Causa 17811-2020-00724 SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LA …

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TERAN LEGAL SOLUTIONS Causa No. 17811-2020-00724 SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: ELENA JUDITH IZURIETA GALÁRRAGA, ecuatoriana, de 76 años, de estado civil viuda, jubilada, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1700855438, con domicilio en la calle Rodrigo de Villalobos y Mariano Pozo, Pasaje N73 A, del Distrito , por Metropolitano de Quito, y con dirección electrónica mis propios derechos, al amparo de la facultad prevista en los arts. 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con las disposiciones contenidas en los arts. 58 y siguientes del Capítulo VIII, del Título II, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco muy respetuosamente ante ustedes para deducir -para conocimiento y resolución de la Constitucional- ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN del auto de inadmisión dictado por el Conjuez Nacional de esta Sala, doctor Javier Cordero López, el día martes 19 de enero del 2021, las oghió; y, del auto de inadmisión de la demanda dictado por los doctores María Jaqueline de la Torre (Ponente), Leonardo Fabián Andrade Andrade y Mauricio Bayardo Espinosa Brito, jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, las 131145. dentro de la causa No. 17811- Corte provincia de Pichincha el 5 de octubre del 2020, 2020-00724. En cumplimiento de lo previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, preciso esta acción extraordinaria de protección en los siguientes términos: I CALIDAD EN QUE COMPARECE LA ACCIONANTE Como quedó dicho, comparezco como accionante, por mis propios y personales derechos. Comparezco como persona natural que ha sido afectada por la violación de sus derechos constitucionales a través del auto de inadmisión de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 19 de enero del las 09'nió; y, del auto de inadmisión de la demanda del iribunai uistrirai de io 2021, 1 O Av. Shyris N36-188 y Naciones Unidas Edificio Shyris Park - Oficina 410 O 4756 943 Cel.: 0997 103 710 © E-mail:[email protected] i;) www.teran-legalsolutions.com

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TERAN LEGAL SOLUTIONS

Causa No. 17811-2020-00724

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

ELENA JUDITH IZURIETA GALÁRRAGA, ecuatoriana, de 76 años, de estado civil viuda, jubilada, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1700855438, con domicilioen la calle Rodrigo de Villalobos y Mariano Pozo, Pasaje N73 A, del Distrito

, porMetropolitano de Quito, y con dirección electrónica mis propios derechos, al amparo de la facultad prevista en los arts. 94 y 437 de la

Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con las disposiciones contenidas en los arts. 58 y siguientes del Capítulo VIII, del Título II, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco muy respetuosamente ante ustedes para deducir -para conocimiento y resolución de la

Constitucional- ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN del auto de

inadmisión dictado por el Conjuez Nacional de esta Sala, doctor Javier Cordero López, el día martes 19 de enero del 2021, las oghió; y, del auto de inadmisión de la demanda dictado por los doctores María Jaqueline de la Torre (Ponente), Leonardo Fabián Andrade Andrade y Mauricio Bayardo Espinosa Brito, jueces del Tribunal Distrital de

lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,las 131145. dentro de la causa No. 17811-

Corte

provincia de Pichincha el 5 de octubre del 2020,

2020-00724.

En cumplimiento de lo previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, preciso esta acción extraordinaria de

protección en los siguientes términos:

I

CALIDAD EN QUE COMPARECE LA ACCIONANTE

Como quedó dicho, comparezco como accionante, por mis propios y personales derechos. Comparezco como persona natural que ha sido afectada por la violación de sus derechos constitucionales a través del auto de inadmisión de la Sala Especializada

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 19 de enero del las 09'nió; y, del auto de inadmisión de la demanda del iribunai uistrirai de io2021,

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O Av. Shyris N36-188 y Naciones Unidas Edificio Shyris Park - Oficina 410 O 4756 943 Cel.: 0997 103 710© E-mail:[email protected]

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Contencioso Administrativo con sede en ei uistrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha del 5 de octubre del 2020, las 131145.

La compareciente es legitimada activa pues fue parte procesal en el recurso de casación No. 17611-2020-00724.

II

CONSTANCIA DE QUE LOS AUTOS ESTÁN EJECUTORIADOS

Acompaño a esta acción copias obtenidas del sistema SATJE del auto dictado por el Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia el 19 de enero del 2021, las oqLió, con la razón sentada por la actuaría de la Sala, de que tal auto está ejecutoriado; y, del auto de inadmisión de la demanda del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el DisLi itu Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha del 5 de octubre del 2020, lab i3h45.

Lo anterior se puede verificar de la revisión del proceso de casación No. 17611-2020- 00724.

Por lo expuesto, los autos que impugno se encuentran ejecutoriados, puesto que, de conformidad a lo prescrito en el art. 99.4 del COGEP, se entiende que los autos se encuentran ejecutoriados, cuando no existen otros recursos previstos en la ley que puedan ser interpuestos por las partes.

III

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS

Precisamente con la copia de los autos que adjunto, demuestro que agoté todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos en la ley. En ese sentido, ya solo cabe interponer la presente acción.

IV

SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DE LA QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Como quedó expresado, el órgano jurisdiccional del cual emana la decisión violatoria de varios derechos constitucionales es la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, cuyos sujetos procesales fuimos la

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compareciente como recurrente y el doctor Javier Cordero López como Conjuez Nacional de esta Sala, que dictó el auto de inadmisión en el recurso de casación que se tramitó bajo el No. 17611-2020-00724; y, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, cuyos sujetos procesales fuimos la compareciente como accionante y los doctores María Jaqueline de la Torre (Ponente), doctor Leonardo Fabián Andrade

Andrade y doctor Mauricio Bayardo Espinosa Brito (Jueces Distritales), que dictó del auto de inadmisión de la demanda en el juicio de ejecución por silencio administrativo

que se tramitó bajo el No. 17811-2020-00724.

V

MOMENTO EN EL QUE SE PRODUCE LA VIOLACIÓN

La violación de los derechos constitucionales del compareciente, que precisaré más

adelante, se produce directamente en el auto de inadmisión del recurso de casación emitido por el Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; y, en el auto de inadmisión de la demanda emitido por

ei Tribunal Distrital de io Contencioso Administrativo con sede en ei Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

VI

ANTECEDENTES DEL CASO Y DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

6.1 Antecedentes del caso

5.1.1 La compareciente presentó una petición a la señora Jueza de Coactivas de RECYCOB S.A. con fundamento en el art. 66, numeral 23, de la Constitución de la República del Ecuador, a fin de que revoque la orden de retención de los fondos que mantengo en la cuenta de ahorros No. 12007051161 del Banco de la Producción S.A. PRODUBANCO, por cuanto los depósitos allí acreditados provienen de los valores que el I.E.S.S. realiza por concepto de mis pensiones de jubilación por vejez y montepío; además pedí que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva No. RECYCOB - 019-2009 que se sigue en contra de la compañía ELENA IZURIETA C. LTDA y de su representante legal 1ZURIETA GALÁRRAGA ELENA JUDITH, por falta de capacidad legal para ser parte en el proceso coactivo; subsidiariamente solicité la extinción total de la obligación y la prescripción de la acción de cobro.

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6.1.2 La petición ingresada al Juzgado de Coactivas de RECYCOB S.A. el 7 de julio de 2020, no fue atendida en el término de treinta días, por lo que operó el silencio administrativo positivo conforme lo determina el artículo 207 del COA, motivo por el cual presenté una demanda de ejecución por silencio administrativo con fundamento en el artículo 370A del COGER, que es la vía idónea para proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 66, numera! 23, de la CRE.

6.1.3 L°s señores jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, dictan auto de inadmisión de la demanda declarando la inejecutabilidad del acto presunto, porque a su criterio, el derecho de petición no procede en la fase de! procedimiento de ejecución coactiva, sino que consideran que la única vía posible en esta fase es la de excepciones al procedimiento coactivo, lo cual es absurdo pues el derecho de petición consagrado en la Constitución no puede ser restringido a determinado proceso o fase del procedimiento, por cuanto la Norma Suprema establece que no se podrán exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o en la Ley para restringir derechos. Ni la Constitución de la República ni el COA restringen o limitan el ejercicio del derecho de petición en la fase del procedimiento de ejecución coactiva. Por lo tanto, declarar la inejecutabilidad del acto presunto, inadmitiendo la demanda vulnera varios de mis derechos constitucionales como lo expondré más adelante.

6.1.4 El doctor Javier Cordero López, Conjuez de Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de enero del 2021, las oqhió, dicta auto de inadmisión del recurso de casación, porque a su criterio, el recurso de casación interpuesto, se lo ha formulado dentro de un juicio de ejecución y no de conocimiento, inobservando, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 270 del COGER que dispone que el Conjuez de la Corte Nacional de Justicia examinará exclusivamente que el recurso se haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267 del COGEP, de ahí que, cumplidas estas formalidades, lo admitirá.

Por lo expuesto, como lo expreso a continuación, varios fueron los derechos y garantías constitucionales violentados en el auto de inadmisión del recurso de casación y en el auto de inadmisión de la demanda, dictados por el Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, respectivamente.

VII

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IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA DECISIÓN JUDICIAL Y

SUSTENTACIÓN DE TAL VIOLACIÓN

7.1 Los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considero vulnerados en los referidos autos dictados el 19 de enero del 2021, las 09IH6, por

el mencionado Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; y» del de 5 de octubre del 2020, las 13I145, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, son los derechos establecidos en la vigente Constitución de la República del Ecuador, siguientes: Arts. 75 y 76 inciso inicial y numeral 7 literal a); y, art. 82 y 76

numeral 1.

7.2 Sustentación de la violación de los derechos y garantías constitucionales

señaladas:

7.2.1 E! derecho a la tutela judicial efectiva, expedita c imparcial, y el derecho a

la defensa como garantía del debido proceso: Art. 75 y Art. 76 inciso inicial y numeral 7 literal a) de Constitución de la República del Ecuador.

El artículo 75 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, y que en ningún caso quedará en indefensión. Adicionalmente, en el artículo 76 de la Constitución constan las garantías básicas para que exista un debido proceso que sea constitucional, entre las que se encuentran el no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento (No. 7, letra a).

Tal como lo indiqué anteriormente, el doctor Javier Cordero López, Conjuez de Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de enero del 2021, las oqhió, dicta auto de inadmisión del recurso de casación, porque a su criterio, el recurso de casación interpuesto, se lo ha formulado dentro de un juicio de ejecución y no de conocimiento, desnaturalizando la acción de ejecución de un acto administrativo presunto por silencio administrativo positivo, al asimilarla con

aquellos procesos ejecutivos contemplados en el artículo 347 del COGER, respecto de los cuales no es admisible el recurso de casación por así disponerlo el inciso final del artículo 354 ibidem, pero nada dice la norma respecto del juicio de ejecución por

silencio administrativo que tiene su fundamento en el derecho de petición consagrado en el artículo 66, numeral 23, de la Constitución de la República del Ecuador, el cual no puede ser restringido, pues ni la Constitución ni la Ley exigen condiciones o

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requisitos para limitarlo, además de que tiene su propio procedimiento previsto en el artículo 370A del COGIA0.

En el auto de inadmisión del recurso de casación emitido el 19 de enero del 2021, las oqhió, consta que:

“(...) DECISIÓN: Con sustento en el análisis que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico General de Procesos, por cuanto el recurso de casación interpuesto, se lo ha formulado dentro de un juicio de ejecución y no de conocimiento, se INADMITE el recurso de casación interpuesto por Elena Judith Izurieta Galárraga Devuélvase el proceso al Tribunal de instancia...”

Por lo tanto, el auto de inadmisión del recurso de casación dictado el 19 de enero del 2021, las oghió, por el Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, me despoja del mi derecho a acceder a la justicia, pues se me priva de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, y transgrede el deber de los operadores de justicia de ajustar sus actuaciones a los parámetros legales y constitucionales pertinentes y de hacer justicia.

De igual forma, los jueces del Tribuna! Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial, pues impidieron a la

compareciente acceder a los órganos jurisdiccionales, al emitir el auto de inadmisión de la demanda, incumpliendo con su deber de ajustar sus actuaciones dentro del marco constitucional y legal pertinente. El artículo 147 del COGEP establece expresamente los casos de inadmisión de la demanda, al decir: “La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando: 1. Sea incompetente. 2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones”. El otro supuesto de inadmisibilidad se da cuando le falta algún requisito o un anexo a la demanda, pero no porque a criterio de! Tribunal el acto presunto es inejecutable por contener supuestamente vicios inconvalidables; ese análisis debe efectuarse en la sentencia y no en el auto de calificación de la

demanda, de ahí que declarar de inejecutabilidad del acto jurídico en el auto inicial es un absurdo jurídico, que además vulnera la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 73 de la Constitución de la República. Por otro lado, sostener que no procede el derecho de petición y por ende la presentación de una demanda de ejecución por silencio administrativo, es una falacia, ya que, según ellos, la única vía que procede legalmente dentro del procedimiento coactivo es la prevista en los artículos 327 y siguientes del COA, desconociendo que las acciones contencioso administrativas están previstas en el COGEP y no en el COA, cuyo artículo 326, numeral 4, literal e)

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posibilita plantear ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo las demás acciones que señale la ley, entre ellas, la prevista en el artículo 370A del COGER, y no precisamente la contemplada en el artículo 327 del COA. En consecuencia, el marco constitucional y legal pertinente es el establecido en el artículo 66, numeral 23, de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 370A del COGER y no

el previsto en los artículos 327 y siguientes del COA.

En el auto de inadmisión de la demanda emitido el 3 de octubre del 2021, las oqhib, consta que:

“(...) SEGUNDO: Para admitir a trámite, no basta que el título de ejecución coincida con la solicitud de ejecución, es necesario analizar el presupuesto su

ejecutabilidad en los términos previstos por el inciso final del Art.207 del Código Orgánico General de Procesos (sic), pues si el acto presunto incurre en

vicios que lo anulan, el Tribunal debe así establecerlo y negar la vía de ejecución al no reunirse el presupuesto procesal exigido para que prospere el procedimiento pretendido. Con este antecedente, el Tribunal evidencia que la

solicitante de la ejecución por presunto silencio administrativo, conoce claramente que la vía legalmente prevista para proteger sus derechos, ante los presuntos atropellos que le afectan se halla prevista en los Arts. 327 y siguientes

del Código Orgánico Administrativo, que regulan las excepciones al procedimiento coactivo, mecanismo que no puede ser desnaturalizado por una petición que no se halla amparada por el ordenamiento aplicable al Procedimiento de Ejecución Coactiva, en el cual el agente recaudador (Juez de

Coactivas) carece de facultades para dejar sin efecto el título de crédito que le corresponde recaudar o para disponer el archivo del procedimiento coactivo por una presunta falta de legitimación pasiva de! ejecutado, aspecto que debe ser ventilado en una excepción a la coactiva, como se ha explicado anteriormente, de manera que la solicitud contraviene los numerales 1 (el acto presunto es contrario a las disposiciones de la ley, que prevén otra vía idónea para proteger el interés de la solicitante a través de las excepciones a la coactiva), 3 (se ha requerido a órgano incompetente para adoptar la decisión, ya que el Juez de Coactiva no puede pronunciarse sobre lo requerido) y 5 (por lo cual también el pedido se vuelve de imposible atención) del art. 105 del Código Orgánico Administrativo, norma que determina en su inciso final que “El acto administrativo expreso o presunto, por el que se declare o constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo”, lo cual tiene plena concordancia con el artículo 207 del Código Orgánico Administrativo que en

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lo pertinente dispone: “no serán ejecutables los actos administrativos presuntos que contengan vicios inconvalidables, esto es, aquellos que no incurren en las causales de nulidad del acto administrativo, previstas en este

Código en cuyo caso el juzgador declarará la inejecutabilidad del acto presunto y ordenará al archivo de la solicitud”, Por lo expuesto este Tribunal Distrital DECLARA LA INEJECUTABILIDAD DEL ACTO PRESUNTO Y DISPONE EL

ARCHIVO DE LA CAUSA, como dispone el inciso final del referido Art. 207 del Código Orgánico Administrativo. De conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del Art. 147 del Código Orgánico General de Procesos, devuélvase a la accionante los documentos que hayan sido anexados a la demanda, sin necesidad de dejar copias...”.

Por lo expuesto, en el caso concreto, los jueces me despojaron de las garantías mínimas para contar con una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas, en otras palabras, me denegaron acceso a la justicia.

Por otra parte, la situación de indefensión que el auto de inadmisión del recurso de

casación de la Corte Nacional de Justicia ha dejado a la accionante, es consecuencia de la violación a la garantía del debido proceso consistente en que no exista privación del derecho a la defensa, lo cual ocurre tanto en el juicio como en la sustanciación del recurso de casación. Así, el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al expedir el auto de 5 de octubre de 2020, aplicando indebidamente el artículo 327 y siguientes del COA, que regulan las excepciones al procedimiento coactivo y al declarar la inejecutabilidad del acto presunto y el archivo de la causa con fundamento en el artículo 103 numerales 1, 3 y 5 e inciso cuarto del artículo 207 del mismo cuerpo legal en el auto inicial y no en sentencia, me deja en absoluta indefensión, porque los juzgadores de instancia han aplicado esas normas de derecho a un supuesto fáctico diferente del que consta en el libelo de demanda. En efecto, a criterio del Tribunal Distrital lo que procedía era que presentemos excepciones a la coactiva, desnaturalizando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, así como su pretensión. Luego, el Conjuez Nacional al inadmitir el recurso de casación dejando de aplicar el artículo 270 del COGEP impidió que la causa pase a conocimiento y resolución en el fondo por parte de los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

La Corte Constitucional respecto de la garantía del debido proceso ha indicado que al existir desequilibrios en la posición procesal de las partes se podría desembocar en

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una situación de indefensión que está prohibida por la Constitución, que es

justamente lo que ha sucedido en este caso.

7.2.2 Ei derecho a !a seguridad jurídica en conexidad con c! derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes: Art. 82 y 76 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, respectivamente.

No existe seguridad jurídica cuando los jueces, en sus decisiones judiciales, quebrantan e irrespetan la Constitución y aplican indebidamente o transgreden las normas constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso con el auto de inadmisión del recurso de casación y con el auto de inadmisión de la demanda, en

franco prejuicio de la compareciente.

El Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia al inadmitir el recurso de casación desnaturalizó la verdadera tutela que prevé el artículo 266 del COGER, al haber considerado al juicio de ejecución por silencio administrativo como uno más de los procesos ejecutivos descritos en el artículo 347 del COGER, pues sólo respecto de éstos no es admisible el recurso de casación como lo dispone el último inciso del artículo 334 ibidem, que dice: “No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos”. La naturaleza del juicio de ejecución por silencio administrativo es otra, se trata de acto presunto, de aceptación tácita por la no contestación de la administración pública en c! término de

treinta días, no se trata de una obligación clara, pura, líquida, determinable y exigible contenida en un título ejecutivo. Por lo tanto, el Conjuez no debió aplicar el artículo 266 del COGER sino cumplir lo que prevé el artículo 270 ibidem que dice: “Recibido

el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267. Cumplidas estas formalidades, lo admitirá”. Por lo tanto, al haber desnaturalizado la acción por silencio administrativo positivo, el auto de inadmisión dictado por el Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, despojó de la seguridad jurídica y carece de derecho.

Lo mismo sucede con el auto de inadmisión de la demanda dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al considerar que la única vía legalmente prevista para proteger los derechos, ante los presuntos atropellos cometidos dentro de un juicio coactivo, son las acciones previstas en los artículos 327 y siguientes del COA, que

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regulan las excepciones al procedimiento coactivo. Desconoce de esta manera el derecho de petición consagrado en el artículo 66, numeral 23 de la Constitución de la

República del Ecuador, cuando las acciones que proceden en el procedimiento contencioso administrativo son las previstas en el artículo 326 del COGER, en cuyo numeral 4, literal e), se refiere a “Las demás que señale la ley”, en este caso la contemplada en el artículo 370A que trata de la ejecución de un acto administrativo

presunto por silencio administrativo positivo, que tiene como sustento el derecho de petición consagrado en el artículo 66, numeral 23, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 del COA que facultan a las personas a formular peticiones individual o colectivamente, ante las

administraciones públicas y a recibir respuestas motivadas, de forma oportuna. I,a citada norma constitucional y por ende la legal, posibilitan la decisión de interponer

una demanda de ejecución por silencio administrativo para proteger el derecho de petición, el cual no puede ser restringido a determinado proceso o fase del procedimiento, pues ni la Constitución ni la Ley exigen condiciones o requisitos para su aplicación. Por lo tanto, inadmitir una demanda porque a criterio de los jueces de instancia el derecho de petición no procede en la fase del procedimiento de ejecución coactiva es un despropósito que vulnera mis derechos a la seguridad jurídica que “se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; y, al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y del derecho de las partes, por no aplicar las normas jurídicas concordantes con los hechos procesales, invocadas por la compareciente en el libelo de demanda.

La Corte Constitucional ha desarrollado, a través de sus resoluciones, la razón de ser de estos derechos, que finalmente son la explicación racional por parte de la autoridad de la aplicación lógica del ordenamiento jurídico al caso concreto, a fin de evitar arbitrariedades o discrecionalidades que atenían contra la seguridad jurídica.

VIII

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

Para efectos de la valoración de la admisibilidad de esta acción por parte de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, indico lo siguiente:

8.1 He señalado los derechos constitucionales que han sido violados directamente por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito

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Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al emitir los autos de inadmisión del recurso de casación y de inadmisión de la demanda, respectivamente.

8.2 El el presente problema jurídico tiene relevancia constitucional debido a que se pretende dotar al sistema de administración de justicia por la vía jurisprudencial de reglas y pronunciamientos en el ámbito constitucional sobre el derecho a la tutela

judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso y sus garantías. Desarrollando y reafirmando el deber que tienen las autoridades judiciales de garantizar el cumplimiento de normas y derechos constitucionales: reafirmando de este modo la supremacía de la Constitución sobre las demás disposiciones de orden legal de conformidad con su artículo 424.

8.3 La relevancia de la presente acción es que el Estado Ecuatoriano, y evidentemente la Función Judicial, al formar parte de las instituciones que están llamadas a la protección y garantía de la Norma Suprema, adopte de manera eficaz garantías

normativas, jurisdiccionales y de políticas públicas, encaminadas al cumplimiento del principio de tutela efectiva y seguridad jurídica.

8.4 Es de suma relevancia tener que la presente acción extraordinaria de protección busca la protección de los derechos constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en el caso concreto, ya que conforme queda indicado la emisión de los autos de inadmisión del recurso de casación y de inadmisión de la demanda, quebranta los derechos constitucionales ya enunciados.

8.5 El fundamento de esa acción no se ha agotado en la consideración de lo injusto o

equivocado de los referidos autos de inadmisión, sino que se ha centrado específicamente en la violación de mis derechos constitucionales que se han

producido.

8.6 La acción tampoco se ha fundamentado en la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley, sino específicamente en la violación de derechos constitucionales.

8.7 Esta acción se ha presentado en el término establecido por la ley, esto es dentro de los 20 días contados desde la notificación del auto expedido por la Corte Nacional de

Justicia.

8.8 Finalmente, la admisión de esta acción extraordinaria de protección permitirá solventar una muy grave violación de derechos constitucionales y corregir la inobservancia de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional y que han sido citados a lo largo de esta acción, en particular aquellos referidos a la violación a

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!a seguridad jurídica, y a aquellos referidos a las garantías que implica un debido proceso, los cuales han sido ignorados por la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y por Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

IX

PETICIÓN

9.1 De conformidad con lo previsto en al art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional existe, en el presente caso, argumentos claves sobre los derechos constitucionales violentados. A lo largo de este escrito ha quedado suficientemente demostrada la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión, pues, desde el punto de vista constitucional, es trascendental el respeto y la observancia a los preceptos constitucionales, ignorados por el Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y por Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

9.2. Por consiguiente, en mérito de los antecedentes expuestos y en virtud de que ha quedado demostrado que el auto de inadmisión dictado por el doctor Javier Cordero López, Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 19 de enero del 2021, las 091116; y, del auto de inadmisión de la demanda dictado por los doctores María Jaqueline de la Torre (Ponente), Leonardo Fabián Andrade Andrade y Mauricio Bayardo Espinosa Brito, jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha del 5 de octubre del 2020, las 131145, han violado y quebrantado derechos constitucionales que le asisten a la accionante, solicito que la Corte Constitucional, aceptando esta acción extraordinaria de protección y declarando las violaciones constitucionales alegadas, ordene la reparación integral a la compareciente Elena Judith Izurieta Galárraga.

9.3. - Para tal propósito, la Corte Constitucional, mediante sentencia debidamente motivada, anulará y dejará sin efecto legal alguno el auto de inadmisión dictado por el doctor Javier Cordero López, Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 19 de enero del 2021, las 09016; y, el auto de inadmisión de la demanda dictado por los doctores María Jaqueline de la Torre (Ponente), Leonardo Fabián Andrade Andrade y Mauricio Bayardo Espinosa Britodel, jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en

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el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha del 5 de octubre del 2020, las 13I145, y dispondrá que otro Tribunal distinto al que emitió el auto inadmisión de

la demanda, conozca la causa, sustancie la misma y dicte una sentencia

pronunciándose sobre el fondo de la litis.

X

AUDIENCIA

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, solicito se convoque a una audiencia para poder exponer mi posición frente a esta acción.

XI

TRAMITE

El trámite que se dará a esta acción es aquel establecido en la Constitución, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

XII

PRUEBAS

Constituyen pruebas de la violación de mis derechos constitucionales, el contenido de los autos de inadmisión dictados por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y por Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, ai igual que ios documentos que forman parte de ios expedientes de primera instancia y de casación, a los que he hecho referencia a través de esta acción.

XIII

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Declaro que no he presentado otra acción extraordinaria de protección en contra de

los autos de inadmisión dictados el 19 de enero del 2021, las oqhió, y el 5 de octubre del 2020, las 131145, por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de pichincha, respectivamente, dentro de la causa contenciosa administrativa No. 17811- 2020-00724.

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XIV

NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIÓN

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en los correos electrónicosaboffados(5)tcrém-lcsalsolutjonR.corn y [email protected], pertenecientes a mi abogado doctor José Luis Terán Suárez.

Designo como mi Abogado Defensor al Dr. José Luis Terán Suárez, profesional a quien autorizo para que suscriba cuanto escrito y petición fueren necesarios y pertinentes en defensa de mis intereses.

XIV

DOCUMENTOS ANEXOS

9.1. Copias de los autos de inadmisión, con la razón de ejecutoria.

Firmo conjuntam^ríte/^on mi abogadod^fensor.

1José Luis Terán Stíarez PhD Sra. Elena Judith It iTGalárraga«LÍE.

Matrícula 2991 .A.P. C.C. 179^055438

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FUNCIÓN JUDICIAL 142669023-D FE

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

z(a): CORDERO LOPEZ JAVIER

No. Proceso: 17811-2020-00724

Recibido el día de hoy, viernes doce de febrero del dos mil veintiuno, a las nueve horas y cuarenta y

nueve minutos, presentado por IZURIETA GALARRAGA ELENA JUDITH, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En siete(7) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) HISTÓRICO judicial 5 f (COPIA SIMPLE )

SANDRA LORENA GARRIDO LOZA RECEPCIÓN DE ESCRITOS -ISALA DE LO CONTENCIOSO ADM