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fAlA MunwtPETEtXE te PASTEA. SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. - ING. GUEVARA BLASCHKE JAIME PATRICIO y Dr. DANILO ANDRADE compareciendo en nuestras calidades de PREFECTO PROVINCIAL DE PASTAZA y PROCURADOR SINDICO en su orden, en relación a la Acción de Protección por vulneración de derechos constitucionales, signada con Proceso No. 16281-2020-00227, en contra del Gobierno Provincial de Pastaza, ante ustedes, presento la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN por vulneración de mis derechos constitucionales, conforme lo expreso lo siguiente: I. SENTENCIA QUE HA VIOLADO DERECHOS CONSTITUCIONALES. 1. Sentencia ejecutoriada de fecha 13 de julio del 2020, a las 09h28, emitida por la Sala Muticompetente de la Corte Provincial de Pastaza. 2. Con la presente acción pretendo que se reparen íntegramente y se amparen los derechos constitucionales que los señores Jueces han inobservado y desconocido en su sentencia de fecha 13 de julio del 2020, las 09h28, notificada el mismo día y año, en la que se niega el recurso de apelación planteado. II.- SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. 3. El órgano jurisdiccional que ha expedido la sentencia violatoria de los derechos constitucionales de mi representado es la Sala Muticompetente de la Corte Provincial de Pastaza. III.- IDENTIFICACIÓN Y ARGUMENTACIÓN CLARA Y PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LA RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA POR ACCIÓN U OMISIÓN EN LA DECISIÓN JUDICIAL. - 4. ANTECEDENTES: 5. La sentencia de segunda instancia impugnada sobre la cual recae esta demanda de Acción Extraordinaria de Protección, tiene como antecedente, la demanda de Acción de Protección que planteada en calidad de legitimado activo, el señor Álvarez Clavijo José Luis, quien alego que en su proceso de desvinculación se vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, al derecho al trabajo, ya que con fecha 2 de diciembre del año 2019 se le notifica con el Memorando Nro. 0528-GADPPz- 2019 de fecha 25 de noviembre del año 2019, suscrito por el señor Prefecto Jaime Patricio Guevara Black Jack, mediante el cual se le indica que la relación laboral mantenido por 8 años y medio continuos con el Gobierno Provincial de Pastaza, se daba por terminada, decisión que se ha fundamentado o acto administrativo exclusivamente en disposiciones del Art. 58 de la ley Orgánica de Servicio Público, que el contrato de servicios ocasionales no generan la estabilidad, y en el literal f del art 146 de este mismo Reglamento de la LOSEP, que establece que una de las formas de dar por terminado este tipo de contratos ocasionales es por decisión unilateral de la autoridad administrativa, en este caso de la autoridad nominadora, que a la fecha de notificación de terminación del contrato no solamente estaba vigente la

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fAlA MunwtPETEtXE te PASTEA.SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. -

ING. GUEVARA BLASCHKE JAIME PATRICIO y Dr. DANILO ANDRADEcompareciendo en nuestras calidades de PREFECTO PROVINCIAL DE PASTAZAy PROCURADOR SINDICO en su orden, en relación a la Acción de Protección porvulneración de derechos constitucionales, signada con Proceso No. 16281-2020-00227,en contra del Gobierno Provincial de Pastaza, ante ustedes, presento la ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN por vulneración de mis derechosconstitucionales, conforme lo expreso lo siguiente:

I. SENTENCIA QUE HA VIOLADO DERECHOS CONSTITUCIONALES.

1. Sentencia ejecutoriada de fecha 13 de julio del 2020, a las 09h28, emitida por laSala Muticompetente de la Corte Provincial de Pastaza.

2. Con la presente acción pretendo que se reparen íntegramente y se amparen losderechos constitucionales que los señores Jueces han inobservado y desconocidoen su sentencia de fecha 13 de julio del 2020, las 09h28, notificada el mismo díay año, en la que se niega el recurso de apelación planteado.

II.- SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DELQUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHOCONSTITUCIONAL.

3. El órgano jurisdiccional que ha expedido la sentencia violatoria de los derechosconstitucionales de mi representado es la Sala Muticompetente de la CorteProvincial de Pastaza.

III.- IDENTIFICACIÓN Y ARGUMENTACIÓN CLARA Y PRECISA DELDERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LA RELACIÓN DIRECTA E

INMEDIATA POR ACCIÓN U OMISIÓN EN LA DECISIÓN JUDICIAL. -

4. ANTECEDENTES:

5. La sentencia de segunda instancia impugnada sobre la cual recae esta demandade Acción Extraordinaria de Protección, tiene como antecedente, la demanda deAcción de Protección que planteada en calidad de legitimado activo, el señorÁlvarez Clavijo José Luis, quien alego que en su proceso de desvinculación sevulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, alderecho al trabajo, ya que con fecha 2 de diciembre del año 2019 se le notificacon el Memorando Nro. 0528-GADPPz- 2019 de fecha 25 de noviembre del año

2019, suscrito por el señor Prefecto Jaime Patricio Guevara Black Jack,mediante el cual se le indica que la relación laboral mantenido por 8 años ymedio continuos con el Gobierno Provincial de Pastaza, se daba por terminada,decisión que se ha fundamentado o acto administrativo exclusivamente endisposiciones del Art. 58 de la ley Orgánica de Servicio Público, que el contratode servicios ocasionales no generan la estabilidad, y en el literal f del art 146 deeste mismo Reglamento de la LOSEP, que establece que una de las formas dedar por terminado este tipo de contratos ocasionales es por decisión unilateral dela autoridad administrativa, en este caso de la autoridad nominadora, que a lafecha de notificación de terminación del contrato no solamente estaba vigente la

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disposición contenida en el artículo 58 de la LOSEP en concordancia con el Art.143 del Reglamento a la LOSEP y el Art. 146 del Reglamento de la LOSEP sinoque también por el tiempo desempeñado, era beneficiario de la DisposiciónTransitoria Undécima agregada mediante el Art. 12 de la Ley Reformatoria a lasLeyes que rigen del Sector Público expedida o publicada en el Registro OficialNo. 1008 del 19 de mayo del año 2017, por tanto no podía ser desvinculado de supuesto de trabajo. En consecuencia, solicito se acepte su Acción de Protección yse ordene al GAD Provincial convoque al correspondiente concurso interno ypor ende el nombramiento definitivo.

6. Sobre estos hechos facticos. se expidió sentencia de primera y segunda instancia,en la cual se aceptó la demanda, y se declaró la vulneración de derechosconstitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y derecho al trabajo.

7. VULNERACIONES ACUSADAS EN LA DECISIÓN JUDICIAL

IMPUGNADA: La sentencia de segunda instancia, en el considerandoSEXTO: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO, numerales 6.3: 6.3.2,6.6, y 6.8, en la parte considerativa con la cual se fundamenta directamente laparte resolutiva en su orden ha violado los siguientes derechos constitucionalesde nuestra representada:

8. El derecho al debido proceso (art. 76 de la Constitución de la República delEcuador), en las siguientes garantías:

a) 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar elcumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (Me refiero alderecho a la motivación y al análisis objetivo de los medios de pruebaque le permitieron arribar a una conclusión de una supuesta vulneraciónal derecho al trabajo del accionante)

b) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientesgarantías: MOTIVACIÓN: 1) "Lasresoluciones de los poderes públicosdeberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Losactos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentrendebidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados. (..) "

9. Derecho a la Seguridad Jurídica. - (Art. 82 de la Constitución)

10. Señalados las garantías previstas en el numeral 1 y 7 letra 1) del Art. 76 y Art. 82de la Constitución, procedo a explicar cómo se ha vulnerado estos derechos en ladecisión judicial conforme la siguiente argumentación:

GARANTÍA IDENTIFICADA EN EL LITERAL A) DEL CUMPLIMIENTO

DE NORMAS Y DERECHOS:

11. La sentencia contra la que se dirige esta demanda, en los numerales 6.3: 6.3.2,6.6, y 6.8 en la parte pertinente, ha vulnerado el derecho al debido proceso en lagarantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes, que también se

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relaciona con el derecho a la seguridad jurídica por cuanto DECLARA LAVULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, del legitimado activo, sobrela base de hechos facticos, que no corresponden a la realidad jurídica, por cuantose lo hace acreedor a un proceso de concurso cerrado previsto en la DisposiciónTransitoria Undécima de la Ley Orgánica de Servicio Público en adelanteLOSEP, que requería servicios ininterrumpidos por 4 años o más con corte al 19de mayo de 2017 (fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica Reformatoriaa las leyes que rigen el Sector Publico, publicada en el R.O. Nro. 1008), sinembargo el propio Tribunal de Apelación, en el numeral 6.6, reconoce demanera expresa que el legitimado activo tenía periodos de interrupción de másde 20 días en el periodo que el legislador previo que debía existir ininterrupción.Esta sentencia es un precedente nefasto para la seguridad jurídica de lasInstituciones del Estado, pues si cumplir los requisitos y condiciones impuestospor el legislador se ORDENA CONVOCAR CONCURSO CERRADO,privando a los ecuatorianos de concursos abiertos de méritos y oposiciónconforme si manda el Art. 228 de la Constitución, y resuelve asuntos de meralegalidad que se regulan en leyes orgánicas y acuerdos ministeriales, sobredeterminar si hubo o no interrupción en la relación laboral en el periodopreviamente señalado por el legislador como condición especial para acceder aun concurso cerrado, esto es el periodo comprendido entre el 19 de mayo del2013 al 19 de mayo del 2017 (condición impuesta en el Art. 12 que incluyó laDisp. Trans. Undécima en la LOSEP, de la Ley Orgánica Reformatoria a lasleyes que regulan el Sector Publico).

12. CARGO FORMULADO: Contra considerando 6.3. numeral 6.3.2, de formaexplícita reconoce el periodo de interrupción conforme las negrillas que resaltarea continuación:

"6.3.- Es importante también determinar, varios presupuestos dentro de laacción de protección como son: 6.3.2.- El legitimado activo José ÁlvarezClavija, quien mediante (fs. 5 a 23 proceso deprimer nivel) consta los contratosde servicios ocasionales ha venido laborando para el Gobierno AutónomoDescentralizado Provincial de Pastaza, contratos confechas: 01 de noviembrehasta el 31 de diciembre de 2011: desde el 03 de enero hasta el 31 de diciembrede 2012; desde el 02 de enero hasta el 31 de octubre de 2013, desde el 01 denoviembre hasta el 31 de diciembre de 2013: desde el 06 de enero hasta el 31de diciembre de 2014; desde el 05 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015;desde el 05 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016; desde el 03 de enerohasta el 31 de diciembre de 2017; desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembrede 2018; desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.

13. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DEBIDOPROCESO EN GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS YDERECHOS DE LAS PARTES: CONTRA EL CARGO FORMULADO ENEL NUMERAL 6.3.2., en el que la acción judicial por el cual valoran el historialdel tiempo de trabajo y de aportaciones patronales del legitimado activo, sinembargo, resolviendo cuestiones de legalidad, ya que el accionante seencontraba sujeto a contratos ocasionales cargados a proyectos de inversión, y elpropio Art. 3 del Acuerdo Ministerial Nro. 192-2017 reconocía que para

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convocar a concurso cerrado, debían cumplirse ciertos requisitos cuando setrataba de esta modalidad contractual, en el caso de los GADs, lo que sigue:Resolución de creación del puesto, certificación presupuestaria, informe de laUnidad de Planificación y al UATH, que el proyecto pasa a ser una necesidadpermanente, y sobre esta base el MDT, autoriza convocar a concurso cerrado,sin embargo, sin el cumplimiento de estos requisitos, que es un derecho delGAD Provincial de Pastaza, el Tribunal resuelve que el accionante debellamárselo a un concurso cerrado de méritos y oposición. Y lo peor, a pesar deno cumplir el requisito de ininterrupción en la relación laboral, lo declaramerecedor de este concurso, obligando a incrementar gasto corriente, desde ungasto de inversión, y absorbiendo a la justicia ordinaria para que determine ladeclaratoria de derechos subjetivos que alega el accionante le han sidovulnerados, inclusive privando del juez natural, esto es Tribunal ContenciosoAdministrativo para resolver cuestiones de legalidad como son los derechosreconocidos en la Disp.Trans. Undécima de la LOSEP y la procedencia o no decumplir los requisitos del Art. 3 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-192-2017.En definitiva, este numeral contiene la base fáctica sobre la cual se declaró lavulneración de un derecho fundamental al trabajo, seguridad jurídica ymotivación del legitimado activo, por no haberlo convocado a un concursocerrado en aplicación de la Disp. Transitoria Undécima de la LOSEP.

14. CARGO FORMULADO CONTRA NUMERAL "6.6.- El Art. 58 de la LeyOrgánica de Servicio Público establece: ...La institución pública accionadaindica, que no ha existido relación ininterrumpida entre el legitimado activo ypasivo, manifiesta que siempre ha existido interrupción de la relación dedependencia, como se justifica con los avisos de entrada y salida del IESSconstantes a fs. 141, 150, 153, 154,157, 158161, 162, 165, 166, 169, 170, 173,174, 177, 178, 181 y 182 del proceso de primer nivel, por ello no se justifica elrequisito de relación interrumpida que requiere la ley y la norma técnicaexpedida para el efecto. De los contratos ocasionales adjuntos al proceso sedesprende que el señor José Alvarez Clavijo, fue contratado como ServidorPúblico de Apoyo 2 y desde el año 2012 hasta el 2019, prestó sus servicioscomo "Asistente Administrativo 1",para el Gobierno Provincial de Pastaza; asíaparecen de la historia laboral del IESS y aviso de salida de dicha instituciónaparecen que los meses de enero de cada año, con diferencia de un máximo de20 días se vuelve a registrar la novedad del ingreso a la misma institución,siendo la entidadcontratante GADPPya que las aportaciones constantes enfs.32 a 38 se lo hace a nombre de José Luis Alvarez Clavijo, del cual consta:Razón social "Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Pastaza";período desde: 11-2011 periodo hasta 2019-12, hecho que armoniza con lasargumentaciones de la demanda, con exposición en la audiencia y con el actoadministrativo con el cual se concluye la relación laboral el legitimado activocon la entidad del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Pastaza.De la documentación del IESS no registra ninguna interrupción de laaportación del legitimado activo en su registro, excepto los avisos de salida yluego de pocos días se le volvía a contratar.

En tal sentido, en la LOSEP en su Art. 58; Art. 143 y 146 del reglamento a laLOSEP, vigente al momento de resolver la causa- respecto de este tipo decontratos, que la suscripción de contratos de servicios ocasionales seráautorizada de forma excepcional por la autoridad nominadora, para satisfacer

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necesidades institucionales no permanentes, previo el informe motivado de laUnidad de Administración del Talento Humano, siempre que exista la partidapresupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin. Lacontratación de personal ocasional para la ejecución de actividades nopermanentes no podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad delpersonal de la entidad contratante; en caso de que se superare dichoporcentaje, deberá contarse con la autorización previa del Ministerio deTrabajo. Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manerarepresentará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para laemisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado encualquier momento por alguna de las causales establecidas en la presente ley ysu reglamento. La disposición transitoria undécima que mediante la leyreformatoria a las leyes que rigen del sector público expedida o publicada en elregistro oficial No. 1008 del 19 de mayo del año 2017 se puso como disposicióntransitoria undécimase agregó a la Ley de servicio público LOSEP, este Art. 12dice lo siguiente: "Las personas que a la presente fecha hayan prestadoininterrumpidamente por cuatro años o más, sus servicios lícitos y personalesen la misma institución, ya sea con contrato ocasional o nombramientoprovisional, o bajo cualquier otra forma permitida por esta Ley, y que en laactualidad continúen prestando sus servicios en dicha institución, serándeclaradas ganadoras del respectivo concurso público de méritos y oposición siobtuvieren al menos el puntaje requerido para aprobar las pruebas establecidaspor el Ministerio del Trabajo ". Además, con acuerdo ministerial número MDT-2017- 192 publicado en el registro oficial No. 149 del 28 de diciembre del año2017, mediante el cual se expidió la Norma técnica para la aplicación de ladisposición transitoria undécima a la Ley Orgánica de Servicio Público, normatécnica en sus considerandos dice: Es necesario emitir la normativa deconcursos de méritos y oposición con el fin de implementar la disposicióntransitoria undécima de la Ley Orgánica del servicio pública LOSEP. El objetode esta Norma técnica en el Art. 1 dice es regular los procedimientos técnicos yoperativos para la aplicación de la disposición transitoria undécima de la LeyOrgánica de servicio público LOSEP y en el Art. 2 habla del ámbito deaplicación, y dice que esta Norma técnica es de aplicación obligatoria para lasinstituciones determinadas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del serviciopúblico y el artículo 3 de la Ley Orgánica del servicio público dice que sonorganismos y entidades públicas también los Gobiernos AutónomosDescentralizados. Preceptos legales que estuvieron en vigencia ante de emitir elacto administrativo contenido en el memorándum 0528-GAD-PPZ- 2019 defecha 25 de noviembre de 2019, y que ha sido notificado el accionante el 02 dediciembre de 2019, con la terminación de la relación laboral. Es menesterindicar que el contrato de servicios ocasionales está supeditado al ejerciciofiscal y por ello es transitorio, temporal, y puede ser renovado una sola vez deconformidad con lo dispuesto la actual Ley Orgánica de Servicio Público, peroen el caso sub júdice, esa temporalidad que habla el contrato de serviciosocasionales, varió al momento enque transcurrió el tiempo límite para vigenciadel contrato ocasional, así lo establece la transitoria décima primera de la LeyOrgánica del Servicio Público[8], ya que el trabajador laboraba en esemomento de la desvinculación, más de cuatro años ininterrumpidos en lainstitución, haciéndose merecedor de esa excepcionalidad de la norma, en talsentido su empleador debe cumplir con la misma, y llamar a un concurso de

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méritos y oposición donde el accionante participe y saque el puntaje mínimorequerido, de esta manera logra la estabilidad en el servicio público por mediode un nombramiento definitivo, cumpliendo la autoridad del GADPPz con loprevisto en la norma legal, ya que dicha omisión trajo consigo vulneración dederechos constitucionales, tanto a la seguridadjurídica como al trabajo, ya quecomo empleador tenía el derecho a que se cumpla con su excepcionalidad y lainstitución ejecutar la misma y al contrario termino su relación laboralprivándole de su derecho al trabajo de una manera arbitraria. "

15. CARGO FORMULADO CONTRA EL NUMERAL: "6.8... En el sentido de lo

manifestado en líneas precedentes, se determina que en los casos en los que secubran las necesidades de la entidad pública a través de la suscripción decontratos de servicios ocasionales, la causal de terminación, contemplada en elliteral f) del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica de ServicioPúblico, esto es, la sola decisión unilateral discrecional de la entidad, noconstituye razón suficiente para justificar la salida de la persona que ocupaun cargo público, sino que deben ser razones justificadas de manera expresa ytramitadas conforme a lo establecido en la Ley de la materia y su Reglamento,las que determinen dicha desvinculación, pues dada la situación de especialvulnerabilidad en la que se encuentran estas personas, el no contar con untrabajo estable incide directamente en una posible afectación a otros derechosconstitucionales, lo cual puede provocar una situación de grave riesgo y deafectación a su dignidad humana." (Las negrillas me pertenecen)

RELACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

VIOLADA EN EL ART. 76.1 CRE:

16. La Sala Muiticompetente en la parte considerativa SEXTA., numeral 6.6, losseñores jueces provinciales por omisión no garantizan el derecho a la seguridadjurídica de mi representada, considerando las particularidades que rigen lacontratación de servicios ocasionales por proyectos de inversión, mediante elcual, debe obligatoriamente existir una fuente de financiamiento identificadapara mantener dichos contratos, esta normativa se encuentra estipulada encuerpos normativos como el Código Orgánico de Planificación y FinanzasPublicas, y el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía yDescentralización COOTAD, así como la Ley Orgánica de Servicio Público, ytratándose de contratos ocasionales cargados a proyectos de inversión, demanera expresa, la Corte Constitucional ha emitido 3 sentencias conjurisprudencia vinculante y obligatoria en la cual señalan que estos contratosestán exentos del periodo de temporalidad de 12 meses y que pueden mantenersede manera indefinida en la Institución, precisamente por tratarse de proyectos deinversión, cuya fuente de financiamiento es limitada. Al respecto pasaremos afundamentar lo dicho:

1) El Art. 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicasseñala: "Certificación Presupuestaria. - Ninguna entidad u organismopúblico podrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizaro contraer obligaciones, sin la emisión de la respectiva certificaciónpresupuestaria.".

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17. EXPLICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA NORMA: Con la

disposición legal en comentario queda claro que sin contar con partidapresupuestaria no se puede prorrogar contratos ocasionales con cargo a proyectode inversión, por lo que el GAD Provincial de Pastaza fue vulnerado en suderecho a la seguridad jurídica al existir una norma previa y clara que serelaciona con el cumplimiento de normas y derechos de nuestra representada enparticular, al manejo presupuestario y administrativo, que tienen particularidadespropias que deben ser observadas por los jueces y autoridades administrativaspara comprender el alcance de disposiciones legales que rigen la fuente definanciamiento de contratos ocasionales, tanto con cargo al gasto corriente comoproyectos de inversión. No hacerlo vulnera el derecho a la seguridad jurídica y elderecho de motivación y cumplimiento de normas y derechos como se insiste. Eltema laboral no puede abstraerse de las particularidades del financiamientopúblico para esta clase de contratos como lo explicaremos más adelante.

2) De su parte el Art. 126 ibídem, señala: "Destino del endeudamiento. -Las entidades del sector público que requieran operaciones deendeudamiento público lo harán exclusivamente para financiar: 2.Proyectos de inversión:".

18. EXPLICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA NORMA: La norma en

comentario es clara en delimitar que los proyectos de inversión pueden serfinanciadas con operaciones de endeudamiento, en el caso de contratosocasionales, estos, deben tener una fuente de financiamiento clara, previa eidentificada.

3) El Art. 49 ibídem señala: "Sujeción a los planes de desarrollo y deordenamiento territorial. - Los planes de desarrollo y de ordenamientoterritorial serán referentes obligatorios para la elaboración de planesde inversión, presupuestos y demás instrumentos de gestión de cadagobierno autónomo descentralizado. ".

19. EXPLICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA NORMA: Los contratosocasionales con cargo a proyectos de inversión del GAD Provincial de Pastazase encontraba dentro del Plan Anual de Inversión, por lo que agotada la partidapresupuestaria como en efecto ocurrió al 31 de diciembre de 2019, debían cesarpor el cumplimiento del plazo contractual y el agotamiento de la fuente definanciamiento con la cual se financiaron.

4) El Art. 58 ibídem (COPLAFIP) señala: "Temporalidad de los planes y suexpresión financiera. - Los planes de inversión serán cuatrianuales y

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anuales. La expresión financiera de los planes cuatrianuales permite lacertificación presupuestaria plurianual, la continuidad de la ejecuciónde la inversión pública, deberá formularse y actualizarse enconcordancia con la programación presupuestaria cuatrianual. Laexpresión financiera de cada plan anual de inversiones es el respectivopresupuesto anual de inversión. ".

20. EXPLICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA NORMA: La norma legal

citada es de vital importancia por cuanto, señala claramente, que los planes deinversión son cuatrianuales o anuales dependiendo de la planificación previstaen los Planes de ordenamiento Territorial y Desarrollo y la fuente definanciamiento ubicada aprobada por Consejo, por lo que es errado el criterio ydesacertado como indican los jueces provinciales que existió una vulneraciónpor la renovación de contratos ocasionales en proyectos de inversión, cuandoestos precisamente, por su naturaleza se planifican para su ejecución durante 4años o más, sin perjuicio que su planificación también puede operar anualmentedependiendo las estimaciones presupuestarias de ingresos y su priorización enlos Planes Anuales de Inversión que comprenden obra pública de infraestructuray servicios sociales a la colectividad.

5) El Art. 60 ibídem (COPLAFIP) señala: "Priorización de programas yproyectos de inversión. - Serán prioritarios los programas y proyectosde inversión que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrolloincluya en el plan anual de inversiones del presupuesto general delEstado, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, a la ProgramaciónPresupuestaria Cuatrienal y de conformidad con los requisitos yprocedimientos que se establezcan en el reglamento de este código. Paralas entidades que noforman parte del Presupuesto General del Estado,así como para las universidades y escuelaspolitécnicas, el otorgamientode dicha prioridad se realizará de la siguiente manera: 3. Para el casode los gobiernos autónomos descentralizados, por parte de la máximaautoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado, en elmarco de lo queestablece la Constitución de la República y la Ley;".

21. EXPLICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA NORMA: En este orden, la

aprobación de Planes de Inversión, que contempla los proyectos de inversióncuenta con el informe de priorización de la Unidad de Planificación, en base alas Asambleas participativas que por mandato de los Arts. 215 y 238 delCOOTAD deben realizarse anualmente, y ser aprobadas dentro de la OrdenanzaPresupuestaria.

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6) El Art. 100 (COPLAFIP) ibídem señala: "Formulación de proformasinstitucionales. - Cada entidad y organismo sujeto al PresupuestoGeneral del Estado formulará la proforma del presupuestoinstitucional, en la que se incluirán todos los egresos necesarios parasu gestión. En lo referido a los programas y provectos de inversión,únicamente se incluirán los que hubieren sido incorporados en el Plan

Anual de Inversión (PA1), o que hubieren obtenido la prioridad de laSecretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de

Planificación Participativa durante la ejecuciónpresupuestaria. Dichasproformas deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional deDesarrollo, la programaciónfiscal y las directrices presupuestarias. Lasproformas presupuestarias de las empresas públicas, gobiernosautónomos descentralizados, banca pública y seguridad socialincorporarán los prosramas, provectos y actividades que hayan sidocalificados y definidos de conformidad con los procedimientos ydisposiciones previstas en este códigoy demás leyes. ".

22. EXPLICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA NORMA: La norma en

comentario, por su parte establece que los proyectos de inversión deben constaren los Planes Anuales de Inversión aprobados conforme el procedimientoprevisto en el COOTAD, esto constituye por la naturaleza de financiamiento queel personal empleado no pasa a ser considerado una necesidad permanente pormantenerse 4 años o más, precisamente porque estos proyectos se financiancuatrianualmente inclusive, con posibilidad de renovación siempre que leproyecto sea priorizado dentro de las Asambleas participafivas que se realizanlocalmente en los territorios. Desconocer la realidad financiera que se encuentraregulada en normas expresas que rigen las finanzas públicas y sus presupuestos,ocasiona que se vulnere el derecho a la seguridad jurídica, convirtiendo gasto deinversión en gasto corriente sin tener identificada una fuente de financiamientoen las arcas fiscales de los GADs, en el caso particular de nuestra representada.Incremento de gasto que es sancionado por el COOTAD, conforme loexpondremos en el siguiente literal.

7) Ahora, bien, el COOTAD señala en el Art. 6: "Art. 6.- Garantía deautonomía. - Ninguna función del Estado ni autoridad extraña podráinterferir en la autonomía política, administrativa yfinanciera propia delos gobiernos autónomos descentralizados, salvo lo prescrito por laConstitución y las leyes de la República. Está especia/mente prohibido acualquier autoridad o funcionario ajeno a los gobiernos autónomosdescentralizados, lo siguiente: l) Interferir en su organizaciónadministrativa; n) Crear o incrementar obligaciones de carácter laboralque afectaren a los gobiernos autónomos descentralizados sin asignarlos recursos necesarios y suficientes para atender dichos egresos. Lainobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de

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nulidad del acto y de destitución del funcionario público responsable enel marco del debido proceso y conforme el procedimiento previsto en laleyque regula el servicio público, sin perjuicio de las acciones legales aque hubiere lugar. "

23. EXPLICACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LA NORMA: Dentro del

derecho a la seguridad jurídica, queda claro que la autonomía administrativa,prohibe que se creen obligaciones laborales sin asignar recursos necesarios,inclusive interfiriendo en la forma de organización administrativa, que a losGADs, tratándose de proyectos de inversión por expresas normas legales leestablecen la obligación de planificación y sometimiento de los proyectos deinversión a la aprobación ciudadana dentro de las Asambleas Participafivascomo una garantía prevista en los derechos de participación previstos en la LeyOrgánica de Participación Ciudadana (Art. 63) y Arts. 215 y 238 del COOTAD,por tanto el desconocimiento y falta de motivación de la sentencia impugnada norealiza una carga argumentativa, lógica y comprensible que abarque estosaspectos propios de la planificación, financiamiento y ejecución presupuestaria,haciendo que el GAD sin contar con financiamiento tenga que reintegrartrabajadores en contrato ocasional.

24. La vulneración al derecho a la seguridad jurídica, de nuestra representada,también se observa en el desconocimiento de los precedentes jurisprudencialesaprobados por la propia Corte Constitucional del Ecuador, conforme reseñamosa continuación:

25. 1.- La propia Corte Constitucional del Ecuador, mediante Sentencia Nro. 048-17-SEP-EP-CC de fecha 22 de febrero de 2017, dentro del caso Nro. 0238-EP-13, ha ratificado que los contratos ocasionales cargados a proyectos deinversión no generan estabilidad laboral, esto a través de la modulación delArt. 58 de la LOSEP y Art. 143 del Reglamento General, en los cualesexpresamente excluyo a estos contratos del derecho a crear puestos cuandosuperan el periodo de temporalidad que prevé la norma por ser casosexcepcionales que no generan derecho adquirido para expedir nombramientopermanente ni estabilidad laboral, al respecto la Corte distingue los contratosocasionales para satisfacer necesidades no permanentes y aquellos que formanparte de las excepciones, como los del nivel jerárquico superior, gruposvulnerables y proyectos de inversión, de forma expresa ha señalado lo siguiente:

i. "La suscripción de contratos ocasionales sucesivos eininterrumpidos más allá de lo dispuesto en la normativa legalpertinente, equivale a la desnaturalización del contrato detrabajo de modalidad ocasional en el servicio público, cuyoobjeto es cubrir una emergente necesidad institucional,precautelando de esta manera el servicio de la administraciónpública que debe ejecutarse con eficacia y eficiencia. Así, ladilación de la necesidad institucional por sobre el tiempo queestablece la leypara la duración de los contratos ocasionales y

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para su renovación evidencia la necesidad estable del trabajorealizado y la consecuente responsabilidad de la instituciónpública de convocar a un concurso de méritos y oposición paraseleccionar a la persona que cubra el cargo que se requiere.

ii. No obstante, esta Corte Constitucional ha sido enfática enestablecer en varios de sus pronunciamientos, que: . . . hay queprecisar que la emisión de sucesivos contratos de serviciosocasionales no otorga derecho a la estabilidad en el sectorpúblico, ni crea un derecho en favor de una persona para sermerecedor de un nombramiento definitivo sin que previamente,haya resultado como ganador dentro de un concurso deoposición y merecimientos. Por lo expuesto resulta claro que, enel caso concreto, la entidad demandada, a través de ladesnaturalización de la temporalidad del contrato de serviciosocasionales mediante la suscripción de varios contratosocasionales de forma sucesiva e ininterrumpida, no constató laexistencia de una necesidad institucional transitoria, a contrario

sensu se evidenció una relación laboral constante, generandocomo consecuencia una expectativa laborea continua en labeneficiaría. " (pág. 22)

26. Este pronunciamiento se relaciona con los contratos ocasionales sucesivos,sin embargo, de manera expresa excluye aquellos cargados a los proyectosde inversión al señalar:

///'. "En consecuencia del análisis realizadopor el Pleno de la CorteConstitucional, y en atención a las competencias establecidas enlos artículos 436 numeral 3 de la Constitución de la República y5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, se realizan las siguientes modulaciones de losartículos 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público y 143 de sureglamento.

iv. El texto del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Públicodispondrá:

v. Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales. - Lasuscripción de contratos de servicios ocasionales será autorizadapor la autoridad nominadora, para satisfacer necesidadesinstitucionales, previo el informe de la Unidad de Administracióndel Talento Humano, siempre que exista la partidapresupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos paraeste fin.

vi. La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar elveinte por ciento de la totalidad del personal de la entidadcontratante; en caso de quese superare dicho porcentaje, deberácontarse con la autorización previa delMinisterio de Trabajo. Se

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exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad,debidamente calificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional através del Sistema Nacional de Salud; personas contratadas bajoesta modalidad en instituciones u organismos de recientecreación, hasta que se realicen los correspondientes concursosde selección de méritos y oposición, en el caso de puestos quecorrespondan a proyectos de inversión o comprendidos en laescala del nivel jerárquico superior; y el de las mujeresembarazadas. Por su naturaleza, este tipo de contratos nogeneran estabilidad, en el caso de las mujeres embarazadas lavigenciadel contrato durará hasta elfin delperíodofiscal en queconcluya superíodode lactancia, de acuerdo, con la ley. "

27. Más adelante señala esta sentencia cuales son las excepciones a latemporalidad de contratos ocasionales conforme lo que sigue:

vii. "Frente a lo señalado se evidencia que en el artículo que seanaliza, se establece una temporalidad fija para los contratosocasionales de trabajo que es de doce meses de duración o hastaque culmine el tiempo restante del ejercicio fiscal en curso conla posibilidad de una única renovación hasta por doce mesesadicionales, señalando que en cualquiera de los dos escenariosdicha temporalidad no aplica para:

8) Las personas con discapacidad, debidamente calificadas por laAutoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud;

i. 2} Instituciones u organismos de reciente creación que debanincorporar personal bajo esta modalidad, hasta que se realicenlos correspondientes

ii. concursos de selección de méritos y oposición;

9) Mujeres embarazadas y en estado de gestación hasta que concluya superiodo de lactancia, y

10)Puestos que correspondan a proyectos de inversión o comprendidos enla escala del nivel jerárquico superior.

i. Respecto a los otros dos grupos de personas, quienes hubierensido contratados por instituciones u organismos de recientecreación que deban incorporar personal bajo esta modalidadhasta que se realicen los correspondientes concursos deselección de méritos y oposición, y quienes sean contratados enpuestos que correspondan a proyectos de inversión ocomprendidos en la escala del niveljerárquico superior, no seevidencia un objetivo de protección a las personas que han sidocontratadas sino más bien un interés ya sea por la institución

contratante o por las tareas encomendadas a la persona

contratada. En este sentido, el objetivo que persisue esta

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Gfei<fo*gfó-fc*diferenciación está orientado a permitir que se pueda extender

de forma indefinida la temporalidad fija de los contratos

ocasionales -dos años- cuando la institución así lo requiera

para el cumplimiento de sus fines, ya sea porque es de reciente

creación o porque el contratado trabaje en un puesto quecorresponda a un proyecto de inversión o sea parte del niveljerárquico superior, (pág. 32). (Énfasis añadido)

ii. El segundo objetivo identificado referente a las personas quehubieren sido contratadas por instituciones u organismos de-reciente creación que deban incorporar personal bajo estamodalidad, hasta que se realicen los correspondientes concursosde selección de méritos y oposición, y quienes sean contratadosen puestos que, correspondan a provectos de inversión, refiere

un interés por la institución o por las tareas encomendadas a

las personas contratadas: de ahí que el objetivo parece

orientarse a atender algunos de los principios de laadministración pública corno eficacia, eficiencia, calidad y

jerarquía, constantes en el artículo 227 de la Constitución de la

República, puesto que lo que se pretende es fortalecer lainstitucionalidad. Ahora bien, respecto de las personas queingresan a la institución en cargos jerárquicos superiores, estaCorte advierte que no se encuentra justificaciónconstitucionalmente válidapara sostener la excepciónplanteadaen la prescripción normativa analizada, ya que la eficiencia,eficacia y calidad de la administración pública debe serprincipiorector en el desempeño de todos los funcionarios públicos,pertenezcan o no al jerárquico superior. Así, al no verificarserespecto de los funcionarios que se encuentran en un niveljerárquico superior un objetivo perseguido a través delestablecimiento de trato desigual con los otros funcionarios queno se encuentran en el mismo nivel, no se identifica la validez deese objetivo a la luz de la Constitución, (pág. 33) "

28. Mediante Sentencia de la Corte Constitucional Nro. 0258-15-SEP-CC, laCorte Constitucional dispuso en su parte pertinente:

iii. "4. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 58de la Ley Orgánica de Servicio Público. Con el objeto de tutelarlos derechos de este grupo de atención prioritaria, la CorteConstitucional emite esta sentencia aditiva, disponiendo que:

a. Se las incluya dentro de las excepciones al 20% permitidoa las entidades públicas para la contratación porservicios ocasionales, establecido en el segundo incisodelartículo 58 de la Ley Orgánica deServicio Público; y,

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b. Se las incorpore dentro de las salvedades dispuestas en elúltimo inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica deServicio Público.

iv. En virtud de lo señalado, la disposición citada expresará losiguiente:

v. "Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales. - La

suscripción de contratos de servicios ocasionales será autorizadapor la autoridad nominadora, para satisfacer necesidadesinstitucionales, previo el informe de la Unidad de Administracióndel Talento Humano, siempre que exista la partidapresupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos paraeste fin.

vi. La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar elveinte por ciento de la totalidad del personal de la entidadcontratante; en caso de que se superare dicho porcentaje, deberácontarse con la autorización previa del Ministerio de RelacionesLaborales; estos contratos no podrán exceder de doce meses deduración o hasta que culmine el tiempo restante del ejerciciofiscal en curso. Se exceptúa de este porcentaje a las personascon discapacidad, debidamente calificadas por la AutoridadSanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud, y aaquellas instituciones u organismos de reciente creación quedeban incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que serealicen los correspondientes concursos de selección de méritosy oposición y en el caso de puestos que correspondan aproyectos de inversión o comprendidos en la escala del niveljerárquico superior. Por su naturaleza, este tipo de contratos nogeneran estabilidad. "(Énfasis añadido)

29. Mediante Sentencia Nro. 309-16-SEP-CC, caso 1927-1 1 -EP, la Corte

declaró:

vii. "5. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 58

de la Ley Orgánica de Servicio Público.

viii. Con el objeto de tutelar los derechos de este grupo de atenciónprioritaria, la Corte Constitucional emite esta sentencia aditiva,disponiendo que se incorpore a las mujeres embarazadas y enperíodo de lactancia dentro de las salvedades dispuestas en elúltimo inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de ServicioPúblico.

fx. En virtud de lo señalado, la disposición citada expresará losiguiente:

x. Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales. - La

suscripción decontratos deservicios ocasionales será autorizada

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por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidadesinstitucionales, previo el informe de la Unidad de Administracióndel Talento Humano, siempre que exista la partidapresupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos paraeste fin.

xi. La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar elveinte por ciento de la totalidad del personal de la entidadcontratante; en caso de que se superare dicho porcentaje, deberácontarse con la autorización previa del Ministerio de Trabajo;estos contratos no podrán exceder de doce meses de duración ohasta que culmine el tiempo restante del ejerciciofiscal en curso.Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad,debidamente calificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional através del Sistema Nacional de Salud, y a aquellas instituciones uorganismos de reciente creación que deban incorporar personalbajo esta modalidad, hasta que se realicen los correspondientesconcursos de selección de méritos y oposición y en el caso depuestos que correspondan a proyectos de inversión o

comprendidos en la escala del niveljerárquico superior. Por sunaturaleza, este tipo de contratos no generan estabilidad. ".(Énfasis añadido)

30. EN DEFINITIVA, según los precedentes jurisprudenciales obligatorios dadospor la propia Corte Constitucional, la regla general de que los contratosocasionales, su renovación no podía operar más allá del plazo que la leyotorgaba de 12 meses renovables por 12 meses adicionales (actualmente porreforma legal tiempo máximo de duración es de 12 meses sin posibilidad derenovación), lo contrario desnaturalizaba su temporalidad, tiene comoexcepción, precisamente los "contratos con cargo a proyectos de inversión",criterio ratificado en las tres sentencias, por tanto la acción extraordinaria deprotección tiene por objeto un pronunciamiento expreso de la CorteConstitucional, que señale frente a la excepción de temporalidad para larenovación sucesiva e indefinida por tratarse de contratos ocasionales con cargoa proyectos de inversión, que según la normativa legal se planifican ya seacuatrianualmente o anualmente, debe considerarse con derecho al reintegrodentro de la esfera constitucional, cuando por la carga probatoria, la situación secircunscribe a temas de mera legalidad para la valoración de prueba conformeexpondré en el siguiente numeral.

31. Del expediente que reposa en el proceso, consta el historial laboral del IESS, enel cual podrá evidenciarse de manera clara que durante el periodo de cuatrosaños que preveía la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica deServicio Público, añadida por la ley reformatoria Nro. 00 publicada en elRegistro Oficial Nro. 1009 del 17 de mayo de 2017, vendrá a su conocimientoque el actor tuvo interrupciones durante su periodo de contratación, lo cual haceinaplicable el presupuesto jurídico de la norma en comentario por alejarse en loshechos facticos de la condición de "ininterrupción de 4 años para acceder a un

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concurso cerrado", esto hace que la situación se subsuma en aspectos delegalidad que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria, pues se trata devaloración de pruebas con criterio judicial y sana critica que determine o no laimprocedencia de realizar para el legitimado activo un concurso cerrado como essu aspiración ordenada vía sentencia dentro de una acción de garantíasjurisdiccionales.

32. En resumen, señores jueces de la Corte Constitucional, es perfectamente legal yconstitucional que los contratos ocasionales cargados a proyectos de inversión,hayan sido cesados, toda vez que la propia Corte Constitucional del Ecuador hatenido el criterio reiterativo que estos contratos no generan estabilidadtemporal, y lo han ratificado al modular los efectos del Art. 58 de la LOSEP yArt. 143 de su Reglamento, que son contratos excepcionales, que no seencuentran sujetos a la temporalidad de 12 meses ni a la renovación adicional de12 meses mientras estuvo vigente sino que dicho en palabras de la propia Corte:"(•••) y quienes sean contratados en puestos que correspondan a proyectos deinversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior, no seevidencia un objetivo de protección a las personas que han sido contratadas sinomás bien un interés ya sea por la institución contratante o por las tareasencomendadas a la persona contratada. En este sentido, el objetivo que persigueesta diferenciación está orientado a permitir que se pueda extender de formaindefinida la temporalidad fija de los contratos ocasionales -dos años- cuando lainstitución así lo requiera para el cumplimiento de sus fines (...)". Inclusive ellegislador compartiendo el criterio reiterativo de la Corte en la disposicióntransitoria Cuarta de la LOSEP, excluyo aquellos contratos de inversión de laobligatoriedad de crear el puesto para llamar a concursos de méritos y oposición.

33. Esta garantía del debido proceso (Art. 76.1 CRE), es ignorada y omitida de lasentencia judicial impugnada.

34. La omisión de aplicar las normas de derecho público que regulan la duración decontratos ocasionales excepcionales cuando se encuentran cargados a proyectosde inversión, inobservo claros mandatos constitucionales, me refiero alcontenido en la Constitución de la República de Ecuador en su artículo 424 quedispone que la Constitución es la norma suprema, por lo que prevalece sobrecualquier otra del ordenamiento jurídico, las normas y los actos del poderpúblico deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. En el caso particular si tratamosdel derecho a la autonomía financiera de la que gozan los GADs, reconocida enel Art. 5, y que cuenta con garantía normativa que señalada en el Art. 6 ibídem,establece que No se puede creargastos laborales sin contar con la asignación derecursos o fuente de financiamiento. esto obedece a la planificación,programación, liquidación y cierre del ciclo presupuestaria con participaciónciudadana para la aprobación de los proyectos de inversión, los límites de sufinanciamiento y el plazo de duración, para que agotados no pueden pasar agasto corriente a la Institución, que no teniendo financiamiento puede serllevado a un colapso económico y financiero por el irrespeto al derecho a la

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seguridad jurídica que ha establecido normas, previas y claras aplicables almanejo presupuestario.

35. Abunda, la vulneración del derecho a la seguridad jurídica al obligar al GADProvincial de Pastaza a crear puestos sin financiamiento y lo que es peorconvocar a concursos cerrados al legitimado activo, pese a tener interrupcioneslaborales, y no cumplirse los requisitos del Art. 3 del Acuerdo Ministerial Nro.MDT-192-2017, por declarar vulneración de derechos constitucionales altrabajo, seguridad jurídica y motivación por parte de la Sala Muiticompetente dela Corte Provincial de Pastaza, bajo presupuestos facticos, en donde ellosmismos reconocen QUE EXISTE INTERRUPCIONES DE LA RELACIÓNLABORAL, en el periodo examinado, aspectos que no son propios de sutratamiento ante justicia constitucional, sino justicia ordinaria, conformeclaramente ordena los Arts. 91 y 92 de la LOSEP. En definitiva, por omisión delArt. 76.1 que guarda relación con el artículo 426 de la Constitución de laRepública de Ecuador, los señores jueces provinciales, omitieron pronunciarsesobre este derecho del GAD Provincial de Pastaza a aplicar normaspresupuestarias para crear puestos en el marco jurídico que rige las finanzaspúblicas y la formulación, duración y plazo que es normal cuando se estableceduración de 4 años a los proyectos de inversión, sin que esto desnaturalice lacontratación ocasional de personal cargos a tales proyectos; sobre la aplicaciónde las normas constitucionales, dispone lo siguiente: "Art. 426.- Todas laspersonas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezasy jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en losinstrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean másfavorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no lasinvoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y losinstrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato

cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento delas normas para justificar la vulneración de los derechos y garantíasestablecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en sudefensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. " Lo resaltado ysubrayado me pertenece)

36. De hecho, el artículo 11 de la Constitución, en sus numerales 3, 4 y 5,claramente establece que:

37. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación pory antecualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficioo a petición de parte.

38. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigiráncondiciones o requisitos que no estén establecidos en laConstitución o la ley.

39. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de normajurídica parajustificar su violación o desconocimiento, para desechar la acciónpor esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica

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podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras yservidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y lainterpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

40. Los principios arriba señalados, en lo tocante a la garantía de cumplimiento denormas y derechos de las partes, en el caso concreto, obligaba a los juecesprovinciales a que verificaran que el legitimado activo no cumplía lospresupuestos facticos porque tenía interrupciones durante el periodo de 4 añosque trata la disposición transitoria undécima de la LOSEP, y en relación a lainobservancia de leyes orgánicas específicas que regulan la continuidad o no decontratos ocasionales cargados a proyectos de inversión. Y a los propiosprecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional, al tratar elArt. 58 de la LOSEP, Art. 143 de su Reglamento, en el que modularon susefectos jurídicos, y condicionaron su interpretación, haciendo clara referencia aque LOS CONTRATOS OCASIONALES CARGADOS A PROYECTOS DEINVERSIÓN, PUEDEN TENER DURACIÓN INDEFINIDA, pues su

naturaleza es que se mantengan vigente mientras existan las fuentes definanciamiento interna o externa en la partida presupuestaria Nro. 71 deinversión. Tratamiento diferente merece el caso de los contratos ocasionales

cargados a gasto corriente, puesto que la fuente de financiamiento espermanente.

41. La omisión producida por la Sala Muiticompetente consideró que la renovaciónsucesiva de contratos ocasionales le daba el derecho al legitimado activo deacogerse a la disposición transitoria undécima de la LOSEP, a pesar de que nocumplía el presupuesto factico según el historial del IESS por tener 4 años quevolva el tema en conflicto de mera legalidad cuya competencia corresponde a lajusticia ordinaria.

42. GARANTÍA PREVISTA EN EL LITERAL B): Ahora bien, refiriéndonos ala garantía prevista en el numeral 7 letra 1) del Art. 76 CRE, tenemos quetambién, existe falta de motivación en el considerando SEXTO numeral 6.6 dela sentencia impugnada, por cuanto, si bien la Sala realizó una cargaargumentativa, la motivación realizada es INSUFICIENTE, pues no argumentócon parámetros de lógica, razonabilidad y comprensibilidad porque no seaplicaba los requisitos del Art. 3 del Acuerdo Ministerial Nro. 192-2017, y losprecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que trata sobre larenovación indefinida de contratos ocasionales de proyectos de inversión, yporque la justicia ordinaria no puede conocer estos casos, que se refieren a laaplicación o no de normas infraconstitucionales, a pesar de la alegación enaudiencia de todos estos puntos y más, la Sala obvio pronunciarse. Así también,estas explicaciones que deben ser expuesta de manera amplia y suficiente con larespectiva carga argumentativa en las premisas que permitan arribar a laconclusión, y a la decisión de reintegro del legitimado pasivo fueroninsuficientes por cuanto no observo el marco normativo que rige el manejopresupuestario y la valoración probatoria omitió señalar las interrupciones que

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durante los 4 años de contrato ocasional, hacían que no se pueda cumplir lascondiciones previstas en la disposición transitoria undécima.

43. La garantía de que toda sentencia o resolución dictada por autoridad competentedebe ser motivada (artículo 76, numeral 7, literal 1). De acuerdo con la sentencia69-10-SEP-CC de la Corte Constitucional, la motivación consiste en que losantecedentes que se exponen en la parte motivan sean coherentes y congruentescon lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión. En otras palabras: "La motivación esjustificación, es argumentar racionalmente parajustificar una decisión aplicativa,es exposición de las razones que se han dado por los jueces para mostrar que sudecisión es correcta o aceptable". Sin embargo, como consta en la sentencia,sólo hay una mera enunciación de disposiciones legales y constitucionales de lanaturaleza jurídica de ciertos derechos e instituciones, sin que haya una debidapertinencia entre esas normas con los hechos alegados por mi representada, nipeor aún una exposición propia de la Sala para adoptar lo resuelto en sentencia.

44. Por su parte, señala: "Es primordial destacar que la seguridad jurídica "sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicasprevias, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes." (Art. 82de la Constitución de la República), seguridad jurídica que "se entiende comocerteza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce loprevisto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder públicorespecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que secolige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a lapersona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados yque en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuadospara su tutela". "En base a lo expuesto, el derecho a la seguridad jurídica es unagarantía de certeza de que los derechos serán respetados; o una situación jurídicano será cambiada sino de conformidad con procedimientos establecidos; esdecir, el derecho constitucional a la seguridad jurídica implica la confiabilidaden el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a laConstitución y la ley, sin quedar sujeto a arbitrariedad y a los cambiosnormativos, de ahí su estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, puescuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley se podrá garantizar elacceso a una justicia efectiva imparcial y expedita". (Tomado de CorteConstitucional. Sentencia No. 127-12-SEP-CC. CASO No. 0555-10-EP).".

45. EXPLICACIÓN VULNERACIÓN DIRECTA: La parte dispositiva de lasentencia vulnera precisamente el debido proceso en la garantía delcumplimiento de normas y derechos de las partes (Art. 76.1 CRE), esto es alordenar el reintegro del legitimado pasivo a un contrato ocasional de proyecto deinversión cuya partida presupuestaria se agotó al 31 de diciembre de 2019, segúnla certificación financiera que sustento dichas contrataciones, y por ordenar serealice un concurso cerrado acogiéndose a la disposición transitoria undécima dela LOSEP, sin cumplir la condición de ininterrupción de 4 años o más cortadosal 17de mayo de 2017, fecha de vigencia de la reforma legal.

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46. RELACIÓN DIRECTA E INMMEDIATA POR OMISIÓN DE LA SALA

MULTIPCOMPETENTE: La Sala Muiticompetente de la Corte Provincial deJusticia de Pastaza en el CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia de fecha 13

de julio de 2020, las 09h28, numeral 6.6 señala: "6.6.- El Art. 58 de la LeyOrgánica de Servicio Público establece: "...La institución pública accionadaindica, que no ha existido relación ininterrumpida entre el legitimado activo ypasivo, manifiesta que siempre ha existido interrupción de la relación dedependencia, como se justifica con los avisos de entrada y salida del IESSconstantes a fs. 141, 150, 153, 154,157, 158161, 162, 165, 166, 169, 170, 173,174, 177, 178, 181 y 182 del proceso de primer nivel, por ello no se justifica elrequisito de relación interrumpida que requiere la ley y la norma técnicaexpedida para el efecto. De los contratos ocasionales adjuntos al proceso sedesprende que el señor José Alvarez Clavijo, fue contratado como ServidorPúblico de Apoyo 2 y desde el año 2012 hasta el 2019, prestó sus servicioscomo "Asistente Administrativo 1", para el Gobierno Provincial de Pastaza; asíaparecen de la historia laboral del IESS y aviso de salida de dicha instituciónaparecen que los meses de enero de cada año, con diferencia de un máximo de20 días se vuelve a registrar la novedad del ingreso a la misma institución,siendo la entidad contratante GADPP ya que las aportaciones constantes en fs.32 a 38 se lo hace a nombre de José Luis Álvarez Clavijo, del cual consta:Razón social "Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Pastaza";

período desde: 11-2011 periodo hasta 2019-12, hecho que armoniza con lasargumentaciones de la demanda, con exposición en la audiencia y con el actoadministrativo con el cual se concluye la relación laboral el legitimado activocon la entidad del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Pastaza.

De la documentación del IESS no registra ninguna interrupción de la aportacióndel legitimado activo en su registro, excepto los avisos de salida y luego depocos días se le volvía a contratar La disposición transitoria undécima quemediante la ley reformatoria a las leyes que rigen del sector público expedida opublicada en el registro oficial No. 1008 del 19 de mayo del año 2017 se pusocomo disposición transitoria undécima se agregó a la Ley de servicio públicoLOSEP, este Art. 12 dice lo siguiente: "Las personas que a la presente fechahayan prestado ininterrumpidamente por cuatro años o más. sus servicios lícitosy personales en la misma institución, ya sea con contrato ocasional onombramiento provisional, o bajo cualquier otra forma permitida por esta Ley, yque en laactualidad continúen prestando sus servicios en dicha institución, serándeclaradas ganadoras del respectivo concurso público de méritos y oposición siobtuvieren al menos el puntaje requerido para aprobar las pruebas establecidaspor el Ministerio del Trabajo ". Además, con acuerdo ministerial número MDT -2017- 192 publicado en el registro oficial No. 149 del 28 de diciembre del año2017, mediante el cual se expidió la Norma técnica para la aplicación de ladisposición transitoria undécima a la Ley Orgánica de Servicio Público, normatécnica en sus considerandos dice: Es necesario emitir la normativa de concursosde méritos y oposición con el fin de implementar la disposición transitoriaundécima de la Ley Orgánica del servicio pública LOSEP. El objeto de estaNorma técnica en el Art. 1 dice es regular los procedimientos técnicos yoperativos para la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley

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Orgánica de servicio público LOSEP y en el Art. 2 habla del ámbito deaplicación, y dice que esta Norma técnica es de aplicación obligatoria para lasinstituciones determinadas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del serviciopúblico y el artículo 3 de la Ley Orgánica del servicio público dice que sonorganismos y entidades públicas también los Gobiernos AutónomosDescentralizados. Preceptos lega/es que estuvieron en vigencia ante de emitirel acto administrativo contenido en el memorándum 0528-GAD-PPZ- 2019 de

fecha 25 de noviembre de 2019, y que ha sido notificado el accionanteel 02 dediciembre de 2019, con la terminación de la relación laboral. Es menester

indicar que el contrato de servicios ocasionales está supeditado al ejerciciofiscal y por ello es transitorio, temporal, y puede ser renovado una sola vez deconformidad con lo dispuesto la actual Ley Orgánica deServicio Público, peroen el caso sub jüdice, esa temporalidad que habla el contrato de serviciosocasionales, varió al momento en que transcurrió el tiempo límite paravigencia del contrato ocasional, así lo establece la transitoria décima primerade la Ley Orgánica del Servicio Público/8], ya que el trabajador laboraba en esemomento de la desvinculación, más de cuatro años ininterrumpidos en lainstitución, haciéndose merecedor de esa excepcionalidad de la norma, ental sentido su empleador debe cumplir con la misma, y llamar a un concurso deméritos y oposición donde el accionante participe y saque el puntaje mínimorequerido, de esta manera logra la estabilidad en el servicio público por mediode un nombramiento definitivo, cumpliendo la autoridad del GADPPz con loprevisto en la norma legal, ya que dicha omisión trajo consigo vulneración dederechos constitucionales, tanto a la seguridad jurídica como al trabajo, ya quecomo empleador tenía el derecho a que se cumpla con su excepcionalidad y lainstitución ejecutar la misma y al contrario termino su relación laboralprivándole de su derecho al trabajo de una manera arbitraria." (Las negrillas ysubrayado nos pertenecen).

47. El considerando en comentario por omisión vulnera el derecho a la seguridadjurídica por las siguientes razones:

48. Desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucionalseñalado en las sentencias en lo tocante a la excepcionalidad a la temporalidadde los contratos ocasionales cargados en proyectos de inversión: Sen. 258-15-SEP-CC; R.O. 629-S, 17-XI-2015; Sen. 048-17-SEP-CC, R.O. E.C. 7, 2-V-2017; y, Sen. 309-16-SEP-CC, R.O. 866-S, 20-X-2016

49. Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, por crear obligaciones laboralesen proyectos de inversión que son excepciones a la regla general revista en elArt. 58 de la LOSEP, y que están sustentados dichas renovaciones de carácterindefinido siendo normal un plazo de duración de 4 años renovables inclusive.No se puede contraer obligaciones sino se cuenta con la certificaciónpresupuestaria emitida dentro de una planificación presupuestaria con laidentificación clara de fuentes de financiamiento respetivo, esto vulnera lagarantía prevista en el numeral 1 del Art. 76 de la Carta Magna, y la garantía demotivación ya que los señores jueces omitieron pronunciarse.

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50. Es primordial destacar que la seguridad jurídica "se fundamenta en el respeto ala Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.", seguridad jurídica que "se entiendecomo certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conocelo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder públicorespecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que secolige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a lapersona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados yque en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuadospara su tutela". En base a lo expuesto, el derecho a la seguridad jurídica es unagarantía de certeza de que los derechos serán respetados; o una situación jurídicano será cambiada sino de conformidad con procedimientos establecidos; esdecir, el derecho constitucional a la seguridad jurídica implica la confiabilidaden el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a laConstitución y la ley, sin quedar sujeto a arbitrariedad y a los cambiosnormativos, de ahí su estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, puescuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley se podrá garantizar elacceso a una justicia efectiva imparcial y expedita". (Tomado de CorteConstitucional. Sentencia No. 127-12-SEP-CC. CASO No. 0555-10-EP).

V. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. -

51. El caso es de relevancia constitucional en cuanto a los siguientes problemasjurídicos que resolvería un pronunciamiento de la Corte Constitucional:

52. Por cuanto la propia Corte Constitucional ha señalado que los contratosocasionales sujetos a proyectos de inversión no generan estabilidad laboral niderecho adquirido para la emisión de nombramiento permanente, y estánexpresamente excluidos de la obligatoriedad de crearel puesto, por regla generalduran 4 años porque responden, su plazo de vigencia a una planificaciónplurianual.

53. Dentro de la jerarquía constitucional normativa, las leyes orgánicas como sonCOOTAD y Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicascomplementan las excepciones del Art. 58 de la LOSEP. que tratade la duraciónindefinida de contratos ocasionales sujetos a proyectos de inversión.

54. Estos problemas jurídicos planteados se conectan directamente con la pretensiónde esta Acción Extraordinaria de Protección por cuanto persigo que se declare lavulneración de derechos constitucionales al debido proceso, en la garantía decumplimiento de normas y derechos, seguridad jurídicay motivación, ya que eraobligación de los jueces provinciales, explicar motivadamente porque desechanlas normas que rigen el manejo presupuestario en relación a contratosocasionales de tales proyectos y las condiciones para que estos se vuelvan gastopermanente, que escapa a la esfera constitucional, pues tienen tratamiento propiopara creación de puestos conforme parámetros de la LOSEP, Arts. 56 y 57 y enel caso concreto los requisitos del Art. 3 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-192-2017. También se conectan con la garantía de la motivación para explicarrazonadamente porque se desecharon de la motivación de su sentencia los

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aspectos presupuestarios y financieros que rigen los gastos en personal enproyectos de inversión.

55. Al admitir un recurso extraordinario de protección se permitirá solventar unaviolación grave de derechos constitucionales a la seguridad jurídica y debidoproceso en las garantías de cumplimiento de normas y derechos y derecho a ladefensa en la garantía de motivación que permitan establecer precedentesjudiciales para determinar:

56. ¿Los contratos ocasionales cargados a proyectos de inversión previstos en el Art.58 de la LOSEP, tienen derecho a que se les cree la partida si exceden 4 años omás bajo esa modalidad contractual, aun a pesar de no contar con la partidapresupuestaria que permita convertir en gasto permanente las remuneracionesdel puesto?

57. Permitirá corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la CorteConstitucional, al reformar el Art. 58 de la LOSEP, por la Sen. 258-15-SEP-CC;R.O. 629-S, 17-XI-2015; por la Sen. 048-17-SEP-CC, R.O. E.C. 7, 2-V-2017;por la Sen. 309-16-SEP-CC, R.O. 866-S, 20-X-2016; y,

58.Permitirá sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional en lotocante a la duración de contratos ocasionales sujetos a proyectos de inversiónen planes de inversión cuatrianual debidamente planificados y presupuestos.

59. Finalmente, la jerarquía normativa implica aplicar la norma jerárquicamentesuperior, en el caso particular, la jubilación patronal se encuentra regulada porCódigo de Trabajo, por lo que no puede un Decreto Ejecutivo desconocer ymenoscabar el valor real que lecorresponde recibir al trabajador jubilado.

60. VI. PRETENSIÓN CONCRETA: En la sentencia constitucional, solicito quese declare la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, vulneración deldebido proceso en las garantías de cumplimiento de normas y derechos yderecho a la defensa en lagarantía de motivación, y en su lugar, dejar sin efectola sentencia impugnada.

61 VIL NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN: Notificaciones las sigorecibiendo en loscasilleros electrónicos de mi abogado defensor:

[email protected]

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f) Ing. Jaime Patricio Gue^araBtaichke

PREFECTO PROVINCIAL DE PASTAZA

Abr Héctor GúanópaurfJaime

PROCURADOR SINDICO

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FUNCIÓN JUDICI 129383 765-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PASTAZA

VENTANILLA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA

Juez(a): VALDIVIESO GUILCAPI JORGE ANTONIO RODOLFO

No. Proceso: 16281-2020-00227

Recibido el día de hoy, martes once de agosto del dos mil veinte, a las catorce horas y cincuenta ynueve^minutos, presentado por ING. JAIME PATRICIO GUEVARA BLASCHKE EN CALIDAD DE PREFECTO DE

LA PROVINCIA DE PASTAZA, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En cero(0) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

* ORTIZ MA

RESPONSA

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