Amparo vs. Ley Del ISSSTE

88
AMPARO INDIRECTO QUEJOSOS: (nombre del quejoso que sea designado representante común, seguido de la frase “y otros”) TERCERO PERJUDICADO: No existe AUTORIDADES RESPONSABLES: H. Congreso de la Unión, Integrado Por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos C. Secretario de Gobernación C. Director del Diario Oficial de la Federación Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Transcript of Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Page 1: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

AMPARO INDIRECTO

QUEJOSOS:(nombre del quejoso que sea designado representante común, seguido de la frase “y otros”)

TERCERO PERJUDICADO:No existe

AUTORIDADES RESPONSABLES:

H. Congreso de la Unión, Integrado Por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores

C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

C. Secretario de Gobernación

C. Director del Diario Oficial de la Federación

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

C. Vocal Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Pensionissste,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

LEY RECLAMADA:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los artículos que se mencionan.

Page 2: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

C. JUEZ DE DISTRITO AUXILIARCON COMPETENCIA EN TODA LAREPÚBLICA Y RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNOPresente.

Los suscritos, trabajadores en activo al servicio de (nombre de la institución para la cual labora) con domicilio en (anotar domicilio completo incluyendo código postal) calidad que acreditamos con el ejemplar original de los formatos personalizados de cada uno de los promoventes, en que constan las percepciones salariales y las deducciones salariales operadas por nuestro patrón, de fecha (anotar fecha del comprobante) de enero de dos mil siete así como fotocopia de la credencial de trabajador y que nos ha expedido (nombre de la institución para la cual labora) y fotocopia de las confirmaciones del aviso de alta de cada trabajador quejoso como derechohabiente del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (en adelante ISSSTE), documentos todos ellos en que, entre otros conceptos, constan los descuentos de cuotas a nuestro cargo practicadas por (nombre de la institución para la cual labora) en que trabajamos para enterarlas al ISSSTE por los diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social que nos presta dicho Instituto. Con estas documentales se acreditan la legitimación e interés jurídico de los suscritos para accionar el amparo indirecto que estamos promoviendo. TODOS LOS SUSCRITOS, POR NUESTRO PROPIO DERECHO, ESTAMOS ACCIONAMOS EN LA PRESENTE VÍA DE AMPARO INDIRECTO y al efecto, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Amparo, designamos como REPRESENTANTE COMÚN al también trabajador quejoso (nombre completo de quien se decida que encabece el escrito de demanda) y señalamos como domicilio para toda clase de notificaciones, el edificio ubicado en calle (poner el domicilio de la Cámara de Diputados, incluyendo calle, Colonia, código postal, edificio “B” cuarto piso, número de la oficina) en México, Distrito Federal, notificaciones que podrán ser recibidas indistintamente por nuestro representante común y/o por los licenciados en derecho Héctor Barba García, cédula profesional 868249, registrada ante el Consejo de la Judicatura Federal con registro único número 26,471, y/o Pedro Gante Leonidas y/o Francisco Javier Vilchis Martínez y/o Antonio Tafoya Cardozo, y/o Miguel Alonso Raya y/o José Antonio Mejía Barreto y/o Anastasio Pavón Noriega y/o Miguel Ángel Hazael Padrón Hernández y/o José Salvador Rodríguez Flores y/o Luis Amaya Rojas y/o María de Jesús Nieves García y/o Blanca Consuelo Gutiérrez Camargo y/o África Leonor González Manterota y/o José Arturo Blázquez Guevara y/o pasantes en derecho Héctor Solano Cid y/o Carla Barba Sánchez, y/o Jorge Andrés García Aranda y/o María del Rocío Reynoso Vallecillo, (se podrá agregar a otros apoderados pero se deberá respetar los nombres de todos los abogados cuyos nombres anteceden. Los abogados que aparecen en el formato, NO COBRARÁN POR SUS SERVICIOS. En el caso de que se agreguen nombres de abogados, deberán asesorar por solidaridad y gratuitamente, ya que el amparo ya está formulado con el patrocinio de la Unión Nacional de Trabajadores y el grupo parlamentario de diputados del Partido de la Revolución Democrática y el

2

Page 3: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

seguimiento se dará en la ciudad de México en todos los casos) personas todas ellas a quienes autorizamos en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a efecto de actúen en este procedimiento en ejercicio de las respectivas facultades que les otorga dicho numeral, de manera conjunta o separada e indistintamente, Al efecto, ante Usted, C. JUEZ, con el debido respeto comparecemos y EXPONEMOS:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 1º fracción I, 4º, 5º y 114 fracción I, de la Ley de Amparo, impetramos a Usted, C. Juez, el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, con motivo del agravio personal y directo, que se traduce en la afectación a garantías individuales y sociales que nos causa la nueva la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en su primer acto de aplicación en nuestro perjuicio, acto que se materializó el día (poner la fecha en el que se recibe el pago nominal y se recibe el talón de pago) de enero de dos mil ocho, al haber practicado nuestro patrón, (nombre de la institución para la cual labora) , los descuentos a las cuotas establecidas en los artículos 42, 140 y 199 de dicha ley, que por efectos de su Transitorio Primero, entraron en vigor el día primero de enero de dos mil ocho, ley que también nos agravia en sus artículos que se impugnan de inconstitucionales en la presente instancia de amparo y que vician de inconstitucional a la ley en su conjunto, ordenamiento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno de marzo de dos mil siete y que de acuerdo a sus transitorios PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, entró en vigor el día primero de abril de dos mil siete, con las salvedades establecidas en dichos artículos transitorios, cuyo texto se transcribe:

“PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho.

Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.”

3

Page 4: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Los efectos de las disposiciones de la ley en impugna que nos han sido aplicadas, así como el resto de numerales y transitorios que impugnamos en la presente demanda de garantías, nos agravian en forma personal y directa al violar nuestros derechos públicos subjetivos y garantías sociales de naturaleza laboral, toda vez que todos y cada uno de los quejosos, en nuestra calidad de trabajadores de la (nombre de la institución para la cual labora), estamos afiliados al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y, por tanto, quedamos comprendidos dentro de las disposiciones de la ley en cita, cuya inconstitucionalidad reclamamos mediante la presente demanda de amparo indirecto.

CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY IMPUGNADA

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado es heteroaplicativa, toda vez que desde su primer acto de aplicación causa agravios y afectaciones a los suscritos, ya que su contenido nos vincula a su cumplimiento en virtud de que crea, transforma y extingue situaciones concretas de derecho, puesto que somos trabajadores de (nombre de la institución para la cual labora); estamos inscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para efecto del goce y disfrute de las prestaciones que en materia de seguridad social nos corresponde; cubrimos nuestras cuotas correspondientes; estamos obligados al cumplimiento de dicha ley reclamada; contamos actualmente con derechos concretos derivados de la ley anterior que por disposición de la nueva ley se han trastocado; estábamos cotizando en esquemas de jubilación y pensiones que fueron extinguidos del texto actual y que para los suscritos se aplicarán con varias transformaciones según señalan diversos Artículos Transitorios de la ley reclamada; se crean nuevas figuras e instituciones que aplican también para nosotros; se crea un nuevo esquema de seguridad social que sustituye al anterior, pasando de un modelo de beneficios definidos, sustentado en la solidaridad, cuyas pensiones y jubilaciones son pagadas por el ISSSTE, establecido en la ley anterior, a otro de contribución definida, con carácter individual y privatista, contenido en la nueva ley, la cual crea una cuenta individualizada, en la que el trabajador deberá aportar más dinero que antes, manejando estos recursos el PENSIONISSSTE o cualquiera otra Administradora, y en cuanto se haga reclamable su derecho a gozar de la pensión o jubilación, recibirá dicho fondo con el deber de entregarlo a una aseguradora privada para que lo administre y le entreguen como pensión la renta del mismo, previo cobro de gastos de administración; se extingue el derecho a recibir la indemnización global; se extingue el Sistema de Ahorro para el Retiro y las aportaciones existentes fueron decomisadas para que los administre el PENSIONISSSTE, etcétera; consecuentemente estamos comprendidos dentro de las disposiciones de la ley referida, cuya inconstitucionalidad hacemos valer mediante el presente amparo. Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia que se invoca:

“Registro No. 902463Localización: Octava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Apéndice 2000Tomo I, Const., P.R. SCJN

4

Page 5: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Página: 1236Tesis: 1790Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-

En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier "acto posterior" de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal "acto posterior" de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es, el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgada, asimismo, evita la contradicción de sentencia sobre el particular. Consecuentemente, si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente.

Amparo en revisión 4823/87.-Hako Mexicana, S.A.-28 de febrero de 1989.-Mayoría de catorce votos; los Ministros: Noé Castañón León, Anastasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez votaron en contra.-Impedimento: Salvador Rocha Díaz, Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 3724/85.-Vidriera Los Reyes, S.A.-28 de febrero de 1989.-Mayoría de trece votos; los Ministros: Noé Castañón León, Anastasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres, Ulises Schmill Ordóñez y Carlos del Río Rodríguez votaron en contra.-Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.

Amparo en revisión 3912/86.-Vidriera Los Reyes, S.A.-23 de febrero de 1989.-Mayoría de catorce votos; los Ministros: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Anastasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez votaron en contra.-Ausente: Ángel Suárez Torres.-Impedimento: Salvador Rocha Díaz.-Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.-Secretaria: Martha Moyao Núñez.

5

Page 6: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 162, Pleno, tesis P. VI/89.”

En virtud de que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es heteroaplicativa, la concesión del amparo deberá declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y por tanto deberán quedar sin efecto alguno para los Quejosos, debiéndose restituirnos el goce de nuestras garantías respecto de aquellos preceptos que sean declarados inconstitucionales aplicándonos a futuro, por lo que hace a tales supuestos, los artículos relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado que se encontraban vigente con anterioridad a dicho acto reclamado.

Al efecto es aplicable también, en lo que cabe al supuesto que se refiere a las leyes, la siguiente jurisprudencia:

Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Noviembre de 1999Página: 19Tesis: P./J. 112/99JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Común

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.

El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo

6

Page 7: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

COMPETENCIA

Ese H. Juzgado de Distrito en turno es competente por materia para conocer de la presente demanda de amparo atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, conforme a lo establecido en los acuerdos generales 18/2007 y 34/2007, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal así como a lo establecido en esta nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser ésta reglamentaria del apartado “B” del articulo 123 Constitucional, por cuanto afecta los derechos laborales emanados de esa disposición constitucional, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO

El primer acto de aplicación de la ley impugnada se materializó en perjuicio de los quejosos el día (poner la fecha en la que se recibe el primer talón de pago de enero) de enero de dos mil ocho. Por tanto el término para interponer el juicio de amparo indirecto se rige por el artículo 21 de la Ley de Amparo, de suerte que los quejosos procedemos en tiempo y forma a reclamar su inconstitucionalidad mediante la presente

7

Page 8: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

demanda de amparo, misma que se promueve dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del primer acto de aplicación de la ley en nuestro perjuicio.

A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, pasamos a formular el siguiente

S E Ñ A L A M I E N T O :

I. QUEJOSOS:

Los nombres, domicilios particulares y firmas autógrafas de todos y cada uno de los quejosos, cuyo representante común en el amparo es el también quejoso (nombre de quien encabeza) constan en la parte final del presente libelo de amparo.

II. TERCERO PERJUDICADO:

No existe

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. H. CONGRESO DE LA UNIÓN, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. El Congreso de la Unión es autoridad responsable como Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y expidió la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

2. C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, es responsable como autoridad promulgadora de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

3. C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, es responsable como autoridad

refrendadora del Decreto que contiene LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

4. C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, es autoridad

responsable de la publicación del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007.

5. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, es responsable como autoridad ejecutora de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al haber requerido a nuestro patrón, la UNAM, el descuento de nuestros salarios de las cuotas establecidas en la ley impugnada y los es también en los susbsecuentes actos de aplicación de la ley en el

8

Page 9: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

momento en el que se concreten a futuro los actos estos actos de aplicación conforme a lo señalado en la propia ley y los conceptos de violación.

6. C. VOCAL EJECUTIVO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PENSIONISSSTE, es responsable como autoridad ejecutora de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, relacionadas con la creación del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, acciones que afectarán y disminuirán de manera sustancial los derechos que teníamos establecidos en la Ley abrogada y que se nos intentan imponer retroactivamente violando la Constitución que nos rige en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos

7. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como autoridad ejecutora en el ámbito administrativo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus artículos transitorios.

IV. LEY RECLAMADA:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en su articulado total. Específicamente los numerales que se tildan de inconstitucionales y que relacionados en los diversos conceptos de violación, son los artículos 3, 4, 20, 25, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37, 42, 55 al 75, 76 al 113, 114 al 140, 148, 195 al 199, 206, 251, Transitorios CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los antecedentes y los conceptos de violación, se mencionan y hacen valer por separado.

Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN, integrado:

a) Por la Cámara de Diputados, autoridad a la que se reclama la aprobación y expedición, en perjuicio de los quejosos, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

b) Por la Cámara de Senadores, autoridad a la que se reclama la aprobación y expedición, en perjuicio de los quejosos, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

Del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama la promulgación, en perjuicio de los quejosos, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los respectivos numerales y transitorios aludidos.

9

Page 10: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Del C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, se reclama el refrendo, en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

Del C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, se reclama la publicación, en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se reclama la ejecución en perjuicio de los quejosos, de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos, los ya aplicados y los demás, en el momento en el que se concreten a futuro los actos de aplicación conforme a lo señalado en la propia ley y los conceptos de violación.

Del C. VOCAL EJECUTIVO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PENSIONISSSTE, se reclama la ejecución en perjuicio de los quejosos, de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en lo relacionado con la creación del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, acciones que afectarán y disminuirán de manera sustancial los derechos que teníamos establecidos en la Ley abrogada y que se intenta imponernos retroactivamente violando la Constitución que nos rige en sus artículos que se reclaman, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

De LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se reclama la ejecución en perjuicio de los quejosos, de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos, los ya aplicados y los demás, y los demás en el momento en el que se concreten a futuro los actos de aplicación conforme a lo señalado en la propia ley y los conceptos de violación.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos 1º, párrafos primero y tercero; 4º; 13; 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero segundo y apartado B, fracciones V, XI inciso a), e) y (f) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las obligaciones emanadas del Convenio 102, firmado y ratificado por el gobierno mexicano con la Organización Internacional del Trabajo en las que se establecen las bases mínimas sobre seguridad social a las que se compromete el Gobierno mexicano con los trabajadores, convenio de jerarquía mayor a la de la ley

10

Page 11: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

impugnada, por fuerza de las ejecutorias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionadas con el sistema de jerarquía de convenios internacionales en relación con las leyes secundarias.

Bajo protesta de decir verdad, manifestamos a su Señoría que los hechos y abstenciones que a continuación se detallan, son ciertos, nos constan y constituyen de la demanda los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

PRIMERO. Con fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, el Congreso de la Unión emitió el Decreto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que contiene los dispositivos tildados de inconstitucionales. Posteriormente, el día 30 de marzo de dos mil siete el Ejecutivo de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Decreto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su publicación y observancia habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno del mismo mes y año y estableciéndose, entre otras reglas, en su TRANSITORIO PRIMERO, que dicha ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación, excepto en sus artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, que cobraron vigor el día primero de enero de dos mil ocho, según se establece en dicho TRANSITORIO PRIMERO; en TRANSITORIO SEGUNDO, que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estuvieron vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete y en su TRANSITORIO TERCERO, que se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.

SEGUNDO. Consecuentemente, por efectos del decreto de la nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, La anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada el 27 de diciembre de 1983 y sus reformas, quedó abrogada, excepto en sus artículos 15, 21, 25 y 90Bis B, que mantuvieron vigencia hasta el día 31 de diciembre de dos mil siete y excepto también todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a esta nueva Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas a este nuevo ordenamiento según se establece en su transitorio Tercero.

Al haberse actualizado en nuestro perjuicio el primer acto de aplicación de la ley impugnada el día (día que se recibe el primer talón de pago) de enero de 2008, el término para la interposición del amparo se inició el día once de enero de dos mil ocho.

11

Page 12: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Consecuentemente la presente instancia de garantías se está promoviendo en tiempo y forma.

TERCERO. Todos los quejosos somos trabajadores en activo de (nombre de la institución para la cual labora), relaciones de trabajo que existen desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley que impugnamos de inconstitucional. Por tanto estamos legalmente afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

CUARTO. Todos y cada uno de los quejosos, somos miembros integrantes del (nombre del sindicato al que pertenecen cuando la organización les apoye en la gestión del amparo), organización que es titular y administradora DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO (O EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO cuando sea el caso) correspondiente al (VIGENCIA), que celebró con la (nombre de la institución para la cual labora) en fecha (FECHA DE LA ULTIMA REVISIÓN), en su carácter de organización sindical y patrón, respectivamente, a través de sus representantes legales, en donde se determinaron los salarios, prestaciones así las condiciones generales de trabajo, las que son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores de la citada institución; como lo establece el Pacto Colectivo en mención, cuyo texto literal es el siguiente:

(ésta cláusula es un ejemplo, transcribir lo que establece sus condiciones generales de trabajo o contrato colectivo de trabajo al respecto)

“CLÁUSULA No. 1

Materia de la contratación colectiva

Son materia de este Contrato las labores desarrolladas por los trabajadores administrativos en las dependencias que actualmente existen en la Universidad y las que se creen en el futuro y sus disposiciones son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores administrativos y la UNAM. Si a la fecha de su celebración existen disposiciones que lo contravengan o que se le oponga, solo se aplicaran a aquellas que sean de beneficio para los trabajadores.

Asimismo, con ( condiciones generales de trabajo o contrato colectivo de trabajo); pacto laboral que establece las condiciones de trabajo entre este patrón y el Sindicato Quejoso, y entre algunas de ellas que se citan de manera enunciativa, en especifico, las cláusulas (estas cláusulas son un ejemplo, poner las que correspondan respectivamente) 2.- Legislación Aplicable. 74.- Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente, 75.- De la vivienda, 76.- Gratificación por Jubilación, Pensión o Renuncia, 78.- Pago de marcha, 82.- Gratuidad de anteojos, aparatos ortopédicos y auditivos, prótesis y sillas de ruedas, 83.- Gestiones para atención médica gratuita para los trabajadores, cónyuge e hijos y ascendientes que padezcan cáncer u otra enfermedad mortal, 84.- Créditos para adquisición de bienes de consumo duradero; se

12

Page 13: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

acredita que existe pactada entre este Sindicato y (nombre de la institución para la cual labora), la inscripción de sus agremiados al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (cuando sea el caso)y se reconoce por la (nombre de la institución para la cual labora) la existencia del convenio de prestación de servicios en materia de seguridad social que existe suscrito entre ambos Organismos. QUINTO.- El Sindicato (nombre del sindicato titular de las condiciones generales de trabajo o el contrato colectivo de trabajo), a que pertenecemos los quejosos, es titular y administrados (del Contrato Colectivo de Trabajo o) de las condiciones generales de trabajo) aplicables en la Institución denominada (nombre de la institución para la cual labora), pacto laboral que establece las condiciones de trabajo entre este patrón y sus afiliados al Sindicato y entre sus cláusulas de dicho ordenamiento laboral que establece las condiciones de trabajo, entre ellas de manera enunciativa, en especifico, en sus cláusulas (estas cláusulas son un ejemplo, poner las que correspondan) 2.- Legislación aplicable 74.- Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente, 75.- De la vivienda, 76.- Gratificación por Jubilación, Pensión o Renuncia, 78.- Pago de marcha, 82.- Gratuidad de anteojos, aparatos ortopédicos y auditivos, prótesis y sillas de ruedas, 83.- Gestiones para atención médica gratuita para los trabajadores, cónyuge e hijos y ascendientes que padezcan cáncer u otra enfermedad mortal, 84.- Créditos para adquisición de bienes de consumo duradero; por lo que existe pactada la inscripción de los trabajadores afiliados a este Sindicato que forma parte de la plantilla laboral de la (nombre de la institución para la cual labora), a dicho INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. (el siguiente párrafo solo cuando exista el convenio de prestación de servicios) y se reconoce por dicha Institución Educativa la existencia del convenio de prestación de servicios en materia de seguridad social que existe celebrado entre ambos Organismos.

(las cláusulas siguientes son un ejemplo, poner las que correspondan)

Al efecto transcribimos el texto de las cláusulas 2 y 74 del mencionado contrato colectivo de trabajo, mismo que se adjunta al escrito de demanda de garantías:

“CLÁUSULA No. 2

Legislación aplicable

Las relaciones laborales entre la Universidad y los trabajadores administrativos a su servicio se rigen por las disposiciones del presente contrato colectivo de trabajo por el apartado “A” del artículo 123 Constitucional y por la Ley Federal del Trabajo.

En ningún caso los derechos de los trabajadores serán inferiores a los que concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal del Trabajo, Leyes que les sean aplicables en su calidad de trabajadores; las que establece este Contrato y las normas vigentes en la Universidad, en lo conducente.

Independientemente de las prestaciones que a su favor se estipulan en este contrato, los trabajadores disfrutarán de los

13

Page 14: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

beneficios que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”

"CAPITULO II

PRESTACIONES SOCIALES

CLÁUSULA No. 74Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente

La UNAM se obliga a cubrir al ISSSTE, las aportaciones que correspondan a la Institución: igual a las que previamente se descuenten y correspondan a los trabajadores, para que éstos reciban los servicios y prestaciones de dicho Instituto. La Universidad apoyará las gestiones que ante el ISSSTE realice el Sindicato a efecto de mejorar los servicios médico-asistenciales que tal Instituto proporciona.

Asimismo, la UNAM informará trimestralmente al STUNAM por escrito del monto global de las aportaciones en cada uno de los conceptos, incluyendo la vivienda."

SEXTO. Es el caso que la totalidad de las disposiciones de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son inconstitucionales y en consecuencia violatorias de garantías individuales y sociales de los quejosos, en los términos y condiciones que se articulan en los conceptos de violación que se hacen valer en el presente libelo de amparo, por lo que de manera particular y únicamente para efectos enunciativos se resaltan algunos artículos de la Ley que se impugna.

C O N C E P T O S D E V I O L A C I O N :

La ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los artículos y transitorios que se aluden en los conceptos de violación que se hacen valer, es violatoria de nuestras garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 1º, párrafos primero y tercero; 3° inciso c); 4º; 13, 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero; 123 párrafos primero segundo y apartado B, fracciones V, XI incisos a), e) y (f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estos dispositivos constitucionales en su parte conducente, establecen:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. . . .. . . .

14

Page 15: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

. . . Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. . .. . .Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

“Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. . .

. . . En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” . . .

“Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

15

Page 16: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

“ Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. . . .

B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: . . . . . XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.” . . .

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, y 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

16

Page 17: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

“Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

“Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.

Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.

En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley.”

Los artículos 20 y 25 de la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son violatorios de las garantías de no retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de seguridad jurídica, de legalidad y de los derechos sociales de los quejosos, establecidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales que estuvieron regulados y garantizados en la ley del ISSSTE hoy abrogada, al facultar sin fundamento alguno al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el caso del artículo 20, para mandar descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o pensión y en caso de que la omisión sea atribuible al trabajador o pensionado, hasta un cincuenta por ciento del salario y en caso del numeral 25, para suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de sus derechohabientes, en los casos de incumplimiento de sus respectivos patrones –en este caso terceros- del entero de las aportaciones, descuentos y cuotas al Instituto, facultad que tratándose de una institución pública de seguridad social, resulta increíblemente arbitraria y viola garantías de los quejosos, porque ninguna persona oficial o privada está facultada constitucionalmente para, en el caso del numeral 20, afectar el salario en semejante proporción sin garantía de audiencia y con violación en el caso de los quejosos, trabajadores regulados por el apartado A del 123 constitucional, de sus derechos y garantías al salario consagrados en el inciso h) de la fracción XXVII del apartado A del artículo 123 constitucional en relación con los artículos 98, 99, 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo y en el caso del numeral 25, suspender total o parcialmente el servicio público que esté obligado a

17

Page 18: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

prestar y mucho menos en este caso que se trata de un servicio público social del que puede depender la propia vida de los derechohabientes y sus familiares y ni siquiera por incumplimiento de ellos, sino de terceros como los serían sus respectivos patrones, cuando se trata de prestaciones y servicios que se traducen en derechos fundamentales a la salud, subsistencia y mínimos de bienestar de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes del mercado y hacerlo sin audiencia previa del trabajador. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

“Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:I. De salud, que comprende:

a) Atención médica preventiva;b) Atención médica curativa y de maternidad, yc) Rehabilitación física y mental;

II. De riesgos del trabajo;III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, yIV. De invalidez y vida.”

a) El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los quejosos por omisión grave, porque no contemplan ni regulan el seguro de jubilación previsto y garantizado por el inciso a) de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de jubilación que en nuestro favor establecieron los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

No es óbice para tales efectos de inconstitucionalidad del numeral 3 impugnado, lo establecido en el transitorio DÉCIMO de la ley del ISSSTE, toda vez que el término de tres años de su fracción I, para que los trabajadores ejerzan su derecho a pensión por

18

Page 19: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

jubilación establecido en la ley abrogada, además de haber quedado limitado para su goce a solamente ese término, que una vez vencido operará la extinción absoluta del derecho a pensión jubilatoria desde la ley propia reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, solo aplicará a favor de los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, situación jurídica que además de la violación de garantías antes señalada, afecta por inequitativa y excluyente, nuestras garantías de igualdad ante la ley consagradas en los artículos 1°, 4° y 13 constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.b) En lo que se refiere a los servicios de salud, que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental, que establece el propio artículo 3, según los disponen los correlativos artículos 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

c) Asimismo, el artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los quejosos por omisión, porque no contemplan ni regulan el derecho a la indemnización global, que en nuestro favor establecieron los artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás relativos. El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito y sus correlativos, violan garantías a los quejosos por omisión, porque al no considerar ese derecho, conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia

19

Page 20: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de indemnización global que en nuestro favor estableció la ley hoy abrogada en su mencionados artículos los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

c) Bis En lo que se refiere a al seguro de riesgos de trabajo, establecido en la fracción II del numeral en impugna, regulado de conformidad con los correlativos artículos 55 al 75 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones en especie, dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 33 al 47 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

d) En cuanto hace a al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, establecido en la fracción III del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 76 al 113 de la propia ley, en el artículo 76 de la ley impugnada, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Por tanto el nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema

20

Page 21: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas, (AFORES) regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional, conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes, de seguridad jurídica previstas en nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios, porque al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los quejosos sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en nuestro favor, confiscándolo y con grave afectación también de nuestra garantía de respeto a la propiedad de nuestros fondos, prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

d) Este efecto confiscatorio y de afectación sin fundamento ni motivación a nuestro derecho de propiedad, se reproduce en la nueva ley también en otras de sus disposiciones, como es el caso del segundo y tercer párrafos del artículo 76 en relación con el 148 de la ley en impugna, que impiden la acumulación de la cotizaciones cuando se esté afiliado simultáneamente al ISSSTE y al IMSS, impidiendo el incremento en el monto de las pensiones, lo que significa que las aportaciones a uno u otro de los Institutos, se pierde para el trabajador, incurriéndose así desde la ley a la confiscación inmotivada de una parte de nuestras aportaciones con la consecuente afectación a nuestro derecho de propiedad sobre los fondos constituidos con las cuotas de referencia. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

e) En lo que se refiere al seguro de invalidez y vida, establecido en la fracción IV del numeral 3 del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 114 al 140 de la propia ley, asimismo en el artículo 76 de la ley impugnada, que aplica a este seguro conforme a los artículos 114 y 122, también se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 48, 49, 57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema de que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.

El nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas (AFORES), regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional y conculca las garantías individuales de no

21

Page 22: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

aplicación retroactiva de las leyes y de seguridad jurídica previstas en nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios.

En efecto, al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los quejosos sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en nuestro favor, confiscándolo y con grave afectación también de nuestra garantía de respeto a la propiedad prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación a los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso e) y 133 constitucionales:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

“Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de

adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II. Préstamos personales:a) Ordinarios;b) Especiales;c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, yd) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

III. Servicios sociales, consistentes en:a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;b) Servicios turísticos;c) Servicios funerarios, yd) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

IV. Servicios culturales, consistentes en:a) Programas culturales;b) Programas educativos y de capacitación;c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, yd) Programas de fomento deportivo.”

a) El artículo 4 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de las prestaciones y servicios establecidos en dicho numeral 4, violan garantías a los quejosos por omisión, porque no contemplan ni regulan la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por retroactividad, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho concomitante de los afiliados al

22

Page 23: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

ISSSTE, de arrendar o adquirir habitaciones económicas del Instituto, que en nuestro favor estableció el numeral 3, fracción XIII y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

b) Los artículos 196 y 198 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vinculados directamente con los artículos 195, 197, 199 y 4, en sus fracciones III, incisos del a) al d) y IV, incisos del a) al d), también están viciados de inconstitucionalidad al establecer que:

“Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;II. Servicios turísticos;III. Servicios funerarios;IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, yV. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.

Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:I. Programas culturales;II. Programas educativos y de capacitación;III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;IV. Programas de fomento deportivo, yV. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.”

en razón de que, tratándose de programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas, en condiciones que violan nuestras garantías sociales consagradas en el dispositivo constitucional en cita así como las garantías de no retroactividad de la ley en perjuicio de los trabajadores del artículo 14 de la propia ley fundamental, toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los quejosos, derivados de la propia Constitución y de la anterior ley del ISSSTE abogada por la que se impugna, en sus artículos 3, 137, 138, 139, 140 y 141. Se violan también nuestras garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestro favor por el artículo 16 constitucional porque la aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de la administración del ISSSTE. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

23

Page 24: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

“TRANSITORIO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

TRANSITORIO DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente Tabla:

15 años de servicio........................ 50 %16 años de servicio........................ 52.5 %17 años de servicio........................ 55 %18 años de servicio........................ 57.5 %19 años de servicio........................ 60 %20 años de servicio........................ 62.5 %21 años de servicio........................ 65 %22 años de servicio........................ 67.5 %23 años de servicio........................ 70 %24 años de servicio........................ 72.5 %25 años de servicio........................ 75 %26 años de servicio........................ 80 %27 años de servicio........................ 85 %28 años de servicio........................ 90 %29 años de servicio........................ 95 %

c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:

60 años de edad 10 años de servicios 40%61 años de edad 10 años de servicios 42%62 años de edad 10 años de servicios 44%63 años de edad 10 años de servicios 46%64 años de edad 10 años de servicios 48%65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

24

Page 25: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

Años Edad Mínima de Jubilación Trabajadores

Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras

2010 y 2011 51 492012 y 2013 52 502014 y 2015 53 512016 y 2017 54 522018 y 2019 55 532020 y 2021 56 542022 y 2023 57 552024 y 2025 58 562026 y 2027 59 572028 en adelante 60 58

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicio.......................... 50 %16 años de servicio.......................... 52.5 %17 años de servicio.......................... 55 %18 años de servicio.......................... 57.5 %19 años de servicio.......................... 60 %20 años de servicio.......................... 62.5 %21 años de servicio.......................... 65 %22 años de servicio.......................... 67.5 %23 años de servicio.......................... 70 %24 años de servicio.......................... 72.5 %25 años de servicio.......................... 75 %26 años de servicio.......................... 80 %27 años de servicio.......................... 85 %28 años de servicio.......................... 90 %29 años de servicio.......................... 95 %

La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

Años Edad para pensión por edad y tiempo de servicios

2010 y 2011 562012 y 2013 572014 y 2015 582016 y 2017 592018 en adelante 60

c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

25

Page 26: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40%61 años de edad 10 años de servicios 42%62 años de edad 10 años de servicios 44%63 años de edad 10 años de servicios 46%64 años de edad 10 años de servicios 48%65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.

La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

Años Edad para pensión por cesantía en edad avanzada

2010 y 2011 612012 y 2013 622014 y 2015 632016 y 2017 642018 en adelante 65

Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;

III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador;

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;

V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;

VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:

15 años de servicio.......................... 50 %16 años de servicio.......................... 52.5 %17 años de servicio.......................... 55 %18 años de servicio.......................... 57.5 %

26

Page 27: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

19 años de servicio.......................... 60 %20 años de servicio.......................... 62.5 %21 años de servicio.......................... 65 %22 años de servicio.......................... 67.5 %23 años de servicio.......................... 70 %24 años de servicio.......................... 72.5 %25 años de servicio.......................... 75 %26 años de servicio.......................... 80 %27 años de servicio.......................... 85 %28 años de servicio.......................... 90 %29 años de servicio.......................... 95 %

Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.”

Los artículos transitorios QUINTO, OCTAVO y DÉCIMO, de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transcritos, violan las garantías de igualdad ante la ley, de no retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor por los artículos 1, 4, 13, 14, 16 y 123 constitucionales por cuanto determinan, en violación a las garantías de igualdad ante la ley, un tratamiento diferenciado en la aplicación de ésta a quienes por igual estamos en la misma situación jurídica en nuestra calidad de trabajadores derechohabientes del Instituto, al establecer en nuestro perjuicio una opción que supone en sus dos alternativas el goce de derechos de diferente alcance y contenido, lo que también implica un tratamiento discriminatorio entre los optantes desde la ley, de los categóricamente prohibidos por los artículos 1, 4 y 13 de la carta fundamental. Se vulneran nuestras garantías de no retroactividad del 14 constitucional porque con estos dispositivos se modifican aumentándolos, los extremos de edad, tiempo de servicios y monto de aportaciones que en nuestro favor se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abroga ley del ISSSTE y por añadidura se conculcan nuestros derechos públicos subjetivos de seguridad jurídica de los numerales constitucionales 14 y 16, al dejarnos en estado de indefensión ante las afectaciones en el contenido de los presupuestos para el goce de los derechos y prestaciones que implican cualquiera de las opciones ilegalmente establecidas por los transitorios en impugna. Esta grave afectación a nuestros derechos adquiridos, riñe abiertamente con el espíritu y la letra del artículo 123 constitucional y con el carácter tutelar de sus garantías sociales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

Por lo que respecta al Artículo Décimo Transitorio, en especifico, a la fracción I inciso a), establece el presupuesto para la subsistencia de la pensión por jubilación, por lo que los trabajadores que tengan 29 años 11 meses 29 días y las trabajadoras que tengan 27 años 11 meses y 29 días de servicio, no podrán hacer ejercicio de este derecho de pensión por jubilación y de manera más alarmante los trabajadores que tengan menor tiempo de cotización al anteriormente referido, lo que hace evidente la aplicación retroactiva de esta ley en perjuicio del impetrante de garantías, violación agravada porque al ejercerse el derecho de jubilación por los trabajadores colocados en la

27

Page 28: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

hipótesis de este artículo transitorio, y que son un número muy limitado de los trabajadores a quienes aplica la ley del ISSSTE, se dará el inusitado efecto de que desde una ley reglamentaria se reforme la Constitución, como acontece con el numeral que se impugna, que tiene el efecto de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente establecido que es precisamente el derecho a la jubilación, consagrado en el inciso a) de la fracción XI, del apartado B, del artículo 123 de la Ley Fundamental.

Por lo que respecta a la fracción IV del artículo Décimo Transitorio, es evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador, ya que en el anterior esquema de la ley abrogada, el requisito para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se consideraba el promedio general del último año del sueldo del trabajador, por lo que ahora al determinar con la condicionante SIEMPRE Y CUANDO, se establece el requisito de tres años en el mismo puesto y nivel para el trabajador, lo que hace evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador. QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

28

Page 29: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Los Artículos CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado treinta y uno de marzo del dos mil siete, son violatorios de nuestras garantías de seguridad jurídica y de audiencia tuteladas respectivamente por los artículos 16 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al establecer el procedimiento de acreditación del tiempo y monto de cotizaciones realizadas con anterioridad al primero de abril del 2007 que tenemos cada trabajador incorporado en el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es decir aquellas cuotas y aportaciones generadas antes del inicio de vigencia de la norma impugnada, reconoce únicamente tal derecho para los trabajadores que se encuentren cotizando en el ISSSTE, permite que de manera unilateral y arbitraria tanto las autoridades ejecutoras, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como las instituciones públicas en las que laboramos sean quienes establezcan y cuantifiquen el monto de nuestras cotizaciones realizadas a esa fecha, sin darnos la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto aportando las pruebas que consideremos convenientes, ya que estos preceptos únicamente contemplan la participación exclusiva del ISSSTE y SHCP en la elaboración de dicho cálculo, mismo que se nos debe hacer de nuestro conocimiento conforme a los mecanismos que las propias autoridades citadas decidan sin darnos certeza ni seguridad jurídica alguna sobre éstos, pues se omite señalar el medio o forma en que se materializará dicho comunicado así como los elementos mínimos necesarios que debe reunir éste; pudiendo nosotros únicamente solicitar después de hecho el cálculo, su revisión y ajuste, mediante la entrega de las hojas únicas de servicios que nuestros propios patrones nos proporcionen, es decir con los mismos datos que sirvieron de base al ISSSTE y SHCP para realizar su cálculo de conformidad con la fracción IV del SEXTO Transitorio, sin permitirnos que podamos aportar otros elementos probatorios de nuestra antigüedad y monto del Sueldo Básico de cotización como recibos de pago, constancias de trabajo o nombramientos, asimismo tampoco se establece medio o recurso de impugnación en contra del cálculo final que se haga ni se aportan los elementos necesarios que puedan facilitar nuestra defensa frente a estos actos arbitrarios, dejándonos la Ley Reclamada en completo estado de indefensión. Dicho cálculo sirve de base para que en términos del Artículo QUINTO Transitorio tengamos los elementos necesarios para ejercer nuestro derecho a optar de entre el régimen que establece el Artículo DÉCIMO Transitorio y el de Bonos de Pensión del ISSSTE en Cuentas Individuales, en un plazo que contempla el propio Artículo SÉPTIMO Transitorio, el cual vence el próximo treinta de junio del 2008.

En efecto, los suscritos al estar afiliados al ISSSTE con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reclamada hicimos nuestras aportaciones conforme al esquema establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado vigente en ese entonces, que establecía en su artículo 15 la integración del Sueldo Básico con el que hicimos estas cotizaciones, el cual constaba del sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación que percibíamos al momento; asimismo el artículo 16 de dicha ley señalaba el monto de las cuotas descontadas de nuestro salario, que en ese entonces equivalían al 8% de nuestro Sueldo Básico, y el numeral 21 las aportaciones a

29

Page 30: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

cargo de las dependencias en las que laborábamos, equivalente al 17.75% de nuestro Sueldo Básico. Dichos artículos establecían:

“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. “

“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.”

“Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:

30

Page 31: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;

VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.”

En consecuencia, todas nuestras cotizaciones las hicimos sobre estas bases, es decir con una cuota propia a razón del 8% de nuestro Sueldo Básico de entonces más el porcentaje de la aportación patronal, por el 17.75% de dicho Sueldo Básico, las cuáles sumadas ascendían al 25.75%. De estas cotizaciones, el 7% de nuestro Sueldo Básico de entonces era para la prima del pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, integrada por el 3.50% de Sueldo Básico que dábamos nosotros y el restante 3.50% que lo hacía nuestro patrón. Dicho 7% debería integrar las reservas correspondientes conforme al artículo 182 de la ley aplicable en ese momento, las cuáles eran invertidas para generar intereses de conformidad al numeral 183 del mismo ordenamiento. Los cuáles establecían lo siguiente:

“Artículo 182.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.”

“Artículo 183.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.”

Cada unos de nosotros ha realizado sus cuotas desde que ingresamos a trabajar para la administración pública y fuimos incorporados como afiliados al ISSSTE, desde hace tiempo, teniendo una antigüedad de cotización basada en estos elementos.

La garantía Constitucional de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece el derecho fundamental del gobernado a la protección contra cualquier acto de autoridad, incluyendo leyes, que le moleste o cause perjuicios en sus

31

Page 32: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

intereses jurídicos, ya sea en su persona, domicilio, familia, papeles, posesiones o derechos; de ahí que en el caso de las leyes, sea necesario contemplar en su articulado los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado a que la autoridad no incurra en arbitrariedades, facilitando la defensa de sus intereses, y aportando condiciones que proporcionen certeza y seguridad a los actos del Estado frente a sus gobernados.

Por su parte la garantía de audiencia contemplada por el numeral 14 Constitucional, establece la obligación de toda autoridad de escuchar al gobernado antes de privarlo de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, a través de un procedimiento jurisdiccional o administrativo en el que pueda tener oportunidad de ser escuchado y de hacer valer sus defensas, ofreciendo pruebas de su parte.

El Artículo QUINTO Transitorio de la Ley Reclamada establece que los trabajadores que estábamos cotizando al ISSSTE en el momento de la entrada en vigor de la misma podemos optar por el régimen establecido en el Artículo DÉCIMO Transitorio de dicho ordenamiento o por el de la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en Cuentas Individuales. Dicha norma señala:

“QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.”

Para ello, la Ley Reclamada en su Artículo SEXTO Transitorio establece un procedimiento para realizar los cálculos en cuanto antigüedad y monto de nuestras cotizaciones al ISSSTE realizadas con anterioridad al primero de abril del 2007, en el que estamos totalmente excluidos, ya que únicamente intervienen el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base a los datos aportados por las dependencias en las que trabajamos los suscritos. Por esta circunstancia se permite que dichas autoridades obren de manera unilateral y arbitraria, sin que nosotros podamos tener intervención alguna para establecer límites a la actuación de dichas autoridades ejecutoras, conculcando nuestra garantía de seguridad jurídica. Dicho artículo que se combate establece:

“SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:

  I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;

  II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;

  III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar

32

Page 33: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y

  IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las opciones y derechos correlativos.”

Asimismo, como consta en la fracción III del Artículo Transitorio en comento, el Legislador conculca también nuestra garantía de seguridad jurídica contemplada por el artículo 16 Constitucional toda vez que no establece el medio o forma a través del cual el ISSSTE y la SHCP deben hacer de nuestro conocimiento el cálculo multicitado, al igual que también omite precisar los elementos mínimos que debe contener dicho comunicado, los cuáles son indispensables para que exista certeza tanto en la actuación de las autoridades responsables como de que efectivamente se hizo de nuestro conocimiento la información señalada por dicho transitorio, que en éste último caso resulta esencial, ya que ésta puede darse de manera verbal o escrita, personal o por conducto de terceros, por edictos, comunicado de prensa, por estrados, etc. Por lo tanto es necesario que existan las garantías necesarias que den certidumbre sobre la materialización del comunicado y su contenido.

También se violenta nuestra garantía de seguridad jurídica, en cuanto a que del texto de los Artículos SEXTO y SÉPTIMO Transitorios de la ley reclamada, al igual que de todo su articulado, se desprende que el legislador omitió establecer un recurso o medio de defensa en contra del cálculo de las cotizaciones realizadas con anterioridad al mes de abril del 2007, en caso de que exista discrepancia. Este recurso o medio de defensa debe respetar también nuestra garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 Constitucional, pues debe contener requisitos mínimos, entre los que se encuentra la posibilidad de que libremente podamos exponer argumentos o alegatos para nuestra defensa y aportar las pruebas que consideremos necesarias para acreditar nuestro dicho.

En el Artículo SÉPTIMO Transitorio se contempla la posibilidad de que se solicite la revisión y ajuste del cálculo en comento, sin que dicho acto constituya un recurso o medio de defensa, en razón de que del propio texto legal impugnado no se puede hacer valer argumento o alegato alguno sobre la discrepancia, sino que únicamente se debe presentar ante el ISSSTE las hojas únicas de servicio, que a su vez constituye la única prueba que puede aportarse según el texto de ley citado, impidiendo en consecuencia que se rectifique dicho cálculo a través de otras documentos como recibos de pago, constancias de trabajo y nombramientos, con lo que se nos deja en estado de indefensión, pues el único documento válido que podemos exhibir se encuentra elaborado por nuestro patrón y sirvió de base para el cálculo de cotizaciones con el que se tienen discrepancias, por lo que es evidente que ambas coincidirán. Dicho precepto señala:

“SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

33

Page 34: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

  Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.

  La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

  Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección.”

Este mismo estado de indefensión se actualiza para aquellos trabajadores que tienen licencia sin goce de sueldo o que por cualquier motivo no se encuentren cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al momento de la entrada en vigor de la ley combatida.

Este derecho se limita con lo estipulado en el último párrafo del artículo séptimo transitorio que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un formato que se publicará en el Diario Oficial de la Federación en alguna fecha no especificada entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2008, ya que de no hacerlo se entenderá que optó por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE.

En efecto el Artículo CUARTO Transitorio de la Ley del ISSSTE indebidamente hace referencia únicamente a los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la fecha de entrada en vigor de la misma, pues sólo a ellos se les reconocerán los períodos cotizados con anterioridad, excluyendo en consecuencia a los trabajadores que no se encuentren estrictamente en esta hipótesis, entre otros, aquellos que gocen de licencia sin goce de sueldo, quienes sufran alguna incapacidad médica o tengan suspendida su relación de trabajo por alguna enfermedad, y aquellos que por causa no imputables a su persona no se encuentren cotizando en el ISSSTE, dejándolos en estado de indefensión. Dicho Artículo CUARTO Transitorio señala:

 “CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.”

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

34

Page 35: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

El artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 es violatorio de nuestra garantía de seguridad jurídica y contrario al principio de congruencia que debe existir en todo cuerpo normativo, toda vez que establece que el derecho del trabajador y/o sus beneficiarios a recibir los recursos de su Cuenta Individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, prescriben a favor del ISSSTE a los 10 años que sean exigibles, cuando debieran ser imprescriptibles, pues precisamente atendiendo a la nueva conformación del sistema de seguridad social contenido en la ley, el derecho a la jubilación se materializa a través de la cuenta individual que los trabajadores han ido formando durante el tiempo que se encuentran inscritos en el ISSSTE.

Asimismo, dicha norma es incongruente con lo señalado en el artículo 51 de la anterior Ley del ISSSTE y el numeral 55 de la ley combatida, los cuáles establecen que el derecho a percibir la pensión es inembargable y no puede ser afectado, en virtud de que la Cuenta Individual del Seguro de Retiro es la que respalda precisamente la percepción y monto de la pensión que corresponda, tal y como se contempla en el nuevo esquema pensionario que se contiene en la ley combatida.

SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 es violatoria de nuestra garantía de irretroactividad de la ley contemplada en el artículo 14 Constitucional así como de los derechos adquiridos derivados de la anterior Ley del ISSSTE en virtud de que omite en su articulado contemplar la obligación que tienen nuestro patrones de depositar en nuestras AFORES el 2% de nuestro Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), respetando los términos y condiciones establecidas al respecto en los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior ley, ya que el Artículo DECIMO PRIMERO Transitorio de la nueva ley únicamente señala que se continuará cotizando, sin establecer sus términos y condiciones; asimismo los Artículos VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios de la ley reclamada son violatorios del artículo 14, 16 y 22 Constitucionales, al confiscar los recursos acumulados en nuestras cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro con el fin de trasladarlo al PENSIONISSSTE, para que sea administrado por éste, privándonos de los mismos.

En efecto, de acuerdo al contenido de los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado todos los trabajadores que estábamos incorporados al régimen de la misma teníamos el derecho de que se nos aportara el equivalente del 2% de nuestro Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Sin embargo tal derecho desaparece en los términos y condiciones que se regulaba en los artículos citados, pues en la ley combatida únicamente se menciona en su Artículo DECIMO PRIMERO Transitorio que se continuará depositando tal concepto, generándonos perjuicios en cuanto a que se nos priva del goce de esta prestación como la veníamos recibiendo, a pesar de que constituye también un derecho adquirido

35

Page 36: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

que veníamos gozando, aplicándose de manera retroactiva la citada ley. Dichos artículos establecían lo siguiente:

Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo.

Artículo 90 BIS-B.- Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Artículo 90 BIS-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

Artículo 90 BIS-D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.

Artículo 90 BIS-E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión

36

Page 37: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

Artículo 90 BIS-F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones.

Artículo 90 BIS-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo a cargo de las dependencias y entidades.

Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 90 BIS-H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal.

Artículo 90 BIS-I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del "Indice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

37

Page 38: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.

La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.

Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el periodo previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 90 BIS-J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente, a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I.

El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en los términos del artículo 106.

Artículo 90 BIS-K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 90 BIS-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo.

Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión.

38

Page 39: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Artículo 90 BIS-M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 Bis-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada.

En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión.

Artículo 90 BIS-N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 90 BIS-Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.

Artículo 90 BIS-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

39

Page 40: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.

Artículo 90 BIS-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.

(ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993)

Artículo 90 BIS-Q.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y

II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 90 BIS-O.

Artículo 90 BIS-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera que los reciba.

Artículo 90 BIS-S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 BIS-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el Instituto será el beneficiario.

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley.

40

Page 41: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Artículo 90 BIS-T.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 BIS-O, 90 BIS-P, 90 BIS-Q fracción II y 90 BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto.

Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este Capítulo.”

A pesar de existir toda estas disposiciones complejas sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro, el Artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio de la ley reclamada, omite regular dicho concepto, respetando únicamente el monto de la aportación, con las variantes de los transitorios VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO, sin que se precisaran todos los demás elementos que establecía la legislación anteriormente aplicable. Dicho transitorio establece:

“DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.

  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.

  El monto del depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la tabla prevista en el artículo noveno transitorio.

  Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro individual de estos depósitos hasta que sea entregada la información al PENSIONISSSTE.”

Por su parte, los Artículos VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007, ordena la confiscación de los recursos que nos pertenecen y estaban depositados en nuestras cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro, privándonos del uso y disfrute de los mismos, cuestión que está prohibida en el artículo 22 Constitucional. Dichos transitorios de la ley combatida establecen a la letra lo siguiente:

“VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.

41

Page 42: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

  A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.”

OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Los Artículos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 son violatorios de nuestra garantía de legalidad del artículo 14 y 16 Constitucional, en virtud de que transgrediendo su naturaleza misma de norma instrumental con carácter accesorio y temporal, pretende regular cuestiones que están fuera de su alcance material y de lo que debe ser su contenido, más allá al desconocer derechos adquiridos, establecer excepciones al principio de no retroactividad, y crear y extinguir Instituciones, a pesar de que no debe contemplar estos aspecto.

En efecto, conforme a la doctrina existente sobre la naturaleza de los artículos transitorios, este tipo de normas son accesorias del articulado de la ley en la que se incorporan, su objetivo es únicamente ser instrumental para aplicar dicha norma, es accesorio de la ley misma, por eso no puede tener vida independiente, y su contenido no puede ni debe desconocer derechos adquiridos, establecer excepciones al principio de no retroactividad, crear o extinguir Instituciones ni tampoco contemplar excepciones de aplicación de la norma con carácter definitivo o permanente, pues de lo contrario resulta ser inconstitucional al estar desvirtuada de su objeto.

Como se puede advertir de una simple lectura, los Artículos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007, los mismos son inconstitucionales ya que contemplan aspectos que sólo pueden ser considerados en el contenido de la propia ley y no en una norma transitoria. Un aspecto importante de estas violación lo constituye el artículo DÉCIMO Transitorio, en el que se contemplan aspectos sobre pensiones que no pueden ser tratados en dichos transitorios en virtud de que desconocen derechos adquiridos que se regulaban en la anterior Ley del ISSSTE, plantean la aplicación retroactiva de la nueva ley y, sobre todo, crea un nuevo sistema pensionario, mezcla del anterior con algunas modificaciones en relación a la edad y tiempo de cotización que se debe reunir. Los Artículos SEXTO y SÉPTIMO Transitorio establecen un procedimiento especial para cuantificar el bono que servirá para crear la cuanta individual del trabajador activo, contando con condiciones especiales y nuevas. Por su parte, los Artículos DÉCIMO SEGUNDO, VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios establecen un nuevo esquema para los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro que hemos venido gozando. Los Artículos CUARTO y QUINTO contemplan la posibilidad de optar

42

Page 43: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

por algunos de los dos esquemas para jubilación, los cuáles son diferentes al contemplado en la ley anterior y al de la nueva ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, y 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

Los artículos 42, 140 y 199 de dicha ley, que por efectos de su Transitorio Primero, entraron en vigor el día primero de enero de dos mil ocho, con cuya aplicación se ha actualizado en nuestro perjuicio el primer acto de aplicación de la ley impugnada, resultan violatorios de las garantías individuales de igualdad, de legalidad, de seguridad jurídica y de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, así como de las garantías sociales establecidos el citado 123 constitucional y por ende violatorios del principio de supremacía constitucional al establecen la obligación de aportación de cuotas a cargo de los trabajadores más cuantiosas que las establecidas en las disposiciones correlativas del la ley derogada, cuando los servicios y prestaciones para los que aplican, no solo no han mejorado cualitativa y cuantitativamente sino que se han demeritado en perjuicio de los derechohabientes del Instituto.

Del conjunto de violaciones que se articulan en los conceptos que anteceden, se desprende particularizadamente la afectación a los derechos adquiridos de los trabajadores, y por ende, la afectación a nuestros derechos, los cuales no devienen de convenciones particulares con nuestro patrón, sino que los hemos disfrutado por su carácter de garantías sociales irrenunciables e imprescriptibles que no pueden afectarse por ministerio de una ley reglamentaria de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional que las establece y, por tanto, al afectarse cualitativa y cuantitativamente y por si no bastara, encareciéndose el monto de las aportaciones a nuestro cargo, la inequidad se hace todavía mas patente, situación que su Señoría debe ponderar para advertir la naturaleza violatoria de las garantías que en tales numerales se incurre en nuestro perjuicio.

- - - - - - - - - - - - - -

Aplica en el caso a la violación de la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, la siguiente tesis:

“No. Registro: 181,024JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Julio de 2004Tesis: 2a./J. 87/2004Página: 415

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los

43

Page 44: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.”

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.

Se solicita a su Señoría aplique la suplencia en la deficiencia de la queja contemplada en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que los quejosos son trabajadores en activo al servicio de (nombre de la institución para la cual labora), promueven por su propio derecho y habida cuenta que la materia de la queja no deviene de controversia o juicio con otros trabajadores o entre organizaciones sindicales y que el amparo que se promueve es de naturaleza laboral, como ya fue reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir fallo del quince de agosto de dos mil siete con el que decidió el CONFLICTO DE COMPETENCIA 60/2007 SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO, resolución que en la parte conducente establece: CONSIDERANDO: - - - SEGUNDO (párrafos localizables en las páginas de la 32 a la 35 de la resolución, que a la letra dicen:) - - - “ No escapa a la atención de esta Segunda Sala que en caso concreto el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo que previno en el conocimiento del asunto, atendiendo exclusivamente a la regla de especialidad genérica que le autoriza conocer de lo laboral, sería en principio a quien correspondería atender el recurso de que dio origen a este conflicto competencial, si se toma en cuenta que el reclamo central de los quejosos

44

Page 45: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

se ubica en las disposiciones que rigen el esquema de pensiones previsto en la ley impugnada –aspecto claramente de índole laboral- y considerando también que el Juez de Distrito que dictó el auto recurrido se encuentra bajo la jurisdicción de aquel. - - - - - -

Sin embargo, la naturaleza de la impugnación de las disposiciones que rigen el sistema de pensiones no se verán afectadas por la circunstancia de que sea el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa quien conozca del recurso, ya que éste tiene la obligación de analizar los conceptos de violación y agravios a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, que obliga a los juzgadores federales a suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador toda vez que en estos expedientes se estará en presencia de asuntos pertenecientes a la materia laboral respecto de los cuales en la materia señalada, tendrá aplicación el siguiente criterio:- - “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

Por tanto, aplican en este juicio de amparo las reglas de la tesis mencionada, del siguiente texto:

“No. Registro: 200,727JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Septiembre de 1995Tesis: 2a./J. 39/95Página: 333

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

45

Page 46: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.”

FUNDAMENTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS

Son aplicables al juicio, las disposiciones constitucionales y las de la Ley de Amparo ya invocadas y las que por derecho resulten procedentes.

P R U E B A S

I. DOCUMENTALES, consistentes en los ejemplares originales de los formatos personalizados de cada uno de los promoventes, en que constan las percepciones salariales y las deducciones salariales asÍ como fotocopia de la credencial de trabajador y que nos ha expedido (nombre de la institución para la cual labora) el (fecha del día en que se recibió el primer talón de pago de enero) de enero de 2008 y fotocopia de las confirmaciones del aviso de alta del trabajador como derechohabiente del ISSSTE, documentos todos ellos en que, entre otros conceptos, constan los descuentos de cuotas a nuestro cargo practicadas por nuestro patrón para enterarlas al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (ISSSTE) por los servicios públicos de seguridad social que nos presta dicho Instituto. Con estas documentales se acredita el interés jurídico y la legitimación de los suscritos para accionar el amparo indirecto que estamos promoviendo.

II. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistentes en las del presente juicio de amparo, en todo lo que favorezcan el interés jurídico deducido por los quejosos.

III. PRESUNCIONALES.- Consistentes en las legales, lógicas y humanas en todo lo que favorezcan el interés jurídico deducido por los quejosos.

Se hace reserva expresa del derecho de ampliar el ofrecimiento en la audiencia constitucional de Ley.

S U S P E N S I O N

Toda vez que con la ley impugnada se violan las garantías constitucionales de los quejosos, entre otras la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, al no verse afectado el interés público, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo solicitamos nos sea concedida la suspensión provisional, y

46

Page 47: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

posteriormente la definitiva, ésta una vez que se haya substanciado el incidente relativo.

Dicha suspensión es solicitada por lo que respecta a todas las consecuencias de hecho y de derecho derivadas en el futuro de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del citado Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007, de la cuales ya se han aplicado en nuestro perjuicio los descuentos de las cuotas establecidas por la ley impugnada y respecto también a las que a la fecha de la presente instancia todavía no constituyen eventos acontecidos, pero que en cualquier momento pueden ser objeto de ejecución por parte de las autoridades reclamadas. Dicha suspensión deberá tener el efecto de que, por lo que hace exclusivamente a los artículos de la ley combatida que se reclaman de inconstitucionales, por lo que hace al descuento de cuotas, se suspenda la aplicación de las derivadas de la nueva ley por tratarse de aplicación de descuentos de tracto sucesivo y se descuenten solo las establecidas en la ley abrogada y respecto del resto de disposiciones de la nueva ley, las cosas se mantengan en el estado que se encontraban antes de la entrada en vigor de la ley impugnada, sin que se lleve a cabo la ejecución de las mismas, hasta en tanto se resuelva en definitiva el amparo solicitado y de forma específica para que no seamos objeto de imposición de actuaciones ilegales por parte de las autoridades responsables, hasta la total terminación del juicio que se promueve.

Es procedente otorgarnos la suspensión solicitada sin garantía o caución algunas, al tratarse de suspensión contra ley y al no verse afectado el interés social ni contravenirse disposiciones de orden público, además de que en el caso de negarse dicha suspensión, podrá ejecutarse el resto de preceptos de la ley reclamados, causándonos daños o perjuicios de difícil reparación. Por otra parte los actos reclamados constituyen una restricción de los derechos y garantías constitucionales de los quejosos, lo cual en un estado de derecho no se puede ni debe permitir.

Por tales razones y al resultar evidente la inconstitucionalidad de la ley reclamada que se combate, en aplicación del principio de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, insistimos a su Señoría nos conceda la suspensión tanto provisional como definitiva impetrada, a efecto de que se deje sin efectos respecto de los quejosos, la ley impugnada hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo que estamos promoviendo.

Aplican sobre la suspensión las siguientes tesis:

“No. Registro: 199,549JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Enero de 1997

47

Page 48: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Tesis: I.3o.A. J/16Página: 383

SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1033/89. Minerales Submarinos Mexicanos, S.A (Recurrente: Secretario de Programación y Presupuesto y otras). 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Queja 283/95. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Benito Juárez y otras. 16 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Queja 393/95. Berel, S.A. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Margarita García Galicia, en funciones de Magistrado por ministerio de ley.

Queja 423/95. Colín y Lozano, S. de R.L. 3 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.

Amparo en revisión 553/96. Berel, S.A. 1o. de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Vicente Román Estrada Vega.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de julio de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2001 en que participó el presente criterio.”

“No. Registro: 180,416Tesis aisladaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Octubre de 2004Tesis: IV.1o.C.18 KPágina: 2302

ACTOS CONSUMADOS. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SU SUSPENSIÓN.A diferencia de los actos de tracto sucesivo, los actos consumados son aquellos que se realizan en una sola ocasión, es decir, que no requieren pluralidad de acciones con unidad de intención. Existen actos consumados de modo irreparable y actos consumados que son susceptibles de reparación. En lo que

48

Page 49: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

concierne a los primeros, no procede la suspensión, ya que éstos ni siquiera pueden tener el carácter de actos reclamados, pues de concederse la protección de la Justicia Federal, la sentencia carecería de efectos ante la imposibilidad de que se restituya al quejoso en el goce de su garantía individual violada. Por otra parte, con relación a los actos consumados de un modo reparable, hay que distinguir entre el consumado que ya produjo todos sus efectos y consecuencias y otros en que no puede precisarse cuándo quedan definitivamente ejecutados. En el primer supuesto ya no cabe la suspensión y si se concediera se le daría a la medida efectos restitutorios, cuando no debe tener otros que los suspensivos. En cambio, con relación a los actos consumados cuya ejecución se prolonga en el tiempo, como la suspensión puede afectar la ejecución del acto, en cuanto a la continuidad de esa ejecución, de cumplirse con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo procede conceder la medida cautelar, siempre y cuando se advierta, al analizarse la naturaleza de la violación alegada, la apariencia del buen derecho fumus boni juris y el peligro en la demora periculum in mora.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 44/2004. Olga Lydia Rodríguez Guerra y coags. 20 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.”

No. Registro: 178,596

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Abril de 2005

Tesis: II.1o.A.22 K

Página: 1514

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE OTORGARSE SIN GARANTÍA CUANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS LOS RESIENTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EL TERCERO PERJUDICADO.

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal establece la posibilidad de sujetar el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, a ciertas condiciones y garantías, siempre que estén previstas en la ley, y ordena, en forma limitativa, que ello debe hacerse a la luz de la naturaleza de la violación alegada, y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, al tercero perjudicado, y al interés público. Así, para fijar una garantía en materia de suspensión definitiva del acto reclamado, los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo establecen reglas específicas, que requieren de la existencia del tercero perjudicado, lo que se desprende de la interpretación gramatical y sistemática de tales preceptos. En ese orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la suspensión debe concederse sin fianza cuando no hay tercero perjudicado. Considerar que tal tercero no es sólo el tercero perjudicado sino que también puede ser la autoridad responsable, llevaría al extremo de admitir que ésta puede otorgar una contragarantía. Por otra parte, los artículos 130, 135, y 136 de la Ley de Amparo regulan tres supuestos (la libertad personal en materia penal, cuando el amparo se solicita contra el cobro de contribuciones, y el caso de la suspensión provisional), que establecen reglas específicas relativas a la suspensión del acto reclamado, que no requieren de la existencia del tercero perjudicado. Debido a la

49

Page 50: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

especificidad de las razones que subyacen en tales reglas, éstas no pueden ser aplicadas analógicamente en el caso de que los daños y perjuicios pretendidos los resienta la autoridad responsable y no el tercero perjudicado, porque no existe identidad de razón. Por tanto, no resulta procedente condicionar la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, al otorgamiento de una garantía, cuando sea la autoridad responsable quien pueda resentir los daños y perjuicios que la medida cautelar pueda ocasionar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 547/2004. Juana Flores Aparicio. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1229, tesis XIV.1o.14 A, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO SE REQUIERE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDERLA SI POR LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL EJERCICIO OFICIOSO DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO ES JURÍDICAMENTE POSIBLE DESPRENDER LA EXISTENCIA DE TERCERO, COMO CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UNA MULTA ADMINISTRATIVA O NO FISCAL."

Tesis Seleccionada

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia Epoca: 9a. EpocaLocalización

Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: P. LXXXV/98 Página: 220 Materia: Común Tesis aislada.

Rubro

AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Texto

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que

50

Page 51: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio.

Precedentes

Amparo en revisión 2205/97. Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Nota: La ejecutoria relativa al amparo en revisión 2205/97 aparece en la página ___ de esta misma publicación.

Tesis Seleccionada

Instancia: Segunda Sala Epoca: Quinta Epoca

Localización

Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónParte : XCVIIITesis: Página: 1745

Rubro

LEYES, SUSPENSION EN AMPARO CONTRA LAS.

Texto

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Precedentes

Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco Votos.

“No. Registro: 200,136Jurisprudencia

51

Page 52: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Materia(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Abril de 1996Tesis: P./J. 15/96Página: 16

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

“No. Registro: 200,137JurisprudenciaMateria(s): Común, Administrativa, ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

52

Page 53: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

III, Abril de 1996Tesis: P./J. 16/96Página: 36

SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.

El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

Contradicción de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

“Tesis Seleccionada

Instancia: Segunda Sala Epoca: Quinta Epoca

53

Page 54: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Localización

Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónParte : XCVIIITesis: Página: 1745

Rubro

LEYES, SUSPENSION EN AMPARO CONTRA LAS.

Texto

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Precedentes

Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco Votos.”

“Tesis Seleccionada

Instancia: Segunda Sala Epoca: Quinta Epoca

Localización

Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónParte : XCIIITesis: Página: 794

Rubro

LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS.

Texto

Si bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es posible concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que no todas afectan

54

Page 55: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

directamente al orden público, único caso en que no se satisface la exigencia del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

Precedentes

TOMO XCIII, Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de julio de 1947.- Cinco votos.”

“Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.2o.54 A Página: 829 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LEY MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SEAN DE ORDEN PÚBLICO, SI SE JUSTIFICA LA NO AFECTACIÓN A LOS BIENES DE LA COLECTIVIDAD.

Texto

Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público. En ese contexto, aun cuando las disposiciones de la Ley Minera sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía y suc. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.”

55

Page 56: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Desde ahora y en términos de los artículos 131 y demás relativos de la Ley de amparo, se ofrecen como pruebas en el incidente suspensional y sin perjuicio de ampliar o mejorar el ofrecimiento en la audiencia relativa, las siguientes.

I. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en el escrito inicial de demanda de amparo con solicitud de suspensión y todos sus anexos y demás actuaciones del expediente incidental en que se actúa, en todo lo que favorezcan a los intereses jurídicos deducidos en el incidente de suspensión por los quejosos, trabajadores al servicio de (nombre de la institución para la cual labora).

II. PRESUNCIONALES.- Consistentes en las legales, lógicas y humanas en todo lo que favorezcan el interés jurídico deducido por los quejosos en el incidente de suspensión.

III. DOCUMENTALES, consistentes en las fotocopias que obrarán en el expediente incidental, de los originales de los formatos personalizados de cada uno de los promoventes, en que constan las percepciones salariales y las deducciones salariales, y que nos ha expedido nuestro patrón, (nombre de la institución para la cual labora), documentos todos ellos en que, entre otros conceptos, constan los descuentos de cuotas a nuestro cargo practicadas por el patrón a quien prestamos servicios para enterarlas al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (ISSSTE) por diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social que nos presta dicho Instituto, FOTOCOPIAS QUE SOLICITAMOS SEAN COMPULSADAS CON SUS RESPECTIVOS ORIGINALES QUE OBRAN EN EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL PRESENTE JUICIO DE AMPARO, A EFECTO DE QUE DICHAS FOTOCOPIAS SE CERTIFIQUEN PARA QUE SURTAN SUS EFECTOS LEGALES DE PRUEBA PLENA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE INCIDENTAL, toda vez que con estas documentales ya certificadas con sus originales, se acreditan los extremos de las fracciones I y II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que con ellas los quejosos comprueban su interés jurídico así como la titularidad de los derechos que invocan y la necesidad de que se preserve la materia del amparo mediante la concesión de la suspensión definitiva solicitada, a efecto de que se suspenda el descuento de las cuotas de la ley impugnada, no se les apliquen los demás preceptos de la ley impugnada y no se les causen daños y perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia de amparo que dicte su Señoría.

Aplica la siguiente tesis:

“No. Registro: 197,242

Jurisprudencia

Materia(s): Común

56

Page 57: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Diciembre de 1997

Tesis: P./J. 92/97

Página: 20

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista al momento de resolver", las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio "para ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.

Contradicción de tesis 3/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Genaro David Góngora Pimentel, Olga M. Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Franco Luna.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 92/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.”

Por lo expuesto y fundado, a su Señoría, atentamente P E D I M O S:

1. Tenernos en los términos del presente ocurso promoviendo el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la ley y autoridades que hemos dejado

57

Page 58: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

señalados y tener por autorizadas a las personas que se mencionan en los términos del artículo 27 de la ley de la Materia;

2. Concedernos la suspensión provisional y en su momento la definitiva solicitadas;

3. Expedir copia certificada a costa de los quejosos, del auto de suspensión de la Ley reclamada y;

4. Admitida que sea la demanda y substanciado el procedimiento de Ley, dicte sentencia en la cual conceda a los quejosos el AMPARO y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, para los efectos de declarar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y, POR CONSECUENCIA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROPIA LEY.

Atentamente.Protestamos lo necesario

México, D.F., a _____ de enero de dos mil ocho.

LISTA QUE CONTIENE NOMBRE, DOMICILIO PARTICULAR Y FIRMA AUTOGRAFA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE (nombre de la institución para la cual

labora), QUEJOSOSEN LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA

DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALESDE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

NOMBRE DOMICILIO PARTICULAR FIRMA

58

Page 59: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

(abrir los bloques que sean necesarios conforme al número de promoventes del amparo)

- - - - - - - - - - INSTRUCTIVO GENERAL PARA LA FORMULACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CON BASE EN EL FORMATO GENERAL QUE SE PRESENTA:

59

Page 60: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

1. ESTE FORMATO SERÁ UTILIZABLE SOLAMENTE POR LOS TRABAJADORES QUE ANTES NO HUBIERAN PROMOVIDO LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA LEY DEL ISSSTE. (se sugiere que se asocien por grupos de trabajadores del mismo patrón y se cooperen para los gastos de papelería y otros como presentación del amparo en México, D. F., correo, telefonemas, Internet, etc.)

2. En el rubro QUEJOSOS: debe anotarse el nombre completo de uno de los quejosos que se designe por el resto de ellos como representante común, por ejemplo:

QUEJOSOS: José Vargas Mendoza y Otros

Debe atenderse a los datos que cambian en cada demanda, como fecha del talón de pago, nombre y domicilio de la dependencia, institución, organismo, etc., en que en cada caso trabajen los demandantes, que deben promover de preferencia agrupados.

3. La demanda, aún cuando los interesados radiquen fuera de la capital, debe dirigirse al C. Juez de Distrito Auxiliar con competencia en toda la república y residencia en el Distrito Federal, en turno, Palacio de Justicia Federal, sito en Av. Eduardo Molina y Sidar y Rovirosa, colonia el Parque, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15969 (a un costado del Metro San Lázaro), presentándose la documentación en la ventanilla de Oficialía de Partes correspondiente a los Juzgados Auxiliares de Distrito, firmado autógrafamente y en original, por cada promoverte, dejando el original y anexos originales y doce copias de todo, recibiendo el acuse correspondiente en la copia restante. (deberá prepararse otra copia completa para el acuse y luego ya anotada de recibida la demanda y anexos, deberá fotocopiarse completa para su envío al domicilio señalado en este instructivo)

La documentación del Amparo, sus Anexos y copias, deberán prepararse e integrarse con el debido cuidado para luego presentarse en la ventanilla de Oficialía de Partes común a los Juzgados Auxiliares de Distrito, dejando original con anexos originales y 12 copias de todo, recibiendo el acuse correspondiente en la copia completa restante.

4. Se deberá agregar al escrito de demanda de amparo la siguiente documentación por cada una de las PERSONAS QUE FIRME LA DEMANDA:

a. Talón de Pago en original, el primero del mes de enero de 2008, en que consten pagos y retenciones de las nuevas cuotas al ISSSTE. ES INDISPENSABLE PRESENTARLO.

b. Fotocopia de la credencial de trabajador, cuando dispongan de ella;c. Fotocopia de Carnet de Servicios Médicos que proporciona el ISSSTE;

60

Page 61: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

d. Fotocopia de la Hoja de Alta al ISSSTE (HOJA ROSA), en caso de tenerla;

e. En caso de que al grupo de trabajadores les apliquen condiciones generales de trabajo o contrato colectivo de trabajo, ejemplar impreso o fotocopia de este documento;

5. En el capitulo de la demanda denominado ANTECEDENTES, deben adaptarse los textos de su punto TERCERO, reproduciendo, con base en la guía del Formato del Amparo, los datos que correspondan al trabajador (en el caso de que se interponga por uno solo) o al grupo de trabajadores (en caso de que se haga grupalmente, los datos de cada uno deben anotarse al final de la demanda en los espacios del formato, pero deberá ir primero quien sea designado como representante común), de acuerdo a su relación laboral, esto es, mencionando a su patrón.

6. En el capítulo de la demanda denominado PRUEBAS, deben adaptarse los textos de acuerdo a los anexos, esto es, que se deberán mencionar como pruebas cada uno de los documentos que se anexen a la demanda.

7. Antes de la presentación del amparo deben fotocopiarse del escrito original de amparo, del formato original de nombres, domicilios y firmas y de los documentos que se anexarán a la demanda, trece juegos de fotocopias de manera que se tenga el original del amparo, firmas y documentos mas doce tantos para presentarse y una copia más para el acuse de recibo.

8. Para dar el debido seguimiento a los juicios de amparo, es indispensable proceder de la siguiente manera:

a). Enviar de inmediato y por correo certificado, una fotocopia del tanto y todos sus anexos, del acuse de recibo debidamente sellado por la oficialía de partes de los juzgados auxiliares, al domicilio para notificaciones que aparece en el formato, a nombre de la C. Diputada Rosario Ignacia Ortíz Magallón, Avenida Congreso de la Unión número 66, colonia Del Parque, delegación Venustiano Carranza, C.P. 16969, Edificio “B” oficina número 433, Cuarto Piso, México, D.F.

b). Respetar los nombres de todos los abogados que se mencionan en el formato, autorizados con fundamento en el artículo 27 de la ley de amparo y si se desea, agregar los nombres de otros abogados a juicio de los demandantes. Los abogados que aparecen en el formato, NO COBRARÁN POR SUS SERVICIOS. En el caso de que se agreguen abogados, deberán asesorarles por solidaridad y gratuitamente, ya que el amparo ya está formulado y se redactó con el patrocinio de la Unión Nacional de Trabajadores y el grupo parlamentario de diputados del Partido de la Revolución Democrática y el seguimiento de los juicios, se dará en la ciudad de México en todos los casos.

NO PERMITAN QUE PERSONAS QUE SE OSTENTAN COMO ABOGADOS Y QUE MUCHOS DE ELLOS SE DEDICAN A OBTENER DINERO DE LOS TRABAJADORES

61

Page 62: Amparo vs. Ley Del ISSSTE

PARA LUEGO NO ATENDER LAS DEMANDAS QUE PROMUEVEN O A PROMOVER DEMANDAS IMPROCEDENTES, AFECTANDO FRAUDULENTA Y GRAVEMENTE A QUIENES CONFIARON EN ELLOS, SE APROVECHEN DE LA OPORTUNIDAD DE ESTA DEMANDA, QUE SOLO DEBERÁ PROMOVERSE POR QUIENES ANTES NO HUBIEREN DEMANDADO AMPARO CONTRA LA LEY DEL ISSSTE.

Fecha de presentación de la demanda. La demanda deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles (no cuentan sábados y domingos) siguientes a la fecha del talón de pago en donde aparezcan los descuentos de las cuotas de la nueva ley del ISSSTE, pero se recomienda que desde que reciban esta información y el formato del amparo, lo preparen dejando espacio para anotar la fecha en que deba presentarse, para presentarlo dentro de la primer semana siguiente a la fecha de dicho talón, o a la brevedad que sea posible, talón de pago o comprobante que deben anexar original al escrito firmado original de la demanda. LA FOTOCOPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, UNA VEZ RECIBIDA EN AL OFICIALÍA DE PARTES DE LOS JUZGADOS, DEBERÁN ENVIARLA DE INMEDIATO Y POR CORREO CERTIFICADO A LA DIP. ROSARIO IGNACIA ORTÍZ MAGALLÓN, AL DOMICILIO SEÑALADO ANTES, AGREGANDO UNA HOJA CON DATOS DE NOMBRE(S), DOMICILIO COMPLETO, CORREO(S) ELECTRÓNICOS Y TELÉFONOS(S) DEL O LOS RESPONSABLES DEL GRUPO DEMANDANTE.

El respeto a los datos de los abogados del la UNT y del PRD que aparecen en el formato así como el envío de esta documentación e información, son indispensables para defender el juicio ante el Juez que radique la demanda, promover los recursos legales y en su momento, defender el caso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto si no se hace llegar esa información no será posible defender el caso, con consecuencias prejuiciosas para los interesados.

Fraternalmente: Unión Nacional de Trabajadores y Grupo Parlamentario de Diputados del Partido de la Revolución Democrática.

Para dudas, consultar en los siguientes correos electrónicos:

Rosario.ortiz(arroba)congreso.gob.mx

Tomejia2000(arroba)Hotmail.com

Aloraya(arroba)yahoo.com.mx

Hectorbarbag(arroba)yahoo.com.mx

62