Edicion Especial 141

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Año II -- Quito, Miércoles 4 de Mayo del 2011 -- 141 SUMARIO: Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones: 106-2008 Julio César Patiño en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana .. 2 114-2008 Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ……………………… 3 118-2008 Cía. CONSORCIO SANTOSCMI S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas …….. 4 134-2008 Compañía EDESA S. A., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ……………………… 6 136-2008 Confites Ecuatorianos C. A. CONFITECA, en contra del Gerente General de la C. A. E. ……………….. 8 Págs. 137-2008 IBM del Ecuador C. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ……………………… 9 143-2008 Compañía INSUMAD en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana .. 10 146-2008 Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A., CONECEL en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana ………………………….. 11 149-2008 Procesadora Nacional de Alimentos S. A. PRONACA en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas …………………….... 12 150-2008 Humberto Marcelo Montalvo Chávez en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ………………………………. 13 153-2008 Cartones Nacionales S. A. I. CARTOPEL en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corpo- ración Aduanera Ecuatoriana ….…... 15 ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República EDICIÓN ESPECIAL

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Año II -- Quito, Miércoles 4 de Mayo del 2011 -- Nº 141

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Recursos de casación en los juicios

seguidos por las siguientes personas e instituciones:

106-2008 Julio César Patiño en contra de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana ..

2

114-2008 Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………

3

118-2008 Cía. CONSORCIO SANTOSCMI S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas ……..

4

134-2008 Compañía EDESA S. A., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………

6

136-2008 Confites Ecuatorianos C. A. CONFITECA, en contra del Gerente General de la C. A. E. ………………..

8

Págs.

137-2008 IBM del Ecuador C. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………

9

143-2008 Compañía INSUMAD en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana ..

10

146-2008 Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A., CONECEL en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana …………………………..

11

149-2008 Procesadora Nacional de Alimentos S. A. PRONACA en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ……………………....

12

150-2008 Humberto Marcelo Montalvo Chávez en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ……………………………….

13

153-2008 Cartones Nacionales S. A. I. CARTOPEL en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corpo-ración Aduanera Ecuatoriana ….…...

15

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA

Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República

EDICIÓN ESPECIAL

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Págs.

158-2008 Cartones Nacionales S. A. I. CARTOPEL en contra de la Corpo-ración Aduanera Ecuatoriana ……...

16

168-2008 Turgal Turismo Galápagos Cía. Ltda., en contra del Director General del Servicios de Rentas Internas …....

18

171-2008 Comisión de Tránsito del Guayas en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas …………

19

173-2008 Comisión de Tránsito del Guayas en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas …………

20

25-2009 Compañía Equinorte S. A., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………

21

26-2009 Compañía Comercial Hidrovo Cía. Ltda., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas del Sur …………………………………….

22

57-2009 Jacques Laufer Zanhd en contra del Gerente General y Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana ..

24

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

745-06 Pablo Orrala Godoy en contra de la

Empresa Eléctrica Regional Guayas Los Ríos S. A. (EMELGUR) ………...

27

1063-06 Sonnia Cecilia Coloma Gaibor y otros en contra de la Universidad Técnica de Babahoyo ……………….

27

592-07 Miguel Franco Merino Jiménez en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola ……………………………..

28

747-08 Jorge Arturo Terán Troya en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo EMASEO ……………………………..

29

93-09 Carlos Aurelio Cárdenas Vergara en contra de Ómnibus BB Transportes S. A. ……………………………………

31

126-09 Antonio Clímaco Ortoneda Sánchez en contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

33

129-09 Miguel Campoverde Campos en con-ra del Municipio de Machala y otro ..

34

132-09 José Erminsui Oliva Ortiz en contra

del Municipio de Machala y otro ……

36

Págs.

135-09 Ismael Guaycha Rivera en contra del Municipio de Machala y otro …..…..

37

138-09 Fausto Macario Guamán Gallegos en

contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

38

140-09 Matías Guerrero Guerrero en contra del Municipio de Machala y otro …..

40

147-09 Héctor Hugo Tenesaca Olarte en

contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

41

404-09 Ángel Aureliano Ortega Jiménez en contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

42

465-09 Segundo Antonio Lima Tinoco en contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

44

467-09 Jorge Hernán Feijo González en contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

45

470-09 Manuel Gonzalo Centeno Apolo en contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

46

546-09 Walter Roberto Orellana Reyes en contra del Municipio de Machala y otro ……………………………………

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En el juicio de impugnación que sigue Julio César Patiño, contra el Gerente del Primer Distrito y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 106-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 28 de julio del 2009; las 11h00.

VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, y el Gerente del Primer Distrito de la CAE, el 8 de abril del 2008 interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 4 de marzo del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 5787-1997-04 propuesto por Julio César Patiño. Concedidos los recursos los ha contestado en

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forma extemporánea el contribuyente y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Gerente General de la CAE fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 2, 87, 90 y 91 del Código Tributario y de los artículos 1 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, en aplicación indebida del Decreto 3010 del Reglamento sobre Normas de Valoración en Aduanas de las Mercaderías; y, en errónea interpretación de los artículos 14 y 44 de la LOA. Sustenta que el certificado de inspección en origen y el aforo practicado por la Aduana constituyen dos actos administrativos distintos; que el certificado mencionado no determina la base imponible, la que se integra de costo, seguro y flete (CIF); que el certificado aludido simplemente se acompaña a la declaración aduanera; y, que el aforo físico practicado constituye un acto administrativo legal de determinación tributaria. TERCERO: El Gerente del Primer Distrito de la CAE fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 163 y 272 de la Carta Magna del Estado, 7 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, CAN, 82, 83 y 84 del Código Tributario y 65 y 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; en aplicación indebida del Art. 1 de la Decisión 378 de la CAN y su anexo que contiene el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Art. 1 del Decreto 3010, publicado en el Registro Oficial 770 de 30 de agosto de 1995; y, en errónea interpretación de los artículos 44 de la LOA, 24 numeral 13 de la Constitución, 69, 81 numeral 5, 133 y 221, 258, 259 y 273 del Código Tributario. Sustenta que la Aduana en guarda de la libre competencia, no aceptó el valor consignado en la declaración aduanera; que por ello efectúo el aforo físico y determinó un valor diferente al mencionado; y, que el contribuyente, según era su obligación, no ha demostrado sus asertos. CUARTO: En la resolución impugnada, fs. 3 de los autos, se desconoce los valores declarados por el importador por cuanto existen otras mercaderías declaradas con uno mayor, el interesado no ha probado como le correspondía que el importe declarado es el que corresponde. En la sentencia impugnada, al pie de fs. 144, se expresa que existen de autos pruebas suficientes que avalizan el valor de la factura comercial. En consecuencia, el Tribunal de Instancia reconoce que al caso no cabe aplicar el “valor de transacción de mercaderías similares”. QUINTO: Se infiere de lo consignado en el considerando que antecede, que la discrepancia versa sobre hechos, los cuales han sido objeto de apreciación por la Sala juzgadora. A esta Sala, por tratarse de casación, no corresponde semejante apreciación. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por las administraciones que proponen la casación, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha los recursos interpuestos, sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 106-2008, seguido por Julio César Patiño, contra el Gerente del Primer Distrito y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, a 18 de agosto del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 114-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 31 de julio del 2009; las 09h05. VISTOS: El Procurador Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas el 29 de mayo del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de los mismos mes y año dentro del juicio de impugnación 25011 propuesto por el General de Distrito doctor Alfonso Guillermo Camacho Escobar, Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, representante legal y judicial de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Concedido el recurso lo ha contestado el personero de la entidad actora en forma oportuna, el 29 de agosto del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 24 numeral 13 y 192 de la Constitución Política; y, 68, 94, 139, 270 y 272 del Código Tributario. Igualmente, asevera que se ha incumplido con los fallos que detalla en el recurso, los cuales contienen precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sustenta que los fallos aludidos por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, DNTTT, en los cuales se sostiene que las declaraciones de

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los contribuyentes son definitivas al no haberse verificado las mismas dentro de los plazos de caducidad, se ha de entender, sin perjuicio de que la administración haya actuado en forma oportuna; que en el presente caso las declaraciones no se refieren al ejercicio 2002 sino al ejercicio 2004, razón por la cual la administración no ha perdido su facultad determinadora si el sujeto pasivo no ha declarado en todo o en parte; que se ha dispuesto la devolución sin analizar las facturas; que existiendo duda la administración ha negado la devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA; y, que se ha incurrido en indebida aplicación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba. TERCERO: La parte actora en el mencionado escrito de contestación de 29 de agosto del 2008, manifiesta que en el recurso interpuesto no se ha precisado si se ha incurrido en aplicación indebida, en falta de aplicación o en errónea interpretación de las normas señaladas en el mismo, ni se ha determinado los preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba que no se han tomado en cuenta; que la resolución expedida por la administración que ha sido objeto de impugnación en este juicio carece de motivación; que no cabe negar la devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, por falta de los requisitos en los comprobantes de venta; y, que la actora no estaba obligada a un control a priori de los documentos que sirven para la devolución del IVA. CUARTO: No cabe, una vez que el recurso de casación fue concedido por reunir los requisitos de ley y posteriormente aceptado a trámite, mediante autos ejecutoriados, expedidos por la Sala de instancia y por esta Sala, retornar al análisis de estos extremos, debiéndose afrontar el fondo del asunto. QUINTO: La discrepancia, según se desprende del Anexo 1 de la resolución aludida, se contrae al hecho de que la administración, por diversas razones, no acepta el mérito de varios comprobantes presentados por la actora, y por ende niega la devolución del IVA en el monto solicitado. Sobre el particular, la Sala de instancia acepta el informe del perito único economista Enrique Moncayo Donoso, quién ha realizado el examen de la documentación pertinente. No cabe, en casación afrontar cuestiones atinentes a la apreciación de la prueba. En mérito de estas consideraciones, no habiéndose infringido las normas señaladas por la recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales, f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cuatro de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Dr. Alfonso Guillermo Camacho Escobar, Gerente de Distrito y Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el casillero judicial No. 58 de los doctores Galo Poveda y Rafael Chimborazo; al señor Director General del Servicio

de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 del Dr. Washington del Salto Benítez, y al señor Contralor General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación No. 114-2008, seguido por el Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre contra el Director General del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 25 de agosto del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Consorcio SANTOSCMI S. A. contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 118-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 28 de julio del 2009; las 10h00. VISTOS: La Procuradora Fiscal el 27 de mayo del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de abril del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 24552 propuesto por el ingeniero Luis Guillermo Domínguez Bucheli en su calidad de Gerente Regional Sierra y representante legal de la Compañía Consorcio SANTOSCMI S. A. Concedido el recurso lo contestó la empresa oportunamente el 2 de septiembre del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 119 y 256 de la Constitución Política; 17 del Código Civil; 7, 13 y 91 del Código Tributario; 10, 13, 16, 20, 21, 23, 59, 101 y 101 A de la Ley de Régimen Tributario; 17, 141 y 166 del Reglamento de aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; 10 numeral 9 de la Ley de Seguridad Social; 207 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano del Seguridad Social; 37 del Reglamento de Facturación; y, 19 de la Ley de Casación. Además, en apoyo de su tesis, señala

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varios precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sustenta que, respecto del rubro reversiones y ajustes no sustentados, que no bastan los asientos contables, sino que es necesaria la existencia de los respectivos soportes y que para anular los comprobantes de ventas se ha de observar el procedimiento previsto en las normas; que para justificar los reembolsos no son suficientes actas de finiquito o vales de caja; que son deducibles las remuneraciones cuando se ha cumplido con el seguro social obligatorio; que la empresa incluyó en su declaración gastos y salarios que corresponden a otro empleador; que para deducir los reembolsos al exterior es imprescindible efectuar la correspondiente retención en la fuente y que la glosa no puede alcanzar únicamente al valor de tal retención; que la depreciación no cabe aplicarla a una oficina alquilada por la empresa y que en el caso correspondía tomar en cuenta los gastos de mantenimiento; que no cabe la deducción de intereses en la parte que exceda a las tasas autorizadas por el Banco Central sin que quepa efectuar las diferenciaciones realizadas en la sentencia impugnada; que no se ha exigido en todos los casos la correspondiente factura que justifique los reembolsos registrados por la empresa; que no cabe desvanecer una glosa por ser de valor mínimo; y, que respecto de los cargos por costos de venta por transporte, repuestos, materiales y otros, por costo en la activación de la grúa americana y retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, IVA, es la ley la que prevé que se han de sustentar en documentos que cumplan los requisitos del reglamento. TERCERO: La empresa, en la indicada contestación de 2 de septiembre del 2008, manifiesta, refiriéndose, en su orden, a las alegaciones que consigna la administración en su recurso, que sobre reversiones y ajustes de ingresos no sustentados, existen las facturas originalmente emitidas como las correspondientes anulaciones; que no cabe que una transacción anulada por no contener el sello de anulado, se considere como un ingreso de la empresa; que, respecto del rubro reembolsos, que varias facturas, cuyo números precisa, originalmente emitidas se encuentran anuladas física y contablemente; que otras facturas, que igualmente precisa, se emitieron por reembolsos de gastos que se soportan con actas de finiquito o vales de caja documentos que sirven de respaldo; que los reembolsos han sido efectuados por requerimiento de empresas relacionadas a cuyo efecto se emitieron facturas de reembolso; que el procedimiento adoptado es absolutamente neutro en el orden fiscal; que, en lo concerniente a gastos de sueldos y salarios, que el incumplimiento o no de las obligaciones laborales no puede servir de elementos para que se desconozca las deducciones correspondientes a esos rubros; que los bonos pagados por la empresa a su personal no son remuneraciones de carácter normal; que en lo atinente al rubro gastos que no pertenecen a la empresa, se ha presentado planillas de aporte al Seguro Social y copia del Convenio de apoyo Inter Empresarial celebrado entre la actora y CMI Compañía de Montajes Industriales S. A.; que, sobre el reembolso al exterior, lo que cabría glosar era únicamente el valor de la retención no realizada, mas, de ninguna manera el importe del gasto; que, respecto al rubro gastos por depreciación, la actora ha efectuado las que correspondía y que los gastos en las adecuaciones de las oficinas arrendadas fueron sujetas a amortización de acuerdo a la duración del arrendamiento; que, en lo referente al rubro gasto de intereses, no se trata de créditos externos como se considera en la correspondiente glosa;

que, en lo tocante al rubro reembolsos registrados por la compañía, que algunas facturas constituyen reembolsos de gastos y otras no; que respecto de las segundas se encuentran facturas por compras e importaciones de diversos artículos para uso de la empresa, así como transacciones gravadas que por un error involuntario se les denominó como reembolsos; y, que, respecto del rubro de costo de ventas por transporte, repuestos, materiales y otros, que las normas del Reglamento de Facturación en la medida que dispone que se considerarán sólo los comprobantes de venta válidos, contraría normas de mayor jerarquía; que varias de las inconsistencias son imputables a los agentes de retención; y, que, la aceptación del crédito tributario no está sujeta a la condición de que los comprobantes de retención cumplan con los requisitos del Reglamento de Facturación. CUARTO: Dentro del considerando quinto de la sentencia recurrida constan los varios ítems referentes a las diferentes glosas. Afrontaremos las mismas prosiguiendo el orden en que se encuentran resueltas tales glosas. 5.1.1. Reversiones y ajustes en ingresos no sustentados. En la sentencia se sustenta que las transacciones contables se encuentran debidamente justificadas. En casación no cabe reexaminar esta glosa que queda desvanecida. 5.1.2. Rubro reembolsos es similar a la anterior. Lo que no cabe es desestimar un monto residual que en la sentencia recurrida no se toma en cuenta. Por tanto, al menos ese monto, debe ser glosado a la empresa. 5.1.3 Gastos, sueldos y salarios. La afirmación de la sentencia de instancia de que es al Seguro Social a quien exclusivamente corresponde exigir que la afiliación incluya la remuneración íntegra que tenga el carácter de normal, no es atendible, pues, para que proceda la deducción en el orden tributario debe haberse cumplido con semejante afiliación. Así lo previene el Art. 10 numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario. En consecuencia, se confirma la glosa. 5.1.4. Rubros de Gastos que no pertenecen a la empresa.- La sentencia recurrida desvanece la glosa justificadamente en cuanto reconoce que tales gastos son deducibles. No cabe en casación analizar este punto, pues, concierne a la prueba de los hechos. 5.1.5. Rubro de gastos por bonificaciones. Se confirma la glosa, pues, se trata de rubros por pagos que para ser considerados debían habérselos tomado en cuenta en las aportaciones al Seguro Social. Amerita se haga similares reflexiones que las consignadas en el ítem 5.1.3. Que precede 5.1.6. Rubro de costo de ventas por varios conceptos. La Sala juzgadora, equivocadamente, coloca el tema como si se tratase de prevalencia de normas. La discrepancia radica en la comprobación de gastos. Habiéndose en la sentencia recurrida aceptado tal comprobación, no es dable en casación retornar sobre ella, por lo que se acepta la posición que mantiene el fallo impugnado. 5.1.7. Reembolso al exterior no soportado. En forma por demás extraña, en la sentencia impugnada se acepta la deducción y se sostiene que la glosa alcanzaría al importe del impuesto que no se ha retenido. Advirtiéndose que no se discute la realidad del gasto ni tampoco el hecho de que no se hizo la retención, se distorsiona el recto entendimiento del primer inciso del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario. En consecuencia, se confirma la glosa. 5.1.8. Rubro de gastos por depreciación. En la sentencia se señala que la depreciación sobre los activos de la empresa es la que corresponde; que la amortización que concierne a mejoras introducidas en bienes alquilados es correcta, pues, guarda armonía con el tiempo del arrendamiento; y, que existe un saldo no deducible reconocido por la perito de la actora, cuyo

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importe se glosa. En consecuencia, se confirma lo resuelto por la Sala de instancia. 5.1.9. Valores considerados en el costo, activación de la grúa americana. Existe un valor residual que acepta la sentencia de instancia. En lo demás, también se confirma la misma. 5.1.10. Rubro de gastos de intereses. En la sentencia impugnada se acepta que no se trata de préstamos al exterior. En esa razón, no pudiéndose rever el punto en casación, se desecha la glosa. 5.1.11. Retenciones en la fuente. La Sala juzgadora en forma equivocada pretende colocar el tema como un diferendo entre diversos tipos de normas. Lo de fondo es que en base de informes y otras pruebas llega al convencimiento de que proceden las retenciones efectuadas que dan lugar al crédito tributario y que las falencias de los comprobantes emitidos por los retenidos no son imputables a la empresa. A pesar de ello establece glosas fundamentadas en las mismas consideraciones. Como consecuencia, se confirma el pronunciamiento impugnado. 5.2. Impuesto al Valor Agregado, IVA, marzo a diciembre del 2002. Respecto de los reembolsos registrados por la empresa, ítem 5.21, la Sala juzgadora acepta que el IVA fue satisfecho por los contribuyentes para los cuales ella realizó las adquisiciones. La Sala juzgadora confirma el cargo en el ítem 5.2.2 y no acepta que para sustentar el crédito tributario se utilice liquidaciones de compra en lugar de facturas. En cuanto a la glosa consignada en el ítem 5.2.3., no aparece que se haya observado la obligación de presentar facturas con los requisitos legales y reglamentarios. La Sala juzgadora, no se refiere a este punto específico. En consecuencia se confirma la glosa. En lo atinente a la glosa constante en el ítem 5.2.4 la Sala juzgadora admite el descargo y deja en claro que cualquier omisión es imputable a la proveedora, más no a la actora de este juicio. En consecuencia, se da por desvanecida esta glosa. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 28 de abril del 2008 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y dispone que se liquiden las glosas levantadas por la administración atendiendo lo que queda señalado en el considerando cuarto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ing. Luis Enrique Coloma Escobar, representante legal de la Compañía SANTOSCMI. S. A., en el casillero judicial No. 129 del Dr. René Sánchez; y al Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 118-2008, seguido por la Compañía Consorcio SANTOSCMI S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 25 de agosto del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Compañía EDESA S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 134-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 9 de junio del 2009; las 14h30. VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 17 de junio del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de mayo del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 22321-2004 propuesto por Enrique Francisco Egas Velásquez apoderado general de la Compañía EDESA S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 23 de septiembre del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en aplicación indebida del Art. 122 del Código Tributario; y, en falta de aplicación de los artículos 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno y 273 del Código Tributario. Igualmente aduce que se ha incurrido en falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y de precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sustenta que el Art. 122 del Código Tributario no es aplicable a la devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, solicitada; que para la aplicación del Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno, se ha de considerar bienes que tengan relación directa con la producción que se exporta; que la devolución del IVA en casos de exportación, es una figura diferente de la prevista en el crédito tributario consignado en el Art. 65 del Código Tributario; que en la sentencia se hace mérito del informe presentado por el perito economista Enrique Moncayo Donoso, mas, nada se expresa respecto de los informes y observaciones de los otros peritos; que no existe un pronunciamiento claro sobre los puntos de la litis y sobre aquellos que comportan control

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de legalidad; que no se ha decidido sobre la procedencia de la devolución del IVA; que no se ha aplicado precedentes jurisprudenciales referentes a los requisitos exigidos para los comprobantes de venta y respecto de los bienes o servicios que no tienen relación con los bienes a exportarse cuyo IVA no está sujeto a devolución; y, que varios documentos presentados por la empresa no reúnen los requisitos de ley y reglamento. TERCERO: La empresa en el escrito de contestación de 23 de septiembre del 2008, manifiesta que la devolución del IVA a los exportadores es similar a la devolución de impuestos prevista en el Art. 122 del Código Tributario; que la supuesta aplicación del Art. 122 mencionado, no ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia; que en el fallo se aplica el Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno y se declara que el exportador ha justificado el derecho a la devolución del IVA; que el informe del perito dirimente no fue objetado por la administración y que en ese informe existen varios señalamientos que han sido tomados en cuenta; que la sentencia decidió con claridad todos los puntos de la litis; que se ha aplicado el criterio de proporcionalidad según lo estableció el perito dirimente; que no existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, particularmente si se considera que la administración no impugnó el informe del perito dirimente; y, que en el indicado informe pericial se aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación y que la cuestión concierne a las facturas y a la proporcionalidad. CUARTO: Para afrontar la discrepancia entre la empresa y la administración ha menester tener presente; a) Que la devolución del IVA prevista a favor de los exportadores (Art. 69A, hoy 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno) concierne a un pago debido, pues, se trata de un estímulo a esa actividad, por lo que no son aplicables los Arts. 122 y 123 de la Codificación del Código Tributario, normas que se refieren a la devolución del pago indebido y del pago en exceso; b) Que el crédito tributario (Art. 65, hoy 66 de la ley mencionada) comporta un derecho de los sujetos pasivos del IVA a compensar entre el impuesto pagado y el impuesto cobrado; c) Que no cabe por ningún concepto aplicar la devolución del IVA por actividades de exportación y al propio tiempo, vale decir, simultáneamente, aplicar el crédito tributario; d) Que según la norma vigente en los meses a los que concierne el diferendo, era posible únicamente pedir la devolución del IVA satisfecho en las adquisiciones locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes que se exporten; y, e) Respecto de las empresas que pagan IVA en los términos del literal que precede, las cuales, parte de la producción exportan y parte la destinan al consumo interno, es necesario proporcionalizar, es decir del cien por ciento del IVA, devolver únicamente el porcentual correspondiente a exportaciones. Obviamente, al porcentual no devuelto se ha de aplicar el crédito tributario. QUINTO: En la demanda, parte final de fs. 27 de los autos, la empresa manifiesta que la Administración Tributaria no estaría en capacidad de discriminar respecto de algunos gastos como la energía eléctrica que parte corresponde a la producción y fabricación de los productos que elabora. Al respecto, esta Sala, en los casos 223-2006 de 11 de mayo del 2007 publicado en el R. O. 342 de 21 de mayo del 2008; 7-2007 de 10 de septiembre del 2008, ha resuelto que se debe porcentualizar el IVA reconociendo a favor del sujeto pasivo exportador la porción del total producido que no se ha dedicado al mercado interno. Todo, según se

detalla en el considerando que antecede. La administración en la contestación a la demanda, fs. 33 a 42 de los autos, en sustancia alega, que varios comprobantes no corresponden a la elaboración del bien que se exporta; que los documentos presentados por la empresa no cumplen los requisitos exigidos por la ley y el reglamento; que el factor proporcionalidad aplicado por la administración corresponde a las exportaciones realizadas; y, que los intereses en caso de devolución del IVA se han de calcular en la forma que prevé el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario. SEXTO: No cabe en casación pronunciarse sobre los soportes, es decir facturas y otros medios que sirven para comprobar las adquisiciones y el IVA cuya devolución se solicita respecto de los cuales existe pronunciamiento expreso emitido por la Sala Juzgadora. En consecuencia, hay que estar, acerca de este punto, a lo resuelto por dicha Sala. SÉPTIMO: En el informe del perito dirimente acogido por la Sala juzgadora, Conclusiones (5.), fs. 4560, literalmente se expresa: Respecto al motivo de negación “No corresponde a Producción”, también objeto de estudio en el desarrollo del Capítulo correspondiente, por las características especiales que tiene este motivo en cuanto a la complejidad que se presenta al tratar de definir de manera terminante su participación en los procesos de producción, y también por lo manifestado en el Punto “B” anterior, con las limitaciones anotadas, habría lugar a la devolución correspondiente. (SIC). El aludido punto b, del Informe del dirimente, fs. 4554 y 4555 en forma particularizada explica de modo puntual lo relativo a los costos de producción negados por la administración y reconoce la dificultad de tal tema. Lo dicho en este considerando coincide con lo afirmado por la empresa en su demanda, según se señala en el considerando quinto que antecede. Ante la dificultad de precisar los gastos que tienen relación con la producción, procede porcentualizarlos con relación a los bienes que se exportan y a los que entran en el mercado interno. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, por cuanto no se ha aplicado debidamente el Art. 69A, hoy 72 de la Ley de Régimen Tributario, y en uso de la facultad constante en el Art. 273 inciso segundo del Código Tributario que trata del control de legalidad, casa la sentencia de 27 de mayo del 2008 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, y aceptando los sustentos de gastos y de pago del IVA que dicha Sala ha considerado legítimos, se dispone que se devuelvan los valores que la empresa ha pagado por IVA en las exportaciones de los meses a los que se refiere la discrepancia, a cuyo efecto se tomará en cuenta los siguientes criterios: a) No se devolverá los valores que hayan sido objeto de compensación mediante crédito tributario; b) Para el cálculo de esos valores se tomará en cuenta los costos de producción de los bienes, debiendo, del cien por ciento de los mismos devolverse el IVA en la parte correspondiente a los bienes exportados y excluyéndose de la devolución la parte de los bienes dedicados al consumo en el país; c) En ningún caso se devolverá el IVA satisfecho en la adquisición de servicios o de activos fijos; y, d) Los intereses se satisfarán en conformidad a lo previsto en el Art. 69A aludido. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a once de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a Enrique Egas Velásquez, apoderado general de la Compañía EDESA S. A. en el casillero judicial No. 4230 del Dr. Milton Navas; y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 134-2008, seguido por Enrique Egas Velásquez, apoderado General de la Compañía EDESA S. A., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 23 de junio del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Empresa Confites Ecuatorianos C. A. CONFITECA, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 136-2008

Juez Ponente: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 19 de agosto del 2009; las 10h00. VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 22 de mayo del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 2458 propuesto por la Compañía Confites Ecuatorianos C. A. CONFITECA contra la autoridad aduanera. Calificado el recurso el demandante lo contesta el 18 de septiembre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República, 21 del régimen de transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria aduanera fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación alegando falta de aplicación de los artículos 24 numeral 10 de la Constitución Política de la República de 1998, 88 letra e) de la Ley Orgánica de Aduanas, 104 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, y, 110 (actual 115) del Código Tributario concordante con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de instancia ha insinuado evidentes violaciones legales que causaron la nulidad absoluta del proceso pero que en ningún momento identifica cuales son y peor aún la existencia de los presupuestos que permitan la nulidad en materia tributaria, toda vez que el artículo 139 del Código Tributario dispone que la autoridad competente procederá a invalidar los actos administrativos: “cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo”. Que era obligación del Tribunal juzgador analizar la procedencia de las multas impuestas en su debida oportunidad ya que las normas legales aplicadas no han sido confrontadas por lo que dichos actos gozan de legitimidad y están llamados a cumplirse. Que ha existido falta de motivación en la sentencia recurrida y que jamás se ha obstado el derecho de defensa del contribuyente. TERCERO: Por su parte la Compañía CONFITECA C. A. contesta el recurso señalando que la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho y a la realidad de las situaciones jurídicas respecto de la actuación de la Gerencia Distrital de Aduanas de Quito, al pretender sancionar con multas a CONFITECA a través de la emisión de “reliquidaciones de tributos”; agrega que el argumento de la CAE es totalmente deleznable al afirmar que la emisión de multas a través de reliquidaciones si garantiza el derecho a la defensa; advierte la falta de procedimiento y de juricidad por parte de la Gerencia Distrital de Aduanas de Quito, cuando se permite por comodidad y facilismo, utilizar la figura de reliquidación de tributos para la imposición de sanciones, confundiendo dos situaciones jurídicamente diversas. CUARTO: El fondo de la controversia radica en establecer si mediante un acto determinativo de obligación tributaria como las rectificaciones de tributos, la Administración Aduanera podía sancionar contravenciones e imponer las multas que correspondan, lo cual no cabe por tratarse de dos figuras distintas, ya que las multas no son tributos sino sanciones aplicables a infracciones tributarias aduaneras, mal puede entonces pretender a través de actos de determinación de obligaciones tributarias contenidas en las rectificaciones o reliquidaciones de Tributos, que obran de fojas 123 a la 431 de autos, imponer multas como lo ha hecho la Administración Tributaria Aduanera. Por otra parte, no se ha demostrado por parte del recurrente que se ha inobservado o violado las disposiciones señaladas en el recurso interpuesto relacionadas con la falta de motivación del fallo de instancia, por el contrario el mismo es suficiente y explícitamente motivado. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

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DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 136-2008, seguido por Econ. Ricardo Lara Viteri, Gerente General y representante legal de CONFITECA, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, a 27 de agosto del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue IBM del Ecuador C. A., en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 137-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 28 de julio del 2009; las 10h30. VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 3 de julio del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 12 de junio del propio año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 22450 propuesto por Andrés Fernando Cuvi Vignola, representante legal de la Empresa IBM del Ecuador C. A. Negado el recurso se propuso el de hecho el cual fue admitido dándose curso a la casación. La empresa produjo la correspondiente contestación el 25 de febrero del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 16 y 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 123, 273 y 305 del Código Tributario; y, 19 de la Ley de Casación. Igualmente aduce

que existe falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales. Agrega que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos de la litis. Sustenta que la administración no puede disponer la devolución solicitada al no haberse efectuado la verificación correspondiente, sin que ello implique el ejercicio e la facultad determinadora; que la empresa presentó diferencias abismales entre lo afirmado por el representante legal y el contador respecto de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, IVA, y del Impuesto a la Renta; que no se ha probado la existencia de pago en exceso; que si se hubiese incurrido en algún error en el acto administrativo correspondía efectuarse el control de legalidad; que según jurisprudencia reiterada, debió probarse fehacientemente que se hizo el pago y que el mismo es indebido; y, que existe falta de aplicación del criterio jurisprudencial obligatorio mencionado. TERCERO: La empresa en el escrito de contestación de 25 de febrero del 2009 alega que el derecho del reconocimiento a la compensación o a la devolución del pago indebido o en exceso que ocurren cuando las retenciones o el anticipo superan al impuesto causado, no se encuentran supeditados a una determinación tributaria; que no existe falta de aplicación del Art. 123 del Código Tributario según lo afirma la administración; que el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas no ha comparecido a contestar la demanda lo cual comporta una negativa pura y simple de la misma; que la Sala de instancia llegó a concluir como parte de la apreciación de la prueba, que el Servicio de Rentas Internas aceptó que la nueva declaración de la empresa arroja datos que son reflejo de la contabilidad; que dicha apreciación no puede ser afrontada en casación; que en el ejercicio 2001 la empresa debía satisfacer por Impuesto a la Renta USD 69,913.13, que habiéndosele retenido USD 432,468.84, se le debe devolver USD 362,555,71; y, que en la sentencia impugnada se han resuelto todos los puntos objeto de la litis. CUARTO: La demanda, fs. 11 de los autos, se la endereza en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas y del Director Regional Norte del SRI y en ella se impugna la Resolución de 16 de julio del 2004 expedida por el Director Regional Norte del SRI. En tal resolución, fs. 14 a 19 de los autos, el Director Regional Norte del SRI expresamente deja constancia de que la emite en uso de la delegación del Director General del SRI de 3 de mayo de 1999. En consecuencia, habiendo comparecido a contestar la demanda el Director General del SRI, autoridad delegante, mal cabe aceptar que por falta de contestación del Director Regional Norte del SRI, se ha producido la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. QUINTO: La administración el 23 de enero del 2004 expide la resolución que obra de fs. 20 a 26 de los autos en la cual se acepta la petición de la empresa de rectificar los errores contenidos en la declaración de impuesto a la renta del ejercicio 2001. Esta resolución goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, pues, no aparece que se la haya impugnado en vía administrativa o contenciosa. En consecuencia los datos contenidos en tal resolución prestan mérito para efectos de la devolución solicitada. SEXTO: En la resolución impugnada de 16 de julio del 2004 no se alude a la resolución antes indicada de 23 de enero del 2004 y, además, se formulan cargos en contra de la actora, como consta de fs. 17 en adelante. Si bien la administración tiene derecho, ante una petición de devolución en exceso de constatar la realidad del importe de las retenciones y anticipos que sirven de sustento y cotejar

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tal importe con los resultados que presenta la empresa, no tiene la facultad de efectuar una auditoría de esos resultados y formular cargos. Al propósito, la administración dentro de los plazos de caducidad, puede efectuar las determinaciones de control que sea oportuno. En este sentido se ha pronunciado la Sala en forma reiterada. En mérito de las consideraciones que quedan expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Andrés Fernando Cuvi Vingnola, representante legal del Compañía IBM del Ecuador C. A., en el casillero judicial No. 259 del Dr. Juan Carlos Pañafiel; y al Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 137-2008 seguido por Andrés Fernando Cuvi Vingnola, representante legal de la Compañía IBM del Ecuador C. A. contra el Director General y Director Regional del Servicio de Rentas internas. Quito, 29 de agosto del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Compañía INSUMAD, contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 143-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, 18 de junio del 2009; las 11h00.

VISTOS: El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE, el 23 de julio del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 2 de julio del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 128-05, propuesto por Luis Efraín Andrade Vásquez representante legal de la Empresa INSUMAD. Concedido el recurso no lo ha contestado la parte actora y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 1 Anexo 1 Notas Interpretativas, de la Decisión No. 571, valor en aduana de las mercaderías importadas; y, en falta de aplicación de los artículos 16, 17, 18 y 25 de la Decisión No. 571 y de los artículos 15, 51, 52, 53 y 62 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, todas estas normas, valor en aduana de mercaderías importadas. Sustenta que ante la duda razonable de la administración en cuanto al valor de las mercaderías, corresponde al importador o comprador de ellas la carga de la prueba; que la sola presentación de los documentos previstos en el Art. 52 del reglamento mencionado, no implica aceptación del valor declarado; que con el Boletín 34 del 2007, la Aduana hizo conocer a los importadores los documentos probatorios que debían presentar; que por medio del SICE, Sistema Informático de Comercio Exterior, se hace saber a ellos, toda la información pertinente, no obstante lo cual, existiendo duda razonable se solicita a los importadores la presentación del soporte necesario; y, que la Sala de instancia, en el fallo recurrido, no ha considerado ni valorado las pruebas presentadas por la administración. TERCERO: En la sentencia recurrida, particularmente en la consideración quinta, se afronta el tema de la duda razonable y se analizan las pruebas presentadas por la empresa, llegándose a la conclusión de que el valor declarado por la importadora es el que corresponde. No se trata, por tanto, de un tema de valoración, sino de apreciación de la prueba el cual no puede ser afrontado en casación. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no habiéndose infringido las normas señaladas por la Aduana, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dieciocho de junio del dos mil ocho, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor Luis Efraín Andrade Vásquez representante legal de la Empresa INSUMAD en el casillero judicial No. 2593 de la Dra. Sonia Barros T. al señor Gerente Distrital de

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Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en el casillero judicial No. 1346 de las abogadas Dora Mera Vega y Diana Tapia Franco; y, al señor Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 143-2008, seguido por Luis Efraín Andrade Vásquez, representante legal de la Compañía INSUMAD, contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, a 28 de julio del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. CONECEL, contra el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 146-2008

Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 19 de junio del 2009; las 09h30. VISTOS: El economista Hermes Fabián Ronquillo Navas, en calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de julio del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 7054-2288-07 deducido por Juan Antonio Aguilar en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. CONOCEL. Concedido y calificado el recurso, la compañía actora no lo ha contestado; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del Art. 184 de la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común Nandina 2003, particularmente las reglas 1 y 3 que señalan la prevalencia de los textos de las partidas y en caso de duda, por el carácter esencial de los bienes, lo cual, afirma, corresponde

efectuar a la CAE, de conformidad con el Art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y 53 del reglamento de aplicación de dicha ley. Alega también que en la valoración de la prueba el Tribunal actuó indebidamente al estimar la documentación presentada por el contribuyente en desmedro de la aplicación de las reglas antes indicadas. TERCERO: Respecto a la acusación principal a la sentencia, que se refiere a la falta de aplicación de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, esta Sala estima necesario señalar que, si bien es competencia de la Administración Aduanera realizar la clasificación arancelaria, operación técnica que consiste en adecuar la mercadería de que se trate a la descripción preexistente del arancel, la misma se realiza a partir de la información y descripción que proporciona el importador y que es verificada en origen o en destino por la administración o por empresas especializadas en esta labor. El ejercicio de tal competencia, no obstante las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, puede ser impugnado en sede administrativa o judicial, como en la especie, efectivamente ocurrió. CUARTO: La impugnación del acto de determinación de la partida arancelaria de la mercadería supone una divergencia sobre el acierto o desacierto de dicha determinación, que ha de resolverse aplicando las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA 2003, y que correspondía efectuar a la Administración Aduanera en la sede administrativa, como en efecto lo hizo; y, al Tribunal de instancia, una vez impugnada la resolución de la administración. Examinada la sentencia cuya casación se pide, esta Sala encuentra que los considerandos, en base a la prueba aportada por la importadora, concluye que la partida arancelaria aplicada es errada pero no realiza el ejercicio de analizar la discrepancia que supone oponer la descripción de los bienes con las de las partidas propuestas por las partes, con los criterios de las normas interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías de la Nomenclatura Andina 2003, que forman parte de la legislación ecuatoriana incurriendo así en falta de aplicación de normas de derecho, por lo que es procedente casar la sentencia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO ECUATORIANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA la Sala de lo Contencioso Tributario acepta el recurso interpuesto y casa la sentencia, dejando en firme el acto administrativo impugnado. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Teodoro Maldonado Guevara, procurador judicial de la Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. CONECEL, en el casillero judicial No. 2413 del Dr.

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Jorge Vaca; y al Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 146-2008, seguido por la Compañía Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A., contra el Gerente de Primer distrito de la corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, a 7 de julio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Alfredo Grijalva Pabón, representante legal de Procesadora Nacional de Alimentos C. A. PRONACA, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 149-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 8 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: La Procuradora del Director General del Servicio de Rentas Internas el 2 de septiembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 julio del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 24037 propuesto por Alfredo Grijalva Pabón apoderado especial de Procesadora Nacional de Alimentos C. A. PRONACA. Concedido el recurso lo ha contestado la empresa oportunamente el 24 de octubre del 2008 y pedido los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1a. y 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación y señala que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en aplicación indebida del Art. 168 del Código Tributario; en errónea interpretación de los artículos 101 A de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas; en falta de aplicación de los artículos 273, actual 258 y 325 inciso segundo, actual 306 inciso segundo del Código Tributario, y, 285, actual 270 del Código Tributario; en la falta de aplicación de los artículos 72 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas, de la Disposición General Tercera del Reglamento de Facturación, Disposición General Primera

incisos tercero y cuarto y Capítulo V del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. Arguye, además, que existe falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sustenta que los comprobantes referidos en el Art. 101 A de la Ley de Régimen Tributario no justifican la existencia del crédito tributario; que los valores retenidos, al final del ejercicio se pueden compensar con el impuesto causado; caso contrario, es decir si no se hubiese causado el impuesto, al no haber nacido la obligación tributaria, se genera un pago indebido; que no debió aplicarse el Art. 68 del Código Tributario referente a la determinación tributaria, pues, se trata de un pago indebido; que no puede pretenderse que ante el reclamo del contribuyente, sin mediar análisis alguno se acepte lo solicitado; que existe jurisprudencia reiterada que prevé, que para disponer la devolución, se ha de demostrar que el pago es indebido; que la Sala juzgadora debió analizar los documentos que sustentan los pagos referidos por los peritos en sus informes; que el informe del perito Ing. Gallardo dice que la empresa no ha podido sustentar del valor de los comprobantes de retención por USD $ 6.724.79; que los peritos insinuados por la demandante y por la administración señalan que existen algunos comprobantes del año 2001 declarados en el 2002 y otros atribuibles a ejercicios anteriores; que en las sentencias que menciona, se sustenta que los comprobantes de retención deben cumplir los requisitos reglamentarios para que proceda la devolución; y, que la empresa debía cumplir con la obligación de presentar documentos válidos y que reúnan todas las condiciones para que se devuelva lo solicitado. TERCERO: La actora en el escrito de contestación de 24 de octubre del 2008 manifiesta que no tuvo utilidades en los ejercicios 2002 y 2003; que la jurisprudencia en forma reiterada ha resuelto que los procesos de devolución de tributos y de determinación de obligaciones tributarias son diferentes; que los peritos llegan a la conclusión que el valor reclamado coincide con los que la compañía registra contablemente; que los comprobantes emitidos a favor de Compañía Industrial Agrícola INDIA C. A deben considerarse conciernen a la empresa actora por haber absorbido a la primeramente nombrada; y, que no cabe valorar los hechos como pretende la demandada. CUARTO: En la resolución impugnada que obra a fs. 9 a 12 de los autos consta que la administración accede a la devolución de USD $ 85.919,40 y niega USD $ 25.694,20 por tratarse de comprobantes que no reúnen los requisitos del reglamento. En la sentencia impugnada, fs. 818 de los autos, la Sala juzgadora se refiere al punto de discrepancia y claramente manifiesta que no cabe objetar los comprobantes que sustentan la retención. Además, deja en claro que los peritos informan que el monto de las retenciones efectuadas por impuesto a la renta de los ejercicios 2002 y 2003 son los que la empresa reclama. Estos extremos no pueden ser revisados en casación mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales.

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Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a ocho de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Alfredo Grijalva representante legal de PRONACA, en el casillero judicial No. 3931 del Dr. Xavier Rivadeneira; y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 149-208, seguido por Alfredo Grijalva Pabón representante legal de Procesadora Nacional de Alimentos C. A. PRONACA, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Quito, 2 de junio del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de prescripción que sigue Humberto Marcelo Montalvo Chávez contra el Director General y el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

No. 150-2008

Conjuez Ocasional Ponente: Dr. Gustavo Durango Vela.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 13 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: El ingeniero Humberto Marcelo Montalvo Chávez, por sus propios derechos y en su calidad de ex representante legal de la Asociación Ing. Marcelo Montalvo y Asociados, el 18 de agosto del 2008, y dentro del término legal, propone recurso de hecho, al habérsele negado el de casación que lo interpuso en contra del auto inhibitorio de 20 de junio del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro de la acción directa de prescripción No. 25.832 propuesto por él en la calidad invocada en contra del Director General y del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.- Subido el recurso de hecho a consideración de esta Sala Especializada para dar cumplimiento a lo señalado en el Art. 8 de la Ley de Casación, en auto de 13 de octubre del 2008, admite a trámite el recurso y corre traslado a la Administración Tributaria, para los efectos señalados en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que a través del doctor Patricio Salazar

Pazmiño, ofreciendo poder o ratificación de las autoridades demandadas se ha pronunciado sobre el mismo en escrito que obra de fs. 4 a 7 del cuadernillo del recurso. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 184, numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, porque según él, existe falta de aplicación de normas procesales que han viciado al proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en especial la referida en el Art. 232 del Código Orgánico Tributario. TERCERO: Fundamenta su petición manifestando que su demanda de prescripción es un proceso de conocimiento, y que en calidad de ex representante legal de la Asociación Marcelo Montalvo y Asociados, tuvo la suficiente capacidad para hacerlo; adicionalmente y conforme al Art. 232 del Código Tributario, si el Ministro de Sustanciación de la Sala juzgadora encontró que su demanda era obscura o incompleta, debió disponer se amplíe o aclare en el término de 5 días y, sólo de no hacerlo, podía rechazar la demanda, pero no podía rechazar de plano en primera providencia como lo hizo la Sala, refuerza su argumento en lo señalado en el Art. 271, cualquier incidente debió ser resuelto en sentencia y no antes, como ocurrió en este caso, por lo mismo pide casar el auto y disponer se reintegre al estado de calificarlo y aceptar la demanda a trámite. CUARTO: Por su parte las autoridades demandadas en su escrito de fs. 4 a 7 del cuadernillo de casación, al defender el auto recurrido, manifiestan que la demanda del Ing. Marcelo Montalvo, reúne todos los requisitos de forma señalados en el Art. 231 del Código Tributario, sin embargo al comparecer como ex – representante legal de una persona jurídica, debía demostrar tal calidad, cuando evidentemente ya no podía hacerlo, por tanto el Ministro de Sustanciación no podía mandar a completar algo que no está incompleto, sino que adolece de grave error de comparecencia. En relación a las otras causas pendientes de resolución en otras salas del Tribunal Distrital No. 1, transcriben el fallo de la Sala de la Corte Suprema que confirma el abandono de la instancia por parte del Ing. Montalvo, y que, según los alegantes, se refería a las mismas obligaciones que ahora pretende se declaren prescritas. Que por todo ello debe ser rechazado el recurso planteado QUINTO: Esta Sala Especializada al aceptar a trámite el recurso de hecho y como consecuencia inmediata el de casación propuesto por el actor, resolvió que el auto definitivo dictado por la Sala juzgadora, es susceptible de este formal y especial recurso, por lo que no cabe, aunque los integrantes sean otros jueces, el volver a tratar el tema o rechazar por esa causa, pues el auto inhibitorio no se lo expidió por la competencia en razón de la materia. En consecuencia y como punto esencial de este proceso que corresponde dilucidar es si al comparecer el Ing. Marcelo Montalvo como ex representante legal de la “Asociación Marcelo Montalvo y otros”, incumplió requisitos de procedencia y capacidad jurídica para comparecer a juicio. Al respecto bien vale transcribir lo que dice el Código Orgánico Tributario sobre el ACTOR, en su Art. 227, que dice: “Actor es la persona natural, que deduce la demanda, o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo”; por su parte el Art. 564 del Código Civil, supletorio de esta materia, manifiesta que

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persona jurídica es la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, que puede ser representada judicial o extrajudicialmente por una persona natural, de ahí que sea coherente y complementario lo señalado en el Art. 34 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las personas jurídica para comparecer a juicio, sea como actora o como demandada, deberán ser representadas por quien ejerce la misma, a través del nombramiento debidamente inscrito.- En el caso, el Ing. Humberto Marcelo Montalvo Chávez comparece en calidad de “ex - representante legal de la Asociación Ing. Marcelo Montalvo y Asociados”, con lo que claramente da a entender que a esa fecha, ya no ejercía tal representación, y hace improcedente la demanda; lo cual por economía procesal fue esencial haberla declarado en ese momento, mas si se toma en cuenta, que como persona natural es solidariamente responsable del pago de las obligaciones tributarias, y en tal calidad podría presentar una nueva demanda, por cuanto conforme al Art. 221 del Código Orgánico Tributario, la acción de prescripción no tiene plazo alguno para su presentación y procedencia. Sin que sea necesario entrar en el análisis de los fundamentos del recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza el recurso de casación planteado por el Ing. Humberto Marcelo Montalvo Chávez en calidad de ex representante legal de “ASOCIACIÓN ING. MARCELO MONTALVO Y ASOCIADOS”, dejando a salvo su derecho para proponer la acción de que se considere asistido.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Ocasional. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a trece de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ing. Humberto Montalvo Chávez, en el casillero judicial No. 1338 del Dr. Carlos Licto Garzón; y al Director General y representante del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

150-2008 / ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 4 de mayo del 2009; las 10h20. VISTOS: El Ing. Humberto Montalvo Chávez el 16 de abril del 2009 solicita la aclaración de la sentencia dictada el 13 de los mismos mes y año, por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 150-2008. Se ha corrido traslado al

Director General y al Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas quienes han contestado mediante escrito de 23 de abril del 2009. En consecuencia, para resolver este pedido se considera: 1. El actor solicita se aclara la sentencia “indicando que, sin en virtud del principio de economía procesal invocado por esta H. Sala y del texto del Art. 232 del Código Tributario, el Ministro de Sustanciación del Tribunal a-quo debió ordenar que se corrija la demanda suscrita por mi persona como ex representante de la sociedad Ing. Marcelo Montalvo y Asociados y de esa manera se hubiera evitado la presentación de una nueva demanda de prescripción a nombre propio como responsable solidario de la sociedad (…)”. Por su parte, la administración en su escrito de 23 de abril del 2009 manifiesta que este pedido es improcedente porque en el presente caso lo que ha ocurrido es que se ha presentado una demanda invocando una calidad que no tiene el compareciente; que no ha ocurrido el supuesto de que la demanda es incompleta; “que no es que el compareciente no haya hecho constar su nombre”, sino que ha llevado a cabo una actuación que legalmente no le estaba permitida; y, que en definitiva, no podía el Ministro de sustanciación mandar a completar la demanda, pues ésta no fue incompleta. 2. La sentencia dictada por esta Sala a fs. 17 vta. y 18 de los autos rechaza el recurso de casación planteado por el Ing. Humberto Montalvo y confirma el auto dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito por considerar que la demanda fue presentada por quien no tenía la calidad de representante jurídico del ente a nombre del cual compareció a juicio. En el considerando quinto de dicha sentencia, fs. 17 vta., la Sala señala que la demanda fue improcedente y que “por economía procesal fue esencial haberla declarado en ese momento”. Al hacer esta afirmación, la Sala concluyó que la demanda no podía ser tramitada y que por esa razón, el Tribunal juzgador de forma oportuna y en salvaguarda del principio de economía procesal, hoy consagrado en el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, dictó el auto inhibitorio de fecha 20 de junio del 2008, antes de que se diera trámite al juicio de conformidad con lo que prevé el Código Tributario en relación a la sustanciación de las acciones directas. No cabía que esta Sala resolviese como pretende el actor, en el sentido de que el Magistrado de Sustanciación debía haber mandado a corregir la demanda, pues, de conformidad con el Art. 232 del Código Tributario, la corrección procede únicamente cuando la demanda fuere obscura o si ésta no reuniere los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 231, es decir: si no se señalase o si es que se indicare de forma oscura el nombre y apellido de la persona demandante, con expresión de si lo hace a nombre propio o en representación de otra, y en este caso, el nombre y apellido del representado; si no constare la mención de la resolución o acto que se impugna y los fundamentos de hecho y de derecho que se arguyan, expuestos con claridad y precisión; si no apareciese la petición o pretensión concreta que se formule; si no se indicare la cuantía de la reclamación; o, si no constare la firma del compareciente, con indicación del número de la cédula de identidad y del registro único de contribuyentes, según corresponda, y la firma de su abogado defensor. En el presente caso, conforme lo apreció en su momento el Magistrado de Sustanciación de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, la demanda presentada el 27 de marzo del 2008 contiene todos los requisitos citados, expresados de forma clara y contundente. Lo que

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ha acaecido, según se reconoció en el auto recurrido y en la sentencia cuya aclaración hoy se pretende, es que el Ing. Humberto Marcelo Montalvo Chávez compareció alegando una calidad que ya no ostentaba al momento de presentar la demanda, produciéndose un supuesto de ilegitimidad de personería o falta de legitimatio ad processum, que no podía ser subsanado por la vía de la corrección de la demanda. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto no existe nada que dilucidar en la sentencia de 13 de abril del 2009 que resuelve de forma meridiana el recurso de casación propuesto, se niega el pedido de aclaración formulado por el Ing. Humberto Marcelo Montalvo Chávez y se ordena la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Ocasional. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cuatro de mayo del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede al Ing. Humberto Montalvo Chavez, en el casillero judicial No. 1338 del Dr. Carlos Licto Garzón; y al Director y Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568.- certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de prescripción No. 150-2008, seguido por el Ing. Humberto Montalvo Chávez, contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 6 de mayo del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue Rodrigo Andrés Cordero Moscoso, procurador judicial de la Compañía Cartones Nacionales S. A. I. CARTOPEL, en contra del Gerente del Primer Distrito Aduanero de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 153-2008

Juez Ponente: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 30 de abril del 2009; las 11h00. VISTOS: El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 19 de agosto del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de julio del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 277-05 seguido por Cartones Nacionales S.A.I. CARTOPEL. Concedido el recurso, no lo contestó la empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 de la Constitución, 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria demandada fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido la falta de aplicación de los artículos 118 y 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 57, 72, 104, 105 y 113 de la Ley Orgánica de Aduanas; 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 55, 56, 57 y 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 68 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas; así como la indebida aplicación del Art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas. Señala la autoridad recurrente que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es la institución del Estado encargada de la prestación del servicio público de aduanas, y que para tal efecto goza de competencias técnico-administrativas que le permiten ejercer las facultades de determinación, resolución y sanción en materia aduanera; que la Gerencia Distrital es un órgano de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que tiene atribuciones conferidas por la ley y que además ejerce otras por delegación del máximo personero de la entidad; que las atribuciones propias del Gerente pueden ser delegadas a sus inferiores por expreso mandato del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; que entre las facultades del Gerente Distrital se encuentra la de sancionar contravenciones y faltas reglamentarias, y que esta facultad puede ser delegada de conformidad con las normas legales antes mencionadas; que la Sala juzgadora no consideró estas disposiciones al fallar en el sentido de que existió incompetencia por falta de delegación; y, que en consecuencia, no existe incompetencia alguna en el presente caso. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala juzgadora, fs. 75 a 84 de los autos, luego de analizar el expediente administrativo aportado al proceso, concluye admitiendo la demanda de impugnación planteada por la empresa actora y declara inválido el acto administrativo contenido en la Resolución GER 0133 de 17 de noviembre del 2005, pues, a su juicio, convalida la multa impuesta por falta reglamentaria “por una autoridad manifiestamente incompetente”. Producto de esta decisión, se ha dejado sin efecto la sanción que el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales ha impuesto a la empresa actora en el acto administrativo signado con el No. 2872-CAE-GDG-RE&G-2005 de 29 de junio del 2005. La controversia, en consecuencia, se contrae a determinar si dicha sanción fue impuesta o no acatando la normativa vigente y especialmente, si la facultad sancionadora fue ejercida por quien tenía competencia para ello. CUARTO: A fs. 27 y vta. de los autos obra el acto administrativo No. 2872-CE-GDG-RE&G-2005 expedido según lo ha reconocido la

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propia autoridad tributaria demandada por la Unidad de Regímenes Especiales & Garantías, “de conformidad con la delegación otorgada por el Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante oficio No. 1023-CAE-GDI-99 de fecha octubre 20 de 1999 y con lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica de Aduanas”. En dicho acto, la Unidad de Regímenes Especiales procede, por una parte, a autorizar el cambio de régimen de tránsito aduanero a depósito industrial de la mercadería consistente en 518 BOBINAS de PAPEL LINER KRAFT por el plazo de seis meses; y por otra, a sancionar al importador –debe entenderse la empresa actora- con una multa del 10% del valor CIF por encontrarse incurso en el literal d) del Art. 88 y Art. 89 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dichos artículos dicen, respectivamente: “Art. 88.- Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras las siguientes: (…) d) El incumplimiento de plazos en los regímenes especiales (…)” y “Art. 89.- Sanciones para las Contravenciones.- Las contravenciones serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento del valor CIF de las mercancías (…)”. El ejercicio de la facultad sancionadora, como bien lo reconoce la autoridad tributaria demandada en su recurso, es reglado, y por tanto, se encuentra sometido a las normas que sobre competencia y procedimiento contienen tanto la Ley Orgánica de Aduanas como su reglamento. El Art. 90 de la ley mencionada, respecto a la competencia y procedimiento para sancionar las contravenciones y las faltas reglamentarias, dispone que la autoridad competente para ejercer esta facultad es el Gerente Distrital “siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley”. De la misma forma, el Art. 113 de la misma Ley Orgánica de Aduanas, cuando se refiere a las atribuciones del Gerente Distrital, dice en su literal e) “Sancionar de acuerdo a esta ley los casos de contravención y faltas reglamentarias”. No cabe, en consecuencia, que el Gerente o cualquier otra autoridad delegada para este efecto proceda a sancionar a un particular sin observar el procedimiento que vía ley y vía reglamento se ha previsto para el ejercicio de esta facultad. Del texto del acto administrativo No. 2872-CE-GDG-RE&G-2005 se desprende que la Unidad de Regímenes Especiales actuó por delegación conferida al intento por el Gerente Distrital. Este bien podía proceder a delegar esta facultad a cualquier autoridad de inferior jerarquía, pues, tal delegación se encuentra permitida por el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado. Así lo ha reconocido ampliamente esta Sala entre otros, en los recursos 40-2004, R O 395 de 13 de noviembre del 2006; 42-2004, R O 407 de 29 de noviembre del 2006: y, 47-2004, R O 559 de 6 de abril del 2005. Vale aclarar que en los recursos citados, se discutió precisamente si es que procedía o no la delegación que el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil hizo a través del mismo oficio 1023-CAE-GDI-99 en el que la Unidad de Regímenes Especiales se fundamenta para emitir el acto administrativo No. 2872-CE-GDG-RE&G-2005. En consecuencia, en el presente caso no estamos ante un supuesto en el que no es factible la delegación. Ahora bien, una vez que se ha reconocido que la delegación de la facultad sancionadora era posible, corresponde analizar si tal delegación existió o no. El oficio 1023-CAE-GDI-99, que cabe advertir no obra del proceso, se encuentra publicado en el Registro Oficial 359 de 12 de enero del 2000. Del texto del mencionado oficio se desprende que el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana delegó las siguientes

atribuciones al Jefe del Departamento de Regímenes Especiales: “Cambios de régimen; Cambios de beneficiario; Certificados de inspección; Imp. Temp. Reexportación en el mismo estado; Imp. Temp. Perfeccionamiento activo; Imp. Temp. Maquila; Exp. Temp. Reimport. mismo estado; Exp. Temp. Perfec. pasivo; e, informes auditados”. No consta, por tanto, que el Gerente Distrital haya delegado a la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías la facultad de imponer sanciones por el cometimiento de contravenciones aduaneras. En consecuencia, al expedir el acto administrativo No. 2872-CAE-GDG-RE&G-2005, el Jefe de tal unidad actuó sin tener competencia para ejercer la facultad sancionadora, produciéndose la situación prevista en el número 1 del Art. 139 del Código Tributario, que dispone que los actos administrativos serán nulos “cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente”, según lo reconoció la Sala juzgadora en la sentencia impugnada. Habiéndose reconocido la nulidad del acto administrativo No. 2872-CAE-GDG-RE&G-2005, no cabe que esta Sala entre a analizar el resto de alegaciones que realiza la autoridad tributaria demandada, ni que se refiera a las demás normas jurídicas que se estiman violadas en el fallo del Tribunal de instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Rafael Simón Gaviño, Gerente General y representante legal de Cartones Nacionales S. A. I. CARTOPEL, en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 158-2008

Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 3 de abril del 2009; las 11h00. VISTOS: El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 2 de septiembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de julio del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en

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la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 190-05 seguido por CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL. Concedido el recurso, no lo contestó la empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 de la Constitución de la República, 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria demandada fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido la falta de aplicación de los artículos 118 y 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 104, 105 y 113 de la Ley Orgánica de Aduanas; 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; y, 55, 56, y 57 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; así como la indebida aplicación del Art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas. Señala la autoridad recurrente que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es la institución del Estado encargada de la prestación del servicio público de aduanas, y que para tal efecto goza de competencias técnico-administrativas que le permiten ejercer las facultades de determinación, resolución y sanción en materia aduanera; que la Gerencia Distrital es un órgano de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que tiene atribuciones conferidas por la ley y que además ejerce otras por delegación del máximo personero de la entidad; que las atribuciones propias del Gerente pueden ser delegadas a sus inferiores por expreso mandato del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; que entre las facultades del Gerente General se encuentra la de sancionar contravenciones y faltas reglamentarias, y que esta facultad puede ser delegada de conformidad con las normas legales antes mencionadas; que la Sala juzgadora no consideró estas disposiciones al fallar en el sentido de que existió incompetencia por falta de delegación; y, que en consecuencia, no existe incompetencia alguna en el presente caso. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala juzgadora, fs. 125 a 132 vta. de los autos, luego de analizar el expediente administrativo aportado al proceso, concluye admitiendo la demanda de impugnación planteada por la empresa actora y declara inválido el acto administrativo contenido en la Resolución GER 0056 de 20 de julio del 2005, pues, a su juicio, convalida la multa impuesta por falta reglamentaria “por una autoridad manifiestamente incompetente”. Producto de esta decisión, se ha dejado sin efecto la sanción que el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales ha impuesto a la empresa actora en el acto administrativo signado con el No. 2124-CAE-GDG-RE&G-2005 de 16 de mayo del 2005. La controversia, en consecuencia, se contrae a determinar si dicha sanción fue impuesta o no acatando la normativa vigente y especialmente, si la facultad sancionadora fue ejercida por quien tenía competencia para ello. CUARTO: A fs. 50 de los autos obra el acto administrativo No. 2124-CE-GDG-RE&G-2005 expedido según lo ha reconocido la propia autoridad tributaria demandada por la Unidad de Regímenes Especiales & Garantías, “de conformidad con la delegación otorgada por el I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante oficio No. 1023-CAE-GDI-99 de fecha octubre 20 de 1999 y con lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica de Aduanas”. En dicho acto, la Unidad de Regímenes Especiales procede, por una parte, a autorizar

el cambio de régimen de tránsito aduanero a depósito industrial de la mercadería consistente en 46 BOBINAS de PAPEL LINER KRAFT por el plazo de seis meses; y por otra, a sancionar al importador -debe entenderse la empresa actora- con una multa del 10% del valor CIF por encontrarse incurso en el literal d) del Art. 88 y Art. 89 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dichos artículos dicen, respectivamente: “Art. 88.- Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras las siguientes: (…) d) El incumplimiento de plazos en los regímenes especiales (…)” y “Art. 89.- Sanciones para las Contravenciones.- Las contravenciones serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento del valor CIF de las mercancías (…)”. El ejercicio de la facultad sancionadora, como bien lo reconoce la autoridad tributaria demandada en su recurso, es reglado, y por tanto, se encuentra sometido a las normas que sobre competencia y procedimiento contienen tanto la Ley Orgánica de Aduanas como su reglamento. El Art. 90 de la ley mencionada, respecto a la competencia y procedimiento para sancionar las contravenciones y las faltas reglamentarias, dispone que la autoridad competente para ejercer esta facultad es el Gerente Distrital “siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley”. De la misma forma, el Art. 113 de la misma Ley Orgánica de Aduanas, cuando se refiere a las atribuciones del Gerente Distrital, dice en su literal e) “Sancionar de acuerdo a esta ley los casos de contravención y faltas reglamentarias”. No cabe, en consecuencia, que el Gerente o cualquier otra autoridad delegada para este efecto proceda a sancionar a un particular sin observar el procedimiento que vía ley y vía reglamento se ha previsto para el ejercicio de esta facultad. Del texto del acto administrativo No. 2124-CE-GDG-RE&G-2005 se desprende que la Unidad de Regímenes Especiales actuó por delegación conferida al intento por el Gerente Distrital. Este bien podía proceder a delegar esta facultad a cualquier autoridad de inferior jerarquía, pues, tal delegación se encuentra permitida por el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado. Así lo ha reconocido ampliamente esta Sala entre otros, en los recursos 40-2004, R. O. 395 de 13 de noviembre del 2006; 42-2004, R. O. 407 de 29 de noviembre del 2006: y, 47-2004, R. O. 559 de 6 de abril del 2005. Vale aclarar que en los recursos citados, se discutió precisamente si es que procedía o no la delegación que el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil hizo a través del mismo oficio 1023-CAE-GDI-99 en el que la Unidad de Regímenes Especiales se fundamenta para emitir el acto administrativo No. 2124-CE-GDG-RE&G-2005. En consecuencia, en el presente caso no estamos ante un supuesto en el que no es factible la delegación. Ahora bien, una vez que se ha reconocido que la delegación de la facultad sancionadora era posible, corresponde analizar si tal delegación existió o no. El oficio 1023-CAE-GDI-99, que cabe advertir no obra del proceso, se encuentra publicado en el Registro Oficial 359 de 12 de enero del 2000. Del texto del mencionado oficio se desprende que el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana delegó las siguientes atribuciones al Jefe del Departamento de Regímenes Especiales: “Cambios de régimen; Cambios de beneficiario; Certificados de inspección; Imp. Temp. Reexportación en el mismo estado; Imp. Temp. Perfeccionamiento activo; Imp. Temp. Maquila; Exp. Temp. Reimport. mismo estado; Exp. Temp. Perfec.

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pasivo; e, informes auditados”. No consta, por tanto, que el Gerente Distrital haya delegado a la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías la facultad de imponer sanciones por el cometimiento de contravenciones aduaneras. En consecuencia, al expedir el acto administrativo No. 2124-CE-GDG-RE&G-2005, el Jefe de tal unidad actuó sin tener competencia para ejercer la facultad sancionadora, produciéndose la situación prevista en el número 1 del Art. 139 del Código Tributario, que dispone que los actos administrativos serán nulos “cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente”, según lo reconoció la Sala juzgadora en la sentencia impugnada. Habiéndose reconocido la nulidad del acto administrativo No. 2124-CE-GDG-RE&G-2005, no cabe que esta Sala entre a analizar el resto de alegaciones que realiza la autoridad tributaria demandada, ni que se refiera a las demás normas jurídicas que se estiman violadas en el fallo del Tribunal de instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a siete de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ing. Rafael Simón Gaviño, Gerente General y representante legal de Cartones Nacionales CARTOPEL, en el casillero judicial No. 2142 de los Dres. Fabricio Moreno, Juan Cordero y Agustín Salazar; y la Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original constantes en el juicio de impugnación No. 158-2008 que sigue el Ing. Rafael Simón Gaviño, Gerente General y representante legal de Cartones Nacionales S. A. I. CARTOPEL, en contra de la Corporación Aduanera Rcuatoriana. Quito, 17 de abril del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de abril del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Dr. Rodrigo Andrés Cordero Moscoso procurador judicial de la Compañía Cartones Nacionales S. A. en el casillero judicial No. 2142 de los Dres. Fabricio Moreno Serrano, Juan Manuel Cordero Moscoso y Agustín Salazar Córdova; y al señor Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346 de

la abogada Teresa Quintero Cabrera; y, al Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original constantes en el juicio de impugnación No. 153-2008 que sigue el Rodrigo Andrés Cordero Moscoso, procurador judicial de la Compañía Cartones Nacionales S. A. I. CARTOPEL, en contra del Gerente del Primer Distrito Aduanero de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 13 de mayo del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue la Empresa TURGAL Turismo Galápagos Cía. Ltda., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 168-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 19 de agosto del 2009; las 10h30. VISTOS: El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, el 8 de octubre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de septiembre del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 18819 propuesto por Martha Albán de Warmington, Gerente General y representante legal de TURGAL Turismo Galápagos Cía. Ltda., Concedido el recurso lo ha contestado la empresa oportunamente y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 105, 106 y 107 del Código Tributario y 73 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que en la sentencia impugnada se asevera que las actas de determinación no han sido notificadas legalmente, mas, implícitamente se reconoce que la empresa tuvo conocimiento de las mismas; que si bien las boletas de notificación pudiesen no haber contenido las formalidades legales, es lo cierto que la empresa conoció el contenido de

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las actas mencionadas cuyos números hace constar; que de acuerdo a lo que la propia sentencia de instancia reconoce, no procede impugnación en contra de la orden de determinación; y, que no se ha obstado el derecho de defensa de la contribuyente. La empresa en su escrito de contestación, afirma que no ha sido notificada legalmente con los títulos de crédito; que la falta de notificación determina que los mismos no surtan ningún efecto; que al propósito existe reiterada jurisprudencia; que la sentencia impugnada corresponde a la realidad de los hechos; que la empresa no es deudora de título de crédito alguno por no haber sido notificada legalmente con las actas de fiscalización que les dieron origen y por tanto no existe ninguna obligación tributaria. TERCERO: A fs. 47 y 48 de los autos consta que la empresa presentó reclamo administrativo por la emisión de los títulos de crédito. En el acápite III del escrito que contiene la reclamación expresamente señala que la propone dentro del término legal. Ello significa que la notificación de los títulos en cuestión surtió efecto. Al propósito no tiene importancia que la notificación adolezca de vicios de forma. Lo que importa es que sirvió para que la empresa conozca de la emisión aludida. Por ello no cabe sostener que la notificación no fue realizada legalmente. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario, habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la parte recurrente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 9 de septiembre del 2008 pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y reconoce la legitimidad de la resolución impugnada de 9 de febrero de 1999, expedida por el Comité Tributario. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Martha Albán, representante legal de TURGAL, Turismo Galápagos, en el casillero judicial No. 773 del Dr. Mauricio Yépez; y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 168-2008, seguido por Martha Albán de Warmington, representante legal de TURGAL Turismo Galápagos Cía. Ltda., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas Quito, a 27 de agosto del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En el juicio de impugnación que sigue el representante legal de la Comisión de Tránsito del Guayas contra el Director Regional del SRI.

No. 171-2008 Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO Quito, a 2 de junio del 2009; las 09h00. VISTOS: El Director Ejecutivo y como tal, representante legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas el 19 de septiembre del 2008 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 8 de los mismos mes y año contra el auto inhibitorio y el auto que negó la aclaración y ampliación del mismo, dictados por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil el 25 de junio y el 15 de agosto del 2008, respectivamente. Mediante auto de 22 de enero del 2009, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia admitió a trámite el recurso de hecho propuesto por la entidad actora, dándose curso a la casación. En consecuencia, para resolver este recurso, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en el Art. 184 número 1 de la Constitución de la República y en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La entidad actora fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse al auto inhibitorio impugnado, la Sala juzgadora infringió el inciso segundo del Art. 229 del Código Tributario. Manifiesta la recurrente que el Tribunal de instancia no ha considerado que el término para proponer la demanda de impugnación de una resolución administrativa que niegue la devolución de pago indebido es de seis meses y no de veinte días; que la demanda en consecuencia fue propuesta de forma oportuna; y, concluye solicitando se case el auto inhibitorio y se ordene dar curso al trámite respectivo. TERCERO: En el presente caso corresponde a esta Sala dilucidar cuál era el término con el que contaba la entidad actora para proponer la demanda de impugnación en contra de la Resolución No. 917012008RREV000358. La entidad actora considera que en el presente caso estamos ante una demanda de impugnación de una resolución que niega lo indebidamente pagado, y que por lo tanto, debe aplicarse el término previsto en el inciso segundo del Art. 229 del Código Tributario, es decir, seis meses. La Sala juzgadora, por su parte, sustenta que el plazo que debe aplicarse es el de veinte días, previsto en el inciso primero de ese mismo artículo, y que en consecuencia, la demanda ha devenido en extemporánea y se ha propuesto contra una resolución que ha quedado firme. Analizada la demanda, fs. 57 a 58 de los autos, se advierte que la misma fue presentada en contra de una resolución dictada en revisión por la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, por la cual se niega la pretensión de la entidad actora de que se le devuelva una parte del impuesto al valor agregado pagado en los meses

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de octubre y noviembre del 2005, sobre la base de lo establecido en el Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta norma se refiere al derecho que tienen algunas entidades, entre las que se encuentra la Comisión de Tránsito del Guayas, para que se les reintegre el IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes o en la demanda de servicios. Esta Sala, entre otros, en los recursos 158-2004, R. O. 408 de 30 de noviembre del 2006; 215-2004, R. O. 411 de 5 de diciembre del 2006; y, 33-2005, R. O. 399 de 17 de noviembre del 2006, ha reconocido que el reintegro del impuesto al valor agregado, como el de la especie, no es un caso de devolución de pago indebido sino de pago debido, pues es un mecanismo de recuperación de tributos pagados legalmente. En consecuencia, al caso no es aplicable el término previsto en el inciso segundo del Art. 229 del Código Tributario, sino el plazo de veinte días que prevé el inciso primero de ese mismo artículo. Así lo resolvió ya esta Sala en el recurso 191-2004, R. O. 45 de 19 de marzo del 2007. Según lo reconoce la propia entidad actora a fs. 57 de los autos, la Resolución No. 917012008RREV000358 le fue notificada el 21 de abril del 2008, y la demanda fue propuesta el 22 de mayo del mismo año, fs. 58, cuando habían transcurrido exactamente veintidós días hábiles. En consecuencia, resulta extemporánea. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso no se ha violado la norma señalada por la recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación propuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dos de junio del dos mil nueve a partir de las quince horas, notifico con la sentencia que antecede al señor Ricardo Antón Khairalla, Director Ejecutivo y representante legal de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, en el casillero judicial No. 1584 de la Dra. Sheyla Guerreo Cedeño; y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos (2) copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el recurso 171-2008, al que me remito en caso de ser necesario, Quito, 12 de junio del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Tributario.

En el juicio de impugnación que sigue el representante legal de la Comisión de Tránsito del Guayas, contra el Director Regional del SRI.

No. 173-2008

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 2 de junio del 2009; las 09h00. VISTOS: El Director Ejecutivo y como tal, representante legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas el 29 de septiembre del 2008 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 18 de los mismos mes y año contra el auto inhibitorio y el auto que negó la aclaración y ampliación del mismo, dictados por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil el 22 de julio y el 28 de agosto del 2008, respectivamente. Mediante auto de 22 de enero del 2009, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia admitió a trámite el recurso de hecho propuesto por la entidad actora, dándose curso a la casación. En consecuencia, para resolver este recurso, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en el Art. 184 número 1 de la Constitución de la República y en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La entidad actora fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse al auto inhibitorio impugnado, la Sala juzgadora infringió el inciso segundo del Art. 229 del Código Tributario. Manifiesta la recurrente que el Tribunal de instancia no ha considerado que el término para proponer la demanda de impugnación de una resolución administrativa que niegue la devolución de pago indebido es de seis meses y no de veinte días; que la demanda en consecuencia fue propuesta de forma oportuna; y, concluye solicitando se case el auto inhibitorio y se ordene dar curso al trámite respectivo. TERCERO: En el presente caso corresponde a esta Sala dilucidar cuál era el término con el que contaba la entidad actora para proponer la demanda de impugnación en contra de la Resolución No. 917012008RREV000358. La entidad actora considera que en el presente caso estamos ante una demanda de impugnación de una resolución que niega lo indebidamente pagado, y que por lo tanto, debe aplicarse el término previsto en el inciso segundo del Art. 229 del Código Tributario, es decir, seis meses. La Sala juzgadora, por su parte, sustenta que el plazo que debe aplicarse es el de veinte días, previsto en el inciso primero de ese mismo artículo, y que en consecuencia, la demanda ha devenido en extemporánea y se ha propuesto contra una resolución que ha quedado firme. Analizada la demanda, fs. 494 a 495 de los autos, se advierte que la misma fue presentada en contra de una resolución dictada en revisión por la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, por la cual se niega la pretensión de la entidad actora de que se le devuelva una parte del impuesto al valor agregado pagado en los meses de enero a diciembre del 2002, sobre la base

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de lo establecido en el Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta norma se refiere al derecho que tienen algunas entidades, entre las que se encuentra la Comisión de Tránsito del Guayas, para que se les reintegre el IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes o en la demanda de servicios. Esta Sala, entre otros, en los recursos 158-2004, R. O. 408 de 30 de noviembre del 2006; 215-2004, R. O. 411 de 5 de diciembre del 2006; y, 33-2005, R. O. 399 de 17 de noviembre del 2006, ha reconocido que el reintegro del impuesto al valor agregado, como el de la especie, no es un caso de devolución de pago indebido sino de pago debido, pues es un mecanismo de recuperación de tributos pagados legalmente. En consecuencia, al caso no es aplicable el término previsto en el inciso segundo del Art. 229 del Código Tributario, sino el plazo de veinte días que prevé el inciso primero de ese mismo artículo. Así lo resolvió ya esta Sala en el recurso 191-2004, R. O. 45 de 19 de marzo del 2007. Según lo reconoce la propia entidad actora a fs. 494 de los autos, la Resolución No. 917012008RREV000358 le fue notificada el 21 de abril del 2008, y la demanda fue propuesta el 22 de mayo del mismo año, fs. 495 vta., cuando habían transcurrido exactamente veintidós días hábiles. En consecuencia, resulta extemporánea. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso no se ha violado la norma señalada por la recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación propuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a los dos días del mes de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor Ricardo Antón Khairalla, Director Ejecutivo y representante legal de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, en el casillero judicial No. 1584 de la Dra. Sheyla Guerrero Cedeño, y al señor Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el recurso 173-2008, al que me remito en caso de ser necesario. Quito, 12 de junio del 2009. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Tributario.

En el juicio de impugnación que sigue Compañía EQUINORTE S. A., contra Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 25-2009

Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 22 de junio del 2009; las 11h00. VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 5 de diciembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de noviembre del mismo año dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación 25481 seguido por Luis Fernando Hidrobo Estrada, Gerente General y representante legal de EQUINORTE S. A., Concedido el recurso, no lo contestó oportunamente la empresa actora. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 184 número 1 de la Constitución y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria demandada fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia recurrida se ha producido la falta de aplicación de los artículos 229, 231 y 273 del Código Tributario, 280 y 406 del Código de Procedimiento Civil, 76 literales a) y h) de la Constitución de la República y de precedentes jurisprudenciales que han sido determinantes en su parte dispositiva; así como la falta de aplicación de preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba, esto es, de los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código Tributario. Manifiesta que la empresa actora jamás mencionó cuál es el acto administrativo que impugnó con su demanda, y que pese a ello la Sala juzgadora la calificó y le dio trámite; que la demanda fue propuesta extemporáneamente pues el último acto que emitió la administración es de 24 de septiembre del 2007, pues el documento de fecha 28 de noviembre del 2007 a partir del cual se ha contado los veinte días, no es una providencia sino un oficio; que lo que realmente se ha hecho en el presente caso es impugnar el acta de determinación de 6 de abril del 2006; que se ha violado diversos fallos de la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia relativos a la oportunidad para proponer las demandas; que la Sala Juzgadora no ha suplido las omisiones en que ha incurrido la demandada sino únicamente aquellas de la parte actora; que no se ha tenido en cuenta que las simples comunicaciones de la administración no constituyen actos administrativos y por ende no pueden ser impugnados, conforme lo ha reconocido la Sala de lo Fiscal en fallo de triple reiteración que constituye precedente jurisprudencial obligatorio; que no se ha pedido autos para resolver, y que por ello la administración no pudo presentar sus alegatos en derecho a tiempo, sino que los presentó cuando la sentencia ya había sido dictada; que esta conducta deja en indefensión a la administración; que en el presente caso las partes no han

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contado por igual con las garantías del debido proceso; y, que la Sala no ha tenido en cuenta los informes periciales que demuestran los distintos asertos que respaldan la posición de la administración. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala juzgadora admite la demanda y declara la nulidad del acta de determinación No. 1020066100162 de 4 de abril del 2006; de la Resolución No. 110012006RREC002121 de 23 de octubre del 2006; y, de las providencias de improcedencia Nos. 917012007ORREV001189 y 917012007RREV001527 de 24 de septiembre y de 28 de noviembre del 2007, respectivamente, impugnadas por la empresa actora. Con este pronunciamiento, la Sala juzgadora deja sin efecto el documento que obra a fs. 3 de los autos, al que la administración denomina oficio, y que la empresa actora cataloga como providencia de improcedencia del recurso de revisión; y decide con respecto de una serie de actos previos: la providencia de improcedencia anterior que tiene similar alcance al del oficio citado; la resolución que niega el reclamo formulado por la actora; y, el acta de determinación levantada a cargo de la empresa. No cabe duda que este pronunciamiento resulta exorbitante, pues, no sólo se refiere al último acto -el Oficio-providencia de improcedencia- sino que deja sin efecto tres actos anteriores que habían alcanzado ya la calidad de firmes y ejecutoriados. La Sala juzgadora ha excedido sus atribuciones, ya que según ha quedado consignado, podía únicamente referirse al documento que la administración denomina oficio y que la empresa actora sostiene que esconde una auténtica providencia de improcedencia. En tal virtud, corresponde casar el fallo y referirse exclusivamente a este último acto. CUARTO: Esta Sala estima que aunque la autoridad tributaria demandada haya respondido a la pretensión de la empresa actora con un acto al que cataloga como oficio, en él, verdaderamente, subyace una providencia de improcedencia. Mediante este documento, el Director General del Servicio de Rentas Internas no da trámite a un recurso de revisión, alegando que mediante una providencia de improcedencia anterior consideró y analizó los expedientes administrativos, los argumentos planteados por el recurrente y la normativa legal vigente, “verificándose que en los actos recurridos no se cometieron errores de hecho o de derecho que fueren motivo de revisión por parte de esta Dirección”. El contenido de este oficio lleva a afirmar que el mismo puede y debe ser objeto de impugnación, en aras de preservar el derecho de petición que asiste a todos los residentes de este país. Para determinar la legitimidad de esta decisión, ha menester tener en cuenta la tramitación que según el Art. 144 del Código Tributario debe darse a la revisión. Esta norma señala que insinuado o iniciado un recurso de revisión, la autoridad competente, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho, no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados”. Esta Sala ha fallado reiteradamente en el sentido de que, planteado por un

particular un recurso de revisión, la autoridad tributaria competente debe darle el trámite previsto en el Art. 144 ya citado, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo (recursos 53-2001, R. O. 53, miércoles 2 de abril del 2003; 139-2003 y 53-2007, no publicadas aún en el Registro Oficial). Ello, a fin de hacer prevalecer las garantías propias del debido proceso, propias no solo de los procesos judiciales sino también de los procedimientos administrativos. Al emitir el oficio que contiene la providencia de improcedencia impugnada, el Director General del Servicio de Rentas Internas incumplió con el trámite previsto en el Art. 144 del Código Tributario así como con la jurisprudencia citada. No procedía, sin embargo, que el Tribunal juzgador se pronunciara sobre el fondo de la controversia, esto es, sobre las distintas alegaciones que la empresa actora realizó al insinuar su recurso y posteriormente, al deducir su demanda de impugnación, pues como ha quedado señalado, esta decisión resulta prematura y desproporcionada. En mérito de estas consideraciones, por haberse violado el Art. 144 del Código Tributario y los diversos fallos mencionados, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el 7 de noviembre del 2008, y ordena que el Director General del Servicio de Rentas Internas dé trámite al recurso de revisión insinuado por la Empresa EQUINORTE S. A. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 25-2009, seguido por Luis Fernando Hidrovo Estrada, representante legal de la Compañía Equinorte S. A. contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 24 de julio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de impugnación que sigue el representante legal de la Compañía Comercial Hidrovo contra el Director General del Servicio de Rentas Internas del Sur.

No. 26-2009

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 26 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 10 de diciembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de noviembre del mismo año dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación 25455 seguido por Ángel Patricio Hidrobo Estrada, Gerente General y representante legal de Comercial Hidrobo Cía. Ltda. HIDROCOM. Concedido el recurso, lo ha contestado la empresa actora el 25 de febrero del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 184 número 1 de la Constitución y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La autoridad tributaria demandada fundamenta su recurso en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia recurrida se ha producido la aplicación indebida del Art. 139 del Código Tributario y la falta de aplicación de los artículos 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política de 1998; 83, 84, 143, 145 y 273 del Código Tributario; 178 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; así como la falta de aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio expedido por la ex Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia 70-2000 y la errónea interpretación del fallo 53-2001. Así mismo, acusa a la sentencia de instancia de haber resuelto algo que no fue materia de litigio. Señala la Administración Tributaria demandada que se ha procedido a declarar la nulidad de la providencia de improcedencia impugnada sin justificar que la misma haya sido emitida por autoridad incompetente o con prescindencia de las normas de procedimiento; que se ha violado el principio de seguridad jurídica al dejar sin efecto, con violación del debido proceso, una resolución administrativa que se hallaba firme y ejecutoriada; que no cabía que en una acción de impugnación se dejara sin efecto un acto firme y ejecutoriado; que no se ha tenido en cuenta que el recurso de revisión es una potestad facultativa extraordinaria y que procede únicamente por las causales establecidas en la ley; que siendo facultativo el recurso de revisión, se ha violado además el precedente jurisprudencial por el cual la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia reconoció que la insinuación no es causa suficiente para que la administración deba aceptar un recurso; que no se ha aplicado el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que dispone que cabe la inadmisión a trámite de cualquier recurso que no contenga los requisitos requeridos para su atención; que se ha dejado sin efecto el acta de determinación que había adquirido firmeza y ejecutoriedad, pese a que la misma no había sido impugnada por la empresa actora; que se ha abusado de la facultad de controlar la legalidad pues no se ha suplido omisiones de derecho; que no se ha tenido en cuenta el precedente jurisprudencial obligatorio por el cual, al anular una providencia de improcedencia, no se entra a conocer el acto administrativo firme, sino que más bien se ordena al Servicio de Rentas Internas que proceda a dar trámite al recurso de revisión insinuado por el contribuyente; y, que se ha fallado fuera de la controversia pues el actor nunca pidió

la nulidad del acta de determinación. La empresa actora, por su parte, en su escrito de 25 de febrero del 2009 menciona que en el presente caso, el acta de determinación levantada en su contra es nula porque fue emitida con evidente vicio de procedimiento al haberse fundado en un reglamento expedido con posterioridad al ejercicio fiscal auditado; que las leyes tributarias no pueden aplicarse con efecto retroactivo; que en el presente caso no se ha impugnado directamente el acto de administración sino que se ha seguido el camino adecuado, el cual era el de insinuar un recurso de revisión al amparo de las causales primera y segunda del Art. 143 del Código Tributario; que el recurso de revisión es un arbitrio previsto por la ley y que por tanto, no puede considerarse que con su insinuación se viola la seguridad jurídica; que no es correcto que la administración sin esbozar ningún argumento dicte directamente una providencia de improcedencia, la cual carece de motivación y obvia el hecho de que existe nulidad en las glosas del acta materia de discusión; que es posible impugnar un acto firme y ejecutoriado por la vía del recurso de revisión, y que ello ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en repetidos fallos; que la sentencia recurrida no violenta el debido proceso, lo cual sí ocurre con la providencia de improcedencia impugnada que no respeta el derecho de petición; que la administración no puede rechazar con una ausencia total de motivación un recurso insinuado por el contribuyente porque el actuar de la Administración Pública se encuentra reglado e incluso las facultades discrecionales tienen límites, que son aquellos que fija la ley; que el Art. 145 del Código Tributario señala de forma taxativa cuáles son las causas de improcedencia del recurso, y que la administración no puede ir más allá de ellas; que se debe tener en cuenta que no porque la revisión sea una facultad extraordinaria es posible negarla sin darle trámite alguno, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos; que la Sala juzgadora no ha dejado de aplicar la norma que prevé el control de legalidad, sino que por el contrario ha hecho uso de esta facultad al declarar la nulidad de un acto emitido con evidente vicio de procedimiento; y, que la sentencia resuelve únicamente aquellos puntos sobre los que se trabó la litis. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala juzgadora declara la nulidad de la providencia de improcedencia No. 917012007ORREV00 1359 expedida por el Director General del Servicio de Rentas “al igual que la Resolución No. 110012006RREVC002104 expedida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte junto con su antecedente inmediato el Acta de Determinación Tributaria No. 102006100157 levantada a cargo de la empresa HIDROCOM COMERCIAL HIDROBO CIA. LTDA”. Con este pronunciamiento, la Sala deja sin efecto la providencia por la cual la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas niega a trámite el recurso de revisión insinuado por la empresa actora, al tiempo que hace lo propio respecto de dos actos anteriores, que conforme lo reconoce la propia empresa en su recurso, habían alcanzado firmeza y ejecutoriedad. Este pronunciamiento, según lo ha reconocido reiteradamente esta Sala, resulta exorbitante, prematuro, y, carece de valor. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la demanda se dirige en contra de la denominada “providencia de improcedencia” y no contra sus antecesoras, que como ha quedado señalado, habían alcanzado la calidad de firmes y ejecutoriadas, y por tanto, no podían ser impugnadas en sede contenciosa. En segundo lugar, se debe tener en cuenta la naturaleza del recurso de

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revisión. Al efecto, deben recordarse tanto el Art. 143 del Código Tributario que dice a la letra: “El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central (…) tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho (…)” (el énfasis es añadido) así como el Art. 144 del propio código, que señala cuál es la tramitación que ha de darse a este recurso, señalando que insinuado o iniciado un recurso de revisión, la autoridad competente, en este caso, el Director General del Servicio de Rentas Internas, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho, no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados”. Es así que en aras de preservar el derecho de petición y en general, las garantías propias del debido proceso, propias no sólo de los procesos judiciales sino también de los procedimientos administrativos, esta Sala ha fallado reiteradamente en el sentido de que planteado por un particular un recurso de revisión, la autoridad tributaria competente debe darle el trámite previsto en el Art. 144 ya citado, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo (recursos 53-2001, R. O. 53, miércoles 2 de abril del 2003; 139-2003 y 53-2007, no publicadas aún en el Registro Oficial). En consecuencia, al emitir la providencia de improcedencia impugnada, el Director General del Servicio de Rentas Internas incumplió con el trámite previsto en el Art. 144 del Código Tributario. No procede, sin embargo, que el Tribunal juzgador o esta Sala se pronuncien sobre el fondo de la controversia, esto es, sobre las distintas alegaciones que la actora realizó al insinuar su recurso y posteriormente, al deducir su demanda de impugnación. El pronunciamiento que la Sala de instancia hace sobre el fondo del asunto, resulta en consecuencia prematuro, y, por tanto carece de valor. En el presente caso, lo que correspondía era que la Sala juzgadora dejara sin efecto la providencia y ordenara que la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas dé curso al recurso de revisión insinuado por la actora. En la sentencia impugnada, por lo tanto, se ha violado el Art. 144 del código Tributario ya citado, y la amplia jurisprudencia existente sobre el tema, particular que debe ser corregido por esta Sala, en uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el Art. 273 del mismo código. En mérito de estas consideraciones, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes anotados, por haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el 19 de noviembre del 2008 y ordena que el Director General del Servicio de Rentas Internas dé trámite al recurso de revisión insinuado por la Empresa Comercial Hidrobo Cía. Ltda. HIDROCOM. Notifíquese, Publíquese, devuélvase. Fdo) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 26-2009, seguido por Ángel Patricio Hidrovo Estrada, Gerente General y representante legal de HIDROCOM Cía. Ltda., contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 5 de junio del 2009.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En el juicio de acción directa que sigue Jacques Laufer Zanhd, contra el Gerente General y Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 57-2009

Juez Ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 30 de junio del 2009; las 11h00. VISTOS: El Gerente Distrital de Guayaquil y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 10 y el 11 de febrero del 2009, respectivamente, proponen recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de diciembre del 2008 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro de la acción directa de prescripción seguida por Jacques Laufer. Concedidos los recursos por esta Sala, los ha contestado la cónyuge sobreviviente del actor mediante escrito de 14 de mayo del 2009. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 184 número 1 de la Constitución de la República y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 23 último inciso de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas; y,

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344 y 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; así como en indebida aplicación de los artículos 76 número 3 de “la Constitución Política (SIC) de la República” de 20 de octubre del 2008 y 221 del Código Tributario. Considera la autoridad tributaria demandada que el Tribunal juzgador no ha observado el imperativo constitucional de que las instituciones del Estado solo pueden ejercer las atribuciones consignadas en la ley; que existe total falta de motivación de la sentencia y que no se han observado las garantías del debido proceso; que no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo impugnado; y, que no se han observado “ciertas sentencias emanadas del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, en las cuales la ilustre Sala se ha inhibido de conocer este tipo de causas”. Concluye solicitando se case la sentencia y se orden el reenvío del proceso al amparo de lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación. Por su parte, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en su escrito de 11 de febrero del 2009, fundamenta su recurso de casación en la propia causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, mas manifiesta que la sentencia impugnada no ha aplicado los artículos 23 numeral 27 y 192 de la Constitución Política de la República vigente a la tramitación del presente proceso; 1, 344 y 346 número 2 del Código de Procedimiento Civil; y que ha aplicado indebidamente los artículos 23 de la Ley Orgánica de Aduanas codificada y 221 del Código Tributario codificado. Esta autoridad señala no se ha tenido en cuenta que la prescripción de las acciones de cobro de las obligaciones tributarias aduaneras debe ser declarada por el Juez Fiscal de oficio o a petición de parte; que no es lo mismo la declaración de prescripción de los créditos tributarios prevista como competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal en el Art. 221 del Código Tributario, que la prescripción de una obligación tributaria, pues en el primer caso, existe un título de crédito y se cobran intereses y multas, lo que no ocurre en el segundo supuesto; que el único que podía conocer de la presente causa era en consecuencia el Juez Fiscal, y, que por lo tanto, el proceso es nulo conforme lo manda el Código de Procedimiento Civil. Al igual que el recurso deducido por el Gerente Distrital, el Gerente General hace constar algunas sentencias dictadas por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 que según afirma, respaldan sus aseveraciones. En su contestación de 14 de mayo del 2009, la cónyuge sobreviviente del actor menciona que los tribunales distritales de lo fiscal son en general competentes para conocer de las acciones directas que se incoen para obtener la declaratoria de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas; que la prescripción de la acción de cobro es un modo de extinguir las obligaciones tributarias; que el recurso propuesto por el Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE no cumple con el requisito formal previsto en el número 3 del Art. 6 de la Ley de Casación; que dicho recurso adolece de falta de fundamentación; que la norma que prevé quién es el Tribunal competente para conocer de la acción directa de prescripción es amplia y no distingue entre obligación tributaria y crédito tributario; que la obligación tributaria siempre será para el sujeto activo un crédito tributario; que afirmar que sólo el Juez Fiscal es competente para declarar la prescripción de una obligación tributaria supondría afirmar que el Tribunal sólo puede reconocer dicha prescripción a instancias o por solicitud de la Administración Tributaria, lo cual es incongruente pues el único interesado en que se declare la prescripción va a ser siempre el contribuyente para quien dicha obligación es

siempre un crédito en su contra. Concluye solicitando se rechace el recurso y se confirme la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1. TERCERO: En el presente caso, el recurso de casación se contrae a dilucidar si es que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito era o no competente para conocer de la acción directa de prescripción incoada por el señor Jacques Laufer. No se discute si se ha producido o no dicha prescripción. Por tanto, a esta Sala le corresponde únicamente pronunciarse respecto de la supuesta falta de competencia de la Sala juzgadora para conocer y resolver sobre la demanda presentada. Al respecto, caben las siguientes consideraciones: a) El inciso segundo del Art. 23 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé que la prescripción de las acciones de cobro de las obligaciones tributarias aduaneras será declarada por el Juez Fiscal de oficio o a petición de parte conforme a las normas del Código Tributario; b) Por su parte, el Art. 221 del Código Tributario señala en su numeral primero, que el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las acciones directas que ante él se presenten y que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas. Las autoridades tributarias demandadas sostienen que estas dos normas son incompatibles, y que debe aplicarse la del Art. 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, por ser la norma específica aplicable al fuero aduanero. Para respaldar este criterio, citan algunas sentencias dictadas por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, Sala que ha considerado que “la prescripción de las acciones de cobro de las obligaciones tributarias aduaneras serán declaradas por el Juez Fiscal conforme a derecho”. c) Aunque está por demás recordar que las sentencias dictadas por las salas de los tribunales distritales de lo fiscal no son de obligatorio cumplimiento por sus pares, menos aún por el Tribunal superior, es importante analizar si este pronunciamiento -y por ende, el criterio de las autoridades recurrentes sobre este mismo punto- es o no apegado a la Ley Orgánica de Aduanas, al Código Tributario y, en general, al espíritu de nuestra legislación tributaria en torno a la acción directa de prescripción. La prescripción, según lo prevé el Código Tributario en su Art. 37 y la Ley Orgánica de Aduanas en su Art. 17, es un modo por el cual se extingue la obligación tributaria, incluida la aduanera. De conformidad con el Art. 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, la acción de la Administración Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias, así como la acción de pago indebido del contribuyente, prescriben en el plazo de tres años contados desde la fecha de exigibilidad de la autoliquidación o de la rectificación de tributos firme o ejecutoriada, o del pago, en su caso. Por prescripción ha de entenderse, conforme a la vasta doctrina existente sobre el tema, la extinción automática de la obligación tributaria por el simple transcurso del tiempo (Pérez de Ayala y González, Curso de Derecho Tributario, Tomo I, Madrid, EDERSA, 1991, p. 295) o el modo de extinguirse la obligación tributaria que se configura “cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo” (Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Buenos Aires, Depalma, 1983, p. 262). Si admitimos que según la doctrina y especialmente, según nuestra legislación, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones tributarias, debemos además afirmar que es una forma por la que se extinguen la facultad de cobro de la administración y las acciones que

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pueden ésta iniciar para ejercer dicha facultad (como el procedimiento coactivo o de ejecución), y en general, que es un mecanismo por el cual deja de existir lo que se denomina genéricamente deuda tributaria. En palabras de Kruse, por la prescripción desaparece la pretensión impositiva con sus pretensiones accesorias (Kruse, Derecho Tributario Parte General, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1978, p. 285). No es propio afirmar, como lo hace el Gerente General de la CAE, que en nuestra legislación se distinga entre prescripción de la obligación tributaria y prescripción del crédito tributario. Dicha diferenciación no aparece ni en el Código Tributario, ni en la Ley Orgánica de Aduanas, y no cabe que el juzgador realice distinciones donde la ley no las ha hecho. Como bien lo menciona el actor en su contestación al recurso de casación, semejante forma de pensar llevaría a afirmar que la prescripción es distinta según se la mire desde la óptica del contribuyente, para quien la obligación tributaria será siempre una deuda, que desde la perspectiva de la administración, quien como sujeto activo de dicha obligación, la verá siempre como un crédito a su favor. Se ha de tener en cuenta además, que en ocasiones, el contribuyente es el acreedor de la obligación tributaria aduanera -cuando existe un pago indebido o en exceso- y que el papel de la administración en este caso se trastoca, y pasa a ser el del deudor de esa misma obligación, y que no por ello en estos casos, la autoridad tributaria aduanera puede considerar que la prescripción de la acción de pago indebido o de pago en exceso es distinta de la prescripción del crédito tributario, y que debe ser reconocida por el Juez Fiscal. El Gerente General de la CAE menciona además que la prescripción de la obligación tributaria y la prescripción del crédito tributario no son lo mismo, porque el segundo supone siempre la existencia de un título de crédito, y viene acompañado del pago de intereses y multas. Este pensamiento es igualmente errado, pues, no toda deuda tributaria puede o debe plasmarse en un título de crédito, pero no por ello no puede iniciarse una acción directa para pedir que se declare extinguida vía prescripción. Las obligaciones tributarias nacen, se vuelven exigibles y por ende, pueden extinguirse por cualquiera de los modos previstos en la ley, sin que para ello sea menester la emisión de título alguno. Huelga mencionar además que en las obligaciones ya referidas, en las que el contribuyente es el acreedor, pese a que nunca puede existir un título de crédito, se puede producir la prescripción, conforme lo reconoce el mismo Art. 23 de la Ley Orgánica de Aduanas. No es por tanto acertada la afirmación de la autoridad tributaria recurrente en el sentido de que para efectos de la prescripción se deba diferenciar entre obligación tributaria y crédito tributario, pues según ha quedado mencionado, se trata únicamente de dos caras de la misma moneda. CUARTO: Hechas estas puntualizaciones, corresponde entonces analizar si la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito actuó o no con competencia al admitir a trámite la acción directa de prescripción de la especie y al darle el trámite respectivo. Según ha quedado mencionado, no es posible distinguir entre prescripción del crédito y prescripción de la obligación tributaria. Cuando la Ley Orgánica de Aduanas señala que la prescripción de las acciones de cobro de las obligaciones tributarias aduaneras será declarada por el Juez Fiscal de oficio o a petición de parte, no se contradice con el Art. 221 del Código Tributario que habla sobre la acción directa de prescripción. Muy por el contrario, una correcta lectura de ambas normas,

en el contexto ya referido, nos lleva a encontrar que estas dos disposiciones son complementarias. El adecuado entendimiento del Art. 23 de la Ley Orgánica de Aduanas nos lleva a considerar que el Juez Fiscal, cuando existía, tenía la obligación, sea a petición de parte o por motu proprio, de declarar la prescripción cuando así lo exijía la parte actora o cuando así lo advertía de la tramitación de una causa. Por su parte, el Tribunal Distrital de lo Fiscal tenía y tiene, en cambio, competencia para conocer de las acciones directas de prescripción, lo cual supone que, en adición a la competencia que la ley asignaba al Juez Fiscal, a este Tribunal le correspondia y aún le corresponde conocer de aquellas demandas directas que tienen como pretensión principal el reconocimiento de la prescripción tributaria, es decir, que exijen una iniciativa de parte dirigida a este propósito particular. A diferencia de lo que ocurría con los jueces fiscales, no pueden los tribunales distritales de oficio proceder a semejante reconocimiento. Pero siendo el Código Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas normas especiales tributarias, y teniendo ambas la calidad de leyes orgánicas, al no contradecirse el texto del Art. 221 del primer cuerpo legal, con el Art. 23 del segundo, no se puede afirmar que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 carecía de competencia para conocer la acción directa de la especie. A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que los jueces fiscales dejaron de existir con la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial promulgado el 9 de marzo del 2009. Algunas de las competencias que tenían estos jueces fueron trasladas a los jueces de garantías penales, como las de conocer las causas que se inicien por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros. Pero la competencia para conocer de las acciones directas de prescripción en este código ha sido ratificada a favor de los tribunales distritales de lo fiscal (artículo 219 número 3). Por ello, en adición a lo ya señalado, cabe mencionar que admitir los recursos propuestos por las autoridades tributarias demandadas dejaría a la parte actora en indefensión, pues, supondría anular el proceso, para que nuevamente éste pase a ser del conocimiento del mismo Tribunal que ya dictó sentencia, lo cual violaría el principio de economía procesal y las garantías del debido proceso que obran del Art. 76 de la Constitución de la República. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto en el presente caso, no se han violado las normas señaladas por las autoridades recurrentes, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, José Vicente Troya Jaramillo, Meri Alicia Coloma Romero, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de junio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor Jacques Zahind Laufer, en el casillero judicial No. 129 del Dr. René Sánchez; al Gerente General y al Gerente Distrital

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de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346, de la Dra. Carla Cruz Aguirre, y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de acción directa No. 57-2009, seguido por Jacques Laufer Zanhd, contra el Gerente General y Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, a 24 de julio del 2009.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

Juicio laboral que sigue Pablo Orrala contra EMELGUR.

No. 745-06 Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 5 de octubre del 2009; las 08h10. VISTOS: Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor Pablo Orrala Godoy, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 23 de enero del 2000, las 09h50, juicio seguido en contra de la Empresa Eléctrica Regional Guayas Los Ríos S. A. (EMELGUR) en la persona del Ing. Carlos Eduardo Barredo. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 18 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta de autos. Esta Sala, con fecha 23 de agosto del 2007, las 08h35, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO: En su recurso, el casacionista, manifiesta que considera que en la sentencia recurrida se inaplicó el numeral 11 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador; el literal b) del Art. 6 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre la Empresa Eléctrica Regional Guayas Los Ríos (EMELGUR) S. A. y sus trabajadores; falta de aplicación del Art. 23 numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 79 y 244 del Código del Trabajo; falta de aplicación de la jurisprudencia obligatoria contenida en la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R. O. 412 del 6 de abril de 1990. Fundamenta su recurso en: a) Indebida aplicación del numeral 11 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador y literal b) del Art. 6 del Décimo Contrato Colectivo; b) Falta de aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo; c) Falta de aplicación del Art. 23

numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 79 y 244 del Código del Trabajo. TERCERO: Analizados tanto el texto del recurso como el de la sentencia y confrontados éstos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1 El despido intempestivo alegado por el actor se encuentra probado en autos con las declaraciones de los testigos Pablo Morales Vela, y Ángel Arturo Vargas y con la confesión ficta del demandado Ing. Carlos Eduardo Barredo; 3.2 Establecido el despido intempestivo, toca establecer el pago de las indemnizaciones que por esta causa corresponden al autor para lo cual se debe analizar en primer lugar el numeral 11 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador, el mismo que en su parte pertinente dice: “la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales aunque el trabajo se realice por intermediario”, en el presente caso el servicio se prestó en beneficio de la empresa demandada por lo que se establece la solidaridad de la misma para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar; 3.3 El contrato colectivo de trabajo invocado por el recurrente en su artículo 6, literal b) establece las excepciones de quienes no se amparan dentro de este contrato, entre las cuales se establece “Los trabajadores que tengan contrato de trabajo, a prueba, a tiempo fijo, por obra cierta, a destajo, ocasionales, de temporada, eventuales, contratistas, subcontratistas o intermediarios y aquellos que dependen de estos últimos”. Situación esta en la que se encuentra el actor; CUARTO: Establecida la responsabilidad solidaria de la empresa demandada y por haber sido ésta la que despidió al recurrente, corresponde indemnizarlos en los términos del Art. 188 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, se dispone que el Juez a-quo realice una nueva liquidación de los haberes que corresponden recibir al actor tomando en cuenta su última remuneración de $ 590, 93 y descontándose los valores que hubiere recibido. Queda de esta manera modificada la sentencia recurrida y aceptado en parte el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Palleres Rivera. Lo enmendado 08h10. Vale. Es fiel copia del original. Quito, 5 noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Sonnia Coloma contra Universidad Técnica de Babahoyo.

No. 1063-06 Ponencia: Dr. Rubén Bravo Moreno.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 5 de octubre del 2009; las 08h00. VISTOS: La Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo dicta sentencia de mayoría, aceptando la demanda presentada por Pepe Armando, Patricia Gioconda y Sonnia Cecilia Coloma Gaibor en contra del Ing. Bolívar Lupera Icaza por los derechos que representa en su calidad de Rector de la Universidad Técnica de Babahoyo. Inconforme con esta resolución la parte demandada interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO: El casacionista expresa que las normas de derecho infringidas son: Art. 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador; el Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, literales a) y segundo inciso del literal d). La causal en la que funda el recurso es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación y aplicación indebida de las normas de derecho. Lo principal del fundamento del recurso, es la alegación de que los demandantes han basado la demanda en el Art. 10 del Tercer Contrato Colectivo, pero que este contrato es inexistente por no haber cumplido requisitos para su legalidad. Además que no se aplicó el Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas que dice: “Se tendrá como no existente y no surtirá ningún efecto legal el contrato colectivo de trabajo o el acta transaccional que se celebre sin el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. TERCERO: Examinada la sentencia impugnada en relación con los motivos de censura y las disposiciones legales que se afirma fueron infringidas, se llega a la conclusión de que los cargos formulados tienen sustento jurídico, por las siguientes razones: 3.1. Si bien la sentencia, en la letra c) del considerando tercero, efectúa el análisis jurídico de la excepción de la parte demandada sobre la inexistencia del contrato colectivo y concluye que dicho contrato se halla vigente porque no ha sido declarado nulo, lo que obliga a las partes a cumplirlo; no se consideró en la sentencia que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del sector público, tiene vigencia desde el 30 de Abril de 1999 (RO:181), la misma que dispone: en el “Art. 56.- Contratos Colectivos o Actas Transaccionales.- Para la celebración de los contratos colectivos o actas transaccionales, previstos en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución Política de la República las autoridades del trabajo, los directivos de las instituciones contratantes, los organismos de control y el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, cumplirán obligatoriamente las siguientes reglas: a) El Ministro de Finanzas y Crédito Público, en un plazo no mayor de treinta (30) días, dictaminará obligatoriamente sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales. La institución del Estado deberá demostrar documentadamente el origen de los fondos con los cuales financiará los incrementos salariales a

convenirse con la organización laboral. Se prohíbe que el financiamiento se haga con ingresos temporales. Se tendrá como inexistente y no surtirá ningún efecto legal el contrato colectivo de trabajo o el acta transaccional que se celebre sin el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público.”. Y no se consideró que el Tercer Contrato Colectivo de Trabajo fue celebrado el 1 de enero del 2001(fs. 14 a 25 y 77 a 86); y que, para esa celebración no se haya contado con el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, según aparece de las constancias procesales (fs. 113). 3.2. En lo que respecta al cargo formulado sobre la aplicación del Art. 35 numeral 12 de la Constitución y de la consecuente aplicación del Art. 10 del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo; el casacionista tiene razón en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando anterior de esta sentencia, pues al no haber sido celebrado legalmente el contrato colectivo, se lo debía considerar como inexistente y sin efecto y no aceptar la demanda. En mérito a lo expuesto, esta Primera Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso promovido por la parte demandada, casa la sentencia de segunda instancia y confirma la de primera instancia. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Miguel Merino contra el Municipio del Cantón Espíndola.

No. 592-07

Ponencia: Dr. Rubén Bravo Moreno.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 20 de octubre del 2009, las 08h00. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Loja, dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por Miguel Franco Merino Jiménez en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola. Los personeros del Municipio, por no encontrarse conformes con la sentencia dictada interponen recurso de casación al igual que el Director Regional 5 de la Procuraduría

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General del Estado y el propio actor, habiendo sido aceptados los recursos de los dos primeros y rechazado el del actor. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO: En el recurso de la parte demandada se afirma que las normas de derecho infringidas son: Los Arts. 7, 16, 17, 1716, 1717, 1718 y 1561 del Código Civil; Art. 24 numerales 13 y 14 de la Constitución Política de la República; Arts. 24 numeral 13, 115 inc. segundo, 117, 121, 164, 165, 167, 176, 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil. El recurso se funda en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. El sustento principal de su fundamentación es el de que no se ha valorado debidamente la prueba para admitir que el trabajador era permanente y aceptar la demanda, con lo cual se han infringido las normas de derecho citadas. En el recurso formulado por el Director Regional 5, de la Procuraduría General del Estado se esgrimen similares argumentos. TERCERO: Para determinar si se han infringido las normas de derecho mencionadas, se procede a examinar la sentencia en relación con los recaudos procesales correspondientes, advirtiéndose lo siguiente: 3.1. La sentencia, en el considerando segundo, resuelve acertadamente el punto principal sobre el que se trabo la litis, esto es la incompetencia del Juez y la prescripción de la acción alegada por la parte demanda, para lo cual aplica las disposiciones de los Arts. 568 y 635 del Código del Trabajo, concluyendo que las dos excepciones carecen de asidero legal. 3.2. En lo que se relaciona con la naturaleza del contrato, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, se concluye que, conforme a los documentos que constan a fs. 57 (acción de personal) y 158 a 161 vta. (contratos), la relación de trabajo no era ocasional. En efecto, revisado todo el acerbo probatorio, en aplicación del principio jurídico de primacía de la realidad, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que el trabajador no fue ocasional sino permanente al servicio de la Municipalidad, habida cuenta que según lo preceptúa el Art. 17 ibídem, los contratos ocasionales son “aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad del empleador y cuya duración no excederá de treinta días en un año.”, mientras que los contratos llamados ocasionales por la demandada, son para la realización de labores permanente de la Municipalidad y exceden de los treinta días. 3.4. Sobre el despido intempestivo e indemnizaciones, lo manifestado en los considerandos 5 y sexto de la sentencia, constituye apreciación correcta de la realidad procesal. En suma, debe concluirse que en ninguna parte de la sentencia se han infringido las normas de derecho citadas por los casacionistas. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTIUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza los recursos de casación presentados por no tener sustentación jurídica. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 12 de noviembre del 2009; las 11h30. VISTOS: Dentro del juicio que sigue Miguel Franco Merino Jiménez en contra del Municipio del Cantón Espíndola, el Ing. Álvaro García Ontaneda y el Dr. Kléver Troya en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico solicitan aclarar la sentencia de fecha 20 de octubre del 2009, las 08h00, de la que se desprende de su contenido que existe un lapsus calami, por cuanto se ha deslizado un error en la transcripción con referencia al numeral 3.4 en donde se hace alusión a los considerandos quinto y sexto de la sentencia expedida por la Sala de la Corte Superior de Nueva Loja, misma que de la realidad procesal se desprende que se trata del considerando cuarto de la sentencia de la Sala de alzada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 16 noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Jorge Terán contra EMASEO.

No. 747-08

Ponencia: Dr. Rubén Bravo Moreno.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 2 de octubre del 2009; las 09h40. VISTOS: La primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia aceptando la demanda presentada por Jorge Arturo Terán Troya en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO, e inconformes ella, tanto el actor como la parte demandada interponen el recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso. SEGUNDO: 2.1. El actor, en su recurso de casación, manifiesta que considera infringidas las normas de derecho de los Arts. 44 del Quinto Contrato Colectivo de Trabajo;

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de los Arts.: 35 numerales 3 y 12; y 273 de la Constitución de la República del Ecuador; que las causales en las que se funda son la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art. 44 del contrato colectivo, y por falta de aplicación de los artículos 35, numerales 3 y 12; y 273 ya citados. Los fundamentos del recurso son: en síntesis, que interpretando erróneamente el Art. 44 ib., no se ha mandado a pagar los intereses y que la Sala no aplicó las normas constitucionales citadas que establecen la intangibilidad de los derechos del trabajador y que el contrato legalmente celebrado no puede ser desconocido o menoscabado, por lo que pide que se case la sentencia y se disponga el pago de intereses. 2.2. A su vez, la parte demandada, en el libelo de casación expresa: las normas de derecho infringidas son: el numeral 4 del Art. 118, e inciso segundo del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, y el Art. 568 del Código del Trabajo. Asevera que las causales en las que se funda son la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por la falta de aplicación de los Arts. 35 numeral 9 inciso segundo y 118 numeral 4 de la Constitución Política de la República, y también invoca la misma causal, por aplicación indebida del Art. 568 del Código del Trabajo. El núcleo central de su fundamentación está constituido por la aseveración de que la empresa EMASEO es una Empresa pública conforme a la norma constitucional citada y que el demandante no era obrero sino empleado y por tanto no estaba amparado por el Código del Trabajo. TERCERO: Esta Sala para cumplir con su obligación, procede a examinar los cargos formulados por los recurrentes, para dilucidar si tienen o no sustento jurídico. Para ello, dado el contenido y naturaleza de la impugnación presentada por la parte demandada, es lógico comenzar por el examen de la misma, en relación con la sentencia y la normativa legal citada, y luego de ello se llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Con relación al primer cargo, se advierte que la sentencia en el considerando TERCERO, efectúa el análisis sobre la excepción de la parte demandada de que el actor fue funcionario público amparado por el derecho administrativo, y en los numerales 1, 2, y 3, examinando el Art. 118 numeral 6 de la Constitución Política de la República; los contratos celebrados por EMASEO, el Art. 35, numeral 9, inciso cuarto de la Carta Fundamental, arriba a la conclusión de que “entre las partes ha existido relación laboral, pues el cargo desempeñado por el actor no se encuentra entre los excluidos del amparo del Código del Trabajo, señalados en la norma constitucional citada. Examen del Tribunal de Segunda Instancia con el cual esta Sala concuerda en lo absoluto, por constituir aplicación correcta de la normativa constitucional y legal citada. En lo que se refiere al segundo cargo, siguiendo una secuencia lógica y coherente, una vez establecido lo anterior, era correcto que la sentencia aplique el Art. 568 del Código del Trabajo, para declarar improcedente la excepción de incompetencia del Juez del Trabajo en razón de la materia, alegada por la parte demandada, por lo que igualmente este cargo carece de sustento jurídico. 3.2. En lo que se refiere al recurso de casación del actor, se considera: La sentencia cuestionada, en sus respectivos considerandos estima que se halla comprobada la relación de trabajo y el despido intempestivo, y en lo atinente a este hecho dispone el pago de las indemnizaciones correspondientes, pero niega el pago de los intereses señalados en el Art. 44 del contrato colectivo, reclamados en la demanda, manifestando que recién en esta sentencia

se le reconoce el despido intempestivo. Sobre el punto, revisado el contrato colectivo de trabajo, cuya copia certificada consta de autos, se encuentra que el citado artículo establece que la liquidación de las indemnizaciones deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las relaciones laborales y que el valor de ella será cancelado dentro de los treinta días siguientes y que, en caso de que EMASEO no pague dentro del plazo convenido, pagará el máximo de interés legal vigente a la fecha. No consta de autos que esa liquidación y pago se haya efectuado dentro del plazo establecido, ni después, por lo que correspondía ordenar el pago de los intereses reclamados; pues la disposición contractual sobre este asunto no está condicionada a que se reconozca el despido intempestivo en sentencia. En todo caso, si existió duda al respecto, los juzgadores de instancia debían aplicar el principio in dubio pro operario, consagrado en el Art. 7 del Código del Trabajo. También debió considerarse que los acuerdos o convenios legalmente celebrados en materia laboral, son ley para las partes y su cumplimiento es obligatorio, pues la norma constitucional citada por el casacionista, así lo establece. De lo cual se infiere que la sentencia, en este punto, infringe la citada norma contractual, por errónea interpretación, e infringe la disposición del Art. 35 numerales 3 y 12, y 273 de la Constitución Política del Ecuador, por falta de aplicación. Los razonamientos y motivaciones que quedan expuestas son suficientes para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA aceptando el recurso del actor case parcialmente la sentencia y disponga que en la liquidación que deberá realizar el a quo, se incluyan los interese demandados. En cuanto al recurso de casación de la parte demandada, se lo rechaza por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 16 noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia. Juicio Laboral No. 747-2008 seguido por Jorge Terán Troya en contra de EMASEO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 27 de octubre del 2009; las 08h30. VISTOS: Atento a los pedidos de aclaración y ampliación solicitado por Carlos Sagasti Rhor su calidad de Gerente General de la Empresa Metropolitana de Aseo EMASEO y el Dr. Néstor Arboleda Terán Director Nacional de Patrocinio delegado del procurador del Estado, de la sentencia dictada en este nivel 2 de octubre del 2009 a las 09h40. Con el fin de resolver los petitorios que han sido debidamente notificados a las partes se considera: La aclaración, con forme el

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artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Ribera. Es fiel copia del original. Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio laboral que sigue Carlos Cárdenas contra OMNIBUS BB.

No. 93-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 20 de octubre del 2009; las 08h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Carlos Aurelio Cárdenas Vergara, en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 n.13; 23 n.1; 35 n.1, 3, 4, 6 y 12; 141 n.7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188, 193, y, 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas n.8, de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del

Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 118 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,… “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm.13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, de acuerdo a su tenor literal, (regla 1ª del Art.18) es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del Contrato Colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO: En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cual de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista

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Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.” d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En el R. O. 464 de: 18-Nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita una serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO: Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que sí fue acordado y, lógicamente, el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs. 78 a 93- primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además “la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo.

En cuanto a la cita, que a su manera hace el actor, del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.”. Además es útil y oportuno citar lo que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que indudablemente se ha dado en el contrato colectivo de trabajo invocado por el actor. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por el casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación deviene en infundada. Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que sí han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir: "porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho ". Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia se han hecho los análisis precisos y necesarios, en los cuales se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma, como consecuencia de lo anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por el recurrente. QUINTO: Finalmente debemos consignar que esta Corte Nacional de Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencias dictadas en juicios seguidos contra la Empresa OMINIBUS S. A., números 1011-07, 1048-07 y 543-08), que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las

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dos indemnizaciones.”. Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. En virtud de lo que queda examinado, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el actor, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Certifico.- Dra. Ma. Consuelo Heredia. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. Juicio laboral que sigue Antonio Ortoneda contra el municipio de Machala.

No. 126-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 7 de octubre del 2009; las 08h10. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Antonio Climaco Ortoneda Sánchez contra el Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado, en la que se dispuso que los demandados paguen al actor la suma de $ 22.750,65. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Eco. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del

Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.

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Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de octubre del 2009; las 08h40. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala Tripleoro CEM. Solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 7 de octubre del 2009, a las 08h10, con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y

vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio laboral que sigue Miguel Campoverde contra el Municipio de Machala.

No. 129-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 7 de octubre del 2009, las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Miguel Campoverde Campos contra el Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $ 25.073,96. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los

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cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las Disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte

por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que concluye que: “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de octubre del 2009; las 09h00. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala Tripleoro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 7 de octubre del 2009 a las 08h00, con el fin de resolverle petitorio se considera. La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia.

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36 -- Edición Especial Nº 141 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 4 de Mayo del 2011

Juicio laboral No. 132-2009 seguido por José Erminsui Oliva Ortiz contra el Municipio de Machala y TripleOro.

No. 132-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 6 de octubre de 2009; las 11h10. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por José Erminsui Oliva Ortiz contra el Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmado la subida en grado, en la que se dispuso que los demandados paguen al actor la suma de $ 6.500,00, inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Eco. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero

de 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionada e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta

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Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de octubre del 2009; las 08h55. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala Tripleoro C.E.M, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 6 de octubre del 2009, a las 11h10. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Ismael Guaycha contra Municipio de Machala.

No. 135-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 6 de octubre del 2009; las 09h15.

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ismael Guaycha Rivera contra el Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmado la subida en grado, en la que se dispuso que los demandados paguen al actor la suma de $ 21.922,29 inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Eco. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la

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atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de octubre del 2009; las 08h45. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala Tripleoro C.E.M, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 6 de octubre del 2009, a las 09h15. Con el fin de resolver el petitorio se considera. La aclaración conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio laboral que sigue Fausto Macario Guamán contra el Municipio de Machala.

No. 138-09 Ponenecia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 8 de octubre del 2009; las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Fausto Macario Guamán Gallegos contra el Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado, en la que se dispuso que los demandados paguen al actor la suma de $ 14.625,00, inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta

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Edición Especial Nº 141 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 4 de Mayo del 2011 -- 39

Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a

las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra. “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que concluye que: “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple- Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de octubre del 2009; las 08h30. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de economía Mixta de Agua

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Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 8 de octubre del 2009 a las 08h00. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia. Matías Guerrero contra el Municipio de Machala y otros.

No. 140-09 Ponencia: Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 2 de octubre del 2009; las 08h00. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Matías Guerrero Guerrero en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento, tanto la parte actora como la parte demandada presentan recurso de casación, siendo aceptado por esta Sala únicamente el recurso de casación propuesto por el Ecn. Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TripleOro C.E.M. Para resolver se considera: 1.- La Sala es competente en virtud de lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y en virtud del respectivo sorteo de causas cuya acta consta del proceso. 2.- Revisado el recurso de casación se observa que el recurrente estima infringidas en la sentencia las siguientes normas de derecho: Arts. 113 inciso primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del

Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27, y 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que funda su recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- La fundamentacion del recurso se contrae a establecer que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta falta de aplicación ha provocado la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, por lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. 4.- Con el objeto de verificar si en el fallo se han cometido los cargos formulados en contra de éste, la Sala ha procedido a compararlo con el ordenamiento legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, dejando constancia de lo siguiente: 4.1.- En los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada se hace un análisis preciso y detallado respecto al primer cargo formulado por el recurrente referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, estableciendo que: a) Las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, establecen que la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) Del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) De las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.- Respecto al segundo cargo formulado sobre la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo, en el considerando sexto establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M, con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 4.3.- Con base en el espíritu tuitivo que conlleva la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su

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puesto de trabajo. Al respecto, el Código del Trabajo establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VII-2000). Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador”. La solidaridad mencionada se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pudiendo apreciar este criterio en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., Págs. 121-122, 172, 164, autor que manifiesta claramente: “…la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En virtud de lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada TripleOro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 23 de octubre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio laboral que sigue Héctor Tenesaca contra El Municipio de Machala.

No. 147-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 7 de octubre del 2009; las 08h20. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Héctor Hugo Tenesaca Olarte contra el Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $. 23.723,21, inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento

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dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que: “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.” . En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de octubre del 2009; las 08h50. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 7 de octubre del 2009; a las 08h20. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Dra. Ma. Consuelo Heredia Y. Certifico. RAZÓN: Hoy día notifiqué el auto que antecede a Héctor Tenesaca, en los casilleros No. 1538 y 1368 al Municipio de Machala en los casilleros 3690 y 1738, a la Empresa TripleOro, C.E.M, en los casilleros No. 4059 y 1199 y al Procurador General del Estado, en el casillero 1200. Quito, 19 de octubre del 2009. La Secretaria. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Ángel Ortega contra Municipio de Machala.

No. 404-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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Edición Especial Nº 141 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 4 de Mayo del 2011 -- 43

Quito, 7 de octubre del 2009, las 09h15. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ángel Aureliano Ortega Jiménez en contra del Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $. 23.450.02. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Art. 23 numerales 26 y 27 y Art. 24 numerales 1, 14, 16, 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M. incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún

momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a-quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra. “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse

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ningún orden de preferencia.” En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Segundo Lima contra Municipio de Machala.

No. 465-09

Ponencia: Dr. Rubén Bravo Moreno.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 6 de octubre del 2009; las 09h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Segundo Antonio Lima Tinoco en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts. 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27 Art. 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de

los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10, y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por lo contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de

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enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs.121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Jorge Feijoo contra Municipio de Machala.

No. 467-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 7 de octubre del 2009, las 09h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Hernán Feijo González en contra del Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $. 23.632.21. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el

actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 75, 82 y 76 numerales 1, 2, 3, 4, y 7 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido

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intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a-quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.” En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad-quem. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia. Juicio de trabajo que sigue Manuel Centeno contra Municipio de Machala.

No. 470-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 7 de octubre del 2009; las 09h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Manuel Gonzalo Centeno Apolo en contra del Municipio de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $. 23.670.24. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 75, 82 y 76 numerales 1, 2, 3, 4, y 7 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la

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confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a-quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.-

Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral" de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.” En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 5 de noviembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia. Juicio laboral que sigue Walter Orellana contra el Municipio de Machala y otros.

No. 546-09

Ponencia: Dr. Jorge Pallares Rivera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 6 de octubre del 2009; las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Walter Roberto Orellana Reyes contra el Municipio de Machala y

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de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmado la subida en grado, en la que se dispuso que los demandados paguen al actor la suma de $ 6.500,00. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Eco. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de MachalaTripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164 inciso primero, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 75 y 82, numerales 1, 2, 3, 4, y 7 del Art. 76 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionada e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de

la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original. Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Ilegible.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social Corte Nacional de Justicia.