce su jurisdicción universal sobre los deli-tos de genocidio desde el primer momento en el año 1971” (STC Exp. N° 1271-2008-PHC/TC; 13/11/2008; ff. jj. 3, 4 y 5).

2. Competencia de los tribunales nacionales en materia de pro-tección judicial de los derechos humanos

Los procesos constitucionales constituyen la concretización a nivel interno de las obligaciones asumidas por el Estado peruano al ratifi car el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ambos tratados (artículos 2, inciso 3 y 25, respectivamente), se reconoce el derecho de toda per-sona a contar con un mecanismo de protección judicial sencillo, rápi-do y efectivo para la tutela de sus derechos fundamentales. En conse-cuencia, el Estado se encuentra obligado a poner a disposición de sus ciudadanos mecanismos de protección judicial que permitan la pro-tección inmediata de los derechos que hayan sido amenazados o vul-nerados. Sobre las características que estos procesos deben tener, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que estos deben ser “idóneo(s) para proteger la situación jurídica infringida”, así como “[capaces] de producir el resultado para el que ha sido concebi-do” (STC Exp. N° 1271-2008-PHC/TC; 13/11/2008; f. j. 11).

3. Derecho a la protección judicial de los derechos humanos de nacionales o extranjeros que residen en un país

Los tratados sobre derechos humanos han sido establecidos con la fi nalidad de proteger los derechos de toda persona que se encuentra

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en el territorio de los Estados que han ratifi cado tales instrumentos. Por este motivo el derecho a la protección judicial de los derechos hu-manos debe ser reconocido a toda persona que se encuentra en un de-terminado país, sea nacional o extranjero. Así, por ejemplo, cualquier persona afectada en su derecho a la libertad o integridad personal, puede acudir al proceso de hábeas corpus, o cualquier persona que se considere discriminada en razón de su nacionalidad puede acudir a un proceso de amparo (STC Exp. N° 1271-2008-PHC/TC; 13/11/2008; f. j. 12).

4. Competencia de los tribunales internacionales para juzgar crímenes de lesa humanidad

La tendencia orientada a que los crímenes internacionales contra los derechos humanos no permanezcan en la impunidad ha dado lugar no solo a la jurisdicción universal, sino al establecimiento de tribunales internacionales con competencia para el juzgamiento de los presun-tos responsables de tales crímenes (Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda) así como la aprobación en 1998 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. De conformidad con el artículo 1 de este estatuto, la Corte se encuentra facultada para “ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional (…) y tendrá ca-rácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”. Este carácter complementario implica, en términos generales, que la inves-tigación y la determinación de las respectivas responsabilidades y san-ciones de los crímenes contra los derechos humanos constituye una obligación de los Estados. Solo en los casos en que tal situación no ocurra, queda habilitada la competencia de la Corte Penal Internacional (STC Exp. N° 1271-2008-PHC/TC; 13/11/2008; f. j. 6).

5. Ampliación de la competencia de los tribunales nacionales respecto a delitos cometidos en el extranjero

En materia de ampliación de la competencia de los tribunales nacio-nales de un país respecto a delitos que trascienden las fronteras, debe destacarse, asimismo, el contenido de los tratados suscritos en ma-teria de lucha contra la corrupción. En este sentido, conviene recordar que de conformidad con el artículo V de la Convención Interamericana

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contra la corrupción, los Estados parte de este tratado –entre ellos el Perú– se han comprometido a asumir jurisdicción respecto a los de-litos tipifi cados conforme a la convención, sea que hayan sido come-tidos en su territorio, o por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio, o cuando el presunto de-lincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de su nacionalidad.

En el Preámbulo de la Convención se establece que “la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla efi cazmente”. Asi-mismo, se señala que la corrupción “socava la legitimidad de las ins-tituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la jus-ticia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”. En ambos fundamentos puede apreciarse que la corrupción viene siendo consi-derada como un acto contrario a los intereses de la comunidad interna-cional (STC Exp. N° 1271-2008-PHC/TC; 13/11/2008; ff. jj. 7 y 8).

6. Extensión a los procesos constitucionales de la tutela de le-siones a derechos fundamentales ocurridos en otro país

A juicio del Tribunal Constitucional esta tendencia orientada a forta-lecer la labor de los órganos jurisdiccionales respecto a hechos ocurri-dos en otros países también debe extenderse a los procesos consti-tucionales cuyo objetivo no es realizar una investigación ni establecer sanciones de tipo penal, sino garantizar la protección judicial efectiva de tales derechos ante supuestos de amenaza o violación (STC Exp. N° 1271-2008-PHC/TC; 13/11/2008; f. j. 9).

7. Actividad de tribunales nacionales abarca tutela de derechos fundamentales afectados en otro país con consecuencias en su ámbito

Para el Tribunal Constitucional la actividad de los tribunales naciona-les en materia de protección de derechos fundamentales, además de responder frente a los actos lesivos de estos producidos en el territo-rio nacional, también deben servir para la tutela de los derechos funda-mentales que pueden haber sido afectados en otro país y cuyas con-secuencias se extiendan en el ámbito nacional. Esta nueva perspectiva de los procesos constitucionales deberá ser apreciada por los jueces y

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ser aplicada según las circunstancias particulares del caso concreto. A modo de ejemplo, si una persona es privada de libertad arbitrariamen-te en otro país y en este se presenta a su favor un hábeas corpus, pero la persona detenida es trasladada a territorio peruano, la justicia nacio-nal deberá colaborar con los órganos jurisdiccionales del país en donde se dio inicio el proceso constitucional, en la perspectiva de garantizar el derecho afectado y, de este modo, cumplir con las obligaciones del Estado de garantizar adecuadamente la vigencia de los derechos hu-manos, asumidas al ratifi car el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos (artículos 1 y 2) (STC Exp. N° 1271-2008-PHC/TC; 13/11/2008; f. j. 13).

XII. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE TRIBUNALES SUPRA-NACIONALES

1. Reconocimiento de validez y efi cacia

Los tribunales nacionales deben reconocer la validez jurídica de aquellos hechos que han sido propuestos, analizados y probados ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos. En mérito de ello, el Tribunal ha considerado que las Leyes de Amnis-tía N°s 26479 y N° 26492 son nulas y carecen, ab initio, de efectos jurí-dicos. Por tanto, también son nulas las resoluciones judiciales dictadas con el propósito de garantizar la impunidad de la violación de derechos humanos cometida por los integrantes del denominado Grupo Colina. En su condición de resoluciones judiciales nulas, ellas no dan lugar a la confi guración de la cosa juzgada constitucional garantizada por los artículos 102, inciso 6 y 139, inciso 13, de la Constitución, en la me-dida que no existe conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales que la Constitución consagra (STC Exp. N° 0679-2005-PA/TC; 25/05/2007; ff. jj. 56 y 60).

2. Supuestos y alcances de efi cacia

Conforme se desprende tanto de las propias resoluciones cuestio-nadas como también de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos, los efectos de la deci-sión de la Corte no se contraen solamente a quienes hayan resultado

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benefi ciados de manera directa con las leyes de amnistía aludidas, sino que comportan la obligación del Estado peruano de investigar los hechos y establecer la responsabilidad de los culpables de tan execra-bles delitos, que por cierto, no constituyen materia de competencia del fuero militar al tratarse de violaciones a los derechos humanos y no de delitos de función. En tal sentido, la resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 1 de junio de 2001, estableció que “los sobreseimientos dispuestos cerrando las investi-gaciones de los graves hechos que dieron lugar a la intervención de la Justicia Militar y excluyendo defi nitivamente a los procesados de la instrucción materia del presente proceso, vulnera claramente la quinta decisión de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, que ordena al Estado investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos huma-nos”. Dicha investigación, desde luego, debe hacerse por jueces com-petentes y dentro de los parámetros y exigencias mínimas para el es-clarecimiento de los hechos, la individualización de los responsables y la imposición de las sanciones penales que correspondan conforme a la legislación penal (RTC Exp. N° 04441-2007-PA/TC; 02/07/2008; ff. jj. 6 y 7).

En opinión del Tribunal Constitucional, las obligaciones de investi-gar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos por el caso Barrios Altos ordenada por la Corte Interamerica-na de Derechos Humanos solo a los supuestos contemplados en los ordinales 3 y 4 de dicho fallo; es decir, en relación con aquellas reso-luciones judiciales que se dictaron aplicando las leyes de amnistía de-jadas sin efecto. Comprende, también, al ordinal 2, en todos los as-pectos que allí se desarrollan, esto es, la declaración de que el Estado peruano violó el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y las garantías y protección judiciales de las víctimas y sus familiares (STC Exp. N° 4587-2004-AA/TC; 15/02/2006; f. j. 61).

Conforme al artículo 106 de la Carta de la Organización de los Es-tados Americanos, la Comisión es un órgano del sistema interameri-cano. Por otra parte, es también un órgano de la Convención, cuyas atribuciones constan en el artículo 41 de ese instrumento. En tanto ór-gano de la Convención, la Comisión se vincula con la Corte, ya que am-bas tienen, aunque con diferentes facultades, la función de examinar comunicaciones individuales y estatales, de acuerdo con los artículos

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44, 45, 51, 61 y siguientes de la Convención. En el caso de la solución amistosa, el Tribunal Constitucional considera que la homologación de dicho acto por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Hu-manos constituye fuente del Derecho Internacional de los derechos humanos, debido a que cuando se realiza la homologación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actúa como un órgano cuasi ju-risdiccional, pues en virtud del inciso 1.f. del artículo 48 de la Conven-ción, realiza una evaluación tanto formal como material de la solución amistosa adoptada, a fi n de que esta efectivamente tenga por fi nalidad el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. Por ello, en razón de la naturaleza consensual del procedimiento de solu-ción amistosa, es válido afi rmar que el Estado peruano, cuando fi rma un acuerdo de solución amistosa, asume la responsabilidad frente a la violación de un derecho alegado por el peticionante, lo cual es avala-do y comprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Huma-nos, en virtud del propio reconocimiento del propio Estado peruano. De lo contrario, no habría razón de ser para que se realice un acuerdo de esta naturaleza en el seno de este órgano. En igual sentido, para abonar la tesis del efecto vinculante del acuerdo de solución amistosa, debe señalarse que este como fuente del Derecho Internacional de los derechos humanos es incorporado de manera automática en el orde-namiento jurídico interno del Estado sin que se requiera una norma de armonización, desarrollo o transformación, como sería el caso de una ley. Asimismo, en virtud de que el Estado peruano es parte de la Con-vención, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los acuerdos de solución amistosa tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno, lo que conlleva, un de-ber correlativo de las autoridades del Estado de hacer efectivos los de-beres de respeto y protección de los derechos fundamentales (RTC Exp. N° 01412-2007-PA/TC; 15/04/2008; ff. jj. 9, 10 y 11).

3. Inviabilidad del proceso de acción de amparo

El proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las que en cual-quier caso, prima facie, se hacen valer en el marco de lo que es-tablece el artículo 115 del Código Procesal Constitucional y la Ley N° 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias

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emitidas por tribunales supranacionales (STC Exp. N° 01993-2008-PA/TC; 13/08/2008; f. j. 14).

4. Aplicación de recomendaciones de la Comisión Interamerica-na de Derechos Humanos

Si un Estado suscribe y ratifi ca un tratado internacional, especial-mente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Con-vención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores es-fuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana [de Derechos Humanos que es, ade-más, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C N° 33, párrafo 80).

5. Carácter no vinculante de los informes de la Comisión In-teramericana de Derechos Humanos ante la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos

Conviene tener en cuenta que, conforme al artículo 28 del Estatu-to de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La Comisión In-teramericana de Derechos Humanos comparecerá y será tenida como parte ante la Corte, en todos los casos relativos a la función jurisdic-cional de esta, conforme al artículo 2.1 del presente Estatuto”. Siendo así, la solicitud presentada por la Comisión (informe) ante la Corte In-teramericana de Derechos Humanos constituye una solicitud de parte y no vincula ni a la Corte y tampoco, en principio, a este Tribunal Cons-titucional (STC Exp. N° 1993-2008-PA/TC; 13/08/2008; f. j. 24).

6. Deber jurídico propio de investigación del Estado y obliga-ción de garantía

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La in-vestigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades ju-risdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no

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como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial exige que los jueces dirijan el proceso con el imperativo de evitar di-laciones y entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (STC Exp. N° 2310-2004-HC/TC; 02/03/2006; f. j. 5).

La obligación de garantía ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la senten-cia sobre el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988 (párra-fo 164), la Corte indica que el deber de garantía implica que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos re-conocidos, y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños produci-dos por la violación de los derechos humanos. La obligación del Esta-do consiste en el ejercicio de la acción penal correspondiente contra aquellos funcionarios públicos, o cualquier individuo, que sea presun-tamente responsable de la violación alegada. El Derecho Internacional de los derechos humanos vela de esta manera por la protección de los derechos de las personas pero, simultáneamente, exige la interven-ción del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción (STC Exp. N° 4677-2005-PHC/TC; 27/01/2006; f. j. 14).

XIII. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR DOCUMENTOS

1. Exigibilidad de elementos probatorios

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que las partes deben allegar al Tribunal la prueba solicitada por este, sea docu-mental, testimonial, pericial o de otra índole. La Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos y el Estado (peruano) deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos –de ofi cio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte– a fi n de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de allegar prue-bas que solo puedan obtenerse con la cooperación del Estado (Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agos-to de 2000. Serie C N° 68, párrafo 51).

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2. Exigibilidad de remitir textos legales

La Corte, para mejor resolver, puede solicitar al Estado el envío de varios textos legales y a la Comisión el escrito mediante el cual se in-terpuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en el principio non bis in ídem. En el caso analizado, la Comisión presentó una copia de dicho escrito junto con una copia de un escrito ampliatorio, la Cons-titución Política del Perú de 1993 y una publicación. A su vez, el Esta-do presentó los textos legales solicitados (Corte IDH. Caso Loayza Ta-mayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C N° 33, párrafo 19).

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Modelo 11

Recurso de agravio constitucional

Escrito: N° 5Escrito: N° 5Cuaderno principalCuaderno principal

Sumilla: Recurso de agravio constitucionalSumilla: Recurso de agravio constitucional

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

BBBBBBBBB, con registro CAA N° 12345, con domicilio proce-sal en jirón Samaniego 1203, Lima 15; abogado de AAAAAAAAA en el proceso de hábeas corpus seguido contra la comisaría de San Lorenzo, por un supuesto de detención arbitraria; a Ud. aten-tamente digo:

I. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Que recurro a su despacho con el fi n de interponer recurso de agravio constitucional contra la Tercera Sala Penal de la Corte Su-perior de Justicia de Arequipa, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, notifi cada el 25 de julio, que declara infundada la de-manda de hábeas corpus que presenté contra la comisaría de San Lorenzo, del distrito de Ayabaca de la ciudad de Arequipa, pues la afectación de la libertad personal de mi patrocinado es manifi esta y no ha sido revertida.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. El 1 de mayo de 2008 el señor YYYYYY conducía su auto-móvil por la calle Alborada, cuando fue interceptado por una

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unidad policial que participaba de un operativo con la fi nalidad de verifi car que los conductores no manejaran en estado de ebriedad. Por ese motivo, se le conminó a mi defendido a so-meterse a una prueba de alcoholemia y, ante su negativa, fue conducido por la fuerza a la comisaría del sector.

2. Luego de ello, el Sr. YYYYYY fue acusado de diferentes deli-tos que no estaban vinculados con el motivo de su retención, con la fi nalidad de obtener dinero con ocasión de esta amena-za. Pese a ello, los efectivos de la comisaría AAAAA lo detu-vieron en la prisión de la comisaría, para recién ponerlo, luego de 72 horas después (el 4 de mayo de 2008), en conocimien-to del Ministerio Público y a disposición del juez.

Como consecuencia de esta indebida y arbitraria detención ju-dicial, a la fecha mi patrocinado viene siendo procesado por deli-tos de terrorismo y narcotráfi co.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo con el artículo 2, numeral 24, literal f de la Consti-tución Política, las autoridades policiales solo pueden detener en caso de fl agrancia delictiva. Asimismo, el literal b, del numeral 24, del mismo artículo señala que no se permite forma alguna de res-tricción de la libertad personal salvo en los casos previstos por la ley.

En el caso de mi patrocinado, no solo fue detenido de manera ar-bitraria, sino que se mantuvo su detención acusándosele de diversos delitos que no cometió. Por ello, la actuación policial, así como los he-chos que de esta derivan, son inconstitucionales y contrarios al dere-cho a la libertad personal del Sr. YYYYYYY.

No obstante lo señalado, los jueces constitucionales de prime-ra y segunda instancia han resuelto contra el derecho afectado y con una defi ciente motivación. En tal sentido, presentamos este recurso de agravio constitucional, conforme los artículos 200, nu-meral 1 de la Constitución y 18 del Código Procesal Constitucio-nal, para que sea el Tribunal Constitucional, como última y defi ni-tiva instancia, el que restituya el derecho conculcado y corrija la decisión de los jueces de las instancias anteriores.

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IV. MEDIOS PROBATORIOS

En calidad de medios probatorios ofrezco los siguientes docu-mentos:

1. Sentencia de fecha 22 de julio de 2008, notifi cada el 25 de julio, de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada mi demanda de hábeas corpus.

POR LO TANTO:

Por los argumentos expuestos, solicito a su despacho se admi-ta a trámite el presente recurso de agravio constitucional, y se de-clare fundado en su oportunidad.

Lima, 27 de julio de 2008

XXXXXXCAA N° XXXXX

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Modelo 22

Recurso de agravio constitucional

por ejecución de sentencia constitucional

Escrito: N° 5Escrito: N° 5Cuaderno principalCuaderno principal

Sumilla: Recurso de agravio constitucionalSumilla: Recurso de agravio constitucional

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

AAAAAAAAAAA, identifi cado con DNI N° XXXXXXXXXX y debidamente representado por BBBBBBBBBBBBBBBBBB, con CAL N° XXXXXXX, con domicilio procesal en calle Las Toronjas 1748, Lima; en el proceso de hábeas corpus seguido contra la Sé-tima Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justi-cia de Lima; a Ud. atentamente digo:

I. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Que, recurro a su despacho con la fi nalidad de interponer re-curso de agravio constitucional contra el juez del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se ejecute la sentencia expedida por el Tribunal Constitucio-nal en el proceso de hábeas corpus signado con el N° 2547-2007-PHC/TC, de fecha 11 de febrero de 2008 y notifi cado el día 12 de febrero del mismo año, que declara fundada la demanda inter-puesta por Ernesto Zavaleta Lévano.

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II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Que con fecha 22 de diciembre de 2002 fui detenido por la PNP y fui trasladado a las instalaciones de la Dinandro donde permanecí detenido mientras se llevaban a cabo las investiga-ciones respectivas. Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2003, y como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional del Perú y la fi scalía, se me abrió instrucción por el delito de TID, dictándose en dicha resolu-ción mandato de detención en mi contra.

2. Con fecha 3 de febrero de 2006 interpuse demanda de há-beas corpus ante el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la fi nalidad de obtener mi libertad por haber excedido el plazo máximo de detención judicial previs-to en el artículo 137 del Código Procesal Penal. Cabe preci-sar que a la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido más de 36 meses de detención sin haber sido juzgado.

3. La demanda fue declarada infundada en primera instancia por considerar que concurrían circunstancias que justifi caban ra-zonablemente la prolongación de la detención por un término superior al transcurrido. Esta resolución fue confi rmada por la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima por los mismos fundamentos. En consecuencia, interpuse recur-so de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

4. El Tribunal Constitucional, con fecha 11 de febrero de 2008, mediante sentencia recaída en el Exp. N° 2547-2007-PHC/TC, publicada en su página web el 15 de febrero del mismo año, declaró fundada mi demanda de hábeas corpus por estimar que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se había vulnerado por la demandada y, en consecuencia, el derecho a la libertad personal, bajo pena de sanción a las autoridades responsables de no cumplirse dicho mandato.

5. Con dicha resolución me apersoné ante el juez de ejecución a efectos de obtener mi inmediata liberación. Sin embargo, este, demostrando una inactividad absoluta, no se ha pronun-ciado al respecto, por lo que continúo privado de mi libertad.

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8 de la resolución recaída en el Exp. N° 0168-2007-Q/TC establece como jurisprudencia vinculante, según lo dispuesto en el ar-tículo VI del T. P. del Código Procesal Constitucional, que el recurso de agravio constitucional también procede cuando el juez de ejecución no cumpla con ejecutar una sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundada una demanda constitucional. También procede cuando la sentencia consti-tucional es ejecutada de manera defectuosa, produciéndose con ello una modifi cación de la decisión.

2. En ese sentido, como se señaló en los fundamentos de hecho, se expide la sentencia recaída en el Exp. N° 2547-2007-PHC/TC, la que declara fundada la demanda de hábeas corpus que interpusiera y ordena mi inmediata liberación al haberse exce-dido el plazo razonable de la detención judicial preventiva, sin existir pronunciamiento alguno.

3. Además, debe considerarse que, conforme con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, las sentencias expe-didas en un proceso constitucional que causen ejecutoria se actúan inmediatamente en sus propios términos por el juez de la demanda, teniendo prevalencia sobre las expedidas en otros procesos. Todo ello bajo la responsabilidad que se de-rive de su incumplimiento. Del mismo modo, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala en su artículo 50 que en los casos en que en las instancias judiciales no se cumplan las sentencias emitidas por el supremo intér-prete de la Constitución este pondrá en conocimiento de la Corte Suprema dicho suceso, sin perjuicio de lo señalado precedentemente.

IV. VÍA PROCEDIMENTAL

El presente recurso de agravio constitucional debe ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Cons-titucional y la Resolución del Expediente N° 0168-2007-Q/TC.

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V. MEDIOS PROBATORIOS

En calidad de medios probatorios ofrezco los siguientes docu-mentos:

1. Copia de la sentencia recaída en el Exp. N° 2547-2007-PHC/TC, de fecha 11 de febrero de 2008, que declara fundada la demanda de hábeas corpus.

2. Constancia que acredita que el benefi ciario del proceso de há-beas corpus, a la fecha, se encuentra detenido en las instala-ciones del Penal “XXX”.

POR LO TANTO:

Por los argumentos expuestos solicito a su despacho que se admita a trámite el presente recurso de agravio constitucional y se declare fundado en su oportunidad, además de las responsabi-lidades que pudieran derivar.

Lima, 15 de marzo de 2008

AAAAAAAAAAA AAAAAAAAAAA CAL. N° XXXXX DNI N° XXXXX

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Modelo 33

Recurso de agravio constitucional por

ejecución de sentencia constitucional

Escrito: N° 5Escrito: N° 5Sumilla: Recurso de agravio constitucionalSumilla: Recurso de agravio constitucional

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

........................................... , identifi cado con DNI N° .............. y debidamente representado por ......................................... , con CAL N° ............ , con domicilio procesal en calle .........................., Nº ..............., Lima; en el proceso de amparo seguido contra la Sé-tima Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que recurro a su despacho con la fi nalidad de interponer recur-so de agravio constitucional contra el juez del Tercer Juzgado Pe-nal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se ejecute la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo signado con el N° 2547-2007-PA/TC, de fe-cha 11 de febrero de 2008 y notifi cada el día 12 de febrero del mismo año, que declara fundada la demanda interpuesta por ..............................................................

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Que con fecha 22 de diciembre de 2002 fui detenido por la PNP y fui trasladado a las instalaciones de la Dinandro donde permanecí detenido mientras se llevaban a cabo las investiga-ciones respectivas. Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2003, y como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la PNP y la fi scalía, se me abrió instrucción por el de-lito de tráfi co ilícito de drogas, dictándose en dicha resolución mandato de comparecencia simple.

2. Con fecha 3 de febrero de 2006 interpuse demanda de am-paro ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con la fi nalidad de dejar sin efecto la Resolución Nº 1 que abre instrucción en mi contra por afectar el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

3. La demanda fue declarada improcedente en primera instancia por considerar que no se afectaba derecho constitucional al-guno, y que lo que pretendía era una valoración de pruebas, lo cual debe ser dilucidado en sede ordinaria. Esta resolu-ción fue confi rmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República por los mismos fundamentos. En consecuencia, interpuse recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

4. El Tribunal Constitucional, con fecha 11 de febrero de 2008, mediante sentencia recaída en el Exp. N° 2547-2007-PA/TC, publicada en su página web el 15 de febrero del mismo año, declaró fundada mi demanda de amparo por estimar que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se había vulnera-do por la demandada y, en consecuencia, a la libertad perso-nal, bajo pena de sanción a las autoridades responsables de no cumplirse dicho mandato.

5. Con dicha resolución me apersoné ante el juez de ejecución a efectos de que se disponga que el juez penal instructor com-petente emita una resolución debidamente motivada. Sin em-bargo, este, demostrando una inactividad absoluta, no se ha pronunciado al respecto, por lo que continúo.

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El Tribunal Constitucional en la f. j. 8 de la resolución recaída en el Exp. N° 0168-2007-Q/TC, establece como jurispruden-cia vinculante, según lo dispuesto en el artículo VI del T.P. del CPConst., que el recurso de agravio constitucional también procede cuando el juez de ejecución no cumpla con ejecutar una sentencia del TC que declara fundada una demanda cons-titucional. También procede cuando la sentencia constitucio-nal es ejecutada de manera defectuosa, con lo cual se modifi -caría la decisión.

2. En ese sentido, como se señaló en los fundamentos de hecho, se expide la sentencia recaída en el Exp. N° 2547-2007-PA/TC, la que declara fundada la demanda de amparo que interpusiera y ordena que el juez instructor emita nueva resolución respetando el derecho de motivación.

3. Además, debe considerarse que, conforme con el artículo 22 del CPConst., las sentencias expedidas en un proceso cons-titucional que causen ejecutoria se actúan inmediatamente en sus propios términos por el juez de la demanda, tenien-do prevalencia sobre las expedidas en otros procesos. Todo ello bajo la responsabilidad que se derive de su incumplimien-to. Del mismo modo, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala en su artículo 50 que en los casos que las instancias judiciales no cumplan las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, este pondrá en conocimiento de la Corte Suprema dicho suceso, sin perjuicio de lo señalado precedentemente.

III. VÍA PROCEDIMENTAL

El presente recurso de agravio constitucional debe ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Cons-titucional y la Resolución del Expediente N° 0168-2007-Q/TC.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

En calidad de medios probatorios, ofrezco los siguientes docu-mentos:

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1. Copia de la sentencia recaída en el Exp. N° 2547-2007-PA/TC, de fecha 11 de febrero de 2008, que declara fundada la de-manda de hábeas corpus.

POR LO TANTO:

Por los argumentos expuestos solicito a su despacho se admi-ta a trámite el presente recurso de agravio constitucional y se de-clare fundado en su oportunidad, además de las responsabilida-des que pudieran derivar conforme al artículo 8 del CPConst.

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

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Modelo 44

Recurso de queja

Exp.: N° 225-08-3SCLimaExp.: N° 225-08-3SCLimaEscrito: N° 10Escrito: N° 10

Cuaderno PrincipalCuaderno PrincipalSumilla: Recurso de quejaSumilla: Recurso de queja

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AAAAAAAAAAAAA, en el proceso de hábeas corpus segui-do contra BBBBBBBBBBBB sobre violación de los derechos cons-titucionales a la libertad personal y debido proceso, a usted aten-tamente digo:

I. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Que, dentro del plazo de ley interpongo recurso de queja con-tra la Resolución N° 23-2008, de fecha 31 de enero de 2008, por la que se denegó el recurso de agravio constitucional presentado el 3 de enero de 2008 y notifi cado el 4 de enero de 2008, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se sirva con-ceder el referido recurso de agravio constitucional, en atención a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. La resolución materia del presente recurso impugnatorio de-niega el recurso de agravio constitucional presentado por el

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CARLOS MESÍA RAMÍREZ

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recurrente contra la sentencia de segunda instancia emitida con fecha 23 de diciembre de 2007 y notifi cada el 27 de di-ciembre de 2007, que declara infundada la demanda de há-beas corpus.

2. El sustento de la resolución materia de impugnación es que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto extemporá-neamente, es decir, cuando supuestamente había vencido el plazo para su interposición.

3. Al respecto, cabe señalar que la Tercera Sala Penal ha efec-tuado el cómputo del plazo en forma errónea, pues se ha contado un día inhábil, el 31 de diciembre de 2007, que fue declarado no laborable para el Sector Público según D. S. QQQ-2007-PCM, por lo que no debió considerarse en el cómputo.

Por tal motivo, solicito que luego del examen de esta queja ad-mita el recurso de agravio constitucional y ordene a la sala el en-vío del expediente.

POR LO TANTO:

A Ud., Sr. Presidente, pido resolver conforme a lo solicitado.

PRIMER OTROSÍ DIGO. De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y de los artículos 54 al 56 del Re-glamento Normativo del Tribunal Constitucional adjunto y certifi -co los siguientes documentos:

ANEXO 1-A: Copia de la resolución YYYYY, de fecha 23 de di-ciembre de 2007, emitida por la Tercera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima que puso fi n a la segunda instancia.

ANEXO 1-B: Copia del Recurso de Agravio Constitucional que presenté el 2 de enero de 2008.

ANEXO 1-C: Copia de la resolución XXXXXX, de fecha 31 de enero de 2008, emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Su-perior de Justicia de Lima, mediante la que se denegó mi recurso de agravio constitucional.

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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ANEXO 1-D: 3 (tres) cédulas de notifi cación.

Lima, 3 de febrero de 2008

AAAAAAAAAAA AAAAAAAAAAA CAL. N° XXXXX DNI N° XXXXX

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Modelo

Recurso de queja

Exp :Exp :Escrito:Escrito:

Sumilla: Recurso de quejaSumilla: Recurso de queja

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

……………………….., en el proceso de amparo seguido con-tra …………………. sobre violación de los derechos constitucio-nales al trabajo, intimidad y secreto de las comunicaciones, a us-ted atentamente digo:

Que, dentro del plazo de ley interpongo recurso de queja con-tra la Resolución N° ……………, de fecha …………….., que dene-gó el recurso de agravio constitucional presentado el ……………. y notifi cado el ………………., contra la sentencia de segunda ins-tancia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Jus-ticia de Lima, solicitando se sirva conceder el referido Recurso de agravio constitucional, en atención a los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. La resolución materia del presente recurso impugnatorio de-niega el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente contra la sentencia de segunda instancia emiti-da con fecha 23 de diciembre de 2007 y notifi cada el 27 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo.

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2. El sustento de la resolución materia de impugnación es que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto extemporá-neamente, es decir, cuando supuestamente había vencido el plazo para su interposición.

3. Al respecto, cabe señalar que la Tercera Sala Civil ha efectua-do el cómputo del plazo en forma errónea, pues se ha contado un día inhábil, el 31 de diciembre de 2007, que fue declarado no laborable para el Sector Público según D.S. Nº XXX-2007-PCM, por lo que no debió considerarse en el cómputo.

4. Por tal motivo, solicito que por este recurso de queja se admi-ta el recurso de agravio constitucional y se ordene a la sala el envío del expediente.

POR LO TANTO:

A Ud., Sr. Presidente, pido resolver conforme a lo solicitado.

OTROSÍ DIGO.- De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y de los artículos 54 al 56 del Reglamen-to Normativo del Tribunal Constitucional adjunto y certifi co los si-guientes documentos:

1. Copia de la resolución YYYYY, de fecha……………, emitida por la Tercera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima de segunda instancia.

2. Copia del recurso de agravio constitucional que presenté el 2 de enero de 2008.

3. Copia de la resolución XXXXXX, de fecha ……., emitida por Tercera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, me-diante la que se denegó mi recurso de agravio constitucional.

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

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Modelo 66

Solicitud de medida cautelar

Exp.:Exp.:Escrito N°Escrito N°

Sumilla: Solicitud de medida cautelarSumilla: Solicitud de medida cautelar

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

………………….., con domicilio real en ………………………, y con domicilio procesal en Casilla …… del Ilustre Colegio de Abo-gados de Lima, Cuarto Piso del Palacio Nacional de Justicia, en la demanda de amparo interpuesta contra …………………., a Ud. digo:

PETITORIO

Solicito que se sirva admitir la medida cautelar que presento y que dicte resolución disponiendo que se suspenda la orden de expulsión de la Universidad ……………………… y se me permita ingresar al local universitario con el objeto de continuar mis estu-dios en el presente ciclo académico, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Con ………………………, el demandado expidió la Resolución N° 1 por la cual se dispuso expulsarme de la universidad por la supuesta comisión de una falta grave contra la moral

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y las buenas costumbres, establecida en el artículo …. del Reglamento Interno de Estudiantes.

2. La resolución cuestionada se me notifi có el ………….. En dicha resolución se señalaba que la sanción se me imponía por haber cometido actos contra la moral y las buenas cos-tumbres. Precisaban, además, que dichos actos consistían en que el 10 de marzo a las 6 de la tarde me encontraba en el aula Y-520 en una situación “comprometedora”, la que no fue descrita. Además, esta resolución se expidió en un proce-dimiento del que no tuve conocimiento, por lo que no pude ejercer mi derecho de defensa pues no pude presentar mis descargos ni contradecir los hechos imputados. Asimismo, el …………………, mediante Resolución N° 2, se me negó el acceso al Expediente N° ……………… que se formó para dar inicio al procedimiento. Por último, mediante esta resolución no se me permitió impugnar la resolución cuestionada, argu-mentando que el reglamento de la universidad no ha previsto un procedimiento impugnatorio.

3. Por ello no se me permite el ingreso a la Universidad ……………. desde la fecha en que me notifi caron la reso-lución impugnada, vulnerándose el derecho a la educación universitaria.

4. El …………. presenté mi demanda de amparo para solicitar la protección de los mencionados derechos, la que fue admitida mediante Resolución N° 1, de fecha …………………

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El procedimiento que dio origen a la resolución impugnada en el proceso de amparo, vulnera mi derecho a la tutela pro-cesal efectiva, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y 4 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, es necesario precisar que dentro de los conteni-dos del debido proceso se encuentra el derecho de defensa (numeral 14 del artículo 139 de la Constitución) que también fue vulnerado por no haberme permitido conocer del proce-dimiento ni del expediente, por ello no pude presentar mis descargos ni ejercer mi derecho de contradicción (que está

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

195

comprendido en el derecho de defensa). También se ha vul-nerado el derecho de motivación (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución) y del principio de legalidad (literal d del nu-meral 24 del artículo 2 del texto constitucional), toda vez que no se ha precisado con exactitud la conducta que se subsume en la disposición por la cual se me aplica la sanción.

2. Así, la resolución impugnada ha sido emitida vulnerando mi derecho al debido proceso, lo cual representa una afectación a mi derecho a la educación universitaria (artículo 18 de la Constitución). Si bien es cierto ningún derecho es absoluto y puede recibir injerencias en su contenido, es cierto también que las restricciones deben ser legítimas y proporcionales al fi n que se persigue. Como se observa del caso, si se ha afec-tado el derecho a la educación universitaria con una resolu-ción inconstitucional, entonces aquella afectación deviene en inconstitucional por arbitraria.

3. Conforme a lo señalado, esta medida cautelar cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 15 del CPConst. para declarar su procedencia. Así, la resolución im-pugnada, emitida vulnerando mi derecho fundamental al debi-do proceso, confi gura una violación del derecho a la educación universitaria, con lo que se evidencia la apariencia de derecho. Asimismo, la solicitud debe declararse fundada en tanto que de pasar más tiempo perderé el ciclo académico para el que fui matriculada, tampoco podré recuperar las clases perdi-das. Con ello se constata el peligro de la demora en que se incurriría si se espera a que el proceso de amparo culmine. Finalmente, la medida resulta adecuada no solo para evitar una grave afectación a los derechos de las partes del proceso de amparo, sino también para alcanzar la fi nalidad que se per-sigue al interior de este.

III. MEDIOS PROBATORIOS

1.a) Copia legalizada de la Resolución N° 1……………………, por la cual el Consejo Universitario de la Universidad ……………… impone la sanción de expulsión por la supuesta comisión de la falta contra la moral y las buenas costumbres.

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1.b) Copia legalizada de la constancia de matrícula para el ciclo académico 2007-I, que empezó el 3 de marzo y culminaría el 13 de julio del mismo año.

1.c) Copia legalizada de la Resolución N° 2, por la cual se deniega el acceso al Expediente N° …………………….

POR LO TANTO:

A Ud., Sr. juez, solicito admitir la presente solicitud de medida cautelar y tramitarla conforme a su naturaleza, disponiendo la sus-pensión de la sanción de expulsión y ordenando que se permita mi ingreso a clases en la Universidad …………………….

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

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Modelo

Solicitud de medida cautelar

Expediente N° 1611-2008Expediente N° 1611-2008Proceso de hábeas dataProceso de hábeas data

Cuaderno cautelarCuaderno cautelarEscrito n° 2Escrito n° 2

Solicito medida cautelarSolicito medida cautelar

SEÑOR TITULAR DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

XXXX XXXXXXX XXXXX, identifi cado con DNI N° XXXXXXXX, con domicilio real y procesal en avenida San Borja Sur 116, dis-trito de San Borja, provincia y departamento de Lima, ante usted respetuosamente digo:

De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, solicito me conceda una MEDIDA CAU-TELAR en la cual ordene:

1. La RECTIFICACIÓN PROVISIONAL de la información que con-signa la entidad fi nanciera demandada (Banco AAAAA AAAA AA) en su cartera de préstamos referente a una supuesta deuda vencida y no cancelada, cancelación que fue efectuada en su oportunidad.

2. La RECTIFICACIÓN PROVISIONAL de la información que en su momento fuera remitida a la Central de Riesgos Crediticios

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de la Superintendencia de Banca y Seguros en la que se ca-lifi có al demandante como un “cliente pérdida” y califi carlo como un “cliente normal”.

I. FUNDAMENTOS

1. El artículo 15 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos de hábeas data se pueden conceder me-didas cautelares o de suspensión del acto violatorio, para lo cual se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garan-tizar la efi cacia de la pretensión. Adicionalmente, se deberá atender al límite de la irreversibilidad de la medida.

2. Tal como veremos a continuación, en el presente caso, se confi guran los tres presupuestos antes señalados y la medida cautelar que se solicita no supera el límite de la irreversibilidad:

2.1. Apariencia de derecho

Este presupuesto exige que exista una razonable posibili-dad (no certeza) de que el derecho constitucional invoca-do, es decir, el derecho a la autodeterminación informati-va, está siendo vulnerado por la parte demandada. Ello se verifi ca en el presente caso toda vez que el Banco AAAAA AAAA AA ha consignado erróneamente en su cartera de préstamos que mantengo una deuda impaga (Anexo 1-B), pese a que esta fue oportunamente cancelada (lo que acredito mediante los recibos consignados en el anexo 1-C).

2.2. Peligro en la demora

Este presupuesto alude a la amenaza que se genera con-tra la efi cacia del proceso como consecuencia del trans-curso del tiempo. En el presente caso, el hecho de haber sido califi cado erróneamente como “cliente pérdida” me viene generando graves perjuicios económicos y, lo más importante, me impide ejercer adecuadamente mis liber-tades económicas, las que son garantizadas por la propia Constitución.

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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2.3. Adecuación

Este presupuesto busca garantizar la congruencia y pro-porcionalidad de la medida cautelar, las cuales se garan-tizan plenamente en el presente caso. En efecto, al soli-citar la rectifi cación provisional de los datos consignados en la cartera de préstamos del Banco AAAAA AAAA AA y de la información que en su momento fuera remitida a la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca y Seguros se está solicitando una medida acorde con la fi nalidad del proceso constitucional de hábeas data, que en esta oportunidad se ha promovido a fi n de proteger mi derecho a la autodeterminación informativa.

2.4. Límite de la irreversibilidad de la medida

La medida que se solicita no supera el límite de la irrever-sibilidad puesto que puede ser revertida por el órgano ju-risdiccional en cualquier momento del proceso. Asimismo, no generará un daño irreparable en la entidad fi nanciera demandada.

3. Finalmente, cabe señalar que el Código Procesal Constitu-cional ha eliminado la exigencia de contar con una contra-cautela como requisito para la ejecución de la medida cau-telar porque entiende que su empleo no se condice con la especial naturaleza de los derechos que son tutelados por los procesos constitucionales de libertad.

II. MEDIOS PROBATORIOS

1. Comunicación remitida por el Banco AAAAA AAAA AA donde se consigna mi califi cación como “cliente pérdida” de fecha 18 de junio de 2008.

2. Recibo de cancelación total de la deuda por el préstamo de 10 000 dólares americanos contraído con el Banco AAAAA AAAA de fecha 10 de abril de 2008.

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III. ANEXOS

ANEXO 1-A: Adjunto fotocopia de mi documento nacional de identidad.

ANEXO 1-B: Copia de la comunicación remitida por el Banco AAAAA AAAA AA donde se consigna mi califi cación como “clien-te pérdida” de fecha 18 de junio de 2008.

ANEXO 1-C: Copia del recibo de cancelación total de la deuda por el prestamo de 10 000 dólares americanos contraído con el Banco AAAAA AAAA AA de fecha 10 de abril de 2008.

Lima, 9 de julio de 2008

(Firma) XXXX XXXXXXXX

Page 199: Los Recursos Procesales Constitucionales

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Modelo 88

Solicitud cautelar de suspensión de ejecución

de sentencia

Exp. :Exp. :Sec. :Sec. :

Escrito N° 2Escrito N° 2Medida CautelarMedida Cautelar

Sumilla: Solicita que se disponga la inme-Sumilla: Solicita que se disponga la inme-diata suspensión de ejecución de sentencia diata suspensión de ejecución de sentencia

dictada en proceso irregulardictada en proceso irregular

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

AAAA AAAA AAAA, con domicilio real en Jr. ................................... y con domicilio procesal en Casilla ................ del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Cuarto Piso del Palacio Nacional de Justicia, en la demanda de amparo interpuesta contra el ....... Juz-gado Civil de Lima, a Ud. digo:

Que, solicito a la sala dicte AUTO PRECAUTELATORIO en cua-derno separado disponiendo la inmediata suspensión de la ejecu-ción de la sentencia recaída en el Expediente N° ........, expedida con fecha 15 de noviembre de 2002, correspondiente a la causa seguida por BBB BBB contra CCC CCC y el suscrito por obliga-ción de dar suma de dinero ante el ........ Juzgado Civil de Lima, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. La sentencia en cuestión fue dictada en el marco de un proce-so irregular ya que, además de omitirse algunas etapas proce-sales como el saneamiento y de violarse principios procesales fundamentales como la debida motivación de las resolucio-nes, nunca se me dejó intervenir en él pese a ser parte; tam-poco fui notifi cado con las diferentes resoluciones emitidas, ni con las sentencias de primera y segunda instancia, debiendo señalar que esta última puso fi n al proceso quedando consen-tida y fi rme, encontrándose en vías de su ejecución. Con lo cual se comprueba la verosimilitud del derecho alegado.

2. Comoquiera que la referida sentencia ordena que el suscrito pague el monto de US$ 100 000 (cien mil dólares america-nos) al demandante por concepto de la deuda principal, más intereses, costos y costas, su ejecución viene a constituir un nuevo atentando contra mis derechos al debido proceso y a la defensa, y una inminente amenaza contra mi derecho a la propiedad. Así, de ejecutarse la sentencia mis derechos cons-titucionales se habrían convertido en irreparables.

3. De manera circunstancial, pude tomar conocimiento por medio de CCC CCC, mi codemandado, ya que hasta el momento no se me permite acceder al expediente, que con la ejecución de la sentencia se acompaña una orden de embargo en mi con-tra, con lo cual se acredita la inminencia de la afectación a mis derechos constitucionales.

4. Por los fundamentos y motivos expuestos, ante la inminente amenaza del agravio y violación de mis derechos constitucio-nales, me veo precisado a solicitar que se suspenda inmedia-tamente la ejecución de una sentencia siendo la única medida idónea para evitar que mis derechos constitucionales se con-viertan en irreparables.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Amparo la presente de conformidad a lo dispuesto por el ar-tículo 15 del Código Procesal Constitucional, por cuanto establece que a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, siempre y

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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cuando sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, el juzgador puede disponer la sus-pensión del acto que origina dicha amenaza, siendo el caso que la referida ejecución de una sentencia dictada en un proceso espu-rio no solo implica la inminencia de una amenaza contra mis dere-chos constitucionales, sino que ya viene produciendo de manera objetiva una vulneración de estos como son la tutela jurisdiccional efectiva, la defensa y el debido proceso.

III. MEDIOS PROBATORIOS

1.a) Copia legalizada de la resolución número 15 del Expediente N° ....... notifi cada a don CCC CCC que ordena la ejecución de la sentencia fi rme que ordena el pago de US $ 100 000 (cien mil dólares americanos) por parte del suscrito a favor del de-mandante por concepto de la deuda principal, más intereses, costos y costas.

1.b) Copia legalizada del cargo del último de los recursos presen-tados por el demandante reiterando la solicitud para ser re-conocido como parte en el proceso, lo cual fue nuevamente rechazado de plano por el juez.

POR LO TANTO:

A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente y tramitarla conforme a su naturaleza, disponiendo la inmediata suspensión de la ejecución de la mencionada sentencia emitida en el marco de un proceso irregular por constituir una inminente amenaza con-tra mis derechos constitucionales.

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

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205

Modelo 99

Solicitud cautelar de reposición al centro de

trabajo

Exp.:Exp.:Sec.:Sec.:

Escrito N° 2Escrito N° 2Medida cautelarMedida cautelar

Sumilla: Solicita que se disponga la inmedia-Sumilla: Solicita que se disponga la inmedia-ta reposición a centro de trabajota reposición a centro de trabajo

SEÑOR JUEZ DE TRABAJO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

BBBB BBBB BBBB, con domicilio real en Jr. ..................................... y con domicilio procesal en Casilla ............. del Ilustre Co-legio de Abogados de Lima, Cuarto Piso del Palacio Nacional de Justicia, en la demanda de amparo interpuesta contra el ...... Juz-gado Civil de Lima, a Ud. digo:

Que, recurro a su despacho para solicitar que vuestra judicatu-ra se sirva dictar AUTO PRECAUTELATORIO en cuaderno sepa-rado disponiendo que se me reponga de inmediato a mi puesto de trabajo en el Ministerio de Economía y Finanzas, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha 10 de febrero de 2003, el Ministerio de Economía y Finanzas expidió la Resolución N° ............., mediante la cual dispuso el cese del suscrito argumentando razones

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CARLOS MESÍA RAMÍREZ

206

disciplinarias, sin llevarse a cabo el procedimiento administra-tivo que establece la ley, vulnerándose así el derecho de de-fensa y el debido proceso, lo que acredita la verosimilitud del derecho invocado.

2. Con lo expuesto es posible inferir que resulta de necesidad imperiosa que se suspendan los efectos de la Resolución N° ........... que ordena mi despido y se disponga la reposición inmediata del suscrito a mi centro de trabajo en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de darse el cese, pues es la única medida idónea que tutelaría mis derechos in-vocados hasta que se emita el pronunciamiento defi nitivo.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Amparo la presente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del CPConst., que establece que a solicitud de par-te, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando sea eviden-te la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, el juzgador puede disponer la suspensión del acto que origina dicha amenaza, siendo el caso que la prolongación del despido arbitrario cuestionado constituye una inminente amenaza para mis derechos constitucionales.

III. MEDIOS PROBATORIOS

1.a) Copia legalizada de la Resolución número .......... por la cual el Ministerio de Economía y Finanzas dispone mi cese en forma ilegal, violando la Constitución Política.

POR LO TANTO:

A Ud., Sr. juez solicito admitir la presente solicitud y tramitar-la conforme a su naturaleza, disponiendo la inmediata reposición del suscrito a mi puesto de trabajo en el Ministerio de Economía y Finanzas.

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

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Modelo1010

Solicitud cautelar de cumplimiento de

mandato administrativo

Exp.:Exp.:Sec.:Sec.:

Escrito N°Escrito N°Medida cautelarMedida cautelar

Sumilla: Solicita que se disponga el inmedia-Sumilla: Solicita que se disponga el inmedia-to cumplimiento de mandato administrativoto cumplimiento de mandato administrativo

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

AAA AAA, con dirección domiciliaria en Av. ................... y con domicilio procesal en casilla ........ del Departamento de No-tifi caciones del Colegio de Abogados de Lima; en la demanda de cumplimiento interpuesta contra el Jefe de la OGA del Ministerio ............, a Ud. atentamente digo:

Que, solicito a su despacho se sirva dictar AUTO PRECAU-TELATORIO en cuaderno separado disponiendo que el jefe de la OGA del Ministerio ............. cumpla inmediatamente con el man-dato administrativo contenido en la Resolución N° ................ que ordena el pago de la suma de S/. ............ a favor del suscrito, aten-diendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

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CARLOS MESÍA RAMÍREZ

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. El Jefe de la OGA del Ministerio ............. hasta la fecha no ha cumplido con el mandato administrativo dispuesto por la Resolución N° ............ pese a contar con la documentación e información pertinente que sustenta dicha orden.

2. Con fecha ............ remití a la OGA del Ministerio ........... do-cumento de fecha cierta requiriendo el cumplimiento de la Resolución N° ............ y, en consecuencia, el pago de S/. ......... que esta norma ordena; sin embargo, dicha entidad insiste en su negativa. Con lo cual se cumple con el requisi-to especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

3. Comoquiera que este incumplimiento constituye una amena-za de vulneración contra mi derecho de acreencia, adquirido y respaldado mediante la Resolución N° .........., solicito que su despacho disponga que inmediatamente el jefe de la OGA del Ministerio .......... cumpla con el acto administrativo de abonar a mi favor el monto señalado, acatando lo establecido en la mencionada resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo la presente de conformidad a lo dispuesto por el ar-tículo 15 del Código Procesal Constitucional, por cuanto establece que a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, el juzgador puede disponer la sus-pensión del acto que origina dicha amenaza, siendo el caso que la renuencia del jefe de la OGA del Ministerio ............ a cumplir con el acto administrativo dispuesto por la Resolución N° .......... referi-do al pago de S/. .......... a mi favor, implica una amenaza inminen-te contra mis derechos constitucionales y contra la plena vigencia del orden jurídico.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la Resolución Administrativa N° ............., por la que se ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios por un monto de S/. ...........

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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1.b) Copia legalizada de documento de fecha cierta ...... en la cual solicito al jefe de la OGA que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución N° .............

POR LO TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente solicitud y tramitarla conforme a su naturaleza, disponiendo que el jefe de la OGA del Ministerio ....... cumpla inmediatamente con el mandato adminis-trativo dispuesto por la Resolución N° ........... y proceda a abonar-me el monto de S/. ............ tal como lo establece dicha norma.

Lima, ........... de ......... de .........

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

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Pedido de aclaraciónde sentencia del Tribunal

Constitucional

STC Nº 00345-2009-AA/TC-LIMASTC Nº 00345-2009-AA/TC-LIMAMARTA ELENA PÉREZ MÁRQUEZMARTA ELENA PÉREZ MÁRQUEZ

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

AAAAAAAAAAAAA, identifi cada con DNI Nº ………., con do-micilio procesal en la Calle ……., Lima; respetuosamente digo que:

1) En el Expediente Nº 00345-2009-PA/TC, se ha declarado fun-dada la demanda interpuesta por mi persona contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP por vulnerar mi derecho a la pensión, al haberse consignado una pensión inferior al in-greso mínimo vital en la Resolución Nº 0345-2008-JEF/ONP, de fecha 12 de agosto de 2008.

2) Pese a que la sentencia recaída en el Expediente Nº 10345-2009-PA/TC ha sido declarada a mi favor, ha existido un error tipográfi co al momento de ordenarse la inaplicación de la ci-tada Resolución, consignándose erróneamente como tal a la Resolución Nº 0356-2008-JEF/ONP.

3) Habiendo sido notifi cada de la sentencia el día de ayer, 27 de febrero de 2007, y de acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 121 del Código Procesal Constitucional, solicito que se corrija el error material que se encuentra en el segundo

Modelo 1111

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CARLOS MESÍA RAMÍREZ

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considerando de la parte resolutiva de la STC Nº 00345-2009-PA/TC.

ANEXOS

1-A. Copia de mi DNI

1-B Copia de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00345-2007-PA/TC

POR LO TANTO:

Solicitamos a su Sala que se sirva a corregir el error tipográfi -co antes mencionado.

Lima, 28 de febrero de 2009

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Solicitud de represión de actos homogéneos

Exp.:Exp.:Sec.:Sec.:

Escrito Nº 1Escrito Nº 1Sumilla: Solicitud de represión de actos Sumilla: Solicitud de represión de actos

homogéneoshomogéneos

SEÑOR JUEZ DEL ………. JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

XXXXXXXXXX, identifi cado con D.N.I. Nº ……….., con domi-cilio procesal en la casilla Nº ……….. del Dpto. de Notifi caciones del Colegio de Abogados de ……; en el proceso de amparo se-guido contra la Empresa YYYYYYYYY., a Ud. con el debido res-peto digo:

Que, recurro a su despacho a fi n de solicitar la represión del acto homogéneo al declarado en la sentencia recaída en el Expe-diente Nº 4587-2005-AA, a fi n de que se ordene a la emplazada cese con tales actos y acate la mencionada sentencia, en aten-ción a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha 3 de julio de 2007 interpuse demanda de amparo contra la Empresa YYYYYYYYY. por haberme despedido vulnerando el derecho de igualdad y al trabajo. En efecto, me despidieron porque mi perfi l no se ajustaba a los requerimien-tos de la empresa, toda vez que no contaba con “buena pre-sencia” para desarrollar la labor de procesador de datos.

Modelo1212

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CARLOS MESÍA RAMÍREZ

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Por ello, la demanda fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional en sentencia del Expediente Nº 4587-2005-AA, publicada en su página web el 10 de diciembre de 2007. En consecuencia, se ordenó que se me reincorpore a mi puesto de trabajo y que mi empleadora se abstenga de realizar dichos actos discriminatorios.

2. La sentencia del Expediente Nº 4587-2005-AA fue ejecuta-da el 2 de enero de 2008, fecha en que se me reincorporó a mi puesto de trabajo. No obstante ello, el 19 de febrero del mismo año mi empleadora volvió a incurrir en el mismo acto que fue sancionado como inconstitucional en el proceso de amparo mencionado. Es decir, me volvió a despedir sin darme justifi cación alguna. Ello solo hace evidente que el motivo de mi despido es discriminatorio, lo cual ya fue establecido como inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

3. Por ello, solicito a usted se sirva hacer efi caz la sentencia emi-tida en el Expediente Nº 4587-2005-AA, por haberse concreta-do una nueva violación a mi derecho de igualdad y al trabajo.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. El artículo 60 del Código Procesal Constitucional ha dispuesto que si se produce un acto sustancialmente homogéneo al que ha sido declarado inconstitucional en un proceso de amparo anterior, la parte interesada podrá solicitar su represión ante el juez de ejecución.

2. En ese sentido, al haberse confi gurado un acto sobrevenido constituido por el nuevo acto de despido, que es sustancial-mente idéntico al declarado inconstitucional en la sentencia del Expediente Nº 4587-2005-AA, solicito que se ordene su represión y se restituyan las cosas al estado anterior al mo-mento del despido, y consecuentemente, se me reponga en mi puesto de trabajo.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) El Expediente N° 2007-2525 que obra en su Juzgado.

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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1.b) Copia de la sentencia del Expediente Nº 4587-2005-AA, que declara fundada la demanda.

POR LO TANTO:

A Ud., solicito admitir la presente solicitud, tramitarla confor-me a su naturaleza y en su oportunidad declararla procedente, y, en consecuencia, ordene a la emplazada disponga mi reincorpora-ción en mi puesto de trabajo.

Lima, 30 de marzo de 2008

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

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Modelo1313

Formulario deDenuncia ante la Comisión

Interamericana deDerechos Humanos(*)

I. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTAN LA PETICIÓN

Nombre: ....................(en caso de tratarse de una entidad no gubernamental, incluir el nom-

bre de su representante o representantes legales)

Dirección postal: .................... (NOTA: La Comisión no podrá tramitar su denuncia si no contiene

una dirección postal)

Teléfono: ....................

Fax: ....................

Correo Electrónico: ....................

¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peti-cionario en reserva durante el procedimiento?

Sí… No….

II. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS

Nombre: .....................

Dirección postal: ....................

(*) Este es el formulario para presentar peticiones sobre violaciones a los derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Es un formato preestablecido por dicho organis-mo y puede revisarse en: https://www.cidh.oas.org/cidh_apps/instructions.asp?gc_language=S.

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CARLOS MESÍA RAMÍREZ

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Teléfono: ....................

Fax: ....................

Correo electrónico: ....................

En caso de que la víctima haya fallecido, identifi que también a sus familiares cercanos: ...............................................................

III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA

...................................................................................................

IV. HECHOS DENUNCIADOS

Relate los hechos de manera completa y detallada. Especifi que el lugar y la fecha en que ocurrieron las violaciones alegadas. ……………………………………………………………………….............

Pruebas disponibles

Indique los documentos que puedan probar las violaciones de-nunciadas (por ejemplo, expedientes judiciales, informes foren-ses, fotografías, fi lmaciones, etc.). Si los documentos están en su poder, por favor adjunte una copia. NO ADJUNTE ORIGINALES (No es necesario que las copias estén certifi cadas).

...................................................................................................

Identifi que a los testigos de las violaciones denunciadas. Si esas personas han declarado ante las autoridades judiciales, re-mita de ser posible copia del testimonio correspondiente o señale si es posible remitirlo en el futuro. Indique si es necesario que la identidad de los testigos sea mantenida en reserva.

...................................................................................................

Identifi que a las personas y/o autoridades responsables por los hechos denunciados.

...................................................................................................

V. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

(En caso de ser posible, especifi que las normas de la Conven-ción Americana o las de otros instrumentos aplicables que consi-dere violadas)

...................................................................................................

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LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

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VI. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Detalle las gestiones realizadas por la víctima o el peticionario ante los jueces, los tribunales u otras autoridades. Señale si no le ha sido posible iniciar o agotar este tipo de gestiones debido a que (1) no existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho violado; (2) no se le ha permi-tido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; (3) hay retardo injustifi cado en la decisión sobre los mencionados recursos.

...................................................................................................

Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Si ha fi nalizado, indique cuándo y su resultado. Si no ha fi nalizado in-dique las causas.

...................................................................................................

En caso de que los recursos judiciales hayan fi nalizado, señale la fecha en la cual la víctima fue notifi cada de la decisión fi nal.

...................................................................................................

VII. INDIQUE SI HAY ALGÚN PELIGRO PARA LA VIDA, LA INTEGRIDAD O LA SALUD DE LA VÍCTIMA. EXPLIQUE SI HA PEDIDO AYUDA A LAS AUTORIDADES, Y CUÁL FUE LA RESPUESTA

...................................................................................................

VIII. INDIQUE SI EL RECLAMO CONTENIDO EN SU PETICIÓN HA SIDO PRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS U OTRO ÓRGANO INTERNACIONAL

...................................................................................................

FIRMA …….........………….

FECHA ................................

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