Edicion Especial 135

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Año II -- Quito, Martes 26 de Abril del 2011 -- 135 SUMARIO: Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA: Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 56-2009 José Miguel Cabrera Sigüenza y otra en contra de Luis Mario Hidrovo Cabreara y otra ..…………………… 2 64-2009 Leonardo Durán Andrade en contra de María Luz Ordóñez Solórzano ….. 4 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: 127-2007 Carlos Mogro Zambrano en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur ……….. 6 Págs. 147-2007 Ramón Orlando Loor Acosta en contra del Director Regional del Ser- vicio de Rentas Internas de Manabí .. 10 150-2007 José Ramón Paladines Bazurto en contra del Director del Servicio de Rentas Internas de Manabí ……..…. 12 169-2007 Compañía MARONAIMPORT Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ………………………………... 14 2-2008 Banco Amazonas S. A. en contra de la Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………………. 16 4-2008 Dr. Humberto Manabí Guillén Murillo en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí .………………… 17 5-2008 Gobernador de la Provincia del Azuay en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ………………… 18 ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República EDICIÓN ESPECIAL

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Año II -- Quito, Martes 26 de Abril del 2011 -- Nº 135

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:

Recursos de casación en los juicios

seguidos por las siguientes personas:

56-2009 José Miguel Cabrera Sigüenza y otra

en contra de Luis Mario Hidrovo Cabreara y otra ..……………………

2

64-2009 Leonardo Durán Andrade en contra

de María Luz Ordóñez Solórzano …..

4

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

127-2007 Carlos Mogro Zambrano en contra

del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur ………..

6

Págs.

147-2007 Ramón Orlando Loor Acosta en contra del Director Regional del Ser-vicio de Rentas Internas de Manabí ..

10

150-2007 José Ramón Paladines Bazurto en contra del Director del Servicio de Rentas Internas de Manabí ……..….

12

169-2007 Compañía MARONAIMPORT Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ………………………………...

14

2-2008 Banco Amazonas S. A. en contra de la Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas ……………………………….

16

4-2008 Dr. Humberto Manabí Guillén Murillo en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí .…………………

17

5-2008 Gobernador de la Provincia del Azuay en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………………

18

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA

Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República

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Págs.

6-2008 Economista Oswaldo Larriva

Alvarado Gobernador de la Provincia del Azuay en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………………..

18

7-2008 Centro Aduanal S. A. CENTAD, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur …………………………………….

19

10-2008 Carlos Rafael Camacho Villaseñor en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas …………

20

15-2008 Nelson Paúl Loor Bravo en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí …………

21

16-2008 Gobernador de la Provincia del Azuay en contra del Director Regio-nal del Servicio de Rentas Internas …

23

20-2008 Compañía de Desarrollo Bananero del Ecuador en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur …………………

24

22-2008 Compañía de Economía Mixta LOJAGAS en contra de la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ………………………

25

30-2008 ACSAM Consultores Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas ………………………………

28

31-2008 Compañía Ecuatoriana del Caucho en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana …………………………..

29

37-2008 Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ………….

30

40-2008 Compañía Fundiciones Industriales S. A. FISA en contra del Gerente General de la C.A.E. ………………..

31

41-2008 Inmobiliaria Rocafuerte C. A. IRCA en contra de Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur ……………………………………

32

54-2008 Consorcio Ecuatoriano de Teleco-municaciones S. A. CONECEL en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur …………………...……………….

33

Págs.

62-2008 Alcalde Metropolitano de Quito en contra de Director General del Servicio de Rentas Internas …………

34

63-2008 Multicontactos Cía. Ltda.., en contra de la C. A. E. …..……………………..

36

64-2008 Jaime Rodrigo Correa Espinoza en

contra del Director Regional de Ser-vicio de Rentas Internas del Austro …

37

65-2008 Techin International Constructión Corporation TENCO en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

38

66-2008 Ideal Alambrec S. A., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………

40

67-2008 Francisco Eduardo Aguirre Estrella en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ………………………………...

41

73-2008 Petróleos del Litoral Petrolitoral S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur ……………………………

41

84-2008 José María Coronel Sanmartín en contra del Director Regional (E) del Servicio de Rentas Internas de El Oro

42

87-2008 Inmobiliaria Plaza 500 INMOPLAZA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur .....………………………………….

43

90-2008 Luis Rodríguez Beseke Gerente General de Exportmax Cía. Ltda., en contra de la C. A. E. ……..…...……..

44

91-2008 Grupo Emprortega Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ……..

46

96-2008 Borys André Franco Rivera en contra del Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas de Manabí ………

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No. 56-2009

ACTORES: José Cabrera y otra. DEMANDADOS: Pura Ávila y otros. Juez Nacional Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 3 de marzo del 2009; las 15h40. VISTOS: (Juicio 279-07 ex 1ª Sala CRR) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, resolución sustitutiva, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los actores José Miguel Cabrera Sigüenza y Rosa Inés Jarama Ávila deducen recuso de casación del fallo pronunciado el 17 de septiembre del 2007, a las 15h25 por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca y que confirmó la sentencia de primer nivel expedida por el Juez Primero de lo Civil del Azuay, en el juicio ordinario por rescisión contractual por lesión enorme propuesto contra Luís Mario Hidrovo Cabrera y Pura Concepción Ávila Pugo (actuando esta en calidad de procuradora común de aquél). Encontrándose el recurso planteado en estado de resolución, para hacerlo, se considera lo siguiente: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de la relación deducido por virtud de lo dispuesto en la sentencia interpretativa, ya citada, de la Corte Constitucional y publicada en el Registro Oficial No. 479, también referido en líneas precedentes, y en armonía con lo señalado en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la ley de la materia, en su orden. El recurso de casación fue calificado y admitido al trámite mediante auto expedido el 21 de enero del 2008, a las 09h37. SEGUNDO: 2.1. El recurso deducido señala, en primer lugar, que el fallo emitido por el Tribunal de alzada violentó, las normas de derecho contenidas en el artículo 1829 del Código Civil, apoyándose, para el efecto, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en lo referente a una “errónea interpretación” del órgano de apelación. Sin embargo, no fundamenta el particular limitándose a sostener, en el n.1 del punto cuarto de su escrito, que a pesar de existir “prueba plena de que, por la compraventa referida en nuestra demanda, los deponentes como vendedores recibimos un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida”, omitiendo expresar, que un mes antes, el 18 de julio del 2002, ellos mismos, actuando a la sazón como compradores intervinieron en la negociación de la misma cosa y en idéntico precio. Expresar lo que se transcribe, y no más, en modo alguno significa fundamentar el recurso pues, no ataca los preceptos que supuestamente fueron trasgredidos, y por tanto interpretados, de manera errónea en el fallo; tampoco se argumenta dónde la “lesión enorme” y dónde el aprovechamiento -en perjuicio de sus patrimonios- de los compradores que, a su vez, como ya

dijimos, un mes antes fungieron, extrañamente, de vendedores de la misma cosa y en el mismo precio. Fundamentar adecuadamente, como manda el numeral 4 del artículo 6 de la ley especial de la materia, es una exigencia eminentemente formal que, en el recurso en estudio, no se dio; la ambigüedad e imprecisión en determinar ‘los fundamentos en que se apoya el recurso’ determinarían, “por sí solo que la Sala rechace el recurso de casación” (GJ, año CV, serie XVII, No. 14, página 4568, de 15 de marzo del 2004); aunque también podría citarse, para mayor abundamiento, la Resolución No. 247-2002 pronunciada en el juicio No. 299-2001 publicada en el R. O. No. 742 de 10 de enero del 2003 ya que la argumentación debe ser expuesta “de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida; 2.2 Y es que no podría haber lesión enorme en el contrato celebrado y del que se demanda la rescisión, por cuanto no hay propiamente hablando un desajuste económico; con tanta mayor razón que el justo precio se refiere, según la norma del Código Adjetivo Civil, ya citada, (artículo 1829) “al tiempo del contrato” y, entre una compraventa y otra medió pocas semanas. Y es que en la lesión no hay pues, vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) sino el “resultado del simple equilibrio económico en las prestaciones de los contratos conmutativos” en palabras del autor G. Espinosa M., consignadas en el Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, página 147); y si esta se desequilibró en la primera transacción para una parte se equilibró para la otra a pocos semanas de la primera compraventa. Por lo demás, tampoco se incluye en el escrito contentivo del recurso deducido, la exigencia de la primera causal del artículo 3 de la ley en cuestión, esto es, “…los precedentes jurisprudenciales obligatorios…” por todo lo cual la Sala desecha este primer cargo; 2.3 La misma causal primera del artículo 3, ya citado, es utilizada, indebidamente, para pretender sustentar otros cargos: “falta de aplicación de la norma de derecho contenidas en el artículo 1833 del Código Civil”, cuyas hipótesis allí contenidas no se adecuan a la situación fáctica procesal. Aquí tampoco advertimos fundamento o sustento alguno, pues, solo se expresa que el Tribunal de instancia “ERRÓNEAMENTE” (¿) -el remarcado es nuestro- y a “pesar de que existe prueba plena de que los deponentes enajenamos la cosa y compramos mediante el contrato de compraventa referido por la contraparte en su reconvención”, por una parte; de otra, utilizan los casacionistas la misma causal para dos cargos sin que existe la debida individualidad que se exige en esta clase de recurso, de elevada técnica jurídica, altamente formalista y que contiene criterios diferentes por proceder de distintas fuentes como reiteradamente lo ha sostenido la actualmente denominada Corte Nacional de Justicia; a lo que habría de sumarse la contradicción del escrito del recurso cuando habla de “falta de aplicación” y casi a renglón seguido argumenta error de normas de derecho. Por tanto, tampoco procede el cargo mencionado; 2.4 Finalmente se sostiene en el escrito del recurso de casación que al aplicarse la equidad por el tribunal de alzada se resolvió algo que “no fue materia del litigio”. La Sala considera que efectivamente corresponde al contratante REALMENTE perjudicado (el remarcado es de la Sala), el ejercicio de la acción rescisoria, pues, es el “único derecho que la ley otorga al lesionado”, admitiendo que en el primer y segundo contrato de compraventa, respecto de la misma cosa, en el mismo precio y por los mismos

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contratantes, se produjo un equilibrio en estas extrañas negociaciones escriturarias; por lo que la reconvención hecha por los demandados no fue considerada al haberse producido, una verdadera confusión en las supuestas lesiones enormes producidas recíprocamente. Ciertamente que uno de los principios intrínsecos del derecho en que se sustenta la justicia es, justamente el equilibrio o la equidad en las relaciones sociales y jurídicas que los mismos contratantes y litigantes se han encargado de dar cabida; cuestión que no significa, en modo alguno, que se hubiese resuelto algo no demandado o que no fue materia del litigio; 2.5 Las otras citas que hacen los demandantes y a la vez recurrentes de los artículos 117 y 273 del Código de Procedimiento Civil, resultan impertinentes a la causal invocada y en nada afectan la validez del fallo del órgano de alzada; por el contrario, se ha observado las normas procesales correspondientes fundamentándose el Tribunal de alzada en la ley y en los méritos del proceso. TERCERO: Por las consideraciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, no casa la sentencia recurrida. Intervenga el Dr. Carlos Rodríguez García, en su calidad de Secretario Relator de la Sala. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase para su ejecución.

Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las tres copias que anteceden son tomadas de sus originales, constantes en el juicio No. 279-2007 ex 1ª Sala-CRR, Resolución No. 56-2009, que sigue José Cabrera y otra contra Pura Ávila y otros. Quito, a 13 de marzo del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

No. 64-2009

ACTOR: Leonardo Durán Andrade. DEMANDADA: María Luz Ordóñez Solórzano. Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 4 de marzo del 2009, las 15h10. (Juicio ordinario No. 423-06 ex 3era. Sala. Mas).- VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional

de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, resolución sustitutiva, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Leonardo Durán Andrade, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de julio del 2006, a las 09h15, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada propuso Leonardo Durán Andrade contra María Luz Ordóñez Solórzano, sentencia que confirmó la dictada por el Juez a quo, y que declaró sin lugar la demanda.- Por aceptado a trámite el recurso acorde con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del 2008. SEGUNDO: El objeto controvertido, sujeto a juzgamiento de este Tribunal, ha sido determinado por el recurrente, quien a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su recurso, ha restringido el ámbito de competencia de la siguiente forma: “Al dictar sentencia se infringieron las siguientes disposiciones legales: el art. 24, numerales 10 y 17 de la Constitución Política; inciso primero del art. 113, y arts 114, 115, y 117; 73, art. 299 en su numeral 3 del art. 97; y 346 en su numeral cuarto, y 283 todos del Código de Procedimiento Civil (…) Fundo el recurso en las causales Primera, Segunda y Tercera del art. 3 de la ley de Casación, esto es por: aplicación indebida de las normas de derecho (art. 299 en su numeral 3 del C.P. Civil), 283 ibídem, y falta de aplicación del art. 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política; así como falta de aplicación de normas procesales contenidas en los arts. 97 numeral tercero; Art. 73 y 346 en su numeral cuarto todos del Código de Procedimiento Civil; y por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (Arts 113, inciso primero; 114, 115, 117, ibídem,)”. TERCERO: El recurrente ha alegado la falta de aplicación de los artículos 24 numeral 10 y 17 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, por lo que dada la supremacía del código político, se debe analizar en primer lugar dichos cargos. Las normas invocadas señalan: “Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos

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internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (…) 10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos. (…) 17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley…”. Cuando se alega la violación de la Constitución Política de la República, se presenta un cargo de extremada gravedad, que por sus implicaciones legales debe ser fundamentado estructuralmente, acotando el cómo de la violación operada, sin que las alegaciones constituyan meras referencias al texto constitucional sino la consecuencia directa de irregularidades procesales que afecten gravemente a los derechos materiales o procesales discutidos en el proceso. En la especie, ninguna de las partes ha sido privada del derecho de defensa; por el contrario, tanto el actor como la demandada han presentado sus alegaciones y excepciones legales, las mismas que han sido oportunamente analizadas y valoradas por los jueces de instancia, razón por la cual se ha llegado a las conclusiones expresadas en las resoluciones respectivas, sin que exista indefensión ni limitación de acceso al órgano jurisdiccional. Por otro lado, “… no es suficiente alegar in genere la trasgresión de una garantía constitucional, sino que se ha de determinar, con claridad, cuáles normas procesales han sido infringidas y de qué manera se ha violado el derecho constitucional a la legítima defensa del recurrente en indefensión o en qué forma se está sacrificando la realización de la justicia”; de allí que es frecuente observar, cuando un litigante no alcanza de los tribunales de justicia la concesión de su pretensión, alegan la infracción del derecho constitucional a la legítima defensa, una de las garantías del debido proceso. Y es que la Constitución ampara el derecho a la legítima defensa, y para asegurarlo, señala varias garantías básicas, las cuales a su vez están ampliamente desarrolladas en los cuerpos normativos procesales. Por lo tanto, no es suficiente alegar en forma genérica que se ha atropellado esta garantía, sino que se han de especificar las disposiciones de la ley procesal que la desarrollan. Además, en virtud del principio dispositivo, es obligación de las partes dar el impulso suficiente al proceso, a fin de que se evacuen todas las diligencias probatorias que se han solicitado, sin que sea procedente imputar a los juzgadores la negligencia en ese impulso, (…) por lo que la acusación del recurrente de que se ha infringido su derecho constitucional a la legítima defensa carece de sustento…” (RESOLUCIÓN No. 120-2001, R. O. 350 de 19 de junio del 2001, G. J. serie XVII No. 5, juicio verbal sumario No. 242-99, Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia). Por lo dicho, se rechazan los cargos de violación de las normas constitucionales citadas. CUARTO: La Codificación de la Ley de Casación en la causal segunda del artículo 3, señala: “2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;…”; en relación con la causal

citada, el recurrente establece como cargos la falta de aplicación de los artículos 97 numeral tercero, 73 y 346 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil. En la especie, no se determina cómo es que los cargos determinados han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, influyendo en la decisión de la causa ni que la respectiva nulidad no hubiese quedado convalidada legalmente; y, analizada la sentencia impugnada como corolario del desarrollo procesal que se impugna a través de la causal segunda, tampoco se evidencia vicio procesal alguno que afecte gravemente a los resultados del juicio; así el artículo 97 numeral 3 del código expresado, señala que uno de los efectos de la citación es obligar al citado a comparecer a juicio, constando de la sentencia y el proceso que la demandada ha sido legalmente citada y ha comparecido al proceso a deducir excepciones; el artículo 73 determina las definiciones legales de citación y notificación; y, el artículo 346 numeral 4 consigna que una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias es la citación de la demanda al demandado, la que como se analizó, ha sido cumplida. Al respecto, cabe anotar que la causal segunda, busca precautelar que el proceso en el que se dictó la resolución que es objeto del recurso de casación, exista legalmente, mas el recurrente pretende que se analice sus cargos en relación con el proceso anterior al presente de nulidad de sentencia ejecutoriada, en el que se dictó el fallo cuya nulidad se demanda, lo que formalmente es inadmisible, pues para ello precisamente es que la ley ha determinado la acción referida; de ahí que los cargos acusados resultan improcedentes. QUINTO: En relación con la causal tercera, el recurrente establece como cargos la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, artículos 113 inciso primero, 114, 115 y 117 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. Las normas citadas textualmente expresan: “Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. (…) Art. 114.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.- Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.- Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. (…) Art. 117.- Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Las normas citadas, no dicen relación respecto de la violación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba o medio probatorio en particular, que es lo que busca corregir la causal invocada; sino que se refieren en general al método de valoración probatoria que indudablemente se desarrolla en otras normas y en relación directa un medio probatorio en particular; pues, en casación no es impugnable la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, ya que aquello nos remontaría la extinguido recurso de tercera instancia. Por la causal tercera se permite, únicamente, el examen de las conclusiones jurídicas que contengan un error de derecho respecto de una determinada norma jurídica reguladora de un medio probatorio concreto de los determinados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil codificado y

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desarrollados en normas subsiguientes, que haya servido de medio para la infracción de una norma de derecho. Por lo analizado, tampoco es procedente el recurso por la causal tercera, cuyos cargos deben ser desechados. SEXTO: Finalmente, al amparo de la causal primera el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada existe aplicación indebida de los artículos 299 numeral 3 y 283 de la Codificación del Código de Procedimiento, que en su orden señalan: “Art. 299.- La sentencia ejecutoriada es nula: (…) 3.- Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.”, “Art. 283.- En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.”. Conforme el contenido conceptual de la causal primera, esta pretende corregir el derecho que prima facie, se ha establecido de la sola revisión de la resolución impugnada, sin referencia alguna al proceso y menos a las pruebas que en él constan, las que además, como se señaló al analizar la causal tercera, tampoco puede ser apreciadas nuevamente por el Tribunal de Casación; empero, el recurrente no solo pretende que la Sala vuelva a analizar las piezas probatorias sino también que se efectúe el análisis de la sentencia dictada por el juzgador a-quo cuando en los fundamentos de su recurro señala: “NOTESE, que es el acto de 18 de agosto de 1994, a las 9 horas, es la que ha servido para que se dicte sentencia en mi contra. Nótese, que el Señor Juez Sexto de lo Civil, doctor Edmundo Guillén, considera - equivocadamente - que SI FUI CITADO EN ESA FECHA, pues en la sentencia que recurro en el Considerando <CUARTO…> A la letra dice…”, transcribiendo lo que el fallo de primer nivel relata en el señalado considerando. Acorde con el artículo 2 de la Ley de Casación codificada, este recurso supremo y extraordinario sólo procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo y contra las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado, supuestos que no subsumen los enunciados del recurrente; más aún cuando en nuestra legislación no se ha contemplado, como en otras, la casación PER SALTUM. En general, en el fallo impugnado no se aprecia en relación con los hechos determinados en la misma resolución, violación de las normas expresadas, por lo que corresponde rechazar los cargos invocados. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada propuso Leonardo Durán Andrade en contra de María Luz Ordóñez Solórzano. De conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad el monto depositado como caución a María Luz Ordóñez Solórzano.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. Certifico: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio No. 423-06 Mas ex 3era. Sala (Resolución No. 64-2009) que sigue Leonardo Durán contra María Luz Ordóñez.- Quito, 13 de marzo del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Carlos Mogro Zambrano, representante legal de la Compañía Imporgan S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.

No. 127-2007

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 3 de abril del 2009; las 09h15. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas del Litoral Sur, encargado, el 5 de septiembre del 2007, interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 15 de agosto del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6611-4284-06 propuesto por Carlos Mogro Zambrano, Gerente General y representante legal de IMPORGAN S. A. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente la empresa el 9 de noviembre del 2007 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta su recurso en las causales, 1ª, 3ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado se han infringido los artículos 13, 17 y 82 del Código Tributario; 10, 19, 20 y 21 de la Ley de Régimen Tributario; 8, 17 y 44 del Reglamento de comprobantes de venta y retención; y 1584 del Código Civil, sustenta que la Administración Tributaria ostenta la potestad de verificar la incurrencia de los hechos que conforman la cuantificación de los hechos generadores; que la doctrina permite buscar la voluntad económica de las partes y desempeñar la intentio factis por sobre la intentio juris; que en la búsqueda de la verdad puede prescindirse de las formas jurídicas adoptadas por las partes en determinadas operaciones comerciales y civiles; que la sentencia es contradictoria en el sentido de que por un lado permite califique los hechos económicos y que en otros apartados del fallo niega tal posibilidad; que el contrato no es prueba del cumplimiento de las prestaciones según en forma equivocada acepta la sentencia recurrida,

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que no se han observado las normas del reglamento mencionadas en el recurso necesarias para verificar la obligación tributaria; que para comprobar las transacciones y por ende, los gastos deducibles, estas deben estar respaldadas por la contabilidad; que para que exista comprobación del pago deben existir los asientos contables correspondientes y que se haya echo efectivo dicho pago a través de cheques efectivizados, todo lo cual no ha ocurrido en el caso; que la resolución impugnada no ha sido desvirtuada mediante la comprobación del supuesto pago efectuado al proveedor; que se trata de una empresa de papel y que no se ha establecido que efectivamente se incurrió en un gasto; que, injustificadamente se consideran medios de prueba a hechos que jurídicamente no lo son; y, que, el RUC de la imprenta de la cual proceden las facturas 181 y 192, supuestamente emitidas por JULI S. A. no consta en la base de datos lo cual evidencia la existencia de esos documentos. TERCERO: La empresa actora del juicio, en el mencionado escrito de contestación de 9 de noviembre del 2007, manifiesta que la interpretación económica de las normas tributarias procede cuando se establezca que las formas jurídicas han sido utilizadas únicamente con el fin de evadir responsabilidades impositivas; que la empresa verificó que las facturas de la referencia fueran legalmente autorizadas; que una copia de esa verificación obra de autos; que la actora efectuó la correspondiente retención a la prestadora de servicios JULI S. A., particular que también obra de autos; que las conjeturas de la administración respecto de la existencia de la prestadora de servicios no son atendibles; que es facultad de la administración efectuar las verificaciones y controles respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de esa empresa, que la actora ha actuado de buena fe en el contrato suscrito con JULI S. A.; que la carga de la prueba respecto de los hechos y actos del contribuyente de los que concluya la existencia de la obligación tributaria, correspondía a la administración la cual no la ha asumido; que no existe duda respecto del proceso de contratación en mención por lo que no cabe aplicar los artículos 13 y 17 del Código Tributario, que los estados financieros de la empresa actora no fueron cuestionados por la parte demandada y que singularmente no se impugnaron los ingresos y egresos, habiéndose al propósito cumplido con las normas de la Ley de Régimen Tributario señaladas por la administración en su recurso; que obran de autos copias certificadas de los abonos a las facturas 181 y 192 emitidas por JULI S. A., de los comprobantes de caja que reflejan los valores pagados a dicha empresa y del respectivo comprobante de retención en la fuente, los cuales no fueron impugnados por la administración; que es de responsabilidad de la empresa establecer el cumplimiento de los requisitos formales de los comprobantes de venta pero no la legitimidad del RUC de la empresa que imprime las facturas; y, que tampoco correspondía a la empresa actora verificar las diferencias entre varias facturas emitidas por JULI S. A. CUARTO: La demanda de impugnación se propone en contra de la resolución emitida por la administración que obra de fs. 5 a 42 de los autos. En dicha resolución se establece una glosa en gastos por USD 503,898.67 a cargo de la actora, la cual en gran parte -USD $ 436.000,00-, se explica que no se aceptan las facturas de JULI S. A., del texto de la resolución se desprende que JULI S. A., a la fecha en que se efectúa la verificación, consta inscrita únicamente en la cámara del libro y que no tiene domicilio tributario, carece de cuentas bancarias, de

servicio telefónico, de servicio de agua potable, no ha obtenido patente municipal, no consta en el Seguro Social y en general no existen señales de su funcionamiento. Todo ello induce a la administración a no admitir la verosimilitud del gasto. QUINTO: Las facturas Nos. 181 y 192 que sustentan el gasto que desconoce la administración obran a fs. 152 y 153 de los autos. En tales documentos consta que JULI S. A. se dedica a la Construcción, Instalación y Mantenimiento de Vallas Publicitarias, Estudio de MARKETING, PROYECTOS Y ELABORACIÓN DEL SPOTPUBLICITARIO. También consta el domicilio tributario. SEXTO: La escritura de la constitución de JULI S. A. obra de fs. 161 a fs. 169 de los autos. El objeto, que aparece en el ARTÍCULO SEGUNDO de los estatutos de JULI S. A., es sumamente amplio y concierne a los más variados y diferentes ámbitos del quehacer económico. Al intento se emplea todas las letras del alfabeto. En la letra j) se dice podrá prestar sus servicios de asesoría en los campos jurídico, económico, inmobiliario y financiero, investigaciones de mercadeo y de comercialización interna. SÉPTIMO: El contrato que es antecedente del gasto desconocido por la administración, suscrito entre la demandante y JULI S. A. consta entre fs. 156 y 159 de los autos. En el mismo se hace referencia únicamente al objeto social de IMPORGAN S. A. En la cláusula tercera: PRESTACIÓN DE SERVICIOS, se detalla los de marketing e investigación de mercado y estudio de factibilidad y proyecto financiero que se compromete a realizar JULI S. A. OCTAVO: Los comprobantes contenidos de los egresos de caja de IMPORGAN S. A., a favor de JULI S. A., corren de fs. 173 a 184. Varios de ellos, que representan la mayor parte del gasto objetado, fs. 173 a fs. 184 son del año 2004. En estos últimos constan los valores de caja que demostrarían que JULI S. A. recibió los valores que allí se consignan. NOVENO: De acuerdo a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, NEC, Conceptos Básicos (13), aprobadas por la Directora General del Servicio de Rentas Internas (Suplemento R. O. 291 de 5 de octubre de 1999) es condición de la admisibilidad del gasto el que se ajuste al postulado de la realidad económica de las transacciones. En el caso presente ello es lo que se discute. El Art. 10 de la Ley del Régimen Tributario prevé que para fijar la base imponible se deducirán los gastos que se hubieren efectuado los cuales han de gozar de la calidad indicada. DÉCIMO: Los asertos constantes en la resolución impugnada tienen plena legitimidad en la medida que no hayan sido impugnados y desvirtuados dentro de juicio según la previene el Art. 82 del Código Tributario. En tal resolución consta que JULI S. A. se inscribió únicamente en la cámara del libro. Del objeto social de dicha compañía se infiere que no tenía como uno de sus giros el que específicamente corresponde al objeto del contrato antecedente para justificar el gasto. Este particular lo debió conocer IMPORGAN S. A. Además respecto de los egresos de caja adjuntados cabe señalar que varios de ellos conciernen al año 2004 y no al ejercicio que se discute que es el 2003. Todo lo que se consigna en este considerando así como en los que anteceden, especialmente en el cuarto, prospectan dudas sobre el contrato, permiten la aplicación de los artículos 13 y 17 del Código Tributario; y, llevan a considerar la ilegitimidad de la deducción objeto de la discrepancia. DÉCIMO PRIMERO: El impuesto a la renta en el Ecuador se estableció y se mantiene como un gravamen al ingreso líquido, esto es, luego de deducirse los gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y

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mejorar los ingresos sujetos a la carga. De este precepto se sigue que entre el gasto deducible es y el ingreso debe haber una relación causal y finalista; vale decir, el gasto deducible el que tiene como causa y finalidad generar ingresos sujetos al tributo. Los perceptores de ingresos y actores económicos son los que a su arbitrio han de decidir que gastos realizar para obtener los ingresos. No obstante la amplia libertad, por lo demás garantizada constitucionalmente, para desarrollar actividades económicas, a la Administración Tributaria y a quienes ejercen jurisdicción en la materia, les queda verificar la existencia de la relación causal entre el gasto y el ingreso. El ejercicio de estas potestades es una actividad reglada que requiere acompañarse de juicios y criterios lógicos y sostenibles. A esta Sala de Casación no le está permitido reexaminar los hechos y la valoración de los mismos que en su momento hayan efectuado la Administración Tributaria, por un lado, y el Tribunal de instancia, por otro; sin embargo, el análisis de la sentencia ha evidenciado que el juzgador no ha aplicado íntegramente los principios relativos a la valoración de la prueba, especialmente la que abundantemente ha aportado la administración respecto de la falta de razonabilidad y conexión entre el gasto y el ingreso, en los términos que se remencionan en este considerando. DÉCIMO SEGUNDO: Esta Sala de Casación en reiterados fallos ha sentado el criterio de que los gastos, para ser deducibles, deben cumplir con los requisitos formales que la ley ha previsto parar el efecto este criterio de ninguna manera implica que los requisitos formales sean los únicos necesarios para que los gastos se consideren deducibles, pues a más de estos requisitos formales, es preciso que la esencia de los negocios jurídicos que subyacen a los elementos formales tengan el sustento conceptual analizado en el considerando anterior. En conclusión, para que un gasto se considere deducible es preciso que concurran dos requisitos: de un lado, que el mismo esté vinculado razonablemente a la generación de ingreso presente o futuro, real o potencial; y, por otro, que cumpla con los requisitos formales determinados por la ley para sustentarlo. DÉCIMO TERCERO: La Administración Tributaria, al tiempo de verificar la razonabilidad de los gastos y su relación con el ingreso, debe ser extremadamente cuidadosa para no afectar las libertades de comercio, industria, contratación y en general de emprendimiento garantizadas por la Constitución. Tal examen debe sustentarse en bases técnicas y científicas, pero sobre todo, debe respetar el carácter superior de los derechos en virtud de los cuales los contribuyentes gozan de libertades, arbitrios y medios para llevar adelante sus actividades económicas. DÉCIMO CUARTO: En la especie, aunque pueda haberse probado el cumplimiento de los requisitos formales para que el gasto impugnado sea deducible y sin que pueda atribuirse al contribuyente obligaciones no previstas por la ley respecto de terceros, ni constituirlo en fiscalizador de las actividades u omisiones de aquéllos los elementos de juicio aportados por la administración conducen a concluir que el gasto cuestionado no guarda relación minimamente razonable con el ingreso de la empresa actora. Por lo tanto no habiéndose cumplido con uno de los dos requisitos que se han analizado son necesarios para considerar deducible el gasto, es procedente casar la sentencia. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia de 25 de agosto del 2007 espedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil y reconoce la legitimidad de la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a tres de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la nota en relación y sentencia que antecede a Carlos Mogro Zambrano, representante legal de la Compañía IMPORGAN S. A., en el casillero judicial No. 854 de los Dres. Carlos Egas Egas, Pablo Egas Reyes y Abgs. Pablo Guevara Rodríguez y Mario Orellana Beltrán, y al señor Director General del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, en el casillero judicial No. 2424 de Dr. Galo Arrobo Rodríguez, Andrés Cortez Carrera, Sandro Vallejo Aristizábal y Abg. Roberto Ronquillo Noboa.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simona Lasso, Secretaria Relatora.

127-2007 ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 5 de mayo del 2009; las 09h20. VISTOS: El Gerente General y como tal, representante legal de la Compañía IMPORGAN S. A., el 7 de abril del 2009, solicita la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 3 de los mismos mes y año dentro del recurso de casación 127-2007. Se ha corrido traslado con este pedido a la autoridad tributaria demandada la que no ha contestado hasta la presente fecha. Para resolver, en consecuencia, se considera: 1. La empresa actora en su escrito de 7 de abril del 2009, pide se aclare la sentencia en los siguientes puntos: a) en relación a “qué norma procesal ratifica la vigencia de de la resolución impugnada, tomando en cuneta que el Tribunal de instancia, haciendo el ejercicio de valoración de la prueba dejó sin efecto la resolución impugnada”; b) con respeto a “en qué norma procesal se basa la Sala para apreciar y valorar el contrato que forma parte de las pruebas valoradas por el tribunal de instancia, al establecer su ‘duda’ sobre el contrato” y en “qué norma jurídica de basa la Sala para establecer su ‘duda’ sobre el contrato tantas veces mencionado”; c) “cuáles son las normas legales específicas que recogen, en criterio de la Sala los principios de valoración de prueba no aplicados por el tribunal de instancia”, “cuál es en su criterio la abundante prueba de los hechos aportados en la instancia por la administración de conformidad con el Art. 259 del Código Orgánico Tributario, que no ha sido valorada legalmente” y “por qué en criterio de la Sala, no debió ser valorada y apreciada también la prueba presentada por el contribuyente

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tal como lo hace el tribunal de la instancia, en detrimento de la prueba de los hechos supuestamente presentada por la administración”; y d) “qué norma jurídica de principio de valoración de la prueba determina la Sala, para concluir que los ‘elementos de juicio’ (no pruebas de los hechos) aportados por la administración son los conducentes para determinar la no deducibilidad del gasto, frente a la valoración y apreciación de la prueba realizada por el tribunal de instancia que resuelve lo contrario” 2. El inciso segundo del Art. 274 del Código Tributario en consonancia con lo que dispone al Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere oscura. Corresponde entonces verificar a la luz de los diferentes puntos propuestos por la empresa actora, si la sentencia de 3 de abril del 2009 adolece de esa oscuridad. A fs. 35 de los autos aparece la parte resolutiva del fallo citado en el cual “casa la sentencia de 25 de agosto del 2007 espedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil y reconoce la legitimidad de la Resolución impugnada”. Los fundamentos que condujeron a esta Sala a expedir dicha decisión constan en los catorce considerandos que forman parte del fallo, en los que; i. Se transcriben las afirmaciones de la administración; ii. Se citan los argumentos que respecto a ellos esgrimió la empresa actora; iii. Se hace un sumario de las razones que llevaron a la administración a no admitir la verosimilitud del gasto realizado por la actora; iv. Se escribe el objeto social de JULI S. A. de conformidad con las facturas con las que la empresa actora pretende sustentar el gasto calificado como inverosímil por la administración; v. se describe el objeto social de esta última compañía, según sus estatutos; vi. Se hace referencia al contrato suscrito entre la empresa actora y JULI S. A.; vii. Se hace un señalamiento respecto a la existencia de comprobantes de caja que presuntamente demostrarían que JULI S. A. recibió los valores que aparecen de las facturas respectivas; viii. Se hace referencia a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y lo que estas señalan con respecto a la admisibilidad de los gastos y a la realidad económica de las transacciones; ix. Se analizan los distintos asertos que contiene la resolución impugnada con relación al objeto social y la actividad de JULI S. A.; x. se estudia brevemente la naturaleza del impuesto a la renta en el Ecuador y de las facultades que respecto de él corresponden a la autoridad tributaria; xi. Se indica expresamente que para que un gasto se considere deducible ha menester que el mismo esté vinculado a la generación del ingreso y que cumpla con los requisitos formales para sustentarlo; xii. Se describe la facultad de la administración para verificar la razonabilidad de los gastos y los límites de esta facultad, y, xiii. Finalmente se arriba a la conclusión luego de valorar la prueba aportada por la administración y por el contribuyente a la luz de los artículos 10 y 17 del Código Tributario, de que el gasto cuestionado no es razonable frente al ingreso percibido por la empresa actora. A través de estos catorce considerandos, la Sala desentraño con claridad meridiana todos y cada uno de los puntos sobre los que se trabo la litis y que fueron objeto del recurso de casación. Claramente consta de la sentencia de casación. Considerando décimo, fs. 3 vta. que esta Sala a estimado que lo que ha ocurrido en el presente caso, es que el fallo de instancia no ha aplicado los artículos 13 y 17 del Código Tributario, los cuales en su orden, se refieren a la interpretación de las normas tributarias con arreglo a su significación económica y a la delimitación del hecho

generador atendiendo a conceptos económicos, que supone el tener en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen. Consta así mismo de forma clara que esta Sala, al momento de casar la sentencia, lo hace fundada en que el fallo de instancia ha infringido el Art. 10 de la Ley del Régimen Tributario Interno, norma que se refiere a la deducibilidad de los gastos para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta. Aparece así que esta Sala casó la sentencia con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, relativa a la indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho determinantes de su parte dispositiva. Pese a ello, el considerando décimo primero de la sentencia de casación se menciona que existe evidencia de que el “juzgador no ha aplicado integralmente los principios relativos a la valoración de la prueba, especialmente ha aportado la administración respecto a la falta de razonabilidad y conexión entre el gasto y el egreso”, habiendo quedado señalado ya que los medios de prueba que esta Sala estimó no fueron valorados debidamente son los diversos instrumentos públicos y privados presentados por la administración y que están detallados en la parte considerativa del fallo de casación -la escritura publica de constitución de JULI S. A., las facturas 181 y 192 emitidas por JULI S. A., en contrato entre la empresa actora y JULI S. A, los comprobantes contentivos de los egresos de caja. La norma relativa a la valoración de la prueba que no ha sido aplicada, entonces, es la que consta en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que manda a que el Juez expresa en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, pues, la Sala juzgadora no se refirió a estos medios reprueba de los que hizo uso la Administración Tributaria para sustentar la posición. Huelga advertir que son estos medios de prueba, y no simples elementos de juicio, los que llevaron a esta Sala a la decisión adoptada, que algunos de estos medios de prueba fueron también utilizados por la empresa actora como evidencia de sus afirmaciones, y, que en definitiva, lo que ha ocurrido en el presente caso, es que la Sala juzgadora no ha aplicado a estos medios de prueba el criterio contenido en los artículos 10 y 17 del Código Tributario, que mandan a que las normas se apliquen en materia tributaria teniendo en cuenta su significación económica al momento de calificar un hecho generador. Por lo tanto, y en mérito de estas consideraciones, y por cuanto la sentencia de 3 de abril del 2009 es clara en su fundamentación y en la decisión que adopta, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el pedido de aclaración formulado por la empresa actora y ordena a la actuaría de la Sala que proceda a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cinco de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede a Carlos Mogro Zambrano, representante legal de la Compañía

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IMPORGAN S. A., en el casillero judicial No. 854 de los Dres. Carlos Egas, Pablo Egas, Pablo Guevara y Mario Orellana; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424 de los Dres. Galo Arrobo, Andrés Cortez, Sandro Vallejo y Roberto Ronquillo, certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las ocho copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación que sigue el Ing. Carlos Mogro Zambrano, representante legal de la Compañía IMPORGAN S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. Quito, 13 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Ramón Orlando Loor Acosta contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 147-2007

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 22 de junio del 2009; las 09h00. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 17 de julio del 2007, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de junio del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 45/2005, propuesto por Ramón Orlando Loor Acosta. Concedido el recurso, lo ha contestado el actor el 21 de noviembre del 2007. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria demandada fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 82 y 92 del Código Tributario; 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y 3, 15 y 16 del Reglamento de Facturación expedido mediante Decreto Ejecutivo 1011 de 22 de junio de 1990, publicado en el Registro Oficial 222 de 29 de junio de 1999. Sustenta que las actas definitivas de determinación tributaria por impuesto a la renta de los ejercicios 2001 y 2002; por impuesto al valor agregado como agente de percepción del año 2001; por IVA del 2001; y, por anticipos de impuesto a

la renta de los ejercicios 2001 y 2002, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad; que tales presunciones deben ser enervadas por el actor y reconocidas en sentencia; que la administración emitió dichas determinaciones de acuerdo con la ley; que se trata de una determinación presuntiva en aplicación del Art. 92 del Código Tributario, lo cual se ha desconocido en la sentencia; que tal determinación es presuntiva por cuanto el contribuyente no presentó información dentro del proceso de auditoría; que en las determinaciones presuntivas no ha lugar a la consideración de deducciones; que la Sala juzgadora no se pronunció respecto de los requisitos que debían cumplir los comprobantes presentados por la parte actora; que en la sentencia impugnada se acepta el crédito tributario sustentado en facturas que no reúnen los requisitos del caso; y, que el Reglamento de Facturación de 1999 aludido no ha sido acatado por el contribuyente. El actor, por su parte, en el mencionado escrito de contestación de 21 de noviembre del 2007 manifiesta que se ha determinado el impuesto sin considerar los costos y gastos que ocurren en cualquier actividad económica, contraviniéndose el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que la autoridad tributaria interpreta que la determinación presuntiva se basa en los ingresos sin deducción alguna, lo cual es equivocado; que en la determinación presuntiva no caben deducciones, mas, no procede sustentar que la misma se base únicamente en los ingresos; que la doctrina tributaria señala que la utilidad, beneficio o ganancia supone la depuración del ingreso bruto, particular reconocido por la jurisprudencia; que la prueba respecto del IVA fue valorada por el Tribunal de instancia y que no puede ser revisada en casación. TERCERO: Corresponde a esta Sala en primer lugar dilucidar si la Sala juzgadora actuó o no conforme a derecho, al dejar sin efecto las actas de determinación tributaria impugnadas referentes al impuesto a la renta. El Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para determinar la base imponible sujeta al impuesto a la renta se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana. El Art. 24 de la misma ley indica que la administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente. La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo. El Art. 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece los criterios generales para la determinación presuntiva cuando según lo dispuesto en este artículo, sea procedente dicha determinación, esta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio 1.- El capital invertido en la explotación o actividad económica. 2.- El volumen de las transacciones o de las ventas de un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable. 3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así

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como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares; los gastos generales del sujeto pasivo; 4.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico; 5.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; 6.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley. Así mismo, el Art. 26 establece la determinación presuntiva por coeficientes; aplicable cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, en cuyo caso se aplicará coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica que serán fijados anualmente por el Ministro de Finanzas, mediante acuerdo ministerial, que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de los mismos que operen en condiciones similares, y, otros indicadores que se estimen apropiados. Según lo determinan los artículos precedentes, la renta gravada es la utilidad, ganancia, incremento patrimonial, o, la renta percibida por el sujeto pasivo. CUARTO: Conforme se aprecia de las actas de determinación de Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002 impugnadas, Nos. ATIADDT2005-00026 y No. RMA-ATIADDT 2005-0027, en el presente caso se procedió a determinar presuntivamente este tributo en razón de que el contribuyente no presentó la suficiente información dentro del proceso de auditoría. La expedición de estas actas dio como resultado la emisión de las actas de determinación de anticipo de impuesto a la renta. La controversia, en consecuencia, se concreta a la inteligencia que las partes y el juzgador dan al artículo 18 de la Ley de Régimen Tributario Interno relativo a la base imponible en caso de determinación presuntiva en el contexto del ordenamiento jurídico tributario ecuatoriano. El mencionado artículo 18, ciertamente con absoluta claridad determina que cuando la renta se determina presuntivamente, esta constituye la base imponible y no está por tanto sujeta a deducciones para el cálculo del impuesto. La Administración Tributaria ha entendido que la base imponible que se determina presuntivamente es igual al ingreso bruto del contribuyente, lo cual riñe con los principios que rigen el sistema del impuesto a la renta en el Ecuador recogidos por expresas normas legales. En efecto, el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para determinar la base imponible se deducirá los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos. La aplicación que la Administración Tributaria ha efectuado tan livianamente del artículo 18 conduce a oponerlo con el artículo 10 de la misma ley; cuando en realidad ambas normas son consistentes y de ninguna manera contradictorias. QUINTO: La determinación presuntiva, procedente en los eventos descritos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 23, se puede efectuar ya con los criterios señalados en el artículo 24, ya mediante los coeficientes referidos en el artículo 25. En uno y otro caso, el legislador ha considerado que la utilidad o renta imponible es una parte, alícuota, porcentaje o porción del total de ingresos y de ninguna manera la totalidad del

mismo. El artículo 18 de la ley que determina que la renta establecida presuntivamente no está sujeta a deducciones tiene como premisa cierta y lógica que dicha renta ya consideró las deducciones en el proceso de determinación presuntiva. Si se lee con atención los artículos 24 y 25 referidos se puede concluir paladinamente que los gastos son un elemento esencial que debe considerarse al momento de determinar aquella parte, porción, porcentaje, etc., de los ingresos que constituirán la base imponible. SEXTO: La Constitución Política de 1998 en el artículo 272, vigente al tiempo de los hechos, la Constitución del 2008 en el artículo 300, y el Código Tributario en el artículo 5, recogen como principios del sistema tributario, entre otros, el de generalidad y el de equidad o igualdad. En virtud de estos principios es inadmisible que el impuesto a la renta se determine para unos contribuyentes sobre el ingreso bruto y para otros sobre el ingreso neto. De ahí que resulta inadmisible por ilógico, irracional, ilegal e inconstitucional el proceder de la Administración Tributaria que en la especie ha calculado el impuesto a la renta sobre el ingreso bruto sin considerar ninguna deducción. El Art. 18 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la misma ley; debe entenderse en el sentido de que no prohíbe la deducción, sino la doble deducción, pues en la determinación presuntiva se debe necesariamente considerar para disminuir del ingreso, los gastos y costos necesarios para generar, mantener y mejorar los mismos. SÉPTIMO: En la especie, se observa que entre la declaración del sujeto pasivo y la determinación realizada por la administración se modifica como resultado de la actividad de la administración y de la información obtenida, únicamente el monto de ingresos y no se impugna el valor de los gastos declarados. Estos hechos evidencian que la Administración Tributaria disponía de elementos de juicio suficientes (ingresos determinados y gastos declarados) para realizar una determinación directa. La Sala juzgadora al dejar sin efecto el acto de determinación porque a su juicio no estaba bien realizada la determinación presuntiva, debió disponer que se realice la liquidación del impuesto a la renta sobre la base de los elementos existentes en el proceso, y que, como ya se dijo, son suficientes para la determinación directa. Al haberse violado el artículo 92 del Código Tributario, es procedente casar la sentencia en este punto. OCTAVO: Respecto a las actas de determinación por diferencias en el impuesto al valor agregado, la Sala juzgadora en la parte resolutiva de la sentencia las desvanece, pues, considera que “el contribuyente presentó los justificativos correspondientes”. De forma reiterada esta Sala ha resuelto que no cabe en casación referirse a la apreciación de la prueba, por cuya razón no es posible considerar este punto. Dado que el Tribunal de instancia no ha efectuado el análisis respectivo, sino que se ha limitado a aseverar que se ha presentado la documentación del caso, es preciso que el proceso sea devuelto a esa Sala a fin de que se pronuncie en lo principal sobre las actas de determinación RMA-ATIADDT2005-00036, RMA-ATIADDT2005-00031, RMA-ATIADDT2005-00032, y, RMA-ATIADDT2005-00033- En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 22 de junio del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de

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Portoviejo, y por equidad al amparo de los artículos 18 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las actas de determinación de impuesto a la renta y anticipos impugnadas y manda a que la Administración Tributaria liquide este impuesto de conformidad con el considerando séptimo de esta sentencia. Con respecto del impuesto al valor agregado, se reenvía el proceso al Tribunal de origen para que expida el pronunciamiento que corresponda. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintidós de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor: Ramón Orlando Loor Acosta, en el casillero judicial No. 2216 del Ab. Marcos Mendoza Delgado; a los señores Director General y Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 del Ab. José Luis Loor Vivas, y al señor Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200 certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 147-2007, seguido por Ramón Orlando Loor Acosta, contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 28 de julio del 2009.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue José Ramón Paladines Bazurto, en contra Servicio de Rentas Internas.

No. 150-2007

Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, 6 de marzo del 2009; las 10h30. VISTOS: El economista José Leonardo Orlando Arteaga, en calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 21 de junio del 2007 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad

de Portoviejo, dentro de los juicios acumulados signados con el No. 146-05, iniciados por el señor José Ramón Paladines Bazurto contra la autoridad tributaria. Calificado el recurso el contribuyente lo contesta oportunamente el 19 de noviembre del 2007, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 8, 21 numeral 8, literal b) y, 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, así como de los artículos 4, 15 y 16 del Reglamento de Facturación expedido mediante Decreto Ejecutivo 1011 y publicado en el R. O. 222 de 29 de junio de 1999; artículos 7 y 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre del 2002. Manifiesta que el acta de determinación tributaria emitida al contribuyente José Ramón Paladines Bazurto por concepto del impuesto a la renta de los ejercicios 2001 y 2002 establecen con extrema claridad los ingresos detectados y que no fueron declarados por el contribuyente en los años sujetos a verificación, así la autoridad tributaria determinó que en el año 2001 el contribuyente no declaró una venta de pescado por el valor de USD 4.888.367,93 y por concepto de alquiler de una cámara frigorífica la cantidad de USD 460.584,99; y, en el año 2002 se estableció ingresos por venta de pescado de USD 6.794.765,68, y por alquiler de una cámara frigorífica el monto de USD 456.075,34. Que el Tribunal de instancia deja sin efecto las glosas de ingresos por venta de pescado aduciendo que el contribuyente justificó con actas de baja de inventario, la destrucción del pescado no apto para la comercialización, sin embargo no observó que esas actas no cumplen con la normativa vigente en la fecha de determinación; y además, no considera que las referidas actas contemplan únicamente una parte de los ingresos determinados, sin embargo se deja sin efecto la totalidad de esta glosa. Asegura que los ingresos determinados tienen su sustento en la información proporcionada por la Autoridad Portuaria de Manta del número de toneladas capturadas por el contribuyente en los períodos 2001 y 2002 y sobre esta información se calculó los montos por ingresos, e inclusive se aplicó un porcentaje de merma que se ajusta a la actividad de la pesca. Enfatiza en el artículo 21 numeral 8, literal b) de la Ley de Régimen Tributario Interno que establece que las pérdidas de bajas de inventarios “se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un notario o Juez” y que las actas que acompañó el contribuyente no son actas con reconocimiento de un notario y no constituyen declaración juramentada conforme lo exige la ley. Que el contribuyente en su declaración por impuesto a la renta declaró por concepto de costos y gastos el valor de USD 4,083.453,91 sin embargo una vez que se le requirió el sustento, el sujeto pasivo presentó documentación de soporte de costos y gastos por un valor de USD 2,229.365,26 de los cuales la administración rechazó el valor de USD 321.307,25 en razón de que los documentos adolecían de los requisitos formales para ser considerados como gastos ya que la mayoría no identificaban al contribuyente y en alguno de ellos se hacía constar el nombre de una persona distinta al contribuyente, así como tampoco justificó con ningún comprobante el monto de USD 1.715.518,61 por lo que se

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procedió a glosar ese valor. Que en el período económico 2002 el contribuyente registró el valor de USD 4.818.959,58 como costos y gastos pero sólo justificó el valor de USD 2,432.243,16 de los cuales USD 1,172.795,28 fueron considerados no deducibles también por carecer de requisitos formales del Reglamento de Facturación. TERCERO: Por su parte el doctor Fernando Pinto Vinueza, ofreciendo poder o ratificación del señor José Ramón Paladines Bazurto contesta el recurso exponiendo que la autoridad tributaria no solo debió invocar las causales en que se fundamenta el recurso, sino también señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de las causales. Que en el presente caso el Tribunal de instancia nombró como peritos al doctor Carlos Oleas Escalante, y posteriormente a la ingeniera Anita Bello Sabando por insinuación del Servicio de Rentas Internas y que el doctor Oleas al presentar su informe no recibe ninguna observación por parte del Procurador de la Administración Tributaria. Que para que el recurso de casación sea procedente, la administración está obligada a citar la regla jurídica concerniente a la valoración de la prueba que supuestamente ha sido infringida por el Tribunal de instancia y explicar cómo ese error pudo haber conducido a la violación del derecho, lo que en el presente caso no se ha realizado. Finalmente enfatiza que el contribuyente sí probó todos los hechos que propuso afirmativamente en la demanda. CUARTO: La Administración Tributaria en el recurso de casación concreta su inconformidad a las glosas que la sentencia desvirtúa y que son en los años objeto de las determinaciones el supuesto ingreso por venta de pescado por un lado, y por otro por el supuesto alquiler de una cámara frigorífica; y, respecto de los gastos unos considerados no deducibles y otros carentes de sustento. La sentencia confirma varias glosas respecto de las cuales se entiende que la Administración Tributaria se encuentra conforme así como el contribuyente toda vez que este no ha pedido casar la sentencia y más bien al contestar el recurso la ha defendido. QUINTO: Corresponde entonces a esta Sala examinar si la sentencia en cuanto desvirtúa las glosas señaladas ha infringido o no las normas señaladas por el recurrente. Al efecto se examina en primer lugar si se ha violado como se ha dicho el artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, mismo que enumera los ingresos que se consideran de fuente ecuatoriana. Según la administración los ingresos provienen de “una venta de pescado” que el contribuyente, supone la administración, debió haber realizado por la diferencia aparentemente existente entre el volumen de pesca reportado por la Autoridad Portuaria y el que, luego de su venta recibió en dinero y declaró el contribuyente. Este sostiene que la diferencia corresponde a la parte de la pesca no apta para ser procesada y en consecuencia vendida, misma que “ha sido dada de baja” mediante actas en las que se deja constancia de las cantidades correspondientes. La otra glosa provendría del alquiler de una cámara frigorífica cuyo servicio según la autoridad tributaria efectivamente se prestó y no ha sido declarado por el contribuyente, quien de su lado sostiene que tal ingreso no existió. Como se ve, la certeza de sobre si los hechos sumariamente expresados y que fueron objeto de larga controversia y prueba, corresponde ser apreciados por la Sala juzgadora y no por esta instancia cuya competencia como se ha dicho reiteradamente no alcanza para examinar los hechos. El Tribunal de instancia ha efectuado una valoración de la

prueba conforme a las reglas que resultan aplicables al caso, habiéndose afirmado por la administración la existencia de “una venta de pescado” la que supone debe haber generado un precio, mismo que constituiría un ingreso que luego de depurado está sujeto a tributación, y no habiéndose demostrado el ingreso de dicho precio de tal venta o alquiler, no cabe modificar el monto de los ingresos por presunciones no comprobadas; que, de aceptarse, conduciría al absurdo advertido pericialmente en el sentido de que la utilidad en la actividad pesquera ha superado el 98%. Por lo tanto, no se encuentra en este punto, que la sentencia pueda haber infringido las normas contenidas en el artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 21, numeral 8 literal b) del reglamento a dicha ley. SEXTO: Los otros cargos que se hacen a la sentencia se refieren a la falta de sustento de gastos así como al carácter no deducible de otros por falta de cumplimiento del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno y de los artículos 4, 15 y 16 del Reglamento de Facturación vigente al tiempo de los hechos. Al respecto esta Sala observa que no le corresponde examinar si los comprobantes cumplen o no con los requisitos del mencionado reglamento, lo que es de competencia de la Sala juzgadora, pero señala también que esta al apreciar la prueba no ha desvirtuado la falta de requisitos en unos casos y la inexistencia de comprobantes en otros, que fueron en su momento afirmados por los actos de determinación que gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad que no han sido desvanecidas, por lo que es procedente, en esta parte casar la sentencia. No obstante el acierto del juzgador al considerar que los gastos no aceptados por la administración como deducibles, si es que corresponden a egresos efectivamente efectuados para generar la renta, deben ser imputados al ingreso, debió motivar su resolución en el examen exhaustivo e individualizado de cada uno de ellos y valorar la deficiencia acusada por la autoridad tributaria. Al no haberlo hecho así y por el contrario resolver sobre ellos en su conjunto sin la necesaria discriminación conduce a que la sentencia, en esta parte, carezca de suficiente motivación. Por estas consideraciones la Sala de lo Contencioso Tributario, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia en la parte referente a las glosas por costos y gastos no deducibles y no sustentados de los ejercicios 2001 y 2002 y confirma en lo demás la sentencia referida. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diez de marzo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a José Ramón Paladines Bazurto, en el casillero judicial No. 707 del Dr. Fernando Pinto; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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150-2007 ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 8 de mayo del 2009; las 11h00. VISTOS: José Ramón Paladines Bazurto el 13 de marzo del 2009 solicita la ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 6 de los mismos mes y año, dentro del recurso de casación 150-2007. Se ha corrido traslado a la autoridad tributaria demandada con este pedido, la que no lo ha contestado hasta la presente fecha. Para resolver ese pedido se considera: 1. El actor en su escrito de 13 de marzo del 2009 pide se aclare a qué se refiere la Sala en su sentencia al señalar que se casa la sentencia en la parte referente “a las glosas por ‘costos y gastos’ no sustentados en los ejercicios 2001 y 2002”, pues, señala, “no se ha considerado casi en su totalidad los costos y gastos que en toda faena de pesca son necesario (SIC) principalmente con barcos que cuentan con una tripulación numerosa y que permanecen de dos a tres meses en alta mar, y que son el sustento para obtener, mantener y mejorar la renta como se demuestra en la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal en sus páginas 47 y 55 donde se demuestra que se está considerando un bajo porcentaje de costos y gastos de acuerdo al ingreso”. Concluye el peticionario solicitando “se proceda a ampliar la sentencia en este punto”. 2. De conformidad con lo que establece el inciso segundo del Art. 274 del Código Tributario, “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas.” Así, se entiende que aclaración y ampliación son dos facultades distintas, que responden a dos supuestos diferentes: en el primer caso, ante la oscuridad de una sentencia; y, en el segundo, ante la falta de resolución de un punto sobre el que se trabó la litis o sobre multas, intereses o costas. En el presente caso, el actor comienza solicitando se aclare la sentencia por oscura, mas finaliza pidiendo se amplíe la sentencia en el mismo punto sobre el cual pide aclaración. De lo transcrito se infiere que lo que el peticionario solicitó es la aclaración, pues, no se ha mencionado punto alguno sobre el que se ha omitido fallar. En consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el pedido de aclaración. 3. Según quedó mencionado, la aclaración procede cuando un fallo es oscuro. La sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo del 2009, fs. 20 del expediente, “casa parcialmente la sentencia en la parte referente a las glosas por costos y gastos no deducibles y no sustentados de los ejercicios 2001 y 2002 y confirma en lo demás la sentencia referida”. Debe entenderse por tal el fallo recurrido, que es el expedido por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de Portoviejo el 21 de junio del 2007, el cual, en su parte resolutiva que obra a fs. 537 de los autos, acepta parcialmente las demandas de impugnación acumuladas y procede a dar de baja, entre otras, la glosa por costos y gastos no deducibles por el año 2001 y la glosa por costos y gastos no deducibles por valores no sustentados por el año 2002. Se entiende que cuando la Sala de Casación casa parcialmente la sentencia en la parte referente a las glosas por gastos no deducibles y no sustentados de los ejercicios 2001 y 2002, deja sin efecto

el fallo de instancia y por tanto, confirma estas dos glosas a las que se ha hecho mención. Ello se desprende con toda claridad de los textos que han sido transcritos, pero además se justifica con el razonamiento que esta Sala hace a fs. 19 vta. del expediente, en el considerando sexto, referente a la falta de sustento de gastos así como al carácter no deducible de otros por falta de cumplimiento del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno y de los artículos 4, 15 y 16 del Reglamento de Facturación vigente al tiempo de los hechos. En consecuencia, y por cuanto la sentencia de casación no contiene ningún punto oscuro que requiera de una dilucidación de parte de este Tribunal, se niega el pedido formulado por el actor el 13 de marzo del 2009 y se ordena la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Se deja expresa constancia de que esta Sala no puede pronunciarse con relación a la serie de argumentos que esgrime el actor en su escrito de 16 de abril del 2009, pues, los mismos fueron formulados extemporáneamente. Notifíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a ocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede a José Ramón Paladines Bazurto, en el casillero judicial No. 707 del Dr. Fernando Pinto; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las seis copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 150-2007, que sigue José Ramón Paladines Bazurto, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Quito, 19 de mayo del 2009. f.¨) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Galo Andrade Orellana, representante legal de MARONAIMPORT Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

No. 169-2007

Juez Ponente: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 18 de mayo del 2009, las 10h45. VISTOS: El señor Galo Andrade Orellana, Gerente y por tanto representante legal de la Compañía MARONAIMPORT Cía. Ltda., el 15 de noviembre del 2007 propone recurso de hecho tras haber sido negado el recurso de casación, interpuesto el 5 de los mismos mes y año, en contra de la sentencia de 30 de octubre del 2007, emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación No. 114-05 seguido en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Mediante providencia del 17 de enero del 2008 la Sala Especializada de lo Fiscal concede el recurso de hecho y por ende el de casación propuesta, disponiendo que se proceda de conformidad con lo establecido en el Art. 13 de la Codificación de la Ley de Casación. La Administración Tributaria no ha contestado el recurso. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Gerente de la Compañía MARONAIMPORT Cía. Ltda. Fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y alega que en la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal no se ha aplicado lo dispuesto en los artículos 24 numeral 2 de la Constitución Política, 273 del Código Tributario y el Art. 15 de la Resolución No. 0117 que dice: “No presentar informes.- Si las personas obligadas a presentar información no lo hicieren dentro de los veinte días a que se refiere el artículo anterior, serán sancionados con una multa de sesenta dólares de los Estados Unidos por cada requerimiento de la Administración Tributaria” que esta era la única sanción que podía aplicarse en este caso. TERCERO: La sentencia, resuelve la pretensión del actor respecto a la multa impuesta por parte de la Administración Tributaria, por la omisión del contribuyente en cumplir sus deberes formales y la desatención frente a su requerimiento para que enmiende su omisión y presente la documentación requerida. Sostiene que las multas impuestas a los contribuyentes, en el ámbito administrativo por omisión de formalidades, no están incluidas en la descripción del Art. 2 de la Ley de Casación, ello en relación con lo dispuesto en el Art. 364 del Código Tributario que explícitamente señala: “Las sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrán impugnarse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, únicamente con la impugnación de la resolución principal y sin ningún otro recurso”. Por tanto la controversia radica en la apreciación del accionante en sostener que no procedía la aplicación de una sanción, pues en la demanda el actor al impugnar la Resolución No. 0120050500642 dictada por la Administración Tributaria el 16 de marzo del 2005, en la cual se impone la multa de USD 210,03 indica que “para él no constituía una obligación de cumplir menos sancionable por no atenderla”, y que la notificación preventiva de sanción es un “mero o simple aviso, advertencia, invitación, comunicación”, la administración indica que el contribuyente desentendió el requerimiento formulado por la administración que “no ha presentado

descargos válidos que justifiquen el incumplimiento del Art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas”. CUARTO: En resumen corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia dilucidar si la Sala juzgadora actuó o no con sujeción a derecho, cuando declara la validez de la Resolución No. 0120050500642, dictada por la administración Tributaria el 16 de marzo del 2005, en la cual se impone a la Compañía MARONAIMPORT la multa de USD 210,03, para ello es preciso tener presente que la Administración Tributaria tiene la obligación de precautelar la vigencia estricta de las normas establecidas, pues las mismas se emiten para cumplirlas. El Art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas indica el cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, sin que dicha norma quede al personal criterio por parte del contribuyente de cumplirla o no. Por ello cabe señalar de manera singular que la Administración Tributaria constituye un conjunto de actividades normadas y regladas que deben ser cumplidas, hecho que, apartarse de las mismas viene a constituir arbitrariedades que contrarían los actos legales y legítimamente expedidos. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario en mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose violado las normas mencionadas por la empresa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA desecha el recurso interpuesto y declara la plena validez de la Resolución No. 0120050500642 dictada por la Administración Tributaria el 16 de marzo del 2005. Devuélvase a la Sala juzgadora para que continúe con la recaudación respectiva. Sin costas Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito a dieciocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico con la sentencia que antecede a Galo Andrade Orellana, representante legal de la Cía. MARONAIMPOR Cía. Ltda., en el casillero judicial 3498 del Dr. Felipe Coello; al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568, y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 169-2007, seguido por Galo Andrade Orellana representante legal de MARONAIMPOR Cía. Ltda. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, Quito, 1 de junio del 2009. f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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En el juicio de aceptación tácita que sigue el Banco Amazonas S. A., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 2-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, 30 de abril del 2009; las 09h00. VISTOS: La Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas el 14 de diciembre del 2007 interpone recurso de casación contra la sentencia de 26 de noviembre del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de aceptación tácita 18795 propuesto por el ingeniero Francisco Ortega Gómez, Vicepresidente Ejecutivo-Subgerente General del BANCO AMAZONAS S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente el banco el 24 de enero del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en errónea interpretación del artículo 107 del Código Tributario versión original, actual 109; en falta de aplicación del artículo 103 del Código Tributario versión original, actual 105; y, en aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994. Además, manifiesta que en la parte dispositiva de la sentencia se han adoptado decisiones contradictorias e incompatibles. Sustenta que la notificación de la resolución de la administración expedida frente al recurso de reposición propuesto por la parte actora fue efectuada por boleta y que la correspondiente razón de la misma obra de autos; que la tachadura que consta en tal razón no la invalida; que el notificador no tenía que precisar otro domicilio una vez que la notificación se efectuó en el señalado al propósito; que el banco, oportunamente, es decir dentro de los veinte días de la fecha de notificación propuso la demanda de impugnación en contra de la aludida resolución; que en esa demanda se arguye la aceptación tácita y se impugnan cuestiones de fondo; que hasta el 28 de diciembre de 1998, fecha de la notificación, no habían transcurrido los 120 días necesarios para que opere el silencio administrativo; que no procede contar tal plazo hasta la fecha en que se presentó la demanda de impugnación; que el banco ha ejercitado su derecho de defensa; y, que en la sentencia se sostienen afirmaciones contradictorias cuando de una parte se dice que no existe referencia alguna a la boleta y de otra se acepta que la notificación se ha efectuado en el domicilio señalado al propósito. TERCERO: El banco en el mencionado escrito de contestación del 11 de febrero del 2008 señala que la resolución expedida dentro del recurso de reposición no le fue notificada pero que, extraoficialmente, llegó a conocer de la misma, lo que le

permitió ejercitar la acción contencioso tributaria; que hace suyos los razonamientos de la sentencia impugnada respecto de que la mencionada resolución no le fue notificada debidamente; que en la sentencia recurrida no se ha adoptado decisiones contradictorias e incompatibles; y, que en general, en el fallo impugnado, no se han infringido las normas aludidas por la administración. CUARTO: No cabe discutir las formas y requisitos de una notificación cuando esta produjo el efecto que le es propio, cual es dar a conocer a quién tenga interés el contenido de un acto o resolución administrativos. En el caso ello ha sucedido por reconocimiento de la parte actora quien paladinamente asevera que llegó a conocer de la resolución de la referencia. QUINTO: En la demanda, a más de alegar la aceptación tácita se impugna el contenido mismo de la resolución y las glosas de la administración en contra de las cuales existe una amplia argumentación. SEXTO: El meollo de la cuestión estriba en establecer la fecha de la notificación. No existiendo razones para desconocer la validez del acta de la misma, pues, esta no adolece de vicios de competencia o de procedimiento sino de imperfecciones, no procede tenerla por nula, debiendo hacerse mérito de la fecha de notificación que en ella se consigna. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido los artículos 103 y 107 del Código Tributario, versión entonces vigente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia de 26 de noviembre del 2007 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 y declara que no se ha producido la aceptación tácita alegada. Por cuanto no es posible fallar sobre lo principal, por no existir hechos reconocidos en la sentencia impugnada inherente al mismo, se reenvía el proceso al Tribunal de instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Carlos Mosquera Pesantez, Presidente Ejecutivo y representante legal del Banco Amazonas S. A., en el casillero judicial No. 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de Aceptación Tácita No. 2-2008, seguido por Carlos Mosquera Pesantes, Presidente Ejecutivo y representante legal del Banco Amazonas S. A. contra El Director General del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 6 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011 -- 17

En el juicio de Impugnación que sigue Humberto Guillén Murillo contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 4-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 16 de julio del 2009; las 11h00. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 21 de septiembre del 2007 y el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado el 11 de los propios mes y año, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 10 de julio del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 104-2005 propuesto por el doctor Humberto Manabí Guillém Murillo. El recurso de la administración Tributaria fue concedido, no así el de la Procuraduría, por cuya razón esta entidad interpuso el de hecho. Esta Sala de la ex Corte Suprema desechó el mencionado recurso de hecho y dio trámite a la casación presentada por la administración. El contribuyente no ha evacuado la correspondiente contestación y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en aplicación indebida del Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario; y, en falta de aplicación de los artículos 58 numeral 2 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y 82 del Código Tributario. Sustenta que según el Art. 100 de la Ley de Régimen Tributario el contribuyente debía pagar la multa por declaraciones atrasadas, no según la fecha en que primeramente las realizó, sino de acuerdo a la fecha posterior en que rehizo tales declaraciones, pues, únicamente con las mismas precisó el monto del impuesto que debía satisfacer; que de acuerdo al numeral 2 del Art. 58 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y en consideración al RUC del contribuyente le correspondía presentar las declaraciones de impuesto a la renta de los ejercicios 2002 y 2003 hasta el 18 de marzo del año siguiente a cada uno de tales ejercicios; que los actos administrativos que ha dejado sin efecto el Tribunal de instancia, al tenor del Art. 82 del Código Tributario, gozan de legitimidad y ejecutoriedad, habiéndose infringido tal disposición en la sentencia recurrida. TERCERO: La discrepancia no concierne a las fechas en que debía presentar sus declaraciones de impuesto a la renta el actor de este juicio; tampoco atañe al hecho de que dichas declaraciones fueron presentadas tardíamente, y a que, posteriormente, fueron sustituidas y rectificadas por el contribuyente. La divergencia se contrae exclusivamente a discernir si la multa prevista en el Art.

100 de la Ley de Régimen Tributario Interno se ha de calcular con relación a las fechas en que se presentaron las declaraciones tardías y a los valores entonces fijados o a aquellas ulteriores en que se efectuaron las sustituciones y rectificaciones en las que se incrementó el monto del impuesto a pagar. CUARTO: En la sentencia impugnada en aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley de Régimen Tributario se deja sin efecto las resoluciones impugnadas, a cuyo efecto se manifiesta que las multas han de calcularse sobre las declaraciones respectivas. El meollo de la cuestión estriba en definir, en este caso, que se ha de entender por declaraciones presentadas para el cálculo de las multas. Existiendo, como existen declaraciones sustitutivas presentadas por el propio contribuyente, es evidente que estas últimas y no las que se presentaron primero en forma tardía, son las que han de servir de base para el cálculo de las multas consultadas en los artículos aludidos de la Ley de Régimen Tributario. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del 10 de julio del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 y reconoce la legitimidad de las resoluciones impugnadas. Llámese a intervenir a la Dra. María del Carmen Jácome, como Secretaria Relatora encargada de esta Sala, de conformidad con el oficio No. 028-SCT-CNJ-2009.-Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora encargada. En Quito, a dieciséis de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568, y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. No notifico a Humberto Guillén Murillo, por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora encargada. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 4-2008, seguido por Humberto Guillén Murillo, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 27 de julio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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18 -- Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011

En el juicio de impugnación que sigue el Econ. Oswaldo Larriva Alvarado, Gobernador del Azuay, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

No. 5-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 12 de junio del 2009; las 09h30. VISTOS: El economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gobierno de la Provincia del Azuay, el 15 de octubre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 24 de septiembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 178-04 propuesto en contra del Director Regional Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso, no lo ha contestado la administración que se ha limitado a señalar domicilio y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Gobernador del Azuay fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en la falta de aplicación de los artículos 192 y 272 de la Constitución Política, 7 del Código Tributario y 149 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario; y, en aplicación indebida del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario. Sustenta que no se debe sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, en cuya virtud no cabe atender el Reglamento de Facturación que obstaculiza la aplicación del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario; que existiendo contradicción entre el Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 15 del Reglamento de Facturación se ha de estar al primero; que el mencionado Art. 73 en forma imperativa manda a devolver el impuesto al valor agregado a las entidades en él señaladas, una vez presentada la petición con los documentos de respaldo sin que quepa discrecionalidad alguna por parte de la Administración Tributaria; que el Art. 149 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, norma de superior jerarquía al Reglamento de Facturación, permite que en casos de deficiencia de las facturas se acepten como justificativos comprobantes de retención u otros registros contables; y, que según el Art. 7 del Código Tributario el reglamento no puede modificar la ley. TERCERO: En las resoluciones impugnadas consta que ha comprobado si los documentos presentados por la actora o no los requisitos de los reglamentos aludidos, habiéndose en algunos casos determinado falta de los mismos. Estos particulares obran en la sentencia recurrida, consideración cuarta, fs. 90 a 92. El Art. 69B, hoy 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, exige que para la devolución del IVA se presente facturas. Por lo tanto no existe contradicción con las normas reglamentarias indicadas, ni

menos con la Constitución Política según argumenta la demandante. Así lo ha resuelto anteriormente esta Sala, entre otros, en los recursos 24-2007, 164-2007, 165-2007 y 16-2008. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso interpuesto. Sin costas Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a doce de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico con la sentencia que antecede, al señor Econ. Oswaldo Larriva Alvarado, Gobernador de la provincia del Azuay, en el casillero judicial No. 1051; al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, en el casillero judicial No. 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 5-2008, seguido por el Econ. Oswaldo Larriva Alvarado Gobernador de la provincia del Azuay, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Quito, 26 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Gobernador del Azuay contra el Director Regional del SRI.

No. 6-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 9 de junio del 2009; las 09h00. VISTOS: El economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gobernador de la provincia del Azuay, el 15 de octubre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la

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Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011 -- 19

sentencia de 24 de septiembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 160-04 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso, no lo ha contestado la administración que se ha limitado a señalar domicilio y pedidos los autos para resolver se considera. PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Gobernador del Azuay fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 192 y 272 de la Constitución Política, 7 del Código Tributario y 149 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario; y, en aplicación indebida del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario. Sustenta que no se debe sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, en cuya virtud no cabe atender el Reglamento de Facturación que obstaculiza la aplicación del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario; que existiendo contradicción entre el Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 15 del Reglamento de Facturación, se ha de estar al primero; que el mencionado Art. 73 en forma imperativa manda a devolver el impuesto al valor agregado a las entidades en él señaladas, una vez presentada la petición con los documentos de respaldo sin que quepa discrecionalidad alguna por parte de la Administración Tributaria; que el Art. 149 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, norma de superior jerarquía al Reglamento de Facturación, permite que en caso de deficiencia de las facturas se acepten como justificativos comprobantes de retención u otros registros contables; y, que según al Art. 7 del Código Tributario el reglamento no puede modificar la ley. TERCERO: En las resoluciones impugnadas consta que se ha comprobado si los documentos presentados por la actora cumplen o no los requisitos de los reglamentos aludidos, habiéndose en algunos casos determinado la falta de los mismos. Estos particulares obran en la sentencia recurrida, consideración cuarta, fs. 90 a 92. El Art. 69 B, hoy 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, exige que para la devolución del IVA se presente facturas. Por lo tanto no existe contradicción con las normas reglamentarias indicadas, ni menos con la Constitución Política según argumenta la demandante. Así lo ha resuelto anteriormente esta Sala, entre otros, en los recursos 24-2007, 164-2007, 165-2007 y 16-2008. En mérito de las consideraciones expuestas la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a nueve de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Econ. Oswaldo Larriva Alvarado, Gobernador de la provincia del Azuay, en el casillero judicial No. 1051 de los Dres. Tatiana Loyola y Máximo Jibaja y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 06-2008, seguido por el Eco. Oswaldo Larriva Alvarado, Gobernador de la provincia del Azuay, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 8 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Samuel Richard Naranjo Reyes, representante legal de la Cía. ADUANAL S. A. Centad, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas internas.

No. 7-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 5 de mayo del 2009; las 11h30. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 14 de diciembre del 2007; interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de noviembre del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 6170-3941-05 propuesto por Samuel Richard Naranjo Reyes, Gerente General de la Compañía Centro Aduanal S. A. CENTAD. Concedido el recurso lo ha contestado la empresa en forma extemporánea el 12 de febrero del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad administrativa demandada fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado se ha incurrido en aplicación indebida de los artículos 139 del Código Tributario y 24 numeral 13 de la Constitución Política; y, en falta de

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20 -- Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011

aplicación de los artículos 94, 115, 138, 157 y 258 del Código Tributario codificado, 128 de la Ley de Régimen Tributario Interno versión anterior a su codificación, 199, 200 y 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, 141 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el año 2000 y 116 del propio reglamento y sus reformas, vigente en el año 2002. Además, precisa varios precedentes jurisprudenciales y asevera que en la sentencia se ha resuelto cuestiones extrañas a la litis. Sustenta que los actos de determinación de obligaciones tributarias no consisten únicamente en actas de determinación, sino también en liquidaciones; que tal posibilidad consta en los artículos 115, 138 y 157 del Código Tributario; que los artículos 199, 200 y 201 del reglamento aludido contemplan la emisión de diferencias de pago y órdenes de cobro en base al cruce de información; que existe jurisprudencia sobre semejante procedimiento; que no se ha producido nulidad por vicios de procedimiento cuanto más que no se ha dado el caso de indefensión; que los actos administrativos objeto de la discrepancia se encuentran debidamente motivados; que correspondía a la empresa demostrar que los ingresos obedecen a reembolsos; que no se han presentado facturas sobre este último particular; y, que se ha declarado la caducidad de la facultad determinadora de la administración sin que se hubiese alegado por la empresa. TERCERO: En la demanda, fs. 22 y 23 de los autos, la empresa solicita que se deje sin efecto la resolución de la administración en cuanto afecta a sus intereses en los ejercicios 2000 y 2002. No impugna la facultad determinadora de la administración, ni menos se refiere a la caducidad de la misma respecto del ejercicio 2000. CUARTO: En la sentencia impugnada, fs. 103 de los autos, considerando quinto, se alude a la nulidad derivada de los procedimientos administrativos, cuestión que no fue planteada en la demanda de impugnación. Sin embargo de ello, por cuanto la nulidad puede ser declarada de oficio, es del caso analizar este punto. La administración, según reiteradamente lo ha reconocido esta Sala, dentro de la actividad determinadora que le corresponde ejercitar, puede expedir liquidaciones de pago por diferencias en declaraciones al amparo del Art. 68 del Código Tributario. Por lo demás, la empresa ha ejercitado ampliamente su derecho de defensa en los ámbitos administrativo y contencioso. En consecuencia, no procede declarar la nulidad indicada. QUINTO: Respecto de la caducidad ocurre algo similar. Puede ser afrontada a pedido de parte interesada o en forma oficiosa. En el caso ha sido mencionada por la administración al proponer el recurso de casación. Igualmente el punto aparece en la resolución impugnada. Lo medular del asunto estriba en gastos de reembolsos que no son aceptados por la administración. No se trata de ocultamiento de ventas. Por ello la caducidad a aplicar es de tres años en lo que concierne al ejercicio 2000. SEXTO: En la sentencia no se resuelve sobre lo principal, que según queda mencionado atañe en los gastos de reembolso. El tema se circunscribe únicamente al ejercicio 2002. Así se desprende de la pretensión incorporada a la demanda y de la caducidad aplicable al ejercicio 2000. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 23 de noviembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y por cuanto no existen en la sentencia recurrida hechos reconocidos sobre lo principal, se reenvía el caso al Tribunal de instancia a fin de que se pronuncie sobre las glosas del ejercicio 2002; que han sido objeto de impugnación. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a seis de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a Samuel Richard Naranjo Reyes, representante legal de la Cía. CENTRO ADUANAL S. A. CENTAD, en el casillero judicial No. 6122 del Dr. Fausto Adana que; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 7-2008, seguido por Samuel Richard Naranjo Reyes, representante legal de la Cía. ADUANAL S. A. CENTAD, en contra del Director Regional de Servicio de Rentas Internas. Quito, 28 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Carlos Rafael Camacho Villaseñor en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 10-2008

Juez Ponente: José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 26 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: El Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado el 11 de junio del 2007; el recaudador especial de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 22 de junio del 2007; y, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, el propio 22 de junio del 2007, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 25 de abril del 2007;

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Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011 -- 21

expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo y en contra del auto de 4 de junio del 2007; dentro del juicio de nulidad de procedimiento coactivo 94-2005 propuesto por Carlos Rafael Camacho Villaseñor. Concedidos los recursos propuestos por el recaudador especial y por el Director Regional, no ha producido su contestación la parte actora y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: Los personeros de la Administración Tributaria fundamentan los recursos en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alegan que al expedirse la sentencia se han infringido los artículos 109, 111, 160 y 165 del Código Tributario y 82 del Código de Procedimiento Civil. Sustentan que se ha adjuntado al pronunciamiento coactivo cuya nulidad ha declarado la Sala de instancia, las órdenes de cobro que allí mencionan correspondientes a diferencias establecidas en las declaraciones de Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado IVA. Señalan que tales órdenes constituyen suficiente respaldo para haber iniciado la coactiva, que la citación con la misma se hizo en el domicilio del contribuyente el cual obra en el respectivo Registro Único de Contribuyentes, RUC; y, no era del caso efectuar notificación por la prensa. TERCERO: El procedimiento coactivo, según consta en el Art. 157 de la Codificación del Código Tributario, puede incoarse con títulos de crédito o con liquidaciones o determinaciones tributarias, todos los cuales llevan implícita la orden de cobro, en conformidad al Art. 160 del mismo código. La citación y notificación se deben efectuar en el domicilio del deudor. Se realiza por la prensa únicamente cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar. Así lo previene el Art. 163 de dicho código. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las normas y procedimientos señalados por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia y auto mencionados, expedidos por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 y reconoce la validez del procedimiento coactivo o de ejecución impugnado. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiséis de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Abg. Otto Palacios Castillo, ofreciendo poder o rectificación de Carlos Rafael Camacho, en el casillero judicial No. 218 del Dr. Otto Palacios; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 10-2008, seguido por Carlos Rafael Camacho Villaseñor, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 8 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Nelson Paúl Loor Bravo contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 15-2008

Jueza Ponente: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 23 de junio del 2009; las 09h30. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 4 de septiembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de julio del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 46-2005, propuesto por Nelson Paúl Loor Bravo. Se ha corrido traslado al actor de conformidad con el Art. 13 de la Ley de Casación, sin que hubiere presentado la correspondiente contestación. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria demandada fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que al expedir la sentencia impugnada, la Sala juzgadora incurrió en falta de aplicación de los artículos 82 y 92 del Código Tributario. Sostiene que la sentencia recurrida atenta al ejercicio de la facultad determinadora que posee el Servicio de Rentas Internas como Administración Tributaria y que está prevista en los artículos 67 y 68 del Código Tributario, en concordancia con el Art. 2 numeral 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; que los actos administrativos motivo de la litis y que han sido declarados sin efecto por el Tribunal Distrital gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad; que ha existido falta de aplicación en la sentencia del Art. 82 del Código Tributario, perjudicando los intereses del Fisco a través de criterios errados, como el de considerar que el acto determinativo no tiene efecto por cuanto el Servicio de Rentas Internas no aplicó correctamente la normativa legal sobre la determinación presuntiva, toda vez que consideró

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como base imponible la totalidad de los ingresos brutos, “como lo señalan los Ministros de mayoría en sentencia”; que esta opinión es errada y se aleja de la realidad del acto impugnado que fue determinado en arreglo a lo dispuesto a la facultad determinadora que posee la Administración Tributaria. Sostiene además en su escrito que no se tomó en cuenta el Art. 92 del Código Tributario que se refiere a la determinación presuntiva, existiendo falta de aplicación de esta norma que establece los elementos para la procedencia de la determinación presuntiva; que existen varias formas de determinación de las obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la presuntiva; que de conformidad con el Art. 92 ibídem, la determinación presuntiva tendrá lugar cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo, ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla; y que frente a tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determinen la ley respectiva; lo que es concordante con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que conforme se aprecia en las actas de determinación impugnadas, la determinación presuntiva se practicó en la especie en razón de que el contribuyente no presentó información dentro del proceso de auditoría. TERCERO: Corresponde a esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la Sala juzgadora actuó o no conforme a derecho, al dejar sin efecto las actas de determinación tributarias No. RMAATIADDT2005-00070 de impuesto a la renta por el año 2001; No. RMAATIADDT2005-00072 por Impuesto a la renta por el año 2002; y, No. RMAATIADDT2005-00073 por anticipo de impuesto a la renta del año 2002. El Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para determinar la base imponible sujeta al impuesto a la renta se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana. El Art. 24 de la misma ley indica que la administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente. La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo. El Art. 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece los criterios generales para la determinación presuntiva cuando según lo dispuesto en este artículo, sea procedente dicha terminación, esta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio 1.- El capital invertido en la explotación o actividad económica. 2.- El volumen de las transacciones o de las ventas de un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable. 3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto

pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares; los gastos generales del sujeto pasivo; 4.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico; 5.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; 6.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley. Así mismo, el Art. 26 establece la determinación presuntiva por coeficientes; aplicable cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, en cuyo caso se aplicará coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica que serán fijados anualmente por el Ministro de Finanzas, mediante acuerdo ministerial, que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de los mismos que operen en condiciones similares, y, otros indicadores que se estimen apropiados. Según lo determinan los artículos precedentes, la renta gravada es la utilidad, ganancia, incremento patrimonial, o, la renta percibida por el sujeto pasivo. CUARTO: Conforme se aprecia de las actas de determinación de impuesto a la renta de los ejercicios 2001 y 2002 impugnadas, en el presente caso se procedió a determinar presuntivamente este tributo en razón de que el contribuyente no presentó la suficiente información dentro del proceso de auditoría. La expedición de estas actas dio como resultado la emisión del acta de determinación de anticipo de impuesto a la renta del año 2002 también impugnada por el actor. La controversia, en consecuencia, se concreta a la inteligencia que las partes y el juzgador dan al artículo 18 de la Ley de Régimen Tributario Interno relativo a la base imponible en caso de determinación presuntiva en el contexto del ordenamiento jurídico tributario ecuatoriano. El mencionado artículo 18, ciertamente con absoluta claridad determina manifiesta que cuando la renta se determina presuntivamente, esta constituye la base imponible y no está por tanto sujeta a deducciones para el cálculo del impuesto. La Administración Tributaria ha entendido que la base imponible que se determina presuntivamente es igual al ingreso bruto del contribuyente, lo cual riñe con los principios que rigen el sistema del impuesto a la renta en el Ecuador recogidos por expresas normas legales. En efecto, el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para determinar la base imponible se deducirá los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos. La aplicación que la Administración Tributaria ha efectuado tan livianamente del artículo 18 conduce a oponerlo con el artículo 10 de la misma ley; cuando en realidad ambas normas son consistentes y de ninguna manera contradictorias. QUINTO: La determinación presuntiva, procedente en los eventos descritos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 23, se puede efectuar ya con los criterios señalados en el artículo 24, ya mediante los coeficientes referidos en el artículo 25. En uno y otro caso, el legislador ha considerado que la utilidad o

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renta imponible es una parte, alícuota, porcentaje o porción del total de ingresos y de ninguna manera la totalidad del mismo. El artículo 18 de la ley que determina que la renta establecida presuntivamente no está sujeta a deducciones tiene como premisa cierta y lógica que dicha renta ya consideró las deducciones en el proceso de determinación presuntiva. Si se lee con atención los artículos 24 y 25 referidos se puede concluir paladinamente que los gastos son un elemento esencial que debe considerarse al momento de determinar aquella parte, porción, porcentaje, etc., de los ingresos que constituirán la base imponible. SEXTO: La Constitución Política de 1998 en el artículo 272, vigente al tiempo de los hechos, la Constitución del 2008 en el artículo 300, y el Código Tributario en el artículo 5, recogen como principios del sistema tributario, entre otros, el de generalidad y el de equidad o igualdad. En virtud de estos principios es inadmisible que el impuesto a la renta se determine para unos contribuyentes sobre el ingreso bruto y para otros sobre el ingreso neto. De ahí que resulta inadmisible por ilógico, irracional, ilegal e inconstitucional el proceder de la Administración Tributaria que en la especie ha calculado el impuesto a la renta sobre el ingreso bruto sin considerar ninguna deducción. El sentido correcto en que debe entenderse el Art. 18 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es en concordancia con los artículos 24 y 25 es decir no se prohíbe la deducción, sino la doble deducción, pues en la determinación presuntiva se debe necesariamente considerar para disminuir del ingreso, los gastos y costos necesarios para generar, mantener y mejorar los mismos. SÉPTIMO: En la especie, se observa que entre la declaración del sujeto pasivo y la determinación realizada por la administración se modifica como resultado de la actividad de la administración y de la información obtenida, únicamente el monto de ingresos y no se impugna el valor de los gastos declarados. Estos hechos evidencian que la Administración Tributaria disponía de elementos de juicio suficientes (ingresos determinados y gastos declarados) para realizar una determinación directa. La Sala juzgadora al dejar sin efecto el acto de determinación porque a su juicio no estaba bien realizada la determinación presuntiva, debió disponer que se realice la liquidación del impuesto a la renta sobre la base de los elementos existentes en el proceso, y que, como ya se dijo, son suficientes para la determinación directa, afectando de esta manera el artículo 92 del Código Tributario, por lo que es procedente casar la sentencia en este punto. OCTAVO: Respecto al acta de determinación No. RMA-ATIADDT2005-00075 por impuesto al valor agregado como agente de percepción por el ejercicio 2002, la Sala juzgadora en la parte resolutiva de la sentencia la confirma “por cuanto el contribuyente no presentó los justificativos para desvanecer la glosa”. Al no haber el actor propuesto recurso de casación sobre este punto, no puede esta Salar entrar a pronunciarse sobre el mismo, por lo que la sentencia debe ser ratificada en lo que a esta acta atañe. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa parcialmente la sentencia de 9 de julio del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de Portoviejo, y por equidad al amparo

de los artículos 18 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las actas de determinación tributarias No. RMAATIADDT2005-00070 de impuesto a la renta por el año 2001; No. RMAATIADDT2005-00072 por impuesto a la renta por el año 2002; y, No. RMAATIADDT2005-00073 por anticipo de impuesto a la renta del año 2002, y manda a que la Administración Tributaria liquide este impuesto de conformidad con el considerando séptimo de esta sentencia. Con respecto al acta de determinación No. RMA-ATIADDT2005-00075 por impuesto al valor agregado como agente de percepción por el ejercicio 2002, se confirma la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintitrés de junio de dos mil nueve a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a los señores, Director General y Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568, y al señor Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. No notifico a Nelson Paúl Loor Bravo, por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito para el efecto.- Certifico. f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 15-2008, seguido por Nelson Paúl Loor Bravo, contra el Director General y Regional Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 28 de julio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Gobernador de la provincia del Azuay contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 16-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 26 de mayo del 2009; las 10h10.

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VISTOS: El economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gobernador de la provincia del Azuay, el 15 de octubre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de septiembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 117-2004 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración que se ha limitado a señalar domicilio y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Gobernador del Azuay fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 192 y 272 de la Constitución Política, 7 del Código Tributario y 149 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario; y, en aplicación indebida del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario. Sustenta que no se debe sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, en cuya virtud no cabe atender el Reglamento de Facturación que obstaculiza la aplicación del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario; que existiendo contradicción entre el Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 15 del Reglamento de Facturación, se ha de estar al primero; que el mencionado Art. 73 en forma imperativa manda devolver el impuesto al valor agregado a las entidades en él señaladas una vez presentada la petición con los documentos de respaldo sin que quepa discrecionalidad alguna por parte de la Administración Tributaria; que el Art. 149 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, norma de superior jerarquía al Reglamento de Facturación, permite que en casos de deficiencia de las facturas se acepten como justificativos comprobantes de retención u otros registros contables; y, que según el Art. 7 del Código Tributario el reglamento no puede modificar la ley. TERCERO: En las resoluciones impugnadas consta que se ha comprobado si los documentos presentados por la actora cumplen o no los requisitos de los reglamentos aludidos, habiéndose en algunos casos determinado falta de los mismos. Estos particulares obran en la sentencia recurrida, consideración cuarta, fs. 178 a 180. El Art. 69B, hoy 73 de la Ley de Régimen Tributario exige que para la devolución se presente facturas. Por lo tanto no existe contradicción con las normas reglamentarias indicadas, ni menos con la Constitución Política según argumenta el demandante. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero. Jueces Nacionales.

Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 16-2008, seguido por el Econ. Oswaldo Larriva Alvarado, Gobernador de la provincia del Azuay, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 5 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Compañía de Desarrollo Bananero del Ecuador, contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 20-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 18 de junio del 2009; las 10h00. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur, el 30 de noviembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de noviembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 5710-3625-04 propuesto por José Francisco Rojas Zamora, Gerente General de la Compañía de Desarrollo Bananero del Ecuador BANDECUA S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 20 de enero del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: En el escrito que contiene el recurso se presenta el abogado César Vásquez González quien asegura ser patrocinador debidamente autorizado. Sin embargo, al concluir dicho escrito se consigna la expresión: Nombro como mis abogados defensores a los profesionales César Vásquez González, para que con su sola firma o de manera conjunta se sirvan presentar cuanto escrito sea necesario en defensa de los intereses que represento. Firmo junto a mis abogados defensores. (Ibídem). Firma exclusivamente el abogado César Vásquez González. De allí que esta Sala en providencia de 25 de enero del 2008 dispuso que el mencionado abogado legitime su intervención. Este profesional, con la firma del Director General del Servicio de Rentas Internas manifiesta que ha sido patrocinador en la causa. Es verdad aquello según aparece en el escrito de contestación a la demanda de 24 de febrero del 2005, mas no lo es menos que la forma en que se presentó la casación es por lo menos confusa. Por ello, se llama la atención al abogado Vásquez González.

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TERCERO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha aplicado indebidamente el Art. 66 de la Ley de Régimen Tributario y se ha dejado de aplicar el Art. 68 de la misma ley. Sustenta que el importe del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente al segmento servicios no es objeto de la litis; que sin embargo de ello en la sentencia impugnada se dispone la devolución de tal importe; que existen fallos reiterados, los que señala, expedidos por esta Sala en los que se reconoce que no ha lugar a la devolución del IVA servicios; y, que no procede la devolución del IVA correspondiente al crédito tributario referido en el Art. 66 de la Ley de Régimen Tributario disposición que permite la compensación entre el impuesto cobrado y el impuesto pagado. CUARTO: La empresa, en el mencionado escrito de contestación de 20 de enero del 2009 manifiesta que la administración no ha presentado en debida forma la casación, lo que se comprueba con el texto que transcribe; que la jurisprudencia aludida por la parte demandada concierne a la aplicación del Art. 69-A, hoy 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la exportación de bienes tienen derecho a crédito tributario por la adquisición de servicios; y, que la empresa, no a virtud del Art. 69-A, sino del 65, de la ley indicada, tiene derecho a crédito tributario. QUINTO: La proposición del recurso llama a confusión, especialmente por lo consignado en la primera parte del correspondiente libelo, mas, al final del mismo, fs. 346, párrafo segundo, consta la posición de la recurrente quien expresa que se fundamenta en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y que considera se han infringido los arts. 66 y 68 de la Ley de Régimen Tributario. SEXTO: La empresa en la demanda de impugnación, al precisar su pretensión, solicita que se le reconozca el crédito tributario referido en el Art. 65 de la Ley de Régimen Tributario, actual Art. 66. Se refiere al IVA que se devuelve a los exportadores, consignado en el Art. 69-A, hoy de la misma ley, únicamente para argumentar que se le debe aplicar similar tratamiento principalmente respecto del pago de intereses, fs. 59 y 60 de los autos. En conclusión, la discrepancia se contrae exclusivamente a la aplicación del crédito tributario previsto en el indicado Art. 65. SÉPTIMO: En la sentencia se dispone la devolución del USD 495.375,00 más intereses, a partir de que transcurran noventa días desde la notificación con la demanda. Se infiere que el Tribunal de instancia resuelve sobre el IVA que se devuelve a los exportadores al tenor del Art. 69-A indicado, cuestión que no es materia de la controversia, la cual se reitera, se contrae al crédito tributario previsto en el Art. 65, advirtiéndose que a la fecha en que se causó el IVA no cabía su devolución, sino únicamente su compensación. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido el Art. 65, hoy 66 de la Ley de Régimen Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia de 9 de noviembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la legitimidad de la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales.

Certifico.- f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos (2) copias que anteceden son iguales a sus originales, a las que me refiero en caso de ser necesario. Quito, 2 de julio del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el representante legal de la Compañía de Economía Mixta LOJAGAS contra la Directora Regional del Servicio de Rentas Internas del Sur.

No. 22-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 28 de mayo del 2009; las 11h00. VISTOS: La Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas el 22 de noviembre del 2007; interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 31 de octubre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 175-04 propuesto por el ingeniero James Loaiza Riofrío, Gerente y representante legal de la Compañía de Economía Mixta LOJAGAS. Concedido el recurso lo ha contestado extemporáneamente la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 256 de la Constitución, y 5 del Código Tributario; en aplicación indebida de los artículos 119 de la Constitución Política, 32 y 122 del Código Tributario y 4 del Decreto Ejecutivo 1514; y, en errónea interpretación del Art. 1 de la Ley para Fomentar la Producción y Evitar el Éxodo Poblacional de la Provincia de Loja (Ley 136), 8 del Reglamento de Aplicación de la Ley 136 y 1 y 2 de la Resolución 002 de fecha 24 de abril de 1997 expedida por el comité especial creado al amparo de la Ley 136. Sustenta que la empresa para ser beneficiaria de las exenciones de la Ley 136 debió ser una empresa nueva o cumplir con lo referente al incremento de su capacidad instalada; que la calificación previa del Comité Especial previsto en la Ley 136 lo único que verifica es la legal existencia de la empresa, mas, no el incremento de su capacidad instalada;

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que la verificación, cuantificación y certificación del incremento de la capacidad instalada y la consecuente concesión de los beneficios tributarios, no competía a la Administración Tributaria; que al haber asumido la administración dicho cometido se habría dado el caso de arrogación de funciones; que únicamente mediante ley se establecen exoneraciones tributarias y se especifican los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, que, en el caso, para que la empresa goce de los beneficios tributarios, se requería de la emisión de un acto administrativo consistente en una resolución del comité especial expedida al propósito; que la Ley 136 ampara exclusivamente a las inversiones en los sectores agropecuario, artesanal, minero forestal y turísticos y que en ninguno de esos supuestos se encuentra la empresa actora; que con la reforma al Art. 1 de la Ley 136 ocurrida al expedirse el Art. 1 de la Ley 98-11 tampoco se incorporó el sector hidrocarburífero o de envasado y comercialización de GLP a los beneficios tributarios en cuestión; que correspondía al Juez de instancia verificar la existencia de la exoneración aducida; que la Ley 136 no es una simple norma que contiene exoneraciones tributarias, sino que ella tiene el objetivo específico de fomentar la producción y evitar el éxodo poblacional de la provincia de Loja; que en el caso no se ha efectuado análisis alguno sobre el incremento de la capacidad instalada o ampliación de las fuentes de trabajo, habiéndose limitado tal análisis a la existencia jurídica de la empresa; que la Resolución 002 del comité especial antes mencionado, refiriéndose a la empresa actora expresa que podrá acceder a los beneficios que establece la ley, mas, no explicita que accede a los mismos; que en el caso de la Empresa MALCA, referido por la actora, en forma expresa, el comité especial concede la exoneración del impuesto a la renta solicitada; que el representante del Servicio de Rentas Internas nada tuvo que ver con la emisión de la Resolución 002 indicada; que la sentencia recurrida da un tratamiento preferente a la empresa actora, pues, se reconoce beneficios tributarios sin haber cumplido los requisitos exigidos al propósito; y, que en la sentencia impugnada se incurre en incongruencia cuando en el Ítem 4.3, de un lado se sustenta que para el goce de los beneficios tributarios se debe tratar de nuevas industrias o de existentes que amplíen su capacidad instalada y de otro se afirma que basta haber obtenido la calificación referida en la Resolución 002. TERCERO: La Ley 136 para fomentar la producción en la provincia de Loja, publicada en el Registro Oficial 1 de 12 de agosto de 1996, contempla la exoneración del pago total del impuesto a la renta durante los ocho primeros años, el setenta y cinco por ciento en los cuatro años siguientes y el cincuenta por ciento en los años restantes. Tal beneficio, entre otros, se concede para las nuevas industrias, las existentes que amplíen su capacidad instalada; y las inversiones en los sectores agropecuario, artesanal, minero, forestal, turístico, de hotelería, en instituciones educativas, de salud, de transferencia de tecnología, de generación eléctrica y energías alternativas, de protección y defensa de la ecología y el medio ambiente, y las inversiones en industrias para producir bienes que no existan en el País o para transformar o industrializar materias primas o recursos minerales en insumos para medicinas, que se establecieren en la provincia de Loja. (Art. 1, inciso 1 de la Ley 136). Para la debida inteligencia de esta norma es necesario hacer referencia a la parte considerativa de la Ley 136, cuyo párrafo cuarto dice a la letra: Que la presente Ley

beneficiará de manera exclusiva, a las industrias nuevas, a las existentes que amplíen su capacidad instalada, así como a las nuevas inversiones en los sectores agropecuario, minero, forestal, turístico y artesanal. Se deduce que los beneficios alcanzan a tres grupos de empresas, a saber, a las nuevas, cualquiera que sea su giro; a las existentes que amplíen su capacidad instalada, cualquiera que sea su giro; y, a las que comporten inversiones en los sectores agropecuario, minero, forestal, turístico y artesanal sin que importe que sean nuevas o que hayan ampliado su capacidad instalada. La actora no se encontraría beneficiada por la Ley 136 en razón de los sectores en que se haya efectuado las inversiones, sino por haber ampliado su capacidad instalada. Ello habría contribuido a la finalidad que persigue tal ley de crear fuentes y medios de trabajo, cual lo señala su considerando segundo. CUARTO: En conformidad al Art. 256 de la Constitución Política, las leyes tributarias, a más de perseguir la obtención de ingresos públicos, tienen como finalidad, dentro de la política fiscal, estimular la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. La Ley 136 se ha expedido al amparo de esa norma constitucional. A este propósito los estímulos tributarios pueden consistir en exoneraciones, deducciones especiales, tarifas especiales u otros arbitrios. En el caso que se discute, exoneraciones del pago del impuesto a la renta (Art. 1b) de la ley 136). Tales exoneraciones tienen el carácter de administradas, pues no operan ipso jure, sino que ha de aplicárselas por la Administración Tributaria, previo el cumplimiento de determinados requisitos legales y reglamentarios. Sobre el particular tiene singular importancia el Art. 31 del Código Tributario, 32 de su codificación, en la parte que estatuye que en las leyes se especificarán los requisitos para el reconocimiento de las exoneraciones y para su concesión a los beneficiarios. Fluye de lo dicho, examinar si respecto de la empresa actora se han cumplido los requisitos necesarios para que pueda gozar de la exoneración del impuesto a la Renta en los ejercicios 2001 y 2002. QUINTO: En el artículo primero de la Resolución No. 002 de 24 de abril de 1997 expedida por el Director Regional del MICIP y el delegado de la Subsecretaria del Ministerio de Finanzas y Crédito Público que obra a fs. 3 y 4 de los autos, se califica a la empresa actora en conformidad al Art. 3 de la Ley 136 y del Art. 6 de su reglamento. En el artículo segundo de la mencionada resolución se dice que en base a la antedicha calificación, la empresa, podrá acceder a los beneficios establecidos en la Ley 136. A menester enfatizar la expresión podrá acceder a los beneficios, la cual significa que con la Resolución 002 aún no se conceden los beneficios. SEXTO: En el caso propuesto por MONTERREY Y AZUCARERA LOJANA C. A., la empresa actora obtuvo la calificación en base a la Resolución 003 de 24 de abril de 1997 y la expresa exoneración del impuesto a la renta en base a la Resolución 037 de 22 de diciembre de 1998. La actora de este juicio ha obtenido la calificación en base a la mencionada Resolución 002, mas, no ha obtenido la exoneración del pago del impuesto a la renta que podría habérsela alcanzado previa la comprobación ante el Comité Especial integrado por el Director Regional del MICIP y por el delegado de Rentas de la Subsecretaría del Ministerio de Finanzas y Crédito Público de Loja, de que ha ampliado su capacidad instalada. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido el artículo 1 y siguientes de la Ley 136, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

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ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 31 de octubre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 y reconoce la legitimidad de la resolución impugnada de 15 de octubre del 2004 expedida por el Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso V. S., José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

No. 22-2008

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR GENARO EGUIGUREN VALDIVIESO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 28 de mayo del 2009; las 11h00. VISTOS: Me aparto del criterio de mayoría por las siguientes consideraciones: PRIMERO: En resumen y como punto esencial que se ha puesto en consideración de esta Sala en el presente recurso de casación, corresponde dilucidar si la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital No. 3 de Cuenca, aplicó o no, conforme a derecho, la exoneración prevista en los Arts. 1 y 2 de la Ley 136 para fomentar la Producción y Evitar el Éxodo Poblacional de la Provincia de Loja, en concordancia con el 32 y 122 del Código Tributario pues ese ha sido el fundamento esgrimido por la administración para sustentar el recurso. Es principio fundamental dentro de nuestro sistema jurídico tributario, aquel señalado como de “Reserva de ley”, es decir que sólo puede admitirse exoneraciones tributarias si una ley expresamente así lo señala conforme lo establece el Art. 32 del Código Tributario que dice: “Previsión de Ley.- Solo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ella se establecerán los requisitos para su reconocimiento a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal”. Por su parte los Arts. 1 y 2 de la Ley 136 expedida a favor de la provincia de Loja, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 12 de agosto de 1996, vigente en el ejercicio 2001, motivo de la controversia, en su texto dice: Art. 1. Las nuevas industrias, las existentes que amplíen su capacidad instalada; y las inversiones en los sectores agropecuario, artesanal, minero, forestal, turístico, de hotelería, en instituciones educativas, de salud, de

transferencia de tecnología, de generación eléctrica y energías alternativas, de protección y defensa de la ecología y el medio ambiente, y las inversiones en industrias para producir bienes que no existan en el País o para transformar o industrializar materias primas o recursos minerales en insumos para medicinas, que se establecieren en la provincia de Loja, gozarán de los siguientes beneficios:.. b) Exención del pago total del impuesto a la renta durante los ocho primeros años, del setenta y cinco por ciento (75%) en los cuatro años siguientes, y en el cincuenta por ciento (50%) en los tres años restantes…”. Cuando el tenor de la ley es claro no se admitirán interpretaciones, dice el viejo principio del derecho, y en este caso, es evidente que el legislador estableció una exoneración a las industrias nuevas, cualquiera sea su giro, a las existentes que amplíen su capacidad instalada, y las que comporten inversiones en los sectores taxativamente enunciados por la norma trascrita sin que importe si son nuevas o estén ampliando su capacidad instalada. Es de gran importancia revisar los considerandos de la Ley 136, en que se destaca las razones para su expedición, como la aguda crisis que atraviesa la mayoría de la población de la provincia de Loja, la urgente necesidad de implementar fuentes de trabajo y por tanto la lucha para evitar la emigración de la población de menos recursos, y ello, a través de incentivar la inversión a gran escala en base de estímulos tributarios (Art. 256 de la Constitución Política de 1998). Estos estímulos son creados por la referida ley, no sólo a favor de las empresas nuevas, sino también para aquellas que amplíen su capacidad instalada, que justamente es el caso de la compañía LOJAGAS.- Cierto que para beneficiarse de tales estímulos, la propia ley establece varias condiciones, a saber: a) Que la empresa esté legalmente constituida; b) Que se instale en la provincia de Loja; y, c) Obtener la calificación previa a su establecimiento por parte del Comité Especial, cuya resolución coincide con la fecha en que empezará a gozar de los beneficios. (Arts. 3 y 1 de la Ley 136).- Consta en autos que por Resolución No. 002 del 24 de abril de 1997, expedida por el Director Regional del MICIP y el delegado de la Subsecretaría del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (a esa fecha parte de la Administración Tributaria Central, y en consecuencia consciente del efecto de su decisión), se ha calificado a la Empresa actora “Lojagas” en conformidad a lo señalado en el Art. 3 de la Ley 136 y por tanto “podrá acceder” a los beneficios tributarios de la exoneración del pago del impuesto a la renta, en las proporciones señaladas en ella. Si bien es cierto el podrá acceder, da la impresión de que para ello, debería ser previamente analizado y aprobado por el órgano competente, en este caso el Servicio de Rentas Internas, no es menos cierto, que puede interpretarse como un acto voluntario de la empresa el acceder o no. Sin embargo, durante la instancia contenciosa ante el Tribunal Distrital, demostró que efectivamente amplió su capacidad instalada para acogerse al beneficio, ello se desprende de los informes periciales designados por la Sala juzgadora Dra. Norma Pinta Puchaicela y Ana Gabriela Ojeda Vivanco, que luego de un pormenorizado análisis de documentos que agregan a sus informes, concluyen que ha existido un evidente incremento de activos que implica aumento de capacidad instalada, como también el evidente aumento de personal en esos años, con lo que quedaría resuelto el legítimo derecho que, de conformidad al Art. 1 de la Ley 136, tiene la empresa para acogerse a la exoneración allí

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prevista. No puede dejarse de considerar el principio constitucional, consagrado en el Art. 192 de la Constitución Política vigente a la fecha del reclamo, de que no se sacrificará la justicia por la mera omisión de formalidades, que sería justamente el exigir una aprobación posterior por parte del SRI para acogerse a un beneficio previsto en la ley. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho señaladas por el recurrente, se rechaza el recurso interpuesto por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Sur. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia y voto salvado que antecede al Ing. James Loaiza, representante legal de la Compañía de Economía Mixta LAJAGAS. En el casillero judicial No. 2333 del Dr. Flavio Palacios; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las siete copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 22-2008, seguido por Ing. James Loaiza, representante legal de la Compañía de Economía Mixta LOJAGAS, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 5 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue ACSAM Consultores Cía. Ltda., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 30-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 11 de junio del 2009; las 16h00.

VISTOS: El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, el 27 de noviembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 36-05 propuesto por el ingeniero Walter Novillo Mora, Gerente de ACSAM Consultores Cía. Ltda. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 201 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, indebida aplicación de los artículos 68 y 91 del Código Tributario; y, errónea interpretación de los precedentes jurisprudenciales obligato-rios contenidos en las sentencias a las que se hace relación. Sustenta que la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias se ha pronunciado en el sentido de que las liquidaciones de pago por diferencia en las declaraciones, son actos determi-nativos de obligaciones tributarias, y que dichos actos para ser emitidos deben seguir el procedimiento que para ello señalan las normas reglamentarias que garantizan tales actuaciones; que dichas normas no se oponen a las normas legales sino que las sirven de complemento, así se lo ha contemplado en fallos de triple reiteración pronunciados por la Sala mencionada. TERCERO: La disconformidad entre el accionante y la administración demandada, radica en la validez que se pretende dar a la liquidación de pago por diferencias en la declaración que obra de fs. 40 a 41. Al respecto cabe indicar que conforme ya lo ha resuelto en varias ocasiones esta Sala (Juicio No. 64-2008 sentencia de 6 de mayo del 2009; juicio No. 288-2006 sentencia de 24 de junio del 2008; y, juicio No. 160-2003, publicada en el R. O. No. 556 de 1 de abril del 2005), la administración, de acuerdo con lo que prevé el artículo 68 del Código Tributario posee amplias facultades para efectuar la verificación, comple-mentación o enmienda de las declaraciones de los contribu-yentes o responsables, en esa virtud, se le confirió la potestad de elevar la correspondiente acta de liquidación previa la respectiva notificación al contribuyente. CUARTO: Se encuentra en el caso, que vistas las normas legales y reglamentarias que se citan a lo largo del proceso estas constituyen una base sólida para concluir que, previo a perfeccionarse el acto administrativo de liquidación al que se hace referencia, hubo la suficiente motivación, advirtiéndose que las normas reglamentarias que se citan, no riñen con la ley. Lo único que hacen es desarrollarla. Por lo tanto no existen vicios que la invalide. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido el artículo 68 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia de 30 de mayo del 2006 expedida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en Cuenca y reconoce la legitimidad y validez de la liquidación impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a doce de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ing. Walter Novillo Mora, representante legal de ACSAM Consultores Cía. Ltda. en el casillero judicial No. 3498 del Dr. Felipe Coello; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas; en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 30-2008, seguido por el Ing. Walter Novillo Mora, representante legal de ACSAM Consultores Cía. Ltda., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 23 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Jorge Hernán Coello García, Procurador Judicial de la Compañía Ecuatoriana de Caucho S. A., en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 31-2008

Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Quito, a 1 de abril del 2009; las 16h05. VISTOS: El doctor Luis Guallpa Guamán, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2007 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 176-04 seguido por el doctor Hernán Coello García, como representante judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho contra la autoridad tributaria. Calificado el recurso

la empresa actuante no lo ha contestado, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea interpretación de los artículos 53 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como de los artículos 49 y 50 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y falta de aplicación del artículo 48 ibídem. Señala que el actor ha impugnado las resoluciones Nos. 0996 y 1003 expedidas por el Gerente General de la CAE a través de las cuales ha negado los reclamos administrativos respecto a las rectificaciones de tributos que se le efectuaron. Manifiesta que el contribuyente ha citado en su escrito que en sus declaraciones de importación ha cumplido a cabalidad con la obligación de presentar la póliza general anual de seguros de transporte a importaciones pese a que en el año de la importación no era obligación este documento ya que la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas fue publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de mayo del 2003, posterior a la fecha de importación, pero que el Tribunal de instancia al momento de resolver no considera que la administración se apoyó en el acontecimiento de “no presentar póliza de seguro” en razón de que esto implica generar errores respecto al cálculo de la cuantía del tributo y no sólo a una omisión de cumplir con una obligación formal del contribuyente, y por ser este un factor determinante para dicho cálculo la administración se vio obligada a realizarlo sobre el 2% del costo y el flete para obtener la base imponible de la mercadería como lo dispone el artículo 1 de la Resolución 4-2002-R-4, ya que la importadora ha presentado sólo un oficio suscrito por una empleada de ACE SEGUROS que no tiene la equivalencia de una póliza de seguros; sin embargo, en ningún momento la administración sostuvo que era obligación del importador presentar una póliza de seguros sino de manera opcional, pero para quienes optaban por presentar una póliza de seguros debían conseguir una que sea otorgada de conformidad con las normas previstas en la Ley General de Seguros. TERCERO: En la sentencia que corre desde fojas 249 y que ha sido dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 el 12 de noviembre del 2007 se acepta la demanda y se declara la invalidez de la resolución administrativa impugnada en el entendido que las rectificaciones de tributos se han sustentado en “no adjuntar póliza de seguro”. La autoridad aduanera en el recurso de casación explica que su inconformidad proviene de la falta de inteligencia del Tribunal de instancia respecto a lo que es el sustento de las rectificaciones de tributos y manifiesta que dicho sustento no proviene de la falta de presentación de la póliza de seguro sino de que al no habérsela presentado la facultad verificadora se ha franqueado para presumir que el costo del seguro, componente de la base imponible es el 2% del valor de la mercadería conforme a la resolución del Directorio de la CAE que con carácter general emitió para estos eventos. CUARTO: Se ha citado tanto por la Sala juzgadora como por el casacionista, como precedentes jurisprudenciales los emitidos por esta Sala en los casos

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signados con los números 93-06 y 98-06, que tuvieron como partes a las mismas de la presente causa. Al respecto esta Sala señala que los precedentes referidos resultan ajenos a la litis actual, pues mientras que el uno se refirió a la facultad sancionadora de la Administración Aduanera el otro tenía como situación fáctica la falta absoluta de evidencia sobre la existencia de la póliza de seguro. En la especie, se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas de seguro de las denominadas flotantes y que amparan no una sino varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, mal puede entonces afirmarse que tales importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro. QUINTO: Respecto al costo del seguro, que ciertamente forma parte de la base imponible, aunque no ha sido determinado en la póliza por su carácter flotante, se observa que en los documentos únicos de importación o declaración aduanera, en los casilleros destinados a la determinación de la base imponible, consta consignados los valores correspondientes al seguro y que conjuntamente con el valor FOB y el flete dan como resultado el valor CIF que sirve de base para el cálculo de la liquidación de los tributos por lo que deviene improcedente la rectificación de los tributos y la presunción del costo de un componente expresamente incluido en la declaración de importación. Por estas consideraciones y más no por las que tuvo en cuenta la Sala juzgadora, esta Sala de Casación encuentra que no se ha violado los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia es procedente dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, por lo que, esta Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dos de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346; y, al Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. No notifico al señor Jorge Hernán Coello García, procurador judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho por cuanto no ha señalado casillero judicial en la ciudad de Quito para el efecto. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 31-2008 que sigue el Dr. Jorge Hernán Coello García, procurador judicial de la Compañía Ecuatoriana.- Quito, 17 de abril del 2009.- Certifico.

f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Compañía ETAPA.- contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 37-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 18 de junio del 2009; las 11h50. VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 12 de febrero del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 57-06 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la codificación, en errónea interpretación del Art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicios públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la disposición final primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004. TERCERO: El Art. 73 indicado, en la parte pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras, a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una empresa creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia

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recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No ha variado el estado de la cuestión desde entonces. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a 18 de junio del dos mil ocho, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ing. Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Compañía ETAPA, en el casillero judicial No. 3498 del Dr. Felipe Coello; al Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 37-2008, seguido por santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Compañía ETAPA, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 27 de julio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de aceptación tácita que sigue el Econ. Fernando Díaz Campuzano, representante legal de la Cía. Fundiciones Industriales S. A. FISA. en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 40-2008

Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 3 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5088-1800-03 propuesto por el economista Fernando Díaz Campuzano, a nombre de la Empresa Fundiciones Industriales S. A. FISA, contra la autoridad tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante lo contesta el 3 de abril del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 133, 259 y 270 de la Codificación del Código Tributario; artículos 75 y 81 del Código de Procedimiento Civil, así como aplicación indebida del artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de instancia ha declarado con lugar la demanda de aceptación tácita por silencio administrativo propuesta por la Empresa FISA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas pese a que no se encuentra expresamente invocada la norma, por lo que se estaría incurriendo en una sentencia con falta de motivación y sin apego estricto a derecho. Que en autos se encuentra insertada la resolución administrativa con fecha de 5 de octubre del 2002 lo que deja en evidencia la existencia oportuna de la autoridad administrativa para pronunciarse. Que el actor en su escrito de prueba reconoce la existencia de la resolución aunque haciendo eco de una incorrecta aplicación cronológica de dicho acto, sin embargo, pese al error de la fecha de emisión de la resolución, esta reúne los requisitos de los artículos 81 y 133 de la Codificación del Código Tributario pues los fundamentos jurídicos sentados en la resolución dejan expresamente determinadas las circunstancias y motivos legales para declarar sin lugar el reclamo presentado. Que la parte demandante al argumentar la invalidez de la resolución administrativa y falta de notificación de la misma, no hace relación a que señala como casillero judicial para notificaciones del reclamo presentado, el casillero No. 534 de su abogado patrocinador doctor Ramiro Garrido, en la ciudad de Quito, jurisdicción diferente y distinta al lugar donde se ventilaba la controversia, esto es, en la ciudad de Guayaquil. TERCERO: Las reclamaciones aduaneras según lo ha sostenido esta Sala en reiterados fallos (casos 31-2006 R. O. No. 46 de 20 de marzo del 2007, 25-2005 R. O. No. 392 de 8 de noviembre del 2006; y, 27-2005 R. O. No. 398 de 16 de noviembre del 2006) deben ser atendidos en el plazo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas sin que pueda, por el carácter especial de esta norma, aplicarse plazos de otras normas tributarias aunque sean para el mismo fin. El efecto de no atenderse, aceptando o negando las reclamaciones de los contribuyentes de forma expresa en el plazo indicado, tiene el resultado de entenderse aceptación tácita por el silencio administrativo. En la especie, no obstante haberse fundamentado la sentencia en una norma inaplicable, no se ha infringido el

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artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo con el sentido de la sentencia que acepta el silencio administrativo. CUARTO: Encontrándose conformidad del contenido dispositivo de la sentencia con la norma legal aplicable al caso, resulta inútil examinar si la misma ha infringido o no otras normas legales. No obstante la Sala no puede dejar de mencionar que el actor ha procedido de mala fe al embarazar la actividad de la administración pues teniendo el domicilio tributario en la ciudad de Guayaquil lugar en el que se le notificó la rectificación de tributos con la que no se encuentra conforme, sin embargo al reclamar de ella señala como domicilio especial un casillero judicial en la ciudad de Quito, señalamiento que al ser tácitamente aceptado por la Administración Aduanera dio lugar a que por la falta de agilidad de esta la oportuna resolución no fue notificada en el tiempo en el que debía hacerlo para que surta efectos. Por las consideraciones indicadas, se llama la atención a la Sala de instancia a fin de que en sus resoluciones considere los reiterados fallos de casación y aplique las normas pertinentes a los casos sometidos a su consideración. Llama también la atención a la Administración Aduanera a fin de que antes de aceptar un domicilio tributario especial, examine su conveniencia; y, habiendo omitido la Sala de instancia decidir sobre costas esta Sala lo hace al amparo del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y recordando lo dicho por la Corte Suprema el 13 de marzo de 1980 (Gaceta Judicial serie XIII No. 8 página 1647) “Segundo: Siendo como es la condena en costas de contenido punitivo sólo al Juez le está atribuido calificar la conducta procesal de las partes para imponerlas. Ahora bien tal sanción procede… cuando haya mala intención de causar infundadamente perjuicio a la otra parte”. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto y condena en costas a la empresa actora, mismas que serán liquidadas en la Sala de instancia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a siete de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ec. Fernando Díaz Campuzano, representante legal de la Cía. Fundiciones Industriales S. A. FISA, en el casillero judicial No. 866 del Dr. Ramiro Garrido; y al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de aceptación tácita que sigue el Econ. Fernando Díaz Campuzano representante legal de la Cía. Fundiciones Industriales S. A. FISA, en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito 17 de abril del 2009.- Certifico.

f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación el representante legal de Inmobiliaria Rocafuerte C. A. IRCA contra el Director General del SRI.

No. 41-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO

Quito, 26 de mayo del 2009; las 10h15.

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 24 de enero del 2008; interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 20 de diciembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 6049-3841-05 propuesto por Marola Arosemena y Carla Ferreira Santos, Vicepresidente y Gerente de INMOBILIARIA ROCAFUERTE C. A. IRCA. Concedido el recursos lo ha contestado oportunamente la empresa del 28 de abril del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia de ha infringido los artículos 24 numeral 13 de la Constitución Política y 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Luego de una disertación de carácter general concerniente al proceso administrativo previsto en el Código Tributario, sustenta que en la sentencia impugnada se ha violentado normas jurídicas sustantivas, constitucionales y procesales atinentes a la valoración de la prueba lo que ha ocasionado la indefensión de la administración. Igualmente, sustenta que dicha sentencia no contiene los requisitos consignados en las normas constitucionales y legales indicadas y que en ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna ni a fallo que sirva de antecedente; y, que el fallo de la referencia carece de motivación a cuyo propósito alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema. TERCERO: La empresa, en el mencionado escrito de contestación de 28 de abril del 2008, señala que la administración no especifica si se ha incurrido en aplicación indebida en falta de aplicación o en errónea interpretación de las normas de alude, razón por lo cual ha de rechazarse el recurso; que en la sentencia recurrida claramente se especifica los valores que han de devolverse a la actora; y, que no se ha infringido

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las disposiciones de la Constitución y del Código de Procedimiento Civil que señala la demandada en recurso. CUARTO: Por autos expedidos oportunamente por la Sala de instancia y por esta Sala que se encuentran ejecutoriados, se concedió el recurso y se dio trámite a la casación. En este estado, no cabe rever tales pronunciamientos. La administración no ha precisado los vicios de motivación de que adolece la sentencia, habiéndose limitado a efectuar afirmaciones de carácter general. Tampoco ha puntualizado respecto de la misma, las diferentes cuestiones previstas en el numeral 5 del Art. 3 de la Ley de Casación. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Con costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiséis de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico con la sentencia que antecede a las señoras Marola Arosemena y Carla Ferreira Santos, representantes legales de Inmobiliaria Rocafuerte C. A. en el casillero No. 1774, al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero No. 2424, y al señor Procurador General del Estado, en el casillero No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su constante en el juicio de impugnación No. 41-208 seguido por Marola Arosemena y Carla Ferreira Santos, representantes legales de Inmobiliaria Rocafuerte C. A. IRCA, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.- Quito, 10 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. CONECEL contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 54-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 14 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 7 de enero del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de diciembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 4697-2045-03 propuesto por Marco Antonio Campos García, representante legal de Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. CONECEL. Concedido el recurso, no fue contestado por la empresa, la misma que ha presentado dos escritos el 3 y 6 de abril del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. En forma, por demás inorgánica, en los diversos pasajes del escrito contentivo del recurso asevera que se ha infringido varias normas. Así asegura que se ha incurrido en aplicación indebida del Art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno; en falta de aplicación del Art. 68 de la misma ley; que se ha inaplicado los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de 1978, así como los artículos 256 y 257 de la Constitución entonces vigente, vale decir la de 1998; que se ha inaplicado la Resolución 0321 de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, el Reglamento de Facturación vigente, los artículos 17 numeral 5 letra b) 26, 27 y 92 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Afirma, además, que no se ha aplicado precedentes jurisprudenciales. Sustenta que la administración determina como valores no declarados lo que la empresa considera errores en la distribución entre los rubros asignados a cada casilla; que se ha demostrado la existencia de ventas no declaradas constituidas por facturas de interconexión; que el Impuesto al Valor Agregado, IVA, se recupera mediante compensación de acuerdo al Art. 75 de la ley, parece referirse a la de régimen tributario interno; y, que el régimen tributario se rige por los principios de igualdad, proporcionalidad y generalidad. TERCERO: En la parte resolutiva, la sentencia impugnada, fs. 2473 de los autos, la Sala de instancia acepta parcialmente la demanda y deja sin efecto las glosas referidas en la misma, dispone la reliquidación del acta de determinación 005-SRI-DRLS-2002-001 por impuesto a la renta, dispone la devolución de los valores que se precisa en el fallo con los intereses correspondientes y finalmente reconoce el crédito tributario por IVA cuyo importe no dispone devolver sino incluir en la declaración mensual respectiva. En el recurso la administración alude al IVA y la posible devolución del mismo. No se refiere a las glosas por impuesto a la renta. Además, se debe tener presente que en casación no procede reexaminar cuestiones atinentes a los hechos. Como queda indicado no se dispone en la sentencia impugnada la devolución de los valores correspondientes al IVA, cuestión a la que se refiere preponderantemente la demandada en el recurso de casación. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte recurrente, la Sala de lo Contencioso

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Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

54-2008 / AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 30 de junio del 2009; las 09h10. VISTOS: El Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas el 19 de mayo del 2009 solicita la ampliación de la sentencia de 14 de los mismos mes y año expedida por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 54-2008. Se corrió traslado a la parte actora, Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. CONECEL, la que contestó mediante escrito de 29 de mayo del 2009. Para resolver el pedido de ampliación se considera: 1. En el escrito de 19 de mayo del 2009, luego de referirse a varios aspectos que forman parte de la sentencia de casación, la autoridad tributaria demanda pide que la Sala se pronuncie sobre “la indebida orden respecto a la compensación de los valores” y sobre “la extemporaneidad de la demanda contencioso-tributaria planteada por la empresa CONECEL S.A.”. 2. La empresa actora por su parte, en el escrito de 29 de mayo del 2009 manifiesta que la pretensión de la extemporaneidad de la acción no apareció en la demanda sino solamente en el recurso de casación, y señala que la misma es errada pues la autoridad tributaria demandada no ha tenido en consideración el feriado de carnaval y la vacancia judicial que en la Costa corre del 17 a 31 de marzo de cada año. Respecto a la presunta falta de pronunciamiento sobre la compensación del impuesto al valor agregado, la empresa actora sostiene que el rechazo a las glosas impuestas por la administración por este concepto, fue aceptado por la Sala juzgadora “con lo cual implícitamente se ratificó el valor del uso del crédito tributario del IVA que ya constaba en las declaraciones presentadas”. 3. Corresponde en primer lugar referirse a la supuesta extemporaneidad de la demanda que fue objeto del recurso de casación presentado por la autoridad tributaria demandada y que presuntamente no fue resuelta por esta Sala en su fallo de 14 de mayo del 2009. Al respecto, se debe mencionar que si bien la Sala no mencionó de forma expresa este particular en su sentencia, el mismo hecho de que haya procedido a sustanciar el recurso y emitir un fallo constituye un reconocimiento implícito de que la demanda que dio origen al proceso fue presentada de forma oportuna. Sin embargo, esta Sala considera pertinente advertir que entre la fecha en que se notificaron las actas, 26 de febrero del 2003, y la fecha en que se propuso la acción, 1 de abril del mismo año,

transcurrieron exactamente once días hábiles, pues, el 3 y 4 de marzo tuvo lugar el Feriado de Carnaval, y la vacancia judicial corrió en Guayaquil, sede del Tribunal competente, del 17 al 31 de marzo. 4. En relación a la supuesta falta de resolución relativa a la “indebida orden respecto a la compensación de los valores”, obra de la sentencia, fs. 28 del expediente, que esta Sala ha desechado el recurso interpuesto, ratificando en consecuencia la sentencia de instancia en todos sus puntos, entre los que se encuentra la decisión de reconocer el crédito tributario por IVA “cuyo importe no dispone devolver sino incluir en la declaración mensual respectiva”. Con esta decisión ha quedado resuelto este punto, por lo que no se cumple lo señalado en el Art. 274 inciso segundo del Código Tributario. En mérito de estas consideraciones, se niega el pedido de ampliación formulado por el Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas y se ordena a la actuaria de la Sala que proceda a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. Fdo) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 54-2008, seguido por la Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. contra el Gerente de Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, a 7 de julio del 2009.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Alcalde Metropolitano de Quito, Presidente del Directorio del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 62-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 26 de mayo del 2009; las 09h30.

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Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011 -- 35

VISTOS: La doctora Ruth Yadira Villacreces Pazmiño Procuradora Judicial del Alcalde Metropolitano de Quito-Presidente del Directorio del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, el 12 de marzo del 2008 interpone recurso de casación en contra del auto de nulidad de 25 de febrero del mismo año expedido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 21120 propuesto en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso lo ha contestado la Administración Tributaria el 16 de mayo del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Fondo de Salvamento fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 103 numeral 8, 139 y 273 del Código Tributario y 269 del Código de Procedimiento Civil. Además, argumenta que se ha resuelto en sentencia lo que no fue materia de la litis. Sustenta que entre el 28 de abril del 2003 fecha de la Resolución 1930 expedida por la Dirección Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas y el 28 de mayo del 2003 fecha de presentación del recurso de revisión han transcurrido 21 días por lo que a esa fecha la indicada resolución ya se encontraba firme; que en consecuencia, no procede la nulidad declarada por la Sala de instancia; que el transcurso del plazo indicado de 20 días, no es requisito para considerar ejecutoriada dicha resolución; que este último aserto se infiere del Art. 103 numeral 8 del código Tributario; y, que en el caso no se han dado los supuestos previstos en el Art. 139 del Código ibídem para que se declare la nulidad. La Administración Tributaria en el mencionado escrito de contestación de 16 de mayo del 2008 manifiesta que desde el 13 de mayo del 2003, hasta la fecha en que se propuso la revisión, no habían transcurrido 20 días a fin de que se considere ejecutoriada la resolución cuya revisión se solicita; que en consecuencia, el auto de nulidad expedido por la Sala de instancia es legal; que el recurso de revisión no podía proponerse antes de que transcurrieran los 20 días mencionados; que la petición del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no es una reclamación en forma; y, que según el Art. 272 del Código Tributario cabía efectuar previamente el control de legalidad. TERCERO: En conformidad con el Art. 139 del Código Tributario, los actos administrativos, y entre ellos las resoluciones, son nulos por vicios de competencia o por vicios de procedimiento que causaren indefensión o influyeren en la decisión del asunto. Huelga advertir que la nulidad puede declararse a petición de parte y aún de oficio. Ello ha ocurrido en el caso, en razón de lo cual no es atendible la alegación del FONSAL de que tal cuestión no forma parte del contradictorio. CUARTO: La discrepancia versa sobre si la resolución cuya revisión se persigue, a la fecha en que se propuso el recurso, tenía o no la condición de acto ejecutoriado. En el auto de nulidad, fs. 207 vta., la Sala juzgadora asevera que entre el 28 de abril del 2003 y el 28 de mayo del mismo año, fechas de la emisión de la Resolución 1930 y de la presentación del recurso de revisión, respectivamente, no han transcurrido los 20 días para que la misma se

considere ejecutoriada. De su parte, la propia administración, en el escrito de contestación a la casación, fs. 12 del cuadernillo de casación señala que la notificación de la Resolución 1930 se realizó el 13 de mayo del 2003. Obviamente, entre ese 13 de mayo y el 28 de mayo indicado en que se presentó la revisión, no transcurrieron los 20 días necesarios para que se considere ejecutoriada la indicada resolución. QUINTO: El recurso de revisión procede, entre otros casos, en contra de resoluciones ejecutoriadas, debiéndose tener por tales, aquellas respecto de las cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior en la misma vía administrativa. (Arts. 139 y 84 del Código Tributario, versión vigente entonces). En el caso presente, es evidente que se propuso la revisión prematuramente, vale decir antes de que la Resolución 1930 haya adquirido la condición de resolución ejecutoriada. Aquello comporta un vicio grave de procedimiento que influye en la decisión del asunto (Art. 132 del Código Tributario, versión entonces vigente). En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por el FONSAL, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiséis de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la Dra. Ruth Yadira Villacreses, Procuradora Judicial del Alcalde Metropolitano de Quito, Presidente del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, en el casillero judicial No. 3628 del Dr. Miguel Terán; y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568, y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

62-2008 / AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 24 de junio del 2009; las 09h10. VISTOS: La Procuradora Judicial del Alcalde Metro-politano de Quito, Presidente del Directorio del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, el 29 de mayo del

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2009 solicita la ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 26 de los mismos mes y año, dentro del recurso de casación 62-2008. Se ha corrido traslado a la autoridad tributaria demandada, la que ha contestado con escrito de 4 de junio del 2009. Para resolver sobre el pedido formulado, se considera: 1. En su pedido de 29 de mayo del 2009, la Procuradora Judicial de la entidad actora pide a la Sala de Casación “ampliar la sentencia dictada y señalar motivadamente el fundamento y antecedente jurídico que le ha permitido concluir su fallo recogiendo la afirmación de la autoridad tributaria demandada en el escrito de contestación a la casación, en relación a la fecha de notificación de la Resolución No. 1930, para lo cual debe tenerse en cuenta que la fecha de notificación de las tantas veces mencionada Resolución No. 1930 no fue motivo de excepción, ni fue demostrada en el término probatorio, ni ha sido el fundamento del fallo recurrido en su parte considerativa”. 2. La autoridad tributaria demandada en su escrito de 4 de junio del 2009, manifiesta que la sentencia de la Sala de Casación ha sido expedida con apego a derecho; que el “aserto jurídico que toma en consideración la Sala juzgadora al emitir el auto en el que declara la nulidad absoluta de la Resolución No. NAC-06553, y que también es recogido por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia” es la improcedencia del recurso de revisión por no haber sido insinuado frente a una resolución firme y ejecutoriada. 3. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Art. 274 del Código Tributario, la ampliación procede cuando no se hubieren resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la litis o cuando se hubiere omitido resolver sobre intereses, multas o costas. En el presente caso, la sentencia de 26 de mayo del 2009 desecha el recurso propuesto por la entidad actora por considerar que la Sala juzgadora actuó apegada a derecho al declarar la nulidad de la Resolución NAC-0653. Esta declaratoria de nulidad emitida por la Sala juzgadora se fundó en el hecho de que la Resolución 1930 respecto de la cual se insinuó el recurso de revisión, no se encontraba al tiempo de la insinuación firme y ejecutoriada, volviendo a este recurso improcedente y tornando al acto con el cual se lo resolvió en nulo por haber ocurrido un vicio de procedimiento que influyó evidentemente en la decisión del asunto. Esta Sala, al emitir su sentencia de 26 de mayo del 2003, fs. 18 vta. de los autos, ratificó la apreciación de la prueba que llevó a cabo la Sala juzgadora en torno a la circunstancia de que la Resolución 1930 no se encontraba firme y ejecutoriada al momento de insinuarse la revisión, apreciación que no corresponde que sea modificada en casación; y, adicionalmente, hizo mención a la fecha en que la Administración Tributaria realizó la notificación de esa resolución, 13 de mayo del 2003. Esto último sobre la base del Art. 273 inciso segundo del Código Tributario, que manda a los jueces tributarios a hacer un control de legalidad de lo actuado en sede administrativa. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto la sentencia de 26 de mayo del 2009 resuelve todos los puntos sobre los que se trabó la litis, se niega el pedido de ampliación realizado por la Procuradora Judicial del Alcalde Metropolitano de Quito, Presidente del Directorio del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, y se ordena a la actuaria de la Sala que proceda a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase.

Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 62-2008; seguido por la Dr. Ruth Yadira Villacreses Procuradora Judicial del Alcalde Metropolitano de Quito, Presidente del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, contra el Director General del Servicio de Rentas Internas, Quito, a 2 de julio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Verónica Panchana E, representante legal de Multicontactos Cía. Ltda., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 63-2008 Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

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TRIBUTARIO

Quito, a 30 de abril del 2009; las 09h30. VISTOS: La señora Verónica Panchana Fonseca, en calidad de representante legal de la Compañía “MULTICONTACTOS CÍA. LTDA.”, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo del 2008 por el Tribunal Distrital del Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24629 seguido contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el recurso la autoridad tributaria lo contesta el 30 de mayo del 2008; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La compañía fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 63 de la Ley Orgánica de Aduanas, 24 numeral 13 de la Constitución Política, 81 y 273 del Código Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la falta de valoración de la prueba condujo a una equivocada aplicación de las normas de derecho.

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Señala que la Sala juzgadora no consideró los hechos acaecidos en el caso de la exportación temporal del motor de un vehículo considerado “clásico” que por la imposibilidad de repararlo en el Ecuador, tuvo la necesidad de ser enviado a Estados Unidos de Norteamérica por lo que se ha justificado plenamente la razón del cambio del número del motor que se reimportó y los documentos aportados por las autoridades respectivas en el proceso de exportación. Que el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser reimportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación; disposiciones legales que el COMEXI mediante Resolución No. 184 (R. O. 57 de 8 de abril del 2003) permite la reimportación de motores remanufacturados, como es el caso del motor del vehículo JAGUAR, modelo XJ6-L único en el país y por tanto inservible para fines comerciales. TERCERO: Por su parte la Corporación Aduanera Ecuatoriana al contestar el recurso arguye que la sentencia impugnada se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos de la sana crítica y con toda la motivación que el caso amerita; que el actor se fundamenta en la no aplicación de las normas de derecho pero jamás desvirtúa lo actuado por la Administración Aduanera y que la Sala juzgadora después de un análisis de las piezas procesales ha observado acertadamente que en la inspección del motor, con la ayuda de un perito y en la presencia del abogado defensor, aparece gravado el número 8L153974, lo cual lleva a deducir la presunción de que no se trata del mismo motor que originalmente se exportó. CUARTO: La recurrente acusa a la sentencia de infringir el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de 1998 así como los artículos 81 y 273 del Código Tributario. Por jerarquía normativa el examen de esta Sala discurre primeramente sobre la segunda acusación, esto es infringir una norma constitucional que impone la motivación como requisito para la validez de las resoluciones judiciales, imperativo que también se contiene en los artículos 81 y 273 del Código Tributario. Al respecto, examinada la sentencia se encuentra que esta explica los hechos que ha considerado trascendentes y justifica la subsunción de tales hechos en la norma jurídica que se aplica en la resolución. No obstante la motivación existente esta es la debida para el evento de que el bien importado haya sido reparado; sin que sea válida para los casos en los que el bien que previamente fue exportado y luego es reimportado haya sido objeto de un proceso de transformación o elaboración. Habiéndose acusado también a la sentencia de falta de aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas, es necesario precisar que esta norma establece un régimen aduanero especial denominado “exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” y que consiste en un régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías o nacionalizadas para ser reimportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación. En la especie, se ha aceptado por las partes la reexportación de un motor único, el que luego es

reimportado tras haber sido intervenido por un taller especializado del exterior. QUINTO: La discrepancia entre las partes es sobre si dicha intervención supuso o no una reparación, discrepancia que luego del análisis de la Sala juzgadora se concluye que no consistió en una reparación y por ello se desecha la demanda. Sin embargo, la valoración de la prueba efectuada por la Sala juzgadora y que acertadamente lleva a la conclusión de que el motor no fue reparado, conduce también a concluir que la intervención supuso o la transformación o la elaboración de dicha mercancía, eventos que también están amparados en el régimen especial aduanero mencionado. En consecuencia, la sentencia inaplicó parcialmente el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas por lo que es procedente que esta sala Especializada de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia y acepta la demanda presentada. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Verónica Panchana F., representante legal de Empresa Multicontactos Cía. Ltda., en el casillero judicial No. 1005 del Dr. Ramiro Garrido R., y al Gerente General de la Corporación Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346 del Dr. Ángel Páez y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 63-2008 que sigue Verónica Panchana E., representante legal de Multicontactos Cía. Ltda., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, 14 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Jaime Rodrigo Correa Espinosa, en contra Servicio de Rentas Internas.

No. 64-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 5 de mayo del 2009; las 11h00. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro el 12 de marzo del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 20 de febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 141-04 propuesto por Jaime Rodrigo Correa Espinoza. Concedido el recurso no la ha contestado el contribuyente quien se ha limitado a señalar domicilio para notificaciones y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en errónea interpretación de los artículos 68, 81, 90, 91 y 103 del Código Tributario; 24 numeral 13 de la Constitución Política; y, 122 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; en falta de aplicación de los artículos 19 de la Ley de Casación y 199 al 203 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; y en indebida aplicación del 139 del Código Tributario. Sustenta que el acto administrativo consistente en la liquidación del pago por diferencias se encuentra debidamente motivado; que al propósito la administración observó estrictamente las normas de procedimiento; que la facultad determinadora prevista en el Art. 68 del Código Tributario puede plasmarse en actas de determinación o en liquidaciones; que se han observado las normas reglamentarias que avalan semejante actuación; que las normas reglamentarias en cuestión no se oponen a las normas legales sino que las complementan; y, que existen fallos de triple reiteración que avalan el procedimiento de la administración. TERCERO: La discrepancia se contrae a la procedencia, legitimidad y validez de las liquidaciones por diferencias en la declaración que obran de fs. 2 a 5 de los autos. Al efecto es necesario señalar conforme lo ha resuelto en forma reiterada esta Sala, en los recursos Nos. 46-2004, publicada en el R. O. 154 de 28 de febrero del 2005; 48-2004, publicada en el R. O. 395 de 13 de febrero del 2006; 80-2004, publicado en el R. O. 156 de 30 de febrero del 2005, entre otros que la administración, al tenor del Art. 68 del Código Tributario está imbuida de amplias facultades para efectuar la verificación y control de las obligaciones tributarias; y, que el levantamiento de actas previa notificación al contribuyente no es la única forma de ejercitar semejante facultad. CUARTO: En el caso se han levantado, previo el trámite de las normas reglamentarias aludidas, las indicadas liquidaciones que han sido debidamente motivadas, advirtiéndose que tales normas reglamentarias no riñen con la ley, lo único que hacen es desarrollarla. Por lo tanto no existen vicios de procedimiento que las invalida. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido el Art. 68 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia de 20 de febrero del 2008 espedida por la Sala Única del Tribunal de lo Fiscal No. 3 y reconoce la validez y legitimidad de las liquidaciones impugnadas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a seis de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Jaime Rodrigo Correa Espinoza, en el casillero judicial No. 2142 del Dr. Fabricio Moreno; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 64-2008, que sigue Jaime Rodrigo Correa Espinosa, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, 19 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de excepciones que sigue el Dr. Jorge Cevallos Jácome apoderado de Techint International Construction Corporation TENCO, en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Procurador General del Estado.

No. 65-2008 Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

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TRIBUTARIO

Quito, a 30 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: El economista Hermes Fabián Ronquillo Navas, en calidad del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 6 de marzo del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad

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de Quito, dentro del juicio de excepciones No. 23558 seguido por el doctor Jorge Cevallos Jácome apoderado de Techin Internacional Construcción Corporation: TENCO. Calificado el recurso la empresa actora lo contesta el 4 de junio del 2008; y, pedidos los autos para resolver, se considera. PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación argumentando aplicación indebida de los artículos, 282, 273 y 37 numeral 1 de la Codificación del Código Tributario en relación con el artículo 17 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de los artículos 38, 39, 40, 41, 43 de la Codificación del Código Tributario, concordantes con los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas y en relación con los artículos 1567 y 1592 del Código Civil; y, errónea aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de instancia aplica indebidamente el artículo 282 concordante con el 273 de la Codificación del Código Tributario toda vez que el dictamen no se encuentra debidamente motivado y fundamentado en el derecho ya que el considerando TERCERO de la sentencia se dicta de una forma generalizada y sin fundamento legal, arguye que la obligación tributaria contraída por TENCO no se encuentra debidamente cancelada y no se ha aportado pruebas fehacientes respecto del tal pago; que el Tribunal juzgador debió señalar que si el sujeto pasivo cumplió o no con las disposiciones de los artículos 38, 39, 40, 41 y 43 de la Codificación del Código Tributario que tratan sobre el pago efectivo y por quien debe realizarse, pero que en el presente caso no se ha demostrado que TENCO haya realizado pago alguno ni se ha probado quien lo realizó; que no cabe aceptar como prueba para la cancelación de la obligación tributaria el cambio de régimen que fue otorgado por el Gerente General de la CAE ya que este acto administrativo no constituye una formalidad ya que establece únicamente la autorización de un nuevo régimen. TERCERO: Por su parte la empresa actuante al contestar el recurso señala que, dentro del juicio de excepciones que interpuso por oponerse al procedimiento coactivo 166-2005 iniciado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana para cobrar la garantía aduanera 5194 otorgada por la Compañía de seguros Oriente S. A., la autoridad aduanera comparece ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, expresando que lo hace “dentro del juicio de excepciones No. 23558-M pero al que se le corrió traslado a su representada se refiere al No. 24085-M por lo que no se trata del mismo juicio que fue materia de la sentencia dictada el 6 de marzo del 2008, razón por la que procede su archivo, dejando en ejecutoriedad la referida sentencia, como lo solicita expresamente. Arguye que, como claramente analiza las sentencia, la Administración Tributaria autorizó que el equipo de la internación temporal, cuya garantía se pretende ejecutar ingresó a la Zona Franca de Manabí previo al pago de todos los derechos arancelarios, que constan en el propio documento aduanero de ingreso a zona franca (DAU No. 10959462, refrendo 037-04-000177-0) y que dentro del proceso consta la copia certificada del documento que demuestra lo reclamado, y donde figura como cuando y

a quien se efectuó el pago de los derechos arancelarios, además el Jefe de Unidad de Regímenes Especiales y Garantías del Primer Distrito, encargado de verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras, solicita se disponga “se culmine el trámite toda vez que el importador ha cumplido con las formalidades aduaneras referentes al régimen en mención” por tanto dejando en claro el pago realizado. CUARTO: Las excepciones al procedimiento coactivo constantes a los numerales 3, 4, 5 del artículo 212 del Código Tributario, como ha dicho esta Sala, dan lugar a procesos que se consideran de conocimiento y por tanto susceptibles del recurso de casación. En la especie las excepciones planteadas corresponden a las de los numerales 4 y 5, por lo que esta Sala se halla habilitada para conocer el recurso de casación planteado por la autoridad tributaria. QUINTO: La sentencia cuya casación se ha pedido en el considerando TERCERO refiere que a fojas 142 a 146 de los autos consta la Resolución No. 0242 de 17 de marzo del 2004 dictada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y que en su parte resolutiva dispone que se proceda a hacer el cambio de régimen de las mercaderías de internación temporal con reexportación en el mismo estado a régimen de zona franca. La garantía aduanera cuya ejecución da lugar al juicio de excepciones cuya sentencia se analiza, tenía por objeto, según se lee en la foja 20 “garantizar la internación temporal”, régimen que por disposición de la propia autoridad fue cambiado a zona franca por lo que es inadmisible que pueda subsistir una obligación tributaria aduanera nacida bajo un régimen que la propia autoridad dispuso sea cambiado por el de otro régimen. La Primera Sala del Tribunal de lo Fiscal con sede en Quito ha motivado la sentencia precisamente en los hechos referidos y que configuran la excepción del numeral 4 del artículo 212 del Código Tributario, pues, no es difícil comprender que si no hay obligación válida tampoco puede haber deudor directo ni responsable de aquella. El examen realizado evidencia que no ha existido infracción de la ley en la sentencia por lo que, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA desecha el recurso planteado. Sin costas, notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Dr. Jorge Cevallos Jácome apoderado especial de Techint Internacional Construcción Corporación TENCO., en el casillero judicial No. 226; y al Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil, en el casillero judicial No. 1346 de los abogados Diana Tapia Franco y Cristina Martínez Alarcón; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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40 -- Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011

RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de excepciones No. 65-2008 que sigue el Dr. Jorge Cevallos Jácome apoderado de Techint Internacional Construction Corporation TENCO, en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Procurador General del Estado.- Quito, 14 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Ideal Alambrec S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 66-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 23 de julio del 2009; las 10h30. VISTOS: El ingeniero Juan Kohn Topfer en representación de Ideal Alambrec S. A. el 8 de abril del 2008; interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 31 de marzo del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 18090 propuesto en contra del Director General de Rentas. Concedido el recurso lo ha contestado la administración oportunamente el 13 de mayo del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido los artículos 10 numeral 9, 109, 274, 32 y 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 56 inciso tercero del Reglamento a esa Ley; 8 de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena; 21 de la Ley de 05; y, 273 inciso segundo y 274 del Código Tributario. Sustenta que en los ejercicios 1994 y 1995 para determinar la base imponible del impuesto a la renta debían deducirse, entre otros rubros, la participación de los trabajadores en las utilidades; que en los indicados ejercicios, los rendimientos financieros estaban gravados con el impuesto único del 8% y no formaban parte de la renta global; que de acuerdo a la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no procedía efectuar retenciones a las empresas Transporte Cesario Hnos. S. A. y Pazcor Ortiz; que erróneamente se ha tomado como base del impuesto el 2% de los ingresos brutos de

esas empresas; que injustificadamente no se han efectuado las retenciones sobre los honorarios pagados al doctor Guido Bravo; que no se ha reconocido que se produjo silencio administrativo respecto de la diferencia de s/. 22.036.340 respecto de la cual la administración no se pronunció oportunamente; que injustificadamente no se consideró el crédito tributario a favor de la empresa, de adquisiciones para su uso y consumo; que no se ha considerado el error de hecho incurrido por el Fiscalizador respecto del valor del crédito tributario de agosto de 1995 y que la sentencia no resuelve, no confirma ni desvanece la glosa del Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente a marzo de 1995. TERCERO: La administración en el mencionado escrito de contestación de 13 de mayo del 2008, señala que todas las glosas han sido analizadas en la sentencia de instancia y que no se ha incurrido en falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, ni de precedentes jurisprudenciales; que si existe motivación en dicha sentencia; que respecto de la aceptación tácita, este punto ya fue resuelto anteriormente; y, que en la sentencia se descarta el tema de la caducidad. CUARTO: En la sentencia, fs. 1052 vta. se explica claramente el procedimiento que se ha de observar respecto de las utilidades de los trabajadores las cuales se calculan con relación a todos los ingresos, inclusive los exonerados, debiéndose aplicar el impuesto únicamente sobre los que no lo están. No se encuentra que se haya violado las normas señaladas por la empresa referentes a este tópico. Sobre el punto, glosas que no han sido expresamente resueltas por la administración, cabe señalar que no se puede sostener que respecto de una misma resolución en parte existe pronunciamiento y en parte no, y de allí concluir que en lo referente a esta última, ha operado silencio administrativo. Correspondía a la empresa, en ese supuesto, solicitar la ampliación de la resolución. Este extremo, además ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de esta Sala de 27 de abril del 2006, fs. 1044 y 1045 de los autos. Se rechazan en consecuencia, las argumentaciones concernientes a este punto. La glosa sobre falta de retención a los transportistas mencionados, ha sido analizada y resuelta por la sentencia impugnada, fs. 1053 de los autos. Se expresa allí que falta una adecuada demostración de la nacionalidad o domicilio de las empresas de transporte. Esta aseveración concierne a los hechos y no puede ser reexaminada en casación. Respecto de los egresos que la administración considera para uso y consumo de la empresa por los años 1994 y 1995, no cabe considerarlos en casación pues, en la sentencia impugnada hay expreso pronunciamiento sobre los mismos y entraña un asunto referente a los hechos. Las otras alegaciones que integran el recurso de casación atienden a hechos que han sido solventados por la Sala de instancia y no pueden reestudiarse en casación. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales.

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Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011 -- 41

f.) José Swing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintitrés de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ing. Juan Kohn Topfer, representante de Ideal Alambrec S. A., en el casillero judicial No. 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa; y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 66-2008, seguido por el Ing. Juan Kohn Topfer, representante de Ideal Alambrec S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas.- Quito, a 17 de agosto del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de excepciones que sigue Francisco Eduardo Aguirre Estrella, en contra del Recaudador Especial y Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 67-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO

Quito, a 8 de mayo del 2009; las 09h30.

VISTOS: Francisco Eduardo Aguirre Estrella el 11 de febrero del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 1 de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de excepciones a la coactiva 119-06 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro y del recaudador especial designado al propósito. Negado el recurso fue propuesto el de hecho el cual fue aceptado dándose curso a la casación. La administración no ha producido la correspondiente contestación y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El contribuyente fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª

del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado se han infringido los artículos 212 numerales 3, 4 y 10 del Código Tributario; y, 23 numeral 326 y 272 de la Constitución Política de la República del Ecuador, sustenta que la declaración de impuesto a la renta por el ejercicio 2004, que sirve de base al procedimiento coactivo, no es de su autoría y que por lo tanto no es deudor de la obligación Tributaria que se le quiere cobrar; que en consecuencia ha ocurrido la nulidad a la que se refiere el numeral 10 del Art. 212 del Código Tributario; que tiene presentada su declaración de impuesto a la renta por el mencionado ejercicio; y, que no se ha hecho mérito del informe del perito grafólogo. TERCERO: En la sentencia impugnada, fs. 90 vuelta el Tribunal de instancia reconoce que existe prueba suficiente de que el coactivado es el sujeto de la prestación tributaria. Este aserto no puede ser reexaminado en casación. No se trata de un asunto concerniente a la valoración de la prueba, sino a su apreciación. CUARTO: La excepción atinente a la nulidad del procedimiento coactivo no cabe analizarla en esta sede, pues, según lo ha resuelto esta Sala en forma reiterada, no comporta un proceso de conocimiento. En mérito de las consideraciones que anteceden, no habiéndose infringido las normas señaladas por el actor, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA, desecha el recurso interpuesto. Con costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a ocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Francisco Eduardo Aguirre Estrella, en el casillero judicial No. 129 de los Dres. Ana Izquierdo y Leonardo Aguirre Estrella; y al recaudador especial y Director Regional del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de excepciones No. 67-2008, que sigue Francisco Eduardo Aguirre Estrella, en contra del Recaudador Especial y Director del Servicio de Rentas Internas.- Quito, 19 de mayo del 2009.- Certifico f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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42 -- Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011

En el juicio de impugnación que sigue el doctor Julio Chacón Bustamante, representante legal de la Cía. Petróleos del Litoral Petrolitoral S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 73-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO

Quito, a 14 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el 4 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 4928-2171-03 propuesto por el doctor Julio Chacón Bustamante Presidente Ejecutivo y representante legal de Petróleos del Litoral Petrolitoral S. A. Concedido el recurso lo contestó en forma extemporánea la empresa el 18 de agosto del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª, 2ª y 4ª de la Ley de Casación. Sustenta que el acto impugnado por el escrito presentado por el actor es inoportuno; que sobre el particular existe jurisprudencia; que la Administración Tributaria ha quedado en indefensión, pues, la empresa ha presentado nuevas pruebas; y, que en la sentencia de instancia se han resuelto cuestiones sobre las que no se trabó la litis. TERCERO: En conformidad con el Art. 196 de la Constitución Política de 1998 entonces vigente, 173 de la Constitución del 2008, los actos administrativos son justiciables, vale decir pueden ser impugnados en sede jurisdiccional. Este postulado es la piedra ciliar del contencioso administrativo y del contencioso tributario. A este propósito, el Código Tributario, prevé que los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso tributario son competentes para conocer las demandas de impugnación en contra de los actos administrativos en ese ámbito. Las impugnaciones pueden versar sobe la aplicación de las normas o sobre cuestiones concernientes a los hechos, o sobre ambos aspectos. Para ventilar las discrepancias atenientes a los hechos el propio código ha previsto la concesión de un término de prueba e inclusive ha consultado se disponga pruebas de oficio. De lo dicho se desprende que bien podía la empresa actuar en la fase contenciosa pruebas que no se habían evacuado en la vía administrativa. Ello es legítimo y no coloca a la administración en indefensión. De otro lado, la recurrente no precisa las cuestiones que habiendo estado fuera del controvertido han sido resueltas por la Sala de instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose producido las vilaciones señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a catorce de mayo del dos mil nueve, a parir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Dr. Julio Chacón Bustamante, representante legal de Sociedad de Petróleos del Litoral Petrolitoral S. A. en el casillero judicial No. 6122 del Dr. Abdón Rodríguez; y al Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 73-2008 que sigue el Dr. Julio Chacón Bustamante, representante legal de la Cía. Petróleos del Litoral Petrolitoral S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, 29 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue José María Coronel Sanmartín, contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 84-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO Quito, a 23 de julio del 2009; las 10h00. VISTOS: La Directora Regional (E) del Servicio de Rentas Internas de El Oro el 1 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 25 de febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrtital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 5154-2325-03 propuesto por José María Coronel Sanmartín. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente el contribuyente el 29 de mayo del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

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conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 327 A del Código Tributario. Igualmente, alega que no se ha resuelto en la sentencia lo referente al oficio 107012003ORECOO1054 pese a que fue objeto de impugnación. Sustenta que respecto de la resolución y oficio impugnados no se ha producido silencio administrativo; que para el presente caso el Art. 327 A mencionado prevalece sobre el Art. 21 de la Ley 05; y, que en la sentencia de instancia no existe pronunciamiento respecto del oficio mencionado. De su parte, el contribuyente, en el escrito de contestación de 29 de mayo del 2008 manifiesta que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en la ley; que el Art. 327 A del Código Tributario es aplicable para la devolución de lo pagado en exceso, mas, no para contestar la solicitud presentada; y, que la administración violando normas procesales con ocasión de la petición de devolución establece a cargo del actor diferencias que nunca existieron ni menos comprobaron. TERCERO: Mediante autos de 9 abril del 2008 y de 22 de mayo del mismo año, los cuales se encuentran ejecutoriados, expedidos por la Sala de instancia y por esta Sala se ha concedido el recurso de casación y al considerarse que cumple los requisitos que prevé la ley de la materia, se ha dado curso al mismo. En consecuencia, no cabe volver sobre tales extremos y lo que corresponde es pronunciarse sobre el fondo del asunto. CUARTO: En la demanda, fs. 21 de los autos, el contribuyente impugna la Resolución ROR-RA-1250 notificada el 9 de octubre del 2003 y el oficio 107012003OREC001054 de 2 de octubre del mismo año. En la resolución, fs. 12 a 18 de los autos, se niega la petición de devolución de lo pagado en exceso presentada por el actor de este juicio José María Coronel Sanmartín. En el oficio cuyo número queda consignado, fs. 4 a10 de los autos, se ordena el archivo de la solicitud del contribuyente, dejando a salvo el derecho de volver a presentarla. En tal solicitud el mencionado contribuyente formuló una petición tendiente a rectificar los errores cometidos en la declaración de impuesto a la renta. QUINTO: La petición de devolución de pago en exceso fue presentada el 24 de febrero del 2003, fs. 3 de los autos. Según lo menciona el contribuyente en su demanda, el 3 de junio del 2003 la administración le notificó para que presente la documentación que justifique la petición, el 10 de junio del 2003 solicitó prórroga de diez días para adjuntar esa documentación y, el 24 de junio del 2003 cumplió con tal requerimiento. Se infiere, de lo expuesto, que el peticionario se allanó a la exigencia de la administración de que complete la documentación y que el plazo para resolver la devolución en exceso comenzó a correr, no desde el 24 de febrero del 2003, sino desde el 24 de junio del mismo año. Desde ese facha, hasta el 9 octubre no han transcurrido los ciento veinte días hábiles necesarios para que ocurra el silencio administrativo. SEXTO: En la sentencia de la Sala juzgadora, fs. 902 vta. De los autos, se declara que se ha producido el silencio administrativo y nada se resuelve respecto de la impugnación del oficio aludido en el considerando cuarto. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose perfeccionado el silencio administrativo y no habiéndose decidido íntegra-mente sobre los puntos controvertidos, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 25 de febrero del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil y por cuanto en la sentencia impugnada no se encuentran hechos establecidos, se reenvía el proceso a fin de que la Sala de instancia de pronuncie sobre la resolución y oficio impugnados en la demanda. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Swing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito a veintitrés de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a José María Coronel Sanmartín, en el casillero judicial No. 3291 del Dr. Gerardo Villacreces; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 84-2008, seguido por José María Coronel Sanmartín, contra Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 18 de agosto del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación el representante legal de Inmobiliaria Plaza 500 Inmoplaza S. A., contra el Director Regional del SRI.

No. 87-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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Quito, 26 de mayo del 2009; las 09h20. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 25 de enero del 2008, interpone recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6070-3858-05 propuesto

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por Marola y Carlos Julio Arosemena Arosemena, Gerente General y Vicepresidente de Inmobiliaria Plaza 500 Inmoplaza S. A. Concedido el recurso fue contestado oportunamente por la empresa, el 10 de junio del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. En primer lugar alega que se ha incurrido en errónea interpretación del Art. 262 del Código Tributario y falta de aplicación del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil y en carencia de los requisitos establecidos en las normas que administran la emisión de dichos actos procesales. (Ibídem). A continuación señala que las normas infringidas en la sentencia son los artículos 24 numeral 13 de la Constitución Política, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código Tributario. Luego de una serie de elucubraciones de carácter general que no hieren el asunto que se discute, sustenta que en la sentencia impugnada se hace mérito de pruebas que no fueron presentadas en la vía administrativa habiéndose dejado en indefensión a la parte demandada la cual no tuvo la oportunidad de proponer, ante esas nuevas pruebas, las correspondientes excepciones; y, que la sentencia objeto del recurso no se encuentra motivada, habiéndose infringido los artículos de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Civil aludidos, inobservándose las tesis jurisprudenciales que se han sentado sobre la motivación y que la Administración Tributaria señala. TERCERO: La empresa en el mencionado escrito de contestación de 10 de junio del 2008 asevera que le procedimiento contencioso tributario constituye un recurso de plena jurisdicción y por ello cabe que dentro de tal procedimiento se actúen pruebas; que el Art. 262 corrobora tal tesis cuando permite que se actúen pruebas de oficio; que actuar en contrario, es decir no dar lugar a la actuación de pruebas dejaría a la empresa en estado de indefensión; que en la sentencia de instancia no se han resuelto cuestiones ajenas a la litis las cuales versan sobre la devolución de los pagado en exceso, la deducción de intereses correspondientes a pagos externos y la depreciación de activos fijos; que la sentencia se encuentra debidamente motivada; y, que las previsiones del Art. 277 del Código de Procedimiento civil en cuanto mandan que la sentencia debe ser leída en público no da asidero para proponer casación. CUARTO: La acción de impugnación en contra de actos administrativos, en este caso la resolución que obra de fs. 6 a 16 de los autos, la propone quién estima que se ha violado su derecho subjetivo. En la doctrina esta acción se conoce como subjetiva o de plena jurisdicción. En el camino de hacer efectivo el derecho de los particulares de que los actos administrativos se sometan a la justicia, el cual se encontraba reconocido en el artículo 196 de la Constitución de 1998 y actualmente en el artículo 173 de la Constitución del 2008. Al propósito, cuando se trate de cuestiones concernientes a los hechos, es imprescindible que se conceda un término de prueba. Así lo reconoce el Código Tributario el cual inclusive consulta la posibilidad de que el Juez disponga que se actúen pruebas de oficio. Dentro de este tenor no son atendibles las alegaciones de la administración, la cual no ha precisado en qué consiste la falta de motivación de la sentencia recurrida. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiséis de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Marola Arosemena y Carlos Julio Arosemena, representantes de inmobiliaria Plaza 500 Inmoplaza S. A. en el casillero judicial No. 1774 del Dr. Gustavo Ortega; al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424, y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos (2) copias que anteceden son iguales a sus originales, a las que me remito en caso de ser necesario. Quito, 9 de junio del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora de la Sala de lo Fiscal. Juicio de excepciones que sigue Luis Rodríguez Beseke, Gerente General de EXPORTMAX Cía. Ltda., en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 90-2008 Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

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Quito, a 14 de mayo del 2008; las 09h30. VISTOS: El economista Hermes Fabián Ronquillo Navas, en calidad de Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo del 2008; por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio No. 6297-2135-05 deducido por el ingeniero Gustavo Martínez Andrade, por los

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derechos que representa de la Compañía El Fénix del Ecuador Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros; y por el señor Luís Rodríguez Baseke, Gerente General de la Empresa EXPORTMAX CÍA. LTDA. Calificado el recurso el representante legal de la Empresa EXPORTMAX CÍA. LTDA. lo contesta el 11 de junio del 2008; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 el Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 74 y 113 de la Ley Orgánica de Aduanas; 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; 55, 60 y 61 del Estado del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, y, errónea interpretación de los artículos 8 literal h), 21 y 75 de la Ley Orgánica de Aduanas; 157, 158 y 166 numeral 4 del Código Tributario. Manifiesta que los organismos administrativos jerárquicamente superiores podrán evocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde por atribución propia o por delegación a los órganos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de oportunidad técnica, económica social, jurídica o territorial; que el superior jerárquico podrá sustituir al inferior en el cumplimiento de los actos administrativos de competencia de este; que la Administración Aduanera tiene derecho de prenda especial y preferente sobre las mercancías sometidas a su control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y que estas constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola prestación al cobro y que todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no requieran de otro instrumento, lleva implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. TERCERO: Por su parte la Compañía EXPORTMAX CÍA. LTDA., contesta el recurso manifestando que el Tribunal juzgador declaró con lugar la demanda en razón de que el Gerente Distrital de la CAE no tiene competencia para actuar como Juez de coactivas, pues la misma está atribuida al Jefe o titular del Departamento Administrativo Financiero de la Gerencia Distrital de Aduana conforme lo dispone el artículo 81 numeral 7 del Reglamento Funcional de la CAE. Señala además que pese a que el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró con lugar las excepciones en base a los números 4 y 10 del artículo 212 del Código Tributario, es claro que las causales que se aplican a los fundamentos en la parte considerativa del fallo a los numerales 1 y 10 del señalado artículo y que estos no corresponden a procesos de conocimiento. CUARTO: La sentencia cuya casación se ha pedido, en su parte resolutiva declara con lugar las excepciones 4 y 10 del Código Tributario. Al respecto, esta Sala ha sentado el criterio de que la excepción cuarta implica que el proceso se considere de conocimiento pues la controversia se refiere a asuntos de fondo y por tanto susceptible del recurso de casación y que la excepción 10 no corresponde a un proceso de conocimiento pues no constituye un aspecto de derecho material quedando fuera de la competencia de esta corte nacional el examen de la sentencia. En consecuencia omite pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la excepción 10 del artículo 212 del Código Tributario y reafirma su competencia en lo referente a la excepción cuarta del mismo artículo. La compañía

excepcionante afirma al contestar el recurso que no obstante la mención que en la sentencia se hace a la excepción cuarta, las consideraciones de la Sala juzgadora no se refieren a ella sino a la excepción primera. Esta aseveración es una verdad a medias pues los considerandos de la sentencia se refieren tanto a la excepción primera como a la excepción cuarta. A esta última se refiere la parte final del considerando quinto. QUINTO: Referente a la causal cuarta mencionada en la sentencia (pese a no estar invocada por la CAE) obra a fojas 11 la resolución que indica que el ilícito se produjo entre mayo y octubre del 2000; consta de foja 13 la misma resolución que Exportmax no presentó garantía aduanera, modificada a foja 16; y, en la foja 27 se encuentra copia del contrato de la Aseguradora FÉNIX con Exportmax donde consta que rige desde 18 de diciembre del 2001 hasta 12 de diciembre del 2002 después de haberse producido el supuesto ilícito. En consecuencia la compañía aseguradora no era deudor ni responsable de la obligación exigida y por lo tanto era procedente aceptar la excepción como en efecto lo ha hecho el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala de lo contencioso Tributario desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a catorce de mayo del dos mil nueve a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Luis Rodríguez Beseke, Gerente General de EXPORTMAX Cía. Ltda., en el casillero judicial No. 226 del Dr. Carlos Andrade Flores; y, al Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346. No notifico al Ing. Com. Gustavo Martínez Andrade, representante legal de la Empresa El Fénix del Ecuador C. A. Seguros y Reaseguros, por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de excepciones No. 90-2008, seguido por Luis Rodríguez Baseke, Gerente General de EXPORTMAX. Cía. Ltda., en contra del Gerente del Primer Distrito Aduanero de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, 28 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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En el juicio de impugnación que sigue Daniel Ortega, representante legal del Grupo EMPRORTEGA Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.

No. 91-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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Quito, 18 de mayo del 2009, las 10h35. VISTOS: Daniel Ortega Jadán, Gerente General y representante legal del Grupo EMPRORTEGA Cía. Ltda., el 9 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 2 de los propios mes y año espedida por el Tribunal Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe con funciones de Tribunal Fiscal dentro del juicio de impugnación 005-2008 propuesto contra el Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso lo contestó oportunamente la administración el 25 de junio del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª, del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido los artículos 95, 262, 270 y 273 del Código Tributario, 31 de la Ley de Modernización del Estado, y 24 numeral 13 de la Constitución Política. Sustenta que la ampliación solicitada al perito jamás fue presentada al Tribunal, que al menos no se le hizo conocer y que no se ha hecho referencia la misma en la sentencia, que en el proceso no existe prueba alguna respecto de la duplicidad en las ventas; que se afirma que la contabilidad ha sido corregida sin que exista prueba alguna que no se han comprobado que se haya hecho adquisiciones correspondientes al incremento de ventas que se atribuye a la empresa; que se expide la sentencia en base a hechos inexistentes, que la auditoría no se inició a los veinte días de la notificación; que no se notificó a la empresa con el avance del proceso de determinación; que la auditoría no se inició previa notificación y lo único que existe son requerimientos de información; que en la sentencia no existe motivación adecuada; que la empresa impugnó el acta de determinación definitiva en tanto que en la sentencia se alude al acta borrador, y, que no existe en la sentencia explicación de que algunos gastos se consideran ajenos al giro comercial. La administración en el mencionado escrito de contestación de 25 de junio del 2008, manifiesta que lo que realmente impugna la empresa es la apreciación de la prueba y no su valoración; que los peritos son auxiliares de la administración de justicia y que sus informes no son de acatamiento obligatorio para el Juez; que lo que pretende el recurrente es que se aprecie nuevamente la prueba, que de acuerdo a la realidad procesal dentro de los veinte días de notificada la orden de determinación se notifico a la parte actora con el requerimiento de información cuyo número se condigna; y, que el mismo actor en la demanda reconoció que se emitió

la respectiva orden de determinación. TERCERO: La primera cuestión a examinar es la acusación que formula la empresa recurrente sobre la supuesta violación en la sentencia de las normas relativas al debido proceso consagradas en los artículos 24 de la Constitución Política de 1998, vigente al tiempo de dictarse el fallo recurrido, y 262, 270 y 273 del Código Tributario. Al respecto se observa que a fs. 386 de los autos consta la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo No. 5 con funciones de Tribunal Fiscal el 26 de marzo del 2008, por la que se dispone que “el perito Lic. Jorge Arturo Zúñiga Oviedo realice un análisis del informe pericial de fs. 345 a fs. 350, específicamente respecto al llamado (SIC) “duplicidad de ventas” que argumenta la parte actora como error en la determinación tributaria que impugne e informe a este Tribunal en ocho días”. Esta providencia evidencia la existencia de una duda sobre aspectos importantes que el Tribunal deseaba despejar de oficio al amparo de lo previsto en el Art. 262 del Código Tributario. Sin embargo, antes de cumplirse el plazo concedido por el propio Tribunal, y sin que se haya presentado la ampliación pericial dispuesta, el 2 de abril del 2008, se dicta la sentencia que corre de fs. 390 a 392 de los autos. Lo referido implica que el Tribunal, pese a tener dudas sobre los hechos, se pronuncia sobre los mismos, lo cual contagia de incertidumbre a la motivación constante en la sentencia y causa indefensión al no haberse esperado a la ampliación del informe pericial, misma que debió haberse puesto en conocimiento de las partes a fin de que estas ejerzan plenamente su derecho a la defensa. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación concierne a la aplicación indebida, a la falta de aplicación o a la errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa (el énfasis es añadido). Según lo ha resuelto anteriormente esta Sala en los recursos 327-2006 y 337-2006, esta causal comprende dos situaciones emanadas de omisiones de carácter procesal, que no ocurren necesariamente en forma simultánea: la nulidad del proceso y la indefensión. En el presente caso, la falta de ampliación del informe pericial, según ha quedado mencionado, pudo haber influido en la decisión de la causa, sin que ello comporte la nulidad del proceso. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 2 de abril del 2008, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo contencioso Administrativo No. 5 con funciones de Tribunal Fiscal, y sobre la base de lo establecido en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, reenvía el caso a dicha Sala Única en fin de que supla la omisión señalada en el considerando tercero de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011 -- 47

En Quito a dieciocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico con la sentencia que anteceden al Abg. Jorge Fernando Jaramillo García, Gerente General y representante legal de la Cía. Importadora Ortega Cía. Ltda., grupo IMPORTEGA Cía. Ltda. en casillero No. 56 del Dr. Jaime Verdezoto; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simona Lasso, Secretaria Relatora.

91-2008

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 8 de junio del 2009; las 10h00. VISTOS: La Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas el 21 de mayo del 2009 solicita la aclaración de la sentencia expedida el 18 de mayo del 2009, por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 91-2008. Se ha corrido traslado con este pedido a la empresa actora, la que ha contestado el 28 de mayo del 2009. Para resolver este pedido, en consecuencia, se considera: 1. La autoridad tributaria demandada pide a la Sala aclarar cuál es “el sustento legal que el permite a la Sala, fallar en base de causales que no fueron alegadas por el contribuyente en el planteamiento de su recurso, tomando en cuenta que existen múltiples fallos jurisprudenciales que indiquen sobre la formalidad del recurso sobre la imposibilidad de actuar de oficio por parte de la Sala de Casación y respecto de la incompatibilidad de la segunda causal con las demás del Art. 3 de la Ley de Casación, fallos que si bien es cierto no son obligatorios para sus autoridades han servido como referente obligatorio para las partes procesales” 2. La empresa actora por su parte, en su escrito de contestación manifiesta que es un principio universal del derecho el que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, y que en el presente caso, el SRI pretende beneficiarse de las deficiencias procesales “CAUSADAS por ellos mismos”; que en el presente caso, hay que tomar en cuenta cuáles son los efectos judiciales de la declaratoria de nulidad, que obliga a retrotraer las cosas al estado anterior al acto nulo; y, concluye además mencionando que es improcedente solicitar al propio tiempo la aclaración u ampliación. 3. De conformidad con el inciso segundo del Art. 274 del Código Tributario, la aclaración procede cuando las sentencias fueren oscuras. En el presente caso, la sentencia dictada por esta Sala el 18 de mayo del 2009. “casa la sentencia de 2 de abril del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 con funciones de Tribunal Fiscal, y sobre la base de lo establecido en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; reenvía el caso a dicha Sala Única a fin de que supla la omisión señalada en el Considerando Tercero”. Dicha omisión se refiere al hecho de que la Sala juzgadora pasó a dictar sentencia sin esperar que el perito designado dentro de la causa realice un análisis del informe pericial que obra de fs. 345 a 350 de los autos. 4. La autoridad tributaria demanda pide que esta Sala indique

cuál es la base legal que le ha llevado a casar una sentencia sobre la base de una causal que no fue mencionada en el escrito por el cual se presentó el recurso de casación. Al respecto cabe recordar que conforme lo ha resuelto esta Sala en varios fallos, los jueces tributarios, en uso de su facultad de controlar la legitimidad prevista en el Art. 273 del Código Tributario, están investidos de las más amplias facultades, permitiéndoles inclusive suplir las omisiones de derecho en que incurran las partes y fallar sobre asuntos que sin ser parte de la litis, guardan conexión con ella. Sin que haya sido menester que este particular se haya hecho constar en la sentencia, procede señalar que es sobre la base de esta disposición -supliendo una omisión de derecho en la que incurrió la empresa actora- que la Sala casó la sentencia sobre la base de una causal que aún cuando no fue mencionada en el recurso de casación, es la que se ajusta a los vicios que contiene la sentencia recurrida. No debe olvidarse que los jueces tributarios, y entre ellos, esta Sala, tienen facultades oficiosas muy importantes, entre las que se encuentra la mencionada de realizar un control de legalidad. En consecuencia, no es acertada la afirmación que realiza la autoridad tributaria demandada en el sentido de que la Sala estaba imposibilitada para actuar de oficio. Finalmente, y a mayor abundamiento, es de señalar que esta Sala se ha apartado de la jurisprudencia de otras salas de esta Corte Nacional en lo relativo a la incompatibilidad de la segunda causal con los demás del Art. 3 de la Ley de Casación, y ha señalado que frente a un recurso de casación donde se encuentre que las partes procesales denuncian simultáneamente la existencia de vicios que se encuentran catalogados en esta causal segunda y vicios que forman parte de las otras causales del Art. 3 citado, hay que estar a la verdadera intención de las partes y privilegiar el contenido íntegro del recurso, como se ha hecho en el presente caso. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia rechaza el pedido de aclaración presentado por la autoridad demandada y ordena a la actuaría de la Sala que proceda a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales.

Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a ocho de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico con el auto que antecede al Ab. Jorge Fernando Jaramillo García, Gerente General y representante legal de la Compañía Importadora Ortega Cía Ltda., en el casillero judicial No. 56 del Dr. Jaime Verdesoto; al señor Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424, y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200 Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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48 -- Edición Especial Nº 135 - REGISTRO OFICIAL - Martes 26 de Abril del 2011

RAZÓN: Las cinco copias que anteceden sin iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 91-2008, seguido por Daniel Ortega representante legal del Grupo EMPRORTEGA Cía. Ltda., contra el Director del Servicio de Rentas Internas del Austro.- Quito, 26 de junio del 2009. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En el juicio de excepciones que sigue Borys André Franco Rivera, contra el Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas.

No. 96-2008

Proyecto de la Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 18 de junio del 2009; las 09h30. VISTOS: El señor Borys André Franco Rivera mediante escrito de 15 de mayo del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 17 de abril del 2008, por el Tribunal Distrital No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de excepciones No. 06-2007, seguido en contra del Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas de Manabí, calificado el recurso mediante auto de 5 de junio del 2008, la administración lo ha contestado, y siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y 21 del régimen de transición. SEGUNDO: El recurrente fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, alega que se ha incurrido en aplicación indebida del Art. 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y, en la falta de aplicación del numeral 4 del Art. 212 del Código Tributario. En cuanto a la aplicación indebida del citado Art. 19 sostiene que al expedirse la sentencia impugnada, la afirmación que realiza el Tribunal respecto de la obligación de llevar contabilidad se aleja de la realidad económica que realiza, ya que no se puede llamar empresa a una persona natural que alquila un vehículo, el mismo que es operado por el; que conforme a lo dispuesto en el ya citado Art. 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno la obligación de llevar contabilidad es para personas naturales que desarrollan actividades profesionales, más, no para las personas naturales que mantengan un trabajo autónomo. Respecto a la falta de aplicación del numeral 4 del Art. 212 del Código Tributario indica que establece como excepción al procedimiento de cobro el no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida, y alega que el Tribunal Fiscal le responsabiliza de la deuda que ha

generado el Servicio de Rentas Internas, a través de la sanción impuesta por falta de declaración de obligaciones que son de responsabilidad únicamente de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad. La administración en la contestación a recurso, de fecha 7 de julio del 2008, luego de citar al Art. 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno hace suyo el contenido de la sentencia de mayoría de 17 de abril del 2008, expedida por la Sala Única del Tribunal de mayoría de 17 de abril del 2008, expedida por la Sala Única del Tribunal de instancia, misma que en el Considerando tercero deduce que el contribuyente se encuentra en la obligación de llevar contabilidad, por cuanto de la actividad económica registrada por el actor en el Registro Único de Contribuyentes -alquiler de maquinaria y camiones, dotados de operarios- se infiere su actividad empresarial. Que la Sala juzgadora en base a la prueba aportada, así como a la naturaleza de la actividad económica que ejecuta el actor, ha establecido que existe una actividad empresarial, y que no se ha producido aplicación indebida del citado Art. 19. Respecto a la falta de aplicación del numeral cuarto del Art. 212 del Código Tributario, asevera que procesalmente no consta documento alguno que justifique que el accionante no es deudor ni responsable de la obligación exigida. TERCERO: La discrepancia se contrae a determinar si el contribuyente, es o no deudor directo y responsable de la obligación exigida a través del procedimiento de cobro, mismo que, por el tipo de actividad económica que realiza, está o no obligado a llevar contabilidad. La Sala considera que el actor no ha desvirtuado la actuación de la administración sobre la excepción al procedimiento de ejecución, menos ha desvirtuado la presunción de legitimidad con que gozan los actos administrativos tributarios; más, por el contrario, ha pretendido eludir el acto administrativo de cobro. En mérito a las consideraciones expuestas, dado que la administración ha justificado la realidad impositiva del contribuyente la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo y Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dieciocho de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas de Manabí, en el casillero judicial No. 568, y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. No notifico a Borys André Franco Rivera, por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos (2) copias que anteceden son iguales a sus originales, a las que me remito en caso de ser necesario. Quito, 2 de julio del 2009.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.