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1 LA EMERGENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Por Pedro Aberastury I. Introducción La Argentina vive en emergencia. Desde el dictado de la ley 23.696, en agosto de 1989, cuando se declaró la emergencia en pleno período democrático iniciado en diciembre de 1983 por un año, no ha sido abandonada por los sucesivos gobiernos que nos hemos dado 1 . Podríamos preguntarnos cual es la razón de vivir, tanto en períodos de prosperidad como en períodos de complicación económica, de esta particular forma al Estado de Derecho. La respuesta podría Doctor de la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Administrativo. Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Administrativo – U.B.A.-. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano. Vicepresidente de la Asociación Argentina de Derecho Comparado. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. 1 Así, dentro de las principales leyes que han establecido la emergencia podemos citar la ley 23.982, la ley 25.344 y la ley 25.561 que, con sus prórrogas hacen que la situación de emergencia perdure hasta el día de la fecha.

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LA EMERGENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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LA EMERGENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Por Pedro Aberastury(

I. Introducción

La Argentina vive en emergencia. Desde el dictado de la ley 23.696, en agosto de 1989, cuando se declaró la emergencia en pleno período democrático iniciado en diciembre de 1983 por un año, no ha sido abandonada por los sucesivos gobiernos que nos hemos dado.

Podríamos preguntarnos cual es la razón de vivir, tanto en períodos de prosperidad como en períodos de complicación económica, de esta particular forma al Estado de Derecho. La respuesta podría ser que esta modalidad no nos permite coexistir plenamente en democracia y dentro de un marco de previsibilidad porque conformamos una sociedad que todavía no ha madurado o, simplemente, que los gobiernos democráticos, tanto de corte autoritario como de aquellos que no lo son, necesitan de estas herramientas para gobernar porque les es mas sencillo que apelar a los órganos vigentes de la democracia. Por tanto, la razón de su perdurabilidad es que nos encontramos transitando una gran crisis de valores políticos.

La emergencia implica, mas allá de las significaciones y conceptualizaciones que podremos darle, la restricción de los derechos reconocidos por la Norma Fundamental, a través del dictado de una norma de inferior categoría, que condiciona la vigencia y el ejercicio de los derechos allí reconocidos.

Cuando esta restricción se establece en forma permanente solo resta que el órgano llamado a ejercer el control, en forma imparcial e independiente al poder político, no se autocondicione y coloque en primer término al valor justicia por sobre las necesidades de los gobernantes.

La Tutela Judicial Efectiva, como derecho incorporado a nuestra Carta Fundamental, a partir de la reforma de 1994, conforme los artículos 43 y 75 inc. 22, nos permite avanzar en la defensa del ejercicio de los derechos reconocidos y oponernos a la continuidad de un statu quo que socava la vida institucional del país pues afecta al Estado de Derecho y a la vida en democracia.

Si bien el concepto de emergencia, como tal, es difícil conceptuarlo jurídicamente pues encierra un marco valorativo de una particular situación, de lo que se trata es de colocarle límites a su alcance y vigencia. Para ello es necesario considerar que, si bien la ponderación de la valoración, se trata de una facultad discrecional del legislador, la emergencia se presenta como un concepto jurídico indeterminado que puede y debe ser controlado por los tribunales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación permitió, en repetidas ocasiones, su plena aplicación, en base a situaciones que el legislador caracterizó como de emergencia, tanto en las llamadas Cortes democráticas como en aquellas en que sus integrantes fueron designados por gobiernos surgidos fuera de las urnas.

Este permiso fue dado a través de la implementación de la teoría de la autorrestricción de la revisión judicial y cada vez que se antepuso la autorrestricción al control judicial pleno, la Corte Suprema efectuó en abstracto una ponderación de medios y alcances conforme la finalidad perseguida por la norma tenida en miras, sin entrar a analizar si la misma se adecuaba a la situación fáctica imperante al momento de dictarse la decisión o si existía la posibilidad de restringir el derecho de manera menos gravosa.

Por ello, cada vez que la Corte Suprema debió analizar una norma dictada en base a una situación de emergencia, así considerada por el legislador, lo que realizó fue, en realidad, una abstención consciente de controlar eficazmente la restricción de los derechos pues, en las numerosas sentencias que se dictaron, privó un análisis abstracto frente a la realidad fáctica mientras que en aquellos precedentes en los cuales se consideró ilegítima la declaración de emergencia o inadecuada su aplicación a la realidad del caso, fue necesario acudir a un examen de las circunstancias para que el resultado le fuera adverso a la declaración del legislador. Ello así en la medida que una norma que restringe derechos debe ser analizada e interpretada con un rigorismo mayor para evitar extender el marco de restricción lo mas posible.

Esto fue lo que ocurrió en el leading case Fernandez Arias en tanto que en su inmediato antecedente López de Reyes no se efectuó un análisis en concreto en relación al alcance de la revisión judicial de los pronunciamientos dictados por tribunales creados para que la administración ejerciera funciones similares a las jurisdiccionales. En Fernandez Arias, por el contrario, la Corte avanzó realizando un control sobre los hechos y el derecho, analizando el caso conforme su aspecto fáctico; de esta manera llegó a la conclusión que se vulneraba el derecho a la defensa en juicio en la medida que el recurso establecido no permitía el análisis de los hechos.

Similar control deberían realizar los jueces y, en especial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues el margen de apreciación en el ejercicio de la facultad discrecional que el Legislador disponga no puede ir mas allá del límite de la ponderación pues, de lo contrario, estará incursionando en las conductas prohibidas por los arts. 28 y 29 de la Constitución Nacional.

II. La Emergencia

Como hemos dicho, desde 1989 hasta la fecha, han transcurrido 23 años en los cuales hemos vivido en estado de emergencia a través del continuo dictado de leyes y estableciendo prórrogas año a año. Así la ley 23.561 ha sido prorrogada desde su sanción a través de las leyes de presupuesto y nada indica que se dejará sin efecto este procedimiento legislativo por lo que continuaremos en este estadio de emergencia permanente, con las consecuencias que ello trae a la seguridad jurídica y al plano de relaciones jurídicas y económicas en general.

Ordinariamente, se ha utilizado este tipo de declaración de estado de emergencia para intervenir en los negocios jurídicos regidos tanto por el derecho público como el privado.

Pero mas allá de la materia en que el Estado intervenga al declarar la emergencia, la misma se realiza a efectos de restringir el ejercicio de determinados derechos tal lo sucedido cuando se ha intervenido en el mercado de las locaciones urbanas, préstamos hipotecarios, comercialización de mercaderías, fijación de precios máximos o la prohibición de trasladar el aumento de los costos a los precios o condicionando el pago de las deudas a cargo del Estado, tanto interna como externa, por medio de la suspensión de la tramitación de los juicios o imposibilitando el cobro de las acreencias.

Para ello se asimila “emergencia” a un concepto político que el legislador se reserva para hacer frente a situaciones de crisis, mayormente de tipo económico y como ha expresado Guibourg “Emergencia es, ante todo, una palabra de la política, a la que ella provee de un pretexto adicional para hacer de las normas que ella misma crea una red en la que pueden caer los peces, pero jamás el pescador”.

Pero esta facultad que tiene el Legislador no implica que el Juez no controle su margen de apreciación, es decir, la Constitución le otorga la facultad de legislar en base a una situación de emergencia, que integra un concepto jurídico indeterminado, pero ello no implica que esta facultad, al ser aplicada dentro de un margen de discrecionalidad o de apreciación, no pueda ser examinada y controlada por el Poder Judicial.

Sin embargo, si lo que se busca es asegurar que no se controle lo que decida el legislador, a través del artilugio de considerar que se trata únicamente de una noción política y por tanto ajena al control judicial, se logrará el objetivo de sustraerla del referido control.

De esta forma nos encontraremos ante la dogmatización de la teoría de la autorestricción judicial que no le permite al Juez avanzar mas allá de lo dispuesto por el Legislador para poner solución a una situación que él mismo ha determinado como crisis y que, para transitarla, es necesario la restricción de los derechos de los individuos. Esto se contrapone a los sólidos límites establecidos en los arts. 28 y 29 de la Constitución Nacional.

Pero si a la emergencia (mas allá de su valoración política) la entendemos como norma, destinada a regir una determinada conducta, por mas que constituya el ejercicio de una facultad discrecional del legislador que ha juzgado políticamente el mérito de dictar una norma de esta naturaleza, el control judicial que se realice deberá comenzar a partir de su aplicación a un caso y, de esta forma, se deberá analizar si tal declaración encuentra fundamento en una situación fáctica, si la misma permanece al momento del dictado de la sentencia y si la solución brindada por el legislador es la única posible para afrontar la crisis así determinada. Es decir, el control debe implicar la posibilidad de considerar si, dentro de un abanico de soluciones, pueden existir otras restricciones menos gravosas para quien la deba soportar.

Igualmente, será necesario ponderar si la duración en el tiempo de la restricción es razonable pues, como norma que restringe derechos, debe tener un carácter transitorio, porque se trata del ejercicio temporalmente limitado y definido como tal por el legislador.

Ello nos ha llevado a considerar que se trata de una norma derogatoria, rótulo que permite abarcar actos jurídicos tales como la rescisión de un contrato, la anulación de una sentencia, y la revocación de una decisión administrativa y hasta fenómenos aparentemente anómalos, como los golpes de Estado y las Revoluciones.

La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto ha convalidado, permanentemente, la declaración de emergencia realizada por el Legislador. Así, y con el solo objeto de realizar un breve resumen de los principales casos que rescata la doctrina, podemos referir que a partir del caso Ercolano c/ Lanteri se convalidó una política de tal naturaleza; quizás el pronunciamiento mejor fundado, a través de la incorporación de la doctrina norteamericana sobre el tema, pasando por una clara defensa a este marco jurídico es el caso Avico, doctrina que fue retomado en el caso Peralta,y posteriormente en el caso Bustos, reconociendo que las excepciones las encontramos en los casos Mango y Smith.

Por tanto, la emergencia puede ser objeto análisis desde distintas ópticas, pero ante la emergencia establecida normativamente debemos sustraer cualquier cuestión política que ha determinado su existencia y entrar a analizarla jurídicamente para determinar su legalidad pero, como hemos expresado, efectuando una interpretación restrictiva.

Por tanto, consideramos que la emergencia es el ejercicio de una actividad reglamentaria “cuyo fundamento radica en la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. La intervención se realiza a través de la limitación de los derechos constitucionalmente reconocidos, teniendo en cuenta que la sociedad puede imponerla con fines de conveniencia social y seguridad común”.

Esta facultad reglamentaria tiene por fundamento el art. 75 inc. 32 de la Constitución Nacional en la medida que el Congreso se encuentra investido de “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”. Evidentemente, si la finalidad de nuestra Norma Fundamental, expresada en el Preámbulo, es llevar el bienestar y la prosperidad general, sus órganos deben contar con las herramientas adecuadas a tal fin.

Pero, cómo se contrapone este poder reglamentario al resto de la normativa constitucional? Primeramente ha de señalarse que la facultad de reglamentar los derechos se encuentra reconocida en el art. 14, pero que su límite, como lo hemos visto, se encuentra prefijado en el art. 28, en cuanto esta facultad reglamentaria no puede servir de medio para alterar los derechos reconocidos.

En segundo lugar, que el vocablo emergencia se encuentra incorporado por la reforma constitucional de 1994, en el art. 76, al establecer la prohibición de la “delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca” y no así en el caso de la declaración del estado de sitio por un estado de conmoción interna o ataque exterior (arts. 23 y 75 inc. 29, con las limitaciones establecidas y las mencionadas en el art. 43).

O sea que la propia Constitución establece limitaciones temporales y espaciales para la toma de medidas que implican la restricción de los derechos constitucionales.

Nótese que nuestra Norma Fundamental no se refiere a la prohibición del ejercicio del derecho para colocar el límite a tal actividad reglamentaria sino que, en el art. 28, se refiere a su alteración y un derecho puede alterarse no sólo porque cambia su esencia sino también porque es perturbado o trastocado en su ejercicio.

Concordantemente, la Corte Suprema ha utilizado similares conceptos para definir la emergencia tomando al efecto perturbador como que altera el normal ejercicio de los derechos en el caso Peralta o señalando perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole en el caso Smith.

En consecuencia, la emergencia es una restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos, generalmente, de índole patrimonial. Por otra parte, la doctrina ha considerado la existencia de un denominado Derecho de Emergencia, atento la presencia de un estado de emergencia permanente que afecta, indudablemente a la seguridad jurídica. Sin embargo, aún en los casos que ha convalidado tal restricción, la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal siempre ha preservado la posibilidad de controlar su aplicación.

En efecto, siempre se han reconocido aplicables a este tipo de reglamentaciones la doctrina jurisprudencial emanada de los leading case Nadur y Russo, a través de los votos de Araoz de Lamadrid y Oyhanarte. Allí se establecieron las condiciones de ejercicio de la emergencia, definiéndola previamente como la aparición de fenómenos perturbadores y acontecimientos extraordinarios. Así se la limitó estableciendo requisitos de "transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales (Fallos: 200:450), con la razonabilidad del medio elegido por el legislador o sea adecuación de ese medio al fin público perseguido (Fallos: 199:483) y el respeto del límite infranqueable trazado por el artículo 28 en orden a las garantías constitucionales (Fallos: 68:20, considerando 8)".

En el estado actual de cosas, el hecho que la ley 23.561 continúe en vigencia a través de sucesivas prórrogas, consideramos que las mismas infringen el art. 76 de la Constitución Nacional. El legislador, a través de la renovación periódica de la emergencia, nos lleva a la emergencia permanente y si se analiza la norma específica y no todo el esquema antifuncional del derecho de emergencia, evidentemente no se podrá controlar judicialmente la decisión del legislador.

La situación fáctica que debe ser controlada es que se ha vulnerado el principio de transitoriedad a través del dictado de leyes sucesivas de prórroga; sólo confrontando el medio elegido con la realidad fáctica -23 años de emergencia- se podrá asegurar que se ha traspasado el límite establecido en el art. 28 de la Constitución.

Conforme los precedentes enunciados y el límite expuesto por el constituyente de 1994, en el art. 76, consideramos que la emergencia permanente como facultad discrecional que permite a la Administración restringir derechos ha excedido su margen de apreciación y, como tal, debe declararse su ilegitimidad.

III. La reforma del proceso judicial a través de una ley de emergencia. Sus alcances

A los efectos de considerar la vinculación entre emergencia y procedimiento, se debe analizar la reforma realizada por la ley 25.344, autodenominada ley de emergencia, que modificó la ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nro. 19.549 y estableció requisitos para iniciar una acción judicial contra el Estado.

Primeramente, se debe analizar el art. 1º en cuanto estableció su vigencia mas allá del término de duración de la emergencia establecida, al establecer que “Las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.

Lo que ocurrió fue que, a través de una ley sancionada para otros fines, se la utilizó para modificar la ley de procedimientos administrativos y el llamado procedimiento para habilitar la instancia a efectos de iniciar una acción contra el Estado y con el solo objeto de colocar trabas a los particulares.

La misma estableció una comunicación previa a la Procuración del Tesoro de la Nación cuando se inicia un juicio contra el Estado (artículos 6, 7 y 8 de la ley 25.344) y la suspensión de los plazos procesales hasta tanto esta comunicación no se realice, afectando el principio de paridad de armas y la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional).

Aunque esta afirmación no ha sido receptada jurisprudencialmente, se ha reconocido el carácter de emergencia de las normas referenciadas y no puede dejar de desconocerse que este procedimiento no constituye una disposición de carácter común pues se trata de una potestad del Estado, impuesta por el legislador en base a una situación de emergencia ya que, de lo contrario, no existe argumentación que avale la constitucionalidad de tal procedimiento; por tanto si se trata de una situación fundada en la emergencia, la misma debe tener carácter transitorio por lo que ha caducado cuando culminó el período de emergencia considerado por la norma.

En efecto, esta afirmación se fundamenta en el hecho que se suspenden los plazos procesales hasta tanto no se realice la comunicación pertinente prevista en el art. 6 de la ley 25.344 de la iniciación del pleito. Asimismo, el art. 7 autoriza una contratación excepcional para la atención de la defensa del Estado cuando sea considerado como necesario y, como tal, la misma aparece vulnerando los principios generales que deben regir el procedimiento de contrataciones del Estado.

O sea, el trámite de iniciación de una acción judicial se encuentra, actualmente, sujeto a diversas excepciones que sólo pueden justificarse mediante la alteración de los principios de paridad de armas en un proceso judicial y colocan al juez en un factor de parcialidad cuando la potestad se encuentra impuesta a favor del Estado.

En efecto, la ley 25.344 reguló el sistema de la habilitación de la instancia colocando al Fiscal y al Juez como guardianes del proceso en cuanto al agotamiento de la vía administrativa; de esta forma el particular actor debe sortear a estos dos órganos del Estado, previamente, y se los coloca como defensores del Estado cuando son funcionarios que deben velar por el cumplimiento de la Constitución y, en particular, del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, se sustituyeron los artículos 30 a 32 de la ley 19.549, en relación al reclamo administrativo previo, restringiendo los casos en los cuales no correspondía tener por cumplido dicho ritualismo.

Si nos atenemos a la terminología acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda esta reglamentación no es de carácter común sino pública, por lo que no cumple para su vigencia con el requisito establecido por el art. 1º de la ley 25.344.

Por ende, esta alteración al ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva a través de una reglamentación emanada de una situación de emergencia, cuyo marco temporal de vigencia ha caducado, no permite sostener que la misma actualmente se encuentre vigente.

Conforme a ello se le dio mayor trascendencia al sistema del agotamiento de la vía administrativa, previsto en los arts. 23 y 24 de la ley 19.549, y colocando al particular en la obligación legal de recorrerla pues de lo contrario la acción judicial sería desestimada.

Si se efectuara el control de convencionalidad, que es obligatorio que sea realizado por cualquier órgano que aplique una norma, llegamos a la conclusión que las normas incorporadas por la ley 25.344 al procedimiento no cumplen con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva pues vedan un acceso rápido y eficaz a la justicia como se analizará mas abajo.

Mas allá del acierto o error del legislador o de considerar a la norma como comprendida dentro de un marco de emergencia, la modificación realizada por la ley 25.344 significó colocar al particular en una situación regresiva en el resguardo de su derecho a la defensa en juicio porque se legisló colocando nuevas restricciones al acceso a la justicia, a pesar que nuestra Constitución Nacional no establece requisito alguno para demandar al Estado, conforme lo dispuesto en el art. 116 de la misma y se pronunció en contra de considerarlo como de orden público.

Para clarificar el tema, el ámbito de libertad para iniciar una acción judicial contra el Estado se ha visto restringido y el legislador, en lugar de legislar de manera progresiva, en un marco de mayor libertad en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, eligió una solución regresiva pues condicionó de varias maneras el acceso a la justicia.

Hemos sostenido que: “… el precepto constitucional que dispone que la Corte Suprema debe intervenir en todas las causas en que el Estado sea parte ha sido entendido como un real sometimiento de los poderes del Estado a los pronunciamientos judiciales y que el Ejecutivo, ni siquiera en un período revolucionario o de emergencia institucional, pueda dictar decisiones de naturaleza jurisdiccional sin que sea revisado por el órgano de justicia”.

La realidad es que la ley 25.344 convalidó la doctrina judicial emanada del precedente Gorordo, no sólo en lo que es materia de revisión de oficio de los presupuestos reglamentarios para demandar al Estado sino en la existencia de una jurisdicción previa que restringe al Poder Judicial el alcance de la revisión, como lo había expuesto la Cámara Federal Contencioso Administrativa, en el Plenario Romero, doctrina que había sido dejada sin efecto en el caso Tajes, por la Corte Suprema. Anteriormente, se había considerado lo contrario en los casos Cohen y Construcciones Taddia S.A., donde el Tribunal se había pronunciado en contra de la posibilidad de revisar de oficio, o a instancia de los fiscales, el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis.

En Cohen, la Corte, para desestimar el temperamento de la revisión de oficio, sostuvo dos argumentos: a) poner sobre las espaldas del Juez el tener que suplir la inactividad de las partes afecta el derecho de la defensa en juicio no sólo del actor, sino también de la demandada y, b) que tal conducta implica infringir el principio de separación de poderes, propio de nuestro sistema republicano de gobierno. A ello se suma, en Taddia, que este procedimiento llevó a que transcurriera un plazo excesivo sin que el actor pudiera lograr obtener que se ordene el traslado de la demanda, lo cual llevó a afirmar la incompatibilidad del procedimiento utilizado -examen de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis con el carácter renunciable de tales defensas y las disposiciones legales vigentes a este respecto en el orden federal. En Tajes, se ratificó la doctrina emanada del caso Cohen.

El problema fue que en el precedente Gorordo, la Corte se pronunció por ajustada mayoría aunque luego fue convalidada, en su actual integración, en el caso Ramírez Andrés L..

Conforme lo expuesto, por una ley de emergencia se realizó una afectación al principio de igualdad de armas en el proceso lo cual significa que la ley 25.344 ha realizado una interpretación regresiva de la garantía de la defensa en juicio y, como tal, no resiste el control de convencionalidad que emana de los preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.

IV. Los límites al derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Si bien en numerosos ordenamientos latinoamericanos y europeos se han establecido condicionamientos para revisar lo actuado en un procedimiento administrativo por parte de la Justicia, lo cierto es que nuestro ordenamiento constitucional no establece ningún requisito al respecto (cfr. art. 116 de la Constitución Nacional).

A partir de la reforma de 1994, al incorporarse los Tratados de Derechos Humanos por el art. 75 inc. 22, a nuestra Norma Fundamental, ha tenido por consecuencia no sólo la integración de los derechos reconocidos en los mismos a los derechos y garantías constitucionales ya reconocidos sino que la interpretación que sus órganos realicen tendrán una directa incidencia en la protección de dichas garantías. Específicamente, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión, como órganos de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, resultan no sólo una guía sino también la incorporación de las interpretaciones que se realice de su texto como marco del control de convencionalidad.

En efecto, la Corte IDH ha expresado que todo Estado Parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”.

Conforme a lo expuesto, la violación del derecho de acceso a la justicia, a partir de vallas procedimentales irrazonables o si no resiste el control de convencionalidad determinará que la conducta del Estado a través de sus órganos correspondientes constituirá una violación al Tratado (Ver voto razonado del Juez Antonio Canςado Trindade en el caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú) pues los Estados Partes tienen el deber de que su derecho interno no se oponga a lo dispuesto en el Tratado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reivindicado la aplicación de los Tratados de Derechos Humanos al derecho interno expresando que “debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarios y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente”.

En cuanto al alcance de los derechos y garantías reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, se ha remitido a los precedentes emanados tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin entrar a ponderar, a su vez, la directa incidencia que ha tenido en sus sentencias aquellas emanadas del Tribunal de Derechos Humanos de la Unión Europea.

A los efectos de comprender la imposibilidad de avanzar en una restricción mayor de los derechos a través de la normativa de emergencia, debe tenerse en cuenta que la Corte IDH, en relación a las garantías contenidas en el art. 8 de la Convención, en la Opinión Consultiva 11/90 en el párrafo 28, sostiene: “En materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal”.

Concordantemente, la Corte IDH en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá la Corte IDH ha sostenido que “La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo articulo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes”.

Este criterio es reiterado en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párrafos 103 y 104, la Corte IDH sostuvo: “La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo”.

Así se ha sostenido que la Corte IDH aplica de manera conjunta e indiscriminada los artículos 8.1. y 8.2. a la materia administrativa. Entiende que las garantías contenidas en ambos preceptos devienen aplicables por igual y las subsume en la noción de debido proceso.

En consecuencia, la Corte IDH ha reafirmado que los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce a efectos que no se produzca la violación a la Convención. En el caso Almonacid Arellano el Tribunal sostuvo que: “la Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Interamericana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

Así, se ha sostenido que “La obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella y no puede evadirse alegando el incumplimiento al derecho interno”.

Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.

De esta manera tanto el control de convencionalidad como la adecuación de la normativa interna a los parámetros establecidos en la Convención, implican por un lado suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio y el dictado de normas que permitan su efectiva observancia.

V. La emergencia y el principio de progresividad

La Corte IDH retomó una convicción, formulada con anterioridad en diversos precedentes, en el sentido de “que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad” [subrayado añadido]. En consecuencia, “cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana”.

Hemos expuesto que la recepción de los precedentes de la Corte Interamericana pueden deducirse los siguientes principios aplicables al procedimiento administrativo nacional: 1) El principio Pro Homine, 2) El principio del debido proceso adjetivo, 3) El derecho a una decisión administrativa en un tiempo razonable, de tal forma que se tutelen los principios de una vía rápida y eficaz de acceso a la Justicia Administrativa y los plazos de duración del proceso (cfr. Arts. 8.1. y 25).

Por otra parte, la Comisión ha comprendido dentro de los derechos consagrados en la Convención, el derecho a un procedimiento justo, imparcial y rápido que brinde la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.

La clara conducta que debe seguirse en el caso ha sido recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26 de junio de 2012, en autos: "Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05 (expte. 105666/86 - SUM FIN 708)", que nos tocara patrocinar, en cuanto allí se reivindicó el control de convencionalidad que debe ser realizado por el Juez conforme la Convención de Derechos Humanos y como la legislación y la aplicación que se realice de la misma no puede controvertir los derechos y garantías reconocidos en la Convención a través de su inobservancia en el procedimiento administrativo.

Allí se dijo que la existencia de un procedimiento sumarial no era óbice para la aplicación de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención pues las mismas no se encuentran limitadas al Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales, en tanto la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos. Recalcó que “esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú., sentencia del 31 de enero de 2001, parrafo 71)”.

Asimismo, señaló que en otro caso dicho tribunal consignó que “si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino aI conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá" I sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127)”.

Por lo tanto, si uno de los principios que emanan de la Convención es el principio de progresividad, evidentemente, una norma de emergencia implica una aplicación regresiva de los derechos y no resiste el control de convencionalidad que debe realizar tanto el funcionario en ejercicio de la función administrativa, el legislador al velar y adecuar el derecho interno a dichas premisas y el juez al decidir el caso.

VI. CONCLUSIONES

Las limitaciones, contenidas en las leyes denominadas de emergencia, a los derechos no pueden alterar los derechos fundamentales reconocidos en los Tratados de Derechos Humanos por una cuestión de jerarquía normativa, pues se encuentran integrados al texto constitucional por sobre la ley y porque comprometen la responsabilidad internacional del Estado.

La Comisión, en la Opinión Consultiva Nro 9 del 6 de octubre de 1987, estableció que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, en caso de emergencia según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6 ), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1 ), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.

Conforme a ello y teniendo en cuenta que la cláusula 27.2 establece que no puede suspenderse el principio de legalidad y retroa ctividad, concluimos que el procedimiento administrativo no puede ser materia de suspensión por una norma, aún en caso de emergencia, sin que ello infrinja la Convención Americana de Derechos Humanos.

De acuerdo con los precedentes enunciados, de la Corte IDH y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el procedimiento administrativo se encuentra alcanzado por la Convención. Este procedimiento conforma, asimismo, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el mismo es considerado como un derecho fundamental.

Al alcanzar esta categoría, cualquier limitación reglamentaria tanto al proceso judicial como al procedimiento administrativo contraría el principio de progresividad que debe respetarse.

La emergencia permanente y los rigorismos establecidos a la habilitación de la instancia, por ley considerada como de emergencia o por cualquier norma reglamentaria que produzca la alteración del acceso o a la eficacia del acceso a la justicia resulta contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos y compromete la responsabilidad internacional del Estado y la de sus agentes.

( Doctor de la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Administrativo. Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Administrativo –U.B.A.-. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano. Vicepresidente de la Asociación Argentina de Derecho Comparado. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.

� Así, dentro de las principales leyes que han establecido la emergencia podemos citar la ley 23.982, la ley 25.344 y la ley 25.561 que, con sus prórrogas hacen que la situación de emergencia perdure hasta el día de la fecha.

� Aberastury, Pedro, La Justicia Administrativa, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pag. 54.

� Maurer, Hartmut, Droit Administratif Allemand, ed. LGDJ, París, 1994, pág. 152.

� CARRIÓ, Genaro, Nota sobre el caso de los Números Vivos, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año III, Nº 6, enero-junio 1961.

� En el caso Sofia Antonio, y otro, de fecha 22/5/1959 (Fallos: 243:504) se dijo que “Salvo el supuesto de claro abuso, los jueces no tienen facultad para revisar el acierto o la extensión de las medidas adoptadas por la autoridad durante el estado de sitio, dentro de la órbita reducida en que el poder excepcional funciona y puede, con discreción en el sentido de ¨sensatez¨ y no de ¨antojo¨ poner impedimentos al ejercicio de ciertos derechos individuales. Pero en la órbita más amplia de los derechos y actos que no tienen relación con el peligro y con las causas del estado de sitio, el régimen jurídico es el normal y ordinario y la autoridad carece de tales poderes excepcionales (Voto del Doctor Alfredo Orgaz)”.

� “La declaración del estado de sitio por las causales del art. 23 de la Constitución Nacional no es susceptible de revisión por los jueces, en cuanto cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para alcanzar los objetivos de aquélla. Pero, en cambio, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del Presidente sobre las libertades constitucionales, control que lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia. Ese control de razonabilidad se funda en la adecuación de causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos de la excepción”. Asimismo, en la disidencia del Dr. Carlos A. Renom se expresó que” Si a la carencia de fundamentos específicos del decreto que pone al beneficiario a disposición del Poder Ejecutivo, no subsanada por el informe posterior y a la inexistencia de causas judiciales vinculadas a los hechos a los que se asigna como sustento de la medida, cabe agregar que la restricción impuesta por casi siete años para regresar al país a quien ejerció el derecho de opción, y la ausencia de motivaciones actuales del Poder Ejecutivo que justifiquen la subsistencia de la misma, agravan aun más la situación del caso en el que las restricciones vigentes transforman a la medida de excepción en la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una verdadera pena sine die, accionar éste prohibido expresamente por el art. 23 de la Constitución Nacional, corresponde declarar que resulta actualmente inválido aquel decreto, por lo que deberán cesar de inmediato todas las restricciones que del mismo se derivan” Caso Solari Yrigoyen, Hipólito, del 11/3/1983 (Fallos: 305: 269).

� “El poder discrecional se encuentra establecido en el enunciado de la norma (“puede”, “debe” etc.), pero también puede derivarse de la interpretación de la norma, al igual que el poder de apreciación que resulta sea explícitamente del texto o sea de una interpretación de la norma. Tales autorizaciones a la Administración para tomar la decisión definitiva son casos excepcionales en el orden jurídico alemán, un fenómeno que según la opinión mayoritaria resulta de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 19.4 LF, según la opinión divergente de la necesidad de una protección de los derechos subjetivos mediante el procedimiento administrativo en conformidad con las garantías de los derechos fundamentales materiales” BLANKE, Hermann Josef, La función del procedimiento administrativo para el cumplimiento del mandato de ejecución, protección y concretización del derecho administrativo, en Tendencias Actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, Coordinadores Pedro Aberastury –Hermann-J. Blanke, ed. Eudeba-Fundación K. Adenauer, 2012, Bs. As., pag. 34.

� Fallos: 247:646, del 19/9/1960.

� López de Reyes c/ Instituto Nacional de Previsión Social, del 25/09/1959, Fallos: 244:548.

� Cfr. ABERASTURY, Pedro, “La decisión de controversias del derecho común por parte de tribunales administrativos”, en Jurisprudencia Argentina, Número Especial, El caso Angel Estrada, 2005-III, del 31/08/2005

� Cfr. Artículo 28- “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. El Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

�. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Bs As, 1972, T IV., pag. 670.

� GUIBOURG, Ricardo A., Emergencia Económica y Teoría del Derecho, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La ley, Buenos Aires, Agosto 2003).

� Discrecionalidad y apreciación son dos conceptos que pueden ser intercambiables en el derecho administrativo comparado. Cfr. BLANKE, Hermann Josef, La función del procedimiento administrativo para el cumplimiento del mandato de ejecución, protección y concretización del derecho administrativo, en Tendencias Actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, Coordinadores Pedro Aberastury –Hermann-J. Blanke, ed. Eudeba-Fundación K. Adenauer, 2012, Bs. As., pag. 35.

� CARRIÓ, Genaro, Nota sobre el caso de los Números Vivos, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año III, Nº 6, enero-junio 1961.

�. BARRAGUIRRE, Jorge, Derecho y Emergencia, en La emergencia económica, Revista de Derecho Público, ed. Rubinzal –Culzoni Editores, 2002-1, pag. 17.

� GUARINONI, Ricardo Víctor, La emergencia y los jueces, en Emergencia Económica y Teoría del Derecho, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La ley, Buenos Aires, Agosto 2003.

� VERNENGO, Roberto J., Nota sobre el Recurso a la emergencia como procedimiento derogatorio. Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La ley, Buenos Aires, Agosto 2003).

� Fallos: 136:161, del 28/4/1922

� Fallos: 172:21, del 7/12/1934.

� Fallos: 313:11513.

� Fallos: 327: 4495, del 26-10-2004.

� Fallos: 144:220.

� Confr. Corte Suprema. B. 32. XXXVIII. “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c. Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”, cit., voto de la mayoría, cons.8º.

� CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La emergencia desde el punto de vista jusfilosófico, en Emergencia Económica y Teoría del Derecho, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La ley, Buenos Aires, Agosto 2003.

� Fallos: 136:161; 313:1513 y 317: 1462

� ABERASTURY, Pedro, La Justicia Administrativa, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pag. 108.

� Cfr. Diccionario Real Academia Española

� Fallos: 313: 1513

� Fallos: 325: 29

� Conf. Fallos: 243:467; 323:1566.

�. Una descripción del distinto tipo de emergencias que se han declarado en nuestro país, en Crivelli, Julio Cesar, La Emergencia Económica Permanente, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Bs As, 2001.

� ABERASTURY, Pedro, La Justicia Administrativa, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pag. 111.

�. Fallos 243:;449 y 243:467, recordados por Hutchinson, Tomás, La Emergencia y el Estado de Derecho, en La Emergencia Económica, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, Revista de Derecho Público, 2002-1, págs. 35. En este artículo considera que “emergencia implica lo que sobreviene imprevistamente y modifica en ciertas circunstancias, una prestación o el cumplimiento de un convenio... En el Derecho Público es un estado caracterizado por la excepcionalidad por una transitoriedad fundamental, no pudiendo extenderse demasiado tiempo porque ello supondría instaurar una emergencia casi estable, contrario a los principios de razonabilidad de medios a fines”.

� ABERASTURY, Pedro, Ejecución de Sentencias contra el Estado, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2001, pág. 99

� La Corte Suprema, en el caso Cohen Arazi, Eduardo v. Estado Nacional, del 11/12/2007, expresó: “4) Que de los antecedentes parlamentarios de la ley surge que, según el mensaje de elevación del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, que luego de algunas modificaciones se convirtió en la ley 25344, el capítulo referido a los juicios contra el Estado Nacional -donde se inserta el art. 8- tuvo por objeto, entre otras medidas propuestas para intentar revertir en el menor tiempo posible la grave situación económico-financiera en la que se encontraba el país, hacer más eficiente la defensa del Estado Nacional cuando resulta demandado, garantizándole el ejercicio de la garantía constitucional de defensa en juicio. Además, se tuvo especialmente en cuenta, a la hora de diseñar dichas normas procesales, la necesidad de enfrentar el pasivo judicial del Estado en tanto reviste significativa importancia (ver mensaje 42/99, en el orden del día 8, Cámara de Diputados, ps. 120/121). Asimismo, queda claro de tales antecedentes la preocupación de los legisladores por la situación de indefensión en la que se encuentra el Estado Nacional, la baja calidad de su defensa en juicio y el alto nivel de litigiosidad existente. En este sentido, afirmaron que el nuevo sistema de notificaciones estaba plenamente justificado ante la falta de un relevamiento completo de los juicios contra el Estado y en atención a que las medidas previstas tienden a dar capacidad al Sector Público para mejorar la gestión de su defensa mediante la asignación a la Procuración del Tesoro de la facultad de intervenir en los casos que crea conveniente y ordenar la situación de indefensión que se ha producido, entre otros motivos, por la falta de conocimiento de muchos juicios iniciados contra diversos organismos de la Administración Pública (ver versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la Nación del 23/3/2000, orden del día 8, ps. 58/59, 98/99, 115/116, 130/134)….. 9) Que con arreglo a lo expuesto, debe concluirse que el régimen legal en cuestión no infiere, como se ha sostenido, ofensa alguna a la Constitución; no configura una irrazonable reglamentación de los derechos individuales en juego. Primero, porque sólo busca asegurar la eficiente defensa en juicio del Estado Nacional, condición indispensable para que se produzca un debate efectivo entre las partes y un fallo judicial informado. Segundo, porque, a menos que en el caso concreto se demuestre lo contrario, de las normas atacadas no se deriva impedimento alguno para que las personas promuevan la acción de la justicia en defensa de sus intereses, prueben su derecho y, en tal caso, obtengan el fallo judicial que así lo reconozca. Tercero, porque, el art. 8, ley 25344 y su reglamentación solamente disminuyen las mayores chances de ganar un juicio contra el Estado por efecto de su desorganización y su consiguiente dificultad para ser oído, chance a la que nadie razonablemente puede tener derecho, mucho menos un derecho constitucionalmente protegido.”.

� Caso Roca. Fallos: 200:196.

� ABERASTURY, Pedro, El plazo de caducidad en Tratado de Derecho Procesal Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos, Director, Ediciones La Ley, Bs. As., 2007, pág. 661.

� “Que se impone precisar que no compete a esta Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, se lo impide la naturaleza específica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la República y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia. Pero en su carácter de interprete final de principios de rango constitucional le incumbe el deber de velar, en los casos sometidos a su conocimiento, por la vigencia real de estos principios y el logro de la plenitud del estado de derecho” Timerman, Jacobo s/ Habeas corpus”, del 17.9.1979, Fallos: 301:771

� Fallos: 322:73.

� CNAdm Fed, en pleno, del 14 de abril de 1999, in re Romero Gerardo, Rev. La Ley 1999-E-192. En el mismo, se admitió la revisión de oficio de los recaudos para los cuales se tenga por habilitada la instancia, efectuando una interpretación de la ley 3952, respecto a la irrenunciabilidad de los requisitos para demandar al Estado.

� No se admitió en este precedente la denegación de la habilitación de la instancia sin que sea materia de defensa por parte de la demandada. Fallos 322551

� Fallos: 313:228

� Fallos: 315:2217

� Fallos: 322:73, del 4/2/1999. La mayoría se encontraba integrada por jueces que ya no pertenecen al Tribunal, por lo que esperamos el pronto restablecimiento de la sana doctrina.

� Ramírez Andrés L. c/ Estado Nacional –Sec. Presidencia de la Nación- s/ empleo público, del 28/04/2009 Fallos: 332:875.

� Cfr. ABERASTURY, Pedro – BLANKE, Hermann-J., Coordinadores, Tendencias Actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, Coordinadores ed. Eudeba-Fundación K. Adenauer, 2012, Bs. As.

� ABERASTURY, Pedro, Gottschau, E. Patrizia, Interrelación del derecho supranacional en el procedimiento administrativo nacional, en Tendencias Actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, Coordinadores Pedro Aberastury –Hermann-J. Blanke, ed. Eudeba-Fundación K. Adenauer,2012, Bs. As., pag. 116.

� Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 27, párr. 79.

� Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de �HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/24_de_noviembre"�24 de noviembre� de �HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/2006"�2006�. Serie C No. 158, párrafo 11 y ss. Cita del Caso Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del �HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/22_de_septiembre"�22 de septiembre� de �HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/2006"�2006�).

� La jurisprudencia y la doctrina constitucionales no parecen estar de acuerdo acerca de si los tratados internacionales con jerarquía constitucional tienen, en rigor, esa misma jerarquía u otra inferior (causas "Petric" Fallos: 321:885; A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros", y E.224.XXXIX "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de la prescripción penal", pronunciamientos del 24 agosto y 23 de diciembre de 2004, respectivamente). Asimismo, la Corte expresó que “De tal modo los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución aunque el constituyente no ha hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución (causa "Monges" Fallos: 319:3148, considerandos 20, 21 y 22)”.

� MACHADO, Juan P., El procedimiento y proceso administrativos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Procedimiento y Justicia Administrativa en América Latina, Coordinador Juan Pedro Machado Arias, Konrad Adenauer Stiftung, México, 2009, pág. 152.

� Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de setiembre de 2006.

� Cfr. �HYPERLINK "http://www.nu.or.cr/cd/PUBLICAC/SERIE_A/A_14_ESP.HTM"�Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención� (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35.

� Ver punto 125 ob. Cit. Referencia 3.

� ABERASTURY, Pedro - GOTTSCHAU, E. Patrizia, Interrelación del derecho supranacional en el procedimiento administrativo nacional, en Tendencias Actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, Coordinadores ABERASTURY, Pedro – BLANKE, Hermann-J., ed. Eudeba-Fundación K. Adenauer, 2012, Bs. As., pag. 116.

�Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 118; y Caso Zambrano Vélez, supra nota 53, párr. 57.

� Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 87 y 125; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 54, párrs. 113 y 212; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 97 y 130; y Caso Zambrano Vélez, supra nota 53, párr. 57.

� Párrafo 52.

� ABERASTURY, Pedro, GOTTSCHAU, E. Patrizia, Interrelación del derecho supranacional en el procedimiento administrativo nacional, en Tendencias Actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, Coordinadores Pedro Aberastury –Hermann-J. Blanke, ed. Eudeba-Fundación K. Adenauer, 2012, Bs. As., pag. 114/6.

� Informe Nº 39/96, caso 11.673, del 15 de octubre de 1996.