Edicion Especial 113

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Año II -- Quito, Martes de Febrero del 2011 -- Nº 113 ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA SUMARIO: Págs. Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL: Recursos de casación en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas e instituciones 37-2008 Máximo Alberto Romero Feijoo en contra del Banco de Machala. S. A. ... 2 50-2008 Blanca Susana Guaicha Marca en contra del Banco de Machala S. A. … 4 56-2008 Vicente Guillermo Orellana Rivera en contra del Banco de Machala S. A. 6 58-2008 Hugo Mario Romero Feijoo en contra del Banco de Machala. S. A. ...……… 9 60-2008 José Manuel Matamoros en contra del Banco de Machala S. A. ….…….. 11 62-2008 Jhonny Wilson Sánchez Maldonado en contra del Banco de Machala S. A. 13 67-2008 Widmark Gabriel Zambrano Villacrés en contra del Banco de Machala S. A. …................................. 15 132-2008 Olmedo Florencio Niebla Fernández contra Banco de Machala S. A. …….. 17 137-2008 Antonio Mariano Noles Arriaga contra Banco de Machala S. A. …….. 19 238-2008 María Lorena del Consuelo Vallejo contra Banco de Machala S. A. …….. 21 272-2008 Pedro José Aguilar Noblecilla contra Banco de Machala S. A. …………… 23 351-2008 Fausto Bolívar Vinueza Ruiz contra ÓMNIBUS BB Transportes S. A. ….. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: 284-08 Luis Alfredo Guanín Alomoto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. …………………………... 27 DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República EDICIÓN ESPECIAL

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Año II -- Quito, Martes 1º de Febrero del 2011 -- Nº 113

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA

SUMARIO:

Págs. Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios

seguidos en contra de las siguientes personas e instituciones

37-2008 Máximo Alberto Romero Feijoo en

contra del Banco de Machala. S. A. ... 2

50-2008 Blanca Susana Guaicha Marca en contra del Banco de Machala S. A. … 4

56-2008 Vicente Guillermo Orellana Rivera

en contra del Banco de Machala S. A. 6

58-2008 Hugo Mario Romero Feijoo en contra del Banco de Machala. S. A. ...………

9

60-2008 José Manuel Matamoros en contra

del Banco de Machala S. A. ….…….. 11

62-2008 Jhonny Wilson Sánchez Maldonado en contra del Banco de Machala S. A. 13

67-2008 Widmark Gabriel Zambrano

Villacrés en contra del Banco de Machala S. A. …................................. 15

132-2008 Olmedo Florencio Niebla Fernández

contra Banco de Machala S. A. …….. 17

137-2008 Antonio Mariano Noles Arriaga

contra Banco de Machala S. A. …….. 19

238-2008 María Lorena del Consuelo Vallejo

contra Banco de Machala S. A. …….. 21

272-2008 Pedro José Aguilar Noblecilla contra

Banco de Machala S. A. …………… 23

351-2008 Fausto Bolívar Vinueza Ruiz contra

ÓMNIBUS BB Transportes S. A. ….. 25

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

284-08 Luis Alfredo Guanín Alomoto en

contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. …………………………... 27

DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA

Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República

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Págs.

285-08 Guido Octavio Loor Basurto en contra del Alcalde del cantón Tosagua y otro. ……………………….

29

286-08 Telmo Alfredo Maldonado Pérez en

contra del Prefecto Provincial de Pichincha y otro. …………………….. 31

287-08 Ruth Alicia Cárdenas Yépez en

contra del IESS. ……………………... 32

288-08 Hittler Enrique Torres López en

contra del Municipio del Cantón Tosagua. ………………………………

33

289-08 Dr. Carlos Helou Cevallos en contra

del señor Presidente de la República y otro. …………………………………...

35

292-08 Arq. Mario Gonzalo Arteaga

Espinoza en contra del Director Provincial del Guayas del IESS. ……. 40

293-08 Boris Bohórquez Espín en contra de

la Corporación Aduanera Ecuatoriana. …………………………. 41

294-08 Fernando Morán Garzón en contra

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. …………………………. 42

300-08 Bolívar Arturo Tamayo Rodríguez

en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. …………………….

44

301-08 Liliam Estupiñán Colorado en contra

de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas. …………………………. 46

302-08 Daysi Mercedes Mora Erráez en

contra del Ministro de Educación y Cultura. ……………………………….

47

No. 37-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: Máximo Alberto Romero Feijoo. Demandado: Banco de Machala S. A.

Dentro del juicio verbal sumario No. 37-2008; que sigue Máximo Alberto Romero Feijoo contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 2 del 2008; las 10h10. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Máximo Alberto Romero Feijoo en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por el Juez ocasional del trabajo de El Oro que declaró parcialmente con lugar la demanda.- Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado y 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso cuarto del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, la falta de aplicación de los Arts. 102 numerales 2 y 3, 833 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 24 númerales 13 y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 14, 60 letras a., b., e. y f. del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo.- El demandante sostiene que existe errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso tercero), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. Para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado más de 20 años el siguiente cálculo: “…20 a 25 años SIETE SUELDOS + USD $ 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta consiste en: “… el pago de una bonificación de siete sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US $ 50.00 es valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva sostiene que le corresponde lo siguiente: “…si laboré más de 20 años y trece días, y mi sueldo US $ 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso cuarto, me corresponde: 7 X US $ 250 = US $ 1.750,00 + US $ 50.00 = US $ 1.800,00 X 21 años = US $ 37.810.00”. Por consiguiente, el accionante sostiene (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la

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coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, el recurrente anota que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo.- SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (liquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los siete sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar US $ 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “SIETE SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “US $ 50.00, por cada año de servicio”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SIETE SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son 20 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de

este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el tercer inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el Banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado 20 años, le corresponde la de “20 a 25 años SIETE SUELDOS + USD $ 50,00, por cada año de servicios”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicio, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría más del triple, (“SIETE” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”.- TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (220.44 X 7 sueldos = US $ 1.543,08) + (US $ 50,00 X 20 años de servicio = US $ 1.000,00) por tanto, el total a pagarse es US $ 2.543,08, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ninguna cantidad; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de US $ 5.000,00 imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

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rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 23 de septiembre del 2008; las 15h00. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Romero Feijoo Máximo en contra del BANCO DE MACHALA S. A. El actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de septiembre del 2008; las 10h10. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Romero Feijoo Máximo en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559 del Dr. Nicolás Castro Patiño. Quito, a 24 de septiembre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 1 de octubre del 2008; las 15h40. VISTOS: Agréguese a los autos el escrito que antecede. En la especie, no se ha omitido ninguna de las solemnidades establecidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede la petición de nulidad del auto

de 23 de septiembre del 2008; las 14h50, en virtud de que se lo ha dictado absolviendo la solicitud de aclaración de la parte actora, respetando el trámite de ley. Lo que sí cabe es corregir el error mecanográfico deslizado en la parte final del auto en mención, pues en lugar de decir “…no hay lugar a la ampliación solicitada”; se debe decir: “….no hay lugar a la aclaración solicitada”, ya que así se desprende el texto del auto cuya nulidad se solicita. Notifíquese y sin otro trámite devuélvase el expediente. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Máximo Romero Feijoo, en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca. Al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559, del Dr. Nicolás Castro Patiño. Quito, octubre 2 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 50-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actora: Blanca Susana Guaicha Marca. Demandado: Banco de Machala S. A. Dentro del juicio verbal sumario No. 50-2008; que sigue Blanca Susana Guaicha Marca contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 2 del 2008; las 11h00. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Blanca Susana Guaicha Marca en contra del Banco de Machala S. A.; la actora, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por el Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado y 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 5

causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: La recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 23 inciso quinto del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación del Arts. 24 numerales 13 y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; del Art. 65 letras a., b., e. y f. del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo.- La demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 23 inciso segundo), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados; para la recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a ella, le corresponde por haber trabajado 20 años el siguiente cálculo: “…20 a 25 años SEIS SUELDOS + USD 10,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, la interpretación correcta consiste en: “…el pago de una bonificación de seis sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los USD 10.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los USD 10.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva sostiene que le corresponde lo siguiente: “…laboré 20 años y mi sueldo USD 200,00 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 23 inciso quinto, me corresponde: 6 X USD 200 = USD 1.200 + USD 10.00 = USD 1.310 X 20 = USD 25.200,00”. Por consiguiente, la accionante señala (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de USD 10.00 existe la palabra por que da lugar interpretar jurídicamente para los cálculos y operación matemática que la palabra por encierra la suma de los sueldos + USD 10,00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, la recurrente anota que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo.- SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad de la demandante, (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que ella hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 23 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 10,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se

encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “SEIS SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD $ 10.00, por cada año de servicio”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SEIS SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $10.00 por el número de años de servicios, que en la especie son 20 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 23 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la Ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 23 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el tercer inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para la actora, por haber laborado 20 años, le corresponde la de “20 a 25 años SEIS SUELDOS + USD 10,00, por cada año de servicios”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicios, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis

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es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”.- TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (194. 88 X 6 sueldos = USD 1.169,28) + (USD 10,00 X 20 años de servicio = USD 200,00) por tanto, el total a pagarse es USD 1.369,28; cantidad que ya ha recibido, según el documento de finiquito (fs. 1); no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 23 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original. Certifico. f.) Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 23 de septiembre del 2008; las 11h20. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Guaicha Marca Blanca en contra del BANCO DE MACHALA S. A. la actora solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de septiembre del 2008; las 11h00. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede a la actora Guaucha Marca Blanca en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559 de la Dra. Nardi Bustos Romero, Quito, a 24 de septiembre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 1 de octubre del 2008; las 11h40. VISTOS: Agréguese a los autos el escrito que antecede. En la especie, no se ha omitido ninguna de las solemnidades establecidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede la petición de nulidad del auto de 23 de septiembre del 2008; las 11h20, en virtud de que se lo ha dictado absolviendo la solicitud de aclaración de la parte actora, respetando el trámite de ley. Lo que sí cabe es corregir el error mecanográfico deslizado en la parte final del auto en mención, pues en lugar de decir “…no hay lugar a la ampliación solicitada”; se debe decir: “….no hay lugar a la aclaración solicitada”, ya que así se desprende el texto del auto cuya nulidad se solicita. Notifíquese y sin otro trámite devuélvase el expediente.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede a la actora Blanca Guiacha Marca, en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca. Al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559, de la Dra. Nardi Bustos Romero. Quito, octubre 2 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original, Quito, octubre 9 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.

No. 56-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: Vicente Guillermo Orellana Rivera.

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 7

Demandado: Banco de Machala S. A. Dentro del juicio verbal sumario No. 56-2008; que sigue Vicente Orellana Rivera contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 2 del 2008; las 10h40.

VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Vicente Guillermo Orellana Rivera en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro que declaró parcialmente con lugar la demanda.- Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado y 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso tercero del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación de los Arts. 24 numerales 13 y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14, 21, 60 letras a), b), e) y f) del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo y Arts. 102 numerales 2 y 3 y 833 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso tercero), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. Para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado 19 años el siguiente cálculo: “…15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta consiste en: “…el pago de una bonificación de seis sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los USD 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los USD 50.00 es valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva sostiene que le corresponde lo siguiente: “… laboré más de 19 años, 4 meses 4 días y mi sueldo USD 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso tercero, me corresponde: 6 X USD 250 = USD 1.500 + USD 50.00 = USD 1.550 X 20 años = USD 31.000,00”. Por consiguiente, el accionante sostiene (en base a su

cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...ya que después de USD 50.00 existe la coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + USD 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, el recurrente anota que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo.- SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “SEIS SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD 50.00, por cada año de servicios”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SEIS SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son 19 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes,

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encontramos lo siguiente: En el tercer inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado 19 años, le corresponde la de “15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicios”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicios, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría el triple, (“SEIS” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”. TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (220.97 X 6 sueldos = USD 1.325,82) + (US $ 50,00 X 19 años de servicio = USD 950,00) por tanto, el total a pagarse es USD 2.275,82, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ninguna cantidad; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de USD 3.135,00 imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrado. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original.

Certifico.

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, a 23 de septiembre del 2008; las 12h00. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Orellana Rivera Vicente en contra del BANCO DE MACHALA S. A. El actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de septiembre del 2008; las 10h40. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Orellana Rivera Vicente en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559 del Dr. Nicolás Castro Patiño. Quito, a 24 de septiembre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 1 de octubre del 2008; las 15h50. VISTOS: Agréguese a los autos el escrito que antecede. En la especie, no se ha omitido ninguna de las solemnidades establecidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede la petición de nulidad del auto de 23 de septiembre del 2008; las 12h00, en virtud de que se lo ha dictado absolviendo la solicitud de aclaración de la parte actora, respetando el trámite de ley. Lo que sí cabe es corregir el error mecanográfico deslizado en la parte final del auto en mención, pues en lugar de decir “…no hay lugar a la ampliación solicitada”; se debe decir: “….no hay lugar a la aclaración solicitada”, ya que así se desprende el texto del auto cuya nulidad se

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solicita. Notifíquese y sin otro trámite devuélvase el expediente. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Vicente Orellana, en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca. Al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559, del Dr. Nicolás Castro Patiño. Quito, octubre 2 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral y social, Corte Suprema de Justicia.

No. 58-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: Hugo Mario Romero Feijoo. Demandada: Banco de Machala S. A. Dentro del juicio verbal sumario No. 58-2008; que sigue Hugo Mario Romero Feijoo contra el Banco de Machala S .A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 16 de septiembre del 2008; las 09h00. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Hugo Mario Romero Feijoo, en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por el Juez del Trabajo de El Oro que declaró parcialmente la demanda.- Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la

causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de aplicación indebida del Art. 592 (actual 595) del Código de Trabajo; errónea interpretación del Art. 18 inciso cuarto del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación de los Arts. 24 numeral 13, y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14, 60 letras a., b., e. y f. del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5, 7 y 169 número 2 del Código del Trabajo, Arts. 102 numerales 2 y 3, y 833 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso cuarto), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. Para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado más de 24 años el siguiente cálculo: “…20 a 25 años SIETE SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, “…la interpretación correcta es el pago de una bonificación de siete sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva sostiene que le corresponde lo siguiente: “…si laboré 24 años y mi sueldo US $ 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso cuarto, me corresponde: 7 X US $ 250 = US $ 1.750 + US $ 50.00 = USD 1.800 X 24 años = USD 43.200,00”. Por consiguiente, el accionante sostiene (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...ya que después de USD 50.00 existe la coma (,) que da lugar a interpretar jurídicamente y para los cálculos matemáticos que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + USD 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio”. Por último, el recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo. SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada, en relación con la

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sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los siete sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “SIETE SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD 50.00, por cada año de servicio”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SIETE SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son más de 23 los años que laboró en la empresa el accionante, pues así consta en la demanda y otros datos procesales. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de

servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado más de 23 años, le corresponde la de “20 a 25 años SIETE SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicios”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicios, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría más del triple, (“SIETE” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”. TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (221.01 X 7 sueldos = USD 1.547,07) + (US $ 50,00 X 24 años de servicio = USD 1.200,00) por tanto, el total a pagarse es USD 2.747,07, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 2), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ninguna cantidad, se determina como valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad la cantidad de USD 2.742,07 conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor; corrigiéndose el error de cálculo en el que han incurrido los juzgadores de instancia, puesto que según la operación matemática realizada en el considerando que antecede, la cantidad que debe pagar el banco demandado es la de $ 2.647,07 y no $ 2.647,70 como consta en la parte dispositiva de la sentencia de primer nivel que fue confirmada en segunda instancia. Sin costas. Tómese en cuenta la casilla No. 3488 señalada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 11

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, a 1 de octubre del 2008; las 09h50. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Hugo Romero Feijoo en contra del BANCO DE MACHALA S. A. el actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de septiembre del 2008; las 09h00. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Romero Feijoo Hugo en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559 del Dr. Nicolás Castro Patiño. Quito, a 2 de octubre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 60-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: José Manuel Matamorros. Demandado: Banco de Machala S. A. Dentro del juicio verbal sumario No. 60-2008; que sigue José Manuel Matamorros contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 16 de septiembre del 2008; las 09h10. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por José Manuel Matamoros en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda.- Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso tercero del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación de los Arts. 24 numeral 13 y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; del Arts. 14, 60 letras a., b., e. y f. del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5, 7 y 169 numeral 2 del Código del Trabajo; Arts. 102 numerales 2 y 3, y 833 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso tercero), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. Para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado 19 años 12 días, el siguiente cálculo: “…15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD $ 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta consiste en: “…el pago de una bonificación de seis sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva sostiene que le corresponde lo siguiente: “…laboré 19 años y doce días y mi sueldo US $ 240 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso tercero, me corresponde: 6 X US $ 240 = US $ 1.440 + US $ 50.00 = US $ 1.490 X 16 = US $ 23.840,00”. Por consiguiente, el accionante sostiene (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, el recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo

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también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo. SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada, en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “SEIS SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD 50.00, por cada año de servicio”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SEIS SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicio, que en la especie son 15 los años que laboró en la empresa el accionante, según las constancias procesales. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el Banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y

en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado más de 15 años, le corresponde la de “15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicios”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicios, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría el triple, (“SEIS” remuneraciones por cada año + $50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”.- TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (USD 218.63 X 6 sueldos= USD 1.311,78) + (USD 50,00 X 15 años de servicio = USD 750,00) por tanto, el total a pagarse es USD 2.061,78, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 2), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ninguna cantidad; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de USD 2.475,00 imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor. Sin costas. Tómese en cuenta el casillero No. 3488 señalado por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente.

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 13

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original.- Certifico.

f.) Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 1 de octubre del 2008; las 09h20. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por José Manuel Matamoros en contra del BANCO DE MACHALA S. A. el actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de septiembre del 2008; las 09h10. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor José Manuel Matamoros en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559 del Dr. Nicolás Castro Patiño. Quito, a 2 de octubre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 62-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: Jhonny Wilson Sánchez Maldonado. Demandado: Banco de Machala S. A.

Dentro del juicio verbal sumario No. 62-2008; que sigue Jhonny Wilson Sánchez Maldonado contra el banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 16 de septiembre del 2008; las 09h50. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Jhonny Wilson Sánchez Maldonado en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda.- Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO:: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso segundo del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación de los Arts. 24 numeral 13 y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14, 21, 60 letras a), b), e) y f) del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo; Arts. 102 numerales 2 y 3, y 833 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso segundo), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. En este sentido, para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado más de 14 años el siguiente cálculo: “…10 a 15 años CINCO SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta consiste en: “…el pago de una bonificación de cinco sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva sostiene que le corresponde lo siguiente: “…laboré 14 años cuatro meses y ocho días y mi sueldo US $ 240 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso segundo, me corresponde: 5 X US $ 240 = US $ 1.200 + US $ 50.00 = US $ 1.250 X 15 = US $ 18.75000”. Por consiguiente, el accionante sostiene (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y

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operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, el recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo. SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada, en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “CINCO SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD $ 50.00, por cada año de servicio”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “CINCO SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicio, que en la especie son más de 14 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la Ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el

Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado más de 14 años, le corresponde la de “10 a 15 años CINCO SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicios”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicio, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría el triple, (“CINCO” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”.- TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (USD 218.02 X 5 sueldos = USD 1.090,10) + (USD 50,00 X 15 años de servicio = USD 750,00) por tanto, el total a pagarse es USD 1.840,10, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ninguna cantidad; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de USD 3.500,00 imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor.

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 15

Tómese en cuenta la casilla No. 3488 señalada por el actor. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 1 de octubre del 2008; las 09h40. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Jhonny Sánchez Maldonado en contra del BANCO DE MACHALA S. A. el actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de septiembre del 2008; las 09h50. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Jhonny Sánchez Maldonado en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559 del Dr. Nicolás Castro Patiño. Quito, a 2 de octubre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 67-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO

Actor: Widmark Gabriel Zambrano Villacrés Demandado: Banco de Machala S. A. Dentro del juicio verbal sumario No. 67-2008; que sigue Widmark Gabriel Zambrano Villacrés contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 16 de septiembre del 2008; las 09h40. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Widmark Gabriel Zambrano Villacrés en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso tercero del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación del Arts. 102 numerales 2 y 3, y 833 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 24 numeral 13, 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14, 21 y 60 letras a., b., e. y f. del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo.- En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso tercero), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. En este sentido, para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado más de 19 años el siguiente cálculo: “…15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD $ 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta consiste en: “...el pago de una bonificación de seis sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva señala que le corresponde lo siguiente: “… laboré 19 años y doce días y mi sueldo US $ 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso tercero, me corresponde: 6 X US $ 250 = US $ 1.500 + US $ 50.00 = US $ 1.550 X 20 = US $ 31.000,00”. Por consiguiente, el accionante anota (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de

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los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, el recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo. SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (liquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada por el recurrente, en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “SEIS SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD $ 50.00, por cada año de servicio”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SEIS SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son 19 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del Contrato Colectivo de Trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el

Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la Ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado más de 19 años, le corresponde la de “15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicio”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicios, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría el triple, (“SEIS” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”. TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (220.44 X 6 sueldos = USD 1.322,64) + (US $ 50,00 X 19 años de servicio = USD 950,00) por tanto, el total a pagarse es USD 2.272,64, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ningún valor; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de USD 4.750,00 imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor. Sin costas. Tómese en cuanta la casilla No. 3488 señalada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original.- Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 23 de septiembre del 2008; las 09h30. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Widmark Zambrano Villacres en contra del BANCO DE MACHALA S. A. El actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de septiembre del 2008; las 09h40. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la aclaración solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Widmark Zambrano Villacres en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, al demandado BANCO DE MACHALA S. A., en el casillero No. 4559 del Dr. Nicolás Castro Patiño.- Quito, a 2 de octubre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 132-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: Olmedo Niebla Fernández. Demandado: Banco de Machala S. A.

Dentro del juicio verbal sumario No. 132-2008; que sigue Olmedo Niebla Fernández contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 16 de septiembre del 2008; las 09h20. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Olmedo Florencio Niebla Fernández en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso cuarto del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación del Arts. 102 numerales 2 y 3, y 833 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 24 numeral 13, 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14, 21 y 60 letras a), b), e) y f) del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5, 7 y 219 (actual 2116) del Código del Trabajo.- En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso cuarto), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. En este sentido, para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado más de 24 años el siguiente cálculo: “…20 a 25 años SIETE SUELDOS + US $ 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta es el pago de una bonificación de siete sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón de que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva señala que le corresponde lo siguiente: “…laboré 24 años, nueve meses y trece días y mi sueldo US $ 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso cuarto, me corresponde: 7 X US $ 250 = US $ 1.750 + US $ 50.00 = US $ 1.800 X 25 = US $ 45.000,00”. Por consiguiente, el accionante anota (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la coma (,) que da

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lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, el recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo.- SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (liquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada por el recurrente, en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “SIETE SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD $ 50.00, por cada año de servicios”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SIETE SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son más de 24 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este

estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado más de 24 años, le corresponde la de “20 a 25 años SIETE SUELDOS + USD 50,00, por cada año de servicios”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicio, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría más del triple, (“SIETE” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”. TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (223.92 X 7 sueldos = USD $ 1.567,44) + (US $ 50,00 X 24 años de servicio = USD 1.200,00) por tanto, el total a pagarse es USD 2.767,44, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ningún valor; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de USD 6.000,00 imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación

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interpuesto por el actor. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 17 del 2008; las 09h50. VISTOS: En virtud de que por un lapsus calami se hace constar en la parte final de la sentencia emitida por esta Sala el 16 de septiembre del 2008 a las 09h20 y notificada en la misma fecha, la frase “acepta el recurso de casación interpuesto por el actor”, se corrige de oficio dicho error, debiendo decir en su lugar “rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor”; pues, así se desprende del análisis que en ella consta. Notifíquese. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 23 del 2008; las 11h40. VISTOS: Agréguense a los autos el escrito presentado por el actor Olmedo Florencio Niebla Fernández, quien por intermedio de su defensor solicita dentro de término revocatoria del auto de 17 de septiembre del 2008; las 09h50. Atendiendo la petición del actor, esta sala considera que no han variado los fundamentos legales por los que se dictó el auto recurrido, por lo que se niega la revocatoria solicitada. Sin ningún otro trámite devuélvase el proceso a la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, para los fines de ley. Notifíquese. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Niebla Fernández Olmedo, en el

casillero No. 1085, del Dr. José Niquinga Ruiz. No se notifica al demandado BANCO DE MACHALA, por no señalar casillero en esta ciudad.- Quito, septiembre 23 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 2 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 137-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: Antonio Mariano Noles Arriaga. Demandado: Banco de Machala S. A. Dentro del juicio verbal sumario No. 137-2008; que sigue contra Antonio Mariano Noles Arriaga el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 16 de septiembre del 2008; las 09h30. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Antonio Mariano Noles Arriaga en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso segundo del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación del Arts. 102 numerales 2 y 3, y 833 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 24 numeral 13, 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14 y 60 letras a., b), e) y f) del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo.- En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso segundo), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. Para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado más de 11 años el siguiente cálculo: “…10 a 15 años CINCO SUELDOS + US $ 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta es “…el pago de una bonificación de cinco sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con

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los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón de que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva señala que le corresponde lo siguiente: “…laboré 11 años, 3 meses y mi sueldo US $ 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso segundo, me corresponde: 5 X US $ 250 = US $ 1.250 + US $ 50.00 = US $ 1.300 X 12 = US $ 15.600,00”. Por consiguiente, el accionante anota (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo. SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (liquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada por el recurrente, en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “CINCO SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD $ 50.00, por cada año de servicios”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “CINCO SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son más de 11 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El

contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado más de 11 años, le corresponde la de “10 a 15 años CINCO SUELDOS + USD $ 50,00, por cada año de servicio”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicio, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría más del doble, (“CINCO” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”. TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (215.31 X 5 sueldos = USD 1.075,55) + (US $ 50,00 X 11 años de servicio = USD 550,00) por tanto, el total a pagarse es USD 1.625,55, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ningún valor; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de USD 2.750,00

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imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores; por lo tanto, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor. Sin costas. Tómese en cuenta la casilla No. 3488 señalada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 23 de septiembre del 2008; las 10h20. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Noles Arriaga Antonio en contra del BANCO DE MACHALA S. A. el actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de septiembre del 2008; las 09h30. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Noles Arriaga Antonio en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca. No se notifica al demandado BANCO DE MACHALA S. A., por no señalar casillero en esta ciudad.- Quito, a 2 de octubre del 2008.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

No. 238-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO

Actora: María del Consuelo Vallejo. Demandado: Banco de Machala S. A. Dentro del juicio verbal sumario No. 238-2008; que sigue María del Consuelo Vallejo contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 17 de septiembre del 2008; las 15h20. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por María Lorena del Consuelo Vallejo en contra del Banco de Machala S. A.; la actora, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: La recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de aplicación indebida del Art. 219 (actual 216) del Código del Trabajo; la existencia de errónea interpretación del Art. 18 inciso quinto del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación del Arts. 102 numerales 2 y 3, 833 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 24, numeral 13 y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14 y 60 letras a., b., e. y f. del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo.- En este sentido, la demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso quinto), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. En este sentido, para la recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a ella, le corresponde por haber trabajado más de 25 años el siguiente cálculo: “…25 a 30 años OCHO SUELDOS + US $ 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para la demandante la interpretación correcta “…es el pago de una bonificación de ocho sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva señala que le corresponde lo siguiente: “…laboré 25 años y diez días y mi sueldo US $ 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso quinto, me corresponde: 8 X US $ 250 = US $ 2.000 + US $ 50.00 = US $ 2.050 X 25 = US $ 51.250,00”. Por consiguiente, la

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accionante anota (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, la recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo.- SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad de la demandante, (liquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que ella hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada por la recurrente, en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los ocho sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “OCHO SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD $ 50.00, por cada año de servicios”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “OCHO SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son más de 25 los años que laboró en la empresa la accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del contrato colectivo de trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto

Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para la actora, por haber laborado más de 25 años, le corresponde la de “25 a 30 años OCHO SUELDOS + USD $ 50,00, por cada año de servicio”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicio, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría cuádruple, (“OCHO” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la Ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”.- TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (223.92 X 8 sueldos = USD 1.791,36) + (US $ 50,00 X 25 años de servicio = USD 1.250,00) por tanto, el total a pagarse es USD 3.041,36, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto ha recibido USD 6.250,00, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores; por tanto, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. CUARTO: En lo que concierne a la impugnación del Art. 216 del Código del Trabajo, debe tenerse en cuenta que en el documento de finiquito de fs. 1 y 1 vta., la entidad demandada reconoció el derecho de la ex-trabajadora a la jubilación patronal, por lo que esta prestación debe cumplirse en los términos que ha dispuesto el Juez de primer nivel.- Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por la actora. Tómese en cuenta la casilla judicial No. 3488 señalada por la demandante. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados.- Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original.- Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 1 de octubre del 2008; las 10h40. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por María Lorena del Consuelo Vallejo en contra del BANCO DE MACHALA S. A. la actora, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de septiembre del 2008; las 15h20. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor María Lorena del Consuelo Vallejo en el casillero No. 3488 del Ab. Jorge Osorio Marca. No se notifica al demandado BANCO DE MACHALA S. A., por no señalar casillero en esta ciudad. Quito, a 2 de octubre del 2008.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 272-2008

TRAMITE VERBAL SUMARIO Actor: Pedro José Aguilar Noblecilla. Demandado: Banco de Machala S. A.

Dentro del juicio verbal sumario No. 272-2008; que sigue Pedro José Aguilar contra el Banco de Machala S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 17 de septiembre del 2008; las 15h40. VISTOS: En el juicio de trabajo propuesto por Pedro José Aguilar Noblecilla en contra del Banco de Machala S. A.; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, revocatoria de la dictada por la Juez del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política del Estado, 1 de la Ley de Casación; y, en virtud de la razón del sorteo que obra a fs. 1 de este cuaderno, corresponde por ser el estado de la causa, resolver, por lo que se considera: PRIMERO: El recurrente, sostiene en términos de la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia, la existencia de aplicación indebida del Art. 219 (actual 216); la existencia errónea interpretación del Art. 18 inciso sexto del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de dicha entidad; y, falta de aplicación del Arts. 102 numerales 2 y 3, 833 del Código de Procedimiento Civil; Art. 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Ecuador; de los Arts. 14 y 60 letras a., b., e. y f. del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, mencionado anteriormente; y, de los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo.- En este sentido, el demandante sostiene la errónea interpretación de la disposición contractual (Art. 18 inciso tercero), porque considera que no se ha ordenado el pago de la “Bonificación por retiro voluntario” en los términos demandados. En este sentido, para el recurrente, la disposición contractual se encuentra claramente escrita y aceptada por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él, le corresponde por haber trabajado más de 35 años el siguiente cálculo: “…30 años en adelante NUEVE SUELDOS + US $ 50,00, por cada año de servicio,…”; por tanto, para el demandante la interpretación correcta “…es el pago de una bonificación de cinco sueldos multiplicado por el valor de dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumarlo con los US $ 50.00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US $ 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio.”; en definitiva señala que le corresponde lo siguiente: “…laboré 35 años, 5 meses, 14 días y mi sueldo US $ 250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso cuarto, me corresponde: 9 X US $ 250 = US $ 2.250 + US $ 50.00 = US $ 2.300 X 36 = US $ 82.800,00”. Por consiguiente, el accionante anota (en base a su cálculo), que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma escrita y aceptada; “...porque después de US $ 50.00 existe la coma (,) que da lugar interpretar jurídicamente y para los cálculos y operación matemática que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.”. Por último, el recurrente sostiene que la errónea interpretación esta

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disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, en relación con las disposiciones alegadas como infringidas del Código del Trabajo. SEGUNDO: Determinado con claridad, el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante, (liquidación de la bonificación por retiro voluntario, según el análisis que él hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación realizada por el recurrente, en relación con la sentencia recurrida y a las constancias procesales, se tiene que: a) Para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que lo correcto es realizar una operación matemática, en la que se tomen en cuenta los siguientes parámetros: a los nueve sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar USD 50,00 por cada año de servicio; pues debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos; es decir, constituye un primer sumando: “NUEVE SUELDOS” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar: “USD $ 50.00, por cada año de servicios”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en “NUEVE SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $50.00 por el número de años de servicios, que en la especie son 35 los años que laboró en la empresa el accionante. b) Con el objeto de que la interpretación dada al Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo no genere dudas, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación de la Ley que contiene el Art. 18 del Código Civil, así la regla primera señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”. El inciso segundo de la norma contractual que establece la tabla, efectivamente es suficientemente claro, adicionalmente la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del Contrato Colectivo de Trabajo, permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si analizamos en sentido comparativo los artículos: 7, que se refiere a la “Estabilidad” con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que hace relación a la “Bonificación por Retiro Voluntario”, contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el tercer inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, “…dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se

pagarán triplicadas.”. La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, que impone la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad, del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor, por haber laborado 35 años, le corresponde la de “30 años en adelante NUEVE SUELDOS + USD $ 50,00, por cada año de servicio”; según lo explicado y analizado; otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicio, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría más del doble, (“NUEVE” remuneraciones por cada año + $ 50,00 por cada año de trabajo) y, sin límite, asunto absurdo, que contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. Para Savigny el elemento más importante de la interpretación de la ley es la razón pues dice: “La ratio legis es el más importante hasta tal punto que se ha llegado a decir que si cesa la razón de la ley cesa la ley misma”.- TERCERO: Por lo analizado; en consecuencia, el cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (222.75 X 9 sueldos = USD 2.004,75) + (US $ 50,00 X 35 años de servicio = USD 1.750,00) por tanto, el total a pagarse es USD 3.754,75, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según el documento de finiquito (fs. 1), debiendo tomarse en cuenta que por este concepto no ha recibido ningún valor; sin embargo, como del indicado documento de finiquito aparece también que se le ha entregado una bonificación de USD $ 8.750,00 imputable a cualquier reclamo, cantidad que supera a la señalada en líneas anteriores, no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad conforme analizó el Tribunal de alzada. CUARTO: En lo que concierne a la impugnación del Art. 216 del Código del Trabajo, debe tenerse en cuenta que en el documento de finiquito de fs. 1 y 1 vta., la entidad demandada reconoció el derecho del ex-trabajador a la jubilación patronal, por lo que esta prestación debe cumplirse en los términos que ha dispuesto el Juez de primer nivel.- Por lo expuesto, y no habiendo otro motivo de impugnación, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente el recurso de casación interpuesto por el actor. Tómese en cuenta la casilla judicial No. 3488 señalada por el demandante. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados.- f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 25

RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original.- Certifico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 23 de septiembre del 2008; las 09h10. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Aguilar Noblecilla Pedro en contra del BANCO DE MACHALA S. A. el actor, solicita dentro de término, aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de septiembre del 2008; las 15h40. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor Aguilar Noblecilla Pedro en el casillero No. 3488, del Ab. Jorge Osorio Marca, no se notifica al demandado BANCO DE MACHALA S. A., por no señalar casillero en esta ciudad. Quito, a 2 de octubre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, octubre 9 del 2008.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

No. 351-2008

TRAMITE ORAL Actor: Fausto Bolívar Vinueza Ruiz. Demandada: Compañía ÓMNIBUS BB Transportes S. A. Dentro del juicio de procedimiento oral laboral No. 351-2008; que sigue Fausto Bolívar Vinueza Ruiz contra la Compañía ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.; se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 17 del 2008; las 09h00. VISTOS: Fausto Bolívar Vinueza Ruiz, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito confirmatoria de la pronunciada por el Juez de origen que declaró sin lugar la demanda y la reconvención planteada, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra la Compañía ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., en tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 24 numerales 13 y 16; 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; 141 numeral 7 de la Constitución Política de la República; 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; 274 del Código de Procedimiento Civil; 1, 13, 18 reglas primera y segunda y 1561 del Código Civil; cláusulas 4, 8 y 48 de la décima cuarta revisión del contrato colectivo de trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S. A.; 19 de la Ley de Casación, al no acatarse los precedentes jurisprudenciales obligatorios referentes a la acumulación de indemnizaciones. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a lo siguiente: a) Falta de motivación de la sentencia recurrida. b) Por no haber dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, asunto que fue negado por los juzgadores de instancias; señala que no se ha tomado en cuenta el verdadero sentido y contenido de las cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo de trabajo, por lo anota que se ha realizado una interpretación errada, puesto que en tales cláusulas, no se ha especificado que el trabajador deba elegir o preferir, la indemnización más beneficiosa; y luego, refiriéndose a la regla segunda del Art. 18 del Código Civil, señala: “Ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables; ninguna excluye el cumplimiento de la otra; en ninguna de las dos se dice que la ‘mejor’ reemplaza a la otra en ninguna de ellas se dice que si se paga la una se suprime la otra; en ninguna se dice que solamente se ‘elegirá’ la indemnización del Código del Trabajo o la de la contratación colectiva que supere a la otra…”. Insiste que en el fallo, no se explica el fundamento jurídico a base del cual se llegó a la conclusión de negar la procedencia del pago de la doble indemnización, al efecto, cita casos de jurisprudencia en los que se establece que las indemnizaciones tanto legales como contractuales colectivas, deben ser copulativas y acumulativas. CUARTO: La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, hace mención a los casos en los cuales la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles; al respecto, el recurrente invoca el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República, norma referente a las garantías del debido proceso, y a la obligación de motivar en forma suficiente las resoluciones. En el caso, el peticionario, en la explicación

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que plantea en el recurso, complementa fundamentalmente con la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos consagrados por la ley para los trabajadores; y, en la especie, analizado el fallo se encuentra que, si bien es escueto, no por esto deja de ser motivado, por lo que, no ha lugar en este aspecto el recurso interpuesto. Además el numeral 16 del Art. 24 ya referido, dispone “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa”; y, el propio recurrente, indica “Como también es probable que, aunque no se lo haya dicho, esa sentencia se refiera al principio denominado ‘non bis in ídem’, vale aclarar que ese principio, nada absolutamente nada tiene que ver con este tema porque su significado es ‘No dos procesos o causas sobre lo mismo’, principio civilista muy antiguo que consta en el núm. 16 del Art. 24 de nuestra Constitución…”. La lectura del fallo refleja que no se está basando en dicho principio, sino especificando que no procede la acumulación de indemnizaciones originadas por un mismo hecho. QUINTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, cabe el siguiente análisis: a) El accionante en su libelo inicial (fs. 1 a 3) señala que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para la Empresa ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. desde el 21 de enero de 1986 hasta el 30 de abril del 2004, fecha en la que fue despedido intempestivamente, lo cual guarda conformidad con lo manifestado por la empresa demandada al contestar la demanda (fs. 32 a 39) durante la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fs. 30 a 31). b) En la cláusula primera del acta de finiquito (fs. 124) celebrada ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, la demandada deja expresa constancia de que, por convenir a sus intereses, da por terminada, en forma unilateral, su relación de trabajo a partir del 30 de abril del 2004, y en la cláusula segunda señala que en virtud de la terminación de la relación de trabajo que antecede y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava de la décima cuarta revisión del contrato colectivo vigente se procede a la liquidación pormenorizada y pago de haberes y de derechos, en la siguiente forma: “…Cláusula 8 Contrato Colectivo Vigente US $ 17,557.69; Art. 185 Código del Trabajo bonificación por desahucio 2,596.80…”, de donde se evidencia que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. c) El ex trabajador, inconforme con el pago de las indemnizaciones antes indicadas, y estimando que le corresponden además las determinadas en el Art. 188 del Código del Trabajo, impugnó el acta de finiquito, exigiendo que se condene al pago de la indemnización regulada en la mencionada norma legal, pretensión que fue negada por los juzgadores de instancias, quienes consideraron improcedente la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho. SEXTO: Ahora bien, la cláusula octava relativa a la estabilidad y garantía de la contratación colectiva prescribe que: “La Empresa reconoce la estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus trabajadores permanentes, amparados en el presente contrato colectivo, por lo que no se los podrá despedir. Si realizare despidos intempestivos, la Empresa pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo al siguiente cuadro que forma parte del presente Instrumento, en relación con el número de años de servicio; por ejemplo: quien haya cumplido 8 años tendrá derecho a una indemnización de 19.6 remuneraciones y quien cumpla 25 años o más una indemnización de 40 remuneraciones,

conforme consta determinado en color azul en el antes indicado cuadro, y quien ingrese como trabajador permanente a la empresa tendrá derecho a una indemnización desde tres meses de remuneración, hasta 40 meses de remuneración a quienes cumplan 27 años o más, de conformidad con el mismo cuadro resaltado de color amarillo”; de su lado, la cláusula 48 dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo. En la interpretación de las normas contractuales se atenderá el principio pro-laboral”. El artículo 188 del Código del Trabajo determina que a los trabajadores que tuvieren más de tres años de labores, se les indemnizará con el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración; puntualizándose, en su inciso séptimo que: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. En la especie, como se indicó en líneas que anteceden, consta de autos que la empresa demandada indemnizó al accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava de la décima cuarta revisión del contrato colectivo vigente; por lo expuesto, este Tribunal debe dilucidar si la norma contractual determina la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales, por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, puesto que, de conformidad con el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, la litis se trabó únicamente sobre este aspecto, y, el recurso de casación también se contrae al mismo; observándose al efecto: a) Por acumulación de indemnizaciones en materia laboral, debemos entender el resarcimiento de un daño, o de un hecho contrario a las prescripciones legales o estipulaciones contractuales, a través de pagos generados por una misma causa o motivo. Para el efecto, debe tenerse presente que esa acumulación procede siempre que la ley expresamente así lo disponga, o cuando en el contrato individual o colectivo así lo han convenido y regulado los contratantes. b) En la especie, las normas contractuales colectivas en análisis, no determinan dicha acumulación por lo que, la Sala de alzada al no haber dispuesto el pago de los valores previstos en el artículo 188 del Código del Trabajo, no ha infringido dicha norma, pues la finalidad esencial del contrato colectivo es superar los mínimos determinados en la ley, y en la especie la norma contractual resulta más beneficiosa que la contenida en el Art. 188 ya referido, y el hecho de que en la cláusula 48, se haga referencia a que el empleador reconoce los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral y social, no significa que en este específico caso hayan estipulado que han de sumarse las dos indemnizaciones, tanto más que en la misma cláusula invocada se utilizan las expresiones “…sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contendidas en el presente Contrato Colectivo…”; y, precisamente, en la cláusula octava se han superado al respecto las garantías mínimas; y, la cláusula cuarta de la convención colectiva en referencia, lo que hace es establecer las condiciones especiales a las que se sujetarán los contratos individuales de trabajo, especificándose en su parte final “…sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley”, de donde se colige que la indicada estipulación no está conduciendo a entender que deban acumularse las indemnizaciones legales con las contractuales. c) De otro lado, vale recordar que como lo señala Manuel Alonso García, “el principio de condición más beneficiosa supone

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la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas” (Curso del Derecho del Trabajo, 8va. Edición, Editorial Ariel S. A., Barcelona, 1982, p. 254), lo cual ha sucedido en la especie, pues las partes involucradas incluyeron en el convenio colectivo cláusulas de garantía ad personam que fueron respetadas al momento de suscribirse el acta de finiquito, pues las reglas de la contratación colectiva, en este caso, resultaron ser más beneficiosas para el trabajador que las anteriormente consagradas en el Código Laboral, sin que esa fijación de condiciones de trabajo, impliquen una acumulación de los preceptos no determinados en la normativa legal y contractual aplicables al caso. SÉPTIMO: En cuanto a la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta al expedir el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones, entendiéndose estas siempre en sentido copulativo y acumulativo, y no con criterios restrictivos que amengüen o disminuyan los derechos del trabajador, cabe tenerse presente que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho, al haber dispuesto en algunas oportunidades la procedencia de dicha acumulación; mientras en otras resoluciones han sostenido que, excepcionalmente procede ordenarse esta, siempre que ello lo disponga la ley o el contrato colectivo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios los han expuesto en sus fallos las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero el último planteamiento, justificado y motivado del criterio, determinó la modificación de la argumentación jurídica; ello también en aplicación de la uniformidad del derecho en estrecha relación al principio de seguridad jurídica. Recordemos pues, que la jurisprudencia es fuente integradora del derecho que procura una fundamentación efectiva de la ley, en la que el razonamiento de los jueces no se entiende como una demostración de la única solución verdadera, sino como la argumentación de la mejor solución entre todas las posibles; por ello la jurisprudencia funciona realizando interpretaciones que integran y complementan las normas dictadas por el Legislador, adquiriendo una ejemplaridad para los jueces de instancias; es decir, proporciona ejemplos de cómo interpretar el derecho; siendo su pilar básico el principio de igualdad formal, es decir que casos iguales tengan un tratamiento similar, de allí que la afirmación del recurrente de que no existe una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de indemnizaciones, es errónea, ya que la jurisprudencia reiterativa ha dispuesto que esta será procedente cuando expresamente así se ha estipulado; e inclusive, de las copias de varios fallos adjuntados al proceso, se colige esta situación. No puede desatenderse tampoco la consideración de que cada proceso tiene sus propias particularidades y especificidades que ameritan un análisis concreto relacionado con el tema; y, si en algunos casos, se ha reconocido la acumulación de las indemnizaciones legales más las contractuales, esto se ha debido al contenido de las estipulaciones contractuales que en aquellas circunstancias han posibilitado esa interpretación, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo

expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

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Quito, septiembre 23 de 2008; las 08h50. VISTOS: En el proceso laboral propuesto por Vinueza Ruiz Fausto en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. el actor solicita dentro de término, ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de julio del 2008; las 09h00. Oída previamente la contra parte por el término de ley, para resolver se considera: PRIMERO: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la aclaración procederá cuando la sentencia fuere obscura, es decir que su texto sea ambiguo o confuso y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO: En la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible y en ella se han resuelto todos los puntos de la controversia. En consecuencia, no hay lugar a la ampliación solicitada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Razón: En esta fecha se notifica el auto que antecede al actor VINUEZA RUIZ FAUSTO, en el casillero No. 3441, del Dr. Mauro Álvarez, al demandado ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., en los casilleros No. 719, del Dr. Adolfo Tamayo.- Quito, a 23 de septiembre del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del su original.- Quito, septiembre 30 del 2008. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

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Quito, 4 de septiembre del 2008; a las 09h00. VISTOS: (228-2006): Luis Alfredo Guanín Alomoto interpone recurso de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida el 27 de enero del 2006 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, que declara inadmisible la demanda que presentó el recurrente contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer y decidir este asunto quedó establecida al momento de la calificación del recurso, y en su tramitación se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de asuntos, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: Luis Alfredo Guanín Alomoto funda su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, considera que en la sentencia que impugna se registra la falta de aplicación de las siguientes normas de derecho: artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, 42 del Reglamento del Personal Auxiliar del Servicio Exterior Ecuatoriano, 59 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 93, letra b), y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, 35 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Expuestas las normas de derecho que el recurrente estima infringidas, corresponde el análisis de los vicios alegados, para lo cual la Sala de Casación hace las siguientes reflexiones en derecho: Luis Alfredo Guanín Alomoto impugna, en su demanda, el acto administrativo contenido en la acción de personal número 001203, de 24 de noviembre del 2003, suscrita por el Embajador Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual se dan por terminadas las labores de Auxiliar de Servicios Generales del personal auxiliar del servicio exterior, que el indicado señor Guanín Alomoto tenía a su cargo desempeñar. Manifiesta que ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 1 de diciembre de 1991, mediante la modalidad de contratos sucesivos, y que el 25 de enero del 2002 le extendieron el nombramiento de Auxiliar de Servicios Generales 2 del personal administrativo de dicho Ministerio. Dice que el 6 de marzo del 2003 fue convocado a una reunión en la Cancillería, en la cual se le hizo conocer que la Ministra de Relaciones Exteriores a esa fecha, expidió el Acuerdo Ministerial número 0091, de 27 de febrero del 2003, mediante el cual se le cesó en sus funciones. Se le expresó que el cargo que desempeñaba correspondía a la cuota política de dicho Ministerio y que, por lo tanto, era de libre remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Servicio Exterior. Afirma que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Servicio Exterior, se encuentra amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. CUARTO: Según lo preceptúa el artículo 5 del Reglamento de Personal Auxiliar del Servicio Exterior: “La situación del Personal Auxiliar del Servicio Exterior se regulará por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica del Servicio Exterior en todo lo que fuere aplicable”. En el título y capítulo mencionados se establece la carrera diplomática, a la que se someten los puestos del servicio exterior; se

excluyen de aquélla en forma expresa, los puestos técnicos, administrativos y honorarios (artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior). La designación tanto del personal de carrera diplomática como del que no pertenece a aquélla, la realiza el competente funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la diferencia de que, para los primeros, se la hace con sujeción a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, y para los restantes de conformidad con la ley y reglamentos que regulan el servicio civil y carrera administrativa (artículo 73 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior), lo que se corrobora en el artículo 42 del Reglamento de Personal Auxiliar del Servicio Exterior que señala: en caso de falta de normas especiales en el presente Reglamento o en la Ley Orgánica del Servicio Exterior y sus Reglamentos, se aplicarán al Personal Auxiliar las Leyes Generales y Reglamentos sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa”. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior: “El Servicio Exterior a que se refiere el Art. 3, comprende las siguientes categorías de funcionarios: Primera: Embajador; Segunda: Ministro; Tercera: Consejero; Cuarta: Primer Secretario; Quinta: Segundo Secretario; y, Sexta: tercer Secretario. En ninguna de ellas estaba incluido el actor, ni tampoco en las señaladas en el artículo 78 de la misma ley, que determina la equivalencia entre los funcionarios diplomáticos y consulares, en el modo siguiente: Ministro o Consejero; Cónsul General; Primero o Segundo Secretario; Cónsul; y Tercer Secretario; Vicecónsul o Agente Consular. QUINTO: De lo expresado en los considerandos tercero y cuarto del presente fallo, se desprende que el señor Luis Guanín Alomoto, Auxiliar de Servicios Generales, está sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, motivo por el cual la autoridad nominadora, para dar por terminadas las funciones del reclamante, debió sujetarse a una de las causales determinadas en el artículo 50 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y no como lo ha hecho erróneamente, invocar una disposición aplicable a los embajadores, ministros, consejeros y secretarios del servicio exterior. SEXTO: En relación con la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegada por el accionante, es preciso establecer lo siguiente: la norma aludida es clara; el término que tiene el servidor público para deducir la demanda es el de noventa días, contados desde la notificación con el acto administrativo; si dentro de los noventa días no se ha presentado la demanda contencioso administrativa, ha caducado, ipso jure, esto es, por ministerio de la ley, el derecho del interesado. Tal caducidad debe ser declarada aún de oficio. La Corte Suprema de Justicia, mediante numerosos fallos, dejó sentado su criterio de que la caducidad opera de manera automática, es decir “ipso jure” sin que sea necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la parte interesada en aprovecharse de ella, pues, es de carácter objetivo, y no tienen asidero consideraciones de índole subjetivo, sino que es declarable, aún de oficio. En la especie, el señor Luis Guanín Alomoto presenta su demanda el 5 de febrero del 2004, y la fecha de emisión del acto administrativo impugnado fue 24 de noviembre del 2003, lo cual quiere decir que la actuación del recurrente se ha deducido dentro del término previsto por la invocada norma legal. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atenta la

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facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida. Consecuentemente, acepta la demanda, declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado, y dispone que el Ministro de Relaciones Exteriores reincorpore a Luis Alfredo Guanín Alomoto al cargo de Auxiliar de Servicios Generales 2 del Personal Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Abg. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy jueves cuatro de septiembre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, señor LUIS ALFREDO GUANÍN ALOMOTO, por sus derechos en el Casillero Judicial Nº 677 y a los demandados, por los derechos que representan, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en los casilleros judiciales Nos. 1679 y 1200.- Certifico. f.) Secretaria Relatora.

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Quito, a 19 de septiembre del 2008; a las 14h46. VISTOS (228/06): El Embajador Gonzalo Salvador Holguín, en su calidad de Asesor Técnico Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y Procurador Judicial de la Ministra de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, dentro del término legal, solicita a esta Sala que aclare la sentencia expedida el 4 de septiembre del 2008 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Luis Alfredo Guanín Alomoto en contra del Ministro de Relaciones Exteriores. Al efecto, se considera: PRIMERO: Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúan que: “El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días”, y que “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas”, respectivamente. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa. TERCERO: En el caso, el peticionario hace un recuento del proceso desde que se interpuso la casación, y dice que esta Sala no motivó cómo, en qué momento o en qué forma influyó en la sentencia la pretendida y no consentida falta de aplicación, indebida o errónea aplicación de las normas citadas. Al efecto, basta revisar los

considerandos de la sentencia de 4 de septiembre del 2008, para demostrar las motivaciones que tuvo la Sala para casar la sentencia expedida el 27 de enero del 2006 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, sin que exista razón para aclararla. Por las consideraciones anotadas se rechaza la solicitud formulada. Además por el Procurador Judicial firma una abogada que ofrece poder o ratificación y que nunca lo hizo. Notifíquese. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Ilegible. En Quito, el día de hoy viernes diecinueve de septiembre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué la providencia que antecede, al actor LUIS GUANÍN ALOMOTO, por sus derechos en el casillero judicial, No. 677 y a los demandados, por los derechos que representan señores: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales Nos. 1679 y 1200.- Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en cuatro (4) fojas útiles anteceden son iguales a los originales de la sentencia y auto expedidos dentro de la Resolución Nº 284-08 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Luis Alfredo Guanín Alomoto contra el Ministro de Relaciones Exteriores, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 25 de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

Nº 285-2008

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Quito, a 4 de septiembre del 2008; a las 15h30. VISTOS (304-2006): El recurso de casación que consta a fojas 78 y 79 del proceso, interpuesto por Francisco José González Vera y Carlos Lenin Cedeño Palma, por los derechos que representan en sus calidades de Alcalde y de Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Tosagua, en su orden, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 12 de abril del 2006, a las 10h00, dentro del juicio propuesto por Guido Octavio Loor Basurto en contra los

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recurrentes; sentencia en la que “se determina que ha lugar a la demanda y por tal se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose el reintegro a su cargo en el término de cinco días, y al pago de las remuneraciones no percibidas durante el lapso de su cesantía en un plazo no mayor de treinta días.”.- Los recurrentes fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostienen que en el fallo se han infringido, por falta de aplicación, las siguientes normas de Derecho: artículo 5, literal g), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; artículo 64, numeral 46, inciso segundo, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y artículo 12 del Código Civil.- A fojas 11 del expediente de la Corte Suprema consta el auto de calificación y admisión del recurso de casación.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Los recurrentes han alegado la infracción del artículo 5, literal g), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, porque consideran que el actor era un trabajador municipal sujeto al Código de Trabajo. La alegación está vinculada a los fundamentos fácticos de la sentencia, por lo que no cabe considerarla bajo la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que ha sido invocada por los recurrentes. Más allá de ello, a fojas cuatro del proceso, consta el nombramiento extendido al actor, en calidad de “Inspector de Servicios Municipales”. CUARTO: El problema de mayor relevancia jurídica que han planteado los recurrentes se refiere a la infracción del artículo 64, numeral 46, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (a juicio de los recurrentes, en relación con el artículo 12 del Código Civil). El planteamiento de los recurrentes se concreta en la tesis de que, por tratarse de una Ley Orgánica, la de Régimen Municipal, el actor, de modo previo a proponer una acción ante la Función Judicial, debía agotar la vía administrativa en el ámbito municipal, aun cuando el artículo 38 de la Ley de Modernización, esto es una ley ordinaria, prevé lo contrario. Esta Sala estima que la tesis planteada por los recurrentes es errada. El acceso a la justicia, derecho fundamental para la protección efectiva de los derechos de las personas, no es una cuestión que debe ser tratada únicamente en el ámbito de las normas legales (infraconstitucionales), sino en un nivel jurídico superior como es el que ostenta el régimen constitucional. En efecto, el numeral 27 del artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de las personas a un debido proceso y a una justicia sin dilaciones; y, como garantía de ese debido proceso, en el numeral 17 del artículo 24 ibídem se establece que “toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses…” Estas normas deben ser interpretadas según el régimen previsto en el artículo 18 de la misma Constitución Política, esto es:

“Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.- En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.- No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.- Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. (Subrayado de la Sala).- Con fundamento en estos derechos constitucionales, cuyo contenido esencial no puede ser restringido por ninguna ley -cualquiera sea su clase- y en virtud del principio interpretativo pro homini, hay que remitirse al artículo 196 de la Constitución Política, que autoriza la impugnación de los actos administrativos en sede judicial. Dice la citada disposición: “Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la ley.” (Énfasis agregado).- En este contexto constitucional -expreso y claro-, no es aceptable la pretendida exigencia de que se debe agotar de manera previa un recurso administrativo, para poder acudir a los órganos judiciales.- Aceptar este criterio significaría violar un derecho humano básico -de reconocimiento universal- como es el acceso a la justicia. La exigencia de un requisito administrativo, como en este caso, dejaría en indefensión a quienes ven sus derechos conculcados.- En modo adicional, cabe señalar que el texto del artículo 138 (134 según la Codificación actual) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal contempla el trámite ante el Concejo Cantonal y el Consejo Provincial respectivos de reclamos de personas que se creyeren afectadas por actuaciones de la administración municipal, “podrán” elevar su reclamo ante tales órganos de la administración local autónoma (como dice el texto legal); se trata, pues, de una potestad de los afectados.- Por lo expresado y sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy jueves cuatro de septiembre del dos mil ocho, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor, señor Guido Loor Bazurto, por sus propios derechos, en el casillero judicial Nº 3324, y a los demandados, por los derechos que representa, señores Alcalde y Procurador Síndico Municipal del cantón Tosagua, en el casillero

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 31

judicial Nº 779; y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento por tal que las tres (3) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original. Certifico.- Quito, 10 de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

Nº 286-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 4 de septiembre del 2008; las 14h30. VISTOS (355-2007): El recurso de casación que consta a fojas 714 a 715, vuelta del proceso, interpuesto por el doctor César Sánchez Ramírez, en calidad de procurador judicial del Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha, respecto de la sentencia de 8 de junio del 2007 y del auto de 3 de julio del 2007, que niega el pedido de ampliación de la indicada sentencia, expedidos por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el señor Telmo Alfredo Maldonado Pérez en contra de los señores Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha, fallo que acepta la demanda y dispone que el actor sea restituido al cargo de Supervisor Financiero u otro de similar categoría y remuneración, y que se liquiden y paguen todas las remuneraciones y más beneficios legales a los que el actor hubiere tenido derecho, desde la fecha de cesación hasta la de su efectiva reincorporación. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que el fallo objeto del presente recurso registra aplicación indebida del artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La única causal en la que se fundamenta el recurso es la de aplicación indebida del artículo 66 (actual 65) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; sin embargo, en el mismo escrito de presentación del recurso se señala que: “Del análisis de la sentencia se determina que los señores Magistrados no realizaron un análisis correcto del artículo 66 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ya que al momento de suprimir la partida se dio cumplimiento con esa disposición” (lo subrayado es de la Sala). Aseveración que resulta contradictoria frente al vicio acusado, ya que la aplicación indebida significa la comisión de error en la selección de la norma a utilizar, esto es, que se está

aplicando una norma que no corresponde a la naturaleza del acto, hecho o relación que se juzga, en tanto que la circunstancia de no realizar “un análisis correcto del artículo 66…” implica una errónea interpretación, que se produce al aplicar una norma jurídica, pero confiriéndole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de la norma se completa; pero se lo termina con una conclusión falsa, derivada de la inexactitud de la premisa mayor en el silogismo jurídico, lo que implica decir que no se ha realizado un análisis correcto de la norma. Por lo que la fundamentación de la causal que se invoca y del vicio específico que se acusa está equivocada y corresponde a otro vicio, del cual no se ha acusado a la sentencia. CUARTO: Fundamentalmente, es necesario indicar que el artículo 66 (actual 65) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, manifiesta: “La supresión de puestos procederá por razones técnicas o económicas y funcionales en los organismos y dependencias de la función ejecutiva, se realizará previo estudio y dictamen de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y en las instituciones o entidades que no sean parte de dicha función con el informe de la respectiva unidad de recursos humanos…”. En el presente caso, la entidad provincial debió contar con el estudio y dictamen de su propia unidad de recursos humanos sobre las razones técnicas o económicas y funcionales que determinen la necesidad de suprimir cada uno de los puestos, que fueron objeto de esa supresión. Así también, la Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que para proceder a la supresión de puestos, es necesaria la justificación fáctica que lleva a la autoridad a decidir que un administrado, y no otro, debe ser separado de la institución, tal como una evaluación de personal o el uso de cualquier otro criterio objetivo que excluya la arbitrariedad en la adopción de la decisión. Estas circunstancias no han sucedido en el presente caso, por la falta del estudio y análisis correspondiente, conforme adecuadamente lo sostiene el Tribunal a quo y se refleja en el memorando 554-DRHA, de 27 de diciembre del 2004 (fs. 32 y 33), en el que simplemente se hacen afirmaciones generales respecto a catorce personas sin ningún tipo de justificación que pueda aplicarse a la actora. Por las consideraciones vertidas y sin que sean necesarias otras, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Secretaria Relatora. Quito, hoy día jueves cuatro de septiembre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, señor Telmo Alfredo Maldonado Pérez en el casillero

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judicial Nº 923 y a los demandados por los derechos que representan, señores Prefecto y Procurador Síndico de la provincia de Pichincha; y, al Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nos. 1055 y 1200.- Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 10 de septiembre del 2008. Certifico. f.) Secretaria Relatora.

Nº 287-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 5 de septiembre del 2008; a las 09h00. VISTOS: (255-2006) El ingeniero Jorge Enrique Madera Castillo, en su calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 16 de septiembre del 2004, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio propuesto por la señora Ruth Alicia Cárdenas Yépez, por sus propios derechos y como procuradora común de la parte actora, señoras: Mercedes Patricia de Jesús Chávez Salazar, Sabrina Magdalena López López, Liliana del Rocío López Peñafiel, Verónica Janneth Russo Puga, Janneth Amparo Rumiguano Urbano, Victoria Elena Cháves Gómez, Rosa Piedad Redrobán Portalanza y señor Eduardo Luis Albán Quito, en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo en el que, “se acepta en parte la demanda, se ordena el pago de las diferencias reclamadas con excepción de la indexación por estar prohibida por la ley, así como la indemnización de daños y perjuicios y los intereses por no haber sido declarada la mora, ni el pago de honorarios del abogado de la defensa. La liquidación de haberes se realizará en forma pericial, debiendo descontarse las sumas entregadas por el IESS a los actores por concepto de indemnización.” La entidad recurrente fundamentó su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y alega que en la sentencia objeto del recurso se registra errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba, que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia pronunciada, y señala como infringidas la segunda disposición transitoria de la Constitución Política y las resoluciones números 879, 880 y 882 expedidas por el Consejo Superior del IESS. Por haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La sentencia materia del recurso (fs. 235 y 236), en el considerando sexto, declara que, de conformidad con la Resolución 880, de 14 de mayo de 1996, del Consejo

Superior del IESS, “Los derechos económicos y los beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos en la Ley…”; y, en virtud de esta consideración, el Tribunal a quo condenó al IESS al pago de las diferencias de las remuneraciones previstas en “el contrato colectivo”.- A este respecto, esta Sala, con su actual conformación, ha insistido repetidamente, en que, cuando el Consejo Superior del IESS expidió la Resolución número 879, de 14 de mayo de 1996, formalizó el cambio de régimen jurídico -de uno de derecho privado especial a uno de derecho público- aplicable a los servidores de la institución, al establecer que las relaciones entre el IESS y sus servidores se regirán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros, que están amparados por el Código del Trabajo. En la misma fecha, esto es, el 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS expidió la Resolución número 880, que establece que: “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la Jubilación Patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del instituto que cumplen los requisitos establecidos por la ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la Institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no estarán amparados por este último beneficio”.- Ahora bien, los regímenes jurídicos del Código del Trabajo (régimen de derecho privado especial, por razones de orden social) y de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (régimen de derecho público) son totalmente diferentes, por lo que los beneficios económicos reconocidos en el contrato colectivo del IESS, a partir del 14 de mayo de 1996, fecha de expedición de la Resolución 880 del Consejo Superior del IESS, no podían ser extensivos para los servidores públicos. La situación de cada uno de tales servidores, en relación con sus derechos individuales al 14 de mayo de 1996, no es otra que la que mantenían como trabajadores a la fecha de cambio de régimen; es decir, en tanto servidores públicos, a partir del 14 de mayo de 1996, ya no podían invocar en su beneficio ninguna norma o estipulación de orden privado, aun cuando se tratare de un contrato individual o colectivo de trabajo, que, de algún modo, suponga en su origen un beneficio potencial, condicional o modal, incompatible con las regulaciones de orden público que rigen la administración de los recursos humanos en el sector público. Nótese que la relación de dependencia que tales servidores públicos mantuvieron como trabajadores sujetos al régimen del Código de Trabajo, hasta el 13 de mayo de 1996, se extinguió para dar paso a una relación de derecho público.- De estas consideraciones se desprende que el Tribunal a quo incurrió en la infracción de aplicar indebidamente la Resolución 880, para condenar al IESS a un pago de derechos y beneficios derivados de un contrato colectivo, y no, como lo sostiene la parte actora, por una supuesta limitación de los derechos concedidos a los trabajadores en el contrato colectivo, particularmente en materia de indemnización por estabilidad.- Producida la infracción, que invoca el recurrente, esta Sala debe casar la sentencia y, como un Tribunal de Instancia dictar, en su lugar, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, la que corresponda. CUARTO: Con el propósito de dictar la sentencia sobre el fondo, esta Sala estima pertinente recordar las pretensiones de los actores. Así, en el libelo de demanda (fs. 5 a 7), solicitan que, en sentencia, se ordene el pago por concepto de haberes provenientes del

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Edición Especial Nº 113 - REGISTRO OFICIAL - Martes 1º de Febrero del 2011 -- 33

Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo: a) Diferencia al sueldo base de conformidad al artículo 17; b) Diferencia del subsidio de antigüedad de conformidad al artículo 19; c) Diferencia por vacaciones y bono vacacional, según el artículo 14; d) Diferencia de la bonificación por costo de la vida, según el artículo 25; e) Diferencia de la bonificación por años de servicios, según el artículo 26; y, f) Diferencia de la bonificación complementaria, décimo tercer sueldo, fondos de reserva y aporte patronal. Afirman los peticionarios que dichos valores deberán ser indexados de conformidad con el índice inflacionario, según lo previsto en el artículo 75 del contrato colectivo; además, reclaman el pago de indemnización de daños y perjuicios, intereses por mora y honorarios del defensor.- Todos y cada uno de los derechos reclamados se fundamentan en contratos colectivos que, como queda señalado, a partir de la vigencia de la Resolución 880, no podían ser invocados, por lo que los actores carecen de derecho para reclamar lo que pretenden. La falta de derecho de la parte actora ha sido planteada explícitamente por la entidad demandada (fs. 16), en su contestación a la demanda, por lo que cabe admitir esta excepción.- En tal virtud, el acto administrativo cuya ilegitimidad se acusa en el proceso, no contiene vicio alguno del que se derive su ilegalidad según las alegaciones de los actores (causa petendi) y, por ello, tampoco es posible acoger sus pretensiones enunciadas en la demanda, como consecuencia de una ilegitimidad inexistente.- Por todas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se desecha la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. En Quito, hoy día viernes cinco de septiembre del dos mil ocho, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas la nota en relación y la sentencia que anteceden a los actores Ruth Alicia Cárdenas Yépez y otros, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 622 y a los demandados por derechos que representan, señores Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, I.E.S.S., en el casillero judicial Nº 308 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento por tal, que las fotocopias de la sentencia que en tres fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 11 de septiembre del 2008. f.) Secretaria Relatora.

Nº 288-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 5 de septiembre del 2008; a las 14h45. VISTOS (321-2006): Los recursos de casación que constan de fojas 49 a 51 del proceso: el primero, interpuesto por Francisco José González Vera y Carlos Lenin Cedeño Palma, por los derechos que representan en sus calidades de Alcalde y de Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Tosagua, en su orden; y el segundo, planteado por Vicente Freddy Delgado Saldarreaga, como abogado Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí; ambos interpuestos respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 12 de abril del 2006; a las 09h00, dentro del juicio propuesto por Hitler Enrique Torres López en contra de la Municipalidad del Cantón Tosagua; fallo en el que “se determina que ha lugar a la demanda. Consecuentemente, considerando que el demandado Alcalde de Tosagua actúo omitiendo las formalidades legales que deben observarse al emitir una resolución, causando así un gravamen irreparable al administrado; se declara la nulidad del acto impugnado. Por ello se ordena: la restitución del accionante al cargo de guardalmacén en el término de cinco días, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en un plazo no mayor de treinta días a partir a su reincorporación”.- Los representantes de la Municipalidad fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostienen que en el fallo se han infringido, por falta de aplicación, las siguientes normas de Derecho: artículos 64, numeral 46, inciso segundo; 192; y, disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- Por su parte, el abogado regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que en la sentencia objeto del recurso se registra aplicación indebida del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, concordante con los artículos 75, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 192 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- A fojas 11 y 12 del expediente de la Corte Suprema consta el auto de calificación y admisión de los recursos de casación.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Los dos recurrentes han alegado la infracción del artículo 192 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues, consideran que el actor “ocupaba el cargo de Jefe de Guardalmacén, por lo que era funcionario de libre nombramiento y remoción”. La alegación está vinculada a los fundamentos fácticos de la sentencia, por lo que no cabe considerarla bajo la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que ha sido

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invocada por ellos. Sin embargo, precisa señalar que a fojas cinco del proceso, consta el nombramiento regular extendido al actor, Hitler Torres López en calidad de “Guardalmacén Municipal”, vigente desde noviembre de 1992, cargo que según su descripción no se ubica en un nivel jerárquico, ni es considerado como de libre nombramiento y remoción. CUARTO: El abogado Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí también acusa la aplicación indebida de los artículos 75, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (subrayado de la Sala); disposiciones legales que, en su orden, se refieren: al período de prueba de seis meses al que estarán sujetos los servidores públicos de nuevo nombramiento, los cargos de servidores públicos excluidos de la carrera administrativa, y los puestos de servidores públicos de libre nombramiento y remoción. El recurrente señala la aplicación indebida como el modo de infracción de dichas normas. Respecto a este concepto, el profesor HUMBERTO MURCIA BALLEN (Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pp. 123) explica que “supone que una norma de derecho es aplicada a una situación de hecho que aquélla no regula, generalmente porque dicha situación de hecho ha sido erróneamente calificada”, es decir, se presenta cuando la norma se aplica a un caso que no es el que ella contempla, por lo tanto, se “requiere que la norma legal cuya violación se acusa por ese concepto sí se haya aplicado al fallo, la Corte en numerosas providencia, ha desechado censuras fundadas en equivocada aplicación de textos legales, cuando éstos no se han hecho actuar en la sentencia impugnada.” Al analizar la sentencia objeto del recurso, se puede comprobar que las referidas disposiciones legales no han sido consideradas por el Tribunal a quo, por lo que, la fundamentación del vicio específico que se acusa es improcedente y se la rechaza. QUINTO: Los representantes de la Municipalidad han planteado el problema de mayor relevancia jurídica, que se refiere a la infracción del artículo 64, numeral 46, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El planteamiento de los recurrentes se concreta en la tesis de que, por tratarse de una Ley Orgánica, la de Régimen Municipal, el actor, de modo previo a proponer una acción ante la Función Judicial, debía agotar la vía administrativa en el ámbito municipal, aun cuando el artículo 38 de la Ley de Modernización, esto es una ley ordinaria, prevé lo contrario. Esta Sala estima que la tesis planteada por los recurrentes es errada. El acceso a la justicia, derecho fundamental para la protección efectiva de los derechos de las personas, no es una cuestión que debe ser tratada únicamente en el ámbito de las normas legales (infraconstitucionales), sino en un nivel jurídico superior, como es el que tiene el régimen constitucional. En efecto, el numeral 27 del artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de las personas a un debido proceso y a una justicia sin dilaciones; y, como garantía de ese debido proceso, en el numeral 17 del artículo 24 ibídem se establece que “toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses…” Estas normas deben ser interpretadas según el régimen previsto en el artículo 18 de la misma Constitución Política, esto es: “Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.- En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá

exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.- No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.- Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. (Subrayado de la Sala).- Con fundamento en estos derechos constitucionales, cuyo contenido esencial no puede ser restringido por ninguna ley -cualquiera sea su clase- y en virtud del principio interpretativo pro homini, hay que remitirse al artículo 196 de la Constitución Política, que autoriza la impugnación de los actos administrativos en sede judicial. Dice la citada disposición: “Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la ley.” (Énfasis agregado).- En este contexto constitucional -expreso y claro-, no es aceptable la pretendida exigencia de que se debe agotar de manera previa un recurso administrativo, para poder acudir a los órganos judiciales.- Aceptar este criterio significaría violar un derecho humano básico -de reconocimiento universal- como es el acceso a la justicia. La exigencia de un requisito administrativo, como en este caso, dejaría en indefensión a quienes ven sus derechos conculcados.- En modo adicional, cabe señalar que el texto del artículo 138 (134 según la Codificación actual) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal contempla el trámite ante el Concejo Cantonal y el Consejo Provincial respectivos de reclamos de personas que se creyeren afectadas por actuaciones de la administración municipal, “podrán” elevar su reclamo ante tales órganos de la administración local autónoma (como dice el texto legal); se trata, pues, de una potestad de los afectados.- Por lo expresado y sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan los recursos de casación interpuestos.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy viernes cinco de septiembre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a HITLER TORRES LÓPEZ en su casillero judicial, Nos. 1565 y 308 a los demandados, por los derechos que representan; a la MUNICIPALIDAD DE TOSAGUA en el casillero judicial Nº 779; y, al DELEGADO DISTRITAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial 1200. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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RAZÓN: Siento como tal, que las copias de la Resolución No. 288-08 que constan en cuatro fojas útiles que anteceden en el juicio contencioso administrativo Nº 321-06, seguido por HITLER TORRES LÓPEZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TOSAGUA. Certifico. Quito, 10 de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Nº 289-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de septiembre del 2008; a las 10h10. VISTOS (561-2006): Los recursos de casación que constan a fojas 197 a 201, 203 a 206 y 208 a 210 del proceso, interpuestos, en su orden, por el Presidente y representante legal del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República y delegado del señor Presidente de la República del Ecuador, y, el Director Nacional de Patrocinio, en delegación del Procurador General del Estado, en relación con la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 31 de julio del 2006, a las 11h30, dentro del proceso signado con el número 13704-FMC, propuesto por el doctor Carlos Helou Cevallos en contra del señor Presidente de la República y el Procurador General del Estado, sentencia en la que el Tribunal a quo “aceptando la demanda, declara ilegal el acto administrativo contenido en el decreto ejecutivo Nº 104-A expedido por el Presidente Constitucional de la República el 12 de mayo del 2005 y dispone que el doctor Carlos Helou Cevallos, en el término de cinco días, sea restituido al cargo de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, para que complete el período de seis años para el que fue designado”.- A fojas 55 del expediente de la Corte Suprema de Justicia, consta el auto de 17 de marzo del 2008, 11h49, con el que se ha calificado y admitido a trámite los recursos interpuestos.- Al habérselos concedido y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Todos los recurrentes han invocado la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por considerar que la sentencia expedida por el Tribunal a quo carece de motivación, y, en tal sentido, habría infringido los artículos 24, numeral 13, de la Constitución Política y 274 del Código de Procedimiento Civil. En lo principal, los recurrentes alegan que la inconsistencia en la fundamentación de la sentencia se halla en el hecho de que el actor fue designado para ocupar el cargo de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el 10 de septiembre del 2004, cuando el

abogado Nelson Velasco Izquierdo (designado mediante Decreto Ejecutivo número 509, de 25 de enero de 1999) todavía no cumplía con el período fijo de seis años. Por los mismos planteamientos expuestos por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de los recursos, no se habría podido fundar ningún derecho para el actor en el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, con el que se removió de su cargo a un funcionario designado a período fijo, y se nombró en su reemplazo al doctor Carlos Helou Cevallos como Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, pues, si el acto administrativo con el que se dejó sin efecto el nombramiento del actor estaba viciado, porque afectó el período determinado en la ley para el ejercicio de las funciones para las que fue designado el actor, el nombramiento del doctor Helou Cevallos contenía el mismo vicio porque afectó el período del predecesor en el cargo.- La inconsistencia y, por tanto, el defecto en la motivación de la sentencia es evidente, por lo que es necesario que esta Sala abunde en el problema jurídico planteado. CUARTO: El artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política, establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas y no existirá motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se aplicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. El mismo sentido tiene el texto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se ha invocado.- Existe falta de motivación, entre otras razones, cuando en la sentencia se exponen fundamentos inconciliables entre sí, atentando contra los principios de la lógica formal.- El Tribunal a quo, en la sentencia materia de este recurso, formula su razonamiento con defectos intrínsecos. En efecto, el Tribunal a quo ha declarado ilegal el acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo número 104-A de 12 de mayo del 2005, con el que se deroga el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, con base en los siguientes fundamentos: a) El artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que el “Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones”.- b) Los servidores públicos nombrados a período fijo no son servidores de libre remoción “ya que en estos casos es la Ley la que establece el período de ejercicio del cargo, sin que por tanto esté a disposición del nominador prescindir de sus servicios en cualquier tiempo, ya que hacerlo es contrariar la norma y violar el principio de legalidad. El hecho de que la autoridad nominadora sea el Presidente de la República no significa que la aplicación de la Ley tenga un cambio, pues de conformidad con el artículo 119 de la Constitución las autoridades están obligadas a enmarcar sus actos sólo en el ordenamiento constitucional y legal usando las competencias que estos cuerpos normativos les entregan”.- c) El acto administrativo con el que se designa al servidor público nombrado a período fijo crea derechos subjetivos “que nacen de autoridad competente y que no pueden ser despojados por la misma autoridad, con la figura de la derogatoria, que a la larga no es otra cosa que una arbitraria revocatoria de un nombramiento, Revocatoria que, al haber generado derechos en terceros, solo es posible a través del mecanismo de la lesividad administrativa… cuyos procedimientos, en este caso, han sido obviados arbitrariamente”.- Debe subrayarse que en los considerandos del Decreto número 104-A, de 12 de mayo del 2005, publicado en el Registro Oficial número 27, de 30 de mayo del 2005, consta: “Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 2079, dictado el 10 de septiembre del 2004, se

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designó al doctor Carlos Helou Cevallos, Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI-, en reemplazo del abogado Nelson Velasco Izquierdo, en circunstancias en que se encontraba en legal ejercicio de sus funciones, dentro del período señalado en el invocado Art. 349… Que el mencionado Decreto Ejecutivo Nº 2079, se contrapone a lo que sobre la materia ordena el Art. 349 de la Ley de Propiedad Intelectual” (El subrayado es de la Sala). Con estos fundamentos, se expide un acto administrativo que extingue el Decreto Ejecutivo número 2079, dictado el 10 de septiembre del 2004, claramente, por razones de legitimidad. Ellas fueron observadas por el Tribunal a quo en relación con el período fijo asignado al cargo de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.- Ahora bien, sin que a estas alturas del análisis se requiera revisar la corrección de los fundamentos planteados por el Tribunal a quo, éstos, en sí mismos, contienen los siguientes defectos de orden lógico: a) Si el Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, es ilegal por violentar el artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual, sería también ilegal el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, porque sus efectos son idénticos. b) Si el Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, es ilegal por haberse removido a un servidor público nombrado por período fijo antes de que concluya su período, el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, en el que el Tribunal a quo intenta fundar un derecho subjetivo del actor, sería también ilegal, porque por medio de este último, según consta en la misma sentencia, se removió al antecesor en el cargo sin que éste haya concluido el período para el que fue designado.- c) Así mismo, si el Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, es ilegal, porque constituye una arbitraria revocatoria de un acto administrativo que generó derechos a favor de terceros, lo es también el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, en el que el Tribunal a quo intenta fundar un derecho a favor del actor, pues en este último instrumento concurren las mismas circunstancias que en el primero.- d) Si la expedición del Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, es un acto administrativo ilegal, según queda señalado, el Tribunal no podía con sujeción a reglas lógicas elementales sostener derecho alguno a favor del actor que tenga como base este acto administrativo.- e) Finalmente, si de acuerdo con lo antes demostrado, no se pudo sostener que para dejar sin efecto el nombramiento del actor se requería acudir al régimen de la declaratoria y acción de lesividad, aplicable únicamente a los actos administrativos regulares, como lo sostiene el Tribunal a quo, en el considerando quinto de la sentencia materia de este recurso. Con estas apreciaciones, esta Sala encuentra fundada la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, y estima que el Tribunal a quo incurrió en defectos de motivación inaceptables, que exigen que la sentencia sea casada, por haberse infringido los artículos 24, numeral 13, de la Constitución Política y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, es necesario expedir la sentencia que, en lugar de la que se extingue, corresponda. QUINTO: El actor ha acudido a la Administración de Justicia con el objeto de que en sentencia: a) Se “declare NULO y sin valor alguno por violatorio de mis derechos constitucionales y legales el Decreto Ejecutivo Nº 104-A de 12 de mayo del 2005 publicado en el R. O. Nº 27 de 30 de mayo del 2005”; o bien, b) “Alternativamente, se lo declare ILEGAL, y como efecto de ello, se disponga mi inmediato reintegro a las funciones de Presidente del Instituto de la

Propiedad Intelectual, IEPI, por el tiempo que me falta para cumplir el período señalado en el Art. 349 de la de Propiedad Intelectual (sic) y al pago de todas y cada una de las remuneraciones que he dejado de percibir durante el tiempo que ha durado mi injusta cesación”.- El thema decidendum en el presente caso, se limita a determinar si el acto impugnado es o no ilegítimo y, para tal efecto, es necesario referirse al régimen jurídico para la extinción de los actos administrativos, iniciando por establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado. SEXTO: Esta Sala considera que el Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, contiene un acto administrativo, por el que, en sede administrativa, se extingue, por razones de legitimidad (vulneración del contenido del artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual), el nombramiento contenido en el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, efectuado a favor del actor, doctor Carlos Helou Cevallos. Este criterio se desprende de las consideraciones expuestas en Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, y que han sido citadas en el considerando cuarto de esta sentencia.- El problema fundamental que plantea el actor es que la Administración Pública ha dejado sin efecto un acto administrativo con el que se le nombra como Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, cuando el artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual establece un período fijo de seis años para el ejercicio de estas funciones.- Los datos expuestos no se pueden entender sin considerar los siguientes antecedentes: El 25 de enero de 1999, el doctor Jamil Mahuad, en su calidad de Presidente Constitucional de la República y en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual, mediante Decreto Ejecutivo número 509, designó al abogado Nelson Velasco Izquierdo como Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.- El 10 de septiembre del 2004, con la misma base jurídica, mediante Decreto Ejecutivo número 2079, el ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa removió de su cargo al abogado Nelson Velasco Izquierdo, y nombró en su reemplazo al doctor Carlos Helou Cevallos como Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Esta designación se produce cuando el abogado Velasco Izquierdo todavía no había completado el período de seis años al que se refiere el artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual.- El doctor Alfredo Palacio Gonzáles, como Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, publicado en el Registro Oficial número 27, de 30 de mayo del 2005, derogó el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, por considerar que se había contravenido el artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual. SÉPTIMO: El proceso contencioso-administrativo no es un instrumento útil para que la administración demandada complete o modifique la fundamentación o motivación de los actos de su autoría que son impugnados en sede judicial. Con esta premisa, que tiene relación con el derecho de defensa de los administrados como garantía de un debido proceso, es útil afirmar que lo que se discute en esta causa es si el Presidente de la República, en ejercicio de la autotutela administrativa, podía derogar el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, con los fundamentos que, en su momento, expuso en el Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005; es decir, que un funcionario que tiene asignado período fijo en una norma de rango de ley, no puede ser removido de su cargo por la autoridad nominadora. En este sentido son absolutamente impertinentes, y por ello se rechazan, las alegaciones de que

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el cargo de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es de aquéllos denominados de libre nombramiento y remoción, pues, esta no es la motivación contenida en el acto administrativo impugnado, y, al presentarla, la misma defensa estaría contrariando la fundamentación que podría dar valor al acto administrativo en sí mismo.- Más allá de ello, la prueba de la ilegitimidad del acto impugnado está a cargo de quien la alega, esto es del actor y, esta Sala considera que, en este cometido, el actor no ha tenido éxito, por las siguientes razones: 1) El régimen jurídico ecuatoriano reconoce dos causas para la extinción de los actos administrativos: (a) por razones de legitimidad; y, (b) por razones de oportunidad (En este sentido, el artículo 90 Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva). La legitimidad, que constituye una de las causas para la extinción de los actos administrativos, está referida a su validez. 2) En el ámbito administrativo se prevén dos grados de invalidez, a saber: la nulidad de pleno derecho (nulidad absoluta o radical), descrita principalmente en los artículos 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 y 129 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, la anulabilidad (o nulidad relativa) prevista principalmente en los artículos 95 y 130 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. De conformidad con el artículo 95 ibídem, todos los actos administrativos que no se encuentren incursos en los supuestos de nulidad de pleno derecho, contemplados en el artículo 94 ibídem, pero que, de cualquier modo, infrinjan el ordenamiento jurídico, son actos administrativos anulables.- 3) Por otro lado, la oportunidad (conveniencia y mérito), que constituye la otra razón para extinguir actos administrativos está referida a la justificación fáctica del acto. Cuando existen razones de orden público, la administración está autorizada para extinguir un acto administrativo, en razón de su oportunidad (conveniencia y mérito). En este supuesto, el de la extinción de un acto administrativo por razones de oportunidad, no existen infracciones al ordenamiento jurídico que deban ser acusadas en el acto administrativo (en este sentido, el artículo 91 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva).- 4) De conformidad con el primer inciso del artículo 89 y el artículo 90 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (y, también, el numeral 1 del artículo 167 ibídem), los actos administrativos pueden extinguirse, aun de oficio y en sede administrativa, en cualquier momento, por razones de legitimidad y de oportunidad, con los efectos previstos para cada caso en los artículos 91, 92, 93 y 95 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- 5) Esta regla referida a la potestad de la administración para extinguir sus propios actos en sede administrativa, tiene como única excepción el caso de los “actos administrativos regulares” de los que se desprenden derechos para el administrado, según el régimen previsto en el artículo 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. A este respecto, es necesario definir lo que se entiende por un acto administrativo regular. El concepto de acto regular, que es tomado de la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la doctrina jurídica de Francia, implica que el acto administrativo del que se trate reúna las condiciones esenciales de validez para que pueda producir efectos. Así, la estabilidad del acto se conecta con la clasificación de las nulidades, por lo que, un acto regular comprende tanto los actos válidos como aquéllos que adolecen de un vicio de nulidad relativa.

Desde una perspectiva más general, vinculando este planteamiento con la elaboración que esta Corte ha efectuado de los actos ilegales (género) y los actos nulos (especie), con base en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que en el ámbito de nuestra cultura jurídica son actos regulares todos aquéllos que no adolezcan de uno de los vicios de nulidad previstos en el artículo 59 ibídem. Del mismo modo, siguiendo las normas contenidas en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, son regulares tanto los actos administrativos legítimos como aquéllos que adolecen de vicios convalidables. Pues bien, si del acto administrativo regular (“no anulable”, en los términos del artículo 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva) se desprenden derechos para el administrado, su extinción no podrá ser efectuada, si es que no media la declaración de lesividad (artículo 97 ibídem) y el subsecuente ejercicio de la acción de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (letra d del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).- 6) De otra parte, la extinción de los actos administrativos que contienen vicios inconvalidables (actos administrativos irregulares) constituye un deber jurídico, que debe ser cumplido por la autoridad pública, en autotutela del interés público. En este sentido, el artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que “cualquier acto administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados”. Así también, el numeral 1 del artículo 167 ibídem establece que “[l]a Administración Pública Central, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en este estatuto”.- A este respecto, el profesor García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, t. I, 7ma. ed., Civitas, Madrid, 1995, pp. 585 ss) explica: “[L]a esencia de la nulidad de pleno derecho consiste en su trascendencia general. La gravedad de los vicios trasciende del puro interés de la persona a la que afecta y repercute sobre el orden general… La nulidad de pleno derecho resulta entonces de orden público lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho, explícitamente consagrado en la jurisprudencia…supone, además, que su pronunciamiento debe hacerse en todo caso en forma preferente, y aun excluyente, con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la admisibilidad misma del recurso. Nada importa, por tanto, que el recurso jurisdiccional haya sido interpuesto fuera de plazo o por persona no legitimada, que el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado o que concurran cualesquier otras causas de inadmisibilidad. El Tribunal está facultado, y obligado, a declarar de oficio, por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determina la nulidad del acto al que afectan” (El subrayado es de la Sala).- 7) De conformidad con el artículo 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, no son susceptibles de convalidación alguna y, en consecuencia, se

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considerarán como nulos de pleno derecho los actos dictados por un órgano incompetente. El mismo caso está previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 129 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- 8) Según los artículos 84 y 85 ibídem, la competencia es la medida de la potestad que le corresponde a cada órgano administrativo y que se mide en razón de la materia, el territorio y el tiempo. En particular, el tiempo constituye un criterio de limitación que define el momento en el que válidamente se ejerce una competencia. 9) Es criterio de esta Sala que los servidores públicos nombrados por período fijo, como el caso del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, según el artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual, no pueden ser designados o removidos por la autoridad nominadora en cualquier momento. Esto se debe, precisamente, a que la autoridad nominadora carece de competencia para designar a un funcionario nombrado a plazo fijo, mientras el cargo no se encuentre vacante; y, evidentemente, tampoco tiene competencia para removerlos de su cargo, mientras está vigente el período para el que fueron designados. El mecanismo empleado por el legislador para evitar que, en el desempeño de funciones en ámbitos técnicos desligados de políticas gubernamentales coyunturales, se introduzca la inestabilidad propia de las designaciones por consideraciones políticas o de confianza, en desmedro de las cualidades profesionales del funcionario y las necesidades del servicio, no modifica en nada el régimen previsto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- En efecto, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece un régimen general aplicable a todas las instituciones del sector público y a otras entidades (artículo 3 y 101 ibídem), pero no todas sus disposiciones son aplicables sin las precauciones necesarias derivadas del mismo sistema (régimen constitucional, por ejemplo) o, incluso, de los puntos de conexión objetivos o subjetivos previstos en las mismas normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (No es posible, por ejemplo, extender un nombramiento a quien no ejerce una función pública en una entidad de derecho privado, pero no se podrán pagar prestaciones que sobrepasen las fijadas por la autoridad competente, aun cuando la vinculación con la entidad privada sea por contrato laboral, según la misma Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa). Desde esta perspectiva, cuando se califica un cargo de libre nombramiento y remoción (artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa) se hace referencia, en primer lugar, al concepto de “servicio civil” y, por otro lado, al de “carrera administrativa”. Desde la idea del servicio civil, existen servidores excluidos de tal concepto, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en tanto que existen servidores incorporados al servicio civil que se excluyen de la carrera administrativa (que otorga estabilidad en el ejercicio de sus funciones), según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no tiene estabilidad en su cargo; pero únicamente aquélla otorgada a quienes forman parte de la carrera administrativa, en los términos previstos en la misma ley orgánica, con total independencia de otras reglas previstas en el ordenamiento jurídico para ciertos casos. Así, el cargo de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual corresponde al supuesto previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; es decir, se trata de un funcionario designado por el Presidente

de la República de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual, excluido del servicio civil y, por ello, de la carrera administrativa, según consta en los literales c) y d) del artículo 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, normas específicas para el supuesto analizado, que no pueden dejar de aplicarse, invocándose la norma más general del literal b) del mismo artículo 92 ibídem.- 10) Como queda indicado, la circunstancia de que el artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual determine un período fijo para un funcionario, tiene como efecto, en la competencia de la autoridad nominadora que, en razón del tiempo, no pueda hacer un nuevo nombramiento mientras no hubiere fenecido el período para el que fue designado el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, o el cargo se encuentre vacante por cualquier otra causa superviniente, como por ejemplo, la renuncia del funcionario. De la incompetencia de la autoridad nominadora, en razón del tiempo, se desprende la nulidad de pleno derecho del Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, y la posibilidad de que la misma administración, en ejercicio de su autotutela, extinga el acto nulo, por ser irregular, en sede administrativa y de oficio, lo que ocurrió por medio del Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005.- Con estas consideraciones, para esta Sala es claro que el Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, esto es, el acto administrativo impugnado, no contiene vicio alguno del que se desprenda su nulidad o su ilegalidad, según, sostiene el actor en la causa. OCTAVO: Conviene, por razones de seguridad jurídica, hacer una precisión acerca de los efectos derivados de la circunstancia de que la Administración haya extinguido el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, por razones de legitimidad, por medio del Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005. El artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que un acto administrativo que extingue otro, por razones de legitimidad, tiene efectos retroactivos; estos son los efectos que genera Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, en relación con la designación ilegítima efectuada a favor del doctor Carlos Helou Cevallos, mediante Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, con la responsabilidad que de ello se deriva, cuya determinación, de existir, está a cargo del Juez de cuentas; sin embargo, en relación con los administrados, los defectos en los que ha incurrido la administración por sus actos propios no podrán perjudicarlos (artículo 96 ibídem), y, por el principio de conservación, previsto en el artículo 133 ibídem, los actos de la administración en los que hubiere intervenido el doctor Carlos Helou Cevallos, mientras ocupó el cargo de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual con base en el Decreto Ejecutivo número 2079, de 10 de septiembre del 2004, que fue extinguido, por razones de legitimidad, mediante el Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, se mantendrán y se presumirán legítimos, a todos los efectos.- Por las consideraciones vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia materia de los recursos interpuestos y, en razón de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación, se desecha la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy lunes ocho de septiembre de dos mil ocho a partir de las once horas treinta, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, doctor Carlos Helou Cevallos, en el casillero judicial Nº 961; y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Presidente de la República, en el casillero judicial Nº 1501; Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, en el casillero judicial Nº 809 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 9 de octubre del 2008; a las 06h30. VISTOS (561-2006): El escrito que antecede (fs. 164 a 166) en el que el doctor Carlos Helou Cevallos, en relación con la sentencia expedida por esta Sala, el 8 de septiembre del 2008, ha solicitado ampliación y aclaración.- Respecto a la petición referida, esta Sala considera: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”. De conformidad con el artículo 282 ibídem: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.- El peticionario ha solicitado la ampliación y aclaración en el término previsto en la Ley,- y se ha corrido traslado a la otra parte, conforme lo ordenan las normas antes citadas.- El peticionario ha señalado: "Por todo lo expuesto, se dignarán AMPLIAR y ACLARAR su fallo en todas y cada una de las consideraciones que anteceden toda vez que el mismo me causa daño y perjuicio irreparables”. El peticionario ha omitido concretar los asuntos que, a su juicio, requieren, por un lado, ser aclarados, y, por otro, ampliados; en su lugar, ha expuesto una serie de consideraciones, a manera de un alegato sobre la corrección de la decisión adoptada.- El peticionario no aspira a que el contenido de la sentencia sea aclarado o que sea resuelto algún asunto que haya sido materia de la litis, sino que, con calificaciones y amenazas, aspira que esta Sala reconsidere una decisión, lo que es contrario a la naturaleza y función de los recursos horizontales de ampliación y aclaración, y al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, la sentencia, cuya aclaración se solicita, es objetivamente clara, al determinar

las razones por las que se ha casado la sentencia del Tribunal a quo, esto es, según el considerando tercero, por la infracción de los artículos 24, numeral 13, de la Constitución Política, y 274 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Una providencia es objetivamente clara cuando una persona con mediana educación puede aprehender el contenido y alcance de su texto. Ahora bien, el contenido y alcance de los considerandos tercero y cuarto de la sentencia materia de los recursos horizontales interpuestos es inteligible y por ello, su claridad es objetiva; no depende de la apreciación obviamente interesada de cualquiera de las partes procesales.- Del mismo modo, la sentencia es objetivamente clara, en lo que respecta a la decisión de fondo: en efecto, se ha decidido desechar la demanda del actor, con la que se buscaba que se declare la nulidad, o alternativamente la ilegalidad, del Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, publicado en el Registro Oficial número 27, de 30 de mayo del 2005, por considerarse que la Administración Pública, en ejercicio de su autotutela, está habilitada a extinguir, en propia sede administrativa, los actos administrativos nulos de pleno derecho, como el que designaba al actor. como Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, en contravención del artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual.- Luego, es legítimo el acto impugnado, esto es, aquél con el que el Presidente de la República dejó sin efecto (extinguió por razones de legitimidad) el acto administrativo con el que se designó al actor en el cargo de Presidente del IEPI.- Se reitera, entonces, que el contenido de la sentencia en los asuntos de fondo es absolutamente claro.- De otra parte, en el considerando quinto de la sentencia quedó fijado el thema decidendum, que, con la contestación a la demanda, determinan la materia de la litis sobre la que debía pronunciarse la Sala. Nuevamente, se trata de determinar la legitimidad (nulidad o mera ilegalidad) del Decreto Ejecutivo número 104-A, de 12 de mayo del 2005, publicado en el Registro Oficial número 27, de 30 de mayo del 2005, con el que el Presidente de la República extinguió el acto administrativo con el que, en contravención del artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual, se designó al actor como Presidente del IEPI.- Por los criterios expuestos en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia, materia de los recursos horizontales planteados, esta Sala ha manifestado con precisión que la Administración Pública, en ejercicio de su autotutela, está habilitada a extinguir, en propia sede administrativa, los actos administrativos nulos de pleno derecho, como el que designaba al actor como Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, en contravención del artículo 349 de la Ley de Propiedad Intelectual.- Con lo dicho, no es admisible concebir que ha quedado fuera de la resolución lo que ha sido materia de la litis.- Por el contrario, las alegaciones planteadas por el peticionario no tienen sustento, sino en la falta de diligencia en la revisión del ordenamiento jurídico y los múltiples fallos en la materia expedidos por esta Sala.- En estos términos queda proveída la petición de aclaración y ampliación, previniendo al peticionario sobre los efectos legales previstos en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, para los casos allí señalados.- Notifíquese. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

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f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día de hoy jueves nueve de octubre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas el auto que antecede, al actor, doctor Carlos Helou Cevallos, en el casillero judicial número 961; y a los demandados, por los derechos que representan, señores Presidente de la República, en el casillero judicial número 1501; Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, en el casillero judicial número 809; y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial número 1200, respectivamente. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento por tal que las diez (10) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original. Certifico.- Quito, 16 de octubre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Quito, a 8 de septiembre del 2008; a las 14h30. VISTOS (102-2006): El recurso de casación que consta a fojas 659 a 664 del proceso, interpuesto por abogado Gregory Alejandro Gines Vinces, en calidad de Director Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y debidamente facultado, en relación con la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, de 17 de mayo del 2005, a las 09h43, dentro del proceso signado con el número 107-02-3, propuesto por el arquitecto Mario Gonzalo Arteaga Espinoza, por sus propios y personales derechos, en contra de la entidad recurrente; sentencia que “acoge la demanda y declara que la Resolución Nº 003717 impugnada por el arquitecto Mario Gonzalo Arteaga Espinoza en su demanda, no pudo expedirse, por cuanto en la fecha mencionada no se había cumplido todavía con poner en conocimiento del accionante la glosa solidaria Nº 4941 del 28 de abril de 1998, que, como se ha dicho, recién la conoció el actor el 2 de abril del 2001. Consecuentemente, queda sin efecto la confirmación de la glosa 4941 que se

prentendió hacer por medio de esta resolución que no procedía dictársela sin que se haya notificado la primera, habiendo operado la caducidad prevista en el Art. 353 de la LOAFYC de la manera descrita en los considerandos de esta sentencia. Por lo mismo, la glosa solidaria con que se afectó al arquitecto Mario Arteaga Espinoza, como consecuencia de este trámite irregular, queda sin efecto con relación a él.”.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que, en la sentencia objeto del recurso, estima infringidas, por falta de aplicación, las siguientes normas de derecho: artículos 120, 121, inciso primero, y 272 de la Constitución de la República, y 348, inciso segundo, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y, por errónea interpretación, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.- A fojas 3 del expediente de la Corte Suprema consta el auto de calificación y admisión del recurso de casación.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El recurrente ha invocado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que se han infringido los artículos 120, 121, inciso primero, y 272 de la Constitución de la República, sin que consten las razones por las que, ya consideradas las normas individuales, ya entendidas como una proposición jurídica completa, se ha producido la infracción. En cualquier caso, los artículos 120 y 121 de la Constitución contienen algunos de los principios generales sobre la responsabilidad pública, en tanto que, el artículo 272 ibídem, establece el principio de jerarquía. El problema que se delimita y resuelve en la sentencia materia del presente recurso está referido, no al hecho de que exista o no responsabilidad civil de parte del actor, sino a la oportunidad con la que la Contraloría General del Estado puede ejercer su facultad determinatoria de dichas responsabilidades. A no dudarlo, con base en los hechos expuestos y establecidos por el Tribunal a quo en la sentencia, de conformidad con la regla contenida en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, entonces vigente, y actualmente en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, la facultad determinatoria de la autoridad de control caduca en cinco años, contados desde la fecha en que se realizaron los actos o actividades a los que se refiere la responsabilidad. Como necesaria precisión, el plazo de caducidad se cuenta en relación con la fecha en que se notifica con la determinación de la responsabilidad, y no el acto de predeterminación que le antecede. Con este criterio, no existe afectación alguna al régimen constitucional invocado, si lo que se ha hecho valer es el principio de legalidad administrativa, contenido en el artículo 119 de la misma Constitución Política que se hace efectivo con el examen de las competencias asignadas a la autoridad, en este caso, en razón del tiempo, es decir, hay infracción al principio de legalidad cuando la Contraloría General del Estado ejerce una atribución extinguida por el transcurso del tiempo; se trata, pues, de un caso de incompetencia en razón del tiempo. CUARTO: La entidad recurrente sostiene también que en la sentencia materia del recurso se habría

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infringido el artículo 348 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, porque, a su juicio, la demanda fue presentada una vez fenecido el término de treinta días previsto en esa norma. Más allá del hecho de que a la fecha en que se presentó la demanda el plazo para interponer acciones en vía contencioso administrativa era el previsto en el artículo 38 de la Ley de Modernización, la demanda fue cursada, como el mismo recurrente lo manifiesta (fs. 660), el 27 de agosto del 2001, respecto de la negativa de revisión notificada el 27 de julio del mismo año, esto es, dentro de los treinta días hábiles previstos en la norma cuya infracción se acusa. Por lo dicho, no tiene asidero el planteamiento. QUINTO: Finalmente, el recurrente ha acusado a la sentencia de errónea interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, porque, a su juicio, se ha irrespetado el principio de legitimidad de los actos de la Contraloría General del Estado. Revisado el texto de la sentencia no aparece que el Tribunal a quo hubiese aplicado la norma invocada, por ello no cabe ningún análisis sobre un eventual defecto interpretativo.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan exclusivamente a lo que ha sido materia del recurso de casación en los términos con los que se lo ha admitido a trámite, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Secretaria Relatora. En Quito, hoy día lunes ocho de septiembre del dos mil ocho, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas en relación y la sentencia que anteceden al actor arquitecto Mario Gonzalo Arteaga Espinoza, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 2452 y a los demandados, por los derechos que representan señores director General y Director Provincial en Guayas, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, en el casillero judicial Nº 932, Director Regional 1 de la Contraloría General del Estado, en el casillero judicial Nº 940 y Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Guayas, en el casillero Nº 1200. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia que en dos fojas útiles anteceden, son iguales a su original. Certifico.- Quito, 12 de septiembre del 2008. f.) Secretaria Relatora.

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Quito, a 8 de septiembre del 2008; a las 15h00. VISTOS (278-2006): El recurso de casación que consta de fojas 173 a 175 del proceso, interpuesto por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, respecto de la sentencia expedida el 22 de mayo del 2006 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el señor Boris Bohórquez Espín contra la entidad recurrente; fallo que: “aceptando la demanda declara la nulidad de la acción de personal impugnada, en consecuencia, dispone que la Administración, en el término de cinco días reintegre al recurrente al cargo del que fue separado y pague al accionante las remuneraciones dejadas de percibir desde su cesación hasta su reincorporación efectiva al cargo. El actor, deberá devolver a la entidad los valores que haya recibido en concepto de indemnización. No ha lugar a las demás pretensiones del actor”. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que el fallo objeto del presente recurso se registra falta de aplicación de las siguientes normas de derecho: disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial número 73 de 2 de mayo del 2003; así como de los artículos 143 y 272 de la Constitución Política del Estado; y numeral del artículo 18 del Código Civil. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La entidad recurrente acusa la falta de aplicación de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas. La primera de ellas señala: “Facúltese expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que disponga y supervise la ejecución de la reestructuración técnica y administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre del 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario para un eficiente cumplimiento de las funciones aduaneras con el perfil requerido para cada puesto.- El personal directivo, administrativo y de apoyo que no sea requerido para que continúe prestando sus servicios será indemnizado de conformidad con lo previsto en el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- La

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Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones”.- La asignación de la competencia señalada en la disposición transitoria primera está referida a la “disposición” y “supervisión” de un proceso de reestructuración, condicionado a su ejecución técnica, en razón de las necesidades del servicio atribuido a la entidad. De tal forma que no puede sostenerse que el acto administrativo materia del proceso pudo haber sido motivado, según las exigencias de la Constitución y la ley, con la simple enunciación de las referidas normas legales. En efecto, la referida disposición primera no autoriza ni puede autorizar al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ni mucho menos a la administración de tal entidad, para adoptar resoluciones inmotivadas, por lo que únicamente se pudo prescindir de los servicios del actor, según el régimen invocado, con una justificación técnica derivada de la reestructuración orgánica y funcional de la entidad, que permita eliminar todo indicio de arbitrariedad en las decisiones institucionales; o, cuanto menos, con la precisa determinación de las razones “fácticas” que llevaron a las autoridades de la CAE a decidir que Boris Bohórquez Espín, y no otro funcionario, debía ser separado de la institución. En este sentido, es correcta la apreciación del Tribunal a quo, cuando afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues, “En la especie es evidente que al actor no se le ha explicado… cuál es y cuándo se aprobó la reestructuración integral, técnica ni administrativa de la CAE; cuál es la nueva organización que requiere la entidad; cuál es el personal requerido en cada área; cuál es el perfil requerido para el puesto que ejercía o el que eventualmente le correspondía desempeñar; las razones por las cuáles el administrado no cumplía ese perfil; y, finalmente las normas en las que efectivamente la administración se sustenta para expedir el acto y su pertinencia de aplicación a los antecedentes fácticos…”.- Respecto de la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, esta norma se refería a los funcionarios que habían sido nombrados a tiempo fijo o periodo, circunstancia que no corresponde al presente caso. Por las razones expuestas, se rechazan los cargos imputados. CUARTO: En relación con la anterior infracción, el recurrente también acusa la falta de aplicación de los artículos 143 y 272 de la Constitución Política de la República, pues afirma que “las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas,… por ostentar el carácter de orgánicas prevalecen sobre las leyes ordinarias, aunque éstas fueren especiales, como lo determina el artículo 143 de la Constitución”. Con esta afirmación, se pretende que este Tribunal determine la prelación en la aplicación de leyes orgánicas y leyes ordinarias, y se intenta desviar el problema real de la falta de motivación del acto administrativo impugnado. En este caso, no cabe un análisis del referido principio de jerarquía, pues, como consta a fojas 3 del proceso, en la acción de personal que es impugnada, las referidas disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas sirvieron de fundamento jurídico para la decisión del Gerente General de la CAE por la cual se separó de sus funciones al actor. Sin embargo, como esta Sala ha señalado, en repetidas ocasiones,

para que un acto administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciación de las normas que determinan la competencia para proceder a la supresión de los puestos, sino también la justificación fáctica que lleva a la autoridad a decidir que un administrado, y no otro, debe ser separado de la institución, lo que no ocurrió en el caso. Por las consideraciones vertidas y sin que sean necesarias otras, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En Quito, hoy día lunes ocho de septiembre del dos mil seis, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden al actor, señor Boris Bohórquez Espín, por sus derechos en el casillero judicial Nº 1474 y a los demandados por los derechos que representan, señores Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales Nº 572 y 1200 respectivamente. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a los originales de la sentencia expedida dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Boris Bohórquez Espín contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Certifico. Quito, a 15 de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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Quito, a 8 de septiembre del 2008; a las 15h30.

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VISTOS (444-2006): El recurso de casación que consta de fojas 206 a 208 del proceso, interpuesto por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, respecto de la sentencia expedida el 26 de junio del 2006 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el señor Fernando Morán Garzón contra la entidad recurrente; fallo que: “acepta la demanda y se declara la nulidad del acto administrativo impugnado; disponiendo, en consecuencia que la Administración, en el término de cinco días, reintegre al recurrente al cargo del que fue separado y le pague las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de su cesación. El actor deberá devolver a la entidad los valores que haya recibido por indemnización. No ha lugar a las otras pretensiones del accionante”. El recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que el fallo objeto del presente recurso se registra falta de aplicación de las siguientes normas de derecho: disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial número 73, de 2 de mayo del 2003; así como de los artículos 97, números 1 y 4, 119 y 192 de la Constitución Política del Estado; y 113, 115, 116 y 118 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Como se ha manifestado, el recurrente ha invocado la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación para fundamentar la infracción de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, los artículos 97, números 1 y 4, 119 y 192 de la Constitución Política del Estado; y 113, 115, 116 y 118 del Código de Procedimiento Civil. Esta Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una atribución de los tribunales distritales, y que la Sala está facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e) la manera en que esto último se ha producido.- El recurrente señala, en la fundamentación del recurso, lo siguiente: “La Primera Sala del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin la debida motivación y aplicación de la sana crítica, al dictar sentencia nada dice respecto de los deberes y responsabilidades de todo ciudadano, y de todos los servidores públicos, previstos en las normas constitucionales y procedimentales referidas en el presente escrito…”. En este contexto, es preciso señalar que las reglas de la sana crítica son reglas de la lógica y de la

experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres, y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Los preceptos invocados, tanto las normas constitucionales como las procedimentales, no contienen una regla sobre valoración de la prueba; por tanto, no son normas procesales que fijen una tasación particular a los documentos que se estima pudieron influir en la decisión de la causa; el recurrente no especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo habría infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo tanto, se rechaza la acusación. CUARTO: Sin embargo, solo para fines didácticos, cabe señalar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los lineamientos generales para la adecuada interpretación de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, en un juicios similares, mediante las resoluciones números: 091-2007, de 27 de febrero del 2007, dentro del juicio 311-04, propuesto por Córdova c. CAE; 252-2007, de 19 de junio del 2007, dentro del juicio 186-05, propuesto por Escobar c. CAE. Respecto de la primera de ellas que señala: “Facúltase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que disponga y supervise la ejecución de la reestructuración técnica y administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre del 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario para un eficiente cumplimiento de las funciones aduaneras con el perfil requerido para cada puesto.- El personal directivo, administrativo y de apoyo que no sea requerido para que continúe prestando sus servicios será indemnizado de conformidad con lo previsto en el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones”.- La Sala ha considerado que la asignación de la competencia señalada en la disposición transitoria primera está referida a la “disposición” y “supervisión” de un proceso de reestructuración, condicionado a su ejecución técnica, en razón de las necesidades del servicio atribuido a la entidad. De tal forma, que no puede sostenerse que un acto administrativo pudo haber sido motivado, según las exigencias de la Constitución y la ley, con la simple enunciación de las referidas normas legales. En efecto, la referida disposición primera no autoriza ni puede autorizar al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ni mucho menos a la administración de tal entidad, para adoptar resoluciones inmotivadas, por lo que únicamente se pudo prescindir de los servicios de un servidor público, según el régimen invocado, con una justificación técnica derivada de la reestructuración orgánica y funcional de la entidad, que permita eliminar todo indicio de arbitrariedad en las decisiones institucionales; o, cuanto menos, con la precisa determinación de las razones “fácticas” que llevaron a las autoridades de la CAE a decidir que el actor, en este caso, y no otro servidor, debía ser separado de la

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institución. En el proceso que se analiza, es correcta la apreciación del Tribunal a quo, cuando afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues, “En la especie es evidente que al actor no se le ha explicado… cuál es la nueva organización que requiere la entidad; cuál es el personal requerido en cada área; cuál es el perfil requerido para el puesto que ejercía o el que eventualmente le correspondía desempeñar; las razones por las cuáles el administrado no cumplía ese perfil; y, finalmente las normas en las que efectivamente la administración se sustenta para expedir el acto y su pertinencia de aplicación a los antecedentes fácticos…”.- Respecto de la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, esta norma se refería a los funcionarios que habían sido nombrados a tiempo fijo o periodo, circunstancia que no corresponde al presente caso. Por las razones expuestas, se rechazan los cargos imputados.- Por las consideraciones vertidas y sin que sean necesarias otras, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dres. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy lunes ocho de septiembre del dos mil ocho, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor, señor Fernando Morán Garzón, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 1474 y a los demandados por los derechos que representan señores: Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, en el casillero judicial Nº 1346 y Procurador General del Estado en el casillero judicial 1200. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las tres (3) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original. Certifico. Quito, 12 de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

Nº 300-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de septiembre del 2008; las 10h00. VISTOS (391-2006): El doctor Gustavo Gómez Moral, debidamente autorizado y como defensor del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 21 de abril del 2006, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio propuesto por el señor Bolívar Arturo Tamayo Rodríguez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo en el que, “aceptándose parcialmente la acción, se declara ilegal el acto administrativo materia de la impugnación, en cuanto el demandado niega la totalidad de los reclamos formulados por Bolívar Arturo Tamayo Rodríguez, disponiéndose que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pague al actor los beneficios económicos previstos en las leyes y en la contratación colectiva vigente a la fecha en que concluyeron sus labores, el pago de las diferencias reclamadas con excepción de la indexación por estar prohibida por la ley, así como la indemnización de daños y perjuicios y los intereses por no haber sido declarada la mora, ni el pago de honorarios del abogado de la defensa. La liquidación de haberes se realizará en forma pericial, debiendo descontarse las sumas entregadas por el IESS a los actores por concepto de indemnización.” La entidad recurrente fundamentó su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y alega que en la sentencia objeto del recurso se registra errónea interpretación de la disposición transitoria quinta de la Constitución Política del Estado y de las resoluciones números 879, 880 y 882 expedidas por el Consejo Superior del IESS. Por haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La sentencia materia del recurso (fs. 189 vta.), en el considerando tercero, declara que, de conformidad con la Resolución 880, de 14 de mayo de 1996, del Consejo Superior del IESS, “los derechos económicos y los beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos en la ley…”; y, en virtud de esta consideración, el Tribunal a quo condenó al IESS al pago de los beneficios económicos previstos en las leyes y en la contratación colectiva.- A este respecto, esta Sala, con su actual conformación, ha insistido repetidamente, en que, cuando el Consejo Superior del IESS expidió la Resolución número 879,

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de 14 de mayo de 1996, formalizó el cambio de régimen jurídico -de uno de derecho privado especial a uno de derecho público- aplicable a los servidores de la institución, al establecer que las relaciones entre el IESS y sus servidores se regirán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros, que están amparados por el Código del Trabajo. En la misma fecha, esto es, el 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS expidió la Resolución número 880, que establece que: “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la Jubilación Patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplen los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la Institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no estarán amparados por este último beneficio”.- Ahora bien, los regímenes jurídicos del Código del Trabajo (régimen de derecho privado especial, por razones de orden social) y de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (régimen de derecho público) son totalmente diferentes, por lo que los beneficios económicos reconocidos en el contrato colectivo del IESS, a partir del 14 de mayo de 1996, fecha de expedición de la Resolución 880 del Consejo Superior del IESS, no podían ser extensivos para los servidores públicos. La situación de cada uno de tales servidores, en relación con sus derechos individuales al 14 de mayo de 1996, no es otra que la que mantenían como trabajadores a la fecha de cambio de régimen; es decir, en tanto servidores públicos, a partir del 14 de mayo de 1996, ya no podían invocar en su beneficio ninguna norma o estipulación de orden privado, aun cuando se tratare de un contrato individual o colectivo de trabajo, que, de algún modo, suponga en su origen un beneficio potencial, condicional o modal, incompatible con las regulaciones de orden público que rigen la administración de los recursos humanos en el sector público. Nótese que la relación de dependencia que tales servidores públicos mantuvieron como trabajadores sujetos al régimen del Código de Trabajo, hasta el 13 de mayo de 1996, se extinguió para dar paso a una relación de derecho público.- De estas consideraciones se desprende que el Tribunal a quo incurrió en la infracción de interpretar erróneamente la Resolución 880, para condenar al IESS a un pago de derechos y beneficios derivados de un contrato colectivo, y no, como lo sostiene el actor, por una supuesta limitación de los derechos concedidos a los trabajadores en el contrato colectivo, particularmente en materia de indemnización por estabilidad.- Producida la infracción, que invoca la entidad recurrente, esta Sala debe casar la sentencia y, como un Tribunal de instancia dictar, en su lugar, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, la que corresponda. CUARTO: Con el propósito de dictar la sentencia sobre el fondo, esta Sala estima pertinente recordar las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda (fs. 8 a 12), en el cual solicita que, en sentencia, se ordene el pago de la liquidación proporcional legal del décimo tercero y décimo cuarto sueldos, y vacaciones; así también, la reliquidación de los beneficios contractuales colectivos, previstos en el Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional, suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1999, con fundamento en el cual reclama los

rubros previstos en los siguientes artículos: 11, bono vacacional, 14, incrementos salariales, 15, bono de rendimiento individual, 16, subsidio familiar, 18, subsidio educacional, 20, refrigerio, 23, bonificación por costo de vida, 24 bonificación por años de servicio, 25, incentivo especial para la jubilación, 29, gratificaciones de marzo junio y septiembre, 30 aguinaldo navideño, 31, pago proporcional de beneficios, 33, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección personal, 36, comisariato. Afirma el peticionario que dichos valores deberán ser calculados y pagados con los intereses por mora al momento de ejecutarse la sentencia; además, reclama el pago de indemnización de daños y perjuicios.- Todos y cada uno de los derechos reclamados se fundamentan en contratos colectivos que, como queda señalado, a partir de la vigencia de la Resolución 880, no podían ser invocados, por lo que el actor carece de derecho para reclamar lo que pretende. Esta falta de derecho ha sido planteada explícitamente por la entidad demandada (fs. 20 vta.), en su contestación a la demanda, por lo que cabe admitir esta excepción.- En tal virtud, el acto administrativo cuya ilegitimidad se acusa en el proceso, no contiene vicio alguno del que se derive su ilegalidad según las alegaciones del actor (causa petendi) y, por ello, tampoco es posible acoger sus pretensiones enunciadas en la demanda, como consecuencia de una ilegitimidad inexistente.- Por todas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se desecha la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. Certifico. f.) secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy viernes doce de septiembre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, Bolívar Arturo Tamayo Rodríguez, por sus derechos en el casillero judicial Nº 4980 y a los demandados por los derechos que representan, señores: Director General del IESS y al Procurador General del Estado en los casilleros judiciales Nº 1402 y 1200. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales de la sentencia expedida dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Bolívar Arturo Tamayo Rodríguez contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

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Certifico.- Quito, a 15 de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

Nº 301- 08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de septiembre del 2008; a las 11h30. VISTOS (26-2006): El recurso de casación que consta a fojas (162 a 164) del proceso, interpuesto por Liliam Estupiñán Colorado respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo en la que se “inadmite la demanda propuesta por Liliam Estupiñán Colorado” dentro del juicio propuesto por la recurrente en contra de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas. La parte actora fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; con respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley ibídem, señala que en la sentencia impugnada se registra falta de aplicación del artículo 130, y literal b) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado. Oportunamente no fue admitida por esta Sala la causal relativa a la infracción de los artículos 277, 278, 119 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente debió acogerse a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que prevé la infracción de normas procesales, así como la causal cuarta del artículo 3 de la citada ley. Al haberse concedido el recurso en la forma indicada y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: La recurrente sostiene que en la sentencia del Tribunal a quo se registra falta de aplicación del literal b) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que, a la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, decía: “Exclúyense de la Carrera Administrativa: b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado o que ejerzan cargos de confianza, los ministros, secretarios

generales y subsecretarios de Estado; el Director Nacional de Personal; el Presidente y Director Técnico de la Junta Nacional de Planificación; el Contralor General y el Subcontralor, el Director Financiero Administrativo, el Secretario General y los directores regionales de la Contraloría; los directores generales y directores; los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones autónomas del Estado; los gobernadores, los intendentes, los subintendentes y comisarios de policía, los jefes y tenientes políticos, los jefes del servicio de investigación criminal; el personal de la Secretaría General de la Administración Pública, de la Inspectoría General de Nación y de la Casa civil, cuyos cargos se consideran de relación directa con el Jefe de la Función Ejecutiva; los secretarios privados y los choferes asignados a los funcionarios comprendidos en esta letra y en el Art. 3 de la presente Ley.” De esta disposición, en realidad, no aparece entre los funcionarios excluidos el Jefe Administrativo, situación que no fue tomada en cuenta en la sentencia de la que se recurre, por lo cual está comprobada la causal invocada por la actora en su escrito de planteamiento del recurso y que da lugar a casar dicho fallo. Lo que no sucede con el artículo 130 de esa misma ley, que no tiene relación con la presente causa, ya que se refiere a responsabilidad por pago indebido. CUARTO: La actora demanda a la Autoridad Portuaria de Esmeraldas la nulidad del acto administrativo por el cual se le remueve del cargo de Jefe Administrativo, mediante Resolución número 043-MMV-BVM- 2003, de 10 de abril del 2003 así como del oficio con el que se le comunica dicha resolución, por cuanto se inobserva lo dispuesto por el literal b) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en cuyo texto no se incluye el cargo de Jefe Administrativo, y que por tanto no es de libre remoción. La entidad demandada, plantea como excepciones que el nombramiento conferido a la actora es de libre remoción y que ella ha presentado su renuncia irrevocable a dicho cargo. QUINTO: Conforme se indicó en el considerando tercero, el cargo de Jefe Administrativo no se halla contemplado entre aquéllos que la ley excluye de la carrera administrativa y tampoco se lo menciona expresamente en la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, sino que únicamente, luego de mencionar algunos cargos, adiciona la frase “o sus equivalentes”, que resulta completamente ambigua y en ninguna parte se determina cuales serían los equivalentes, por lo cual no es admisible la excepción de que se trata de un cargo de libre remoción. SEXTO: En cuanto se refiere a la renuncia presentada por la actora a su cargo y que al decir de la entidad su aceptación se produjo tácitamente por mandato del artículo 129 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que dice: “Se entenderá que la renuncia se halla formalmente aceptada cuando la autoridad nominadora expida el correspondiente acto administrativo en que así lo manifieste, el cual se notificará al renunciante o si dentro de 15 días de presentada, no existe pronunciamiento expreso por parte de la autoridad nominadora. La renuncia se presentará por escrito, con 15 días de anticipación ante la autoridad nominadora.”. Pero nada manifiesta ni se opone a la afirmación de la actora de que su cargo era caucionado y que por ello la anterior norma no le es aplicable, sino la del artículo 130 ibídem que

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señala: “Los servidores públicos caucionados no podrán abandonar el puesto de trabajo hasta que su renuncia haya sido expresamente aceptada. Si lo hicieren se considerará abandono injustificado del puesto.”. Ante lo cual nos hallamos frente a una renuncia que debía ser aceptada expresamente. En consecuencia, la renuncia presentada por la ingeniera Liliam Estupiñán Colorado no pudo haber sido aceptada tácitamente por el silencio de la autoridad. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia materia del recurso interpuesto y en razón de lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Casación, se acepta parcialmente la demanda y, en tal virtud, se declara ilegal el acto administrativo impugnado, y se ordena la restitución de la actora al cargo de Jefe Administrativa de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas. No se aceptan las demás peticiones, por cuanto la actora no ha demostrado ser servidora de carrera. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy viernes doce de septiembre del dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué la nota en relación y sentencia que anteceden, a la actora Lilian Estupiñán Colorado, por sus derechos en el casillero judicial Nº 540 y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Autoridad Portuaria de Esmeraldas y la Procurador General Estado en los casilleros judiciales Nº 810 y 1200. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en dos (2) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución Nº 301-08 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Liliam Estupiñán Colorado contra el Gerente de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 22 de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

Nº 302-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 15 de septiembre del 2008. Las 10h00. VISTOS (141-2006): En atención a la solicitud de audiencia en estrados formulada por la señora Daisy Mercedes Mora Erráez se la rechaza por cuanto el juicio se encuentra en estado de resolver y a fin de proveer lo que en derecho le corresponde es procedente dictar sentencia. Los recursos de casación que constan a fojas 115 a 119 y a fojas 123 a 125 del proceso, interpuestos, el primero, por el doctor Mauricio Oliveros Grijalva, DIRECTOR NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA (E) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en calidad de Delegado del doctor José María Borja Gallegos, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, y, el segundo, por el doctor Camilo Mena Mena, DIRECTOR NACIONAL DE PATROCINIO, DELEGADO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, respecto de la sentencia de mayoría emitida por el Tribunal Distrital número 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio seguido por Daisy Mercedes Mora Erráez contra el Ministro de Educación y Cultura, el Procurador General del Estado y otros, fallo en el que “se declara ilegal el acto administrativo impugnado y por consiguiente se dispone que la autoridad administrativa correspondiente, en el término de 10 días, reintegre a la recurrente al cargo del que fuera removida”.- El recurso de casación deducido por el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado se fundamenta en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que la sentencia objeto del recurso registra: en relación con la causal primera, falta de aplicación del artículo 19 de la ley ibídem, “porque el Tribunal dejó de aplicar los precedentes jurisprudenciales que rigen en materia de silencio administrativo, emitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, relativos a los siguientes fallos de triple reiteración: juicio Nº 321-97 propuesto por AGIP ECUADOR S.A., en contra del Ministerio de Energía y Minas, juicio Nº 168-98, propuesto por Fernando Ottati, en contra del Municipio de Azogues; y 169-98, propuesto por Fernando Ottati, en contra del Municipio de Azogues. Y, en lo que concierne a la causal cuarta, según sostiene el recurrente, porque la resolución de mayoría omite referirse a todos los puntos sobre los que se trabó la litis, ya que en ninguna parte considerativa, peor aún en la resolutiva se refieren a la impugnación que realizó la accionante con respecto al Acuerdo Ministerial Nº 150 de 2 de febrero del 2001, suscrito por el Subsecretario de Educación, mediante el cual se la suspende por 60 días en el ejercicio de sus funciones de Directora del Centro Experimental Alejandro Cárdenas”. El recurso de casación presentado por el Director de Asesoría Jurídica (E) del Ministerio de Educación y Cultura, y delegado del Procurador General del Estado, en su oportunidad, no fue admitido a trámite por esta Sala. Al haberse admitido a trámite el segundo de los recursos mencionados y sometido el caso a resolución

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de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por

la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El Director de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, en su escrito de presentación del recurso de casación, sostiene que en el fallo del Tribunal a quo no se han aplicado los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Su-

prema de Justicia, sobre silencio administrativo, lo cual ha producido la falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Casación que dice: “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.”; y, se remite a las tres sentencias emitidas por esta Sala que mantienen que cuando se ha producido el silencio administrativo, la acción que corresponde plantear es la de ejecución y no la de conocimiento. En realidad, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, el efecto principal del silencio administrativo consiste en dar origen a un acto administrativo presunto y autónomo con el que se atiende positivamente lo solicitado por el administrado, y, por ello, se debe recurrir a la administración de justicia únicamente para pedir la ejecución de dicho acto administrativo y no la declaración o reconocimiento del derecho. El Tribunal a quo, en la sentencia de mayoría objeto del recurso, no toma en consideración tales fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema que son coincidentes y reiterativos en tal sentido, por lo cual se ha producido la causal de casación invocada por la parte recurrente. CUARTO: En la especie, la actora, en su demanda, sostiene que ha operado en su favor el silencio administrativo previsto por el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, y señala expresamente que la causa en examen se ha convertido en un proceso de ejecución; sin embargo, contradictoriamente demanda la declaración de “ilegalidad y por consiguiente la nulidad de los actos administrativos” que le perjudican; es decir, que ha incoado un proceso de conocimiento en lugar de uno de simple ejecución. En el juicio de conocimiento lo que el accionante pretende es que se reconozca un derecho cuando le ha sido negado o desconocido por parte de la Administración Pública, en tanto que al haber operado el silencio administrativo positivo significa que las pretensiones del administrado han sido atendidas favorablemente, y, por ello, lo que corresponde es solicitar la ejecución del acto presunto y no la impugnación de un acto administrativo que ya fue superada y concedida por medio del silencio administrativo. No cabe, lógica y jurídicamente, de manera simultánea, afirmar y sostener que se ha producido silencio administrativo con su efecto positivo para el administrado, esto es, que sus pretensiones fueron ya atendidas positivamente, y, a la vez, solicitar que se declare la ilegalidad del acto administrativo que le perjudica, pretensión que ya fue atendida por el indicado silencio administrativo. QUINTO: En razón de las consideraciones anteriores, se torna irrelevante el análisis de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, que alega el recurrente refiriéndose a la omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis y específicamente a la supuesta omisión de la sentencia de referirse a la impugnación realizada por la accionante con respecto al Acuerdo Ministerial número 150 de 2 de febrero del 2001. En vista de lo indicado, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto y en virtud de la facultad establecida por el artículo 16 de la Ley de Casación, se desecha la demanda. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

En Quito, hoy día lunes quince de septiembre de dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas, notifiqué, mediante boletas la nota en relación y la sentencia que anteceden a la actora señora Daisy Mercedes Mora Erráez, por sus derechos, en el casillero judicial Nº 349 y a los demandados, por los derechos que representan, señores Ministro de Educación y Cultura y otro, en el casillero judicial Nº 640, Directora Provincial de Educación y Cultura de Pichincha, en el casillero judicial Nº 930 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Secretaria Relatora.

RAZÓN: Por no haberse tomado en cuenta oportunamente los nuevos defensor y casillero judicial designados en escrito que obra a fojas 22 de los autos, en la presente fecha se notifica la nota en relación y sentencia que anteceden a la actora de la causa señora Daisy Mercedes Mora Erráez, por sus derechos, en el casillero judicial No. 1903.- Quito, 22 de septiembre del 2008. f.) Secretaria Relatora.

RAZÓN: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a los originales de la sentencia expedida dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Daisy Mercedes Mora Erráez contra el Ministerio de Educación y Cultura y otros. Certifico. Quito, a de septiembre del 2008. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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