Edicion Especial 145

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Año II -- Quito, Jueves 12 de Mayo del 2011 -- 145 SUMARIO: Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: 38-2008 Santiago López Guillén en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………. 2 110-2008 Laboratorios Industriales Farmacéu- ticos Ecuatorianos LIFE en contra del Gerente General de la CAE .……….. 3 121-2008 Rodrin Alexander Palacios Soto en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ……. 5 127-2008 Zaida Jacqueline Venegas Ortega en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas ……………………………… 6 132-2008 Carlos Fernando Coello Gómez en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas ………... 9 Págs. 133-2008 Eduardo Carrión Letort en contra del Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas ………... 11 166-2008 La Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la CAE ..………………… 13 167-2008 La Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la CAE ..………………… 14 169-2008 Lincoln Ramiro Palacios Álvarez en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ……. 15 9-2009 Compañía Importadora Andina S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur …………………………………… 16 14-2009 Empresa Aeromaster Airways S. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………... 18 ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República EDICIÓN ESPECIAL

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Año II -- Quito, Jueves 12 de Mayo del 2011 -- Nº 145

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

38-2008 Santiago López Guillén en contra del

Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ………….

2 110-2008 Laboratorios Industriales Farmacéu-

ticos Ecuatorianos LIFE en contra del Gerente General de la CAE .………..

3 121-2008 Rodrin Alexander Palacios Soto en

contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas …….

5 127-2008 Zaida Jacqueline Venegas Ortega en

contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas ………………………………

6 132-2008 Carlos Fernando Coello Gómez en

contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas ………...

9

Págs.

133-2008 Eduardo Carrión Letort en contra del

Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas ………...

11

166-2008 La Compañía Ecuatoriana del

Caucho S. A. en contra del Gerente General de la CAE ..…………………

13

167-2008 La Compañía Ecuatoriana del

Caucho S. A. en contra del Gerente General de la CAE ..…………………

14

169-2008 Lincoln Ramiro Palacios Álvarez en

contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas …….

15

9-2009 Compañía Importadora Andina S. A.

en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur ……………………………………

16

14-2009 Empresa Aeromaster Airways S. A.

en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………...

18

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA

Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República

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Págs.

17-2009 José Salvador Salazar en contra del

Director Regional del Servicio de Rentas Internas y otro ………………

19 19-2009 Julio César Moreira Salazar en

contra del Gerente General y Distrital de la CAE ………..………………....

20 21-2009 BASF Ecuatoriana S. A. en contra del

Gerente General de la CAE ………...

24 23-2009 Dr. Xavier Fernando Abad Vicuña

Ministro de Industrias y Produc-tividad en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ….…………………………...

26 28-2009 Rolando Marcelo Álvarez Wilches en

contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas ….……...

27 33-2009 Compañía TEVSUR C. A. en contra

del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas ………...

29 35-2009 Laboratorio Biogenet S. A. en contra

del Director General del Servicio de Rentas Internas ……………………...

30 36-2009 Freirexpress Travel Cía. Ltda. en

contra del Gerente General de la CAE .….……………………………...

31 37-2009 José Vicente Jaramillo Eguiguren en

contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y otro .…

32 42-2009 Compañía ASOCAPSUR S. A. en

contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas ………...

33 46-2009 Compañía Fundiciones Industriales

S. A. FISA. en contra del Gerente General del CAE …………….……….

34 48-2009 Compañía Exportadora e Importa-

dora Weldyn Cía. Ltda. en contra del Gerente General del CAE …………..

35 59-2009 Banco Amazonas S. A. en contra del

Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

36 61-2009 Schlumberger Surenco S. A. en

contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE …..…………..

37 62-2009 Curtiembre Durán S. A. en contra de

la Corporación Nacional de Electricidad S. A. CNEL …………….

38 63-2009 Exxonmobil Ecuador Cía. Ltda. en

contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte

39

Págs. 64-2009 Importadora Créditos Quezada Cía.

Ltda. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas ….….

41 65-2009 Compañía Drillfor S. A. en contra del

Gerente General de la CAE …………

42 77-2009 El Banco Central del Ecuador en

contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………...

43 82-2009 Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y

Frigoríficos Manta C. A. SEAFMAN C. A. en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE ……….……

44 85-2009 Distribuidora Industrial Licorera Cía.

Ltda. DILSA en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y otro …………….…………

45 102-2009 Llantera Veith del Ecuador Cía. Ltda.

en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………...

46 104-2009 Alimentos y Bebidas DECALIBE Cía.

Ltda. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas .…….

47 En el juicio de impugnación que sigue Santiago López Guillén, representante legal de la Empresa ETAPA. En contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del austro.

Nº 38-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 21 de agosto del 2009; las 11h00. VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 14 de febrero del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 10-06 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

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codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la codificación, en errónea interpretación del Art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicios públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la disposición final primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004.- TERCERO: El Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras, a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una empresa creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No ha variado el estado de la cuestión desde entonces. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticuatro de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a SANTIAGO LÓPEZ GUILLÉN, GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ETAPA, en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Coello Cordero; y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS en el casillero judicial Nº 568 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 38-

2008 que sigue SANTIAGO LÓPEZ GUILLÉN, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ETAPA, en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL AUSTRO. Quito 3 de septiembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos LIFE, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 110-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; las 10h20. VISTOS: Las doctoras Rosa Victoria León de Garzón y Paola Cristina Garzón León, en nombre y en representación de la Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos LIFE, interponen recurso de casación mediante escrito de fecha, 13 de mayo del 2008, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, el 28 de abril del 2008 como también lo hace el Dr. José Floresmilo Arroyo Torres, en calidad de Procurador Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante escrito de 5 de junio del 2008. La Empresa LIFE interpone el recurso en contra y exclusivamente de la parte en que se refiere la sentencia al producto LYCASIN 80/55; por otro lado la administración lo hace en contra de la sentencia en la parte que trata únicamente de la importación del producto VITACAP-G, que clasifica en la partida arancelaria 3004.50.10-3. Calificado que ha sido el recurso por el Tribunal de instancia, mediante providencia de 11 de junio del 2008, y subidos los autos para su ratificación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, los admite a trámite. Mediante auto de fecha 25 de agosto del 2008, se ordena se corra traslado a las partes para dar cumplimiento a lo que manda el Art. 13 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución, Art. 1 de la Ley de Casación y 21 del régimen de transición.- SEGUNDO: La Compañía Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos LIFE, a través de sus abogadas patrocinadoras, en el escrito de interposición del recurso de casación aclaran que exclusivamente lo proponen en contra de la parte que se refiere al producto LYCASIN 80/55, que el recurso se fundamenta en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que las normas de derecho que consideran infringidas por la sentencia recurrida son Art. 21 del Decreto Ley 05,

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publicado en el Registro Oficial Nº 396 de 10 de marzo de 1994, reformado por el literal b) del Art. 49 de la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial Nº 181-S de 30 de abril de 1999 y por el literal b) del Art. 60 de la Ley 2001-41, publicada en el Registro Oficial Nº 325-S de 14 de mayo del 2001; el Art. 132 del Código Tributario, en su libro II, Capitulo II, sección Tercera. Solicita que respecto del producto LYCASIN 80/55 se reconozca que ha operado el silencio administrativo, y que por lo tanto se ha producido la aceptación tácita de la petición que planteó Laboratorios LIFE en el recurso de revisión, presentado el 4 de enero del 2006, ante el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 0253 de fecha 13 de diciembre del 2005. Sostiene que se ha violado el derecho de dirigir quejas y peticiones a las autoridades, previsto en el Art. 23 numeral 15 de la Carta Política, que se dejó de aplicar los artículos 132 y 134 del Código Tributario, que se refieren al plazo para resolver y sobre la aceptación tácita, y los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica de Aduanas. Finaliza realizando la petición de que esta Sala Especializada de la Corte Nacional case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. TERCERO: El Dr. José Arroyo Torres, Procurador Fiscal designado por la Administración Aduanera, fundamenta el recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, aclarando que interpone el recurso exclusivamente en la parte que se refiere a la importación del producto VITACAP-G que clasifica en la partida arancelaria 3004.50.10-3. Sostiene que las normas de derecho que estima infringidas son: falta de aplicación del Art. 46 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, de los artículos que comprenden del 1 al 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas; artículos 76, 113 literales a), b), c), d) y o) de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que la falta de aplicación del Art. 46 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas es de vital importancia cuyo Art. Dice: “Aforo es el acto administrativo de determinación tributaria a cargo de la administración aduanera que consiste en la verificación física o documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de la mercancía….” Y que, como consecuencia de la no aplicación de esta norma legal, se está concediendo, facultades y atribuciones al Ministerio de Salud Pública por intermedio del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez,”, para que el acto de aforo que es exclusivo y privativo de la Administración Aduanera lo realice dicho instituto, que la falta de aplicación de los artículos comprendidos del 1 al 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, hace que a la Administración Aduanera, se le quite las atribuciones y deberes que por la ley orgánica de la materia le corresponde ya que el producto VITACAP-G, se encuentra dentro del presupuesto legal previsto en la partida arancelaria del 5% y no en la partida arancelaria clasificada por la Administración Aduanera Nº 2106.90.92.00 que paga una tarifa arancelaria del 20%. Sostiene que no es competencia del Ministerio de Salud Pública por intermedio del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez” expedir los actos administrativos del ingreso o salida de mercaderías, vehículos o personas al país y que, se ha interpretado erróneamente por cuanto la obtención del registro sanitario, es un documento habilitante para su importación más no para su clasificación

arancelaria. CUARTO: El Tribunal de instancia, sostiene en lo que se refiere al silencio administrativo alegado por la empresa actora, que la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, ya en su jurisprudencia de casación Nº 121-98 de 31 de marzo del 99 entre otros aspectos manifiesta: “Nótase que el informe previo al sumario no se encuentra sujeto a plazo. Igualmente cabe indicar que sumados los plazos indicados exceden de ciento veinte días, para concluir: “Ya por tratarse de una instancia ante la autoridad competente y no propiamente de un recurso, ya por lo extraordinario de la revisión, ya en fin por el modo como decurren los plazos, no es aplicable a la misma el plazo de ciento veinte días y la aceptación tácita del silencio de la administración previstos en el art. 21 de la Ley 05…” “Que el recurso de revisión regulado por las disposiciones en los Arts. 239 a 144 del Código Tributario es de carácter extraordinario, diverso de los recursos de alzada y reposición, ya que este recurso comporta una labor de autocontrol de la legalidad de los propios actos administrativos, cuyo plazo para regularlos es de hasta tres años, según el Art. 141 ibídem. Que la norma del Art. 21 de la Ley 05, no se refiere a los plazos del recurso de revisión, ni por la forma en que decurren los mismos, puede entenderse que se ha modificado tácitamente”. El Tribunal Distrital en su sentencia, estima que este criterio es perfectamente aplicable a la aceptación tácita prevista en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, razonamiento con el que concuerda esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario.- QUINTO: En lo que se refiere al producto VITACAP G, que alega la administración la potestad que tiene para que los actos administrativos del ingreso o salida de mercaderías, vehículos o personas al país, se ha interpretado erróneamente por cuanto la obtención del registro sanitario, es un documento habilitante para su importación más no para su clasificación arancelaria. Le corresponde a esta Sala analizar si la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, actuó correctamente al dictar la sentencia. El asunto en discusión y que fuera apreciado por la Sala es que se debe entender que el Ministerio de Salud Pública a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”, calificó como medicamento extranjero de libre venta, y que se basa en lo dispuesto en los literales h) e i) del numeral 36 del Capítulo XI de las Normas Farmacológicas, que trata sobre vitaminas, minerales, anabólicos, Acuerdo Nº 10723, publicado en el Registro Oficial 676 de 3 de mayo de 1991, para sustentar las cualidades y contenidos del producto VITACAP G, y que en base a lo expuesto, concluye que la calificación otorgada por el instituto en mención, sí tiene pleno sustento al determinar que el producto es un medicamento por las concentraciones de vitamina que posee.- SEXTO: Como ha sostenido en otros fallos esta Sala Especializada de la Corte, no se pone en duda que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es una persona de derecho público autónoma que lleva adelante la ejecución de la política aduanera en el país y que es su obligación ejercer las atribuciones asignadas en la ley por disposición constitucional y legal, para cuyo ejercicio debe servirse de los institutos especializados en la materia como es el caso que se analiza. El producto VITACAP G, se encuentra dentro del presupuesto legal previsto en la partida arancelaria 3004.50.10.00-3, por cuanto su análisis químico lo incluye en el capítulo 30 “Productos Farmacéuticos”, materia que es la que le corresponde al Ministerio de Salud Pública a

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través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical, “Izquieta Pérez”, así como la consulta de aforo, de competencia de la CAE, que establece el Art. 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, es la medida necesaria para conocer oficialmente la posición arancelaria que se aplicará a las mercaderías que se importen o exporten, que se debe publicar en el Registro Oficial y es de cumplimiento general y obligatorio, es pues un acto normativo y no administrativo. SÉPTIMO: En lo que tiene que ver con el producto LYCASIN 80/55, se ha demostrado claramente que, pertenece a la familia de alcoholes azucarados que son utilizados para el consumo humano como edulcorantes, clasificados en la partida correspondiente a productos químicos y preparaciones de industrias conexas ubicado en la sub-partida 3824.90.99.90 conforme al DAU 11657902 con refrendo 028-2005-10-066337-1; que la SGS luego de cumplir con el aforo físico clasifica en la sub-partida 1702-30-20-00 señalando tratarse de un jarabe de glucosa sin considerar los descargos presentados, y que en relación al pedido de aceptación tácita, es de hacer notar que no existe tal posibilidad en recurso de revisión, por ser un recurso extraordinario. Existe mucha jurisprudencia sobre este asunto, fallo Nº 133-93, publicado en el Registro Oficial Nº 377 de 6 de agosto de 1998; 70-2000, publicado en el Registro Oficial Nº 53 de 2 de abril del 2003; 68-2003, publicado en el Registro Oficial Nº 555 de 31 de marzo del 2005. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por los recurrentes, esta Sala Especializada de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos de casación propuestos por la Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos LIFE, y por el Procurador Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cuatro de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a ROSA VICTORIA LEÓN DE GARZÓN Y PAOLA CRISTINA GARZÓN LEÓN, EN REPRESENTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS LIFE, en el casillero judicial Nº 4305 de la Dra. Rosa León y Paola Garzón; y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346; y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 110-

2008, seguido por LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS ECUATORIANOS LIFE, contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, 10 de noviembre del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Rodrin Alexander Palacios Soto, representante legal de la Compañía APROMED, en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.

Nº 121-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; las 17h00. VISTOS: La Dra. Paulina Moreno Burneo, Procuradora designada por la Dirección Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo del 2008, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación Nº 003-07 propuesto por el representante legal de Vega Palacios y CIA. APROMED. Concedido el recurso, la empresa se ha limitado a fijar casillero judicial y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y Art. 21 del régimen de transición.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que las normas infringidas al dictar la sentencia son el numeral 3 del Art. 24 de la Constitución Política de la República vigente a esa fecha, tercer inciso del Art. 315 del Código Tributario, artículos 314, 348, 434, 435, 437, 438, 439, 324 del Código Tributario, todas estas disposiciones vigentes a la fecha en que se cometió la infracción. Que ha existido aplicación indebida de normas procesales e inobservancia, al momento de emitir la sentencia, de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Arguye que en la sentencia emitida se aplicó indebidamente los preceptos jurídicos haciendo una errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales existentes, al creer que debió considerarse, en la sanción por contravención, circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. Que el Tribunal de forma equivocada considera que como atenuante debió observar la administración el hecho de que la empresa actora en su demanda, había admitido una “aceptación expresa”, al presentar ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, como pretensión, subsidiaria, se le rebaje el 80% de la sanción impuesta, en base al Art. 439 del Código Tributario vigente a la fecha en que se cometió la

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infracción. Señala que el Art. 439 del Código Tributario, cuando se encontraba en vigencia disponía; “Aunque estuvieran ejecutoriadas las sanciones impuestas por contravenciones, la máxima autoridad de la Administración Tributaria respectiva podrá rebajarlas, hasta en el 80% en cualquier tiempo, siempre que se pagare la obligación tributaria adeudada y los intereses causados, o se acepte un convenio de pago. No se hará efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravención, o no se cumpliere con lo estipulado en el convenio de pago”.- TERCERO: En la sentencia recurrida, considerando séptimo, señala respecto a la alegación hecha por el accionante en la parte referida a que se ha inobservado lo previsto en el numeral 3 del Art. 24 de la Carta Fundamental, disposición que en lo principal manifiesta que las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones, derecho fundamental de las personas, al respecto, es necesario puntualizar que el Tribunal, acogiendo lo dispuesto por el Art. 272 ibídem, que en lo principal expresa que la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal, por tanto, en este caso, para pronunciar la resolución, está la prevalencia de la Constitución sobre el Código Tributario, que debe ser acatada; y en consecuencia dar fiel cumplimiento al contenido del numeral 3 del Art. 24 de la Carta Magna que garantiza al individuo el principio fundamental de la proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que debió ser acogida por la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas en uso de su facultad sancionadora; el Tribunal de instancia en estricto cumplimiento de su deber y que los actos de la Administración Pública gocen de legitimidad y en aplicación de esta disposición constitucional a este caso, estima que la resolución impugnada, al imponer el máximo de la sanción se aparta del principio de proporcionalidad; con mayor razón que el referido accionante en la petición concreta en su escrito de demanda dice: “…subsidiariamente solicito se digne rebajar la sanción impuesta hasta el 80% de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 del Código Tributario…”, en una especie de aceptación expresa; lo que amerita tomarse en cuenta como circunstancia atenuante, al igual que la ejemplar conducta del infractor, que no han sido desvirtuadas; para utilizar esta atenuación nos remitimos al inciso 1) del Art. 319 ibídem.- CUARTO: La controversia se contrae a determinar si el Tribunal de instancia debió o no considerar, en la sanción por contravención, circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la infracción, así como el criterio de proporcionalidad en relación a la sanción que por contravención impuso la Directora Regional Sur del Servicio de Rentas Internas a la Sociedad Vega Palacios CIA. PROMED.- QUINTO: Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, una vez revisada la sentencia recurrida estima que la facultad sancionadora de la administración no ha sido afectada, pero que, en virtud de la jerarquía de las leyes, prevalece la Constitución Política vigente a la fecha en que se produjo la contravención. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, cuatro de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor Rodrín Alexander Palacios Soto representante Legal de la Cía. Vega Palacios y Cía. APROMED, en el casillero judicial Nº 3824 de los Dres. Cristian Fierro García y Silvia Jimbo Galarza y al señor Director Regional el Sur del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 2424 y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 121-2008 seguido por Rodrín Alexander Palacios Soto, representante legal de la Compañía APROMED en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas Quito 11 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Zaida Jacqueline Vanegas Ortega por sus propios derechos en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas.

Nº 127-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO Quito, a 18 de noviembre del 2009; las 09h00. VISTOS: Zaida Jacqueline Vanegas Ortega el 23 de junio del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 131-05 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso, no lo ha contestado la administración y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La actora del juicio, fundamenta el recurso en el artículo 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en aplicación

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indebida de los artículos 24 numerales 2, 13 y 192 de la Constitución Política; y, en falta de aplicación de los artículos 1 de la ley reformatoria al artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 27 inciso tercero y la Disposición Final Segunda de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador. Sustenta que el allanamiento y confiscación de sus bienes se realizaron por la administración, sin respetar las normas del debido proceso, ni acatar las reglas constitucionales señaladas en el recurso de casación; que las fallas por las cuales se le sanciona, son imputables a la que vende las mercaderías y no, a quién las compra; que jamás se le indicó los derechos que debía pagar; que reconoce que incurrió en la omisión de formalidades, pero que no se le puede imponer una sanción que le causa gravamen irreparable; que equivocadamente en la sentencia de instancia, se asevera que no ha propuesto apelación, sin considerar que según el Art. 38 de la Ley de Modernización aludido, podía acudir directamente a las autoridades judiciales; que con posterioridad, presentó el soporte de las mercaderías incautadas; y, que según la mencionada Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, había prescrito la acción para perseguir la contravención.- TERCERO: El caso presente, concierne a la incautación provisional de mercaderías al tenor de lo que prevé la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial 181-S de 30 de abril de 1999, literal d) de la disposición general séptima. Según lo reconoce la Sala de instancia, la actora no logró oportunamente acreditar la propiedad de los bienes, ni menos interpuso apelación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Se trata de un trámite especialísimo previsto en dicha disposición general, razón por la cual, no cabe aplicar el Art. 38 de la Ley de Modernización, ni menos, considerar que se trata de aplicación del ilícito tributario. Por ello, la Sala juzgadora, reconociendo como ocurrieron los hechos, desecha la demanda. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la actora, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto y, reconoce la legitimidad de la resolución impugnada. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. (V. S.) f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

Nº 127-2008 VOTO SALVADO DE LA DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO, JUEZA NACIONAL.

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TRIBUTARIO

Quito, a 18 de noviembre del 2009; las 09h00.

VISTOS: El Dr. Fabricio Moreno Serrano, a ruego y ofreciendo poder o ratificación de la señora Zaida Jacqueline Vanegas Ortega, propone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de junio del 2008, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación Nº 131-05, propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso por la Sala en auto de fecha 10 de julio del 2008, sube a consideración de esta Sala Especializada, para que lo confirme o rectifique tal aceptación al tenor de lo señalado en el inciso tercero del Art. 8 de la Ley de Casación, ratificación que se da mediante auto de 8 de septiembre del 2008, por el cual además se corre traslado a la Administración Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la ley de la materia. La administración se ha limitado a señalar domicilio. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en conformidad con el primer numeral del Art. 184 de la Constitución, 21 del régimen de transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La actora en su escrito de casación fundamenta el recurso en el Art. 3 de la Ley de Casación esto es “por indebida aplicación de la Ley en unos casos, en otros, por no aplicación de las disposiciones legales pertinentes y por errónea interpretación de las Leyes en otras”. Sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, le causa directo agravio, por cuanto en la misma se rechaza la demanda propuesta y se declara la validez y legitimidad de la Resolución Nº RAI-JURR2005-013, que las normas de derecho que considera infringidas son los artículos 24 numeral 2 y 13, Art. 192 de la Constitución Política del Estado, el Art. 1 de la Ley Reformatoria del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado y el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, artículo 27 inciso tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador. Que ninguna de estas disposiciones legales mencionadas han sido aplicadas en la sentencia, que en la confiscación de sus bienes, estos le fueron retirados de su actividad económica sin mediar orden judicial previa, que se refiere a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, y que se puede constatar que la falta por la cual es sancionada, es imputable al que vende las mercaderías y no al que compra. Que jamás se le indicó qué derechos debía pagar por los bienes legítimamente adquiridos y retirados de su hogar, y que reconoce que existe en este caso OMISIÓN DE FORMALIDADES, pero que no pueden ser causa para aplicación de una sanción que le causa gravamen económico irreparable. Manifiesta que en la sentencia se interpreta erróneamente la Disposición Transitoria Séptima en su literal e) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, al considerar que no ha interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal por cuanto el artículo 1 de la Ley Reformatoria al Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado (que concuerda con el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) que “Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos, derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público … no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las autoridades del sector público la

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proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa…”. Que el Tribunal de instancia como la Administración Tributaria reconocen que la actora presentó la factura de soporte de las compras de los productos incautados, pero que la misma fue presentada con fecha posterior a la incautación, que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, concede hasta treinta días para presentar los justificativos, y que no se ha aplicado el Art. 27 tercer inciso de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria ya que para el presente caso la supuesta infracción se habría cometido con fecha 1º de marzo del 2005, y hasta la fecha de sentencia han transcurrido más de tres años y que debió declararse la prescripción. Finalmente solicita se case la sentencia recurrida y se deje sin efecto la resolución impugnada.- TERCERO: La administración sostiene en la contestación a la demanda que, el documento impugnado por el actor, la Resolución Nº RAI-JURR2005-013 emitida el 9 de mayo del 2005, declara el abandono de la mercadería incautada provisionalmente a la Sra. Zaida Vanegas, este por tanto, es un acto administrativo que goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, correspondiéndole a la actora probar lo contrario según lo dispuesto en el Art. 258 del Código Tributario codificado. Que en la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, literal d) expresamente se dice: “El infractor podrá recuperar los bienes incautados provisionalmente si dentro del plazo de treinta días en caso de bienes no perecederos y de dos días en caso de bienes perecederos acredita ante la autoridad administrativa competente su derecho de propiedad o posesión de los bienes incautados o, en su defecto, procede a pagar los tributos que debió satisfacer en la adquisición de dichos bienes. Previo al despacho de los bienes, el Servicio de Rentas Internas exigirá pago de los costos y gastos a los que se refiere el presente artículo…”. En el caso, no se acreditó ante la autoridad Administrativa el derecho de propiedad o posesión dentro del plazo establecido en la norma legal. Que la actora envió un oficio cuyo trámite es el Nº 101012005004026 el 30 de marzo del 2005, para justificar la propiedad de los bienes incautados, adjuntando una copia simple de la factura de compra Nº 001-001-0000255, emitida por la Empresa Lanaple S. A., pero que esta fue emitida con fecha 2 de marzo del 2005, por lo que se evidencia la ilegal tenencia de la mercadería, puesto que la fecha de la factura, corresponde al día siguiente en el que se realizó la incautación. La administración hace referencia a los artículos 5 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, y que concuerda con el Art. 64 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que trata sobre la obligatoriedad de la facturación de los sujetos pasivos del IVA, y que de esta manera se colige que la obligación de emitir comprobantes de venta, es al momento de efectuarse la transferencia, o también que la mercancía incautada no puede ser la que consta en la factura pues esta fue emitida con posterioridad a la incautación. En lo que se refiere a la procedencia de la acción el literal e) de la disposición general séptima, es claro y establece que el actor puede presentar un recurso de apelación y que el recurrente presenta una impugnación sin fundamento.-CUARTO: En lo que se refiere al abandono de la mercadería incautada, dictada mediante resolución de 09 de mayo del 2005, el Tribunal de instancia considera que por no acreditar el derecho de propiedad o la tenencia legal de los bienes, esta consideración se ampara en los informes que obran de fjs. 39 y 40 de los autos, y que la Sala considera es correcta.

Que ante la resolución de abandono, lo que procedía en derecho era que la parte afectada proponga recurso de apelación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro del término y con las condiciones señaladas en la Disposición General Cuarta del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención vigente a la fecha de emisión de la resolución. En conformidad al Art. 173 de la Constitución vigente (antes 196 de la Constitución Política) todo acto administrativo es impugnable por la vía judicial en los términos que establezca la ley. El Art. 217 del Código Tributario se refiere a la jurisdicción tributaria y dice que ella consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los particulares por actos que determinen obligaciones tributarias, o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario, así se debe interpretar que los artículos 220, 221 y 222 del Código Tributario, es competencia de los tribunales distritales de lo fiscal en forma general atender las divergencias entre la Administración Tributaria y los particulares. Para el caso que se estudia según el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, la Sala juzgadora si tenía competencia para conocer de la demanda de impugnación propuesta. QUINTO: Por todo lo expuesto esta Sala considera que el Servicio de Rentas Internas legalmente facultado para el efecto por el literal d) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 181 de 30 de abril de 1999, realizó la incautación de mercaderías en el “punto de control” ubicado en el domicilio de la Sra. Zaida Jacqueline Vanegas Ortega, hallándose entre las mercaderías algunas de estas sin el correspondiente comprobante de venta o documento de importación, esta situación ha sido reconocida en forma expresa por la Sra. Vanegas Ortega, como se puede evidenciar a fjs. 34 de los autos y como queda demostrado la actora no acreditó la propiedad o tenencia de la mercadería. La factura presentada que obra a fjs. 44 por medio de la cual pretendió demostrar la compra de los bienes, es de fecha posterior a la incautación. Queda claro que en el presente caso se ha cumplido formalmente el debido proceso y las formalidades señaladas en los literales d) y e) de la Disposición General Séptima de la Ley para las Finanzas Públicas, la Administración Tributaria no ha violado el Art. 24 de la Constitución Política. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas aludidas en la casación propuesta, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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RAZÓN: Las seis copias que antecede son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 127-2008 seguido por Zaida Jackeline Vanegas Ortega, por sus propios derechos, en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Quito, 22 de diciembre del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora encargada En el juicio de impugnación que sigue Carlos Fernando Coello por sus propios derechos en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

Nº 132-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 29 de septiembre del 2009; las 09h30. VISTOS: El doctor Fabián Altamirano Dávila, abogado del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 24 de junio del 2008 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 24325 propuesto por el señor Carlos Fernando Coello Gómez en contra de la autoridad tributaria. Calificado el recurso el demandante lo contesta el 16 de septiembre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación alegando que se han infringido las disposiciones de los artículos 258 y 270 del Código Tributario, 7 de la Ley Notarial, 1699 del Código Civil y 165 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en la sentencia recurrida el Tribunal de instancia consideró como prueba las actas de bajas de inventarios las otorgadas por la abogada María Antonieta Filián Calderón, Notaria del cantón Naranjito, provincia del Guayas, y por el Dr. Alberto Ayala Notario del cantón Ventanas, provincia de Los Ríos, cuando la supuesta existencia de cartones de vino se encontraba en el cantón Patate, provincia de Tungurahua, violando el artículo 7 de la ley notarial que establece su jurisdicción. Que por lo señalado la propia Sala juzgadora dispone la remisión del expediente hasta el Ministerio Público para que se investigue el posible perjuicio al Estado.- TERCERO: Por su parte el señor Carlos Coello Gómez al contestar el recurso señala que la determinación realizada por el Servicio de Rentas Internas es presuntiva. Que su actividad

económica no es la venta de cartón externo sino la producción de licor. Que compró a la Compañía Cartorama 11.925 cajas de cartón externo que multiplicados por 12 unidades por cartón externo dan 143.100 cajas de vino pero que es físicamente imposible trabajar, empacar y vender el producto únicamente en cuatro días. Que es propia versión del SRI que jamás ha señalado que las actas de bajas de inventarios sean falsas o nulas, lo que han sostenido es que estas no acreditan absolutamente nada y que en la resolución presuntiva las reconoce como válidas impugnando únicamente la fecha que supuestamente se realizaron, esto es el 8 de diciembre del 2005, conforme consta en la carátula de las escrituras públicas más no en las de su contenido que es la fecha de realización de la diligencia.- CUARTO: El fondo del asunto radica en valorar el mérito que se debe dar a las actas de baja de inventarios practicadas en forma irregular por notarios actuando fuera de su jurisdicción, que resulta manifiestamente contradictorio con lo que expresan en las actas de inspección contable Nº PLR-ATRAIC2006-004, fs. 372 a 475 y Nº R1S-ATRAER2006-046, fs. 472 a 479 del expediente, que no han sido contradichas por el actor, lo cual, si bien lo resalta la Sala de instancia, sin embargo da validez probatoria, incurriendo en flagrante contradicción; y, si bien es cierto no es materia del Tribunal de Casación la valoración de la prueba, que es exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y su apreciación no es susceptible de revisión, salvo que cuando en esta se evidencie una infracción de la lógica y ello constituya una incorrecta aplicación de las normas sobre la apreciación de la prueba, lo cual ocurre en el presente caso, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Judicial, Año CVII, SERIE XVIII, Nº 2, pág. 426) por lo que la Sala juzgadora incurre en una clara inaplicación de normas de derecho, en concreto, de lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 258 y 270 del Código Tributario. Por estas consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala de lo Contencioso Tributario acepta el recurso interpuesto y casa la sentencia, dejando en firme el acto administrativo impugnado. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

132-2008 – ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 27 de octubre del 2009; las 10h20.

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VISTOS: Carlos Fernando Coello Gómez el 2 de octubre del 2009 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 29 de septiembre del mismo año, dentro del recurso de casación 132-2008. Se ha corrido traslado a la autoridad tributaria demandada con este pedido, habiéndolo contestado mediante escrito de 12 de octubre del 2009. Para resolver esta solicitud, se considera: 1. En su escrito de 2 de octubre del 2009, el actor pide “se aclare cuál fue el valor probatorio y la fundamentación legal suficiente para dicha apreciación de los referidos actos públicos y que constan como documentos públicos probatorios de conformidad con la disposición del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil, mismos que no han sido declarados nulos por Juez competente alguno, ni tampoco aparece prueba alguna que permita determinar que el contenido de dichos instrumentos públicos no fuera cierto”; “se amplíe en el sentido de en cuál momento procesal dentro del proceso de determinación o proceso contencioso posterior, debía producirse el hecho de oponerse al contenido, de la misma forma, se señalen las disposiciones legales que fundamenten debidamente dichos argumentos”; “cuál es la flagrante contradicción en la que incurre la Sala de Instancia –Tribunal Fiscal- a la que se refiere en la señalada sentencia, ya que de la lectura del fallo no he alcanzado a comprender cuál es la falencia que ha cometido la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito”; “cuál es la infracción de la lógica en que ha incurrido la Sala de Instancia cuando emitió la sentencia”; “por qué, el que la Sala de Instancia haya aceptado a las actas de inventario –documentos públicos que hacen prueba en juicio- como prueba en el proceso contencioso de conformidad con el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil, es una inaplicación de una norma de derecho, cuando por el contrario, la aplicación es la jurídicamente lógica, ya que no existe argumentación ni prueba alguna que permita determinar que los actos contenidos en dichos instrumentos no sean ciertos”, “en qué momento procesal se dejó de aplicar dichas normas en la sentencia de la Sala de Instancia”; y, “en qué parte de la sentencia de la Segunda Sala, la misma dejó de valorar la prueba de conformidad con el art. 270 del Código Tributario, ya que la Sala consideró toda la prueba presentada durante el proceso contencioso por parte de actor y demandado, tan es cierto que inclusive consideró y así consta en la sentencia, al informe pericial presentado por el perito insinuado por la administración tributaria”. 2. De conformidad con el Art. 274 del Código Tributario, en consonancia con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas”. 3. La sentencia dictada por esta Sala el 29 de septiembre del 2009, fs. 18 a 19 vta., acepta el recurso interpuesto por la autoridad tributaria demandada y casa la sentencia, dejando firme el acto administrativo impugnado, en virtud de las consideraciones esgrimidas en el considerando cuarto del fallo. En dicho considerando, la Sala advierte que el fondo del controvertido radica en valorar el mérito que se debe dar a las actas de baja de inventarios practicadas en forma irregular por notarios actuando fuera de su jurisdicción, que resulta manifiestamente contradictorio con lo que expresan en las actas de inspección contable que no han sido contradichas por el actor. La Sala de Casación ha estimado

que el Tribunal de instancia ha incurrido en una contradicción cuando ha dejado sentado esta incompatibilidad, y sin embargo de ello, ha dado valor probatorio a dichas actas de baja de inventarios. Concretamente la Sala ha considerado que al haber actuado de esta manera, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, ha incurrido en inaplicación del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 258 y 270 del Código Tributario. Estas normas se refieren, en su orden, al valor probatorio del instrumento público, mismo que hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados (el énfasis es añadido); a la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente (el énfasis también es añadido); y al valor de las pruebas en materia tributaria, que permiten al Tribunal decidir, a falta de pruebas plenas, por las semiplenas, según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, a la facultad de establecer presunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de aquellas que se presentaren extemporáneamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse la verdad o ilustrar el criterio de los jueces. Con toda claridad se advierte entonces que las normas relativas a la valoración de la prueba que la Sala de Casación estima no han sido debidamente aplicadas en el fallo de instancia son precisamente estas tres: el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 258 y 270 del Código Tributario. La razón por la que se consideran que se han aplicado indebidamente, es porque la propia Sala de instancia, a fs. 603 vta. de los autos, reconoce paladinamente que “por la propia declaración de los Notarios, aparecen claros indicios de que no están ajustadas a la verdad los contenidos de las declaraciones de los Notarios antes mencionados”, y pese a ello, pasa a fallar sobre la base de las actas de baja de inventarios de cuya veracidad duda, lo cual además de resultar un contrasentido, se opone al mandato del Art. 270 del Código Tributario que manda a todo Juez Tributario a fallar dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, habilitándolo incluso a establecer presunciones producto de la deducción que haga de los documentos y actuaciones producidas por las partes. Esta Sala ha señalado con toda firmeza, que la apreciación y valoración de la prueba son cometidos de los tribunales de instancia, pero que cuando a todas luces dicha valoración infrinja la lógica, llevando a una incorrecta aplicación del derecho, la Sala de Casación no sólo que puede, sino que tiene el deber constitucional y legal de anular el fallo de instancia. Así ha obrado en este caso, donde es evidente que no cabía que el Tribunal juzgador fundamentara su decisión en actas que él mismo ha encontrado dudosas. Además, se ha de tener en cuenta que el hecho de que estas actas de baja de inventarios constituyan instrumentos públicos, no significa que el Tribunal juzgador no pueda fallar sobre la base del contenido de las actas de inspección contable, instrumentos que también tienen ese carácter y que además gozan, como todo acto administrativo, de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Esta Sala en oportunidades anteriores, ya se ha pronunciado en el sentido de que las actuaciones que se realizan ante Notario, por más que tengan la calidad de instrumentos públicos, no pueden por sí solas desvirtuar el hecho de la realización o el contenido de

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las actuaciones administrativas. En mérito de estas consideraciones, y porque el fallo de 29 de septiembre del 2009 resuelve el punto sobre el que se trabó la litis, no ha omitido resolver sobre multas, intereses o costas, y ha resuelto con meridiana claridad todo el controvertido, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el pedido de aclaración y ampliación presentado por el actor, y dispone la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. Las cuatro (4) copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el recurso de casación 132-2008, al que me remito en caso de ser necesario. Quito, 10 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Eduardo Carrión Letort, representante legal de la Compañía Binaria Sistemas en contra del Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas.

Nº 133-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 25 de noviembre del 2009; a las 11h00. VISTOS: El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 7 de julio del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de junio del mismo año, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 23812 propuesto por el ingeniero Eduardo Carrión Letort, Gerente General de la Compañía BINARIA SISTEMAS CÍA. LTDA. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 16 de septiembre del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en

falta de aplicación de los artículos 273 del Código Tributario y, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del Art. 19 de la Ley de Casación. Además, señala que existe omisión en resolver el punto principal de la litis concerniente a si existió pago y, si este fue excesivo. Sustenta que las retenciones que respaldan el crédito tributario corresponden únicamente a USD 33.646,66 y no a USD 59.451,24; que los comprobantes referentes a retenciones a la empresa, respaldan únicamente la suma antes mencionada; que contrariamente a lo que se consigna en la sentencia de instancia, la administración, al contestar la demanda, sí impugnó que las retenciones hayan alcanzado a la suma de USD 59.451,24; y, que existe jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, la misma que ha sido señalada por la administración, mediante la cual se estatuye que para que prospere la acción de pago indebido se debe demostrar que existió pago y que el mismo fue indebido, particulares sobre los cuales no se pronuncia la sentencia del Tribunal de origen.- TERCERO: La empresa, en el mencionado escrito de contestación de 16 de septiembre del 2008, manifiesta que la declaración presentada quedó en firme; que no forma parte de la discusión el hecho de que existe un pago en exceso que debe ser devuelto; que las empresas que efectuaron las retenciones son firmas que están entre las contribuyentes más grandes y que por errores de terceros no se puede conculcar el derecho a la devolución; que la administración dispuso la devolución de parte de lo pagado en exceso; y, que la jurisprudencia aducida por la administración no es pertinente al caso.- CUARTO: En la resolución impugnada de 6 de enero del 2005, a fs. 13 de los autos, se consigna que comprobantes por USD 25.804,58 no son válidos. Ello, según la resolución, sirve de asidero para que se reconozca únicamente la devolución parcial del pago en exceso. De ello se infiere que la discrepancia dice relación no al derecho a la devolución, sino al quantum de la misma.- QUINTO: En la sentencia impugnada, considerando tercero, fs. 1948 vta. de los autos, se afirma que la administración, al contestar la demanda y durante la estación probatoria, no ha impugnado que las retenciones por impuesto a la renta del 2004, alcanzan a USD 59.451,24, cuestión que queda fuera de discusión. Este aserto se encuentra contradicho en la contestación a la demanda, fs. 20 a 24 de los autos, en la que se objeta paladinamente, que el monto de las retenciones alcancen a la suma últimamente mencionada. Resulta por lo tanto, insólita la afirmación de que la administración no ha contradicho el monto de las retenciones en la cuantía que sustenta la empresa.- SEXTO: En consecuencia, la discrepancia se contrae a establecer si la administración, tenía o no razón para rechazar los sustentos de varios comprobantes de retención que suman USD 25.804,58. Sobre el particular no son atendibles las afirmaciones que obran en la sentencia, fs. 1949 vta. de los autos, que pretenden encontrar contradicciones en el considerando tres de la resolución impugnada, en cuanto se dice, que se ha efectuado la verificación física de los documentos y, que se reserva la administración el derecho de verificar oportunamente la veracidad de la información. Con ello, no se soluciona el diferendo que consiste en analizar las razones de la administración para no haber aceptado determinados comprobantes. La sentencia no se pronuncia sobre este punto que es lo principal de la litis.- SÉPTIMO: Los actos administrativos, entre ellos la resolución impugnada, gozan de las presunciones de legitimidad y

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ejecutoriedad, y en casos como el presente, prevalecen sobre las declaraciones de los contribuyentes en la parte que exista discrepancia. Correspondía a la empresa que impugna la resolución, demostrar que las retenciones rechazadas por la administración tienen debido sustento.- OCTAVO: En la resolución impugnada, literal j) de la misma, la administración, a fs. 8 vta. de los autos en forma general, rechaza varios soportes de las retenciones por no cumplir con lo señalado por el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. No especifica con claridad cuáles son las falencias de esos soportes. De su parte, la empresa durante la estación probatoria, ha adjuntado a los autos las copias certificadas de los comprobantes de retención del ejercicio económico 2004, los cuales reposan en cuatro archivadores. Esta Sala estima que con tal documentación, la misma que no ha sido impugnada expresamente durante la prueba, y con las certificaciones de las imprentas autorizadas por el Servicio de Rentas Internas que se han agregado y que demuestran han impreso las facturas que adjunta la empresa, se ha probado la realidad de las retenciones objetadas por la administración. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara que debe reconocerse a favor de la empresa el crédito tributario de USD 59.451,24, desechándose, en consecuencia el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. (V. S.) f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

Nº 133-2008 VOTO SALVADO DE LA DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO.

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TRIBUTARIO Quito, a 25 de noviembre del 2009; a las 11h00. VISTOS: El Econ. Marcelo León Jara, Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, propone recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de julio del 2008, en contra de la sentencia Nº 3279 emitida el 16 de junio del 2008, dictada dentro del juicio de impugnación por pago en exceso Nº 23812 propuesto por el Sr. Eduardo Carrión Letort, representante legal de la Compañía BINARIA SISTEMAS CÍA. LTDA. en contra de la Administración Tributaria; el Tribunal de instancia concede el recurso mediante auto de 16 de julio del 2008, subido el proceso ante esta Sala, lo ha concedido mediante providencia de 8

de septiembre del 2008. Se corre traslado a las partes para el cumplimiento del Art. 13 de la ley de la materia, la compañía se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y han señalado domicilio donde recibir notificaciones. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Administración Tributaria, en su escrito de casación fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Esto es causal 1ª “Falta de aplicación de normas de derecho contenidas en el art. 273 del Código Tributario; y, Arts. 269, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil. Falta de aplicación del art. 19 de la Ley de Casación respecto a que existen precedentes jurisprudenciales obligatorios que se refieren a que no se debe de dejar de examinar si existió pago y si el realizado es en exceso, así como si los comprobantes de retención presentados cumplen o no con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente para sustentar el crédito tributario. Causal 4ª del art. 3 de la Ley de Casación, omisión de resolver el punto principal de la litis, esto es, si existió efectivamente el pago y si este fue en exceso, que estas violaciones fueron determinantes para la resolución de la causa”. Sostiene que la sentencia recurrida no cumple con lo que mandan los artículos citados, toda vez que la resolución no contempla argumento alguno relacionado con la pretensión del demandante que es el objeto y materia de la litis que consistía en señalar si se realizó el pago y si ese fue en exceso y que se debía considerar que los comprobantes de retención que respaldan el valor de las retenciones en la fuente de impuesto a la renta del ejercicio económico 2004 que generarían el mencionado pago en exceso, no cumplían con los requisitos de la normativa legal vigente. Sostiene la administración que mediante Resolución Nº 117012005RRC024036 de 6 de enero del 2006 se dio respuesta a la solicitud de devolución de pago en exceso reconociendo a favor del demandante la cantidad de USD 9.795,10, por cuanto dicho valor corresponde a la diferencia resultante entre el impuesto causado del ejercicio económico 2004, que es de USD 23.851,56 menos el valor de las retenciones con los debidos respaldos correspondientes USD 33.646,66 y que en la resolución la Administración Tributaria rechazó la devolución de la cantidad de USD 25.804,58, por cuanto, las retenciones que respaldaban el crédito tributario a favor del demandante correspondían únicamente a USD. 33.646,66 y no USD 59.451,24. Finalmente sostiene que son varias las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia que han establecido que para que prospere la acción de pago indebido, se debe demostrar que existió el pago y si realizado fue indebido y cita a la sentencia Nº 115-2000 (R. O. Nº 342 de 7 de junio del 2001; 43-2001 (R. O. Nº 14 de 4 de febrero del 2003); Nº 61-98 (R. O. Nº 545 de 1 de abril del 2002).- TERCERO: Tribunal de instancia sostiene en su resolución que este hecho implica no solamente una contradicción flagrante en el que incurre el funcionario de la administración, y pone de manifiesto que la revisión y verificación que asegura haberse realizado para llegar a la conclusión que los comprobantes que constan en el listado de las páginas 4 a la 13 de la resolución, o es falsa o es sumamente superficial, condiciones estas que se deducen de los informes periciales presentados por los peritos que revisaron los comprobantes de retención exhibidos por la

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empresa a la Sala y que esta no puede menos que, valorando en su justo alcance los hechos que se dejan indicados y manifiesta que lo afirmado por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas, carece del necesario sustento legal y fáctico como para acreditar la negativa a devolver lo que la empresa actora ha pagado en exceso.- CUARTO: Corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia dilucidar si la Sala Juzgadora actúo o no conforme a derecho, cuando declaró que se modifica la Resolución Nº 117012005RREC024036 dictada por la Administración Tributaria el 6 de enero del 2005, ordenando que debe reintegrar a la empresa actora la suma de USD 25.804.58 pagados en exceso por concepto del impuesto a la renta, vía retención en la fuente correspondiente al ejercicio económico del 2004. Al respecto es preciso señalar que el Tribunal ad-quem en su sentencia (fjs. 1949) hace un análisis de los informes presentados por los peritos que revisaron los comprobantes de retención exhibidos por la empresa a la Sala juzgadora y que esta los ha valorado en su justo alcance. Al verificar que lo afirmado por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, carece del sustento legal y fáctico como para acreditar la negativa a devolver lo que la empresa actora ha pagado en exceso. El Tribunal sostiene que no consta de autos documento alguno legalmente expedido que acredite que se ha realizado la determinación tributaria indicada en el Art. 89, en relación con el Art. 68 del Código Tributario Orgánico, la declaración presentada por la empresa por concepto del impuesto a la renta del ejercicio económico 2004, se ha convertido en acto firme y produce los efectos jurídicos del caso tal como consta en la jurisprudencia de aplicación obligatoria según el Art. 19 de la Ley de Casación codificada, y que no ha sido legalmente innovada y que por lo que sin tener la calidad de instrumento público, por no ser emitida por funcionario público, dentro de la órbita de su competencia, produce efectos jurídicos hasta tanto no sea innovada legalmente por la emisión de actos administrativos de determinación de obligación tributaria, pues no se ha practicado la determinación que la ley franquea dentro del plazo legalmente establecido. Razonamientos que permiten concluir que en el presente caso se cumplen los preceptos jurídicos relativos al pago en exceso y que no se ha configurado la falta de aplicación de las normas alegadas por cuanto existe abundante jurisprudencia como son los fallos Nº 106-2001 del 17 de diciembre del 2002, R. O. 95 de 3 de junio de 2003; 80-2002 de 13 de octubre del 2003, R. O. 265 de 3 de febrero del 2004; 160-2003 de 18 de abril del 2004, R. O. 556 de 1 de abril del 2005. Sin que sea menester entrar en más análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación propuesto por el Servicio de Rentas Internas Regional Norte, y confirma la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito. Sin costas que regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 133-2009 seguido por Eduardo Carrión Letort, representante legal de la Compañía Binaria Sistemas en contra del Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas. Quito, 8 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Marcelo Cazorla procurador judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 166-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 4 de diciembre del 2009; a las 09h30. VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de procurador fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 22 de agosto del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación Nº 164-05 propuesto por la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. contra la autoridad aduanera. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta errónea interpretación de los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como de los artículos 49 y 50 del Reglamento General de la LOA y falta de aplicación del artículo 48 ibídem. Señala que el actor ha impugnado las resoluciones Nº 1088 y 1144 expedidas por el Gerente General de la CAE a través de las cuales ha negado los reclamos administrativos respecto a las rectificaciones de tributos que se le efectuaron. Manifiesta que el contribuyente ha citado en su escrito que en sus declaraciones de importación ha cumplido a cabalidad con la obligación de presentar la Póliza General Anual de Seguros de Transporte, pese a que en el año que lo hizo no era obligación este documento ya que la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas fue publicada

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en el Registro Oficial Nº 73 de 2 de mayo del 2003, posterior a la fecha de importación; señala además que el Tribunal de instancia al momento de resolver no considera que para dictar las resoluciones se basaron en el acontecimiento de “no presentar póliza de seguro” en razón de que esto implica generar errores respecto al cálculo de la cuantía del tributo y no sólo a una omisión de cumplir con una obligación formal del contribuyente, y por ser este un factor determinante para dicho cálculo la administración se vio obligada a realizarlo sobre el 2% del costo y el flete, como correspondía por no contar con la póliza de seguros para obtener la base imponible de la mercadería como lo dispone el artículo 1 de la Resolución 4-2002-R-4, ya que la importadora ha presentado solo un oficio suscrito por una empleada de ACE SEGUROS que no tiene la equivalencia de una póliza de seguros; sin embargo, en ningún momento la administración sostuvo que era obligación del importador presentarla sino de manera opcional, pero para quienes decidían hacerlo, debían acompañar una que sea otorgada de conformidad con las normas previstas en la Ley General de Seguros.- TERCERO: La sentencia impugnada acepta la demanda y declara la invalidez de las resoluciones administrativas objetadas en el entendido que las rectificaciones de tributos se han sustentado en “no adjuntar pólizas de seguro”. La inconformidad manifiesta de la autoridad aduanera en el recurso interpuesto obedece a la falta de inteligencia del Tribunal de instancia respecto a lo que es el sustento de las rectificaciones de tributos, el mismo que no proviene de la falta de presentación de la póliza de seguro sino de que al no habérsela presentado, la facultad verificadora se ha franqueado para presumir que el costo del seguro, componente de la base imponible, es el 2% del valor de la mercadería conforme a la resolución del Directorio de la CAE que con el carácter general emitió para estos eventos.- QUINTO: De la revisión del expediente se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas de seguro de las denominadas flotantes, que no amparan una sino varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro.- SEXTO: Respecto al costo del seguro que en efecto forma parte de la base imponible, aunque no ha sido determinado en la póliza por su carácter flotante, se observa que en los documentos únicos de importación o declaración aduanera, en los casilleros destinados a la determinación de la base imponible, constan los valores correspondientes al seguro y que conjuntamente con el valor FOB y el flete dan como resultado el valor CIF que sirve de base para el cálculo de la liquidación de los tributos por lo que deviene en improcedente la rectificación de los tributos practicada por la Administración Aduanera Por estas consideraciones la Sala de Casación encuentra que no se ha violado los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y es procedente dejar sin efecto la resolución impugnada por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a siete de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S. A., en el casillero judicial Nº 2593 de la Dra. Sonia Barros, y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 166-2008 seguido por el Dr. Marcelo Cazorla, Procurador Judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 6 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Marcelo Cazorla, Procurador judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 167-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 4 de diciembre del 2009; las 10h30. VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 17 de julio del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación Nº 208-05 propuesto por la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 53 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, 49 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y 273 del Código

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Tributario. Señala que el Tribunal ha realizado una errónea interpretación del Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Art. 50 del reglamento, puesto que la liquidación a que se refiere el Art. 53 de la LOA no comprende únicamente el monto de los tributos o la cuantía de la obligación tributaria, sino también la determinación de la base imponible sobre la cual se ha de calcular el monto de los tributos que gravan a la importación; que si se yerra en un factor determinante para el establecimiento de la base imponible, el camino se torna expedito para la práctica de la rectificación de tributos, como ocurre en el presente caso, donde el importador no ha adjuntado la póliza de seguro a sus declaraciones, por lo que forzosamente quedó obligado a calcular el 2% sobre el costo y flete para obtener la base imponible de la mercancía; que las rectificaciones tributarias no han sido practicadas por la omisión de la obligación formal del contribuyente de presentar la póliza de seguro sino por el error en la determinación de la base imponible derivado de la falta de presentación de tales documentos; que si bien, de conformidad con el Art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, una vez aceptada la declaración, ella es definitiva y no podrá ser enmendada. Esta imposibilidad de enmienda es para el declarante y no para la Administración Aduanera que goza de plena facultad para practicar la rectificación de tributos durante los tres años posteriores contados desde que la declaración quedó firme; que la póliza de seguros debía ser otorgada de conformidad con las normas previstas en la Ley General de Seguros para poder calcular el valor en aduana de la mercancía que se obtenía a través de agregar al costo y flete el valor de la prima constante en la póliza de seguros.- TERCERO: La sentencia impugnada acepta la demanda y declara la invalidez jurídica de las resoluciones Nº 1288, 1289 y 1328 objetadas en el entendido que las rectificaciones de tributos se han sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro. La inconformidad de la autoridad aduanera en el recurso interpuesto obedece a la falta de inteligencia del Tribunal de instancia respecto a lo que es el sustento de las rectificaciones de tributos, el mismo que no proviene de la falta de presentación de la póliza de seguro sino de que al no haberlo hecho, la facultad verificadora se ha franqueado para presumir que el costo del seguro, componente de la base imponible, es el 2% del valor de la mercadería conforme a la resolución del Directorio de la CAE que con el carácter general emitió para estos eventos.- QUINTO: De la revisión del expediente se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales anuales de seguro, que no protegen una sino varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro.- SEXTO: Respecto al costo del seguro que en efecto forma parte de la base imponible, aunque no ha sido determinado en la póliza por su carácter general, se observa que en los documentos únicos de importación o declaración aduanera, en los casilleros destinados a la determinación de la base imponible, constan los valores correspondientes al seguro y que conjuntamente con el valor FOB y el flete dan como resultado el valor CIF que sirve de base para el cálculo de la liquidación de los tributos por lo que deviene en improcedente la rectificación practicada por la Administración Aduanera. Por estas consideraciones la Sala de Casación encuentra que

no se ha violado los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a ocho de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al doctor Marcelo Cazorla Chico, procurador judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A en el casillero judicial Nº 2593 de la Dra. Sonia Barros F.; al señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346 del Abg. Olmedo Álvarez Jiménez, y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200 del Dr. César Augusto Ochoa Balarezo. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 167-2008 seguido por el Dr. Marcelo Cazorla, procurador judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 6 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Lincoln Ramiro Palacios Álvarez en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas.

Nº 169-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; las 16h30. VISTOS: Ramiro Palacios Álvarez, el 16 de septiembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 25 de agosto del mismo año expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Fiscal Nº 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 045-2007 propuesto en contra de la Directora

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General del Servicio de Rentas Internas y del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso, contestó la Administración el 29 de enero del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El contribuyente fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en errónea interpretación de los artículos 94 y 95 del Código Tributario; y, en falta de aplicación de los artículos 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 273 inciso segundo del Código Tributario y 31 de la Ley de Modernización del Estado. Sustenta que cuando se notificó la liquidación de diferencias habían transcurrido más de tres años y siendo la declaración completa, había caducado la facultad determinadora de la administración; que en la declaración sustitutiva no se registraron ingresos no declarados inicialmente; que la comunicación de diferencias no interrumpe la caducidad, ni produce el mismo efecto que la notificación con la orden de determinación; que sobre los particulares existe jurisprudencia de la cual cita; y, que para constatar los tres años que sirven para que opere la caducidad, no es necesaria la intervención pericial.- TERCERO: La administración en el mencionado escrito de contestación de 29 de enero del 2009, manifiesta que en el recurso propuesto no se ha relacionado los hechos acaecidos con la causal alegada; que el actor no ha declarado todos los tipos de ingresos percibidos en el ejercicio 2001; que en consecuencia el plazo de caducidad es de seis años; que el particular ha sido apreciado por el Tribunal de instancia y que no puede ser retomado en casación; y, que respecto de la violación de los artículos 24 numeral 13 de la Constitución y 273 del Código Tributario, el recurrente no ha consignado fundamentación alguna.- CUARTO: Los autos expedidos por la Sala distrital y por esta Sala mediante los cuales se concedieron el recurso, se calificó su procedencia y en consecuencia se les dio trámite, al momento se encuentran ejecutoriados. Por lo tanto, no cabe volver sobre esos extremos según lo propicia la administración, debiéndose asumir el fondo del asunto-. QUINTO: La discrepancia concierne al plazo de caducidad que se debe aplicar al ejercicio 2001 objeto de la discusión; si el de tres años como alega el contribuyente, o el de seis años según lo sustenta la administración. La existencia de la declaración y del alcance a la misma, no es materia de discusión. Si lo es, la cuestión atinente a si hubo o no ocultamiento por parte del sujeto pasivo. Sobre el punto, la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que, cuando se trata de declaración de impuesto a la renta, se entiende que ha existido ocultamiento, cuando no se ha incluido en ella un tipo de renta. (64-2001, R. O. 268 de 3-02-2004; 31-2007, R. O. 521 de 4-02-2009; 156-2007, R. O. 523-6-02-2009).SEXTO: En la sentencia de instancia, fs. 164 vta. y 165 de los autos se deja en claro que en la declaración de 22 de marzo del 2002 se declara ingresos por USD 92.447,33; y, en la declaración sustitutiva de 10 de junio del 2002, por USD 102.351,52. En la liquidación de pago, ingresos por USD 126.537,93, no se ha demostrado en el caso,

que se ha ocultado un tipo de renta, por lo cual, ratificando las jurisprudencias aludidas, se reconoce que la caducidad que se debe aplicar, opera en tres años. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose interpretado erróneamente el artículo 94 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 25 de agosto del 2008, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con competencia en materia Fiscal Nº 5, reconoce que ha operado la caducidad y en consecuencia dispone que la liquidación del impuesto a la renta por el ejercicio 2001 enliza, se ha de efectuar en base a la declaración sustitutiva del contribuyente. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 169-2008 seguido por LINCOLN RAMIRO PALACIOS ÁLVAREZ en contra del DIRECTOR REGIONAL SUR DEL SERVICO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 11 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Horacio Martín Fernández Rodríguez, representante legal de la Compañía Importadora ANDINA S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur

Nº 9-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; las 15h10. VISTOS: El Director Regional encargado del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 29 de octubre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de los propios mes y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de

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impugnación 21827 propuesto por Horacio Martín Fernández Rodríguez, Gerente General y representante legal de S. A. IMPORTADORA ANDINA. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 13 de febrero del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha infringido los artículos 61, 62 y 139 del Código Tributario y 38 de la Ley de Modernización. Sustenta que el domicilio de las personas jurídicas es el señalado en el estatuto social, el cual siempre debe existir, o el lugar donde ejerce sus actividades económicas; que ello se refuerza con la posibilidad de que el contribuyente señale, de modo general domicilio para notificaciones lo cual ha sucedido en el caso, según consta en el Registro Único de Contribuyentes, RUC; que según el artículo 38 de la Ley de Modernización, se debe presentar las demandas de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos y contencioso tributarios del domicilio del particular, en este caso de la empresa; que la sentencia es nula, pues el caso debió ser conocido por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en Guayaquil y no por el de Quito; y, que ante la declaratoria de nulidad no cabe silencio administrativo.- TERCERO: La empresa en el mencionado escrito de contestación de 13 de febrero del 2009 manifiesta que el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur carece de toda competencia para proponer el recurso; que el domicilio de las personas jurídicas es el señalado en el contrato social y que, únicamente, a falta de este lo es el lugar donde ejerce las actividades económicas o haya ocurrido el hecho generador; que el caso del artículo 62 del Código Tributario concierne a la posibilidad que tiene el contribuyente de fijar un domicilio especial, lo que no ha ocurrido; que se ha presentado la demanda de impugnación ante el Tribunal del domicilio de la empresa; que el Tribunal de instancia ha declarado la nulidad del acto y que la empresa ha presentado la demanda ante el Juez de su domicilio.- CUARTO: La empresa, según el Estatuto Social, fs 110 vta., tiene su domicilio en Quito. Dice el estatuto en la parte pertinente: El domicilio principal de la Compañía está en la ciudad de Quito, con derecho a establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar de la República o del exterior. A fs. 124 de los autos consta el RUC de la empresa, Nº 1890009766001 en el que aparece que el domicilio principal se encuentra en la ciudad de Guayaquil. Ha de advertirse que es el mismo número de RUC que obra en la demanda. El RUC es de fecha posterior al estatuto.- QUINTO: Es evidente que la empresa, al obtener el RUC ha señalado otro domicilio, el de Guayaquil, que no es necesariamente sustitutivo sino complementario al señalado en el estatuto social. Esa posibilidad está avalada por el texto social trascrito en el considerando que antecede. No se trata por tanto del caso previsto en el numeral 2 del Art. 61 del Código Tributario sino del señalamiento de un domicilio adicional. En consecuencia la administración, en este caso el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, tenía competencia para expedir la resolución impugnada de 16 de enero del 2004 que obra de fs. 11 a 21 de los autos y no ha operado el silencio administrativo.- SEXTO: La empresa propuso la demanda de impugnación

en contra de la indicada resolución, fs 1 a 8 de los autos, ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, por considerar que en esta ciudad tiene su domicilio tributario. La administración demandada, al contestar la demanda, fs. 46 a 51 de los autos, no impugna la competencia de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, lo cual comportaría una prorrogación tácita de la competencia en razón del territorio, en conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al caso. Además, la empresa por tener su domicilio en Quito, según el estatuto, en conformidad al Art. 38 de la Ley de Modernización, bien podía haber propuesto la demanda de impugnación ante los jueces competentes de esta ciudad. En consecuencia, no existe incompetencia en la causa, ni nulidad que declarar, por lo que se reconoce la validez del proceso.- SÉPTIMO: La sentencia acusada por el recurso resuelve sobre lo principal y reconoce que la empresa tiene derecho a que se le devuelva USD 62.057,53 y 58.714,78 pagados en exceso en los ejercicios 2001 y 2002. Para llegar a semejante conclusión hace un análisis de los hechos, particularmente en el considerando sexto del fallo. En el recurso no se hiere el fondo del asunto, limitándose a solicitar que el caso se remita al Juez competente. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 3 de octubre del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, exclusivamente en cuanto declara la nulidad de la resolución de 16 de enero del 2004 y reconoce que no ha operado el silencio administrativo, los cuales no se han producido, según queda señalado en el considerando quinto de esta sentencia. Por cuanto la disposición del artículo 22 del Código Tributario, entonces 21, es mandatoria, y según lo ha resuelto esta Sala en casos similares, se dispone el pago de intereses sobre las sumas pagadas en exceso a partir de que se presentó la solicitud de devolución. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cuatro de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor HORACIO MARTÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍÍA IMPORTADORA ANDINA S. A. en el casillero judicial Nº 32 del Dr. Carlos Eduardo Pérez; al señor DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL LITORAL SUR, en el casillero judicial Nº 2424 del Abg. Roberto Ronquillo Noboa, y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200 Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 9-2009 seguido por HORACIO MARTÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA IMPORTADORA ANDINA S. A. en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR. Quito, 11 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Empresa Aeromaster Airways S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Nº 14-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; a las 14h30. VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 12 de noviembre del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de octubre del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 24057 propuesto por Roque Antonio Damone, Gerente General y representante legal de AEROMASTER AIRWAYS S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la Empresa el 13 de febrero del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Administración fundamenta el recurso en el artículo 3 de la Ley de Casación y manifiesta que se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 4 y 16, y de la Disposición General Tercera del Reglamento de Facturación, 10 numerales 9 y 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 11 de la Ley de Seguridad Social, 159 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, 95 del Código de Trabajo y 17, 19, 22 y 24 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Además, aduce que existe falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales. Sustenta que se han de considerar como gastos deducibles únicamente aquellos que se encuentren soportados cumpliendo los requisitos del Reglamento de Facturación; que para que sean deducibles los sueldos y remuneraciones debe haberse aportado al Seguro Social y que no es atendible la afirmación de la Sala de instancia de que es algo meramente referencial; que la factura emitida el 31 de diciembre del 2001 por USD 115.040 por la Empresa C. Z. SERVICES S. A. no se considera válida porque no se ha establecido una relación entre la empresa emisora y los

beneficiarios señalados en los registros contables y que no es dable considerar documentos que no han sido emitidos a nombre de la empresa que pretende utilizarlos; que la factura en mención equivale a un solo pago el 31 de diciembre del 2001 a pesar de que corresponde a diversos conceptos por distintos valores desde el 18 de febrero del 2001; que respecto de la misma factura no se ha comprobado que corresponda a reposición de gastos, ni se ha logrado establecer la existencia de transacciones que impliquen compensaciones; y, que respecto de la provisión por USD 3,570,625.53 por reparaciones el informe elaborado por JAGUAR AVIATION INDUSTRIES, INC., muestra sólo en forma general la aplicación de los costos y que no se ha explicado la forma de cálculo de las reparaciones lo cual impidió a la administración determinar los gastos efectuados con las provisiones.- TERCERO: La empresa, en el mencionado escrito de contestación de 13 de febrero del 2009 arguye que en el recurso no se precisa qué gastos de la empresa no tienen respaldos ni se explica cómo la falta de aplicación de las normas del Reglamento de Facturación a que hace referencia incide en la parte dispositiva de la sentencia impugnada; que la Sala de instancia en base a las pruebas presentadas y a los informes periciales examinó las facturas y soportes de la Empresa habiendo de los USD 314.182,82 glosado, confirmado USD 44.315,79 por no haberse sustentado el gasto; que los documentos caducados, al decir de la administración, fueron sustentados con documentos analizados por los peritos; que en casación no cabe la apreciación de la prueba según pretende la parte demandada; que se ha solucionado al Seguro Social los valores correspondientes a la afiliación de sus trabajadores y empleados; que no cabe afiliación respecto de quienes han prestado servicios de los cuales se ha efectuado la correspondiente retención; que no forman parte de la remuneración, para efectos de la afiliación los bonos ocasionales ni los gastos por alimentación; que sobre los gastos glosados del Proyecto Tiputini, corresponde aplicar la versión del Art. 10 vigente en el ejercicio 2001 y no la que posteriormente se puso a regir; que respecto de la factura emitida por CZ SERVICES por USD 115.040,74 se ha probado la realización del servicio e inclusive que dicha firma cumplió sus obligaciones tributarias ante la administración del Perú; que al no impugnar la administración, en un caso acepta el gasto en base a la factura emitida por CZ SERVICES y en otro no, lo cual demuestra incongruencia; que la glosa por Gastos Proyecto Tiputini Transacciones no soportadas, en etapa probatoria, pese a que la administración no concretó las normas infringidas, se demostró documentadamente la legitimidad del gasto; que el Tribunal de instancia analizó los asientos contables de provisión de gastos mayores y habiendo cotejado con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) concluye que la provisión de reparación mayor fue debidamente establecida y su afectación tiene documentos de sustento; y, que la administración no se ha referido a la valoración de la prueba y más bien, injustificadamente pretende que se realice una nueva apreciación de la prueba.- CUARTO.- Mediante autos ejecutoriados de 14 de noviembre del 2008 y 6 de febrero del 2009, expedidos por la Sala de instancia y por esta Sala se calificó el recurso y se dispuso su trámite. No cabe, por lo tanto volver sobre esos extremos. Corresponde afrontar el fondo del asunto y analizar particularmente el texto de las acusaciones a la sentencia de instancia y los descargos producidos por la empresa.- QUINTO: En lo referente a las omisiones,

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inconsistencias y caducidad de las facturas que soportan los gastos de la empresa, se ha de estar a lo resuelto por la Sala de instancia, pues, a ella corresponde la apreciación de la prueba. Respecto de la deducción prevista en el numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, concerniente a sueldos, salarios y más, el requisito de que sobre su importe se haya pagado las contribuciones al Seguro Social, no es simplemente referencial. No cabe reconocerlos como deducciones si no han sido objeto de aportación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para exigirlos. En la resolución impugnada fs. 31 vta. los conceptos materia de la glosa son los siguientes: sueldo unificado, horas extras, bonificaciones e indemnizaciones, bonos de eficiencia operativa, subsidio de transporte, bonificaciones e indemnizaciones. En la demanda, a diferencia de lo que ocurre al contestar el recurso, la empresa actora sobre la glosa por USD 12.193,79 por no haberse efectuado los aportes al Seguro Social, se limita a argumentar que tal glosa se basa exclusivamente en bonificaciones a las que les falta regularidad. Tal aseveración no cabe aceptarla, tanto más que, según se indica, en la contestación al recurso se alude a otras cuestiones, tales como pagos a terceros y gastos de alimentación. Ello demuestra fehacientemente falta de congruencia. Las bonificaciones en cuanto se encuentran previstas son como las horas extras que en los hechos pueden o no acaecer. Las mismas debían ser tomadas en cuenta para la cotización al Seguro Social. En consecuencia se confirma la glosa por este concepto.- SEXTO: Respecto de la glosa por los gastos del Proyecto Tiputini, la Sala de instancia, en la sentencia de fojas 2181 y 2181 vta. discurre sobre la misma y luego del análisis respectivo llega a concluir que se ha demostrado los gastos y que por lo tanto deja sin efecto la glosa. Además reconoce que los gastos cuestionados se efectuaron con la finalidad de mantener ingresos no exentos. Estos extremos conciernen a la apreciación de la prueba por lo que no cabe reverlos. Además, la administración no ha fundamentado el recurso en asuntos atinentes a la valoración de la prueba.- SÉPTIMO: Sobre la glosa por USD 3.570.625,53 provisión para reparaciones mayores, la sentencia recurrida, fs. 2182 y 2183 de los autos, la acepta en consonancia con los criterios periciales, mas, advierte que la administración tiene derecho a controlar que esos valores no se carguen a cuentas diferentes en el momento de su pago. En este punto lo único que cabe discutir es la procedencia de la provisión. Por ello, no procede innovar la sentencia impugnada, pues, no se ha demostrado contraria a normas o principios contables.- OCTAVO: En lo que atañe a la glosa otros gastos relacionados con el Proyecto Tiputini, la Sala juzgadora en la sentencia, fs. 2184 vta. y 2185 acepta la existencia de pago mediante compensación, cuestión que no puede analizarse en casación, debiendo insistirse que no se ha acusado a la sentencia de falta de debida valoración de la prueba. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 9 de octubre del 2008 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 exclusivamente en cuanto se confirma la glosa por no haberse aportado al Seguro Social; todo, en los términos del considerando quinto que antecede. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cuatro de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a ROQUE ANTONIO DAMONE, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA AEROMASTER AIRWAYS S. A., en el casillero judicial Nº 1474 del Dr. Andrés Nájera y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 14-2009 seguido por LA EMPRESA AEROMASTER AIRWAYS S. A., contra EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 10 de noviembre del 2009. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue José Salvador Salazar, Gerente General de la Compañía DESTILEC S. A. en contra del Director General y Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

Nº 17-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 29 de octubre del 2009; a las 09h00. VISTOS: José Salvador Salazar, Gerente General y representante legal de DESTILEC S.A., interpone recurso de casación en contra del auto dictado el 9 de julio del 2008, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 24877, seguido por el recurrente contra el Servicio de Rentas Internas; el auto recurrido niega la revocatoria del auto de 27 de junio del 2008, que pone fin al proceso de impugnación por extemporáneo. Negado el recurso de casación, interpone el de hecho. Calificado el

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mismo se da paso al de casación y los representantes de la autoridad tributaria lo contestan el 13 de febrero del 2009: Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la empresa actuante fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido los artículos 85, 103, números 6, 105, 107, número 9 inciso segundo del Código Tributario Orgánico, 102, número 3, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en el auto se incurre en falta de aplicación de las normas del Código Tributario Orgánico citadas; que toda resolución emitida por la respectiva autoridad tributaria debe ser notificada a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por dichas decisiones, de tal modo que la resolución no surtirá ningún efecto respecto de quien no haya sido notificado; Que el auto recurrido desconoce la existencia del oficio Nº RC 1DANO20070314 de 14 de abril del 2007 del Director Regional del Centro 1 del Servicio de Rentas Internas en el que la Administración Tributaria considera que la fecha de notificación para la misma es el 29 de marzo del 2007; que de buena fe consideraron que debía ser la fecha a tener en cuenta para contar los términos para plantear la impugnación; que se incurre en errónea interpretación de normas procesales que ha provocado indefensión porque los juzgadores asumen que la Administración Tributaria ha planteado la excepción perentoria de extemporaneidad; que los magistrados no pueden subsanar los errores procesales en que ha incurrido el demandado; que la autoridad demandada no impugna la fecha de presentación de la demanda; que en el auto se ha producido la falta de aplicación de los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Por su parte la Administración Tributaria contesta el recurso y señala que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el Art. 229 del Código Tributario; que de la simple lectura del auto emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 se deduce que la Sala determina las causas del rechazo, motivando su fallo en una norma jurídica, requisito fundamental que motiva la sentencia; que la Administración Tributaria se encuentra plenamente facultada para otorgar a los sujetos pasivos la calidad de contribuyentes especiales, que en ningún momento lesiona los derechos de los mismos; que la Resolución Nº NAC-PCOR2007-0176 se encuentra debidamente fundamentada y motivada y su cumplimiento es obligatorio para los contribuyentes.- CUARTO: El tema a dilucidar es la legalidad del auto de la Sala de instancia que rechaza la demanda por extemporánea, habida cuenta de la existencia, aparente, de dos fechas de notificación de la resolución impugnada. En la especie, las aparentes dos fechas de notificación de la resolución que se impugna, de 22 y 29 de marzo del 2007, nos conducen a determinar que el plazo que tuvo el contribuyente para impugnar la resolución fenecía el 20 o el 27 de abril del 2007, según se considere una u otra fecha. Así mismo, consta del expediente la referencia hecha por el contribuyente respecto a la declaración de la Administración Tributaria sobre la fecha de notificación (foja 1), lo cual es corroborado con la copia notariada del oficio Nº RC1DANO2007314, (foja 96) en la que consta que “…la Administración Tributaria

considera como fecha de notificación el 29 de marzo de 2007”. La demanda fue presentada el 27 de abril de 2007, es decir cuando el derecho del contribuyente para impugnar la Resolución no había fenecido, lo que vuelve procedente el recurso. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido y dispone que el proceso vuelva a la Sala de instancia para que se pronuncie sobre lo principal. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el recurso 17-2009, al que me remito en caso de ser necesario.- Certifico. Quito, 10 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de excepciones que sigue Julio César Moreira Salazar en contra del Gerente General y Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 19-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Swing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 29 de octubre del 2009, a las 09h30. VISTOS: El economista Jorge Rosales Medina, en calidad de Gerente Distrital encargado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de excepciones Nº 24881 que sigue el señor Julio Moreira Salazar contra la autoridad aduanera. Calificados los recursos, tanto el de hecho como el de casación, el señor Moreira contesta el 20 de febrero del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del

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régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de los artículos 262 del Código Tributario; 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 160 del Reglamento de la LOA, así como errónea interpretación de los artículos 246 y 270 del Código Tributario. Manifiesta que en la sentencia impugnada se asevera que el Tribunal de instancia solicitó al Gerente Distrital de la CAE de Quito para que envié la documentación requerida por el excepcionante pero que no consta que se haya cumplido este requerimiento, pero que esto no tiene asidero legal por cuanto el artículo 258 del Código Tributario dispone que la carga probatoria es obligación del actor y que este mismo Tribunal podía haber aplicado el artículo 262 del referido código por cuanto pudieron haber solicitado nuevas pruebas en cualquier estado de la causa y hasta antes de dictar sentencia y que bien pudieron haber solicitado estos documentos al actor. Que el artículo 164 del Reglamento General de la LOA dispone que los agentes de aduanas deben conservar durante 5 años los registros, documentos y antecedentes de los despachos aduaneros a su cargo, lo que demuestra que el excepcionante podía presentar la documentación debida a la Sala, sin necesidad de solicitar a la administración.- TERCERO: Por su parte el señor Julio César Moreira Salazar contesta el recurso señalando que reitera, como lo ha expresado a lo largo del juicio seguido en el Tribunal, que la multa por contravención impuesta a la Empresa PHYEC PHILLIS PETROLEUM ECUADOR S. A. en nada lo relaciona con sus actividades desarrolladas, como consta en el proceso. Que como agente de aduana no tramitó la internación temporal con reexportación en el mismo estado para dicha empresa y tampoco es ni ha sido agente de aduana contratado por la empresa deudora de la multa por infracción aduanera, como para que se le persiga por un hecho ajeno. Que la responsabilidad tributaria a la que se refiere el artículo 120 de la LOA tiene efectos netamente tributarios y que el objeto del procedimiento de ejecución es el cobro de una multa por contravención y no derivada de asuntos tributarios; que en el presente caso la infracción es la falta de renovación del régimen de la Compañía PHYEC PHILLIS PETROLEUM ECUADOR S. A. de la cual no es su agente de aduana y que en su ejercicio interviene en la Empresa SINOPEC INTERNACIONAL PETROLEUM ECUADOR S. A. la misma que no es objeto de multa o problema tributario alguno. CUARTO: El tema en discusión está en determinar si el accionante es o no deudor solidario de la obligación que se persigue con el procedimiento de ejecución. Al respecto la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) Conforme obra del proceso, foja 44, la Administración Aduanera, lo que pretende es el cobro de la multa impuesta mediante Resolución Nº 146-05-GDAQ-AJ, de 20 de octubre del 2005 a la Empresa PHYEC PHILLIS PETROLEUM ECUADOR S. A., por haber incurrido en lo previsto en el literal d) del Art. 88 y sancionado en el Art. 89 de la Ley Orgánica de Aduanas; b) La multa impuesta es una sanción de carácter punitivo que se la establece en contra del autor de la infracción, en este caso la empresa, que no admite responsabilidad solidaria en los términos pretendidos por la Administración Aduanera, sino en las condiciones previstas en el Art. 321 del Código Tributario Orgánico; c) La responsabilidad solidaria prevista en el

inciso tercero del Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas alcanza únicamente a las obligaciones tributarias y en la especie, como queda dicho, la multa impuesta, al ser consecuencia de una infracción no es una obligación tributaria. En consecuencia, la Sala juzgadora no ha incurrido en las omisiones legales alegadas por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora

19-2009 NULIDAD

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 13 de noviembre del 2009; las 17h00. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal: PRIMERO: El Dr. Gerardo Vallejo Choez el 4 de noviembre del 2009 comparece ante esta Sala de lo Fiscal de la Corte Nacional de Justicia alegando la calidad de “Procurador Fiscal” del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que “sea calificado mi recurso de hecho y por ende se resuelve el recurso de casación interpuesto legalmente contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, Primera Sala, el 04 de noviembre de 2008, las 8h40”. Requerido por esta Sala para que primeramente acredite su condición de “Procurador Judicial” alegada en el escrito presentado el 30 de octubre del 2008, presentado ante la Sala juzgadora fs. 184 vta. de los autos, en el que –huelga advertir- interpuso un recurso de hecho a nombre del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el mencionado profesional ha comparecido nuevamente ante Sala mediante escrito de 10 de noviembre del 2009, en el que textualmente señala que ha cometido un error involuntario al anotar … “Como Procurador Judicial legalmente autorizado” y “…Como Procurador Fiscal legalmente autorizado…”, debiendo decir en el primer caso “…Firmo con mi abogado debidamente autorizado…”; y en el segundo caso “…Firmo como abogado debidamente autorizado”. Del texto de este escrito se desprende que el Dr. Gerardo Vallejo Choez no ostenta la calidad de procurador judicial del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y por ello, que no puede legitimar su intervención en esa calidad al tenor de lo que dispone el Art. 38 del Código de

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Procedimiento Civil que dice a la letra: “Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro (…)”. Sin dejar de poner de relieve el grave error en que ha incurrido el Dr. Vallejo, esta Sala considera, sin embargo, que su intención no ha sido la de alegar falsamente la calidad de Procurador Judicial, y por tanto, no adopta las medidas legales pertinentes. Por lo demás, hace notar también que el Dr. Vallejo con posterioridad a este error procesal, ha vuelto a alegar otra calidad –en este caso la de Procurador Fiscal invocada al solicitar la nulidad el 4 de noviembre del 2009-, sin que tampoco haya probado ostentarla, pues, no obra del proceso ningún documento que le acredite como tal. Pese a lo señalado, y por cuanto el escrito de 30 de octubre del 2008 ha sido suscrito por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y luego de aceptarse la necesaria explicación aportada al proceso por el Dr. Vallejo, esta Sala declara legitimada su intervención. En consecuencia, téngase en cuenta la designación del Dr. Gerardo Vallejo Choez en representación de los intereses del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- SEGUNDO: Mediante escrito de 4 de noviembre del 2009, el Dr. Gerardo Vallejo Choez solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del recurso de casación 19-2009, a fin de que “sea calificado mi recurso de hecho y por ende se resuelve el recurso de casación interpuesto legalmente contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, Primera Sala, el 4 de noviembre del 2008, las 08h40. Se ha corrido traslado con este pedido al actor, Julio César Moreira Salazar, quien ha contestado. Para resolver este pedido, se considera: 1. En el escrito de 4 de noviembre del 2009, fs. 19 de los autos, el Dr. Vallejo solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se califique su recurso de hecho y por ende, se resuelve el recurso de casación propuesto por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. 2. El inciso segundo del Art. 272 del Código Tributario, respecto de la nulidad procesal, dice a la letra: “(…) el tribunal examinará las actuaciones cumplidas en la etapa contencioso-tributaria, y, de haber omisión de solemnidades, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha omisión y dispondrá la reposición del proceso al estado que corresponda, siempre que la omisión pudiere influir en la decisión de la causa.” (el énfasis es añadido). De lo transcrito, se desprende con toda claridad que para que sea posible declarar la nulidad procesal en materia contencioso tributaria ha menester que se cumplan dos supuestos: i. por una parte, que exista una omisión de solemnidades; y, ii. que dicha omisión haya podido influir en la decisión que ha tenido la causa. 3. En el presente caso, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana solicita tal declaratoria alegando que no se ha tomado en cuenta ni calificado sus recursos de casación y de hecho, interpuestos “oportunamente, por mi persona en mi calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana”. Analizado el proceso, se encuentra lo siguiente: a) Con fecha 12 de septiembre del 2008, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito dicta sentencia dentro del juicio de la especie; b) Con fecha 7 de octubre del 2008 se presentan dos recursos de casación: uno por parte del Gerente Distrital (E) de Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; c) El 14 de octubre del 2008, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito dicta auto por el cual niega a trámite

tanto el recurso de casación propuesto por el Gerente Distrital (E) de Quito como el interpuesto por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el primer caso por no haber legitimado su intervención; y, en el segundo, porque “no ha sido la autoridad demandada conforme al Art. 227 inciso tercero del Código Tributario Orgánico y la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia”. d) Notificado este auto el 16 de octubre del 2008, con fecha 21 de los mismos mes y año, el Gerente Distrital (E) de Quito presenta recurso de hecho, al tiempo que el Gerente General solicita la revocatoria del auto de 14 de octubre del 2008; f) Con fecha 24 de octubre del 2008, la Sala juzgadora dicta auto por el cual admite a trámite el recurso de hecho presentado por el Gerente Distrital y niega la revocatoria solicitada por el Gerente General “por improcedente ya que no se ajusta a lo establecido en la Ley de Casación. En ese mismo auto se ordena la inmediata remisión del proceso al superior. g) Pese a esa orden, el proceso permanece en el Tribunal de instancia y el 30 de octubre del 2008 consta incorporado al proceso el escrito por el cual el Dr. Vallejo, alegando una inexistente calidad de Procurador Judicial interpone recurso de hecho; h) El 4 de noviembre del 2008 la Sala juzgadora concede este recurso de hecho (el del Gerente General) para ante el superior; i) Con fecha 12 de febrero del 2009, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ratifica el auto de 14 de octubre del 2008 en lo que respecta al recurso de casación propuesto por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. 4. De la relación de las actuaciones procesales transcrita, se desprende con toda claridad que en el presente caso, no ha ocurrido el supuesto alegado por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para solicitar la nulidad de lo actuado, esto es, que no exista en el proceso un pronunciamiento acerca de su recurso de casación. En el auto de 12 de febrero del 2009, al ratificar esta Sala el contenido el auto de 14 de octubre del 2008, se ha dejado firme la decisión del Tribunal de instancia de considerar que no podía el Gerente General proponer casación por no ser parte legitimada en el proceso, al no constituir autoridad demandada al tenor del Art. 227 del Código Tributario y de la reiterada jurisprudencia vertida por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia. Dice el artículo mencionado: “Demandado es (…) el director o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga excepciones al procedimiento coactivo (…)”. En el presente caso estamos ante un juicio de excepciones a la coactiva, en el que siguiendo el estricto sentido vertido por esta norma –que por su claridad no admite interpretación alguna-, es demandado el Jefe de la oficina emisora del título de crédito. A fs. 53 de los autos, obra el auto de pago que ha sido emitido por la Gerente Distrital (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Quito, Dra. Patricia Bravo; y por el Jefe Financiero de esa misma dependencia, el Ing. Alfonso Robayo. Es entonces claro que en este caso, el demandado es el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Quito, y no el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta conclusión se puede derivar además de la sentencia de instancia, en la que a fs. 164, el Tribunal juzgador, luego de declarar la nulidad del procedimiento de ejecución por no ser el actor deudor directo ni responsable de la obligación, deja a salvo el derecho de “la Gerencia Distrital en Quito de la

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Corporación Aduanera Ecuatoriana” de perseguir el cobro del título de crédito emitido. 5. No obstante de lo señalado, es además necesario puntualizar lo siguiente: al solicitar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en casación, el Gerente General –que no es demandado y por ende no podía proponer casación, ni recurso de hecho ni solicitar esta nulidad- no menciona qué solemnidades sustanciales se han violado en la tramitación del recurso de casación propuesto por la autoridad tributaria demandada, Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ni tampoco indica de qué modo se ha influido con el proceder de la Sala en la decisión de la causa, según lo exige el Art. 272 del Código Tributario. Resulta indispensable recordar que la nulidad solo se produce por la omisión de solemnidades sustanciales, y que dichas solemnidades son las que constan en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, contempladas como comunes a todos los juicios e instancias: “1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe”. En el presente caso, no cabe la menor duda de que tanto la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito como esta Sala gozan de jurisdicción y de competencia para conocer el juicio que se ventila; de que ha existido legitimidad de personería del actor y de que se ha citado con la demanda al demandado, Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Quito. Tampoco cabe la menor duda de que se ha concedido término probatorio, y de que se ha notificado a las partes –actor y demandado Gerente Distrital de Quito- con el auto de prueba y la sentencia. Finalmente, la Sala juzgadora y este Tribunal se han formado del número de jueces que la ley prescribe. Por tanto, no se ha omitido ninguna solemnidad sustancial. Es de advertir que pese a que el Gerente General no era parte en el proceso, esta Sala, siguiendo el mismo comportamiento adoptado por el Tribunal juzgador, y para que el Gerente General de la CAE pueda tener conocimiento de su decisión de inadmitir el recurso de casación, ha notificado de todas las actuaciones procesales a esta autoridad en el casillero judicial 1346 señalado para el efecto. De este modo se le comunicó el auto de 12 de febrero del 2009 en el cual se ratificó el auto de 14 de octubre del 2008, sin que con esa oportunidad haya mostrado reparo alguno respecto de la decisión de la Sala; y, de este mismo modo se le puso en conocimiento posteriormente de la providencia de autos en relación y de la sentencia. Huelga señalar que al comunicar las distintas actuaciones al Gerente General de la CAE, de las razones sentadas tanto por la Secretaria como por la Oficial Mayor de esta Judicatura, consta que las mismas se han dirigido al “Gerente General” a través del Procurador Fiscal que había designado en el proceso, el Dr. Roberto León Osorio, por cuanto del proceso no consta que se hubiese revocado o dejado sin efecto dicha designación. Al haber negado el recurso de casación propuesto por el Gerente General de la CAE, no cabía notificar al profesional nombrado en dicho recurso, pues, dicho escrito no ha surtido efecto alguno desde el punto de vista procesal. No está por demás señalar así mismo, que en las diferentes actuaciones del Dr. Vallejo agregadas al proceso, se han producido una serie de

irregularidades –que constan identificadas por esta Sala anteriormente-, por lo cual tampoco podía incluirse en esa oportunidad una mención en las notificaciones dirigida a un profesional que no había legitimado su intervención primero como “Procurador Judicial” y luego como “Procurador Fiscal”. En todo caso, huelga advertir que la obligación de los jueces y de los actuarios es notificar a los comparecientes en los casilleros judiciales señalados para el efecto, particular que bien se puede cumplir haciendo constar el nombre del abogado patrocinador, o sin que conste tal información, que sólo es complementaria y no cambia, ni desvirtúa el contenido de la boleta de notificación, ni vicia la actuación ni anula ninguna diligencia procesal. Tampoco se aprecia en el presente caso que este proceder haya influido en la decisión de la causa, pues aún en el supuesto no consentido de que se admitiera que el Gerente General de la CAE podía proponer casación en el presente proceso, no podía su recurso modificar la decisión que se estaba dando al asunto de modo alguno. Al dictar la sentencia de 28 de octubre del 2009 que ratifica el fallo de instancia, esta Sala ha analizado todo el proceso, ha controlado la legalidad de todo lo actuado, ha tenido en cuenta los diferentes escritos aportados al proceso por el Gerente General, y no sólo se ha ceñido o constreñido a lo alegado por el Gerente Distrital de Quito en su recurso, pues su obligación al tenor del Art. 273 del Código Tributario, es precisamente analizar todos los puntos sobre los que se trabó la litis e incluso, los que fueren conexos. Además, queda claro que el Gerente General ha tenido conocimiento de todo lo actuado en esta sede desde que el 13 de febrero del 2009 recibió en su casillero judicial 1346 la notificación del auto por el cual se admitió a trámite el recurso del Gerente Distrital y se ratificó el auto de 14 de octubre del 2008 en lo que respecta al recurso del Gerente General; y es evidente también que por cuanto entre esa actuación y la sentencia, no consta ningún escrito o alegación de esta última autoridad, la misma aceptó la decisión de la Sala juzgadora y de esta Sala de no dar trámite a su casación. Por lo tanto, se aprecia meridianamente que la intención del Gerente General de la CAE a través de su patrocinador, el Dr. Gerardo Vallejo, es la de provocar un incidente, impedir la ejecución de la sentencia, retardar el proceso y obtener por la vía de la presunta nulidad, la oportunidad de que se produzca una nueva sustanciación del juicio al no estar conforme con el desenlace de este proceso. Sin dejar de mencionar que la casación no admite ningún tipo de incidentes; que esta sede es extraordinaria y formal; y, que la tramitación del proceso ha concluido con la sentencia, ha menester dejar sentado que la declaratoria de nulidad no puede ser la puerta para pretensiones como la advertida en el abogado patrocinador del Gerente General, pues, la nulidad es una sanción –la más grave que puede afectar a un proceso- que sólo puede ser ordenada por los motivos estrictamente establecidos en la Constitución y ley. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el pedido presentado por el Dr. Gerardo Vallejo Choez en representación del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y ordena que sin más dilaciones, el proceso sea devuelto de forma inmediata al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. En virtud de la licencia conferida al Dr. José Vicente Troya Jaramillo, actúe su Conjuez Permanente, el Dr. Diego Ribadaneira Vásquez, al amparo del oficio que se manda a agregar. Notifíquese.

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f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. Diego Rivadeneira Vásquez, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a dieciocho de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico el auto que antecede al señor JULIO CÉSAR MOREIRA SALAZAR, por boleta en el casillero judicial Nº 2593 de la Dra. Pamela Campuzano Zaldumbide y Dr. César Córdova Salazar; al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, por boleta en el casillero judicial Nº 1346 del Dr. Gerardo Vallejo Choez y Roberto León Osorio; al señor GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, por boleta en el casillero judicial Nº 2253 de la Dra. Patricia Bravo V. y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, por boleta, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora RAZÓN: las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de EXCEPCIONES Nº 19-2009 seguido por JULIO CÉSAR MOREIRA SALAZAR, en contra del GERENTE GENERAL Y DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 21 de diciembre del 2009. f.) Dr. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora En el juicio de impugnación que sigue Santiago Iturralde, representante legal de BASF Ecuatoriana S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera.

Nº 21-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 20 de noviembre del 2009; las 11h00. VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 8 de diciembre del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de octubre del mismo año, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, dentro del juicio de impugnación 24778 propuesto por Alberto José Zúñiga Sánchez y Luis Eduardo Granja Calero, representantes legales de BASF ECUATORIANA S. A. Concedido el recurso, lo ha contestado la empresa oportunamente el 19 de febrero del 2009 y, pedidos los autos, para resolver se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 143 y 145 numeral 4 del Código Tributario. Sustenta que la empresa, no ha demostrado que presentó la póliza de seguros; que, igualmente no cumplió con los requisitos del Art. 143 del Código Tributario concerniente al recurso de revisión; y, que la sentencia únicamente acoge los referentes jurisprudenciales que favorecen al actor, sin tomar en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la empresa.- TERCERO: La empresa, en la mencionada contestación de 19 de febrero del 2009, señala que sí adjuntó a las importaciones, el documento emitido y autorizado por la compañía aseguradora, la cual había emitido una póliza de seguro flotante; que la CAE, no ha abordado aspectos esenciales de la demanda; que la Resolución 0283, no se encuentra motivada, carece de valor y se limita a consignar que no existen errores de hecho y de derecho; que la sentencia de instancia efectúa un pormenorizado análisis de la resolución mencionada y que no se entiende, cómo se ha incurrido en la falta de aplicación de los artículos 143 y 145 del Código Tributario; que no existe norma alguna que obligue a presentar reclamación administrativa previamente a proponer recurso de revisión; que las rectificaciones impugnadas, son actos firmes y por ello era procedente proponer en su contra recurso de revisión; y, que la sentencia, aplica expresamente el Art. 143 del Código Tributario; que la CAE, expone argumentos que no propuso al momento de contestar la demanda.- CUARTO: El recurso de revisión se propone en contra de actos administrativos firmes o resoluciones ejecutoriadas. Por tanto, no es requisito previo, el que se haya interpuesto con antelación una reclamación administrativa. En consecuencia, no son atendibles las alegaciones de la CAE sobre la improcedencia de la revisión. QUINTO: En la demanda, fs. 11 de los autos, la empresa solicita se declare sin efecto la resolución de la CAE de 14 de febrero del 2007. Dicha resolución que obra de fs. 12 a 13 de los autos, ordena el archivo del proceso. En su fundamentación alude equivocadamente, que no se presentaron oportunamente las reclamaciones administrativas en contra de las rectificaciones y, que la revisión solicitada no se encuadra en ninguna de las causales del Art. 143 del Código Tributario.- SEXTO: Del texto de la resolución expedida en revisión, se desprende claramente que la CAE, no resolvió sobre lo principal, sino que se limitó a disponer el archivo del expediente. De allí, que mal podía el Tribunal de instancia afrontar el fondo del asunto, concerniente a la legitimidad de las varias rectificaciones de tributos practicadas por la Gerencia General de la CAE y a la existencia de la póliza flotante. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 27 de octubre del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 y dispone que el caso, regrese a la CAE a fin de que se pronuncie sobre el fondo del recurso de revisión propuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora

21-2009- ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 14 de diciembre del 2009; a las 09h00. VISTOS: El representante legal de BASF ECUATORIANA S. A. el 25 de noviembre del 2009 solicita aclaración de la sentencia emitida por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 20 de los mismos mes y año, dentro del recurso de casación 21-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la autoridad tributaria demandada, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, sin que haya contestado hasta la presente fecha. Para resolver este pedido, se considera: 1. En su escrito de 25 de noviembre del 2009, la empresa actora señala que “toda vez que el fallo no ha declarado nulidad de ninguna clase respecto al acto administrativo que resolvió el recurso de revisión planteado ante la Gerencia General de la CAE, por mi presentada (SIC), solicito a ustedes de la manera más comedida se sirvan aclarar si dicho acto es nulo o no, ya sea porque la resolución no se encuentra motivada o por alguna otra razón según el criterio de la H. Sala”. Manifiesta la empresa que en muchas ocasiones, la Administración Tributaria no resuelve sobre lo principal, y que en su criterio, las salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal están habilitadas para suplir esa omisión de la administración, precisamente resolviendo sobre los asuntos de fondo que por causas atribuibles a la administración no formaron parte del acto administrativo. 2. La sentencia dictada por esta Sala, fs. 17 y vta. de los autos, “casa la sentencia de 27 de octubre de 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y dispone que el caso, regrese a la CAE a fin de que se pronuncie sobre el fondo del recurso de revisión propuesto”. Este criterio se sustenta en el fallo de triple reiteración expedido por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, hoy elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de este organismo, que dispone que cuando un particular insinúa un recurso de revisión, pese a la naturaleza extraordinaria y facultativa de este recurso, la administración no puede ordenar su archivo en primera providencia, sino que está obligada a darle el trámite previsto en la ley, a fin de garantizar plenamente el derecho de petición. En el presente caso, consta que la Corporación Aduanera Ecuatoriana no ha dado trámite al recurso de revisión insinuado por la empresa actora, pues, según aparece a fs. 12 y 13 de los autos, lo que ha hecho el Gerente General es avocar conocimiento del recurso y en la misma resolución 0383 -que es en realidad una providencia de trámite- de 14 de

febrero del 2007, declarar la improcedencia de la insinuación. La demanda, según obra a fs. 11 de los autos, se ha dirigido contra esta Resolución, en la que no existe un pronunciamiento por el fondo de la serie de argumentos esgrimidos por la empresa actora al insinuar su recurso de revisión. Por lo tanto, no podía la Sala juzgadora dejar sin efecto esta providencia y entrar como consecuencia de ello a anular las ciento veinte rectificaciones de tributos antecedentes de la Resolución 0383, pues estas rectificaciones habían quedado ya firmes y ejecutoriadas, tornándose en improcedente un pronunciamiento como el de la especie. Lo que podía hacer la Sala juzgadora es lo que hizo esta Sala de Casación, esto es, dejar sin efecto la Resolución 0383 y mandar a que la administración emita un pronunciamiento de carácter material respecto del recurso de revisión insinuado por BASF ECUATORIANA S. A., pues sólo entonces podrá la Sala entrar a conocer lo relativo a las rectificaciones de tributos antecedentes de dicha resolución. Admitir que la Sala juzgadora o la Sala de Casación puedan luego de anular una resolución como la 0383 pasar a conocer por el fondo el recurso de revisión, supliendo en ese supuesto a la máxima autoridad del órgano respectivo, podría significar que el contribuyente pierda su derecho a la instancia judicial, pues, de obtener un pronunciamiento desfavorable de parte del Tribunal Distrital de lo Fiscal, a ser la justicia contencioso-tributaria de única y última instancia, ya no podría el contribuyente impugnar esta decisión, pudiendo incluso quedar en indefensión. A fin de que ello no ocurra, esta Sala ha considerado que lo legal, y lo que además se compadece con el espíritu garantista propio de nuestra Constitución, es provocar que la administración sustancie y resuelva el recurso de revisión, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto, para que sea este dictamen el que posteriormente pueda ser objeto de una demanda de impugnación en caso de ser desfavorable a los intereses del contribuyente. Así es como ha de entenderse el Código Tributario y la jurisprudencia citada. En consecuencia, en el presente caso, no podía esta Sala aceptar, como pretende el actor, que sea posible a su inferior el pasar a tocar aspectos de fondo que no han sido resueltos anteriormente por la administración dentro de la revisión insinuada. Con respecto a la solicitud de que se aclare el fallo señalando si la resolución es nula o no, esta Sala estima, que una ulterior aclaración en este sentido es innecesaria, pues, la sentencia es más allá de clara al señalar que no cabe que en primera providencia se niegue una revisión insinuada por el particular y al obligar a que el caso regrese a la Gerencia General de la CAE para que se pronuncie sobre el fondo. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto no existe nada que aclarar en la sentencia de 20 de noviembre del 2009, se niega el pedido de aclaración formulado y se ordena a la actuaria proceder a la devolución del proceso al Tribunal de origen, a fin de que se dé cumplimiento al fallo referido. Notifíquese. Devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico:

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f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a catorce de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico el auto que antecede al Señor. SANTIAGO ITURRALDE, REPRESENTANTE LEGAL DE BASF ECUATORIANA S. A., en el casillero judicial No. 239 de los doctores María Rosa Fabara Vera, Diego Ramírez Meses, Margarita Ripalda y Diego Pino Roditti; al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 del Dr. Gerardo Vallejo Choez y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 21-2009 seguido por el SANTIAGO ITURRALDE, REPRESENTANTE LEGAL DE BASF ECUATORIANA S. A., en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 6 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Xavier Fernando Abad Vicuña, Ministro de Industrias y Productividad en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.

Nº 23-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 29 de octubre del 2009; las 09h00. VISTOS: El doctor Santiago Cadena Buchelli, procurador designado por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra del auto dictado el 8 de diciembre del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de excepciones Nº 23560 iniciado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, MICIP, contra la autoridad tributaria. Calificado el recurso el representante del Ministerio lo contesta el 17 de febrero del 2009; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de

Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 28, 29, 71, 82, 96 numeral 1 literal d), 158, 161, 288 y 293 del Código Tributario vigente a esa fecha; 13, 39, 45, 48 y 50 numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 2, 12, 67, 70 y 105 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; 2 numeral 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; y, 19 de la Ley de Casación. Manifiesta que el MICIP por ser sujeto pasivo o persona jurídica, según la ley, está obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias como responsable y como agente de retención, por lo que debe recaudar tributos y entregarlos directamente al sujeto activo, hecho que nunca ocurrió, por lo que incumplió en uno de los deberes formales establecidos en la ley, de presentar las declaraciones que correspondan. Que el MICIP tenía la obligación de retener el 25% del impuesto a la renta por el pago realizado al exterior a la Empresa Universe L. P., LLP, por lo que al no haberse producido tal hecho, la Administración Tributaria en uso de su facultad recaudadora, procedió al cobro sobre la base de las liquidaciones de pago, que dieron origen al presente juicio coactivo. Que las actuaciones del SRI gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y que sus actuaciones se encuentran firmes o ejecutoriadas. Que el MICIP debía al momento de pago o crédito en cuenta, según lo que suceda primero, en el presente caso de pago a la Empresa Miss Universe L. P., LLP; la retención realizada tenía que ser depositada según la ley, ya que en todo envío o acreditación al exterior de ingresos gravados se debe retener y pagar el 25% sobre la parte gravable del respectivo pago. Alega además falta de motivación del auto recurrido. TERCERO: Por su parte el Ministro de Industrias contesta el recurso y señala que el mismo no debe ser aceptado en casación por cuanto constituye un proceso de ejecución y que claramente el artículo 2 de la Ley de Casación señala que procede contra la sentencia y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento. Que la Ley de Casación, por ser procedimental es de derecho público y el inciso primero del artículo 2 de esta ley delimita la procedencia no pudiendo los tribunales extenderlos, dándoles un alcance que es legalmente prohibido.- CUARTO: Como lo ha sostenido la Sala en reiterados fallos, las causales 3, 4 y 5 del Art. 212 del Código Tributario Orgánico dan lugar a procesos que se consideran de conocimiento y por tanto susceptibles del recurso de casación. En la especie, las excepciones planteadas corresponden, entre otras, a las 3 y 4, en consecuencia el auto que declara la nulidad del procedimiento de ejecución es susceptible de casación, por lo que esta Sala es competente para conocer el recurso planteado por la Administración Tributaria.- QUINTO: El tema a dilucidar es si con el auto impugnado se han inaplicado las normas señaladas por la Administración Tributaria, por parte de la Sala juzgadora. Al respecto se observa que si bien el razonamiento expuesto por la Sala de instancia conduce a advertir que el procedimiento de ejecución es una facultad creada por la ley para que la ejerzan las entidades de derecho público frente a los particulares y que la misma no cabe que sea ejercida en contra de otras personas o entidades de derecho público, no señala la norma constitucional, legal o reglamentaria en la que sustenta su argumentación, lo que deriva en falta de motivación e inaplicación de lo previsto en el artículo 282 (ex 288) del Código Tributario Orgánico.- SEXTO: Adicionalmente a lo expuesto, la Sala considera que, en el contexto del nuevo marco constitucional vigente en el país,

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no resulta inoficioso ni absurdo que se reclame el pago de tributos a quien está legalmente obligado en calidad de agente de retención, independiente de su naturaleza jurídica pública, como puede ser el caso del ex Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, MICIP, ahora Ministerio de Industrias y Productividad, MIPRO, toda vez que, de determinarse que efectivamente procede dicho pago, al organismo público le asiste la prerrogativa a ejercer el derecho de repetición en contra del funcionario responsable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11, número 9 y 233 de la Constitución de la República. Por las consideraciones expuestas, la Sala de Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido y dispone que el proceso vuelva a la Primera Sala del Tribunal Distrital Fiscal Nº 1 para que expida el fallo que corresponda. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintinueve de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico con la sentencia que antecede al DR. XAVIER FERNANDO ABAD VICUÑA, MINISTRO DE INDUSTRIAS, en el casillero judicial Nº 968 de los doctores Juan Esteban Andrade y Byron Rodríguez; al Dr. SANTIAGO CADENA BUCHELI, PROCURADOR DEL SEÑOR DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de EXCEPCIONES Nº 23-2009 seguido por el DR. XAVIER FERNANDO ABAD VICUÑA, MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD, en contra del DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 10 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Rolando Marcelo Álvarez Wilches contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

Nº 28-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de noviembre del 2009; a las 10h30. VISTOS: El doctor Jorge Francisco Moscoso Ullauri, procurador tributario del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso casación en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2008, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación Nº 159-04 seguido por el señor Rolando Marcelo Álvarez Wilches, contra la Administración Tributaria. Calificado el recurso el actor lo contesta el 6 de abril del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que se han infringido el artículo 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha, hoy artículo 100 y la Resolución Nº NAC-DGER2006-0162, sanciones por retraso en la presentación de la declaración de impuesto a la renta de personas naturales; señala que la sentencia incurre en el error de considerar que la Administración Tributaria debió tomar en cuenta al momento de emitir las liquidaciones de pago por diferencias en las declaraciones, que el artículo 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a junio del 2004 no establecía ni establece respecto a la forma de calcular la multa que se generan (SIC) por la presentación tardía de declaraciones tributarias de los impuestos regulados por dicho cuerpo legal; que la multa establecida en el Art. 97, hoy Art. 100 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno tiene una naturaleza distinta al interés; que la multa no busca indemnizar a la administración, busca persuadir a los contribuyentes a que cumplan oportunamente sus deberes formales y de no hacerlo establece una pena, una multa calculada en base al impuesto causado; que las liquidaciones de pago por diferencias en las declaraciones fueron notificadas al contribuyente el 22 de septiembre del 2004 y la Resolución NAC-DGER2006-0162, recién fue publicada en el Registro Oficial 234 de 22 de marzo del 2006 lo que hace que su aplicación en la sentencia recurrida resulte retroactiva y por lo tanto indebidamente aplicada.- TERCERO: Por su parte el actor en la contestación al recurso expresa que contrariamente a lo sostenido por la autoridad tributaria, lo que ha hecho la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 es aplicar el Art. 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno (hoy, Art. 100 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno) y la Resolución NAC-DGER2006-0162 subordinando su interpretación a lo que disponía el Art. 24 numerales 2 y 13 de la Constitución Política de 1998; que la antedicha resolución aclaró las dudas que se generaron en el pasado, con la interpretación del Art. 97 vigente a la fecha 2 de junio del 2004 y por disponer la imposición de una sanción más favorable al sujeto pasivo el Tribunal emitió un fallo por demás acertado.- CUARTO: El tema en cuestión

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está relacionado con la forma de cálculo de las multas que deben autoliquidarse cuando el contribuyente presenta las declaraciones de impuesto a la renta fuera del plazo reglamentario en aplicación del Art. 97 (hoy 100) de la Ley de Régimen Tributario Interno, si calculadas sobre el impuesto causado como dice la norma legal citada o excluyendo los valores retenidos por el o los empleadores conforme lo prevé la Resolución NAC-DGER2006-0162.- QUINTO.- En la especie, está determinado que el contribuyente presentó las declaraciones de impuesto a la renta de los años 2001, 2002 y 2003, fuera del plazo reglamentario, fojas 60 a 62, consecuencia de lo cual, debía incluir en tales declaraciones las multas correspondientes, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a esa fecha; al hacerlo la Administración Tributaria mediante liquidaciones de pago por diferencias en la declaración, de 8 de septiembre del 2004, aplicó en efecto, lo previsto en el citado Art. 97 de la indicada ley; no pudo haber aplicado la Resolución NAC-DGER2006-0162, por cuanto esta es posterior a tales actos de la Administración Tributaria, y por consiguiente no existe, a esa fecha, una infracción más benigna a aplicar cual es el presupuesto de la norma constitucional prevista en el Art. 24, número 2. Existe en consecuencia aplicación indebida de las normas alegadas por el recurrente. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de las liquidaciones de pago por diferencias en las declaraciones impugnadas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

28-2009 - ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 23 de noviembre del 2009; las 15h00. VISTOS: Rolando Marcelo Álvarez Wilches, por sus propios y personales derechos, el 9 de noviembre del 2009 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 30 de octubre del 2009 y notificada el 4 de noviembre del mismo año, dentro del recurso de casación 28-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la autoridad tributaria demandada, la que no ha contestado hasta la presente fecha. Para resolver, en consecuencia, se considera: 1. En el escrito de 9 de noviembre del 2009, el actor señala que la Sala “en múltiples fallos dictados, había reconocido que las multas, por declaración tardía cuando

los ingresos provienen parte de relación de dependencia, y en otra, de actividad profesional o servicios prestados, se debían liquidar sobre el impuesto a pagar y más (SIC) no sobre el impuesto causado”. Señala que al declarar la validez de la resolución impugnada, es preciso que la Sala aclare la sentencia en el sentido de “si la multa impuesto debe efectivizada (SIC) respetando los fallos jurisprudenciales y la propia aclaración de la resolución de la Administración Tributaria, misma que no se ha solicitado para efecto retroactivo, si no que contiene una interpretación del proceso que debe ser aplicada para efectos de liquidar este recargo". Así mismo pide ampliar el fallo “y establecer en este caso específico si ha existido o no prescripción, toda vez que la multa impuesto corresponde a un ejercicio económico del que ha transcurrido más de tres años”. 2. Analizado detenidamente el proceso, se advierte que la demanda, fs. 12 de los autos, tuvo como pretensión concreta que se deje sin efecto las liquidaciones de pago por diferencias emitidas por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. El fallo de casación cuya ampliación se solicita dictamina que la multa impuesta al actor debía ser calculada de conformidad a lo que preveía el Art. 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a la época a la que se refiere a la controversia; que no podía aplicarse la Resolución NAC-DGER2006-0162 por ser posterior a los hechos que motivaron la imposición de la multa; y, que en consecuencia, la Sala de instancia aplicó indebidamente la normativa al aceptar la demanda de impugnación propuesta por el actor. Como consecuencia de este razonamiento, declara la validez de las liquidaciones de pago por diferencias impugnadas. 3. De conformidad con el Art. 274 del Código Tributario la aclaración tiene lugar cuando la sentencia fuere oscura y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver algún punto sobre el que se trabó la litis, o sobre multas, intereses o costas. En el presente caso, a simple vista se puede advertir que se han resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la litis; que no podía haber un pronunciamiento relativo a la prescripción de la multa impuesta contra el accionante por cuanto no se lo ha pedido en la demanda, además de que la prescripción debe ser alegada y no puede ser reconocida oficiosamente al amparo de lo que prevé el inciso final del Art. 55 del Código Tributario; y, que la decisión es clara, concisa y directa, por lo que no cabe ninguna aclaración ulterior del contenido de la sentencia en cuestión. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto la sentencia de 30 de octubre del 2009 no tiene puntos que aclarar ni requiere ser ampliada, se niega el pedido formulado por el actor y se ordena la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese. Devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 28-2009 seguido por ROLANDO MARCELO ÁLVAREZ

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Edición Especial Nº 145 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 12 de Mayo del 2011 -- 29

WILCHES, en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 17 de diciembre del 2009. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Eon. Jorge Rodríguez, representante legal de la Compañía TEVSUR C. A. en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas.

Nº 33-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 25 de noviembre del 2009; las 08h45. VISTOS: El economista Jorge Rodríguez, en calidad de Gerente y como tal representante legal de la Compañía TEVSUR C. A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio Nº 207-05 que sigue la compañía mencionada contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la autoridad tributaria no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea interpretación del artículo 270 del Código Tributario que conduce a la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 273 del mismo cuerpo legal; falta de aplicación del artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República, del segundo inciso del artículo 273 del Código Tributario; y, artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado. Argumenta que la sentencia sobre la cual se presenta este recurso en el considerando 4.4 señala que los documentos suscritos por el Presidente Ejecutivo de TEVCOL S. A. “son declaraciones que confirman la relación existente entre las dos empresas transportadoras”, que dicha relación es eminentemente contractual con la que TEVSUR C. A. se comprometía a brindar un servicio a nombre de TEVCOL S. A. y que esa relación, según el recurrente, está reconocida por la Sala juzgadora, la que obliga a TEVSUR C. A. a asumir el valor de la pérdida por el robo del que fue objeto un vehículo de TEVSUR C. A., y que incluso los peritos designados sostuvieron que el cheque Nº 3209 correspondía a la cuenta de TEVSUR C. A. Que la sentencia yerra en la

interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba concretamente con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Tributario. Que los documentos probatorios contundentes que fueron incorporados al expediente no fueron considerados ni mencionados en la sentencia, como la certificación conferida por TEVCOL S. A. respecto a que el “gasto” por la pérdida sufrida no fue cargado a la contabilidad de dicha empresa. Que la sentencia resulta inmotivada en cuanto a que no señala en derecho la razón por la cual no atiende los dos informes periciales ni el acta de finiquito del pago que se realizó con el cheque Nº 3209 de la cuenta corriente Nº 968729-4 de TEVSUR C. A., ni el comprobante de egreso que para el efecto suscribió el Banco Nacional de Fomento.- TERCERO: El tema en controversia está relacionado con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: a fojas 78 consta el acta de finiquito suscrita por el Gerente General del Banco Nacional de Fomento y el Presidente Ejecutivo de TEVCOL S. A., en la que se declara que el Banco Nacional de Fomento ha recibido la suma de US $ 450.000, en cheque del Banco del Pichincha Nº 3209; a fojas 79, obra el comprobante de egreso Nº 11911 de la Empresa TEVSUR C. A., en el que, entre otros datos, consta el cheque Nº 3209, el valor de US $ 450.000 y el concepto pago 100% SINIESTRO 12 AGO. 03 BANCO NACIONAL DE FOMENTO; a fojas 80 está la copia del cheque No. 3209 por US $ 450.000, cuyo beneficiario es el BANCO NACIONAL DE FOMENTO, al pie del mismo se lee TEVSUR C. A., y en el reverso una leyenda que dice “garantiza el último endoso Banco Nacional de Fomento”; las mismas referencias sobre el número de cheque, valor y beneficiario, todas coincidentes, son confirmadas por la perito sugerida por la Administración Tributaria, fojas 119 a 125; así mismo, obran de autos, fojas 36 a 39, certificaciones suscritas por el Presidente Ejecutivo y Contadora General de TEVCOL S. A., así como la certificación suscrita por el Gerente General encargado del Banco Nacional de Fomento, de las que se desprende, entre otras cosas, que la Empresa TEVSUR C. A., pagó la suma indicada al Banco Nacional de Fomento en concepto de indemnización por robo, mediante cheque Nº 3209, evidencias que no fueron consideradas por la Sala juzgadora, configurándose una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, alegados por la actora. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara con lugar la demanda interpuesta por la empresa actora. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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30 -- Edición Especial Nº 145 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 12 de Mayo del 2011

En Quito, a veinticinco de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Econ. JORGE RODRÍGUEZ, GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA TEVSUR C. A., en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Coello Cordero, al señor DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568 del Dr. Tiberio Torres Rodas, y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 33-2009 seguido por el ECON. JORGE RODRÍGUEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA TEVSUR C. A., en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 6 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue María Elena Cox Medranda, representante legal de la Compañía Laboratorios BIOGENET S. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.

Nº 35-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO Quito, a 20 de noviembre del 2009; las 11h30. VISTOS: María Elena Cox Medranda, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía Laboratorios Biogenet S. A., el 7 de enero del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 2 de diciembre del 2008, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, dentro del juicio de impugnación 24333 propuesto en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas, y del Director Regional Norte del SRI. Concedido el recurso, no lo ha contestado la administración. Habiéndose efectuado el 12 de mayo del 2009 audiencia en estrados, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala, es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa, fundamenta el recurso en la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación y alega, que al expedirse la sentencia, se ha infringido los artículos 76 numeral 5, 76 numeral 7 literal l, 76 numeral 1, 76 numeral 7 literal a, 76 numeral 7 literal m; y, 169 de la Constitución; 81, 133, 258, 259 y 273 del Código Tributario Orgánico; 31 de la Ley de Modernización del Estado; 121 numeral 2 literal c; y, 122 del Estatuto del Régimen Jurídico y

Administrativo de la Función Ejecutiva; 10 numeral 1 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; 43 del Reglamento a dicha Ley; 4 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano y, 1 del reglamento de aplicación de la antedicha ley. Sustenta que en la sentencia, no se ha aplicado el Art. 259 del Código Tributario que prevé que corresponde a la administración, la prueba de los actos impugnados; que existiendo informes periciales contradictorios, debía aplicarse en caso de duda, el más favorable al contribuyente; que las liquidaciones de pago por diferencias en la declaración de impuesto a la renta por los ejercicios 2003 y 2004, carecen de motivación; que en tales liquidaciones, no existe relación entre los fundamentos de derecho y los hechos; que no se ha observado el margen de utilidad previsto en el Art. 4 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano; que no se ha efectuado el control de legalidad previsto en el Art. 273 del Código Tributario; que no se ha expedido la providencia de autos para sentencia; que cuando se expidió el fallo, se encontraban pendientes varios oficios en los cuales se requería información de terceros; que se ha infringido preceptos aplicables a la valoración de la prueba; que no se otorga validez a los gastos sustentados; y, que en la sentencia se ha resuelto cuestiones que no conciernen a la litis.- TERCERO: Los actos administrativos impugnados, consisten en las liquidaciones por diferencias en las declaraciones de impuesto a la renta de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, las cuales obran entre fojas 14 a 31 de los autos. En dichas actas, se establecen diferencias a pagar y tienen como antecedentes, sendas comunicaciones de diferencias en declaraciones o cruces de información.- CUARTO: Del tenor de las liquidaciones, se infiere que se trata de actos administrativos emitidos por autoridades competentes y que se encuentran motivados. Lo que es objeto de la discrepancia, es la legitimidad de tales actos administrativos, vale decir, su conformidad con las normas y con los hechos. Al propósito, se constata que la Sala de instancia, luego de la correspondiente tramitación, se ha pronunciado sobre lo principal, a cuyo efecto, ha apreciado las pruebas evacuadas. No corresponde a esta Sala asumir semejante cometido.- QUINTO: La alegación de la empresa, de que en caso de duda se ha de resolver a favor del contribuyente, no tiene asidero, pues, el numeral 5 del artículo 76 de la Constitución, disposición en que basa tal alegación, no es aplicable al fuero tributario, pues, los tributos no tienen carácter sancionatorio.- SEXTO: El artículo 4 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos de Uso Humano que señala márgenes de utilidad, no constituye una presunción que rija para el ámbito tributario, ni es de obligatorio cumplimiento. Las utilidades o pérdidas en el ejercicio por parte de la empresa del giro, constituyen hechos económicos que se reflejan en la contabilidad y en las determinaciones vía control que practica la administración dentro de los plazos de caducidad. En mérito de las consideraciones que anteceden, no habiéndose infringido las normas que indica la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Edición Especial Nº 145 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 12 de Mayo del 2011 -- 31

f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a veinte de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia que antecede a MARÍA ELENA COX MEDRANDA, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA LABORATORIOS BIOGENET S. A., en el casillero judicial Nº 4319 de la Dra. Erika Checa y, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 35-2009 seguido por MARÍA ELENA COX MEDRANDA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA LABORATORIOS BIOGENET S. A. en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 21 de diciembre del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora encargada. En el juicio de impugnación que sigue Patricia Mendieta, representante legal de FREIREXPRESS TRAVEL Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 36-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

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TRIBUTARIO

Quito, a 14 de diciembre del 2009; a las 10h00. VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, procurador fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, propone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, de fecha 5 de diciembre del 2008, dentro del juicio de impugnación Nº 010-08, propuesto por las señora Patricia del Pilar Mendieta Aguilar, como Gerente y representante legal de la Compañía FREIREXPRESS TRAVEL CÍA. LTDA., en contra del Gerente General de la CAE. El Tribunal de instancia concede el recurso mediante auto de 13 de enero del 2009,

esta Sala lo admite a tramite mediante providencia de fecha, 19 de marzo del 2009. La empresa lo ha contestado mediante escrito de 26 de marzo del presente año. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El Procurador Fiscal del Gerente General de la CAE, fundamenta el recurso en su escrito (a fjs. 242 a 244), en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que es “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los preceptos jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva” y “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”, y considera que se han infringido al momento de emitir la sentencia las siguientes normas: el Art. 69 de la Ley Orgánica de Aduanas, Arts. 137, 138, 139 140, 141 y 142 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento Específico sobre las Regulaciones Aduaneras al que estarán sujetas el tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, el Art. 217 del Código Tributario y el Art. 138 inciso 1º del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Sostiene que por el hecho de haber intervenido una Administración Tributaria, esto no implica que automáticamente la controversia tome el carácter de tributaria y que al contrario se trata de un acto eminentemente administrativo operativo aduanero. Sostiene que el Tribunal Distrital ha incurrido en una confusión al considerar que el problema de la litis es de carácter tributario. Que el Tribunal de instancia, se refirió en la sentencia a asuntos que son cosa juzgada y que por ende estarían violando el principio del debido proceso, constante en la Constitución Política vigente a la fecha en que se trabó la litis, Art. 24 y el derecho a la defensa constante en el Art. 76 numeral 7 literal i) de la nueva Constitución vigente al momento de emitir la resolución por parte del Tribunal, el 5 de diciembre del 2008. Que la Resolución Nº 20-2004-R1, dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la cual trata sobre las sanciones y contempla como tales la suspensión de la autorización y la revocatoria de la autorización que son preceptos jurídicos que le dan funcionamiento, según el caso lo amerite. Que se ha resuelto sobre algo que no fue materia de la litis, y que se ha producido la indefensión del demandado, por cuanto al haberse tratado sobre un tema que ya fue resuelto en un proceso anterior, la defensa no se encaminó a demostrar lo contrario; es más como se puede entrar a demostrar algo que no está en tela de duda. Finaliza solicitando que esta Sala case la sentencia recurrida.- TERCERO: La empresa en su escrito de contestación (fjs. 4 a 9 de la instancia) manifiesta que en el fundamento del recurso la administración no demuestra por qué los magistrados del Tribunal de instancia debían aplicar las normas que invocan en el mismo, ya que la controversia en este caso fue por la presunción del cometimiento de un presunto delito aduanero, el mismo que está tipificado en otras disposiciones tributarias aduaneras. Que el Art. 2 del Código Tributario tipifica la supremacía de las normas tributarias, y que se establece que estas serán de aplicación obligatoria para los actos administrativos derivados de las administraciones tributarias sean estas centrales o seccionales, y que no es aceptable la apreciación de la CAE

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respecto de la competencia del Tribunal Fiscal para resolver esta controversia, la misma que está amparada en derecho. Sostiene que nunca se respetó ni el derecho a la defensa, ni la presunción de inocencia, ni el debido proceso ni la seguridad jurídica para esta causa, violando consecuentemente todos sus derechos y los de la empresa que representa para llegar a fines nulos, sin ningún valor legal alguno como son la expedición de las resoluciones impugnadas, y que al ser ilegales no causan ningún efecto jurídico y que así debe declarar en la resolución que se dicte al respecto.- CUARTO: Corresponde a esta Sala de lo Contencioso Tributario, dilucidar si la sentencia se encuentra o no encuadrada en la normativa legal en relación a la competencia de que habla el Art. 217 del Código Tributario y a la legalidad de la Resolución Nº GGN-GEJU-DTA-RE-0848 de 11 de diciembre del 2007, emitida por la Gerencia General de la CAE. La Sala considera, que en el Art. 217 del Código Tributario es clara la disposición que al respecto señala que los tribunales distritales de lo fiscal se encuentran investidos de potestad pública para conocer y resolver controversias de carácter tributario, y, que este caso en particular se encuentra dentro de los actos contemplados en el artículo 220 numeral 3 del Código Tributario. No se advierte de la lectura del proceso que el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de Cuenca, en el fallo hubiere transgredido las normas constitucionales, legales y administrativas que menciona el representante de la administración aduanera, por lo que esta Sala de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a catorce de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la EMPRESA FREIREEXPRESS TRAVEL CÍA. LTDA., en el casillero judicial Nº 5139 del Dr. Iván Secaira Durango; y, al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 36-2009 seguido por PATRICIA MENDIETA REPRESENTANTE LEGAL DE FREIREEXPRESS CÍA. LTDA., en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 7 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En el juicio de impugnación que sigue José Vicente Jaramillo Eguiguren por sus propios derechos en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.

Nº 37-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 19 de noviembre del 2009; las 11h30. VISTOS: El ingeniero José Vicente Jaramillo Eguiguren, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2008, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 5 con competencia en materia fiscal, con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación Nº 080-07 que sigue contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la autoridad tributaria lo contesta el 25 de marzo del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El contribuyente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 75, 76 numeral 7 literal l) y 169 de la Constitución Política de la República; 260 y 262 del Código Tributario; 121, 191 y 194 del Código de Procedimiento Civil; errónea interpretación de los artículos 259 del Código Tributario y 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Señala que el 21 de febrero del 2006 el Director Regional Sur admite parcialmente la reclamación presentada por el compareciente y niega lo principal que es la reclamación respecto a la liquidación de pagos por diferencias de la declaración del impuesto a la renta del año 2002, en la que se establece que se ha detectado un aumento en la base imponible y por consiguiente del impuesto y que no admitieron los descargos formulados por el compareciente. Que los ingresos percibidos en el año 2002 correspondientes a varias obras civiles que ejecutó en su calidad de ingeniero civil y pese a que la administración aceptó el valor de sus ingresos, no acepta las deducciones realizadas como fueron las compras hechas de material, equipos, pago a trabajadores y alimentación a estos, argumentando incumplimiento de solemnidades formales que resultan inaplicables dada la naturaleza de la actividad ya que estos trabajadores no son personal permanente de alguna empresa de propiedad del compareciente. Que era obligación de la administración probar la veracidad de su determinación.- TERCERO: Por su parte el Servicio de Rentas Internas contesta el recurso señalando que el contribuyente al interponer su recurso transcribe algunos artículos de la Constitución Política de la República que se refieren básicamente al acceso gratuito a la justicia, a la motivación de los fallos, así como a los principios y garantías del debido proceso, máximas que, según el ahora recurrente, habrían sido violentadas en la sentencia dictada, más no menciona la forma en que supuestamente eso habría

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sucedido. Que los artículos 260 y 262 del Código Tributario se refiere el primero a los medios de prueba que el régimen legal tributario acepta y el segundo versa sobre la facultad oficiosa del Tribunal para buscar el esclarecimiento de la verdad pero que en este caso son innecesarios por cuanto en la sentencia dictada no ha existido ninguna duda de ninguna naturaleza, más bien se ha aplicado correctamente la valoración de los eventos conocidos. Que el contribuyente afirma que el Tribunal de origen le ha dado mayor importancia a las formalidades pero que no es así, ya que son situaciones que se han establecido para facilitar el cumplimiento de la ley, según lo ha manifestado la Sala Especializada de la ex Corte Suprema de Justicia. Que del análisis del escrito presentado se desprende que es prácticamente una nueva impugnación del acto administrativo impugnado en primera instancia en sede administrativa y no dice nada respecto de la sentencia que debería ser objeto del recurso.- CUARTO: Del análisis de la argumentación del recurso se desprende que el tema por el que se impugna el fallo del Tribunal de instancia es el relacionado con el planteamiento del actor en el sentido de que a su criterio a la Administración Tributaria le correspondía comprobar la veracidad de la determinación o liquidación al haber sido impugnada, argumentación que nos conduce a analizar el marco legal de la prueba, su valoración y aplicación en el caso concreto. Al respecto es preciso señalar que, de conformidad con lo previsto en la parte pertinente del Art. 258 del Código Tributario, “Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente…”; a su vez, el inciso segundo del Art. 259 establece que “Respecto de los (actos) impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos y actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía”; de la revisión de la parte considerativa del fallo de instancia (números 5.3 y 5.5.) se desprende un detallado análisis de los hechos que motivan la determinación de la glosa, que no pueden ser afrontados en casación.- QUINTO: Además, es necesario dejar sentado que, conforme lo ha mantenido la Sala en forma reiterada, es preciso diferenciar entre la apreciación de las pruebas reguladas por el Art. 270 del Código Tributario, que lo hace el Tribunal juzgador en tanto considera la información aportada por el actor, fuera del término probatorio, parte final del numeral 5.4, y la valoración de la prueba aludida en la causal tercera de la Ley de Casación que permite casar la sentencia cuando exista aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, en cuyo caso se ha de singularizar los preceptos que se suponen infringidos, lo cual no ha sido propuesto por el recurrente ni ha ocurrido en el fallo.- SEXTO: La Sala tampoco advierte que en el fallo recurrido exista falta de aplicación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 75 y 76, número 7, letra l) y 24 número 13 y 17 de la Constitución Política de 1998. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas alegadas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 37-2009 seguido por JOSÉ VICENTE JARAMILLO EGUIGUREN, POR SUS PROPIOS DERECHOS, en contra del DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, Quito, 21 de diciembre del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora, encargada. En el juicio de impugnación que sigue Cisne del Rocío Ochoa Celi, representante legal de la Compañía ASOCAPSUR S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

Nº 42-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; las 10h00. VISTOS: Cisne del Rocío Ochoa Celi, Gerente General de la Compañía en liquidación ASOCAPSUR S. A., interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 5, con competencia en materia fiscal, con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación Nº 097-07 seguido contra el Servicio de Rentas Internas. Calificados los recursos, la Administración Tributaria contesta el de casación el 26 de marzo del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos de hecho y casación interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; alega que se han infringido los artículos 24, 273 y 274 de la Constitución Política, 3, 5, 6, 7 y 139 del Código Tributario codificado, 4, 10, 16 y 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, SAS-58, SAS-79, NIA-13, y NEA 25 de las Normas de Procedimiento de Contabilidad y Auditoría, 33 de la Ley de Modernización del Estado y 7, 9, 19 y 21 de la Ley Especial de

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Comunicaciones y sus reformas; señala que la sentencia viola las normas constitucionales porque al emitirla no han considerado el mencionado marco jurídico fundamento de la impugnación, que no existe una norma jurídica tributaria que indique que se debe cobrar impuestos por ingresos no recibidos o considerar como base imponible a los ingresos no generados; que la actividad principal de la empresa es la reventa o intermediación en venta de telefonía pública a través de locutorios comisionistas, agenciados o contratados del servicio público de telefonía que genera la empresa proveedora PACIFICTEL S. A.; que se ha demostrado que nunca se determinó la base imponible por cuanto la Administración Tributaria trató a su antojo el reclamo administrativo; que las pruebas que se presentaron no fueron consideradas en su esencia y base legal porque interpretaron que se trataba de otros sujetos pasivos; que se está imputando a la empresa un ingreso que jamás recibió, pues tales valores corresponden a los dueños de los locutorios contratistas de la empresa, ingresos por los que ellos tributan.- TERCERO: Por su parte el procurador judicial de la Administración Tributaria, en la contestación al recurso expresa que es totalmente limitada la exposición sobre el imaginario quebranto de principios constitucionales que se habrían dado en la sentencia; que el recurrente hace análisis alejados a la realidad del proceso como el de aseverar que el Tribunal ha violado la Carta Magna por el hecho de asegurar que no le corresponde declarar la inconstitucionalidad de un reglamento; que es carente de fundamentación de hecho y de derecho el recurso de casación y que los actos administrativos impugnados son válidos; que el recurso de casación se limita solo a establecer como fundamento la primera y tercera causales del Art. 3 de la Ley de Casación sin explicar de qué forma las supuestas transgresiones han influido en la parte dispositiva de la sentencia.- CUARTO: La Sala con providencia de 18 de marzo del 2009, califica el recurso de hecho y acepta a trámite el de casación, razón por la que no es necesario volver sobre el tema como argumenta la Administración Tributaria. Corresponde entonces, abordar las impugnaciones que se hacen a la sentencia por parte de la empresa actora.- QUINTO: La argumentación poco clara y carente de lógica en la interposición del recurso lleva a la Sala a analizar su contenido íntegro para obtener una lectura apropiada de la real intención del recurrente, como se manifiesta en el auto de calificación. De este análisis se advierte: a) Que con el recurso se impugna la sentencia del Tribunal de instancia, por supuesta violación de normas jurídicas. En cuanto a la alegación de que la sentencia viola normas de la Constitución Política de 1998, es preciso señalar que la aplicación de una norma reglamentaria que tiene plena armonía con la ley, como es el caso de las normas del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno que facilitan la aplicación de la citada ley y que sustentan la determinación de la glosa, no deviene en inconstitucional, por lo que no cabe aplicar el mandato del Art. 272 de la Constitución de 1998, por cuanto no existe conflicto entre normas de distinta jerarquía. Además que, según el número 1 del Art. 276 de la Constitución de 1998, correspondía al ex Tribunal Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de normas y reglamentos, como es la pretensión de la empresa actora, y a los jueces ordinarios, únicamente la declaratoria de inaplicabilidad en el caso concreto de acuerdo al Art. 274 de la misma Constitución, siempre que hubiere lugar, lo cual no ocurre; b) Respecto de la supuesta imputación de ingresos no recibidos, la Sala

juzgadora realiza un pormenorizado análisis de la prueba que le conduce a concluir que las glosas no han sido desvirtuadas, tratándose de hechos que no le corresponde a esta Sala pronunciarse; c) Igual ocurre con la diminuta alegación que se hace en la interposición del recurso respecto de la prueba, lo que no se llega a determinar como aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, cual es la exigencia de la causal tercera de la Ley de Casación. Por lo expuesto, no habiéndose infringido las normas alegadas por la recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cuatro de noviembre del dos mil nueve a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a CISNE DEL ROCÍO OCHOA CELI REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ASOCAPSUR S. A.., en el casillero judicial Nº 2325 del Dr. Juan Carlos Ramírez y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial 568 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 42-2009 seguido por CISNE DEL ROCÍO OCHOA CELI, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ASOCAPSUR S. A., en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 11 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Fernando Díaz Campuzano, representante legal de la Compañía Fundiciones Industriales S. A. FISA en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 46-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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Edición Especial Nº 145 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 12 de Mayo del 2011 -- 35

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 25 de noviembre del 2009; las 09h00. VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 19 de diciembre del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de diciembre del 2008, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 4644-1617-2003 propuesto por el economista Fernando Díaz Campuzano, Gerente General de la Empresa Fundiciones Industriales S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 18 de marzo del 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala, es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 139, 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario. Sustenta que no se han valorado las pruebas aportadas al proceso, ni se ha tomado en cuenta las argumentaciones de la administración acerca de la aplicación de la Decisión 416 de la Comunidad Andina, CAN, y 252 del comité de representantes; que respecto al régimen general de origen de la ALADI, este se ha interpretado erróneamente; y, que la rectificación de tributos, no es nula según ha declarado la Sala juzgadora, pues no se han cumplido en el caso, los supuestos del Art. 139 del Código Tributario.- TERCERO: La empresa en el mencionado escrito de contestación de 18 de marzo del 2009, manifiesta que la sentencia impugnada, se encuentra debidamente motivada; que de acuerdo al texto de la sentencia recurrida que transcribe en gran parte, cualquier omisión respecto del certificado de origen es imputable a las autoridades que las expiden; que si bien el artículo 12 de la Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, prevé que la certificación de origen debe ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial, el parágrafo especial de dicha norma, regula el caso de las mercaderías facturadas desde un tercer país, miembro o no de la subregión; y, que existen fallos de la Sala Especializada de la Corte Suprema, en los cuales se considera la validez de certificados de origen expedidos antes de la factura comercial.- CUARTO: La resolución impugnada, expedida por el Gerente General de la CAE el 4 de febrero del 2003 de fs. 7 vta. de los autos, confirma la rectificación de tributos y niega la reclamación de la empresa por cuanto no se ha cumplido con el precepto de la Decisión 416 de la CAN que manda que la fecha de la certificación de origen debe ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial.- QUINTO: En el considerando tercero de la sentencia impugnada, fs. 127 vta. y 128 de los autos, se admite que con las certificaciones de origen y procedencia hechas en forma juramentada, se prueba que las mismas se han extendido en fecha concomitante o anterior al de la factura definitiva y, anterior también a la expedición del certificado de origen de que se trata, por cuyo motivo, este hecho es procedente de calificarlo como un simple error factible de ser explicado, enmendado o corregido, criterio similar al

vertido por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en los casos 38-2005 y 44-2008. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 46-2009 seguido por FERNANDO DÍAZ CAMPUZANO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA FUNDICIONES INDUSTRIALES S. A. FISA., en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACÓN ADUANERA ECUATORIANA, Quito, 8 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Lester Rocío Saltos Muñoz, representante legal de la Compañía Exportadora e Importadora WELDYN Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 48-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO Quito, a 14 de diciembre del 2009; las 09h30. VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 5 de diciembre del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de noviembre del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6091-2099-05 propuesto por Judith Loayza Loayza, a nombre y en representación de exportadora e importadora WELDYN C. LTDA. Concedido el recurso, la empresa lo ha contestado en forma extemporánea y, pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los

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artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en aplicación indebida del Art. 139 del Código Tributario y en falta de aplicación de los artículos 68, 87, 90, 91 y 270 del mismo código. Sustenta que el acto administrativo impugnado, ha sido emitido por autoridad competente y con apego a las normas de procedimiento, razón por la cual, no cabe que se haya declarado su nulidad; que la Administración para la determinación de la obligación tributaria, se ha ceñido a las disposiciones mencionadas del Código Tributario; el hecho de que la Corporación no haya aceptado la declaración del sujeto pasivo, no implica que haya incurrido en nulidad; y, que la administración al aplicar el Art. 14 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, ha ejercitado las facultades que le corresponden.- TERCERO: En la sentencia se declara la nulidad de la Resolución 0482 del 9 de marzo del 2005. Para colocar debidamente la controversia, se ha de tener en cuenta, que la empresa presentó reclamación ante el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, fs. 37 a 39 de los autos, en la que solicitó se deje sin efecto la valoración constante en la liquidación de DAU ELECTRÓNICO DEFINITIVO No. 1071565 de 11 de mayo del 2004 y que por el contrario, se tome como base de la liquidación, el valor de la factura declarado y confirmado por la verificadora; que la Gerencia Distrital negó la reclamación con resolución de 23 de junio del 2004, fs. 105 y 106 de los autos; que, posteriormente, la empresa propuso recurso de revisión ante el Gerente General de la CAE, fs. 17 a 19 de los autos, en la que solicitó se deje sin efecto la resolución recaída sobre la reclamación indicada y reitera que se tome como base de la liquidación el valor de la factura declarado; que en la resolución de 9 de marzo del 2005 que se impugna en este juicio, el Gerente General de la CAE, fs. 112 de los autos, niega el recurso de revisión.- CUARTO: De lo consignado en el considerando que antecede, se infiere que la discrepancia versa sobre el valor de las mercaderías y no sobre la nulidad de los actos administrativos, inclusive de la resolución impugnada en revisión. La Sala de instancia, en forma por demás equivocada, pronuncia la nulidad de dicha resolución, debiendo entenderse que lo que resuelve, es declararla sin efecto en el fondo, en cuanto ratifica la liquidación aduanera hecha por la administración. De su parte, la demandada en el recurso, alude a varias disposiciones del Código Tributario, mas, no hiere el punto fundamental, el de la valoración, no habiendo demostrado que al expedirse el fallo de instancia, se ha infringido las disposiciones señaladas en el recurso. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, niega el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico:

f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 48-2009 seguido por LESTER ROCÍO SALTOS MUÑOZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA EXPORTADORA E IMPORTADORA WELDYN CÍA. LTDA., en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, Quito, 8 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Carlos Mosquera Pesantez, representante legal del Banco Amazonas S. A. en contra del Director General y Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas.

Nº 59-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO Quito, a 14 de diciembre del 2009; las 10h00. VISTOS: El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 28 de mayo del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 6 de los propios mes y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 23100 propuesto por Carlos Mosquera Pesantez, Presidente Ejecutivo y representante legal del Banco Amazonas S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente el Banco el 18 de mayo del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que a expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación del numeral 1 del Art. 94 del Código Tributario; en aplicación indebida del Art. 95 del mismo código; y, en errónea interpretación del Art. 68 ibídem. Manifiesta, además que la sentencia acusada se ha resuelto lo que no es materia de la litis y se ha omitido resolver todos los puntos de la misma. Sustenta que no ha ocurrido la caducidad, pues, se notificó oportunamente la orden de determinación al banco y se le informó periódicamente del avance de la fiscalización; que el actor jamás puso en tela de duda los informes quincenales de la administración habiendo la Sala juzgadora resuelto más allá de la litis; que en los requerimientos de información se comunica sobre el avance de la fiscalización habiéndose aplicado indebidamente el Art. 95 del Código Tributario; que la facultad determinadora de la administración implica hacer determinaciones y enmendar

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errores que se pueden haber producido en el proceso, mas, que ello no priva de valor a las actuaciones que se han impugnado; que con los requerimientos de información se da inicio a los procedimientos de verificación; y, que la litis versó sobre la caducidad y acerca de las cinco glosas objetadas por el banco sin que la Sala de instancia haya expedido resolución sobre las mismas.- TERCERO: El banco en el mencionado escrito de contestación de 18 de mayo del 2009 manifiesta que los actos de determinación no se iniciaron dentro de los veinte días de que se notificó la orden de determinación y que por lo tanto no se interrumpió la caducidad; que los requerimientos de información y los informes quincenales no son actos de determinación; que la sentencia no ha infringido el Art. 95 del Código Tributario y que en todo caso debía indicar la norma a aplicar en sustitución del mismo, y no se lo ha hecho; que no era necesaria la reserva aludida por la administración conforme al Art. 68 del Código Tributario; y, que la sentencia no se ha pronunciado sobre lo que no fue materia del litigio.- CUARTO: La discrepancia a decidir concierne a la caducidad. La sentencia de instancia y el banco sustentan que ha operado la caducidad. La administración sostiene lo contrario. El análisis del fondo referente a las glosas que impugna la parte actora en forma subsidiaria, cabría afrontarse luego de que se haya resuelto lo atinente a la caducidad.- QUINTO: La caducidad alegada por el banco atiene al impuesto a la renta del ejercicio 2000, no 200, como descuidadamente consigna la sentencia de instancia. La reserva del derecho de verificar los ajustes y ejercer la facultad determinadora, de ninguna manera, según equivocadamente sustenta la Sala de instancia, deslegitima el acto administrativo impugnado, tanto más que el propio sistema, artículo 94 numeral 3 del Código Tributario, permite la realización de actos refiscalizatorios. El Art. 68 de dicho código avala y sirve de telón de fondo para una amplia actuación controladora de la administración.- SEXTO: Contrariamente a lo que sustenta el banco, los requerimientos de información son parte del proceso fiscalizatorio y enervan la caducidad, pues, en base de la misma es dable que se oriente tal proceso. Consta a fs. 9 de los autos que el banco compareció a la lectura del acta de lectura y revisión del acta de determinación tributaria y que llegó a entregar varios documentos. Además, en la propia acta de determinación, fs. 8 a 25 de los autos, constan los sucesivos requerimientos de información efectuados por parte de la administración al contribuyente, habiéndose actuado en los términos del Art. 205 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno, según lo manifiesta la administración en su contestación, a fs. 40 vta.. No es razonable que el banco haya atendido el proceso determinativo y sin embargo alegue la caducidad. De otra parte, es necesario considerar que el acta impugnada goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad mientras no se desvirtúen. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 6 de mayo del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 y declara que no ha operado la caducidad de la facultad determinadora de la administración. Por cuanto no existen hechos reconocidos en la sentencia, se reenvía el expediente a la Sala de instancia para que se pronuncie sobre lo principal. Llámase la atención a la Secretaria

encargada del Tribunal de instancia por el retardo en remitir el proceso, desde el 5 de junio del 2008 al 9 de marzo del 2009, según consta a fs. 206 vta. y 207 de los autos. Hágase conocer del particular al Consejo de la Judicatura. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a catorce de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia que antecede al señor CARLOS MOSQUERA PESÁNTEZ, PRESIDENTE EJECUTIVO Y REPRESENTANTE DEL BANCO AMAZONAS S. A. en el casillero judicial Nº 1330 del doctor Jacinto Garaicoa, a los señores DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568 de la Dra. María Sol Muñoz A; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 59-2009 seguido por CARLOS MOSQUERA PESÁNTEZ, REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO AMAZONAS S. A., en contra del DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL DEL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, 6 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Bruce Martín, representante legal de Schlumberger Surenco S. A. en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 61-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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TRIBUTARIO Quito, a 15 de diciembre del 2009; las 10h00. VISTOS: El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 4 de febrero del 2009 interpone recurso de casación en contra de la

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sentencia de 22 de diciembre del 2008 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 21847 propuesto por Bruce Martin apoderado y representante legal de Schlumberger Surenco S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 18 de mayo del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida de aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA; y en falta de aplicación de los artículos 58 y 88 de la LOA y del 77 de su reglamento general. Sustenta que la empresa ingresó bienes bajo el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, habiendo incumplido el plazo que le fuera concedido cuando declaró las mercaderías a consumo; y, que semejante incumplimiento constituye una CONTRAVENCIÓN aduanera en conformidad con el Art. 88 de la LOA.- TERCERO: La empresa en el escrito de contestación de 18 de mayo del 2009 manifiesta que para la imposición de la multa no se siguió el debido proceso; que la multa impuesta por el Sistema Interactivo de Comercio Exterior SICE, no constituye un acto administrativo que se expide en debida forma, dándose oportunidad al Contribuyente para que ejercite el derecho de defensa; y, que se ha atentado a la seguridad jurídica.- CUARTO: Para el juzgamiento de los ilícitos administrativos a menester que oyéndose al interesado se expida un acto administrativo que puede denominarse resolución o liquidación. En el caso no se ha procedido en esa forma lo que ha producido la nulidad y la ineficacia de la imposición de la multa, quedando de lado el problema de fondo concerniente a si la omisión denunciada comporta o no el cometimiento de una contravención. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a quince de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al BRUCE MARTIN, REPRESENTANTE DE SCHLUMBERGER SURENCO S. A., en el casillero judicial Nº 32 del Dr. Oswaldo Jaramillo Z.; al señor GERENTE DISTRITAL DE GUAYAQUIL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el

casillero judicial Nº 1346 del Dr. Francisco Jaramillo Orellana y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 61-2009 seguido por BRUCE MARTIN, REPRESENTANTE LEGAL DE SCHLUMBERGER SURENCO S. A., en contra del GERENTE DISTRITAL DE GUAYAQUIL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 6 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Rubén Pérez Bitar, representante legal de Curtiembre Durán S. A. en contra del Ing. Luis Patricio Villavicencio González representante legal de la Compañía Corporación Nacional de Electricidad S. A. CNEL.

Nº 62-2009

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TRIBUTARIO Quito, a 25 de noviembre del 2009; las 09h30. VISTOS: Eduardo Barredo Heinert, Presidente Ejecutivo de la Compañía EMELGUR, Empresa Eléctrica Regional Guayas-Los Ríos S. A., hoy CNEL, Corporación Nacional de Electricidad S. A., el 24 de febrero del 2005 interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre del 2003 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación Nº 1182-690-96 seguido por la Compañía Curtiembre Durán S. A. Calificado el recurso, el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de EMELGUR S. A., fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; alega que se han infringido los artículos 1, 74, 75, 76, 234, 235, 236 y 282 del Código Tributario, 4 inciso primero, 8, 13, letras d) y e), 26, 34, inciso primero, 34 inciso segundo y 51 letra e) de la Ley del Sector Eléctrico; señala que en la parte dispositiva de la sentencia se ha declarado la nulidad del supuesto “Acto Administrativo” por el cual dispuso que la medición del consumo de energía eléctrica en la planta industrial de la actora se realice antes del transformador, ordenando la reubicación después del transformador y que la facturación se realice según el

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real consumo que indique el medidor reubicado; que debió declarar sin lugar la demanda, por cuanto la materia de la controversia no se refiere a tributos, pues que lo que su representada factura y cobra no es una tasa sino una tarifa; que el Tribunal no ha interpretado adecuadamente las disposiciones de los artículos 74, 75 y 76 del Código Tributario que definen el espacio de los actos administrativos tributarios; que para su representada la única ley que le rige es la de Régimen del Sector Eléctrico que le otorga carácter excluyente del régimen tributario estatal al considerarla como persona jurídica de derecho privado; que la competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal se encuentra expresamente determinada y circunscrita a los ámbitos previstos en el Art. 234 del Código Tributario que en ninguno de sus supuestos contempla el conocimiento de las diferencias que se presenten entre una empresa privada comercializadora de energía eléctrica y sus clientes por el cobro de energía vendida.- TERCERO: El tema central en discusión y que reclama el recurrente está relacionado con la competencia del Tribunal juzgador para resolver la materia controvertida. De la revisión del cuaderno de instancia, fojas 4 a 7 vta., se observa que la Compañía Curtiembre Durán S. A., persona jurídica de derecho privado, demandó a la Compañía EMELGUR, Empresa Eléctrica Regional Guayas–Los Ríos S. A., también persona jurídica de derecho privado, “a) la reubicación del medidor de consumo de electricidad de Curtiembre Durán S. A., después del transformador, en la planta industrial de ésta; b) Que el planillaje o facturación posterior se realice de acuerdo a lo que indique el medidor de consumo, debidamente ubicado, c) La restitución a Curtiembre Durán SA., lo pagado en exceso desde 1982 hasta 1995, d) Los daños y perjuicios ocasionados”.- CUARTO: Siendo el demandado una persona jurídica de derecho privado, responsable de la provisión de un servicio público como es la energía eléctrica, es necesario dejar sentado cual es la naturaleza jurídica de sus actos. Al respecto se debe consignar que fue política de Estado en su momento, la creación de empresas distribuidoras de energía eléctrica, bajo la forma jurídica de personas de derecho privado como la demandada en la presente causa, sujetas en su accionar a las normas de derecho privado, lo que en doctrina administrativa se llama “la huida del derecho administrativo hacia formas privadas”, como lo sostiene el tratadista Juan Carlos Casagne, lo cual implica la exclusión, aunque no total, del ámbito público, no obstante que se mantengan algunas reservas para su accionar dentro del derecho público, como es la comprobación en el uso de los recursos por parte de los organismos de control estatal. Al tratarse EMELGUR S. A., de una empresa de derecho privado, es obvio que sus actos son de naturaleza privada, sujetas al derecho privado, lo cual riñe con la naturaleza de la relación jurídica tributaria que se genera entre el sujeto activo (Estado o sus instituciones) y el sujeto pasivo (contribuyente, persona natural o jurídica, por lo general de derecho privado) y de los actos administrativos tributarios que provienen del Estado o sus instituciones, todas de naturaleza jurídica pública, como el Servicio de Rentas Internas, en la Administración Tributaria Central o los gobiernos autónomos descentralizados, como los gobiernos municipales, en la Administración Tributaria Seccional.- QUINTO: En la presente causa, del análisis de la naturaleza jurídica del demandado y de sus actos, así como de las pretensiones del actor, se desprende que al ser dos personas jurídicas de derecho privado, las relaciones

jurídicas que se generan son también de naturaleza privada, careciendo por consiguiente, el Tribunal juzgador de competencia para conocer y resolver lo demandado. Al haberlo hecho sobre una materia que no es de naturaleza tributaria, todo lo actuado y la sentencia adolecen de nulidad y así hay que declararlo. Por lo expuesto, habiéndose infringido las normas del Código Tributario alegadas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la nulidad de todo lo actuado a costa de los jueces de instancia. Llámase la atención a los miembros de la Sala juzgadora por no haber realizado un análisis riguroso y prolijo que asegure la competencia del Tribunal en razón de la materia y por el retardo injustificado en el despacho del proceso. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 62-2009 seguido por Rubén Pérez Bitar, Representante Legal de Curtiembre Durán S. A., en contra del Ing. Luis Patricio Villavicencio González, representante legal de la Compañía Corporación Nacional de Electricidad. Quito, 8 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Pablo Noboa Carvajal representante legal del Exxonmobil Ecuador Cía. Ltda. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del norte.

Nº 63-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Swing Nagua.

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TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; las 16h00. VISTOS: El doctor Henry Paúl Aguayza Rubio, procurador fiscal del Servicio de Rentas Internas interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 2 de febrero

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del 2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25454 seguido por la Empresa EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el actor lo contesta el 18 de mayo del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; alega que se han infringido los artículos 72 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio fiscal del 2004, 4 y 37 del Reglamento de Comprobantes de Venta, 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 1461 del Código Civil. Sostiene que el requisito que debe contener el comprobante para que sea válido, además de los otros requisitos mencionados en el Art. 37 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, es el de la fecha de caducidad del documento el cual deberá constar expresado en mes y año según la autorización que otorga el SRI, dato que también debe estar impreso en el comprobante; que la temporalidad se convierte en factor importante en la validez de los comprobantes de retención puesto que no es aceptable que un documento tributario pueda ser emitido en cualquier tiempo sin sujetarse a control alguno por parte de la Administración Tributaria; que la autorización que otorga la Administración Tributaria se convierte en un mecanismo de control del Servicio de Rentas Internas para verificar que los contribuyentes al mantener una actividad económica se encuentren al día en sus declaraciones y que reporten ingresos reales; que la caducidad del comprobante de retención de conformidad con lo previsto en la norma reglamentaria, difiere de la apreciación que le ha dado la Sala; que la Sala no ha aplicado el artículo 72 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente para el ejercicio fiscal del 2004, pues que la norma legal exige que los comprobantes de retención cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención; que existe norma legal que obliga a los contribuyentes que paguen o acrediten en cuenta a emitir el correspondiente comprobante de retención por el pago efectuado, el cual debe contar con los requisitos previstos en la norma legal para que sea válido; que la norma del Art. 1461 del Código Civil, difiere totalmente de la cuestión principal del juicio, que ni siquiera tiene relación con algún incidente en el proceso.- TERCERO: El actor por su parte, al contestar el recurso manifiesta, en lo principal, que si bien las normas invocadas por la Administración Tributaria establecen que estos documentos deben contener determinados requisitos, de modo alguno se puede desconocer el derecho a la devolución de los valores retenidos al contribuyente, previsto en el Art. 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno porque la norma no condiciona la devolución, razón por la cual la falta u omisión de cualquiera de los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención no privan del derecho a la devolución establecido a favor del contribuyente a través de norma legal expresa; que no se puede considerar que ha existido falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica

de Régimen Tributario Interno, primero porque fue declarada orgánica a partir del 29 de diciembre del 2007 y segundo porque dicha norma se refiere expresamente a las obligaciones de los agentes de retención y que en el presente caso la empresa ha solicitado la devolución del pago en exceso en su calidad de contribuyente; que la Sala en la sentencia considera con justa causa que la caducidad mal puede servir como fundamento para negar la restitución de lo retenido en exceso por lo que considera tal exigencia exorbitante equiparable a lo dispuesto en el Art. 1461 del Código Civil; resalta la referencia de la Sala a la existencia de jurisprudencia en la Sala de lo Fiscal (Contencioso Tributaria) de la hoy Corte Nacional de Justicia en el sentido de que la Administración Tributaria no puede negarse a devolver lo indebidamente pagado mientras no se hayan innovado los documentos que sirven de base al peticionario para el propósito.- CUARTO: La impugnación de la Administración Tributaria a la sentencia de instancia se sustenta en la presunta falta de aplicación de normas reglamentarias, no legales como equivocadamente sostiene en la fundamentación del recurso, como la del Art. 72 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, aplicable para el período fiscal del 2004, y del Art. 37 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, que establecen los requisitos que deben observar los mismos, entre otros, la caducidad de los comprobantes, los cuales a decir del recurrente, no son considerados por la Sala juzgadora.- QUINTO: Sobre la caducidad de los documentos de retención alegada por la administración es necesario precisar que efectivamente, la misma está ligada a la temporalidad de la vigencia con la que la autoridad tributaria otorga la autorización para su emisión, caducidad esta que es diferente a la institución de la caducidad regulada en materia tributaria por el Art. 94 del Código Tributario Orgánico, por lo que la Sala juzgadora equivoca su apreciación sobre el tema en los razonamientos constantes en los números 4 y 5 del considerando tercero de la sentencia.- SEXTO: Al no cumplir los documentos de retención del impuesto a la renta presentados por la empresa contribuyente como respaldo de lo pagado en exceso, los requisitos previstos tanto en el Art. 72 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno como en el Art. 37 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, que no son contrarios ni exorbitantes a la ley, no pueden servir de respaldo para justificar la devolución de lo excesivamente pagado, como erróneamente se declara en la sentencia de instancia. Por lo expuesto, habiéndose infringido las normas señaladas por la administración, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la resolución impugnada. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico:

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f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cuatro de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor PABLO NOBOA CARVAJAL, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA., en el casillero judicial Nº 129 del Dr. René Sánchez García, al señor DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL NORTE., en el casillero judicial Nº 568 del Dr. Henry Paúl Aguanza Rubio; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 63-2009 seguido por PABLO NOBOA CARVAJAL, REPRESENTANTE LEGAL DE EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA., en contra de DIRECTOR REGIONAL DEL SERVCIO DE RENTAS INTERNAS DEL NORTE. Quito, 11 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Wilson Loaiza Encarnación, representante legal Importadora Créditos Quezada Cía. Ltda. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

Nº 64-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 14 de diciembre del 2009; las 11h00. VISTOS: El Procurador del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 17 de marzo del 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 25 de febrero del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6402-4124-05 propuesto por Wilson Loaiza Encarnación, Gerente de IMPORTADORA CRÉDITOS QUEZADA CÍA. LTDA.. Concedido el recurso lo ha contestado la Empresa en forma extemporánea el 25 de junio del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 4ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 273 del Código Tributario y 76 numeral 7 literal l)

de la Constitución. Sustenta que en la sentencia de instancia no existe pronunciamiento sobre las compras realizadas a Multilán; que lo principal de la controversia consiste en las compras realizadas por la actora de este juicio a dicha empresa; que de este modo se ha configurado la causal 4ª aducida; y, que en la sentencia no se han cumplido los requisitos que corresponde cuales son la motivación, la decisión clara de la controversia y el control de legalidad de los antecedentes del acto administrativo. Manifiesta, además, que no existe un razonamiento adecuado para aceptar el informe, ni menos para aceptar la alegación de nulidad invocada por la empresa.- TERCERO: En la demanda, fs. 76 a 83, la empresa impugna la glosa por USD 345,885.00 compras realizadas a la Compañía Multilán; la glosa por USD 1.860,329.94 por diferencia de intereses y comisiones; la glosa por USD 9,032.08 por diferencias en el impuesto a la circulación de capitales; y, la glosa por diferencia en retenciones del impuesto a la renta. En la demanda se solicita se declare la invalidez jurídica de la resolución administrativa impugnada y del acta de determinación tributaria que le sirve de antecedente, por incurrir en las causales de nulidad establecidas en la Constitución y en la ley. (Ibid).- CUARTO: En la contestación, fs. 107 a 117 de los autos, la administración alega la presunción de legitimidad de los actos administrativos y niega los fundamentos de la demanda. De este modo quedó trabada la litis, particular que debía ser tomado en cuenta por el Tribunal de instancia al expedir la sentencia.- QUINTO: Los actos administrativos son nulos por vicios de competencia o vicios de procedimiento que hayan influido en la decisión del reclamo o hayan dejado en indefensión al administrado. Así lo previene el artículo 139 del Código Tributario. En el caso no se ha establecido que la resolución impugnada que obra de fojas 5 a 47 de los autos o su antecedente el acta de determinación tributaria que obra de fs. 48 a 74 de los autos, adolezcan de semejantes vicios.- SEXTO: Lo que pretende la empresa es desvirtuar las glosas a su cargo por el impuesto a la renta del ejercicio 2000. Al intento, en primer lugar ha propuesto una reclamación administrativa en contra del acta indicada y luego la presente demanda de impugnación en contra de la resolución indicada. Luego del trámite respectivo, la Sala juzgadora ha expedido la sentencia en contra de la cual la administración ha incoado recurso de casación.- SÉPTIMO: La Sala de instancia debía afrontar el controvertido en los términos que se deja indicado. Refiriéndose a cada una de las glosas en particular, de acuerdo a consideraciones atinentes a los hechos y al derecho, debía verter su pronunciamiento. Los términos de la sentencia impugnada son de carácter general y no comportan el análisis y la motivación que exigen la ley y la Constitución. En mérito de las consideraciones expuestas no habiéndose resuelto todos los puntos del litigio, ni existiendo la adecuada motivación, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 25 de febrero del 2009 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 y reenvía el proceso a fin de que se remedien las falencias anotadas, dejándose constancia que no es posible para esta Sala emitir el fallo, en razón de que no existen hechos justificados en la sentencia impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a catorce de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la IMPORTADORA CRÉDITOS QUEZADA CÍA. LTDA., en el casillero judicial Nº 1139 de los doctores Luis Lema y Estuardo Almeida; y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 2424.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 64-2009 seguido por WILSON LOAIZA ENCARNACIÓN, REPRESENTANTE LEGAL DE IMPORTADORA CRÉDITOS QUEZADA CÍA. LTDA., en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 8 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Pablo Olaciregui Pita representante legal de la Cía. DRILLFLOR S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 65-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 30 de octubre del 2009; las 17h30. VISTOS: El economista Santiago León Abad, Gerente y representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de junio del 2008, por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 21791 seguido por la Empresa DRILLFOR S. A., en contra de la Administración Aduanera. Calificado el recurso, el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la Administración Aduanera fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; alega que se han infringido los artículos 192 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha en que se inició el proceso, 262 de la Codificación del Código Tributario, 77 y 79 de la Ley Orgánica de Aduanas y 175 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Alega que a lo largo de la sentencia recurrida, tanto en su parte considerativa como resolutiva, se realiza un análisis respecto de la aceptación tácita producida en el recurso de reposición, pero que sin embargo la Sala no ha tomado en cuenta algunos aspectos como el que el término aplicable para la interposición del recurso de reposición era el del número 1 del Art. 175 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en tanto el recurso de reposición del Código Tributario ya no existía por haber sido derogado; que el recurso de reposición debió haberse interpuesto en el término de 15 días, de manera que si se toma en consideración la fecha de la Resolución, 22 de agosto del 2003, al 16 de septiembre del 2003 han transcurrido en exceso los citados quince días, por lo que el recurso de reposición fue interpuesto inoportunamente, situación que no ha sido analizada por el Tribunal a quo.- TERCERO: El tema en discusión es la presunta extemporaneidad, o en palabras del recurrente, la “inoportunidad” de la presentación del recurso de reposición por parte de la empresa. Al respecto es preciso señalar que del contenido de la contestación a la demanda, foja 158 y vta., se desprende que el tema no fue alegado por la administración aduanera, por lo que mal pudo el Tribunal de instancia pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de interposición del recurso al no haber sido materia de discusión. Siendo este el único punto sobre el que versa el recurso, frente a lo dicho, la sentencia no infringe las normas aludidas por la administración. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAS REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cinco de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al ING. PABLO OLACIREGUI PITA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA. DRILLFLOR S. A. en el casillero judicial Nº 1015 del Dr. Eduardo Bermeo Castillo, al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 del Ab. Jorge García Druet, y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 65-2009 seguido por el ING. PABLO OLACIREGUI PITA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA. DRILLFLOR S. A., en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, Quito, 11 de noviembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Econ. Jorge Dávalos Fernández, Gerente General del Banco Central del Ecuador en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.

Nº 77-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIAZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 11 diciembre del 2009; las 11h00. VISTOS: El doctor Fabricio Miguel Batallas Mariño, ofreciendo poder o ratificación del Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de octubre del 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 23742 que sigue el BANCO CENTRAL DEL ECUADOR contra la Administración Tributaria. Calificado el recurso la entidad actuante no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 69B (actual 73) de la Ley de Régimen Tributario Interno, 19 de la Ley de Casación, 270 del Código Tributario, 119 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 7 y 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. Alega que además del artículo 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno, la Sala debió tener en cuenta la abundante jurisprudencia existente que manifiesta que los comprobantes presentados por el contribuyente para la devolución del IVA deben cumplir necesariamente con los requisitos reglamentarios señalados en los artículos 1, 7 y 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, normas que han sido inobservadas por la Sala. Que se debió considerar el informe del perito insinuado por la Administración Tributaria como decisivo para la emisión del fallo, que no

fue tomado en cuenta dejando de apreciar la prueba en su conjunto. Que no cabe la devolución de intereses pues las solicitudes de devolución del IVA fueron atendidas por el SRI antes de los 30 días previstos en el Art. 69B de la Ley de Régimen Tributario Interno.- TERCERO: El cuestionamiento a la sentencia tiene relación con la validez de los comprobantes presentados por el Banco Central del Ecuador para la devolución del IVA, que fueran rechazados por la Administración Tributaria, al amparo de las normas reglamentarias que regulan su emisión. Sobre el tema se formulan las siguientes consideraciones: a) Las normas reglamentarias son disposiciones de carácter general y de obligatorio cumplimiento, en tanto coadyuvan a la aplicación de la ley, sin contradecirla ni alterarla, como es el caso de las contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Ventas y Retención; b) Si bien la responsabilidad en la emisión de comprobantes de venta y facturas corresponde al emisor, también lo es de quien va a justificar el pago, como beneficiario de la devolución del impuesto pagado, como en este caso el Banco Central del Ecuador, de lo contrario se resta eficacia al ejercicio de la facultad reglamentaria por parte de la Administración Tributaria; c) En la especie, el Banco Central del Ecuador, cuya naturaleza y condición de persona jurídica de derecho público no está en discusión, tenía la obligación de requerir de sus proveedores la emisión de facturas y comprobantes de venta que reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Ventas y Retención, únicos documentos de soporte válidos para solicitar la devolución del IVA pagado; d) La negativa a devolver US $ 233.430,84 por parte de la Administración Tributaria obedece precisamente a que los comprobantes de venta presentan deficiencias como estar fuera del período de validez, sin fecha de emisión, con autorización de impresión caducada, entre otros, requisitos que no pueden ser consideradas meras formalidades como sostiene la Sala juzgadora. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la resolución impugnada. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional. f.) Dr. Diego Ribadeneira Vásquez, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a once de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor. ECON. JORGE DÁVALOS FERNÁNDEZ, GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, en el casillero judicial 1338 de los doctores Mario Prado Mora y Carlos Licto Garzón al señor DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568 del Dr. Fabricio Batallas Mariño y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial 1200.- Certifico.

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f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 77-2009 seguido por el ECON. JORGE DÁVALOS FERNÁNDEZ, GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 6 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Rosa Victoria Serrano Castello, representante legal de la Compañía Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta C. A. SEAFMAN, en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Nº 82-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 19 noviembre del 2009; las 11h00. VISTOS: El ingeniero Walter Segovia Muentes, en calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2008, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación que sigue la Compañía Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta C. A. SEAFMAN C. A. en contra de la autoridad aduanera. Calificado el recurso la compañía actora no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Administración Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y argumenta errónea aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como falta de aplicación de los artículos 340, 341, 349, 355 y 364 del Código Tributario. Manifiesta que el Tribunal juzgador declara prescrita la acción penal por contravención aduanera, y consecuentemente deja sin efecto la sanción impuesta a la Compañía SEAFMAN C. A. pero que ha incurrido en errónea interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas ya que para que ocurra la prescripción debe acontecer dos supuestos, esto es, que la inacción de la autoridad sea dentro del plazo de dos años de iniciada la acción y si esta no concluyó, supere la tramitación del plazo

de dos años. Que el plazo de la acción penal corre desde que se cometió la infracción haya o no procedimiento administrativo en trámite. Que la misma Sala juzgadora reconoce que “Desde la fecha de la presunta comisión de la infracción aduanera hasta la dictación de la providencia sancionadora, no se ha producido la prescripción de la acción por decurso del plazo de dos años, a la fecha de esta sentencia, ha prescrito la acción penal por contravención aduanera, en relación al incumplimiento de la accionante del plazo autorizado en el Régimen Especial”. Argumenta además falta de aplicación del artículo 340 del Código Tributario que dispone que el plazo de prescripción de la acción se interrumpirá desde el día siguiente a la notificación de los actos determinativos de la obligación tributaria, de los que se infiera el cometimiento de la infracción hasta el día en que se ejecutoríen. Que impuesta la sanción en el plazo señalado pueden ocurrir hechos que determinan la interrupción o la suspensión de la prescripción. Estos hechos pueden ser producidos por ejemplo cuando las sanciones son impugnadas en la vía administrativa o judicial como es el plazo mientras se desarrolla un juicio. Que en las reformas del Código Tributario del 29 de diciembre del 2008 con la Ley para la Equidad Tributaria, se instituye la interrupción de la prescripción de la acción penal. Que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que la sanción pecuniaria por delito, contravención o falta reglamentaria es imprescriptible. Que existe incongruencia entre lo solicitado por el demandante y lo resuelto en la sentencia, ya que esta resuelve una pretensión que no ha sido formulada en la demanda incurriendo en la institución de extra petita, que conduce a dejar a la administración en indefensión porque crea inestabilidad de los actos emitidos dentro de la ley que gozan del principio de legalidad.- TERCERO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicación de la prescripción de la acción declarada de oficio por el Tribunal de instancia. Para resolver el tema es preciso señalar que de acuerdo con lo previsto en el Art. 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, las contravenciones y faltas reglamentarias prescriben en dos años desde la fecha en que la infracción fue cometida, plazo que corre hubiere o no proceso administrativo. En la especie, la Administración Aduanera sanciona a la actora por el incumplimiento de plazos en los regímenes especiales, al tenor de lo previsto en el Art. 88, letra d) de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir sanciona una contravención aduanera, de naturaleza penal tributaria, por consiguiente, al tiempo de expedir sentencia ha prescrito la acción, según lo preceptuado en el Art. 94 del citado cuerpo legal, por lo que la Sala no advierte errónea interpretación y la falta de aplicación de las normas alegadas por el recurrente. La Sala aclara además que la prescripción de la acción es distinta a la prescripción de la pena, que para el caso de sanción pecuniaria es imprescriptible, en atención a lo previsto en el Art. 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no es aplicable al caso en conocimiento. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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Edición Especial Nº 145 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 12 de Mayo del 2011 -- 45

f.) Dr. José Suing Nagua, Juez Nacional. f.) Dr. Diego Ribadeneira Vásquez, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico el Auto que antecede al GERENTE DISTRITAL DE GUAYAQUIL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. No notifico a ROSA VICTORIA SERRANO CASTELLO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA SOCIEDAD ECUATORIANA DE ALIMENTOS Y FRIGORÍFICOS MANTA C. A. SEAFMAN, por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 82-2009 seguido por ROSA VICTORIA SERRANO CASTELLO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA SOCIEDAD ECUATORIANA DE ALIMENTOS Y FRIGORÍFICOS MANTA C. A. SEAFMAN en contra del GERENTE DISTRITAL DE GUAYAQUIL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 22 de diciembre del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora, encargada. En el juicio de impugnación que sigue Julio Ricaurte Mera, representante legal de Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda. en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.

Nº 85-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 23 noviembre del 2009; las 16h45. VISTOS: La doctora Irina Echeverría, procuradora fiscal del Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo del 2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con

sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 22971 que sigue la Compañía DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA C. LTDA, DILSA, contra la autoridad tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante lo contesta el 14 de mayo del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 64 (anterior 63), 67 (anterior 66), 94 inciso primero, 95 inciso segundo, 139 (anterior 132), 270 (anterior 285) del Código Tributario, 66 número 23, 76 número 7 letra l) de la Constitución de la República, 22 números 2 y 7 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, 7, 9 inciso tercero, 5 inciso primero de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, 84 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, 203 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas. Señala que la orden de determinación Nº 1170104ATIODCM00007 de 17 de febrero del 2004 fue notificada legalmente a la empresa por lo que se interrumpió la caducidad, conforme lo reconoce la Sala en el punto 4.4. del considerando cuarto de la sentencia; que en la mencionada orden se designa al Ing. José Cedeño Murillo como funcionario responsable del proceso de determinación, quien suscribe el acta de entrega-recepción de documentos; que posteriormente, el 8 de octubre del 2004, notifica al contribuyente con el oficio en el cual menciona que el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ha dispuesto el cambio de funcionario responsable del proceso de determinación, oficio que en ningún momento recibió cuestionamiento por parte del contribuyente, ni tampoco impidió que este presente toda la documentación pertinente para sustentar sus registros y declaraciones relacionadas con la determinación tributaria; que la Sala no menciona norma alguna que sustente su criterio de que en caso de efectuar cambio de Auditor responsable deba expedirse una nueva orden de determinación para legitimar la intervención del nuevo Auditor, lo que deriva en falta de motivación de la sentencia; que es el Director Regional quien ejerce la determinación tributaria autoridad que ha emitido la orden de determinación y acta de determinación por lo que gozan de plena validez; que mediante escrito de prueba se adjuntaron varios documentos que demuestran que el proceso de determinación se realizó de modo continuo y sin interrupción como consta en los oficios en los que se informa del avance del proceso determinativo, que la Sala no ha efectuado análisis pormenorizado de dichos documentos.- TERCERO: El representante legal de la Empresa INDUSTRIAL LICORERA CÍA. LTDA., DILSA, contesta el recurso y señala que el artículo 95 del Código Tributario citado por la Sala en el punto 4.3. del considerando cuarto del fallo, prevé la posibilidad de que la administración emita una nueva orden de determinación para los casos de sustitución de auditor responsable, que al no haberlo hecho se interrumpió el plazo de auditoría por más de 15 días y se produjo la caducidad reconocida en la sentencia; que no se discute sobre la atribución que tiene la

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administración para ejercer la facultad determinadora, mas todas las actuaciones administrativas son regladas conforme lo dispone el propio Código Tributario; que la Procuradora Fiscal lo ha reconocido que para el cambio de auditor responsable no se observó lo dispuesto en el citado artículo 95 del Código Tributario, habiéndose producido la suspensión de la auditoría y por tanto la caducidad de la facultad determinadora; que frente a la argumentación de que los auditores no concurran a la empresa no significa que se interrumpió el proceso de auditoría, no se toma en cuenta que no es el argumento del fallo para reconocer la caducidad, pues la sentencia fundamenta la suspensión de la auditoría por más de 15 días en la prueba objetiva de cambio de responsable de la misma.- CUARTO: El tema central en discusión está relacionado con la caducidad de la facultad determinadora declarada en sentencia por la Sala juzgadora, derivado del razonamiento que realiza en torno al cambio de responsable de la auditoría y la consiguiente interrupción o no del plazo de caducidad fruto de aquella sustitución. Para tal análisis es necesario revisar el contenido de los incisos primero y segundo del Art. 95 del Código Tributario, que a la letra dicen: “Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de los días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de quince días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente”, el resaltado es de la Sala. En la especie, lo que existe es una orden de determinación, con la designación del funcionario responsable y la posterior sustitución de este por otro. De la revisión del contenido de la norma no se advierte que quepa la interpretación que hace la Sala de instancia, pues la hipótesis para que proceda una nueva orden de determinación es en la circunstancia de que los actos de fiscalización se suspendieren por más de quince días una vez iniciados, mas no por el cambio de funcionario, por lo que en ningún caso se puede colegir que el mandato de esta disposición legal sea aplicable al hecho circunstancial de cambio del responsable del proceso de determinación, lo cual puede suceder en cualquier tiempo y por cualquier circunstancia, ya por renuncia, muerte o cualquier otro hecho que le impida al funcionario continuar al frente del proceso sin que ello devenga en la necesidad de realizar una nueva notificación porque eso no lo contempla la norma en cuestión. Al no corresponder la realidad fáctica al presupuesto de la norma, la Sala ha realizado una aplicación indebida del Art. 95 del Código Tributario. Por las consideraciones expuestas y en vista de que tal decisión evitó a la Sala pronunciarse sobre los temas de fondo relacionados con las diferentes glosas con las que se determina el precio de transferencia de las bebidas alcohólicas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara que no ha operado la caducidad de la facultad deter-minadora de la administración y dispone que el

proceso vuelva a la Sala de instancia a fin de que resuelva los temas pendientes. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor JULIO RICAURTE MERA, REPRESENTANTE LEGAL DE DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CÍA. LTDA. DILSA, en el casillero judicial Nº 1106 del Dr. Jaime Chanalata Rivera, a los señores DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial 568 de la Dra. Irina Echeverría; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 85-2009 seguido por JULIO RICAURTE MERA, REPRESENTANTE LEGAL DE DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CÍA. LTDA., en contra del DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 22 de diciembre del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora, encargada. En el juicio de impugnación que sigue Tommy Wohlgemuth Liebner, representante legal de la Empresa Llantera Veith del Ecuador en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.

Nº 102-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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TRIBUTARIO Quito, a 17 noviembre del 2009; las 14h30.

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VISTOS: El economista Carlos Marx Carrasco, en su calidad de Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de febrero del 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 13168 que sigue la compañía LLANTERA VEITH DEL ECUADOR CÍA LTDA., contra la Administración Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 78, letra l) del número 7, de la Constitución, 273 inciso segundo del Código Tributario, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley de Casación. Alega que la sentencia en sus considerandos, hizo una descripción pormenorizada de las actuaciones del Procurador de la Administración Tributaria sin que aporte la motivación necesaria para confirmar o rechazar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en la demanda y en la contestación de la misma; que la sentencia recurrida se limitó a resumir los escritos de contestación, prueba, las preguntas efectuadas en la diligencia y a realizar juicios de valor negativos sobre la actuación del Procurador Fiscal, sin exponer los fundamentos de hechos y de derechos (SIC) por los cuales consideró pertinente dejar sin efecto cada una de las glosas que constan en el acto administrativo impugnado; que en los considerandos de la sentencia no consta un análisis individualizado ni generalizado de las obligaciones tributarias contenidas en las actas de fiscalización ni en las glosas que contienen cada una de ellas; que la Sala tenía la obligación de pronunciarse expresamente sobre todos los puntos en los que se trabó la litis, subsanando inclusive las omisiones de derecho en las que hayan incurrido las partes; que la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia ha emitido varios fallos mediante los cuales se confirma la obligación del Tribunal Fiscal de resolver con motivación y claridad sobre los puntos que se trabó la litis.- TERCERO: El tema a dilucidar es el relacionado con la alegada falta de motivación de la sentencia que a decir del recurrente invalidaría el fallo por atentar lo previsto en los artículos 78, número 7, letra l) de la Constitución, 273 inciso segundo del Código Tributario, y, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Revisada la sentencia la Sala considera que la misma no adolece de falta de motivación, por el contrario, en los considerandos tercero y quinto, existe una prolija descripción de los fundamentos de hecho y de derecho de las glosas en discusión que no dan lugar a las alegaciones esgrimidas por la administración, generales y nada concretas en cuanto a las supuestas infracciones de la sentencia.- CUARTO: Respecto a la falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Casación, de no observar los precedentes jurisprudenciales obligatorios, la Sala establece que en el considerando cuarto de la sentencia que se analiza constan los precedentes jurisprudenciales que soportan su decisión, lo que torna improcedente la falta de

aplicación alegada por la administración. Tampoco se advierte la existencia de omisiones de derecho que deban ser suplidas por la Sala juzgadora. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dieciocho de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a TOMMY WOHLGEMUTH LIEBNER, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA LLANTERA VEITH DEL ECUADOR, en el casillero judicial Nº 1015 del Dr. Víctor Arias; y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568. .Certifico f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 102-2009 seguido por TOMMY WOHLGEMUTH LIEBNER, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA LLANTERA VEITH DEL ECUADOR, en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 21 de diciembre del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora, encargada. En el juicio de impugnación que sigue diego Freire, representante legal de Alimentos y Bebidas DECALIBE Cía. Ltda. en contra del Director Regional de Servicio de Rentas Internas.

Nº 104-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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TRIBUTARIO

Quito, a 19 noviembre del 2009; las 09h30.

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VISTOS: Victoria Montero Tamayo abogada de la Empresa ALIMENTOS Y BEBIDAS DECALIBE CíA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 4 de noviembre del 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 24767 que sigue contra la Administración Tributaria. Calificado el recurso la Administración Tributaria lo contesta el 2 de junio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la empresa fundamenta el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 270 del Código Tributario, 1699 del Código Civil, 165, 167 y 180 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 48 de la Ley Notarial, 21 número 8 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente para el ejercicio del 2005. Argumenta que la empresa en su actividad económica de producción y venta de bebidas alcohólicas, al cierre del ejercicio económico 2005 y a fin de presentar sus estados financieros, balances y declaraciones de impuesto a la renta realizó su conciliación tributaria al 31 de diciembre del 2005, y en ella consignó la baja de inventario que por diferentes causas había sufrido durante todo el ejercicio 2005, las que están justificadas con las respectivas actas notariadas, bajas que constan registradas en la contabilidad de la empresa. Que estas actas de baja de inventario no podían afectar a resultados del ejercicio económico del 2005 porque se efectuaron en el ejercicio económico del 2006. Que es práctica normal en la actividad económica de una empresa esperar el cierre del ejercicio económico para efectuar las bajas de inventario. Que lo que debe registrarse en ellas, es lo que se encuentra registrado en la contabilidad de la empresa. Que en la contabilidad, las actas de baja de inventario, y los balances fueron presentados en el proceso de impugnación y que incluso los informes periciales concluyen que la empresa no tiene diferencias sustanciales lo que implica que la contabilidad es confiable y debe hacer fe en juicio. Que no se ha dado ningún valor al instrumento público que son las actas de baja de inventario sobre las cuales la Administración Tributaria no ha impugnado su validez.- TERCERO: La Administración Tributaria en la contestación al recurso, señala que se dispuso la realización de una inspección contable en la que funcionarios procedieron a realizar una constatación física de los cartones externos que poseía la empresa a la fecha de la inspección, que solicitadas las actas de baja de inventarios, el representante legal de la empresa informó que no se las ha realizado, por lo que la administración procedió a efectuar el inventario final en base a la constatación realizada. Que resulta por demás extraño que ocho meses después de la inspección realizada se hayan efectuado actas de donación y de baja de inventario, cuando éstos pudieron haber sufrido cambios considerables. Que se agotaron los recursos necesarios dentro del proceso y que se llegó a establecer que no existe documento alguno que respalde la donación, que no ha sido registrado en la contabilidad del Colegio Gustavo Egüez. Que los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 sí otorgaron el debido valor a todos y cada uno de los documentos presentados por las partes. Que la apreciación de la prueba no es motivo de casación, como lo ha ratificado la Sala Especializada de lo

Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia en fallos que señala.- CUARTO: La empresa impugna la sentencia alegando que no se ha dado ningún valor al instrumento público que son las actas de baja de inventario, lo que equivale a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, de conformidad con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que corresponde analizar si lo señalado por la empresa ha ocurrido en la sentencia materia del recurso. La Sala advierte que el Tribunal de instancia en el considerando quinto, números 5.1 y 5.2, efectúa un pormenorizado análisis de la oportunidad de realización de las actas de donación y baja de inventarios, así como la razón por la que no se consideran para el período discutido, en razón de haber sido realizados con posterioridad al levantamiento del acta de constatación física, inspección contable y de la comunicación de diferencias en contra del actor. En consecuencia, no se advierte que la sentencia infrinja las normas alegadas por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de noviembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a DIEGO FREIRE, REPRESENTANTE LEGAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS DECALIBRE CÍA. LTDA., en el casillero judicial Nº 5791 de la Dra. Victoria Montero; y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 104-2009 seguido por DIEGO FREIRE, REPRESENTANTE LEGAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS DECALIBRE CÍA. LTDA., en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 21 de diciembre del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora, encargada.