SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL …

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Página 1 de 34 SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. Dr. ALVARO MAURICIO GALARZA RODRÍGUEZ, ecuatoriano, de profesión Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República del Ecuador, con cedula de ciudadanía Nro. 1709981581, domiciliado en esta ciudad de Quito, D.M., dirección electrónica: [email protected], de conformidad con la Procuración Judicial contenida en la Resolución Administrativa No. IESS-DG-ME-2021- 005-RFDQ, que adjunto, en mi calidad de PROCURADOR JUDICIAL, DE LA DIRECTORA GENERAL DEL IESS, Mgs. MARÍA ZULIMA ESPINOSA BOWEN, ecuatoriana, de profesión Ingeniera en Administración de Empresas y Magister en Administración de Empresas, con cédula de ciudadanía Nro. 1714831359, domiciliada en esta ciudad de Quito, REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, con RUC No.: 1760004650001, domiciliado en esta ciudad de Quito, en la calle 9 de Octubre N20-68 y Jorge Washington, edificio Zarzuela, piso No.4; acorde al Art. 30 de la Ley de Seguridad Social, que dispone: “…El Director General ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial competente…”; comparezco ante ustedes con la finalidad de interponer la siguiente demanda de inconstitucionalidad de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL (en adelante la "Disposición Jurídica Impugnada" o "Ley"), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 434 de 19 de abril de 2021, que reformó la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 417 de 31 de marzo de 2011, en los siguientes términos, acorde al Art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: 1. DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PROPONE LA DEMANDA. La presente demanda de inconstitucionalidad se propone ante la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad con lo establecido por el Art. 436.2 de la Constitución de la República del Ecuador; y, del Art. 75.1.c) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; siendo la Corte Constitucional el órgano competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad que por la forma o por el fondo se interpongan en contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado; y, en el presente caso, en contra una Ley. 2. NOMBRES COMPLETOS, NÚMERO DE CÉDULAS DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LA PERSONA DEMANDANTE.

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SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.

Dr. ALVARO MAURICIO GALARZA RODRÍGUEZ, ecuatoriano, de profesión

Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República del

Ecuador, con cedula de ciudadanía Nro. 1709981581, domiciliado en esta ciudad de Quito,

D.M., dirección electrónica: [email protected], de conformidad con la

Procuración Judicial contenida en la Resolución Administrativa No. IESS-DG-ME-2021-

005-RFDQ, que adjunto, en mi calidad de PROCURADOR JUDICIAL, DE LA

DIRECTORA GENERAL DEL IESS, Mgs. MARÍA ZULIMA ESPINOSA BOWEN,

ecuatoriana, de profesión Ingeniera en Administración de Empresas y Magister en

Administración de Empresas, con cédula de ciudadanía Nro. 1714831359, domiciliada en

esta ciudad de Quito, REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO

ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, con RUC No.: 1760004650001,

domiciliado en esta ciudad de Quito, en la calle 9 de Octubre N20-68 y Jorge Washington,

edificio Zarzuela, piso No.4; acorde al Art. 30 de la Ley de Seguridad Social, que dispone:

“…El Director General ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad para el

ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación

al Director Provincial competente…”; comparezco ante ustedes con la finalidad de interponer

la siguiente demanda de inconstitucionalidad de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA

A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL (en adelante la

"Disposición Jurídica Impugnada" o "Ley"), publicada en el Suplemento del Registro

Oficial No. 434 de 19 de abril de 2021, que reformó la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

INTERCULTURAL, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 417 de 31 de

marzo de 2011, en los siguientes términos, acorde al Art. 79 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

1. DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PROPONE LA

DEMANDA.

La presente demanda de inconstitucionalidad se propone ante la Corte Constitucional

del Ecuador, de conformidad con lo establecido por el Art. 436.2 de la Constitución de la

República del Ecuador; y, del Art. 75.1.c) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional; siendo la Corte Constitucional el órgano competente para

conocer las demandas de inconstitucionalidad que por la forma o por el fondo se

interpongan en contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y

autoridades del Estado; y, en el presente caso, en contra una Ley.

2. NOMBRES COMPLETOS, NÚMERO DE CÉDULAS DE IDENTIDAD Y

DOMICILIO DE LA PERSONA DEMANDANTE.

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Los datos de la persona demandante se encuentran consignados en el encabezado de la

presente demanda; quien comparece acorde al Art. 439 de la Constitución de la República

del Ecuador; más aún, acorde al Art. 370 ibídem, mi representada es una entidad autónoma

creada por la Constitución responsable de la prestación de las contingencias del seguro

universal obligatorio a sus afiliados; por tanto, constitucionalmente habilitada para

recurrir ante la Corte Constitucional.

3. DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DE LA DISPOSICIÓN JURÍDICA Y

DE SU COLEGISLADOR A TRAVÉS DE SANCIÓN.

Conforme lo establece la Constitución de la República, los órganos que intervinieron en

el proceso de formación de la ley impugnada fueron: el órgano emisor de la disposición

legal cuya inconstitucionalidad demandamos es la Asamblea Nacional; como colegislador

a través de sanción el señor Presidente de la República; y, al señor Procurador General

del Estado, en calidad de representante judicial del Estado ecuatoriano.

Consecuentemente, una vez admitida a trámite la demanda, deberá correrse traslado y

notificarse con el respectivo auto de admisión al órgano emisor de la disposición jurídica

impugnada, al órgano colegislador; y, a la Procuraduría General del Estado, en las

personas de sus representantes legales, en las siguientes direcciones:

1. A la Asamblea Nacional se le correrá traslado y notificará con esta acción en la persona de

su Presidente, señora Ing. César Ernesto Litardo Caicedo, en su despacho ubicado en el

Palacio Legislativo, Av. 6 de Diciembre y Piedrahita, ciudad de Quito, provincia de

Pichincha.

2. Al Presidente de la República, Lic. Lenin Voltaire Moreno Garcés, se le correrá traslado y

notificará con esta acción en su despacho ubicado en el Palacio de Carondelet, calle

García Moreno N10-43 entre Chile y Espejo, ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

3. Al Procurador General del Estado, Dr. Iñigo Salvador Crespo, se correrá traslado y

notificará con esta acción, en su despacho ubicado en la Av. Amazonas N39-123 y Arízaga,

ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

4.- INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS COMO

INCONSTITUCIONALES.

En cumplimiento del Art. 79.4 de la LOGJCC, procedo a indicar las disposiciones cuya

inconstitucionalidad se acusa en la presente demanda, las cuales constan en la LEY

ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

INTERCULTURAL.

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“DISPOSICIONES REFORMATORIAS

(…) LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

SEGUNDA.- Agregase en el artículo 184 de la Ley de Seguridad Social un literal d) conforme lo

siguiente:

d. Jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.

TERCERA.- Agregase a continuación del artículo 185 de la Ley de Seguridad Social un artículo 185.1

de conformidad con lo siguiente:

Art. 185.1.- Jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.- Se

acreditará derecho vitalicio a jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación

cuando la o el afiliado haya cumplido un mínimo de trescientos imposiciones mensuales sin límite de

edad.

El Estado garantizará los recursos necesarios para el financiamiento de esta prestación.

Este tipo de jubilación es voluntaria, de no requerir, las o los docentes del Sistema Nacional de

Educación, podrá acogerse a los demás tipos de jubilaciones de ser el caso.

CUARTA.- Agregase a continuación del artículo 201 de la Ley de Seguridad Social un artículo 201.1

de conformidad con lo siguiente:

Art. 201.1.- Cuantía de la pensión especial de las y los docentes del Sistema

Nacional de Educación. - Las o los docentes del Sistema Nacional de Educación afiliados que

hubiesen acreditado trescientas sesenta imposiciones mensuales, sin límite de edad, recibirán una

pensión jubilar”.

5. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.

5.1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

CON ESPECIFICACIÓN DE SU CONTENIDO Y ALCANCE:

Las disposiciones materia de esta acción pública de inconstitucionalidad violan las

siguientes normas de la Constitución de la República, sin perjuicio de la aplicación de la

regla iura novit curia, conforme el inciso segundo del artículo 426 de la Constitución y el

artículo 4.13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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a) Por la forma se vulneran los artículos 136, 137, 287, y, 369 de la Constitución de la

República, cuyos textos rezan:

“Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta

o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se

proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el

proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.

Alcance: La norma constitucional estima varias exigencias para la creación de un cuerpo

jurídico; para el caso en concreto, están: i) El proyecto de ley debe referirse a una sola

materia; y, ii) La suficiente exposición de motivos.

“Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea

Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros

de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que

corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren

que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus

argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para

que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones

dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la

República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial”.

Alcance: El segundo inciso de la norma hace referencia a la participación necesaria que

tiene que existir de partes interesadas o de aquellas a instituciones creadas por la

Constitución para garantizar los derechos constitucionales; esta norma constitucional

debe ser interpretada a la luz de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos por medio del bloque de constitucionalidad.

“Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos

establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de

derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley”.

Alcance: La presente norma constitucional tiene como finalidad asegurar que las

estipulaciones normativas que prevean una obligación tengan sustentos financieros para

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impedir la inaplicabilidad de la ley; por lo que, dentro del procedimiento legislativo se

debió contar con los estudios necesarios para determinar la fuente de financiamiento.

“Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,

paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que

defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a

través de la red pública integral de salud.

El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su

situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y

tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo

correspondiente.

La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.

Alcance: La norma contiene la naturaleza constitucional del sistema de seguridad social,

coberturas que prevé el mismo y lo más importante, la disposición mandatoria de

necesidad de financiamiento para la entrega de nuevas prestaciones; pues, sin este

elemento es imposible la entrega de las mismas; por lo tanto, dentro del procedimiento

legislativo se debió contar con los estudios técnicos, financieros; y, actuariales necesarios

para determinar su financiamiento y sostenibilidad.

b) Por el fondo se vulneran de manera directa las disposiciones contenidas en los

artículos 3 numeral 1), 11 numerales 2), 3), 4), 6), 8), 9), 34, 35, 66 numeral 2), 4), 82, 367,

368, 369, 370, 371, y 372 de la Constitución de la República:

“Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y

en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad

social y el agua para sus habitantes (…)”.

“Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

(…) 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,

identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición

socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,

diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga

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por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley

sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los

titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor

público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos

que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su

violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías

constitucionales.

(…) 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes

y de igual jerarquía.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la

jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para

su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule

injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la

Constitución. (…)”.

“Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber

y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad,

obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y

participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.

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El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las

personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el

campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo”.

“Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,

personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades

catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público

y privado. (…) El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble

vulnerabilidad”.

“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

(…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda,

saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad

social y otros servicios sociales necesarios.

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”.

“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

“Art. 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las

necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del

seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.

El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de

obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad”.

“Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas,

recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de

sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las

actividades relacionadas con la seguridad social”.

“Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,

paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y

aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se

brindarán a través de la red pública integral de salud.

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El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su

situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y

tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo

correspondiente.

La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada”.

“Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será

responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados (…)”.

“Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas

aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las

personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos

domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.

Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el

Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna. (…)”

“Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del

fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna

institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.

Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera

de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de

seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente”.

6. ARGUMENTOS CLAROS, CIERTOS ESPECÍFICOS Y PERTINENTES, POR

LOS CUALES SE CONSIDERA QUE EXISTA UNA INCOMPATIBILIDAD

NORMATIVA:

a) INCONSTITUCIONALIDAD DE FORMA:

De acuerdo a lo previsto en el Art. 74 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, el control abstracto de constitucionalidad "tiene como finalidad

garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación

de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales

y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico".

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Las incompatibilidades normativas por razones de forma se producen cuando en el

proceso de formación y expedición de los actos normativos de carácter general emitidos

por órganos y autoridades del Estado, no se observen los procedimientos establecidos en

la Constitución

En este sentido, si un acto normativo de la importancia de las normas y disposiciones

constantes en una ley como la que nos encontramos impugnando con la presente acción,

entra en vigencia sin haber seguido el procedimiento regular para su promulgación,

necesariamente debe declararse su inconstitucionalidad formal, pues de no hacerlo, se

vulnera el derecho constitucional de la seguridad jurídica establecido en el Art. 82 de la

Constitución de la República que claramente dispone: "El derecho a la seguridad jurídica se

fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas

y aplicadas por las autoridades competentes".

Conforme se demostrará a continuación, las disposiciones reformatorias a la Ley de

Seguridad Social constantes en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de

Educación Intercultural, Segunda, Tercera y Cuarta, son inconstitucionales en su

TOTALIDAD por razones de forma, en virtud de que en su proceso de formación no se

observaron las exigencias necesarias, desde el momento de presentación del proyecto por

parte de la Asambleísta proponente; así como tampoco se siguió el trámite constitucional

requerido, para la incorporación y análisis de los textos y contenidos de los mismos tanto

en la Comisión de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología y en el seno de la Asamblea

Nacional.

Así mismo, tanto los informes para Primer y Segundo Debate aprobados por la Comisión

citada ut supra carecen tanto en forma como en fondo de la exposición de motivos

fundamentos en lo que respecta a: i) la necesidad de crear una nueva prestación de

jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación, ii) la fijación

de los requisitos mínimos de imposiciones que se deben cumplir, iii) fijación de cuantía

de la pensión de jubilación a ser otorgada, violentando el Art. 136 de la Constitución de

la República.

Tampoco contó con los avales correspondientes para determinar el financiamiento por

parte del Ministerio de Finanzas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

considerando el contenido del proyecto de ley y la reforma a la Ley de Seguridad Social,

lo cual, evidencia que se vulneró dentro del procedimiento de formación de esta norma lo

establecido en los artículos 287 y 369 de la Constitución de la República, pues la

obligación -nueva prestación- no cuenta con los estudios financieros ni actuariales que lo

sustenten, pues al ser una nueva prestación del sistema de seguridad social, debe estar

adecuadamente financiada y ser sostenible.

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Para ello, en lo que se refiere a los requerimientos previos para la presentación del

proyecto de Ley o incorporación de textos de articulados en cualquier etapa del proceso

de creación de la norma, el Art. 287 de la Constitución de la República, establece como

una regla necesaria, para alcanzar el principio de una adecuada política fiscal, que: "Toda

norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento

correspondiente... "; y, en lo que atañe al régimen de la Seguridad Social el Art. 367 establece

que se deberá observar que el sistema de seguridad social se rige bajo el principio de

suficiencia; el Art. 368, bajo el de sostenibilidad de sus fondos; y, el Art. 369 inciso final

dispone de manera taxativa que: "... La creación de nuevas prestaciones estará debidamente

financiada".

Es por ello que, para la incorporación de textos que creen nuevas prestaciones como las

de jubilación especial, así como para la fijación de sus requisitos mínimos de accesibilidad

y establecimiento de cuantía es un requisito taxativo y sine qua non el contar, dentro de su

proceso de formación, con los correspondientes estudios financieros, técnicos y

actuariales actualizados a la fecha; financiamiento y sostenibilidad de los fondos del

Seguro Social que se verán afectados, en este caso particular, el fondo de Invalidez, Vejez;

y, Muerte (IVM), que conforme a lo señalado por informes de estudios internacionales

como los del Banco Mundial se encuentran fuertemente afectados con reservas cuya

sostenibilidad en un corto plazo resultarán ineficientes y no alcanzarán para cubrir las

pensiones de los actuales jubilados, peor aún de los futuros.

Para ello, la propia Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 23-18-IN/19 hizo

un llamado de atención expresa a la Asamblea Nacional manifestando: “No es la primera vez

que en el Ecuador, se crean prestaciones sin financiamiento. Por esta razón esta Corte Constitucional

hace un llamado de atención a la Función Legislativa, a dar un tratamiento técnico a la materia de la

seguridad social y no plantear beneficios para los afiliados que no tengan el debido financiamiento y que,

posteriormente, pongan en peligro la sostenibilidad de los distintos fondos prestacionales administrados

por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”, ante lo cual y a pesar de ello, la Función

Legislativa hizo caso omiso al mismo en el proceso de formación de ley, específicamente

en no contar con la participación técnica del Ministerio de Finanzas y del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social.

A su vez, en el presente caso se puede verificar de los informes para primer y segundo

debate, así como de las actas de las sesiones del pleno referentes al tratamiento del

proyecto de Ley, que las disposiciones reformatorias a la Ley de Seguridad Social

Segunda, Tercera y Cuarta, no guardaban concordancia con la temática del proyecto, no

son el resultado de las discusiones de los legisladores conforme consta de las actas parte

del expediente, por lo que claramente infringieron el procedimiento de aprobación

previsto en la Constitución, existiendo ergo, una infracción al derecho a la seguridad

jurídica.

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Bajo el precepto constitucional contenido en el Art. 136 el proyecto de ley debió referirse

exclusivamente a una sola materia; en el presente caso se trató sobre el derecho a la

educación y en el transcurso de la creación de la ley se incorporaron reformas relativas al

derecho a la seguridad social, siendo dos materias totalmente diferente, inclusive este

derecho corresponde a la Comisión Especializada Permanente del Derecho de los

Trabajadores y de la Seguridad Social.

Participación verdadera de los grupos afectados en el examen de las medidas y

alternativas propuestas.

El texto constitucional en el Art. 137 establece que las y los ciudadanos pueden ser parte

del procedimiento legislativo. A nivel internacional se ha reconocido el derecho de

personas que están directa o indirectamente afectadas por alguna medida o política

pública a participar en su formulación. Tal participación se constituye como una forma

adicional de garantizar los derechos políticos de las personas.

Hay que resaltar que, como ha sido mencionado por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, este proceso de participación no puede ser considerado como un mero

procedimiento formal que sirva para satisfacer un simple requisito, sino que debe

realizarse como un mecanismo real y efectivo, que permita alcanzar acuerdos entre

quienes son afectados y el Estado como autor y ejecutor de las medidas, y mediante el

cual se tome en cuenta verdaderamente la opinión de los grupos afectados, y así, no se

torne ilusoria su participación1.

Para el presente caso, resulta evidente que la opinión de los asegurados y jubilados al IESS

no ha sido considerada, ni su participación ha sido un mecanismo que haya permitido

alcanzar un acuerdo para una adecuada reforma. No se demuestra que la incorporación e

una jubilación especial haya sido debatida y acordada con las personas que reciben las

pensiones del sistema de seguridad social y que se ven directamente afectadas con la

sostenibilidad del fondo por la falta de financiamiento.

En sentido similar, del texto tanto de los informes para Primer y Segundo Debate se puede

observar claramente que la Comisión a cargo de la tramitación y discusión del Proyecto

de Ley, solicitó la comparecencia o requirió de informes actuariales, financieros y t de

sostenibilidad al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que es la entidad autónoma

regulada por Ley, responsable de garantizar la prestación de las contingencias del seguro

universal obligatorio, conforme el Art. 370 de la Constitución de la República en

concordancia con los Arts. 16, 17 y 18 de la Ley de Seguridad Social, a fin de que señale la

1 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 204.

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pertinencia técnica y situación actual del seguro de pensiones, así como que exponga o

informe los efectos tanto positivos como negativos de la aprobación de creación de la

nueva prestación.

Tal es así que, la intervención y solicitud de informes al Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social era y debe ser necesaria en el proceso de formación de normas que

afectan a la seguridad social; tanto así que, las normas acusadas como inconstitucionales

son contradictorias entre si al fijar requisitos mínimos; por ejemplo, en el Art. 185.1 en su

primer inciso se indica que se deberá cumplir con 300 aportaciones mínimo, y en la

disposición Cuarta que agrega el artículo 201.1. se señala que se debe haber acreditado un

mínimo de 360 aportaciones mensuales para acceder a recibir la pensión especial de

jubilación, creando una contradicción de orden jurídico que impide su aplicación, ya

que los articulados señalan diferentes requisitos para el acceso a la misma prestación,

determinando el cumplimiento de un número mínimo distinto de aportaciones.

Para finalizar, si bien es cierto el tercer inciso del Art. 137 de la Constitución de la

República puede sancionar de manera directa el proyecto de Ley aprobado por el Pleno

de la Asamblea Nacional y remitirlo para su publicación en el Registro Oficial, como en

el presente caso sucedió, no es menos cierto que el 30 de marzo de 2021, cuando el

proyecto se encontraba en la Presidencia de la República, el Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social advirtió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que:

“(…) Lo propuesto en el texto de reforma del proyecto referido, es una jubilación especial en favor de los

docentes del Sistema Nacional de Educación; misma, que contempla requisitos de edad y número de

imposiciones que la Ley de Seguridad Social vigente no considera, y, sobre la cual, no se han efectuado

estudios actuariales que permitan evaluar el impacto en la sostenibilidad del fondo, principalmente

relacionado con los siguientes puntos:

· El estudio actuarial al fondo de pensiones con corte al 31 de diciembre de 2018, señala que en el corto

plazo el fondo tendrá problemas de sostenibilidad por el cambio de la pirámide demográfica.

· La falta del financiamiento del 40% y otros rubros de manera oportuna y completa por parte del

Estado en el corto plazo, podrían generar que no se puedan cumplir a tiempo con el pago de las

prestaciones a los jubilados.

· El porcentaje de las obligaciones del Estado para cubrir las diferentes prestaciones de seguridad social

(pensiones, campesino, salud y riesgos del trabajo), con relación al PIB, incrementará en los próximos

años hasta llegar al 9% aproximadamente, por lo que es necesario, buscar fuentes de financiamiento

que aseguren estos pagos, sin afectar la sostenibilidad del sistema.

· No ha existido socialización con el IESS respecto a ésta propuesta de Reforma de Ley.

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Con base en lo expuesto y de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República y en

concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito recomendar,

que el texto propuesto por la Asamblea Nacional, sea objetado por parte del señor Presidente de la

República, por cuanto, no existe el estudio actuarial que el caso requiere y tampoco se ha identificado una

fuente de financiamiento permanente y oportuna; sin los cuales, se afectaría gravemente el equilibrio del

fondo de pensiones administrado por ésta Institución”.

Demostrándose con ello que, a pesar de existir una recomendación de veto parcial por

parte de la Institución responsable constitucionalmente del otorgamiento de las

prestaciones del Seguro General Obligatorio, por posibles inconstitucionalidades de las

disposiciones hoy acusadas, no fue tomado en consideración en el proceso de formación

de la ley y la misma fue sancionada.

Inclusive la Organización Internacional del Trabajo señala que el sistema de seguridad

social debe ser manejado a través del dialogo social de sus integrantes (sectores

empleador, trabajador y Estado), de manera tripartita, para de esta manera con la

participación activa y necesaria de los mismos se puedan definir las prestaciones a

otorgar y garantizar la sostenibilidad de los fondos que lo componen.

“El tripartismo se define en el Tesauro OIT como «la interacción del gobierno, empleadores y

trabajadores (a través de sus representantes) como asociados iguales e independientes para

buscar soluciones a asuntos de interés común».

Se refiere a instituciones, mecanismos y procesos de consulta, negociación y adopción de decisiones

conjuntas, con arreglo a disposiciones acordadas entre las partes interesadas.

Estas disposiciones pueden ser especiales o institucionalizadas.

El diálogo social en el más alto nivel con la participación de gobiernos y organizaciones nacionales de

empleadores y de trabajadores puede contribuir a la formulación y adopción de políticas sociales,

económicas y laborales y aplicarse a toda adopción de decisiones que afecte al lugar de trabajo o a los

intereses de los empleadores y trabajadores”2. (El énfasis y subrayado me pertenecen)

Desde su fundación en 1919, en virtud del Tratado de Versalles, complementada con la declaración de

Filadelfia de 1944, la OIT, ha promovido la cooperación entre los trabajadores, los empleadores y los

gobiernos, bajo una estructura tripartista, a fin de hacer realidad la justicia social a través del diálogo

social, mediante la adopción y suscripción por parte de los diferentes Estados que la conforman, de

2 Informe VI, Diálogo Social y tripartismo; Conferencia Internacional del Trabajo, 107.a, reunión 2018, primera edición, pág. 3,

recuperado de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_624017.pdf

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diferentes tipos de instrumentos internacionales, que inclusive han elevado a la seguridad social como

derecho humano, tales como:

Declaración de Filadelfia de la OIT (1944), en su Recomendación sobre la Seguridad de los

medios de vida (número 67).

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

Convenio sobre la Seguridad Social, 1952, noma mínima (numero 102): Instrumento que

establece los principios y preceptos básicos sobre el sistema de seguridad social y la participación

del Estado en este ámbito.

Convenio sobre la igualdad de trato, 1962, seguridad social (número 118): Igualdad de trato a

nacionales y extranjeros residentes.

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, Quito-Ecuador (1978).

Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, (número

157): Legislación aplicable para evitar conflictos de leyes de protección a derechos adquiridos y

por adquirirse.

Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social (1982).

Acuerdo sobre Seguridad Social en Iberoamérica (1992).

Conferencia Internacional de Trabajo, 2001: Se adoptó la Resolución y Conclusiones en materia

de Seguridad Social.

Decisión 583 de la Comunidad Andina de Naciones (2004).

Recomendación sobre los pisos de protección social (2012), (número 202): Integra estrategias

para extender la cobertura a un mayor número de habitantes en cada Estado.

El tripartismo como un elemento sustancial en la toma de decisiones que afectan a la

seguridad social no fue observado en el proceso de creación de las normas acusadas

inconstitucionales, violentándose no solo el mismo, sino normas internacionales.

Por las consideraciones expuestas, debidamente fundamentadas y motivadas, se

demanda la inconstitucionalidad por la forma de las disposiciones reformatorias a la Ley

de Seguridad Social, Segunda, Tercera y Cuarta constantes en la Ley Orgánica

Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

b) INCONSTITUCIONALIDAD DE FONDO:

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El derecho a la seguridad social como derecho humano dentro de la Constitución

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La Constitución vigente, reconoce, en el Art. 34 de la Sección Octava del Capítulo II, el

derecho a la seguridad social como un derecho humano, dentro de los llamados Derechos

del Buen Vivir. El primer inciso del mencionado artículo prescribe:

“Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber

y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad,

obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y

participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas. (...)”.

Esto se encuentra reforzado en los Arts. 3.1 y 66.2, donde se reconoce a los ciudadanos y

ciudadanas su derecho a una vida digna que asegure entre otros derechos la seguridad

social, para lo cual, el Estado tiene como deber primordial garantizar sin discriminación

alguna el efectivo goce de dicho derecho establecido en la Constitución y en los diferentes

instrumentos internacionales que regulan la materia.

Para la realización del derecho a la seguridad social, dentro del Régimen del Buen Vivir,

se incluyen disposiciones relativas a la forma en que se debe manejar el sistema de

seguridad social. Así, por ejemplo, el Art. 367 de la Constitución a más de regular sobre

sus características, fija los principios por los que se rige: equidad social, obligatoriedad,

suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.

Capital importancia tiene la norma contenida en el Art. 372 aclara que los fondos y

reservas de la seguridad social son independientes y distintos de los del fisco, por lo que:

"ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su

patrimonio".

Es decir, las normas constitucionales previamente indicadas prevén inequívocamente

que, por un lado, las contribuciones y aportes del Estado son una fuente de las

prestaciones de la seguridad social, y por otro, diferencia con absoluta claridad que los

fondos de la seguridad social son distintos a los que les corresponde al Estado Central.

De este modo, con la inclusión en el ordenamiento jurídico de las normas acusadas de

inconstitucionales se está suprimiendo una de las fuentes con las cuales se financian las

prestaciones, alterando la configuración constitucional de este rubro, produciendo

modificaciones importantes al financiamiento no solo de la nueva prestación de

jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación, sino al

financiamiento de las distintas prestaciones que se ofrecen a los beneficiarios y

beneficiarias del sistema a través del fondo de pensiones.

El principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social conforme la

Constitución de la República.

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“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como

finalidad que exista correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los

recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez3’

Como parte y garantía del principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social,

tanto el Art. 368 y el tercer inciso del Art. 369 de la Constitución de la República, señalan

que:

“Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas,

recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad,

eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades

relacionadas con la seguridad social”.

“Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,

paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que

defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a

través de la red pública integral de salud.

El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su

situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y

tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo

correspondiente.

La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada”.

Para dicho efecto, la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia No. 83-16-IN y

acumulados señaló: “Es claro para la Corte que una reforma sobre los mecanismos de financiamiento

de las prestaciones del sistema de seguridad social, es un aspecto que necesariamente debe estar basado en

datos técnicos amparados en estudios actuariales específicos, rigurosos y actualizados, a fin de asegurar

la sostenibilidad del sistema”4, por lo que, a la luz de las normas constitucionales constantes

en los Arts. 368 y 369 del Texto Constitucional, el sistema de seguridad social debe

funcionar con base en criterios de sostenibilidad, considerando tanto lo relativo a

aportes, como a las prestaciones para cumplir dicho principio.

Siendo para este efecto que la ausencia de estudios actuariales específicos y actualizados

que justifiquen de manera técnica las reformas en el sistema de financiamiento de las

distintas prestaciones básicas de la seguridad social de la nueva prestación de jubilación

3 Corte Constitucional Colombiana No. SU143/20 de 13 de mayo de 2020, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU143-20.htm. 4 Ibidem.

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especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación, las reformas

comprometen la sostenibilidad del sistema, afectando a la generalidad del derecho a la

seguridad social de todos los afiliados y jubilados del IESS.

Como se ha indicado, durante el proceso de debate de las disposiciones impugnadas, la

Asamblea no contó con informes técnicos que le permitan medir el impacto de las

reformas legislativas en la viabilidad del sistema de seguridad social en largo plazo en el

fondo de pensiones, así como su impacto en las finanzas públicas.

No existió ningún informe del Ministerio de Finanzas que estudie de manera específica

el costo fiscal de las reformas que se discutían, ni el impacto en sus fuentes de

financiamiento, así como en la fijación de sus requisitos mínimos de otorgamiento como

número de aportaciones y límite de edad para acceder a la nueva prestación y la fijación

de su cuantía. Estas omisiones en las que se incurrió tanto por el Legislativo como por el

Ejecutivo en su calidad de colegislador durante la deliberación, aprobación y sanción de

las disposiciones reformatorias a la Ley de Seguridad Social, implicaron un

desconocimiento y violación del principio de sostenibilidad financiera o fiscal

consagrado constitucionalmente, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional:

“La Corte reitera lo expresado respecto a la importancia de que el órgano legislativo cuente con informes

técnicos actualizados a fin de que las normas que reformen los sistemas de financiamiento de la seguridad

social en general, y en particular de la que corresponde a los regímenes especiales, tenga un sustento

suficiente y puedan garantizar de manera adecuada la sostenibilidad de la seguridad social”5.

Por lo que, por regla constitucional general y por la naturaleza propia del sistema de

seguridad social, no puede existir la creación de nuevas prestaciones que no cuenten con

el correspondiente financiamiento, ni tampoco pueden ser aprobadas sin considerar el

principio de sostenibilidad.

Inclusive para la emisión de la sentencia No. 83-16-IN/21, la Corte Constitucional del

Ecuador señaló lo manifestado por su par Colombiana, aclarando que:

““La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone […] la adecuada correspondencia entre los

recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección

de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal

exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento

de prestaciones asistenciales […]. Por regla general, el control de la validez constitucional de una medida

legislativa acusada de desconocer la sostenibilidad financiera o fiscal debe encaminarse a verificar si en

el proceso de valoración, explicación y discusión en el Congreso de la medida se cumplieron condiciones

5 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 83-16-IN y acumulados de 10 de marzo de 2021.

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mínimas de deliberación. Ello impone determinar si en el trámite en el que se plantearon reservas

relacionadas con los impactos negativos de determinada medida sobre la sostenibilidad fiscal fueron

considerados de manera pública, informada y explícita los efectos fiscales, valorando los costos de las

medidas y los instrumentos o mecanismos para asumirlos. […] No le corresponde a esta Corte, prima facie,

realizar valoraciones de la utilidad y oportunidad del gasto, ni comparar su cuantía con el marco fiscal

de mediano plazo. Su tarea, al estudiar el eventual desconocimiento de la sostenibilidad financiera del

sistema pensional en su dimensión hetero-referente o del criterio de sostenibilidad fiscal (arts. 48 y 334 de

la Constitución), consiste en asegurar que el debate en el Congreso haya permitido identificar (a) el

impacto de la medida en las finanzas públicas y (b) las razones del Congreso para no atender el concepto

negativo emitido por el Gobierno en el curso del trámite legislativo. En ese contexto, advierte este

Tribunal, es obligación del Congreso propiciar y desarrollar una deliberación específica y explícita sobre

el impacto fiscal de la reforma propuesta, que aborde los siguientes asuntos: (i) los costos fiscales de la

iniciativa, (ii) su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y (iii) las posibles fuentes de

financiación. Esto, en todo caso, no supone reconocer un poder de veto por parte del Gobierno Nacional

en tanto, como se ha dejado dicho, lo que se activa es una obligación particular de deliberación”6

Sobre el derecho a la seguridad social en el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos

El derecho humano a la seguridad social ha sido reconocido en varios tratados

internacionales. Dentro del Sistema Universal de la Organización de las Naciones Unidas

(en adelante, ONU) consta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (en adelante, PIDESC). El derecho la seguridad social se reconoce

específicamente en el Art. 9, que dice:

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,

incluso al seguro social”.

Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos encontramos el Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador. En este instrumento

regional se reconoce, en el Art. 9 numerales 1 y 2, el derecho a la seguridad social, en los

siguientes términos:

“1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y

de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida

digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas

a sus dependientes.

6 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia No. C-110/19 de 13 de marzo de 2019.

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2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al

menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad

profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

Bloque de constitucionalidad y principios sobre el ejercicio de los derechos

La Constitución del Ecuador en su Art. 424 establece la prevalencia de los tratados de

derechos humanos "que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución"

sobre cualquier norma o acto del poder público.

“Esta remisión ha sido identificada en la doctrina como la institución del bloque de constitucionalidad,

el cual puede ser definido como: "el instrumento jurídico que integra los valores, principios y reglas del

sistema jurídico, que no se encuentran en el articulado de la Constitución, los cuales se desprenden por

medio de cláusulas de remisión establecidas en el cuerpo constitucional; como resultado, nuevos valores

y principios se entienden anexados al texto constitucional con igual fuerza normativa, en un sentido

sustancial en aplicación inmediata y directa del principio pro ser humano"7.

El bloque de constitucionalidad se evidencia en el Art. 11 del texto constitucional, pues la

Constitución siempre debe ser interpretada sistemáticamente. En dicho artículo se

enumeran los principios para el ejercicio de derechos humanos, entre los cuales se puede

mencionar a manera ejemplificativa, la igualdad y no discriminación (numeral 2), la

titularidad individual y colectiva de los derechos humanos (numeral 1), su inmediata

aplicabilidad (numeral 3), etc. Para el presente caso, tienen vital importancia, los

principios de la prohibición de restricción normativa, de progresividad, pro ser humano

y de igualdad, este último que se desarrollará más adelante.

El principio de no restricción normativa, contenido en el numeral 4, determina que

"ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías

constitucionales", lo cual, como se encuentra literalmente afirmado significa que ninguna

norma que forme parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, podrá disminuir o

menoscabar el contenido, goce, garantía o ejercicio de los derechos de las personas. El

principio pro ser humano consagrado en el numeral 5 prescribe que los derechos siempre

deben ser aplicados y/o interpretados para favorecer de mejor manera la efectiva vigencia

de los mismos. Finalmente, el principio de progresividad, implica que los derechos deben

ser mejorados del estatus anterior para su mayor vigencia, goce y garantía.

El numeral 8 del artículo 11 establece lo siguiente:

7 Danilo Caicedo Tapia. "El bloque de constitucionalidad en el Ecuador. Derechos humanos más allá de la Constitución". Foro: Revista de Derecho, Número 12, Quito, 2009: págs.: 5 - 29. Internet. http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/2296/l/03-TC-Caicedo.pdf

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“El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la

jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para

su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de

carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio

de los derechos”.

En otras palabras, el deber de progresividad significa para el Estado, adoptar medidas

claras que incrementen la efectividad de los derechos, y por lo tanto, una obligación de

proceder de manera expedita y eficaz para lograr el objetivo de garantizar los derechos a

las personas.

Al mismo tiempo, el principio de progresividad implica el deber de prohibición de

regresividad8. Para entender a las medidas regresivas, se puede establecer que:

<Por "políticas o medidas regresivas" se entiende "aquellas que tengan por objeto o como efecto

la disminución del estado de goce de los derechos económicos, sociales y culturales";

implican, por lo mismo, "un retroceso de tales derechos9>.

En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha

pronunciado sobre el deber de no adopción de medidas regresivas:

La Comisión ha reconocido el deber de no adoptar medidas regresivas en materia de

DESC, al manifestar que los Estados miembros deberán adoptar 'todas las medidas

necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y

culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo10”.

De todo lo anterior se desprende que los derechos no pueden ser menoscabados por

normas inferiores a la Constitución o al bloque de constitucionalidad, y su cumplimiento

debe ser progresivo, sin que los actos del poder público posteriores puedan implicar una

regresión y perjuicio para el goce de los derechos.

Como parte del bloque de constitucionalidad, hay que tomar en cuenta, además, a la

institución conocida como el corpus iuris de los derechos humanos que ha sido

desarrollada desde la jurisprudencia de órganos internacionales, y también desde la

8 Melish, Tara. La Protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Manual para la Presentación de Casos. Ed: Orville H. Schell, Jr. Center for International Human Rights Yale Law School, Centro de Derechos Económicos y Sociales. Quito, 2003, pág.: 200 9 Declaración de Quito, citado en ibídem. 10 Ibídem.

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doctrina. La Corte Interamericana la ha definido a través de una de sus Opiniones

Consultivas:

“El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de

instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones

y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en

el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados

y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones11”.

Por lo tanto, para interpretar las normas que versen sobre derechos humanos, se deben

tomar en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos, los estándares que

han sido desarrollados por la jurisprudencia internacional, los instrumentos no

vinculantes, las observaciones y comentarios de los comités y comisiones

especializadas12.

Así mismo, se debe señalar que las normas acusadas inconstitucionales implican

regresividad del derecho a la seguridad social de todos los afiliados y principalmente

jubilados del IESS toda vez que al crearse una jubilación especial sin financiamiento y sin

que se garantice el principio de sostenibilidad y suficiencia se pone en riesgo al fondo de

IVM y por ende a las futuras prestaciones de jubilación que el IESS debe otorgar.

Regresividad e inconstitucionalidad de las disposiciones reformatorias a la Ley de

Seguridad Social Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley

Orgánica de Educación Intercultural.

Para analizar la regresividad de la reforma, hay que tomar en cuenta lo que señalaba el

Art. 184 de la Ley de Seguridad Social antes de la reforma:

“Art. 184. Clasificación de las jubilaciones: Según la contingencia que la determine, la jubilación

puede ser:

a) Jubilación ordinaria de vejez;

b) Jubilación por invalidez; y,

c) Jubilación por edad avanzada”.

Así mismo, se debe realizar un análisis holístico en conjunto con el Art, 237 de la Ley de

Seguridad Social.

11 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115. 12 O'Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Ed: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. México D.F., 2012, pág. 58

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“Art. 237.- Financiamiento.- El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de

todas las personas, independientemente de su situación laboral.

En todos los casos comprendidos en este Capítulo, el IESS cubrirá el sesenta por ciento (60%) de la

pensión respectiva y el Estado continuará financiando obligatoriamente el cuarenta por ciento (40%)

restante; pero, en cualquier circunstancia, el IESS otorgará la prestación completa.

Los recursos para el financiamiento del cuarenta (40%) por parte del Estado se deberán incorporar de

manera obligatoria anualmente en el Presupuesto General del Estado".

Como se puede observar en el texto del artículo referido, el porcentaje que el Estado debe

entregar para financiar las pensiones de jubilación corresponde al 40% de las

prestaciones; así como también el 60% parte del dinero que integra el fondo de IVM el

cual es alimentado por los aportes de los afiliados, el cual se verá afectado en su liquidez,

financiamiento y sostenibilidad al reducir significativamente el número de aportes

necesarios para la jubilación especial creada inconstitucionalmente por las reformas a la

ley; sin obviar, que el sistema de seguridad social ecuatoriano no solo se financia con el

aporte estatal sino con los aportes que cada afiliado realiza y la entrega de prestaciones

va en directa relación con el esfuerzo de dicha aportación.

En igual sentido, ante la falta de financiamiento y definición clara de cuantía, las

inversiones que realiza el fondo de IVM y que sustentan los servicios financieros del

Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social como son entre otros, créditos

hipotecarios, créditos prendarios, préstamos de consumo, etc., que presta a todos sus

afiliados por las desinversiones que obligatoriamente le tocaría al fondo realizar, se verían

afectados generando una regresión de derechos no solo a la seguridad social de todos los

afiliados, beneficiarios y jubilados del IESS, sino también a su derecho a una vida digna.

Como se desprende de los textos acusados de inconstitucionalidad, y muy al contrario de

la filosofía constitucional, se establece únicamente una obligación programática e

indeterminada sobre el financiamiento para la nueva prestación especial de jubilación de

las y los docentes del Sistema Nacional de Educación. Esto implica violación al principio

de no regresividad porque resulta perjudicial para la consecución de la seguridad social y

una jerarquización negativa del derecho a la seguridad social.

Además, esta disposición contradice la consecución del buen vivir o sumak kawsay,

principio básico adoptado por la Constitución del Ecuador instrumentado a través del

Plan Nacional para el Buen Vivir 2017—2021, cuya filosofía según dicho Plan se convierte

en la hoja de ruta fundamental para el cumplimiento de los derechos en el ámbito

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nacional, y que ha sido ampliamente conceptualizada para su mejor entendimiento y sus

implicaciones en el goce y ejercicio de los derechos humanos.

Por lo tanto, el sistema que la Constitución ha ideado, en adición a los principios que ella

misma contiene, implica que no existe una jerarquía entre derechos, y las medidas que

adopte el Estado, sean estas normativas o de políticas públicas en general, deben

propender a eliminar esta brecha o diferencia entre los derechos civiles y políticos y los

DESC, para lo cual, a su vez, según esta lógica, las medidas que adopte el Estado deben

propender a que estos últimos se cumplan con una mayor efectividad y puedan

garantizarse de manera más cierta y específica. Únicamente así, se responde al ideal del

Estado constitucional de derechos y justicia establecido en el Art. 1 de la Constitución.

Análisis preliminar del impacto financiero de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley

Orgánica de Educación Intercultural.

Es muy importante destacar dentro de la presente demanda, que se tome como elemento

de la afectación a la sostenibilidad y financiamiento del fondo del IVM, el memorando

No. IESS-DAIE-2021-0364-M, de 13 de mayo de 2021, suscrito por el Director Actuarial,

de Investigación y Estadística del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través del

cual, puso en conocimiento de la Directora General del IESS, un informe preliminar sobre

la afectación financiera que tendría el fondo de IVM en caso de que se aplique la nueva

prestación.

En lo principal manifiesta que:

“(…) la reserva suficiente para financiar la disminución de 5 años de aportes y la liberación de edad

requiere el valor de USD 84.451.616,47, al 31 de mayo de 2021, valor que debe estar depositado en las

arcas de la institución y ser sometido a rendimiento para así completar su financiamiento.

La entrega de estos beneficios, sin el respectivo financiamiento afectará al déficit actuarial presentado en

el estudio actuarial con fecha de corte 31 de diciembre del 2018, esto es de USD 24.266.680.553,36 a USD

24.351.132.169,83, esto implica que si el Ministerio de Economía y Finanzas continua, contribuyendo

solamente el 28% para el financiamiento de pensiones, la vida del fondo del IVM se disminuirá en dos años.

Como conclusión expreso que los USD 84.451.616,47, no tienen su respectivo financiamiento, además, la

Ley no cita una fuente de financiamiento, por lo tanto, este beneficio transgrede los principios

actuariales.”

Documento que se remite sin perjuicio de que de conformidad con los Arts. 85 y 86 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de la

sustanciación de la acción, se remitirá el estudio actuarial correspondiente que

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determinará la afectación del fondo de IVM, el mismo que está siendo preparado por la

Dirección Actuarial, de Investigación y Estadística del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social.

Se debe recalcar que la Superintendencia de Bancos mediante oficio No. SB-INCSS-2021-

0315-O, de 20 de abril de 2021, solicitó a la Directora General del IESS, citando al Art. 368

de la Ley de Seguridad Social y el principio de sostenibilidad con el cual debe funcionar

el sistema de seguridad social, requiriendo un informe técnico debidamente

fundamentando en el que se analicen los escenarios de impacto financiero de la reforma

legal en corto, mediano y largo plazo, desde la perspectiva de la sostenibilidad del seguro

correspondiente; lo que evidencia la preocupación del órgano de control del IESS, sobre

la creación de la nueva prestación.

De igual manera, mediante oficio No. FNDJUPE-Circ.081-21, de 29 de abril de 2021, la

Federación Nacional de Asociaciones de Docentes Jubilados de Universidades y Escuelas

Politécnicas del Ecuador (FENADOCJUPE), delegada del Frente Cívico Nacional de

Defensa del IESS (FRECINIESS), solicitó a los miembros del Consejo Directivo del IESS,

que se “(…) proceda a demandar procesalmente dicha inconstitucionalidad ante el organismo pertinente,

en estricta actitud defensiva de nuestra autonomía, la equidad de los asegurados y la permanencia del

sistema.”

Requisitos a ser considerados para la adopción de medidas regresivas y su

justificación de acuerdo con los estándares establecidos por el Comité DESC en su

Observación General No. 19. y el incumplimiento de dichos estándares por la reforma

legal.

Junto a los principios y definiciones ya mencionados sobre los derechos humanos en

general, el Comité DESC se ha pronunciado especialmente sobre las obligaciones

estatales en materia del derecho a la seguridad social en su Observación General No. 19.

Allí, establece el contenido mínimo del derecho, las contingencias que deben ser

cubiertas, las obligaciones específicas, entre otras. Sobre la adopción de medidas

regresivas, el Comité DESC ha establecido:

“42. (…) Si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la

prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles

y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en el Pacto(...)13”.

13 Comité DESC. Observación General No. 19: El derecho ala seguridad social (artículo 9). E/C.12/GC/19. 4 de febrero de 2008, párr. 42.

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Además, el mencionado Comité establece claramente cuáles son los requisitos que el

Estado debe cumplir para analizar si las medidas adoptadas pueden o no ser consideradas

como regresivas:

“a) Si hubo una justificación razonable de las medidas; b) si se estudiaron exhaustivamente las posibles

alternativas; c)si hubo una verdadera participación de los grupos afectados en el examen de las medidas

y alternativas propuestas; d) si las medida serán directa o indirectamente discriminatorias; e) si las

medidas tendrán una repercusión sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o un efecto

injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, o si se priva a alguna persona o

grupo del acceso al nivel mínimo indispensable de seguridad social; y f) si se hizo un examen independiente

de las medidas a nivel nacional14”.

A continuación, resulta significativo analizar cada uno de estos estándares para entender

si una medida puede ser considerada como regresiva para la garantía y desarrollo del

derecho a la seguridad social. Al hacerlo, se podrá comprobar que la reforma legal

expedida por la Asamblea Nacional y sancionada por el Presidente de la República resulta

contraria a cada uno de estos requisitos, y por lo tanto, inconstitucional y en contra de

instrumentos internacionales.

a) Justificación razonable de la medida

La medida adoptada por la reforma legal que establece las disposiciones reformatorias a

la Ley de Seguridad Social Segunda, Tercera, y Cuarta de la Ley Orgánica Reformatoria a

la Ley Orgánica de Educación Intercultural, objeto de la presente demanda, no tienen una

justificación razonable para su creación, ya que, en ningún momento se ha justificado el

porqué de la necesidad de crear una jubilación para un grupo determinado de afiliados,

convirtiéndose en injustificable, con la creación de esta nueva prestación diferenciada del

resto de afiliados, beneficiarios y jubilados del IESS, menoscabar el patrimonio del

sistema de seguridad social. Aquello notoriamente contraviene las disposiciones

constitucionales que consagran la sostenibilidad y seguridad de dicho patrimonio y la no

injerencia de ninguna institución pública en tales fondos, ni siquiera a través de una

reforma legal que no encuentra sustento técnico, financiero y actuarial alguno, que pone

en eminente peligro no solo al fondo de IVM sino a todo el sistema de seguridad social en

su conjunto.

Pero además, no es razonable que se desatienda a un grupo de atención prioritaria

constitucionalmente reconocidos en los Arts. 35 y 36, que en este caso son las y los

adultos mayores. La medida notoriamente regresiva, viola su derecho a la seguridad social

de manera desproporcional e injustificada. Por el contrario, debido a su situación de

14 Ibídem

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vulnerabilidad por su edad, el Estado debería garantizar con obligaciones claras y

específicas sus pensiones, y usar sus recursos para que sus derechos puedan ser plena y

efectivamente gozados. Sin embargo, con la creación de esta nueva prestación de

jubilación especial, la garantía ambigua y de carácter programático que establece la

reforma, desatiende el deber de respeto y garantía al derecho de seguridad social, y se

constituye en una injerencia arbitraria del Estado al patrimonio de este sistema, que

termina afectando a las prestaciones jubilares que otorga el IESS.

En definitiva, no existe una razón justificada para realizar un trato desigual entre el

general de afiliados y jubilados y las y los docentes, atentando al derecho a la igualdad.

b) Estudio exhaustivo de todas las alternativas posibles

De la exposición de motivos, así como de las consideraciones tomadas en cuenta para la

reforma legislativa, creación de la nueva prestación de jubilación especial, fijación de

requisitos mínimos y cuantía, no se desprende que exista un estudio exhaustivo sobre

otras posibilidades alternas para generar un beneficio particular al grupo beneficiario de

la prestación y mucho menos que se haya puesto en conocimiento de los principales

afectados, incluyendo al IESS así como de los ciudadanos en general. No se demuestra en

ninguna parte o con ningún documento que se haya estudiado meticulosamente otras

alternativas que garanticen de mejor manera el financiamiento para esta nueva prestación

y la no afectación a futuro de las pensiones jubilares, sostenibilidad y estabilidad del

sistema.

c) Participación literal de los grupos afectados en el examen de las medidas y

alternativas propuestas.

Como se lo mencionó con anterioridad en el numeral 6 literal a) de este instrumento,

durante el proceso de formación de las normas acusadas de inconstitucionalidad no hubo

ni existió participación directa o indirecta alguna por parte de los grupos afectados por

las medidas, ya sean estas asociaciones de afiliados o jubilados, ni tampoco del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social como institución responsable de otorgar las

prestaciones del Seguro General Obligatorio; así como tampoco, se puede demostrar que

existió un dialogo social efectivo entre los integrantes del sistema para evitar que con la

nueva prestación el fondo de IVM pueda verse más afectado de lo que en la actualidad se

encuentra.

d) Discriminación directa o indirecta.

La reforma planteada a la Ley de Seguridad Social a través de las normas demandadas

resulta, además, claramente discriminatoria en perjuicio de las personas pensionistas, y

en particular, de las personas adultas mayores. Como fue ya mencionado, las personas

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adultas mayores son un grupo de atención prioritaria, por lo cual merecen una garantía

preferente respecto del goce de sus derechos. Sin embargo, la medida resulta

discriminatoria porque privilegia a un grupo de afiliados que sin justificación motivada

alguna con el cumplimiento de requisitos muy por debajo a los mínimos establecidos para

el resto de afiliados pueden acceder a una prestación de jubilación de carácter especial,

reduciendo tanto para este grupo de afiliados el tiempo de aportaciones, así como no

estableciéndoseles un límite de edad como al resto de afiliados, la Ley, sí les exige cumplir

para acceder a dicha prestación.

e) Repercusión sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o efecto

injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, o privación

a alguna persona o grupo del acceso al nivel mínimo indispensable de seguridad

social.

La decisión de crear la nueva prestación de jubilación especial de las y los docentes del

Sistema Nacional de Educación, respecto de la pertinencia de la reforma, conforme lo

señala el Oficio Nro. IESS-DG-2021-0203-OF, de 30 de marzo de 2021, emitido por el

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la

República, solicitando el veto de las normas hoy acusadas de inconstitucionalidad

señalan que: a) El estudio actuarial al fondo de IVM con corte al 31 de diciembre de 2018,

señala que en el corto plazo el fondo tendrá problemas de sostenibilidad por el cambio de

la pirámide demográfica; b) La falta del financiamiento del 40% y otros rubros de manera

oportuna y completa por parte del Estado en el corto plazo, podrían generar que no se

puedan cumplir a tiempo con el pago de las prestaciones a los jubilados; c) El porcentaje

de las obligaciones del Estado para cubrir las diferentes prestaciones de seguridad social

(pensiones, campesino, salud y riesgos del trabajo), con relación al PIB, incrementará en

los próximos años hasta llegar al 9% aproximadamente, por lo que es necesario, buscar

fuentes de financiamiento que aseguren estos pagos, sin afectar la sostenibilidad del

sistema.

Denotándose que, el sistema de seguridad social tendrá en un corto tiempo un déficit de

miles de millones de dólares que hará imposible el sostenimiento del sistema, y por lo

tanto, la entrega de las pensiones a las personas beneficiarías no podrá ser cumplida

Recordando para ello, que la sostenibilidad, seguridad y suficiencia de la seguridad social

son principios que son irrespetados por la reforma legal, haciendo inviable el pago de

pensiones, y por lo tanto, irrespetando los estándares mínimos sobre el contenido del

derecho a la seguridad social y que deben ser garantizados por el Estado, consagrados por

el bloque de constitucionalidad en materia de seguridad social.

f) Examen independiente de las medidas a nivel nacional.

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No existe, ni existió al momento del trámite de formación de las normas acusadas de

inconstitucionalidad prueba alguna que el Estado a través de la Asamblea Nacional o la

Presidencia de la República en su calidad de colegislador, hayan realizado o solicitado al

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas

exámenes técnicos y actuariales independientes y actualizados sobre los cuales la reforma

legal constante en las disposiciones reformatorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley

Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural pueda sustentar la

creación de la nueva prestación de jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional

de Educación, sin que la misma afecte a la sostenibilidad del sistema.

Vulneración al principio constitucional de igualdad, en su dimensión material

La igualdad constituye una categoría jurídica de muy amplio espectro y se expresa a lo

largo del texto constitucional, ya sea como valor, como principio, como derecho o como

conjunto de reglas dentro de la cuales se pretende concretar sus dimensiones y contenido.

Es de tal magnitud este concepto que en la mayoría de instrumentos internacionales de

derechos humanos, constituciones, leyes y jurisprudencia, se ha desarrollado

ampliamente su contenido.

En sus inicios y partiendo de un concepto estrictamente formal, se asumía que con solo

garantizar que la ley sea aplicada para todos, quedaba ya satisfecho el principio de

igualdad; sin embargo, sobre la base de esta concepción, se cometieron abusos enormes,

pues no todas las personas gozan de los mismos derechos y oportunidades, ni se

encuentran en condiciones paritarias o similares; y fije por ello que se comenzó a

desarrollar la dimensión material del principio de igualdad, siendo su formulación actual

más aceptada aquella conforme a la cual, "los iguales han de ser tratados como iguales; y los

desiguales como desiguales"; axioma que tiene el mérito de no invisibilizar las diferencias, sino

por el contrario, de hacerlas explícitas para mantenerlas y aún alentarlas, cuando sean

valiosas; o de equipararlas y reducirlas, cuando impliquen brechas de injusticia

inaceptable. Ello así, no toda diferenciación es ilegítima y tampoco toda igualación es

justa, sino que tal evaluación debe hacerse a la luz del principio de razonabilidad, que

será en último término el que permita catalogarlas como discriminatorias o justificadas.

En este sentido la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 11.2, como

premisa fundamental del principio de igualdad señala que todas las personas son iguales

y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; y en el artículo 66.4 se

reconoce y garantiza a las personas, el derecho a la igualdad formal, material y no

discriminación.

En la presente demanda nos referiremos a la dimensión material del principio de igualdad,

en atención a que las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad vulneran este

principio constitucional; no se ha justificado la razón o motivo por el cual se está creando

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un régimen especial de jubilación para las y los docentes del Sistema Nacional de

Educación con relación al resto de afiliados del Seguro General Obligación Obligatoria,

más aún, cuando la Constitución de la República exclusivamente reconoce a través de su

artículo 367 en concordancia con el artículo 370 y 373 al Seguro Social de la Policía

Nacional y de las Fuerzas Armadas como regímenes especiales y distintos al del Seguro

General Obligatorio, y exclusivamente como régimen especial e integrante de este último

al Seguro Social Campesino.

Es importante precisar que las jubilaciones especiales que otorga el Seguro General

Obligatorio a través del Sistema de Pensiones, están enfocadas a la protección de

personas cuya actividad laboral sea considerada de riesgo e insalubres (art. 231 Ley de

Seguridad Social), tales como la rama de la zafra, telecomunicaciones, artes gráficas, entre

otras; las cuales no incorporan al segmento del Sistema Nacional de Educación; siendo de

esta manera, que se desarrolla el derecho a la seguridad social con acciones afirmativas

para trabajadores que razonablemente necesitan de una jubilación especial.

Por lo tanto, la propia constitución de la República genera una igualdad de todos sus

afiliados en materia prestacional y para su acceso, no generando más distinción o

especialidad de régimen que los antes ya mencionados, por lo que la nueva prestación,

constante en las normas acusadas, generan no solo desigualdad sino discriminación al

resto de afiliados del IESS.

Debiendo señalarse, adicionalmente que se está generando y priorizando un beneficio a

un grupo específico o particular, frente a un interés general del resto de afiliados a la

seguridad social, los cuales al darse este tipo de prestaciones ven afectado no solo sus

prestaciones actuales, sino las futuras, poniendo en riesgo inminente de afectación a la

estabilidad, sostenibilidad, financiamiento y liquidez del fondo de pensiones, y en general

de todos los fondos que pertenecen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no

siendo menos importante la afectación que también se genera al Presupuesto General del

Estado, que por cubrir esta prestación deberá reducir su presupuesto para cumplir sus

obligaciones constitucionales para con todos los ciudadanos y ciudadanas.

Por todo lo expuesto, las normas hoy demandadas su inconstitucionalidad no tienen una

justificación válida o razonable, y no permiten el mejor cumplimiento y goce efectivo del

derecho a la seguridad social y su desarrollo progresivo; eso sí, causarán en cambio, un

perjuicio serio para el goce del derecho, provocando un desfinanciamiento a corto y

mediano plazo sobre el sistema de seguridad social, entonces por su regresividad e

irrespeto de las normas constitucionales, viola el derecho fundamental de la seguridad

social, que es además, según la propia Constitución y el Plan Nacional para el Buen Vivir,

es un "deber primordial del Estado".

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La reforma además de irrespetar esos principios rectores y al no lograr una verdadera

sustentabilidad sobre este derecho, provoca una clara violación de los estándares

internacionalmente establecidos sobre la seguridad social, siendo y cumpliéndose por lo

tanto con su inconstitucionalidad por el fondo conforme lo dispone el texto

constitucional y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

7. PETICIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos en esta demanda, solicitamos que de

conformidad con el artículo 436.2 de la Constitución de la República, en concordancia

con los Arts. 74, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional se declare mediante sentencia la inconstitucionalidad por la forma y

por el fondo de las Disposiciones Reformatorias que reforman a la Ley de Seguridad

Social SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA de la LEY ORGÁNICA

REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 434 de 19 de abril de 2021, sin

perjuicio de la atribución que el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional le otorga a la Corte, con la finalidad de que se

efectúe un control integral.

Conforme lo dispuesto en los artículos 5, 95, inciso primero y 96 numeral 4 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitamos

expresamente que se dé efecto retroactivo a la sentencia de inconstitucionalidad que

sea emitida por el máximo órgano de administración e interpretación constitucional del

Ecuador, por la grave afectación que produciría a la estabilidad, financiamiento y

sostenimiento del fondo de IVM del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; no

pudiendo permanecer dichas normas en el ordenamiento jurídico bajo ningún tipo de

interpretación por la grave afectación al no haber sido emitidas en base a estudios

actuariales y financieros que aseguren la sostenibilidad del sistema.

Asimismo, en el evento que durante la tramitación de la presente demanda, las normas

impugnadas sean derogadas y hayan producido efectos, solicitamos que se declare su

inconstitucionalidad conforme lo dispone el artículo 76.8 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

8. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA NORMA MATERIA DE ESTA ACCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Como quedó especificado, las Disposiciones Reformatorias que reforman a la Ley de

Seguridad Social SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA de la LEY ORGÁNICA

REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL,

vigente desde el 19 de abril de 2021, que reforma el Art. 184 de la Ley de Seguridad Social,

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y agrega a continuación del artículo 185 un Art. 185.1 y posterior al artículo 201 incorpora

al artículo 201.1, violan expresa y groseramente varias normas constitucionales y de

instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano referentes a la

seguridad social, la sostenibilidad del sistema y financiamiento de la nueva prestación

dispuesta a otorgar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya que su aplicabilidad

puso en emergente peligro la liquidez del Fondo de Pensiones, así como el otorgamiento

oportuno de las prestaciones de jubilación actuales y futuras de los asegurados al IESS.

Mismas que en los últimos años han sido directamente afectadas ya sea por la creación

de nuevas prestaciones carentes de financiamiento por parte de la Asamblea Nacional,

las cuales ya han sido advertidas por la Corte Constitucional, y hasta inclusive por varios

años con la falta de entrega del aporte obligatorio del 40% por parte del Estado, que fuese

declarado inconstitucional mediante sentencia No. 002-18-SIN-CC, de 21 de marzo de

2018, que trajo como consecuencia la desestabilización financiera de dicho Fondo,

generando una desinversión que afecta de manera directa a la estabilidad del Banco del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y una reducción de productos bancarios

exclusivos que ofrece a sus afiliados.

Por lo que, poner el beneficio particular de un grupo de afiliados, en este caso del

Magisterio en su conjunto por sobre el interés general de todos y cada uno de los

beneficiarios, afiliados y jubilados del IESS, puso en peligro inminente al Sistema de

Seguridad Social, mermando la calidad de una vida digna e inclusive en una situación de

doble vulnerabilidad a los actuales y futuros jubilados del Instituto que en su mayoría

son ciudadanos que pertenecen a grupos de atención prioritaria, (adultos mayores).

De esta manera, conforme lo dispuesto por el Art. 87 de la Constitución de la República,

con la finalidad de evitar que se produzca la violación de los derechos constitucionales

de las personas y principalmente de los afiliados, beneficiarios y jubilados del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, con la entrada en vigencia de las disposiciones

impugnadas y acusadas su inconstitucionalidad, que ponen en inminente peligro la

estabilidad, sostenibilidad, financiamiento y otorgamiento futuro de la prestación de

jubilación que parte del Seguro de Pensiones del IESS, solicitamos que, al momento de

admitir a trámite esta demanda, se suspendan provisionalmente las disposiciones

materia de esta acción de inconstitucionalidad.

La suspensión provisional de la norma está expresamente prevista en el numeral 6) del

Art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el

artículo 3, numeral 7 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la

Corte Constitucional.

Se debe tomar en consideración que sobre la procedencia de esta clase de solicitudes la

Sala de Admisión de la Corte Constitucional en las acciones públicas de

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inconstitucionalidad No. 0002-11-IN, 0067-11-IN, 002-12-IN y 0011-12-IN si dispuso

como medida cautelar la suspensión provisional de la aplicación de las normas jurídicas

acusadas como inconstitucionales.

9. DECLARACIONES Y AUDIENCIA.

Declaramos que no hemos planteado ni de forma individual o conjunta otra garantía por

los mismos actos y omisiones, contra la misma persona o grupo de personas o con la

misma pretensión.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional solicitamos ser escuchados en audiencia

pública, para ampliar la fundamentación de la presente demanda.

10. AUTORIZACIONES Y NOTIFICACIONES.

Autorizo a los profesionales de derecho: Galo García Calderón Subdirector Nacional de

Patrocinio del IESS; José J. Boada Suraty; y, Daniel V. Ruiz Sandoval, para que suscriban

y presenten los escritos que sean necesarios en defensa de nuestros intereses

institucionales.

Notificaciones que correspondan las recibiremos en el casillero constitucional No. 005;

y, en los correos electrónicos: [email protected]; [email protected];

[email protected]; [email protected], [email protected]; y, casillero

electrónico No. No. 03517010001.

11. PRUEBAS.

De conformidad con el Art. 73 del Reglamento de Sustanciación de Procesos

Competencia de la Corte Constitucional, al disponer la práctica de pruebas, se servirán

requerir de las instancias públicas pertinentes los siguientes documentos, debidamente

certificados:

11.1. De la Secretaría General de la Asamblea Nacional:

Copia del “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA

DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL”, presentado por la Asambleísta Jeannine

Cruz Vaca, a través del oficio No. 1556-JC-CREO-AN-20, de 2 de mayo de 2020.

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Copias certificadas de los informes de primer y segundo debate presentados por

la mayoría de la Comisión Especializada Permanente de Educación, Cultura y

Ciencia y Tecnología.

Certificación de sesiones y remisión de las grabaciones de la Comisión

Especializada Permanente de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, en la

cual, se haya tratado las disposiciones reformatorias segunda, tercera y cuarta de

la ley demandada su inconstitucionalidad y que reforman a la Ley de Seguridad

Social.

Expediente completo del trámite del “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA

REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL”, en la

cual se identifiquen los informe actuariales y técnicos, emitidos por el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social que justifiquen la viabilidad técnica, económica,

presupuestaria y de financiamiento para la creación y fijación de la cuantía,

número de prestaciones mínimas para acceder a la jubilación especial de las y los

docentes del Sistema Nacional de Educación, así como los informes técnicos y

jurídicos de viabilidad emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas que

garanticen que el pago del 40% de esta nueva prestación se encuentra considerada

y presupuestada dentro del Presupuesto General del Estado del 2021 como en los

subsiguientes.

11.2. Del Ministerio de Economía y Finanzas:

Certificación de fondos que garantizan en la incorporación de pago de la

contribución del 40% en el Presupuesto General del Estado del 2021 y de los años

subsiguientes de la prestación de especial de las y los docentes del Sistema

Nacional de Educación.

Informes debidamente certificados referentes a los estudios de viabilidad técnica

y jurídica para garantizar el financiamiento y fijación de la cuantía para la

aprobación de la prestación de especial de las y los docentes del Sistema Nacional

de Educación.

Certificación de la presentación de informes durante la tramitación del proyecto

en la que se señale las fuentes del financiamiento de la nueva prestación en lo

concerniente a las contribuciones obligatorias del Estado.

12. DOCUMENTOS ADJUNTOS:

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Copia certificada del Oficio No. IESS-DG-2021-0203-OF, de 31 de marzo de 2021,

suscrito por la Directora General, Encargada, a la fecha del Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social, dirigido a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de

la República, a través de la cual remite las OBSERVACIONES PROYECTO DE

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

INTERCULTURAL (LOEI), solicitando “(…) que el texto propuesto por la Asamblea

Nacional, sea objetado por parte del señor Presidente de la República, por cuanto, no existe el

estudio actuarial que el caso requiere y tampoco se ha identificado una fuente de financiamiento

permanente y oportuna; sin los cuales, se afectaría gravemente el equilibrio del fondo de

pensiones administrado por ésta Institución”.

Memorando No. IESS-DAIE-2021-0364-M, de 13 de mayo de 2021, suscrito por el Director Actuarial, de Investigación y Estadística del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través del cual, puso en conocimiento de la Directora General del IESS, un informe preliminar sobre la afectación financiera que tendría el fondo de IVM.

Copia de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

Documentos habilitantes de la calidad en la que se comparece.

Dr. Álvaro Mauricio Galarza Rodríguez PROCURADOR GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD

SOCIAL.

Dr. Galo García Calderón Mgs. Daniel V. Ruiz Sandoval MAT. F.A. No. 17-1996-122 MAT. F.A. No. 17-2012-73

Abg. José J. Boada Suraty

MAT. F. A. 17-2018-1172.