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SEÑORES 3UECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR A* EDISON GRANISO CARRIÓN CAPA, casado, con cédula de ciudadanía No. 0703805283, ecuatoriano, de 39 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la parroquia El Cisne, cantón Loja, provincia de Loja; en mi calidad de Procurador Común dentro del trámite de acción de protección signado con el número 11333 - 2015 - 04344 que se tramita en la Unidad Dudicial Especializada de lo Civil y Mercantil del cantón Loja, acudo ante la Honorable Corte Constitucional con el fin de exponer la presente acción de INCUMPLIMIENTO, conforme los siguientes términos: ANTECEDENTES: 1. Conforme consta del proceso, se tramitó en su despacho una ACCIÓN DE PROTECCIÓN contra el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Loja, en las personas de Dosé Bolívar Castillo, Alcalde del cantón Loja, Alvaro Reyes Abarca, Procurador Síndico de Loja; Ab. Enma Santamaría León, Comisaria de Ornato del GAD MUNICIPAL DE LODA; Ing. Mirian Tacuri, Directora Financiera del GAD MUNICIPAL LODA; Dra. María Soledad Bastidas, jefa de Rentas Municipales y Dorge Caramillo, Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado. 2. La petición concreta fue que se declare la violación de nuestros derechos constitucionales y que se deje sin efecto unos títulos de crédito especificados en la demanda, los cuales fueron emitidos sin seguir un debido proceso y de forma arbitraria conforme se comprobó. 3. En primera instancia en la sentencia se declaró improcedente la acción. 4. En segunda instancia, la Sala de lo Civil y Mercantil de Loja, tomando en consideración nuestros argumentos, revocó la sentencia subida en grado y resolvió "dejar sin efecto los títulos de crédito emitidos con fecha 31 de julio de dos mil quince, conforme los valores especificados en la misma. 5. En el considerando "9.3" de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal manifiesta: "Este Tribunal al REVISAR LOS ÓRDENES DE EMISIÓN de los títulos de crédito, por parte de la Comisaría de

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SEÑORES 3UECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR A*

EDISON GRANISO CARRIÓN CAPA, casado, con cédula de ciudadanía No.

0703805283, ecuatoriano, de 39 años de edad, de ocupación comerciante,

domiciliado en la parroquia El Cisne, cantón Loja, provincia de Loja;

en mi calidad de Procurador Común dentro del trámite de acción de

protección signado con el número 11333 - 2015 - 04344 que se tramita

en la Unidad Dudicial Especializada de lo Civil y Mercantil del cantón

Loja, acudo ante la Honorable Corte Constitucional con el fin de

exponer la presente acción de INCUMPLIMIENTO, conforme los siguientes

términos:

ANTECEDENTES:

1. Conforme consta del proceso, se tramitó en su despacho una

ACCIÓN DE PROTECCIÓN contra el Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal del cantón Loja, en las personas de Dosé Bolívar

Castillo, Alcalde del cantón Loja, Alvaro Reyes Abarca,

Procurador Síndico de Loja; Ab. Enma Santamaría León, Comisaria

de Ornato del GAD MUNICIPAL DE LODA; Ing. Mirian Tacuri,

Directora Financiera del GAD MUNICIPAL LODA; Dra. María Soledad

Bastidas, jefa de Rentas Municipales y Dorge Caramillo, Delegado

Regional de la Procuraduría General del Estado.

2. La petición concreta fue que se declare la violación de nuestros

derechos constitucionales y que se deje sin efecto unos títulos

de crédito especificados en la demanda, los cuales fueron

emitidos sin seguir un debido proceso y de forma arbitraria

conforme se comprobó.

3. En primera instancia en la sentencia se declaró improcedente la

acción.

4. En segunda instancia, la Sala de lo Civil y Mercantil de Loja,

tomando en consideración nuestros argumentos, revocó la

sentencia subida en grado y resolvió "dejar sin efecto los

títulos de crédito emitidos con fecha 31 de julio de dos mil

quince, conforme los valores especificados en la misma.

5. En el considerando "9.3" de la sentencia de segunda instancia,

el Tribunal manifiesta: "Este Tribunal al REVISAR LOS ÓRDENES DE

EMISIÓN de los títulos de crédito, por parte de la Comisaría de

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Ornato del GAD DE L03A, determina que no enuncia normas en que

se funda y la suficiente explicación de la pertinencia a los

ANTECEDENTES DE HECHO - motivación que sirven para haberlos

emitidos (sic). No determina los valores que les corresponde

pagar por cada mes a cada arrendatario u ocupante de la vía

pública de la parroquia El Cisne, ni la forma que le permitían

establecer la CANTIDAD fijada por ocupación de la vía pública.

Carece de COMPRENSIÓN LA ORDEN DE EMISIÓN de los títulos de

crédito, pues debe haber una coherencia entre las premisas

fácticas - causas- v las disposiciones que se deben aplicar para

la emisión de los títulos de crédito -normas- y la orden de

emitirlos -decisión-. L correspondía a la Comisaria expresar de

manera clara, completa, legítima v lógica los razonamientos para

emitir los títulos de crédito, que permitiría el control de la

arbitrariedad y el abuso de poder. Por tales razones, los actos

administrativos, en los cuales la Comisaría de Ornato del GAD de

Loia. ordena la EMISIÓN de los títulos de crédito a los

accionantes, son nulos, pues vulneran el derecho

constitucional al debido proceso, en la

garantía de la motivación. (lo resaltado ysubrayado me corresponden)

6. De igual manera en el acápite "9.4" de la parte considerativa el

Tribunal establece que en el presente caso se ha "justificado el

trato NO IGUALITARIO A LOS ACCIONANTES EN LA EMISIÓN DE LOS

TÍTULOS DE CRÉDITO" (las negritas y mayúsculas me corresponden).7. En el considerando "9.5" de la sentencia de segunda instancia,

se reconoció que "al haberse emitido los títulos de crédito en

la forma que se ha realizado se violó el derecho a la seguridad

jurídica de los accionantes, en tanto y cuanto no observaron las

reglas y normas que rigen para la fijación de los valores por

ocupación a la vía pública. Para la emisión de los

títulos debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 566

del COOTAD."

ACTOS DE INCUMPLIMIENTO

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1. Al ejecutoriarse la sentencia de segunda instancia el GAD

MUNICIPAL de Loja, procedió a dar de baja a los títulos de

crédito singularizados en la demanda y en la sentencia, pero

emitió un nuevo título de crédito con una rebaja del 50% de los

valores que constaban en cada uno de los primeros títulos de

crédito referidos.

2. El Municipio no acató en su totalidad la sentencia ya que

reitera la vulneración de nuestros derechos de igualdad, debido

proceso y seguridad jurídica que fueron declarados en la

sentencia de segunda instancia, puesto que la nueva emisión de

los títulos de crédito que toma como base la sentencia en

cuestión, no establece las razones por las cuales son emitidas

el valor, no señala el valor mensual y por qué meses se nos

cobra, no existe un razonamiento lógico por qué se cobra ahora

la mitad de lo que primeramente querían cobrar en los títulos de

crédito que les dieron de baja, no existe motivación de los

mismos; es decir, el Municipio de Loja vuelve a incurrir en la

misma violación de los derechos constitucionales, pero cobrando

la mitad de lo que primeramente querían cobrarnos, sin

justificación legal alguna, tomando como base sólo la parte

resolutiva de la sentencia, mas no LA INTEGRALIDAD DE LA

SENTENCIA, razón por la cual no se ha ejecutado la sentencia de

forma integral y adecuadamente.

3. Frente a esta flagrante violación acudimos ante EL DUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA, exponiendo el incumplimiento parcial de la

sentencia, pero con fecha 5 de febrero de 2016, emite una

providencia en la cual dice: "Los títulos de crédito han sido

dados de baja y lo que ha hecho el GAD Municipal es emitir

nuevos títulos conforme lo menciona el peticionario. Por lo

anotado, me ratifico en el sentido de que ya se han cumplido con

lo resuelto y nada hay que disponer"; es decir, tampoco el Duez

hizo cumplir de forma integral la sentencia de segunda

instancia, con lo cual se nos ha perjudicado enormemente, ya que

los nuevos títulos se encuentran en trámite coactivo para la

cobranza llegando inclusive a retenernos cuentas y no se nos

permite siquiera cancelar otros rubros por concepto de agua

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potable, permisos, impuesto predial que como abonados nos

corresponde cancelar por ley.

4. Finalmente, conforme lo establece el artículo 164 numeral 1 de

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, interpusimos la acción de incumplimiento ante el

Duez de la Unidad judicial de lo Civil y Mercantil que se

encuentra conociendo el trámite, y el mismo, sin acatar la

normativa legal correspondiente NEGÓ EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE

INCUMPLIMIENTO PRESENTADA, RAZÓN POR LA CUAL ACUDIMOS

DIRECTAMENTE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Para que exista cumplimiento integral de la sentencia en cuestión,

la Municipalidad debía iniciar el trámite correspondiente para el

cobro de los valores que nos correspondan cancelar por concepto de

utilización de la vía pública, indicándose las razones legales

(normativa) por las cuales nos cobran el valor emitido y por

concepto de qué meses se nos cobra, ya que esta fue una de las

razones principales por las cuales procedimos a interponer la

acción constitucional de protección, ya que no es nuestro deseo no

cumplir con el pago de lo que por ley nos corresponde, sino que se

nos cobre de conformidad a las ordenanzas y en igualdad de

condiciones, garantizando nuestros derechos constitucionales.

En ese estado, el juez debería obligar a la entidad accionada, GAD

MUNICIPAL DE LODA, que en caso de emitir los títulos de crédito, se

lo haga respetando la normativa interna del municipio, el COOTAD,

el trámite correspondiente y se especifique pormenorizadamente el

detalle del concepto por el cual resulta el valor a cancelar, que

nuevamente no es claro y es evidentemente injusto y desigual.

Por esta razón, solicitamos que una vez dado el trámite

correspondiente se disponga a la parte accionada el cumplimiento

integral de la sentencia de segunda instancia referida en el

presente escrito, para lo cual se dispondrá que se den de baja los

nuevos títulos emitidos, en base a la sentencia y se cumpla el

régimen regular para el establecimiento y cobro detallado de los

valores por concepto de uso de la vía pública que nos corresponde

pagar, en igualdad de condiciones y de conformidad a la ordenanza

correspondiente.

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El trámite que se le dará a la presente es el establecido en el

artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Durisdiccionales y

Control Constitucional.

Notificaciones recibimos en el correo electrónico

julicesaruiz83(ahotmail.es

Atentamente,

ÁNTS^ CARRIÓN CAPA

"CORTE CONSTITUCiONALSECRETAR1A,GENERAL

Recibido el día de hoy J. IPX. - -y¿fj¿¿ rQC1. é^té; Alas... -/ 3k|-<-

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