SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE

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y\ SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE na j'*'/~tki a r>rii a ri ^^i i a IMM^IWIMML. UC. OUO I I^IAA UC.L. C.OUMU/Wr\.JUICIO SUMARIO No. 17371-2018-01105 DR. OSCAR GERMAN ESCOBAR PEREZ, Procurador Judicial del Gerente General y representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, dentro del Juicio Sumario signado con el número 17371-2018-01105, que sigue la señora ZOILA TERESA YÉPEZ MAYA, por encontrarme dentro del término legal acorde a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante ustedes respetuosamente comparezco, para plantear la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, deducida en los siguientes términos: PRIMERO.-JUDICATURA DE LA QUE EMANA LA DECISION VIOLATORIA: La decisión judicial violatoria está constituida en la Sentencia expedida por Sala Especializa de lo Laboral de ¡a Corte Nacional del Ecuador, el viernes 9 de abril del 2021, a las 09h42 dentro del Juicio Sumario No. 17371-2018-01105. Dicha decisión judicial no casa la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 13 de junio de 2019, las 15h59, por lo que ratifica la errónea decisión adoptada y se condena a la Empresa Pública al pago de una pensión jubilar vitalicia que excede lo determinado por el Ministerio del Trabajo con Oficio No. MDT-DRTSPQ-2018- 2666, de 14 de marzo de 2018, que contiene el Informe Técnico No00035673, haciendo evidente que no se está considerando el Acuerdo Ministerial No. MDT- 2016-0099, publicado en el Registro Oficial No. 732, de 13 de abril de 2016, (vigente a la fecha de la presentación de la demanda); que establece que la pensión mensual de jubilación patronal no puede ser mayor que la remuneración básica unificada media dei úitimo año, entendiéndose a esta como el salario básico unificado del trabajador en general al cese de las funciones del trabajador. Valor que se ha venido cancelando cumplidamente, como podrá corroborar de autos; y, además manda a pagar intereses que no i Alpallana E8-86 y Av. 6 de Diciembre (esquina); Telfs.: (593) 394-2000 / 394-2100; Casilla: 17-11-5007 /17-11-5008 Ecuador i

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JUICIO SUMARIO No. 17371-2018-01105

DR. OSCAR GERMAN ESCOBAR PEREZ, Procurador Judicial del Gerente

General y representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del

Ecuador EP PETROECUADOR, dentro del Juicio Sumario signado con el número 17371-2018-01105, que sigue la señora ZOILA TERESA YÉPEZ

MAYA, por encontrarme dentro del término legal acorde a lo establecido en el

artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, ante ustedes respetuosamente comparezco, para plantear la

siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, deducida en los

siguientes términos:

PRIMERO.-JUDICATURA DE LA QUE EMANA LA DECISION VIOLATORIA:

La decisión judicial violatoria está constituida en la Sentencia expedida por Sala

Especializa de lo Laboral de ¡a Corte Nacional del Ecuador, el viernes 9 de abril

del 2021, a las 09h42 dentro del Juicio Sumario No. 17371-2018-01105.

Dicha decisión judicial no casa la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala

de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 13 de junio de

2019, las 15h59, por lo que ratifica la errónea decisión adoptada y se condena a

la Empresa Pública al pago de una pensión jubilar vitalicia que excede lo

determinado por el Ministerio del Trabajo con Oficio No. MDT-DRTSPQ-2018-

2666, de 14 de marzo de 2018, que contiene el Informe Técnico No00035673,

haciendo evidente que no se está considerando el Acuerdo Ministerial No. MDT-

2016-0099, publicado en el Registro Oficial No. 732, de 13 de abril de 2016,

(vigente a la fecha de la presentación de la demanda); que establece que la

pensión mensual de jubilación patronal no puede ser mayor que la

remuneración básica unificada media dei úitimo año, entendiéndose a esta

como el salario básico unificado del trabajador en general al cese de las

funciones del trabajador. Valor que se ha venido cancelando cumplidamente,

como podrá corroborar de autos; y, además manda a pagar intereses que no

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Alpallana E8-86 y Av. 6 de Diciembre (esquina); Telfs.: (593) 394-2000 / 394-2100; Casilla: 17-11-5007 /17-11-5008 Ecuador

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pudieron generarse ya que la EP Petroecuador ha venido efectuando

oportunamente ios pagos mensuales de ia pensión jubilar determinada por ei

ente rector en material laboral, es decir el Ministerio de Trabajo. En este sentido,

claramente se evidencia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al

debido proceso en ia garantía del cumplimiento de ias normas y derechos de ias

partes, puesto que se están vulnerando los artículos 133, 216 del Código del

Trabajo, respecto del pago de la pensión jubilar, así como el Acuerdo Ministerial

citado, desconociendo en forma evidente normas previas, ciaras, púbiicas y que

han sido aplicadas por Autoridad competente y que debían ser aplicadas.

SEGUNDO.- CONSTANCIA DE QUE EL FALLO SE ENCUENTRA

EJECUTORIADO Y SE AGOTARON LAS INSTANCIAS RESPECTIVAS:

Dentro del término legal, EP PETROECUADOR interpuso un recurso de

casación de la Sentencia dictada por la Sala de ¡o Laboral de la Corte Provincia!

de Justicia de Pichincha, el 13 de junio de 2019, dentro del proceso signado con

el No. 17371-2018-01105.

En tal virtud, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional del

Ecuador, dentro de referida causa, resolvió: “(...) ADMINISTRANDO JUSTICIAi/\r\r\r~) \/ ¡D^r^ /»//7-/^0//-va/-) L.KsU/-\UKjr\ r r'urK /-\u 1 Kjr<ius^uEN NOMBRE DEL. PUEBLO SOBERANO DEL

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia

dictada por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de

fecha 13 de junio de 2019 , a ias 15h59

Consecuentemente, la presente acción extraordinaria de protección se halla

dentro de los términos para su interposición, establecida en el artículo 60 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, toda vez

que la Sentencia se encuentra ejecutoriada; y, paralelamente se han agotado

todos ios medios de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria.

Por mandato legal, ei término deberá contarse desde ei día siguiente a ia fecha

de notificación de la Sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral

de la Corte Nacional del Ecuador, de 9 de abril del 2021, dentro del juicio No.

17371-2018-01105, en la cual resuelve no casar la sentencia dictada por el

Tribunal Ad quem.

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TERCERO.- DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE CONSIDERAN

VULNERADOS POR LA DECISION JUDICIAL, DETERMINADOS EN FORMA

PRECISA:

Los derechos constitucionales vulnerados con la decisión judicial impugnada son

¡os siguientes:

• El derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la

Constitución de ¡a República del Ecuador, que dispone.

'Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

previas, ciaras, públicas y aplicadas por las autoridades

co/npefenfes.” (Lo resaltado me corresponde); y,

• El derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las

normas y derechos de ¡as partes, determinado en el artícuío 76, numeral

1, de la Carta Magna:"Art. 76- En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará ei derecho ai

debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...)

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,

garantizar ei cumplimiento de las normas y ios derechos de las

partes

CUARTO.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS

CONSTITUCIONALES VULNERADOS:Como vendrá a su conocimiento señores/as magistrados de la Corte

Constitucional, la señora ZOILA TERESA YÉPEZ MAYA desde el 1 de agosto

de 1979 hasta el 28 de agosto de 2012, prestó sus servicios lícitos y personales

en las dependencias de la Empresa Pública de Hidrocarburos EP

PETROECUADOR, desempeñándose corno Asistente de Compras, siendo que

concluyó su relación laboral el 28 de agosto de 2012, para acogerse al derecho

a la jubilación, habiendo laborado para la empresa por 33 años, 27 días.

Es necesario que se considere que se reconoce la relación laboral y que la

trabajadora ha venido laborando por más de 25 años para ¡a Empresa Pública

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EP PETROECUADOR. Consecuentemente, al reunir los requisitos que el

artículo 216 del Código de Trabajo exige1, en concordancia con el artículo 101

de las Normas Internas de Administración del Talento Humano de la Empresa

Pública, a la ex trabajadora le corresponde una pensión mensual jubilar, para

¡o cual ei Ministerio del Trabajo con Hoja de Cálculo número 00035673z, de

17 de noviembre de 2014, determinó el valor de USD.292,00 (doscientos noventa

y dos con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) como beneficio de

pensión jubilar, mismo que ¡a empresa canceló desde el mes de septiembre de

2012.

Bajo este análisis, el artículo 216 de la norma ibidem dispone: “Jubilación a

cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más

hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán

derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes

regias: 1. La pensión se determinará siguiendo ias normas fijadas por ei Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto

de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los

estatuios vigentes ai 17 de noviembre de 1938. Se considerará como :!haber

individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de

reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma equivalente al

cinco por ciento dei promedio de la remuneración anual percibida en ios cinco

últimos años, multiplicada por los años de servicio. 2. En ningún caso la

pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración

básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de ios

Estados Unidos de América (US $30) mensuales, si solamente tiene derecho

a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de

América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación (.../' (¡o

resaltado me corresponde).

En este sentido, el numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo, se refiere

a la remuneración BÁSICA UNIFICADA media del último año, misma que

1 Código de Trabajo, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 167, de 16 de diciembre de 2005, reformado el 12 de septiembre de 2014, vigente para la fecha en la cual la señora se acogió a este beneficio.2 Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0204, publicado en el Registro Oficial No. 588. de 16 de septiembre de 2015.

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corresponde al salario básico del trabajador en general vigente al momento

de ia terminación de ia relación laboral, en correlación con el artículo 133 del

cuerpo legal, que manifiesta que el salario mínimo vital general se

aplicará para el cálculo de la pensión jubilar.

Artículo 133 del Código del Trabajo: “Salario mínimo vital general (...) el que se

aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los

trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios

individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la

jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o

reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario (...)’ (lo

resaltado me corresponde).

mismo

Por lo tanto, al revisar la parte obiter dicta de la Sentencia dictada por la Sala

Especializada de ¡o Laboral de ia Corte Nacional de Justicia es evidente que

vulnera el derecho a la seguridad jurídica, puesto que indudablemente existe

un irrespeto a las normas jurídicas citadas, mismas que son previas, claras,

públicas y han sido aplicadas por Autoridad competente. En este sentido, reitero

lo señalado, siendo que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal

será mayor que la remuneración básica unificada media del último año,

entendiéndose a esta como el salario básico unificado al cese de las funciones

de la ex trabajadora, es decir que la pensión mensual de jubilación patronal, para

el caso que nos ocupa, no puede exceder al salario básico unificado a la fecha

que la señora cesó sus funciones, por ¡o que ai revisar el expediente se puede

fácilmente corroborar que la accionante cesó sus funciones en el año 2012 y el

salario básico unificado para la fecha era USD.292,00 (doscientos noventa y dos

con 00/100 dólares de ¡os Estados Unidos de América).

De ¡o expuesto, es necesario considerar lo que determina el artículo 82 de ia

Constitución de ¡a República del Ecuador, que me permitiré citar: “£/ derecho

a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes (lo resaltado me corresponde). Es decir, el derecho

a la seguridad jurídica es la base sobre la cual se asienta un Estado de derechos,

relación directa entre el ciudadano y autoridades en el respecto aluna

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ordenamiento jurídico, a lo cual existen cuatro parámetros fundamentales de

observancia respecto de la norma:

• Previa: que la norma haya sido expedida antes del inicio de la acción;

• Púbiica: publicada en ei Registro Oficial;

• Clara: que de su contenido se evidencia de forma inmediata su esencia;

V.• Aplicada por autoridad competente: que ¡a autoridad administrativa o

juzgados sea competente para aplicar la norma o para conocer la causa.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho a la

seguridad jurídica, que:

“(...) El primer aspecto, es que el Estado, al hacer uso del poder con el que

cuenta (cuando manifiesta su voluntad a través de un acto juiíuíco po¡ hiSuío oe

los distintos órganos que lo componen) debe contar con las garantías mínimas

de certeza y confianza de que el propio Estado se somete a los diversos

iineamienios que integran ei ordenamiento jurídico, a través del cual se legitima

su accionar. Estas garantías de certeza son el conjunto de condiciones,

elementos, requisitos o circunstancias previas a las cuales debe sujetarse el

Estado para generar una afectación válida a ios intereses de ios gobernados y

al conjunto de sus derechos.

El segundo aspecto es que la seguridad jurídica permite complementar y reforzar

ei ejercicio dei derecho a ia iibertad, ya que ei derecho a ia seguridad jurídica

supone la creación de un ámbito de certeza y confianza en las relaciones

sociales, y en las relaciones de la sociedad civil con el Estado f.../’3.

Ante lo cual, para el caso que nos ocupa, insisto, es necesario que se considere

que el numeral 2 del artículo 216 del Código dei Trabajo, dispone: “(...) 2. En

ningún caso ¡a pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la

remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares

de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene

derecho a ia jubilación dei empleador, y de veinte dolares de ios Estados Unidos

de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación (...)",

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 0039-16-SEP-CC, caso No. 0181-09-EP.

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siendo que esta norma corresponde a la garantía mínima en la cual el Estado se

basa para poder establecer ios iineamientos para ei cálculo de la pensión jubilar

mensual. Además, se deberá considerar que, en mencionada norma, al referirse

a la remuneración básica unificada media del último año, corresponde al salario

básico del trabajador en general vigente al momento de ¡a terminación de ¡a

relación laboral, en armonía con el artículo 133 del mismo cuerpo legal, que

manifiesta que el salario mínimo vital general se aplicará para el cálculo de la

pensión jubilar.

También, ei Ministerio del Trabajo, órgano rector en materia laboral, expidió el

Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0093, publicado en el Registro Oficial No.

732, de 13 de abril de 2017, normativa vigente a la fecha de la presentación

de su demnada, norma clara, pública y aplicada por Autoridad competente, que

establece: ei numeral 2 dei mismo articulo 216 dei Código dei Trabajo

contempla que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal

será mayor que la remuneración básica unificada media del último año,

entendiéndose a esta como ei salario básico unificado ai cese de las

funciones del trabajador, ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de

América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación

del empleador, y de veinte dólares de ios Estados Unidos de América (US $

20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación (...)’’ (lo resaltado me

corresponde). Por lo tanto, al aplicar esta norma la entidad pública competente,

lo manifesté, expidió ¡a Hoja de Cálculo número 00035673, de 1 / de

noviembre de 2014, en la que determinó el beneficio de pensión jubilar en

USD.292,00 (doscientos noventa y dos con 00/100 dólares de los Estados

Unidos de América), por lo que al revisar al Sentencia dictada por ¡a Sala

Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se evidencia que

vulnera el derecho a la seguridad jurídica, cuando determina que el valor de

pensión mensual jubilar corresponde a la media de ¡a remuneración mensual dei

trabajador, omitiendo que la norma dice textualmente remuneración básica

unificada del trabajador, es decir, la norma al establecer palabra unificada

alude ai salario básico unificado medio dei trabajador en general y no a la

remuneración mensual que percibía.

como

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Coligiendo lo señalado, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional

de Justicia en su fallo dictado el 9 de abril de 2021, dentro de la causa número

17371-2018-01105, al no casar la sentencia expedida por el Tribunal Ad quem,

vulnera el derecho a la seguridad jurídica, puesto que existe un IRRESPETO

a ¡o determinado en ei numeral del 2 del artículo 216 Código de Trabajo,

publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 167, de 16 de diciembre de

2005, reformado hasta el 12 de septiembre de 2014, y Acuerdo Ministerial No.

MDT-2Ü16-ÜÜ99, publicado en el Registro Oficial No. 732, de 13 de abril de 2016;

esto por cuanto existiendo normas previas, públicas, claras y aplicadas por

autoridad competente, es decir previas por cuanto las mismas fueron expedidas

antes dei inicio de ia acción, públicas por estar publicadas en ei Registro Oficial,

claras porque es evidente su contenido no sujeto a interpretación y aplicadas por

autoridad competente, determinó que la pensión mensual jubilar corresponde a

la remuneración media del trabajador, omitiendo lo que señalan las normas

referentes a que la pensión jubilar corresponde a la remuneración básica

unificada del trabajador. Por lo tanto, esta violación del derecho a la seguridad

ocasiona un grave daño a mí representada, debido a que deja sin efecto ei valor

determinado por el Ministerio del Trabajo4, y conmina a que se cancele por el

beneficio de pensión jubilar mensual, un valor superior que excede al salario

básico unificado del año 2012 (USD. 292,00).

Por otra parte, la Sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de

protección, manda a pagar intereses a la Empresa Pública en base a la

Resolución No. 008-2016 de la Corte Nacional, decisión que también vulnera el

derecho a la seguridad jurídica5, puesto que no revisa que la Resolución

mentada se refiere al pago de intereses en pensión jubilar, siempre que el ex

empleador haya incumplido con el pago de este beneficio, para lo cual me citaré

la parte pertinente: “(...) La jubilación mensual patronal vitalicia constituye un

derecho adquirido por el transcurso dei tiempo previsto en el Art. 216 dei Código

del Trabajo; cuyo pago es exigible a partir de la terminación de la relación

laboral; y en caso de incumplimiento, también genera intereses, en

concordancia con ia Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en ei

4 Hoja de Cálculo número 00038633, de 19 de febrero de 2015.5 Artículo 82 de ia Constitución de ia República dei Ecuador.

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Registro Oficial No. 245 de 02 de agosto de 1989 (...)” (lo resaltado me

corresponde). Situación que no ocurre en el presente caso, puesto que EP

PETROECUADOR pagó este beneficio de la pensión mensual jubilar desde el

mes de septiembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral con la

ex trabajadora, y que en ei proceso fue reconocido por ia misma.

Concluyendo ia fundamentación de mi acción extraordinaria de protección, en un

Estado de derecho y garantiste, en un respeto absoluto a las normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por autoridad competente, es inadmisible

que los juzgadores realicen una interpretación de las normas, y por lo tanto a

más de vulnerar el derecho mencionado, también6 cuartón del derecho ai debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos

de las partes7, omitiendo su esencia y contexto, en el cual para el caso que nos

aplica, es evidente que la pensión jubilar es un beneficio y que para su cálculo

se deberá aplicar los artículos 133 y 216, numeral 2, del Código del Trabajo, y

por la temporalidad de la acción el Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0099,

normas que fueron enunciadas y relacionadas con la vulneración de derechos

constitucional. En este sentido, esta situación que se está produciendo por los

juzgadores, está trasgrediendo derechos, por cuanto las normas que forman

parte del ordenamiento jurídico invocadas no fueron efectivamente cumplidas y

por lo tanto los derechos de las partes pre establecidos (cálculo de pensión por

parte del Ministerio del Trabajo) no sean garantizados; razón por la cual, requiero

que el máximo organismo jurisdiccional del Ecuador, revise la presente acción

de extraordinaria de protección y enmiende la vulneración de derechos

ocasionados por los juzgadores de instancia ordinaria.

QUINTO.- RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROBLEMA JURÍDICO:

La relevancia constitucional del problema jurídico presentado en esta acción

extraordinaria de protección, radica en que ¡os derechos y principios

fundamentales que protegen a toda persona deben ser debidamente

garantizados en toda instancia de los procesos judiciales y constitucionales. Las

normas constitucionales que garantizan ei respeto a ¡as normas jurídicas previas,

6 Principio de interdependencia de los derechos constitucionales. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 045-I7-SEF-CC, caso No. 1489-15-EP (sentencia No 278-15-SEP-CC).7 Artículo 76, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador.

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claras, públicas y aplicadas por autoridad competente, requieren que por parte

de ios administradores de justicia sean observados, y por lo tanto se respete ei

ordenamiento jurídico, base en la cual se desarrolla un Estado, así como también

no se afecte derechos de las partes establecidos por Autoridad competente,

Ministerio dei Trabajo, que para ei caso fue previamente determinado y aceptado

por la ex trabajadora; actores que tienen sustancial importancia y trascendencia

en un Estado de Derecho y Justicia (Artículo 1 de la Constitución) en el cual nos

desenvolvemos.

La Sentencia aquí accionada, al pecar de una indebida aplicación de las normas

jurídicas, provoca la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y del derecho

al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de

las partes; situación que corresponde ser reparada por las Juezas y los Jueces

de ia Corte Constitucionai, como ei máximo organismo en ia administración de

justicia constitucional.

Adicionalmente, se debe tomar en cuenta el precedente que constituiría este

proceso, ya conminará a que ios juzgadores no determinen un vaior de pensión

jubilar que está excediendo al salario básico unificado, determinado en las

normas aplicables al derecho del beneficio de pensión jubilar.

Esta acción extraordinaria de protección se sustenta en el quebrantamiento de

principios y derechos constitucionales.

SEXTO.- DECLARACION:

Declaro bajo juramento que no he presentado otra acción extraordinaria de

protección constitucionai sobre ia misma materia y con ei mismo objeto.

SEPTIMO.- PRETENSION:

Con los antecedentes expuestos acudo ante el organismo máximo de justicia

que es la Corte Constitucional y demando que luego del análisis pertinente se

declare la vulneración de los derechos de seguridad jurídica y debido proceso en

la garantía del cumplimiento de las normas, y como medida reparatoria se deje

sin efecto la Sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral de la

Corte Nacional dei Ecuador, de fecha 9 de abril del 2021, y por ¡o tanto se

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ratifique el cálculo que realizó el órgano competente en materia laboral,

Ministerio del Trabajo, que obra del proceso en ¡a Hoja de Cálculo número

00035673, de 17 de noviembre de 2014.

OCTAVO.- TRAMITE:

Esta acción extraordinaria de protección está sujeta al trámite previsto en la Ley

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 52, de 22 de octubre de 2009,

particularmente a lo previsto en los artículos 60, 62 y 63 relativos a la acción

extraordinaria de protección y a las normas comunes a todo procedimiento

establecidas en el artículo 8 del mismo cuerpo legal.

Por consiguiente, en su primera providencia ordenará remitir el expediente a la

Corte Constitucional.

NOVENO.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES:

Notificaciones que me correspondan las recibiré principalmente en los [email protected];

[email protected] y en los casilleros judiciales Nro. 2446 y 1425

de! Palacio de Justicia de la ciudad de Quito.

electrónicos

Firmo en mi calidad de Procurador Judicial

PEREZDR. OSCARf AT r\ /"■. A F-*. DHI u/v^.M.r.

11

Alpallana E8-86 y Av. 6 de Diciembre (esquina); Telfs.: (593) 394-2000 / 394-2100; Casilla: 17-11-5007117-11-5008 Ecuador

Page 12: SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE

FUNCIÓN JUDICIAL 147436001-DFE

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Juez(a): DRA. KATERINE MUÑOZ SUBIA

No. Proceso: 17371-2018-01105

Recibido el día de hoy, miércoles veintiuno de abril del dos mil veintiuno, a las catorce horas y cincuenta y

cinco minutos, presentado por EMPRESA PUBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR EP PETROECUADOR EN LA PERSONA DEL SEÑOR MBA PABLO ANTONIO FLORES CUEVA EN

CALIDAD DE GERENTE GENERAL Y POR TANTO REPRESENTANTE LEGAL, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En once (11) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL )

CARLA DAÑTELA CARRERA MORALES RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL