DERECHO NOTARIAL II y III

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    DERECHO NOTARIAL II

    1. EL INSTRUMENTO PUBLICO:

    1.1. Etimologa: Del latn instruere, instruir. En sentido general, escrituradocumento.

    1.2. Definicin: Documento pblico, autorizado por Notario a instancia de parte,producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negociosjurdicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurdicos.

    1.3. Fines: Principalmente son cuatro los fines que llena el instrumento pblico: 1.-Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; 2.- Servir de prueba enjuicio y fuera de el; 3.- Ser prueba preconstituida; y, 4.- dar forma legal y

    eficacia al negocio jurdico.1.4. Caracteres: Rasgos con que una cosa se da a conocer distinguindose de las

    dems.

    a) Fecha cierta: Se tiene la certeza de que la fecha de ella es rigurosamenteexacta y los efectos que de esta virtud excepcional pueden producirse , sonnumerosos;

    b) Garanta: El instrumento autorizado por notario tiene el respaldo estatal, ennuestra legislacin produce fe y hace plena prueba;

    c) Credibilidad: El instrumento por ser autorizado por quien posee fe pblicaes creble para todos y contra todos;

    d) Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad: Mientras el instrumento no searedarguido de nulidad es firme; al no existir un superior jerrquico alnotario, no es apelable ni revocable;

    e) Ejecutoriedad: Virtud por la cual el instrumento pblico puede ser utilizadocomo ttulo ejecutivo; y

    f) Seguridad: Fundamentada en la coleccin de los instrumentos en elprotocolo, pues el instrumento original queda en l.

    1.5 Valor: El Instrumento Pblico tiene valor formal y probatorio:

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    a) Formal: Cuando se refiere al cumplimiento de las formalidadesesenciales y no esenciales que la ley dispone; y,

    b) Probatorio: En cuanto al negocio que contiene internamente.

    1.6. Clases: La primera clasificacin es de Principales y Secundarias; y la segundaes Dentro del

    Protocolo y Fuera del Protocolo.

    a) Principales y Secundarias:

    a.1. Principales: Las que van dentro del protocolo,

    como condicinesencial de validez;

    a.2. Secundarias: Los que van fuera del protocolo.

    b) Dentro del Protocolo y Fuera del Protocolo:

    b.1. Dentro del Protocolo: En Guatemala la Escritura Pblica, el Actade Protocolizacin y las Razones de Legalizacin;

    b.2. Fuera del Protocolo: Actas Notariales, Actas de legalizacin defirmas y Actas de copias de documentos.

    Los asuntos de Jurisdiccin Voluntaria en sede notarial yresoluciones notariales.

    2. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS:

    2.1. Sujetos: Sujeto es la persona titular de un derecho o de una obligacin.

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    2.2. Parte: Es la persona o personas que representan un mismo derecho.

    2.3. Otorgante: Es quien otorga, la parte que contrata en un documento.

    2.4. Compareciente: El que requiere al Notario. Lo son tambin los queintervienen en el instrumento pblico.

    2.5. Auxiliares del Notario:

    a) Testigos de Conocimiento o de Abono: son los que identifican al

    otorgante que conocen,

    cuando este no puede indentificarse y deben serconocidos del Notario;

    b) Testigos Instrumentales: Los que el notario puede asociar en cualquieracto o contrato, pero obligatoriamente en los Testamentos y Donacionespor Causa de Muerte; y,

    c) Testigos Rogados o de Asistencia: Son los que firma por un otorganteque no sabe o no puede firmar.

    2.6. Calidades para ser Testigo: Los testigos deben ser civilmente capaces,idneos y conocidos del notario y si no fuera conocidos del notario debernidentificarse legalmente, excepto cuando se trate de testigos de conocimiento,pues en este caso deben de conocerlos el notario.

    Quienes no sepan leer y escribir, no hablen o entiendan el espaol, los quetengan inters manifiesto en el acto o contrato, los ciegos, sordos mudos, losparientes del notario y los parientes de los otorgantes, salvo en el caso de sertestigos rogados y no se trate de testamento o donacin por causa de muerte ,no pueden ser testigos.

    2.7. Interpretes: Cuando se da el caso que una o las partes ignoraren el idiomaespaol.

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    2.8. Calificacin Jurdica: El notario debe hacer una calificacin jurdica de lacapacidad de las partes que interviene en el instrumento y del contenido delmismo, el cual va a autorizar, tambin da fe que los que interviene son titularesdel derecho.

    2.9. Reglas sobre circunstancias personales: Entre ellas tenemos:

    a) La identificacin de los comparecientes indicando sus datos generales ypersonales.

    b) La fe de que el notario conoce a las personas que intervienen en elinstrumento y que los comparecientes aseguran hallarse en el libre

    ejercicio de sus derechos civiles.c) Si el notario no conociere a algn otorgante lo debe de identificar

    legalmente, con la cdula de vecindad, o testigos de asistencia, en sucaso con pasaporte.

    2.10. Requisitos legales de forma: Estos son los que se deben de observar:

    a) Rogacin: La intervencin del Notario es a solicitud de parte.

    b) Competencia del Notario: El Notario debe de ser hbil, no debe deexistir conflicto entre las partes.

    c) Licitud del acto o contrato: El notario debe velar por la licitud del acto ocontrato.

    d) Unidad de acto: El instrumento debe perfeccionarse en un solo acto.

    e) Autorizacin: El instrumento se autoriza con la firma del notarioprecedido de las palabras ANTE MI.

    3. LA ESCRITURA PUBLICA:

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    3.1. Definicin: Es la autorizada por Notario en el protocolo a su cargo , arequerimiento de parte, en la que se hacen constar negocios jurdicos ydeclaraciones de voluntad, obligndose sus otorgantes en los trminos pactos.

    3.2. Clasificacin:

    En todo documento encontramos: 1.- El acto documentado (negocio); 2.- El actodocumentador (el escribirlo); y, 3.- El documento como cosa, el resultado de loescrito (el instrumento).

    Cuando estos tres hechos en s distintos se unen, estamos ante el primer caso incontinenti, ya que por la unidad del acto, el documento constituye una identidad consu contenido. En el segundo caso, Ex intervallo, los tres hechos pueden estardispersos: 1) el acto documentado, puede ser previo contrato verbal; 2) su redaccinpor escrito, el documento, incluso con firma, puede adveneir ulteriormente, y muchodespus; y, 3) el acto legal de documentacin, el reconocimiento legal de la firma,

    en este caso el documento representa la declaracin de voluntad primaria,

    pero no loes.

    En Guatemala, se conocen tres clases de escrituras: Principales, Complementarias yCanceladas;

    a) Principales: Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto eindependientes de cualquier otra escritura para tener validez.

    b) Complementarias: O accesorias, estas vienen a complementar unaescritura anterior, que por alguna circunstancia no se perfeccion, entreellas estn las de aclaracin, ampliacin y aceptacin.

    c) Canceladas: Son aquellas que no nacen a la vida jurdica, pero queocupan un lugar y numero en el protocolo, por lo que deben de secanceladas y dar el aviso respectivo al Archivo General del Protocolos.

    3.4. Estructura: En Guatemala hemos seguido el siguiente sistema para estructurarla Escritura Pblica:

    a) La Introduccin: Que se subdivide en Encabezamiento yComparecencia.

    El encabezamiento contiene: numero de la escritura, lugar y fecha, horasi se trata de testamento o donacin por causa de muerte, las palabras antemi, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.

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    La comparecencia contiene: los nombres completos de los otorgantes,edad, estado civil, nacionalidad, profesin, ocupacin u oficio y domicilio.La fe de conocimiento de las personas que intervienen o su identificacin.Razn de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten larepresentacin en nombre de otro, si fuere el caso. La intervencin de

    interprete y testigos de ser necesario; la declaracin de los otorgantes deencontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la nominacin delacto o contrato.

    b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposicin yestipulaciones:

    En los antecedentes o exposicin se consigna la descripcin del objetoque va a ser causa del negocio jurdico, elementos indispensables para la

    contratacin.Por su parte en la estipulacin o parte dispositiva, se formula la

    declaracin de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negociojurdico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir.

    Algunos autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan deReservas y Advertencias.

    Finaliza el cuerpo con la aceptacin del acto o contrato.

    c) Conclusin: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe deaparecer en clusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y detodos los documentos que se han mencionado, tambin se procede aadvertir de los efectos legales y de la obligacin que tienen el sujetoactivo de presentar el testimonio al respectivo registro. En elotorgamiento, parte de la conclusin, debe de darse lectura deinstrumento, en caso de tratarse de donacin por causa de muerte otestamento, esta debe de hacerla el testador o quien l designe, dentro delos testigos y se concluye con la aceptacin, ratificacin y firma delinstrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.

    3.5. Tcnica Notarial: Son los procedimientos y recursos a utilizar al redactar unaescritura pblica, entre los que tenemos:

    a) La rogacin: El notario no puede actuar de oficio;

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    b) La competencia: El notario puede actuar en cualquier lugar de larepblica y fuera de ella si el acto o contrato que documenta va a surtirefectos en Guatemala;

    c) La claridad: Se debe de usa el lenguaje que permita la mejor

    interpretacin de lo escrito;d) La observancia de la ley: La redaccin de la escritura debe ajustarse en

    todo a la ley;

    e) Los fines de la escritura: La escritura debe de ser fiel a los fines que laoriginaron;

    f) Los impedimentos del notario: El notario debe de ser evitar actuarcuando tenga impedimento;

    g) Conservacin y reproduccin de la escritura: Es porque el notarioguarda en su protocolo la escritura matriz y procede a reproducirla porlos medios adecuados; y,

    h) El registro: Esto radica en la obligacin que tiene el notario de informara las partes de la necesidad registrar en donde corresponde la escritura.

    3.6. Requisitos y formalidades: los que seala la ley en los artculos 29, 30, 31,42, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Cdigo de Notariado.

    4. FORMAS DE REPRODUCIR LA ESCRITURA MATRIZ.

    4.1. Testimonios, copias o traslados: En el sistema de notariado latino, el notarioes depositario, en su protocolo, de las escrituras matrices, por lo que expide a losinteresados, testimonios de las mismas, que son copias fieles de las mismas.

    4.2.Testimonios: Es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolizacin orazn de legalizacin, que se expide al interesado el notario que lo autoriz o quieneste facultado por la ley para hacerlo, en el Testimonio se cubre el impuesto a queesta afecto el acto o negocio que contiene.

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    4.3. Testimonio Especial: Es el que expide el notario al archivo general delprotocolos, en el cual se cubre el impuesto del timbre notarial, conforme al actoo contrato que contiene.

    4.4. Copia simple legalizada: Es la copia fiel del de la escritura matriz, acta deprotocolizacin o razn de legalizacin, que expide el notario a cualquierinteresado, sin cubrir ms impuestos que los que corresponden por la misma(timbres fiscales y notariales, por hoja reproducida).

    4.5. Expedicin del Testimonio: El notario que autorizo el acto o negocio, estafacultado para expedirlo y slo en casos excepcionales, lo puede hacer otrapersona.

    4.6. Orden de los Testimonios: Nuestra legislacin no determina un orden para laexpedicin de los testimonios.

    4.7. Forma de extender los testimonios: Se da a travs de transcripcin en papelbond y en fotocopias, cada hoja del testimonio debe de ser numerada, sellada yfirmada por el notario que lo expide, haciendo la indicacin del total de ellas alfinal del mismo, expidindolo A QUIEN SE LO SOLICITE, CUALQUIERPERSONA, salvo casos excepcionales.

    4.8. Valor probatorio: Los testimonios de los actos y contratos hacen plenaprueba, salvo el derecho de las partes de redargirlos de nulidad o falsedad.

    4.9. Testimonios parciales: Actualmente no se encuentra regulada la expedicin detestimonios parciales, aunque algunos notarios utilizan la hijuela, cuandoautorizan particiones. En doctrina se habla frecuentemente de testimonios ocopias parciales y totales.

    4.10.Modelos de razn de testimonios: aqu hay que hacerle huevos.

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    5. EL ACTA DE PROTOCOLIZACION:

    5.1. Definicin de El Acta de Protocolizacin: Es la incorporacin material yjurdica que hace un notario en el protocolo a su cargo de un documento pblicoo privado, por mandato de legal, a solicitud de parte interesada o por orden deun tribunal competente.

    5.2. Documentos que se protocolizan: Artculo 63 del Cdigo de Notariado.

    a) Los documentos o diligencias cuya protocolizacin este ordenada por la

    ley o por tribunal competente,

    la cual hace el notario por s y ante s;b) Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente

    legalizadas, con la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribiel documento;

    c) Los documentos privados sin reconocimiento o legalizacin de firmas,por lo que es indispensable la comparecencia de todos los signatarios deldocumento.

    5.3. Requisitos para la protocolizacin de documentos: a) el numero de orden delinstrumento; b) el lugar y la fecha; c) los nombres de los solicitantes, otranscripcin en su caso, del mandato judicial; d) mencin del documento odiligencia, indicando el nmero de hojas que contiene y el protocolo, segn lafoliacin, y los nmeros que correspondan a la primera y ltima hojas; y e) lafirma de los solicitantes, en su caso, y la del notario.

    Cuando el mismo notario es el otorgante , su firma debe ir procedida de laspalabras POR MI Y ANTE MI; y si firmare l y los solicitantes nicamentede las palabras ANTE MI.

    A lo anterior debe de agregarse un caso especial, el cual se da cuando en uncontrato se acuerda protocolizar documentos concernientes al mismo, por loque se procede a protocolizarlos en una clusula del contrato en mencin (elcontrato de obra).

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    5.4. Efectos jurdicos de El Acta de Protocolizacin:

    a) Si el documento a protocolizar se trata de un ata notarial autorizada porel notario (la de matrimonio), sus efectos son plenos. Igualmente siestamos protocolizando un documento pblico emanado de un tribunal.

    b) Si se trata de un documento privado, con o sin legalizacin de firmas, elnico efecto jurdico que produce es la fecha de cuando fueprotocolizado, adems de garantizar su perdurabilidad y reproduccin.

    6. EL EJERCICIO DEL NOTARIADO EN EL EXTERIOR DE LA REPUBLICA.

    6.1. Documentos provenientes del exterior: Cuando un documento proviene delextranjero, habiendo sido autorizado por un notario o por una autoridadextranjera y necesita hacerse valer en Guatemala, debe sufrir los pases legales,que son actos concatenados, cuyo objeto es cumplir con las distintaslegalizaciones de firmas de los funcionarios por los que ha pasado el documento.Adems debe de traducirse al espaol, si fuere el caso, la traduccin la debe derealizarla un traductor jurado. Estos documentos deben de ser legalizados por elMinisterio de Relaciones Exteriores. Posteriormente deben de protocolizarse porun notario, cuando se trate de documentos registrables, por lo que losparticulares actuaran con los testimonios de los mismos, en donde el notariohar constar que se han cancelado los impuestos respectivos. De no serregistrable el documento, no es necesario la protocolizacin, a menos que losolicite el interesado. Estos documentos se faccionan en papel simple.

    6.2. Exigencia de los pases legales o legalizaciones: Estas tienen como objeto darla mayor garanta a los documentos que vienen del extranjero, as, la posibilidadde falsificaciones ha impuesto la necesidad de alguna forma de autenticacin deesos documentos, en especial los notariales, con el fin de comprobar la certezade la firma y el carcter del funcionario que los autoriza.

    6.3. Documentos autorizados por notario guatemalteco en el extranjero:Cuando no se hace en su calidad de Agente Diplomtico o Consular, sino en supura calidad de notario, estos documentos no necesitan pases legales, est es laexcepcin a la norma, nicamente debe de cubrirse el impuesto del timbre fiscalen el documento original y protocolizarse.

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    6.4. Valor formal y probatorio del documento autorizado en el extranjero:Estos documentos surten sus efectos legales, tal y como los faccionados en elpas, a partir de la fecha en son protocolizados en Guatemala.

    6.5. Obligaciones posteriores a la protocolizacin:

    a) Dar aviso al Archivo General de Protocolos, dentro del plazo de diezdas, de cada protocolizacin, la demora u omisin ser sancionada conmulta de veinticinco quetzales, el aviso debe contener:

    1.- Lugar y fecha en que fue expedido el documento;

    2.- Indicacin del funcionario que lo autoriz;3.- Objeto del acto;

    4.- Nombres y apellidos de los otorgantes o personas a quienes se refiera;y,

    5.- La indicacin que los impuestos se han pagado en el acto deprotocolizacin.

    b) El testimonio especial, tambin al Archivo General de Protocolos,dentro de los 25 das hbiles siguientes, en dicho testimonio debeincluirse el acta de protocolizacin y el o los documentos protocolizados,que pasan a formar uno solo.

    c) Expedir el Testimonio para el interesado, haciendo constar el notario enla razn final que el impuesto fue cubierto en el documento original. Estetestimonio le servir para efectuar la inscripcin en los registrosrespectivos.

    6.6. Impuestos: Antes de protocolizar un documento debe cubrirse el impuesto deltimbre fiscal en el documento original, adhirindole estampillas fiscales por lacantidad o impuesto a que est afecto el documento de marras.

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    7. LEYES QUE SE RELACIONAN DIRECTAMENTE CON EL DERECHONOTARIAL.

    7.1. Ley del Organismo Judicial.7.2. Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    7.3. Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial paraProtocolos.

    7.4. Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial.

    7.5. Cdigo Civil.

    7.6. Cdigo Procesal Penal.7.7. Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial de Asuntos de Jurisdiccin

    Voluntaria.

    7.8. Ley de Parcelamientos Urbanos.

    7.9. Ley de herencia, Legados y Donaciones.

    7.10. Cdigo de Comercio.

    7.11. Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles.7.12. Ley creadora del Registro de Procesos Sucesorios ( Dto. Legislativo 73-75).

    7.13. Ley de Rectificacin de Areas (Dto. Ley 125-83).

    8. EL ACTA DE LEGALIZACION DE FIRMAS.

    8.1. Definicin: Es por medio de la cual, el notario, da fe que una firma que ha sidopuesta o reconocida en su presencia es autentica, y que l reconoce al signatarioo bien que lo identific por los medios legales , siendo el responsable elprofesional de la firma y fecha de la legalizacin.

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    8.2. Requisitos: Que la firma o firmas sean puestas en presencia del Notario o seanreconocidas ante l.

    8.3. Contenido y formalidades: Si la firma es puesta por una persona a ruego deotra que no supiere o no pudiere firmar, ambas deben comparecer en el acto, eneste caso se legaliza la firma de quien firm a ruego y la persona que no hapodido o sabido firmar estampar nuevamente su impresin digital. El acta delegalizacin se redacta a continuacin de la firma que se legaliza, no importandoel tipo de papel en que est el documento. Las formalidades para esta acta sonlas siguientes:

    a) Lugar y fecha.

    b) El nombre o nombres de los signatarios.

    c) La identificacin legal de los comparecientes, sino fueren conocidos delnotario.

    d) Fe de que la o las firmas son autenticas.

    e) Las firmas de los signatario y testigos si los hubiera.

    f) La firma y sello del notario, precedida de las palabras ANTE MI.

    8.4. Validez: Tiene plena prueba en cuanto al signatario del documento y la fechade legalizacin de la firma. El notario no es responsable del contenido deldocumento, ni de la capacidad o personera de los signatarios. El notario no debede legalizar firmas en documentos que sean contrarios a la Ley o la moral o quepor error, ignorancia o dolo el documento contenga un acto que por sunaturaleza debe de hacerse constar en escritura pblica.

    8.5. La forma notarial:

    a) Firma puesta ante Notario.

    b) Firma reconocida ente Notario.

    c) Firma puesta a ruego de otra persona que no sabe o que no puedefirmar. Y

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    d) Firma puesta en hoja independiente.

    8.6. Impuestos: Por cada acta de legalizacin, deben de cubrirse cinco quetzales en

    timbres fiscales,

    adhirindolos en estampillas; y en timbres notariales,

    por cadalegalizacin deben cubrirse diez quetzales.

    8.7. Obligaciones Posteriores: La nica obligacin posterior que se deriva del actade legalizacin de firmas es la razn, que el notario debe tomar en el protocolo asu cargo dentro de los ocho das siguientes.[x3]

    9. RAZON DE LEGALIZACION DE FIRMAS:

    9.1. Definicin: Es la que lleva a cabo el notario, en el protocolo a su cargo, dentrode los ocho das siguientes de haber legalizados una firma en un documento , lacual tiene como objeto llevar un control de las mismas, en virtud de que losdocumentos quedan en poder de los particulares.

    9.2. Contenido y formalidades: Debe redactarse en Papel Sellado Especial paraProtocolo, y contener:

    a) El nmero de orden.

    b) El lugar y la fecha.

    c) El nombre y apellidos de los signatarios.

    d) Una descripcin breve y substancial del contenido del documento queautoriza la firma o firmas que legalizan, con indicacin del papel en queestn suscritos, tanto el documento como el acta de autntica. Y

    e)La firma del Notario ( con su sello).

    9.3. Incumplimiento de la Obligacin: Esta es sancionada por la Corte Supremade Justicia con amonestacin o censura al notario infractor o imponindole unamulta que no exceder de veinticinco quetzales. El no tomar nota en el protocolo

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    de la razn de la legalizacin de firmas, no invalida la legalizacin propiamentedicha.

    9.4. La razn de legalizacin en otros pases: Podemos establecer que esrecomendable que una constancia o razn de haber efectuado una legalizacinde firmas, ya sea en el protocolo, como se debe hacer en Guatemala o en unlibro autorizado para el efecto. Consideramos que para hacer positiva la norma,la razn tambin tendra que ser firmada por el signatario del documento, peroesto, desde luego, implicara una modificacin legislativa. Esto debido a lasconsideraciones que se hacen en Argentina y Espaa.

    9.5. Testimonios de la Razn: De las razones de legalizacin de firmas, se debe

    extender testimonio especial para el Archivo General de Protocolos,

    como detoda escritura que se redacta y autorice en el protocolo. Adems puedeextenderse un testimonio para el interesado, si lo requiriera.

    9.6. Modelos de la razn.

    10. LEGALIZACION DE COPIAS DE DOCUMENTOS:

    10.1. Antecedentes: Este acto jurdico fue regulado en Guatemala hasta el ao de1987, por medio de los artculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 28-87, quereformaron los artculos 54 y 55 del Cdigo de Notariado , es decir que no habasido contemplado el avance tecnolgico de las formas de reproduccin dedocumentos.

    10.2. El Decreto 28-87 del Congreso de la Repblica: En sus artculos 1 y 2,reformaron los artculos 54 y 55 del Cdigo de Notariado para permitir lalegalizacin de copias de documentos.

    10.3. Definicin: Es el acta que redacta el notario en el mismo documento, o enhoja adicional si fuere necesario, en la cual da fe que la misma es copia fiel desu original por haberse reproducido en su presencia.

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    11. EL ACTA NOTARIAL.

    11.1. Definicin: Es el instrumento autorizado, a instancia de parte, por un notario oescribano, donde se consignan las circunstancias, manifestaciones y hechos quepresencian y les constan, de los cuales dan fe y que, por su naturaleza, no seanmateria de contrato.

    11.2. Clasificacinque se aplica a Guatemala: No tenemos una clasificacin legalde las actas notariales, pero en la practica encontramos las siguientes:

    a) Actas de Presencia: Acreditan la realidad o verdad del hecho que motivasu autorizacin. En ellas puede recogerse cualquier hecho que el notarioperciba con sus sentidos.

    b) Actas de Referencia: Son para la recepcin de informacionestestificales voluntarias, en que el notario no afirma la veracidad delcontenido, sino el hecho de que los testigos pronunciaron las palabrasconsignadas.

    c)Actas de Requerimiento: Sirven para hacer constar la solicitud delcumplimiento de una obligacin, o bien que se haga o deje de hacer algo.

    Es una forma de requerir el cumplimiento de una obligacin.

    d) Acta de Notificacin: Es prueba autentica de haber puesto enconocimiento de otra persona determinada noticia o resolucinjudicial.

    e) Acta de Notoriedad: Su objeto es la comprobacin de hechos notorios, sobre los cuse fundarn y declararn derechos y cualidades de trascendencia jurdica.

    11.3. Diferencias entre el Acta Notarial y la Escritura Pblica:

    a) Diferencias Externas: Las actas notarias se redactan en papel bond yno en papel especial para protocolo, las actas notariales no llevannumeracin y las escrituras pblica s la llevan, del acta notarial no

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    pueden extenderse testimonios o copias y de la escritura publica s, enla mayora de los casos, las actas notariales generalmente quedan enpoder del interesado y no del notario, en algunas actas no es necesarioconsignar los datos de identificacin del requiriente y en las escrituraspblicas siempre es necesario, y en algunas actas es suficiente la firma

    del notario para que el acta adquiera plena validez,

    mientras que en laescritura pblica es requisito esencial las firmas de los otorgantes.b) Diferencias Internas: En las actas notariales se han constar hechos y

    circunstancias por el notario, mientras que en la escritura pblica sehacen constar negocios jurdicos y declaraciones de voluntad. Ademspodemos indicar que entre una y otra existen tres diferencias que son:Con respecto a su estructura, con respecto a su contenido y con respectoa sus efectos.

    11.4. Estructura del Acta Notarial:a) Rogacin: Es un acto de impulso, puesto que el notario no puede actuar

    sino a instancia de parte, la rogatio es las actas siempre se expresa adiferencia de las escrituras pblicas en que rara vez lo es.

    b) Objeto de la Rogacin: Debe de expresarse cuanto se desea que haga elnotario, pues ste tendr que limitarse a dejar constancia del hechoprincipal que el rogante desee que se certifique y de todo cuanto seacomplemento necesario para su descripcin o narracin.

    c) Narracin del Hecho: Se considera la parte principal y se incluye enella la relacin de hechos que consten al notario por haberlosinvestigado (caso de notoriedad), o que presencie o realice l mismo ainstancia del requiriente (la notificacin).

    d) Autorizacin Notarial: Consiste en las firmas de quienes intervinieronen el acta, salvo disposicin en contrario de la ley (como en elmatrimonio), los requirientes o los que intervengan en el acta se puedenoponer a firmar, y el notario slo debe de dejar constancia de talcircunstancia y el acta notarial tiene validez. Al final el notario firma ysella antecediendo las palabras ANTE MI.

    11.5. Requisitos y formalidades: En las actas notariales se har constar: el lugar,la fecha y la hora de la diligencia; el nombre de la persona que lo ha requerido;los nombres de las personas que adems intervengan en el acto; la relacincircunstanciada de la diligencia. En los protestos, inventarios y diligenciasjudiciales, observar las disposiciones especiales determinadas por la ley encada caso, sin que sea obligatoria la concurrencia de testigos. El notarionumerar, sellar y firmar todas las hojas del acta notarial.

    11.6. Principales actas notariales: Sobrevivencia, Nombramiento, Matrimonio,Notificacin, Protesto e Inventario.

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    12. LA FUNCION NOTARIAL AL HACER CONSTAR HECHOS:

    12.1. La imparcialidad y la asesor[x4]a: Debemos de deslindar en todo momentonuestra actuacin, siendo parciales en unos casos al actuar como abogados eimparciales al actuar como notarios. El otro aspecto importante es la asesoraque debemos dar a las partes, la funcin directiva o asesora la debe prestar elNotario, por ser jurista, puede asesorar a sus clientes sobre el negocio quepretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.

    12.2. El control de legalidad: Lo hace el notario al abstenerse de autorizar actasnotariales que vayan en contra de la moral o la ley, asuntos que no son objeto deactas, y de otros que no tendrn ninguna relevancia posterior aunque consten en

    acta notarial.12.3. Forma Documental: Esta queda a discrecin del notario, siempre teniendo

    como marcos las estipulaciones legales, principalmente en lo relativo a quedebe de ser constar en Escritura Pblica y que en Acta Notarial.

    12.4. La Tcnica Notarial: Es el conjunto de procedimientos y recursos de que sesirve el notario para realizar el Notariado.

    12.5. Efectos de las Actas Notariales: El Acta Notarial puede surtir losefectos: Ejecutivos, de valoracin, Materiales y Procesales.

    12.6. Uso Inadecuado del Acta Notarial: Hay un uso inadecuado del acta notarialpor los particulares y notarios, por lo que debemos de evitarlo , de lo contrario,stas perdern credibilidad y por lo tanto validez.

    DERECHO NOTARIAL III

    1. DERECHO REGISTRAL:

    1.1. Definicin: Es el conjunto de principios, doctrinas y normas jurdicas quehacen que todos aquellos actos o hechos jurdicos surtan efectos entre las partesy principalmente frente a terceros conforme a un sistema legalistas que sin ser

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    parte del Derecho Civil, hace uso de todas aquellas instituciones quefundamentan al mismo.

    1.2. Principios Regstrales:a) Principio de rogacin: Los actos son solicitados y no de oficio.

    b) Principio de Inmediacin: Es por la relacin que guarda el registradoren todos los actos a registrarse, pues es l quien autoriza.c) Principio de Consentimiento: El interesado o interesados estn de

    acuerdo en que se realice la inscripcin.d) Principio de Prioridad: Quien ha obtenido una inscripcin tiene derecho

    a presentarla y hacerla valer ante terceros y ante quien pretenda hacerotra inscripcin posteriormente.

    e) Principio de Inscripcin: Aquellos actos que para que surtan todos susefectos jurdicos, es necesario se encuentren inscritos en un registropblico.

    f) Principio de Tracto sucesivo: Es por el cual se respeta y reconoce alinscrito con anterioridad, por lo que se lleva un estricto orden y controlen cuanto al momento de la inscripcin de cada acto.

    2. RELACION DEL NOTARIO CON LOS DIFERENTES REGISTROS:

    2.1. Con El Registro General de la Propiedad: Es en relacin a que estosregistros pblicos tienen por objeto la inscripcin, anotacin y cancelacin deactos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienes inmuebles ymuebles indetificables.

    2.2. Con El Registro Civil: Por ser este el encargado de hacer constar el estadocivil de las personas y la existencia legal de las personas colectivas.

    2.3. Con el Registro Mercantil: Ya que es la institucin pblica responsable dedar seguridad a los actos mercantiles que por mandato legal deben de inscribirseah.

    2.4. Registro de mandatos: Adscrito al Archivo General de Protocolos, es el quesistematiza y da seguridad ha esta clase de contratos.

    2.5. Registro de la Propiedad Industrial: Es el que lleva la constancia pblica deadquisicin, uso, modificacin, transmisin o extincin de las patentes, marcas,nombres comerciales, modelos y recompensas.

    2.6. Registro de Cuenta Corriente (Matricula Fiscal): Betu ha saber, pero ni losJohn Jordianos.

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    3. LA JURISDICCION VOLUNTARIA.

    3.1. Antecedentes en Guatemala: Seguramente los primeros asuntos deJurisdiccin Voluntaria ante notario fueron la declaracin de hecho ante notarioy el matrimonio notarial. En 1963 el CPCyM, ampli el campo de accin delnotario en asuntos de Jurisdiccin Voluntaria, regulando aspectos como: ElProceso Sucesorio Intestato y Testamentario; La Identificacin de Tercero y laNotoriedad; y, Las Subastas voluntarias. El Cdigo Civil del mismo ao, reguloen este campo sobre el Matrimonio, la Unin de Hecho e Identificacin dePersonas.

    3.2. Principios Fundamental de la Jurisdiccin Voluntaria:

    a) De la Forma: Indica que debemos siempre seguir la forma determinadaal redactar las actas notariales y resoluciones notariales, estas ltimasaunque son de redaccin discrecional, tienen requisitos mnimos y unorden lgico.

    b) De Inmediacin: El notario debe estar en contacto directo con losrequirientes o solicitantes, con los hechos y actos que se producen dandofe de ello.

    c) De Rogacin: El notario acta solamente a instancia de parte y no deoficio.

    d) Del Consentimiento: Este es un principio esencial, ya que de no existirentre las personas afectadas, el notario no puede actuar. La ratificacin yaceptacin queda plasmada mediante la firma en el documento, siendosta la forma de plasmar el consentimiento.

    e) De Seguridad Jurdica: Los actos que legaliza el notario en estatramitacin, se tiene por ciertos, pues gozan de certidumbre o certezajurdica contra terceros y hacen plena prueba, salvo el derecho de losinteresados de redargirlos de nulidad o falsedad.

    f) De Autenticacin: La autorizacin e intervencin del notario, con lafirma y sello registrados, le dan autenticacin a los actos que documenta.

    g) De Fe Pblica: Este es un principio real del Derecho Notarial, y es unagaranta que el Estado da a los particulares al investir al Notario , por loque los actos por ste realizados deben ser respetados y tenidos porciertos.

    h) De Publicidad: Los actos que autoriza el Notario son pblicos; pormedio de la autorizacin notarial se hace pblica la voluntad de lapersona. El notario debe de dar certificaciones a los interesados de lasactuaciones.

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    Principios Generales que informan a la Jurisdiccin Voluntaria:

    1. Escritura;

    2. Inmediacin Procesal;3. Dispositivo;4. Publicidad;5. Economa Procesal; y,6. Sencillez.

    4. LA FORMA NOTARIAL EN LOS ASUNTOS DE JURISDICCIONVOLUNTARIA:

    4.1. Actas Notariales: En el acta notarial de requerimiento, cuando se requiere alnotario para que lleve las actuaciones, se da principio el proceso, debe de llenarlos requisitos legales.

    4.2. Resoluciones Notariales: Su redaccin es discrecional, pero debe de contenerla direccin del notario, la fecha, el lugar, la disposicin que se dicte y la firmadel notario. En los aviso debe de incluirse la direccin del notario. En laresolucin final deben de hacerse la consideraciones del caso, para asfundamentar su declaracin.

    4.3. Notificaciones Notariales: Su redaccin es discrecional, pero debe de indicarel contenido de la actuacin notificada.

    4.4. Certificaciones Notariales: El notario debe de expedir las certificaciones quelos interesado le soliciten, pero siembre sobre la resolucin del asunto sometidoa sus actuaciones.

    5. PROCESO SUCESORIO:

    5.1. Proceso Sucesorio Extrajudicial Intestado: El trmite ante notario se lleva acabo en tres fases, de la forma siguiente:

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    A) Fase Notarial:1.1. Acta notarial de requerimiento, presentando los documentos esenciales para

    la radicacin: certificacin de defuncin del causante y los justificativos delparentesco, si fuere el caso.

    1.2. Primera Resolucin en la cual se resuelve:

    a) Declarar promovido el proceso sucesorio.b) Avisar Al Registro de Procesos Sucesorios (art. 2, Dto. Legislativo 73-75).

    c) Solicitar Informes a los Registros de la Propiedad, sobre s el causanteotorgo testamento o donaciones por causa de muerte.

    d) Fijar el lugar, fecha y hora para la junta de herederos e interesados.e) Publicar edictos citando a los que tengan inters.f) Nombrar experto valuador.g) Darle intervencin al Ministerio Pblico (PGN).h) Establecer que lo dems solicitado ser resuelto en su oportunidad.

    1.3. Publicacin de los Edictos en el Diario de Centro Amrica.1.4. Dar aviso al Registro de Procesos Sucesorios.1.5. Solicitud de informes a los Registros de la Propiedad, esto porque el causante

    pudo haber otorgado donacin por causa de muerte o testamento, y la ley indicaque el notario que autorice cualquiera de los dos actos mencionados debe de daraviso a este Registro.

    1.6. Acta Notarial de Junta de Presuntos Herederos: En esta se hace constar que lospresuntos herederos expresan su aceptacin a la herencia. El cnyuge suprstitepodr pedir que se haga constar lo relativo a bienes gananciales. La inasistenciajustificada de algn heredero no impedir que la junta se realice, pudiendoconstar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho.

    1.7. Acta Notarial de Inventario: El Notario debe de proceder a faccionar el actanotarial de inventario del patrimonio hereditario, especificando detalladamentelos bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual(previo avalos). El pasivo est formado por las obligaciones, gastos deduciblesy las costas que gravan la herencia. Tambin indicar lo relativo a bienesgananciales y litigiosos. Al acta se adjuntar los documentos que justifique elpasivo. Para redactar sta acta, se debe de atender lo indicado en el artculo 555y subsiguientes del CPCyM, en ella se debern usar valores numricos ycolumnas.

    1.8. Audiencia al Ministerio Pblico: Lo que se hace al presentar el expediente adicha institucin para recabar opinin, dicha opinin es vinculante.

    1.9. Auto Declaratorio de Herederos: Con el dictamen favorable del MinisterioPblico, en vista de lo actuado y los documentos aportados, el notario dictar laresolucin final en forma razonada reconociendo como herederos legales aquienes corresponda segn el orden de sucesin intestada regulada en losartculos 1078 a 1084 del Cdigo Civil, as:

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    a) En primer lugar a los hijos, incluyendo los adoptivos y el cnyuge queno tenga derecho a gananciales. Estos heredan en partes iguales.

    b) A falta de hijos, heredan los ascendientes ms prximos y el cnyuge

    por partes iguales. Si solo hubiera una de esas partes,

    a sta lecorresponde toda la herencia.c) A falta de descendientes, ascendientes y cnyuge, sucedern los

    parientes colaterales hasta el cuarto grado.Esta declaracin de herederos se hace sin perjuicio de tercero , de igual omejor derecho, lo que puede ser reclamado durante lo 10 aos siguientes.

    B) Fase Administrativa:

    Esta comprende la liquidacin de la mortual por parte del Departamento deHerencias, Legados y Donaciones de la Direccin de Catastro y Avalo deBienes inmuebles.

    a) El notario entregar el expediente para que procedan a efectuar laliquidacin fiscal de acuerdo con las disposiciones de la Ley deherencias, legados y donaciones.

    b) Esta liquidacin debe de ser aprobada por la Contralora de Cuentas.c) Una vez aprobada la liquidacin fiscal debe procederse a efectuar el

    pago de los impuestos correspondientes.

    C) Fase de Titulacin y Registro:

    El notario esta obligado a compulsar testimonio de las partes conducentes delproceso, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan elreconocimiento de herederos, la aprobacin de las actuaciones y liquidacin fiscal.

    Este testimonio con duplicado se debe de presentar a los registroscorrespondientes dentro de los quince das siguientes a su compulsin y daradems los avisos que corresponden para los traspasos.

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    D) Remisin del Expediente:Una vez cumplidas todas las diligencias correspondientes, el notario remitir el

    expediente al Archivo General de Protocolos. Previamente y si es requerido podrproceder a efectuar la particin de los bienes. El expediente finalmente queda en elArchivo General de Protocolos.

    5.2. El Proceso Sucesorio Testamentario.

    Diferencias entre el Proceso Intestados y Testamentario:La existencia de testamento del causante hace la diferencia esencial, as como elaparecimiento de legatarios. Al tramitarse el proceso testamentario deben tomarseen cuenta, entre otros los siguientes pasos:

    a) Al radicarlo debe tenerse el testimonio del testamento debidamenteinscrito en el Registro de la Propiedad.

    b)En la Junta de herederos debe darse lectura al testamento

    ,

    para que losherederos y legatarios expresen su aceptacin a la herencia y sereconocen recprocamente se derechos hereditarios.

    c) En lo que respecta al Ministerio Pblico, ste puede impugnardeterminadas clusulas del testamentos, sin causar la nulidad de ste, eneste caso el notario puede hacer la declaratoria, pero, quedar obligado asometer el expediente al Juez competente. Si se impugna la validez deltestamento o la capacidad para suceder de algn heredero o legatario, lacontroversia se sustentar en juicio ordinario y el notario remitir elexpediente al juez competente.

    Si la opinin del Ministerio pblico es favorable, el notario resolver enforma razonada reconociendo como herederos y legatarios a los instituidosen el testamento.

    6. LA IDENTIFIACION DE TERCERO:

    6.1. Diferencia con la Identificacin de persona:La identificacin de tercero la hace otra persona distinta a quien se identifica(porque no pude o no quiere acudir ante el notario), en el caso de la identificacinde persona, es la propia persona la que acude a su identificacin. Los dos casosproceden cuando, la persona a quien se identifica usa incompleto su nombre o usaotro que no es el que le aparece en su partida de nacimiento, por lo que se procedeha identificar con en un Acta de Notoriedad (identificacin de tercero) y enescritura pblica (la identificacin de persona). Luego de las publicaciones de losedictos, y dentro de los diez das siguientes puede dar una oposicin, la cual seseguir en Juicio Ordinario, si no se hiciere oposicin alguna, entonces el notario

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    proceder a hacer constar la Identificacin de Persona o la Identificacin deTercero, segn el caso, en un Acta de Notoriedad.

    a) Acta de Notoriedad: a requerimiento de parte interesada, comprobandola calidad con que acta; en la misma se hace declaracin Jurada delrequiriente acerca de los extremos de su solicitud; debe de darse la

    declaracin de dos testigos,

    como mnimo,

    pudiendo ser parientes de lapersona a identificar; relacin de los documentos que se han tenido ala vista; y, declaracin de la notoriedad de la identificacin, justificadasuficientemente a juicio del notario.

    b) Trmite:b.1.) Acta de Requerimiento;

    b.2.) Primera Resolucin, dando trmite a las diligencias deidentificacin de persona o de tercero, segn el caso, ordenando lapublicacin de los edictos;

    b.3.) Publicacin de los edictos en el Diario de Centro Amrica;b.4.) Si existe oposicin, el notario suspende la diligencias y remiteal Juez de primera Instancia competente;b.5.) Si no hubiere oposicin, el notario har constar la notoriedad enActa Notarial;b.6.) Se certifica el acta de marras, en duplicado y se enva alRegistro Civil donde aparece registrado el nacimiento de la personacuya identificacin se trate.b.7.) Se remite el expediente al Archivo General de Protocolos.

    7. LA AUSENCIA.

    7.1. Ausente: Quien no se encuentre en el lugar de referencia. Con mayorfrecuencia, se dice ausente de quien no se encuentra en el lugar donde deberaencontrarse; ya para usar de algn derecho o facultad, ya para que otro ejerciteuno o una contra l. Ms concretamente, la persona cuyo paradero y existenciase ignora, por haber desaparecido de su domicilio habitual o de haber dejado dedar noticias suyas.

    7.2. Trmite:a) Acta Notarial de Requerimiento: En sta el solicitante, que puede ser

    cualquier persona interesada, acude ante el notario, exponindole elhecho de la ausencia, la falta de un mandatario que pueda representar elpresunto ausente y el tiempo de la ausencia. Debe acompaar la pruebadocumental del caso. Es importante saber, de igual forma, para que sesolicita la declaratoria de ausencia.

    b) Primera Resolucin: Esta es para darle trmite a la solicitud , teniendopor incorporados los documentos que se hubiera presentado y ordenado:b.1) Notificar al Ministerio Pblico como representante de los ausentes.

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    b.2) Recibir la prueba testimonial que se hubiere ofrecido.b.3) La publicacin de los edictos en el Diario de Centro Amrica yen otro de los de mayor circulacin.

    c) Declaracin Testimonial: Esta se recibe en Actas Notariales, el

    propsito de las mismas es establecer el hecho de la ausencia; el hechode no tener representante el presunto ausente y el tiempo que lleva laausencia.

    d) Publicacin de los edictos: En estos se cita al presunto ausente, ytambin a los que se consideren con derecho a representarlo. Debeindicarse el asunto para el cual ha sido pedida la declaratoria deausencia.

    e) Oposicin: Esta puede ser de dos tipos, a saber:

    1. La que presenten varias personas reclamando tener derechopara representar al presunto ausente, en este caso la cuestin seresuelve en incidente judicial; y al declararse la ausencia, el jueznombrar a la persona que tenga mejor derecho; y,

    2. La otra oposicin puede ser a la declaratoria por la mismapersona cuya ausencia se peda, o por alguna persona conderecho a representarlo. En este caso el asunto ser declaradocontencioso y se substanciar judicialmente en la va sumaria.

    f) Nombramiento de Defensor Judicial: Si no existiere oposicin,recibidas las pruebas y publicados los edictos, el notario debe presentarel expediente al tribunal competente para nombrar defensor judicial ycontinuar con el trmite. Aqu finaliza la el trmite notarial y seconvierte obligatoriamente en judicial, siendo ste un proceso denaturaleza mixta, ya que lo inicia el notario y lo finaliza el juez. Sobrequien es juez competente, esto debe de colegirse de la naturaleza delasunto para lo cual se pidi la declaratoria de ausencia, si se trata de unasuntos relativo a la familia, el competente ser el juez de familia.

    g) Resolucin o Auto final declarando la ausencia: Este lo dicta el juezcon intervencin del Ministerio Pblico y del defensor judicial. Senombra un guardador quien asume la representacin judicial del ausentey el depsito de los bienes, si los hubiera.

    Es importante hacer notar, que el notario, antes de entregar el expediente aljuez, en cualquier momento puede pedir la intervencin judicial, pidiendolas medidas precautorias urgentes que sean necesarias.

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    8. DISPOSICION Y GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES YAUSENTES:

    Es importante sealar,

    que no se puede disponer ni gravar bienes de menores,

    incapaces o ausentes, sin que previamente se haya conseguido la declaratoria con lugar delas diligencias conocidas como de utilidad y necesidad. Por lo anterior debemos de aclararque entonces, los menores son representados por quienes ejerzan la patria potestad o latutela de los mismos, los incapaces son representados por la persona que haya designado eljuez al momento de declarada la interdiccin y los ausentes por el guardador que el juezhaya nombrado al momento de declarar la ausencia.

    Debemos de tener un marco terico mnimo para iniciar a tratar la institucin deeste titulo, de esa cuenta lo sealado anteriormente, y lo siguiente: Por utilidad debemos deentender que se trata de un provecho material, beneficio de cualquier ndole, ventaja,

    inters o rdito; y,

    por necesidad,

    la falta de lo principal para la existencia,

    escasez,

    falta dealgo, grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio.

    Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tengabajo se administracin deber obtener licencia judicial, probando plenamente que haynecesidad urgente o que resulte manifiesta utilidad en el acto que se pretende verificar, enfavor de su representado, y segn nuestra legislacin, hay necesidad y utilidad en loscontratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:

    a) Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen parasatisfacer crditos legtimos o para llenar necesidades precisas dealimentacin del menor o incapaz;

    b) Cuando para conservar los bienes y los productos, no se puedeencontrar otro medio que gravarlos; y,

    c) Cuando se proporciona la redencin de un gravamen mayor por otromenor.

    La solicitud que se hace al juez, contiene:

    a) El titulo con se administran los bienes, el cual debe de acreditar;b) Los motivos que le obligan a solicitar la licencia;c) Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato

    u obligacin;d) Las bases del contrato respectivo;e) Indicacin de los bienes que administra, designado los que se propone

    enajenar o gravar.

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    El Trmite Judicial, el juez, con intervencin del Ministerio Pblico y delrepresentante, en su caso, mandar recabar la prueba propuesta y practicar de oficiocuantas diligencias estime convenientes. En caso de que fuere necesario la tasacin debienes, ser practicada por un experto de nombramiento del Juez.

    Declaratoria:

    Recabada la prueba y odo el Ministerio Pblico, el juez dictar auto que debercontener:

    a) Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieren planteado;b) La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso;c) La autorizacin para proceder a la venta o gravamen de los bienes,

    fijando las bases de la operacin; y,d)

    El nombramiento de notario y la determinacin de los pasajesconducentes del expediente que deban incluirse en la escritura, en la quecomparecer tambin el juez.

    Tratndose de la venta de bienes, el juez podr disponer que se haga en pblicasubasta, fijando los trminos de la misma.

    La declaratoria de utilidad y necesidad la har el juez, siempre bajo la responsabilidadde todos los que hubieran intervenido en las diligencias.

    8.1. Disposicin y Gravamen de Bienes de menores, incapaces o ausentes,

    ANTE NOTARIO:

    Este lleva a cabo as:

    a) Acta Notarial de requerimiento, acreditando el solicitante al calidad enla que acta, expresando los motivos por los cuales solicita laautorizacin, las pruebas del caso, bases del contrato, el listado de bienesdel menor, incapaz o ausente.

    b) Primera Resolucin: En esta se tiene por iniciadas las diligencias, porpresentados los documentos que le fueran aportados y ordena las

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    diligencias con el objeto de que quede suficientemente probadas lautilidad o necesidad.

    c) Notificacin al Representante del menor, ausente o incapaz.d) Recepcin de prueba propuesta, si es testimonial en actas notariales.e) Practica de oficio cuanta diligencia considera necesaria.

    f) Valuacin del bien del cual se dispondr o gravar,

    por un valuadorautorizado en la repblica.g) Audiencia al ministerio Pblico.h) Dicta el Auto o Resolucin Final. Una ves recibida la prueba, el notario

    puede dictar la resolucin bajo su ms estricta responsabilidad, el cualdeber llenar los requisitos siguientes:

    1. La Declaratoria de Utilidad y Necesidad, en su caso.2. La autorizacin para proceder a la venta o gravamen de los

    bienes, fijando las bases de la operacin.3. El nombramiento del notario y determinacin de los pasajes

    conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura.

    i) El otorgamiento de la Escritura Pblica correspondiente.j) Remisin del Expediente al Archivo General de Protocolos.

    9. DETERMINACION DE EDAD.

    Tramite Notarial:

    a) Acta Notarial de Requerimiento: En la cual se solicita al notario el trmite dela diligencia.

    b) Primera Resolucin: En esta se da trmite a la diligencia , y se nombra unfacultativo competente.

    c) Discernimiento del cargo al facultativo nombrado. Quien proceder a efectuarel examen tomando en cuanta el desarrollo y aspecto fsico de la persona.

    d) Resolucin o auto final: Una ves recibido el informe del facultativo , el notarioresuelve atribuyendo la edad a la persona que se trate, la cual debe sercompatible con el desarrollo y aspecto fsico.

    e) Certificacin notarial del auto.f) Remisin del Expediente al Archivo General de Protocolos.

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    Debe tomarse en cuenta lo sencillo del trmite, el cual como afirmamos conanterioridad, puede servir de base para las diligencias de Asiento Extemporneo de Partidade Nacimiento, cuando el interesado ignora su edad. No es necesaria la intervencin delMinisterio Pblico, ni publicacin de edictos.

    Del facultativo que se nombre,

    el nico requisito que establece la ley es que seacompetente.

    10. RECONOCIMIENTO DE PREEZ Y PARTO:

    Para que sea procedente estas diligencias, debe partirse de tres supuestos: la ausencia,la separacin o la muerte del marido. De estos se deduce que debe originarse de un

    matrimonio y no de una convivencia maridable,

    sin reconocimiento legal. La esposa alsepararse o enviudar debe de informar al marido, en su caso, o al juez de que se encuentraen cinta, esto dentro de los noventa d[x5]as siguientes de la separacin o muerte delmarido.

    Trmite Notarial: Los artculos 14 a 17 de la ley respectiva, regulan lo relativo alreconocimiento de preez o del parto as:

    a) Acta Notarial de Requerimiento: La mujer solicita al notario , elreconocimiento de su preez, en los casos de ausencia, separacin o muerte desu marido, probado cualquiera de esos tres extremos. Presenta la pruebadocumental del caso.

    b) El Notario dicta la primera resolucin dando trmite a la diligencias, en la cualresuelve publicar edictos, recibir pruebas, puede dictar de oficio cuantasmedidas considere necesarias y nombra facultativos.

    c) Publicacin de edictos por tres veces durante un mes en el diario oficial y enotro de los de mayor circulacin.

    d) Recibir las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio l solicite.e) Discernimiento del cargo a los facultativos nombrados.f) Recibir los informes de los facultativos nombrados.g) Dictar la Resolucin o auto final, en ella declarar el hecho de nacimiento,

    ampara al nacido en la cuasi posesin del estado de hijo y resuelve lo relativo aalimentos.

    h) Expide certificacin para los efectos regstrales.i) Remite el expediente al Archivo General de Protocolos.

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    Como puede observarse en el trmite judicial no se publican edictos, y en el notarial s.La ley no establece cuantos facultativos deben nombrarse, por lo tanto, sern por lo menosdos. En este caso no es obligada la intervencin del Ministerio Pblico, sin embargo el

    notario podr recabar su opinin en caso de duda o cuando lo estime necesario.

    11. CAMBIO DE NOMBRE:

    Trmite Notarial:

    a) Acta notarial de Requerimiento, en la cual el interesado expresar el motivopor el cual desea cambiar su nombre, y aportar el nombre completo que quieraadoptar. Presenta como prueba documental la certificacin de nacimiento.

    b) Primera Resolucin, dando trmite a la diligencia, ordenando recibir lainformacin s se ha ofrecido, publicacin de edictos.

    c) Recibir informacin testimonial en actas notariales, si se hubiera ofrecido.d) Publicar edictos en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacin , por

    tres veces durante treinta d[x6]as. El edicto expresar el nombre completo delsolicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puedeformalizarse oposicin por quienes se consideren perjudicados por el cambio denombre.

    e) Resolucin o Auto final, recibida la informacin y transcurridos diez das apartir de la ltima publicacin, sin que se haya presentado oposicin, el notarioel har constar el cambio de nombre. En esta resolucin ordenar se publique unedicto ms y se haga saber al registro civil.

    f) Publicar por una sola vez un edicto en el Diario Oficial, en que se haga constarque se accedi al cambio de nombre de determinada persona.

    g) Expedir certificacin del auto en duplicado para entregar al Registro Civil paraque se haga la anotacin correspondiente.

    h) Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.

    En el cambio de nombre no es obligada la intervencin del Ministerio Pblico , sinembargo, el notario podr recabar su opinin en caso de duda o cuando lo estimenecesario. En caso de oposicin el trmite como en todos los casos se convierte en judicial ,a este efecto el notario remitir el expediente al tribunal competente, para que conaudiencia en incidente al oponente, resuelva si procede o no el cambio de nombre. Estaresolucin es apelable.

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    12. RECTIFICACION Y ASIENTO DE PARTIDAS EN EL REGISTRO CIVIL:

    Esta diligencia puede ser la omisin de una partida por no haberse inscrito y larectificacin por contener sta error.

    Trmite Notarial:

    A) En caso de omisin de la inscripcin o asiento tardo o extemporneo:

    1. Acta Notarial de requerimiento: En sta el interesado expone al notariola situacin que su nacimiento (si fuera el caso) no esta inscrito,aportando la informacin relativa a su caso. Presenta como pruebacertificacin o constancia que su nacimiento no se encuentra inscrito enel registro civil, en donde se supone debera estar (conocida comocertificacin negativa de nacimiento); y, ofrece la dems prueba que lesea posible, entre ellas la testimonial.

    2. Primera Resolucin o de trmite: El notario con base en el acta

    anterior,

    resuelve dar por iniciadas las diligencias,

    ordenando agregar alexpediente los documentos que le hubieran presentado y recabar lasotras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas.

    3. Declaracin Testimonial: estas se reciben en actas notariales, en lascuales los testigos declaran acerca de lo que les conste del nacimiento.

    4. Audiencia al Ministerio Pblico: este analiza el expediente y si, a sujuicio, estuviera suficientemente probado el hecho del nacimiento y lorelativo a los padres del interesado, emite opinin favorable.

    5. Resolucin o auto Final: en vista de lo actuado y con la opininfavorable del Ministerio Pblico, el notario dicta la resolucin en la queordena se haga la inscripcin omitida. En lo que fuera aplicable deberllevar la informacin que contiene toda acta de nacimiento, regulada enel artculo 398 del Cdigo Civil.

    6. Certificacin del Auto en duplicado: el cual se enva al Registro Civilpara que se proceda a efectuar el asiento, previo pago de la multa queimpone el Registrador Civil.

    7. Remisin del Expediente al Archivo General de Protocolos.

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    B) En caso de rectificacin de la inscripcin:

    1. Acta notarial de requerimiento: en esta el interesado expone al notario

    la situacin que la partida est inscrita con error,

    aportando lainformacin relativa al caso concreto. Presenta la certificacin de lapartida que contiene error y ofrece la dems prueba que le sea posible,entre ella la testimonial.

    2. Primera Resolucin o de Trmite: el notario con base en el actaanterior, resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenando agregar alexpediente los documentos que le hubieran presentado y recabar lasotras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas.

    3. Declaracin Testimonial: estas se reciben en actas notariales.4. Audiencia al Registrador Civil de donde se encuentra inscrita el acta

    con error, para que se pronuncie al respecto.5. Audiencia al Ministerio Pblico: este analiza el expediente y si, a su

    juicio, estubier suficientemente probado que existe un error u omisinen el acta que se pide rectificar emite opinin favorable.

    6. Resolucin o auto final: en vista de lo actuado y con la opininfavorable del Ministerio Pblico, el notario dicta la resolucin en la queordena se haga la rectificacin u omisin solicitada.

    7. Certificacin del Auto en duplicado: el cual se enva al Registro Civilpara que se proceda a efectuar la rectificacin.

    8. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.

    Como puede apreciarse, en el segundo caso se da audiencia al Registrador Civil, en elprimero no es necesario, porque ya se cuenta con la certificacin negativa expedida por elRegistro Civil. Se puede tramitar el asiento extemporneo o rectificacin de cualquierpartida, no necesariamente de nacimiento.

    13. PATRIMONIO FAMILIAR:

    El patrimonio familiar es la institucin jurdico social por la cual se destina uno o msbienes a la proteccin del hogar y sostenimiento de la familia. El patrimonio familiar sepuede constituir sobre los siguientes bienes: Casas de habitacin; Predios o parcelascultivables; Establecimientos comerciales e industriales, que sean objeto de explotacinfamiliar, cuando no exceda de diez mil quetzales su valor. Los fundadores del patrimoniofamiliar pueden ser: El padre y la madre sobre bienes propios de cada uno; El marido y lamujer, sobre bienes comunes del matrimonio; Por un tercero a titulo de donacin o legado.Solamente puede fundarse un patrimonio familiar por cada familia.

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    La duracin del patrimonio familiar, debe comprender todo el tiempo en que el menorde los miembros de la familia alcance la mayora de edad; pero , en ningn caso podrconstituirse un patrimonio familiar por menos de diez aos. Este no debe de exceder de

    diez mil quetzales al momento de su constitucin,

    y es inembargable,

    inalienables,

    indivisibles y no podrn ser gravados ni gravarse, excepto el caso de servidumbres, ademsdeben de estar libres de anotaciones y gravmenes.

    Tramitacin Notarial:

    1. Acta notarial de Requerimiento: el requiriente presentar los documentos

    siguientes:a) Titulo con el que acredita la propiedad del bien.b) Certificacin registral, en la que conste que el o los bienes no tienen

    gravmenes.c) Certificacin de la matrcula fiscal, del valor declarado de los

    inmuebles.

    Si no se tratare de inmuebles, la declaracin del valor de los bienes, se hardentro del acta.

    En el Acta el requiriente expresar:

    a) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidadde las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

    b) La situacin, valor, dimensiones, linderos del inmuebles, descripcindel establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otrosbienes que deben constituir el patrimonio familiar, as como las demscircunstancias necesarias para su identificacin.

    c) El tiempo que debe durar el patrimonio familiar.d) El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.

    2. Primera Resolucin: En esta el notario le da trmite a las diligencias, ordenaagregar al expediente los documentos presentados y la publicacin de edictos.

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    3. Publicacin de Edictos: Si la solicitud se encuentra bien documentada, elnotario dispondr la publicacin en el diario oficial y en otro de los de mayorcirculacin, por tres veces en treinta d[x7][x8]as.

    4. Audiencia al Ministerio Pblico: Transcurrido el tiempo de la publicacin sin

    que se hubiere presentado oposicin,

    el notario oir la opinin del MinisterioPblico, para el efecto como en los casos anteriores, debe presentar elexpediente a dicha institucin.

    5. Resolucin o auto Final aprobatorio: Con la opinin favorable del MinisterioPblico, el notario dictara la resolucin en la cual resuelve:

    a) Que ha lugar a la constitucin del Patrimonio Familiar.b) Determina la persona del fundador y los nombres de los beneficiarios.c) Detalla los bienes que comprende, valor y tiempo de duracin del

    patrimonio.d) Ordena se otorgue la escritura pblica correspondiente, en la cual debe

    transcribirse la resolucin.

    6. Otorgamiento de la Escritura Pblica por la persona que constituye elpatrimonio familiar en su carcter de fundador. En ella se expresar losnombres de los beneficiarios, bienes que comprende, valor y tiempo deduracin.

    7. Expedicin de copia simple legalizada de la escritura, con duplicado paraproceder al Registro Respectivo.

    8. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

    14. LA ADOPCION:

    Esta es el acto jurdico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijopropio a un menor que es hijo de otra persona o al mayor de edad que expresamente de suconsentimiento, esto cuando durante la menora de edad del adoptado, hubiera existido laadopcin de hecho.

    Tramite Notarial:

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    1. Acta Notarial de requerimiento: La solicitud debe hacerla la persona quedesee adoptar, presentar como prueba documental la certificacin de la partidade nacimiento y propondr la declaracin testimonial de dos personashonorables, a efecto de acreditar las buenas costumbres y la posibilidadeconmica y moral del solicitante para cumplir con las obligaciones de

    adopcin. Aunque la ley no lo exige taxativamente,

    deben de comparecer lospadres naturales del menos y dar su consentimiento.

    2. Primera Resolucin: en ella se tiene por iniciadas las diligencias y se tienepor recibida la prueba documental presentada y se ordena recibir la pruebatestimonial.

    3. Declaracin Testimonial: se recibe por medio de actas notariales, los testigosdebern ser personas honorables, las declaraciones deben versar sobre lasbuenas costumbres y posibilidad econmica y moral del solicitante.

    4. Remisin del expediente al Tribunal de Familia: ya documentado elexpediente, debe solicitarse un informe u opinin favorable, bajo juramento, deuna trabajadora social adscrita al Tribunal de Familia de su Jurisdiccin.

    5. Opinin delMinisterio Pblico: una vez recibido el informe de la trabajadorasocial, debe darse audiencia al Ministerio Pblico.

    6. Resolucin o Auto final: con la opinin favorable del Ministerio Pblico, sedebe proceder a dictar el auto final aprobando las diligencias.

    7. Escritura Pblica: Se otorgar escritura pblica de adopcin en la quecomparecen el adoptante y los padres naturales o la persona o institucin queejerza al tutela del menor.

    8. Testimonio: Autorizada la Escritura Pblica, el notario expedir el testimoniopara presentarlo al Registro Civil donde estuviera inscrito el nacimiento deladoptado.

    9. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

    Si el menor tiene bienes, se faccionar inventario notarial de los mismos y seconstituir garanta suficiente por el adoptante a satisfaccin del notario. Esto debe dehacerse antes de pedir opinin del Ministerio Pblico. En los casos en que el solicitantehubiera sido tutor del menor, debe presentarse al notario en la solicitud inicial, losdocumentos en que conste que fueron aprobadas la cuentas de la tutela y que los bienesfueron entregados.

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    15. RECTIFICACION DE AREA:

    En una ley posterior al Decreto Legislativo 54-77, se facult al notario para diligenciar

    este trmite. Debe tomarse en cuenta que slo es aplicable a bienes urbanos con reasregistradas mayores a los que real y fsicamente corresponden (Dto. Ley 125-83), estedecreto tiene importantes regulaciones, entre las que es importante mencionar:

    a) El objeto de la ley es para que los propietarios de bienes inmuebles urbanos ,cuya rea fsica sea menor de la que aparece inscrita ene l Registro de laPropiedad puedan solicitar ante notario la rectificacin del rea de talesinmuebles.

    b) El consentimiento unnime de todos los interesados. Principio fundamental dela jurisdiccin voluntaria.

    c) Las actuaciones se harn constar en actas notariales, las resolucin sern de

    redaccin discrecional,

    debiendo contener la direccin de la oficina del notario,

    lugar y fecha, disposicin razonada que se dicte y la firma y sello del notario.Los avisos y publicaciones tambin debern de llevar la direccin de la oficinadel notario. Este es tambin un principio fundamental de este tipo de procesos.

    d) La opcin al trmite por parte de los interesados de acogerse desde el inicio altrmite notarial o al administrativo. Igualmente al cambio de procedimiento unavez iniciado del mismo.

    Tramitacin Notarial:

    1. Acta notarial de requerimiento: en ella el interesado al requerir los serviciosdel notario para la iniciacin del expediente, lo hace bajo juramento, debiendopresentar la certificacin registral de la finca como prueba documental y aportarla siguiente informacin:

    a) Nombre exacto de los requirientes y sus datos de identificacinpersonal.

    b) Direccin del inmueble cuya rectificacin de rea se solicita, conindicacin de sus nmeros regstrales.

    c) Relacin del rea que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad yla afirmacin de que la superficie real es inferior a la inscrita.

    d) Nombre y direccin del ingeniero medidor que se proponga. Este debeser Ingeniero civil y colegiado activo.

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    e) Nombres y direcciones exactos de todos los colindantes del bien objetode la rectificacin.

    2. Primera resolucin o de trmite: en ella el notario tiene por iniciadas lasdiligencias, por recibida la prueba documental e informacin, ordena medir elbien objeto de la rectificacin para lo cual nombrar al medidor propuesto.

    3. Se notifica al medidor nombrado por medio de razn en el expediente , quefirmarn el medidor y el notario.

    4. Discernimiento del cargo al medidor.

    5. Informe del medidor de la medida realizada, dentro de los quince dassiguientes a la fecha del discernimiento del cargo , a su informe deber adjuntarel plano del inmueble, en el que conste el rea real del mismo.

    6. Notificacin a los colindantes: esta se lleva a cabo entregndoles copias delacta de requerimiento del expediente y del plano elaborado por el medidor. Encaso de no poderse notificar a los colindantes, se hace constar poniendo raznen el expediente y dispondr la publicacin de un edicto en el Diario de CentroAmrica y en otro de los de mayor circulacin en el pas, el cual debercontener:

    a) Nombre del solicitante.b) Objeto de las diligencias.c) Area real y rea inscrita en el Registro de la Propiedad.d) Nmeros regstrales y direccin exacta del inmueble cuya rectificacin

    de rea se solicita.e) Citacin a los posibles colindantes.

    7. Audiencia al Ministerio Pblico: En todos los casos ser obligatoria laaudiencia al Ministerio Pblico, quien tiene tres das para evacuarla.

    8. Resolucin o auto final: Con la opinin favorable del Ministerio Pblico , sedicta la resolucin final declarando con lugar la rectificacin y haciendo constarla extensin que efectivamente le corresponde al inmueble, as como lasmedidas lineales y los nombres de los colindantes.

    9. Testimonio: El notario extender testimonio con duplicado, de las partesconducentes que deber contener la resolucin, el informe del medidor, laopinin del Ministerio Pblico y el plano respectivo.

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    10. Inscripcin: Con base en el testimonio indicado anteriormente, el Registro de

    la Propiedad efectuar las operacin correspondientes a la rectificacin del readel inmueble.

    11. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos: al extender eltestimonio, el notario pondr razn en el expediente hacindolo constar y dentrode los cuarenta y cinco das siguientes a esa fecha, remitir el expediente alArchivo General de Protocolos, si lo omitiere el notario podr ser sancionadopor el Director de dicho archivo, con una multa de veinticinco quetzales.

    La ley especifica regula que si se presenta oposicin, el notario remitir lo actuado a laautoridad administrativa correspondiente, en este caso es la Seccin de Tierras, de laEscribana de Gobierno. Si la oposicin se declara sin lugar, la Seccin de Tierras,devolver el expediente al notario para que contine el trmite, si fuere el caso contrario, lanombrada dependencia administrativa ordenar archivar el expediente.

    Comentario final: Indudablemente esta ley regula aspectos especiales y novedosos,entre ellos:

    a) La posibilidad de que al no poderse notificar a los colindantes,personalmente, esta se realice por medio de la publicacin de edictos.Esto es conveniente ya que el trmite no se detendra por falta denotificacin a un colindante.

    b) en caso de oposicin, no se remite el expediente a un tribunal, como entodos los otros asuntos de jurisdiccin Voluntaria, sino a una autoridadadministrativa.

    c) En caso de declarar sin lugar la oposicin el expediente vuelve alnotario, la autoridad administrativa no resuelve el asunto en definitiva.

    d) El nombramiento del medidor que debe ser un ingeniero civil,colegiado activo.

    e) La incorporacin de las razones a un asunto de jurisdiccin voluntaria.f) La expedicin de testimonio de las partes conducentes, al igual que en

    el proceso sucesorio. No se expide certificacin del auto como en lamayora de los otros asuntos.

    g) Plazo determinado para entregar el expediente para el archivo generalde protocolos, y la imposicin de una multa al notario por talomisin.[x9]