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o¡*° ty SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: ROMMEL LUIS LÓPEZ MILÁN, dentro del Juicio Contencioso Administrativo No. 17811-2013-3030 que sigo en contra del Ministerio de Transporte y Obras Publicas, de conformidad con el derecho que me confiere el artículo 94 de la Constitución de la República, en concordancia con lo que dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco para presentar la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, la cual deberá ser resuelta por la Corte Constitucional: 1. Legitimado Activo: ROMMEL LUIS LÓPEZ MILÁN, ecuatoriano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 0602044901, domiciliado en la calle Duchicela 1790 y Princesa Toa, en la ciudad de Riobamba, Provincia de Chimborazo, correo electrónico [email protected]. El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción, en virtud de cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Actúa como mi abogado patrocinador, el Doctor Santiago Peña Ayala, a quien faculto para que, en la presente acción presente cuanto escrito fuese necesario en defensa de mis legítimos intereses. Notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero electrónico: [email protected] y/o [email protected]. 2. Presento esta Acción Extraordinaria de Protección en contra del auto de inadmisión dictado el día viernes, 30 de octubre de 2.020, a las 09h57, por el Conjuez de Casación de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual inadmite el Recurso de Casación presentado, al señalar: "( .... ) 3.- ESTRUCTURA Y FUNDAMENTACIÓN: Revisado el recurso, el recurrente fundamenta el mismo en el Código Orgánico General de Procesos, respecto de las causales en las que se fundamenta lo hace amparado en las causales 1, 2, 4 y 5 del artículo 268 del COCEP, es decir invoca un cuerpo legal que si bien se refieren al recurso de casación, es impertinente e inaplicable al caso en concreto, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos la cual establece que: "Los procesos que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación." Entendiéndose que, el proceso se origina según Carnelutti en: "(...) en un conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es "la justa composición del litigio" (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, 105), bajo esta misma línea, la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el inciso final del art. 21 dispone: "El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

ROMMEL LUIS LÓPEZ MILÁN, dentro del Juicio Contencioso Administrativo No.17811-2013-3030 que sigo en contra del Ministerio de Transporte y ObrasPublicas, de conformidad con el derecho que me confiere el artículo 94 de laConstitución de la República, en concordancia con lo que dispone el artículo 58de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,comparezco para presentar la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN, la cual deberá ser resuelta por la Corte Constitucional:

1. Legitimado Activo: ROMMEL LUIS LÓPEZ MILÁN, ecuatoriano, mayor deedad, de profesión Ingeniero Mecánico, portador de la cédula de ciudadaníaNro. 0602044901, domiciliado en la calle Duchicela 1790 y Princesa Toa, en laciudad de Riobamba, Provincia de Chimborazo, correo electró[email protected]. El accionante se encuentra legitimado parainterponer la presente acción, en virtud de cumplir los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional.

Actúa como mi abogado patrocinador, el Doctor Santiago Peña Ayala, a quienfaculto para que, en la presente acción presente cuanto escrito fuese necesarioen defensa de mis legítimos intereses. Notificaciones que me correspondan lasrecibiré en el casillero electrónico: [email protected] y/[email protected].

2. Presento esta Acción Extraordinaria de Protección en contra del auto de

inadmisión dictado el día viernes, 30 de octubre de 2.020, a las 09h57, por elConjuez de Casación de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativade la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual inadmite el Recurso deCasación presentado, al señalar:

"(....) 3.- ESTRUCTURA Y FUNDAMENTACIÓN: Revisado el recurso, el recurrentefundamenta el mismo en el Código Orgánico General de Procesos, respecto de lascausales en las que se fundamenta lo hace amparado en las causales 1, 2, 4 y 5del artículo 268 del COCEP, es decir invoca un cuerpo legal que si bien serefieren al recurso de casación, es impertinente e inaplicable al caso en concreto,puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera delCódigo Orgánico General de Procesos la cual establece que: "Los procesos que seencuentran en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuaránsustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente almomento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de laimplementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectivajurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de supresentación." Entendiéndose que, el proceso se origina según Carnelutti en: "(...)en un conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es"la justa composición del litigio" (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso,Temis, Bogotá, 1984, 105), bajo esta misma línea, la Ley de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional en el inciso final del art. 21 dispone: "Elcaso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el

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acuerdo reparatorio." Entendiéndose por tanto, que el proceso se acaba para losfines procesales y en observancia a los principios constitucionales que rige laactividad procesal jurisdiccional no con la sentencia en firme sino con laejecución de la misma. A esto cabe además dejar expresado que, como reglageneral la Ley aplica sobre lo venidero y al entrar en vigencia el Código OrgánicoGeneral de Procesos el 23 de mayo de 2016, este rige para los procesos que seinicien a partir de esa fecha, al respecto, la doctrina señala que "(...) El procesocomo actividad dinámica se desarrolla en un espacio de tiempo. En este lapso secumple los diversos actos procesales que constituyen todo el proceso, desde elprincipio hasta el fin. (...)" (Enrique Véscovi, 283), por tanto, es pertinenteentender que la ley a aplicar para los procesos que se hubieren iniciado hasta el22 de mayo de 2016, es la Ley de Casación. En la especie el recurrente aplicauna norma que de acuerdo con lo anteriormente señalado, no es pertinente alcaso en concreto por la temporalidad de la norma, toda vez que la demandaplanteada fue presentada el 7 de enero de 2012 y el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo con sede en Quito, la califica el 11 de enero de 2012,es decir el proceso data del año 2012, haciendo imposible la aplicación delCódigo Orgánico General de Procesos puesto que las normas referentes alrecurso de casación que contiene este cuerpo normativo son aplicables solo paralos juicios que inicien con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos,por lo que al haber aplicado y fundamentado el referido cuerpo legal torna eninadmisible el recurso deducido, por lo que sin más análisis que realizar SEINADMITE el recurso de casación deducido.- "

A esta decisión judicial se le imputa la violación de derechos constitucionales,misma que se encuentra ejecutoriada. Sobre esta decisión judicial no cabeningún otro recurso y por tanto goza de autoridad de cosa juzgada.

La presente acción se la ha formulada dentro del término correspondiente,conforme a la resolución de 6 de marzo de 2013, dictada por la CorteConstitucional. Además, debo señalar que, a través de la activación de estagarantía jurisdiccional, no se pretende constituir una instancia adicional en lasustanciación del proceso judicial.

3. Declaro haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídicoecuatoriano contempla para hacer prevalecer mis derechos.

La providencia dictada el día viernes, 30 de octubre de 2.020, a las 09h57,vulnera de forma grave e irreparable mis derechos fundamentales, como lofundamentaré en la presente acción y la comprobaré en el momento procesaloportuno.

4. De manera legítima, formulé dentro del correspondiente término legal,recurso de casación en contra de la sentencia dictada el día martes, 19 denoviembre de 2019, a las 09h35, por el Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia dePichincha. Dicho Tribunal resolvió desechar la legítma demanda de plenajurisdicción o subjetiva que formulé en contra del Ministerio de Transporte yObras Públicas, a través de la cual, impugnaba: i.) la Acción de Personal No.0260304 de fecha 28 de octubre de 2011, la cual se emitió desde el Ministeriode Relaciones Laborales y suscrita por la Ministra de Transporte y ObrasPúblicas, a través de la cual se: me cesaba en funciones, por compra de renuncia

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con indemnización, de conformidad a lo que establece la letra k) de la LeyOrgánica de Servicio Público y Decreto Ejecutivo 81 3, artículo 8, publicado en elRegistro Oficial No. 489 del 12 de julio de 2011; y ii.) el acto administrativoconstante en la Resolución dictada el 09 de diciembre de 2011, a las lOhOO,dictado dentro del Recurso Extraordinario de Revisión, formulado el 2 dediciembre de 2011, en el que se resuelve inadmitir a trámite el RecursoExtraordinario de Revisión, en el que solicitaba la restitución al cargo deServidor Público 5, en calidad de Ingeniero Mecánico a cargo de los Talleres dela Dirección Provincial de Chimborazo del Ministerio de Transporte y ObrasPúblicas.

El Tribunal fundamenta su criterio, en el siguiente argumento:

(...) estos Tribunales encargados del control de la legalidad de las actividadespúblicas, relacionadas con la aplicación del artículo 8 del Decreto Ejecutivo 813publicado en suplemento de Registro Oficial No. 489 de 12 de julio de 2011,están impedidos de efectuar pronunciamiento respecto de la constitucionalidadde esas actividades públicas, debiendo limitarse exclusivamente a efectuar elanálisis de las normas "infra constitucionales", como leyes, reglamentos,ordenanzas, etc., que guardan relación con los actos administrativos que hayansido impugnados por esta vía de jurisdicción ordinaria. Lo que implica que en elpresente caso ha de verificarse la legalidad de la acción de personal impugnada,frente al ordenamiento legal, reglamentaria y resolutiva de su implicación.

5. La Corte Constitucional ha dicho que el debido proceso "constituye elconjunto de garantías básicas tendientes a tutelar un proceso libre dearbitrariedades en todas las instancias judiciales". (Sentencia Nro. 001-13-Sep-CC.)

La ex Corte Suprema de Justicia, en la Resolución de 27 de febrero de 1998,respecto al respeto de la garantía constitucional del debido proceso, señaló:

"Enseña la Doctrina, que lo administrativo está exento de simples solemnidades,sin embargo, la misma doctrina ha consagrado como principio universa/menteaceptado el debido proceso, el mismo que exige el acatamiento irrestricto dela normatividad vigente, que no se la puede considerar simple formalidad, sinorequisito esencial para el debido ejercicio de los derechos del administrado, entreotras el de legítima defensa...".' (Lo resaltado fuera de texto)

6. Los derechos fundamentales que se han violentado son el derecho aobtener una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la seguridad jurídica,consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República.

Dichas garantías constitucionales no pueden verse ni garantizarse de formaaislada, sino que las normas constitucionales contenidas

"...en su artículo 226 consagra el principio de legalidad, así como el derecho depetición (Art. 66 número 23), la motivación de las resoluciones de los poderes

1Gaceta Judicial, Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. P. 2985. Quito, 27 de febrero de 1998.

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públicos (Art. 76, numeral 7, literal I), el debido proceso y el principio deresponsabilidad de la actividad administrativa (Art. 233 de la Constitución)configuran de modo general un entramado normativo constitucional queregula el procedimiento administrativo, mismo que se vincula estrechamentecon el derecho a la seguridad jurídica ..."} (lo resaltado fuera de texto)

7. Previo a sustentar el motivo fundamental por el cual se deduce lapresente Acción Extraordinaria, me permito hacer una breve relación de loshechos ocurridos.

7.1.1. Ingresé a trabajar en el Ministerio de Transporte de Obras Públicasel 2 de octubre de 1995, El cargo que venía desempeñando hasta cuandose produjo mi desvinculación de la institución, el 28 de octubre de 2011,era el de servidor Público 5, Ingeniero Mecánico, al frente de los Talleresde la Dirección Provincial de Chimborazo, en la ciudad de Riobamba.

7.2.1. El Decreto 81 3 establecía reformas al reglamento a la Ley Orgánicade Servicio Público, en cuyo artículo 8 se dispuso que "las institucionesdel Estado podrán establecer planes de compras de renunciasobligatorias con indemnización", y en otro párrafo se estableció que "losservidores públicos deberán cumplir obligatoriamente estos procesosaplicados por la administración".

8. Con ello, Señores Jueces, paso a demostrar cómo se me ha privado, elderecho constitucional a la tutela efectiva, al debido proceso y la seguridadJurídica:

8.1.1. La Constitución de la República del Ecuador garantiza a todas laspersonas el derecho a obtener una tutela judicial efectiva:

"Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutelaefectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a losprincipios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley."

De igual forma, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José) señala en el artículo 8 lo siguiente:

"/. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente eimparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otrocarácter." (Lo resaltado fuera de texto)

La Corte Constitucional en la sentencia Nro. 021-1 3-SEP-CC estableció:

2Marco Morales Tobar, Manual de Derecho Procesal Administrativo, Corporación de Estudios yPublicaciones, Quito, 2010, p. 91.

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"(...) el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechosde las personas tiene relación con el derecho de acceso a los órganosjurisdiccionales para, luego de un proceso que observe las garantíasmínimas establecidas en la Constitución y en la ley, hacer justicia. Portanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y se diferencian tresmomentos: el primero relacionado con el acceso a la justicia; el segundocon el desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de laConstitución y la Ley y en un tiempo razonable; y el tercero en relacióncon la ejecución de la sentencia (...) habrá tutela judicial efectiva,imparcial y expedita de los derechos si el órgano jurisdiccional, previo adictar sentencia, ha observado y garantizado el debido proceso y laseguridadjurídica a las partes procesales (Lo resaltado fuera de texto)

8.1.2. Javier Pérez Royo, en su obra Curso de Derecho Constitucional,señala que la tutela efectiva puede definirse como aquel derecho quetiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que através de los debidos causes procesales y con unas garantías mínimas, seobtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensionespropuestas.

Es decir, existe el derecho constitucional para iniciar un proceso yobtener en él una sentencia; el derecho constitucional en el proceso queconsiste en probar los hechos de los cuales se intenta deducir lapretensión formulada o las excepciones propuestas por el demandado.

8.1.3. El primer inciso del Art. 270 del COGEP establece que recibido elproceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a unao un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término dequince días examinará si el recurso cumple los requisitos formalesprevistos en el Código y si lo admite o no. Agrega esta norma, que noprocede este recurso, cuando de manera evidente, lo que se pretende esla revisión de la prueba. Los requisitos formales que debe reunir elmemorial de casación son los previstos en el Art. 267:

/. Indicación de la sentencia o auto recurrido con individualización deljuzgador que dictó la resolución impugnada, del proceso en que seexpidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó lanotificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacuéla solicitud de aclaración o ampliación.2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidadesdel procedimiento que se hayan omitido.3. La determinación de las causales en que se funda; y,4. La exposición de los motivos concretos en que se fundamenta elrecurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que seprodujo el vicio que sustenta la causa invocada.

De lo dicho el conjuez que conoce sobre la admisión o inadmisión delrecurso debe centrar su análisis en lo formal, esto es:

1. Oportunidad, es decir reconfirmar que el recurso fueefectivamente presentado dentro del término previsto en la ley, cuestión

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que debe previamente ser calificada por el Tribunal ContenciosoAdiministrativo (Art. 269)2. Legitimación para interponer el recurso (art.277)3. Clase de providencia impugnada, juzgador que la emitió y procesoen la que se expidió4. Requisitos formales del Art.267 del COGEP; y,5. Que no se pretenda con el recurso de casación, de maneraevidente, la revisión de la prueba.

En la praxis, el Conjuez, ha excedido sus atribuciones en aplicación delArt. 270 del COGEP en concordancia con el Art. 267.4, asumiendo queesta última norma lo faculta a revisar la argumentación de fondo delrecurso, cuando el espíritu de la norma es que sola y exclusivamenterevise los requisitos de forma y la correcta estructura del escritocasacional.

La doctrina moderna es muy crítica respecto al extremado formalismoque se impone al recurso de casación ya que aquello impide que se pasea la fase de decisión y se examine las cuestiones de fondo que el recursoofrece, lo que impedirá cumplir los dos principales fines del recurso: latutela del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

8.1.4. El Recurso de Casación procede, entre otros, contra sentencias yautos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por losTribunales Contenciosos Administrativos, así lo consagra, de formaexpresa, el artículo 266 del COGEP.

En mi caso, el conjuez inadmite el legítimo Recurso de Casación,considerando un presupuesto falaz:

> El recurrente aplica una norma que no es pertinente al caso en concretopor la temporalidad de la norma, toda vez que la demanda planteada fuepresentada el 7 de enero de 2012 y el Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo con sede en Quito, la califica el 11 de enero de 2012, esdecir el proceso data del año 2012, haciendo imposible la aplicación delCódigo Orgánico General de Procesos. Es decir, debía fundamentar elrecurso al amparo de lo dispuesto en la Ley de Casación.

A saber:

a.) El fin de la jurisdicción contencioso administrativa, desde laconcepción moderna, establece que las partes (administración yadminstrados) sometan a conococimiento y resolución de un juez unapretensión para dilucidar la legalidad o eficacia jurídica de los actosemitidos por el poder público y obtener un pronunciamiento o decisiónque ordene su revocatoria o modificación. Esta decisión judicialconstituye la tutela efectiva al derecho vulnerado. Refiriéndose a laacción contenciosoa administrativa, García de Enterria, expresa que sunuevo rol implica: "(...) superar la tradicional y restringida concepción delrecurso contencioso admininstrativo como una revisión judicial de los

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actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y abrirdefinitivamente las puertas frente a cualquier comportamiento ilícito dela Administración..".

b.) A partir de las reformas a la Constitución Política de la Repúblicaen el año 1.992, los órganos de la Función Judicial compententes paraconocer y resolver en única instancia, los asuntos contenciososadminstrativos son los Tribunales Distritales de lo ContenciosoAdministrativo. El principio rector de instancia única del procesocontencioso administrativo implica la inexistencia de doble instancia enla jurisdicción, de tal suerte que la valoración de la prueba solo lecorresonde al referido Tribunal y que, contra las sentencias dictadas poréste, los recursos pertinentes son siempre recursos extarordinarios.

c.) En el sistema procesal ecuatoriano, la forma ordinaria para laconclusión del proceso, es la sentencia o resolución de Juez. En elpresente caso, el juicio contencioso administrativo Nro. 17811-2013-3030 concluyó con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,Provincia de Pichincha el día martes, 19 de noviembre de 2019, a las 09h35.

La regla general es que solo aquellas sentencias que reúnen lascaracterísticas de ser firmes, defintivas y producir cosa juzgada puedenser ejecutadas, y sin embargo, la misma ley, establece como excepción laejecución provisional de resoluciones que, no siendo firmes, han sidoefectivamente recurridas.

d.) En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, enla forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácterlimitado, extraordinario y formal, no es una nueva instancia. El recursode casación es una acción impugnativa autónoma, que, citando a Guasp,en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, "(...) rompe la unidad delproceso con el proceso recurrido, y da lugar a una nueva tramitación queno afecta tanto a la firmeza de la resolución sino a su autoridad de cosajuzgada material, ya que constituye un ataque al proceso principa, envista de una acción a uto moa distitna que se ventila en procesoindependiente.".

En este caso, el Conjuez, para efectos de aplicación de la DisposiciónTransitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos, concluyearbitrariamente, que el proceso debe ventilarse con la ley anterior,inclusive el recurso extraordinario de casación, siendo incapaz dedistinguir la cosa juzgada y la ejecutabilidad, como dos conceptosdistitnos, los cuales pueden vivier separadamente.

e.) A la casación, tradicionalmente se le asignó el control del derechoobjetivo, ahí que a la Corte de Casación, le corresponde únicamente larevisión de los errores in iudicando e in procedendo; es decir revisaraquellos errores atinentes a la aplicación indebida, falta de aplicación oerrónea interpretación de las normas de derecho. Por lo tanto, la

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Casación, no constituye, bajo ningún precepto, en forma alguna, unasegunda instacia del proceso Contencioso Adminsitrativo.

f.) La Corte Nacional de Justicia, expidió la Resolución Nro. 05-2019,el día 27 de noviembre de 2019, con carácter general y obligatorio,disponiendo:

Art. 1.- En aplicación de la Disposición Transitoria Primera del CódigoOrgánico General de Procesos, en los recursos de casación interpuestosen los procesos iniciados con anterioridad a la fecha en que entró envigencia el COGEP, las Conjuezas y los Conjueces deberán verificar que elrecurso se haya formulado de acuerdo a la Ley de Casación.

Conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley OrgánicaReformatoria al Código Orgánico General de Procesos, en el trámite deadmisibilidad del recurso, la o el Conjuez aplicará lo previsto en lareforma del Art. 270 del COGEP.

Los recursos de casación que han sido admitidos a partir de laentrada en vigencia de la Ley Orgánica Reformatoria al CódigoOrgánico General de Procesos que se encuentren en las respectivasSalas Especializadas, deberán ser resueltos con sujeción a la Ley queestuvo vigente a la fecha de presentación del recurso.

Art. 2.- En los procesos iniciados a partir de la fecha en que entró envigencia el Código Orgánico General de Procesos, las conjuezas y losconjueces de la Corte Nacional de Justicia, al momento de pronunciarsesobre la admisibilidad del recurso, deberán examinar el cumplimiento delos artículos 266, 267, 268, 270 y 277 de dicho cuerpo legal.

g.) Lo dicho por la Corte Nacional, tiene asidero en lo dispuesto en elArtículo 7 del Código Civil señala con meridiana claridad:

"La Ley no dispone sino para lo venidero; no tiene efecto retroactivo; y enconflicto de una ley posterior con otra anterior se observarán las reglassiguientes:

20a. Las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios,prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debencomenzar a regir. Pero los términos que hubieran comenzado a correr, ylas actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regiránpor la ley que estuvo vigente entonces."

En consecuencia, por cuanto el juicio contencioso administrativo Nro.17811 -201 3-3030 concluyó con la sentencia dictada el día martes, 19 denoviembre de 2019, a las 09h35, fecha en la cual ya se encontrabavigene el Código Orgánico General de Procesos, el recurso de casaciónplanteado, como acción impugnativa autónoma, de acuerdo con lodispuesto por la Corte Nacional de Justicia, en Resolución Nro. 05-2019,de 27 de noviembre de 2019, debía ser fundamentado al amparo de lasdisposiciones del COGEP, tal cual lo hice en calidad de recurrente.

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En ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, acudícon el Recurso de Casación para ante la Sala Especializada de la CorteNacional de Justicia, dado que la decisión tomada por el TribunalContencioso Administrativo, en sentencia, es ilegal y contraria al derecho.

8.2.1. El derecho al debido proceso incluye además la garantía básica alderecho a la defensa, misma que también se encuentra garantizada en laConstitución de la República:

"Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar elcumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (....)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientesgarantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapao grado del procedimiento. (...)m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que sedecida sobre sus derechos." (Lo resaltado fuera de texto)

En la especie, el Conjuez de Casación de la Sala Especializada de loContencioso Administrativa de la Corte Nacional de Justicia, al emitir elauto de inadmisión dictado el día viernes, 30 de octubre de 2.020, a las09h57, ha vulnerado el derecho al debido proceso, al privarme de laposibilidad de ejercer mi defensa, impidiendo recurrir de la sentenciadictada en única instancia. Se atenta al derecho constitucional a lalegítima defensa pilar fundamental del debido proceso y tutela judicialefectiva.

8.2.2. La Corte Constitucional para el Período de Transición hamanifestado lo siguiente:

"La indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de laposibilidad de impenetrar la protección judicial, de sus derechos, o la derealizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se lecrea un obstáculo que dificulte la activada probatoria, o cuando se leniega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segundainstancia.".

La prohibición de la indefensión supone la prohibición de toda privacióny limitación de derecho de defensa. En este caso, me encuentro en totaly plena indefensión.

8.3.1. El Artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuadordetermina el principio de seguridad jurídica, mismo que se hallaarticulado con el cumplimiento de las normas constitucionales, por lo queaquellas que formen parte del ordenamiento jurídico deben encontrarse

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determinadas previamente, además de ser claras y públicas; solo así setendrá certeza de que la normativa existente en la legislación seráaplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianzaacerca del respeto de los derechos consagrados en el textoconstitucional.

Respecto de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que:

"(...) A través de la seguridad jurídica se garantiza a la persona la certezay existencia de un operador jurídico competente para que lo defienda,proteja y tutele sus derechos. En este contexto, la seguridad jurídica es elimperio de la Constitución y la ley, el Estado de derechos, donde se regulay se racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quién puede usarlo, conqué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites); asegura, dacerteza y previene de efectos.

El derecho constitucional a la seguridad jurídica es el pilar donde reposala confianza ciudadana en lo que respecta a las actuaciones de lospoderes públicos, en tanto exige que los actos que estos poderesexpidan dentro del marco de sus competencias se sujeten a lascondiciones y regularizaciones que establece el ordenamiento jurídico.Existiendo una sentencia que pone fin al proceso contenciosoadministrativo, la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, engarantía de mi derecho constitucional a la legítima defensa; al debidoproceso y a la seguridad jurídica, tenía la obligación de tramitar elrecurso de casación legalmente formulado; por lo que ante su negativa avulnerado los derechos y garantías constitucionales mencionadas.

8.3.2. Dentro del ámbito jurisdiccional, el mandato constitucionalcontenido en el artículo 82 de la norma suprema, implica que los juecestienen el deber ineludible de respetar y hacer respetar el ordenamientolegal diseñado para cada procedimiento, a fin de tutelar los derechosgarantizados en el sistema constitucional.

Si bien el examen a efectuarse dentro de la presente causa no se enfocaráa aquellos elementos alegados por el accionante que guardan estrictarelación con el asunto de fondo de la controversia, esto es la aplicaciónde normas infraconstitucionales, cabe señalar que en este caso no se harespetado el ordenamiento legal, fundamento de la garantíaconstitucional a la seguridad jurídica, diseñado para el procedimientoincoado; a saber:

8.3.3. La Acción de Personal No. 0260304 de fecha 28 de octubre de2011, expedida por el Ministerio de Relaciones Laborales y suscrita por laMinistra de Transporte y Obras Públicas, mediante la cual se me cesabaen funciones, por compra de renuncia con indemnización, deconformidad a lo que establece la letra k) de la Ley Orgánica de ServicioPúblico y Decreto Ejecutivo 813, artículo 8, publicado en el RegistroOficial No. 489 del 12 de julio de 2011, era y es abiertamenteinconstitucional, e ilegal, inmoral y abusivo, por lesionar mi derecho al

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trabajo. Semejante decisión, vulnera de manera grosera, el principio deintangibilidad del derecho al trabajo.

El segundo inciso del artículo 229 de la Constitución claramentegarantizaba a todo servidor público, lo siguiente:

"(...) Los derechos de las servidoras y servidores públicos sonirrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia derecursos humanos y remuneraciones para todo el sector público yregulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimendisciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación defunciones de sus servidores."

Con la decisión adoptada por mi empleador, aplicando un DecretoEjecutivo, se rompe con la prebisilidad del ordenamiento jurídico vigente,al crear una nueva causal de cesación de los funcionarios públicos: lacompra de renuncias con carácter "obligatorio".

8.3.4. Cabe indicar que, la Corte Constitucional, no hace mucho reguló lafigura de la compra de renuncias en el sector público, declarando lainconstitucionalidad de la palabra "obligatoria" que constaba en elDecreto Ejecutivo 81 3 que se suscribió en el 2011. El Estado Ecuatorianotardó nueve años en declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 8.

8.3.5. Con estos antecedentes, correspondía al Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano deQuito, Provincia de Pichincha, dilucidar la legalidad o eficacia jurídica delos actos emitidos por el Ministerio de Relaciones Laborales y Ministeriode Transporte y Obras Públicas, y obtener un pronunciamiento o decisiónque ordene su revocatoria.

En la especie, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo consede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha dictasentencia, negando mi pretensión, so pretexto de que están impedidosde efectuar pronunciamiento respecto de la constitucionalidad deactividades públicas, debiendo limitarse exclusivamente a efectuar elanálisis de las normas "infra constitucionales", como leyes, reglamentos,ordenanzas, etc., que guardan relación con los actos administrativos quehayan sido impugnados por esta vía de jurisdicción ordinaria, pese a quela Constitución, tiene establecido un control difuso y un controlconcentrado en el mismo texto constitucional. El Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo, está también para hacer efectiva lasupremacía de la Constitución y de los instrumentos de derechohumanos más favorables, la aplicación directa de las normasconstitucionales y de instrumentos internacionales, debe tener impactojurisdiccional, de lo contrario no tendría efecto práctico. En este sentido,como operadores de justicia, tienen que incorporar como parte delsistema jurídico ecuatoriano las normas constitucionales, convencionales,la doctrina de los mecanismos de protección internacional de derechoshumanos, entre las que también se encuentran las opiniones consultivas.

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Concomitantemente, el Tribunal estaba en la obligación, según laConstitución, en el artículo 11, numeral 9, hacer cumplir el siguienteprincipio:

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar losderechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe enejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar lasviolaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia enla prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones desus funcionarías y funcionarios, y empleadas y empleados públicos enel desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contrade las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial,retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violacióndel derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de losprincipios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estadoreparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de talsentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras oservidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra deellos.

Ante tan nefasto pronunciamiento, que ratificaba la arbitariedad, elRecurso de Casación era el único mecanismo jurídico que me permite laley para el ejercicio constitucional del derecho de defensa; porqueconsideramos que la decisión del Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provinciade Pichincha, contenido en sentencia dictada el día martes, 19 denoviembre de 201 9, a las 09h35, incurría en las causales 1, 2, 4 y 5 delartículo 268 del COGEP.

Sin embargo, el Conjuez, para efectos de aplicación de la DisposiciónTransitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos, asume queel proceso en su integralidad, incluido, el recurso extraordinario decasación, debía sujetarse a la ley anterior, expidiendo el auto deinadmisión de 30 de octubre de 2020, negándome el acceso a poderrecurrir la ilegal sentencia.

Esta decisión, es violatoria al artículo 266 del COGEP que facultainterponer un recurso de casación tratándose de una sentencia queponga fin al proceso de conocimiento, como es el presente caso;vulneración de la norma jurídica mencionada que es el sustento de lainobservancia del derecho constitucional a la seguridad jurídica, aldebido proceso y tutela judicial efectiva que ha cometido la Sala

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Especializada de la Contencioso Administrativo de la Corte Nacional deJusticia; dejándome en indefensión.

Con estos antecedentes, solicito admitir la Acción Extraordinaria de Proteccióninterpuesta a efectos de solventar la violación grave de mis derechosconstitucionales, así como para repararlos íntegramente, tal como lo prevé laConstitución de la República.

Los señores miembros de la Corte Constitucional deberán disponer comoreparación integral a los derechos constitucionales vulnerados, la subsanacióndel daño causado, restableciéndome a la situación anterior a la violación de miderechos. Al existir una sentencia de mérito, y por existir los recaudosprocesales correspondientes, solicito a la Corte, la revisión de mi caso concreto,desde su dimiensión objetiva, disponiendo, de ser el caso, la reparación integralpor el daño material e inmaterial que corresponda.

Sírvanse señores Jueces de la Sala Especializada de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia, proceder conforme a lodispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, en concordancia con el artículo 35 del Reglamento deSustanciación de Procesos en la Corte Constitucional; consecuentemente,remitirán el expediente íntegro a la Corte Constitucional en el término máximode cinco días, en donde debe constar la respectiva razón de ejecutoriado delauto de inhibición dictado el día viernes, 30 de octubre de 2.020, a las 09h57,por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justica.

Desde ya solicito ser oído en estrados por la respectiva Sala de la CorteConstitucional.

Firmo con mi defensor debidamente autorizado.

uis López Milán2044901

DTj.Santiago PenaMat. 85j80 C.A.PForo dé Abogados: 17-2004-474

21-

Vía

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es***

FUNCIÓN JUDICIAL S.m137585937-DFE

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Juez(a): CORDERO LÓPEZ JAVIER

No. Proceso: 17811-2013-3030

Recibido el día de hoy, martes uno de diciembre del dos mil veinte, a las catorce horas y cincuenta y ocho

minutos, presentado por LÓPEZ MILÁN ROMMEL LUIS, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En trece (13) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

2) CREDENCIAL FORO DE ABOGADOS EN 01. (COPIA SIMPLE )

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JENNY CATALINA MORQUECHO SUMBA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA DE LO CONTENCIOSO ADM