Edicion Especial 186

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SUMARIO: Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 579-09 Javier Eduardo Terán Velásquez autor responsable del delito de violación tipificado y sancionado en los Arts. 512 y 513 del Código Penal …………………………………………… 2 580-09 Fermín Alonso Ordóñez Valdivieso por el delito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ……… 4 583-09 Alberto Cevallos Gómez Piñan autor responsable de los delitos contemplados en los Arts. 257 y 339 del Código Penal ……………. 5 586-09 Jorge Iturburu Salvador autor del delito tipificado y sancionado en los Arts. 42 y 491 del Código Penal …………………………….…….. 9 587-09 Nancy Patricia Ganchala Mena en contra de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha ………………………...………….. 10 589-09 Conflicto de competencias entre el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Manabí y los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la misma Corte …………………………………. 11 590-09 Conflicto de competencias entre el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar y el Dr. Javier Silva González, Conjuez Sexto de la misma Corte ………………………….……… 12 600-09 Luis Guillermo Herrera Valdivieso en contra de Roberto Ochoa Ochoa ……………………… 14 606-09 Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros autor del delito de homicidio previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal ……………………. 17 EDICIÓN ESPECIAL Año II Nº 186 Quito, Jueves 1º de Septiembre del 2011 Valor: US$ 1.25 + IVA ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 540 Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 110 Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares ‐‐ 48 páginas www.registroficial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

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Casaciones

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SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL Recursos de casación, revisión y apelación en

los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

579-09 Javier Eduardo Terán Velásquez autor

responsable del delito de violación tipificado y sancionado en los Arts. 512 y 513 del Código Penal …………………………………………… 2

580-09 Fermín Alonso Ordóñez Valdivieso por el

delito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ……… 4

583-09 Alberto Cevallos Gómez Piñan autor

responsable de los delitos contemplados en los Arts. 257 y 339 del Código Penal ……………. 5

586-09 Jorge Iturburu Salvador autor del delito

tipificado y sancionado en los Arts. 42 y 491 del Código Penal …………………………….…….. 9

587-09 Nancy Patricia Ganchala Mena en contra de la

Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha ………………………...………….. 10

589-09 Conflicto de competencias entre el Presidente

de la Corte Provincial de Justicia de Manabí y los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la misma Corte …………………………………. 11

590-09 Conflicto de competencias entre el Presidente

de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar y el Dr. Javier Silva González, Conjuez Sexto de la misma Corte ………………………….……… 12

600-09 Luis Guillermo Herrera Valdivieso en contra

de Roberto Ochoa Ochoa ……………………… 14 606-09 Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros autor del

delito de homicidio previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal ……………………. 17

EDICIÓN ESPECIAL

Año  II    ‐    Nº  186  

Quito,  Jueves  1º  de   Septiembre  del  2011 

 

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Págs.

607-09 Jesús Salvador Jurado Miranda autor

del delito de violación previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal …….

19

609-09 Juicio de recusación en contra del Dr.

Luis Abarca Galeas y otros ………….

22

611-09 Hermel René Bermeo Tamay autor

del delito tipificado en el Art. 340 del Código Penal …………………………

22

612-09 Danny Oswaldo Herrera Zambrano

autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 463 del Código Penal ………………………………….

24

616-09 Marco Vinicio Valverde Torres y otro

autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 ordinal 1 del Código Penal ……………………

25

620-09 Nelson Nicanor Tene Arellano autor del delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 1 y sancionado en el inciso segundo del Art. 515 del Código Penal ………………………………….

26

621-09 Pablo Zúñiga Zúñiga autor responsable del delito de lesiones previsto y sancionado en el Art. 466 con las circunstancias 1 y 6 del Art. 450 del Código Penal ………………...

28

623-09 Hernán Marcelo Rezabala Briones

autor del delito de asesinato tipificado y reprimido por el Art. 450 numerales 1 y 7 del Código Penal ……………….

30

624-09 Nexar Oliver Marcillo Valdez autor

responsable del delito de asesinato previsto y sancionado en el Art. 450 con las circunstancias 1 y 5 del Código Penal ………..……………….

32

625-09 Manuel Vargas Maldonado autor responsable del delito de estupro previsto y sancionado en el Art. 509 y 510 del Código Penal ………………...

34

627-09 Conflicto de competencia entre el

Presidente de la Primera sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí y la Jueza Octava de lo Civil de ese mismo Distrito …….

36

630-09 Edgar Simbaña Pilatasig autor

responsable del delito de homicidio previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal …………………...

38

Págs.

631-09 Juicio colusorio en contra de Fred Roberto Echeverría Magallanes y otros ………………………………….

41

632-09 José Faican Cabrera en contra de Oswaldo Carrión Ortega ……………

43

634-09 Acción amparo de libertad en contra

de los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

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Nº 579 09 Juicio Penal Nº 313-2009, seguido en contra de Javier Eduardo Terán Velásquez como autor responsable del delito de violación, tipificado y sancionado en los Arts. 512 y 513 respectivamente, del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 9 de julio del 2009; las 11h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Javier Eduardo Terán Velásquez, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, que lo declara -autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Art. 512 y 513 del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 7 de enero del 2009.- SEGUNDO: A fojas 9 a 11 del cuadernillo de casación, el recurrente Javier Eduardo Terán Velásquez, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamentan el recurso de casación expresando en lo principal: 1) Que se ha violado la disposición del Art. 2 y 4 del Código Penal, Arts. 3 numerales 2, 6; Arts. 16, 17, 18, 19, 22, 23 numerales 2, 8, 13, 26 y 27; Arts. 24 numerales 1, 6, 7, 8,

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13, 14, 17; Art. 163, 272, 273, 274 de la Constitución de la República; 2) Que el Tribunal no tomó en cuenta lo dispuesto en los Arts. 13, 29, 74, 75 del Código Penal y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal; 3) Que el Tribunal Penal ha violado los derechos humanos, inobservando los tratados internacionales que precautelan los derechos universales; los Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 22, 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. I, II, V, VI, XVII, XVII, XVIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Arts. 1, 2, 5, 7, 8, 11, 17, 25 y 29 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 4) Que en ningún momento se ha comprobado la responsabilidad del acusado.- TERCERO: El señor Dr. Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) En el considerando séptimo de la sentencia, el Juzgador realiza el análisis correspondiente de los medios de prueba introducidos al juicio, por el cual establece que la existencia material de la infracción se encuentra comprobada con el peritaje de reconocimiento médico legal de las lesiones presentes en la menor agraviada, las mismas que en definitiva determina que ésta fue víctima de una agresión sexual vía anal, con severos traumas de orden psicológico, según lo establecen las precisiones técnicas del informe pericial presentado en este sentido; y en lo que tiene que ver con la responsabilidad el acusado, el Tribunal Penal base su decisión el desvalor realizado a los medios de prueba de carácter testimonial que fueran introducidos en el juicio, los mismos que analizados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo conducen a establecer de manera certera que el 9 de abril de 2005, a eso de las 11h00, en la casa de habitación situada en el Lote 106, calle E, en el sector de Chillogallo, el acusado Javier Eduardo Terán Velásquez, aprovechando que las hermanas menores de su conviviente se encontraban solas, y con agua, logró ingresar hasta ese inmueble, para este inmueble, para de manera violenta abusar sexualmente de una de ellas, la niña Cristina Maribel Caizatoa Riera, de nueve años de edad… … el artículo 513 del Código Penal, vigente desde el 23 de junio del 2005, sanciona al infractor del delito de violación en la circunstancia primea del artículo 512 ibídem, con la pena de “reclusión mayor especial de dieciséis a ventinco años” siendo claro que el Tribunal Penal no fijó su sanción en base a este último artículo, conforme lo sostiene el recurrente en su escrito de fundamentación, lo que se desprende de la simple lectura de la parte final de su pronunciamiento, en la que claramente se puede leer que el Juzgador sanciona a Javier Eduardo Terán Velásquez con la pena máxima establecida para este delito, en la norma vigente a la época en que se suscitaron los hechos, que es de “DIECISEIS años de reclusión mayor extraordinaria” de manera que, no se aprecia que se haya infringido el artículo 24 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, y menos aún los artículos 2 y 4 del Código Penal; como tampoco lo fueron las normas invocadas por el acusado, que se relacionan con la reducción de la pena, en base a la acreditación dice circunstancias atenunates, pues el solo hecho de perpetrar el acto, prevaliéndose de su condición de conviviente de la hermana mayor de la víctima, en base a lo cual pudo ingresar deliberadamente a su casa, circunstancia agravante ajena al tipo, prevista en

el numeral 1 del artículo 30 del Código Penal, imposibilita su aplicación. ... La sentencia impugnada se aprecia motivada, pues en ella se enuncian las pruebas practicadas en la audiencia del juicio y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, las misma que debidamente apreciadas por el Tribunal Penal, le han permitido realizar una correcta calificación jurídica de los hechos, al escoger como corresponde las normas sustantivas penales entregadas por el legislador, en base a las cuales mismo al infractor la pena que en derecho le corresponde, infringiéndose que no ha existido violación de los artículos 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado; 304-A del Código de Procedimiento; o aquellos preceptos relacionados con la prueba y su valoración, que ha sido citados por el recurrente (...)” el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: La Sala observa que el delito objeto de juicio ha sido consumado el día 9 de abril del 2005, fecha en la cual el delito se encontraba reprimido con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años en el Art. 13 del Código Penal; pena que fue cambiada a reclusión mayor especial de dieciséis a veinte y cinco años mediante el Art. 16 de la Ley Reformatoria al Código Penal que tipifica los delitos de explotación sexual de los menores de edad publicada en el R. O. Nº 45 del jueves 26 de junio del 2005; no obstante lo cual el juzgador aplica retroactivamente esta pena a un delito cometido con anterioridad lo cual es un error de derecho cometido en la sentencia que debe ser corregido por este Tribunal de Casación, por lo que la alegación que realiza el recurrente en este sentido se encuentra fundamentada en la Constitución y la ley.- QUINTO: Las demás alegaciones del recurrente se refieren a cargos sobre indebida valoración de la prueba lo cual implícitamente conlleva la petición de nueva valoración de esta, aspecto jurídico que no le corresponde al Tribunal de Casación porque en caso de hacerlo se vulneran los principios que rigen la práctica de la prueba oral como son el de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y dispositivo de la prueba, y que se encuentra previsto en el Art. 24 de la Constitución Política y actualmente el Nº 6 de los Arts. 168 y 169 de la Constitución de la República, ya que solamente el juzgador se encuentra capacitado para valorar la prueba por el ser órgano receptor de la misma y haber observado los proceso sicológicos, aptitudes y ademanes de los testigos, situación importantísima para determinar si la información que proporciona tiene carácter objetivo por encontrarse en concordancia con el conjunto de pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, por lo que en este aspecto son infundadas las alegaciones del recurrente. SEXTO: El fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado por haberse probado conforme a derecho la existencia del delito de violación carnal por vía anal y la responsabilidad del acusado. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente el recurso de casación deducido por el recurrente Javier Eduardo Terán Velásquez y corrigendo el error de derecho cometido en este, se reforma la sentencia condenatoria, en el sentido de que la pena que se le impone es la de doce años de reclusión mayor extraordinaria.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente.

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f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 580 09 Juicio Penal Nº 300-06, seguido en contra de Fermín Alonso Ordóñez Valdivieso por el delito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 15 de julio del 2009; las 09h30. VISTOS: Fermín Alonso Ordóñez Valdivieso interpone recurso de revisión de la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la H. Corte Superior de Justicia de Loja en la que se revoca la sentencia dictada por el Juez Tercero de Tránsito de Loja, y lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y le impone la pena de 1 año de prisión ordinaria, suspensión por igual tiempo de la licencia de conducir y multa de veinte salarios mínimos vitales. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el recibido de 3 de mayo del 2006.- SEGUNDO: El recurrente solicita la revisión por las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y expresa como fundamento que ha demostrado dentro del proceso que la persona que conducía el vehículo es Santos Francisco Sánchez Paute, quien falleció en el accidente.- TERCERO: Por cuanto la Sala establece que con relación a las causales 3 y 4 para revisión establecidas en el Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal, el recurrente no ha producido prueba alguna en el respectivo término probatorio, no se pronuncia sobre estas.- CUARTO: Como el recurrente también dedujo para revisión la casual establecida en el Nº 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia...” la Sala tiene que revisar la prueba con relación a las alegaciones del recurrente en el sentido de que el que conducía el vehículo era Santos Francisco Sánchez Paute. Al respecto, es de observar que las lesiones que sufren los conductores del vehículo automotor son comunes y por lo cual sirven para identificar a la persona que lo conducía cuando existe duda en la determinación del conductor o es el punto principal del proceso ya que sin la identificación de este con certeza no puede pronunciarse sentencia condenatoria, porque la duda necesariamente debe absolverse a favor del acusado. QUINTO: En el presente caso en la audiencia de juzgamiento se ha establecido que el ahora occiso Santos Francisco Sánchez Paute según consta del acta del levantamiento del cadáver, identificación, reconocimiento exterior y autopsia, el informe del perito médico que la practicó consta: “como causa de la muerte del occiso politraumatismos, fractura de base cráneo, hemotórax, estallamiento de hígado y baso, shock hipovelémico; lesiones letales que evidentemente son compatibles con las que sufre el conductor en un accidente de tránsito, especialmente en lo que se refiere al hemotórax, estallamiento del hígado y baso, que son consecuencia del aplastamiento contra el volante. La Sala observa que en su testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, el perito médico Dr. Manuel Eliseo Costa González manifiesta que estas lesiones podrían haberse producido como fruto del golpe contra un elemento como el volante de un vehículo” como se ve, existe la duda probatoria, que necesariamente debía absolver el juzgador a favor del reo, en aplicación del Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, porque no existe la certeza sobre la existencia de la infracción y consecuentemente, además de esta disposición procesal se vulnera el Art. 252 de este mismo cuerpo legal, por lo que se ha comprobado la causal alegada por el recurrente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de revisión interpuesto y consecuentemente se revoca la sentencia condenatoria dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la H. Corte Superior de Justicia de Loja y se absuelve al recurrente Fermín Alonso Ordóñez Valdivieso. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez Juez Nacional. Certifico: Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- f.) El Secretario Relator.

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Edición Especial Nº 186 -- Registro Oficial -- Jueves 1º de Septiembre del 2011 -- 5

Nº 583-09

Juicio Penal Nº 244-09, seguido en contra de Alberto Cevallos Gómez Piñan por ser autor responsable de los delitos contemplados en los Arts. 257 y 339, respectivamente, del Código Penal y Art. 128 (antes 131) literales a), b), c) y d) de la Ley General de Instituciones Financieras esto es, peculado, falsificación de instrumento bancario y declaraciones o estados financieros falsos, ocultamiento de la situación de la institución financiera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 15 de julio del 2009; las 14h30. VISTOS: Avocan conocimiento de la presente causa los doctores Luis Abarca Galeas, y Máximo Ortega Ordoñez, jueces nacionales de este Tribunal.- El recurrente Alberto Cevallos Gómez Piñan, interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada el 24 de mayo del 2006, por el Cuarto Tribunal de lo Penal de Pichincha que condena al recurrente a la pena de nueve años de reclusión menor ordinaria, por ser autor responsable de los delitos contemplados en los artículos 257 y 339 del Código Penal y 131, literales a), b), c) y d) esto es, peculado, falsificación de instrumento bancario y declaraciones o estados financieros falsos, ocultamiento de la situación de la institución financiera o de informes de operaciones, de datos o de hechos respecto de los cuales la Superintendencia y el público en general tengan derecho a estar informados. Sentencia que difiere con la resolución dictada el 22 de noviembre del 2007, por la ex Tercera Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, la que con voto salvado, acepta parcialmente el recurso de casación deducido por Carlos Andrade Granja y Cielo Fátima Maritza Vásquez Giler y los condena al pago de 10.000 UVC, como autores del delito tipificado en este artículo 128 (antes 131) de la Ley General de Instituciones Financieras, literales a), b), c) y d). Cabe anotar que para Alberto Cevallos Gómez, la sentencia de primer nivel quedó ejecutoriada al haberse declarado extemporáneo el recurso de casación deducido por éste. Habiendo recaído el recurso de revisión en esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del sorteo de ley, siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala tiene competencia jurisdiccional para conocer y resolver las impugnaciones deducidas, en atención a lo establecido por los artículos 184 de la Constitución Política de la República, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009, así como por el sorteo legal de 7 de enero del 2009.- SEGUNDO: El recurso se ha sustanciado conforme al rito procesal pertinente, y las garantías de1 debido proceso, por lo que se declara su validez.- TERCERO: El recurrente, en su escrito de interposición del recurso de revisión, lo

fundamenta en las causales 2, 4 y 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y señala que lo deduce por existir nueva y abundante prueba no valorada, que se encuentra agregada al proceso, y por el principio de equidad contemplado en la Constitución Política del Estado. En lo principal manifiesta: 1) Que resulta inadmisible que por supuestos actos cometidos en 1998, se pretendan aplicar normas que se establecieron apenas en mayo 13 de 1999 (Ley Nº 99-26 R. O. Nº 90), mediante la cual se reformó el artículo 257 del Código Penal; y, que se han violentado algunos preceptos como el que tiene que ver con la “No retroactividad de la ley” y del “lndubio pro reo”, que dispone que en caso de duda se aplicará la norma más favorable al reo; 2) Que respecto de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, el 24 de mayo del 2006 expresa que se los ha declarado a todos los imputados como autores de los delitos tipificados en los Arts. 257 y 339 del Código Penal; que dicha resolución se basa en aplicación a leyes posteriores a los actos y eventos juzgados, lo que la vuelve inválida; 3) Que el artículo 339 del Código Penal, se refiere a la falsificación de instrumentos públicos, escrituras de comercio, contratos de prenda u otras similares, base legal con la que se pretende sancionar una “supuesta emisión inorgánica del Lincoln Bank & Trust Co. Ltda... Que se ha referido (el fallo) a falta de registros sobre estas transacciones, que señala son de índole personal de Alberto Cevallos y que beneficiaron a Bancomex; 4) Finaliza la fundamentación del recurso de revisión invocando principios constitucionales que considera se han violado entre los cuales menciona: El principio de equidad, el principio indubio pro reo, el principio de irretroactividad de la ley; y, el principio Nullum Crime Nulla Poena Sine Lege. Insiste en la inexistencia del delito de peculado bancario y la inocencia de su parte, basando su pedido en el principio de equidad.- CUARTO: La Sala observa que el objeto del recurso de revisión es el examen de toda sentencia condenatoria, definitiva, firme y ejecutoriada, dictada en un proceso penal conocido: por un Tribunal Penal o Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. En el cual, se esgrime la cosa juzgada material de una resolución en firme, que es injusta con base en determinados motivos, en particular por causa de hechos falsos o de hechos nuevos. La revisión de una sentencia penal tiene un gran alcance, porque si uno de los fines del proceso penal es hallar la verdad material, no puede admitirse que la firmeza de la sentencia impida definitivamente su búsqueda, que prevalezca contra esa verdad el efecto preclusivo del fallo. Por ello, no hay sujeción a plazo alguno, pudiendo intentarse incluso después de fallecida la persona legitimada. Por tanto son requisitos de la sentencia: a) Que haya sido dictada en un proceso por un delito determinado. b) Que la emita un órgano jurisdiccional competente; c) Que sea firme, definitiva y ejecutoriada, que ponga fin a un proceso resolviendo definitivamente su objeto; y, d) Que conlleve una condena con pena de multa, prisión o reclusión. La revisión en materia penal es taxativa en la legislación penal procesal ecuatoriana en seis casos, motivados y determinados en el artículo 360 del Código Adjetivo Penal y de los cuales los cinco primeros deben establecer nuevos hechos o medios de prueba que sustentan en la revisión y que tienen que haber sobrevenido o revelarse después de la sentencia de condena, siendo como consecuencia de ello, evidente la inocencia del condenado así por ejemplo, la retractación de un testigo. En la legislación ecuatoriana,

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esto significa que no es posible obtener la revisión cuando el hecho nuevo o la prueba nueva justifican sólo una pena menos grave. En el caso del numeral sexto, no se requiere de nueva prueba ya que se rige acorde a los hechos objetivamente producidos dentro del proceso y que exigen del juzgador la revisión total del expediente. QUINTO.-APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO PENAL A SERVIDORES DE UN BANCO, QUE ABUSEN DE SUS FONDOS.- Conforme con lo establecido por la Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio que por peculado se siguió en contra de Alejandro Peñafiel Salgado, publicada en la Gaceta Judicial Nº 14, de la serie XVII, año 2004, el delito de peculado para los administradores bancarios, incluyendo los directorios de los bancos, se halla tipificado en la legislación de 1837, para sancionar a funcionarios y empleados públicos que hayan abusado de dineros públicos entregados a su custodia. Sucesivas reformas extendieron la responsabilidad penal por peculado también a quienes abusen de fondos privados o de efectos que representen dinero, tales como títulos, documentos y bienes muebles, ya estén en su poder materialmente, ya en poder de administrarlos en razón del cargo, sea que el abuso implique beneficio personal o de terceros, determinándose como abuso: el desfalco, la disposición arbitraria, la malversación de fondos, y formas semejantes; habiéndose posteriormente definido las circunstancias en las cuales la malversación constituye peculado, para después, suprimir la malversación como forma de peculado; y el peculado por adjudicación o celebración de contratos de ejecución de obras públicas o prestación de servicios públicos sin cumplir requisitos legales. En cuanto al sujeto activo, se amplió la imputabilidad del delito de peculado primeramente a las personas encargadas de prestar un servicio público; después a los empleados de los bancos y cajas de previsión; más tarde a los dignatarios de elección popular y en general a todo servidor público, seguidamente la todo servidor bancario que maneje fondos de la entidad en la que presten sus servicios; a los particulares que sin la calidad de servidores públicos, participen en la comisión del delito o de sus resultados, etc... . El denominado ‘peculado bancario’ llamado así para distinguir el que se comete en las instituciones del sistema financiero, del que se perpetra en las entidades del sector público, aparece en la reforma al artículo 236 del Código Penal de 1938 (hoy artículo 257), efectuada mediante Ley de 8 de octubre de 1941, publicada en el Registro Oficial número 348 de 23 de octubre de 1941, cuyo artículo primero dispone: ‘El artículo 236 del Código Penal dirá: Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, los empleados públicos y toda persona encargada de un servicio público que hubiesen abusado de dineros públicos o privados, de efectos que lo representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder, en virtud o en razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, malversación de fondos, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. Tal disposición estuvo vigente hasta el 20 de agosto de 1960, en que entró a regir la Codificación del Código Penal hecha por la Comisión Legislativa Permanente, publicada en el Suplemento al número 1202 del Registro Oficial de esa fecha, en cuyo artículo 233 se tipificó el delito de peculado, con la siguiente redacción del inciso segundo: ‘Están comprendidos en esta disposición los que, como empleados, manejen fondos del Banco Central, del Sistema de Crédito de Fomento, y Comerciales, y de las

Cajas de Previsión Social’. En la Codificación del Código Penal, publicada en el Suplemento al número 147 del Registro Oficial de 22 de enero de 1971, se tipificó el peculado en el artículo 257, sustituyéndose en el inciso segundo (del artículo 233 del Código de 1960) los vocablos ‘y de las Cajas de Previsión Social’, por ‘y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social’, manteniéndose como imputables de peculado a los empleados de los bancos comerciales. La Carta Política reitera la norma constitucional vigente desde enero de 1996, preceptuando que ‘Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. El peculado bancario es un delito mediante el cual, el servidor bancario o de una entidad financiera, distrae indebidamente o le da una aplicación distinta del objeto para el cual se le confió, para uso o beneficio propio, objetos, dinero, o bienes en general que pertenecen al banco, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o en cualquier otra forma, traicionando a la confianza y a la normal garantía del público en cuanto a la custodia de los bienes puestos bajo su cuidado, en perjuicio de la seguridad ciudadana y del comercio humano. SEXTO: DE LA PRUEBA PRESENTADA POR EL RECURRENTE: En la apertura de prueba dispuesta por la Sala, Alberto Cevallos presenta lo siguiente: a) Certificación emitida por AMTRADE INTERNATIONAL BANK, el 19 de junio de 1998, en el cual se deja especificado que el 21 de mayo de ese mismo año, se depositó en la cuenta de Bancomex la suma de USD 2'900.000,00, a la que además se adjunta una copia del cheque que respalda dicha operación; b) Contrato de prenda celebrado el 21 de mayo de 1998, por el cual Alberto Cevallos con el fin de garantizar el préstamo otorgado por el CITY NATIONAL BANK OF FLORIDA, entrega 200.000 acciones preferidas del patrimonio del SECURITY BANK N. A; e) Acuerdo de Modificación de la Prenda de Acciones, celebrado el 19 de noviembre de 1998 entre Alberto Cevallos y City Nacional Bank of Florida, en el que se establece que el deudor ha solicitado al Banco la extensión del plazo de vencimiento del pagaré de mayo 19 de 1998, por el monto de USD 3'000.000,00; d) Notificación de venta pública de las acciones preferidas realizadas por el City Nacional Bank, el 22 de marzo de 1999, con la finalidad de satisfacer la deuda mantenida con dicha institución bancaria, por parte de Alberto Cevallos; e) Notificación por la que la Corte del Distrito Sur del Estado de la Florida, División Miami, Estados Unidos de América pone en conocimiento del recurrente la demanda propuesta por el City Nacional Bank; f) Contrato de préstamo suscrito el 29 de enero de 1999 entre AMTRADE INTERNATIONAL BANK OF FLORIDA y Rivadesella S.A., en cuyo artículo 1 literal e), referente a la garantía, se deja especificado que la nave conocida como BP RIVADESEELLAS propiedad de los deudores, tiene un precio en el mercado no menor a USD 2'800.000,00; g) Documento de 9 de febrero de 1999, a través del cual el Amtrade Internacional Bank certifica que con el préstamo otorgado el 22 de enero de 1999 por USD 2'800.000,00 se realizaron las siguientes transacciones: “... 1.- Transferencia de USD 1'400.000,00 a la cuenta Nº 0002720 de BANCOMEX. 2.- Cobertura en la Tesorería de Amtrade Internacional Bank una posición de liquidez por USD

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1'400.000,00, para mantener intactos los USD 5'000.000,00 en la cuenta Lincoln Bank and Trust, subsidiaria de BANCOMEX, para el manejo del servicio de “Payable Throught”; h) Noticia de venta privada de la embarcación Rivadesellas de propiedad del recurrente, la misma que según dice el sentenciado, se habría producido debido a que la Agencia de Garantía de Depósitos, sin tomar en cuenta la inyección antes realizada, y el hecho de que la entidad financiera no presentaba problema inminente alguno, sin ninguna otra consideración, procede a incautar el Banco; i) Tercera enmienda al contrato de compraventa de acciones suscrita entre Security Bank como vendedor y Alberto Cevallos como comprador, en el que se deja especificado el pago de USD 400.000,00 como anticipo o seña por la adquisición de acciones del mencionado banco; j) Copias de comunicaciones dirigidas a la Gerencia General de la Agencia de Garantía de Depósitos, mediante las cuales Alberto Cevallos Gómez, realiza propuesta de dación en pago a través de los bienes que se hacen conocer en listado adjunto; y, k) Sentencia dictada el 22 de noviembre del 2007, por la Tercera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, que con voto de mayoría acepta parcialmente el recurso de casación formulado por los acusados Carlos Antonio Andrade Granja y Cielo Fátima Maritza Vásquez Giler, funcionarios de Bancomex, a quienes los condena al pago de 10.000 UVC, por considerarlos autores del delito tipificado y sancionado por el artículo 128 (antes 131) literales a), b), c) y d) de la Ley General de Instituciones Financieras.- SEPTIMO: El señor Director Nacional de Asesoría Subrogante del Fiscal General del Estado, a fs. 26 a 28 vta., luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas por el recurrente Alberto Cevallos Gómez-Piñán, en el numeral cuarto del dictamen, señala: que en lo que respecta a la causal 2 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es: “si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelan que una de ellas es errada”; manifiesta que la inconciabilidad de los fallos penales ejecutoriados en conflicto, tienden a enmendar el error judicial por el cual se ha condenado a un inocente, y por ende aspira a su “absolución” o declaración de no culpabilidad, mas no la rebaja de la pena, sentencias que difieren la del Tribunal Cuarto de lo Penal con la dictada por la Tercera Sala de la Ex Corte Suprema de Justicia, haciéndose evidente que lo que se persigue es que la Sala ponga en la misma posición jurídica a los coacusados, tanto al que interpuso recurso de casación como al que no, como es el caso del recurrente Alberto Cevallos Gómez Piñán. Además, señala, diferente es invocar el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a los efectos de la impugnación, cuando el recurso interpuesto por uno de los coacusados favorece a los demás, beneficio legal que a decir de la norma antes citada puede ser exigido aunque medie sentencia ejecutoriada, siempre y cuando la resolución no se funde en motivos exclusivamente individuales. En lo relacionado a la causal cuarta del artículo 360 de la norma adjetiva penal, señala que el recurrente ha introducido pruebas por las que pretende convencer que la sentencia es producto de un error judicial, centrando su posición en la no culpabilidad de dos de los casacionistas de la instancia anterior, asegurando que se lo ha condenado de manera injusta como autor de peculado bancario, cuando a mayo de 1999, era inexistente este tipo penal y que las acciones subastadas hubiesen sido

inorgánicas o ilegales, como es que las mismas fueron aceptadas como garantía de un crédito por USD $ 3'000.000,00, por otra entidad bancaria de los Estados Unidos, y luego vendidas en subasta pública. En ese contexto, se advierte una contradicción con la pretensión de revisión del recurrente al considerarse en su contra la figura del delito tipificado por el artículo 128 de la Ley General de Instituciones Financieras, por el cual los demás acusados fueron sentenciados en casación. Concluye expresando que la pretensión de la causal descrita, se entiende en el hecho de que el Tribunal Penal aceptó como verdadera la existencia jurídica de un delito que posteriormente fuera declarado inexistente por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, desatendiéndose también en esta causal, el hecho de que no fue únicamente juzgado por los delitos de peculado y falsificación de instrumento público, sino también por el artículo 128 del Código Penal, por lo que impide la declaración de revisión, cuya finalidad es la revocatoria de una sentencia condenatoria por una absolutoria, más no la modificación de la pena.- OCTAVO: ANALISIS DE LA SALA: El objeto del recurso de revisión es el examen de toda sentencia condenatoria, definitiva, firme y ejecutoriada, dictada en un proceso penal conocido por un Tribunal Penal o Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, en base de las causales señaladas en el artículo 360 ibídem. De la interposición del recurso se establece que el recurrente no motiva con precisión las causales 2, 4 y 6 por las cuales se debe revisar el proceso, tanto más que como bien manifiesta la Fiscalía en su dictamen, al tratarse de un delito de peculado, falsificación de instrumento público y ocultamiento de documentos, el impugnante debía descartar a cada uno de los tipos penales descritos, para dar paso a la revisión de la sentencia, ya que del proceso tenemos como antecedentes: el auto de apertura al plenario y de sobreseimiento pronunciados por el señor Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha, fs. 1254 a 1265; los recursos de nulidad y apelación, resueltos por la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Quito, fs. 1311 a 1312; y, 1313 a 1316 respectivamente; la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, fs. 1375 a 1383; y, la resolución de la Tercera Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, fs. 1407 a 1415.- En el presente recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal, consta la presentación del escrito de prueba y documentación adjunta del recurrente Alberto Cevallos Gómez Piñan (fs. 3 a 21 del cuadernillo de la Sala). Para el análisis de la Sala se ha considerado: a) A fojas 146-147 del cuaderno de primer nivel, consta la diligencia pericial de reconocimiento judicial de los libros de contabilidad del Banco Bancomex realizada por los peritos: Elizabeth Montesinos y Antonio Caza, donde consta que la cuenta Nº 150002281, no estaba registrada en la contabilidad del banco; b) A fojas 158, se constata el certificado otorgado por la CPA Margarita Carvajal, Contadora del Banco Bancomex y del Lincoln Bank & Trust, del mismo que se desprende que no se encuentra registrado contablemente la apertura existente de la cuenta corriente en el Pine Bank, Nº DDA. 150002281, cuenta perteneciente al Lincoln Bank & Trust, que posee un saldo de US $ 5.684,79; c) A fojas 359 a 372, se consigna el informe pericial de Elizabeth Montesinos que señala que en

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la administración de Bancomex y Lincoln Bank ha existido la costumbre de enviar a cuentas transitorias, ciertos valores que no pueden ser manejados en tal forma, al mantenerlas fuera del límite de tiempo previsto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, así como de las resoluciones generales de la Superintendencia de Bancos y Junta Monetaria, concluyendo que “los funcionarios de las instituciones financieras que actuaron dentro de los hechos denunciados en la acusación particular, actuaron negligentemente en el manejo de las cuentas contables señaladas en este informe”; e) A fs. 374 a 380 del cuaderno de primer nivel, y fs. 424, el informe y la ampliación al mismo, del perito Antonio Caza en el que determina que existió por parte de la administración de Bancomex el criterio de enviar a cuentas transitorias valores que por elementales principios administrativos y contables no deberían ser manejados de tal manera; que según la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se dispone que en las cuentas transitorias se deben registrar valores por no más de cuarenta y ocho horas, lo que no se cumplió en el registro de inversiones y de Bonos Brady, porque ninguna reúne las características que la referida ley establece, apareciendo una anomalía en el registro contable de su existencia y de sus movimientos de la cuenta Nº 150002281 en el Pine Bank de Miami, lo cual alteró los balances del Banco. Los Time Depositis por USD 3'000.000,00, que aparecen fuera del sistema computarizado del Banco, no fueron registrados contablemente, situación que fue corregida posteriormente y que los que aparecen como responsables de esas transacciones; fueron Alberto Cevallos Gómez Piñón y Julio Carbonell Salas, en sus calidades de Presidente Ejecutivo y Asesor. Concluye en el numeral 7 de su informe señalando que estas dos personas se encargaron de instruir la ejecución de transferencias y demás transacciones. f) A fojas 653 a 666, obra el informe pericial del señor Juan Narváez, el cual manifiesta que de la revisión de la cuenta Nº 150002281 se ha podido determinar que se trata de una cuenta abierta en el Pine Bank de Miami, Estados Unidos, a nombre del Lincoln Bank; que la emisión de los Times Depositis, por USD 3'000.000,00, registrados a nombre de Antonio Cevallos Gómez Piñán, originalmente fueron emitidos manualmente, han sido regularizados al ser ingresados al sistema computarizado del Banco, con la emisión de los bouchers respectivos; concluye a fs. 666, manifestando: “la documentación analizada, me permite informar que las operaciones efectuadas por el Bancomex y su off shore, han sido únicamente ejecutadas por personal del banco, por orden e instrucciones emitidas por el señor Alberto Cevallos Gómez Piñán, a través del asesor señor Julio Carbonel; g) A fojas 1026 a 1028, la certificación emitida mediante oficio Nº 128 SCPN-2003 de 17 de junio del 2003, suscrita por el Jefe Financiero de Cesantía de la Policía Nacional, mediante el cual señala que los cheques Nº 1013 y 1014 cuyo Banco emisor es el Pine Bank & Trust Co. Ltda., cuenta Nº 066013989 por los valores de USD 1'700.000,00 y USD 1'941.961,40 han sido girados a favor del indicado Fondo; h) Informe especial Nº 2003-033 de la Superintendencia de Bancos y Seguros de la que se concluye que el Lincoln Bank (entidad financiera off-shore de Bancomex) era titular de la cuenta corriente Nº 150002281 en el Pine Bank de Miami, abierta el 30 de enero de 1998 y cerrada el 20 de diciembre de 1999; que esa cuenta no se registraba en la contabilidad del

Lincoln Bank; que el referido Banco fue titular de la cuenta corriente Nº 91000179 en el Bancomex, abierta en julio de 1997 y que se encuentra inactiva; que de la documentación aparejada al juicio, no se ha evidenciado a tiempo, los registros que justifiquen los pagos realizados a favor del Fondo de Cesantía de la Policía Nacional, que el City Bank ha otorgado un préstamo personal a Alberto Cevallos Gómez Piñán por la suma de USD 3'000.000,00; que los Bonos Brady por un valor de USD 13'200.000,00 fueron negociados por Westford Investments Road Town y que dichos Bonos Brady fueron vendidos por el Lincoln Bank al Bancomex, con una revalorización al cuarenta y uno por ciento, con un valor efectivo de USD 1'330.263,74, bonos que se encuentran en custodia de Rick Jonson, analista del Westford Investments, de donde se colige que el Lincoln Bank era entidad off-shore del Bancomex, titular de la cuenta corriente Nº 150002281, sin embargo, dicha cuenta no se encontraba registrada en el indicado Banco, que en cambio era titular de la cuenta corriente Nº 9100179, abierta en el Bancomex; en el indicado informe de la Superintendencia de Bancos (fs.158, 1031, 1046 y 1047) se indica como era el movimiento de valores registrados en la contabilidad del Bancomex, como se efectuaron las transferencias a la cuenta corriente Nº 150002281 antes indicada; es así como en noviembre de 1998 se acredita a la cuenta contable 1399090010201 “Otras inversiones USD $ 429.834,52” que fue transferida por intermedio del City Bank a la cuenta corriente Nº 150002281 que el Lincoln Bank mantenía en el Pine Bank de Miami; que este valor ha formado parte de la compra de divisas por USD 1.500.000, (contrato de Opción de Compra-Venta de Divisas a Termino) celebrado con el City Bank el 18 de noviembre de 1998; que en el mismo noviembre de 1998, el Supervisor de Back Office, Tesorería del Bancomex, confirma la negociación a realizar por la compra de divisas por USD 600.000 solicita al City Bank, la transferencia de esa suma a la cuenta corriente Nº 150002281, que el Lincoln Bank mantenía en el Pine Bank, Miami; que el 16 de noviembre de 1998, se acreditaron USD 700.000 a la cuenta corriente Nº 9100179 que mantenía en el Lincoln Bank en el Bancomex, cuyos fondos se transfirieron a través del Test-Number con el precio pactado al 33% fue Westford Securities Investments por un valor de USD 4.978.723,81; que se ha determinado que el Lincoln Bank vendió dichos Bonos Brady al Bancomex, según el estado de la cuenta corriente Nº 910017-9, que mantenía en este último; que el 30 de diciembre de 1998 se acreditó a dicha cuenta la suma de USD 4.978.723,81 que corresponde a los Bonos Brady por parte del Bancomex al Lincoln Bank, operación registrada en la contabilidad del Bancomex; i). En el indicado informe de la Superintendencia de Bancos, aparece las varias inversiones realizadas por Eduardo Mahuad Witt, mediante el sistema de Time-Depositis por diferentes valores en el Lincoln Bank, entre agosto y septiembre de 1998, los que fueron transferidos a la cuenta que este Banco mantenía en el Pine Bank, Miami (fs. 1074-1085). Constan los testimonios propios de Eduardo Mahuad Witt (fs. 696), Paulina Esmeralda Alvear Tapia (fs. 791); General de Policía Dr. Mario Rommel Cevallos Moreno, (fs. 808-809). Bajo este contexto, la Sala observa que las pruebas de cargo como de descargo han sido valoradas correctamente, pero, al existir la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la ex

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Corte Suprema de Justicia, que casa parcialmente la resolución del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha y condena a los co-sentenciados Carlos Andrade Granja y Cielo Fátima Vásquez Giler al pago de 10.000 UVC; en consideración de los principios de eficacia, debida diligencia, contenidos en los artículos 169 y 172 de la Constitución de la República; principio de equidad e igualdad ante la ley, garantías ineludibles del debido proceso; y, el principio penal del “indubio pro reo”, acogiendo la opinión fiscal que expresa: “otra cosa sería invocar el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a los efectos de la impugnación, cuando el recurso 31-5514 del Amtrade Internacional Bank a la cuenta corriente No. 150002281 que el Lincoln Bank & Trust, mantenía en el Pine Bank, Miami; quienes impartieron la respectivas instrucciones al respecto, eran Fernando Maldonado, Paulina Alvear y Maritza Vásquez por Domingo Cordovez. Se ha podido determinar que se ha girado el cheque Nº 1013 de la cuenta corriente Nº 150002281 por USD 1.700.000,00 que Lincoln Bank & Trust mantenía en el Pine Bank, Miami, así como acreditaron USD 307.456 a la cuenta Nº 9100179 que el Lincoln Bank, mantenía con el Bancomex; que ha existido una transacción por USD 92.543,44 a la cuenta corriente Nº 22500698, que no presenta movimiento contable, sin embargo si consta un sobregiro a favor de Alberto Cevallos Gómez-Piñan, precisamente por esa suma (transferencia Nº 4909); que se transfirió la suma de USD 400.000,00 por parte del Amtrade Internacional Bank a la cuenta No. 51129922 del “Whisenhand and Turner P.A.” en el United Nacional Bank; que se han omitido tres Time-Deposits por un total de USD 3.000.000,00 a nombre de Alberto Cevallos Gómez Piñán, que no tiene número de serie con la indicación de que son copias, documentos que fueron endosados a favor del City Nacional Bank por el indicado señor Cevallos; que el 30 de diciembre de 1998 se han emitido otros Time-Deposits, pero que no se ha podido determinar que hayan sido entregados en garantía al City Nacional Bank, en sustitución de los tres anteriores, sin que conste que tales emisiones tenían suficiente respaldo en la captación de recursos; que existe una certificación de Registro de Endoso de los certificados emitidos a favor de Alberto Cevallos, anotándose que en la copia de dicha certificación, no existen registro de la emisión de los mismos; que se ha establecido que quien compró los Bonos Brady por el valor de USD 13.200.000,00 interpuesto por uno de los coacusados favorece a los demás, beneficio legal que a decir de la norma citada, puede ser exigido aunque medie sentencia ejecutoriada”. Por lo que se aplica lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “cuando en un proceso existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria ejecutoriada contra uno de ellos”. Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de revisión formulado en esta causa, y en aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, aceptando la opinión fiscal, hace extensiva la sentencia dictada por la

Tercera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia en virtud de los recursos deducidos por Carlos Andrade Granja y Cielo Fátima Vasquez Giler, en favor de Alberto Cevallos, Gómez Piñón a quien se sanciona con la pena de multa de 10.000 UVC por ser autor responsable del delito previsto en el artículo 128 (ex 131) de la Ley de Instituciones Financieras. Remítanse los oficios que fueren necesarios para el eficaz y oportuno cumplimiento de esta sentencia. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 586-09 Juicio Penal Nº 821-2009 en contra de Jorge Iturburu Salvador, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 42 y 491 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 14 de julio del 2009; las 17h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal e1 recurrente Jorge Iturburu Salvador, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que le declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 42 y 491 del Código Penal y le condena a seis meses de prisión correccional y al pago de la multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28

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de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 13 de mayo del 2009.- SEGUNDO: A fojas 5 a 7 vta., el recurrente Jorge Iturburu Salvador, fundamenta su recurso expresando que: 1) Que se no se ha aplicado y se ha violado la Constitución Política en sus Arts. 16, 18, 23 numerales 8, 15, 26 y 27, Art. 24 numerales 1, 7, 13, 14 y 17, Arts. 192 y 272; Arts. 1, 6, 11 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, Art. 66 numerales 4, 18, 20, 23, 28, Arts. 75 y 76 numerales 1, 2, 3, 4, 7 literal i) Art. 172, 424, 425, 426 y 427; 2) Que se ha violación y se ha hecho una falsa y errada interpretación de los Arts. 1, 2, 4, 36 literal c), Arts. 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88 numerales 1, 2, 3 literales b), c) y d), Arts. 124, 371 numeral 3, Art. 145, 146, 372 del Código de Procedimiento Penal; 3) Que en la sentencia se ha violado el Código Penal y se ha aplicado en forma indebida además de falsamente los Arts. 1, 2, 4, 11, 489 primera y segunda parte, 4, 338, 489, 490, 491, 495; 4) Que la sentencia ha violado la ley y la aplicación del debido proceso en la valoración de la prueba. Luego realiza una extensa narración de lo ocurrido, desde su particular punto de vista.- TERCERO: Es obligación de todo Juez o Tribunal verificar si se han cumplido las garantías del debido proceso antes de pronunciarse sobre lo principal, porque el respeto a los derechos humanos y la observancia al debido proceso se garantizan constitucionalmente y a los jueces se les instituye garantes de su fiel cumplimiento conforme lo establecen los Arts. 11, 75, 76, 77 y 426 de la Constitución de la República. En el presente caso, corresponde verificar si el juzgador se ha pronunciado sobre el objeto del juicio determinado por el querellante, ya que en observancia del principio dispositivo que rige en el sistema procesal oral y se lo contempla en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, el juzgador solamente puede pronunciarse sobre el delito acusado por el querellante. Al respecto, en el escrito de fs. 100 de primera instancia, consta que en el escrito de la formalización de la acusación particular, el querellante expresa: “la infracción que acuso es la de INJURIAS CALUMNIOSAS Y NO CALUMNIOSAS GRAVES tipificadas en el Art. 489, 490 del Código Penal, solicitando la aplicación del máximo de la pena...”.- CUARTO: La Sala observa que así determinado el objeto del juicio en la formalización de la acusación particular, carece de eficacia jurídica procesal, porque el juzgador no puede juzgar al mismo tiempo dos especies de injuria: las injurias calumniosas y las injurias no calumniosas graves, no solo porque se viola el principio de identidad consistente en que una cosa no puede ser otra al mismo tiempo, porque el querellante no ha observado el principio de eficacia garantizado en el Art. 169 de la Constitución de la República, por lo que cualquier Juez que aceptare una acusación violando el principio dispositivo y del principio de eficacia, evidentemente que no actúa con la debida diligencia que le exige el Art. 172 también de la Constitución.- QUINTO: Por lo manifestado en el considerando anterior, el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de apelación carece de motivación porque no se ha observado las garantías del debido proceso, como es el de haberse pronunciado sobre un objeto del juicio ineficaz o inepto, violándose en esta forma el literal 1) del Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A

del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto por el Ab. Jorge Iturburu Salvador y corrigiendo los errores de derecho cometidos por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Provincial del Guayas en la sentencia condenatoria expedida el 18 de febrero del 2009, las 09h33, se la revoca y se absuelve al acusado Ab. Jorge Iturburu Salvador. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 587-09 Acción de Hábeas Corpus Nº 1028-09 seguido por Nancy Patricia Ganchala Mena en contra de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 16 de julio del 2009; las 10h00. VISTOS: Nancy Patricia Ganchala Mena, interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, en la que se rechaza la acción constitucional de hábeas corpus. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009; por

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Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 19 de marzo del 2009 y publicada en el Registro Oficial Nº 565 del 7 de abril del 2009 y por el sorteo legal 13 de julio del 2009.- SEGUNDO: El Tribunal a quo niega la acción de hábeas corpus por cuanto los acusados mediante “diversas estrategias” han impedido que se realice la audiencia del 4 de julio del 2009, y que la audiencia de juzgamiento ha sido diferida por varias ocasiones por causas que no se puede atribuir al juzgador ya que estas suspensiones se han producido porque el Fiscal ha pedido diferimiento y otra se ha suspendido por falta administrativa de un auxiliar, y otra tampoco ha podido realizarse porque no ha comparecido la abogada defensora de uno de los acusados.- TERCERO: Esta negativa se fundamenta en el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal y su Ley Interpretativa publicada en el Segundo Suplemento R. O. Nº 194, de 19 de octubre del 2007, por el cual se suspende el plazo de caducidad cuando el juzgamiento no se produce por causas: por la inasistencia de los imputados, testigos de los abogados, acusados, peritos, etc., como ocurre en el presente caso, porque se observa que el Tribunal juzgador ha cumplido con su obligación jurídica procesal de señalar día y hora para que se lleve a efecto la audiencia por varias ocasiones. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, en la que se niega la acción de hábeas corpus.- Notifíquese.- f.) Dr. Luis abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 15 de abril del 2010.- f.) El Secretario Relator.

Nº 589-09 Conflicto de competencia No. 995-09 entre el Dr. Daniel Cadena Linzán, Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Manabí y los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la misa Corte; respecto a la solicitud del amparo de libertad Nº 501-09, presentada por el abogado Publio Erasmo Delagado Sánchez a favor de Byron Efrén Vera Aguas y Daniel Alejandro Vite Aguas.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 20 de julio del 2009; las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre el doctor Daniel Cadena Linzán, Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Manabí y los miembros de la Segunda Sala de lo Penal, de dicha Corte de Justicia, respecto de la solicitud de amparo de libertad número 501-2009, presentada por el abogado público Erasmo Delgado Sánchez, a favor de Bayron Efrén Vera Aguas y Daniel Alejandro Vite Aguas, en relación a la orden de prisión preventiva emitida por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Garantías Penales del Cantón Sucre.- El doctor Daniel Cadena Linzán, en su calidad de Presidente de la Corte Provincialde Justicia de Manabí, en auto dictado, el 8 de junio del 2009, se inhibe de sustanciar el recurso de amparo de libertad Nº 501-2009, por cuanto de la lectura de dicha solicitud, se aprecia que la indicada funcionaria, ha dictado auto de prisión preventiva, en contra de Byron Efrén Vera Aguas y Daniel Alejandro Vite Aguas, sin que esta medida cautelar haya podido ejecutarse, toda vez que no se encuentran detenidos, consecuentemente considera que de conformidad con lo prescrito en el segundo inciso, del artículo 428 del Código de Procedimiento Penal, no es competente para sustanciarlo; posteriormente habiéndose procedido a efectuar el sorteo del expediente el 9 de junio del 2009, y puesto en conocimiento de los integrantes de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, a quienes ha correspondido conocerla según consta de la razón del sorteo que se halla a fojas 4, dicha Sala mediante providencia dictada el 19 de mayo del 2009, no acepta la inhibición del doctor Daniel Cadena Linzán, por considerar que “a quien corresponde la competencia es al Señor Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Manabí”, y , ante las reiteradas insistencias del referido Juez Presidente, contenidas en las providencias de 12, 17 y 22 de junio del 2009 y contestaciones a las mismas, los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial, reiteran su negativa en auto de 19 de junio del 2009 y finalmente en providencia de 24 del mismo mes y año, disponen el envío del proceso a la Corte Nacional de Justicia, para que se dirima la controversia de competencia negativa que se ha producido entre estos dos órganos judiciales.- Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia negativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica e la Función Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución obligatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 213, de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: En la especie, la competencia se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exige los artículos 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil, con la negativa por parte de los doctores José Verdi Cevallos Peralta y Camila Navia de León y abogado Franklin Cuenca León, jueces y Conjuez, en su orden, integrantes de la Segunda Sala de lo Penal

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antes referida, respecto de la inhibición formulada por el doctor Daniel Cadena Linzán, y por tal, la no aceptación en el conocimiento de la solicitud de amparo número 501-2009, en el sentido de que el Presidente de la Corte Provincial, cuya, inhibición la niegan, es el funcionario ante quien dicho expediente debe sustanciarse. La decisión de no aceptarla, la fundamentan concretamente en el hecho de que el auto de prisión preventiva en contra de los ciudadanos Byron Efrén Vera Aguas y Alejandro Vite Aguas, ha sido dictado por la señora Jueza Tercero de lo Penal de Manabí, consecuentemente de conformidad con el artículo, 423, literal a), norma que prescribe las reglas de la competencia, señalando que en ella se dispone: “Si la orden de prisión ha sido dispuesta dentro de un proceso, el recurso se interpondrá ante la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales superior, de la siguiente manera: a) Si la orden es de un Juez de Garantías Penales, lo conocerá el Presidente de la respectiva Corte Provincial de Justicia”, expresan que a quien corresponde la competencia por mandato legal es al indicado Juez Presidente, ordenando por ello la devolución del proceso a esa Presidencia.- TERCERO: Del examen de los autos se advierte que no obstante de que en el expediente no existe constancia de la manera cómo se ha puesto en conocimiento del Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, doctor Daniel Cadena Linzán, el indicado escrito de amparo de libertad, que lo ha presentado el abogado Publio Erasmo Delgado Sánchez, el día martes nueve de junio del dos mil nueve a las catorce horas cincuenta y siete, según aparece de la fe de presentación de fojas 3 vuelta, suscrita por la abogada Aura Lara Zavala, Secretaria de Presidencia y del Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, éste en auto dictado el día 8 de junio del 2009, se inhibe de sustanciarlo, conforme se observa del contenido de la boleta certificada que obra a fojas 8 del expediente, coligiéndose una grave omisión en el presente proceso, tanto más que del expediente no consta el original de dicha providencia. Empero, en guarda de los principios de tutela efectiva, celeridad y economía procesal reconocidos por nuestra Constitución de la República, en sus artículos 75 y 169, tratándose el caso de un amparo de libertad, como garantía fundamental y evidenciándose procesalmente la existencia de la controversia judicial en el presente juicio, la Sala considera procedente la resolución del conflicto.- CUARTO: Es preciso consignar que en efecto el Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial número 544 de lunes 9 de marzo del 2009, el legislador, en guarda del derecho al debido proceso, que incluye la garantía básica por la cual manda que “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, principio de legalidad consagrado y reconocido por la Constitución de la República, en su artículo 76 numeral 3 (24, numeral 1 y 11, anterior), estableció en su Disposición Transitoria Décima Tercera, tercer inciso, que para el conocimiento y resolución de los casos penales, “se aplicará el Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa”, que en la especie, es el Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 360, de 13 de enero del 2000, cuyas disposiciones deben aplicarse a la presente causa. Al respecto, la Sala considera que el artículo 423, literal a), reformado por el numeral 1, del ordinal 3, de las disposiciones reformatorias y derogatorias del antedicho

cuerpo legal, es la norma aplicable en el caso Sub lite, por tratarse puntualmente de un recurso propuesto respecto de una orden- de privación de libertad librada dentro de la Instrucción Fiscal Nº 14-2009, según consta del escrito inicial de fojas 2 a 3 vuelta, con la cual se ha incoado el proceso penal por asesinato, en el Juzgado de Garantías Penales, de primer nivel, sin que dicha disposición legal haya sido nuevamente modificada; por lo que habiéndose indebidamente inhibido el Presidente de la Corte Provincial de Manabí, de sustanciar la solicitud de amparo de libertad, como Juez Superior del Órgano Judicial que emitió la orden de privación de libertad en el presente caso, este debe sustanciar y resolver el amparo de libertad signado con el Nº 501-2009.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que el Presidente titular de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, es el competente para conocer y resolver la solicitud de amparo de libertad Nº 501-2009, presentada por el abogado Publio Erasmo Delgado Sánchez, a donde se remitirá inmediatamente el expediente para los fines de ley.- Llámase severamente la atención a los jueces provinciales, tanto Presidente como miembros de la Segunda Sala de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, por el retardo injustificado en el trámite de la presente causa. En relación a la irregularidad evidenciada en el presente juicio, mencionada en el considerando tercero de este fallo, remítase copias debidamente certificadas de este expediente al Consejo de la Judicatura, para su investigación.- Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 590-09 Conflicto de competencia Nº 927-08 entre el Dr. Leopoldo Chaves del Pozo, Presidente de la corte Provincial de justicia del Distrito de Bolívar y el Dr. Javier Silva González en su calidad de Conjuez Sexto de la misma Corte respecto a la Instrucción Fiscal Nº 01-2009 presentada por el doctor Víctor Manuel Vela Zapata y licenciada Marcia Amada Abril Naranjo.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 20 de julio del 2009; las 09h50. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre el doctor Leopoldo Chaves del Pozo, Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Distrito de Bolívar y el doctor Javier Silva González, en su calidad de Conjuez Sexto de dicha Corte de Justicia, respecto de la Instrucción Fiscal número 01-2009, iniciada en contra de Edi Jeovany Ramírez Merelo, por el homicidio de Arnaldo Roberto Vela Abril.- El doctor Leopoldo Chaves del Pozo, en su calidad de Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, en auto dictado el 18 de mayo del 2009, se inhibe de seguir conociendo la Instrucción Fiscal número 01-2009, iniciada en base a la denuncia presentada por e1 doctor Víctor Manuel Vela Zapata y licenciada Marcia Amanda Abril Naranjo, por cuanto al encontrarse vigente el Código Orgánico de la Función Judicial, desde el 9 de marzo del 2009, como se desprende del Registro Oficial número 544, en cuyo artículo 212, numeral tercero, indica que las atribuciones y deberes de los presidentes de las cortes provinciales de Justicia, es supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de las personas imputadas o acusadas y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, en concordancia con el numeral 6, el ordinal tres, de las disposiciones reformatorias y derogatorias del mencionado Código Orgánico de la Función Judicial, que dice: “6. El artículo innumerado continuación del 377, sustitúyase por el siguiente: “Para el juzgamiento de aquellos funcionarios sometidos a fuero de corte provincial, se aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial, excepto en aquellas cortes donde exista una sola Sala, en cuyo caso, el control de la instrucción fiscal estará a cargo de una conjueza o un conjuez designada o designado por sorteo; el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o de llamamiento a juicio y el recurso de nulidad serán conocidos por tres conjueces designados por sorteo; y los titulares conocerán la etapa del juicio. Los recursos de casación y de revisión serán conocidos por la Sala de lo Penal de la Corte Nacional”, y que además dicho cuerpo de leyes entró en vigencia con anterioridad a las reformas del Código de Procedimiento Penal y del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, considera no corresponderle el conocimiento de la referida instrucción fiscal, disponiendo pasar dicho expediente “a conocimiento de una Conjueza lo Conjuez designada o designado por sorteo de entre los existentes, para lo que remítase a la oficina de Sorteos toda la información con los datos del presente expediente para los fines pertinentes”; cumplido lo dispuesto en el auto anterior, y una vez que la instrucción fiscal Nº 01-2009, ha sido puesta en conocimiento del doctor Javier Silva González, Conjuez Sexto de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, a quien ha correspondido conocerla por el sorteo efectuado el dieciocho de mayo el dos mil nueve, conforme se desprende de la nota de fojas 230, y la razón que se halla a fojas 235

vuelta del expediente, éste mediante providencia dictada el 19 de mayo del 2009, niega la inhibición formulada por el doctor Leopoldo Chaves del Pozo, y, ante la insistencia en ella, dispone el envío del proceso a la Corte Nacional de Justicia, para que una de sus salas especializadas de lo Penal, dirima la controversia de competencia negativa que se ha producido entre ellos, en providencia de 21 de mayo del 2009.- Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia negativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución obligatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 213, de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: En la Sub lite, la competencia se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exigen los artículos 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil, con la negativa por parte del doctor Javier Silva González, en su calidad de Conjuez Sexto, de la de Corte Provincial de Justicia de Bolívar, respecto de la inhibición formulada por el doctor Leopoldo Chaves del Pozo, y por tal, la no aceptación en el conocimiento de la Instrucción Fiscal número 01-2009, en el sentido de que el Presidente de la Corte, cuya inhibición le niega, es el funcionario ante quien dicho proceso debe continuar sustanciándose. La decisión de no aceptarla, la fundamenta concretamente en la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 555, del martes 24 de marzo del 2009, que ordena: “Los procesos que actualmente se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio, y hasta su conclusión”, lo cual guarda relación, según expresa el Conjuez requerido, con lo manifestado en este mismo sentido por el señor Fiscal Provincial de Bolívar, en su pedido de que se revoque el auto de inhibición, que obra a fojas 233 de este expediente, ordenando por ello la devolución del proceso al Juez Presidente de la referida Corte Provincial.- TERCERO: Del examen de los autos se advierte que el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, doctor Leopoldo Chaves del Pozo, en auto dictado el 13 de febrero del 2008, avoca conocimiento de la indagación previa que sobre este caso se inició el 24 de junio del 2008, y en lo principal señala día y hora para que se lleve a efecto en su despacho, la audiencia oral de formulación de cargos, dentro de la cual se dará inicio a la nstrucción fiscal, la que en efecto tuvo lugar el miércoles 25 de febrero del 2009, disponiendo dentro de dicha diligencia se devuelva e1 expediente al señor Fiscal Provincial de Bolívar para que continúe con el trámite de ley,- CUARTO: Es preciso consignar que en efecto el Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial; número 544, el lunes 9 de marzo de 2009, el legislador en guarda del derecho al debido proceso, que incluye la garantía básica por la cual manda que “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un Juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento” principio de legalidad consagrado y reconocido por la Constitución de la República, en su artículo 76, numeral 3 (24, numeral 1 y 11, anterior), estableció en su Disposición Transitoria Décima Tercera, tercer inciso, que para el conocimiento y resolución de los

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casos penales, “se aplicará el Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa”, que para el caso, es el Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 360, de 13 de enero del 2000, cuyas disposiciones deben aplicarse a la presente causa. Al respecto, inicialmente, el numeral 4, de su artículo 29, fue objeto de reforma por la Ley número 2003-101, publicada en el Registro Oficial 743 de 13 de enero del 2003, confiriendo atribuciones a los presidentes de las cortes superiores para controlar la instrucción fiscal y sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero; y, posteriormente fue incorporado el artículo innumerado (377.1), añadido a continuación del artículo 377 ibídem, por el artículo 8 de la Ley 2006-33, Reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial 238, de martes 28 de marzo del 2006. Ley que ante la serie de dudas y problemas que generó en su aplicación, en los distintos distritos judiciales del país, la ex Corte Suprema de Justicia, en Resolución aclaratoria emitida el 14 de junio del 2006, publicada en el Registro Oficial número 298, de viernes 23 de junio del 2006, dispuso lo siguiente: en su Artículo 2: “En las cortes superiores donde existen dos salas, la tramitación y resolución de los procesos para juzgar delitos de acción pública se realizará de la siguiente manera: La indagación previa y la instrucción fiscal serán controladas por el Presidente de la Corte Superior de Justicia, quien además, resolverá la etapa intermedia. La etapa del juicio la conocerá la Sala Especializada de lo Penal y la etapa de impugnación, la otra Sala”; y, en su Artículo 3 “En las cortes superiores donde existe una Sala única, el control de la indagación previa e instrucción fiscal, así como la sustanciación y resolución de la etapa intermedia estará cargo del Presidente de la Corte Superior de Justicia. La etapa del juicio será resuelta por la Sala única de la Corte Superior. La etapa de impugnación será tramita a y resuelta, por los conjueces de la Sala de la Corte Superior”.- Por su parte, la actual Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria de 29 de abril del 2009, ante la consulta presentada por la doctora Nelly Saavedra Lemos, Presidenta de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, mediante Oficio Nº 009-PCPJLR, de 9 enero del 2009, e informe contenido en Oficio Nº 079-CNJ-PSP-HUP, de 28 de abril del 12009, aprobó lo siguiente: a) La resolución obligatoria de 14 de junio del 2006, publicada en el Registro Oficial número 298, de 23 de junio del 2006 y en la Gaceta Judicial Serie XVIII, Nº 2, que aclaró las dudas sobre la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial y al Código de Procedimiento Penal publicadas en el Registro Oficial Nº 238, del 28 de marzo del 2006, se refiere a las Salas de lo Penal de las Cortes Provinciales; b) La Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, por contar únicamente con una Sala de lo Penal, se encuentra en el caso previsto en el numeral 3 de la resolución de 14 de junio del 2006; consulta que se halla publicada en el Registro Oficial número 615, de jueves 18 de junio del 2009.- QUINTO: En la especie aparece que el proceso penal antes referido, se encuentra desde la fecha anteriormente indicada (25 de febrero del 2009), en trámite de la instrucción fiscal, esto es, en primera instancia, la cual ha sido conocida y acogida por el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, dando paso a dicha etapa procesal, y habiéndose indebidamente inhibido de seguir conociéndola, en consideración de que el indicado Tribunal

Provincial de Justicia de Bolívar, en donde se pronunció el auto inhibitorio de 18 de mayo del 2009, se constituye en un Distrito de Única Sala Especializada de lo Penal, el presente conflicto se halla comprendido en el artículo 3 de la resolución obligatoria de 14 de junio del 2006, dictada por la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 298, de 23 de junio del 2006, en concordancia con lo aprobado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria de 29 de abril del 2009, conforme así también es el criterio de esta Segunda Sala de lo Penal, por lo que el proceso debe continuar conociéndolo el Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Distrito de Bolívar.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIPAD DE LA LEY, dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que el Presidente Titular de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, es el competente para continuar conociendo el proceso penal iniciado por instrucción fiscal número 01-2009, a donde se remitirá, a donde se remitirá inmediatamente el expediente para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Luis Abarca Gaelas, Juez. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 600-09 Juicio Colusorio Nº 610-06, seguido por Luis Guillermo Herrera Valdivieso acompañando una abundante documentación, constante a fojas 184, deduce acción colusoria en contra de Roberto Ochoa Ochoa, en calidad de ex Presidente de la Asociación de ex Trabajadores del Ingenio Aztra, Luis Humberto Astudillo Orellana, en su calidad de Presidente de la misma y doctor Jorge Crespo Molina, ex Director encargado de la Dirección Provincial del Ministerio de Bienestar Social.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 22 de julio del 2009; las 10h30.

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VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de jueces nacionales de esta Sala Luis Humberto Astudillo Orellana y Roberto Ochoa Ochoa, interponen recurso de apelación de la sentencia de mayoría dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Azogues, el 22 de septiembre del 2006, a las 10h00 (fojas 434 - 436), en la que declara sin lugar la acción materia de este juicio. El proceso correspondió a esta Sala mediante el sorteo de fecha 6 de noviembre del 2006; y, habiéndose agotado el trámite correspondiente del recurso, se encuentra en estado de resolver, por tanto, hacemos las siguientes consideraciones. PRIMERO: La Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de fecha 7 de enero de 2009.- SEGUNDO: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez.- TERCERO: El artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, clara y explícitamente se refiere a lo que se ha de entender como colusión, que consiste fundamentalmente en un acuerdo, pacto o convenio doloso o fraudulento realizado entre dos o más personas, para privarle a un tercero de algún derecho real que legalmente le competa, para lo cual puede recurrirse a un procedimiento judicial; por manera que la esencia de la colusión, está dada en el concierto de voluntades entre los colusores para mermar el patrimonio de otra persona, atacando sus derechos reales que pudiera ejercer sobre bienes inmuebles como el de uso, usufructo, servidumbre, habitación, etc. Es por lo mismo indispensable para la existencia de la colusión se demuestre fehacientemente el ánimo doloso o fraudulento en el acuerdo o pacto antes indicado, dando lugar a un perjuicio patrimonial que no solo obedece a tal designio así intentado, sino conlleva a situaciones que se hallan en el ámbito civil desde que, de probarse el pacto colusorio, las cosas deben volver al estado anterior a su perpetración, acarreando la nulidad de los actos, convenios o procedimiento empleados con ese fin, y restituyendo al ofendido el goce de sus derechos reales que fueron privados, a más de indemnizaciones por los eventuales daños y perjuicios que pudo haber sufrido.- CUARTO: La acción colusoría tiene un especial tratamiento en el derecho, que ha determinado que exista una ley especial para su juzgamiento, por su peculiaridad de constituir un procedimiento excepcional para defender a los ciudadanos de la confabulación dolosa de dos o más personas y el atentado patrimonial que tal procedimiento puede ocasionar, por lo que participa sin lugar a dudas, de un doble carácter, es decir, contiene elementos no sólo penales o sancionadores sino también civiles que, como se dijo antes, se orientan a dejar las cosas en el estado que estuvieron antes de la colusión. La Sala consigna este razonamiento para relievar que la carga de la prueba en esta

clase de acciones, incumbe fundamentalmente al accionante, de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el principio de quien afirma, debe probar. En la dilación de la prueba que se concede a los contendientes, el núcleo fundamental sobre el cual debe apoyar su demostración probatoria el o los demandantes, no puede ser, otro que justificar la existencia del acuerdo, pacto o convenio doloso, o fraudulento, antes comentado.- QUINTO: La Sala deja constancia, de que la valoración de la prueba en esta, clase de juicios, se la hace de acuerdo a los dictados de la conciencia y aplicando el criterio de equidad en todo aquello en que se lo considere necesario, como expresamente dispone el artículo 8 inciso final de la ley de la materia, de tal suerte que la convicción íntima de los jueces de la Corte Nacional de Justicia, ha de servir de mecanismo legal para valorar tal carga probatoria que debe estar orientada a justificar el acuerdo, pacto o convenio fraudulento o doloso realizado por los demandados. El dolo o intención fraudulenta de dos o más personas para perjudicar a un tercero, que como se dijo antes debe ser objeto de prueba según lo dispone la regla del artículo 1475 del Código Civil, que textualmente dice: “el dolo no se presume sino en los casos previstos por la Ley. En los demás debe probarse”; al no producirse prueba idónea de la existencia del dolo en los actos ejecutados por tales demandados, no cabe colusión.- SEXTO: El recurso de apelación es un medio a través del cual se pretende que un Tribunal Superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. En ese contexto, la Ley para el Juzgamiento de la Colusión prevé que el recurso de apelación se interpondrá para ante la Corte Nacional de Justicia, la que fallará, previo informe de la Fiscalía General, en segunda y última instancia.- SÉPTIMO: Según, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, la Colusión es: “Convenio, contrato, inteligencia entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engañar o perjudicar a un tercero, todo acto o contrato hecho por colusión es nulo”. Es interesante también destacar lo que sostiene el doctor José García Falconí en su obra “El Juicio Colusorio”, cuarta edición actualizada, página 22: “Elemento constitutivos de la acción colusoria, son tres esenciales, a saber:) existencia de un procedimiento o acto colusorio; b) perjuicio para el actor (un tercero); y, c) Que este perjuicio consista en la privación del dominio, de la posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituidos sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen. De fallar cualquiera de estos tres elementos constitutivos la colusión no existe”.- OCTAVO: Del texto de la sentencia, se desprende que el ciudadano Luis Guillermo Herrera Valdivieso, acompañando una abundante documentación, constante a fojas 184, deduce acción colusoria en contra de Roberto Ochoa Ochoa en calidad de ex Presidente de la Asociación de ex trabajadores del Ingenio Aztra, Luis Humberto Astudillo Orellana, en su calidad de Presidente de la misma y doctor Jorge Crespo Molina, ex Director encargado de la Dirección Provincial del Ministerio de Bienestar Social cuyo contenido y para su cabal comprensión, en síntesis es el siguiente: Que, la Asociación de ex Trabajadores del Ingenio Aztra tuvo como su directiva a los señores Euro Cordero Cordero, Roberto Ochoa Ochoa, José Burgos Cedeño y Raúl Andrade Tulcán, como Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, elegidos en asamblea general del 20 de

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marzo del 2004; se nomina a una nueva directiva, resultando electos, los señores: Luis Astudillo Orellana, en calidad de Presidente: Francisco Burgos, Vicepresidente; Julio Zurita, Secretario, y, Edgar Vaca, Tesorero (fs. 158-165). Que, ante la presencia de la nueva Directiva que fue inscrita por el doctor Jorge Crespo Molina, en calidad de Director Provincial del Ministerio de Bienestar Social del Cañar (E) (fs. 196), el señor Roberto Ochoa Ochoa que se desempeñaba como Vicepresidente, y por lo mismo, como Presidente encargado de la primera directiva deduce acción de amparo constitucional, en contra de los señores Luis Crespo Andrade y Jorge Crespo Molina, Director y Asesor Jurídico, respectivamente, de la Dirección Provincial del Ministerio de Bienestar Social ante el Juez Décimo Primero de lo Civil del cantón La Troncal, quien en sentencia dictada el 17 de junio del 2004, concede el amparo constitucional y los demandados Director y Asesor Jurídico, respectivamente, del Ministerio de Bienestar Social del Cañar interponen recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional de esa época. Estando los autos ante el Superior, Roberto Ochoa Ochoa, manifiesta, que se ha solucionado la situación interna de la Asociación y para superar los problemas suscitados y continuar adelante en la vida institucional, a nombre de los representados desiste expresamente de la acción de amparo constitucional seguido en contra del Director y Asesor Jurídico del Ministerio de Bienestar Social; y, una vez reconocida su firma y rúbrica ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, este organismo, en virtud del Art. 49, numeral 2 del Reglamento de Trámite de Expedientes, acepta el desistimiento y dispone el archivo del proceso. Ante lo cual, el accionante indica: que con ese proceder se incurre en la acción colusoria en su contra, ya que Roberto Ochoa Ochoa y Luis Astudillo Orellana se han puesto de acuerdo para actuar contra sus derechos que tiene dentro del juicio ejecutivo que sigue ante el Juzgado Civil de La Troncal en contra de “Euro Cordero en calidad de Presidente, Roberto Ochoa Ochoa, Vicepresidente y José Burgos en calidad de Secretario de la Asociación de los ex Trabajadores del Ingenio Aztra”. Afirma además que el señor Luis Astudillo Orellana, Presidente de la Segunda Asociación se presentó dentro del Juicio Ejecutivo, en la Junta de Conciliación, en calidad de tercero perjudicado manifestando que los demandados en ese proceso ejecutivo, “no son los representantes legales de la Asociación sino Luis Humberto Astudillo Orellana que es el único representante legal, y asegura que demostrará el acto colusorio confabulado en contra de sus intereses para no pagar lo que legalmente adeudan esto es la cantidad de doscientos treinta y siete mil dólares que está respaldado con una letra de cambio y una hipoteca abierta otorgada por los directivos de la Asociación de los ex Trabajadores del Ingenio Aztra; con tales antecedentes demanda, en acción colusoria: la cancelación del acta en la que la Dirección Provincial del Ministerio de Bienestar Social reconoce como Presidente de la Asociación, a Luis Astudillo Orellana para cuyo fin se notificó al Director Provincial del Ministerio de Bienestar Social del Cañar, el pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción colusoria, la imposición de la pena máxima señalada en la ley y el pago de costas procesales. Calificada la demanda (fs. 234 vta.), se ordena citar a los demandados y al actual Director del Ministerio de Bienestar Social del Cañar Ing. Jeanneth Olivia Encalada Torres. Que, según la

parte demandada la acción colusoria que con el objeto de causarle perjuicios a sus derechos que tenía en el juicio ejecutivo que planteó para cobrar los doscientos treinta y siete mil dólares (237.000); acción que la dirigió según el libelo de demanda, en contra de Euro Cordero en calidad de Presidente, Roberto Ochoa Ochoa, Vicepresidente y José Burgos en calidad de Secretario de la Asociación; aunque en la demanda de fs. 9 los demandados fueron Euro Cordero, José Antonio Burgos Cedeño y Roberto Ochoa en calidad de representantes legales de la Asociación de ex Trabajadores del Ingenio Aztra y Aval. El juicio ejecutivo mencionado, al tiempo en que propone la acción colusoria se encontraba en trámite, tanto es así que la sentencia de aquel se expide el 31 de mayo del 2006; posterior a la presentación de la demanda colusoria (18 de agosto del 2005). Por regla general cuando se demanda a una asociación jurídicamente reconocida, si en el decurso del juicio se cambian los representantes legales, existe el camino legal, dado por la ley para continuar el trámite y obtener en sentencia el resultado que ella arroje; y, en la especie, tal como dice el propio accionante compareció al juicio Luis Humberto Astudillo Orellana, Presidente de la nueva Directiva expresando que los ejecutados “no son los representantes legales...” y si así se actuó en el juicio ejecutivo, su culminación con la declaratoria de la prescripción de la acción, no es en razón de las personas o de acto administrativo al grupo, sino del título ejecutivo o letra de cambio que al tiempo de la demanda estaba prescrita.-NOVENO: El Fiscal General del Estado en su dictamen que obra de fojas 3 del cuerpo de instancia, establece: (...) Revisado el proceso colusorio, especialmente la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Azogues, el 22 de septiembre del 2006, a las 10h00, declara sin lugar la acción materia de este juicio. Se observa que dicha sentencia ha sido apelada por los demandados Luis Humberto Astudillo Orellana y Roberto Ochoa Ochoa, en la parte pertinente, de la condena al pago de daños, perjuicios y costas... por lo que a la Sala le corresponde pronunciarse sobre el pedido de los recurrentes demandados... (...). En mérito de las consideraciones legales expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia venida en grado. Sin costas.- Se dispone devolver el proceso al inferior para los fines legales consiguientes. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

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Nº 606-09

Juicio Penal Nº 897-2009, en contra de Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros, como autor responsable del delito de homicidio a Walter Isidro Ordóñez López, previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal, en relación con las atenuantes establecidas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 y Art. 72 ibídem.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 28 de julio del 2009; las 16h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 29 de abril del 2009, por el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, que lo declara autor responsable del delito de homicidio, previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal, en relación con las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 y Art. 72 ibídem, imponiéndole la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 26 de mayo del 2009.- SEGUNDO: A fs. 3 a 5 vta. del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros, que en lo principal expresa: que el Tribunal juzgador no efectuó la valoración de las prueba conforme a las reglas de la sana crítica; no se probó que el Policía Jaime Gutiérrez Mosquera hubiere sido herido por parte del acusado, pues no existe ningún parte médico que así lo establezca; no se ha probado que existieron varias personas que iban corriendo atrás del acusado pidiendo auxilio, quienes no han sido identificadas; no se ha tomado en cuenta que un policía al no estar en servicio, no puede utilizar el arma de dotación, la que debería estar en el respectivo rastrillo, mientras que si la víctima estaba de civil, como podía saber el acusado que su perseguidor era policía. El Tribunal desconoce que mientras la víctima recibió un disparo, el acusado recibió más de cuatro disparos en su cuerpo, consecuentemente el análisis del juzgador para condenarlo resulta ilógico, y refleja ánimo de perjudicar su defensa, pues al acusado no se le encontró ninguna clase de evidencia que le hubiere pertenecido a un tercero. Agrega además que se violó la garantía del debido proceso prevista en el Art. 24 numeral 8 de la Constitución, caducada la orden de prisión preventiva librada en su contra, el Juez Noveno de lo Penal de Pichincha dicta

ilegalmente una nueva orden de prisión, mientras que el Tribunal sentenciador no atendió el pedido de ordenar su libertad como correspondía. Finalmente solicita, que la Sala case la sentencia recurrida a su favor.-TERCERO: El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs.7 a 8 vta., del cuaderno de la Sala, en lo fundamental manifiesta: “... Cuando se invoca la alegación de no haberse observado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, se está construyendo una impugnación que cuestiona la actividad del Juzgador en cuanto se le acusa no propiamente de incurrir en un error de derecho, sino en estricto sentido de un “error factil” al momento de apreciar y definir el mérito de la información probatoria, o dicho en otros términos, cuando se critica esta actividad a la que se imputa de contener equivocaciones o puntos de vista que no coinciden con las aspiraciones y posiciones de defensa de los sujetos procesales; aparte de que, como ya hemos manifestado en anteriores pronunciamientos, las reglas de la sana crítica no se encuentran desarrolladas, estructuradas ni defendidas en precepto legal alguno que pueda considerarse como infringido, siendo que tales reglas han sido concebidas y explicadas a través de la doctrina y la jurisprudencia en el entendido de que se encuentran impuestas por la lógica, la razón y la ponderación, como patrones de comportamiento y orientación que debe distinguir todo pronunciamiento, conducta y actuación de un ser humano. ..., toda alegación de haberse quebrantado garantías constitucionales sucedidas según el recurrente en el curso o trámite del proceso son impropias y no pertinentes al objeto de la casación penal, cuyo ámbito jurídico no puede comprender ni abarcar a las actuaciones y decisiones que se hayan adoptado en el desarrollo o impulso del proceso, hasta antes de la sentencia, e independientemente de que en tales actividades se hayan incurrido o no en supuestos vicios o ilegalidades, y porque de ser ciertos estos cargos, los mismos deben ventilarse con los recursos y acciones que franquea la ley y la Constitución, y no mediante la promoción de un recurso de casación.”. Concluye, solicitando que la Sala desestime el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por improcedente e infundado.- CUARTO: Examinada la sentencia por parte de la Sala, se observa que en los considerandos segundo y tercero de la misma, el Tribunal juzgador expresa que tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias procesales; en lo relativo a la materialidad de la infracción con: 1.- La autopsia médico legal practicada en el cadáver de Walter Isidro Ordóñez López, de la que se determina que la muerte es violenta, y ha sido por “hemorragia aguda interna por larceración de pericardio, aorta y pulmón derecho por la penetración de proyectil de arma de fuego; Distancia: Por las características del orificio de entrada estimamos que el disparo se ha realizado a larga distancia; Trayecto: “De izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo”; y, 2.- Con el acta de levantamiento del cadáver realizada por los agentes policiales de la Brigada de Homicidios de la Policía Judicial de Pichincha, realizada el 29 de julio de 1999, en el Hospital de la Policía Nacional, al cuerpo del Policía Walter Isidro Ordóñez López, de la que se desprende huellas de violencia consistentes en un orificio de bala a la altura de tórax, costado izquierdo. La responsabilidad del acusado Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros, el Tribunal juzgador, la

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establece, con: 1.- El testimonio indagatoria del sindicado, quien manifiesta “que el jueves 29 de julio de 1999, ha llegado desde la ciudad de Esmeraldas a Quito, a eso de las 05h00 a comprar ropa en el Mercado Ipiales, luego se ha dirigido al Terminal Terrestre Cumandá para tomar trasporte hacia la ciudad de Ambato, que al caminar por la calle Ambato había ingresado a un cabaret denominado “El Aruba”, luego ha salido y llegado caminando hasta la calle 24 de Mayo, que se ha percatado que un sujeto al que le ha conocido con el apodo de “El Guayaco”, ha asaltado a un ciudadano por lo que un Policía del PAI de la 24 de Mayo le ha estado siguiendo, que ha seguido caminando hasta la Plaza de Santo Domingo, que en el trayecto un amigo suyo le ha pasado diciendo que se ponga pilas que le están siguiendo, que al regresar a ver ha podido observar la presencia de un hombre vestido de civil con un arma de fuego en la mano por lo que ha salido en precipitada carrera, ya que hace dos meses ha sufrido amenazas de muerte, que al ver esto el señor vestido de civil ha realizado un disparo al aire, que ha sacado su revólver, marca Smith Wesson, calibre 22, del bolsillo de su pantalón, que ha seguido corriendo y este señor ha realizado dos disparos más, que cuando ha pasado corriendo por cerca del PAI de la 24 de Mayo, ha observado a un hombre uniformado de Policía, que por ello ha guardado su arma y ha continuado corriendo, que al llegar a la Plaza de Santo Domingo todavía ha visto a la gente aglomerada por el robo que había realizado “El Guayaco” en vista de lo cual ha decidido retornar a la calle Loja, que al ver que le seguía el hombre de civil y el Policía uniformado ha realizado un disparo en dirección donde ellos han estado yendo, que luego ha tomado la Murgueytio, que por estar cansado se ha sentado en las escaleras, que en ese momento le ha dado alcance el ciudadano vestido de civil y le ha encañonado con el arma de fuego, que le ha dicho “suelta el arma”, que le ha preguntado porque le seguía, que él ha insistido en que suelte el arma porque si no le mataba, que en ese momento le ha realizado un disparo en la boca del estómago y ha perdido el equilibrio, que este mismo señor le ha vuelto a dispar y le ha herido a la altura de las costillas, en el costado derecho, que al ver que ha estado perdido ha sacado su arma de fuego del bolsillo del pantalón y ha procedido hacerle un disparo en contra de este ciudadano que luego este señor le ha disparado otra vez llegándole en el brazo derecho, que luego de este cruce de balas han caído los dos al piso, llegando inmediatamente personal policial; que ha sido trasladado al Hospital Eugenio Espejo para recibir atención médica; que lo que ha hecho es salvar su vida. 2.- Con el parte policial de detención, firmado por el señor Sbte. de Policia Ned Portalanza de 29 de julio de 1999, a las 15h00 en la Avenida Loja y Murgueytio, del que se desprende que, por disposición de la Central de Radio Patrulla, se ha puesto en contacto con el Cbo. de Policía Jorge Apolo quien le ha indicado que existía un detenido de nombre Perlaza Quinteros Jimmy Eduardo, quien había sido causante de propinar disparos a dos miembros de la Institución Policial siendo el Cbo. Walter Isidro Ordóñez López, que ha prestado sus servicios en el destacamento de El Quinche y el señor Cbo. de Policía Jaime Gutiérrez Mosquera quien ha prestado sus servicios en el PAI F9, quienes por estar heridos han sido trasladados hasta el Hospital de la Policía Nacional; que al ingresar al lugar ha verificado que el detenido ha presentado heridas de bala por lo que ha sido trasladado al Hospita1 para su atención; que al tomar las versiones de lo ocurrido; el señor Policía

Miguel Quiri Sisa ha manifestado que había escuchado los disparos y ha visto que se enfrentaban el Cbo. Walter Ordóñez con el detenido el que había disparado varias veces al Cabo Ordóñez, quien ha caído al piso, que por este motivo había intervenido rociándole gas lacrimógeno al detenido y golpearle con una vara de metal, logrando así la aprehensión y retirar el arma de fuego; que según la versión del señor Cbo. Jaime Gutiérrez Mosquera ha manifestado que se ha encontrado en la puerta de la extensión del PAI F9, encargado de la guardia, que ha observado que un individuo vestido con una gabardina ha subido en precipitada carrera por la calle Venezuela y otro le ha estado siguiendo, que al verle en la esquina el sujeto de la gabardina le ha disparado por lo que ha tratado de cubrirse, pero que pese a eso le ha producido una herida en la cabeza; que según versión del señor Lázaro Sornoza Molina, cuñado del Cbo. de Policía Walter Ordóñez, que se encontraban caminando y han observado que un sujeto salía del cabaret “Aruba”, que al ver que varias personas salían tras de él pidiendo auxilio, el Cabo Ordóñez ha salido en su persecución, produciéndose una balacera entre ambos, de la cual había salido herido Walter Ordóñez; al parte se adjunta varias evidencias, entre ellas un revólver marca Smith Wesson calibre 22, 2 proyectiles calibre 22, 5 vainas calibre 22; un revólver Smith Wesson calibre 38, de la Policía Nacional; y, 5 vainas calibre 38. 3.- El testimonio del doctor Manuel Cisneros Yépez, Perito Médico Legista de la Policía Judicial de Pichincha, quien luego del juramento de ley, refirió, que se ratifica en el contenido de la autopsia médico legal realizada el 30 de julio de 1999, al occiso Walter Isidro Ordóñez López, presentada al señor Juez Décimo de lo Penal de Pichincha, mediante informe Nº 732-25-JP-PA-99, reafirmando además que la trayectoria del proyectil es de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. 4.- Con el Testimonio propio del Cbo. de Policía Jaime Gutiérrez Mosquera, quien luego de rendir el juramento de ley, manifestó que el 29 de julio de 1999, a eso de las 14h00, aproximadamente, se ha encontrado trabajando en el PAI de la 24 de Mayo, que ha escuchado unos disparos, que por eso ha salido del interior y ha podido observar que dos ciudadanos bajaban corriendo por la calle Morales, que ha estado arrimado, que el acusado se ha sorprendido al verle y le ha disparado a quemarropa que este señor iba adelante y el otro ciudadano atrás, que por el disparo se ha botado al piso, que han continuado corriendo, que no ha conocido a ninguna de las dos personas, que los dos hombres tenían armas de juego, que han llegado sus compañeros y le han preguntado qué ocurría, que les ha respondido “un ladrón”, que le han preguntado por dónde se ha ido, que les ha respondido por la calle Loja, que sus compañeros policías han subido por la calle Venezuela y se han dado la vuelta, que él se ha ido por la calle Loja, que al llegar a la Murgueytio una señora le ha dicho que estaba sangrando, que él no se había dado cuenta, que sólo sentía caliente, que al llegar a la esquina se ha mareado, que al toparse le ha estado saliendo sangre por el hombro y la cabeza, que al llegar a la esquina se ha dado cuenta que los dos sujetos se han puesto de frente y se han disparado mutuamente, que no ha podido ver quién ha disparado primero, que los dos han caído, que han llegado sus compañeros y les han llevado al Hospital, que él también había sido llevado al hospital por sus heridas; y, 5.- Con el testimonio propio del Capitán de Policía Francisco Piedra, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó que se afirma y ratifica en su informe de Noticia Técnica de

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Inspección Ocular, realizado el día 29 de julio de 1999, a las 16h00, que se relaciona con la muerte del ciudadano Walter Isidro Ordóñez López, que el lugar ha estado ubicado en las calles Loja y Salvador Murgueytio, en unas escalinatas que dan a la calle Ambato, que en el sitio donde habían ocurrido los hechos ha observado maculaciones de color rojo, que no ha encontrado ningún tipo de evidencias en la escena, ya que sus compañeros han trasladado a los heridos a los hospitales Eugenio Espejo y de la Policía Nacional.- QUINTO: De todo lo analizada esta Sala advierte que, la sola disconformidad con una sentencia de última instancia, no autoriza a recurrir en casación, pues este recurso extraordinario procede únicamente cuando en la resolución definitoria se ha quebrantado la ley en alguna de las hipótesis fijadas en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal con el cual se inició y debe concluir esta causa, esto es por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación de la norma o por haberla interpretado erróneamente; los mismos presupuestos contiene el vigente artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal. Para el caso ninguno de estos eventos, logra demostrar el recurrente al sustentar la impugnación. De otro lado, necesario es destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar los argumentos jurídicos sostenidos por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa; en lo atinente a la apreciación de la prueba, debe tenerse presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa. Consecuentemente, en la especie que se juzga, se advierte que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, soberano en la apreciación y análisis de la prueba y con sujeción a las reglas de la sana crítica, concluye en forma lógica, con legalidad y pertinencia al hecho incriminado y sus circunstancias, con la declaración de autoría de la infracción y la pena, contra Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros, como describe motivadamente el fallo del Tribunal juzgador, observando con estricto apego a derecho las normas procesales que regulan la actividad procesal y fundamenta su fallo no en presunciones, sino en pruebas debidamente aportadas en la etapa de juicio, por lo que las impugnaciones que hace relación el recurrente en su escrito de fundamentación, quedan como meros enunciados por no haberlos probado en forma alguna frente a una realidad objetiva e incontrastable que recoge el texto de la sentencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación, reitera, que no encuentra violación de derecho, en la sentencia dictada por el Tribunal juzgador. Consiguientemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE. LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Jimmy Eduardo Perlaza Quinteros y se dispone remitir el proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango, Secretario Relator (E). Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 607-09 Juicio Penal Nº 066-2007, seguido en contra de Jesús Salvador Jurado Miranda, como autor del delito de violación a la menor de once (11) años de edad Lilibeth Carolina Galeth Catota, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado por el artículo 513 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 29 de julio del 2009; las 09h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Jesús Salvador Jurado Miranda, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los miembros del Tribunal Penal de Sucumbíos, con asiento en la ciudad de Nueva Loja, que lo declara autor del delito de violación previsto en el artículo 512, numeral 1, y sancionado por el artículo 513 del Código Penal por lo que le condenan a la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el cometimiento del ilícito.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, y artículo 4 de la resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Del texto de la sentencia, denuncia presentada por Galeth Cruz Iván Darío y resolución de inicio de la Instrucción Fiscal, la Sala

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conoce los siguientes antecedentes: el día jueves 13 de abril del 2006, a las 15h30, aproximadamente, “en circunstancias que mi hija menor de edad LILIBETH CAROLINA GALETH CATOTA, de 11 años de edad, a la fecha, se encontraba en mi domicilio y lugar de trabajo ubicado en la Avenida Alejandro Labaka y Manuel Córdova Galarza, frente a la Gasolinera Texaco de esta ciudad de Puerto Francisco de Orellana, jugando en el patio del Campamento Talleres de SEPEGA, se había cercado el sujeto llamado JURADO MIRANDA JESUS SALVADOR, trabajador de mi padre, hasta mi hija para llevarle hasta el bus que el maneja como solía realizarlo en otras ocasiones; y, una vez en el interior del bus le ha llevado hasta la parte posterior y comenzado a tocarle sus partes íntimas para luego sacarle el interior y violarle; luego de cometido sus insanos propósitos éste le ha amenazado de que le pegaría si avisaba, ante lo cual ella no avisa por temor. Más ocurre que el día martes 18 de abril del 2006, a las 16h00 aproximadamente, en circunstancias en que mi cónyuge la señora Estela Catota, le había dispuesto a mi hija que vaya a dejar un par de zapatos de mi hija en el centro para que lo arregle el zapatero, ante esta disposición la menor le ha manifestado a su madre de que se iba en la bicicleta, reclamándole que como así, si la bicicleta estaba dañada; al escuchar sobre esta situación mis hijos le indican que estaba arreglada y lo había llevado Jurado Miranda Jesús Salvador; por lo que se admira en vista de que no había cobrado valor alguno. Mi hija salió a cumplir el objetivo siendo advertida de que tuviera mucho cuidado, advertencia que también lo realizó mi hijo Iván Manuel Galeth, por lo cual se había quedado observándolo el trayecto que tomara; pero sucede que mi hija no salía del taller, le pedí que vaya a verlo, quien retorna de inmediato a avisarle de que la funda con los zapatos estaba en el suelo al igual que la bicicleta y no aparecía mi hija Lilibeth; a los pocos minutos ha llegado mi hija totalmente asustada siendo averiguada por mi señora donde se encontraba; en vista de que observó que el pantalón que estaba puesto estaba desarreglado, la menor responde que le había dado ganas de orinar, por lo que ha salido a rastrear supuestamente donde había orinado y pude observar que el sujeto Jurado Miranda Jesús Salvador, se encontraba transitado por el taller lejos de un bus, por lo que tuve un presentimiento de que algo había ocurrido, retorne hasta la casa de habitación y llamé a mi hija Lilibeth, para que me contara que es lo que pasa, inicialmente respondía que nada, sin embargo le ha dicho que le han tocado los senos, quien me dijo que nuevamente Salvador Jurado Miranda, le había sacado el interior para tocarle sus partes íntimas y que éste sujeto al darse cuenta de que mi hijo menor de edad Iván había retirado la funda le ha dejado que la niña saliera”; que realizadas las diligencias propias de la instrucción fiscal, y emitido el dictamen fiscal en el que se acusa a Jesús Salvador Jurado Miranda, como autor del delito tipificado en el artículo 512 del Código Penal y sancionado en el artículo 513 ibídem, la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de lo Penal de Francisco de Orellana, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra de Jesús Salvador Jurado Miranda, por desprenderse presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito de violación,

tipificado en el artículo 512, con la concurrencia de los numerales 1 y 3 del Código Penal y reprimido en el artículo 513 ibídem, en su calidad de autor.- CUARTO: El recurrente, al fundamentar su recurso de casación, expresa lo siguiente: que el Tribunal Penal de Sucumbíos, al expedir su sentencia ha violado las siguientes normas y principios jurídicos: 1.- El Principio de Razonabilidad Jurídica previsto en el artículo 24, numeral 13 de la Constitución, en concordancia con los artículos 304A, 309, numeral 4 y 312 del Código de Procedimiento Penal, a más del artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado y artículo 20 del reglamento de la misma ley, simplemente porque una sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y más aún siendo una resolución de un poder público que afecta directamente al recurrente, en cuanto a su honor y libertad, por lo que señala que la resolución materia de la impugnación carece de motivación y fundamentación suficientes; 2.- Que en el acápite tercero se observa una “reproducción textual e intrascendente de los Arts. 79, 85, 91, 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, lo cual da a entender que los Señores juzgadores del Tribunal A Quo omitieron también transcribir los Arts. 84, 90 y 119 del mismo Cuerpo Legal”; 3.- Que en los acápites tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, “se hace un relato meramente descriptivo, repetitivo, monótono, rutinario, superficial, esquematizado, estándar y unilateral de las actuaciones probatorias solicitadas por el señor agente Fiscal y por la Acusadora Particular por intermedio de su Abogado Defensor”; que el Tribunal Penal de Sucumbíos violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la norma supletoria contenida en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solamente la prueba debidamente actuada hace fe en juicio, esto es aquella pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a derecho, "y en el presente caso es público y notorio, aún en la misma Sentencia, que tanto la Acusadora Particular así como el Acusador Oficial, nunca INCORPORARON al proceso las diligencias probatorias solicitadas, ya que únicamente se dieron por satisfechos con los testimonios rendidos por los respectivos declarantes”, por lo que se ha violado lo dispuesto en el artículo 24, numeral 14 de la Constitución, en concordancia con las normas supletorias contenidas en los artículos 9, 10, 1697 y 1698 del Código Civil; que también se ha violado los numerales 1, 10, y 15 del mismo artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador, y los artículos 1, 79, 80, 83, 84, 85, 90, 119, 250, 252 y 309, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal; 4.- Que no es verdad que se ha probado la existencia de la infracción, toda vez que no se ha cumplido con lo que establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, lo que implica contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 24, numeral 7 de la Constitución Política del Ecuador y artículos 4, 14, 80 y 90 del Código de Procedimiento Penal; 5.- Que en la sentencia no se da el respeto debido al principio in dubio pro reo, puesto que “la convicción del Tribunal respecto de mi culpabilidad debió superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obligaba a fallar a mi favor”; 6.- Que la sentencia afecta a lo dispuesto en el artículo 23, numerales 2, 3, 4, 26 y 27 de la Constitución Política del Ecuador, en concordancia con el artículo 208 del mismo cuerpo legal, los artículos 1, 11, 12 y 70 del Código de Procedimiento Penal; primera parte del

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artículo 4 del Código Penal; artículo 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y, artículo 5 numerales 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969 y artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; finalmente solicita que en aplicación de los principios “Pro Libertatis, Indubio Pro reo y Pro Homine”, se case la sentencia y se acepte su inocencia.- QUINTO: Por su parte el Ministro Fiscal General del Estado, de ese entonces, en el escrito de contestación de fojas 9-11, respecto a la fundamentación efectuada por el recurrente, en lo principal, manifiesta: que del contenido de la sentencia no se advierte que en la etapa del juicio se haya violentado lo determinado en las normas legales alegadas por el acusado, que existe certeza y coherencia por parte del Tribunal, de que se encuentran establecidos la materialidad del delito como el nexo causal del sentenciado, esto es la sentencia es motivada y concluye condenándole, sin que por tanto exista duda en la sentencia impuesta, por lo que las alegaciones del recurrente de haberse violado disposiciones legales constitucionales y procesales, no tiene sustento; tanto más cuanto que en la especie, el juzgador en su parte última de su resolución, analiza por qué no toma en cuenta las atenuantes y dice que no cabe otorgar al procesado los beneficios que concede el Código Penal, en su artículo 29, en relación con el artículo 72 ibídem, ya que por mandato expreso del artículo innumerado agregado a continuación del indicado artículo 29, se dispone que para los delitos sexuales, no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto la puntualizada en el numeral 5, de la referida norma, que dice cuando el acusado colabore eficazmente con las autoridades de la investigación del delito; que el Tribunal Penal de Sucumbíos, considerando que se ha justificado la existencia material de la infracción y la responsabilidad del impugnante, le sanciona con la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por existir circunstancias agravantes configurándose el delito de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1, del Código Penal y sancionado en el artículo 513 del mismo cuerpo legal; que en base a la fundamentación fáctica y jurídica expuesta en la parte declarativa de la sentencia, que recoge las actuaciones y recaudos probatorios incorporados a la etapa del juicio, en cuyo desarrollo se han observado las normas actuadas del debido proceso y aquellas correspondientes a la valoración de la prueba, esto es, los principios de legalidad, contradicción, inmediación, concentración, y se ajusta a los condicionamientos normativos previstos en los artículos 309 y 312, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, no se advierte que el Tribunal juzgador haya violado la ley, por lo que estima que el recurso de casación interpuesto por el sentenciado es improcedente y pide a la Sala sea rechazado.- SEXTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SÉPTIMO: Al respecto, la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una

impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- OCTAVO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Tribunal de instancia, como es la pretensión del proponente respecto a la prueba básicamente de carácter testimonial, conforme así se desprende de la reiterada consideración respecto de la prueba, que el impugnante realiza a lo largo de su libelo de fundamentación, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal inferior, en estricto ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo, la han analizado y valorado correctamente en los apartados séptimo, octavo y noveno, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción pública (violación), así como la responsabilidad penal del acusado, y, aún más, han puntualizado desde el punto de vista jurídico, paso a paso todas aquellas particularidades que han rodeado a esta clase de infracción, así como la adecuación típica de la conducta delictiva efectuada en el caso Sub lite, que la Sala la considera correcta, las mismas que guardan armonía con los hechos probados; 3) En virtud de lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella se observa con suma claridad que se han enunciado normas jurídicas y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Jesús Salvador Jurado

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Miranda; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para la ejecución de la sentencia.- Cúmplase y notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango, Secretario Relator (E). Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.-Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El secretario Relator.

Nº 609-09 Juicio Penal Nº 929-09, en contra del Dr. Luis Abarca Galeas, Dr. Raúl Rosero Palacios y Dr. Máximo Ortega Ordóñez, jueces de la Segunda Sala de la Corte Nacional de Justicia propuesto por Juan Antonio Vivar Baquero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 30 de julio del 2009; las 10h00. VISTOS: En providencia del 5 de mayo del 2009, a las 17h50, que corre a fojas 24 y 25 del expediente principal, la Sala mediante sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la acusadora Concepción Rebeca Garzón en la que casando la sentencia condena al acusado Juan Antonio Vivar Baquero a la pena modificada de ocho días de prisión; de esta sentencia el referido acusado solicita aclaración y ampliación, petición con la cual se corre traslado a las partes por tres días, el 25 de mayo del 2009, luego de lo cual el sentenciado Juan Antonio Vivar Baquero con el afán de retardar la ejecución de la sentencia, el día lunes 8 de julio del 2009, presenta demanda de recusación en contra de los jueces que dictaron el fallo; encontrándose esta demanda en estado de resolver, para hacerlo considera: PRIMERO: La sentencia es susceptible únicamente de aclaración y ampliación en los términos que determina el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil supletorio en materia penal; y de acuerdo a lo establecido en el Art. 292 de este mismo cuerpo legal, las solicitudes que tengan el objeto de retardar el progreso de la litis o de perjudicar maliciosamente a la otra parte, en este caso retardando la ejecución del fallo serán desechadas y sancionadas conforme a lo establecido en el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: La recusación a los

jueces se presenta cuando ya se había dictado el fallo encontrándose pendiente de resolver únicamente la petición de ampliación y aclaración; y, TERCERO: El accionante en su demanda de recusación invoca la causal 10 del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber sustanciado el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley, aseveración que peca de absurda por cuanto la Sala para dictar sentencia en el juicio penal que por estafa se siguió en contra de Juan Antonio Vivar Baquero sustanció completamente la causa con observancia del procedimiento que exige el Capítulo IV del Título IV del Libro IV referente al recurso de casación sin que el hecho de no haber despachado la petición de aclaración y de ampliación, en el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de mayo del 2009, fecha con la que se corrió traslado y el 8 de junio del 2009, en que se presenta la demanda de recusación, signifique no haber sustanciado la causa en el triple del tiempo señalado por la ley, pues, la sustanciación ya concluyó por ello es que se dictó sentencia. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al haberse planteado ilegalmente la demanda de recusación, la Sala lo rechaza y dispone que se archive sin más dilaciones. Hágase efectiva la multa a la que se refiere el Art. 876 del Código de Procedimiento Penal y, se le amonesta severamente al abogado defensor del accionante, Dr. Ernesto A. Morales Echeverría. Intervenga el Dr. Hermes Sarargo Aguirre en calidad de Secretario Relator, encargado por licencia del titular.- Notifíquese. f.) Dr. Edwin René Salazar Almeida, Conjuez Permanente. f.) Dr. Walter Manzini Plaza, Conjuez Permanente. f.) Dr. Felipe Granda Aguilar, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator (E). Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 611-09 Juicio Nº 783-2009, seguido en contra de Hermel René Bermeo Tamay, autor del delito tipificado en el Art. 340 del Código Penal y sancionado con el Art. 341 del mismo cuerpo legal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 22 de julio del 2009; las 15h20.

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VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Hermel René Bermeo Tamay interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe, del delito tipificado en el Art. 340 del Código Penal y sancionado con el Art. 341 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de un año de prisión correccional. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de ley del 27 de abril del 2009.- SEGUNDO: A fojas 3 y vta., el recurrente Hermel René Bermeo Tamay fundamenta el recurso de casación en los siguientes términos: 1) Que existe clara violación a las normas constitucionales e internacionales y a la ley; que desconoció el principio de imparcialidad y de seguridad jurídica, previsto en el debido proceso y contemplado en el Art. 23 Nº 26 y 27, así como del Art. 24 y su numeral 1 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador; 2) Que se violenta el trámite previsto en la ley, como es el Art. 40 del Código de Procedimiento Penal, ya que existe prejudicialidad, por cuanto dice que el hecho que se investiga lo debió conocer un Juez de lo Civil; 3) Que al haberse dictado varios dictámenes acusatorios que contravienen claras normas constitucionales, prescritas en el Art. 24 numeral 16 de la Constitución de la República del Ecuador en esa fecha; que se viola el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal y que no ha existido prueba por cuanto el documento con el que se le juzga es un documento inexistente.- TERCERO: El señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría, Subrogante del señor Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que: “(...) Una vez analizadas las alegaciones del casacionista, la Fiscalía observa que el juzgador cometió un error al momento de tipificar el delito, pues éste se sustenta que la conducta típica, antijurídica y culpable establecida en el Art. 340 del Código Penal, que se refiere a la falsedad de instrumentos privados, cuando de conformidad al Art. 165 del código de Procedimiento Civil, los títulos otorgados por Centros de Educación Superior, firmados por funcionarios autorizados por la ley para hacerlo, constituyen instrumentos públicos, por tanto de oficio debe rectificarse el error de derecho en que incurrió el Tribunal Penal de Zamora (hoy Tribunal de Garantías Penales) en cuanto al tipo de delito, correspondiendo la conductas al delito previstos en el Art. 339, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 341 del Código Penal, por lo que solicito que se case la sentencia en lo relacionada con la correcta tipificación de la conducta ilícita. Reconociendo la

aplicación del principio del reformatio in pejus contenido en el actual numeral 14 del Art. 77 de la Constitución de la República (antes numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política (...).- CUARTO: La Sala del análisis del contenido de la sentencia en relación a las alegaciones que realiza el recurrente en la fundamentación, y a la respectiva contestación que presenta el señor Fiscal General del Estado, Subrogante, establece que: 1) Por la naturaleza y características del delito acusado, tipificado el Art. 340 del Código Penal y sancionado por el Art. 341 del mismo cuerpo legal, previamente debía haberse probado la falsedad del título que se atribuye haber sido usado por el acusado y además, la identificación de la persona que lo falsificó. Así es, porque el que usa el instrumento falso cuando es el que lo falsificó, con el uso comete el delito de falsificación, de tal modo que responde solamente por la falsificación del título falso; en tanto que, si es una persona el que falsifica el título y otro el que lo usa, el primero responde como falsificador y el segundo por el uso del título falso siempre que haya conocido que lo era, pero en todo caso deberá seguirse un solo proceso, ya que el delito se consuma con el uso del título falso.- QUINTO: Era obligación del Fiscal probar la existencia del título falso exhibiéndolo en la audiencia de juzgamiento, con la respectiva experticia grafotécnica documentológica y el testimonio del perito que la practicó, lo cual no consta que se haya realizado en el enlistamiento de pruebas practicadas constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento ante el Tribunal juzgador, de tal modo que sin que previamente sea justificado la existencia material del título, no cabe la prueba independiente del uso falso del título.- SEXTO: La Sala establece que el fallo condenatorio dictado por el juzgador contra el acusado es inmotivado, porque no corresponde a la realidad de los hechos efectivamente probados en la audiencia de juzgamiento, ya que sin la prueba de la falsedad del título no cabe la imputación de que se ha usado el título falso, por lo que se viola la garantía que exige la motivación de la sentencia y que se encuentra contemplado en el numeral 16 del Art. 24 de la anterior Constitución y en la actual Carta Magna en el literal l) del numeral 7) del Art. 76, así como en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el casacionista ha demostrado conforme a derecho que se violó la ley en la sentencia en la forma que indica en la fundamentación del recurso de casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto por el recurrente y de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal se corrigen los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria dictada el 19 de septiembre del 2008, a las 10h00, por el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe, revocándola y en su lugar se absuelve al acusado Hermes René Bermeo Tamay cuyas generales de ley constan de autos.- Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico:

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24 -- Edición Especial Nº 186 -- Registro Oficial -- Jueves 1º de Septiembre del 2011

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator..

Nº 612-09 Juicio penal Nº 575-2009, seguido en contra de Danny Oswaldo Herrera Zabrano, como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 463 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 3 de agosto del 2009; las 10h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Danny Oswaldo Herrera Zambrano, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de lo Penal de Chimborazo, que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 463 del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta días de prisión correccional. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 17 de febrero del 2009.- SEGUNDO: A fojas 6 a 7 del cuadernillo “de casación, el recurrente Danny Oswaldo Herrera Zambrano, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamentan el recurso de casación expresando en lo principal: 1) Que el Art. 4 del Código Sustantivo Penal prohíbe la interpretación extensiva en materia penal y que en caso de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo; 2) Que se ha dado una interpretación errónea por parte del juzgador lo que hace que se haya hecho una falsa aplicación amparándose en los Arts. 24 numeral 16, 273, 76 numeral 7 letra i) de la Constitución.- TERCERO: El señor Dr. Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el

respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) Para que el recurso extraordinario de casación prospere, se hace imprescindible que quien recurre por esta vía, demuestre los errores de derecho en los que ha incurrido el órgano sentenciador, en cualquiera de las formas determinadas taxativamente en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, este recurso especial, no está destinado para se realice una nueva valoración de la cargo probatoria, actividad que en su momento, fue debidamente evacuada por el Tribunal penal; sino que será procedente para subsanar las contravenciones expresas a la ley, a su falsa aplicación o a su errónea interpretación, con más razón, si nos encontramos frente a la infracción de normas y principios constitucionales, que inciden en un juzgamiento innecesario e ilegal. El recurrente en conclusión, ha logrado determinar y exponer concretamente, en base a la naturaleza de este recurso, que en la sentencia se ha violado la ley, por haberse contravenido expresamente el texto constitucional y sus regulaciones concordantes contenidas en el Código de Procedimiento Penal; por lo expuesto, tomando en cuenta el análisis efectuado en el acápite tercero del presente dictamen, estimo que la Sala debe declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Danny Oswaldo Herrera Zambrano, por tanto en aplicación del artículo 358 del Código Adjetivo Penal, debe proceder a enmendar las errores de derecho de lo que adolece la sentencia impugnada por el casacionista (...)”.- CUARTO: La Sala luego del análisis del contenido de la sentencia en relación a la fundamentación del recurso de casación presentada por el recurrente y a la contestación al respectivo traslado presentado por el Fiscal General del Estado. La Sala establece que: 1) Tanto el acusado como la víctima del delito de lesiones objeto del juicio son subtenientes de la policía Nacional en servicio activo; 2) Que los dos subtenientes según el testimonio de su superior Capitán Rafael Pérez Aguirre, Oficial que como Jefe de la Unidad Especial Accidental, “ha dispuesto que los oficiales Herrera y Proaño se trasladaran a la ciudad de Riobamba para que lleven acabo trabajo de la inteligencia inherentes a dicha unidad, bajo la responsabilidad del Subteniente Herrera, por ser de mayor antigüedad,” de acuerdo al número 5) del considerando CUARTO de la sentencia impugnada; 3) Que se ha iniciado procedimiento policial disciplinario o información sumaria en el Consejo Superior de la Policía Nacional, sobre los hechos materia de la sentencia penal condenatoria. Por lo tanto, es evidente que estos hechos configuran una presunta infracción policial que debía ser juzgada en el fuero especial policial correspondiente y en ningún caso en el fuero penal ordinario como ha ocurrido, tanto más que, se ha tramitado la respetiva información sumaria por los mismos hechos en el Consejo Superior de la Policía Nacional.- QUINTO: Por lo analizado el fallo condenatorio es inmotivado porque infringe el literal 1) del Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, porque el Tribunal juzgador carece de jurisdicción y competencia para juzgar una infracción policial. Además, en la institución policial se ha practicado la respectiva información sumaria de acuerdo con sus leyes y reglamentos, por lo que también eso contraviene el principio de que no pueden existir dos procesos por la misma causa, contemplado como garantía en el literal i) del Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, y también se viola la garantía del Juez natural establecida en el literal k) del numeral 7 del Art. 76 ibídem y en el

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Art. 3 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación presentado por el Subteniente de Policía Danny Oswaldo Herrera Zambrano y consecuentemente, corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal de lo Penal de Chimborazo, se la revoca y en su lugar se lo absuelve.- Actué el doctor Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator encargado, por licencia del titular.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator (E). Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario General.

Nº 616-09 Juicio Penal Nº 400-2009, seguido en contra de Marco Vinicio Valverde Torres y Franklin Israel Rodríguez Andrade, como autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 ordinal 1 del Código Penal.

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Quito, a 4 de agosto del 2009; las 10h50. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal; los recurrentes Marco Vinicio Valverde Torres y Franklin Israel Rodríguez Andrade, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, que los declara autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 ordinal 1 del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) de numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la

Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 12 de enero del 2009.- SEGUNDO: A fojas 9 a 10 del cuadernillo de casación, el recurrente Marco Vinicio Valverde, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas, en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: 1) Que el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha ha violado los Arts. 79, 80, 83, 85, 86, 87, 88, 95, 98, 101, 116, 143, 267, 278, 303, 307, 310, 313 del Código de Procedimiento Penal; 2) Que el Tribunal también ha violado los Arts. 4, 450, 29, 30 numeral 4 del Código Penal; 3) Así como se han violado los Arts. 115, 117, 207, 208, 215, 216, 242, y 244 del Código de Procedimiento Civil; 4) Y se han violado los Arts. 26, 27 y 24 numerales 10, 14 y 17 de la Constitución Política. TERCERO: De fojas 12 a 24 del cuadernillo de casación, el recurrente Franklin Israel Rodríguez Andrade fundamenta el recurso de casación manifestando que: No se ha podido demostrar su culpabilidad como autor responsable del delito de asesinato por lo que se ha hecho una falsa aplicación e interpretado erróneamente la ley contraviniendo expresas normas: Arts. 84, 85, 87, 88, 140 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 4, 461 del Código Penal, Art. 24 numeral 7 de la Constitución.- CUARTO: El señor Dr. Washington Pesántez Muñoz, Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación de los recursos de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) En la especie, las pruebas que pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas en la etapa de juicio, han sido valoradas como corresponde y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las que llevan de manera lógica y natural, a establecer, que tanto la existencia de la infracción, como la responsabilidad de los procesados, se encuentran debidamente comprobados; que los numerales 26 y 27 del Art. 23, Art. 24 de la Constitución consagran el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, observando al respeto los derechos individuales, las garantías consideradas por el juzgador en la sentencia, que el Art. 86 del Código Procesal Penal en vigencia hace referencia a la apreciación de la prueba, atribución del juzgador y vedado al juez de casación, la apreciación de las presunciones normadas en los Arts. 87 y 88 de referido cuerpo legal, tienen relevancia jurídico penal cuando reúnen las condiciones del Art. 88 del Código Adjetivo Penal; en la sentencia se observa un análisis de todos los indicios reunidos en el proceso, legalmente efectuado por el Tribunal Penal; las violaciones, invocadas por los recurrentes son respecto al Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley Penal que se relaciona con la prueba: el juez ya lo valoró en la sentencia, quedando excluida de la casación una nueva valoración de ella; por lo que se considera la no existencia de violación de la ley o errónea interpretación de las normas procesales señaladas en los escritos de fundamentación (...)” el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por los recurrentes deben ser desechados por improcedentes.- QUINTO: El recurrente Marco Vinicio Valverde en la fundamentación de su recurso de casación expresa que en la audiencia de juzgamiento se han presentado actuaciones

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investigativas practicadas en la instrucción fiscal que no tienen ninguna validez, de acuerdo con la ley. Al respecto examinada la sentencia la Sala establece que no existe la violación alegada porque necesariamente deben presentarse en la audiencia de juzgamiento las investigaciones investigativas practicadas en el curso de la instrucción fiscal conforme lo determina el inciso segundo del Art. 79 del Código de Procedimiento Penal para que sean introducidas al juicio mediante el testimonio de las personas que practicaron las actuaciones investigativas, como ocurre en el presente caso en que rinden su testimonio los policías Emilio Geovanny Jumbo Pozo y Wendy Liliana Barrera Aynoca pertenecientes a la brigada de homicidios de la policía, quienes intervinieron en la diligencia del levantamiento del cadáver; y de igual modo rinde su testimonio en la audiencia ante el Tribunal Penal la Perito médico legista Giovanna Guadalupe Soto Pila quien, practicó el reconocimiento exterior y autopsia del cadáver; y consecuentemente, se ha producido la prueba en la forma establecida en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República y el inciso primero del Art. 79 del Código de Procedimiento Penal.- SEXTO: También alega el recurrente Marco Vinicio Valverde que se ha violado el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal porque no existe el nexo causal que lo ligue a la consumación del delito objeto del juicio. Al respecto, en el considerando SEXTO el Tribunal juzgador valora la prueba constitucionalmente actuada en la audiencia de juzgamiento mediante las reglas de la sana crítica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba establecida en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, establece que el delito fue cometido ante testigos expresando que: “puede colegirse la prueba testimonial de cargo en donde aparece que varios sujetos, entre los que se encontraban los acusados, “avanzaron a cogerle” al ahora occiso Hugo Chorlango, le “acorralaron”, “comenzaron a caerle”, “se hicieron un montón y le daban”, puñaladas, en circunstancias que la gente corrió y Chorlango quedó sólo frente a sus agresores, según refrieren los testigos presenciales Diego Fernando Caiza Cruz y Segundo Darío Coro Cuzco.”. Por tanto si el delito objeto del juicio se cometió ante testigos tiene el carácter de flagrante y en tal caso el nexo causal entre la conducta de los acusados con el cometimiento del delito se establece directamente sin necesidad de formular presunciones con observancia del Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, porque esta disposición es aplicable para el caso de los delitos no flagrantes.- SÉPTIMO: Respecto a los defectos de forma que alega el recurrente Marco Vinicio Valverde Torres en el nombramiento de los peritos y la práctica de las experticias, en el sistema procesal oral carecen de relevancia porque rige la garantía de que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades, contemplada al final del Art. 169 de la Constitución de la República puesto que lo que tiene relevancia en este sistema es que se haya practicado la experticia y el perito se presente ha rendir su testimonio sobre el contenido de esta en la audiencia de juzgamiento y ante el Tribunal juzgador, con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo establece el numeral 6 del Art. 168, Arts.169 y 75 del Código de Procedimiento Penal.- OCTAVO: El recurrente Franklin Israel Rodríguez Andrade en su extenso escrito de fundamentación del recurso se concreta a realizar un análisis desde su particular punto de vista, de la prueba

practicada en la audiencia de juzgamiento, afirmando que supuestamente no se ha demostrado su responsabilidad en el delito que se juzga y que es inocente. Al respecto el Tribunal de Casación no puede realizar una nueva valoración de la prueba como lo pretende el recurrente, sino solamente verificar que la prueba haya sido obtenida, practicada y valorada con observancia del debido proceso, lo cual en el presente caso, así se ha procedido porque el juzgador primeramente describe y detalla todas las actuaciones probatorias practicadas en la audiencia de juicio para comprobar la existencia material del objeto de juicio y la responsabilidad de los acusados, luego las describe y explica, para finalmente en el considerando SEXTO de la sentencia proceder a su valoración con observancia de las reglas de la sana crítica y el principio de la concentración de la prueba, y como resultado el juzgador llega a la certeza de que los acusados son autores responsables del delito objeto del juicio, que también se ha probado en la forma que dispone la Constitución y la ley por lo que son inadmisibles las alegaciones de este recurrente.- NOVENO: El fallo condenatorio dictado por el juzgador se encuentra debidamente motivado conforme lo exige la garantía establecida en el literal l) del Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, ya que corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedentes los recursos de casación presentados por Marco Vinicio Valverde Torres y Franklin Israel Rodríguez Andrade.- Actúe el doctor Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator encargado por licencia del titular.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator (E). Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator

Nº 620-09 Juicio Nº 298-2007, seguido en contra de Nelson Nicanor Tene Arellano como autor del delito de violación a la menor Evelyn Dayana Moyano Espín, tipificado en el Art. 512 numeral 1 y sancionado en el segundo inciso del Art. 515 del Código Penal.

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SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 11 de agosto del 2009; las 16h15. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. La sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha en la que condena al procesado Nelson Nicanor Tene Arellano a la pena modificada de catorce años de reclusión mayor ordinaria como autor del delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 1 y sancionado en el inciso segundo del Art. 515 del Código Penal es impugnada por el procesado mediante recurso de casación, concedido el mismo, radicada la competencia en la Sala por sorteo, hallándose en estado de resolución, para hacerlo considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 25 de junio del 2007.- SEGUNDO: El recurrente Nelson Nicanor Tene Arellano, en su escrito de fundamentación que corre a fs. 3 a 4 vta. del cuaderno de la Sala manifiesta en lo fundamental, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal del Pichincha, violó la ley al emitir su pronunciamiento de condena, quebrantando los Arts. 4 del Código Penal, que dice relación con el principio constitucional y legal INDUBIO PRO REO y 88 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre el nexo de causalidad entre la infracción y la responsabilidad penal del infractor. Concluye solicitando que la Sala case la sentencia en su favor y se lo absuelva.- TERCERO: El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 8 a 9 vta. del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: “…que al contrario de lo aseverado por la defensa, estos elementos probatorios han sido determinantes para llegar a la certeza necesaria reflejada en el pronunciamiento de condena, cuando declara al procesado autor del delito previsto y sancionado por los Arts. 512 ordinal 1 y 514 inciso segundo del Código Penal, que armoniza con la realidad procesal, la fundamentación fáctica y jurídica expuesta y los elementos probatorios invocados en la sentencia acopiados en la etapa del juicio, con observancia de las normas rectoras del debido proceso y la valoración de la prueba, ceñido a los condicionantes normativos previstos en los Arts. 250, 252 y 312 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente no advierto que el Tribunal Juzgador haya violado la ley”. Finaliza, requiriendo que la Sala declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por el procesado Nelson Nicanor Tene Arellano.- CUARTO: La Sala al efectuar el estudio y análisis de la sentencia que pronuncia el Tribunal Primero

de lo Penal de Pichincha, encuentra que en los considerandos cuarto y quinto, este considera probada la existencia material de la infracción así como la responsabilidad del acusado Nelson Nicanor Tene Arellano, con las siguientes pruebas producidas en la etapa del juicio: 1.- Testimonio del Perito Médico Legista Dr. Luis Cisneros Yépez, quien con juramento informó, que realizó el examen médico ginecológico a la menor de edad Evelyn Dayana Moyano Espín, la misma que presentó en su membrana himen un desgarro antiguo a las tres, esto es pasados los ocho días desde la fecha de su producción. 2.- Informe de reconocimiento del lugar de los hechos practicado por el personal operativo del SCIOT-P, peritos Cabos de Policía Víctor Pilicita, y Fabián Tapia, en el Barrio Caupicho, Calle Leonidas Dubles No. 112-552 Nº E3-258 de la ciudad de Quito, determinándose de esta forma la existencia física de la escena del delito. 3.- La partida de nacimiento de la menor ofendida Evelyn Dayana Moyano Espín, de la cual se desprende que es nacida en Quito, el 13 de septiembre de 1991, deduciéndose que al 25 de octubre del 2004, fecha en la cual se produjo la infracción que se juzga, la menor ofendida tenía la edad de 13 años, un mes y 10 días. 4.- Testimonio de la Dra. Dora Sánchez Quishpe, quien con juramento informó, que realizó el examen de ADN tanto de Nelson Nicanor Tene Arellano, como de la menor de edad Evelyn Dayana Moyano Espín, obteniendo como resultado que Nelson Tene Arellano, es el verdadero padre biológico de la menor ofendida. 5.- Testimonio de la menor Evelyn Dayana Moyano Espín, quien acompañada de su curador, señor Boroshilo Farmonte Moyano Espín, refiere que actualmente tiene 16 años de edad, que vive con sus abuelos maternos; que su padre le llamó para que vaya a la casa de él que vive en Caupicho, sector de Guajaló para que vaya a verles a sus hermanos, que incluso él la fue a ver en su casa para llevarla, por lo que ella se fue con él y pasó con sus hermanos los días 23 y 24 de octubre del 2004; el día 25 de octubre del 2004, sus hermanos se fueron al colegio y ella se quedó sola en la casa con su papá, que en dicha casa su papá tiene cabinas telefónicas y la señora que vive con él se ha ido a atender esas cabinas, que cuando la declarante estaba dormida su papá la ha despertado y le ha bajado el pantalón, el también se ha bajado su pantalón y se ha subido sobre ella y le ha introducido el pene en la vagina, ella le ha dicho que no le haga eso, pero la ha obligado; después le ha dicho que si avisaba a alguien, se iba a España y le iba a hacer daño a su mamá quien vive allá, que no tenía que conversar a nadie y que eso tenía que quedar entre los dos, que ese rato le salió un poco de sangre, luego le dijo que tome café y la llevó a la casa de la declarante; que el día viernes su mamá la llamó por teléfono desde España y le conversó a ella lo que le había pasado y ésta a su vez les había avisado a sus tíos; y luego le llevaron a hacerle los exámenes; testimonio corroborado con lo expuesto por el acusador particular Boroshilo Farmonte Moyano Espín. 6.- Testimonio de la Dra. Natacha Villacrés, quien manifiesta, realizó la evaluación psicológica a la menor ofendida Evelyn Dayana Moyano Espín, la misma que le confió de manera prolija los hechos materia de la causa, que luego de la evaluación llegó a concluir que la menor ofendida presentaba un cuadro de depresión con colaterales ansiosos a consecuencia de la violación sexual, que la observó en su comportamiento con hipersensibilidad, con sentimientos de profundo temor y resistencia en interactuar con la figura paterna, con sentimientos de insatisfacción y restricción emocional; que la figura paterna, no es significativa para

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ella y mira a su padre como una persona que la violenta y le hace daño; recomendando la declarante que la menor reciba psicoterapia psicológica; que debe encontrarse en un ambiente de protección y seguridad; y, 7.- Testimonio del acusado Nelson Nicanor Tene Arellano, el mismo que expresó, que en los hechos que se denuncian no tiene ninguna participación que todo esto es un invento de Bélgica Moyano Espín, madre de Evelyn, porque no se casó con ella; que es una venganza porque convivió con ella un año y medio más o menos, que exige pruebas de la denuncia, que son calumnias porque no se lleva con la familia de la niña. De lo analizado se puede establecer claramente que el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha analizó y valoró correctamente las pruebas en sentencia, pues la existencia material del hecho que motiva el proceso se encuentra comprobada conforme a derecho, presupuesto necesario para establecer el nexo causal entre la infracción y sus responsables y formular la correspondiente presunción que se funda en indicios probados, graves, precisos y concordantes, que en el caso son varios, relacionados, unívocos y directos tal como lo exigen los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, en un delito de carácter sexual como es el de violación el autor del hecho busca generalmente la clandestinidad para que no exista testigos; y, la declaración de certeza, de la culpabilidad y por ende su responsabilidad, generalmente se realiza por prueba indirecta, a base de un razonamiento lógico y coherente que brinda la experiencia y el conocimiento del juzgador y el buen sentido común que guía el acontecer de las cosas; de manera que, la Sala establece que en la sentencia el Tribunal juzgador, aplicó correctamente las normas que se refieren tanto a la valoración de la prueba, como afirma la tipificación de los hechos establecidos así como la responsabilidad del procesado Nelson Nicanor Tene Arellano. En lo que encuentra error es en la cuantificación de la pena, ya que el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha debió aumentar la pena impuesta con cuatro años de conformidad con lo que estipula el inciso segundo del Art. 515 del Código Penal en atención al parentesco que une al hechor con la agraviada padre e hija, por tener autoridad sobre ella. Más, por ser el único recurrente el procesado, la Sala no puede empeorar su situación jurídica al tenor de lo que disponen los Arts. 24 numeral 13 de la Carta Magna anterior Carta Magna anterior y hoy Art. 77 numeral 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente; y, 328 del Código de Procedimiento Penal, quedando vigente la pena impuesta por el Tribunal juzgador. Finalmente, el recurrente no ha probado los quebrantamientos legales que afirma existen en el fallo impugnado y mucho menos el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha en su sentencia ha inobservado el Art. 4 del Código Penal, aplicable en situaciones de duda, cuestión que no procede en modo alguno en el presente caso por todo lo que queda analizado; y por la contundencia de la prueba producida en la audiencia de juzgamiento. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Nelson Nicanor Tene Arellano, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente.

f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 621-09 Juicio Nº 294-2007, seguido en contra de Pablo Zúñiga Zúñiga, como autor responsable del delito de lesiones en la persona de Jorge Caizaguano Paguay, previsto y sancionado en el Art. 466 con las circunstancias 1 y 6 del Art. 450 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 11 de agosto del 2009; las 16h10. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, Pablo Zúñiga Zúñiga, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 5 de abril del 2007, por el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo, que declara a Pablo Antonio Zúñiga Zúñiga autor responsable del delito de lesiones, previsto y sancionado en el Art. 466 con las circunstancias 1 y 6 del Art. 450 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión correccional. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Iterpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero de 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 25 de junio del 2007.- SEGUNDO: A fs. 3 a 5 vta. del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente

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Pablo Zúñiga Zúñiga, en el que, en lo principal expresa: que en el presunto hecho, Pablo Zúñiga, ha propinado un certero golpe causando un grave trauma cerebral a Jorge Caizaguano Paguay, quien por el trauma cerebral fue trasladado al Hospital Policlínico de Riobamba y posteriormente al Hospital Eugenio Espejo de Quito, en donde ha sido operado de la cabeza, y que el Agente Fiscal Dr. Oswaldo Vaca, adjuntó al expediente la historia clínica del lesionado y el certificado médico en el que consta que presenta un hematoma epidural coronal. Hace una síntesis de la resolución del Tribunal, indicando que en el considerando cuarto se determina, que el denunciante conoció de los sucesos por medio de su cónyuge y que luego fue hacer averiguaciones, que Luis Lara Granizo, dijo que nada sabía pero que la señora María Panta, le ha comunicado que su hermano ha sido agredido por Pablo Zúñiga, con un puntapié en la espalda y le botó al suelo; y al sobrino por defenderle al tío le propinaron una gran paliza; luego señala que las normas infringidas son las siguientes: Art. 23 numeral 27; 24 numerales 3 y 192 de Constitución Política del Ecuador; Art. 4 del Código Penal; Arts. 86, 87, 88, 123 y 126 del Código de Procedimiento Penal; que no podía ser condenado con las agravantes del Art. 450 del Código Penal, por tratarse de un riña callejera entre personas embriagadas y que en el examen médico de la cabeza y cráneo no han encontrado ninguna huella de lesión por caída. Finalmente solicita que la Sala aceptando su recurso revoque el fallo impugnado y se dicte sentencia absolutoria a su favor.- TERCERO: El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 7 a 9 del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: “... En la causa se aprecia que el Primer Tribunal Penal de Chimborazo, analiza y valora las pruebas presentadas en juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los considera prueba de culpabilidad, una vez que se encuentra demostrada la existencia de la infracción, desvirtuando los testimonios contradictorios que en nada aportan para el esclarecimiento de la verdad. ... pues no se ha demostrado que el Primer Tribunal Penal de Chimborazo, haya infringido disposiciones legales, constitucionales, normas del debido proceso, ni haya realizado una interpretación extensiva de la ley, la prueba actuada cumplió con los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración, que permitieron al juzgador llegar a tener la certeza, de que Pablo Zúñiga Zúñiga fue el autor responsable del delito, por el que fue sentenciado.”, por lo que solicita que la Sala declare improcedente el recurso de casación propuesto por el recurrente.- CUARTO: La Sala al examinar la sentencia que expide el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo, con la finalidad de establecer si los cargos que contra la misma formula el recurrente, se observa: Que en el considerando sexto lo juzgadores expresan que la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal del acusado Pablo Zúñiga Zúñiga se encuentran comprobadas con certeza: la primera en base al testimonio del doctor Julio Banda T., quien realizó la experticia médico legal en la persona del agredido Jorge Ramiro Caizaguano Paguay, el mismo que de manera precisa y detallada da a conocer al Tribunal, las condiciones y circunstancias en el que se ha encontrado el reconocido, relievando que, en base a la historia clínica 11 a 19, como a las certificaciones de

especialidad del Hospital Eugenio Espejo de la ciudad de Quito, a los 17 días de haber sido dado de alta de la mencionada institución, él realizó su pericia, pudiendo constatar que al indicado momento el paciente se encontraba somnoliento afásico, en decúbito dorsal, pasivo, Glasgow 11/15 responde a comandos verbales, que presenta una cicatriz de quirúrgica, en sentido coronal de 39 cm. de extensión, conforme se aprecia en la fotografía, que en la historia clínica y certificados de especialidad, indican haber sido hospitalizado en el Hospital Eugenio Espejo el 14 de agosto del 2006, por haber sido transferido del Hospital Policlínico de Riobamba, y que por presentar traumatismos cráneo encefálico, ha sido intervenido quirúrgicamente concluyendo qua la lesión es producto de una acción traumática de un objeto duro contundente, que determina una incapacidad laboral de más de noventa días al contarse desde la fecha de producción, que dichas lesiones han comprometido la vida del paciente al momento de la agresión; y, con el testimonio del perito que intervino en el reconocimiento del lugar de los hechos, quien detalla la ubicación y condición del escenario en donde se produjo la agresión al ofendido conforme lo manifestado por los vecinos del lugar, como así hace conocer el perito, que cuando le preguntó a uno de los habitantes que tienen su comercio María Panata le señaló el lugar, exacto en donde se encontraba el agredido en el suelo y donde fue auxiliado por personas que estaban presentes y conducido en la ambulancia de los bomberos. Que la responsabilidad del procesado se la establece con los testimonios de Juan Carlos Caizaguano Valdiviezo, de Luz María Romero y Fátima Leticia Colcha López, testigos presenciales de los hechos, por cuanto el primero de los nombrados fue una de las personas, ofendidas por el acusado y sus compañeros; y, las dos restantes estaban presentes el día, hora y lugar, personas estas que con lujo de detalle y de manera concordante entre sí narran como se suscitaron los hechos, y en sus testimonios analizados en el considerando cuarto del fallo del Tribunal juzgador hacen constar que quien agredió a Jorge Ramiro Caizaguano Paguay, fue Pablo Zúñiga Zúñiga, reconociéndole los mencionados testigos a éste, que es quien le propinó la patada por la espalda lanzándole al suelo cuando el agredido se encontraba con unas latas de cerveza en sus manos. De lo analizado se puede establecer claramente que el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo analizó y valoró correctamente las pruebas en sentencia, pues la existencia material del hecho que motiva el proceso se encuentra comprobada conforme a derecho, presupuesto necesario para establecer el nexo causal entre la infracción y sus responsables y formular la correspondiente presunción que se funda en indicios probados, graves, precisos y concordantes, que en el caso son varios, relacionados, unívocos y directos tal como lo exigen los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, y de esta manera el Tribunal juzgador ha establecido con certeza que Pablo Zúñiga Zúñiga es autor de delito de lesiones tipificado en el Art. 466 y sancionado en el inciso segundo por concurrir las circunstancias 1 y 6 del Art. 450; del mismo, cuerpo legal. Consecuentemente no aparece que el Tribunal juzgador en su sentencia haya violado los derechos y garantías constitucionales establecidas en los Arts. 23 numeral, 27; 24 numeral 3; y, 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador, pues el derecho a un debido proceso y a una justicia sin dilaciones se ha observado, ya que se cumplen las formalidades y lapsos que la ley establece en el Código de Procedimiento Penal;

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tampoco puede observarse que se vulnere en la sentencia ninguna otra norma legal y mucho menos el art. 4 del Código Penal porque los hechos narrados y referidos conducen a la sola conclusión que el Tribunal formula respaldado en la convicción y certeza de la existencia material del hecho y de la culpabilidad del recurrente. Finalmente se concluye que el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo al dictar su sentencia lo hace con estricto apego a las normas de derecho y procede a analizar y valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda observarse violación alguna de la ley, por lo que los cargos que se le imputan resultan infundados y no enervan, las conclusiones a las que arribó el Tribunal juzgador. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Pablo Zúñiga Zúñiga, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 623-09 Juicio penal Nº 233-2007, seguido en contra de Hernán Marcelo Rezabala Briones, como autor del delito de asesinato de Ever Geovanny Macías Loor, tipificado y reprimido por el Art. 450, numerales 1 y 7 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 11 de agosto del 2009; las 09h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Hernán Marcelo Rezabala Briones, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los miembros de mayoría del Tribunal Segundo de lo Penal de Manabí, que lo declaran autor del delito de asesinato, tipificado y reprimido por el artículo 450, numerales 1 y 7 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 80, numera 2.1 ibídem, le condenan a la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados por el delito.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, y artículo 4 de la resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Del texto de la sentencia y resolución de inicio de la instrucción fiscal, la Sala conoce los siguientes antecedentes: del Oficio número 2005-2310-PJM-4, suscrito por el señor Jefe Provincial de la Policía Judicial de Manabí, al cual adjunta el Parte Policial elaborado por el Cabo de Policía Wellington Muñoz Sornoza, de fecha junio 13 del 2005, relacionado al levantamiento del cadáver del que en vida respondía a los nombres de Ever Geovanny Macías Loor, del cual se extrae que: “En esta ciudad de Portoviejo, en las calles San Rafael y 28 en Junio, a eso de las 00h40, en circunstancia, que se encontraba de servicio las 24 horas como India Nº 04 y por disposición de la CRP, se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde tomaron contacto con la señora Flerida Rosalía Loor Zambrano, de 56 años de edad, la misma que les supo manifestar que su hijo quien en vida se llamó: Ever Geovanny Macías Loor con CC. 130693751-5, había sido objeto de disparos, los mismos que le provocaron la muerte inmediata en momentos que él circulaba en su vehículo por las calles San Rafael y 20 de Julio, habría sido interceptado por parte de unos sujetos de nombres: Rezabala Briones Hernán Marcelo, Resabala Briones Yoses Jesús, Moreira Resabala Gerardo Efrain, Moreira Resabala Eli Gerardo, quienes según versión de la señora antes mencionada habrían sido los autores de los disparos en contra de su hijo, para posterior darse a la fuga con rumbo desconocido. El levantamiento del cadáver se realizó en el domicilio del hoy occiso, el cual se encontraba en la posición decúbito dorsal sobre una camilla de color negro, vestía interior azul, presentaba seis orificios de bala a la altura de la cabeza, un orificio de bala a la altura del hombro derecho, y un orificio de bala a la altura del hombro izquierdo, así mismo en el lugar estuvo presente personal de U. A. C. M., al mando del señor Sgtos. Quelal y que mediante un contacto telefónico fueron delegados por la señora Dra. María Eugenia Vallejo Alarcón, Agente Fiscal de Turno de Manabí, para proceder al respectivo levantamiento del cadáver, indicándole además a los familiares del hoy occiso el procedimiento a seguir. Lo cual es corroborado con la denuncia de fecha 15, de junio del 2005, a las 16h55 minutos, presentada por la ciudadana Flérida Rosalía Loor Zambrano, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 130149341-5, en la cual ratifica y

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mantiene que los autores de la muerte de su hijo: Ever Geovanny Macías Loor, fueron los sujetos de nombres: Rezabala Briones Hernán Marcelo, Resabala Briones Yoses Jesús, Moreira Resabala Gerardo Efraín, Moreira Resabala Eli Gerardo y Andy Palacios Palacios, la misma fue legalmente reconocida tal como consta en el expediente” (sic). Que una vez sustanciada la indagación previa e instrucción fiscal respectiva, la señora Jueza Primero de lo Penal de Manabí, dicta auto de Llamamiento a Juicio contra los imputados HERNAN MARCELO REZABALA BRIONES, YOSES JESUS REZABALA BRIONES y ELI GERARDO MOREIRA REZABALA, como presuntos autores del delito tipificado en el artículo 450, numeral 1 del Código Penal, y se ordena la suspensión de la etapa del juicio de los encausados que se hallan prófugos, hasta que sean aprehendidos o se presentaren voluntariamente; auto que es confirmado por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo.- CUARTO: El recurrente, al fundamentar su recurso de casación, expresa lo siguiente: que ha interpuesto el recurso de casación porque se ha violado la ley al haberse hecho una falsa aplicación de los artículos 24, numeral 17 en relación con los artículos 192 y 194 de la Constitución Política del Ecuador, haberse contravenido expresamente al texto legal del Capítulo III, Sección Primera, Libro II, del Código de Procedimiento Penal; de la Prueba Testimonial; y los capítulos I, III y IV del Título III del Libro IV ibídem: La etapa del juicio, que han derivado en la equivocada decisión de mayoría, respecto a los elementos constitutivos del artículo 450, numerales 1 y 7 del Código Penal; que en la sentencia se ha violado la disposición del artículo 216, numeral 7, del Código de Procedimiento Penal, al aceptarse en el fallo que en el testimonio de Ricardo Santiago García Vélez; éste identificó al recurrente en la audiencia del juicio, transgrediendo lo relacionado con la identificación del sospechoso que el Tribunal omitió, violación que es reiterada al aceptarse como prueba para condenar, la declaración de Juan Alberto Palma Velasteguí, quien se halla cumpliendo una sentencia condenatoria que en la sentencia de mayoría; además se han violado los artículos 127 y 129 del Código de Procedimiento Penal, “al haberse valorado positivamente para condenar, la falsa, írrita e inventada” “Carta Testimonial” de la supuesta menor Karen Zambrano Pisco; que se ha violado su derecho constitucional a contradecir dichas pruebas conforme a los principios de inmediación y contradicción prescritos en el artículo 194 de la Constitución Política del Ecuador; que en la sentencia se ha hecho una falsa aplicación, de los artículos 119, 136, 258, 259 y 294 del Código de Procedimiento Penal, al .haberse sustentado la resolución en una “carta escrita”, sin la presencia de la persona que la imprimió, para poder “contraexaminar” a dicha persona, violando, el principio de inmediación y de igual manera el de contradicción de la prueba; y, finalmente luego de dejar consignados otros aspectos que los analiza el recurrente, pide a la Sala case la sentencia de mayoría impugnada y disponga la absolución, así como la inmediata libertad del recurrente.- QUINTO: Por su parte el Ministro Fiscal General del Estado, de ese entonces, en el escrito de contestación de fojas 18 a 19 vuelta, respecto a la fundamentación efectuada por el recurrente, en lo principal, manifiesta: que de conformidad con lo prescrito por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, la existencia material de la infracción en el presente caso se ha justificado con: a) Parte informativo de fecha 13 de junio

del 2005, a las 00h40, en el cual el Cabo Segundo de Policía Wellington Muñoz Sornoza, Jefe de Patrulla India Nº 4 da a conocer al Jefe de la Policía Judicial de Manabí, sobre el hecho suscitado; b) Informe de la UCM, Dirección Técnico Científica de la Policía Judicial, de fs. 58, 59 y 60, croquis del domicilio donde realizan el levantamiento del cadáver de fs. 49 y 14, láminas ilustrativas del cadáver, de la cédula del occiso y del indicio Nº 1; c) Protocolo de autopsia otorgado por el doctor Vicente Parra Bernal, médico legista del Ministerio Público; d) Croquis del reconocimiento del lugar de lo hechos; e) Diligencia de reconocimiento del vehículo en el cual viajaba el occiso; f) Copia certificada de la inscripción de defunción de Ever Geovanny Macías Loor ; g) Informe técnico balístico. Agrega además que para determinar la responsabilidad del acusado, se ha apelado a las pruebas de cargo y descargo que se han practicado en la etapa del juicio, o las aportadas por los sujetos de la relación procesal; que en el proceso constan las versiones de los testigos presenciales de los hechos: Ricardo Santiago García Vélez y Gustavo Augusto Borrero Sánchez, de fs. 62 y 91, el primero de los cuales expresa que: “los delincuentes venían corriendo hacia la camioneta, fue cuando observo que los autores de los disparos habían sido Isidro Hernán Marcelo Rezabala Briones, Eli Moreira Rezabala, Gerardo Efraín Moreira Rezabala”, mientras que el segundo manifiesta que: “de pronto escuchó una balacera contra ellos, y lo que hizo fue agacharse, sin poder observar quienes eran los sujetos que les disparaban, para irse a chocar contra la vereda, lo cual aprovechó para salir corriendo, manifiesta no haber podido reconocer a los que les disparaban porque estaba en estado etílico”. Pero al rendir nuevamente su versión el ciudadano Ricardo Santiago García Vélez, a fs. 155, mantiene las mismas versiones indicando que Gustavo Borrero también vio todo lo que pasó, porque él iba en la parte de atrás de camioneta doble cabina en la que andaban, quedando él dentro del carro, y que le comentó, que lo hicieron arrodillar, le perdonaron la vida, le dieron un cachazo y le dijeron que se vaya, y que no quiere declarar por temor a represalias. De las versiones de Flérida Rosalía Loor Zambrano, de fojas 34, y Tania Geoconda Mera Tello, madre y conviviente respectivamente del occiso, y con todo lo narrado se desprenden indicios graves, precisos y concordantes, de que existen presunciones fundadas de haber cometido la infracción que se les imputa, presunciones que no han podido ser desvirtuadas en esta etapa, con las pruebas de descargo presentadas; señala que las reglas de la valoración de la prueba han sido aplicadas conforme a la ley, y de igual manera las disposiciones que rigen el sistema procesal penal ecuatoriano; que luego de realizado el respectivo análisis, determina que la sentencia impugnada, guarda concordancia y sindéresis jurídica con la pena impuesta, por lo que considera que no procede el recurso de casación que ha interpuesto Hernán Marcelo Rezabala Briones.- SEXTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SÉPTIMO: Al respecto, la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores

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ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- OCTAVO: Del examen, efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Tribunal de instancia, conforme es la pretensión del proponente respecto a la prueba básicamente de carácter testimonial, lo que se colige de la reiterada consideración respecto de la prueba, que el impugnante realiza a lo largo de su escrito de fundamentación, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal inferior, en estricto ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en los considerandos tercero a sexto del fallo, la han analizado en los considerandos séptimo y octavo y la han valorado en el mismo apartado octavo y también en el noveno, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción pública (asesinato), así como la responsabilidad penal del acusado, y, aún más, han puntualizado desde el punto de vista jurídico, paso a paso todas aquellas particularidades que han rodeado a esta clase de infracción, así como la adecuación típica de la conducta delictiva efectuada en el caso Sub lite, se la considera correcta, las mismas que guardan armonía con los hechos probados; 3) En virtud de lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella se observa con suma claridad que se han enunciado normas jurídicas y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Hernán Marcelo Rezabala Briones; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para la ejecución de la sentencia.- Cúmplase y notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente.

f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Odóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 624-09 Juicio Penal Nº 330-2007, seguido en contra de Nexar Oliver Marcillo Valdez, como autor responsable del delito de asesinato previsto y sancionado en el Art. 450, con las circunstancias 1 y 5 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 11 de agosto del 2009; las 16h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Nexar Oliver Marcillo Valdez, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 6 de junio del 2006, por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados, que le declara autor responsable del delito asesinato, previsto y sancionado en el Art. 450 con las circunstancias 1 y 5 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de catorce años de reclusión mayor. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro o Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 9 de julio del 2007.- SEGUNDO.- A fs. 3 a 4 del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente Nexar Oliver Marcillo Valdez, en el que, en lo principal expresa: que el Tribunal juzgador al dictar su sentencia ha inobservado lo dispuesto en los Arts. 87, 88 y 309 del Código Penal; 4 del Código Penal; y, 24 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Concluye

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solicitando que la Sala, admita su recurso de casación y se lo absuelva.- TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 6 a 8 del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: “El Tribunal Penal hace un análisis pormenorizado de todas las pruebas aportadas en la audiencia, las cuales le llevan a la convicción de que el recurrente es autor del delito de asesinato tipificado en el Art. 450 del Código Penal, pues el homicidio lo cometió efectivamente con alevosía, es decir, el recurrente aseguró la muerte de su víctima utilizando para ello un medio seguro como es un arma de fuego disparada exactamente a un sitio del cuerpo en que era inevitable su muerte, y en circunstancias en que Patricio Miguel Cagua Vite se encontraba imposibilitado de actuar en su defensa por estar encañonado con otra arma de fuego por el hermano del agresor. Por lo tanto la tipificación del delito guarda relación con las constancias procesales siendo correcta la aplicación de las normas legales invocadas en la sentencia”. Agrega además, que la sentencia ha sido motivada cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el Art. 304-A del Código Penal, por lo que solicita que la Sala rechace el recurso de casación interpuesto por el recurrente Nexar Oliver Marcillo Valdez.- CUARTO: Examinada la sentencia, por parte de la Sala, se observa que en los considerandos tercero y cuarto del fallo, el Tribunal juzgador expresa que tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias procesales actuadas en la audiencia del juicio; en cuanto a la materialidad de la infracción con: 1.- El parte policial con el que se pone en conocimiento el levantamiento del cadáver de Patricio Miguel Cagua Vite y la aprehensión de los ciudadanos Nexar Oliver Marcillo Valdez y Estalin Gregorio Marcillo Valdez. 2.- Con el acta de identificación de cadáver, en donde se puede verificar que la persona fallecida en efecto es quien en vida se llamó Patricio Miguel Cagua Vite. 3.- Con el formato de autopsia, realizado por los peritos médicos legistas. Dr. Guido Saavedra Ponce y doctor Juan Viteri, en la que se concluyen: “CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna de pulmón derecho y corazón producido por disparo de proyectil de arma de fuego”. 4.- Con el informe de inspección ocular, realizados por los peritos sargentos Olger Vera Ríos y Policía Nacional Luis Comina Ríos; y, 5.- Con el acta de reconocimiento y avalúo de evidencias, realizado por los peritos criminalísticos cabos de Policía, Alexandra Briones M. y Segundo Yaguana Maza. Actuaciones procesales practicadas durante la instrucción fiscal que han, alcanzado el valor de prueba al haber sido presentadas y valoradas por el Tribunal en la audiencia de juzgamiento. La responsabilidad del procesado Nexar Oliver Marcillo Valdez, el Tribunal juzgador la establece con: 1.- El testimonio de Genero Celedoño Cagua Mera, acusador particular, quien ha referido que encontrándose en su casa el día 24 de septiembre del 2006, ha salido a la tienda y ha observado que dos personas tenían encañonado a su hijo con una escopeta y que al tratar de acercarse estos le han amenazado especialmente quien ha tenido encañonado a su hijo de nombre Estalin Marcillo, en esos momentos ha salido el padre de estos sujetos y entregándole otra arma a su hijo Nexar Marcillo le dijo toma mátale de una vez, y éste cogiendo el arma le ha disparado a su hijo Patricio

Miguel Cagua Vite, quien ha caido al suelo, y los hermanos Marcillo han salido huyendo con rumbo a su casa y posteriormente por la parte de atrás de esta, se han lanzando a un estero donde les ha encontrado la policía. 2.- Con el testimonio del Sargento Jaime Medardo Arévalo Azuero, rendido en la audiencia de juicio quien expresó, que se ha trasladado con los señores de criminalística a la Cooperativa Unión Cívica Popular, Barrio 21 de septiembre, vía principal, constituidos en el lugar se ha observado un cadáver de sexo masculino, en posición de cúbito dorsal, el mismo que ha vestido un pantalón blue jean, un b.v.d. color blanco, interior azul, sin zapatos. Que al examen externo se ha podido evidenciar que presentaba varios orificios en el cuerpo, similar a los producidos por un arma de fuego (cartuchera), que las heridas han estado a la altura de la región pectoral costado derecho, por lo que ha realizado el levantamiento del cadáver y ha trasladado el cuerpo sin vida a la morgue del cementerio general de la ciudad. 3.- Con el testimonio rendido por el Policía José Luis Cárdenas Zambrano, quien en la audiencia manifestó que el 24 de septiembre del 2006 a eso de las 07h30, le han dispuesto por radio patrulla para que vaya a constatar la existencia de un cuerpo sin vida, quien se ha encontrado en posición de cúbito dorsal, descalzo, vistiendo un blue jean y con varios orificios en el costado derecho del cuerpo, que posteriormente se a traslado a la casa de los hermanos Marcillo, en donde los vecinos de ellos les han indicado que se habían fugado por la parte posterior de su domicilio, encontrándoles a estos en el estero. 4.- Con el testimonio rendido por Juana Margarita Cagua Vite, quien ante el Tribunal, relató, “yo, estaba en mi casa durmiendo, escuché disparos y mi papá salió y mi hermano ha estado discutiendo con los dos hermanos Marcillo, uno de ellos tenía un arma de fuego, éste era Estalin Marcillo, cuando de pronto sale el papá de estos con otra cartuchera y le entrega a su hijo Nexar Marcillo, para que le mate a mi hermano y dijo, ya pues mátale si le vas a matar y disparó contra la humanidad de mi hermano, yo pude observar todo eso, porque nos habíamos acercado, mi hermano quiso correr pero cayó a unos tres metros más o menos y dejó de existir, yo con mi papá trate de seguirlos, pero fuimos amenazados de muerte, por eso regresé haber que pasó con mi hermano y llamé a la policía, para cuando, la policía llegó ya habían huido los marcillo, por la parte de atrás de la casa, con rumbo a un estero que existe por allí y en ese lugar fueron detenidos por la policía”. 5.- Con el testimonio del Dr. Guido Saavedra Ponce, quien al ser interrogado en la audiencia, respecto de a qué distancia había entre el arma y el cuerpo de la víctima ha señalado que puede ser de acuerdo al halo de contusión de uno a cinco metros, cuando el disparo ha sido producido por arma de cañón largo, señalando además que los órganos comprometidos han sido pulmón derecho y corazón y que con estas heridas no podía sobrevivir. 6.- Con el testimonio del Sargento Olger Agapo Vera Ríos, quien ha expresado ante el Tribunal que ha realizado el levantamiento del cadáver de quien en vida se ha llamado Patricio Miguel Cagua Vite, encontrando además en el lugar de los hechos, dos vainas percutidas de plástico de color rojo, calibre 16, las que ha llevado como evidencia a las bodegas de la Policía Judicial y el cadáver ha sido conducido a la morgue del cementerio general para la identificación y autopsia, habiéndoles tomado además a los señores Estalin Marcillo y Nexar Marcillo los guantes de parafina por ser los presuntos autores del delito; y, 7.- Con el testimonio voluntario del acusado Nexar Oliver

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Marcillo Valdez, quien relató que se encontraba en su casa a las 07h00 y allí ha escuchado tres disparos por lo que ha salido a reclamarle al hoy difunto, y éste le ha disparado pero no le ha impactado, que nuevamente intento dispararle entonces le ha quitado el arma y que iba a disparar al aire, cuando se ha abalanzado el hoy occiso sobre él y el arma se ha disparado impactándose en el cuerpo de Patricio Cagua causándole la muerte. Al ser interrogado en la audiencia de juzgamiento, de qué clase de arma tenia Patricio Cagua, manifiesta que un arma calibre 38; qué cuantos disparos escuchó, responde tres; qué si para defenderse de Patricio Cagua le quitó el arma a su hermano y le disparó a Cagua en defensa propia, contesta que si, existiendo contradicción en su declaración. De lo analizado se puede establecer claramente que el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados, analizó y valoró correctamente las pruebas en sentencia, pues la existencia material del hecho que motiva el proceso se encuentra comprobada conforme a derecho, presupuesto necesario para establecer el nexo causal entre la infracción y sus responsables y formular la correspondiente presunción que se funda en indicios probados, graves, precisos y concordantes, que en el caso son varios, relacionados, unívocos y directos tal como lo exigen los Arts. 87 y 88 del Procedimiento Penal, y de esta manera el Tribunal juzgador ha establecido con certeza que Nexar Oliver Marcillo Valdez es autor de delito de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 bajo las circunstancias de alevosía pues ella supone que haya premeditación y preparación que constituyen elementos generadores de la malicia, la traición, la cobardía, como signos de este comportamiento, así como medios que aseguren el cometimiento del delito penal sin riesgo personal del hechor; la alevosía no se figura, sino que emerge como resultados de hechos acreditados con prueba concluyente, suceso y consecuencia que existe en autos pues el procesado aseguró la muerte de su víctima utilizando para ello un medio seguro como es una arma de fuego (cartuchera) disparada exactamente a un sitio del cuerpo en el que era inevitable su muerte y en circunstancias en que la víctima se encontraba encañonada por el hermano del agresor y por lo tanto imposibilitado de actuar en su defensa. Consecuentemente, el Tribunal juzgador ha valorado la prueba, a la luz de la sana crítica, confrontando los testimonios rendidos por el ahora sentenciado con la prueba testifical recibida en la audiencia de juzgamiento. Ha hecho acopio de los indicios que en atención a las reglas fijadas en el Art. 88 del Código Penal, componen la prueba de presunciones eficaz al propósito de fundar el fallo en este caudal probatorio, no aparece entonces la inobservancia del Art. 88 ibídem, esgrimida por el sentenciado en su escrito de fundamentación del recurso de casación; alega además, el recurrente, que el Tribunal juzgador ha inobservado en su sentencia el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, necesario es acentuar que la falta de uno o más de los requisitos que señala dicha disposición legal constituiría error improcedendo, que debe enmendarse mediante el mecanismo del recurso de nulidad, conforme lo determina el numeral 2 del Art. 330 del mismo cuerpo legal, más no por el recurso de casación; tampoco, puede observarse que se vulnere en la sentencia ninguna otra norma legal y mucho menos el Art. 4 del Código Penal porque los hechos narrados y referidos conducen a la sola conclusión que el Tribunal formula, respaldado en la convicción y certeza de la existencia material del hecho y de la culpabilidad del recurrente. Finalmente se concluye

que el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados, al dictar su sentencia lo hace con estricto apego a las normas de derecho, sin que pueda observarse violación alguna de la ley, por lo que los cargos que se le imputan resultan infundados y no enervan, las conclusiones a las que arribó el Tribunal juzgador. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Nexar Oliver Marcillo Valdez, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.- f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional – Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 625-09 Juicio penal Nº 033-2009, seguido en contra de Manuel Vargas Maldonado, como autor responsable del delito de estupro, previsto y sancionado en los Arts. 509 y 510 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 11 de agosto del 2009; las 16h20. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Manuel Vargas Maldonado, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 29 de agosto del 2009, por el Tribunal Primero de lo Penal del Azuay, que lo declara autor responsable del delito de estupro, previsto y sancionado en los Arts. 509 y 510 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión correccional. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de

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noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 5 de enero del 2009.- SEGUNDO: A fs. 4 a 4 vta. del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente, en el que, en lo fundamental expresa: “... Del Análisis de la prueba podrán apreciar señores Jueces que mi actuación en ninguna de las formas fue dolosa, es decir no acomodé mi comportamiento al tipo penal de ESTUPRO incriminado por el Art. 509 del Código Penal, ya que por parte del señor Representante del Ministerio Público y por el acusador particular debió probar conforme a derecho que existió el elemento sustancial para este tipo de delitos que es mediante la utilización de artificio, seducción o engaño para alcanzar el consentimiento y tener acceso a la cópula y es evidente señores Jueces que no existió este elemento, por el contrario como hombre viudo pensé formar un nuevo hogar mediante un matrimonio pero que en ningún momento existió el engaño para el acceso carnal. Existiendo por lo tanto una evidente falta de aplicación de la ley al no considerar la prueba testimonial presentada por mi parte como suficiente, con el que desvirtué fehacientemente la acusación y probé que no existió responsabilidad material. Sin embargo con violación al Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, respecto de que no se probó conforme a derecho la infracción, se dicta sentencia condenatoria en mi contra.”. Finaliza solicitando a la Sala case la sentencia a su favor, para de esta manera garantizar sus derechos en base a lo que dispone el Art. 76 numeral 7 literal A de la Constitución Política de la República, “valorando la prueba aportada de mi parte, tal como lo prevé el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal; disposición legal que no fue aplicada en estricto sentido por los señores Jueces del Tribunal Primero de lo Penal del Azuay”.- TERCERO: El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 9 a 10 del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: la conclusión a la que llega el Tribunal Penal es legal frente a una realidad evidente, de que analizadas todas las pruebas en su conjunto a través de la sentencia dictada se llega a la conclusión de que se encuentra probada conforme a derecho tanto la existencia material de la infracción de estupro así como la responsabilidad del acusado, quien reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada. De ello se concluye que el Tribunal Penal del Azuay, no violó la ley en las sentencia. Concluye solicitando que la Sala declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Manuel Rodolfo Vargas Maldonado.- CUARTO: Examinada la sentencia, por parte de la Sala, se observa que en el considerando segundo y tercero del fallo, el Tribunal Juzgador expresa que tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias procesales actuadas en la audiencia del juicio, en lo relativo a la materialidad de la infracción con: 1.- Con el testimonio del perito Dr. Gabriel Tenorio Salazar que indica que al momento del examen de la menor Marcia Lucía Matute Córdova, el himen muestra desfloración antigua. 2.-

Con la declaración de Julio César Castro Zaruma que indica el lugar donde el acusado tuvo acceso con la menor, esto es, en las habitaciones 106, 104 y 108 del Motel El Mirador, ubicado en el sector de Certag del cantón Gualaceo. 3.- Con el testimonio del acusado que acepta haber tenido relaciones sexuales con la menor de edad. En cuanto a la responsabilidad del procesado el Tribunal juzgador la establece con: 1.- Los testimonios de Olga Fabiola Cabrera Vásquez, Elvira Marlene Ochoa Ordóñez, quienes en forma uniforme exponen que la menor era enamorada del acusado Manuel Rodolfo Vargas, que le ofreció matrimonio, y que tuvo relaciones sexuales con Marcia Matute Córdova. 2.- Con el testimonio de la menor Marcia Matute Córdova que indica que cuando fue enamorada del acusado Manuel Rodolfo Vargas Maldonado, éste le llevó al Motel El Mirador, lugar donde le bajo del carro, jalándole de la mano derecha a la fuerza, que luego le llevó a una habitación, donde le dio de beber una cerveza, luego con el ofrecimiento de matrimonio y diciéndole que le quiere mucho, logró convencer a la menor para acceder con ella sexualmente. 3.- Con los testimonios de Carlos Rubén Matute Arévalo que expone que su hija menor de edad Marcia Lucía Matute Córdova ha sido enamorada del acusado, y que éste en el Motel El Mirador ha tenido acceso carnal con su hija. 4.- Con el testimonio de Nancy Isabel Córdova Valverde que expone que su hija Marcia Matute ha intentado matarse por lo sucedido. Y que ahí conoce de la relación con el acusado. 5.- Con los testimonios, de Elvira Carlota Valverde Campoverde y Teresa Enriqueta Campoverde Rodríguez, que en forma uniforme exponen que el acusado Manuel Vargas Maldonado vivía con una señora; y, 6.- Con el testimonio de Angel Bolívar Quito, quien expone que el acusado se acercó a preguntarle sobre los requisitos para casarse con una menor hija de gordo Nieves. De todo lo analizado esta Sala advierte que el Tribunal juzgador en su sentencia valora las pruebas pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas al juicio, con estricto apego a lo previsto en los Arts. 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, adecuando de manera correcta los actos analizados a la norma que tipifica y sanciona el delito de estupro como son los Arts. 509 y 510 del Código Penal. Es importante dejar en claro que la Carta Magna, anterior en su Art. 23 numeral 25, hoy Art. 66 numeral 9 de la Constitución Política de la República, vigente, consagra como derecho de la persona a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual, derecho que cobra plenitud a partir de los 18 años de edad de todo ser humano, puesto que el Art. 51 de la anterior Carta Política, hoy Art. 175 de la Carta Magna vigente, coloca a los niños, niñas y adolescentes bajo la legislación de menores y sujetos a un régimen de administración de justicia especializada, ubicando a dichas personas dentro del grupo de personas vulnerables cuya protección proclama instituyendo el principio de interés superior del niño que luego en la legislación especial de menores declara como principio de interpretación, y que en la parte final del Art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que adolescente es la persona que se encuentra entre los 12 y 18 años de edad, todo lo cual nos lleva a concluir, que las manifestaciones de voluntad y consentimiento dados por la menor de edad adolecen de vicio y se entiende que su consentimiento se lo ha obtenido mediante engaño; esto es que el acusado en su condición de enamorado alcanzó mediante engaño, prometiéndole matrimonio, el consentimiento de la víctima para lograr el acceso carnal,

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perfeccionándose de ese modo el delito tipo de estupro, establecido y sancionado en los Arts. 509 y 510 del Código Penal. Consecuentemente, no existe violación de norma alguna, en la sentencia dictada por el Tribunal juzgador, mucho menos los artículos a los que hace referencia el impugnante; pretendiendo éste que se valore nuevamente la prueba, particular que no es posible dada la específica naturaleza del recuso de casación que se contrae a examinar los errores de derecho de los que adolece una sentencia, que como queda analizado en el presente caso no ha ocurrido. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Manuel Vargas Maldonado, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 627-09 Conflicto de competencias Nº 928-09 entre el Presidente de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí y la Jueza de lo Civil de ese mismo distrito con asiento en la ciudad de Portoviejo, en el Juicio Colusorio Nº 102-08 por Fanny Rocío Zambrano García en contra de Antonio José Joniaux.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 13 de agosto del 2009; las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre el Presidente de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí y la Jueza Octavo de lo Civil de ese mismo Distrito, con asiento en la ciudad de Portoviejo.- El doctor Marcos Naranjo Cañarte, como Juez Presidente (E) de la

Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, mediante oficio número 33.PSP-CPJM, de fecha 11 de marzo del 2009, dirigido a la abogada Lastenia Silva López, Jefa de la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales (E), dispone el envío de un número de trece juicios colusorios que se estaban tramitando en esa Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí, entre los cuales se halla el presente juicio número 102-2008 iniciado por demanda colusoria presentada por la accionante Fanny Rocío Zabrano García, en contra de Antonio José Joniaux Ampuero y Carmen Nohemí Gavilanes Macías a fin de que de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Nº 544 del 9 de marzo del 2009, dichas causas “sean sorteadas y pasen a conocimiento de los juzgados de lo Civil de esta ciudad”; disposición en base a la cual, la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del referido Distrito con fecha lunes 23 de marzo del dos mil nueve, procede a efectuar el sorteo de la presente causa, correspondiendo la misma al JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL, y al número 1330320090114, conforme consta del acta de fojas 290 de los autos, suscrita por la Ab. Lastenia Silva López, Jefa (E) de la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo y Ab. Nancy Chávez Mendoza, en su calidad de Secretaria (E) de dicha oficina; remitido el proceso, la abogada Zoila García Intriago, Juez Tercero de lo Civil de Manabí, con asiento en Portoviejo, en providencia de 23 de abril del 2009, dispone devolver el proceso a la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí, en base de la resolución adoptada por la Corte Nacional de Justicia para la aplicación el Código Orgánico de la Función Judicial, en la parte en la que establece: “Los juicios colusorios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un Juez de lo Civil.”; a su vez, los miembros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, doctor Marcos Naranjo Cañarte, doctor Oswaldo Segovia Medina y doctor Orlando Delgado Párraga, en providencia expedida el 6 de mayo del 2009, disponen también devolver el proceso al Juzgado Tercero de lo Civil de Manabí, en consideración de que la resolución invocada por la abogada Zoila García, Juez Tercero de lo Civil de Manabí, es aplicable únicamente para las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tal como lo expresa la resolución en su artículo 3 que textualmente dice: “Juicios Colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las Salas de lo Penal de la Corte Nacional, en primera o en segunda instancia, deben permanecer en ellas ...”, agregando que esta resolución en ninguna parte hace referencia a las cortes provinciales; providencia en virtud de la cual la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, dispone remitir el presente juicio a una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, para que dirima la competencia.- Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia negativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de

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la Función Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución obligatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 213 de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: La competencia negativa se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exigen los artículos 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil, con la no aceptación por parte de la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, ante el envío de la causa que con oficio Nº 33-PSP-CPJM, de 11 de marzo del 2009, hace el Juez Presidente (E) de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de ese Distrito, para que pase el conocimiento de aquella a los juzgados de lo Civil y posterior insistencia por parte de la Primera Sala Penal en Pleno, disponiendo en providencia de 23 de abril del 2009, a las 09h09 (fojas 291), la devolución “a la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí el juicio colusorio de cuya competencia se había separado” y que “la suscrita no podría arrogarse la competencia de esta causa”, entendiéndose por tal, como la negativa a aceptar el conocimiento del juicio colusorio número 102-2008, lo cual se halla complementado con el pronunciamiento contenido en la providencia de 18 de mayo del 2009 (fojas 293), en la cual en virtud de la negativa de la Primera Sala de la Corte Provincial de Manabí, a seguir conociendo este juicio, dispone remitirlo a una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, para que dirima la competencia. La negativa a aceptar la competencia por parte de la Jueza requerida, básicamente se sustenta en el hecho de que al haber entrado en vigencia el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial (publicado en el Registro Oficial número 544, el día lunes 9 de marzo del 2009), es de estricta aplicación aquella disposición que establece que los juicios colusorios que se inicien a partir de su vigencia, deben ser propuestos ante un Juez de lo Civil y que la resolución adoptada por la Corte Nacional de Justicia, de primero de abril del 2009, aludida por la Primera Sala de lo Penal en su providencia de 6 de mayo del 2009, ha sido objeto de diversas interpretaciones; motivo por el que ha considerado no ser competente para conocer esta causa.- TERCERO: Del examen del expediente se advierte que a fojas 19, la segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de Manabí, se inhibe del conocimiento de la demanda colusoria planteada por Fanny Rocío Zambrano García, contra Antonio José Joniaux Ampuero y Carmen Noemí Gavilanes Macías, por cuanto es Sala ha resuelto la causa conexa número 155/2006, seguida por el delito de estafa por la primera de los nombrados en contra Antonio Joniaux, la misma que fue aceptada por la Primera Sala de lo Penal de ese Distrito Judicial, en auto dictado el 23 de diciembre del 2008 (fojas 20), en el cual avocan conocimiento y disponén que la demanda en referencia, pase al despacho del señor Presidente de Sala para la respectiva sustanciación quien a su vez, en auto dictado el 24 Diciembre del 2008 (fojas 21), la acepta a trámite y dispone la práctica de diligencias de rigor para la sustanciación de la causa; observándose que posteriormente ha evacuado la Junta de Conciliación y la etapa de prueba correspondientes.- CUARTO: La Disposición Transitoria Décima, literal a), del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento el Registro Oficial número 544, del lunes 9 de marzo del 2009, en efecto establece que: “Todos los procesos que se hayan iniciado

con anterioridad a la vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados militares y policiales, pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razón de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna”. Por su parte el artículo 240, numeral 4, del mismo cuerpo legal, señala: “Art. 240.- ATRIBUCIONES y DEBERES.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil: 4. Conocer en primera instancia de los juicios colusorios".- A su vez, la Corte Nacional de Justicia, a fin de unificar criterios dictó varias normas de procedimiento respecto del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, mediante Resolución obligatoria expedida el primero de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial número 572, de viernes 17 de abril del 2009, y, posteriormente dictó normas de competencia para los juicios colusorios que venían sustanciándose en las cortes provinciales con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, mediante resolución de 8 de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial número 650, de jueves 6 de agosto del 2009, cuyo artículo 2, dice: “Artículo 2.- Juicios colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda el Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ellas. Los juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, que se hallan en trámite en primera instancia, en las cortes provinciales, pasarán a conocimiento de los juzgados de lo Civil y Mercantil y la competencia se radicará por sorteo. Los juicios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un Juez de lo Civil, al tenor de lo que mandan los artículos 190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal. En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad.” (La negrilla que no es del texto, nos corresponde); de donde se colige que a la Corte Provincial de Justicia de Manabí, Primera Sala de lo Penal, que no es de transición, régimen, que rige única y exclusivamente para la Corte Nacional de Justicia y considerando que el Código Orgánico de la Función Judicial se encuentra vigente desde la fecha de su publicación (lunes 9 de marzo del 2009), para las cortes provinciales, los jueces y tribunales de la Función Judicial, le corresponde aplicar las normas de procedimiento anteriormente señaladas; tanto más que, ante la consulta sobre este punto, realizada por el Presidente y jueces provinciales de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte de Justicia de Pichincha, con Oficio Nº 349-AJ.PCNJ-09, de 4 de junio del 2009, para que se haga constar cuál es el organismo competente para conocer los juicios colusorios que venían sustanciando las salas de las cortes provinciales, con anterioridad a la vigencia del

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Código Orgánico de la Función Judicial, ha merecido informe favorable, según Oficio Nº 349-AJ.PCNJ-09, aceptado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, como se deja anteriormente consignado.- QUINTO: En la especie se advierte que el proceso antes referido, se halla en trámite, esto es, en primera instancia, previo a su resolución, cuya demanda ha sido acogida en todas sus partes por el Presidente de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dando paso a la acción colusoria, en providencia de 24 de diciembre del 2008, y habiéndose inhibido de su conocimiento el Juez de la Corte Provincial, ratificada luego por la Sala de lo Penal en Pleno, el 23 de abril del 2009, no aceptada por la Jueza de lo Civil requerida, pese a su insistencia, y en consideración de que el presente conflicto de competencia negativa se encuentra comprendido en la Disposición Transitoria Décima, literal a), del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 240, numeral 4, ibídem, en relación con el artículo 2 de la Resolución Obligatoria emitida por la Corte Nacional de Justicia, el 8 del abril del 2009, publicada en el Registro Oficial 650, de 6 de agosto el 2009, corresponde a la Jueza Tercero de lo Civil del Distrito de Manabí, conocer y resolver la presente causa.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, es la competente para continuar conociendo y resolver el presente juicio colusorio, a donde se remitirá inmediatamente el expediente para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 630-09 Juicio Nº 468-2007, seguido por Carlos Castro Heredia, como acusador particular, en contra de Edgar Simbaña Pilatasig, como autor responsable del delito de homicidio, previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal, en relación con las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 y Art. 72, ibídem.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 14 de agosto del 2009; las 16h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Carlos Castro Heredia, acusador particular, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 13 de agosto del 2006, por el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, que declara a Edgar Simbaña Pilatasig autor responsable del delito de homicidio, previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal, en relación con las atenuantes previstas en los numerales, 6 y 7 del Art. 29 y Art.72 ibídem, imponiéndole la pena modificada de seis años de reclusión mayor ordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero de 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y por el sorteo legal de 25 de septiembre del 2007.- SEGUNDO: A fs. 3 a 5 vta. del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso, formulado por el recurrente y acusador particular Carlos Oswaldo Castro Heredia, en el que, en lo principal y luego de hacer un análisis de la prueba actuada en la audiencia de juicio y con la cual considera probada tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad penal del acusado, señala, que la sentencia viola lo dispuesto en el Art. 30 numeral 1 del Código Penal al no considerar circunstancias agravantes, pues considera que el acusado ejecutó la infracción con alevosía y sobre seguro, con ensañamiento e imposibilitando a la víctima para defenderse. Agrega además que no se tomó en cuenta las disposiciones del Art. 80 numeral 8 del mismo cuerpo legal, al no aplicarle la pena más rigurosa, pese a las múltiples pruebas actuadas dentro de la audiencia oral de juzgamiento y principalmente al no considerar el testimonio del imputado quien ha ratificado sus antecedentes y los cuales debieron servir para imponerle una pena más dura; señala que el acusado es autor del delito de asesinato pues el ilícito reúne los requisitos determinados en el Art. 450 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal. Concluye solicitando a la Sala que en sentencia reforme la sanción y le imponga al procesado Edgar Omar Simbaña Pilatasig, la pena máxima.- TERCERO: El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 9 a 11 del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo fundamental manifiesta: “... El juzgador debió determinar que la conducta antijurídica del encausado es la de

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asesinato, pues actuó en forma violenta e inesperada, súbita e inmotivada en el ataque lo que equivale a una de las acepciones de alevosía señalada en el numeral 1 del Art. 450 del Código Penal. … El error en la elección de la norma y la conclusión del juzgador respecto a que la conducta y el acto del acusado no se subsumió en la previsión normativa del Art. 450 Nº 1 del Código Penal, originó a su vez que el Tribunal aplique en forma indebida e impertinente los Arts. 29 y 72 del Código Penal, pues la concurrencia de agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción en el actuar del acusado para ejecutar su propósito delictivo, impedían el considerar atenuantes.”. Finaliza solicitando que la Sala case la sentencia tipificando la conducta del acusado como delito de asesinato imponiéndole la pena correspondiente.- CUARTO: La Sala al examinar la sentencia que expide el Tribunal tercero de lo Penal de Pichincha, con la finalidad de establecer si los cargos que contra la misma formula el recurrente proceden o no, observa que en el considerando tercero, los juzgadores expresan que la existencia material de la infracción se encuentra probado con: 1.- El testimonio de la Dra. Clivia Guerrero, Perito Médico Legista de la Policía Judicial de Pichincha, quien ha manifestado que el 6 de agosto del 2006, a las 08h50, practicó la autopsia médico legal en el cadáver de Byron Santiago Castro Taipe, de 21 de años de edad, fallecido ese mismo día por una herida con arma blanca, que el cadáver se ha encontrado completamente vestido y sus prendas manchadas de tierra; que al examen izquierdo pudo evidenciar en tórax anterior izquierdo una herida punzo cortante de trazo horizontal de dos y medio centímetros de extensión que a la exploración ingresa a cavidad toráxica; en extremidades superiores en hombro izquierdo, a trece centímetros a la izquierda de la línea media anterior, una herida punzo cortante de trazo oblicuo de uno y medio centímetros de longitud, de carácter superficial que interesa planos musculares, en extremidades inferiores una excoriación de cinco por tres centímetros. Señalando que la causa de la muerte ha sido por hemorragia aguda interna, laceración de pulmón izquierdo y corazón, consecutivo a herida punzo cortante; que la herida que se ubica en hematórax anterior izquierdo lacera el pulmón y el corazón a nivel de su aurícula y son de características mortales, que la otra herida de hombro es superficial y solo compromete el músculo; que no ha encontrado ningún tipo de hematoma, escoriación o lesión en el rostro ni en el cuerpo del occiso, además de las descritas producidas con arma punzocortante; y, 2.- El testimonio de los policías sargentos Edwin Romero Martínez Analuisa y Edwin Orlando Pila Iza, quienes han manifestado que el 6 de agosto del 2006 encontrándose de turno a eso de las 04h30, en la Clínica Jerusalén, han realizado el levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino identificado por los familiares con el nombre de Byron Santiago Castro Taipe, de 21 años de edad, que el tiempo aproximado de su muerte eran tres horas, siendo su muerte probablemente homicida, por penetración de arma blanca a nivel de tórax anterior izquierdo, esto es a la altura del corazón; que al entrevistarse con el hermano del occiso señor Luis Castro, les ha manifestado que su hermano se encontraba en el baile del barrio Quitus Colonial festejando las fiestas de la Virgen del Cisne, que se han acercado al puesto del señor Simbaña Pilatasig a comprar, quien sorpresivamente ha sacado un cuchillo y les ha amenazado de muerte, que sin mediar motivo alguno ha ido en contra de su hermano Byron Castro y le ha dado una puñalada en el corazón, producto de lo

cual ha caído al piso e inmediatamente le han llevado a la Clínica Jerusalén de Chillogallo, que los médicos le han informado que su hermano ha llegado sin vida: Que posteriormente les indicaron también que Edgar Omar Simbaña Pilatasig había sido aprehendido con la colaboración de la policía. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado el Tribunal juzgador, la declara probada con: 1.- El testimonio del acusador particular Carlos Oswaldo Castro Heredia, quien ha indicado que es padre del occiso Byron Castro Taipe, que el 6 de agosto del 2006, encontrándose en su domicilio descansando, una vecina ha golpeado la puerta y le ha manifestado que a uno de sus hijos le acababan de apuñalar, que inmediatamente ha salido al lugar encontrándose con varios vecinos entre ellos el señor Eloy Toapanta, Nancy Toapanta, Wiliam Capaña y algunos más, que efectivamente le habían dado una puñalada a su hijo, que le llevaron al domicilio del culpable lugar en el que se ha encontrado la policía, que uno de sus hijos ha abierto el dormitorio y ha encontrado al acusado escondido debajo de la cama, que no le han maltratado y la policía le ha llevado detenido, que sus vecinos le han contado que sin mediar motivo alguno el acusado ha sacado un cuchillo y le ha agredido en el pecho a su hijo, que han podido dar con el lugar en el que habitaba el acusado, porque después de haberle apuñalado se ha dado a la fuga y uno de sus hijos, Luis Fernando, ha observado en que lugar ha ingresado. 2.- Con el testimonio del Sargento de Policía Miguel Ángel Jiménez, quien por disposición de la Central de Radio Patrulla, el 6 de agosto del 2006, se ha dirigido al barrio Quitus Colonial en donde se ha estado desarrollando un baile en honor a la Virgen del Cisne, que ha habido una riña, resultando herida una persona, que varias personas se han acercado al patrullero y le han indicado que el culpable se encontraba a unos cien metros del lugar; que ha llamado a la Central de Radio donde le ha verificado que el herido se encontraba muy grave por lo que si sabía donde estaba el presunto responsable, que acudió hasta un inmueble y conversó con la propietaria señora Gloria Adela Marca, que ella les abrió la puerta e ingresaron hasta el patio de la casa, que los familiares del herido han entrado al cuarto en donde se encontraba Edgar Omar Simbaña Pilatasig y lo han sacado, que nuevamente ha tenido una llamada de Radio Patrulla en la que le han informado que el herido había fallecido, que no ha encontrado el arma con la cual se ha producido la herida al occiso. 3.- Con los testimonios de Rosa Elizabeth Vilcacundo Piedra, quien refiere, que el día de la fiesta de la Virgen del Cisne, se han encontrado en el barrio varias personas vecinas del lugar, que han hecho entre todos una bomba, que ella ha llegado como a las 23h00, aproximadamente, que las personas que han estado presentes han sido: Carlos Castro, Luis Fernando Castro Byron Santiago Castro (occiso), su madre la señora Cecilia Piedra, William Piedra, de los que recuerda; que como a eso de las 02h00 de la madruga, del día 6 de agosto del 2006, se ha acercado este joven, que después supo que se llamaba Edgar Omar Simbaña Pilatasig, ahora acusado, y a quien nunca antes había visto, que no, sabe qué le pasó a este joven pero que sin motivo alguno llegó empujándolos a unos dos amigos de la bomba que han estado allí, y sin que así mismo exista motivo alguno, le ha clavado un cuchillo en el pecho, a la altura de la tetilla izquierda a Byron Santiago Castro, que ella se ha encontrado como a medio metro del ahora occiso y ha podido observar bien lo que el acusado ha sacado un cuchillo y le ha agredido al señor Byron Castro, que luego éste ha caído al piso y el acusado

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se ha ido sin decir nada, que le ha visto antes de la agresión empujar a otras personas, sin motivo; que ella recuerda que ha sido uno sola puñalada, que su amigo no ha dicho nada, que solamente ha caído al piso y le salía abundante sangre, que ha tenido un ataque de nervios por lo que había ocurrido, que ya no recordaba más de lo que ha pasado en adelante, que su madre ha estado con ella y que los demás se han ido tras el acusado, que el occiso no ha podido, ni ha tenido oportunidad de reaccionar que no ha habido ninguna riña en la fiesta. 4.- Con el testimonio de Cecilia Elizabeth Piedra Vilana, quien manifiesta que Byron Castro ha sido un buen chico, que trabajaba para mantener a sus padres, que tenía 20 años de edad, que se llevaba con todos los vecinos del barrio que ha sido un hombre pacífico y muy tranquilo; que el día 5 de agosto del 2006, en su barrio se festejaba la fiesta de la Virgen del Cisne, que han estado en la noche con varios amigos entre ellos Byron Castro, mirando el baile, que han estado tomando unas canelas, muy pocas, que a pocos pasos ha aparecido este chico que luego conoció se llama Edgar Simbaña Pilatasig, que parecía como que quería hacer riña, pero que como nadie le ha hecho caso éste ha sacado un cuchillo y sin dar motivo alguno le ha apuñalado en el lado izquierdo del pecho de Byron Castro que el cuchillo era grande con mango de caucho color negro, que el chico ha caído inmediatamente al suelo, que tuvieron que llevarle inmediatamente a la clínica, que ella también ha acudido hasta la Clínica Jerusalén, que cuando han llegado les han dicho que ya había fallecido, que le salía sangre por el pecho y por la boca, que el chico no había podido pronunciar ni una sola palabra, que supo que el hermano del difunto le había seguido al agresor porque ha salido corriendo, que no le conoce al señor Edgar Simbaña, que nunca antes, después de haberle apuñalado a Byron Castro, le había visto, y lo vuelve haber hoy en la audiencia; y, 5.- Con el testimonio de Milton Raúl Silva Quishpe, el mismo que refiere, “que el día 6 de agosto del 2006, se ha encontrado en el barrio en compañía del señor Byron Santiago Castro tomándose unas canelitas en el festejo a la Virgen del Cisne; que junto al grupo en el que han estado ellos ha habido otro en el que se ha encontrado el acusado Edgar Simbaña en compañía de varias personas, que éstos han estado buscando pleito a uno y a otro de los integrantes de su grupo, que en eso de pronto se ha acercado el acusado al ahora occiso, que Byron Castro solamente le ha quedado mirando y le ha sonreído, que inmediatamente en un giro que ha tenido le ha metido el cuchillo en el lado izquierdo del pecho, que su amigo ha caído al piso, a los pies de ellos por lo que buscaban la manera de ayudarle para salvarle la vida, pero que ha sido imposible, que el ahora occiso ha querido hablar pero que no pudo decir nada, que el causante de la herida ha salido corriendo, que alguien ha salido tras de él pero que no sabe si le aprehendieron o no, que más tarde ha sabido que le han aprehendido con la ayuda de la Policía, que en el baile han estado desde las 22h00, aproximadamente, que no es posible que porque alguien le quede viendo al acusado, sin provocación alguna éste pueda matar a una persona, que nunca antes de haber acuchillado a Byron Castro le había visto al acusado, que el arma con la que le ha matado es un cuchillo media largo”. De todo lo examinado esta Sala infiere que, el Tribunal juzgador hace un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas en la audiencia de juicio, sin embargo, se observa que existe violación de los Arts. 449, 450 numeral 1, del Código Penal al tipificar el hecho como homicidio simple, no obstante que en la

sentencia se hace constar que el procesado fue la persona que se acercó al occiso y sin que medie motivo le introdujo un cuchillo en el tórax izquierdo de la víctima que se encontraba desarmada e indefensa, lo que constituye alevosía, ya por la falta de riesgo del hechor por actos defensivos del agraviado, ya por lo súbito, sorpresivo, y aleve de la introducción de un cuchillo por parte del procesado al occiso, que penetró pulmón y corazón causándole la muerte por hemorragia aguda interna laceración de pulmón y el corazón, consecutivo a herida punzo cortante, lo que convierte el homicidio en asesinato de conformidad con el Art. 450 numeral 1 del Código Penal. Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por el señor Ministro Fiscal en su dictamen de que el “Tribunal aplicó en forma indebida e impertinente los Arts. 29 y 72 del Código Penal, pues la concurrencia de agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción en el actuar del acusado para ejecutar su propósito delictivo, impedían el considerar atenuantes”, refiriéndose a la alevosía, que es circunstancia constitutiva del delito de asesinato, en torno a esto la Sala deja en claro que, la alevosía siendo circunstancia constitutiva de la infracción, que convirtió el homicidio simple en asesinato, no impide la reducción de la pena ante la presencia de dos o más circunstancias atenuantes, impedimento que ocurre únicamente cuando se han demostrado circunstancias agravantes generales o genérica, ejemplificadas en el Art. 30 del mismos cuerpo legal, y la circunstancia constitutiva no puede ser aplicada a la vez como circunstancias agravantes genéricas, porque son situaciones jurídicas que se excluyen. Más efectivamente esta Sala considera que, si existe violación de los Arts. 29 numeral 7 y 72 del mismo cuerpo legal, por parte del Tribunal juzgador en su sentencia, al disminuir la pena por la presencia de circunstancias atenuantes pues no se ha justificado legalmente la circunstancia atenuante establecida en el numeral 7 del Art. 29 del Código Penal, ya que, constan del proceso certificaciones de los tribunales penales, que lo único que dan fe es de no haber sido enjuiciado o sentenciado, pero nada refieren sobre la conducta con anterioridad al delito; y cartas de terceros, que hacen referencia a signos distintivos de la personalidad del procesado, son instrumentos privados que tanto por su contenido como por su condición de insolemnes deviene inidóneos al propósito de probar la atenuante prevista en el numeral 7 del Art. 29 del Código Penal, particular que debe justificarse por medios ajustados a la ley, consecuentemente, no se ha cumplido con lo requerido en el Art. 72 ibídem que establece que se reducirán las penas de reclusión, siempre que se prueben dos o más circunstancias atenuantes pues el procesado solo probó una de ellas la contemplada en el numeral 6 del Art. 29 del Código Penal. En consecuencia, el Tribunal juzgador ha interpretado erróneamente los Arts. 449, 29 numeral 7 y 72 del Código Penal y quebranta lo dispuesto en los Arts. 450 numeral 1 del mismo cuerpo legal, que tipifica y sanciona el delito de asesinato. Por las consideraciones que anteceden la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, y enmendando el error de derecho, declara a Edgar Simbaña Pilatasig, cuyo estado y condición constan del proceso, autor responsable del delito de asesinato, ilícito tipificado y sancionado en el Art. 450 numeral 1 del Código Penal, y le

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impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, que la cumplirá en el centro de Rehabilitación Social de Varones de Pichincha, debiendo descontarse, el tiempo que el sentenciado haya estado privado de su libertad por esta causa. Sin considerar atenuantes por haber justificado el proceso, una sola de ellas la contemplada en el numeral 6 del art. 29 ibídem, pues el Art. 72 del Código Penal exige la presencia de dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción por lo que resulta insuficiente para la modificación de la pena. Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines de ley. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 631-09 Juicio colusorio Nº 454-08, seguido por Tamara Ticiana Luna Vera, en contra de Fred Roberto Echeverría Magallanes, Víctor Vicente León Magallanes, Alex Guillermo Arévalo Vercold y María Anzules Medina de Arévalo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 18 de agosto del 2009; las 16h10. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Fred Roberto Echeverría Magallanes; Víctor Vicente León Magallanes; Alex Arévalo Vercold y María Anzules Medina de Arévalo interponen recurso de apelación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo que acepta la demanda, colusoria presentada por Tamara Ticiana Luna Vera. Condenándoles a los recurrentes a la pena de un mes de prisión a cada uno, dejando sin efecto todo el trámite del juicio de desahucio Nº 05-2007 seguido contra Tamara Luna Vera por Alex Guillermo Arévalo Vercold y María Anzules de Arévalo, desde el auto inicial

hasta la sentencia y posterior ejecución de de esta que concluyó con el lanzamiento, dejando también sin efecto toda las inscripciones de transferencias de dominio respecto del inmueble objeto de colusión que existan en el Registro de la Propiedad del cantón Vinces y ordena además el pago de daños y perjuicios. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 6 de octubre del 2008.- SEGUNDO: De la demanda colusoria se establece que la actora ha mantenido una relación monogámica, libre de vínculo matrimonial, formando un hogar de hecho reconocido por la sociedad vinceña como amistades y familiares de su conviviente, por espacio de más de doce años, desde el año de 1992, habiendo procreado dos hijos. Que durante la existencia de la unión de hecho se adquirieron varios bienes muebles e inmuebles entre los que constan un solar y casa ubicado en Vinces, adquirido el 10 de diciembre de 1998, con una superficie de 66 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos y dimensiones: por el Norte: con propiedad del señor Salomón Sánchez Yépez con una extensión de doce metros; por el Sur: propiedad de Lorenzo Coronel con una extensión de diez metros; por el Este: la calle Arcadio Soto Santana con seis metros; y, por el Oeste: propiedad de Felipa Suárez con seis metros de longitud, que dentro del área descrita en párrafos anteriores han construido una casa donde tenían su hogar familiar en junta con sus hijos, con fecha 14 de julio del 2004, presentó una demanda de terminación de la unión de hecho, cuya acción se acompaña a la demanda, así como escritura de compraventa que realizaron en la Notaría Pública del cantón Palenque el 10 de diciembre de 1998. Que con su ex-conviviente Fred Roberto Echeverría Magallanes al tener conocimiento de la notificación de la sociedad de hecho ordenada por el señor Juez Octavo de lo Civil de Los Ríos, el 20 de diciembre presentó un escrito denunciando al señor Juez Octavo de lo Civil de Los Ríos que su ex - conviviente y padre de sus hijos se encontraba traspasando los bienes sociales, dejándola en absoluta miseria, así como a sus hijos menores de edad, que su ex-conviviente se confabula en forma dolosa y fraudulentamente con su sobrino Víctor Vicente León Magallanes, quien conocía la existencia de la unión de hecho o familia formada, desde hace más de doce años con su tío Fred Roberto Echeverría Magallanes; y proceden a confeccionar una escritura de compraventa sin la comparecencia de la suscrita, para eludir su consentimiento de la venta del solar y casa en donde se encontraba viviendo con los hijos del vendedor Fred Echeverría Magallanes, una vez confeccionada la escritura de compraventa sin la comparecencia de la suscrita en la Notaría, el sobrino de su ex-conviviente presenta una demanda de desahucio manifestándole al señor Juez que es inquilina, no pudiendo

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obtener en primera instancia su despojo en el uso, goce del solar y casa donde estaba posesionada; los confabulados tíos y sobrinos proceden a vender a un oficial de tránsito llamado Alex Guillermo Arévalo Vercold y su cónyuge María Anzules de Arévalo, adhiriéndose a la confabulación de estos actos fraudulentos para obtener el desalojo de la posesión del solar y casa, comprada dentro de la existencia de la sociedad de hecho que mantenía con el coluso Fred Roberto Echeverría Magallanes, quienes inician una demanda de desahucio declarándole y dándole la calidad de inquilina nuevamente y logrando inducir a engaño a la administración de justicia, cambiando artificialmente el estado de las cosas y dándole una dignidad que jamás la ha tenido con el sobrino Víctor León Magallanes cristalizándose los actos fraudulentos y dolosos cometidos sin escrúpulo alguno por los participantes en el delito de colusión. Citados los demandados comparecen y proponen entre otras, las siguientes excepciones 1.- Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada. 2.- Alegan improcedencia de la acción, en virtud de que no se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos en los Arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Alegan falta de derecho de la actora para que deduzca la demanda colusoria, por no haber existido nunca pacto colusorio entre los demandados, para perjudicar a nadie y mucho menos a la señora Tamara Ticiana Luna Vera. 4.- Alegan falta de derecho de la actora para proponer la acción colusoria, en virtud que los actos de compraventa, no están viciados de doloso, falaz, tramposo, capcioso, etc., siendo que todo lo actuado está dado fe por el Notario y Registrador de la Propiedad. 5.- Alegan improcedencia de la acción para solicitar las mismas cuestiones antijurídicas y contrarias al derecho; y, 6.- Solicitan que se deseche la demanda declarándola maliciosa y temeraria, condenando a la actora al pago de daños y perjuicios, costas en las que se incluirá los honorarios del abogado defensor.- TERCERO: El Doctor Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, al emitir su dictamen, de conformidad a lo previsto en el Art. 8 del Ley para el Juzgamiento de la Colusión, emite su criterio, luego de realizar una referencia sintética del contenido de la demanda, de las excepciones planteadas por los demandados, de las pruebas qué las partes han aportado y de su análisis pormenorizado que realiza que le conducen a concluir que se encuentran justificados los elementos de la colusión, esto con: a) La unión de hecho existente entre Tamara Ticiana Luna con Fred Echeverría Magallanes, conforme se puede verificar del juicio sumario en el que se resuelve la terminación de dicha unión; b) Se establece la existencia del acuerdo fraudulento de los demandados con ánimo doloso para perjudicar a la demandante, al haberla despojado del bien inmueble del que se encontraba en posesión; para esto es necesario destacar la escritura pública celebrada entre Fred Echeverría Magallanes, mediante la cual vende el inmueble a favor de su sobrino Víctor Vicente León Magallanes el 23 de junio del año 2004; este mismo inmueble es enajenado por Víctor León Magallanes a favor de Alex Guillermo Arévalo (primo de Consuelo Cecibel Carriel Cruz, cónyuge actual de Fred Echeverría Magallanes, conforme fs. 85 y 264) y su cónyuge María Anzules Medina de Arévalo, mediante escritura pública celebrada el 24 de agosto del 2005, en la Notaría Primera del cantón Babahoyo provincia de Los Ríos, sin que en ninguna de estas dos transacciones haya comparecido Tamara Ticiana Luna Vera, a pesar de la

existencia de la unión de hecho existente a la fecha de venta del inmueble con Fred Roberto Echeverría, justificándose la unión de hecho conforme se detalla de fs. 17 a 49, acto con el cual los demandados Fred Roberto Echeverría Magallanes, Víctor Vicente León Magallanes, Alex Guillermo Arévalo Vercold y María Anzules Medina de Arévalo, han perjudicado a la demandante Tamara Luna Vera, mediante el despojo doloso del inmueble donde tenía su domicilio y se encontraba posesionada de él, conforme consta de fs. 4 a 8. Concluye solicitando que la Sala deseche el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo.- CUARTO: De la prueba que se ha aportado al proceso, consta la escritura de compraventa que otorga Salomón Sánchez Yépez a favor de Fred Roberto Echeverría Magallanes, celebrada en la Notaría del cantón Palenque el 10 de diciembre de 1998 de un solar y casa ubicado en la ciudadela El Palmarín de la jurisdicción y cantón Vinces de una superficie de sesenta y seis metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y dimensiones: por el Norte: propiedad de Salomón Sánchez Yépez con una extensión de 12 metros; por el Sur: propiedad de Lorenzo Coronel con una extensión de 10 metros; por el Este: calle Arcadio Soto Santana con 6 metros; y por el Oeste: propiedad de Felipa Suárez con 6 metros de longitud. 2.- Escritura de compraventa otorgada por Fred Roberto Echeverría Magallanes a favor de su sobrino Víctor Vicente León Magallanes, celebrada en la Notaría del cantón Palenque el día 23 de junio del 2004, e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Vinces el 25 de enero del 2005. 3.- Escritura de compraventa celebrada el 24 de agosto del 2005, e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Vinces, el 5 de septiembre del 2005, mediante la cual Víctor Vicente León Magallanes vende a los cónyuges Alex Guillermo Arévalo Vercold y maría Anzules Medina de Arévalo, el inmueble urbano compuesto de casa y solar de la superficie de 66 metros cuadrados, ubicado en la ciudadela El Palmarín de la jurisdicción y cantón Vinces, materia de la colusión. 4.- Copias del juicio 66-2004, de terminación de la unión de hecho propuesta por Tamara Ticiana Luna Vera, en contra de Fred Roberto Echeverría Magallanes, tramitado en el Juzgado Octavo de lo Civil de Los Ríos, en el que aceptando la demanda propuesta por Tamara Luna Vera se declara la existencia de la unión de hecho y la terminación de la misma. 5.- Acta de juzgamiento de una contravención realizada en la Comisaría de Policía del cantón Vinces, en la que Fred Echeverría Magallanes se compromete a no agredir a su ex-conviviente Tamara Luna Vera, en la que dice “que durante once años de unión de hecho nunca la ha maltratado”, comprometiéndose a dejarla en paz. 6.- En el juicio Nº 122-2004, comparece Consuelo Cecibel Carriel Cruz, en el Juzgado Octavo de lo Civil de Los Ríos, en la que manifiesta encontrarse casada con Fred Echeverría desde julio del 2004, negando la unión de hecho de su cónyuge con la actora. 7.- Obran certificaciones otorgadas por los juzgados Octavo y Séptimo de lo Civil de Los Ríos, en las que indican que no, consta contrato alguno de arrendamiento entre Víctor Vicente León Magallanes y Tamara Luna Vera, confirmándose que Tamara vivía en el inmueble sin ser inquilina, sino como propietaria. 8.- Obra la certificación que otorga el Registrador de la Propiedad del cantón Vinces, en la que indica que se ha suscrito con fecha 23 de octubre de 1998, la escritura de compraventa que otorga Salomón Sánchez Yépez, a favor de Fred

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Roberto Echeverría Magallanes. 9.- Comparecen Gabriel Narciso Roca Vera, Blanca Luz Mendoza. Vinces y Jenny Patricia Castro Coello, quienes son concordantes en contestar el pliego de preguntas que le formula la actora y el demandado, afirmando conocer que desde el año 2002 al 2007 la actora ha tenido su domicilio en el solar ubicado en Vinces, calle Arcadio Soto y Bolívar, domicilio en el cual además de encontrarse en posesión ha vivido con el padre de sus hijos Fred Echeverría Magallanes. 10.- Constan las partidas de nacimiento de los menores de edad María Paz y Fred Roberto Echeverría Luna; y, 11.- Consta la Resolución del Juez Undécimo de lo Civil de Los Rios, en la que declara que el desahucio dado a la accionada Tamara Luna Vera, ha sido efectuado en forma legal, mediante el plazo de 90 días, para que proceda a desocupar el solar y casa de propiedad de los actores Alex Guillermo Arévalo Vercold y María Medina de Arévalo.- QUINTO: Tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia, se considera a la colusión como un convenio secreto y fraudulento entre dos o más personas en perjuicio de un tercero y que puede constituir en la privación del dominio de la posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que le competen que el juzgamiento del acto colusorio se encuentra regulado por una ley especial, que contiene preceptos de orden penal y de orden civil, por lo que en lo referente a la prueba corresponde al actor probar los hechos que afirma y los que niega el demandado; y a este su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho o derecho discutidos. Consecuentemente, de toda la prueba analizada en el considerando cuarto de este fallo, fluye en forma clara y unívoca la confabulación fraudulenta entre los demandados con el ánimo doloso de querer causar perjuicio a la demandante al haberla despojado del bien inmueble del que se encontraba posesionada; y en el que convivió con Fred Roberto Echeverría Magallanes, y se hallaba viviendo con sus dos hijos procreados dentro de la unión de hecho; con la escritura pública de compraventa efectuada el 23 de junio del 2004, por Fred Roberto Echeverría Magallanes a favor de su sobrino Víctor León Magallanes; y, escritura de compraventa realizada a favor de los cónyuges Alex Arévalo Vercold (quien es primo de Consuelo Cecibel Carreil Cruz, cónyuge actual de Fred Roberto Echeverría Magallanes) y María Anzules Medina de Arévalo sin que en ninguna de estas dos transacciones haya comparecido Tamara Ticiana Luna Vera, a pesar de la existencia de la unión de hecho con Fred Echeverría Magallanes, habida a la fecha de venta del inmueble unión de hecho que se encuentra debidamente justificada de autos, acto en el cual los demandados y apelantes Fred Roberto Echeverría Magallanes, Víctor Vicente León Magallanes; y, los cónyuges Alex Arévalo Vercold y María Anzules de Arévalo, han perjudicado a la actora Tamara Ticiana Luna Vera, mediante el despojo doloso del inmueble donde tenía su domicilio y se encontraba posesionada de él. Habiéndose de esta forma probado incontrovertiblemente los elementos configurativos de la acción colusoria. Por las consideraciones que anteceden, aceptando el criterio del Director Nacional de Asesoría Jurídica Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. La Sala confirma en todas sus partes la sentencia venida en

grado y desecha el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes Fred Roberto Echeverría Magallanes, Víctor Vicente León Magallanes; y, los cónyuges Alex Arévalo Vercold y María Anzules Medina de Arévalo. Con costas. Sin honorarios que regular. Notifíquese y ejecutoriada el fallo remítase el proceso al Tribunal de origen. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máxio Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

Nº 632-09 Juicio penal Nº 163-2008 seguido por José Faicán Cabrera en contra de Oswaldo Carrión Ortega.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 17 de agosto del 2009; las 10h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- El doctor José Faicán Cabrera, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 26 de febrero del 2008, por los ministros jueces de la Primera Sala de lo Penal, de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en la que aceptan el recurso de apelación interpuesto por el acusado y revocán la sentencia dictada por el Juez Sexto de lo Penal del Azuay, en la que se impone a Oswaldo Carrión Ortega la pena de seis meses de prisión, declarando sin lugar la querella propuesta por José Faicán Cabrera en contra de Oswaldo Carrión

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Ortega.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PR1MERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; y Resolución Nº 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de octubre del 2003.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Titulo IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Del texto de la sentencia y escrito de acusación particular la Sala conoce que: “el día Sábado 25 de agosto del 2007, amigos me hicieron llegar un ejemplar de la revista “SIGSIG DIGNIDAD 2007”, que circula en la ciudad y cantón Sigsig, en cuyas páginas 24 y 25 constan dos notas con títulos “¡EL SIGSIG DE TUMBO EN TUMBO!” Y “CREDIBILIDAD DEL ACTUAL PERIODISMO SIGSEÑO”, respectivamente; en el primer artículo, junto a mi fotografía se dice: “Dr. JOSÉ FAICÁN CABRERA Asesor directo de los empleados del municipio para abandonar la casona. Su entenada casi fue Directora de Cultura del Municipio, su sobrino Orlando Faicán ingresó por estos meses a laborar aquí mismo, y es de esperarse como antes, los contratos para su hermano Pablo. Dejaron de darle 10.000 dólares para la revista Alcacay de dinero del pueblo y por adelantado. ¿Cuántos años harían esto? Y la pérdida del poder político y económico latente. (El gran perdedor)”. Que en el segundo de los mencionados artículos constante en la página 25 de la referida revista, se manifiesta: “El Dr. Faicán, empezó apoyando con ideas embaucadoras al Pre-Comité contra Granda, había gente que le creía; ahora está del lado de Granda y la corrupción de donde no debe salir nunca. Pero todo tiene una explicación, estuvo con el Pre-Comité como muchos, pensando vivamente que iba a ser fácil sacar a Granda y el triunfo le daría más poder político que hasta entonces ostentaba, se retiró aliándose a Villavicencio; nombran a su entenada Directora de Cultura hecho que objetó el Pre-Comité, de allí su caída en picada hasta hoy. También se le quitó la asignación municipal de 10.000 dólares de la publicación de tres írritas revistas anuales Alcacay, y actualmente su sobrino Orlando Faicán es ahora y aquí mismo empleado municipal, Entonces ¿Qué estaba buscando?” (sic); indica que con las expresiones que deja transcritas se está afectando a la honra, dignidad, el buen nombre y prestigio del querellante.- CUARTO: El actor, al fundamentar su recurso de casación señala concretamente: que los hechos que los expone en forma minuciosa en su fundamentación, son los que han dado motivo para presentar la acción penal privada en contra de quien resulta ser el Director de la revista denominada “SIGSIG DIGNIDAD 2007”, señor Jorge Oswaldo Carrión Ortega, que habiéndose seguido un trámite previo a fin de identificar al responsable de los artículos que los deja transcritos en su escrito de fundamentación, se siguió la causa contra dicho Director, de conformidad a lo prescrito en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal; que con las expresiones como las que deja transcritas, se ha justificado que se está

afectando a su honra y dignidad, buen nombre y prestigio, y para ello se hacen falsas imputaciones y comentarios; sostiene que se le está endilgando “el cometimiento de actos de corrupción”, de “aprovechamiento de dineros públicos”, tal como las insinuaciones que se le hacen al referirse a la suma de “10.000 dólares”; añade que en el caso, los ministros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, revocan la sentencia de primera instancia y declaran sin lugar la querella sosteniendo que: “la ley exige que el acusador particular al redactar la querella señale día, mes, año y hora aproximada en la que se comenzó la infracción que se acusa...al no haber precisado el acusador Faicán Cabrera el día, hora y mes en el que se cometió la infracción...”; destaca que esta afirmación de la Sala es equivocada, ya que en el libelo de su querella, en el primer párrafo del numeral TERCERO, al narrar la relación circunstanciada de la infracción, ha señalado que “el día Sábado 25 de agosto de 2007 circuló en la Ciudad y Cantón Sigsig la revista “SIGSIG DIGNIDAD 2007”, y aclara que no precisó ni señaló la hora porque “dada las circunstancias del hecho, resultaba imposible determinar a que hora comenzó la circulación de la revista”; manifiesta además que en la sentencia que motiva el recurso, se ha incurrido en “una falsa aplicación de la ley en lo que tiene que ver a los requisitos formales del Art. 371 del C. de P. Penal”, y que incluso se está desatendiendo el Art. 192 de la Constitución Política de la República y, finalmente, sin precisar puntualmente cuáles son las normas legales violadas en la sentencia impugnada, pronunciada por el Tribunal ad quem, solicita a la Sala se reexamine la resolución de los señores ministros de la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia del Azuay, se revoque dicho fallo y se condene al accionado al máximo de la pena.- QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la ley suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto la Sala puntualiza lo siguiente: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse jurídicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), más no errores o vicios de procedimiento, y, de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SÉPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no

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constituye un medio para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se reexamine el acervo de prueba que ya fue analizado por el Tribunal de instancia, como es la pretensión del proponente, conforme así se desprende de la reiterada consideración que, en este sentido, el impugnante realiza a lo largo de su libelo de fundamentación, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso, en el cual no se precisa cuál es la ley violada o el error de derecho en el que ha incurrido la sentencia; 2) Es menester señalar que aún cuando en el fallo recurrido no se manifiesta, del contenido de la resolución de mérito se infiere que la intervención del accionado en el caso que es materia de la acusación, la Sala encuentra innegable vinculación de su proceder con el deber constitucional que se impone a todos los ciudadanos, para denunciar y combatir los actos de corrupción, considerando el contenido del documento materia de la controversia, que aún cuando no tiene el carácter de denuncia, se refiere a varias irregularidades suscitadas en la entidad municipal de la ciudad y cantón Sigsig, aspecto que no ha sido analizado por el Tribunal ad quem; siendo por demás claro que tratándose de un derecho el reconocimiento de la referida garantía, es un deber constitucional que le asiste al acusado, acorde con lo previsto en el artículo 97, numeral 14 de la Constitución Política de la República (anterior), disposición fundamental que este Tribunal, considera debe ser tomada en cuenta en el presente caso; tanto más que, desde el punto de vista del periodismo, es consustancial a esa labor, el ejercicio informativo a la comunidad, que conforme lo refiere la Constitución de la República del Ecuador, se trata del derecho de todas las personas, en forma individual o colectiva, a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información (aparentemente objetiva), oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general (numeral 1 del artículo 18); 3) En este sentido, tal criterio ha sido recogido y desarrollado por las salas de lo Penal de este Alto Tribunal de Casación, cuando se manifestó que: “por lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 97 de la Constitución Política de la República, toda persona que presuma o conozca del cometimiento de actos de corrupción se encuentra obligado a denunciarlos, sin que por lo mismo una denuncia de actos de corrupción constituya delito de injuria” (Gaceta Judicial Serie XVII, Nº 8, enero-abril 2002, p. 2420); y, que: “Consecuentemente, el solo hecho de denunciar posibles actuaciones incorrectas de ciertas personas, no puede considerarse como una acción injuriosa, no solo porque queda excluido el animus injuriandi, sino además porque ello obedece al interés público consagrado como una obligación ciudadana, que en algunos casos se traduce en el deber de salvaguardar la integridad de un gremio o institución; empero, se debe aclarar que tampoco puede admitirse un abuso del derecho de denunciar e informar, habida cuenta que deben respetarse los límites constitucionales que resguardan el núcleo intangible de los derechos fundamentales, encontrándose entre ellos la honra y el buen nombre” (Resolución Nº 101-2008); 4) Por otro lado, la Sala consigna que es extraña al objeto de la casación, la impugnación del fallo por esta vía, en consideración a la conclusión, a la que han llegado los

juzgadores en la parte final de su fallo al expresar que: “... La Ley exige que el acusador particular al redactar la querella señale día mes año y hora aproximada en la que se cometió la infracción que acusa… Esta exigencia formal necesaria para la admisibilidad y eficacia jurídica de la querella… en consecuencia el acusador al momento de redactar su querella, debe tener el cuidado de señalar con precisión el momento que se realizó el injusto; lo cual vuelve improcedente la querella deducida…(sic), ya que la falta de ese tipo de “requisitos”, en el presente caso hace relación más bien a la existencia de un error in procedendo lo cual daría lugar a otra clase de impugnación, más no a una violación in iudicando, que deba ser materia de examen en u recurso de casación. 5) No obstante, es de advertir que los miembros del Tribunal inferior, en su fallo, aunque de una manera muy general, se han referido a la prueba en los considerandos quinto y sexto, y se observa la valoración en el apartado séptimo, además se han puntualizado desde el punto de vista jurídico, todas aquellas particularidades que rodean a esta clase de infracción; 6) En atención de lo dicho, en la sentencia de mérito no se observa que se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 192) de la Constitución de la República, y en ella se ha dado cumplimiento a los prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República.- OCTAVO: En aplicación del numeral 10, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala declara suspendido el plazo que ha decurrido en la presente causa, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el día miércoles 17 de diciembre del 2008, fecha en la que los suscritos jueces nacionales asumimos el ejercicio de nuestras funciones.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el doctor José Faicán Cabrera; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial Inferior para los fines de ley.- Cúmplase y notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

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Nº 634-09

Acción de amparo de libertad Nº 1029-09 seguido por José Alonso Álvarez Hernández en contra de los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 27 de julio del 2009; las 11h00. VISTOS: El señor José Alonso Álvarez Hernández, propone acción de amparo de libertad, aduciendo que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ha dictado una resolución casando la sentencia que este ha recurrido y en su lugar ha condenado al accionante a dos años de prisión correccional y multa de cien dólares de los Estados Unidos, ratificado el pago de daños, y que sin ninguna explicación la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia niega la ampliación de la sentencia disponiendo que se devuelva el proceso al inferior: PRIMERO: Esta Sala es competente para resolver lo que corresponda, en razón del recibido de 21 de julio del 2009, y según lo dispuesto en el Art. 184 de la actual Constitución de la República del Ecuador, en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional, y por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre del 2008.- SEGUNDO: Aceptándose a trámite la acción propuesta se convoca a audiencia para el día veinte y tres de julio del presente año, para que el accionante exponga los fundamentos de la acción de amparo de libertad deducida.-TERCERO: Instalada la audiencia en el día de hoy señalados, el abogado en defensa del accionante expone: “Mi defendido José Alonso Álvarez Hernández, ciudadano ecuatoriano, domiciliado en la ciudad de Quito, estado civil viudo, profesión licenciado en Matemáticas V Física, de SESENTA Y SÉIS AÑOS DE EDAD, compareció ante Usted, en uso de las facultades que le confiere el Art. 422 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo LA ACCIÓN DE AMPARO DE LA LIBERTAD. En cumplimiento a lo prescrito en el Art. 424 del Código de Procedimiento Penal, LA ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD, de conformidad con el literal c) del Art. 423 del Código de Procedimiento Penal, es contra los doctores HERNAN ULLOA PARADA, Presidente de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, MILTON PEÑARRETA ALVAREZ V LUIS MOYANO ALARCÓN, ministros jueces nacionales de la Primera Sala de lo Penal. Por las circunstancias que expongo en seguida: Con fecha 25 de septiembre del 2008, a las 08h00, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, dentro del Juicio Penal Nº 01-2008-M. S. seguido por supuesto delito de estafa, por LEONCIO PATRICIO PAZMIÑO FREIRE, dicta sentencia condenatoria en mi contra, imponiéndome la pena modificada de CINCO MESES DE PRISION CORRECCIONAL”. Pena que la cumplí en exceso porque estuve detenido, en una primera ocasión desde el 24 de enero del 2005, al 5 de febrero de 2005; y, en segunda ocasión, desde 20 de diciembre del 2007, al 9 de octubre del 2098. Esto es, sumadas las dos ocasiones, estuve detenido

en el Centro de Detención Provisional de esta ciudad de Quito, DIEZ MESES CON DOS DÍAS, por la misma causa. Actualmente me encuentro en libertad por haber cumplido esa ilegal pena. Antes había operado la caducidad de la prisión preventiva, tanto por haber cumplido en prisión, la edad del SESENTA Y CINCO AÑOS, cuanto por haber cumplido más de SEIS MESES, sin la sentencia respectiva; sin embargo, a pesar de mis reiterados reclamos de que se decrete la caducidad de la prisión preventiva el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha jamás cumplió con su obligación legal de decretarla, solo con el objeto de llegar a dictar una sentencia condenatoria, violando todo principio moral, legal y constitucional. De la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha interpuse el recurso de casación, puesto que el acusador particular como el mismo lo reconoce en algunos pasajes procesales, la supuesta ESTAFA, no es sino una VERDADERA DEUDA. Dentro del proceso tengo probado hasta la saciedad con prueba documental y testimonial, que se trata de aportes y préstamos voluntarios que Leoncio Pazmiño Freire realizó, a través de mi persona a la Fundación para el Desarrollo Integral Pensamiento Libertador Simón Bolívar -FUDIPELSIBO-; está demostrado que él personalmente efectuó pagos con sus tarjetas, de algunos gastos, incluido hoteles del Dr. Alberto Saiz Castillo, promotor del proyecto de plantas medicinales; además de la compra de dos computadoras. De la denuncia y la acusación particular de Leoncio Pazmiño Freire se desprende también que, voluntariamente, arrendó parte de las instalaciones de su oficina, para que sean ocupadas en los quehaceres de la FUDIPELSIBO- y ofreció sus servicios profesionales como abogado de la Fundación. Por último, fue intermediario para que sus hermanos, especialmente, el señor Marlon Pazmiño Freire, hagan el negocio de la transportación en sus vehículos para la movilización a diferentes partes del país en procura de algunas acciones en favor del proyecto de plantas medicinales que se había propuesto FUDIPELSIBO- con la colaboración del Dr. Alberto Saiz Castillo. En las fojas 17 a 20 del antijurídico proceso penal que se me siguió, están detallados los pagos realizados por Leoncio Patricio Pazmiño Freire, inclusive existe un rubro destinado a gastos del mismo Dr. Pazmiño. A fojas 179, 179 vta., 285 y fundamentalmente en el sexto cuerpo, foja 521 anverso y reverso de expediente, constan dos recibos por las cantidades de novecientos y setenta dólares, respectivamente, con la firma de Patricio Pazmiño en los cuales se verifica, estampados con su puño y letra, de que se trata de una deuda del Lcdo. Alonso Álvarez y que fueron reconocidos como suyos por el acusador particular, en la audiencia de juzgamiento, llevada a efecto por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha. Los documentos antes referidos, solamente fueron aquilatados en su verdadera dimensión por la Dra. Elsa Moreno Orozco, AGENTE FISCAL DE PICHINCHA, quien con escrito presentado al Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha, el dos de febrero del 2005, pide revocar la orden de prisión dictada en mi contra porque aquellos documentos acreditan la existencia de una deuda. Este escrito, corre a foja 296 del tercer cuerpo del expediente. El recurso de casación también fue interpuesto por el acusador LEONCIO PAZMIÑO FREIRE, con el argumento principal de que no está de acuerdo con la pena impuesta por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha. El recurso de casación debidamente interpuesto tanto por el compareciente, cuanto por el acusador particular, se lo tramita en la Primera Sala

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de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con el Nº 125-09-0R. A pesar de que en este expediente, consta la razón de he sido notificado con la providencia de fundamentación del recurso, dictada el 1 de enero del 2009, a las 10h00, mi abogado defensor; peor mi persona, hemos recibido esa notificación; razón por la que no pude fundamentar mi recurso para hacerles conocer a los señores jueces de la Primera Sala de lo Penal que, el tráfico de influencias y el abuso del poder, estuvo presente desde el primer momento que se utilizó a la Fiscalía, para presentar una denuncia de estafa con el objeto de cobrar una DEUDA que, voluntariamente, el Acusador Leoncio Pazmiño Freire prestó y/o canceló, en diferentes cantidades y en diferentes fechas, para que se trabaje en procura de la cristalización de los ideales de la Fundación para el Desarrollo Integral Pensamiento Libertador Simón Bolívar -FUDIPELSIBO- Incluso el día de mi juzgamiento el acusador particular haciendo gala de una abusiva utilización del poder se presentó a la audiencia de juzgamiento, con su equipo de guardaespaldas, quienes en el afán de atemorizar a mis testigos dejaban entrever las armas y los equipos de comunicación que portaban e inclusive se solicitó que uno de mis testigos sea detenido por el solo hecho de estar testimoniando sobre la verdad de los acontecimientos. Un asunto estrictamente de carácter civil, con ayuda de la Fiscalía, del Juez Décimo Cuarto de lo Penal, de la ex Corte Superior de Justicia y del Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, LEONCIO PAZMIÑO FREIRE lo convirtió en un asunto de carácter penal. Señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, ingenuamente pensé que mediante el recurso de casación se iban a solucionar todas las violaciones al debido proceso; que se iba a casar la sentencia con la declaratoria de que al tratarse de un asunto civil, el Juez de lo Penal y el Tribunal Penal de Pichincha, actuaron sin competencia, solemnidad sustancial para toda clase de juicios y que el acusado merecía y debía ser absuelto. Pero los miembros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia con fecha 10 de junio del 2009, a las 14h30, resuelve el recurso y “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal casa la sentencia recurrida y en lugar de aquella, condena a JOSE ALONSO ALVAREZ HERNANDEZ, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION CORRECCIONAL Y MULTA DE CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, ratificando en consecuencia, el pago de daños. “En lugar de corregir todas las anomalías cometidas, los miembros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, agravan mi situación y se dispone, prácticamente, que vuelva a prisión, violentando el derecho a la libertad que todo ser, humano posee. Por esta situación solicité se amplíe la sentencia y se pronuncie la Sala respectiva de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, sobre la situación sostenida y demostrada a lo largo del proceso de que se trata de una deuda, no mía sino de la Fundación para el Desarrollo Integral Pensamiento Libertador Simón Bolívar -FUDIPELSIBO- de la cual soy su Apoderado General Mediante auto de 13 de julio del 2009; a las 10h30, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, sin mayores argumentos, niega la ampliación de la sentencia que solicité y dispone que se devuelva inmediatamente el proceso al inferior. Esto quiere decir que, inmediatamente, debo volver a prisión, por haberme aumentado la pena la Primera Sala de lo Penal, por

el hecho de no haber pagado una deuda. Esta es la razón por lo que me veo obligado a plantear LA ACCION DE AMPARO DE LIBERTAD pero antes, permítame reproducir las siguientes, disposiciones constitucionales que no fueron tomadas en cuenta en las diferentes etapas de este malicioso proceso penal: el numeral 3 del Art. 11 de la Constitución Política del Ecuador (lo lee). El cuarto inciso del numeral 9 del Art. 11 de la Constitución de la República (lo lee). El numeral 23 del Art. 66 de la Constitución de la República (lo lee). El literal c) del numeral 29 del Art. 66 de la Constitución de la República (lo lee). El Art. 75 de la Constitución de la República (lo lee). El Art. 76 de la Constitución de la República (lo lee). Volviendo a la resolución del recurso de casación, dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia a la que me estoy refiriendo, los doctores HERNAN ULLOA PARADA, MILTON PEÑARRETA ALVAREZ Y LUIS MOYANO ALARCON, violentaron el ordenamiento jurídico y violan su propia sentencia casatoria, por las siguientes consideraciones: Una meramente formal pero que demuestra que los magistrados denunciados no están al día en el conocimiento de la ley, en franco atentado a mi derecho a la libertad empiezan diciendo: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”. Un real desacato al Art. 138 del Código Orgánico de la Función Judicial que ordena utilizar la siguiente fórmula: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” 2. Según el numeral dos del considerando quinto de la resolución, la Sala está impedida de realizar una nueva valoración del acervo probatorio; sin embargo, en el numeral cuatro se viola esta consideración y se expresa: ..., “la Sala luego del examen prolijo del proceso... cuando en verdad de autos, por el contrario se determina con abundante documentación que JOSE ALONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, con anterioridad a la comisión del delito de ESTAFA perpetrado en contra de LEONCIO PATRICIO PAZMIÑO FREIRE, ha sido procesado y denunciado por varias ocasiones por la misma infracción,..”. Los miembros de la Primera Sala de lo Penal estaban impedidos de revisar el proceso, solo estaban facultados a revisar la sentencia. 3. Si examinaron prolijamente el proceso, los jueces nacionales debieron desprender que tanto en la denuncia, cuanto en la acusación particular, Leoncio Pazmiño Freire, denuncia la contratación de servicios profesionales en calidad de abogado para la -FUDIPELSIBO-, de alquiler de vehículos de sus hermanos, de préstamos y pagos hechos directamente por él, con sus propias tarjetas de crédito a hoteles por la estadía del ciudadano colombiano Dr. Alberto Saiz Castillo. Que en la foja 521 del sexto cuerpo, consta el recibo de $ 900.00, escrito y firmado por Leoncio Pazmiño Freire, en cuyo reverso dice que está cuota es cancelación de la deuda de Alonso Álvarez. Si el acusador particular alquila a la -FUDIPELSIBO- parte de su oficina, le presta servicios profesionales, paga hoteles, compra a crédito dos computadoras, una de las cuales está en su propia oficina y la otra computadora el mismo la traslada a las oficinas de la -FUDIPELSIBO-, ubicadas en Riobamba, jamás se puede hablar de estafa que, de conformidad con el Art. 563 del Código Penal es hacerse entregar fondos, muebles y obligaciones con el propósito de apropiarse. 4. Dentro del proceso existen piezas procesales de denuncias que jamás

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prosperaron por carecer de sustento y por tanto no existe ninguna sentencia en mi contra; empero, los jueces nacionales haciendo una nueva valoración del acervo probatorio, lo cual evidentemente les estaba prohibido, sostienen que existen ((razones más que suficientes para evidenciar que aquellas actuaciones delictuosas del imputado, han sido una especie de “modus vivendi” y “modus operando” lo cual revela sin lugar a dudas su peligrosidad en el cometimiento de estos actos castigados por la ley”. Y más adelante dice la resolución que: soy autor de alevosía para cubrir mis fechorías. La resolución de casación viola flagrantemente el numeral 18 del Art. 66 y el numeral 2 del Art. 76 de la Constitución Política del Ecuador que se refiere el primero, al derecho al honor y al buen nombre, mientras no se declare su responsabilidad, mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. Fechoría es sinónimo de maldad, traición, canallada, atrocidad y perversidad. Como vemos mi honor ha sido pisoteado, vilipendiado y vulnerado por los señores jueces nacionales. 5. He sido objeto de una acusación particular maliciosa y temeraria de quien infructuosamente participó como aspirante a ser miembro de la ex Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional; pues, el puntaje de las pruebas por él rendidas, quedó por debajo al mínimo que se necesitaba para ostentar la dignidad. Tampoco pudo ser Defensor del Pueblo que afanosamente lo buscó. En la actualidad detenta la calidad de miembro de la Corte Constitucional y detenta la calidad de Presidente de la misma Corte Constitucional. Con seguridad los señores jueces de primero, segundo y tercer nivel, además de algunos miembros de la Fiscalía, que actuaron en este inconstitucional, antijurídico e improcedente proceso penal, se asustaron del detentador de la Presidencia de la Corte Constitucional y se prestaron para darle cobrando los valores que él voluntariamente aportó o canceló; deudas que debía y debe cancelar la -FUDIPELSIBO Señor Presidente, es incuestionable que Leoncio Pazmiño Freire abusó de su condición de merodeador de las bastas de los pantalones de la Revolución Ciudadana, aparentando ser defensor de los derechos humanos; -para ser revolucionario es menester llevar la decisión de cambiar las estructuras caducas de una sociedad en la mente y en el corazón-; abusó de su condición de ser detentador de la Presidencia de la Corte Constitucional para haber armado tremendo sainete procesal. Seguramente desconoce que para ostentar la calidad de miembro de la Corte Constitucional, entre otros atributos, se requiere demostrar probidad y ética, conforme lo prescribe el numeral 4 del Art. 433 de la Constitución del Ecuador. Quien realiza abuso del poder carece totalmente de esos valores. Con seguridad tampoco conoce las enseñanzas del profesor de Munich CLAUS ROXIN, quien citado por el Maestro Alfonso Zambrano Pasquel, en su, Derecho Penal del Enemigo y, Amparo de Libertad, nos alecciona que: “EL ESTADO DE DERECHO DEBE PROTEGER AL INDIVIDUO NO SOLO MEDIANTE EL DERECHO PENAL SINO TAMBIEN DEL DERECHO PENAL”, para continuar enseñando: “el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también a de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. Como instrumentos de protección que brinda el Estado hemos visto ya el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad, principios que pretenden impedir que

dentro del marco trazado por la ley se castigue sin responsabilidad individual o que se impongan sanciones demasiado duras.”. Por los antecedentes expuestos V porque se ha violado mi derecho a la libertad, se ha abusado del poder V se ha violado la ley: primero, juzgándome por UNA DEUDA; V, segundo, realizando una nueva, falsa e ilegal valoración probatoria, por parte de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación interpuesto y aumentarme la pena que, contra todo derecho, me puso el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, amparado en los Arts. 422 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, solicito el AMPARO DE LA LIBERTAD. Acción que debe concluir, conforme lo dispuesto en el Art. 427 del Código de Procedimiento Penal, con la resolución por parte de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ordenando la revocatoria de la orden de prisión que pesa en mi contra y que fuera dispuesta por la Primera Sala de lo Penal de la misma Corte Nacional.- CUARTO: La sentencia de casación expedida por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en la que se niega el recurso de casación presentado por el ahora accionante José Alonso Álvarez Hernández. Al respecto el Art. 422 del Código de Procedimiento Penal determina que la acción de amparo de libertad se debe interponer cuando una persona se encuentra privada de su libertad por un abuso de poder o violación de la ley por parte de un Juez; y el Art. 423 de este mismo cuerpo legal, determina que la acción de amparo se debe interponer contra las órdenes de prisión dispuestas dentro de un proceso y contra el Juez que la dictó. En el presente caso, la acción de amparo de libertad se interpuesto contra una sentencia de casación ejecutoriada que pone fin al proceso, desnaturalizándose en esta forma el significado y contenido de esta acción.- QUINTO: En nuestro sistema procesal penal la impugnación de las sentencias se rige por el principio de legalidad, en aplicación del Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, de tal modo que solamente se puede impugnarlas en los casos y formas expresamente establecidos en la ley; y precisamente para impugnar las sentencias de casación ejecutoriadas, se ha establecido el recurso de revisión en el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal por lo que no procede la acción de amparo de libertad por no ser un medio de impugnación legal de las sentencias de casación ejecutoriadas. Por estas consideraciones, se niega la acción de amparo de libertad deducida por José Alonso Álvarez Hernández.- Actúe el doctor Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator Encargado por ausencia del titular. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional - Presidente. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator (E). Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.