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53 {fO O'**" República je! Ecuador Ministerio de Salud Pública Coordinación General de Asesoría Jurídica SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Proceso No. 17460-2021-02225 Galo Francisco Guarderas Villafuerte, en calidad de Coordinador General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública, conforme consta en la acción de personal que adjunto al presente escrito y como delegado de la señora Ministra de Salud Pública conforme consta del Acuerdo Ministerial Nro. 00001-2021 de 03 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 94 de la Constitución de la República del Ecuador; en conexión con los artículos 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme a derecho, comparezco para presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la resolución de fecha 08 de septiembre del 2021, las 18h25, que se encuentra ejecutoriada, emitida por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro del proceso No. 17460-2021-02225, con base a los siguientes fundamentos fácticos y de derecho: L- LEGITIMACIÓN ACTIVA: Intervengo en la causa materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por haber sido parte del proceso y dentro del término previsto en el artículo 60, de la Ley ibídem. 2. SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia impugnada materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Protección esla expedida con fecha: miércoles 08 de septiembre de 2021, las 18h25, por los jueces de la Sala Especializada de la Familia. Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del Proceso Constitucional Nro. 17460-2021-02225 planteada por el Abogado BYRON ESTUARDO PACHECO TORRES, Subcoordinador Nacional de Patrocinio del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en contra del Ministerio de Salud Pública y la Procuraduría General del Estado; la misma que en su parte resolutiva manifiesta: OCTAVO.- DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, este Tribunal de la Sala, determina la procedencia de la acción de acceso a la Dirección: Av. Qu tur? be Man >• A &.maa Ñan Código postal: 170146/ Ou¡ . Teléfono: 593-2-3814-400 - www.saiud 90ia.ec «4V: Gobierno * del Encuentro Juntos lo logramos

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Coordinación General de Asesoría Jurídica

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ,ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

Proceso No. 17460-2021-02225

Galo Francisco Guarderas Villafuerte, en calidad de Coordinador General deAsesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública, conforme consta en la acción de personalque adjunto al presente escrito y como delegado de la señora Ministra de Salud Públicaconforme consta del Acuerdo Ministerial Nro. 00001-2021 de 03 de marzo de 2021, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y94 de la Constitución de la República delEcuador; en conexión con los artículos 58, 59, 60, 61 y62 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, conforme a derecho, comparezco para presentarACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la resolución de fecha 08de septiembre del 2021, las 18h25, que se encuentra ejecutoriada, emitida por la SalaEspecializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha dentro del proceso No. 17460-2021-02225, con base alos siguientes fundamentos fácticos y de derecho:

L- LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Intervengo en la causa materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria deProtección de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, por haber sido parte del proceso y dentro deltérmino previsto en el artículo 60, de la Ley ibídem.

2. SENTENCIA IMPUGNADA:

La sentencia impugnada materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria deProtección eslaexpedida con fecha: miércoles 08 de septiembre de 2021, las 18h25, por losjueces de la Sala Especializada de la Familia. Niñez, Adolescencia y AdolescentesInfractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del Proceso ConstitucionalNro. 17460-2021-02225 planteada por el Abogado BYRON ESTUARDO PACHECOTORRES, Subcoordinador Nacional de Patrocinio del Consejo de Participación Ciudadanay Control Social, en contra del Ministerio de Salud Pública y la Procuraduría General delEstado; la misma que en su parte resolutiva manifiesta: OCTAVO.- DECISIÓN.- Por lasconsideraciones expuestas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legalescitadas, este Tribunal de la Sala, determina la procedencia de la acción de acceso a la

Dirección: Av. Qu tur? be Man >• A &.maa Ñan Código postal: 170146 / Ou¡ .Teléfono: 593-2-3814-400 - www.saiud 90ia.ec

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información pública, puesto que se han configurado los presupuestos determinados en elArt. 91 de la Constitución de la República, Art. 47 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional que guarda concordancia con lo dispuesto en elArt. 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en elArt.15 del respetivo Reglamento; por las consideraciones que anteceden, este Tribunal,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, NEGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada JohannaEstefanía Pérez Yungán, en calidad de patrocinadora del Ministerio de Salud Pública, y, seconfirma la sentencia recurrida.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copiacertificada a la Corte Constitucional, conforme dispone el Art. 86 numeral 5 de laConstitución de la República del Ecuador.- NOTIFÍQUESE.-///"

3.- ADMISIBILIDAD

3.1. El artículo 437 de laConstitución de la República establece para la Admisibilidad de laAcción Extraordinaria de Protección que setrate de sentencias, autos y resoluciones firmes yejecutoriadas; y se demuestre que en el Juzgamiento se violaron por acción u omisión delDebido Proceso, y otros derechos reconocidos en la Constitución; en este caso a laSeguridad Jurídica estipulado en el artículo 82 de la Constitución de la República delEcuador.

3.2. La sentencia impugnada se encuentra ejecutoriada, conforme obra del proceso,cumpliendo así el requisito de la disposición Constitucional invocada, concordante con elartículo 61, numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

3.3. No existe otro recurso o instancia para impugnarla, por lo expuesto no hay otra vía queagotar, por lo anotado se infiere la vulneración del debido proceso y otros derechosconstitucionales que se exige para preservar o reparar en la Corte Constitucional, dando asícumplimiento al artículo 61, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional; es por esta razón que la doctrina constitucional y la propiaConstitución Ecuatoriana ha establecido la tutelajudicial efectiva contra sentencias, autos yresoluciones firmes y ejecutoriadas; en el presente caso la Acción ConstitucionalExtraordinaria de Protección la formulo con las siguientes finalidades:

I.- Evitar errores judiciales graves, que vulneran los derechos fundamentales; y,2.- Evitar la arbitrariedad judicial.

Dirección: Av'. Quitun be Ñsn y A• Arnaru Ñart Código postai: ¡?0146/Ourt< .Teléfono: 593-2-38

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Finalidades que son trascendentales en un Estado Constitucional de Derechos y Justiciavigente en el Ecuador, cuyo ordenamiento jurídico pretende que los derechos fundamentalesreconocidos en la Constitución sean verdaderamente aplicados y respetados por los Jueces.

4.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

En cumplimiento del artículo 61, numeral 5, de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, realizo la identificación precisa de los derechosconstitucionales vulnerados en la sentencia expedida por Sala Especializada de la Familia,Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, en tal sentido los derechos violados son:

4.1.- SEGURIDAD JURÍDICA.- El respeto a la Seguridad Jurídica establecido en elartículo 82 de la Constitución de la República el mismo que indica:

"El derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes"

La Corte Constitucional del Ecuador, en reiterada jurisprudencia ha determinado laimportancia del Derecho a la seguridad jurídica, en el siguiente sentido:

"La seguridadjurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todoslos poderes del Estado ya la Constitución yala Ley, como salvaguarda para evitar que laspersonas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimientos de arbitrariedades'"

Asimismo, en otra sentencia el mismo Organismo manifestó:

%..) En definitiva, a través del derecho a la seguridad jurídica, se crea un ámbito decerteza y confianza ciudadana respecto a la actuaciones de los poderes públicos, pues segarantiza a las personas que toda actuación se realizará acorde a la Constitución y a unanormativa previamente establecida que será aplicable únicamente, por parte de laautoridades competentes para el efecto. Esta garantía constitucional debe de ser entendidacomo uno de los deberes fundamentales del Estado y en consecuencia, corresponde a losjueces brindar, en todo momento, la certeza al ciudadano respecto a las actuaciones que enderecho, se efectúan en cada momento procesal (...)"

1Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449de 20-oct.-2008, última modificación: 12-mar.-2020.' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 045-15-SEP-CC,' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 164-16-SEP-CC.

Dirección: Av. Qu tumbe Ñan y Av. amaru Ñan Código postal:Teléfono; 593-2-381<í 40C «ww.satucf.gol

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La seguridad jurídica refleja dos dimensiones: lajusticia4 y la funcionalidad5. En el caso encuestión, la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y AdolescentesInfractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, respecto a la interposición de losrecursos de apelación, sometidos a su conocimiento, en base al artículo 91 de laConstitución de la República, artículo 47 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, artículo 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a laInformación Pública y en el Art. 15 del respetivo Reglamento, resuelve NEGAR el recursode apelación planteado por el Ministerio de Salud Pública, y, se confirma la sentenciarecurrida, desconociendo de esta manera elementos de derecho, contraviniendo loestablecido en la normativa aplicable al caso concreto, creando inseguridad jurídica al nobrindar certeza en sus actuaciones, omitiendo de esta manera la dimensión de funcionalidaddel derecho constitucional a la seguridad jurídica, debido a que este supone el derecho de lasujeción a un marco jurídico predeterminado dentro del cual, los órganos judiciales observeny apliquen las disposiciones constitucionales y jurídicas que forman parte de nuestroordenamiento jurídico.

De lo enunciado es de inferir que la seguridad jurídica es la garantía constitucional dada alas y los ciudadanos por el Estado, de que sus derechos no serán vulnerados; si eso ocurriera,se los protegerá. Es laconvicción, la seguridad que tiene el ciudadano o ciudadana de que susituación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientosestablecidos previamente. Esto quiere decir, estar seguros de algo y librede cuidados.

La seguridad jurídica forma parte de la preceptiva de los derechos humanos, claramentereconocida por el artículo tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;por el artículo noveno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, por elartículo séptimo de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, este precepto implica demodo general que quienes están llamados a resolver en la vía administrativa o judicialcualquier conflicto, les corresponde observar los principios de motivación y seguridadjurídica en sus decisiones a fin de impedir la arbitrariedad y el trato injusto o parcializado.

Dicho lo anterior, la sentencia emitida por los Jueces de la Sala Especializada de la Familia,Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de

*Lajusticia es un conjunto de valores esenciales sobre los cuales debe basarse una sociedad y el Estado, estos valores son el respeto, la equidad, laigualdad y la libertad.

5Conocimiento del derecho y legalidad de los poderes públicos.

Dirección: Av. Qu.i i Código postal: 170146 / Ouif< y GobiemO i Juntos•f ^ del Encuentro lo logramos

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Pichincha, vulnera este precepto constitucional de trascendencia y relevancia, pues seevidencia en la sentencia una pobre motivación y un profundo desconocimiento de lasnormativa constitucional y legal, haciendo caso omiso de su deber de salvaguardar losderechos de las personas más vulnerables y de administrar justicia con dicha perspectiva,protegiendo la intimidad yla información personal de las personas con discapacidad.

El Estado no solo almacena datos públicos sino también datos personales que pordisposición de la ley, deben incluirse en registros públicos, o bases de datos administradospor entidades públicas y privadas, con la finalidad de cumplir con principios como el depublicidad registral, seguridad jurídica, entre otros, que permiten materializar derechoscomo los de propiedad, libertad de comercio y empresa, trabajo, etc.

La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66 numeral 11, establece que sereconoce y garantiza el derecho de todas las personas a la reserva y confidencialidad de lainformación que es de carácter personal, sin que en ningún caso se pueda recabar o utilizar -sin autorización del titular o de sus legítimos representantes- datos personales o referentes asu salud, salvo por necesidades de atención médica.

La actividad desplegada por las diversas entidades que componen el sector público sea parala prestación de servicios a la colectividad así como para la definición de política pública,requiere del intercambio y procesamiento de datos o información que en su mayoría integralos registros de datos que son administrados por diversos organismos que componen laAdministración Pública sin perjuicio del nivel de gobierno al que éstos pertenezcan. Estosregistros se encuentran integrados tanto por datos o información de carácter público o delibre acceso, así como pordatos de carácter personal cuyo acceso y uso debe sujetarse a lospresupuestos y limitaciones determinados en la Constitución y la Ley en sentido formal ymaterial con el objeto de preservar el ejercicio del derecho fundamental reconocido en elartículo 66 numeral 19 de la Norma Suprema y atendiendo al principio de legalidadcontenido en el artículo226 del mismo cuerpo normativo.

Atendiendo a los presupuestos previamente referidos, el poder constituyente incorporódentro de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, el numeral Octavo de laDisposición Transitoria Primera, en el cual se ordenó que dentro de un plazo de trescientossesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo,el órgano legislativo debía aprobar la ley que organice los registros de datos, en particularlos registros: civil, de la propiedad y mercantil, disponiendo además la obligación deestablecer sistemas de control cruzado.

Dirección: Av. Cíutumbe Ñsn y Av. Arrwu Nan Código postal: 1/0146 I Quitt .Teléfono: 593- 2- 58M •400 - wwi alucigol

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Es así como publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 162 del 31 de marzo de2010, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de DatosPúblicos, norma a través de la cual se creó y reguló el funcionamiento del Sistema Nacionalde Registro de Datos Públicos fSINARDAP), así como su acceso en entidades públicas oprivadas que administren dichas bases o registros, con el objetivo de garantizar la seguridadjurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como atender alos principios de eficacia y eficiencia en su manejo, su publicidad, transparencia, acceso eimplementación de nuevas tecnologías según determina el artículo 1 de la norma antesreferida; así mismo, el artículo 31 numeral 1de la norma en ciernes, determina que dichoSistema se encuentra presidido por la (...), cuya finalidad, conforme lo dispuesto en elartículo 28 de la misma norma, es:

'Y-.J proteger los derechos constituidos, los que se constituyan, modifiquen, extingan ypubliciten por efectos de la inscripción de los hechos, actos y/o contratos determinados porla presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar elintercambio de información de los registros de datos públicos. En el caso de que entidadesprivadas posean información que por su naturaleza sea pública, serán incorporadas a estesistema (...)".

En este punto es necesario señalar que laLey Orgánica de Salud6 en el artículo 4, determinaque la autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la quecorresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad dela aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte parasu plena vigencia serán obligatorias.

En las sentencias emitidas por las dos instancias dentro del presente proceso se dispone queel Ministerio de Salud Pública debe entregar "información pública*', y, a su vez se señala,que el Consejo de Participación Ciudadana y la Veeduría Ciudadana serán las entidadesresponsables de resguardar la información solicitada y responderán legalmente en caso de unincumplimiento en el manejo correcto de la misma; cabe señalar que teniendo dichainformación el carácter de confidencial y no existiendo una precisión clara del alcancenormativo de las disposiciones que regulan el marco legal en el que se ha de proporcionarlos datos que son de carácter personal, conviene realizar dos precisiones con respecto a loque la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece porinformación pública e información confidencial:

6 Ley Orgánica deSalud, Registro Oficial Suplemento 423 de22-dic.-2006, Ultima modificación: 23-oct-2018

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1. Información Pública: Se considera información pública, todo documento encualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de laspersonasjurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados uobtenidos porellas, que se encuentren bajo su responsabilidad ose hayan producido con recursosdel Estado.

2. Información Confidencial.- Se considera información confidencial aquellainformación pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad ycomprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales,especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y24 de la Constitución Políticade la República.

Para el Ministerio de Salud Pública, resulta inconstitucional que se pretenda entregarinformación de personas con discapacidad, ya que los datos de salud e historias clínicas queintegran la misma constituye información confidencial que está por fuera de la informaciónpública, no siendo la totalidad de la date de discapacidad información pública como se hadeterminado en el libelo de la demanda y en las sentencias emitidas dentro del presenteproceso; al contrario, la información que la Veeduría Ciudadana por intermedio del Consejode Participación Ciudadana y Control Social pretende obtener a título de informaciónpública busca ser utilizada como "insumo probatorio", en una investigación cuyacompetencia no le está otorgada a dicho órgano, por lo que no existe una debidajustificación en la petición lo que produce vicio en las decisiones judiciales que trata a lamisma como información pública, la Ley de Derechos y Amparo al Paciente, en su artículo4 establece que "Todo paciente tiene derecho a que la consulta, examen, diagnóstico,discusión, tratamiento y cualquier tipo de información relacionada con el procedimientomédico a aplicársele, tenga el carácter deconfidencial. "

La doctora Marisa Aizenberg, en su libro "estudios acerca del derecho de la Salud 11", noshabla sobre la importancia de las poblaciones vulnerables o grupos prioritarios, de elcorrecto uso de la información clínica como resultados de investigaciones capaces deresponder las necesidades y prioridades de salud, se las deberán realiza a través delindividuos especializados e intachables moralmente en la materia que corresponda, para ellodebe existir el deseo de participar por voluntad propia de cada una de las personas que sesometerán a lasvaloraciones sin la preexistencia de una coerción, la información obtenida delas investigaciones o valoraciones medicas determinaran los factores bases de un historial

' Artículo5 de la LeyOrgánica de Transparencia y Accesoa la Información Pública.<Artículo 6 de la LeyOrgánica de Transparencia y Accesoa la Información Pública.

Dirección: Av. Quitumb© Ñan y Av. vns-u Ñtai Código postal:Teléfono: 593-2-38M 400 www .. job.ec

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clínico así mismo se podrá determinar las poblaciones de Vulnerabilidad y los Sujetos, elEstado deberá evitar el mal uso de la misma o posibles amenazas que se puedan dar a unapoblación.

Así también, es necesario resaltar que los señores Jueces de la Sala Especializada de laFamilia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justiciade Pichincha, omitieron e ignoraron una vez más lo señalado en la Ley Orgánica deProtección de Datos Personales, el cual define con claridad en su artículo 4 los siguientestérminos "(...). Dato personal: Dato que identifica o hace identificable a una personanatural, directa o indirectamente. (...). Datos relativos a la salud: datos personalesrelativos a la saludfísica o mental de una persona, incluida la prestación de servicios deatención sanitaria, que releven información sobre su estado de salud. Datos sensibles:Datos relativos a: etnia. identidad de género, identidad cultural, (...) orientación sexual,salud. (...) y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenteno puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales. ", por tal razón para estaCartera de Estado es evidente la violación al principio de Seguridad Jurídica que se estállevando a cabo al disponer que se entregue la información personal y médica de personascon doble vulnerabilidad al ser pacientes y a su vez tener discapacidad.

Es preciso señalar además que toda la información de discapacidad goza de reservadispuesta por la ley y no pueda ser entregada sino mediante autorización del titular de lainformación o por autoridad competente; tratándose de órganos públicos tiene que existiruna justificación la que de acuerdo con la Constitución y la ley no puede ser para otro finque no sea el de prestar atención médica, de modo que para cualquier otro propósito laentrega de dicha información está totalmente vedada.

Sin lugar a dudas el nuevo paradigma constitucional constituye en sí la más avanzadaexpresión de protección de derechos fundamentales de las y los ciudadanos, para ello, laCarta Fundamental ha establecido una gran variedad de principios, derechos y garantías, quetienen como finalidad el materializar los postulados constitucionales y limitar lasmanifestaciones arbitrarias de poder.

Sobre el tema la Corte Constitucional, máximo órgano de control e interpretación en estamateria, en Sentencia No. 11-J 3-SEP-CC, caso N." 1863-12-EP, respecto al derecho deseguridad Jurídica se ha pronunciado en el siguiente sentido: "En lo que se refiere alderecho a la seguridadjurídica, la Corte Constitucional ha señalado que consiste en laexpectativa razonable de las personas respecto a las consecuencias de los actos propios yde ajenos en relación a la aplicación del Derecho. Para tener certeza respecto a una

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aplicación de la normativa acorde a la Constitución, las normas que formen parte delordenamiento jurídico deben estar determinadas previamente, teniendo que ser claras ypúblicas, solo de esta manera se logra crear certeza de que la normativa existente en lalegislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos para el respeto de los derechosconsagrados en el texto constitucional" (El énfasis me corresponde), ampliando tal criterioen sentencia N."023-13-SEP-CC, caso N." 1975-11-EP. al sostener: "Mediante un ejerciciode interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a laseguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto alas actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanadosde dichas autoridades deben observar las normas que componen el ordenamiento jurídicovigente".

Sobre la base normativa y pronunciamientos de la Corte Constitucional, se infierecategóricamente que los señores Jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez,Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, alexpedir la sentencia, en la que no se pronuncia sobre los motivos y causales en las que sefundamenta su resolución, en consecuencia deja en firme la sentencia de primer nivel queordena al Ministerio de Salud Pública entregue a un grupo de veeduría ciudadana, los datospersonales e información médica de personas con discapacidad los cuales son parte degrupos vulnerables, e incurre en una flagrante violación del principio a la seguridad jurídicaconforme lo previsto en el artículo 829 de la Constitución de la República, pues es evidentela vulneración del derecho a la intimidad puesto que el artículo 66 numeral 11 de CartaMarga se determina "(...). En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización deltitular o de sus legítimos representantes, la información personal (...); ni sobre datosreferentes a su saludy vida sexual, salvo por necesidades de atención médica. "

Así también, se extralimitaron al determinar las competencias del Consejo de ParticipaciónCiudadana y Control Social no determinadas en la Ley; provocando una contradicción a loque establece el artículo 226 de la Constitución que "Las instituciones del Estado, susorganismos, dependencias, las servidoras o sei-vidores públicos y las personas que actúenen virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que lessean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones paraelcumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidosen la Constitución"; lo que se desemboca en el irrespeto al principio constitucional.

' Artículo 82 de laConstitución de la República del Ecuador, "El derecho a le seguridad jurídica sefundamenta enelrespeto a laConstitución y enlaexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicasy aplicadas porlas autoridades competentes."

Dirección: Av. Guitumfoe Nan y Av. Amaru Nan Código postal: 17Teléfono: 533-2-3914-400 Www.salud.gob.ee

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4.2. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El derecho a laprotección dedatos personales se rige por lossiguientes principios:

Juridicidad, lealtad y transparencia: Los datos personales deberán tratarse en estrictoapego a la Constitución de la República, instrumentos internacionales y la jurisprudenciaaplicable. En ningún caso los datos personales podrán ser tratados a través de medios o parafines ilícitos o desleales.

Legitimidad: El tratamiento de datos personales será legítimo y lícito si existe autorizacióndel titular o mandato de ley.

Finalidad: Las finalidades del tratamiento deberán ser determinadas, explícitas y legítimas,no podrán tratarse datos personales con fines distintos para los cuales fueron recopilados, amenos que concurra una de las causales de legitimidad que habiliten un nuevo tratamiento.

Lafinalidad del tratamiento de datos personales responde al hecho deproteger a la persona ysu información de los abusos que pueda sufrir respecto a la producción, almacenamiento otransferencia de estos datos entre instituciones públicas o privadas, sin que exista unpropósito claro o procedimiento específico que permita garantizar que los datossusceptibles a ser trasferidos sean utilizados de manera adecuada.

Pertinencia y minimización de datos personales: Los datos personales deben serpertinentes y limitados a lo mínimo necesario para su finalidad.

Proporcionalidad del tratamiento: El tratamiento debe ser adecuado, necesario, oportuno,relevante y no excesivo en relacióncon las finalidades para las cuales han sido recogidoso a sunaturaleza.

Confidencialidad: Los datos personales no deben tratarse o comunicarse para un findistinto para el cual fueron recogidos, sin que concurra una de las causales que habiliten eltratamiento conforme al principio de legitimidad. El nivel de confidencialidad dependerá dela naturaleza del dato personal.

Este principio no implica solamente el mantenimiento de la seguridad de los datos

personales, sino también la facultad del titular de controlar la forma en la que se tratan susdatos, incluyendo la transferencia o comunicación.

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Calidad: Los datos personales que sean objeto de tratamiento deben ser exactos, íntegros,precisos, completos, comprobables, claros yde ser el caso debidamente actualizado, de talforma que no altere su veracidad.

En función de lo que precede, el segundo inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica delSistema Nacional de Registro de Datos Públicos expresa: "Los datos públicos regístralesdeben ser: completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos,no discriminatorios, veraces, verificables y pertinentes, en relación al ámbito yfines de suinscripción ",

Conservación: Los datos personales deberán conservarse durante el tiempo que seanecesario parael cumplimiento de su finalidad.

El requerir información ciudadana sin respetar los procedimientos establecidos para elintercambio regulado de datos personales, pone en riesgo a sus titulares, ya que dichointercambio no se ajustaría a los mecanismos de control dispuestos en el ordenamientojurídico, posibilitando su utilización posterior para fines distintos a aquellos autorizados porla Constitución y la ley. De ahí la necesidad de que cualquier institución, determine latemporalidad del uso de la información, así como la existencia o no de la autorización deusos posteriores y la realización de procesos de auditoría posterior que permitan garantizarel cumplimiento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 66 de la Constitución de laRepública del Ecuador.

Seguridad: El responsable deberá implementar todas las medidas de seguridad adecuada ynecesaria, sean éstas técnicas, organizativas o de cualquier otra índole, para proteger losdatos personales frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad, accesos no autorizados,pérdidas, alteraciones, destrucción o comunicación accidental o ilícita, atendiendo a lanaturaleza de los datos de carácter personal, alámbito y contexto.

En lo que respecta a este principio, resulta necesario señalar lo contenido en el cuarto incisodel artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos: %..)La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos decarácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger ygarantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos ".

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Responsabilidad pro-activa y demostrada: El responsable del tratamiento de datospersonales deberá acreditar el haber implementado mecanismos para la protección de datospersonales; esdecir, el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidosen la Constitución y normativa aplicable.

El derecho a laprotección de datos personales supone un punto de equilibrio para la garantíade derechos fundamentales frente a su procesamiento, este derecho se caracteriza por sercomplejo y preventivo, pues su vulneración podría generar graves e irreparablesafectaciones a la dignidad humana; con base en ello, es necesario que el Estado en su papelde responsable de tratamiento, cumpla con los presupuestos que lo componen.

Entendido esto, también es necesario concientizar en que el intercambio de informaciónentre las entidades del Estado debe atender de forma primordial el principio de legitimidad,debido a que. una institución solo podrá acceder y procesar datos personales administradospor otra, bajo la premisa de que cuente con el mandato legal expreso que le faculte a ello oque se recabe de forma previa el consentimiento; sin perder de vista, que el consumidor deesta información debe cumplir con los otros principios antes detallados, pues la noobservancia de uno, puede transgredir derechos fundamentales.

4.3.- DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN, establecido en elartículo 76.7.1) de la Constitución de la República del Ecuador, al señalar: ''En todo procesoen el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará elderecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho delas personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l). Las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinenciade su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones ofallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos..." (El énfasis me

pertenece), sobre el tema la Corte Constitucional, en sentencia N.° 020-13-SEPCC,

manifestó que "La motivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan ala autoridad -en este caso, la autoridadjudicial-, para adoptar determinada decisión. Lamotivación es la mayor garantía de la juridicidad de la actuación pública en un EstadoConstitucional de Derechos como el ecuatoriano", argumentación que se amplía más en elpronunciamiento que obra en Sentencia No. 139-14-SEP-CC, en el que se establece: "Deconformidad con el texto constitucional citado, no hay motivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicos en que se justifica la adopción de la decisión, sino se explica la pertinencia de aplicación de las normas a los antecedentes de hecho. Deallí que la garantía de la motivación opera como: i) El derecho de las personas a tener

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pleno conocimiento de porqué se ha tomado una decisión que les afecta directa oindirectamente y ii) Como deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad esprincipalmente limitar la discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. Por esta razón, todaslas servidoras y servidores públicos, entre ellos, las autoridades jurisdiccionales, estánobligadas a motivar sus resoluciones", es así que los Jueces de la Sala Especializada de laFamilia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justiciade Pichincha, han vulnerado la garantía procesal del debido proceso, en la falta demotivación de la sentencia, al no establecer en forma categórica en la resolución laenunciación de normas o principio jurídicos en los que se fundamentó; y, no se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, esto es sobre porque determina quese entregue información médica personal con carácter de confidencial y reservada,haciéndola ver como información pública, actuación que deja en evidencia la gravísimavulneración del derecho a la protección de carácter personal sobre información de personasde grupos vulnerables.

En este contexto, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República delEcuador manifiesta lo siguiente: "Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 25. Elderecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia,eficacia y buen trato, asícomo a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido ycaracterísticas''.

De acuerdo a lo expresado, para el Ministerio de Salud Pública en las sentencia emitida porla Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha, no se vislumbra como se garantizará el derecho ala protección de datos personales, toda vez que se otorgó el acceso a datos personalescon carácter de confidencial, así también, el Consejo de Participación Ciudadana y ControlSocial no hajustificado la finalidad de uso y legitimidad de conformidad a sus facultades yatribuciones legales.

En importante mencionar que las bases de datos del Ministerio de Salud Pública, pasaron aformar parte integrante del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por lo que elconsumo de los datos allí contenidos debe ser realizado a través de los servicios de

interconexión o interoperabilidad habilitados para dicha finalidad por la DINARDAP comoentidad que preside el SINARDAP.

La obligatoriedad de utilizar el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos impuestapor la ley a todas la instituciones del Estado que en el ejercicio de sus competenciasinstitucionales deben intercambiar información, se justifica en la necesidad de someter a un

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control cruzado de información, de garantizar derechos y promover el adecuado tratamientode los datos, así como la simplificación de procesos, la optimización de trámites y laprestación eficiente y eficaz de servicios públicos, de acuerdo a lo descrito en la LeyOrgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y la Ley Orgánica para laOptimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.

Esasí que el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos promueve una serie de reglas,directrices y principios que establecen un esquema funcional, técnico, organizacional,administrativo y legal que permite el intercambio adecuado de datos, pues respeta el derechoa la protección de datos personales, mismo que me permitodesarrollaracontinuación:

Finalmente es importante señalar que en un sistema democrático, el juez no es un simpleespectador de lo que las partes someten a su conocimiento, pues a éste le corresponde entodo momento velar por el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en laConstitución de la República del Ecuador y en la sentencia dictada por losjueces de la SalaEspecializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, al inobservar los principios detallados, violentan losderechos de las personas con discapacidad al disponer que el Ministerio de Salud Públicaentregue información sensible y confidencial a la Veeduría Ciudadana por intermedio delConsejo de Participación Ciudadana y Control Social, sin tomar en consideración que lainformación confidencial requiere de un tratamiento y cuidado especial.

V

PETICIÓN CONCRETA

Por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en los artículos 94 y 437, de laConstitución, artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional y por existir una flagrante vulneración de los derechosconstitucionales antes esgrimidos, solicito que se admita la ACCIÓN EXTRAORDINARIADE PROTECCIÓN, y que luego de la sustanciación correspondiente, mediante la respectivasentencia se declare la vulneración de los derechos constitucionales esgrimidosampliamente; consecuentemente, se deje sin efecto la sentencia notificada con fecha 08 deseptiembre de 2021. por los señores Jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez,Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en

todo su contenido, toda vez que se ha violado los derechos constitucionales establecidos en

los artículos 82 y 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador y enconsecuencia ordene:

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1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la protección de datospersonales, seguridad jurídica, al debido proceso en la garantía de la motivación.

2. Aceptar a trámite lapresente Acción Extraordinaria de Protección.

3. Que la resolución dictada de fecha 08 de septiembre de 2021. las 18h25 por la SalaEspecializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha, deje de surtir los efectos, por lascircunstancias particulares del caso, y que la Corte Constitucional revise el fondo delos derechos constitucionales vulnerados de personas con discapacidad.

En razón de lo expuesto, es imperativo preservar la fuerza normativa y superioridadjerárquica de la Constitución de la República, que en su artículo 429 establece: "La CorteConstitucional es el máximo organismo de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia en la materia (...)"; y, el artículo 436 que reitera entre lasatribuciones de la Corte Constitucional (1) ser la máxima instancia de interpretación de laConstitución a través de sus dictámenes y sentencias que tendrán carácter vinculante; y (6)Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante.

VI

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, solicito se ordene notificar a las partes que intervinieron en elproceso en las direcciones y casilleros señalados que obran de autos, así como al ProcuradorGeneral del Estado.

VII

AUTORIZACIÓN

Autorizo al doctor Fabián Antonio Escalante Álvarez y abogada Johanna Estefanía PérezYungán, para que intervengan en este proceso, sea individual o conjuntamente, en defensade los intereses institucionales.

VIII

NOTIFICACIONES

Notificaciones que nos correspondan al Ministerio de Salud Pública, las recibiré en la casillajudicial No. 1213 del Palacio de Justicia de Quito; y en la casilla judicial el electrónicaidentificada con el número 02317010006; así como en los correos electrónicos:

Dirección: Av Qu tun ib© Nan y

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Firmo en la calidad que comparezco.

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Ab. Galo Francisco Guarderas Villafuerte

COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA

DELEGADO DE LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Firmado porFABIÁN ANTONIOESCALANTE ALVAREZ

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Dr. Fabián Antonio Escalante Álvarez

DIRECTOR NACIONAL JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

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ESTEFANÍA PÉREZ

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Ab. Johanna Estefanía Pérez Yungán

ABOGADA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Documentos adjuntos:

1. Acuerdo Ministerial No. 00001-2021 de fecha 03 de marzo de 2021.

2. Copia de Acción de personal del Ab. Galo Francisco Guarderas Villafuerte.

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FUNCIÓN JUDICIAI159639445-DFE

REPÚBLICA DEL ECUADOR

OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA

E-SATJE 2020

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES

INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

El día de hoy, martes 28 de septiembre de 2021 a las 16:10, en la provincia de PICHINCHA, cantónQUITO, se ingresa el ESCRITO, presentado por: DR. CAMILO SALINAS OCHOA - MINISTRO DE SALUDPUBLICA

Juicio N°: 17460-2021-02225

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA

Juez(a): DR. GUERRERO GUTIÉRREZ MARIO FERNANDO (Juez Ponente)Secretario(a): TORRES ACOSTA XIMENA DE LOS ANGELES que reemplaza a COLOMA VENEGASMARÍA SOLEDAD

Al que se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

2) ACUERDO MINISTERIAL (COPIA SIMPLE )3) ACCIÓN DE PERSONAL (COPIA SIMPLE )

Total de fojas: N°. 22

Presentado en línea por: JOHANNA ESTEFANÍA PÉREZ YUNGÁN con número de cédula: 1716158652 ynúmero de matrícula: 17-2018-1146