SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Lucía Alejandra Vaca Duque, jueza de la Unidad judicial Civil, en virtud de lo ordenado en auto de 14 de diciembre del 2020, procedo a remitir el informe solicitado dentro del caso No. 1487-20-EP. Conforme la razón sentada por la Secretaría de la Unidad judicial Civil, el escrito presentado por la Corte Constitucional, en el que se pone en mi conocimiento el auto de admisión dentro del caso No. 1487-20-EP me fue entregado el 10 de marzo del 2021. Respecto del caso en estudio, procedo a realizar un análisis cronológico de los hechos sucedidos dentro de la causa No. 17230-2018-07130: El 22 de mayo del 2018 la CORPORACION FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERCIAL-FCPC, por intermedio de DARIO ESTEBAN FERRIN MONGE en calidad Gerente General y Representante Legal presenta un juicio ejecutivo contra DROUET ACOSTA MARCO ANTONIO y ALBAN MERA JANETH DEL ROCIO, en calidad de deudores principales; y, el señor TORRES PROAÑO GUSTAVO JAVIER, en calidad de Garante; en base a un pagaré a la orden por el valor de USD 22.500. En aplicación del artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos (COGEPJ, mediante auto de 28 de mayo del 2018 se solicita que la parte accionante que cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 numeral 2 del COGE. Por cuanto la parte actora da cumplimiento a lo ordenado en auto de 28de mayo del 2018 se procede a calificar la demanda el 01 de junio del 2018. Es importante mencionar que, una vez que se corroboró que el título aparejado a la demanda contenía los requisitos contemplados en el artículo 486 del Código de Comercio, se calificó la demanda; pues, en caso de no ser así, se hubiera emitido un auto de inadmisión al amparo del artículo 350 del COGEP. El 19 de septiembre del 2019 comparece la CORPORACION FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERCIAL-FCPC, por intermedio de DARIO ESTEBAN FERRIN MONGE en calidad Gerente General y Representante Legal y solicita el archivo de la causa por extinción de la obligación; por lo que, mediante auto de 23 de septiembre del 2019 se ordena que la parte accionante comparezca el 30 de septiembre del 2019 a las 15H50 al COMPLEJO JUDICIAL NORTE al reconocimiento de firma y rúbrica del escrito presentado. Respecto de la extinción de la obligación Alessandri y Somarriva señalan: "El pago es la prestación de lo que se debe, el cumplimiento de la obligación, y resulta, en consecuencia, que en el pago se extingue la obligación (...) no es, entonces, del todo propio decir que el pago es una forma de extinguir las obligaciones, si no que en realidad es una forma de dar cumplimiento, de ejecutar la obligación: y una vez

Transcript of SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Page 1: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Lucía Alejandra Vaca Duque, jueza de la Unidad judicial Civil, en virtud de lo ordenado en auto de 14 de diciembre del 2020, procedo a remitir el informe solicitado dentro del caso No. 1487-20-EP.

Conforme la razón sentada por la Secretaría de la Unidad judicial Civil, el escrito presentado por la Corte Constitucional, en el que se pone en mi conocimiento el auto de admisión dentro del caso No. 1487-20-EP me fue entregado el 10 de marzo del 2021.

Respecto del caso en estudio, procedo a realizar un análisis cronológico de los hechos sucedidos dentro de la causa No. 17230-2018-07130:

El 22 de mayo del 2018 la CORPORACION FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERCIAL-FCPC, por intermedio de DARIO ESTEBAN FERRIN MONGE en calidad Gerente General y Representante Legal presenta un juicio ejecutivo contra DROUET ACOSTA MARCO ANTONIO y ALBAN MERA JANETH DEL ROCIO, en calidad de deudores principales; y, el señor TORRES PROAÑO GUSTAVO JAVIER, en calidad de Garante; en base a un pagaré a la orden por el valor de USD 22.500.

En aplicación del artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos (COGEPJ, mediante auto de 28 de mayo del 2018 se solicita que la parte accionante que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 numeral 2 del COGE. Por cuanto la parte actora da cumplimiento a lo ordenado en auto de 28de mayo del 2018 se procede a calificar la demanda el 01 de junio del 2018. Es importante mencionar que, una vez que se corroboró que el título aparejado a la demanda contenía los requisitos contemplados en el artículo 486 del Código de Comercio, se calificó la demanda; pues, en caso de no ser así, se hubiera emitido un auto de inadmisión al amparo del artículo 350 del COGEP.

El 19 de septiembre del 2019 comparece la CORPORACION FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERCIAL-FCPC, por intermedio de DARIO ESTEBAN FERRIN MONGE en calidad Gerente General y Representante Legal y solicita el archivo de la causa por extinción de la obligación; por lo que, mediante auto de 23 de septiembre del 2019 se ordena que la parte accionante comparezca el 30 de septiembre del 2019 a las 15H50 al COMPLEJO JUDICIAL NORTE al reconocimiento de firma y rúbrica del escrito presentado.

Respecto de la extinción de la obligación Alessandri y Somarriva señalan: "El pago es la prestación de lo que se debe, el cumplimiento de la obligación, y resulta, en consecuencia, que en el pago se extingue la obligación (...) no es, entonces, del todo propio decir que el pago es una forma de extinguir las obligaciones, si no que en realidad es una forma de dar cumplimiento, de ejecutar la obligación: y una vez

Page 2: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

ejecutada la prestación, desaparece el vínculo jurídico que unía al acreedor con el deudor"1.

Sobre la palabra pago, Luis Claro Solar en su Obra "Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado" explica: "La palabra pago tiene varias acepciones diferentes: a. En su sentido lato y general abarca toda forma de extinción de la obligación, bajo cualquier modalidad en que esta haya sido concebida y que están establecidas dentro de los modos de extinguir las obligaciones establecidas en el Código Civil, b. En un sentido especial que nos trae el art. 1584 del Código Civil como un modo normal de extinguir las obligaciones, real y efectivo, c. En un tercer sentido más restringido donde designa al pago como la entrega de una determinada suma de dinero, y esta es la acepción concebida mayoritariamente por las personas donde: es pago donde el deudor entrega una determinada cantidad."2

El 30 de septiembre del 2019 se suscribe el Acta de Reconocimiento de Firma y Rúbrica en los siguientes términos:"... ante la Abogada. Lucia Alejandra Vaca Duque, Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, y ante la infrascrita Secretaria, comparece el señor DARIO ESTEBAN BERRIN MONGE en calidad Gerente General y Representante Legal de la CORPORACION FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERCIAL-FCPC con C.C. 1708187099, acompañado de su abogado defensor Ab. Cabezas LLumiquinga Jimmy Santiago con Mat. 17-2016-366 FACJ, con el objeto de cumplir con la diligencia ordenada en auto de fecha 23 de septiembre del 2019, las 14h57. Al efecto, juramentado que es en legal y debida forma, previa explicación de las penas del perjurio, la gravedad de juramento y de la obligación que tiene de decir la verdad con claridad y exactitud, dice: "La firma y rúbrica impuesta en el escrito presentado el 19 de septiembre del 2019, las I5hl0, que se me pone a la vista "Ilegible" es de mi autoría y como tal la reconozco por ser la que utilizó en todos mis actos públicos o privados. Con lo que concluye la presente diligencia. Leída que le fue el acta al compareciente, se afirma y ratifica en todo su contenido y para constancia firma con la señora Juez y suscrita Secretaria que certifica..."

El 11 de noviembre del 2019 se aclara a la parte accionada que el pedido de extinción es una facultad exclusiva de la parte accionante, que no está sujeta a notificación ni a contradicción, pues la ley no prevé tal hecho.

En este punto es importante mencionar que las formas de extinguir las obligaciones están contenidas en el Título XIV del Libro IV del Código Civil, y son aquellos hechos o actos jurídicos que ponen fin a la existencia jurídica de las obligaciones. Se encuentran enumeradas en el artículo 1583 C.C., estas son: "1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo. 2. Por la solución o pago efectivo. 3. Por la novación. 4. Por la transacción. 5. Por la remisión. 6. Por la compensación. 7. Por la confusión. 8. Por la pérdida de la cosa que se debe. 9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 10. Por el evento de la condición resolutoria. 11. Por la prescripción." El pago es la forma más común de

' ALESSANDRI &SQMARRIVA: "Curso de derecho civil, t. III"; Pág. 2742 CLARO, Luis; "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.-Volumen V. Tomo XII": Pág. 44.

Page 3: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, de conformidad con el artículo 1584 C.C., es la prestación de lo que se debe, y por lo tanto esta acepción vale para las obligaciones de dar, hacer o no hacer.El pago, obviamente, lo puede hacer el deudor o lo puede hacer cualquier persona a su nombre, aún en contra del conocimiento y voluntad del deudor; y, aún a pesar de la voluntad del deudor. En el escenario de que un tercero cancele la obligación, éste lo puede hacer con consentimiento del deudor, sin consentimiento del deudor; o, incluso en contra de la voluntad del deudor.

Hay que aclarar que el garante tiene la misma obligación que el deudor principal, según el artículo 1589 C.C., el que paga sin el consentimiento del deudor no tiene acción, sino para que se le reembolse lo pagado, es decir, tendrá el derecho de repetición, pero no se subrogará en los derechos del acreedor ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. Por lo tanto, si el acreedor inicial tenía fianzas o hipotecas que garantizaban su crédito, el que pagó sin consentimiento del deudor, no tendrá esos privilegios. Por tanto si el pago se da por el garante, haciendo un razonamiento contrario sensu del artículo 1589 C.C., el que paga con el consentimiento del deudor, se subrogará en los derechos del acreedor, y por lo tanto tendrá todos los beneficios que se originaron en el crédito personal. El que paga contra la voluntad del deudor según el artículo 1590 C.C., no tiene derecho para que el deudor reembolse lo pagado, esto es, no tendrá repetición contra el deudor; a menos que, el acreedor le ceda voluntariamente la acción. Por tanto, el garante puede solicitar al beneficiario del pagaré que, como el pago se ha realizado con sus fondos, el documento se lo endoso para proceder con el cobro a los obligados principales.

Si cualquiera puede pagar, no cualquiera puede recibir el pago para que éste sea válido, diferencia fundamental en la redacción del artículo 1591 C.C., con la del 1592 C.C., pues en el primero se indica quien puede hacer el pago; y en el segundo, a quien debe hacerse el pago, esto es, hay una flexibilidad en las personas que pueden hacer el pago, y una disposición mandatoria que exige que el pago se lo debe hacer solamente a quien la ley señale a fin de extinguir la obligación. En el caso en estudio, el pago debía hacerse para el beneficiario del título ejecutivo, esto es CORPORACION FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERC1AL-FCPC, como en efecto se hizo, de acuerdo a lo declarado bajo juramento por el accionante.

Entonces, la solicitud de archivo de la causa por extinción de la obligación no es objeto de notificación o impugnación por la parte accionada, sino un petitorio que realiza el beneficiario de la obligación. Se debe enfatizar que se debe convocar a Audiencia Única dentro de un juicio ejecutivo cuando existe una contestación a la demanda contentiva de las excepciones prescritas en el artículo 353 del COGEP, circunstancia que NO sucedió en el presente caso. Por tanto, no existe mandato legal que ordenen a la suscrita convocar a Audiencia para determinar las razones para declarar la extinción de una obligación. Sumado a lo expuesto, en relación a la extinción de la obligación, la Ex Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Judicial, del año LXXXVII, Serie XIV, numero. 13, pág. 3016 de fecha 06 de octubre de 1986, dispone: "Analizando este petitorio, este acto, no es un desistimiento, sino una

Page 4: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

declaración de hallarse pagado el crédito, materia del juicio, y por lo antes expresado, esta afirmación no requiere reconocimiento de firma y rubrica"-, ello implica que solo con la declaratoria hecha por el beneficiario (accionante) que el pago se encuentra realizado, opera la declaratoria de archivo por extinción de la obligación; en el proceso, se encuentra no solo el auto de archivo, sino el reconocimiento de firma y rúbrica de tal declaración.

Frente a un pedido de reforma presentado por la parte accionada, mediante auto de 28 de noviembre del 2019 se niega por lo argumentos previamente señalados. En esencia, la extinción de la obligación fue un pedido realizado por la parta accionante CORPORACION FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERCIAL-FCPC; y, que por el reconocimiento de firma y rúbrica de tal hecho, se procedió con el archivo de la causa; dejando a salvo los derechos de los que se crea asistido el garante. El garante puede repetir el pago contra los obligados principales, solicitando al actor que endose el documento a su favor.

La Constitución de la República del Ecuador dispone en el artículo 82: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes." (Las negrillas me pertenecen). La Corte Constitucional del Ecuador, máximo intérprete de la Constitución, sobre el derecho a la seguridad jurídica ha dicho en la sentencia 210-16-SEP-CC que: "... el derecho y la garantía constitucional in examine, permite abonar el máximo respeto a la Constitución, que a su vez tutela el respeto y la existencia de normas infra constitucionales que regulan la materia, constituyéndose pilares sobre el cual se asienta la confianza ciudadana, de esta manera se exige que toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar la legislación aplicable al asunto o tema a resolver, pues de no hacerlo, estaría vulnerando el derecho constitucional a la seguridad jurídica que le asiste a las personas." (Las negrillas me pertenecen). Ello implica que, al no existir contestación a la demanda en los términos prescritos en el artículo 353 del COGEP, no se debe convocar a Audiencia Única; y, que por la declaratoria de extinción de obligación hecha por el accionante, prospera el archivo.

El 19 de diciembre del 2019 se niega el Recurso de Apelación del Auto de Archivo interpuesto por la parte demandada. Al respecto es importante mencionar que el COGEP, limita la presentación de Recursos; esto no contraría la norma constitucional del artículo 76.7 letra m), ya que el legislador puede restringirlo o limitarlo en aquellos casos en que así lo aconseje el interés general, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional del país al analizar el Recurso de Apelación respecto a la Audiencia de Juicio en el antiguo Código de Procedimiento Penal.

El libro publicado por la Corte Nacional de Justicia ¿Principales cuestiones acerca del Código Orgánico General de Procesos en preguntas y respuestas?, en la página 127, dice: “¿En qué casos se puede apelar? Como bien dice Enrique Véscovi, la naturaleza humana tiende a rechazar lo que va en contra a sus intereses, atendiendo a esa condición humana, tanto el derecho comparado como los instrumentos

Page 5: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

internacionales de derechos humanos incorporan el derecho a recurrir como un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

El ordenamiento constitucional ecuatoriano incorpora el derecho a recurrir, cuya manifestación más importante es el principio de la doble instancia, también conocido en materia penal como doble conforme, que se materializa en el recurso de apelación. Históricamente, el legislador había establecido una regla general según la cual, desde la época del Código de Enjuiciamiento Civiles de 1869 hasta el Código de Procedimiento Civil de 2005, existía la posibilidad de apelar cualquier sentencia o auto definitivo y cualquier otra decisión judicial que no estuviera prohibida expresamente.

En el COGEP esta regla ha cambiado de tal suerte que, de conformidad con el artículo 256 del COGEP los recursos proceden contra autos interlocutorios dictados en primera instancia y contra los que la ley conceda este recurso. El legislador ha invertido la regla de tal suerte que, donde antes había denegación expresa, hoy hay concesión expresa.

Otra regla general en relación con el recurso es que antes era de carácter formal y escrito, mientras que hoy en día el COGEP ha incorporado el principio de oralidad también en materia del recurso de apelación, por lo tanto se interpondrá en la audiencia correspondiente sin perjuicio de que la fundamentación siga siendo escrita el artículo 257 del COGEP.

De acuerdo con este principio de autorización expresa del legislador solo procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. La decisión que ordena la práctica de una diligencia preparatoria es apelable con efecto diferido. También es apelable la decisión que niega la práctica de una diligencia preparatoria, en este caso con efecto suspensivo. Art. 121 incisos 3y 4 COGEP; 2. Las providencias preventivas son apelables en efecto no suspensivo (lo que en la doctrina generalmente se conoce como efecto devolutivo). Art. 132 COGEP; 3. El auto que inadmite la demanda es apelable en el efecto suspensivo. Cone. Art. 147y 259 COGEP; 4. La decisión de no admitir la prueba es apelable en el efecto diferido. Art. 160 inciso final COGEP; 5. El auto que declara el abandono es apelable en efecto suspensivo. Art. 248 inciso final COGEP; 6. La resolución que condene en costas, es apelable con el efecto suspensivo. Art. 264 y 288 incisos I y 2 COGEP; 7. En el caso de las y los jueces estos pueden apelar la decisión que los condene en costas o que les establece multas en el efecto suspensivo. Art. 288 COGEP; 8. El auto que rechace las excepciones previas, es apelable con efecto diferido d. Art. 296 inciso 1 COGEP; 9. El auto que acoge las excepciones previas o pone fin al proceso, es apelable con efecto suspensivo. Art. 296 inciso 2 COGEP; 10. Todas las decisiones tomadas en el procedimiento sumario serán apelables en el efecto suspensivo; a excepción de aquellas tomadas en los procesos de alimentos,

Page 6: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

tenencia, visitas y patria potestad en materia de familia y despojo violento y posesorio en materia civil que son apelables en efecto no suspensivo (generalmente conocido como devolutivo). Art. 333 numeral 6 COGEP; 11. En los asuntos de jurisdicción voluntaria; la providencia que inadmita ¡a solicitud de admisión (auto de inadmisión) y la resolución que la niega (decisión final) son apelables en efecto suspensivo. Cone. art. 337; 12. La sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo será apelable en el efecto no suspensivo generalmente conocido como devolutivo. Art. 354 inciso 3 COGEP; 13. La sentencia dictada en el procedimiento monitorio es apelable en el efecto suspensivo. Artículo 359 parte final COGEP; 14. El auto de calificación de posturas y el de adjudicación que se dan dentro del remate de bienes, son apelables en efecto suspensivo Art. 402y 413 COGEP; 15. El auto que declara el concurso de acreedores o la quiebra será apelable en el efecto no suspensivo (conocido como devolutivo). Art. 424 inciso final; 16. El auto que decide sobre la oposición de los acreedores en el concurso voluntario será apelable en el efecto no suspensivo bien conocido como devolutivo. Art. 425 COGEP; 17. El auto que resuelve sobre la oposición al acuerdo concordatario, será apelable en el efecto no suspensivo bien conocido como devolutivo. Art. 427 COGEP; 18. El acreedor ausente o aquel que se haya abstenido de votar podrá apelar la decisión de la junta de acreedores en que se aprueba el concordato, esto en el efecto no suspensivo conocido como devolutivo. Art. 428 COGEP;y, 19. La resolución sobre la prelación de créditos en el concurso de acreedores, será apelable en el efecto no suspensivo, es decir devolutivo. Art. 437 COGEP.

Volviendo a la regla del Código de Procedimiento Civil, el legislador olvidándose de su regla sobre la procedencia expresa del recurso de apelación, ha establecido dos casos de improcedencia expresa del recurso de apelación se trata de:

1. La decisión que ordena la acumulación de procesos. Art. 20 COGEP;y, 2. En el proceso ejecutivo, no será apelable la sentencia dictada por el juzgador en los casos en que el deudor no haya contestado la demanda ni haya formulado excepciones o haya formulado excepciones prohibidas. Art. 352 COGEP, conc. 153y453." [Lcís negrillas me pertenecen)

Entonces, con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos se elimina la posibilidad de apelar de todas las providencias; y, la ley determina de forma expresa los autos que pueden ser objeto de apelación, así el artículo 250 del precitado cuerpo legal dispone: "Se concederán únicamente los recursos previstos en la ley. Serán recurribles en apelación, casación o de hecho las providencias con respecto a las cuales la ley haya previsto esta posibilidad") y el auto de archivo no es un auto que pueda ser apelado.

Page 7: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Frente a la negativa en la inadmisión del Recurso de Apelación, mediante auto de 26 de diciembre del 2019 se concede el Recurso de Hecho, atendiendo el pedido de 23 de diciembre del 2019.

Respecto de la garantía constitucional de la motivación la Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado de la siguiente manera: "El derecho al debido proceso. Recogido en el artículo 76 de la Constitución de la República, consiste en un conjunto de garantías básicas a observarse dentro de cualquier proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de las personas intervinientes. La relevancia de aquel derecho radica en que, a través de las garantías que lo conforman, el constituyente procura evitar que tenga lugar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades que ejercen el poder público en el conocimiento, sustanciacióny resolución del caso puesto en su conocimiento. Es decir, el derecho al debido proceso tutela los derechos de la persona en las distintas etapas que dure un procedimiento, sea administrativo o judicial, hasta la ejecución integral de la decisión emitida respecto de ella. Por tanto, la juzgadora no puede crear procesos a pedido de las partes; y menos conceder Recursos cuando la ley no admite tal posibilidad.

CONCLUSIONES

1. La demanda fue calificada mediante procedimiento ejecutivo al amparo de los artículos 347.5 y 349 del Código Orgánico General de Procesos.

2. Frente al pedido realizado por la parte accionante, la CORPORACIÓN FONDO DE JUBILACION PATRONAL ESPECIAL DE PETROCOMERCIAL-FCPC, por intermedio de DARIO ESTEBAN FERRIN MONGE se procede a archivar la demanda por extinción de la obligación, al amparo del artículo 1583 del Código Civil. El pedido se realiza de forma unilateral, al ser el accionante el beneficiario de la obligación.

3. Conforme el artículo 440 del Código de Comercio: "El dador del aval quedará obligado en ¡a misma forma que la persona de quien se constituya garante. Su obligación será válida aun cuando la obligación que haya garantizado fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma. Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste." (Las negrillas me pertenecen]. Por tanto, el garante está en la obligación de satisfacer el pago, en los mismos términos que el obligado principal.

4. El garante puede repetir el pago contra los obligados principales, si este fue quien realizó el pago de la obligación.

5. El desistimiento es una figura consagrada en el artículo 237 del Código Orgánico General de Procesos, en donde si se analiza el derecho de la contraparte; mientras que, en la presente causa se dio la declaratoria de

Page 8: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

archivo por extinción de la obligación. Hecho reconocido por la parte accionante en el libelo de demanda de la Acción Extraordinaria de Protección en el acápite VII de Antecedentes en el numeral 7.7

6. Por el principio de legalidad contemplado en el artículo 226 Constitucional, los servidores públicos debemos hacer lo que expresamente la ley dispone; es así que en un procedimiento ejecutivo se convoca a Audiencia Única cuando existe contestación a la demanda en los términos del artículo 353 del Código Orgánico General de Procesos; por cuanto en el caso en estudio no existió contestación alguna, resultaba improcedente la convocatoria a audiencia.

7. El Código Orgánico General de Procesos establece de manera taxativa los autos que pueden ser objeto de Apelación; y, el auto de archivo por extinción de la obligación no es uno de ellos.

PRUEBAS

En virtud del Recurso de Hecho admitido el 26 de diciembre del 2019, el proceso fue remitido al Tribunal de Alzada, sin que hasta la fecha haya retornado; por lo que, procedo a adjuntar copias certificadas del sistema SATJE de la causa 17230-2018- 07130.

NOTIFICACIONES

Notificaciones que me correspondan las recibiré en los casilleros electrónicoslucia.vaca(fi)funcio ni udicial.gob.ee;. 11 e 11; y í 1 i hotmail.com.

g i 1 be rto vaca (a) g ma 11.co my>

Firmadodigitalmente por LUCIA ALEJANDRA VACA DUQUE Fecha: 2021.03.16 14:05:07-OS'OO'

LUCIAALEJANDRAVACADUQUE

Abogada Lucía Alejandra Vaca DirqtteSECRETARIA GENERAL

DOCUMENTOLOGÍA17 MAR. 2021...

....á.-.QC?....

JUEZA DE LA UNIDAD JUDICI II |M |,.SM

Recibido ai día de hoyalas....

Anexos.. —

V i A BL EFIRMA RE: