Ley Del Issste 1983

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 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO TEXTO VIGENTE (Ultima reforma aplicada 01/06/2001)  Nueva Ley publi cada en el D iario Ofici al de la F ederación el 27 de diciembre de 1983 LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO TITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales  Artícul o 1 La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará: I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta Ley; III. A las dependencias y entidades de la Administración Públic a en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales; IV. A los Diputados y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley.  Artícul o 2 La seguridad social de los trabajadores comprende : I. El régimen obligatorio; y II. El régimen voluntario.  Artícul o 3 Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: I. Medicina preventiva;

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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOTEXTO VIGENTE (Ultima reforma aplicada 01/06/2001) Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de diciembre de 1983 LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Repblica. MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

TITULO PRIMERO De las Disposiciones GeneralesArtculo 1La presente Ley es de orden pblico, de inters social y de observancia en toda la Repblica; y se aplicar: I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administracin Pblica Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su rgimen, as como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; II. A las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal y de los Poderes de la Unin a que se refiere esta Ley; III. A las dependencias y entidades de la Administracin Pblica en los estados y municipios y a sus trabajadores en los trminos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones de las dems legislaturas locales; IV. A los Diputados y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al rgimen de esta Ley; y V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al rgimen de esta Ley.

Artculo 2La seguridad social de los trabajadores comprende: I. El rgimen obligatorio; y II. El rgimen voluntario.

Artculo 3Se establecen con carcter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad; III. Servicios de rehabilitacin fsica y mental; IV. Seguro de riesgos del trabajo; V. Seguro de jubilacin; VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios; VII. Seguro de invalidez; VIII. Seguro por causa de muerte; IX. Seguro de cesanta en edad avanzada; X. Indemnizacin global; XI. Servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil; XII. Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas; XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones econmicas pertenecientes al Instituto; XIV. Prstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisicin en propiedad de terrenos y/o casas habitacin, construccin, reparacin, ampliacin o mejoras de las mismas; as como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; XV. Prstamos a mediano plazo; XVI. Prstamos a corto plazo; XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor pblico y familiares derechohabientes; XVIII. Servicios tursticos; XIX. Promociones culturales, de preparacin tcnica, fomento deportivo y recreacin; XX. Servicios funerarios; y XXI. Sistema de ahorro para el retiro.

Artculo 4La administracin de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artculo anterior, as como la del Fondo de la Vivienda, estarn a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurdica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de Mxico. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contar con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarn jerrquicamente subordinadas a la administracin central y tendrn las facultades especficas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso.

Artculo 5Para los efectos de esta Ley, se entiende: I. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unin y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al rgimen de seguridad social de esta Ley; II. Por entidades de la Administracin Pblica, los organismos, empresas y las instituciones pblicas paraestatales que se incorporen al rgimen de esta Ley;

III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designacin legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepcin de aqullos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislacin comn y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios; IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carcter; y V. Por familiares derechohabientes a: La esposa, o a falta de sta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco aos anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendr derecho a recibir la prestacin. Los hijos menores de dieciocho aos; de ambos o de slo uno de los cnyuges, siempre que dependan econmicamente de ellos. Los hijos solteros mayores de dieciocho aos, hasta la edad de veinticinco, previa comprobacin de que estn realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Los hijos mayores de dieciocho aos incapacitados fsica o psquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobar mediante certificado mdico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 aos de edad; o est incapacitado fsica o psquicamente y dependa econmicamente de ella. Los ascendientes siempre que dependan econmicamente del trabajador o pensionista. Los familiares que se mencionan en este artculo tendrn el derecho que esta Ley establece si renen los requisitos siguientes: A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones sealadas en el artculo 3o. de esta Ley. B) Que dichos familiares no tengan por s mismos derechos propios a las prestaciones sealadas en el artculo antes mencionado.

Artculo 6Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal a que se refiere esta Ley, debern remitir al Instituto en enero de cada ao, una relacin del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos correspondientes, segn los artculos 16 y 25 de esta Ley, as como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicacin de la misma, debiendo remitir al Instituto las nminas y recibos en que stos figuren, dentro de los 10 das siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual forma pondrn en conocimiento del Instituto dentro de los 30 das siguientes a la fecha en que ocurran: I. Las altas y bajas de los trabajadores; II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos; III. La iniciacin de los descuentos as como su terminacin y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las rdenes de descuento; y IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben sealar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley concede. Esto ltimo dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la toma de posesin del trabajador. En todo tiempo, las dependencias y entidades debern expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas as como los informes sobre aportaciones y cuotas y designarn a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

En caso de negativa, demora injustificada o cuando la informacin se suministre en forma inexacta o falsa, la Autoridad competente fincar la responsabilidad e impondr las sanciones que correspondan en los trminos de esta Ley. Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos sern responsables en los trminos de esta Ley de los actos y omisiones en relacin a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del Instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Artculo 7Los trabajadores estn obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios: I. Los nombres de los familiares que podrn considerarse como derechohabientes; y II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicacin de esta Ley. Los trabajadores tendrn derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artculo anterior, as como el que el Instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.

Artculo 8El Instituto expedir a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de identificacin a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, segn el caso. En dicho documento se anotarn los nombres y datos que establezca el reglamento.

Artculo 9Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, debern cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.

Artculo 10Los trabajadores que por cualquier causa no perciban ntegramente su sueldo, slo podrn continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.

Artculo 11El Instituto formular y mantendr actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.

Artculo 12El Instituto recopilar y clasificar la informacin sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duracin de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadsticas y clculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los clculos actuariales que se realicen, se podrn proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.

Artculo 13(Se deroga).

Artculo 14Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al rgimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirn por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artculo 123 Constitucional.

TITULO SEGUNDO Del Rgimen Obligatorio CAPITULO I

Sueldos, cuotas y aportacionesArtculo 15El sueldo bsico que se tomar en cuenta para los efectos de esta Ley se integrar solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensacin de que ms adelante se habla, excluyndose cualquiera otra prestacin que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneracin ordinaria sealada en la designacin o nombramiento del trabajador en relacin con la plaza o cargo que desempea. Sobresueldo es la remuneracin adicional concedida al trabajador en atencin a circunstancias de insalubridad o caresta de la vida del lugar en que presta sus servicios. Compensacin es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duracin a un trabajador en atencin a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempee y que se cubra con cargo a la partida especfica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. Las cotizaciones establecidas en los artculos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarn sobre el sueldo bsico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mnimo general que dictamine la Comisin Nacional de los Salarios Mnimos, y ser el propio sueldo bsico, hasta por la suma cotizable, que se tomar en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y prstamos que otorga esta Ley. El sueldo bsico de los trabajadores de los organismos pblicos se determinar con sujecin a los lineamientos que fija el presente artculo.

Artculo 16Todo trabajador incorporado al rgimen de este ordenamiento, deber cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo bsico de cotizacin que disfrute, definido en el artculo anterior. Dicha cuota se aplicar en la siguiente reforma: I. 2. 75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitacin fsica y mental; II. 0. 50% para cubrir las prestaciones relativas a prstamos a mediano y corto plazo; III. 0. 50% para cubrir los servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios tursticos; promociones culturales, de preparacin tcnica, fomento deportivo y de recreacin y servicios funerarios; IV. 3. 50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, as como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artculo 182 de esta Ley; V. El porcentaje restante se aplicar para cubrir los gastos generales de administracin del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda. Los porcentajes sealados en las fracciones I a III incluyen gastos especficos de administracin.

Artculo 17Los trabajadores que desempeen dos o ms empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el artculo 1o. de esta Ley, cubrirn sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos bsicos que correspondan, mismos que se tomarn en cuenta para fijar las pensiones y dems prestaciones a cargo del Instituto.

Artculo 18(Se deroga).

Artculo 19La separacin por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensin de los efectos

del nombramiento a que se refieren el artculo 45, fraccin II y el penltimo prrafo del artculo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artculo 123 Constitucional, se computar como tiempo de servicios en los siguientes casos: I. Cuando las licencias sean concedidas por un perodo que no exceda de seis meses; II. Cuando las licencias se concedan para el desempeo de cargos de eleccin popular, y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulacin de derechos, computndose slo el sueldo bsico que ms favorezca al servidor pblico. III. Cuando el trabajador sufra de prisin preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privacin de la libertad; y IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los trminos del prrafo final del artculo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensin y siempre que por laudo ejecutoriado se le autorice a reanudar labores. En los casos sealados, el trabajador deber pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II a V del artculo 16 y II, III, V y VII del artculo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensin, stos debern cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

Artculo 20Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandar descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no est cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

Artculo 21Las dependencias y entidades pblicas sujetas al rgimen de esta Ley cubrirn al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17. 75% del sueldo bsico de cotizacin de los trabajadores. Dicho porcentaje se aplicar en la siguiente forma: I. 6. 75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitacin fsica y mental; II. 0. 50% para cubrir las prestaciones relativas a prstamos a mediano y corto plazo; III. 0. 50% para cubrir los servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios tursticos; promociones culturales, de preparacin tcnica, fomento deportivo y de recreacin y servicios funerarios; IV. 0. 25% para cubrir ntegramente el seguro de riesgos del trabajo; V. 3. 50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, as como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artculo 182 de esta Ley; VI. 5. 00% para constituir el Fondo de la Vivienda; VII. El porcentaje restante se aplicar para cubrir los gastos generales de administracin del instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda. Los porcentajes sealados en las fracciones I a IV incluyen gastos especficos de administracin. Adems, para los servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirn el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo ser determinado anualmente por la Junta Directiva.

Artculo 22Las dependencias y entidades pblicas harn entregas quincenales al Instituto, a ms tardar los das 10 y 25 de cada

mes por conducto de sus respectivas tesoreras o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artculos 16, 21 y 25 fraccin II de esta Ley, excepto tratndose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. Tambin entregarn en los plazos sealados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicacin de esta Ley. Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificar a las dependencias y entidades, debiendo stas efectuar la aclaracin o el pago dentro de los 10 das hbiles siguientes a la fecha de la notificacin, en caso contrario deber pagarse el inters a que se refiere el prrafo siguiente. Las dependencias y entidades pblicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el Instituto, en la fecha o dentro del plazo sealado, debern pagar un inters equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captacin de Recursos del Sistema Bancario, que determina el Banco de Mxico. Los intereses se fijarn por mes o fraccin, a partir del da en que debi hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efecte. No se concentrarn en la Tesorera de la Federacin los ingresos provenientes de las aportaciones, las que debern ser enteradas al Instituto. Tratndose de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, se estar a lo dispuesto por el artculo 90 BIS-A de esta Ley. El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro ser por bimestres vencidos, a ms tardar el da diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada ao, en los trminos que al efecto se sealan en el Captulo V BIS del Ttulo II de la presente Ley. Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico incluir en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta Ley, y vigilar su correcto ejercicio en los trminos de este artculo.

CAPITULO II Seguro de enfermedades y maternidad Seccin Primera GeneralidadesArtculo 23En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendr derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes: I. Atencin mdica de diagnstico, odontolgica, quirrgica, hospitalaria, farmacutica y de rehabilitacin que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo mximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios mdicos determinar qu se entiende por este ltimo concepto. En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento mdico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuar hasta su curacin; y II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendr derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artculo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo contina la incapacidad, se conceder al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inici sta. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto cubrir al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo bsico que perciba el trabajador al ocurrir la incapacidad. Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darn el aviso correspondiente al Instituto.

Artculo 24Tambin tendrn derecho a los servicios que seala la fraccin I del Artculo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que en seguida se enumeran:

I. El esposo o la esposa o a falta de stos, el varn o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco aos anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de estos tendr derecho a recibir la prestacin; II. Los hijos menores de dieciocho aos, de ambos o de slo uno de los cnyuges, siempre que dependan econmicamente de alguno de ellos; III. Los hijos solteros mayores de dieciocho aos, hasta la edad de veinticinco, previa comprobacin de que estn realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado; IV. Los hijos mayores de dieciocho aos incapacitados fsica o psquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobar mediante certificado mdico expedido por el Instituto y por lo medios legales procedentes; V. (Derogada) VI. Los ascendientes, siempre que dependan econmicamente del trabajador o pensionista. Los familiares que se mencionan en este artculo tendrn el derecho que esta disposicin establece si renen los siguientes requisitos: A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones sealadas en la fraccin I del artculo 23 de la presente Ley; y B) Que dichos familiares no tengan por s mismos derechos propios a las prestaciones sealadas en la fraccin I del artculo 23 de esta Ley.

Artculo 25La cotizacin del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este captulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrir en la siguiente forma: I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensin que disfrute el pensionista; II. 4% de la misma pensin, a cargo de la dependencia o entidad.

Artculo 26Cuando se haga la hospitalizacin del trabajador en los trminos del Reglamento de Servicios Mdicos, el subsidio establecido en la fraccin II del artculo 23 se pagar a ste o a los familiares sealados en el orden del artculo 24. Para la hospitalizacin se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algn familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida. Se suspender el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalizacin, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorizacin debida.

Artculo 27Los servicios mdicos que tiene encomendados el Instituto en los trminos de los captulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestar directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Mdicos. En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarn obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadsticas mdicas o administrativas que ste les pida, sujetndose a las instrucciones, normas tcnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

Artculo 28La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 aos que dependa econmicamente de stos, segn las condiciones del artculo 24 tendrn derecho a las siguientes prestaciones: I. Asistencia obsttrica necesaria a partir del da en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificacin sealar la fecha probable del parto para los efectos del artculo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II. Ayuda para la lactancia cuando, segn dictamen mdico, exista incapacidad fsica o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda ser proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregar a la madre o, a falta de sta, a la persona encargada de alimentarlo; y III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo ser sealado peridicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artculo 29Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 aos y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artculo anterior, ser necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.

Seccin Segunda Medicina PreventivaArtculo 30El Instituto proporcionar servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrn derecho a la atencin preventiva de acuerdo con esta Ley.

Artculo 31La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atender: I. El control de enfermedades prevenibles por vacunacin; II. El control de enfermedades transmisibles; III. La deteccin oportuna de enfermedades crnico-degenerativas; IV. Educacin para la salud; V. Planificacin familiar; VI. Atencin materno infantil; VII. Salud bucal; VIII. Nutricin; IX. Salud mental; X. Higiene para la salud; y XI. Las dems actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.

CAPITULO III Conservacin de derechosArtculo 32

El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminacin de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separacin durante un mnimo de seis meses, conservar en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el captulo anterior. Del mismo derecho disfrutarn, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

CAPITULO IV Seguro de riesgos del trabajoArtculo 33Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artculo 1o. de esta Ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogar en la medida y trminos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artculo 34Para los efectos de esta Ley sern reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarn accidentes del trabajo, toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, as como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempee su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades sealadas por las leyes del trabajo.

Artculo 35Las prestaciones que concede este Captulo sern cubiertas ntegramente con la aportacin a cargo de las dependencias y entidades que seala la fraccin IV del artculo 21 de esta Ley.

Artculo 36Los riesgos del trabajo sern calificados tcnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificacin, podr designar un perito tcnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificacin del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondr una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de ste resolver en definitiva y ser inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artculo 37No se considera riesgos del trabajo: I. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin mdica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentndole la prescripcin suscrita por el mdico; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesin por s o de acuerdo con otra persona; y IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una ria en que hubiera participado el trabajador u originados por algn delito cometido por ste.

Artculo 38Para los efectos de este Captulo, las dependencias y entidades debern avisar al Instituto dentro de los tres das siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, tambin podrn dar el aviso de referencia, as como el de presuncin de la existencia de un riesgo del trabajo.

Artculo 39El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnstico, asistencia mdica, quirrgica y farmacutica; II. Servicio de hospitalizacin; III. Aparatos de prtesis y ortopedia; y IV. Rehabilitacin.

Artculo 40En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendr derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Licencia con goce de sueldo ntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempear sus labores. El pago del sueldo bsico se har desde el primer da de incapacidad y ser cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando sta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador. Para los efectos de la determinacin de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estar a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exmenes trimestrales a que deber someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no est el trabajador en aptitud de volver al trabajo, l mismo o la dependencia o entidad podrn solicitar en vista de los certificados mdicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No exceder de un ao, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador est apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en las fracciones siguientes; II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se conceder al incapacitado una pensin calculada conforme a la tabla de valuacin de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo bsico que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeaba hasta determinarse la pensin. El tanto por ciento de la incapacidad se fijar entre el mximo y el mnimo establecido en la tabla de valuacin mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, segn que sea absoluta para el ejercicio de su profesin u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeo. Si el monto de la pensin anual resulta inferior al 5% del salario mnimo general promedio en la Repblica Mexicana elevada al ao, se pagar al trabajador, en substitucin de la misma, una indemnizacin equivalente a cinco anualidades de la pensin que le hubiere correspondido; III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se conceder al incapacitado una pensin igual al sueldo bsico que vena disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y IV. La pensin respectiva se conceder con carcter provisional, por un perodo de adaptacin de dos aos. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrn derecho a solicitar la revisin de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuanta de la pensin, segn el caso. Transcurrido el perodo de adaptacin, la pensin se considerar como definitiva, y su revisin slo podr hacerse una vez al ao, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad. El incapacitado estar obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exmenes mdicos que determine el Instituto. La pensin que se menciona en este artculo ser sin perjuicio de los derechos derivados de los artculos 60 o 61, y dems relativos de esta Ley.

Artculo 41Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares sealados en el artculo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarn de una pensin equivalente a cien por ciento del sueldo bsico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artculo 42Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarn las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que origin la incapacidad, a los familiares del trabajador sealados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les transmitir la pensin con cuota ntegra; y II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregar a los familiares sealados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensin que en su caso le otorgue esta Ley.

Artculo 43Para la divisin de la pensin derivada de este captulo, entre los familiares del trabajador, se estar a lo dispuesto por el artculo 75 de esta Ley. En cuanto a la asignacin de la pensin para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estar a lo dispuesto en los artculos 77, 78 y 79 de esta Ley.

Artculo 44El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estar facultado para realizar acciones de carcter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.

Artculo 45Las dependencias y entidades pblicas, debern: I. Facilitar la realizacin de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo; II. Proporcionar datos e informes para la elaboracin de estadsticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo; III. Difundir e implantar en su mbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; y IV. Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.

Artculo 46La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normar por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. El Instituto se coordinar con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboracin de programas y el desarrollo de campaas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artculo 47Corresponde al Instituto promover la integracin y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades del Sector Pblico afiliados al rgimen de seguridad social del Instituto y, a las propias Comisiones Mixtas, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad e higiene. El Instituto deber asimismo promover la integracin y funcionamiento de una Comisin Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del Sector Pblico Federal.

CAPITULO V Seguro de jubilacin, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesanta en edad avanzada e indemnizacin global Seccin Primera GeneralidadesArtculo 48El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma seala.

Artculo 49El Instituto estar obligado a otorgar la pensin en un plazo mximo de 90 das, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentacin respectiva, as como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el clculo de la pensin que le pudiera corresponder. Si en los trminos sealados en el prrafo anterior no se ha otorgado pensin, el Instituto estar obligado a efectuar el pago del 100% de la pensin probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trmite para el otorgamiento de la pensin y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los trminos de las Leyes aplicables estn obligados a proporcionar la informacin necesaria para integrar los expedientes respectivos. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los trminos del prrafo anterior, por omisin o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcir el propio Instituto con cargo al presupuesto de stas. Todas las pensiones que se concedan se otorgarn por cuota diaria.

Artculo 50Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensin sin que la disfrute, podr renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad. Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podr renunciar a la pensin que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

Artculo 51Las pensiones a que se refiere este captulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeo de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepcin de una pensin por jubilacin, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesanta en edad avanzada, con: A) El disfrute de una pensin de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y B) El disfrute de una pensin por riesgo del trabajo; II. La percepcin de una pensin de viudez o concubinato con: A) El disfrute de una pensin por jubilacin, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesanta en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; B) El disfrute de una pensin por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cnyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y C) El desempeo de un trabajo remunerado que no implique la incorporacin al rgimen de esta Ley; y III. La percepcin de una pensin por orfandad, con el disfrute de otra pensin igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podr exceder de la cantidad fijada como cuota mxima, en los trminos del artculo 57. Cuando algn pensionista desempee un cargo, empleo o comisin remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporacin al rgimen de la Ley, salvo los casos de excepcin ya contemplados en este artculo, deber dar aviso inmediato al Instituto, igual obligacin tendr cuando se le otorgue otra pensin. El incumplimiento de lo anterior dar causa fundada al Instituto para suspender la pensin. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de ms de una pensin. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensin o pensiones que est recibiendo un trabajador o

pensionista, stas sern suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deber hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no ser mayor del 9% anual y en un trmino que nunca ser inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma sealada, se perder todo el derecho a la pensin.

Artculo 52La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditar ante el Instituto conforme a los trminos de la legislacin civil, y la dependencia econmica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentacin que extiendan las autoridades competentes.

Artculo 53El Instituto podr ordenar en cualquier tiempo, la verificacin y autenticidad de los documentos y la justificacin de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensin. Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, proceder a la respectiva revisin y en su caso denunciar los hechos al Ministerio Pblico para los efectos que procedan.

Artculo 54Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensin, debern cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artculo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensin por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrn la obligacin de cubrir los adeudos por concepto de crditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.

Artculo 55Es nula toda enajenacin, cesin o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, sern inembargables y slo podrn ser afectadas para hacer efectiva la obligacin de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicacin de esta Ley.

Artculo 56A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensin de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensin por invalidez, por causas ajenas al desempeo del trabajo, se les otorgar solamente una de ellas, a eleccin del interesado.

Artculo 57La cuota mnima y mxima de las pensiones, con excepcin de las concedidas por riesgo del trabajo, sern fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la mxima no podr exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artculo 64, an en el caso de la aplicacin de otras leyes. Asimismo, la cuota diaria mxima de pensin, ser fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero sta no podr exceder de hasta la suma cotizable en los trminos del artculo 15 de esta Ley. La cuanta de las pensiones se aumentar anualmente conforme al incremento que en el ao calendario anterior hubiese tenido el ndice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del da primero del mes de enero de cada ao. En caso de que en el ao calendario anterior el incremento del ndice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos bsicos de los trabajadores en activo, las cuantas de las pensiones se incrementarn en la misma proporcin que estos ltimos. De no ser posible la identificacin del puesto, para el incremento que corresponde a la pensin respectiva, se utilizar el ndice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. Los jubilados y pensionados tendrn derecho a una gratificacin anual igual en nmero de das a las concedidas a los trabajadores en activo, segn la cuota diaria de su pensin. Esta gratificacin deber pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a ms tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrn derecho en su proporcin, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

Artculo 58

Cuando por disposicin de leyes como la de Veteranos de la Revolucin o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computndoles mayor nmero de aos de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinacin de la pensin, el pago de las diferencias favorables al trabajador ser por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerir que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley seala para tener derecho a pensin.

Artculo 59Toda fraccin de ms de seis meses de servicios se considerar como ao completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.

Seccin Segunda Pensin por JubilacinArtculo 60Tienen derecho a la pensin por jubilacin los trabajadores con 30 aos o ms de servicios y las trabajadores con 28 aos o ms de servicios e igual tiempo de cotizacin al Instituto, en los trminos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a stas los dos ltimos porcentajes de la tabla del artculo 63. La pensin por jubilacin dar derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artculo 64 y su percepcin comenzar a partir del da siguiente a aqul en que el trabajador hubiese disfrutado el ltimo sueldo antes de causar baja.

Seccin Tercera Pensin de Retiro por Edad y Tiempo de serviciosArtculo 61Tienen derecho a pensin de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 aos, tuviesen 15 aos de servicios como mnimo e igual tiempo de cotizacin al Instituto.

Artculo 62El cmputo de los aos de servicio se har considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeado simultneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cmputo se considerar, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carcter de trabajador.

Artculo 63El monto de la pensin de retiro por edad y tiempo de servicios se determinar de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente: 15 aos de servicio......................................... 50 % 16 aos de servicio......................................... 52. 5 % 17 aos de servicio......................................... 55 % 18 aos de servicio......................................... 57. 5 % 19 aos de servicio......................................... 60 % 20 aos de servicio......................................... 62. 5 % 21 aos de servicio......................................... 65 % 22 aos de servicio......................................... 67. 5 % 23 aos de servicio......................................... 70 % 24 aos de servicio......................................... 72. 5 %

25 aos de servicio......................................... 75 % 26 aos de servicio......................................... 80 % 27 aos de servicio......................................... 85 % 28 aos de servicio......................................... 90 % 29 aos de servicio......................................... 95 %

Artculo 64Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensin en los trminos de los artculos 60, 63, 67, 76 y dems relativos de esta Ley, se tomar en cuenta el promedio del sueldo bsico disfrutado en el ltimo ao inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

Artculo 65El derecho al pago de la pensin de retiro por edad y tiempo de servicios comenzar a partir del da siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el ltimo sueldo antes de causar baja.

Artculo 66El trabajador que se separe del servicio despus de haber cotizado cuando menos 15 aos al Instituto podr dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensin se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 aos de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgar la pensin en los trminos de esta Ley.

Seccin Cuarta Pensin por InvalidezArtculo 67La pensin por invalidez se otorgar a los trabajadores que se inhabiliten fsica o mentalmente por causas ajenas al desempeo de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante 15 aos. El derecho al pago de esta pensin comienza a partir del da siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitacin. Para calcular el monto de esta pensin, se aplicar la tabla contenida en el artculo 63, en relacin con el artculo 64.

Artculo 68El otorgamiento de la pensin por invalidez queda sujeto a la satisfaccin de los siguientes requisitos: I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales; II. Dictamen de uno o ms mdicos o tcnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus representantes podrn designar mdicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictmenes, el Instituto propondr al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminar en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la eleccin por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de ste ser inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artculo 69No se conceder la pensin por invalidez: I. Cuando el estado de inhabilitacin sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algn delito cometido por l mismo; y II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.

Artculo 70Los trabajadores que soliciten pensin por invalidez y los pensionados por la misma causa estn obligados a

someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitar su solicitud o se les suspender el goce de la pensin.

Artculo 71La pensin por invalidez o la tramitacin de la misma se suspender: I. Cuando el pensionista o solicitante est desempeando algn cargo o empleo remunerado siempre que stos impliquen la incorporacin al rgimen de esta Ley; y II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensin o la tramitacin de la solicitud se reanudar a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento mdico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dej de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensin.

Artculo 72La pensin por invalidez ser revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendr la obligacin de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempear, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categora equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeando cualquier trabajo remunerado, le ser revocada la pensin. Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los trminos del prrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguir percibiendo el importe de la pensin, pero sta ser a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.

Seccin Quinta Pensin por Causa de MuerteArtculo 73La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por ms de quince aos, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o ms aos de edad y mnimo de 10 aos de cotizacin, as como la de un pensionado por jubilacin, retiro por edad y tiempo de servicios, cesanta en edad avanzada o invalidez, dar origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, segn lo prevenido por esta Ley.

Artculo 74El derecho al pago de la pensin por causa de muerte se iniciar a partir del da siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensin.

Artculo 75El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artculo ser el siguiente: I. La esposa suprstite sola si no hay hijos o en concurrencia con stos si los hay y son menores de 18 aos o que no lo sean pero estn incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 aos previa comprobacin de que estn realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado; II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o stos solos cuando renan las condiciones sealadas en la fraccin anterior, siempre que aqulla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compaa durante los cinco aos que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendr derecho a pensin; III. El esposo suprstite solo, o en concurrencia con los hijos o stos solos cuando renan las condiciones a que se refiere la fraccin I, siempre que aqul fuese mayor de 55 aos, o est incapacitado para trabajar y hubiere dependido econmicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o stos solos cuando renan las condiciones sealadas en la fraccin I siempre que aqul rena los requisitos sealados en las fracciones II y III; V. A falta de cnyuge, hijos, concubina o concubinario la pensin se entregar a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de stos a los dems ascendientes, en caso de que hubiesen dependido econmicamente del trabajador o pensionista durante los cinco aos anteriores a su muerte; VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos sealados en cada una de las fracciones, se dividir por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensin y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda ser repartida proporcionalmente entre los restantes; y VII. Los hijos adoptivos slo tendrn derecho a la pensin por orfandad, cuando la adopcin se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 aos de edad.

Artculo 76Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artculo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensin equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los trminos de los artculos 57 y 63, o del artculo 83 en el caso del servidor pblico fallecido a los 60 aos o ms de edad con un mnimo de 10 aos de cotizacin. Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artculo 75, tienen derecho a una pensin equivalente al 100% del importe de la pensin que vena disfrutando el pensionista.

Artculo 77Si otorgada una pensin aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les har extensiva, pero percibirn su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. En caso de que dos o ms interesados reclamen derecho a pensin como cnyuges suprstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentacin se suspender el trmite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situacin, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservndose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cnyuge suprstite. Cuando un solicitante, ostentndose como cnyuge suprstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, slo se revocar el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvi de base para la concesin de la pensin. Si el segundo solicitante rene los requisitos que esta Ley establece, se le conceder pensin, la cual percibir a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artculo 78Si el hijo pensionado llegar a los 18 aos y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos fsicos o enfermedad psquica, el pago de la pensin por orfandad se prorrogar por el tiempo que subsista su inhabilitacin. En tal caso el hijo pensionado estar obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo ste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, hacindose acreedor, en caso contrario, a la suspensin de la pensin; asimismo continuarn disfrutando de la pensin los hijos solteros hasta los 25 aos de edad, previa comprobacin de que estn realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

Artculo 79Los derechos a percibir pensin se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas: I. Llegar a la mayora de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artculo 78 de esta Ley, siempre que no estn incapacitados legalmente o imposibilitados fsicamente para trabajar; II. Porque la mujer o el varn pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirn como nica y ltima prestacin el importe de seis meses de la pensin que venan disfrutando.

La divorciada no tendr derecho a la pensin de quien haya sido su cnyuge, a menos que a la muerte del causante, ste estuviese pagndole pensin alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensin en los trminos de este artculo, perder dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y III. Por fallecimiento.

Artculo 80Si un pensionista desaparece de su domicilio por ms de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensin, disfrutarn de la misma en los trminos del artculo 76 con carcter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparicin del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendr derecho a disfrutar l mismo su pensin y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aqul que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisin ser definitiva.

Artculo 81Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la pagadura que viniese cubriendo la pensin, entregar a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumacin el importe de ciento viente das de pensin por concepto de gastos de funerales, sin ms trmites que la presentacin del certificado de defuncin y constancia de los gastos de sepelio. Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumacin, el Instituto lo har, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitar al importe del monto sealado en el prrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

Seccin Sexta Pensin por Cesanta en Edad AvanzadaArtculo 82La pensin por cesanta en edad avanzada se otorgar al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, despus de los 60 aos de edad y haya cotizado por un mnimo de 10 aos al Instituto.

Artculo 83La pensin de que se habla en el artculo anterior se calcular aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artculo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente: 60 aos de edad 10 aos de servicios 40% 61 aos de edad 10 aos de servicios 42% 62 aos de edad 10 aos de servicios 44% 63 aos de edad 10 aos de servicios 46% 64 aos de edad 10 aos de servicios 48% 65 o ms aos 10 aos de servicios 50% de edad El otorgamiento de la pensin por cesanta en edad avanzada se determinar conforme a la tabla anterior, incrementndose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 aos, a partir de los cuales disfrutar del 50% fijado.

Artculo 84El derecho al pago de la pensin por cesanta en edad avanzada se iniciar a partir del da siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor pblico.

Artculo 85El otorgamiento de la pensin por cesanta en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresare al rgimen obligatorio que seala esta Ley.

Artculo 86Sern aplicables a esta pensin las disposiciones generales relativas a las dems pensiones.

Seccin Sptima Indemnizacin GlobalArtculo 87Al trabajador que sin tener derecho a pensin por jubilacin, de retiro por edad y tiempo de servicio, cesanta en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgar en sus respectivos casos, una indemnizacin global equivalente a: I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artculo 16, si tuviese de uno a cuatro aos de servicios; II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los trminos de las fracciones de la II a la V del artculo 16, ms 45 das de su ltimo sueldo bsico segn lo define el artculo 15, si tuviese de cinco a nueve aos de servicios; y III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, ms 90 das de su ltimo sueldo bsico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce aos. Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregar a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artculo 75, el importe de la indemnizacin global.

Artculo 88Slo podr afectarse la indemnizacin a que se refiere el artculo anterior en los siguientes casos: I. Si el trabajador tuviese algn adeudo con el Instituto; y II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algn delito con motivo del desempeo de su cargo y que entrae responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendr el total de la indemnizacin hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, slo se entregar el sobrante, si lo hubiere, despus de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algn fondo de garanta, operar ste en primer trmino. En el caso del ltimo prrafo del artculo anterior, la indemnizacin global slo podr afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

Artculo 89Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajo con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley, reintegrar en el plazo prudente que le conceda el Instituto la indemnizacin global que hubiere recibido ms los intereses que fije la Junta Directiva. Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrn optar por reintegrar la indemnizacin que le hubiere correspondido al trabajador en los trminos del artculo 87 o bien por cubrir ntegramente el adeudo para disfrutar de la pensin en los casos en que sta proceda.

Artculo 90El Instituto proporcionar servicios de pre-pensin y post-pensin a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los trminos del reglamento que al efecto se expida.

CAPITULO V BIS Del sistema de ahorro para el retiro

Artculo 90 BIS-A.Las dependencias y entidades estn obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitucin de depsitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y trminos sealados en el presente Captulo.

Artculo 90 BIS-B.Las aportaciones a que se refiere el artculo anterior, sern por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo bsico de cotizacin del trabajador. Tratndose del ahorro para el retiro, el lmite a que se refiere el artculo 15 de esta Ley, ser el equivalente a veinticinco veces el salario mnimo general que rija en el Distrito Federal.

Artculo 90 BIS-C.Las dependencias y entidades estarn obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Captulo, as como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultnea de los recursos correspondientes en instituciones de crdito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades debern proporcionarles, directamente o a travs del Instituto o de la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro segn lo determine sta, informacin relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisin. Asimismo, las dependencias y entidades debern hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relacin de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrn dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentacin y dems caractersticas de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarn a las disposiciones de carcter general que expida la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades debern llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crdito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la poblacin ms cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relacin de trabajo, habr de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su nmero de cuenta, as como la denominacin de la institucin o entidad financiera operadora de la misma: El trabajador no deber tener ms de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al rgimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

Artculo 90 BIS-D.En caso de terminacin de la relacin laboral, la dependencia o entidad deber entregar a la institucin de crdito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportacin correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportacin en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.

Artculo 90 BIS-E.El entero de las aportaciones se acreditar mediante la entrega que las dependencias y entidades habrn de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institucin de crdito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendr las caractersticas que seale la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedicin de disposiciones de carcter general. Las instituciones de crdito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, debern proporcionar a stas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 das naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarn obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el ltimo pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada ao.

Artculo 90 BIS-F.La Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones tcnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedicin de disposiciones de carcter general podr autorizar formas y

trminos distintos a los establecidos en los artculos 90 Bis-C prrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relacin laboral del trabajador y el entero y la comprobacin de las aportaciones.

Artculo 90 BIS-G.El trabajador podr notificar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, directamente o a travs de la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por s mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Captulo a cargo de las dependencias y entidades. Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrn a su eleccin, presentar directamente o a travs de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crdito o entidades financieras autorizadas ante la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisin se sujetar a lo dispuesto en la Ley para la Coordinacin de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artculo 90 BIS-H.Las instituciones de banca mltiple y las entidades financieras autorizadas, estarn obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los trminos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas debern contener para su identificacin el nmero o clave que determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las instituciones de crdito y las entidades financieras autorizadas informarn al pblico mediante publicaciones en peridicos de ampla circulacin en la plaza de que se trate, la ubicacin de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarn a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecer la proporcin de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas debern habilitar para este propsito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la Repblica o en el Distrito Federal.

Artculo 90 BIS-I.Las aportaciones que reciban las instituciones de crdito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, debern ser depositadas a ms tardar el cuarto da hbil bancario inmediato siguiente al de su recepcin, en la cuenta que el Banco de Mxico le lleve al Instituto. El propio Banco de Mxico, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deber invertir dichos recursos en crditos a cargo del Gobierno Federal. El saldo de dichos crditos al fin de cada mes, se ajustar en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios crditos la variacin porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de Mxico, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste. Los crditos a que se refiere el presente artculo causarn intereses a una tasa no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversin en las respectivas cuentas. El clculo de estos intereses se har sobre el saldo promedio diario mensual de los propios crditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el prrafo anterior. La tasa citada ser determinada por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, cuando menos trimestralmente, en funcin de los rendimientos en trminos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la ms alta calidad crediticia. Esta determinacin ser dada a conocer mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin y en peridicos de amplia circulacin en el pas. Cuando la institucin de crdito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carcter general, podr distribuir entre la institucin o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el perodo previsto en el primer prrafo de este artculo.

Artculo 90 BIS-J.El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustar y devengar intereses en los mismos trminos y condiciones previstos para los crditos a que se refiere el artculo anterior. Dichos intereses se causarn a ms tardar a partir del cuarto da hbil bancario inmediato siguiente a aqul en que las instituciones de crdito u otras entidades financieras que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y sern pagaderos mediante su reinversin en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrn cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisin mxima que por manejo de cuenta determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de inters pagadera

al trabajador, una vez descontada la mencionada comisin no deber ser inferior a la mnima sealada en el tercer prrafo del artculo 90 Bis-I. El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengar intereses en los trminos del artculo 106.

Artculo 90 BIS-K.Las instituciones de crdito o entidades financieras autorizadas, debern informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artculo 90 BIS-L.El trabajador podr, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institucin o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institucin de crdito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los trminos establecidos en el presente Captulo. Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institucin o entidad financiera de su eleccin, la cual extender a los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artculo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo sealado en las disposiciones de la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institucin de crdito o entidad financiera autorizada a otra, pagarn, en su caso, como mximo, la comisin que determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisin ser descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas segn lo determine la Comisin.

Artculo 90 BIS-M.El trabajador tendr derecho a solicitar a la institucin de crdito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversin administradas por instituciones de crdito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras. Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deber continuar entregando las aportaciones respectivas en la institucin de crdito o entidad financiera autorizada de su eleccin, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador. Para la organizacin y el funcionamiento de las sociedades de inversin que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorizacin de la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgar o denegar discrecionalmente. Estas sociedades de inversin se sujetarn en cuanto a: su organizacin, la recepcin de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedicin de estados de cuenta y dems caractersticas de sus operaciones, a las reglas de carcter general que expida la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En lo no expresamente previsto en este artculo y en las reglas a que se refiere el prrafo anterior, se estar a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversin. El trabajador tendr derecho a solicitar a la sociedad de inversin, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en trminos del presente artculo a otra de las sociedades de inversin referidas o a la institucin de crdito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artculo 90 Bis-O deber solicitar a la sociedad de inversin de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institucin de crdito o entidad financiera citada. En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversin, en los trminos de este artculo, slo respondern de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversin.

Artculo 90 BIS-N.El trabajador podr retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relacin laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algn otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al

efecto seale la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artculo 90 BIS-.El trabajador tendr derecho a solicitar la contratacin de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los trminos que al efecto determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las instituciones de seguros no podrn otorgar prstamos o crditos con cargo a dichos seguros.

Artculo 90 BIS-OEl trabajador que cumpla sesenta y cinco aos de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensin por jubilacin, retiro por edad y tiempo de servicios, cesanta en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o ms, en los trminos de esta Ley o de algn plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendr derecho a que la institucin de crdito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situndoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensin vitalicia, o bien, entregndoselos al propio trabajador en una sola exhibicin. El trabajador deber solicitar por escrito a la institucin de crdito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompaando los documentos que al efecto seale la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer prrafo, sern slo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisin.

Artculo 90 BIS-P.Tratndose de incapacidades temporales del trabajador, si stas se prolongan por ms tiempo que los periodos de prestaciones fijados por esta Ley, ste tendr derecho a que la institucin de crdito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deber proceder en los trminos a que se refiere el penltimo prrafo del artculo 90 Bis-O.

Artculo 90 BIS-QDurante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relacin laboral tendr derecho a: I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crdito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarn sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Captulo; y II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta. El derecho consignado en esta fraccin, slo podrn ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la ltima aportacin invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco aos inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deber presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penltimo prrafo del artculo 90 Bis- O.

Artculo 90 BIS-RLos trabajadores tendrn en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institucin o entidad financiera que los reciba.

Artculo 90 BIS-SEl trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deber a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, as como modificar, en su caso, la proporcin correspondiente a cada una de ellas.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institucin de crdito o entidad financiera respectiva entregar el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya sealado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las sealadas en el artculo 90 Bis-O. La designacin de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta. A falta de los beneficiarios a que se refiere el prrafo anterior, dicha entrega se har conforme a lo dispuesto en el artculo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el Instituto ser el beneficiario. Los beneficiarios debern presentar solicitud por escrito a las instituciones de crdito o entidades financieras, en los trminos sealados en el penltimo prrafo del artculo 90 Bis-O de esta Ley.

Artculo 90 BIS-T.Las cantidades que corresponda a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme al presente Captulo, son inembargables. Slo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los artculos 90 BIS-O, 90 BIS-P, 90-BIS-Q fraccin II y 90 BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto. Lo sealado en el prrafo anterior, no autorizan bajo ningn concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este Capitulo.

Artculo 90 BIS-U(Se deroga).

Artculo 90 BIS-V(Se deroga).

Artculo 90 BIS-W.(Se deroga).

CAPITULO VI Del Sistema Integral de Crdito Seccin Primera Crditos a Corto PlazoArtculo 91De acuerdo a los recursos aprobados por la Junta Directiva en el programa de presupuesto anual los prstamos a corto plazo se otorgarn a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas: I. A quienes hayan cubierto al Instituto las cuotas y aportaciones por ms de un ao; II. Mediante garanta del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II de los artculos 16 y 21 de esta Ley; III. El monto del prstamo se regir por las siguientes bases; IV. El plazo para el pago del prstamo y el inters anual sobre saldos insolutos sern los que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el grado de recuperacin, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilizacin racional de los recursos asignados a esta prestacin; V. Cuando el prstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizar con un fondo especial llamado fondo de garanta, que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los trminos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrar contablemente por separado de los dems ingresos y egresos del Instituto; VI. El monto del prstamo y los intereses sern pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y VII. El monto del prstamo lo constituir el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

Artculo 92Los trabajadores de confianza y temporales podrn obtener prstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las garantas especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

Artculo 93Los prstamos se harn de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por prstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se ajustarn al Reglamento de Prestaciones Econmicas.

Artculo 94No se conceder nuevo prstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y slo podr renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho perodo y el deudor pague la prima de renovacin que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

Artculo 95Los adeudos por concepto de prstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores despus de un ao de su vencimiento, se cargarn al Fondo de Garanta a que se refiere el artculo 91. Sin embargo, quedar vivo el crdito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

Artculo 96El Instituto favorecer la utilizacin de este tipo de prstamos para la adquisicin de bienes y servicios que ste proporcione directamente, tales como bienes de consumo bsico, turismo social y lotes funerarios, entre otros

Seccin Segunda Prstamos a Mediano Plazo para Adquisicin de Bienes de Uso DuraderoArtculo 97Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrn obtener crditos para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los prstamos a corto plazo y cumplen con los dems requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Asimismo, podrn adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crdito, en los trminos y con los requisitos que establezca el Instituto.

Artculo 98En el otorgamiento de los prstamos a mediano plazo para la adquisicin de bienes de uso duradero, se considerar el monto del sueldo y la amortizacin creciente. No se conceder otro tipo de prstamo mientras ste permanezca insoluto.

Artculo 99Los crditos para la adquisicin de los bienes a que se refiere el artculo anterior, se otorgarn mediante las garantas que acuerde la Junta Directiva, pudiendo el derechohabiente hacer sus pagos en forma directa al Instituto o mediante los mecanismos que sobre el particular emita la propia Junta. No causarn intereses cuando se amorticen en un plazo mximo de 90 das. El plazo mayor que se considerar para estas adquisiciones, ser de 5 aos; el inters ser el que, mediante acuerdos generales, fi