SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL 4

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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN Tuicio No. 09209-2019-00329 0, SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL 4 DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS.- Abg. Edgar Fernando Loyola Polo (PONENTE) Abg. Beatriz Irene Cruz Amores Abg. María Fabiola Gallardo Ramia JUAN GUILLERMO MOTA MOTA, en mi caHdad de Procurador Común de los Accionantes y Perjudicados de la Pre-asociación "La Majadita"; estando dentro del término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco a deducir la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los términos siguientes: PRIMERO.- LOS NOMBRES, APELLIDOS Y DEMÁS GENERALES DE LEY DEL ACCIONANTE: JUAN GUILLERMO MOTA MOTA, con cédula de ciudadanía No. 0907844344, de estado civil casado, de 62 años de edad, de ocupación agricultor, con domiciliado en esta ciudad de Guayaquil y correo electrónico perjudicados lamajadita(g).hotmail.com. SEGUNDO.- LOS DATOS DE LOS ACCIONADOS: Los datos de los accionados son: Edgar Fernando Loyola Polo, Beatriz Irene Cruz Amores y María Fabiola Gallardo Ramia, Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. TERCERO.- ANTECEDENTES: El hecho que originó el acto ilegal y que es nulo de pleno derecho, es producto de un delito penal por peculado bancario y de probada corrupción; nace a finales del año 2009, de una propuesta públfea_gubernamental en la administración del Presidente Rafael Correa, a través de la Gerencia General del Banco de Fomento, en

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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

Tuicio No. 09209-2019-00329 0,

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL 4DE LA CORTE PROVINCIALDE JUSTICIA DEL GUAYAS.-

Abg. Edgar Fernando Loyola Polo (PONENTE)Abg. Beatriz Irene Cruz AmoresAbg. María Fabiola Gallardo Ramia

JUAN GUILLERMO MOTA MOTA, en mi caHdad de Procurador Común delos Accionantes yPerjudicados de la Pre-asociación "La Majadita"; estando dentrodel término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco a deducir la presenteACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los términossiguientes:

PRIMERO.-

LOS NOMBRES, APELLIDOS Y DEMÁS GENERALES DE LEY DELACCIONANTE:

JUAN GUILLERMO MOTA MOTA, con cédula de ciudadanía No.0907844344, de estado civil casado, de 62 años de edad, de ocupación agricultor,con domiciliado en esta ciudad de Guayaquil y correo electrónicoperjudicados lamajadita(g).hotmail.com.

SEGUNDO.-

LOS DATOS DE LOS ACCIONADOS:

Los datos de los accionados son: Edgar Fernando Loyola Polo, Beatriz IreneCruz Amores y María Fabiola Gallardo Ramia, Jueces de la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

TERCERO.-

ANTECEDENTES:

El hecho que originó el acto ilegal yque es nulo de pleno derecho, es producto deun delito penal por peculado bancario y de probada corrupción; nace a finales delaño 2009, de una propuesta públfea_gubernamental en la administración delPresidente Rafael Correa, a través de la Gerencia General del Banco de Fomento, en

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aquel tiempo presidido por Roberto Barriga Ayala, se nos solicitó a un grupo decampesinos de la provincia del Guayas ypersonas vinculadas ala dirigencia gremialcampesina, constituyéramos una asociación de agricultores, para otorgarnos uncrédito asociativo por el monto de USD$ 4.831750, (cuatro millonesochocientos treinta un mil setecientos cincuenta dólares) con garantíacruzada, con una deuda individual de USD$ 19.327; la convocatoria se la hizo porintermedio de Leonardo Marcial Rivas Espinoza y Edward Mauricio GarcésZaragocín (sentenciados del caso de peculado bancario conocido como "LA MAJADITA") esasí que reunidas más de 200 personas en la ciudad de Daule amediados del mes defebrero del año 2010, decidimos constituir una Pre - Asociación de Agricultores deFrutas Tropicales "La Esperanza", del sector La Majadita del cantón Pedro Carbo,para continuar en el trámite de constitución de la Asociación en el Ministerio deInclusión Social; y, luego adquirir tres hectáreas de tierra cada uno de losparticipantes para posterior sembrío de maracuyá. Días después, se nos hizosaber en u«q reunión en las instalaciones de la sucursal del banco Nacional Jde Fomento de la ciudad de Guayaquil, pnr parte de los ejecutivos del áreade créditoT que el préstamo asociativo se lo iba a otorgar inmediatamente,por orden de Gerencia General- sin que haya Asociación legal inscrita en elMinisterio de Inclusión SociaL y que simplemente bastaba la constituciónde la Pre - Asociación de Agricultores . que los requisitos eran únicamente lasolicitud de crédito, cédula de ciudadanía, papeleta de votación y la firma delos pagarés.

Luego de aperturadas las cuentas de ahorro a los 250 miembros de la Pre -Asociación Agricultores de Frutas Tropicales "La Esperanza", en el banco Nacionalde Fomento sucursal Guayaquil, se nos informó en reuniones realizadas los días 8y9 de marzo del año 2010, que el dinero iba hacer depositado en las cuentas demanera individual. Es así que el 12 de marzo del año 2010 se deposita a los 250integrantes de la Pre - Asociación, USD$ 19,327.00, (diecinueve mil trescientosveinte ysiete dólares), ycongelan el mismo día los valores, para de manera ilegal el ^&día 19 de marzo del referido año, transferir el dinero a la Fiduciaria del Pacífico, sinque existiera el fideicomiso, entidad a través de la que se crea posteriormente elFideicomiso Mercantil Producción de Maracuyá LM. por medio de escriturapública celebrada en la Notaría Décima del cantón Guayaquil el 09 de abril de 2010,ysin la legalización de la Asociación de Agricultores la "Esperanza" de la Majadita,entrega de dinero ymanejo de los Informes con Indicios de Responsabilidad Penal.Superintendencia de Bancos v Superintendencia de Compañías, se estableció lailegalidad, manejo irregular ypeculado.

El 17 de agosto del año 2010, a pocos meses de haberse otorgado el crédito, ungrupo de los integrantes de la Pre-Asociación la "Esperanza" de la Majadita, ante elmanejo oscuro e irregular de los dineros otorgados por el crédito y ante lafalsificación de firmas en la Procuración Común otorgada a Leonardo RivasEspinoza, presentan una comunicación ante la Presidencia de la República alertandodel manejo doloso de los dineros, en lo pertinente se denunció: "Hemos

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presentado ante el señor Ing. Ricardo Barriga, Gerente Nacional de banco[de Fomento - Quito, nuestra denuncia en relación al destino que se le está^ ¿?§dando aeste crédito asociativo, que es un impulso económico, que es plata fV0del Estado. ... Sabemos que actualmente, quedan pocos valores por retirar ^ °"del crédito otorgado anuestro favor, pero dadas, nuestras dudas y nuestras ^preocupaciones, le solicitamos, con el objeto de salvaguardar lo que de élqueda, que disponga a la brevedad posible, a través del BANCO DEFOMENTO Sucursal Mayor Guayaquil, que la FIDUCIARIA DELPACÍFICO S.A. del grupo del banco del Pacífíco, RETENGA cualquierDESEMBOLSO a favor de GESTIUSTO, de LEONARDO MARCIALRIVAS ESPINOZA, y/o de CUALQUIER PERSONA NATURAL OJURÍDICA...»

El 23 de agosto del 2010, los señores Ángela María Pizarro Onofre yJuan MotaMota, presentan denuncia en la Fiscalía del cantón Pedro Cargo de la provincia delGuayas, denunciando que los dineros del proyecto de siembra de Maracuyá LMestán siendo malversados.

El 25 de agosto del 2010, los compañeros Juan Mota Mota, Birgilio ViveroQuiñónez y Carlos Coloma San Lucas, presentan una denuncia ante el Gobernadordel Guayas, de aquel tiempo, Ing. Roberto Cuero Medina, en lo pertinentemanifestaron: "... lehacemos conocer a suautoridad, que oportunamente elbanco Nacional de Fomento, Sucursal Guayaquil, le entregó valoreseconómicos a la sociedad llamada Fiduciaria delPacífíco S.A. cuyo titulares el ciudadano LEONARDO MARCIAL RIVAS ESPINOZA,Representante Principal del CONSTITUYENTE DEL FIDEICOMISODE PRODUCCIÓN DE MARACUYÁ LM.... se hizo entregar valoreseconómicos... pretendemos que se realice una Auditoria en el ordenFinanciero de este proyecto... **.

Valga recalcar que de la referida denuncia se inicia en la Fiscalía del Guayas unaindagación previa por el delito de PECULADO BANCARIO, a pedido del señorGobernador del Guayas.

Posteriormente, la Fiscalía formuló cargos en contra de los responsables del delitode peculado bancario. Luego, se dictó auto de llamamiento a juicio en su contra; y,después, se emitió sentencia por el Sexto Tribunal de Garantías Penales del Guayas,de fecha 21 de abril del 2015, declarando la culpabilidad de los responsables, entreellos varios ex funcionarios del Banco Nacional de Fomento.

Luego que ya se había establecido quienes eran los verdaderos responsables delperjuicio ocasionado yquienes eran los que debían de pagar el préstamo, acudimosal Banco de Fomento en Liquidación a solicitar que nos eliminen del sistema dedicha institución, manifestándonos que no lo iban hacer hasta que unaautoridad judicial se lo disponga. Por ello, interpusimos acción de Hábeas Datapeticionando al juez constitucional que en virtud de que nosotros no somos <É

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deudores yapesar de ello nos mantienen en esa calidad, ordene que se nos eliminedel sistema del referido banco y de Ban-Ecuador, como también la respectivareparación integral. El juez que conoció la causa en primera instancia, declaró conlugar nuestra acción, declaró la vulneración de nuestros derechos, pero no dispuso lareparación integral por el daño causado, como era su deber constitucional ylegal dehacerlo. Seguidamente, presentamos Recurso de Apelación parcial por la omisión dedisponer la respectiva reparación integral; sin embargo, los jueces de segundainstancia en vez de subsanar la violación del juez a quo, por lo contrario, de manerainjusta ysin motivación alguna revocaron la sentencia del juez de primer nivel yenconsecuencia declararon sin lugar nuestraacción.

CUARTOv

LA DESCRIPCIÓN DEL ACTO VIOLATORIO DE DERECHOS QUEPRODUJO EL DAÑO; Y, LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA 1

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROBLEMA JURÍDICO Y DELA PRETENSIÓN:

4.1.- La descripción del acto violatorio de derechos que produjo el daño: Ladescripción del acto violatorio de derechos se encuentra materializado en lasentencia de fecha lunes 5 de agosto de 2019. las Uh58 y la resolución del díaviernes 30 de agosto de 2019. a las 08h33. suscrita por los señores jueces EdgarFernando Loyola Polo, Beatriz Irene Cruz Amores yMaría Fabiola Gallardo Ramia,Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas.

4.2.- Los argumentos que justifican la relevancia constitucional del problemajurídico y de la pretensión:

Los argumentos que justifican la relevancia constitucional del problema jurídico ydelapretensión sonlos siguientes:

4.2.1.- De la Incongruencia en la Sentencia: Que la sentencia impugnada esincongruente por cuanto en su parte considerativa hace mención al artículo 49 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, respecto alaprocedencia de la acción planteada, en la misma que en su numeral 2 se señala queSI procede la acción cuando se ha negado la solicitud de eliminación, dando aentender que si es procedente nuestra demanda; y, en la parte resolutiva se resuelveaceptar el recurso interpuesto porla parte accionada.

Es decir, es incongruente en razón que en una parte se fundamenta en elsentido que es favorable para elaccionante y por otra parte se niega la acciónplanteada.

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4.2.2.- De la no resolución de manera oral en la audiencia de estrados: En lasustanciación del proceso los jueces de la Sala violentaron lo establecido en elartículo 14 tercer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControlConstitucional, por cuanto en la audiencia de apelación celebrada el día lunes 15 de ¡wjulio de 2019, alas 08hl0 los referidos jueces no dictaron sentencia de forma oral. 0/Accionar obligatorio que debieron de dar cumplimiento los jueces accionados. Es r>.decir, se violó el debido proceso J

4.2.3.- De la no consideración de las firmas falsificadas en la autorización dela transferencia de los valores al fideicomiso: En la sentencia impugnada NO seconsideró lo expuesto en la audiencia de fecha lunes 15 de julio del año en curso, alas 08hl0, respecto a las firmas falsificadas de las autorizaciones de losprestamistas (Ahora perjudicados) para la transferencia de los valores delpréstamo al Fideicomiso, de la que existe una sentencia penal declarando laculpabilidad del autor y responsable de haber falsificado las firmas, dentrode la Causa Penal No. 09266-2013-0060.

4.2.4.- De la no consideración de los informes de las autoridades de control:En la sentencia de marras recurrida NO se consideró los informes siguientes:

Informes de la Contraloria General del Estado, en lo pertinente de susconclusiones resaltamos: "El8y9de marzo de 2010, ElDepartamento de Créditoy Cartera de la Sucursal Guayaquil elaboran los informes... sin realizar las objeciones alrespecto lo que afectó la completa y confiable documentación remitida al Comité deCrédito para la resolución de los prestamos..." "... La Comisión Calificadora deClientes, calificó alos 249 miembros de la Pre-Asociacióny al cliente que no pertenecíaala misma, como sujetos de crédito clase A con 98 puntos cada uno, sin que elpuntajeasignado de acuerdo a losparámetros considerados para determinar la calificación esténsustentados con los documentos soportes respectivos;y, con base a la documentaciónexistente en los expedientes de los clientes, se comprobó que los tres integrantes de bComisión Calificadora no realizaron el proceso de calificación de acuerdo con lanormativa ügente para elefecto..." "El 17y 19 de marzo del 2010, elGerente deCrédito de Casa Matriz y el jefe de Operaciones (e) de la Sucursal Guayaquilimpartieron instrucciones alos servidores del Departamento de Servicios Bancarios, paradesbloquear y debitar los valores de los préstamos acreditados previamente en lasrespectivas cuentas de ahorros de los miembros de la Pre-Asociación y transferidos al

fideicomiso, trámites quefueron realizados el 19 de marzo del2010, a través del SistemaAutomatizado de Servicios Bancarios, con la elaboración del comprobante decontabiHzación CB-IM009y la emisión del cheque de gerencia 000024 por el valor de4.831.750,oo USD a la orden de "FID. MERC. PROD. DE MARACUYÁLM" transacción autorizada por el Gerente de la Sucursal Guayaquil'. Crédito

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otorgado de manera ilegal; y, la transferencia fue realizada con engaños yviolentado normas, reglamentos y protocolos cuando no estaba constituidoel referido fideicomiso, que simplemente fue una pantalla para perjudicar alos campesinos yapropiarse de los dineros del Estado.

Informe de la Superintendencia de Bancos, en lo pertinente de lasconclusiones señalamos: "El citado oficial de crédito Manuel Acuña Casanova, encomo electrónico de lafecha antes indicada, manifiesta que las reuniones mantenidas conlos 250 agricultores, se evidencia que estos no conocen lafigura delfideicomiso, y estándesinformados respecto acómo se manejará el crédito en caso quefuera aprobado.". De lasdeficiencias de control en la calificación del crédito establecieron: "No se exigió lapresentación de comprobante de pago de agua, luz, teléfono u otro equivalente quepermita verificar el domicilio del deudor y garante. Formulario BNF "Estado deSituación Persona?' del solicitantey garante, son igualespara todos los créditos. Se incluyeen todos los créditos analizados un documento denominado "Anexo costo de producciónagrícola, en el cual se hace constar como destino el cultivo de arroz, cuando el destino delcrédito es el cultivo de maracuyá. Se incluye en cada operación de Flujo de Caja,calculandopor la totalidad delproyecto, esto es USD 4.831.750,y no de cada cliente. Seadjunta a cada operación una tabla de amortización previa... sin las firmas que lalegalicen. Expedientes no incluyen una copia delpagaré, no se puede establecer si secumplió con este requisito". "Cabe indicar que no se les requirió a los miembros de laPre- Asociación los documentos necesarios para la instrumentación de este tipo decréditos, especialmente los relacionados con la compra de tierras, así como en lo referente ala garantía se hizo referencia a un supuesto Fideicomiso suscrito por el Banco. Enrelación a la documentación habilitante los oficiales de crédito ( Manuel AcuñaCasanovay Ney Enrique Galecio Flores) advirtieron que los costos de producción fueronsobrevalorados, la factibilidadfinanciera estaba sustentada en una simple copia de unflujo de caja sinfirmas de responsabilidady sin los soportes de los respaldos necesarios. Nose cumplió con el debido procesopara la calificación de crédito de los 250 agricultores delProyecto "la Majadita". Se efectuó el debito de las cuentas de ahorro por la suma total deUS$ 4.8 millones y se acreditó dicho valor a la cuenta "Cheques de Gerencia", asímismo se giró un cheque de gerencia número 00000024 por el monto antes indicado anombre de "FID. MERC. PROD DE MARACUYÁ confecha 19 de marzo del2010. Cabe indicar que aesafecha no estaba constituido dichofideicomiso mercantil".

Informes de la Superintendencia de Compañías y Banco Nacional deFomento, que obran del presente proceso, en los cuales se establecen lailegalidad del crédito otorgado, el irregular manejo; y, la responsabilidadpenal de malos funcionarios que en contubernio se apropiaron de dineros delEstado y cometieron delito de peculado bancario, que violentó derechosfundamentales al haberse utilizado a gente pobre del agro ecuatoriana paraotorgar un ilegal crédito y habernos mantenido por casi diez años en unsistema que violenta nuestros derechos al buen nombre, reputación, honor yhonra, configurándose el otorgamiento del crédito como la

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transferencia de los valores en un acto nulo de pleno derecho, elmismo que NO puede ser convalidado de ninguna manera, y que losjueces ad quem con su escueta, espuria e injusta sentencia pretendenconvalidar.

4.2.5.- De la no consideración de las pruebas presentadas: En la resoluciónimpugnada NO fueron consideradas las pruebas documentales presentadasante el juez a quo y mencionadas en la audiencia realizada ante los juecesahora accionados, principalmente la sentencia del Tribunal Sexto deGarantías Penales, dentro de la Causa Penal No. 09285-2014-11857. en la quese establece la culpabilidad de los verdaderos responsables del cometimientodel delito de PECULADO BANCARIO. la misma que se encuentraejecutoriada. Es decir, se ha determinado por la justicia penal que, nosotros nuncarecibimos ni un solo centavo de dólar y que se violó el debido proceso en elotorgamiento del crédito y, como se ha manifestado, se establece que dichaactuación es nula de pleno derecho y no puede ser obligado a ser cumplidoun acto administrativo que ha sido declarado nulo, tal como lo establece elartículo 108 del Código Orgánico Administrativo.

4.2.6.- Error judicial y la falta de motivación: En la sentencia recurrida, demanera improcedente lamayoría de exposición se ha hecho de lo sustanciado anteeljuez de primer nivel y, solamente en dos carillas se pretende fundamentar suincongruente resolución a través de consideraciones injustas y vergonzosas,que deviene en error judicial y denegación de justicia, NO cumpliendo con laobligación constitucional y legal de motivar debidamente las sentencias delos poderes públicos, esto es. a través de las normas, jurisprudencia ydoctrina, violentando con dicha actuación lo establecido en el artículo 76numeral 7 literal 1) de la Constitución y 130 numeral 4 del Código Orgánicode la Función Judicial.

Además, es importante referir lo indicado por la Corte Constitucional ensentencia No. 003-14-SEP-CC, en el caso No. 0613-11-EP, en el que señala: "...la motivación de una sentencia implica una argumentación adecuada al tema otemas en litigio, loquepermite conocer la ratio decidendi, es decir, quepermita conocer a laspartes como se ha llegadoa la conclusión, evidenciando elnexo causal entre los hechosy la norma aplicable".

4.2.7.- De la consideración a escritos extemporáneos de las accionadas Bancode Fomento en Liquidación y Procuraduría General del Estado por el cualresolvieron los recursos de aclaración y ampliación: Esevidente el error judicial,negligencia manifiesta ydenegación de justicia, con la que han actuado los jueces dela Sala de lo penal, contra derecho y de manera arbitraria que en su momento

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procesal oportuno deberá la Fiscalía General del Estado conocer por el delito dePREVARICATO.

Tal como consta del escrito presentado ante los jueces de la Sala de lo Penal, defecha 9 de septiembre del 2019, les hicimos saber que fuimos notificados del autointerlocutorio que resuelve de los recursos interpuestos de Aclaración yAmpliación, de fecha viernes 30 de agosto del 2019 a las 08h33 ynotificada el 3deseptiembre del mismo año, en el que se considera los pronunciamientos del BancoNacional de Fomento en Liquidación y de laProcuraduría General del Estado, peseque fueron presentado de manera extemporánea, fuera del término de las 48 horasconcedidos, pese a ello sin justificación alguna, violando la garantía básica deldebido proceso resuelven acogiendo los escritos presentados por Banco Nacionalde Fomento en Liquidación de fecha 22 de agosto del 2019 y de laProcuraduría General del Estado de fecha 26 de agosto del 2019. De lareferida violación le solicitamos que la Actuaria de la Sala siente razón si losescritos interpuestos, fueron presentados dentro del término concedidomediante providencia de fecha 16 de agosto de 2019 a las 12h21 y notificadael 19 de agosto del 2019; sin embargo hemos recibido la providencia de fecha24de septiembre del 2019 a las 15M4, haciéndole un llamado de atención a laActuaria de la Sala porel envío "indebido", lo que simplemente confirma elgrave error judicial inexcusable, negligencia manifiesta, indebida actuación;sin disponer que la Secretaria siente la razón solicitada, lo que demuestra sufalta de imparcialidad y sentido de justicia. Situación que violenta elprincipio de la tutela judicialefectiva.

A esto, es importante indicar lo señalado por la Corte Constitucional ensentencia No. 325-15-SEP-CC, en el caso No. 1139-13-EP, en el que señala: "Elderecho a la tutelajudicial efectiva tiene elsiguiente contenido básico: elacceder alórgano dejusticiaenprocera de la defensa de los derechos eintereses que alega eljusticiable; que esapetición dejusticiaseaprocesada,... que se obtenga de eseproceso una decisiónfundada...".

4.2.8.- Del tiempo en exceso para sustanciar y resolver de la Acción deHábeas Data y del retardo injustificado en la administración de justicia.-

• Primera Instancia: Tal como consta del sistema informático de la FunciónJudicial (E-SATJE), el tratamiento la acción constitucional fue interpuesta el21 de enero del 2019; luego se nos manda a completar la demanda parapresentar copias certificadas de la prueba, cuando habíamos adjuntadodocumentación original; la calificación a la demanda recién se da el 11defebrero del 2019; la audiencia se la realiza el 21 de marzo del 2019; y, lasentencia por escrito es notificada el29 de mayo del2019.

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• Segunda Instancia: La sala conoce de los recursos interpuestos el 21 d_,junio del 2019; se realiza la audiencia el 15 de julio del 2019, sin resolver enla misma de manera oral; la sentencia inmotivada es notificada el 5 deagosto del 2019; los recursos de aclaración y ampliación son resueltos el 30de agosto del 2019.

Situación que prueba se violentaron los términos establecidos en la T^yOrgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional en cnanto altiempo para sustanciar y resolver de la acción interpuesta: la garantía hfiafcadel debido proceso; y. la tutela judicial efectiva

4.2.9.- De la supuesta petición de rectificación de información del sistema delBanco Nacional de Fomento en Liquidación y de Ban Ecuador: En la parteconsiderativa de la resolución que se impugna, los jueces accionados de maneradesacertada hacen mención al tratadista Juan Carlos Upegui Mejía, conceptuaüzandola "facultad de rectificar". Al respecto, me permito manifestar que, el suscrito en suacción NO peticionó la rectificación de información, sino, la ELIMINACIÓN delos nombres de todos los perjudicados-accionantes que constan como deudores enel sistema informático del Banco Nacional de Fomento en Liquidación ybanco BanEcuador, por cuanto como se lo ha manifestado y probado, nunca recibimos unsolo centavo del préstamo y, ya la justicia ecuatoriana estableció a los verdaderosresponsables y deudores del aludido crédito. Es decir, los jueces accionadospretenden sustentar una sentencia con argumentos desacertados, incongruentes ydisconformes a los fundamentos y pretensiones de nuestra acción, violentando coneste accionar el principio dispositivo, de tutela judicial efectiva, debido proceso yseguridad jurídica establecidos en la Constitución yCódigo Orgánico de la FunciónJudicial.

4.2.10.- De la supuesta petición de acceso a la información constante en elsistema del Banco Nacional de Fomento en Liquidación y de Ban EcuadorEn la resolución impugnada, los jueces de la Sala Especializada Penal de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, señalan textualmente: "... en elcaso de marras no seha demostrado que las entidades financieras hayan negado el acceso a la información...". Encuanto a aquello, debo señalar que, el suscrito NO ha pretendido que le entreguenninguna información constante en las entidades financieras demandadas en laAcción de Hábeas Data, sino, como lo hemos manifestado, nuestra pretensiónconcreta ha sido que se ELIMINEN nuestros nombres constantes como deudoresmorosos en el sistema informático del Banco Nacional de Fomento en Liquidaciónybanco Ban Ecuador, ya que nunca recibimos un solo centavo del préstamo y, lajusticia ecuatoriana declaró la culpabilidad de los verdaderos responsables yordenóque sean ellos quienes paguen la deuda del referido crédito. Es decir, los juecesdemandados una vez más pretenden sustentar una sentencia con argumentos

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desacertados, incongruentes v disconformes a Iqs—fundamentos—ypretensiones de nuestra acción, violentando con este accionar los principios:dispositivo, tutela judicial efectiva, debido proceso v seguridad jurídicaestablecidos en la Constituciónv Código Orgánico de la Función Tudicial.

4.2.11.- De la supuesta no procedencia de la petición de eliminación porcuanto los datos que constan en las instituciones financieras accionadas noson erróneos: En la sentencia accionada los jueces de instancia refieren que: "... ¿oque están solicitando es la eliminación del sistema de las entidadesfinancieras como deudores, perono se puede eliminar o rectificar motivado a que los datos no sonerróneos...". (I^q subrayado ynegrita es del suscrito). Respecto a aquello, es importanteseñalar que, la motivación de nuestra acción NO es porque los datos constantes enlos sistemas del Banco Nacional de Fomento en Liquidación y Ban Ecuador sonerróneos, sino, por cuanto la aludida información afecta nuestros derechosconstitucionales al buen nombre, trabajo, a una vida digna y a acceder a bienes yservicios de calidad, eficientes y eficaces; y, en consecuencia, si cumplía losrequisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 50 numeral 2última parte dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

4.2.12.- Del supuesto nocumplimiento con lo establecido en los artículos 49 y50 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:Los jueces demandados en su resolución refieren que, no se ha cumplido con loestablecido enlos artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Garantías JurisdiccionalesyControl Constitucional. Tal como lo he manifestado anteriormente, nuestra acciónypretensión se encuentra enmarcada en lo determinado en el artículo 50 numeral 2última parte de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, que señala en su parte pertinente "Cuando seniega la solicitud de...eliminación o anulación de datos que... afecten sus derechos; es decir, cuando elsuscrito solicitó a las entidades financieras accionadas de manera verbal y por escritola eliminación de nuestros nombres que constaban como deudores morosos en elsistema de dichos bancos por cuanto aquello violaba nuestros derechosfundamentales; y, recibimos una negativa de nuestra petición mediante oficio No.BNF-LIQ-SEO-2018, de fecha 02 de octubre de 2018, en ese momento se habilitóla garantía constitucional y jurisdiccional del Hábeas Data y, por ende nuestroderecho de accionar ante la justicia constitucional.

4.2.13.- De la supuesta petición de documentos que no nos pertenecen: En laresolución objeto de esta acción, los jueces accionados señalan que la acción deHábeas Data: "no puede servir como diligencias a solicitar dnrnmentns que no lepertenezcan, porque para este fin existen mecanismos o actos preparatorios que han de sermateria de b acción correspondiente...". (Lo cursivo, negrita y subrayada es del suscrito). Al

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respecto, les hago conocer una vez más que, ni en mi acción ni en las audienciasante los jueces a quo yad quem no hemos manifestado que se ha peticionado'documentación alguna, sino que, se elimine nuestros nombres que constancomo deudores morosos del sistema de los bancos de Fomento enLiquidación y BanEcuador, en razón de que la justicia ecuatoriana establecióa los verdaderos culpables y deudores.

4.2.14.- De la violación a la tutela judicial efectiva por el juez a quo al nohaber ordenado la reparación integral porel daño causado:

En la sentencia de primera instancia, el juez aquo de manera improcedente, injusta eilegal declaró la vulneración de nuestros derechos, pero, no ordenó la reparaciónintegral por el daño causado, violentando el deber público de que, en caso deencontrar vulneraciones constitucionales, deberán disponer la respectiva reparaciónintegral, actuación que el juez inferior omitió en su sentencia, situación que violentael derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 75 de laConstitución, como también el artículo 86 numeral 3 iiltima parte de laConstitución y 6 v 18 primera parte de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional que establecen que, en caso deconstatarse y declararse la vulneración de derechos, deberá ordenar lareparación integral, material e inmaterial

Al respecto, me permito manifestar las siguientes consideraciones:

1) Procedencia Constitucional, Legal y Reglamentaria de la ReparaciónIntegral: La institución jurídica de la reparación integral se encuentra establecida enlas disposiciones siguientes:

1.1.- Constitución de la República: Nuestra Norma Suprema en su artículo 11numeral 9 establece: 'Elmás alto deber del Estado consiste en respetary hacer respetar losderechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y todapersona que actúe en ejercicio de unapotestadpública, estarán obligados a reparar las violaciones alos derechos de losparticularespor lafalta odeficiencia en laprestación de los serviciospúblicos, opor las acciones uomisiones de susfuncionaríasyfuncionarios,y empleadasy empleadospúblicos eneldesempeño de sus cargos". De igual manera, el artículo 86 numeral 3 ibídem señala:"Lajueza ojuez resolverá la causa mediante sentencia,y en caso de constatarse la vulneración dederechos, deberá aclararla, ordenar la reparación integral, materialeinmaterial,... ".

1.2.- Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Ensu artículo 6 refiere: 'Lasgarantíasjurisdiccionales tienen comofinalidad... la declaración dela violación de uno ovarios derechos, así como la reparación integral de los daños causadospor suviolación". Igualmente el artículo 18 ibídem establece: 'En caso de declararse lavulneración de derechos se ordenará la reparación integralpor eldaño material einmaterial...".

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1.3.- Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional: En su artículo 98 define a laReparación integral como "... el conjunto de medidas tendientes a hacer desaparecer oremediar los daños de las vulneraáones a derechos constitucionales o derechos humanos, siendo elmedio más idóneopara repararla vulneración de un derecho".

En consecuencia, de lo manifestado, se determina que nuestra normativaconstitucional establece que las garantías jurisdiccionales, contienenintrínseca la reparación integral y. que no es unacuestión opcional sino que,los administradores de justicia constitucional tienen el deber y la obligación aposteriori de haber declarado la vulneración de derechos constitucionales,disponer la respectiva reparación integral.

2) Normativa internacional vinculante y obligatoria de ordenar reparaciónintegral: Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la reparación integral haadoptado esta institución del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, elmismo que se encuentra establecido en las Disposiciones siguientes:

2.1.- Convención Americana sobre Derechos Humanos: En su artículo 63numeral 1 señala: "Cuando decida que hubo violación de un derecho olibertadprotegidos en estaConvención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en elgoce de su derecho o libertadtransgredidos. Dispondrá, asimismo, si ellofuera procedente, que se reparen las consecuencias de lamedida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justaindemnización a ¡aparte lesionada".

2.2.- Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 60/147: En suartículo 15 consagra: "Una reparación adecuada, efectivay rápida tieneporfinalidadpromoverla justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechoshumanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de serproporciónala lagravedad de las violaáonesy aldaño sufrido...".

Es menester manifestar que, los administradores de justicia en el momento deresolver una causa puesta a su conocimientoT tienen la obligación de ejercerun control de compatibilidad entre la Norma Suprema y los TratadosInternacionales: es decir, estar sujetos a las disposiciones internacionales.siempre y cuando estén vinculados a la Constitución de la República v seanfavorables a los ciudadanos, en virtud de la aplicación de los principiosprohomine. supraconstitucionalidad y cláusula abierta.

3) Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Organismos internacionalesvinculante para disponer la reparación integral:

3.1.- Corte Constitucional: El máximo organismo de interpretación constitucionalha emitido varios fallos en los que ha señalado la obligación que tienen los jueces

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constitucionales de que en caso de declarar la vulneración de derechosconstitucionales, deben de ordenar la reparación integral, tales como la sentenciaNo. 004-13-SAN-CC, dentro del caso No. 0015-10-AN: "Conforme al mandatoconstitucional ecuatoriano, toda vulneración de derecho merece una reparación integral debido aqueen elEcuador, Estado constitucional de derechosyjusticia, la expectativa de respeto a los derechosconstitucionales es mayor apartir del cambio de paradigma constitucional;por lo tanto, se espera^que la reparación de los daños causados consiga un sentido integral en función a la naturalezainterdependiente de los derechos constitucionales".

3.2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos: Respecto a la reparaciónintegral la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en elcaso Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez contra Honduras, en la que se indica: "Lareparación del daño... consiste en la plena restitución, lo que incluye el restablecimiento de lasituación anteriory la reparación de las consecuencias que la infracción produjoy elpago de unaindemnización como compensación por los dañospatrimonialesy extrapatrimoniaks incluyendo eldaño moral". En conclusión, de lo expuesto, se determina que existejurisprudencia constitucional del más alto órgano en materia constitucional yde los organismos internacionales de derechos humanos, vinculantes en laaplicación y ejercicio de la potestad jurisdiccional, y que en el caso enconcreto de manera imperativa obliga a los jueces a disponer la reparaciónintegral para restablecer el derecho vulnerado de los ciudadanos.

4) Juez competente para establecer el monto de la reparación integral: Esimportante también mencionar que los jueces que conocen acciones jurisdiccionalestienen competencia únicamente de ordenar la reparación integral; y, en cuanto adeterminar el monto de indemnización, el juzgador que tiene competencia es el juezcontencioso administrativo, tal como lo establece las disposiciones siguientes:

4.1.- LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Ensu artículo 19 señala: 'Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquiermotivo, impliquepago en dinero alafectado otitular del derecho violado, ladeterminación delmontose tramitará enjuicio verbal sumario ante la mismajueza ojuez, sifuere contra unparticular;y en

juicio contencioso administrativo sifuere contra elEstado.

4.2.- Corte Constitucional mediante sentencia No. 004-13-SAN-CC, dentrodel caso No. 0015-10-AN: Este organismo emitió la regla de interpretación por laque se señaló: "... la determinación del monto debe ser estableada, en el caso que nos ocupa víacontenciosa administrativa".

5) Formas de Reparación Integral solicitadas: El suscrito peticionó en la acciónde Hábeas Data, como en la audiencia de primera y segunda instancia, comoreparación integral, la indemnización y las disculpas públicas, respecto a la segundamedida, en la normativa constitucional interna esta institución se encuentraestablecida en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

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Constitucional, pese aque en dicha norma no la menciona como reparación integral,refiere que las medidas de reparación tienen como objetivo que la víctima goce ydisfrute nuevamente del derecho vulnerado. Es decir, es una medida válida parabuscar que quien haya sido agraviada por una vulneración de derechosconstitucionales, los vuelva a ejercer. En cuanto a la petición de indemnización, esimportante mencionar lo señalado por la Corte Interamericana de DerechosHumanos que refiere: "... la adecuada reparación material para resarcir los derechosvulnerados de la víctima se dará en proporción al daño perpetuado, que entre otros, puedenagruparse en los siguientes: a) El daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y laangustia, b) Lapérdida de oportunidades, incluidas las de educación, c) Los daños materialesy lapérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, d) Eldaño a la reputación oa la dignidad, e) Losgastos de asistenciajurídica ode expertos, medicinasy servicios médicos, psicológicosy sociales". Enconsecuencia, lo peticionado por el suscrito sí se encuentra establecido ygarantizado por nuestro ordenamiento jurídico.

6) Doctrina aplicable a la disposición de reparación integral: Es menestertambién mencionar, cumpliendo con la argumentación doctrinal lo que establecenlos investigadores académicos respecto a la reparación integral. La Obra ReparaciónIntegral, Análisis apartir de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, emitida pordicho organismo, señala: "... la Constitución de 2008 comportó elfortalecimiento del deberyfinalidad del Estado de garantizar el ejercicioy goce de los derechos, a través de incorporar -entreotros- a la reparación integral como obligaáón estatal (...) en materia degarantíasjurisdiccionaleslasy los juzgadores que aclaren la vulneración de derechos constitucionalesylo humanos debenordenar en suparte resolutiva necesariamente la respectiva reparación integral tanto material comoinmaterial (...) la declaración de la vulneración de un derecho constitucional comportaindefectiblemente el intento de restablecer ala situación anteriora la vulneración del derecho; el cesede la violación almismo sise continúanproduciendo los efectos;y, la adopción de acciones tendientesa disminuir las consecuencias de la vulneración (...) el Estado tiene la obligaáón de generarmecanismos de reparaáón eficaces y efectivos que permitan, -en la medida de lo posible-, larestitutio in integrum de las violaáones declaradasy daños acreditados".

4.2.15.- De las pruebas con la que se demostró el daño y por ende ser sujetosde reparación integral: En nuestra demanda adjuntamos los documentossiguientes:

a) Sentencias del Juicio Penal por Peculado No. 09285-2014-11857, del TribunalSexto de Garantías Penales del Guayas, de la Sala de lo Penal de Corte Provincialdel Guayas, de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; y,del Auto de Inadmisión de la Corte Constitucional, de las que se establece que seencuentra ejecutoriada la sentencia del tribunal penal en la que se declara laculpabilidad de varios ciudadanos en algunas calidades como autores y cómplicespor el cometimiento del delito de peculado bancario, imponiéndole las penasrespectivas, como también el pago de la reparación integral. De lo que se infiere que,

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la víctima en ese caso El Banco Nacional de Fomento tenía el derecho y laj Vobligación de perseguir patrimonialmente a los referidos ciudadanos y ya no a losque constaban como prestamistas y deudores del crédito a la Pre-asociación LaEsperanza de la Majadita.

b) Peticiones de fechas 13 de julio y24 de septiembre de 2019, realizadas por el Q)señor Juan Mota Mota, Presidente Provisional de la Pre-asociación La Esperanza deLa Majadita, en las que solicitaba que en razón de haberse establecido a losverdaderos culpables en el Caso de Peculado Bancario conocido como "LaMajadita", se nos elimine del Sistema Informático Contable del Banco Nacional deFomento yde Ban Ecuador en el que constamos como deudores morosos pese anohaber recibido ningún valor de dicho préstamo. Sin embargo, la aludida instituciónfinanciera niega la mencionada solicitud a través del oficio N° BNF-LIQ-SEO-2018de fecha 02 de octubre del 2018,

c) El oficio N° BNF-LIQ-SEO-2018 de fecha 02 de octubre del 2018, suscritopor el Eco. Daniel Mosquera Batallas, Subgerente de Ejecución de Operacionesdel Banco Nacional de Fomento en Liquidación, por el que nos niegan de manerainjusta nuestro pedido de que se nos elimine del Sistema del Banco Nacional deFomento y de Ban Ecuadoren el queconstamos como deudores morosos.

d) Testimonio del suscrito en audiencia ante el juez Aquo en el que se manifestóyse probó todo el daño grave que se causó alos perjudicados de La Mjadita.

Es decir, el suscrito a través de la prueba documental, testimonial y Ineargumentos aportados por mi defensa técnica en las audiencias ante losjueces de primer y segundo nivel, demostró la afectación a nuestrosderechos constitucionales y por ende ser objeto de que se ordene lareparación integral por el daño causado por casi dies años

QUINTO.-FUNDAMENTOS NORMATIVOS,

JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES:

La presente acción la sustento en los fundamentos normativos, jurisprudenciales ydoctrinales siguientes:

5.1.- Fundamentos Normativos: En cuanto a los fundamentos normativos mepermito sustentarlos a través de legislaciones internacionales ynacionales:

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14.

• Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 8 y 25.

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Constitución de la República: Artículos 1, 3 numeral 1, 10, 11 numerales1, 3, 5, 7 y 9, 75, 76 numerales 1y 7 literales h y 1, 82, 86, 94, 172, 233, 424,426,427 y 436.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:Artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9,10,13,14,17,18,58, 59,60, 61, 62 y 63.

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional: Artículos 34, 35, 38 y 39.

5.2.- Fundamentos jurisprudenciales: Respecto a los fundamentosjurisprudenciales, lo sustento con las emitidas por la Corte Constitucional, lasmismas que como es conocido emite reglas jurisprudenciales con efecto vinculante:

• (Naturaleza, contenido y alcance de la Acción de Hábeas Data):Sentencia No. 182-15-SEP-CC, de fecha 03 de junio de 2015, emitidadentro del caso Acción Extraordinaria de Protección No. 1493-10-EP.

• (Procedencia de la disposición de ordenar la reparación integral):Sentencia No. 004-13-SAN-CC, dentro del caso No. 0015-10-AN.

• (Derecho a la tutela judicial efectiva): Sentencia No. 325-15-SEP-CC,en el caso No. 1139-13-EP.

• (Deber de administradores de justicia y derechos de los ciudadanos ala Motivación): Sentencia No. 003-14-SEP-CC, en el caso No. 0613-11-EP.

5.3.- Fundamentos doctrinales: En cuanto a los fundamentos doctrinales mepermito señalar los siguientes:

• Respecto a la Acción Extraordinaria de Protección el Profesor RafaelOyarte en su obra "Acción Extraordinaria de Protección (Página 17 a19,31) ha señalado "Se dice que nada hay másgrave que la arbitrariedadjudiáaL Ellose debe aque,frente alatropello de la administraáón odel legislador, hayjueces que son losencargados de otorgar .la tutela efectiva de los derechos de laspersonas. Pero si la injustiáaproviene de losjueces,y los recursos no sirvenpara evitarla, pues ejecutoriado lo deádido lainequidad se consoliday los derechos nopasa, de ser una declaraáón de buenas intenáones.La Acáón Extraordinaria de Protecáón ha sido creada, y debe de ser en los hechos, un

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Y en cuanto a la cosa juzgada y seguridad jurídica el referido Profesor en suobra considera lo manifestado por la Corte Constitucional Colombiana:(Página 31) "mal puede desconocerse la posibilidad de error judiáalpor apreáaáón PÍequivocada de los hechos, tanto como por indebida interpretación de las leyesy aun por *?violaáón abierta asus disposiáones. Elprinápio de la cosajuzgada no parte él supuestode la perfecáón deljuez, Ja au<¡ resulta imperativo el reconoámiento de su naturalezahumanay,por tanto,falible ".

• El Profesor Luis Cueva Carrión en suobra "Jurisprudencia de la CorteConstitucional" Tomo I (página 137 a 139) respecto a la Acciónextraordinaria de Protección, señala que su objetivo es: 'Proteger, precautelar,tutelary amparar los derechos constituáonales que han sido violadosy afectado por laacáón uomisión en unfallo judiáal... es el aseguramientoy efectividad de los derechosygarantíasfundamentales, evitando un perjuiáo irremediable al incurrir elacáonar de losjueces en violaáón de normasfundamentales, seapor su acáón uomisión en una sentenáa,auto oresoluáón en ejerááo de su actividadjurisdicáonal".

• Respecto a la misma acción constitucional el jurista Hernán JaramilloOrdóñez en su obra "La Justicia Constitucional" (página 151 a 152)refiere: "La Acáón extraordinaria de Protecáón es un derecho de unapersona que tienepor objeto requerirá la Corte Constituáonal de única instanáa laprotecáón de un derechoviolado por acáón u omisión cometido por un juez ° Por un Tribunal de la CorteProvináaldeJusticia... su objeto es el de conocery tramitar las demandaspor conceptos devulneraáón de derechos constituáonalesporparte deljuez &^Fundón Jurisdicáonalpararepararla en su integralidad, en aras del imperio de lajusticia constituáonal, comofin delEstado".

SEXTO.-

EL LUGAR DONDE SE LE DEBE HACERCONOCER LA DEMANDA A LA ACCIONADA:

El lugar donde se le debe hacer conocer la presente demanda a la accionada es: Enlas instalaciones de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ubicada en laAv. 9de octubre entre Quito y Pedro Moncayo (Sala Especializada Penal), dela ciudad de Guayaquil.

SÉPTIMO.-DECLARACIÓN JURAMENTADA:

Declaro bajo juramento que no he planteado otra garantía jurisdiccional por elmismo acto violatorio de derechos, contra los mismos accionados y con la mismapretensión.

/ ^mecanismo para evitary soluaonar esos casos de arbitrariedadjudiáal, los que afectan a J>ylos derechosfundamentales de losjustiáables". \ f ¿

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OCTAVO.-

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:

En el presente caso no se peticiona medidas cautelares constitucionales en razón dela improcedencia establecida en el tercer inciso del artículo 27 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

NOVENO.-

LA CALIDAD DE COMPARECENCIA DEL ACCIONANTE:

Comparezco en calidad de perjudicado v legitimado activo, por cuanto fuiparte procesal (accionante^ dentro de la causa No. 09209-2019-00329, sustanciadaen primera instancia por el Abg. Jean Daniel Valverde Guevara, juez de la UnidadJudicial Norte 1de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia con Sede en el cantónGuayaquil, provincia del Guayas y (Recurrente^ en el Recurso de Apelación antelos jueces de la Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas.

DÉCIMO.-CONSTANCIA DE QUE LASENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA:

La constancia de que la resolución impugnada está ejecutoriada, se encuentra en elproceso, tal como lo demuestro con la razón de fecha viernes 13 de septiembre de2019, que me permito adjuntar.

DÉCIMO PRIMERO.-DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS:

El suscrito accionante ha agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, porcuanto he presentado los recursos establecidos por la ley; es decir, señores juecesconstitucionales, de la sentencia emitida por el Abg. Jean Daniel Valverde Guevara,juez de la Unidad Judicial Norte 1de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia conSede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, interpuse recurso de apelaciónparcial de fecha 31 de mayo de 2019, el mismo que fue negado; asimismo, presentérecurso de aclaración v ampliación deldía 12 de agosto de 2019, de la sentenciade fecha lunes 5de agosto de 2019, las llh58, el cual fue negado. En consecuencia,señores jueces constitucionales, he agotado todos los recursos ordinarios yextraordinarios, tal como lo demuestro con los referidos escritos que constan en elproceso Constitucional de Hábeas Data.

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DÉCIMO TERCERO.-IDENTIFICACIÓN PRECISADEL DERECHO

CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL:

Los derechos constitucionales que se me han violentado en la decisión judicialimpugnada son los siguientes:

• Derecho al debido proceso.

• Derecho a la defensa.

• Derecho a la seguridad jurídica.

• Derecho a la tutela judicialefectiva.

• Derecho a la debida motivación de las resoluciones.

DÉCIMO CUARTO.-LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CON

LOS QUE DEMUESTRO LA EXISTENCIA DEL ACTOVIOLATORIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Los elementos probatorios con los que demuestro la existencia del acto violatorio dederechos constitucionales se encuentran dentro del proceso yson los siguientes:

• Sentencia de primer nivel de fecha miércoles 29 de mayo de 2019, lasllh29.

• Escrito de Recurso de Apelación de fecha 31 de mayo de 2019, las14h47.

DÉCIMO SEGUNDO.- ' x^SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA QUE EMANA LA

DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

La judicatura que emitió las resoluciones impugnadas que violan mis derechos Q> -constitucionales son: los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte 0Provincial de Justicia del Guayas: Abogados Edgar Fernando Loyola Polo,Beatriz Irene Cruz Amores y María Fabiola Gallardo Ramia.

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• Sentencia de segundo nivel de fecha lunes 05 de agosto de 2019, lasUh58.

• Escrito de Recurso de Aclaración y Ampliación de fecha lunes 12 deagosto de 2019.

• Resolución de fecha viernes 30 de agosto de 2019, las 08h33.

• Razón de ejecutoría de fecha viernes 13 de septiembre de 2019.

DÉCIMO QUINTO.-PRETENSIÓN CONCRETA:

En razón de lo expuesto, y en aras que se garanticen nuestros derechosconstitucionales luego de implorar justicia por mas diez años, LE SOLICITO SESIRVAN ORDENAR LO SIGUIENTE:

• QUE SE DECLARE CON LUGAR NUESTRA ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.

• QUE SE DECLARE LA VULNERACIÓN DE NUESTROSDERECHOS CONSTITUCIONALES.

• QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA DE FECHA LUNES 5 DEAGOSTO DE 2019. LAS UH58 V LA RESOLUCIÓN DEL DÍAVTEWNES 30 DE AGOSTO DE 2019. LAS 08H33. SUSCRITA PORTOS SEÑORES TUECES EDGAR FERNANDO LOYOLA POLO,

BEATRIZ IRENE CRUZ AMORES Y MARÍA FABIOLAHAT TARDO RAMIA. JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DET.O PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE TUSTICIA DELOTAYAS; Y. EN CONSECUENCIA. SE RATIFIQUE LASENTENCIA DEL JUEZ A QUO EN CUANTO A LADEPTARACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE NUESTROSDERECHOS CONSTITUCIONALES.

• OTIE SE ORDENE LA REPARACIÓN INTEGRAL POREL DAÑOMATERIAL E INMATERIAL.

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QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, porhabérsenos causado un daño grave y violado nuestros derechosconstitucionales por diez años.

Señores jueces de la Corte Constitucional, como máximo organismo de la justiciaconstitucional ecuatoriana, de no resolver nuestro justo pedido y clamor porjusticia, nos veremos en la necesidad de demandar al Estadoecuatoriano, a sus delegatarios y operadores de justicia por lavulneración a nuestros derechos constitucionales, la denegación dejusticia y la falta de la tutela judicial efectiva por más de diez años, antelos Organismos Internacionales de Derechos Humanos

DÉCIMO SEXTO.-AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES:

Autorizo alos profesionales del derecho Miguel Ángel Ramos Chiqui y KatiuskaFernández García, para que de manera individual o conjunta, a mi nombre yrepresentación presenten los escritos que sean necesarios para la defensa de misderechos constitucionales; y, comparezcan alas diligencias que ustedes dispongan.Las notificaciones que nos correspondan las recibiremos en los correoselectrónicos march justó)hotmail.t;om yperjudicados lamajadita(g)hotmail.com.

Sírvase proveer en derecho,Es justo y constitucional,

el Ramos ChiquiNo. 09-2015-142 F.A.G.

C. c. Defensoría del PuebloComité de Derechos Humanos

(^^«SPCIONKñCRTOyOFiciC.

Abg. Katiuska Fernández GarcíaMat. Prof. No. 09-2002-95 F.A.G.

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