SEÑORES JUECES DE LA H. SALA ESPECIALIZADA DE LO

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i 173 ¿Ae/rvtc; aeXt^xf- ^-Wv»¿ SEÑORES JUECES DE LA H. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Zhao Xinjun, Apoderado General de la compañía PetroOriental S.A. (en adelante "PetroOriental" o "mi representada"), en mi calidad de Apoderado General según se desprende del documento que adjunto como Anexo A, al amparo de lo previsto en los artículos 86, 94 y 437 de la Constitución del Ecuador, en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), y dentro del término previsto en el artículo 60 de la mencionada Ley, comparezco y presento, para ante la Corte Constitucional, la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la sentencia emitida el 30 de mayo del 2016 por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador dentro del Recurso de Casación No. 38-2015, incluyendo su auto aclaratorio de 27 de junio de 2016 (en adelante, la "Sentencia") con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho : I. Identificación del Accionante - Legitimado Activo 1. PetroOriental S.A. (en adelante, "PetroOriental" o "mi representada") es una sociedad organizada bajo las Leyes de República de Francia, debidamente domiciliada en el Ecuador, conforme aparece del Certificado de Existencia Legal y Cumplimiento de Obligaciones emitido por la Superintendencia de Compañías (Anexo B), con R.U.C. No. 1790790967001 cuyos accionistas en última instancia son las compañías China National Petroleum Corporation (CNPC) y China Petrochemical Corporation (SINOPEC) empresas de propiedad de la República Popular China. A la fecha del Acta de Determinación que dio origen al juicio que terminó con la Sentencia objeto de esta acción, PetroOriental era la operadora del Consorcio Petrolero Bloque 14 y del Consorcio Petrolero Bloque 17, que mantenían suscritos Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo) con el Estado Ecuatoriano. En la actualidad PetroOriental mantiene suscritos con la Secretaría de Hidrocarburos dos Contratos de Prestación de Servicios para la Exploración y Explolación de Hidrocarburos, en el Bloque 14, de manera individual, y en el Bloque 17 con el Consorcio Petrolero Bloque 17 del cual continúa siendo la operadora, contratos que sustituyeron por mandato legal los anteriores contratos de participación, consecuentemente. PetroOriental. en tal calidad, está debidamente legitimado para comparecer a la presente acción. Señalamiento de la Judicatura, Sala o Tribunal del que Emanó la Decisión Violatoria de los Derechos Constitucionales. (I

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SEÑORES JUECES DE LA H. SALA ESPECIALIZADA DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL

DE JUSTICIA

Zhao Xinjun, Apoderado General de la compañía PetroOriental S.A. (enadelante "PetroOriental" o "mi representada"), en mi calidad de ApoderadoGeneral según se desprende del documento que adjunto como Anexo A, alamparo de lo previsto en los artículos 86, 94 y 437 de la Constitución delEcuador, en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), y dentro del términoprevisto en el artículo 60 de la mencionada Ley, comparezco y presento, paraante la Corte Constitucional, la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN en contra de la sentencia emitida el 30 de mayo del 2016 por laSala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia del Ecuadordentro del Recurso de Casación No. 38-2015, incluyendo su auto aclaratoriode 27 de junio de 2016 (en adelante, la "Sentencia") con base a los siguientesfundamentos de hecho y de derecho :

I. Identificación del Accionante - Legitimado Activo

1. PetroOriental S.A. (en adelante, "PetroOriental" o "mi representada") esuna sociedad organizada bajo las Leyes de República de Francia,debidamente domiciliada en el Ecuador, conforme aparece delCertificado de Existencia Legal y Cumplimiento de Obligaciones emitidopor la Superintendencia de Compañías (Anexo B), con R.U.C. No.1790790967001 cuyos accionistas en última instancia son las compañíasChina National Petroleum Corporation (CNPC) y China PetrochemicalCorporation (SINOPEC) empresas de propiedad de la República PopularChina. A la fecha del Acta de Determinación que dio origen al juicioque terminó con la Sentencia objeto de esta acción, PetroOriental erala operadora del Consorcio Petrolero Bloque 14 y del ConsorcioPetrolero Bloque 17, que mantenían suscritos Contratos de Participaciónpara la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo)con el Estado Ecuatoriano. En la actualidad PetroOriental mantienesuscritos con la Secretaría de Hidrocarburos dos Contratos de Prestaciónde Servicios para la Exploración y Explolación de Hidrocarburos, en elBloque 14, de manera individual, y en el Bloque 17 con el ConsorcioPetrolero Bloque 17 del cual continúa siendo la operadora, contratosque sustituyeron por mandato legal los anteriores contratos departicipación, consecuentemente. PetroOriental. en tal calidad, estádebidamente legitimado para comparecer a la presente acción.

Señalamiento de la Judicatura, Sala o Tribunal del

que Emanó la Decisión Violatoria de los DerechosConstitucionales. (I

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2. La autoridad de la cual emanó la Sentencia violatoria de nuestrosderechos constitucionales es la H. Sala Especializada de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (en adelante, la"Sala") con domicilio en el edificio de la Corte Nacional de Justiciaubicado en la Av. Amazonas No. 37-101 y Unión Nacional de Periodistasen esta ciudad de Quito; autoridad y domicilio, en donde se presentaesta acción, para ante la Corte Constitucional.

III. Identificación de la Sentencia objeto de la Acción

3. La presente Acción Extraordinaria de Protección está dirigida en contrade la sentencia emitida el 30 de mayo del 2016 por la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia delEcuador dentro del Recurso de Casación No. 38-2015, incluyendo suauto aclaratorio de 27 de junio de 2016, notificado a mi representadaen la misma fecha. Adjunto como Anexo C copia certificada de laSentencia y de su aclaración.

4. Conforme se desprende de la copia certificada de la razón emitida porla Secretaría de la Sala Única del H. Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1que me permito adjuntar como Anexo D, la Sentencia ejecutoriada(incluyendo su auto aclaratorio) ha sido remitida a la sala de instancia.

IV. Agotamiento de Todas las Vías Administrativas vJudiciales

5. A continuación identifico las acciones de impugnación que fueronejercidas por mi representada en el presente caso y que demuestranhaber agotado todos losrecursos ordinarios y extraordinarios disponiblespara mi representada. Como resulta obvio, todos estos documentosconstan del expediente del caso que será remitido a la CorteConstitucional:

a. Con fecha 3 de marzo del 2006, el Director Regional Norte delServicio de Rentas Internas (en adelante "SRI") emitió el Acta deDeterminación No. 1720060100072 por concepto de impuesto ala renta del ejercicio económico 2001.

b. Con fecha 4 de septiembre del 2006, el SRI emitió la ResoluciónNo. 117012006RREC022878 frente al reclamo administrativopresentado por PetroOriental el 31 de marzo del 2006,impugnando la determinación por concepto de impuesto a larenta del ejercicio económico 2001.

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c. Con fecha 2 de octubre del 2006, se presentó ante el H. TribunalDistrital de lo Fiscal No. 1 (en adelante 'TDF No. 1"), demanda deimpugnación en contra de la Resolución No.117012006RREC022878, la misma que por sorteo recayó suconocimiento en la Primera Sala del TDF No. 1 y por reestructurade dicho Tribunal fue resuelta por la Sala Única del TribunalDistrital de lo Contencioso Tributario No. 1

d. Con fecha 17 de diciembre del 2014 a las 09h36, la Sala Únicadel Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, dictó

sentencia dentro del proceso No. 17501 -2006-24435, aceptandoparcialmente la demanda de impugnación presentada porPetroOriental en contra de la Resolución No.117012006RREC022878.

e. Con fecha 14 de enero del 2015, PetroOriental interpuso recursode casación en contra de la sentencia de 17 de diciembre del

2014dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de loContencioso Tributario No. 1.

f. Con fecha 4 de febrero del 2016, el señor Conjuez Nacional dela Sala especializada de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia, dictó un auto de inadmisión parcial delrecurso de casación presentado el 14 de enero del 2015.

g. Con fecha 30 de mayo del 2016, la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dictó laSentencia que es objeto de la presente Acción Extraordinaria deProtección.

h. Con fecha 27 de junio del 2016 la Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia emitió elauto con el que negó el pedido de aclaración y ampliaciónformulado en contra de la Sentencia objeto de la presenteAcción Extraordinaria de Protección.

V. Cumplimiento de las Condiciones de Admisibilidad

6. El presente caso observa las ocho condiciones señaladas en el Art. 62de la LOGJCC, conforme se fundamentará más adelante y susantecedentes cumplen con los análisis de admisión que se han emitidoen reiterados autos sobre procesos similares dictados en materiatributaria.

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7. Como soporte de lo dicho, nos permitimos citar una parte importantedel caso No.113-11 -EP que tiene relación con una sentencia emitida porla H. Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia, que dice:

"En la interposición de una acción extraordinaria de protección, lo quese pretende es que el accionante explique de manera razonada elmotivo, por qué ataca una decisión judicial, debiendo señalar demanera clara y concreta el modo en que se han transgredido eldebido proceso o los derechos constitucionales y como esto ha influidoen la parte esencial de la decisión judicial materia de impugnación,hechos que en el presente caso se han cumplido puntualmente..."

8. Así como el caso No. 113-11-EP han existido otras accionesextraordinarias de protección debidamente admitidas y directamenterelacionadas con asuntos de carácter tributario, tales como los casosNos. 0954-09-EP, No.l 225-10-EP, 241-09-EP, No. 068-20091719-12-EP 1703-12-EP, entre otros, que en su parte pertinente -como en el caso 1719-12-EP-, han expresado:

negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado". CUARTO.- De lanormativa referida en los numerales precedentes y de la revisión de aulos, esta Sala consideraque la demanda propuesta por Zhao Xinjun a nombre y representación de la compañía ANDESPETROLEUM ECUADOR LTD, reúne tanto los requisitos de procedibilidad establecidos en laConstitución, asi como los requisitos formales previstos en los Arts. 61 y 62 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues del texto de la demanda yde la documentación que se acompaña a la misma, se evidencia que podría existir la presuntaviolación al derecho del debido proceso y a la seguridad jurídica, que alegan las accionantes.Por lo expuesto, sin que lo manifestado represente pronunciamiento con respecto al fondoasunto sometido a consideración de esta Corte, se ADMITE a trámite laacción extraordinaria de protección No. 1719-12-EP, disponiéndose que inmediatamente seproceda con el sorteo respectivo para su sustanciación de la causa. NOTIFIQUESE.-

VI. Identificación Precisa de los DerechosConstitucionales Violados por la Sentencia

9. Como pasaremos a fundamentar de manera detallada en lossiguientespárrafos, la Sentencia viola los siguientes derechos que la Constitucióngarantiza a todas las personas:

a. El Derecho a la Tutela Judicial y el Derecho a la Defensa,establecidos en los artículos 75 y 76, numeral 7 literales a) y b),respectivamente, de la Constitución.

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b. El Derecho a la Seguridad Jurídica y a la Promoción de laInversión, establecidos en los artículos 82 y 339. respectivamente,de la Constitución.

c. El Derecho a contar con un Régimen Tributario regido por losprincipios de generalidad, irretroactividad, equidad ytransparencia, tal y como lo establece el artículo 300 de laConstitución.

d. El Derecho a la No Confiscación y a la Propiedad Privadaconsagrados en los artículos 321 y 323 de la Constitución.

La Sentencia Viola el Derecho a la Tutela Judicialy el Derecho a la Defensa

10. La presente demanda tuvo como origen una controversia entrePetroOriental y el Servicio de Rentas Internas que se ventiló en el TribunalDistrital de lo Contencioso Tributario No. 1 (en adelante "TribunalTributario"), con sede en Quito, y en la cual se impugnó ladeterminación tributaria practicada por la Administración Tributaria alimpuesto a la renta del ejercicio económico 2001.

11. El Tribunal Tributario, resolvió dentro del Juicio No. 17501-2006-24435

aceptar parcialmente la demanda presentada por mi representada.Posteriormente PetroOriental interpuso el recurso de casación en contrade dicha sentencia, tal como será detallado más adelante.

12. El núcleo de la disputa se concentró en determinar cuál era la correctaforma de calcular el ingreso de mi representada aplicando el sistemade fijación de precios de referencia, a fin de que el mismo permitacomparar crudos iguales y equivalentes entre el precio de venta y elprecio de referencia; así como determinar si las pérdidas poramortización del diferencial cambiario afectó también a las compañíaspetroleras, de tal modo que ellas puedan ejercer su derecho a amortizarel diferencial cambiario

13. El recurso de casación interpuesto por PetroOriental en contra de lasentencia expedida por el Tribunal Tributario se sustentó en forma pordemás fundamentada, en la causal primera 1 del Art. 3 de la Ley deCasación, con explicación argumentativa de su acusación.

14. En el considerando segundo, numeral 2.1. de la sentencia dictada porla Sala Especializada, se afirma, sin más. lo siguiente:

1Falta deaplicación del Art. 226 delaConstitución y del Art. 92 de la Ley Orgánica de laContraloríaGeneral del Estado; errónea interpretación del Art. 1.575 No. 2 del Código Civil

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"iA.- Admisibilidad: Como señalamos ut supra, mediante auto deadmisión de 4 de febrero de 2016.a las 14hl9. el Dr. Darío Velástegui.Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia, admite parcialmente los recursosplanteados. En lo que respecta al presentado por el actor únicamentepor la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por el viciode errónea interpretación de los artículos 12A y 71 de la Ley deHidrocarburos; y, en cuanto al recurso planteado por la partedemandada en razón de la supuesta infracción de los artículos 76,numeral 7, literal Ij de la Constitución de la República y 273 del CódigoTributario, por la causal quinta"

15. Es decir, hubieron 4 normas de variada jerarquía que la SalaEspecializada desechó de plano sin examinar si acusaban alguna de lascausales fundamentadas por mi representada, bajo la simplejustificación que los Conjueces así lo habían declarado en el auto de 4de febrero de 2016.

16. En el apartado sobre la Fundamentación del Recurso del auto de 4 defebrero del 2016, la Sala de Conjueces se limita a inadmitir el artículo 273del Código Tributario por cuanto "la fundamentación se la debe realizarde manera correcta y con lógica jurídica..." , para posteriormenteinadmitir los artículos 13 del Código Tributario y 18 del Código Civil, porcuanto el "recurrente no particulariza una a una las normas citadascomo infringidas, por lo que, si bien determina que existiendo la normaen el mundo jurídico el juzgador dejo de aplicarla, no argumenta sobrelas razones por las cuales se debía aplicarla norma propuesta."

17. Como lo veremos más adelante, el derecho a la motivación consiste nosolo en la simple anotación de ideas, sino en precisa articulación de supertinencia al caso y de la conexión lógica jurídica entre cadaconcepto. La falta de este estándar mínimo equivale a la falta total demotivación. Esto es lo que precisamente encontramos en el 4 de febrerode 2016 al que la Sala Especializada se ha remitido para simplementeno someter a análisis y resolución 3 normas fundamentales queacusaban causales específicas del Art. 3 de la Ley de Casación,quebrantando, la garantía de la tutela judicial efectiva, que no es porcoincidencia que se encuentra reconocida al comenzar el capítulodedicado a los "Derecho de Protección".

18. La Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener delos órganos judiciales la tutela efectiva de sus derechos e intereses. ElArt. 75 de la Constitución señala:

"Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y ala tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, consujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

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quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judicialesserá sancionado por la ley" (lo subrayado me pertenece).

19. Como todos los derechos constitucionales, señores jueces, el derecho ala tutela judicial efectiva es un derecho de directa e inmediataaplicación por parte de los poderes públicos, sin que sea necesario parasu ejercicio la promulgación de una ley u otra norma (Art. 11. numeral 3de la Constitución)

20. El conocido tratadista Gonzalo Pérez ha analizado y concluido en suobra "el derecho a la tutela jurisdiccional", que en definitiva, que elderecho constitucional a la tutela judicial consiste en el derecho detoda personas a que se le "haga justicia": a que cuando pretenda algode otra persona, esta pretensión sea atendida por un órganojurisdiccional mediante un proceso que cumpla un mínimo de garantías.

21. Según quedó anotado en el numerales 14a 16 de esta acción, la SalaEspecializada decidió excluir del debate jurídico a la causal invocadapor PetroOriental comprendido en las 4 normas ya mencionadas. Paraello, la Sala Especializada en su sentencia, da por un hecho que la Salade Conjueces y no ella, tiene la competencia para excluir delconocimiento y resolución a dicha causal invocada por mirepresentada y desechada de plano por la Sala de Conjueces,concediendo el valor de lo dicho por esa Sala como cierto einamovible.

22. Como se observa, señores jueces constitucionales, existenarbitrariedades que han impedido la aplicación debida de la garantíaconstitucional de tutela judicial. En primer lugar, la Sala de Conjuecescarece de competencia para excluir ella, una o varias causalesinvocadas dentro de un recurso de casación. Esta es una tarea que laLey le ha asignado exclusivamente a la Sala Especializada: y ensegundo lugar, al hacerlo, aun cuando hubieran llegado a tenercompetencia para ello, excluyó a todas las causales invocadas porPetroOriental sin motivación.

23. El inciso tercero del Art. 8 de la Ley de Casación señala con suficienteclaridad lo siguiente:

"Art. 8.-... Recibido el proceso y en el término de quince días, la Salarespectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso decasación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo quedispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite orechaza el recurso de casación; si lo admite a trámite, procederáconforme lo previsto en el artículo 13; si lo rechaza devolverá el procesoal inferior".

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24. Basta con revisar el recurso de casación interpuesto por PetroOrientalpara verificar que este cumple con todas las condiciones establecidasen la Ley de Casación para que haya sido admitido a trámite en sutotalidad.

25. Pero si ya la Sala de Conjueces decidió arrogarse funciones para excluirdel debate jurídico la fundamentada causal primera expuestas por mirepresentada en su recurso de casación, el vicio que recae la SalaEspecializada es mucho más grave, pues resigna la competencia queella y solo ella tenía para decidir semejante cuestión. La jurisprudenciay la doctrina más relevante son unánimes en concluir que en un recursode casación es la Sala Especializada la que goza de la competenciapara excluir una causal invocada por el peticionario. Así lo haconsiderado la misma Corte Constitucional en un caso muy parecido alpresente, de la siguiente forma:

"Si bien la Sala de Conjueces, conforme el Art. 201 del Código Orgánicode la Función Judicial se encarga de admisibilidad o inadmisibilidad delos recursos, esto hace referencia exclusiva al análisis de los requisitosformales que la interposición de un recurso requiere, más no análisisjurisprudencia; es decir, si le corresponde un cambio de criterio o unalejamiento de la jurisprudencia dictada en sentencia. En efecto, es lasentencia el instrumento mediante la cual el juez da a conocer ladecisión sobre la materialidad de las pretensiones" (Sentencia No. 70-13-SEP-CC. caso No. 0308-13-EP, publicada en el Registro OficialSuplemento No. 93 de 2 de octubre de 2013).

26. En este caso, señores jueces constitucionales, por un lado la Sala deConjueces no sólo que carecía de competencia para resolver sobre elrechazo a la causal primera debidamente fundamentada, sino que aldecidir sobre tan importante tema, lo hizo sin la motivación debida; ypor otro lado, quien sí tenía competencia para hacerlo, esto es la SalaEspecializada, se desentendió de su obligación de atender lasalegaciones emanadas del recurso de casación debidamentefundamentado e interpuesto por PetroOriental, bajo la exclusivamención de que tal decisión la toma por así haberlo decidido la Salade Conjueces en su auto de calificación, decisión que, insistimos, fueinmotivada, como lo es también la mera enunciación realizada por laSala especializada en su sentencia.

27. Si a lo anterior, añadimos que mediante escrito presentado el 11 defebrero del 2016, mi representada solicitó la revocatoria de laprovidencia de inadmisión, para lo cual analizó punto por punto lasrazones por las que dicha decisión violentaba expresas garantías, y ladecisión de la Sala fue rechazar el pedido de revocatoria, únicamentepronunciándose sobre la errónea interpretación de la DisposiciónTransitoria Sexta del Decreto Ejecutivo No. 1628 (Glosa de Amortizaciónde pérdidas por diferencia cambiario originado en la pérdida por

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diferencia cambiario de 1999), y omitiendo responder sobre todo elanálisis planteado para revocar dicha providencia respecto a la faltade aplicación del Art. 273 del Código Tributario (Glosa de Precios deReferencia), falta de aplicación del Art. 13 del Código Tributario y Art.18 del Código Civil (Glosa de Precios de Referencia), entoncesencontramos la evidencia de la flagrante violación a la tutela judicialefectiva de la que fue víctima mi representada.

Conclusión:

28. En conclusión, la forma como se inadmitió la causal primera presentadapor PetroOriental en su recurso de casación, y la simple remisión que laSala Especializada realiza en la sentencia al auto dictado por la Sala deConjueces que inadmite dicha causal, sin asumir su competencia paradecidir sobre los causales invocados por el accionante, constituyen unclaro ejemplo de la flagrante violación a la tutela judicial efectiva deque ha sido objeto mi representada.

La Sentencia Viola el Principio de Seguridad Jurídica yde Equidad en Materia Tributaria, No Confiscación y

Propiedad Privada

29. La seguridad jurídica está definida en el artículo 82 de la Constituciónde la siguiente manera:

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respetoa la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,públicas y aplicadas por las autoridades competentes."

30. En materia de inversión extranjera y en concordancia con el conceptode seguridad jurídica, nuestra Constitución establece en su artículo 339que "El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras..." yque "La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional,estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de lasregulaciones nacionales".

31. El artículo 82 de la Constitución establece que "El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas porlas autoridades competentes".

32. En otras palabras, el derecho a la seguridad jurídica resulta violadocuando se produce una aplicación irregular e imprevisible de normasde derecho. Taly como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia enfallos reiterados "La seguridad jurídica alude al conjunto de condicionesnecesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta

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personal y de la de terceros; que propuesto como principioconstitucional significa que el orden jurídico proscribe cualquierpráctica en el ejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre, esdecir, a la imposibilidad de anticipar o predecir las consecuenciasjurídicas de la conducta" (el destacado es nuestro).

33. En palabras de la Corte Constitucional en sentencia 220-12-SEP-CCrelativa a una acción extraordinaria de protección publicada en elRegistro Oficial Suplemento No. 797 de 26 de septiembre de 2012 dentrodel proceso signado con el número 0805-10-EP, se define a la seguridadjurídica de la siguiente manera:

"En relación a la aseveración que hace las legitimadas activas sobre lavulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica, esimportante señalar que este derecho se encuentra vinculado al EstadoConstitucional de Derechos y Justicia, cuya relevancia jurídica radicaen la necesidad social de contar y garantizar con claros y precisosmodelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridadjurídica de realización de las previsiones normativas. Esencialmente laseguridad jurídica determina las condiciones que debe tener el poderpara producir un sistema jurídico capaz de alcanzar sus objetivos, esdecir, supone evitar aquellos aspectos del poder que puedan dañar laseguridad del ordenamiento normativo, consecuentemente, laseguridad jurídica es la garantía que el Estado reconoce a lasciudadanas y ciudadanos para que su integridad, sus derechos y susbienes no sean vulnerados y que en caso de que esto se produzca, seestablezca los mecanismos adecuados para su tutela....".

34. En el mismo fallo, en el voto salvado la Dra. Nina Pacari Vega manifiestalo siguiente:

"3. ¿La actuaciones de los operadores de justicia atentan al derecho ala seguridad jurídica?

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determinael derecho a la seguridad jurídica, el mismo que tiene relación con lacerteza respecto a la observancia y aplicación normativa acorde a laConstitución y lasleyes porparte de los operadores de justicia en el país.Además, se prevé que las normas que forman parte del ordenamientojurídico se encuentren determinadas previamente, siendo claras ypúblicas, sean aplicadas por lasautoridades competentes; con aquellose consigue obtener la certeza de que la normativa existente en lalegislación será aplicada cumpliendo ciertos Uneamientos que laconfianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el textoconstitucional. Mediante un ejerciciode interpretación integral del textoconstitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es elpilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a lasactuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los

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actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener unaadecuada argumentación respecto al tema puesto en suconocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a lasatribuciones que le compete a cada órgano. Todos estos presupuestosdeben ser observados por las autoridades competentes, quienes en lapresente causa investidas de potestad jurisdiccional deben dar fielcumplimiento a lo que dispone la Constitución de la República,respetando y haciendo respetar los derechos que se consagranalrededor del texto constitucional."

35. Sobre la base de estos conceptos, a continuación procederemos aanalizar la manera en que la Sentencia objeto de esta acción haadoptado una interpretación atroz a una norma tributaria, a tal puntoque no sólo se trata de un vicio legal, sino que conlleva una violacióngrosera e irremediable de las garantías constitucionales relacionadascon la seguridad jurídica, la equidad en materia tributaria, la promocióny protección de la inversión extranjera, la no confiscación, la propiedadprivada, entre oirás.

36. Como evidenciaremos a continuación, la interpretación adoptada porla Sala de la Corte Nacional supone un desprecio total, no solo por losprincipios fundamentales de un régimen tributario, sino de la lógica, larazón y el simple sentido común.

37. Para este efecto, es necesario afirmar primero ciertos conceptosbásicos. La norma en cuestión, que ha sido destruida totalmente por laSala de la Corte Nacional a través de una interpretación atroz, es elartículo 71 de la Ley de Hidrocarburos que define en su tercer inciso elconcepto de "precio de referencia" de la siguiente manera:

"El precio de referencia de los hidrocarburos será el precio promedioponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburosrealizadas por PETROECUADOR. de calidad equivalente. En el caso delgas natural se considerará el precio de referencia de los energéticossustituibles" (el subrayado es nuestro).

38. La razón de ser del "precio de referencia" es servir de parámetro, en lascircunstancias establecidas en la Ley, para determinar el ingresogravable de las contratistas que mantenían Contratos de Participaciónpara la Exploración y Explotación de Hidrocarburos con el EstadoEcuatoriano.

39. Como ustedes saben, el Contrato de Participación es un contrato en elque la contratista asume bajo su propio riesgo el 100% de las inversionescostos y gastos necesarios para la exploración y explotación, y, en casode descubrir hidrocarburos, recibe del Estado como retribución unporcentaje acordado del petróleo crudo encontrado y puesto enproducción. El Estado no invierte ni arriesga nada y se queda con el

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porcentaje remanente de los hidrocarburos producidos por lacontratista.

40. Aparte de esto, evidentemente, la contratista está sometida al régimentributario general y paga, entre otros, el impuesto a la renta, para cuyoefecto, sus ingresos gravables están constituidos por el valor de suparticipación en la producción, que es exportada por ella misma.

41. El mencionado Contrato de Participación está definido en el artículo12A de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente manera:

"Art. 12-A.- Son contratos de participación para la exploración yexplotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado porintermedio de la Secretaria de Hidrocarburos, mediante los cualesdelega a la contratista con sujeción a lo dispuesto en el numeral unodel artículo 46 de la Constitución Política de la República, la facultad deexplorar y explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando porsu cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos parala exploración, desarrollo y producción.

La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a unaparticipación en la producción del área del contrato, la cual secalculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en elmismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Estaparticipación, valorada al precio de venta de los hidrocarburos del áreadel contrato, que en ningún caso será menor al precio de referencia,constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará lasdeducciones v pagará el impuesto a la renta, en conformidad con lasreglas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno." (el subrayadoes nuestro)

42. Tal y como consta en el segundo inciso de la norma antes citada, aefectos de valorar su participación en la producción que es exportada,la Ley establece que la Contratista deberá usar los precios efectivos deventa que haya obtenido en el mercado por su petróleo crudo o elllamado "precio de referencia" de PETROECUADOR, aauel que seamayor.

43. Se infiere claramente de la norma citada, que su propósito o fin es evitarque la contratista sub facture sus exportaciones de crudo con el ánimode generar un ingreso gravable menor en el Ecuador y así perjudicar alfisco. Sin una norma como esta, un contribuyente deshonesto podríaconstituir una compañía relacionada en el exterior y venderle suproducción a precios ficticios, inferiores a los precios reinantes en elmercado, y hacer que dicha compañía relacionada luego "re-venda"la producción al destinatario final a los precios reales de mercado. Elresultado de esta práctica evasiva sería que el contribuyente noregistraría sus ingresos totales en el país. Parte de esos Ingresos, por

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efecto de la sub facturación, quedarían en la compañía relacionadaque generalmente se sitúa en un paraíso fiscal.

44. En la medida en que PETROECUADOR participa de manera simultáneay con su propio petróleo en el mismo mercado internacional en el quelas contratistas petroleras venden el suyo, el Estado tiene, a través delprecio de referencia, un parámetro absolutamente confiable parapoder determinar si los precios de venta efectivos declarados por lacontratista son reales o se hallan sub facturados. Por ejemplo, si en undeterminado mes, PETROECUADOR vendió su petróleo a US$ 50 porbarril, resultaría sospechoso, por decir lo menos, que en el mismo mes lacontratista declare haber vendido su crudo en US$ 45 por barril.

45. Los antes citados artículos 12A y 71 de la Ley de Hidrocarburos, lo quedicen, es que si la contratista declara haber vendido su petróleo a unprecio mayor que el obtuvo PETROECUADOR, a efectos de determinarsu ingreso gravable, la contratista debe utilizar su propio precio. Si, porel contrario, la contratista declara haber vendido su crudo a un preciomenor que el que obtuvo PETROECUADOR, se presume que habría subfacturado sus ventas y por lo tanto por mandato de la Ley, deberáutilizar para determinar su ingreso gravable el precio de referencia dePETROECUADOR.

46. Como se puede apreciar, el objetivo de este régimen de "precios dereferencia" (que consta en la Ley de Hidrocarburos para las contratistasde participación casi desde su promulgación) es exactamente el mismoque el de régimen de precios de transferencia que se introdujo en el Leyde Régimen Tributario Interno en el año 2007 (Decreto Legislativo No.000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembredel 2007).

47. Por otro lado, nótese que el artículo 13 del Código Tributario estableceque "Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodosadmitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y susignificación económica" (el destacado es nuestro).

48. Las disposiciones relativas al "precio de referencia" que constan en losantes citados artículos 12A y 71 de la Ley de Hidrocarburos, en la medidaen que se relacionan directamente con la determinación de la baseimponible del impuesto a la renta de las contratistas petroleras, sonnormas de carácter tributario y por lo tanto deben interpretarsetomando en cuenta su fin y su significación económica, tal y como lodispone el citado Art. 13 del Código Tributario.

49. Como vimos anteriormente, el fin o propósito del régimen de "preciosde referencia" es establecer un parámetro para compararlo con losprecios efectivos declarados por las contratistas petroleras en sus

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exportaciones y así poder determinar si éstas las han sub facturado ono.

50. Como resulta lógico y evidente, para que esta comparación resulte útily válida, hay que comparar los precios de las contratistas y dePETROECUADOR de un mismo mes. Por ejemplo, para saber si lacontratista ha sub facturado sus exportaciones del mes de mayo, hayque comparar su precio con aquel que PETROECUADOR obtuvo por susventas en ese mismo mes de mavo. Si, por ejemplo PETROECUADORvendió a US$ 50 por barril de petróleo y la contratista declara habervendido a US$ 45, la norma presume una sub facturación y le obliga ala contratista declarar sus ventas con el valor del precio de referenciade PETROECUADOR, es decir como si hubiera vendido a US$ 50 por barrilen el mes de mayo.

51. Es conocido que el precio del crudo en el mercado internacionalfluctúa permanentemente y con mucha volatilidad. Por lo tanto, paraque la comparación entre el precio obtenido por la contratista en susexportaciones y aquel obtenido por PETROECAUDOR en las suyas seaacerlada, se debe escoger para ambos casos valores que seancomparables. Por lógica, por razón, por sentido común, se debenescoger precios de un mismo mes. Comparar los precios de ventaobtenidos por la contratista y por PETROECUADOR en meses distintossería un total sin sentido, un absurdo sin precedentes, pues, en la medidaen que el precio del crudo sube o baja de un mes a otro (y a veces enproporciones muy significativas), comprar precios de meses distintos esabsolutamente inútil para el objetivo de la norma, que es demostrar unaeventual subfacturación por parte del contribuyente.

52. Para corroborar todo lo dicho, vale mencionar que en el año 2003.cuando entró en operación el Oleoducto de Crudos Pesados OCP,para transportar crudos distintos de aquel que se trasportaba hasta eseentonces por el SOTE (denominado crudo Oriente), el Presidente de laRepública emitió un Decreto Ejecutivo para vlabilizar quePETROECUADOR publique un segundo "precio de referencia" para elcrudo transportado por el OCP (denominado crudo Ñapo).

53. El artículo 1 Decreto No. 781 (R.O. 158 de 29 de agosto de 2003) quecontiene el Reglamento para la determinación del precio de referenciade los crudos Oriente y Ñapo, define a los precios de referencia, en lossiguientes términos:

"Art. /.- A partir del mes en que se inicie la venta de petróleo crudotransportado por el Oleoducto de Crudos Pesados (OCP),PETROECUADOR determinará mensualmente dos precios dereferencia:

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Precio de referencia Crudo Oriente: Es el precio promedio ponderadodel último mes de ventas externas de hidrocarburos de calidad

equivalente, transportado por el SOTE, realizadas por PETROECUADOR.

Precio de referencia Crudo Ñapo: Es el precio promedio ponderadodel último mes de ventas externas de hidrocarburos de calidad

equivalente, transportado por el OCP, realizadas por los usuarios delOCP, incluido PETROECUADOR, cuando transporte crudos de supropiedad.

El último mes de ventas externas, para un mes determinado, es aquelen que efectivamente se realizaron dichas ventas." (El destacado es

nuestro)

54. Como se puede apreciar, además de que la significación económicade la norma nos lleva a interpretarla en el sentido antes indicado, estoes comparando ventas efectuadas en un mismo mes, un DecretoEjecutivo en el año 2003 precisó el alcance de la norma de maneradiáfana.

55. Finalmente, vale mencionar que aun en el supuesto no consentido deque de que se quisiera admitir que el término "último mes" contenidoen el artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos es obscuro, con base a lasregla de interpretación contenida en el artículo 18, numeral 1, delCódigo Civil ("para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir asu intención o espíritu claramente manifestados en ella misma..."), enconcordancia con el artículo 13 del Código Tributario antes citado,debe llegarse ineludiblemente a concluir que la correcta interpretacióndel artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos es aquella que tiene comoefecto que la comparación de los precios de venta de las contratistasy los precios de referencia de PETEROECUADOR se haga con precios deun mismo mes.

56. Una vez afirmados y entendidos estos conceptos básicos, veamos ahoraqué dijo al respecto la Sentencia objeto de la presente acción y por quées necesario que la corte Constitucional intervenga reparando elterrible daño causado por la Corte Nacional. La Sentencia, en su partefinal manifiesta lo siguiente:

"Ahora bien respecto del alcance del Art. 71 déla Leyde Hidrocarburosesta Sala se ha manifestado en la sentencia emitida el 1 de abril de2014, dentro del recurso de casación No. 567-2011, que:"... elimpuestoa la renta, se regulará por los precios efectivos de venta o de referencia,según las circunstancias imperantes, es decir, que se tomará el precioefectivo de venta cuando éste sea mayor al precio de referencia y setomará en cuenta el precio referencial, esto es. el precio promedioponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburosrealizadas por PETROECAUDOR, de calidad equivalente, cuando el

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precio de venta efectivo sea menor al preferencia. Ahora bien, espreciso determinar a qué se refieren los disposiciones legales antescitadas cuando expresan 'el último mes de ventas externas dehidrocarburos'; por un lado se tiene la postura de la recurrente que diceque debe ser 'el precio del mes corriente', mientras que la posición dela Administración Tributaria es 'el precio del mes anterior. No cabe duda,que no se puede considerar como válida la argumentación de que el'último mes de ventas externas", es el mes corriente, pues éste, aun noculmina y no se puede determinar las ventas realizadas dentro delmismo, por tanto, la correcta interpretación de la frase el último mes de

ventas externas, se entiende como el mes anterior."; en consecuenciael edicto de instancia al establecer que: "...los 'precios de referencia'aludidos en las normas y el contrato, deben compararse para que losmismos sirvan de parámetro. CON EL MES VENCIDO, esto es con elanterior al de producida la venta ... dada la imposibilidad de determinar

las ventas de un mes que aún no fenece ..." (el destacado es nuestro).

57. Como se desprende del texto citado de la Sentencia, a efectos dedeterminar el alcance del término "último mes" contenido en el artículo

71 la sentencia ignoró absolutamente el fin y la significación económicade la norma y se centró en un análisis superficial v semántico del término"último mes", teniendo en cuenta consideraciones extrañas yartificiales. La Sentencia se enreda en determinar si semánticamente el"último mes" equivale al mes "corriente", al mes "anterior" o al mes"vencido".

58. Señores magistrados, el problema NO es semántico. No importa si seequipara el término "último mes" a cualquiera de los términos antesmencionados. Loque importa, dentro de la significación económica dela norma, es que en la comparación entre el precio obtenido por lacontratista con el precio obtenido por PETROECUADOR, se utilicenprecios de un mismo mes, llámese a éste el "último mes", el "mesanterior", el "mes corriente" o el "mes vencido".

59. Entendida la norma dentro de su significación económica, en nuestraopinión ni siquiera se presenta una duda semántica con respecto alalcance del término "último mes", pues en la práctica, en el momentoen que la contratista hace la respectiva comparación entre su preciode venta de un determinado mes con el precio de referencia dePETROECUADOR, es aproximadamente hacia el día 20 del messiguiente, que es cuando se publica el precio de referencia del mes queya ha fenecido.

60. Pues, PETROECUADOR, conforme a la Ley, determina cada mes elprecio correspondiente al mes inmediatamente fenecido y lo publica.A manera de ejemplo, cuando la contratista va a registrar sus Ingresosdel mes de mayo, debe esperar aproximadamente hasta mediados del

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mes de junio, que es cuando se publica el precio de referencia dePETROECUADOR del mes de mayo.

61. Siguiendo con el ejemplo, para el año 2001, el cuadro de Precios deReferencia de PETROECUADOR es el siguiente:

AÑO 2001PRECIO DE REFERENCIA (USD/Barril)

Enero 19.061353 Mayo 21.067476 Septiembre 20.144536

Febrero 20.270227 Junio 20.638968 Octubre 16.182841

Marzo 18.894862 Julio 21.053501 Noviembre 13.807028

Abril 19.744119 Agosto 22.934188 Diciembre 14.323676

62. A esa fecha en que la contratista está registrando sus Ingresos de mayo(que es durante el mes de junio una vez que PETROECUADOR hapublicado el Precio de Referencia), mayo es evidentemente el "último"mes de ventas de PETROECUADOR. La contratista, en cumplimiento delo que dice la Ley, para calcular su ingreso bruto del mes de mayo, utilizael precio de referencia del mes de mayo del cuadro de PETROECUADOR(US$ 21.067476), lo compara con su precio real de ventas del mismo mesde mayo, y toma el mayor valor.

63. Con la Interpretación dada por la Sala de la Corte Nacional, queconvalida una perversa práctica del Servicio de Rentas Internas, secompara el precio real de ventas del mes de mayo, con el Precio deReferencia del mes de abril (US$ 19.744117). Nada más ¡lógico yabsurdo, producto de una interpretación inconstitucional del artículo 71de la Ley de Hidrocarburos.

64. La consecuencia de este tamaño despropósito es que cuando el preciodel petróleo está con tendencia a la baja, es decir, ha descendido deun mes a otro, obviamente el precio de referencia del mes "anterior"(I.e. abril) es mayor que el precio efectivo del mes en que se produjeronlas ventas (I.e. mayo), lo que provoca que de manera absolutamenteInjusta e Inequitativa, la contratista se vea obligada a pagar unimpuesto a la renta sobre ingresos absolutamente ficticios, provocadosúnica y exclusivamente como consecuencia de una atroz einconstitucional Interpretación de una norma tributaria.

65. Como se ha podido apreciar del análisis anterior, la interpretaciónefectuada por la Sala al término "último mes" contenido en el artículo71 de la Ley de Hidrocarburos, por lo absurda, ilógica y anti-técnica, nosolo que es ilegal, sino que conlleva una violación flagrante del principio

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constitucional de seguridad jurídica y del principio de equidad enmateria tributaria consagrados en la Constitución, pues haceabsolutamente imposible e impredeclble una determinación justa yequitativa del ingreso gravable de las contratistas petroleras.

66. Nótese además que ni la Ley ni los Reglamentos hablan del precio dereferencia del "último mes" sino que definen al precio de referenciacomo el promedio ponderado del último mes de ventas dePETROECUADOR. En otras palabras, el término "ultimo" no está asociadoal término "precio de referencia" en estricto sentido sino al preciopromedio de las ventas de PETROECUADOR, lo que hace aún másilógica la interpretación otorgada por la Corte Nacional.

67. Vale recalcar nuevamente, que el presente caso no se traíasimplemente de una violación de la Ley tributaria, sino de unaInterpretación atroz de una norma, que por su dimensión, conlleva laviolación del principio constitucional de la seguridad jurídica.

68. Pues, la consecuencia de interpretar la norma en el torcido sentidoadoptado por la Corte Nacional, según la cual hay que comparar elprecio obtenido por la contratista en un determinado mes con aquelobtenido por PETROECUADOR en el mes anterior, es que el cálculo delingreso gravable de la contratista y por lo tanto el impuesto a la rentaque deberá pagar se vuelve aleatorio y por lo tanto ¡mpredecible,sujeto a la volatilidad de los precios del petróleo de mes a mes.

69. Como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, citada en el párrafo32 anterior, "...el orden jurídico proscribe cualquier práctica en elejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre es decir, a laimposibilidad de anticipar o predecir las consecuencias jurídicas de laconducta". Como lo manifestó la propia Corte Constitucional en el fallocitado en el párrafo 34 anterior, "... los actos emanados de dichasautoridades públicas deben contener una adecuada argumentaciónrespecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además serclaros y precisos".

70. Nada de esto ha ocurrido en la Sentencia con la arbitrariainterpretación dada al artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos, volviendoa la norma inservible y, en el caso que nos ocupa, provocando laaplicación de un régimen tributario que, además de ¡mpredecible, esabsolutamente inequitativo, sujeto artificialmente a la volatilidad delprecio de petróleo producida en el mes anterior a aquel en el que lacontratista efectuó sus ventas y realizó su ingreso, lo cual viola elprincipio constitucional que obliga a contar con un sistema tributarioequitativo.

71. Pero, además de afectar a la seguridad jurídica, la Inobservancia alprincipio de equidad de la Ley tributaria conlleva también la violación

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del derecho a la propiedad y la prohibición de toda forma deconfiscación2. En este sentido la doctrina también ha sido contundente.

Como ejemplo, podemos citar a Carlos Ernesto Celdelro quien señalaque "En efecto a través de una norma legal podrá alterarse oaniquilarse un mero interés a un derecho en expectativa ya existente,pero no podrá arrebatarse o modificarse un derecho patrimonialadquirido ai amparo de la legislación anterior, so pena de vulnerar lagarantía de propiedad."

72. Finalmente, en el mismo sentido citamos a Christian Aste Mejías3 quienmanifiesta lo siguiente:

"En efecto, las leyes que crean, modifican o suprimen impuestos, comoasimismo las leyes que modifican la tasa impositiva o que alteran loselementos que sirven para determinar la base de ellos, solo afectan loshechos verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y no losanteriores a ella. Lo anterior, toda vez que si se dictara una ley queestableciera un nuevo impuesto y se señalare que dicha ley se aplicaráno sólo a los hechos gravados verificados con posterioridad a supublicación, sino que a los verificados bajo el imperio de la anterior, loque se estaría produciendo sería una lisa y llana vulneración al derechode propiedad, pues hechos no gravados y respecto de los cuales no sepagaba impuesto, conforme a la nueva ley estarían gravados, yconsecuentemente, pagarían impuestos..."

Conclusión:

73. Señores Jueces Constitucionales, no se trata simplemente de unaviolación legal en la Sentencia. No se trata de un simple error dederecho. El alcance de lo efectuado por la Corte Nacional de Justicia,convalidando una práctica perversa llevada a cabo por el Servicio deRentas Internas, resulta tan ilógico, tan absurdo y tan anti técnico, quetiene como efecto que las contratistas petroleras que manteníancontratos de participación se vean avocadas a un régimen tributariobajo el cual resulta imprevisible la determinación de su renta imponible,ya que la misma está sujeta a un precio de referencia dePETROECUADOR de un mes distinto al precio de sus ventas reales, todolo cual genera una situación de ¡nequidad tributaria atroz, lo cual viola

2 Art. 321.-0 Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública,privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su funciónsocial y ambiental.

Art. 323 de la Constitución: Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejosustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones deutilidad pública o interés social y nacional, podrán declararla expropiación de bienes, previajusta valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohibe toda forma deconfiscación.

3 Curso sobre Derecho y Código Tributario,, Editorial LEXINEXIS. Santiago de Chile, 2006

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el principio constitucional de equidad tributaria antes citado. El derechoa la seguridad jurídica ha sido violado por la Sentencia ya que estaprovocando una aplicación Irregular e Imprevisible de las normastributarias antes analizadas, lo cual debe ser reparado por la CorteConstitucional.

Vil. PRETENSIÓN

74. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; queclaramente evidencian una flagrante violación a los derechosconstitucionales de mi representada, solicito, de conformidad con elartículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos en la CorteConstitucional se remita la presente Acción Extraordinaria de Protecciónconjuntamente con el expediente del Juicio No. 17501-2006-24435, a laCorte Constitucional a fin de que esta, siguiendo el trámite previsto enlos artículos 58 al 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional y demás normas pertinentes del mencionadoreglamento de sustanciación de procesos, admita a trámite esta accióny declare que la Sentencia emitida el día 30 de mayo de 2016 por laSala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional deJusticia del Ecuador dentro del recurso de Casación No. 38-2015,incluyendo su auto aclaratorio de 27 de junio de 2016 ha violado losderechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76, numeral7 literales a) y b), 82, 339. 300, 321 y 323 de la Constitución y por lo tantoque ordene la reparación integral de los derechos invocados, paracuyo efecto disponga:

a. Que la Sentencia (incluyendo su auto aclaratorio) deje de surtirefectos jurídicos.

b. Que el Servicio de Rentas Internas, o cualquier institución oentidad del Estado ecuatoriano se abstenga de ejecutar laSentencia o de hacer valer cualquier derecho, medida o acciónrelacionada directa o indirectamente con la Sentencia.

VIII. DECLARACIÓN

De conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, declaro que no he planteado ningúnrecurso o acción de garantía constitucional que tenga como antecedente lasentencia detallada en el numeral III de este escrito y con la misma pretensión.

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IX. CUANTÍA

75. La cuantía de esta acción es, por su naturaleza, indeterminada.

X. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

76. Según lo prescrito en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral del Estado, de considerarlo pertinente se servirá contar en esteprocedimiento con el señor Procurador General del Estado, a quien sele notificará o citará para los efectos legales consiguientes, en lasoficinas de la Procuraduría General del Estado en la ciudad de Quito.

XI. NOTIFICACIONES

77. Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el CasilleroConstitucional No. 153.

XII. AUTORIZACIÓN

78. Autorizo a los doctores Agustín Hurtado Larrea, Javier Niquinga Solazary Juan Carlos Peñafiel para el patrocinio de esta acción, con todas lasfacultades necesarias, incluyendo las de presentar escritos o llevar acabo cualquier gestión o diligencia necesaria para la defensa de misIntereses.

Firmo con mis abogados.

Hurtado Larrea

\atricula C.A.P. 4706 C.A.P

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Apoderado GeneralPetroOriental S.A.

Javier^pqL/inga SolazarMatrícula Wo. 6626 C.A.P

Dr. Juan Carlos Pe ñafiel

Matrícula 17-2001 139FA

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P*r£c cx&w^y Cu¿r¿¿No. 17751-2015-0038 _

Presentado en Quito el día de hoy jueves veinte y uno de julio del dos mil dieciséis, a lastrece horas y treinta y dos minutos, con 4 copia(s) igual(es) a su original. Adjunta. COPIANOTARIZADA DE PODER A FAVOR DE ZHAO XINJUN EN 28FS. CERTIFICADO DECUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y EXISTENCIA LEGAL 1FS. COPIA SIMPLE;EXPEDIENTE DE CASACIÓN DEL RECURSO No. 038-2015 EN 15FS. COPIASCERTIFICADAS; SENTENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO NO. 1 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2014, COPIAS CERTIFICADAS EN5FS.. Certifico.

ABG. MARTHA ALEJANDRA^MOFSECRETARIA RELATORA

ARRETE

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