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FMIC UNIVERSIDAD MEXICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DERECHO NOTARIAL LIC. ALMA ROSA LEÓN PATIÑO MISIÓN Y VISIÓN DE LA UMED MISIÓN Somos una institución fundada en los principios de la modalidad abierta a distancia, que contribuye a la socialización de la educación superior satisfaciendo las necesidades de formación profesional y mejora en la calidad de vida de aquellos sectores de la población que no pueden participar en un sistema escolarizado, mediante la conducción del aprendizaje sustentado en valores éticos, metodologías, tecnologías de vanguardia y servicios administrativos de calidad. VISIÓN Ser una institución educativa con alto reconocimiento social por su liderazgo en la educación abierta a distancia tanto nacional como internacional, comprometida con el desarrollo armónico de la sociedad al proveerla de profesionales con sentido creativo, innovador y humanista, que participen competitivamente en la solución de las necesidades del entorno.

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MISIÓN Y VISIÓN DE LA UMED

MISIÓN

Somos una institución fundada en los principios de la modalidad abierta a distancia, que contribuye a la socialización de la educación superior satisfaciendo las necesidades de formación profesional y mejora en la calidad de vida de aquellos sectores de la población que no pueden participar en un sistema escolarizado, mediante la conducción del aprendizaje sustentado en valores éticos, metodologías, tecnologías de vanguardia y servicios administrativos de calidad.

VISIÓN Ser una institución educativa con alto reconocimiento social por su liderazgo en la educación abierta a distancia tanto nacional como internacional, comprometida con el desarrollo armónico de la sociedad al proveerla de profesionales con sentido creativo, innovador y humanista, que participen competitivamente en la solución de las necesidades del entorno.

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Primera Edición, 2008. Copyright 2008 Por Alma Rosa León Patiño Cuernavaca, Morelos. Los derechos de esta obra son propiedad de: Fundación Morelense de Investigación y Cultura, S. C. Coronel Ahumada N° 33 Col. Lomas del Mirador 62350 Cuernavaca, Morelos, México. Queda hecho el depósito que marca la Ley. Derechos Reservados. Impreso en México.

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FUNDACIÓN MORELENSE DE

INVESTIGACIÓN Y CULTURA, S. C.

UNIVERSIDAD MEXICANA

DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

GUÍA DE AUTOESTUDIO

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ÍNDICE Pág.

I. INTRODUCCIÓN.................................................................... 7 II. INSTRUCCIONES DE MANEJO............................................ 9 III. OBJETIVO GENERAL............................................................ 11 IV. CONTENIDO TEMÁTICO...................................................... 13 UNIDAD I HISTORIA DEL NOTARIADO……………………………………… 19 UNIDAD II EL INSTRUMENTO NOTARIAL…………………………………… 34 UNIDAD III EL NOTARIO COMO FUNCIONARIO PÚBLICO………………… 56 UNIDAD IV EL NOTARIO COMO PROFESIONAL……………………………. 65 UNIDAD V ACTUACIONES DEL NOTARIO…………………………………… 91 UNIDAD VI ATRIBUCIONES, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES………………………………………………….. 99 UNIDAD VII ESCRITURA PÚBLICA……………………………………………… 135

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UNIDAD VIII EL CLAUSULADO DE LA ESCRITURA PÚBLICA……………………………………………………………… 152 UNIDAD IX LA REPRESENTACIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA………. 165 UNIDAD X GENERALES, AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES……. 183 UNIDAD XI DERECHO REGISTRAL……………………………………………. 202 UNIDAD XII SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES……………………… 210 V. GLOSARIO……………………………………………………… 220 VI. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………. 226 VII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN…………………………….. 227

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I. INTRODUCCIÓN

El Derecho Notarial es la rama del Derecho que tiene por objeto establecer la función que por ley desempeña el Notario en su diaria actividad y cuyo objetivo primordial es otorgar fe pública a los actos y hechos jurídicos que son celebrados en su presencia por el otorgamiento de la voluntad y el consentimiento de las partes que recurren a él, con el fin de otorgar confianza y seguridad jurídica. El Tercer Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en París, Francia, en 1954 estableció que el Derecho Notarial es el conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial. En consecuencia, el estudio y conocimiento de la presente asignatura es necesaria para los futuros profesionistas del derecho con el fin de que puedan establecer la importancia que representa la digna institución del notariado en el servicio que brinda el Estado en su conjunto, así como también conocer el marco jurídico que estructura y organiza al Derecho Notarial , la evolución histórica que lo respalda, el instrumento público que maneja el Notario, el procedimiento que lleva a cabo en el ejercicio de su función este profesional del derecho y la ayuda que brinda el registro de los actos jurídicos. La presente Guía de Autoestudio se divide en doce unidades, las primeras diez indagan en el estudio del Derecho Notarial en general y las últimas dos, tratan sobre el Derecho Registral y sus aspectos más relevantes dentro del ámbito jurídico.

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II. INSTRUCCIONES DE MANEJO

Siguiendo los lineamientos del material preparado por la Institución, en este Manual se incluyen: a) Unidades. (12) b) Glosario. c) Bibliografía. d) Actividades de Aplicación. Cada una de las unidades comprende: - Presentación. - Objetivo de Unidad. - Contenido. - Autoevaluación. - Cuadro Resumen. Por lo anterior es necesario explicar al alumno la manera de utilizar la presente Guía de Autoestudio: En primer lugar deberá leer el índice con la finalidad de observar tanto el contenido como la organización del material. En segundo lugar se analizará cada una de las partes en que se divide a fin de familiarizarse con la Guía. A continuación, iniciará en el estudio de las Unidades e irá avanzando de acuerdo a sus posibilidades. La evaluación de cada Unidad se realizará a través de un cuestionario de Autoevaluación con preguntas elaboradas en el material contenido en la Guía de Autoestudio. Al finalizar el desarrollo del Contenido Temático, se incluye un Glosario para que el alumno consulte en caso necesario los conceptos más usuales en el curso.

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10 La Bibliografía Básica abarca los textos indispensables básicos para el estudio de esta materia. Cabe destacar la importancia de que el alumno realice las lecturas y ejercicios sugeridos en las Actividades de Aplicación a efecto de consolidar los conocimientos.

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III. OBJETIVO GENERAL

AL FINALIZAR EL CURSO, EL ALUMNO

ANALIZARÁ LAS DIVERSAS TEORÍAS Y

DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA

FUNCIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL, ASÍ COMO

EL INSTRUMENTO PÚBLICO

CORRESPONDIENTE.

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IV. CONTENIDO TEMÁTICO

UNIDAD I HISTORIA DEL NOTARIADO 1.1 Evolución del Notariado. 1.2 Evolución histórica del Notariado en México. 1.3 Evolución Pre-Colonial. 1.4 México Colonial. 1.5 México Independiente. 1.6 Estudio comparativo de las Leyes del Notariado actual. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD II EL INSTRUMENTO NOTARIAL 2.1 El Instrumento Público Notarial. 2.2 Elementos Notariales. 2.3 Documentos Públicos. 2.4 Instrumento Público Notarial. 2.5 Escritura Pública. 2.6 Acta Notarial. 2.7 Testimonio. 2.8 Copia Certificada. 2.9 Copia Simple. 2.10 Certificaciones. 2.11 Minutas. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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14 UNIDAD III EL NOTARIO COMO FUNCIONARIO PÚBLICO 3.1 El Notario conforme a la Ley. 3.2 El Notario como Funcionario Público. 3.3 Diferencia entre funcionario y empleado público. 3.4 Fe Pública. 3.5 Fe Pública Notarial. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD IV EL NOTARIO COMO PROFESIONAL 4.1 Requisitos para ser Notario. 4.2 Sistema de venta de notaría. 4.3 Sistema de nombramiento periódico. 4.4 Sistema Adscrito. 4.5 Sistema de oposición abierta o cerrada. 4.6 Patente de aspirante a Notario. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD V ACTUACIONES DEL NOTARIO 5.1 Actuación personal. 5.2 Requisitos para actuar. 5.3 Inicio de funciones. 5.4 Lugar de ejercicio del Notario. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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15 UNIDAD VI ATRIBUCIONES, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES 6.1 Atribuciones. 6.2 Facultades. 6.3 Prohibiciones. 6.4 Excusas. 6.5 Compatibilidad e Incompatibilidad. 6.6 Suplencia y asociación. 6.7 Ausencia y suspensión. 6.8 Requisitos y cancelación. 6.9 Vigilancia e inspección. 6.10 Colegiación. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD VII ESCRITURA PÚBLICA 7.1 Estructura de la Escritura Pública. 7.2 Proemio. 7.3 Fecha. 7.4 Personas que intervienen, 7.5 Otorgante, concurrente, compareciente, parte y sujeto. 7.6 Antecedentes. 7.7 Descripción física. 7.8 Descripción jurídica. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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16 UNIDAD VIII EL CLAUSULADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 8.1 Interpretación de la Escritura Pública. 8.2 El Clausulado en Contratos Innominados. 8.3 Cláusulas esenciales. 8.4 Cláusulas naturales. 8.5 Cláusulas accidentales. 8.6 Cláusulas irrenunciables. 8.7 Cláusulas de estilo. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD IX LA REPRESENTACIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA 9.1 Representación y asistencia. 9.2 Representación voluntaria. 9.3 Mandato con representación. 9.4 Mandato sin representación. 9.5 Mandato general y especial. 9.6 Mandato revocable e irrevocable. 9.7 Representación legal de menores, de la sucesión, en la quiebra y de personas morales. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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17 UNIDAD X GENERALES, AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES 10.1 Nombre y apellidos. 10.2 Fecha de nacimiento. 10.3 Estado civil. 10.4 Lugar de origen. 10.5 Nacionalidad. 10.6 Ocupación. 10.7 Domicilio. 10.8 Autorización (profesional). 10.9 Autorización definitiva. 10.10 Certificaciones y su contenido. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD XI DERECHO REGISTRAL 11.1 Generalidades. 11.2 Origen. 11.3 Panorama histórico. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD XII SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES 12.1 Según la forma. 12.2 Según la eficiencia. 12.3 Forma de llevar el registro. 12.4 Procedimientos. 12.5 Principio de publicidad. 12.6 Principio de inscripción.

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18 12.7 Principio de especialidad. 12.8 Principio de consentimiento. 12.9 Principio de tracto sucesivo. 12.10 Principio de rogación. 12.11 Principio de prioridad. 12.12 Principio de legalidad. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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UNIDAD I

HISTORIA DEL NOTARIADO

PRESENTACIÓN

En la presente Unidad el alumno conocerá el desarrollo histórico del notariado en general y analizará las diversas legislaciones que se dieron en México para conformar la legislación que actualmente tiene vigencia. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

CONTENIDO 1.1 Evolución del Notariado. 1.2 Evolución histórica del Notariado en México. 1.3 Evolución Pre-Colonial. 1.4 México Colonial. 1.5 México Independiente. 1.6 Estudio Comparativo de las Leyes del Notariado actual. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

Objetivo

Conocer la evolución histórica de Derecho Notarial, su importancia y trascendencia.

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20 1.1 Evolución del Notariado. Desde el origen del notariado hasta nuestros días han existido diversos sistemas para elegir a la persona que desempeñaría tal función. En principio, el Notario era elegido de forma libre y voluntaria por las partes porque para su nombramiento se tomaban en cuenta su calidad moral y sus habilidades de lectura, redacción y escritura. Existió otro sistema donde se elegía al Notario por nombramiento del rey o del magistrado. También se designó al Notario por elección y por adquisición del oficio. Característica común de todos estos sistemas es la libertad que existía para elegir al Notario, lo que en muchas ocasiones producía errores respecto de la capacidad de la persona elegida en el ejercicio de sus funciones y permitiendo el nepotismo. Actualmente, en la mayoría de los países es la ley la que determina el nombramiento de los Notarios y establece los requisitos que estos deben poseer para poder desarrollar sus funciones, a este tipo de elección se le llama “de adscripción legítima”. 1 Hebreos. En este pueblo los “escribae” (escribas) eran las personas que sabían leer y escribir y ejercían la fe pública en el ejercicio de sus funciones, especialmente de carácter administrativo, pero no poseían formalidades jurídicas propiamente por lo que no se consideran verdaderos Notarios sino simples “amanuenses” (copistas). El escriba era el doctor e interprete de la ley. Existían escribas del rey, de la ley, del pueblo y del estado. Egipto. Los sacerdotes egipcios eran escribas que sabían leer y escribir y se encargaban de redactar correctamente los contratos auxiliándose del magistrado como el funcionario que auntenticaba los actos a través de

1 Carral y de Teresa, Luis. “Derecho Notarial y Derecho Registral”. Editorial Porrúa. México. 2007. Capítulo X. El Notario. p. p. 93 y 94.

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21 la imposición del sello. Los papiros egipcios se consideran el antecedente más antiguo de la forma de los actuales documentos notariales. Grecia. En este lugar había diversos oficiales públicos cuyo trabajo consistía en redactar los documentos de los ciudadanos. Existían los “Singraphos” y los “Apógrafos”, a los primeros se les consideraba verdaderos Notarios puesto que su función primordial consistía en llevar un registro público de los contratos que ellos realizaban, los “Mnemon” (“Promnemon o Sympromnemon”) formalizaban y registraban los tratados públicos, las convenciones y contratos privados. Roma. En la sociedad romana la función notarial se delegó en varios oficiales que eran, entre otros, el escriba, el “notarius”, el “tabullarius” y el tabello, sobresaliendo estas dos últimas figuras. Los Tabullarius eran los oficiales del censo, custodiaban documentos oficiales y privados, poseían fe pública. Los Pabellones eran profesionales privados a los que se consideran los verdaderos Notarios del Derecho Romano, sus funciones eran redactar y conservar los documentos e instrumentos. Edad Media. En esta época el notariado evolucionó al igual que se regulación jurídica debido al avance y desarrollo de las actividades mercantiles. En el siglo IX Carlo Magno establece como disposición legal el valor probatorio del instrumento notarial.

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22 A mediados del siglo IX León VI el Filósofo Emperador de Oriente, realiza un estudio organizado de las tabularis mencionando que deben poseer como requisitos para realizar su función: cualidades físicas y morales, amplia capacidad jurídica y vastos conocimientos en la materia, colegiación obligatoria, entre otros. En el siglo XIII destaca la escuela Boloñesa en el estudio y desarrollo del Derecho Notarial, destacando los juristas Rolandino Passaggeri, Pedro de Úrsula y Salatiel. También en el siglo XIII España presenta un avanzado sistema legislativo en materia notarial, específicamente con Alfonso X El Sabio quién regula la actividad del escribano y lo define, señala las cualidades que debía tener y las sanciones a que se hacía acreedor en caso de actuar deslealmente en el ejercicio de sus funciones, además que su nombramiento sólo le correspondía al rey. Asimismo son importantes las aportaciones al notariado realizadas por el Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348, las Leyes del Toro, la Nueva Recopilación de Felipe II de 1567 y la Novísima Recopilación de 1805 de Carlos IV. 2 Algunos autores distinguen 6 períodos en el desarrollo del notariado en España que abarca desde la independencia española de Roma hasta la época contemporánea. 3 Francia. El monarca Felipe El Hermoso dicta la Ordenanza de Amiens en 1304, que legisla en materia notarial.

2 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. “Derecho Notarial”. Editorial Porrúa. México. 2007. Capítulo I. Historia del Notariado. p. p. 7 a 9. 3 Carral y de Teresa, Luis. Ob. Cit. Capítulo VI. Evolución del Notariado. p. p. 52 a 57.

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23 Austria. En éste país en el siglo XVI el emperador Maximiliano I regula la actividad del notariado en su constitución estableciendo los impedimentos para ejercer la función y los términos en que se otorgaba el carácter de funcionario público. En Francia después de la revolución francesa, en la época contemporánea se regula el notariado debido a la Ley del 25 Ventoso del año 2, al establecer que el Notario tiene carácter de funcionario público exige la trascripción del título que acredite el derecho del enajenante y establece como requisito para ser Notario una práctica de 6 años consecutivos, siendo estas disposiciones aportaciones históricas en el Derecho Notarial. En 1862 se expide en España la primera Ley Orgánica del Notariado Español que tiene por objeto regular la actividad del Notario otorgándole ese nombre en lugar del de escribano, regular el instrumento público y la organización notarial, y lo nombra funcionario público. Ésta legislación fue tan importante que constituye la base de las leyes notariales en la mayoría de los países latinoamericanos, incluyendo México. 1.2 Evolución histórica del Notariado en México. Hablar del notariado en México remite a una evolución histórica que se remonta en sus inicios a la época prehispánica y se enriquece con el paso del tiempo a través de las aportaciones realizadas por diferentes personajes, instituciones y legislaciones, hasta llegar a la vigente ley del notariado para el Distrito Federal. Por ser precisamente tan amplia la evolución histórica del notariado en México a continuación se señalan los hechos más importantes que lo conforman.

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24 1.3 Evolución Pre-Colonial. Los aztecas se asentaron en Tenochtitlán antes del descubrimiento de América y de la conquista española, en esta época no existían las figuras del Notario o del escribano como los que existen en la actualidad, sólo había un funcionario llamado “Tlacuilo”, semejante al escriba egipcio, los escribanos hebreos o a los mnemones griegos porque eran diestros en la escritura. El Tlacuilo tenía como función redactar y relacionar hechos, elaborar documentos y asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación pero no tenía el carácter de funcionario público ni de Notario. Después del descubrimiento de América y en plena conquista del continente por parte de los españoles, en la expedición de Cristóbal Colón viajaba el primer escribano que ejerció en América, su nombre fue Rodrigo de Escobedo y se dedicó a registrar los hechos sobresalientes durante la travesía y todo lo que acontecía en el barco y su tripulación. En esta época en España, los escribanos eran federatarios que daban fe y constaban por escrito los hechos trascendentales de los acontecimientos históricos. Hernán Cortés fue un conocedor del Derecho debido a su formación de escribano y a los conocimientos de su función que practicó en su natal España, esto lo indujo a realizar aportaciones fundamentales en el desarrollo de lo que sería posteriormente el notariado latinoamericano. Al formar parte Cortés de la exitosa expedición militar en Amacaona, se le otorgó la escribanía del Ayuntamiento de Azúa. Posteriormente, en 1512, obtuvo la escribanía de Santiago de Baracoa. En todas sus empresas conquistadoras en la Nueva España Cortés se hacía acompañar siempre por un escribano llamado Diego de Godoy, y cuando tomó posesión de Tabasco lo hizo ante la presencia de este federatario. También fundó el 10 de julio de 1519 el Ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz.

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25 1.4 México Colonial. Durante la colonia se realizaron colecciones o recopilaciones de documentos que contenían disposiciones legales en materia notarial destacando los siguientes: “El Cedulario de PUGA”, “El Cedulario INDIANO DE DIEGO DE LA ENCINA”, “Recopilación de Indias Reales Decretos, Pragmáticos y Cédulas”, la “Recopilación Sumaria”, las “Pandectas Hispano- Mexicanas” de Juan N. Rodríguez de San Miguel, “Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas”, “Real Colegio de Escribanos de México”, “Oficio de Hipotecas”. En esta época colonial el rey era el único facultado para nombrar a los escribanos. La función federataria la llevaron acabo en un principio escribanos peninsulares y posteriormente los sustituyeron los criollos. Se podía ingresar al servicio de la escribanía comprándola y reuniendo ciertos requisitos de ley como ser mayor de 25 años, conocedor de las leyes, conocimientos de escritura y entendimiento, ser leal y de buena fama, católico y ser vecino del lugar. Los escribanos redactaban, leían y daban fe pública de las escrituras de los otorgantes. El documento tenía valor probatorio pleno si contenía sello y firma del escribano. La labor desempeñada por el escribano durante la Colonia fue trascendental ya que otorgaba certidumbre jurídica en los negocios y en la recaudación fiscal. El antecedente histórico del actual Registro Público de la Propiedad es el Oficio de Hipotecas. 1.5 México Independiente. Una vez lograda la independencia de México el régimen político varió entre federalismo y el centralismo con el intento de buscar una estabilidad para el país y la formación de una identidad propia que le permitiera nacer y desarrollarse como un estado libre. El 30 de noviembre de 1834 se expide el decreto sobre la “Organización de los Juzgados del Ramo Civil y del Criminal en el Distrito Federal”, siendo una de las primeras disposiciones legales respecto del escribano aunque se continuaba con la estructura de la organización notarial española.

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26 El 16 de diciembre de 1853, el presidente Antonio López de Santaanna expidió la “Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común” de aplicación en todo el país, siendo la primer organización nacional del notariado, integraba a los escribanos dentro del poder judicial, les imponía los requisitos para ser escribanos, fijaba el número de escribanos y los oficios de escribanía continuaron siendo vendibles y renunciables. Durante el imperio de Maximiliano de Habsburgo éste decretó el 21 de diciembre de 1865 la “Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano”, donde se estipula por primera vez en la legislación mexicana el término Notario, se señalan sus funciones, los requisitos para ejercer el oficio, de las notarias y sus arreglos, las disposiciones que debían observar los Notarios en la autorización de instrumentos públicos, disposiciones generales y del oficio de escribano otorgándole este nombre a los secretarios y actuarios de juzgado, además de distinguir las actividades del Notario y de los escribanos. “La Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal” promulgada por el presidente Benito Juárez el 29 de noviembre de 1867, sobresale por realizar las siguientes aportaciones: distinguió el término Notario del de actuario y separó sus funciones; el artículo 2º. señalaba que el Notario es un funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan o permitan, mientras que el artículo 3º señalaba que el actuario es el funcionario que interviene en materia judicial, ya sea para autorizar las providencias de los jueces o arbitradores o para practicar las diligencias necesarias; sustituyó el signo por el sello notarial; estableció los nuevos requisitos de ingreso para ser Notario; sólo los Notarios podían autorizar en sus protocolos los documentos públicos; el protocolo era el único instrumento donde se podía dar fe originalmente. Esta ley permitió el acceso de abogados a la actividad del notariado y siguieron siendo válidos los oficios públicos vendibles y renunciables.

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27 La Ley del Notariado de 1901 promulgada por el presidente Porfirio Díaz el 19 de diciembre de 1901 regula de manera sistemática la función notarial. En su artículo 12 define al Notario como el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según éstas deben ser autorizados por él; que depositas escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales de dicho actos, juntamente con los documentos para su guarda o depósito que presenten los interesados y expide de aquella y éstas las copias que legalmente puedan darse. Además, sobresalen como aspectos importantes el otorgar al notariado el carácter de función pública, el uso del protocolo, la colegiación obligatoria para los Notarios así como el examen de admisión, su responsabilidad por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones, la creación del Archivo de Notarias, el requisito de ser licenciado en derecho para poder ser Notario y dejar de ejercer la abogacía libremente. La Ley del Notariado para el Distrito y territorios Federales de 1932 deroga a la de 1901 y es publicada el 20 de enero de 1932 durante el período presidencial de Pascual Ortiz Rubio. Define al Notario como el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes. La función notarial tiene un carácter público y es delegada por el Estado. Excluyó a los testigos de la actuación notarial y sólo subsisten los testigos instrumentales en el testamento; estableció el examen de aspirante a Notario y otorgó al Consejo de Notarios el carácter de órgano consultivo del Departamento del Distrito Federal. Ley del Notariado para el Distrito Federal y territorios de 1945. Esta ley establecía al notariado como una función de carácter público y definía al Notario como la persona, varón o mujer, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la intervención de tales actos y hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales. Reconoce al Notario como un funcionario público y un profesional del Derecho, suprime las minutas. Pero la aportación más importante de esta Ley fue crear y

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28 establecer el examen de oposición para poder obtener la patente de Notario. Ley del Notariado para el Distrito Federal 1980. Esta ley continúa considerando al notariado como una función de carácter público y que el Notario posee fe pública. Ley del 13 de enero de 1986. Sustituye el término funcionario público por el de licenciado en derecho respecto del término Notario y establece el protocolo abierto especial. Ley del Notariado para el Distrito Federal del 30 de diciembre de 1999, ley vigente publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de marzo del 2000. Esta ley confirma la función notarial con el carácter de pública, el Estado delega al Notario la fe pública, establece el notariado como una garantía consagrada en la carta magna, define al Notario como un profesional del derecho regulando su función y al Notario en el Distrito Federal, confirma el sistema de oposición para obtener la patente de Notario menciona y regula las instituciones que apoyan la función notarial como son: El Registro Público, el Archivo, el Colegio y el Decanato. 1.6 Estudio Comparativo de las Leyes del Notariado Actual. El maestro Luis Carral y de Teresa afirma que existen diversos sistemas del notariado porque este tiene un origen consuetudinario y se forma a partir de las características propias de cada lugar de que se trate y atiende a diversos puntos de vista de orden jurídico y legislativo. Sin embargo, de acuerdo a la función realizada por el Notario sobresalen particularmente: el Notario privado, el Notario de tipo latino, el Notario germano y otros. El Notario Privado. Es el Notario de tipo anglosajón también llamado Notariado Libre ”tipo inglés”, existe en Inglaterra, Estados Unidos de América, Canadá (excepto la provincia de Québec) y los Estados Nórdicos de Europa. El notariado inglés presenta un Notario de tipo privado al que el Estado no le otorga la fe pública pero le establece los

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29 requisitos para ejercer su función: el Notario es exclusivamente un profesional; produce un documento privado y colabora en la redacción del mismo otorgando autenticidad sólo a las firmas, no al contenido en sí; sus actos carecen de solemnidad y pueden participar de ellos el abogado, el procurador o el solicitor y el escribano; sólo presta autenticidad al Derecho Internacional respecto de los actos que así lo ordenen; no es forzosa la colegiación del Notario; todos los actos, contratos o testamentos pueden ser redactados de forma privada por cualquier profesional sea o no Notario, en consecuencia, no poseen una competencia monopólica; el instrumento no esta sujeto a leyes objetivas de forma. El notariado inglés se impuso en los Estados Unidos de América, donde la autenticación del Notario sólo es respecto de la firma de los otorgantes y testigos sin que la totalidad del documento tenga valor probatorio específico. La autenticidad del documento se obtiene a través de dos procedimientos: 1) Por el reconocimiento, consistente en la declaración de los firmantes, confirmando la veracidad del documento y de la firma, y 2) Por el procedimiento de prueba que es un acta de declaración jurada, suscrita por un testigo del acto que se trata de probar. El notariado de tipo latino. En este sistema el Notario presenta un doble aspecto respecto del ejercicio de su actividad: es un profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado y ejerce una función autónoma; los caracteres de su función son la construcción técnica y jurídica del acto, su solemnidad y la autentificación del instrumento producido por él (Notario); la competencia del Notario abarca la competencia extrajudicial o parte de la jurisdicción voluntaria; la organización notarial está basada en un sistema corporativo sometido al Estado. El Notario de tipo latino exige la colegiación forzosa y el instrumento está sujeto a las normas del derecho adjetivo. Loa países que siguen el sistema de tipo latino son: Francia, Italia, Bélgica, Portugal, México y todos los países de Latinoamérica.

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30 El Notario germano y otros. En Alemania cada Estado determina la competencia y características del notariado, pero sobresale la figura del Notario -Juez (en Baden, Wurtenberg y Hamburgo) donde los Notarios dependen del poder jurisdiccional y son como magistrados, su competencia es mayormente judicial que extrajudicial y son retribuidos por el Estado. En Suiza existen Notarios-juez y Notarios de tipo latino. En Rusia el Notario es como un magistrado federal que se encarga además de la jurisdicción matrimonial y de la asesoría jurídica a los ciudadanos. 4 LECTURAS. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. “Derecho Notarial”. Editorial Porrúa. México. 2007. Capítulo I. Historia del Notariado. p. p. 3 a 64. Luis Carral y de Teresa. “Derecho Notarial y Derecho Registral”. Editorial Porrúa. México. 2007. Capítulo VI. Evolución del Notariado. p. p. 49 a 57. Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo VII. El Notariado en la Nueva España y en México. p. p. 59 a 69. Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo VIII. La función Notarial en el Derecho Comparado. p. p. 71 a 77. Autoevaluación 1. ¿Cuál era la función esencial desarrollada por los escribas? 2. ¿Qué actividades realizaban los Tabullarius y cuáles el Tabellio?

4 Carral y de Teresa, Luis. Ob. Cit. Capítulo VIII. La función notarial en el Derecho Comparado. p. p. 71 a 77.

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31 3. Menciona la evolución del notariado en la Edad Media. 4. ¿Cómo define Alfonso X El Sabio al escribano y qué cualidades

debía tener? 5. Señala las regulaciones notariales plasmadas en la Ley de 25

Ventoso del año II en Francia. 6. Explica brevemente por qué la primera Ley Orgánica del

Notariado Español es considerada la base de la mayoría de las legislaciones del Derecho Notarial en América Latina y en México.

7. ¿Cuál era la función llevada a cabo por el Tlacuilo? 8. Explica el papel desempeñado por Hernán Cortés en la

instauración, evolución y desarrollo del Notariado en la Nueva España.

9. ¿Cuáles eran las actividades propias de su oficio desarrolladas

por los escribanos en la época colonial? 10. ¿Cómo se define al Notario y que funciones le correspondían de

acuerdo a la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano de 1865?

11. En la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal del

29 de noviembre de 1867 ¿Cuál es el término otorgado al Notario y qué funciones desempeña?

12. ¿Cuál es el concepto de Notario que estipula la Ley del Notariado

de 1901 y que funciones llevaba a cabo? 13. Escribe la definición de Notario establecida por la Ley del

Notariado para el Distrito Federal de 1932 y señala el carácter que presenta la función notarial.

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32 14. ¿Cuál fue la aportación más importante de la Ley del Notariado

para el Distrito Federal y Territorios de 1945 y cómo define al Notario?

15. ¿Qué características importantes presenta la Ley del Notariado de

1986, como conceptúa al Notario y qué funciones desempeña? 16. Menciona brevemente los aspectos más sobresalientes de la

actual Ley del Notariado para el Distrito Federal (publicada el 28 de marzo de 2000).

17. ¿Cuáles son los sistemas del notariado más representativos que

existen actualmente en atención a las funciones realizadas por el Notario?

18. ¿Qué características presenta el notariado inglés? 19. Explica las características del notariado latino. 20. Menciona las características del notariado germano.

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CUADRO RESUMEN

Antigüedad Edad media Evolución del notariado Edad moderna Época contemporánea Pre-Colonial Evolución histórica del Historia del Notariado en México La Colonia Notariado México Independiente Notario Privado Estudio comparativo de Notariado de las leyes del notariado tipo Latino actual Notariado Germano y otros

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UNIDAD II

EL INSTRUMENTO NOTARIAL

PRESENTACIÓN

El instrumento público es el documento que produce el Notario conforme a la ley, a través de los actos jurídicos que se celebran anta él y a los cuales otorga fe pública y autenticidad, transformándolos en documentos públicos que se pueden manifestar en forma de acta o escritura pública. A través del instrumento público se asegura la aplicación y legalidad del acto. Es en el ejercicio de su actividad que el Notario crea, autoriza y conserva el instrumento público. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como: CONTENIDO 2.1 El instrumento Público Notarial. 2.2 Elementos Notariales. 2.3 Documentos Públicos. 2.4 Instrumento Público Notarial. 2.5 Escritura Pública. 2.6 Acta Notarial. 2.7 Testimonio. 2.8 Copia Certificada. 2.9 Copia Simple.

Objetivo

Conocer el instrumento público notarial identificando los documentos públicos que lo constituyen y los elementos notariales esenciales que debe contener.

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35 2.10 Certificaciones. 2.11 Minutas. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 2.1 El Instrumento Público Notarial. El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos manifiesta que el término instrumento proviene del latín “instruere” que significa instruir, enseñar, dar constancia, y se refiere a todo aquello que sirve para conocer o fijar un acontecimiento. Se denominan monumentos a los instrumentos expresados en imágenes, como estatuas, películas, fotografías y cintas magnetofónicas. Cuando el documento consiste en signos escritos se llama documento. Así el género es el instrumento y la especie y el monumento y documento. Desde la antigüedad es conocida esta distinción. Para fines del Derecho Romano y del Derecho Canónico el instrumento era todo aquello con lo cual podía integrarse una causa. También se hablaba del instrumento en sentido estricto y se refería a cualquier escritura, en especial a la pública, que hace fe por sí misma. 5 Giménez Arnau considera que el instrumento público notarial es el mejor medio para expresar la voluntad y el consentimiento de las personas, para lograr la autenticidad y legalidad del acto así como para otorgar certidumbre jurídica a las partes y a terceros. Los instrumentos notariales lo constituyen las actas y escrituras públicas.

5 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Ob. Cit. Capítulo III. Instrumento Notarial. p. p. 87.

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36 2.2 Elementos Notariales. Los elementos notariales son los requisitos o solemnidades que debe contener el instrumento público para su perfeccionamiento en el documento, a través del ejercicio de la actividad desarrollada por el Notario. Los elementos notariales se constituyen por: el Protocolo, Apéndice, índice, Guía, Sello, Notaría, Oficina, Rótulo y Archivo. Protocolo. El artículo 76 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal define al protocolo como el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el Notario, observando las formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de cotejos con sus apéndices. En sentido amplio, el protocolo es la expresión que se refiere a todos los documentos que obran en el haber de cada notaría. El protocolo es abierto, porque se forma de folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de libros. En sentido estricto El protocolo es el conjunto de instrumentos públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas construidas por los interesados, bajo la fe notarial, como la colección ordenada cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta Ley. El mismo artículo 76 dice que los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que el Notario usa para ejercer su función notarial. Son el sustrato o base material del instrumento público notarial, en términos de esta Ley. Por su parte el artículo 77 dictamina las características físicas del protocolo al señalar que los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los

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37 folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario y se encuadernarán en libros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando el Notario deba asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el libro siguiente. Excepcionalmente, un libro de protocolo podrá exceder de doscientos folios, si el instrumento que corresponda asentar rebasare ese número, en cuyo caso, se iniciará la formación del libro siguiente, previa razón de terminación del libro en uso, la que se asentará en hoja común no foliada que se agregará al final del libro que se da por terminado, sin que este contenga doscientos folios. Dicha razón no será necesaria cuando el libro que se de por terminado contuviere más de ciento ochenta folios usados. El artículo 82 menciona que para integrar el protocolo es responsabilidad del colegio proveer a cada Notario previo pago de las cuotas establecidas, los folios necesarios los cuales deberán ir numerados progresivamente. Y el artículo 81 dice que el Notario es responsable de los libros y folios del protocolo, y que en caso de pérdida, extravío o robo, debe dar aviso a las autoridades competentes y al Ministerio Público. El artículo 83 habla de la razón que deberá hacerse constar al iniciar la formación de un libro y la hoja en que se asiente dicha razón, no deberá ser foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro. A su vez, el artículo 85 indica como deben utilizarse los folios al mencionar: Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse lo máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se imprimen deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su

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38 imagen por cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico. El artículo 102 ordena que el Notario redactará las escrituras en español, y que cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido como tal por la autoridad competente del Distrito Federal. También menciona que es su obligación decir las generales de cualquier otro compareciente, a hacer constar que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos o intérpretes. El artículo 86 establece que la numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los documentos que tengan la mención de “no pasó”, los que se encuadernarán junto con los firmados. Así mismo la Ley nos manifiesta la Razón de apertura de los libros por parte del Notario, la forma como los organizará y el aviso de inicio que hará a la autoridad competente (Art. 83). La razón de sustitución se refiere a los casos en que el Notario sea sustituido o suplido y los movimientos que deben llevarse a cabo por ley (Art. 84). La razón de cierre hace referencia a la seguridad que deben poseer los instrumentos asentados en el protocolo por el Notario, estableciéndole plazos y términos para tal situación (Art.90). Razón de clausura temporal del protocolo. Cuando un Notario deja de ejercer su actividad debido a causas de muerte, destitución o renuncia, la ley señala que se debe asentar una razón de clausura temporal del protocolo por el inspector de notarías (Art. 203). Los artículos 87 y 88 tratan sobre las notas complementarias, que son anotaciones relacionadas con el contenido del instrumento y en el cual se asientan, agregándose posteriormente al apéndice.

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39 El artículo 97 indica lo que es el libro de registro de cotejos diciendo que es el conjunto de los folios encuadernados, con su respectivo apéndice, en el que el Notario anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, considerándose como documento original para el cotejo no sólo el documento público o privado sino también su copia certificada por Notario o por autoridad legítimamente autorizada para expedirla y las impresiones hechas vía electrónica o con cualquier otra tecnología. En relación a lo anterior, los artículos 98 y 99 señalan que el Notario deberá llevar un apéndice de los libros de cotejos y que ambos se remitirán al Archivo para su guarda por tiempo limitado, y en caso contrario se entenderá que es el propio Notario quién los conservará para su guarda y custodia por un plazo determinado. Apéndice. El artículo 92 define el término Apéndice al señalar: por cada libro, el Notario llevará una carpeta que se denominará Apéndice, en la que se coleccionarán y conservarán los documentos y demás elementos materiales relacionados con la escritura o el acta de que se trate y estos formarán parte integrante del protocolo. Los documentos y demás elementos materiales del apéndice se ordenarán por letras o números en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando lo que se agrega. El artículo 94 dice que el apéndice es accesorio del protocolo y obra en su refuerzo de los juicios y fe documental del Notario relacionado en los instrumentos asentados en los folios. De acuerdo al maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo. A los documentos que integran el apéndice la ley los clasifica atendiendo a características distintas en: a) Documentos que se agregan como al apéndice como parte del acta o de la escritura. b) Documentos que se agregan como parte del acta o de la escritura.

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40 c) Documentos que se agregan por relacionarse con el acta o la escritura. Índice. Es la libreta donde se asientan en orden alfabético el nombre y apellido de las personas físicas o bien denominaciones o razones sociales de sus representados, de todos los instrumentos autorizados y también de los que tienen la razón “no pasó”. 6 En cuanto al índice, el artículo 96 señala que los Notarios tendrán obligación de elaborar por duplicado y por cada decena de libros, un índice de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “no pasó”, en el que se expresará respecto de cada instrumento:

I. Número progresivo de cada instrumento; II. El libro al que pertenece; III. Su fecha de asiento; IV. Los números de folios en los que consta; V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y

los nombres y apellidos o, en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados;

VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene, y VII. Los datos de los trámites administrativos que el Notario

juzgue convenientes asentar. El índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma progresiva en los folios. Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo, se acompañará un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará el Notario. El artículo 102 fracción XIX obliga a mencionar las generales de los otorgantes, sus representados y de cualquier otro compareciente. La fracción XX señala que el Notario hará constar bajo su fe; su

6 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Ob. Cit. Capítulo III. Instrumento Notarial. p. p. 110.

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41 conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad; que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario; que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena. Guía. Documento en que se anotan en forma progresiva los instrumentos otorgados por el Notario y el estado en que se encuentran. La Ley no contempla este elemento notarial pero la práctica impuso a los Notarios el uso de la guía. Sello. Elemento notarial indispensable para la actuación del Notario. La Ley lo denomina “sello de autorizar” y es propiedad del Estado. El artículo 69 define el sello de autorizar al señalar que el sello del Notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad federataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción “Distrito Federal, México” el nombre y apellidos del Notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del Notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo. El sello expresa el poder autentificador del Notario y lo público de su función. El artículo 70 manifiesta que el sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el Notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos. Artículo 71. También se imprimirá dicho sello en la documentación relacionada su actuación como Notario.

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42 El artículo 72 indica que en caso de pérdida o alteración del sello, el Notario deberá informar inmediatamente a la autoridad competente y al Ministerio Público, mientras que el artículo 74 menciona que en caso de deterioro o alteración del sello, la autoridad competente autorizará al Notario tener uno nuevo e inutilizará el antiguo. El artículo 162 enumera como causa de nulidad del instrumento o registro notarial los siguientes supuestos:

I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación;

II. Si no le está permitido por Ley intervenir en el acto; III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la

escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II del artículo 45; si fuere firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera del Distrito Federal;

IV. Si ha sido redactado en idioma distinto al español; V. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según

esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma; VI. Si está autorizado con la firma y sello del Notario cuando

debiera tener nota de “no pasó” o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del Notario;

VII. Si el Notario no se aseguré de la identidad de los otorgantes en términos de esta Ley.

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al Notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio al Notario o al Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello. En tanto, el artículo 163 en su fracción III señala

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que el testimonio, las copias certificadas y las certificaciones serán nulos cuando dichas reproducciones no tengan la firma o sello del Notario.

Notaría. Es en términos generales la oficina donde despacha el Notario. La Ley maneja una ambigüedad del concepto notaría pues en ocasiones lo identifica como oficina, caso concreto en los artículos 79 y 210, y en otras como elementos materiales que auxilian al Notario en el ejercicio de sus funciones, como es el caso de los artículos 10, 56 y 209.

Al respecto, el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo opina que la notaría es un término independiente del de oficina; define a la notaría como el conjunto de elementos materiales compuestos por el protocolo, apéndice, guía, sello y archivo, que están al servicio del Notario para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, manifiesta que también es un concepto que está fuera de tiempo y de lugar, por ejemplo al referirse a x número de notaría, independientemente de quien sea su titular y de su ubicación. En consecuencia, afirma el maestro, puede hablarse de notaría sin Notario pero no de Notario sin notaría.

Oficina. En sentido general, es el local o lugar en donde se realizan trabajos de tipo administrativo. Desde el punto de vista de la legislación, es el lugar físico donde se establece un Notario para realizar sus funciones.

Hacen referencia al término oficina los siguientes: el artículo 40 dice que el Notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá establecer una oficina, sin que pueda hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.

El artículo 41 establece que la función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la notaría podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado. Cada Notario deberá señalar el horario de trabajo

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de su oficina, anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a las autoridades competentes y al colegio, así como los cambios que hiciere al respecto.

El artículo 67 en su fracción III indica que para que el Notario del Distrito Federal pueda actuar debe establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha e que rinda su protesta; y la fracción IV del mismo artículo estipula que debe dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al colegio, señalando con precisión el exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si lo prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la notaría a su cargo.

El artículo 79 señala que todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el Notario recabe firmas fuera de ella, lo cual se hará cundo será necesario a juicio del Notario. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la notaría, lo hará el propio Notario, o bajo su responsabilidad, una persona designada por él.

El artículo 80 hace referencia a la inspección de los folios del protocolo al mencionar que si una autoridad judicial o administrativa competente ordena la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina del Notario y en presencia de éste, su suplente o asociado. En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo, la inspección se llevará a cabo en éste, previa citación del respectivo Notario.

El artículo 209 refuerza la práctica de la inspección exclusivamente en la oficina cuando menciona que los inspectores de notaría practicarán visitas de inspección y vigilancia a las notarías, previa orden por escrito, fundada y motivada, emitida por la autoridad competente, en la que se expresará el nombre del Notario, el tipo de inspección a realizarse, el

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motivo de la visita, el número de la notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden.

El artículo 210 dice que la autoridad competente ordenará visitas generales por lo menos una vez al año y especiales cuando procedan .Las visitas se practicarán en el domicilio de la notaría y se iniciará en días y horas hábiles, pudiendo continuarse en días y horas inhábiles, a juicio de la autoridad.

Rótulo. Es el anuncio que se coloca en el exterior de la oficina, en la calle, señalando el nombre y apellidos del Notario, el número de la notaría y sus horarios de trabajo. El artículo 41 dice que cada Notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina, anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a las autoridades competentes y al colegio, así como los cambios que hiciere al respecto.

Archivo. Es el lugar donde se guardan los documentos; no es un lugar público y sólo lo utiliza el Notario. El artículo 95 señala que el Notario deberá guardar en la notaría, la decena de libros durante cinco años, contados a partir de la fecha de la certificación del cierre del Archivo a que se refiere el artículo 91 de esta Ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de este término, los entregará al citado Archivo junto con sus apéndices para su gurda definitiva, de lo que el Notario informará al colegio.

2.3 Documentos Públicos.

Los documentos notariales son los que constan en forma original en los protocolos; la ley menciona que los dos tipos de documentos que el Notario puede hacer constar son la escritura y el acta notarial.

Los documentos públicos también son los testimonios, copias certificadas y certificaciones. Al ser los documentos notariales documentos públicos, éstos tienen valor probatorio pleno y son válidos mientras no sea declarado judicialmente nulo.

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Al respecto, el artículo 156 señala que en tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro testimonios o certificaciones notariales, éstos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narren como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes.

Efectos probatorios. No todas las menciones que contiene una escritura tienen el mismo valor. Se debe distinguir entre aseveraciones del Notario que le constan por sus sentidos “de visu aut de auditi” y las declaraciones de las partes. Art. 156 Ley del Notariado.

Efectos del Instrumento Público. El maestro Luis Carral y de Teresa afirma que el instrumento público presenta tres tipos principales de efectos:

Efectos probatorios. No todas las menciones que contiene una escritura tienen el mismo valor. Se debe distinguir entre aseveraciones del Notario que le constan por sus sentidos “de visu aut de auditi” y las declaraciones de las partes. Art. 156 Ley del Notariado.

1) Efectos formales. Hace referencia a la nulidad del instrumento o registro notarial. Art. 162 Ley del Notariado.

2) Efectos ejecutivos. El Código de Procedimientos Civiles le otorga al instrumento notarial efectos ejecutivos.

3) Efectos registrales. Código de Procedimientos Civiles y Código Civil artículos 2322, 186, 305 y otros. 7

2.4 El Instrumento Público Notarial. El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos manifiesta que el término instrumento proviene del latín “instruere” que significa instruir, 7 Carral y de Teresa, Luis. Ob. Cit. Capítulo XII. El Instrumento Público. p p. 140 a 143.

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47 enseñar, dar constancia y se refiere a todo aquello que sirve para conocer o fijar un acontecimiento. Se denominan monumentos a los instrumentos expresados en imágenes, como estatuas, películas, fotografías y cintas magnetofónicas. Cuando el documento consiste en signos escritos se llama documento. Así el género es el instrumento y la especie y el monumento y documento. Desde la antigüedad es conocida esta distinción. Para fines del Derecho Romano y del Derecho Canónico el instrumento era todo aquello con lo cual podía integrarse una causa. También se hablaba del instrumento en sentido estricto y se refería a cualquier escritura, en especial a la pública, que hace fe por sí misma. 8 Giménez Arnau considera que el instrumento público notarial es el mejor medio para expresar la voluntad y el consentimiento de las personas, para lograr la autenticidad y legalidad del acto así como para otorgar certidumbre jurídica a las partes y a terceros. Los instrumentos notariales lo constituyen las actas y las escrituras públicas.

2.5 Escritura Pública.

El artículo 100 define a la escritura pública al señalar que es el instrumento original que el Notario asienta en los folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma.

En la escritura pública se hacen constar actos jurídicos; se asienta de forma original en el protocolo; existe el otorgamiento de voluntades y de obligaciones; el Notario actúa como un verdadero jurista conociendo y aplicando el marco jurídico propicio para que se realice eficazmente el acto; el Notario redacta la escritura, la cual surte el efecto de constar la

8 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Ob. Cit. Capítulo III. Instrumento Notarial. p. p. 87.

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expresión de la voluntad en un acto jurídico a través de la forma y el procedimiento notarial exigido por la ley.

El artículo 101 establece el requisito para que se autorice la escritura cuando preceptúa: las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo en caso de trascripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.

Al momento de firmar la escritura, se manifiesta el consentimiento de los otorgantes. La Ley prevé los supuestos de adición, variación y testado de la escritura, así como también su revocación, rescisión, modificación o rectificación.

El artículo 108 dice que antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ellas las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el Notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios. El Notario cuidará, en estos supuestos, que entre la firma, adición o variación, no queden espacios en blanco.

El artículo 120 manifiesta que cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, se deberá extender una nueva escritura y se realizará la anotación o la comunicación que procedan en los términos previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

2.6 Acta Notarial.

La Ley la define en su artículo 125 al señalar que Acta notarial es el instrumento público original en el que el Notario a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienten en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello.

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En el acta se hacen constar hechos jurídicos o materiales; se asienta de forma original en el protocolo; presentan una relación de acontecimientos que pueden engendrar o no consecuencias de derecho; solo exigen del Notario una actividad sensu et auditu, suis sensibus; el Notario sólo da fe de aquello que vio u oyó, las partes no manifiestan su voluntad de obligarse, aunque de la actividad del Notario pueden nacer obligaciones; el efecto que produce el acta es crear un medio de prueba de la existencia o realización de un hecho.

El artículo 126 establece que las disposiciones de esta Ley (del Notariado) relativas a las escrituras serán aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas, o de los hechos materiales de los mismos.

2.7 Testimonio.

El Testimonio es el instrumento autorizado por el Notario en que se da fe de un hecho, se traslada un documento o se resume por la vía de la relación. Es copia fidedigna de un acta o una escritura autorizada definitivamente por el Notario.

El artículo 143 señala que el Testimonio es la copia en la que se transcriben íntegramente una escritura o un acta, y se transcriben o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público.

El artículo 144 dice que no será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura que hayan servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

Mientras que en el artículo 146 faculta al Notario para expedir testimonios o copias certificadas a las partes.

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Por su parte el artículo 147 estipula que se podrá expedir testimonio parcial por la supresión del texto de alguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan en el protocolo, siempre y cuando con ello no se cause perjuicio.

El artículo 150 permite al Notario tramitar el registro de cualquiera de los testimonios que expida ante el Registro Público, cuando el acto sea inscribible y el Notario sido requerido y expensado para ello, tomando en cuenta al respecto el artículo 16 de esta Ley.

Naturaleza jurídica del testimonio. El artículo 327 fracción I y el 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la naturaleza jurídica de los testimonios al señalar que son documentos públicos con pleno valor probatorio, tiene validez probatoria plena mientras judicialmente no sea declarado nulo.

El testimonio es un documento autorizado por el Notario.

2.8 Copia Certificada.

El artículo 154 conceptúa que la Copia Certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o alguno o algunos de estos que el Notario expedirá sólo para lo siguiente:

I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o los reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiba copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria;

II. Para acompañar informes solicitados por la autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta;

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III. Para remitirlas a la autoridad judicial que ordene dicha remisión;

IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice.

El valor probatorio de las copias certificadas es similar al de los testimonios; las copias certificadas se expiden para constar actas o escrituras públicas que no han sido autorizadas definitivamente por el Notario.

2.9 Copia Simple.

Son las hojas impresas, fotográficas o fotostáticas de un acta o escritura expedidas por el Notario, carecen de valor probatorio pleno y sólo sirven de información a los interesados; la Ley no las contempla pero en la práctica su uso es frecuente.

2.10 Certificaciones.

El artículo 155 define la Certificación Notarial al mencionar que es la relación que hace el Notario de un acto o un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación que una trascripción o reproducción coincide fielmente con su original.

Las certificaciones tienen valor probatorio pleno en tanto no se declare la judicialmente la falsedad o nulidad de dicho documento (Art. 156).

2.11 Minutas.

Las Minutas eran documentos previos, no definitivos que contenían actos que posteriormente debían elevarse a escritura pública. También se consideraban “borrador” de escrituras. Fueron reglamentadas por el Código de Procedimientos Civiles de 1884, artículos 9 y 10, por la Ley

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del Notariado de 1901 en su artículo 59, y por la Ley del Notariado de 1932 en sus artículos 82 y 83.

El doctor Manuel Borja Soriano las definía como documentos preliminares en el que se consignaban las bases de un contrato o acto que después se elevaría a escritura pública.

La Ley Notarial de 1945 suprimió las minutas en el Distrito Federal, pero algunas legislaciones de las entidades del país conservan su uso así como algunas leyes fiscales.

LECTURAS.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo III. Instrumento Notarial. p.p. 89 a 94, Capítulo III. Instrumento Notarial. p.p. 100 a 108, Capítulo III. Instrumento Notarial. p.p. 115. Capítulo III. Instrumento Notarial. p. p. 118 a 119.

Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo XII. El Instrumento Público. p.p.140 a 144. Capítulo XII. El Instrumento Público. p.p. 144 a 147.

Autoevaluación

1. ¿Qué es el Instrumento Público? 2. ¿Cómo define Jiménez Arnau al Instrumento Público? 3. ¿Cuáles son los documentos públicos que constituyen el

instrumento público? 4. ¿Qué son los elementos notariales? 5. ¿Cómo se constituyen los elementos notariales? 6. ¿Qué es el Protocolo y cómo se integra?

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53 7. ¿Cuáles son las características físicas del protocolo mencionadas

por la ley? 8. ¿Qué son los Folios? 9. ¿Cómo deben utilizarse los folios en el protocolo? 10. ¿A qué se le llama Notas Complementarias? 11. ¿Qué es libro de registro de cotejos? 12. ¿Qué es el Apéndice? 13. ¿Cómo clasifica la Ley a los documentos que integran el apéndice,

de acuerdo al maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo? 14. ¿En qué consiste el índice y cuál es la obligación del Notario en su

elaboración? 15. ¿Qué es la guía? 16. ¿Cómo define la ley al Sello y qué procedimiento usa el Notario

para imprimirlo en los documentos públicos? 17. ¿Qué expresa el sello? 18. ¿Cuáles son las causas de nulidad del instrumento o registro

notarial que señala el artículo 162 de la Ley del Notariado? 19. ¿En qué supuestos la Ley menciona que serán nulos los

testimonios, copias certificadas y certificaciones? 20. ¿A qué se le llama Notaría? 21. ¿En qué situación la Ley considera a la notaría como oficina y

cuándo como elementos materiales que auxilian al Notario en su función?

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54 22. ¿Cómo se define el término Oficina? 23. ¿Qué funciones en la oficina debe realizar el Notario de acuerdo a

la Ley? 24. ¿Qué son los Documentos Públicos? 25. ¿Cuál es el efecto probatorio que causan los documentos públicos? 26. ¿Qué es la Escritura Pública y cuáles son sus características? 27. ¿A qué se le llama Acta Notarial y cuáles son sus características? 28. Menciona las diferencias que existen entre escritura pública y acta

notarial. 29. ¿Qué son los Testimonios? 30. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del testimonio? 31. ¿Cómo define la Ley a las Copias Certificadas y en qué casos

puede expedirlas el Notario? 32. ¿Cuál es el valor probatorio de las copias certificadas? 33. ¿A qué se le llama copia simple? 34. ¿Qué son las Certificaciones notariales y qué valor probatorio

tienen? 35. ¿Cómo se define el término Minuta?

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CUADRO RESUMEN

Documentos Públicos

Escritura Pública

Acta Notarial

Testimonio

Copia Certificada

Copia Simple

Certificaciones

INSTRUMENTO Minutas

NOTARIAL Elementos notariales

Protocolo

Apéndice

Guía

Sello

Notaría

Oficina

Rótulo

Archivo

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UNIDAD III

EL NOTARIO COMO FUNCIONARIO PÚBLICO

PRESENTACIÓN

Históricamente el nacimiento del notariado es anterior al del Estado Moderno, a la división de poderes y a la actual organización burocrática, hecho histórico que doctrinalmente tiene indeterminada su situación dentro de la organización estatal contemporánea: depende del Estado, pero no está dentro de su organización administrativa, ni de la burocracia. Independientemente de las disposiciones legales y de las opiniones doctrinales, es un hecho indubitable que la actividad federataria del notariado, se realiza en nombre del Estado y dentro del marco jurídico establecido por la Ley. 9

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como: CONTENIDO 3.1 El Notario conforme a la Ley. 3.2 El Notario como Funcionario Público.

9 Bernardo, Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo IV. El Notario. p. p. 170.

Objetivo

Conocer las diferentes posiciones que enmarcan al Notario desde el punto de vista de su función y de la legislación.

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57 3.3 Diferencia entre funcionario y empleado público. 3.4 Fe Pública. 3.5 Fe Pública Notarial. Autoevaluación. Cuadro Resumen. El Notario conforme a la Ley. El artículo 122 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal normará la función del notariado. El artículo 122 de la Carta Magna señala que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión por medio de leyes generales prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos, sujetándose a las bases que ellos mismos señalen. El artículo 42 de la vigente Ley del Notariado para el Distrito Federal define al Notario en los siguientes términos: Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas. El artículo 3° de la misma Ley manifiesta que en el Distrito Federal corresponde al Notariado el ejercicio de la función notarial, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución.

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58 El Notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la Ciudad de México, a través de la reserva y la determinación de facultades de la Asamblea y es tarea de esta regularla y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de Notariado. El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino, esta Ley organiza la función del Notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de Ley. Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos que intervenga de acuerdo con esta y con otras leyes. El artículo 4° afirma que corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de Notario y de aspirante a Notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley. En la resolución y declaración del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino, realizado en Buenos Aires, Argentina en octubre de 1948, se definió al Notario diciendo: que el Notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. 3.2 El Notario como Funcionario Público. Desde el punto de vista doctrinal existen diversas teorías que intentan establecer si el Notario es o no un funcionario público, dentro de las variadas posiciones que se confrontan al respecto, figuran tres posturas: 1) Los que sostienen que efectivamente es un funcionario público, argumento que proviene históricamente de la Ley del Ventoso XI de 1803, en Francia; 2) los que lo señalan como un profesional liberal; y 3) la teoría ecléctica o mixta que afirman que es una función pública desarrollada por un profesionista liberal.

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59 En México hasta la Ley de 1980 se consideraba al Notario como un funcionario público, sin embargo, a raíz de la reforma a la Ley del 13 de enero de 1986, actualmente se considera al Notario como un profesional del derecho. Precisamente la Ley del Notariado en su artículo 42 define al Notario como un profesional del Derecho. A su vez, la Constitución manifiesta en su artículo 108 quiénes son los funcionarios y los servidores públicos. Desde el surgimiento y evolución del notariado, el término Notario históricamente ha experimentado diversa acepciones en atención a la naturaleza jurídica de su actuación. Para el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo, el Notario no es un funcionario público porque no forma parte de la estructura de la administración pública, no percibe retribución económica del Estado, su actuación es autónoma pero respetando y aplicando el cumplimiento de la ley. En México, el Notario puede actuar para auxiliar en la realización de los fines del Estado, sin que esto implique una relación de trabajo y dependencia. 3.3 Diferencia entre funcionario y empleado público. El artículo 108 Constitucional preceptúa: Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título (De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado) se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

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60 Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. El artículo 108 Constitucional señala quienes son funcionarios y servidores públicos , sin embargo, no los define expresamente, en consecuencia, la distinción entre empleado y funcionario público se establece desde un punto de vista doctrinal, de acuerdo al maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo, a la vez que se toman en cuenta los siguientes criterios: 1) duración del empleo; 2) tipo de retribución; 3) naturaleza de la relación jurídica que los vincula con el Estado; 4) poder de decisión y de mando de los funcionarios y de ejecutadores de los empleados; 5) los funcionarios tienen señaladas sus facultades por la Constitución y los empleados por los reglamentos; 6) los funcionarios crean relaciones externas y los empleados internas. El artículo 13 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal estipula que el Notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo o iguala del Gobierno o entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto. En el mismo tenor el artículo 15 menciona que los Notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse. 3.4 Fe Pública. El término fe en un sentido general posee varias acepciones, así, es entendida como una creencia religiosa, en un Dios, etc., o bien, como confianza; también como buen concepto que se tiene de alguien o de algo, fidelidad, lealtad; finalmente, como documento que acredita la veracidad de una cosa.

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61 Desde un punto de vista doctrinal, existen distintas definiciones para referirse al término Fe Pública expresada por diversos autores. Entre las más significativas destacan: La fe pública es un atributo del Estado que tiene en virtud del “ius imperium” y es ejercida a través de los órganos estatales y del Notario. Fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al Derecho. Fe pública es la autoridad reconocida a Notarios y otros funcionarios para acreditar documentos o asegurar la validez de actos celebrados en su presencia. Giménez Arnau señala que la fe pública es la necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos. Para Luis Carral y de Teresa la fe pública esta aparejada con el documento público emitido a su vez por una autoridad pública. Requisitos de la fe pública. Son la evidencia, la solemnidad, la adjetivación y la cotetaneidad. Tipos de fe pública. Fe pública originaria y fe pública derivada. Clases de fe pública. Fe pública judicial, fe pública mercantil, fe pública registral, fe pública notarial. 10 3.5 Fe Pública Notarial. La Fe Pública Notarial es la facultad que el Estado confiere por ley al Notario para que en el desempeño de su función certifique los actos y

10 Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo V. Fe Pública. p. .p. 39 a 43.

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62 hechos jurídicos que le manifiestan las partes, otorgándoles autenticidad y certeza jurídica y consignándolos en instrumentos públicos. El artículo 42 de la Ley del Notariado establece que el Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que su función es proporcionar autenticidad y seguridad jurídica a los autos y hechos pasados ante su fe, es decir, certificarlos, autenticarlos, otorgarles valor “erga omnes”. Y es precisamente en el desarrollo de la actividad del Notario correspondiente a la certificación cuando este profesional del Derecho otorga la fe pública, que se manifiesta en la fe de existencia de los instrumentos notariales, expresando una fe de conocimiento del acto, fe de capacidad de los otorgantes y fe de otorgamiento de voluntad de las partes. La fe notarial siempre es documental y protocolaria. La mayoría de los autores definen a la fe pública notarial como la exactitud de lo que el Notario ve, oye y percibe por los sentidos. 11 LECTURAS. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo IV. El Notario. p.p. 161 a 165. Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Apéndices de la primera parte. Resoluciones de los Congresos Internacionales. p.p. 151 a 154. Capítulo v. Fe Pública. p.p. 39 a 46. Capítulo V. Fe Pública. p.p. 42 a 43. Autoevaluación 1. ¿Cómo define al Notario la Ley del Notariado en su artículo 42?

11 Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo V. Fe Pública. p. p. 44 y 45.

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63 2. ¿Qué mención hace el artículo 122 constitucional en su base

primera, fracción IV, inciso h, respecto del notariado? 3. ¿A qué se refiere el artículo 3° de la Ley del Notariado? 4. En la resolución y declaración del Primer Congreso Internacional

del Notariado ¿qué definición se dio para la figura de Notario? 5. Menciona las diferencias entre funcionario y empleado público. 6. ¿Qué señala el artículo 108 Constitucional? 7. ¿Se puede considerar al Notario un funcionario público y por qué? 8. Define qué es la Fe Pública. 9. Señala y explica los requisitos de la fe pública. 10. Enumera los tipos de fe pública existentes. 11. ¿A qué se le llama Fe Notarial? 12. ¿En qué momento de su actividad en el ejercicio de sus funciones

el Notario desarrollo la fe pública? 13. ¿Cómo es siempre la fe notarial?

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CUADRO RESUMEN

Conforme a la Ley

Fe Pública y Diferencias entre Fe Notarial Funcionario y Empleado Público

Como Funcionario Público

El

Notario

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UNIDAD IV

EL NOTARIO COMO PROFESIONAL

PRESENTACIÓN

Los Notarios son los profesionales del Derecho más próximos a la vida por su situación de confluencia de las leyes y de los hombres. Esta situación les impone ser un elemento vivificante en la sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adaptar la contratación, a las necesidades de los particulares.12 La función pública de dar fe ha sido conferida precisamente a los profesionales consultores, asesores y redactores de aquellos documentos que plasman el contenido de los contratos, de los testamentos y de los demás negocios jurídicos, porque aquella función pública sólo puede penetrar en la médula del negocio documentado si está fundida en esa función profesional.13

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

12 Carral y de Teresa, Luis. Ob. Cit. Apéndices de la primera parte. Resoluciones de los Congresos Internacionales del Notariado Latino. p. 162. 13 Carral y de Teresa, Luis. Ob. Cit. Apéndices de la primera parte. Resoluciones de los Congresos Internacionales del Notariado Latino. p.164.

Objetivo

Conocer los requisitos que la Ley estipula para ser Notario así como identificar los diversos sistemas históricos de acceso al notariado que han existido en México.

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66 CONTENIDO 4.1 Requisitos para ser Notario. 4.2 Sistema de Venta de Notaría. 4.3 Sistema de Nombramiento Político. 4.4 Sistema para Título Profesional. 4.5 Sistema Adscrito. 4.6 Sistema de Oposición abierta o cerrada. 4.7 Patente de Aspirante a Notario. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 4.1 Requisitos para ser Notario. Para ser Notario se deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Notariado, específicamente los enumerados en el artículo 54, comenzando por tener la calidad de aspirante a Notario. Artículo 54. Para solicitar el examen de aspirante a Notario, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de sesenta al momento de solicitar el examen;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades

físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de culto.

III. Ser profesional del Derecho, con título de abogado o

Licenciado en Derecho y con cédula profesional. IV. No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por

sentencia ejecutoriada, por delito intencional;

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67 V. Acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial

ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario del Distrito Federal, pudiendo mediar un lapso hasta de un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente;

VI. Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente

en el formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia al colegio, requisitando los datos y acompañando los documentos que el mismo formulario señale;

VII. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y VIII. No estar impedido temporalmente por reprobación al

momento en que se vaya a efectuar el examen. Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad, dentro de los quince días naturales siguientes, comunicará al interesado el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días naturales. De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al colegio. El artículo 56 señala que cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o más, la autoridad competente publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada una solo vez en la Gaceta y por dos veces consecutivas con intervalos de tres días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal. Dicha convocatoria deberá contener los siguientes requisitos:

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68

I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de inscripción al examen. En ningún caso el periodo de inscripción excederá de diez días naturales, contados a partir de la última publicación de la convocatoria;

II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas

teóricas y prácticas;

III. Indicar el número de las notarías vacantes y de nueva creación, y

IV. Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos que

determine el Código Financiero del Distrito Federal vigente. Asimismo, esta convocatoria se publicará en el sitio oficial que el Colegio tiene en la red electrónica de información mundial conocida como Internet o la que haga sus veces. Patente es un documento donde se consta el carácter de aspirante a Notario o Notario en sí. La patente se consigue mediante examen que se debe aprobar. Una vez lograda la patente de aspirante se puede participar en el examen de oposición para ser Notario siempre y cuando existan notarías vacantes. El artículo 57 preceptúa que para obtener la patente de Notario, el profesional del Derecho interesado, además de no estar impedido para presentar examen, conforme a la fracción VIII del artículo 60 de esta ley, deberá:

I. Acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica y honorabilidad;

Los requisitos a que se refiere esta fracción se presumen acreditados en términos de la información ad perpetuam a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, salvo que posteriormente se demuestren hechos concretos que hicieren dudar de dicha cualidad, para lo cual con la opinión del colegio y la determinación de la

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69 autoridad competente podrá ser requerida una complementación del procedimiento de información ad perpetuam;

II. Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente no

hubiera sido expedida por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen con la constancia respectiva que emita el jurado;

III. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la

convocatoria expedida por la autoridad y expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado;

IV. Efectuar el pago de los derechos que fije el Código Financiero

del Distrito Federal vigente;

V. Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los términos de los artículos 58 y 60 de esta Ley;

VI. Rendir la protesta a la que se refiere el artículo 66 de esta Ley,

lo que implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia al notariado del Distrito Federal.

El artículo 227 del Código Financiero del Distrito Federal preceptúa que el aspirante que desee presentar examen de oposición debe pagar determinada cantidad. El artículo 58 expresa las reglas para presentar el examen con el cual se puede obtener la patente de Notario, el cual consisten en una prueba práctica y una teórica. La primera consiste en la redacción de uno o varios instrumentos notariales específicos del examen de aspirante o de oposición, disponiendo de seis horas corridas para realizarlo; y la segunda será pública y consistirá en preguntas relacionadas con el tipo de examen relativo. El aspirante a Notario que haya tenido el primer lugar en el examen de oposición se le otorgará la patente de Notario. Será triunfador en la

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70 oposición para cubrir la notaría respectiva el sustentante que hubiese obtenido la calificación aprobatoria más alta. Al respecto, el artículo 60 especifica:

El examen para obtener la patente de Notario se regirá por las siguientes reglas:

I. Será uno por cada notaría, en él participarán todos los aspirantes que se hayan inscrito y no podrá llevarse a cabo si no hubiere cuando menos tres opositores inscritos;

II. Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el colegio, el día y hora señalados en la convocatoria. En presencia de un representante de la autoridad competente y uno del colegio, alguno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, de entre veinte de ellos, debiendo todos los sustentantes desarrollar el que se haya elegido; asimismo ahí se sorteará el orden de presentación de los sustentantes a la prueba teórica;

III. Al concluirse la prueba práctica, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los trabajos hechos; los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por el correspondiente sustentante, y se depositarán bajo seguro en el colegio;

IV. La prueba teórica será pública; se iniciará en el colegio el día y hora señalados por la convocatoria. Los aspirantes serán examinados sucesivamente de acuerdo al orden de presentación, resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho. En su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido;

V. El Aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá por desistido;

VI. Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante exclusivamente y en profundidad sobre cuestiones de Derecho que sean de aplicación al ejercicio de la función notarial, destacando el sentido de la prudencia

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jurídica y posteriormente si se considera adecuado se formularán cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba teórica de cada sustentante, este dará lectura ante el jurado a su trabajo práctico, sin poder hacer aclaración, enmienda o corrección;

VII. Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando menos dos sesiones por semana;

VIII. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, práctica y teórica, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70 puntos; los que obtengan calificación inferior a 70, pero no inferior a 65 puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley.

Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a 65 puntos, no podrán solicitar nuevo examen de oposición, sino pasado un año a partir de su reprobación.

Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley.

Iniciado el sorteo a que se refiere la fracción II de este artículo, si el sustentante no está presente a la hora y en el lugar fijados para el inicio del examen, perderá su derecho a presentar el mismo y se le tendrá por desistido, pudiéndolo presentar nuevamente cuando cumpla los requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

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IX. Será triunfador en la oposición para cubrir la notaría respectiva, el sustentante que haya obtenido la calificación aprobatoria más alta.

Además, el artículo 62 señala que corresponde al Jefe de Gobierno expedir la patente y de Notario en dos ejemplares, a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo.

A su vez, el artículo 63 dice que el Jefe de Gobierno tomará la protesta al futuro Notario en un plazo que no exceda de los treinta días hábiles.

El artículo 64 indica que la patente de Notario debe registrarse ante la autoridad competente, en el Registro Público, en el Archivo y en Colegio, previo pago de los derechos que señala el Código Financiero del Distrito Federal vigente.

El artículo 65 estipula que los Notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley.

Finalmente, el artículo 66 dice que para que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en ejercicio de la función notarial y pertenecer al colegio, deberá rendir protesta ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o ante quien éste último delegue dicha atribución, en los siguientes términos:

"Protesto, como Notario y como miembro del Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las Leyes que de ellos emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético jurídicos que el mismo comporta, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el

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colegio y el decanato, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones".

4.2 Sistema de Venta de Notaría. Anteriormente, al hablar de la evolución del Derecho Notarial en México, se expresó que en nuestro país desde la época Colonial se comenzó la venta de notarías y se prolongó hasta 1901, cuando entró en vigor la Ley que derogó esta disposición.

Entre los decretos o leyes que contemplaban la venta de notarías en México, sobresalen:

En la época de la Colonia los reyes españoles acrecentaban su arcas que se encontraban en dificultades económicas vendían, entre otros, los oficios de escribanía. En las Leyes de Indias se declararon vendibles y renunciables, susceptibles de propiedad privada, los oficios de escribanía.

Aún después de la Independencia de México, en nuestro país continuó la costumbre colonial de los oficios públicos vendibles y renunciables, entre los cuales se encontraba la escribanía, puesto que esta función constituía un ingreso fiscal al erario.

Durante la vigencia de la Constitución de 1824 se dictaron disposiciones referentes a la venta de notarías, sobresaliendo el decreto del 13 de noviembre de 1828 donde se pide que se dé noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que se expresan.

La circular de la Secretaría de Justicia del 21 de mayo de 1832 que señalaba prevenciones acerca de oficios públicos vendibles y renunciables que se sirvan interinamente.

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Para 1843 existían en México tres clases de escribanos: nacionales, públicos y de diligencias. Los escribanos públicos tenían como un oficio vendible y renunciable, y estaban sujetos a las disposiciones de las leyes de la materia, existiendo trece escribanos en el Distrito.

El Decreto del 17 de julio de 1846 establece la forma de regular y los impuestos que debían pagar los oficios públicos vendibles y renunciables de escribano.

El Decreto del 30 de noviembre de 1846 se refería a la Organización de los Juzgados del Ramo Civil y Criminal del Distrito Federal”, quien manifestaba respecto de los escribanos públicos en materia civil lo siguiente:

A cada uno de los juzgados de lo civil estarán invariablemente anexos dos oficios públicos, vendibles y renunciables, de los que existen legalmente en la capital, y estos serán servidos por los escribanos propietarios de ellos, o por tenientes o sustitutos en sus casos respectivos, conforme a lo establecido en las leyes de la materia.

Decreto del 19 de diciembre de 1846, publicado por bando el 22 del mismo mes, preceptuaba:

Art. 1° Los oficios públicos vendibles y renunciables del Distrito Federal, cuya existencia no se ha derogado por la ley alguna, son los que se decían de provincia y actuaban con los Alcaldes que se llamaban de corte, los que lo hacían con los Alcaldes ordinarios, en el antiguo juzgado de naturales y el de entradas.

Art. 2°. Estos oficios quedan sujetos para lo sucesivo a o que dispone la parte 7ª del artículo 1 del referido decreto de 30 de noviembre. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a exigir a los individuos que hoy los sirven, los títulos en cuya virtud los poseen, a fin de que se tome razón, o se les expidan a los propietarios que carezcan de ellos, y se proceda al remate de los que hayan caducado.

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El Decreto del 17 de julio de 1846 indicaba:

Art. 1°. Los dueños de oficios públicos vendibles y renunciables, tendrán libertad para renunciarlos o venderlos en cualquier tiempo; más la renuncia o venta no surtirá efecto alguno mientras no se pague a la Hacienda pública del Departamento el dos y medio por ciento del valor del oficio vendido o renunciado.

Art. 2°. Los expresados oficios caducarán solamente, cuando el comprador o renunciatario no ocurra al Gobierno Departamental para que éste le expida el correspondiente título de propiedad, dentro de noventa días contados desde aquel en que se haya hecho la venta o renuncia.

Art. 3°. Todo el que pueda adquirir bienes de un modo legal, podrá también adquirir del mismo modo cualquiera de los expresados oficios; pero si no fuere escribano examinado o abogado, elegirá persona que lo sea y se encargue del despacho en clase de sustituto.

Art. 4°. El abogado que se encargue del despacho de algún oficio público, no necesitará sufrir el examen de escribano; pero si del “fíat” que le expedirá el Gobierno Departamental, pagando lo que por tal título cobra el Erario a los escribanos y acreditando haber cumplido la edad de 25 años o haber obtenido dispensa.

Art. 5°. A los herederos del dueño de algún oficio público, se tendrán por legítimos renunciatarios de éste, mientras aquél no disponga otra cosa, y les correrá el término de que habla el artículo 2° desde el día en que fallezca el mismo dueño.

Art. 6°. Los avalúos de los oficios públicos se harán por tres individuos que sean abogados o escribanos, o de una y otra clase, nombrados por el respectivo Juez de Hacienda con acuerdo de los interesados. El mismo Juez aprobará los avalúos, y de su determinación podrá apelarse, y aun en su caso suplicarse para ante el Tribunal Superior de

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Justicia. Los oficios de Escribano público no se valuarán en menos de mil pesos, ni en menos de doscientos los anotadores de hipoteca.

Art. 7°. No será necesario de nuevo valuar los oficios públicos, mientras no haya trascurrido diez años desde el último avalúo; a no ser que alguna circunstancia haya alterado notablemente los productos de los mismos oficios, en cuyo caso hará nuevo avalúo a petición de los particulares interesados en ellos.

Art. 8°. Quedan derogadas las disposiciones relativas a oficios públicos vendibles y renunciables que sean contrarias a las de este Decreto.

El presidente Antonio López de Santaana expidió el 16 de diciembre de 1853, la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, en donde se establecía que los escribanos estaban integrados dentro del poder judicial y continuaron existiendo los oficios públicos vendibles y renunciables. El artículo 324 de la referida Ley fijaba el número de escribanos para la capital que estaba sujeto a ciertas circunstancias,

Y señalaba que a los juzgados del ramo civil deberían quedar anexos dos oficios públicos, de los que declaró vendibles y renunciables el artículo 1° de la ley del 19 de diciembre de 1846.

A las escribanías de diligencias que deba haber en cada oficio público vendible y renunciable, y en el tribunal supremo y tribunales mercantiles y de hacienda.

Art. 325. Quedan en toda su fuerza y vigor, en cuanto al arreglo de las escribanías, declaración y distribución de los oficios y manera de ejercer en el Distrito, las leyes de 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1846, 14 de julio de 1848 y designación consiguiente, publicada el 24 de agosto de 1849, y se deroga el decreto de 31 de marzo último.

El Decreto del 4 de febrero de 1854 estipulaba como oficios vendibles y enajenables el de escribanía y de hipotecas, y establecía:

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Art. 1°. Se establece una escribanía pública con calidad de vendible y renunciable, en todas las cabeceras del Distrito donde no la hubiere. A esta escribanía será anexo el oficio de hipotecas que establece el artículo 357 de la ley del 16 de diciembre de 1853.

Art. 2°. Con la misma calidad se establece un oficio público de hipoteca en todas las cabeceras de partido donde no lo haya de esa clase.

En la época del Imperio de Maximiliano de Habsburgo se expidió el Decreto del 1° de febrero de 1846, el cual indica en su artículo 1° que los oficios públicos de escribanos que en la capital del Imperio existen hasta hoy, legalmente con el nombre y carácter de vendibles y renunciables, se denominarán en lo sucesivo Notarías Públicas; y en ellas solamente podrán existir y llevarse protocolos o registros, en que se extiendan los documentos públicos de cualquiera clase. Los dueños y encargados de las Notarías se llamarán Notarios públicos del Imperio, y en la manera de habilitarse y desempeñar sus obligaciones respectivas, quedarán sujetos a lo que disponen o dispusieran las leyes.

La Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal promulgada por Benito Juárez el 29 de noviembre de 1867, terminó con la venta de notarías. E l artículo 53 determinó que en México no se reconocerían como notarías, más que los oficios públicos vendibles y renunciables, de que habla el artículo 1° del decreto del 19 de diciembre de 1846, publicado por bando en 22 del mismo mes; las escribanías que existían en esa fecha que tengan hoy los requisitos que para continuar abiertas exigía el artículo 4° de la citada ley; y los que por leyes posteriores se hayan permitido abrir con la calidad de vitalicios y sin condición alguna. Todas las demás se cerrarían.

La Ley del 5 de diciembre de 1867 expresaba:

Art. 1°. El artículo 53 del decreto citado el 20 de noviembre último se reforma en estos términos: No se reconocen en México como notarías más que los oficios públicos vendibles y renunciables de que habla el artículo 1° del decreto del 19 de diciembre de 1846, publicado por

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bando en 22 del mismo mes; las escribanías que existían en esa fecha que tengan hoy los requisitos que para continuar abiertas exigía el artículo 4° de la citada ley; y los que por leyes posteriores se hayan permitido abrir con la calidad de vitalicios y sin condición alguna. Todas las demás, y muy particularmente los oficios que existan abiertos con la calidad de que son poseedores quedarán sujetos a lo que adelante se dispusiera sobre arreglo de este ramo, quedarán cerrados, y sus archivos pasarán al ayuntamiento, entretanto se establezca el judicial, donde deberán quedar depositados definitivamente.

El Decreto del 23 de enero de 1856 disponía: se concede al Escribano D. Agustín Pérez de Lara, establecer en México con calidad de vendible y renunciable y sujeto a las leyes vigentes, un Oficio público de Hacienda, en el que se protocolizarán todos los autos e instrumentos del ramo, y los que se otorguen por el Supremo Gobierno o sus agentes a favor de la Hacienda Pública, pudiendo además radicarse en dicho Oficio asuntos de fuero común.

Posiblemente el último decreto dictado sobre oficios vendibles fue el de 14 de octubre de 1887, que decía:

Art. 1°. Los encargados de los oficios públicos, vendibles y renunciables. De propiedad particular, satisfarán al erario del Estado el 5 por ciento de la cantidad que produzcan, conforme a arancel, los instrumentos que autoricen, debiendo causarse este impuesto desde 1° de noviembre próximo y enterándose por mensualidades vencidas, en las respectivas oficinas de Hacienda, la cantidad que corresponda.

Art. 4°. Para el pago de traslación de dominio de dichos oficios, se capitalizarán por una anualidad los provechos de que trata el artículo 1° de este decreto, a razón del 6 por ciento…

Este sistema de Venta de Notarías presentaba características que se consideraban obstáculos propiamente, en los siguientes términos:

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Por ser el oficio vendible, el Notario había erogado por él y esto lo llevaba a que creyera que era parte de su patrimonio, pudiendo hacer con el oficio lo que estimara conveniente para producirle dinero.

El Notario se tenía como dueño del oficio y de todos los documentos relacionados con su actividad.

Estimaba que su oficio había costado un alto precio por lo que debía recuperar su inversión y obtener ganancias, por lo que consideraba su actividad como un negocio privado, incluso, conforme a la ley cualquier persona que no tenía el carácter de escribano o la profesión de abogado podía comprar el oficio y poner a un tercero que si cubría los requisitos para que lo atendiera.

Resultaba un sistema antidemocrático puesto que sólo accedían al notariado las personas con grandes recursos económicos.

4.3 Sistema de Nombramiento Político.

Este sistema se sustenta en la facultad discrecional que tienen algunos gobernantes de elegir libremente a los Notarios, y son otorgadas como premio político por servicios prestados o para pagar favores recibidos. Con este tipo de designación realmente no se toma en cuenta la preparación académica, profesional, técnica y científica del Notario que la propia ley exige lo que invariablemente trae consecuencias negativas a las personas que son sus clientes porque los servicios que le son ofrecidos son deficientes. También se da la total supeditación del Notario a los deseos e intereses del Gobernante que no siempre coinciden con las estipulaciones marcadas en la Ley, el cumplimiento del estado de derecho y el bienestar de la ciudadanía.

En relación al párrafo anterior la Ley de 1901 señalaba en su artículo 4° que el Ejecutivo procederá desde luego a hacer el nombramiento de los Notarios para completar el número de los que han de ejercer sus funciones en la ciudad de México.

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Ya se mencionó que existen en algunos Estados de nuestro país la facultad discrecional del gobernador para designar libremente a los Notarios pudiendo ser de dos tipos; por “numerus clausus” o por “numerus apertus”. En el “numerus clausus” se fijan en proporción a la población o sea señala un número determinado de notarías independientemente de los habitantes; mientras que en el “numerus apertus” puede haber tantos Notarios como capacidad de nombramientos tenga el gobernante.

4.4 Sistema para Título Profesional.

Este sistema consiste en que existen algunos países en el mundo e incluso determinados Estados de nuestro país que puede obtenerse simultáneamente el título de Licenciado en Derecho y de Notario, además de que dentro de la profesión de abogado existe la especialidad notarial. Una vez obtenido el título universitario de la licenciatura en Derecho se puede solicitar la patente correspondiente.

En México, la Ley del Notariado para el Distrito Federal señala en su artículo 42 que el Notario es el profesional del Derecho, por lo tanto, para tener el carácter de Notario se necesita la carrera de Licenciado en Derecho así como tener la práctica notarial suficiente y vastos conocimientos jurídicos.

4.5 Sistema Adscrito.

Este sistema se refiere a que el Notario titular de una notaría nombra a un adscrito, aspirante a Notario, quien trabaja con él y lo sustituye en sus faltas temporales. Cuando el Notario titular falte definitivamente por causas de fallecimiento o renuncia, el adscrito lo sustituye convirtiéndose en el titular. Para tener el carácter de adscrito en algunos casos se debe presentar un examen teórico-práctico, pero en otros sólo es necesario ser licenciado en Derecho. Este sistema puede suscitar que el adscrito pague una cantidad de dinero al Notario titular de la notaría para que este renuncie y aquel se convierta en el nuevo titular.

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La Ley de 1901 señalaba en su artículo 28 reformado que las faltas que ocurran en las Notarías, salvo el caso del Artículo 26, serán cubiertas por el nombramiento que debe recaer precisamente en el aspirante más antiguo de la Notaría en que ocurra la vacante, según la fecha de registro de la patente requisitaza de aquél. No perderá se derecho de prioridad para cubrir futuras vacantes en su respectiva Notaría, el aspirante que no pudiera llenar la primera o las siguientes, por causas independientes de su voluntad.

4.6 Sistema de Oposición abierta o cerrada.

Este sistema consiste en presentar un examen para poder ser Notario, y para tal fin, existe el sistema de oposición que puede ser cerrado o abierto

Oposiciones cerradas. En este sistema sólo pueden participar las personas que de acuerdo a la ley hayan obtenido la patente de aspirante a Notario. Para obtener dicha patente se requiere: ser abogado titulado; poseer una práctica profesional y notarial por un tiempo determinado; y presentar y aprobar el examen de aspirante correspondiente.

Oposiciones abiertas. En este procedimiento se requiere el título de licenciado en Derecho, tener la práctica profesional y notarial suficiente señalada por la ley y presentar y aprobar el examen de oposición correspondiente. A diferencia de la oposición cerrada, en la oposición abierta no es necesario ser aspirante a Notario para participar en la oposición.14

4.7 Patente de Aspirante a Notario.

En el Distrito Federal el sistema para ser Notario es el de oposición cerrada.

14 Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo IV. El Notario. p.p. 185 a 187.

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El artículo 54 de la Ley del Notariado establece los requisitos para solicitar el examen de aspirante a Notario, donde el interesado debe satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de sesenta al momento de solicitar el examen;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de culto.

III. Ser profesional del Derecho, con título de abogado o Licenciado en Derecho y con cédula profesional.

IV. No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional;

V. Acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario del Distrito Federal, pudiendo mediar un lapso hasta de un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente;

VI. Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente en el formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia al colegio, requisitando los datos y acompañando los documentos que el mismo formulario señale;

VII. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y VIII. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento

en que se vaya a efectuar el examen. Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad, dentro de los quince días naturales siguientes, comunicará al interesado el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días naturales. De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al colegio.

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El artículo 55 establece que para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas respectivas. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior el interesado deberá, con citación del Colegio, realizar opcionalmente ante autoridad judicial la información ad perpetuam prevista en el Código de Procedimientos o con acta notarial que contenga su declaración con la de dos testigos, ante un Notario diverso de donde haya realizado su práctica. El requisito señalado por la fracción V del Artículo anterior, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión, que el Notario respectivo deberá dar en tiempo, a la autoridad competente, marcando copia al colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Tales prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente y por el colegio. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, el candidato deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución autorizada certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el colegio.

El artículo 58 indica que los exámenes para obtener la patente de aspirante se regirán por las siguientes reglas:

I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular:

II. El jurado estará integrado por:

a) Un Presidente nombrado por el Jefe de Gobierno, que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia notarial, pudiendo ser Notario;

b) Un secretario, designado por el Colegio y que será el Notario de menor antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada, la que será conservada, foliada en forma progresiva y consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes de

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Aspirante o en su caso en el Libro de Registro de Exámenes de Oposición, y

c) Tres vocales, de los cuales uno será Notario designado por el colegio y los otros dos vocales serán designados por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, seleccionados de entre una lista que contenga los nombres de dos terceras partes del total de Notario en ejercicio en el Distrito Federal propuesta por el colegio y en su defecto, por excusas o impedimentos, profesores cuya especialización sea en cualquier disciplina relacionada con la función notarial, designados por la Escuela o Facultad de Derecho, con sede en el Distrito Federal, a la que las Autoridades Competentes le requieran esa intervención. Si los profesores designados fueran Notarios, deberán serlo del Distrito Federal.

Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en que éste haya realizado su práctica o prestado servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes, en los referidos grados, ni los Notarios asociados o suplentes de dichos titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La infracción a lo antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista por el artículo 227 de esta Ley.

III. Tanto el examen de aspirante como el de oposición, consistirán en dos pruebas aplicables a cada sustentante, una práctica y otra teórica;

IV. Los exámenes, tanto en su prueba escrita como la teórica, se efectuarán en la sede designada por la autoridad competente;

V. La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o varios instrumentos notariales específicos del examen de aspirante o específicos de examen de oposición; su tema será sorteado de entre

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veinte formulados por el colegio y serán sometidos por éste, a la aprobación de la autoridad competente.

La prueba práctica, tanto para los aspirantes como para el examen de oposición, serán colocados en sobres cerrados e irán sellados y firmados por el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos o por quien éste designe y por el Presidente del Consejo o por un miembro del colegio que aquél designe;

VI. La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la autoridad competente y otro del colegio, quienes no deberán estar en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de este artículo; pudiendo auxiliarse los sustentantes, sí así lo desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta necesarios. Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al jurado las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba, con copia a la autoridad competente. Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo:

VII. Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de seis horas corridas:

VIII. Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento o instrumentos respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución que dio, expresará especialmente las alternativas de solución que tuvo y las razones en pro y en contra de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta e indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar;

IX. La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas relacionadas con el tipo de examen relativo;

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X. El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará ordenadamente la prueba teórica mediante turno de réplicas, empezando por el Notario de menor antigüedad y continuando en orden progresivo de antigüedad de los demás, para terminar con la réplica del presidente;

XI. Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes para forjarse un criterio cierto de la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de su resolución, ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y al criterio jurídico del sustentante. Para ello considerará, además del pliego de alternativas, las respuestas del sustentante, tomando en cuenta el conocimiento que tenga del oficio notarial y la prudencia que demuestre, que sirvan al jurado para normar su criterio. En todo caso el o los instrumentos deberán ser válidos;

XII. A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán individualmente cada prueba, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59, respecto de los aspirantes al notariado y 60, tratándose de los exámenes de oposición;

XIII. El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los integrantes del jurado;

XIV. El resultado del examen será inapelable; no obstante toda irregularidad podrá ser denunciada por los observadores a la autoridad competente y al decanato:

XV. El presidente comunicará el resultado y pedirá al secretario lea el resultado del examen:

XVI. Además, el secretario del jurado comunicará a la autoridad competente y al colegio, en no más de una cuartilla, la calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual será firmada por todos los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas

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a partir de la terminación del examen. En un lapso igual desde la recepción de la comunicación correspondiente, una y otro podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes para el perfeccionamiento permanente de los exámenes, y en su caso llamar la atención sobre algún aspecto en concreto. Estas comunicaciones serán confidenciales entre el jurado y los informados, y no darán lugar a instancia o medio de defensa alguno para el sustentante.

El artículo 59 preceptúa que además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado será en un acto continuo. El sustentante elegirá uno de los sobres a que se refiere la fracción V del artículo anterior en presencia de los responsables de vigilar el examen. Inmediatamente después el sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a partir de entonces se cronometrará el tiempo de desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se iniciará la prueba teórica que será pública y en la que una vez instalado el jurado, el examinado procederá a dar lectura al tema y a su trabajo. Esta prueba consistirá en las preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante en términos del artículo anterior, con particular insistencia sobre puntos precisos relacionados con el caso jurídico-notarial a que se refiera el tema sorteado, atendiendo a su validez y efectos.

Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante, de lo que resultará una calificación única, aprobatoria, reprobatoria por unanimidad o reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no podrá presentar nueva solicitud para examen sino pasados seis meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, el plazo de espera se extenderá a un año.

Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará por iniciada la prueba práctica, en consecuencia al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nueva solicitud hasta que transcurra un término de seis meses. Esto último será aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que éste habrá de realizarse.

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La prueba teórica consiste en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado hagan al examinado, las cuales se relacionarán con su tema práctico.

El artículo 62 dice que concluidos los exámenes, el Jefe de Gobierno expedirá las patentes de aspirante a Notario, a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo. En todo caso, de la patente se expedirán dos ejemplares.

El artículo 64 manifiesta que las patentes de aspirante a Notario deberán registrarse ante la autoridad competente, en el Registro Público, en el Archivo y en el colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal vigente. Una vez registrada una patente, uno de sus ejemplares se entregará a la autoridad competente y el otro lo conservará su titular

El artículo 65 señala que la patente de los aspirantes a Notario es definitiva y permanente.

LECTURA.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo IV. El Notario. p. p. 188 a 195.

Autoevaluación

1. Menciona los requisitos para ser Notario. 2. ¿Cuándo puede un aspirante a Notario presentar examen de

oposición para Notario? 3. ¿Qué requisitos debe satisfacer el interesado para presentar

examen para obtener la patente de Notario? 4. ¿Cuáles son las reglas que se requieren de acuerdo con la ley, para

presentar el examen de patente de Notario?

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89 5. ¿En qué consiste la prueba práctica para presentar el examen de

patente de Notario? 6. ¿En qué consiste la prueba práctica para presentar el examen de

patente de Notario? 7. ¿A quién corresponde expedir la patente de Notario? 8. ¿Cuántas y cuáles son las formas de acceso al notariado que

históricamente se han dado en México? 9. ¿En qué consiste el sistema de Venta de Notaría? 10. ¿A qué se le llama sistema de Nombramiento Político? 11. ¿Cuál es el sistema para Título Profesional? 12. ¿Qué es el sistema Adscrito? 13. ¿En qué consiste el sistema de Oposición abierta o cerrada? 14. ¿Qué sistema de oposición opera por ley en el Distrito Federal? 15. ¿Cuáles son los requisitos que debe satisfacer el aspirante a

Notario? 16. ¿Cómo debe acreditar los requisitos solicitados por el artículo 54 de

la ley el aspirante a Notario? 17. ¿Qué reglas deben regir en el examen para obtener la patente de

aspirante a Notario? 18. ¿Qué tipo de pruebas presenta el aspirante a Notario en su examen

de oposición para obtener su patente? 19. ¿Quién expide las patentes de aspirante a Notario?

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CUADRO RESUMEN

Requisitos para Formas históricas Patente de ser Notario de acceso al Notariado Notario en México: Sistema de Venta de Notaría

Sistema de Nombramiento Político Sistema para Título Profesional Sistema Adscrito Sistema de Oposición abierta o cerrada

El Notario como Profesional

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UNIDAD V

ACTUACIONES DEL NOTARIO

PRESENTACIÓN

El Notario es el profesional del Derecho que otorga la seguridad jurídica contractual y testamentaria a través de su facultad federataria y en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Ley manifiesta que su actuación es personalísima y no existe la posibilidad de que ninguna otra persona pueda actuar en su nombre o en su representación.

El Notario debe actuar de manera imparcial y recta en todos los actos en que interviene así como poseer un vasto conocimiento jurídico y autonomía en el ejercicio de la fe pública, porque su actuación es la base fundamental en la autenticidad y certidumbre jurídica que otorga a los actos y hechos pasados ante su fe por las personas que acuden a él a través de su asesoría, instrumentación y juicio.

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

CONTENIDO 5.1 Actuación Personal. 5.2 Requisitos para actuar. 5.3 Inicio de Funciones. 5.4 Lugar de ejercicio del Notario. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

Objetivo

Conocer el inicio de la actuación y función notarial de acuerdo a la Ley del Notariado.

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92 5.1 Actuación Personal. La Ley del Notariado estipula que el Notario debe actuar personalmente y lo manifiesta de manera expresa en el artículo 26 cuando señala que la función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario.

La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente.

La función notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública.

El artículo 197, fracción VII dice que es causa de cesación del ejercicio de la función notarial y del cargo de Notario cuando este no desempeña personalmente las funciones que le competen de manera que esta Ley previene.

5.2 Requisitos para actuar.

El artículo 67 establece: para que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en ejercicio de la función notarial y pertenecer al colegio, deberá rendir protesta ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o ante quien éste último delegue dicha atribución, en los siguientes términos:

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"Protesto, como Notario y como miembro del Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las Leyes que de ellos emanen, en particular la Ley del Notariado y desempeñar objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético jurídicos que el mismo comporta, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el colegio y el decanato, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones".

El artículo 67 determina los requisitos que el Notario debe satisfacer previamente para poder actuar, al mencionar:

Para que el Notario del Distrito Federal pueda actuar, debe:

I. Obtener fianza del colegio a favor de la autoridad competente, por la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil, el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente a la fecha de la constitución de la misma. Sólo que el colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la retire, el Notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado a esa fecha el salario mínimo de referencia. El Notario deberá presentar anualmente del colegio o, en su caso, de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza correspondiente ante la autoridad competente. La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la autoridad administrativa en términos de la presente ley. El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión;

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II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante la autoridad competente, el Registro Público, el Archivo y el Colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal;

III. Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;

IV. Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al colegio, señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la notaría a su cargo, y

V. Ser miembro del colegio.

La autoridad competente publicará la iniciación de funciones de los Notarios en la Gaceta sin costo para el Notario.

Para el caso de que el Notario cambie de ubicación la notaría, dará el aviso correspondiente a la autoridad competente, solicitando a su costa la publicación respectiva en la Gaceta.

El artículo 68 dice que la fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, garantizará ante la autoridad competente, exclusivamente la responsabilidad profesional por la función notarial y se aplicará de la siguiente manera:

I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se deba hacer el pago forzoso a las autoridades financieras del Gobierno u otras dependencias oficiales y,

II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra del

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Notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la autoridad competente.

5.3 Inicio de funciones.

El artículo 67, fracción III determina el lugar y el plazo del inicio de funciones del Notario, al señalar que debe establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta.

También el mismo artículo en sus fracciones IV y V dice que el Notario debe dar aviso de lo anterior (inicio de funciones) a las autoridades competentes y al colegio, señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la notaría a su cargo, y ser miembro del colegio.

5.4 Lugar de ejercicio del Notario.

Respecto de la territorialidad sobre el lugar de ejercicio del Notario, el artículo 34 de la Ley establece que corresponde a los Notarios del Distrito Federal el ejercicio de las funciones notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los Notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del Distrito Federal, y se de cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

Se prohíbe a quienes no son Notarios usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, que den la idea que quien los usa o a quien beneficia realiza trámites o funciones notariales sin ser Notario,

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tales como "asesoría notarial', "trámites notariales", "servicios notariales","escrituras notariales", “actas notariales”, así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta.

LECTURAS.

Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo X. El Notario. p.p. 97 y 98.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo IV. El Notario. p.p. 195 a 197.

Autoevaluación 1. ¿Qué dice la Ley del Notariado respecto a la actuación personal del

Notario? 2. ¿Qué sanciones establece la ley para el Notario que no desempeña

de manera personal sus funciones? 3. ¿Ante quién debe rendir protesta la persona que haya obtenido la

patente de Notario? 4. ¿Qué requisitos de ley debe satisfacer previamente el Notario para

poder actuar? 5. ¿Dónde y cuándo debe iniciar funciones el Notario según la ley? 6. ¿Qué menciona el artículo 34 de la Ley respecto del lugar de

ejercicio del Notario? 7. ¿Qué menciona el artículo 67 en sus fracciones V y VI respecto de

las funciones del Notario?

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97 8. ¿En qué consiste la función autenticadora del Notario? 9. Menciona la importancia de la función notarial. 10. ¿Cuándo se considera de acuerdo a la Ley causa de cesación de la

actividad notarial y de su cargo?

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CUADRO RESUMEN

Actuación Personal

Requisitos para actuar

Actuaciones del Notario

Inicio de Funciones

Lugar de ejercicio del Notario

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UNIDAD VI

ATRIBUCIONES, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

PRESENTACIÓN

El Notario al desempeñarse en el ejercicio de su actividad esta sujeto a un marco normativo establecido en la legislación de la materia, por tanto, la Ley le otorga una serie de atribuciones, facultades, obligaciones y prohibiciones que está obligado a observar para lograr el correcto desempeño de su función y por ende, garantizar la seguridad jurídica de las personas que acuden ante él en la resolución de sus problemas o necesidades de carácter jurídico.

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

CONTENIDO 6.1 Atribuciones. 6.2 Facultades. 6.3 Prohibiciones. 6.4 Excusas. 6.5 Compatibilidad e incompatibilidad. 6.6 Suplencia y asociación.

Objetivo

Conocer e identificar los derechos y obligaciones que la Ley establece para los Notarios, así como la supervisión en el desempeño de su función y la importancia de su colegiación.

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100 6.7 Ausencia y suspensión. 6.8 Requisitos y cancelación. 6.9 Vigilancia e inspección. 6.10 Colegiación. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 6.1 Atribuciones. Es precisamente la Ley del notariado quien establece en sus preceptos las atribuciones de los Notarios, sin embargo, existen otros ordenamientos legales que también expresan facultades y atribuciones de dicho profesional como La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, entre otros. El artículo 42 de la Ley del Notariado establece que el Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.

A su vez, el segundo párrafo de la fracción V del artículo 7 de la referida Ley del Notariado señala que El Notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o

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solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se trate.

También la Constitución mexicana establece en sus artículos 121 y 122 la facultad o atribución que tienen los Notarios en nuestro país para ejercer la función notarial y ser poseedores de la fe pública que les otorga el Estado.

6.2 Facultades.

Dentro de las facultades que posee el Notario, se puede estipular lo que manifiesta el artículo 42 de la Ley del Notariado cuando señala que el Notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se trate.

Al igual que sucede con las atribuciones del Notario, existen varios ordenamientos jurídicos en distintas leyes señaladas con anterioridad que le confieren facultades en el desempeño de su actuación.

6.3 Prohibiciones.

La función notarial también presenta determinadas prohibiciones estipuladas en la Ley, y son las que menciona el artículo 45 cuando indica que queda prohibido a los Notarios:

I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala;

II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y

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privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con averiguaciones, procesos o trámites, lo cual tendrá valor como indicio calificado respecto de los mismos, sujeto a juicio de certeza judicial, y solo será prueba plena con relación a aspectos que no sean parte esencial de dichas facultades públicas, aspectos que deberá precisar en el instrumento indicado, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones.

III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio Notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el Notario suplente;

IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley;

V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial;

VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario;

VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial;

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VIII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo-expresado o conocido por el Notario; o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; asimismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible;

IX. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos;

a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;

b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y

d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda.

El artículo 46 preceptúa que el Notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.

El artículo 78 dice que el Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo previsto por los artículos 203 y 204 de esta Ley.

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Para el maestro Luis Carral y de Teresa las prohibiciones a los Notarios se clasifican en a) Prohibiciones generales y absolutas que se manifiestan a través de los artículos 45, 31 y 32 de la Ley, y b) Prohibiciones especiales y relativas manifestadas en las fracciones III y VIII del citado artículo 45 de la propia Ley. 6.4 Excusas. De acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra excusa significa disculpar algo o a alguien, liberar a alguien de un trabajo o molestia. Para fines de la Ley Notarial la excusa es eximir o dispensar al Notario en el ejercicio de su función notarial en los casos que esta estipule. En consecuencia, los artículos 43 y 44 establecen las excusas de los Notarios. El artículo 43 indica que el Notario podrá excusarse de actuar en días festivos o en horario que no sea el de su oficina, salvo que el requerimiento sea para el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del propio Notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente. También podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes. De igual manera, el artículo 44 establece que el Notario también podrá excusarse al momento si circunstancialmente se encuentra atendiendo otro asunto, mas si la persona decide esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad en términos del artículo 12 con las salvedades del artículo anterior, según el orden de atención que le toque. 6.5 Compatibilidad e Incompatibilidad. La compatibilidad es la coexistencia o afinidad que existe entre la función del Notario y otra actividad distinta que pueda desempeñar de acuerdo con la Ley. Al respecto, el artículo 33 dice que el Notario sí podrá:

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I. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos;

II. Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad y hermanos;

III. Ser tutor, curador y albacea;

IV. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades o asociaciones;

V. Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico extranjero emitiendo dictámenes objetivos;

VI. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VII. Ser mediador jurídico;

VIII. Ser mediador o conciliador;

IX. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras:

X. Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos administrativos; dichas funciones no inhabilitan al Notario para autorizar, en su caso, cualquier instrumento relacionado; y

XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial.

La incompatibilidad es el impedimento legal que tienen los Notarios en el ejercicio de su función con otras actividades. El artículo 31 menciona

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que El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión.

El artículo 32 señala que igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El Notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.

6.6 Suplencia y Asociación.

La Suplencia es la sustitución de un Notario en sus funciones y tiempo que dure. El suplente es un Notario con las mismas características, derechos y obligaciones del suplido, que actúa en el protocolo del que está ausente.

El artículo 182 de la Ley expresa que para suplirse recíprocamente en sus ausencias temporales, en todo tiempo, los Notarios celebrarán convenios de suplencia; estos convenios podrán celebrarse hasta por tres de ellos. Mientras subsista un convenio de suplencia, los Notarios que lo celebraron podrán suplirse entre si y no podrán suplir a otro Notario, salvo la autorización de las autoridades competentes, cuando en los términos del segundo párrafo de este articulo, se trate de suplir a un Notario que haya recién obtenido su patente o esté en los supuestos del artículo 197. Los Notarios que inicien el ejercicio de sus funciones, gozarán de un plazo de noventa días naturales para celebrar tales convenios. Si un Notario no encontrare suplente o no lo presentare a la autoridad en el plazo señalado, ésta le nombrará uno.

El artículo 183 dice que cuando un Notario tenga más de un suplente, en los convenios respectivos se determinará el orden para el ejercicio de la suplencia. Aquí se manifiesta el contenido del convenio de suplencia celebrado donde se asientan las cláusulas que estipulen las condiciones de la suplencia.

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También el artículo 184 menciona que cuando ejerzan la suplencia, los Notarios suplentes tendrán las mismas funciones de los Notarios suplidos respecto a cada instrumento.

El artículo 189 se refiere al registro y publicación del convenio o designación de suplencia cuando señala que las permutas autorizadas, los convenios de suplencia y de asociación, así como sus modificaciones y disolución se inscribirán ante las autoridades a que se refiere el artículo 67, fracción II y ante el colegio, se publicarán por una sola vez en la Gaceta, con cargo a los Notarios.

La Asociación es la unión de varios Notarios que establecen una relación profesional con el objeto de que en el ejercicio de sus funciones actúen en un solo protocolo.

El artículo 186 de la Ley menciona que podrán asociarse hasta tres Notarios por el tiempo que estimen conveniente para actuar indistintamente en el mismo protocolo, que será el del Notario de mayor antigüedad, al disolverse los convenios de asociación los Notarios actuarán en sus respectivos protocolos.

El artículo 187 indica que si la disolución fuere por la cesación en funciones del Notario más antiguo, en cuyo protocolo actuaban otros Notarios asociados, tal protocolo corresponderá al asociado que continúe en funciones con mayor antigüedad y en él seguirá actuando. Sí subsistiera asociación de ese con otros Notarios ellos actuarán en el protocolo del más antiguo.

El artículo 188 expresa que la autoridad competente expedirá la o las nuevas patentes en un plazo de treinta días hábiles; hasta entonces, los asociados actuarán en el protocolo más antiguo con su correspondiente sello.

Quienes reciban nuevas patentes deberán cambiar sus sellos e inutilizar los anteriores en los términos de esta ley.

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Los Notarios que hayan celebrado convenios de asociación, no podrán celebrar convenios de suplencia, mientras aquellos estén en vigor.

El artículo 189 preceptúa acerca del registro u publicación de los convenios de asociación al señalar que las permutas autorizadas, los convenios de suplencia y de asociación, así como sus modificaciones y disolución se inscribirán ante las autoridades a que se refiere el artículo 67, fracción II y ante el colegio, se publicarán por una sola vez en la Gaceta, con cargo a los Notarios.

6.7 Ausencia y Suspensión.

La ausencia del Notario en sus funciones puede ser de tres clases atendiendo al tiempo: Ausencia por treinta días, Ausencia por un año y Ausencia por licencia indefinida.

La Ley en su artículo 190 estipula que los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por treinta días hábiles renunciables, consecutivos o alternados, cada seis meses, previo aviso que por escrito den a la autoridad competente y al colegio.

El artículo 191 hace referencia a la ausencia por un año cuando establece que los Notarios podrán solicitar de la autoridad competente licencia para separarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un año renunciable. Para el otorgamiento de la licencia dicha autoridad consultará al colegio.

El artículo 193 manifiesta lo concerniente a la ausencia por licencia indefinida cuando argumenta que la autoridad competente concederá licencia, por el tiempo que dure en el ejercicio de su cargo al Notario que resulte electo para ocupar un puesto de elección popular o designado para la judicatura o para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. El Notario formulará la solicitud correspondiente, exhibiendo constancia certificada expedida por la autoridad de que se trate, junto con el convenio de suplencia correspondiente. Si no presentare éste último, la autoridad, en un lapso no mayor de siete días

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hábiles y previa consulta que de estimarla conveniente haga al colegio, procederá a designar al suplente en los términos previstos por el artículo 182 de esta ley.

La suspensión temporal del Notario presenta dos modalidades según la Ley: por sanción o por incapacidad.

El artículo 194 dice que los Notarios sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por las siguientes causas:

I. Por dictarse en su contra auto de formal prisión por delitos intencionales contra el patrimonio de las personas, hasta en tanto no cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o se le perdone;

II. Por padecer incapacidad física o mental que le impida actuar en cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento;

III. Por así ser sancionado por la autoridad competente y dicha sanción cause estado y

IV. Por las demás que procedieran conforme a las leyes.

Respecto de la fracción I del artículo anterior (194) la Ley manifiesta en su artículo 196 que el Juez que dicte auto de formal prisión contra un aspirante o Notario, lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente.

El Ministerio Público y los Jueces, notificarán al colegio la iniciación de cualquier procedimiento contra un Notario en el ejercicio de sus funciones. El colegio queda facultado para imponerse de los referidos procedimientos y opinar, en su caso.

La Ley expresa en su artículo 195 que en el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior (194), la autoridad competente, en cuanto tenga conocimiento del hecho procederá a abrir investigación

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administrativa, la que integrará con la visita del inspector a la notaría a requerir información sobre el hecho; con el dictamen médico emitido por dos peritos médicos acreditados por las autoridades de salud del Distrito Federal y por otros tantos designados por el interesado o el colegio, en los que se funde y precise la naturaleza del impedimento, la atención médica que requiere el paciente y el diagnóstico procedente sobre su rehabilitación, y con la audiencia al interesado y al Colegio, la referida autoridad hará la declaratoria correspondiente.

En relación al artículo anterior, la Ley indica en su artículo 198 que cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un Notario, el juez lo comunicará a la autoridad competente y notificará la resolución que dicte, dentro de los cinco días siguientes a su fecha. Al causar ejecutoria la sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función notarial.

De acuerdo a la fracción III del artículo 194, el Notario podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones cuando la Ley así lo decida, en consecuencia, el artículo 228 establece que se sancionará con suspensión del ejercicio de la función notarial hasta por un año:

I. Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior o por no haber constituido o reconstituido la fianza a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido;

III. Por incurrir en alguna de las prohibiciones que señala el artículo 45, fracciones II, III, V y VII;

IV. Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio, y

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V. Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente ley dispone.

A su vez, el artículo 127 establece que se sancionará al Notario con multa de uno a doce meses de salario mínimo general vigente en el momento del incumplimiento:

I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior, o por no haber constituido o reconstituido la fianza en el plazo de un mes a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;

II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 45, fracciones, I, IV, VI, VIII y IX de esta ley;

III. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de Notario, de acuerdo a lo previsto por esta Ley;

IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directos a los prestatarios o destinatarios;

V. Por no ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicables, y

VI. Por incurrir en los supuestos a que se refieren los artículos 243, 245 y 246 de esta ley.

6.8 Requisitos y cancelación.

La Ley utiliza indistintamente las palabras revocación de la patente o cesación definitiva (artículo 229). Para fines de nuestra materia lo entenderemos también como cancelación de la patente y conoceremos los requisitos que se deben dar para que esto suceda.

El artículo 224 dice que la autoridad competente sancionará a los Notarios por las violaciones en que incurran a los preceptos de esta ley, aplicando las siguientes sanciones:

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I. Amonestación por escrito; II. Multas; III. Suspensión temporal; IV. Cesación de funciones.

Estas sanciones se notificarán personalmente al Notario responsable y se harán del conocimiento del consejo.

El artículo 229 manifiesta que se sancionará al Notario con la cesación del ejercicio de la función notarial y la consecuente revocación de su patente además de los supuestos señalados en el artículo 197 de esta ley, en los siguientes casos:

I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;

II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al Notario por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas;

III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones, y

IV. Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello.

La resolución por la que un Notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el Jefe de Gobierno, quien recibirá, tramitará y resolverá el recurso de inconformidad contra su propia resolución.

También son causas de remoción del ejercicio de la función notarial las que invoca el artículo 197 cuando señala que son causas de cesación del ejercicio de la función notarial y del cargo de Notario:

I. Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada, privativa de la libertad;

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II. La revocación de la patente, en los casos previstos por esta ley;

III. La renuncia expresa del Notario al ejercicio de sus funciones;

IV. Haberse demostrado ante la autoridad competente, que oirá para ello la opinión del colegio, que tras haber cumplido ochenta años de edad, y por esta circunstancia, el Notario respectivo no pueda seguir desempeñando sus funciones;

V. Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que imposibilite el desempeño de la función;

VI. No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por esta Ley;

VII. No desempeñar personalmente las funciones que le competen de la manera que esta Ley previene;

VIII. No constituir o no conservar vigente la fianza, y

IX. Las demás que establezcan las leyes.

Por lo que respecta a los requisitos que se deben observar en la cesación de funciones de un Notario la Ley señala los siguientes artículos que a continuación describiremos donde detalla el procedimiento a seguir.

El artículo 201 dice que en los casos de cesación de la función notarial, junto con la declaratoria que al efecto emita la autoridad competente, se procederá a iniciar el procedimiento de clausura temporal del protocolo correspondiente. Para tal efecto, la autoridad ordenará al Notario suplente o al asociado, según el caso, la fijación de un aviso visible en la notaria y ordenará una publicación en la Gaceta, con cargo a los Notarios señalados.

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Por su parte el artículo 202 establece que si el Notario que cesare en funciones estuviese asociado o tuviere suplente, al que corresponda de ellos se entregará el protocolo para que concluya los asuntos en trámite, y en caso de asociación, para que continúe su ejercicio en el mismo, en los términos de esta ley. Los asociados o suplentes harán constar en el último folio utilizado por quien cesó en funciones, o en el siguiente, la cesación de funciones, la fecha y pondrán su sello y firma.

A su vez, el artículo 203 menciona que al declararse la cesación de funciones de un Notario que no esté asociado ni tenga suplente, se procederá a la clausura temporal de su protocolo por el inspector de notarías designado, con la comparecencia del representante que designe el colegio. El inspector de notarías asentará la razón correspondiente en los términos antes prescritos.

En consecuencia, el artículo 204 expresa que a la diligencia referida en el artículo anterior comparecerán, en su caso, el Notario que haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o sus parientes y un Notario designado por el Colegio. Los presentes formarán un inventario de libros de folios, de libros de registro de cotejos, de folios sin utilizar, apéndices, índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el desempeño de su función, y otro de los diversos bienes que se encuentren en la notaria. Se entregarán los bienes diversos, a quien haya cesado como Notario, a su albacea, interventor o parientes, y los libros de folios y demás objetos indispensables para el desarrollo de la función notarial al Archivo. Un tanto de los inventarios y del acta que se levante se entregará a la autoridad competente, otro al Archivo, otro al colegio, uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares.

El suplente que deba actuar por el Notario que haya cesado en sus funciones, recibirá todos los elementos necesarios indicados para el ejercicio de la función y los conservará por un plazo de noventa días naturales, para el trámite solamente de los asuntos pendientes. Transcurrido dicho plazo se clausurará temporalmente el protocolo del cesante en los términos de este artículo y se entregará al Archivo, mediante inventario.

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Asimismo, el artículo 205 preceptúa que la autoridad competente cancelará la fianza constituida cuando el Notario cesante o sus causahabientes lo soliciten, y hayan transcurrido seis meses, contados a partir de haberse hecho la publicación de tal solicitud en la gaceta, sin que hubiere reclamación de quien demuestre tener interés legitimo y una vez obtenida la opinión del colegio.

En relación a todo lo anteriormente expuesto, la Ley establece la prohibición para quien deje de ser Notario en el artículo 46 cuando argumenta que el Notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.

Finalmente, el artículo 37 estipula la pena a que se hará acreedor el Notario que habiendo sido cesado en sus funciones por la ley, cometa el delito de usurpación de funciones.

El artículo 37 dice que el aspirante a Notario, el que haya sido Notario del Distrito Federal o el Notario suspendido en el ejercicio de su función que realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley se hará acreedor al doble de la pena establecida por el artículo 323 del Nuevo Código Penal.

6.9 Vigilancia e Inspección.

La Ley del Notariado establece la facultad de vigilancia y de inspección a las notarías para constatar su correcto funcionamiento a través de la actividad del Notario por parte de las autoridades correspondientes.

El artículo 207 dice que la autoridad competente vigilará el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas que realizará por medio de inspectores de notarías. Para ser inspector de notarías el interesado, además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Gobierno del Distrito Federal, deberá reunir

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aquellos que señalan las fracciones l, ll, lll y IV, del artículo 54 y 55 de esta Ley.

El Colegio coadyuvará con la autoridad competente en la vigilancia del ejercicio de la función notarial, cuando dicha autoridad lo requiera.

Las personas encargadas de hacer la inspección son los inspectores de notarías cuya función la desempeñan los servidores públicos, los cuales están sujetos a los derechos y obligaciones que tienen los trabajadores al servicio del Estado y son nombrados y removidos libremente por la autoridad competente.

Para ser inspector de notarías, se deberán satisfacer los requisitos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, fracciones II y III de la Ley del Notariado.

Las visitas que se hacen a las notarías por los inspectores tienen como finalidad cerciorarse y corroborar que el Notario cumple responsablemente el ejercicio de su función en beneficio de las personas que recurren a él, y en caso contrario, se le aplicarán las sanciones establecidas por la ley. A este respecto, el artículo 210 expresa que la autoridad competente ordenará visitas generales por lo menos una vez al año y especiales cuando procedan. Las visitas se practicarán en el domicilio de la notaría y se iniciarán en días y horas hábiles, pudiendo continuarse en horas y días inhábiles, a juicio de la autoridad.

Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días naturales después de la notificación correspondiente.

El procedimiento a través del cual se lleva a cabo la inspección a la notaría por medio de las personas señaladas para ello por parte de la autoridad consiste en:

1. Orden por escrito fundada y motivada. El artículo 209 dice que:

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Los inspectores de notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las notarias, previa orden por escrito fundada y motivada, emitida por la autoridad competente, en la que se expresará, el nombre del Notario, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número de la notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden.

2. Notificación. El artículo 210 señala que La autoridad competente ordenará visitas generales por lo menos una vez al año y especiales cuando procedan. Las visitas se practicarán en el domicilio de la notaría y se iniciarán en días y horas hábiles, pudiendo continuarse en horas y días inhábiles, a juicio de la autoridad.

Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días naturales después de la notificación correspondiente.

A su vez, el artículo 213 menciona que las visitas especiales se practicarán previa orden de la autoridad competente y tendrán por objeto verificar los hechos denunciados por queja de un prestatario o destinatario, cuando de lo expuesto por éste se desprenda que el Notario cometió alguna actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con su función.

La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el artículo 211 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al Notario y al Colegio, para que éste último si lo considera conveniente, designe un Notario que auxilie al inspector para la práctica de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja.

El artículo 211 manifiesta que la notificación previa a la visita, sea ésta general o especial, que practique el inspector autorizado, se hará en días y horas hábiles en el domicilio de la notaria, mediante cédula de notificación que contendrá el nombre y apellidos del Notario, el número y domicilio de la notaría, un extracto de la orden de inspección, que

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expresará el fundamento legal, el motivo de la inspección, fecha, hora, nombre y firma del visitador que la practicará.

El notificador comunicará al colegio la fecha y hora en que habrá de practicar la visita de que se trate, a fin de que éste, si lo estima conveniente, designe un Notario que acuda como coadyuvante en la práctica de dicha visita, con el carácter de observador.

3. Obligación de identificarse. El artículo 212 estipula que Al presentarse el inspector que vaya a practicar la visita, se identificará ante el Notario. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección; en el supuesto de que el Notario no acuda al citatorio, se entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado, y en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaria en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección, con quien el inspector también se identificará.

4. Contenido de la inspección general. El artículo 214 fracción I indica que en las visitas de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el protocolo, o diversas partes de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la función notarial en sus formalidades, sin que pueda constreñirse a un instrumento;

5. Contenido de la inspección especial. El artículo 213 dice que las visitas especiales se practicarán previa orden de la autoridad competente y tendrán por objeto verificar los hechos denunciados por queja de un prestatario o destinatario, cuando de lo expuesto por éste se desprenda que el Notario cometió alguna actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con su función.

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La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el artículo 211 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al Notario y al Colegio, para que éste último si lo considera conveniente, designe un Notario que auxilie al inspector para la práctica de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja.

El artículo 214, fracción II menciona que si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del protocolo y demás instrumentos notariales, únicamente en lo relativo a los hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita;

De igual manera el artículo 215 señala que si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, así como en su caso su situación registral.

El artículo 217 indica que los Notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores para que puedan practicar las diligencias que les sean ordenadas. En caso de negativa por parte del Notario, el inspector lo hará del inmediato conocimiento de la autoridad competente, quien, previo procedimiento respectivo, impondrá al Notario la sanción señalada en el artículo 226 de esta Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se hará acreedor a la sanción contemplada en el articulo 227, según sea la índole de la actitud del Notario.

Por su parte el artículo 227 argumenta que se sancionará al Notario con multa de uno a doce meses de salario mínimo general vigente en el momento del incumplimiento:

I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior, o por no haber constituido o reconstituido la fianza en el plazo de un mes a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;

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II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 45, fracciones, I, IV, VI, VIII y IX de esta ley;

III. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de Notario, de acuerdo a lo previsto por esta Ley;

IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directos a los prestatarios o destinatarios;

V. Por no ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicables, y

VI. Por incurrir en los supuestos a que se refieren los artículos 243, 245 y 246 de esta ley.

El artículo 214 fracción III expresa que en una y otra visitas, el inspector se cerciorará si están empastados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva.

El artículo 208 indica que en todo tiempo, los inspectores y demás autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos notariales a los que por su función tengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.

Finalmente el artículo 216 manifiesta que las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y todo acto administrativo en general que supervise la función de un Notario, se realizarán con la debida reserva y discreción. Las constancias y demás documentos del expediente, se pondrán a la vista del interesado, su representante, o las personas autorizadas del colegio, previa autorización de la autoridad competente. El servidor público que contravenga lo anterior será sujeto de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales, cuando en el caso procedan.

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6. Constancia de inspección. El artículo 218 dice que el inspector contará con un máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la orden de inspección, para rendir el resultado de la misma. Hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignara los puntos, así como las explicaciones, aclaraciones, y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Le hará saber al Notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de rebeldía, los designará el inspector bajo su responsabilidad. Si el Notario no firma el acta ello no invalidará su contenido y el inspector hará constar la negativa, y entregará una copia al Notario.

Asimismo el artículo 219 preceptúa que Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de mérito, el visitador dará cuenta de todo ello a la autoridad administrativa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta de inspección.

El artículo 220 estipula que el Notario podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el acta de inspección o en un término no mayor de cinco días hábiles, en escrito por separado, con relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en dicha acta y en su caso podrá dentro de dicho plazo ofrecer y desahogar las pruebas que guarden relación con los hechos controvertidos, asimismo, deberá autorizar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones que se deriven del procedimiento en cuestión.

Y el artículo 221 indica que cuando se trate de visitas que deban practicarse a Notarios asociados o suplentes, se observarán las mismas disposiciones señaladas en esta sección.

7. Calificación de la inspección. En relación a este punto del procedimiento el artículo 224 establece que la autoridad competente sancionará a los Notarios por las violaciones en que incurran a los preceptos de esta ley, aplicando las siguientes sanciones:

I. Amonestación por escrito;

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II. Multas;

III. Suspensión temporal;

IV. Cesación de funciones.

Estas sanciones se notificarán personalmente al Notario responsable y se harán del conocimiento del Consejo.

6.10 Colegiación.

La colegiación de los Notarios se refiere a la agrupación formada por todos los profesionistas del Derecho que ejercen esa actividad del notariado.

En México el primer antecedente de la colegiación de los Notarios ocurre durante la época colonial siendo en 1792 cuando se funda el Colegio de Notarios por Felipe V, considerado el primero y más antiguo en América, el objeto de su nacimiento fue el sugerir y establecer que la colegiación fuera obligatoria para vigilar el correcto funcionamiento de la función notarial no sólo por parte del Estado sino también por los Notarios agremiados. Actualmente la Ley del Notariado que se encuentra en vigor en nuestro país, exige la obligatoriedad de la colegiación a sus miembros, mencionando al respecto:

El artículo 248 dice que el Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, es un medio necesario para el cumplimiento de la garantía institucional del notariado. Por lo anterior, y por desempeñar una función de orden e interés público y social, los Notarios del Distrito Federal estarán agrupados en un único Colegio, que es el Colegio de Notarios del Distrito Federal. Asociación Civil, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercerá para el notariado y para las autoridades correspondientes, las facultades de representación, organización, gestión, intervención, verificación y opinión que esta ley le otorga.

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A su vez el artículo 249 señala que el colegio coadyuvará al ordenado y adecuado ejercicio de la función notarial, para lo cual tendrá las facultades y atribuciones siguientes:

I. Vigilar y organizar el ejercicio de la función notarial por sus agremiados, con sujeción a las normas jurídicas y administrativas emitidas por las autoridades competentes y conforme a sus normas internas, con el fin de optimizar la función notarial;

II. Colaborar con los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y con los poderes de la unión, en todo lo relativo a la preservación y vigencia del Estado de Derecho y leyes relacionadas con la función notarial;

III. Colaborar con las autoridades competentes y con la Asamblea Legislativa, actuando como órgano de opinión y de consulta, en todo lo relativo a la función notarial, así como coordinar la intervención de los Notarios en todos los instrumentos que se requieran en los programas y planes de la Administración;

IV. Colaborar con las autoridades y organismos de vivienda de la Federación y del Distrito Federal, principalmente en programas de vivienda;

V. Representar y defender al notariado del Distrito Federal y sus intereses profesionales, patrimoniales y morales, así como a cualquiera de sus miembros en particular, cuando éste lo solicite y siempre que ello se funde en lo que el colegio considere razonadamente injusto e improcedente. El interés general prevalecerá sobre el del notariado y el de éste, sobre el de un Notario en particular;

VI. Promover y difundir una cultura jurídica de asistencia, prevención y actuación notarial, en beneficio de los valores jurídicos tutelados por esta Ley y de la preservación y vigencia de la ética en la función notarial;

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VII. Formular y proponer a las autoridades competentes estudios relativos a proyectos de leyes, reglamentos y sus reformas y adiciones;

VIII. Estudiar y resolver las consultas que sobre la interpretación de leyes les formulen autoridades y Notarios en asuntos relacionados con la función notarial;

IX. Formar y tener al día informaciones sobre solicitudes de los exámenes de aspirante y de oposición al notariado;

X. Intervenir en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser aspirante o Notario;

XI. Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de Notario para someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación de la autoridad competente;

XII. Organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, así como hacer publicaciones, sostener bibliotecas y proporcionar al público en general y a sus agremiados, medios para el desarrollo de la carrera notarial y para el mejor desempeño de la función notarial;

XIII. Proveer a los Notarios de los folios que integren su respectivo protocolo. Para cumplir dicha responsabilidad el colegio elegirá la calidad del papel, medios de seguridad e indelebilidad del mismo, y las condiciones con las cuales reciba los folios encargados de quien los produzca, procurando que sean las más adecuadas para el instrumento notarial, informando de ello a la autoridad competente:

XIV. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo de los protocolos de los Notarios, para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás elementos que los integren, informando de ello a la autoridad competente;

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XV. Colaborar y ser órgano auxiliar con posibilidad de participar en visitas a las instituciones relacionadas con la dación de fe pública;

XVI. Proporcionar capacitación y cursos de formación y especialización a servidores públicos que en el desempeño de sus funciones se relacionen con la función notarial;

XVII. Impulsar la investigación y el estudio de la función notarial;

XVIII. Otorgar la fianza que en términos del artículo 67 de esta ley deben ofrecer los Notarios en garantía de la responsabilidad por el ejercicio de su función, para lo cual establecerá y administrará un fondo de garantía;

XIX. Proponer, para la aprobación de la autoridad competente, el arancel de Notarios en términos de esta ley y sus actualizaciones;

XX. Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban pagar los Notarios para la constitución, mantenimiento e incremento del fondo de garantía que cubre la responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, y para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del propio colegio;

XXI. Establecer y administrar fondos de previsión, de ayuda y de ahorro entre sus agremiados;

XXII. Coadyuvar con el Archivo, en el control, conservación y custodia de su acervo;

XXIII. Organizar las actividades notariales de guardia, consultoría y las demás tendientes al beneficio de la población de la entidad, en particular a los sectores más vulnerables:

XXIV. Celebrar con las autoridades, convenios para la creación de sistemas y formas para el desempeño de la función notarial en programas especiales;

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XXV. Intervenir como mediador y conciliador, sobre la actividad de los agremiados, en caso de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes:

XXVI. Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador para la solución de controversias entre particulares; para tal efecto podrá designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones;

XXVII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta ley;

XXVIII. Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones, y aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su normatividad interna;

XXIX. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de sus fines sociales y profesionales:

XXX. Fomentar el desarrollo del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Notariado, como órgano del colegio, con autonomía propia, de su biblioteca y publicaciones, así como los convenios con el Archivo para hacer un fondo común para la investigación jurídica, en los términos de esta ley;

XXXI. Organizar por riguroso turno las guardias para días festivos;

XXXII. Organizar y vigilar el cumplimiento de los turnos de operaciones que indica esta ley;

XXXIII. Recibir los avisos, realizar internamente los registros y desempeñar las funciones que directamente le atribuya esta ley;

XXXIV. Las demás que prevenga esta ley y demás disposiciones relativas, así como las que prevengan los estatutos del Colegio.

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Mientras que el artículo 250 preceptúa que la Asamblea de Notarios será el órgano supremo de decisiones fundamentales del colegio; a ella se le atribuye acordar, ratificar o rectificar lo que corresponda para la marcha y desarrollo del Colegio; en ella todos los Notarios tendrán voz y voto, de acuerdo con sus estatutos. Para que se considere legalmente reunida y válidas sus decisiones, tratándose de enajenación de bienes inmuebles, deberá estar presente el sesenta por ciento de sus asociados. Las convocatorias para las asambleas deberán hacerse por acuerdo del consejo, mediante circular dirigida al domicilio de cada notaría, o una sola publicación en un diario de los de mayor circulación en el Distrito Federal; en ella se contendrán el orden del día y el lugar y la hora de su realización.

Los bienes del archivo histórico del Colegio son inalienables.

El artículo 251 expresa que el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal será el órgano permanente de administración ordinaria y representación del colegio para ejercer en su nombre las facultades que esta ley otorga al Colegio, salvo las que expresamente reserve a la Asamblea del Colegio; tendrá la firma social por el número par de integrantes que elija la Asamblea, la mitad de ellos en los años nones y la otra en los pares y se regirá por sus estatutos. Los consejeros ejercerán su cargo por dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

En consiguiente, el artículo 252 manifiesta que cada Notario en su ejercicio deberá guardar el secreto profesional respecto de los asuntos que se le encomienden y estará sujeto a las penas que respecto al secreto profesional prevé el Código Penal, pudiendo el juez aumentarlas en una mitad, según sea la gravedad del asunto. La calificación que en su caso se dé por la Comisión de Honor y Justicia o por el arbitraje encomendado por la Junta de Decanos podrá ser un elemento que valore el juez respectivo al efecto.

El artículo 253 estipula que en relación con el Colegio y el Notariado, son obligaciones de los Notarios, las siguientes:

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I. Desempeñar los cargos y las comisiones que les sean asignadas por los órganos del Colegio de Notarios;

II. Ser parte del jurado o vigilante en exámenes de Aspirante o de Oposición;

III. Asumir el carácter de Notario visitador y coadyuvante de los inspectores de Notarías, cuando fuere designado para ello;

IV. Cumplir con las guardias, la consultoría gratuita y demás actividades notariales tendientes al beneficio de la población del Distrito Federal que organice y convenga el colegio y les asignen sus órganos o sus comisiones;

V. Pagar las siguientes cuotas que fije la Asamblea del Colegio:

a) Las cuotas para constituir, mantener e incrementar el fondo de garantía de la responsabilidad por el ejercicio de la función notarial previsto por esta Ley, salvo que el Colegio no conceda la fianza, en cuyo caso la obligación del Notario cesará en cuanto a este concepto.

b) Las cuotas ordinarias para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del propio Colegio.

c) Las cuotas extraordinarias para cubrir los gastos por la realización de actividades gremiales y demás erogaciones previstas en el presupuesto anual de gastos. Las cuotas pagadas por los Notarios no son recuperables.

VI. Asistir personalmente a las asambleas, teniendo en ellas voz y voto;

VII. Desempeñar su función sin práctica ni competencia desleales y con el mayor apego al afán de servicio a quienes le requieran su intervención, y

VIII. La demás que establezcan las leyes y los estatutos internos del Colegio.

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El artículo 254 indica que el fondo de garantía de la responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, al que se refieren la fracción I del articulo 67 y el artículo 68 de esta Ley, será permanente, y se constituirá con las cuotas a cargo de cada Notario y con los rendimientos de su inversión en valores de renta fija. En ningún caso este fondo tendrá un destino distinto al señalado por esta Ley.

La fianza que el colegio otorgue se regirá en todo lo no previsto por el Código Civil, con la única excepción de que el Colegio no requiere tener bienes raíces para responder de las obligaciones que garantice.

En caso de que con cargo a la fianza a la que se refiere el párrafo anterior, el Colegio tuviere que realizar algún pago por responsabilidad en que hubiere incurrido alguno de sus miembros la parte a que éste corresponda en los fondos de previsión, ayuda y ahorro establecidos por el propio Colegio, se destinará para compensar dicho pago.

Finalmente el artículo 255 manifiesta que el colegio podrá solicitar a la autoridad competente, ordene la visita a un Notario y que la misma se practique por un inspector de notarías, la que deberá practicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud. Un Notario designado por el propio colegio, podrá acompañar al inspector. Pasado dicho plazo, si la autoridad no llevó acabo la visita solicitada, el colegio podrá entrevistar al Notario de que se trate en la oficina de éste.

Estas visitas se regirán en lo conducente, por los artículos 207 al 221 de esta ley. Si de las visitas se llegan a detectar irregularidades y conductas que en opinión del Colegio, deban ser sancionadas en los términos de la presente Ley, el Colegio lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, las que procederán en términos del artículo 223 de esta Ley. Si en opinión del colegio hubiere elementos suficientes para suponer la posible responsabilidad del Notario y la autoridad no inicia el procedimiento correspondiente, cesará la obligación de afianzar del colegio, en cuyo caso el Notario deberá caucionar su gestión mediante fianza otorgada por institución afianzadora autorizada por la ley.

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La importancia de la existencia de los colegios de Notarios es el fin de su función: coadyuvar en el mejor desempeño profesional y ético de la función notarial en el servicio que presta a la sociedad, ser responsable y competente en el ejercicio de la fe pública delegada por el Estado en su persona, y mantener la cooperación y solidaridad entre todos sus miembros respetando y cumpliendo los valores propios de su profesión para beneficio de la colectividad, el Estado y el notariado en general.

El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que con el tiempo los fines de los colegios de Notarios precisan puntos más concretos a saber: 1) el cuidado de la persona del aspirante a Notario y del Notario propiamente; 2) apoyo a la autoridad estatal con respecto al control de sus agremiados: 3) fomento al estudio del Derecho Notarial; 4) perfeccionamiento profesional de los Notarios; 5) Preparación de los futuros Notarios y 6) ser organismo de consulta y de asistencia.

También es importante mencionar que México al pertenecer al sistema de Notariado Latino participa activamente de las distintas resoluciones, recomendaciones y declaraciones de los Congresos Internacionales de dicho sistema de notariado que se han celebrado, y respecto del tema de la colegiación destacan las resoluciones y recomendaciones de los siguientes congresos: Primer Congreso celebrado en Buenos Aires, Argentina en octubre de 1948, donde en su punto 5° del temario sobre el “Carácter y alcance de la función notarial. Organización del notariado” inciso d e inciso i, declara que los colegios o cuerpos notariales intervengan para calificar la buena conducta a la que debe ser acreedor como condición el aspirante a Notario y la tendencia a que el gobierno y la disciplina del notariado sean regulados y controlados por los colegios o cuerpos notariales; el Segundo Congreso en Madrid, España, en octubre de 1950, Donde en el punto VII del temario “Colegios regionales y consejos nacionales” incisos a, b, c y d respectivamente, se incline a la formación de colegios regionales en los países con notariado de tipo latino en que aún no existieran así como a la formación de corporación o federaciones nacionales de colegios notariales que agrupen los colegios regionales con la finalidad de tener una mayor capacitación profesional al servicio de la sociedad; en el IV Congreso Internacional del Notariado Latino en Río de Janeiro, en

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agosto de 1956 en su tema 2 “Adaptación de la legislación notarial a los principios del notariado latino definidos por los congresos anteriores” inciso a manifiesta la organización corporativa de los colegios de Notarios; el IX Congreso de Munich, Alemania en 1967 donde en el tema 4 “Las organizaciones notariales en los países de la Unión” “Colegios o cámaras notariales-naturaleza jurídica funciones” declara que el notariado como corporación debe estructurarse para asegurar la vigencia de los principios en que se sustenta la institución notarial, la defensa de los Notarios y los intereses de la sociedad, también manifiesta la forma de funcionamiento de los colegios y la calidad y carácter de los miembros colegiados; el XI Congreso en Atenas, Grecia, en 1971, en el tema I (primera parte) “Notariado- su ubicación frente al mundo moderno. Solidaridad profesional amplia y Asociación entre Notarios”, declara que los colegios o corporaciones de Notarios deben ser verdaderos centros de investigación e información para ampliar la cultura jurídica y en general entre el gremio, a fin de adaptar la función notarial al ritmo del progreso científico; el XXI Congreso en Berlín, Alemania, en 1955 menciona en su tema I “Función pública y social del notariado” inciso c, que el Notario tiene un severo control en todas sus actividades no sólo por el Estado sino también por las cámaras notariales para asegurar su responsabilidad en el servicio que ofrece a las personas.

LECTURAS.

Luis Carral y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo X. El Notario. p.p. 116. Apéndices de la primera parte. Resoluciones de los Congresos Internacionales. p.p. 153, 154, 156, 167, 184, 185, 186, 200 y 270.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo IV. El Notario. p.p. 220 a 227.

Autoevaluación

1. ¿Cuáles son las atribuciones que la Ley del Notariado establece para los Notarios?

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132 2. ¿En qué otras leyes u ordenamientos se estipulan atribuciones a los

Notarios? 3. ¿Qué facultades establece la Ley para los Notarios? 4. ¿Cuáles son las prohibiciones que la Ley impone a los Notarios? 5. ¿Qué opina el maestro Luis Carral y de Teresa respecto de las

prohibiciones a los Notarios? 6. ¿A qué se le llama excusa en su sentido más general y de acuerdo

al notariado? 7. ¿En qué casos operan las excusas en los Notarios? 8. ¿Qué es la compatibilidad y que dice el artículo 33 de la Ley al

respecto? 9. ¿Qué es la incompatibilidad y que mencionan los artículos 31 y 32

en relación a esta? 10. ¿A qué se le llama suplencia y qué señala la Ley respecto a la

misma? 11. ¿A qué se le llama asociación y que expresa la ley en razón a

esta? 12. ¿Cuántas y cuáles son las ausencias en sus funciones del Notario

en atención al tiempo que la Ley señala? 13. ¿Cuáles son las dos modalidades de la suspensión temporal del

Notario que la Ley preceptúa? 14. ¿En qué consiste la cesación del ejercicio de la función notarial y la

revocación de su patente de acuerdo a la Ley?

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133 15. ¿Qué procedimiento se sigue en la cesación de las funciones de un

Notario? 16. ¿En qué consiste la cesación del ejercicio de la función notarial del

cargo de Notario de acuerdo al artículo 197 de la Ley del Notariado?

17. ¿Cómo se lleva a cabo la vigilancia de la función notarial? 18. ¿Para qué se hacen visitas a las notarías por parte de los

inspectores correspondientes? 19. ¿En qué consiste el procedimiento de inspección a las notarías? 20. En México ¿es obligatoria o no por ley la colegiación de los

Notarios? 21. ¿Qué dice el artículo 248 respecto de la colegiación de los

Notarios? 22. ¿Cuáles son las atribuciones y facultades del Colegio de Notarios

del Distrito Federal? 23. ¿Cuáles son las obligaciones del Colegio de Notarios del Distrito

Federal? 24. ¿Por qué es importante la colegiación de los Notarios?

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CUADRO RESUMEN

Atribuciones

Facultades

Prohibiciones

Excusas

Compatibilidad e

El Notario incompatibilidad

Suplencia y asociación

Ausencia y suspensión

Requisitos y cancelación

Vigilancia e inspección

Colegiación

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UNIDAD VII

ESCRITURA PÚBLICA

PRESENTACIÓN

La escritura pública es el documento que contiene actos jurídicos celebrados por las partes y de la cual conoce, redacta y autoriza el Notario en su función de federatario. Es importante explicar en que consiste la escritura pública, como se conforma, cual es su estructura y contenido para poder interpretar y analizar en detalle cada uno de los elementos que la integran y que a la vez le otorgan uniformidad. En consecuencia, esto permitirá entender y comprender gran parte de la actividad ejercida por el Notario y percatarnos de la importancia que presenta el Derecho Notarial en la vida social del hombre.

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

CONTENIDO 7.1 Estructura de la Escritura Pública. 7.2 Proemio. 7.3 Fecha. 7.4 Personas que intervienen. 7.5 Otorgante, concurrente, compareciente, parte y sujeto. 7.6 Antecedentes.

Objetivo

Conocer la estructura y contenido de la escritura pública para comprender y entender más detalladamente el ejercicio de la función notarial así como el Derecho Notarial en sí.

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136 7.7 Descripción Física. 7.8 Descripción Jurídica. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 7.1 Estructura de la Escritura Pública. El artículo 100 de la Ley del Notariado manifiesta que la escritura pública es el instrumento original que el Notario asienta en los folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma.

En relación a lo anterior el artículo 101 señala que las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de trascripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.

Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo si vale. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

A su vez el artículo 102 dice que el Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:

I. Expresará en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos

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137 contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso. II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente; III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura; IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el titulo o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último titulo de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada: V. Derogada. VI. Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados; VII. Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento; VIII. No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de trascripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose

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138 esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación correspondiente en términos del Código Civil en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla; IX. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario. En caso de duda judicial esté deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre relación o trascripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento: X. En caso de urgencia, a juicio del Notario, los interesados podrán liberarlo expresamente en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes; XI. Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público: XII. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;

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139 XIII. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas; XIV. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial; XV. Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto; XVI. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:

a) a). Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o

b) Mediante certificación, en los términos del articulo 155 fracción IV de esta Ley.

En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos.

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140 Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo; XVII. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido como tal por autoridad competente del Distrito Federal, el Notario agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción; XVIII. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo; XIX. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. Sólo que la mujer casada lo pida, se agregará a su nombre y apellidos, el apellido o apellidos paternos del marido. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también de las mismas generales, y XX. Hará constar bajo su fe:

a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;

b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario;

c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;

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d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará;

e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su conformidad, así como mediante su firma, en defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija;

f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere, y

g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.

Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales a partir de la cantidad mencionada en el Código Civil al efecto, así como aquellos actos que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada en los artículos relativos del Código Civil, deberán de constar en escritura ante Notario, salvo los casos de excepción previstos en el mismo. De acuerdo al maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo la escritura pública presenta la siguiente estructura: 1) Proemio; 2) Antecedentes; 3) Clausulado; 4) Representación; 5) Generales; 6) Certificaciones y 7) Autorización.

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142 7.2 Proemio. Es la cabeza de la escritura donde se sintetiza el contenido de la misma y nos determina los elementos del acto jurídico o contrato. El Proemio se integra de diversos elementos que cumplen funciones distintas, tales como el lugar, la fecha, personas que intervienen, otorgante, compareciente, parte y sujeto. Lugar. Al determinar el lugar de la escritura se hace alusión a: 1) el lugar donde se otorga el documento público; 2) el lugar donde deben cumplirse las obligaciones que se establecen y 3) la determinación de la aplicación de la legislación que puede ser estatal o de la federación. 7.3 Fecha. La escritura presenta diferentes fechas que determinan el momento de exigibilidad de una obligación, por lo que existen fecha del instrumento, fecha de la firma, fecha de autorización preventiva, fecha de autorización definitiva y fecha de registro. Fecha del instrumento. La escritura debe contener la fecha en que se extiende, así lo manifiesta el artículo 102 fracción I al señalar que el Notario expresará en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta. La importancia de la fecha en la escritura radica en que se determina cuando comienza a surtir efectos, y lo será a partir de que se asiente en el protocolo. También debe contener el día, mes y año en que se realiza el acto y lo que menciona el artículo 102 fracción II acerca de que el Notario indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente. Fecha de la firma. Indica el momento en que los otorgantes, partes o concurrentes, comparecientes o sujetos expresan su conformidad con el instrumento por medio de su firma o huella digital, y se estampan en el protocolo.

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143 Fecha de autorización preventiva. Es la fecha en que el Notario autoriza provisionalmente la escritura, cuando todos los otorgantes hayan firmado en el protocolo autoriza asentando las palabras “Ante mí” y poniendo su sello y firma. El artículo 109 dice que una vez que la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el Notario con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se daba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente. Con la autorización preventiva la forma notarial queda perfeccionada. La escritura es nula si no esta autorizada. El Notario al realizar la autorización recibe los emolumentos necesarios para hacer los pagos correspondientes en materia fiscal y administrativa. Fecha de autorización definitiva. Una vez que la escritura ha sido firmada por las partes y por el Notario y se satisficieron los requisitos legales, el Notario asienta la razón de autorización definitiva, así como su sello y su firma. En concordancia con lo anteriormente expuesto, los artículos siguientes describen la regulación al respecto: El artículo 110 expresa que el Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario. También el artículo 111 manifiesta que cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

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144 A su vez el artículo 112 dice que el Notario asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate. Finalmente el artículo 113 preceptúa que en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales a que alude el artículo anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la escritura relativa, estuvieren depositados en el Archivo, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido anterior a su depósito en el Archivo, su titular pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva, dejará constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su depósito o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y responsabilidad. Fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El registro del instrumento es para dar publicidad legal al acto. La escritura traslativa de dominio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra terceros. 7.4 Personas que intervienen. Son el Notario, los sujetos, las partes, los otorgantes, los concurrentes y los comparecientes. El Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor

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145 internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas. (Art. 42). 7.5 Otorgante, Concurrente, Compareciente, Parte y Sujeto. Otorgante. El término significa “dar”. Es quien da el consentimiento al firmar o estampar se huella digital en la escritura. Es quien directa y personalmente realiza el acto jurídico. Concurrente. Es quien no se obliga personalmente dentro del instrumento notarial, sólo asisten a su otorgamiento como los testigos. Compareciente. Es la persona solicitante que teniendo o no interés jurídico, le pide al Notario su actuación. Parte. Es la persona o personas que ostentan una misma prestación en una escritura. Sujeto. Es la persona que se ve afectada en su patrimonio en virtud del otorgamiento de una escritura. En cuanto a los testigos, existen varias clases de ellos según la actuación que realicen, y son: testigo de conocimiento o identidad, los instrumentales, de asistencia y judicial. La calificación del instrumento notarial es la parte importante de la función del Notario. Las partes manifiestan al Notario su deseo para la celebración de algún acto o hecho jurídico y el federatario tiene la obligación moral, social y ética de determinar el acto jurídico que desean llevar a cabo las partes, califica el acto jurídico a realizar. 7.6 Antecedentes. Los antecedentes son los hechos precedentes o anteriores que guardan relación con el bien materia del contrato contenido en la escritura pública y precisa las características jurídicas y físicas que debe contener.

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146 7.7 Descripción Física. La descripción física es la explicación detallada de las características físicas del bien materia del contrato. En concordancia con lo señalado anteriormente, el artículo 102 expresa en su fracción VIII que no deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación correspondiente en términos del Código Civil en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla. De igual manera la fracción XIV indica que designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos y en cuanto fuera posible sus dimensiones y extensión superficial. La descripción física tratándose de título de propiedad debe precisar la clase de título de que se trata, señalar las características del inmueble del contrato como son: superficie en metros cuadrados, linderos, colindancias, lo inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo mencionado en el avalúo, si esta o no construido, valor de la finca, etcétera. 7.8 Descripción Jurídica. La descripción jurídica es la exposición específica del contenido legal que debe contener el bien materia del contrato.

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147 Tratándose de un título de propiedad debe señalarse su sentido material como lo es el hecho de poseer o ser propietario de una cosa por un acto intervivos o por mortis causa así como por hechos jurídicos; en sentido formal es la disposición que se le dio al título de propiedad como documento público o documento privado. Se debe expresar quien es la persona capacitada para enajenar y demostrar el documento que acredite tal derecho. En relación con este aspecto, el artículo 102 de la Ley del Notariado estipula en sus siguientes fracciones (de la III a la VII y la IX) que el Notario: III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura; IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el titulo o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último titulo de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada: V. Derogada VI. Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados; VII. Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento; IX. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en

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148 concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario. Dentro de la descripción jurídica también se deben señalar los gravámenes y limitaciones que tenga el bien objeto del contrato, su inscripción y situación que guarde en el Registro Público de la Propiedad, mencionar si se trata de un bien mueble o inmueble, etcétera. LECTURA. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo V. Escritura Pública. p.p. 233 a 245. Autoevaluación 1. Define el término Escritura Pública que señala la Ley del Notariado. 2. Menciona brevemente como debe asentarse la escritura pública por

parte del Notario. 3. ¿Cómo debe redactar las escrituras públicas el Notario y que

elementos importantes debe expresar en ellas? 4. ¿A qué se le llama Proemio y de qué elementos se integra? 5. ¿En qué consiste la fecha y qué modalidades presenta? 6. ¿Cuándo debe autorizar definitivamente la escritura pública el

Notario, de acuerdo a la ley? 7. ¿Qué personas intervienen en una escritura pública?

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149 8. ¿En qué consisten los antecedentes en la escritura pública? 9. ¿A qué se refiere la descripción física y qué elementos la

conforman? 10. ¿A qué alude la descripción jurídica y que aspectos la integran?

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CUADRO RESUMEN

Estructura de la Escritura Pública:

De otorgamiento de la escritura pública

Lugar De cumplimiento de las obligaciones pactadas

De competencia en la aplicación de la Ley

De instrumento

Fecha De firma

De autorización preventiva

1. Proemio De autorización definitiva

Notario

Otorgante

Personas que Compareciente

intervienen Parte

Sujeto

Concurrente

2. Antecedentes Características físicas

Características jurídicas

Estructura de la Escritura Pública

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3. Clausulado

4. Representación

5. Generales

6. Certificaciones

7.- Autorización.

Clasificación de la estructura según el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo.

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UNIDAD VIII

EL CLAUSULADO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

PRESENTACIÓN

El clausulado dentro de la escritura pública desempeña un papel preponderante en cuanto que es el resultado de la voluntad y consentimiento otorgado por las partes al Notario, y perfeccionado por éste en el desempeño de su función al aplicar sabiamente el derecho a través de una clara y perfecta redacción así como de un conocimiento y experiencia en la práctica del derecho, en consecuencia, prevalecerá el entendimiento, conformidad y orden jurídico de los contratantes.

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como: CONTENIDO 8.1 Interpretación de la Escritura Pública. 8.2 El Clausulado en Contratos Innominados. 8.3 Cláusulas Esenciales. 8.4 Cláusulas Naturales. 8.5 Cláusulas Accidentales.

Objetivo

Conocer y comprender la importancia y trascendencia que presenta el clausulado dentro de la escritura pública, además de saber las diversas cláusulas que pueden aplicarse a los contratos y distinguir las que la Ley considera imprescindibles.

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153 8.6 Cláusulas irrenunciables. 8.7 Cláusulas de estilo. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 8.1 Interpretación de la Escritura Pública. En el análisis e interpretación jurídica del contenido de la escritura pública, las cláusulas son el elemento formal esencial porque representan la parte fundamental e imprescindible del contrato donde se manifiesta y especifica el deseo de las partes, se determina el consentimiento de los otorgantes que recae sobre el objeto del contrato, se establece la finalidad económica del contrato y se satisfacen las necesidades jurídicas de los contratantes. Al redactar las cláusulas es indispensable considerar el aspecto gramatical y el aspecto jurídico. Al respecto, la ley menciona lo siguiente:

El artículo 101 dice que las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.

Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo si vale. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

El artículo 102 estipula que el Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma,

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que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:

I. Expresará en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso. II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente; III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura; IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el titulo o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último titulo de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada; V. Derogada; VI. Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados; VII. Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento;

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155 VIII. No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación correspondiente en términos del Código Civil en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla; IX. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario. En caso de duda judicial esté deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento: X. En caso de urgencia, a juicio del Notario, los interesados podrán liberarlo expresamente en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes; XI. Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;

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156 XII. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad; XIII. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas; XIV. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial; XV. Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto; XVI. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios;

a). Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o

b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155, fracción IV de esta Ley.

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157 En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo; XVII. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido como tal por autoridad competente del Distrito Federal, el Notario agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción; XVIII. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo; XIX. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. Sólo que la mujer casada lo pida, se agregará a su nombre y apellidos, el apellido o apellidos paternos del marido. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también de las mismas generales, y XX. Hará constar bajo su fe:

a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;

b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer

personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario;

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c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes. o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;

d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará;

e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su conformidad, así como mediante su firma, en defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija;

f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere, y

g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.

Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales a partir de la cantidad mencionada en el Código Civil al efecto, así como aquellos actos que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada en los artículos relativos del Código Civil, deberán de constar en escritura ante Notario, salvo los casos de excepción previstos en el mismo. A su vez, el artículo 161 menciona que cuando en un instrumento notarial haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellos. El uso del lenguaje jurídico correcto y la redacción clara y sencilla por parte del Notario ponen de manifiesto su experiencia y calidad de jurisconsulto, y evitan el conflicto entre las partes por interpretación del contrato en un litigio judicial. Es importante recalcar que el Notario debe poseer vastos conocimientos del Derecho en todas sus disciplinas y

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159 una práctica constante en la aplicación del mismo en el desempeño de su profesión, de ahí que para ser Notario sea un requisito estipulado por la ley ser Licenciado en Derecho (artículo 42 de la Ley del Notariado), así como presentar una ética profesional intachable que le permita ejercer sus funciones con responsabilidad. En toda interpretación de las cláusulas de la escritura pública se busca que el contenido real del contrato este basado en la voluntad expresa e interna de los contratantes así como también en una correcta interpretación de una clara redacción. 8.2 El Clausulado en Contrato Innominados. La definición en general de contrato es la de un pacto o convenio oral o escrito entre partes que se obligan sobre una materia o cosa determinada. Desde el punto de vista jurídico el contrato es el acuerdo por el que una o más personas se obligan para con otra u otras a dar, hacer o dejar de hacer una cosa, se imponen o trasfieren obligaciones o derechos. El contrato innominado o atípico es el creado libremente entre las partes, no encuadrado dentro de la regularización legal, es decir, el que sin adaptarse a los que tienen nombre en la ley celebran las partes usando su libertad de pactar. El artículo 1858 del Código Civil Federal señala que los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. En la elaboración de los contratos innominados es necesario tener amplios conocimientos del derecho y una correcta redacción.

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160 Las cláusulas son cada una de las disposiciones o condiciones de un contrato que se estipulen en el mismo. El artículo 1839 del Código Civil afirma que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Las cláusulas de los contratos innominados se clasifican de acuerdo a los elementos que contengan en: esenciales, naturales y accidentales. 8.3 Cláusulas Esenciales. Las cláusulas esenciales son las que determinan la función y consecuencia del contrato sin las cuales no se producen los efectos que se pretenden, son irrenunciables y son las que cada figura contractual determina para poder configurarse. La Ley señala que las cláusulas esenciales se considerarán puestas aunque no se expresen, sin embargo, esta aseveración es incorrecta porque en ciertos contratos como la compraventa se requiere especificar el precio y la cosa objeto del contrato; y son irrenunciables pues su falta provoca la imposibilidad jurídica del nacimiento del contrato. 8.4 Cláusulas Naturales. Las cláusulas naturales son las que aparecen implícitas en el contrato y se derivan de normas que supletoriamente son aplicables al mismo porque dependen de su naturaleza o tipo, pero se pueden renunciar o cambiar por acuerdo expreso entre las partes sólo si la renuncia se realiza en términos claros y precisos, sin contradecir las leyes de orden público y de las buenas costumbres.

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161 Al respecto, el Código Civil señala en su artículo 6° que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. A su vez, el artículo 7° expresa que la renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. La Ley del Notariado menciona que el Notario al redactar las escrituras determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto. La fracción XV del citado artículo 102 dice que el Notario determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto. 8.5 Cláusulas Accidentales. Las cláusulas accidentales son todas las que acuerdan las partes y que pueden o no aparecer en el contrato. Si es establecido por los contratantes deberán derogar una cláusula natural y deben regirse bajo los términos que los propios contratantes hayan estipulado. A su vez, las renuncias que se hagan a las cláusulas naturales o supletorias de un contrato se consideran cláusulas accidentales, así como también en el supuesto de que se establezca una pena convencional por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el contrato.

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162 8.6 Cláusulas Irrenunciables. Las cláusulas irrenunciables son las que se imponen al contrato como resultado de las normas obligatorias que establecen las leyes respectivas. El Código Civil menciona los supuestos en que sólo son renunciables las cláusulas naturales en sus artículos 6° y 7° respectivamente, que ya se observaron con anterioridad. 8.7 Cláusulas de Estilo. Son resultado de la tradición en la práctica notarial, no son indispensables propiamente en la elaboración del contrato porque se consideran cláusulas naturales o cláusulas accidentales, ya sea porque se estipulan en forma especificativa o repetitivamente se establecen en todos los contratos por presumir que esa es la voluntad de las partes. LECTURA. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo V. Escritura Pública. p.p. 267 y 273. Autoevaluación 1. ¿En qué consiste la interpretación de la escritura pública? 2. Describe la definición de contrato desde un punto de vista general y

un punto de vista jurídico. 3. ¿Cuál es el contrato innominado o atípico? 4. ¿Qué dice el artículo 1858 del Código Civil Federal respecto de los

contratos? 5. ¿A qué se le llaman cláusulas?

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163 6. ¿Qué menciona el artículo 1839 en alusión a los contratantes y las

cláusulas? 7. ¿Qué son las cláusulas esenciales? 8. ¿En qué consisten las cláusulas naturales? 9. Transcribe lo que manifiesta la fracción XV del artículo 102 de la

Ley del Notariado en relación a las cláusulas naturales. 10. ¿A qué se le llama cláusulas accidentales? 11. ¿Qué son las cláusulas irrenunciables y en qué supuestos tienen tal

carácter según la Ley? 12. ¿Qué son las cláusulas de estilo?

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CUADRO RESUMEN

Interpretación del clausulado

El clausulado en los contratos innominados

Esenciales Naturales Cláusulas Accidentales

Irrenunciables De Estilo Estructura de la Escritura Pública: 1. Proemio 2. Antecedentes Interpretación del clausulado El clausulado en los contratos innominados Cláusulas Esenciales 3. Clausulado Cláusulas Naturales Cláusulas Accidentales Cláusulas Irrenunciables Cláusulas de Estilo

4. Representación

5. Generales

6. Certificaciones

7. Autorización

Clasificación de la estructura según el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo.

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UNIDAD IX

LA REPRESENTACIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA

PRESENTACIÓN

La representación es la facultad que tiene una persona para actuar, obligar o decidir en nombre o por cuenta de otra. La Ley del Notariado en su artículo 102, fracción XVI se refiere a la personalidad al manifestar que dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios; a) relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o b) mediante certificación, en los términos del articulo 155 fracción IV de esta Ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo. Además, la representación forma parte de la escritura pública pero se le llama personalidad.

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Conocer y comprender la importancia que manifiesta la figura jurídica de la representación así como las diversas modalidades que presenta, además de conocer y distinguir los términos de representación, mandato y poder.

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166 CONTENIDO 9.1 Representación y Asistencia. 9.2 Representación Voluntaria, 9.3 Mandato con Representación. 9.4 Mandato sin Representación. 9.5 Mandato General y Especial. 9.6 Mandato Revocable e Irrevocable. 9.7 Representación Legal de Menores, de la Sucesión, en la Quiebra y de Personas Morales. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 9.1 Representación y Asistencia. El maestro Rafael Rojina Villegas hace referencia al tratadista Julien Bonnecase el cual afirma que la representación legal es diferente a la asistencia, en cuanto a la causa y grado de incapacidad del representado se refiere. Así, se considera representación cuando el incapaz está imposibilitado para externar su voluntad o no es capaz de actuar totalmente sino a través de otra persona, como en los casos en que se está sujeto a la patria potestad o la tutela. Por el contrario, es asistencia cuando el incapaz actúa bajo control o con la ayuda de otra persona, como en la curatela, la autorización del menor para contraer matrimonio, entre otros. 15 9.2 Representación voluntaria. La representación voluntaria consiste en la facultad que otorga una persona a otra para actuar y decidir en su nombre o por su cuenta. Se caracteriza por manifestar libertad y autonomía en la voluntad.

15 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Ob. Cit. Capítulo V. Escritura Pública. p .p. 274.

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167 El Código Civil señala respecto de la representación lo siguiente: el artículo 1800 dice que el que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. En concordancia, el artículo 18001 del mismo ordenamiento manifiesta que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley. La clasificación voluntaria se clasifica en directa e indirecta. La representación voluntaria directa es la actuación de una persona en nombre y representación de otra y cuyos efectos jurídicos y patrimoniales recaen en el representado, estableciendo entre éste y el tercero una relación directa e inmediata. La representación voluntaria indirecta es la actuación de una persona en nombre propio y por cuenta de otra, y quien frente a terceros adquiere derechos y obligaciones. 9.3 Mandato con Representación. El mandato es un contrato que recae sólo sobre actos jurídicos, presenta obligaciones de hacer consistentes en la realización de la representación de la actuación a nombre de otra persona para que los actos efectuados surtan en el patrimonio del representado, en consecuencia, la relación jurídica vincula directa e inmediatamente al representante con el representado, pero en atención a su naturaleza no es representativo. El artículo 2546 del Código Civil del Distrito Federal señala que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Para poder definir y entender el mandato con representación hay que establecer primero lo que es el Poder puesto que ambos se relacionan directamente aunque cada uno presenta características específicas.

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168 También es importante recordar que el poder y el mandato son dos figuras jurídicas completamente diferentes. El Poder es el otorgamiento de facultades de una persona llamada poderante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre y representación. Puede tener como fuente la ley o la voluntad del sujeto dominus, mediante un acto unilateral. El mandato en general puede ser representativo y no representativo. El Mandato Representativo es un contrato donde simultáneamente se otorga mandato y poder y surte efectos entre mandante y tercero. Los actos celebrados por el mandatario repercutirán directamente en el patrimonio del mandante, porque en virtud del poder, el mandatario actuará a nombre y por cuenta del mandante. 9.4 Mandato sin Representación. El mandato por naturaleza no es representativo, incluso algunos autores lo denominan como representación indirecta. El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que en el mandato no representativo o sin representación, se manifiestan las características siguientes: 1) La existencia de un negocio jurídico entre mandante y mandatario, oculto para el tercero. 2) La necesidad de que el mandante de las expensas necesarias para la celebración del acto concertado en el mandato. 3) Posteriormente, en rendición de cuentas, la transmisión y entrega al mandante del bien adquirido por el mandatario. 9.5 Mandato General y Especial. El mandato generales aquél que no tiene limitación alguna.

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169 El mandato especial es el que se refiere a casos concretos y específicos. El artículo 2553 del Código Civil regula estas dos modalidades del mandato y hace referencia de igual manera al poder al señalar que el mandato puede ser general o especial, cuando dice que el mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial. El anterior artículo en su primer párrafo estipula el mandato para pleitos y cobranzas el cual otorga facultades en el ámbito judicial y en el extrajudicial; el segundo párrafo del citado artículo se refiere para actos de administración; y, finalmente, el tercer párrafo del artículo referido hace alusión para actos de riguroso dominio. Textualmente el artículo 2554 señala que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

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170 El especialista Manuel Borja Soriano retoma el señalamiento jurídico de que existen actos que debido a su naturaleza no se pueden establecer claramente si se necesita un poder general para actos de administración o uno para actos de dominio. En consecuencia, recurre al análisis y resolución entre estas dos modalidades de actos atendiendo a dos aspectos: determinar el tipo de patrimonio a que pertenece el acto que se ejecuta y a saber cual es el alcance de las facultades de administración y dominio en cada patrimonio. En virtud de lo anterior, señala y hace la distinción entre los diversos tipos de patrimonio: patrimonio de derecho común, patrimonio de explotación y patrimonio de liquidación. 9.5 Mandato Revocable e Irrevocable. Existen diversas opiniones de los tratadistas en cuanto a considerar el mandato con el carácter de revocable o de irrevocable, fundamentadas en lo que la propia legislación expresa al respecto. El mandato por ser un contrato “intuitu personae” se considera por naturaleza revocable. Sin embargo, el artículo 2596 manifiesta que el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar al poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. En consecuencia, de acuerdo a la legislación y a algunos tratadistas - incluyendo la opinión del maestro Fernández de Castillo - el mandato puede ser irrevocable cuando se otorga como:

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171 1) Una condición puesta en un contrato bilateral. 2) Un medio para cumplir una obligación contraída. 3) Un acto que continúa aún después de la muerte del mandante. 4) Con el carácter de irrevocable lo sigue siendo sin que pueda revocarse. El artículo 2600 manifiesta que aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. Respecto de la revocación del mandato, el artículo 2597 dice que cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona. El mandato termina por revocación, renuncia del mandatario; muerte, interdicción o ausencia del mandante o del mandatario; vencimiento del plazo; conclusión del negocio para el cual fue conferido y por nombramiento de nuevo mandatario para el mismo asunto. 9.7 Representación Legal de Menores, de la Sucesión, de la Quiebra y de Personas Morales. La representación legal es la que la ley impone, cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otro que no puede actuar por sí solo, en atención a razones diversas que pueden ser por falta de capacidad, por defensa del patrimonio de su titular o por razón del destino de los bienes. En cada una de estas situaciones la ley contempla la figura jurídica de la representación legal. En la representación legal de menores la legislación considera el ejercicio de la misma en los supuestos de la patria potestad y la tutela.

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172 El Código Civil nos señala quienes ejercen la patria potestad sobre los menores y bajo que circunstancias; también nos manifiesta como se lleva a cabo la representación legal y la administración de los bienes tanto de los menores de edad no emancipados como de los incapaces. La patria potestad se considera como el poder que tienen la madre y padre para ejercer derechos y obligaciones sobre los hijos menores de edad no emancipados. Respecto de la representación legal de menores y la patria potestad, la legislación menciona lo siguiente: El artículo 425 dice que los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código. Por su parte el artículo 412 señala que 412 los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. A su vez, el artículo 413 expresa que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal. En concordancia con lo anterior, el artículo 414 estipula que la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. El artículo 416 enuncia que en caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus

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173 deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. El artículo 418 menciona que las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial. Asimismo, el artículo 419 refiere que la patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten. También el artículo 420 señala que solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho Finalmente el artículo 380 expresa que cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez

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174 de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. La Tutela. El artículo 449 afirma que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413. El artículo 450 dice que tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio. III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

El artículo 461 expresa que la tutela es testamentaria, legítima o dativa.

A su vez, el artículo 470 enuncia que el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de

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175 nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo. El artículo 482 especifica que ha lugar a tutela legítima: I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 483. La tutela legítima corresponde: I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

En tanto, el artículo 495 estipula que la tutela dativa tiene lugar: I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483. El artículo 89 dice que pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo. También el artículo 92 contempla que extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido por el artículo 83.

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176 La representación de la sucesión. Es el mecanismo legal para llevar a cabo la ejecución de la voluntad del testador o de lo dispuesto en la ley, para efectuar el propósito del testador o la distribución de los bienes a los herederos legales en la sucesión legítima. El artículo 1679 dice que no podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo. Finalmente el artículo 1717 refiere que si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. Representación en la quiebra. Desde el punto de vista jurídico la quiebra se concibe como la situación en que se encuentra un patrimonio que no puede solventar el cumplimiento de las deudas que pesan sobre él. El síndico es la persona (física o moral) que en un concurso de acreedores o en una quiebra es el encargado de liquidar el activo y el pasivo del deudor. La Ley de Concursos Mercantiles reputa al síndico y sus funciones a través de los siguientes artículos: El artículo 171 establece que el síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento. El artículo 172 dice que el síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación.

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177 De igual manera, el artículo 178 expresa que la sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico. El artículo 180 manifiesta que el síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del Comerciante e iniciar su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del Comerciante. El secretario de acuerdos del juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico. Para la práctica de las diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles. A su vez, el artículo 181 enuncia que la ocupación de los bienes, documentos y papeles del Comerciante, se llevará a cabo de conformidad con las reglas siguientes: II. Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulos valor y demás documentos del Comerciante. El artículo 191 expresa que el inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulos valores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del Comerciante. El síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos, su situación será la de un depositario judicial.

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178 Finalmente, es importante mencionar que existen opiniones divergentes entre los tratadistas respecto de la representación del síndico, surgiendo tres puntos de vista al respecto: 1) El síndico es representante de un patrimonio. 2) El síndico es mandatario o representante del deudor. 3) El síndico es representante conjunto del deudor y los acreedores.

Representación de personas morales. Las personas morales son aquellas asociaciones o corporaciones que se crean con algún fin o motivo de utilidad pública o privada y a quienes el derecho reconoce una personalidad distinta de la que tiene cada uno de sus integrantes. Las personas morales son representadas por personas físicas que tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

El Código Civil estipula a través de su artículo 25 quienes son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

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179 También son personas morales los ejidos y comunidades, los partidos y asociaciones políticas y aquellas otras a quienes las leyes especiales se la otorguen. El artículo 2736 señala que la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó. Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión. LECTURA. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo V. La Escritura Pública. p.p. 273 a 308. Autoevaluación 1. ¿A qué se le llama representación? 2. ¿En qué consiste la representación en la escritura pública? 3. ¿A qué se refiere la representación y asistencia? 4. ¿Cómo se clasifica la representación?

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180 5. ¿A qué se le denomina representación voluntaria? 6. ¿Qué es el mandato? 7. ¿Qué se entiende por poder? 8. ¿Cuáles son las diferencias entre poder y mandato? 9. ¿En qué consiste el mandato con representación? 10. ¿Cuál es el mandato sin representación? 11. ¿Cuándo el mandato es general y cuándo es especial? 12. ¿Qué señala y propone Manuel Soriano Borja para poder analizar y

resolver la distinción existente entre mandato general y mandato especial?

13. ¿Cómo se extingue o termina el mandato? 14. Si el mandato fue otorgado en escritura pública ¿cómo debe

revocarse y qué estipula la Ley como obligatorio para el Notario? 15. ¿Qué es la representación legal? 16. ¿Bajo qué modalidades se manifiesta la representación de

menores? 17. ¿En qué consiste la patria potestad y como la acreditan quienes la

ejercen? 18. ¿Qué es la tutela y como se otorga? 19. ¿De cuántos y cuáles tipos puede ser la tutela? Señale en que

consiste cada uno de ellos. 20. ¿Cómo es la representación de la sucesión?

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181 21. ¿Cómo se constituye y opera la representación en la quiebra? 22. ¿A quién se le llama persona moral? 23. ¿A quiénes considera la Ley como personas morales? 24. ¿En qué consiste la representación de las personas morales?

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CUADRO RESUMEN

La Representación en la Escritura Pública: - Representación y Asistencia. - Representación Voluntaria. - Mandato con Representación. - Mandato sin Representación. - Mandato General y Especial. - Mandato Revocable e Irrevocable. - Representación legal de menores, de la sucesión, en la quiebra y de personas morales. Patria Potestad Tutela Patrimonio de Liquidación

Estructura de la Escritura Pública:

1.- Proemio 2.- Antecedentes. 3.- Clausulado. asistencia 4.- Representación mandato 5.- Generales. representación 6.- Certificaciones.

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183

UNIDAD X

GENERALES, AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES

PRESENTACIÓN

Los elementos de las generales, las autorizaciones y las certificaciones conforman la parte final de la estructura de la escritura pública de acuerdo a lo planteado por el maestro Bernardo Pérez del Castillo, permiten entender y analizar parte de las funciones realizadas por el Notario público en la redacción y elaboración del instrumento público sirviendo como una útil guía práctica para el alumno (a) en virtud de la exposición que se hace de aquellos elementos mencionados. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como. CONTENIDO 10.1 Nombre y apellidos. 10.2 Fecha de nacimiento. 10.3 Estado civil. 10.4 Lugar de origen. 10.5 Nacionalidad. 10.6 Ocupación. 10.7 Domicilio.

Objetivo

Conocer las generales que por disposición de la Ley deben contener el instrumento público así como darse cuenta de cuando y como operan las autorizaciones y certificaciones realizadas por el Notario público en el desempeño de sus funciones.

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184 10.8 Autorización (profesional). 10.9 Autorización definitiva. 10.10 Certificaciones y su contenido. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 10.1 Nombre y Apellidos. La personalidad es el atributo de ser sujeto o titular de derechos y obligaciones, que sólo lo poseen los seres humanos en su carácter de personas y en el desempeño de sus actividades en el campo del Derecho. La personalidad se integra por sus atributos que son: el estado civil, la capacidad, el nombre, el domicilio y el patrimonio. Sin embargo, para fines del Derecho Notarial, particularmente en las escrituras públicas por lo que respecta a las generales que el Notario exige para acreditar plenamente los atributos de las personas que intervienen, se utilizan ciertos atributos de la personalidad y otros que sin serlo son datos como la fecha de nacimiento, la ocupación y el lugar de origen, y que todos en conjunto son útiles para establecer la capacidad y la identidad de la persona o personas que intervienen en el acto.

Para el tratadista del Derecho Civil, Marcel Planiol, el nombre es una institución de policía civil y una forma obligatoria de designación de la persona. En efecto, toda persona tiene el derecho y la obligación de usar un nombre que lo permita distinguirlo y diferenciarlo de los demás seres humanos, esto le otorga su individualidad. El nombre de una persona se conforma por el nombre propio o individual y el familiar o patronímico que corresponde al apellido paterno y materno. El primero lo distingue de sus familiares y el segundo del entorno social que lo rodea y del que es parte activa constantemente.

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185 El artículo 102 fracción XIX de la Ley del Notariado determina que el Notario al redactar la escritura expresará el nombre y apellido paterno y materno de los otorgantes, y de sus representados en su caso. Tratándose de extranjeros se pondrán sus nombres y apellido tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El nombre también es útil e importante por lo que se refiere a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para los índices que se manejan en él mismo, y para integrar los índices por nombres que funcionan en la notaría. 10.2 Fecha de Nacimiento. A través de la información proporcionada por una persona que acude al Notario, respecto de su fecha de nacimiento, el profesional del Derecho se encuentra en la posibilidad de percatarse si dicha persona se encuentra capacitada por la Ley para otorgar un acto y comparecer en su presencia, en atención a su edad y su capacidad. La capacidad es la aptitud de las personas para tener derechos y obligaciones y ejercitar por sí mismos esos derechos o cumplir aquellas obligaciones. A la primera aptitud se le denomina capacidad de goce o jurídica y a la segunda capacidad de ejercicio o de actuar. La incapacidad la tiene una persona que carece de la capacidad de ejercicio debido a su naturaleza o por disposición de la Ley. El Código Civil menciona que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años y a partir de entonces se tiene la libre disposición de su persona y de sus bienes. El artículo 102, fracción XIX señala que el Notario al elaborar las escrituras las redactará señalando la fecha y el lugar de nacimiento de los otorgantes, y de los representados, en su caso. El Notario constata las generales mencionadas anteriormente con una copia certificada expedida por el Registro Civil.

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186 10.3 Estado Civil. En términos generales, el estado civil de una persona es el conjunto de circunstancias que determinan su condición y posición en la sociedad y a las que se les atribuyen efectos jurídicos relacionados con derechos y obligaciones civiles. Desde el punto de vista del Derecho, el estado civil es la situación de una persona en relación con su familia. La doctrina señala como fuente del estado civil: el parentesco, el matrimonio, el divorcio y el concubinato, pues estos determinan la situación de una persona frente a la familia. En consecuencia, existen diversos estados civiles como: soltero, casado, viudo, divorciado, concubino, emancipado, mayor de edad, etc. La importancia del estado civil en cuestiones notariales estriba en establecer el poder de administración y disposición de los bienes ya que el Notario requiere saber el estado civil que guarda la persona en relación a este poder porque el mismo varía de acuerdo precisamente al estado civil que se tenga. El Código Civil dice que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, ya que ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. El artículo 102 de la Ley del Notariado expresa que el Notario redactará en las escrituras el estado civil de los otorgantes y sus representados, en su caso. Por lo que se refiere al estado civil de casado, se estudia el matrimonio con el régimen patrimonial de los bienes que la integran. Según el Código Civil vigente, existen tres regímenes patrimoniales en la institución del matrimonio: separación de bienes, sociedad conyugal y sistema mixto.

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187 Al celebrarse el matrimonio es obligación de los cónyuges expresar a que régimen se someterán. Al respecto, el artículo 178 señala que el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes. De acuerdo al artículo 184 del Código Civil vigente, la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y puede comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla así como los que adquieran a futuro. También la Ley indica en su artículo 183 que la sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. A su vez, el artículo 194 manifiesta que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. Al hablar de sociedad conyugal se hace referencia a las capitulaciones matrimoniales a las cuales la Ley las define en su artículo 179 como los pactos que los esposos celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio a través de la sociedad conyugal o de la separación de bienes y reglamentar la administración de estos en uno u otro caso, la cual deberá recaer en ambos cónyuges salvo pacto en contrario. En relación con lo anterior, el artículo 180 estipula que las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar antes o durante la celebración del matrimonio, comprenden no sólo los bienes que los esposos sean dueños en el momento de contraer el pacto sino también los que adquieran después. Las capitulaciones matrimoniales se pueden modificar, comprenden la totalidad de los bienes o sólo algunos según manifiesten las partes en

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188 el convenio, deben constar por escrito de manera simple o en escritura pública cuando se realice la transmisión de la propiedad de bienes. El régimen patrimonial de la separación de bienes lo señala el artículo 207 al indicar que puede haberlo en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o durante este por convenio de los consortes o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender los bienes de que los consortes sean dueños al celebrar el matrimonio y también los que adquieran después. Ahora bien, la ley menciona que la separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En concordancia, el artículo 212 expresa que en el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. Esto es importante porque evita confusiones jurídicas posteriores. Cuando se trata de personas que acrediten un estado civil de casados, el Notario deberá cotejar el acta de matrimonio para saber respecto del lugar que ley local le es aplicable, respecto del tiempo para establecer que código que se encontraba vigente en la fecha de celebrado el matrimonio y respecto del contenido bajo que régimen patrimonial se casaron las partes y los bienes que comprendan. 10.4 Lugar de Origen. El artículo 102, fracción XIX señala que el Notario al elaborar las escrituras las redactará señalando la fecha y el lugar de nacimiento de los otorgantes, y de los representados, en su caso. El Notario constata las generales mencionadas anteriormente con una copia certificada expedida por el Registro Civil.

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189 El lugar de nacimiento permite distinguir a una persona de otra, determina su nacionalidad y evita las confusiones cuando se trata de homónimos. 10.5 Nacionalidad. En términos generales la nacionalidad es la condición y carácter peculiar de los pueblos e individuos de una nación, o el estado propio de la persona nacida o naturalizada de una nación. La definición tradicional de nacionalidad señala que es el vínculo jurídico político que relaciona a la persona con el estado o el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo de un Estado. Nuestra Carta Magna en su artículo 30 regula la nacionalidad al señalar que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A. Son mexicanos por nacimiento: I.- Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B. Son mexicanos por naturalización:

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190 I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. Consecuentemente, tendrán el carácter de extranjeros quienes no estén contemplados en los supuestos del artículo anterior. Al respecto, el artículo 33 menciona que son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país Precisamente es el artículo 27 constitucional quien en su fracción I estipula al extranjero persona física o moral las limitaciones y prohibiciones que poseen para adquirir bienes y propiedad. El artículo 27 fracción I expresa que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por

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191 ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. El artículo 102, fracción XIX de la Ley del Notariado establece que el Notario al redactar la escritura expresará la nacionalidad de los otorgantes y de sus representados, en su caso. También hace mención que el Notario tiene la obligación de solicitar al extranjero persona física o moral, los documentos respectivos que comprueben su legal estancia en el país y su legítimo derecho para realizar el acto jurídico correspondiente, con el propósito de que el profesional del derecho pueda llevar a cabo la realización del acto notarial. 10.6 Ocupación. La ocupación es la actividad o trabajo en que se emplea el tiempo, puede ser un empleo, cargo u oficio. El artículo 102, fracción XIX de la Ley del Notariado dice que el Notario debe expresar al redactar la escritura la ocupación de los otorgantes, y de sus representantes, en su caso. La ocupación también forma parte de la identificación de la persona y establece su capacidad para celebrar o no el acto jurídico a la vez que determina las limitaciones para adquirir bienes.

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192 10.7 Domicilio. El Código Civil vigente menciona que el domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse, a falta de este es el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Al respecto, el artículo 33 señala que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. El domicilio de una persona sirve para: establecer la competencia judicial, la física y la administrativa. De acuerdo con la Ley, el domicilio puede ser voluntario o convencional, el primero es el que se fija al arbitrio de la persona, esta lo elige libremente y puede cambiarlo a voluntad; el convencional es el que las personas estipulan en un contrato para el cumplimiento de determinadas obligaciones. El artículo 30 del Código Civil dice que el domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. A su vez, el artículo 34 establece que se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley establece su residencia para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus

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193 obligaciones, y para las personas morales su domicilio es en el lugar donde se halle establecida su administración. El artículo 102, fracción XIX de la Ley del Notariado expresa que el Notario deberá redactar y estipular en la escritura el domicilio de los otorgantes, y de sus representantes, en su caso. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. 10.8 Autorización. El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo opina que la autorización de la escritura es el acto de autoridad del Notario que autentica al documento a través del otorgamiento de su fe. En las escrituras las autorizaciones son de dos clases: preventivas y definitivas. La autorización preventiva es aquella que el Notario asienta en la escritura una vez que ha sido firmada por todos los interesados manifestando la exteriorización de su consentimiento. El procedimiento en que se lleva a cabo la autorización preventiva lo señala el artículo 109 de la Ley del Notariado cuando establece que una vez que la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el Notario con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se daba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

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194 Las palabras “ante mí” asentadas por el Notario en la escritura son un requisito y exigencia esencial de la ley, y junto con su sello y firma constituyen la constancia de su función como fedatario en base al poder que le delegó el Estado. Las consecuencias de la autorización preventiva son: el que las partes expresan su consentimiento respecto del contrato, del bien objeto del contrato y del objeto en sí. Además, el Notario realiza la autorización preventiva de la escritura para que los derechos y obligaciones que contiene puedan ser exigibles, y se deben cumplir las obligaciones fiscales y administrativas correspondientes. 10.9 Autorización definitiva. Una vez que se cumplieron las obligaciones fiscales y administrativas, el Notario puede autorizar definitivamente la escritura. Al respecto. La Ley del Notariado expresa en su artículo 110 que el Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario.

A su vez, el artículo 111 dice que cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

Cuando la escritura se ha autorizado definitivamente, se expide el testimonio y, en caso de ser inscribible, se llevará a cabo tal acción en el Registro Público de la Propiedad.

El artículo 112 señala el procedimiento de la autorización definitiva cuando manifiesta que el Notario la asentará en el folio correspondiente acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate.

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10.10 Certificaciones y su contenido.

Es el acto contenido en la escritura por el cual el Notario garantiza y legitima la autenticidad del acto jurídico otorgado ante su fe. En la certificación el Notario manifiesta su fe pública y resume su función.

El artículo 102, fracción XX de la Ley del Notariado hace referencia a la certificación y su contenido al estipular que hará constar bajo su fe:

a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;

b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario;

c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;

d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará;

e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su conformidad, así como mediante su firma, en defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija;

f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere, y

g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.

Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales a partir de la cantidad mencionada en el Código Civil al efecto, así como aquellos actos que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada en los artículos relativos del Código

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Civil, deberán de constar en escritura ante Notario, salvo los casos de excepción previstos en el mismo.

En las certificaciones el Notario manifiesta su contenido al dar fe de conocimiento, de capacidad, de existencia de los documentos que se relacionan con la escritura, de lectura, de elaboración, de redacción y explicación así como de otorgamiento de voluntad. En resumen, manifiesta su fe pública.

A su vez el artículo 155 dice que la certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original, comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:

I. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 97 de esta Ley.

II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo.

III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria.

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IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello.

LECTURA.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Ob. Cit. Capítulo V. Escritura Pública. p.p. 308 a 341.

Autoevaluación 1. ¿Qué es la personalidad? 2. ¿Cuáles son los atributos de la personalidad? 3. ¿A qué se le llama nombre y para que es útil al Notario en su

práctica cotidiana? 4. ¿Qué es la incapacidad? 5. ¿Cómo utiliza el Notario la información de la fecha de nacimiento en

la elaboración de escrituras?

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198 6. ¿En qué consiste el estado civil de una persona? 7. ¿Cuáles son las fuentes del estado civil de acuerdo a la doctrina? 8. ¿En qué reside la importancia del estado civil para efectos de las

cuestiones notariales? 9. ¿Cuáles son los regímenes patrimoniales del matrimonio? 10. ¿En qué consiste la sociedad conyugal? 11. ¿A qué se refiere el régimen de separación de bienes? 12. ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales? 13. ¿Qué debe hacer el Notario respecto de la información del estado

civil de una persona al elaborar y redactar las escrituras? 14. ¿Por qué es importante el lugar de origen de una persona? 15. ¿Cómo debe utilizar el Notario la información del lugar de origen de

una persona cuando elabora el instrumento público? 16. ¿Qué es la nacionalidad? 17. ¿A quiénes le otorga la Constitución Mexicana el carácter de

mexicanos? 18. ¿Qué expresa la Carta Magna en relación con los extranjeros de

acuerdo a los artículos 33 y 27, fracción I? 19. ¿Qué estipula el artículo 102, fracción XIX de la Ley del Notariado

respecto de la función del Notario en relación a la nacionalidad en la elaboración del documento público?

20. ¿A qué se le llama ocupación y para qué es útil?

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199 21. ¿Qué establece la Ley que debe hacer el Notario con la información

proporcionada por las personas acerca de su ocupación al elaborar el instrumento público?

22. ¿Qué es el domicilio? 23. ¿Qué debe hacer el Notario al redactar una escritura con la

información del domicilio proporcionada por una persona? 24. ¿Cuáles son las clases de autorización que existen en las

escrituras? 25. ¿En qué consiste la autorización preventiva y cuál es el

procedimiento para que se otorgue? 26. ¿En qué consiste la autorización definitiva y qué procedimiento se

sigue para que se otorgue?

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200

CUADRO RESUMEN

Escritura Pública

Generales Autorizaciones Certificaciones

- Nombre Preventiva Definitiva Artículo 102, fracción

- Domicilio XX de la Ley del

- Capacidad Notariado

- Estado Civil

- Patrimonio

- Nacionalidad

- Fecha de nacimiento

- Lugar de origen

- Ocupación

Escritura Pública

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Escritura Pública:

1.- Proemio.

2.- Antecedentes.

3.- Clausulado.

4.- Representación

5.- Generales

6.- Certificaciones

7.- Autorización.

Clasificación de la estructura según el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo.

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202

UNIDAD XI

DERECHO REGISTRAL

PRESENTACIÓN

El Derecho Registral es una parte del Derecho Civil creado para la protección de los derechos ya que hace posible y, además, facilita la inscripción y publicidad que determinados actos jurídicos deben tener, así como también diversas situaciones cuya naturaleza lo requiera para dar la debida seguridad jurídica a las personas. A pesar de que el Derecho Registral se remonta a muchos años en el tiempo puesto que fue creado por los germanos, su origen responde a la necesidad de registrar y dar publicidad a los derechos reales y ser un medio de certidumbre jurídica del tráfico jurídico, necesidad que en tiempos actuales sigue vigente y se ha perfeccionado con el tiempo y las experiencias previas suscitadas alrededor del mundo. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

CONTENIDO 11.1 Generalidades 11.2 Origen.

Objetivo

Conocer en que consiste el Derecho Registral para poder entender la trascendencia e importancia que desempeña en el Derecho en general y en las relaciones jurídicas diarias que se establecen entre las personas.

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203 11.3 Panorama Histórico. Autoevaluación. Cuadro Resumen. 11.1 Generalidades. El maestro Luis Carrall y de Teresa señala que el registro es un organismo administrativo, creado para garantizar la seguridad de los derechos adquiridos y la seguridad del obrar jurídico. 16 El Estado se vio en la necesidad práctica y jurídica de crear y organizar una actividad administrativa con el fin de dar publicidad a las constituciones y a las transformaciones de ciertas situaciones jurídicas. Esa organización es la publicidad registral, es el Registro Público de la Propiedad. La publicidad tiene como objetivo llevar al conocimiento de terceros el hecho que se publica. El registro exterioriza la voluntad, el consentimiento de la persona, mientras que el registro y su publicidad son la formalidad, el requisito para que el acto surta efectos. Los derechos reales por su naturaleza son susceptibles de inscripción en el Registro. A través del tiempo y según el lugar, al Derecho Registral se le ha llamado de diferentes formas, como son: Derecho Hipotecario, Derecho Publicitario, Derecho Inmobiliario del Registro Público de la Propiedad, Derecho Inmobiliario Registral, etc. De todas estas nomenclaturas se considera como más apropiada la de Derecho del Registro Público de la Propiedad. Al Derecho del Registro Público de la Propiedad se le define como el conjunto de normas de derecho público que regulan la organización del

16 Luis Carrall y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo II. Generalidades. p. 295.

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204 Registro Público de la Propiedad, el procedimiento de inscripción y los efectos de los derechos inscritos. El Derecho Registral es una parte del Derecho Civil, creado para la protección de los derechos desde el punto de vista del Registro Público. El Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa encargada de prestar un servicio público consistente en dar publicidad oficial del estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles; algunos actos jurídicos sobre bienes muebles; limitaciones y gravámenes a que ambos están sujetos así como la existencia y constitución de personas morales ya sean asociaciones o sociedades civiles. La finalidad del Registro Público de la Propiedad es proporcionar seguridad jurídica al tráfico (obrar jurídico) de inmuebles mediante la publicidad, la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos reales, así como la posición de bienes inmuebles, dándoles una apariencia jurídica de legitimidad y fe pública a lo que aparece asentado y anotado en el registro. De no existir el Registro Público de la Propiedad no habría certeza de la titularidad de un bien inmueble, pues se tendría que investigar sus antecedentes más remotos para corroborar si existe concatenación entre el primero y el último poseedor. El Registro Público de la Propiedad presta un servicio público y como contraprestación cobra derechos que normalmente no son aplicados para mayor eficacia de la prestación del servicio, sino para el gasto público. 11.2 Origen. El registro nace como una necesidad administrativa, imperante, de llevar una cuenta a cada titular pero sin un propósito de publicidad. Posteriormente, la publicidad se convirtió en una exigencia, obligación y requisito para evitar confusiones sobre la titularidad de los inmuebles y

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205 el registro emana como un medio de seguridad y certidumbre del tráfico-jurídico. 11.3 Panorama Histórico. Roma. En este Estado no existió el registro ni la publicidad, fue un sistema de clandestinidad de inmuebles. Lo que existió fue la “Mancipatio”, la “In jure cessio” y la “Traditio”. La “Mancipatio” se definía como la apropiación, y era el modo por excelencia de adquirir la propiedad en el Derecho romano antiguo. La mancipatio se refería solamente a las “Res Mancipi” tanto en bienes muebles como inmuebles. Era una forma de contratación formalista y rigorista por la conducta y actitud asumida por los intervinientes, eran el elemento sin la cual las partes no podían quedar obligadas ni tampoco surtir efectos los actos que celebraban. Los sujetos que intervenían en la mancipatio eran: el “Mancipio Accipiens” que era el adquirente, “Mancipio Dans” que era el transferente, el “Libripens” que era el agente público, y los “Testis classicis” que eran cinco testigos. El adquirente, el transferente y los cinco testigos comparecían ante el agente público para que el propio adquirente expresara las palabras rituales “nuncupatio” y ponía la mano sobre la cosa que en el acto simbolizaba, posteriormente golpeaba la “libra” (balanza) que sostenía el agente público, con una rama de árbol. La “In jure cessio” era la cesión por derecho y se usaba sólo para las “res mancipi” fueran bienes muebles o inmuebles. Consistía en una especie de juicio aparente o fingido que ocultaba un negocio de transferencia de bienes, se simulaba un juicio reivindicatorio por parte del adquirente a la cual se allanaba el transferente y ambos acudían ante el magistrado el cual aceptaba la demanda y fallaba a favor del vindicante señalando que la propiedad le pertenecía. Los sujetos que intervenían en la “in jure cessio” eran: el “In jure cedens” que era el transferente o demandado, el “Vindicans” que era el adquirente o demandante, y el magistrado que conocía del juicio.

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206 La “Traditio” (tradición, en el lenguaje jurídico moderno significa entrega) existió en la Roma clásica, se aplicaba a bienes muebles e inmuebles careciendo de ritos o fórmulas. Se aludía a la entrega de la cosa con desapoderamiento. La “traditio” subsistió por algún tiempo con las “mancipatio” y las “in jure cessio” pero posteriormente las desplazó hasta desaparecerlas. Alemania. La publicidad registral es una creación germánica. El derecho alemán en la antigüedad tuvo dos formas solemnes de transmisión de inmuebles por parte del transmitente al adquirente y de entrega de la cosa ante el juez por parte del transferente: el Thinx y la Auflassung. El primero utilizaba ritos y simbolismos en su procedimiento; el segundo era un juicio simulado, una jurisdicción voluntaria donde el juez daba fe de la investidura. El Thinx y la Auflassung en un principio fueron orales pero posteriormente se hicieron escritos, inscribiéndose primero en los archivos judiciales o municipales y después se transcribieron en libros especiales, lo que constituyó un principio de registro. España. Para el tratadista Roca Sastre, la evolución de la publicidad registral española se divide en cuatro periodos: 1) Publicidad primitiva, 2) La influencia romana, 3) De iniciación del régimen de publicidad y 4) De consolidación del régimen de publicidad registral. Publicidad Primitiva. Existieron gran variedad de formas de publicidad, siendo la más notable la llamada "Robración", que consistía en la ratificación pública y solemne de la transferencia por carta o escritura de un inmueble. Los fueros regulaban la robración. La influencia romana. Es en éste periodo que desaparecen lentamente las formas solemnes de publicidad siendo substituidas por la Traditio, predominando asimismo la clandestinidad pues los bienes sujetos a prestaciones reales, eran vendidos como libres de cargas; en consecuencia, se tuvo que imponer ciertas medidas de publicidad para todas las enajenaciones de inmuebles a pesar de la oposición de los

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207 jueces. El 31 de enero de 1768 Carlos III crea los “Oficios de Hipotecas” que son el punto de partida de la publicidad. El Régimen de Publicidad. En este periodo va desapareciendo la clandestinidad, aunque todavía no era un sistema general de publicidad inmobiliaria refiriéndose solamente a ciertos actos relacionados con inmuebles especialmente de gravámenes ó hipotecas. El registro de impuesto de hipotecas (posteriormente impuesto de derechos reales) fueron públicos, percibiendo derechos arancelarios que se llevaban por el sistema de encasillado y por orden de despachos de documentos, sirviendo de base para hacer el registro la primera copia del escribano realizando la mención del registro hecho con una anotación al pie. . De Consolidación del Régimen de Publicidad Registral. Este periodo se originó con la Ley Hipotecaria del año de 1861 que considero indispensable dar certidumbre jurídica al dominio y posesión de la propiedad. LECTURA. Luis Carrall y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo II. Generalidades. p.p. 295 a 299. Autoevaluación 1. ¿Qué es el Registro? 2. ¿Cuál es la finalidad del Registro? 3. ¿Cuál es el objeto primordial de la publicidad registral’ 4. ¿Qué es el Registro Público de la Propiedad? 5. ¿Cuál es la finalidad del Registro Público de la Propiedad? 6. En la Roma antigua ¿cómo era el registro?

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208 7. ¿Qué era la “Mancipatio”? 8. ¿Qué era la “In Jure Cessio”? 9. ¿En qué consistía la “Traditio”? 10. ¿Qué país es el creador de la publicidad registral? 11. ¿Cuáles eran las formas de transmisión de la propiedad en el

derecho alemán antiguo? 12. ¿En qué consistían el sistema “Thinx” y la “Auflaussung”?

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CUADRO RESUMEN

Origen: Necesidad administrativa Publicidad registral Medio de seguridad jurídica Certidumbre del tráfico jurídico Generalidades: Panorama Organismo Administrativo Histórico: Garantiza la seguridad - Roma jurídica al obrar jurídico - Alemania Publicidad registral - España Normas de Derecho Público Es parte del Derecho Civil Contempla derechos reales

Derecho Registral

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UNIDAD XII

SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES

PRESENTACIÓN Los sistemas registrales – de acuerdo al tratadista José Luis Lacruz Berdejo- son el conjunto de normas que en un país determinado regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles mediante el registro de la propiedad, así como el régimen y organización de esa institución. Los sistemas registrales hacen referencia al registro de la inscripción y de los efectos que esta produce. Los principios registrales son los que determinan el sistema registral de cada país y junto con estos tienen como finalidad garantizar los derechos reales del titular sobre la cosa. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

CONTENIDO 12.1 Según la forma. 12.2 Según la eficiencia. 12.3 Forma de llevar el registro.

Objetivo

Conocer los diversos sistemas y registros registrales que han existido y existen actualmente en el mundo con el objeto de analizar los beneficios que aportan a la sociedad en sus relaciones jurídico-sociales cotidianas.

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211 12.4 Procedimientos. 12.5 Principio de Publicidad. 12.6 Principio de Inscripción. 12.7 Principio de Especialidad. 12.8 Principio de Consentimiento. 12.9 Principio de Tracto Sucesivo. 12.10 Principio de Rogación. 12.11 Principio de Prioridad. 12.12 Principio de Legalidad.

12.1 Según la Forma. Según la forma en que se hace el Registro, existen: a) El Sistema de Transcripción, donde el documento se archiva o se copia de manera íntegra en los libros del Registro. b) El Sistema de Folio Personal, donde los libros se llevan por índices de personas ya con el carácter de propietarios o con el carácter de titulares de los derechos reales. c) El Sistema del Folio Real, donde los libros se llevan por fincas y en donde a cada una tiene un folio de apertura en que se inscriben todo lo relacionado con dicha finca. 12.2 Según la Eficiencia o eficacia. Según la eficiencia o eficacia concedida a la inscripción, el registro produce distintos efectos: a) Efectos de hecho. Se da en todos los registros en virtud de que existe el asiento y posee un carácter informativo al alcance de cualquier persona para su consulta y existe sin producir determinados hechos. b) Efectos probatorios. El registro es un medio específico de prueba de lo consignado en el asiento. Exige el asiento en declaraciones de voluntad para producir eficacia contra terceros: Sistema Declarativo,

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212 que es adoptado por nuestra legislación en el Código Civil de 1870 hasta el actual, el cual en su artículo 3008 dice que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tienen efectos declarativos. En virtud de que nuestra legislación es consensualista, la transmisión de la propiedad se verifica por mero efecto del contrato sin necesidad de la traditio, ya sea natural o simbólica; o la eficacia o validez misma del acto: Sistema Constitutivo, aquí el derecho nace con el contrato o el acto jurídico y se perfecciona con la inscripción en el Registro Publico de la Propiedad. Esta inscripción no es potestativa sino obligatoria, es una especie de traditio. Este sistema fue seguido a principios del siglo pasado por los códigos civiles de Alemania, Suiza y Luxemburgo. Asimismo, se caracteriza por: 1) conservar la idea de título y el modo, es decir, que existe por un lado la causa de adquisición que se da en el contrato y por otro la transmisión, que se realiza por medio de la inscripción en el Registro Público, y 2) la existencia de una gran semejanza así como identidad entre el catastro y el Registro Público, lo que permite una mayor exactitud de la finca dentro del folio real, a diferencia de otros sistemas que llevan el registro por inscripción o transcripción de títulos. c) Inscripción sustantiva. Es el máximo de eficacia atribuido a la inscripción. La matriculación en el Registro Público de la Propiedad transmite la propiedad, es decir, es el elemento de existencia o esencial para adquirir o enajenar el dominio de los bienes inmuebles. 12.3 Forma de llevar el Registro. Los estudiosos del Derecho Registral señalan que existen cuatro sistemas de registro en atención a los diferentes grados de eficacia que se otorga por las diversas legislaciones que existen, y son: el francés, el alemán, el suizo, los sistemas intermedios como el español y el mexicano y el sistema Australiano. En Francia rige el sistema constitutivo, anteriormente existía el sistema de transcripción.

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213 En Alemania impera el sistema de Folio Real donde cada finca tiene su propia hoja la cual consiste en un cuaderno donde se anotan las relaciones reales, tiene tres apartados, el primero se destina a la propiedad, el segundo a las cargas y limitaciones, y el tercero a las hipotecas, gravámenes, etc. En Suiza el sistema registral es similar al alemán, el registro se lleva por el sistema de folio real y es de inscripción constitutivo. En Australia Sir Robert Richard Torrens estableció el sistema de inmarticulación, es decir, el acceso por primera vez al Registro Público con el objeto de dar certidumbre jurídica a los títulos de propiedad. Dicho acceso primero era de forma voluntaria y posteriormente hecha la inmatriculación la finca era regulada por el sistema registral. 12.4 Procedimientos. En Alemania el registro se obtiene a través de la jurisdicción voluntaria. El particular presenta una solicitud de inscripción a la autoridad correspondiente y ésta la anota en el Registro al momento de la presentación. En dicha solicitud se manifiesta el consentimiento del particular para que se afecte su derecho a través de la inscripción, y es una declaración unilateral, es un acto de disposición, es un sistema de inscripción. En el registro francés a partir de 1995 el registrador (conservador) encuaderna un ejemplar de los dos que debe exhibir del acto, en el lugar que le corresponde y devuelve el otro haciendo la mención de que fue registrado. Los documentos se encuadernan por orden de entrada y se anotan en un índice en orden cronológico. También se lleva un doble fichero inmobiliario: un fichero personal para cada propietario o titular de derecho real y un fichero real donde se anota todo lo relacionado con las fincas rurales y urbanas. En Suiza se pide un plano oficial para cotejarlo con la realidad; es necesario el consentimiento del dueño de la finca para poder realizar algún cambio en el Derecho sobre ella; en las cancelaciones se

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214 extingue el derecho con la sola firma del acreedor colocada en el libro de registros. En Australia existe el sistema de inmatriculación cuyo procedimiento consiste en presentar al Registro una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios (títulos, planos, etcétera) que son examinados por peritos juristas o ingenieros topógrafos. Una vez realizado el examen, se hace una publicación donde se vierten todos los elementos del caso, de la persona y de la finca y se fija un término para presentar oposición por parte de algún interesado, esto en caso de existir opositores. Vencido el término se realiza el registro, se inmatricula la finca y se redacta el certificado del título correspondiente donde manifiesta los derechos del titular y es la prueba de la propiedad. 12.5 Principio de Publicidad. Los principios registrales explican el contenido y función del Registro Público de la Propiedad. Asimismo están totalmente entrelazados unos con los otros de tal manera que no existen en forma independiente. Su nombre se refiere a la constitución de una técnica y elaboración de estudios del Registro Público de la Propiedad y sirve de explicación teórica y práctica de la función del Registro. Principio de Publicidad. El Registro Público de la Propiedad se creó para dar seguridad jurídica frente a terceros y publicidad a la propiedad y posesión de todos los bienes inmuebles y de algunos muebles, así como a los gravámenes y otras limitaciones que las restrinjan. El principio de publicidad puede examinarse desde el punto de vista material y formal. La publicidad material se concibe como los derechos que otorga la inscripción, y estos son: la presunción de existencia o apariencia jurídica y la oponibilidad frente a otro no inscrito.

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215 La publicidad formal consiste en la posibilidad de obtener del Registro Público de la Propiedad las constancias y certificaciones de los asientos y anotaciones, así como de consultar los libros y folios por cualquier persona, sea o no tercero registral o interesado. 12.6 Principio de Inscripción. El término inscripción se entiende como todo asiento hecho en el Registro Público, así como el acto mismo de inscribir. La inscripción otorga certidumbre y protección, presunción de exactitud y fuerza probatoria. Para que un asiento o inscripción produzca sus efectos, debe constar en el folio real o libro correspondiente; de esta manera el acto inscrito surte sus efectos frente a terceros. Materialmente la inscripción puede realizarse en libros o en folios según el sistema que se adopte. En el primer caso la inscripción se lleva a cabo transcribiendo los documentos en su parte esencial. En este caso el Registro Público de la Propiedad se divide en secciones y en cada una se inscriben distintos actos y hechos; en la sección primera, se inscriben los registros públicos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles; en la segunda, se inscriben los gravámenes reales; en la tercera los embargos, fianzas y otros derechos personales; en la cuarta sección se inscriben las personas morales, y en la quinta es lo correspondiente al archivo y la expedición de certificaciones. En el folio real se asientan: inscripciones en sentido estricto, cancelaciones, anotaciones preventivas, notas marginales, avisos notariales y asientos de presentación. 12.7 Principio de Especialidad. También se le llama principio de determinación porque la publicidad registral exige que se establezca con exactitud el bien objeto de los derechos.

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216 En el asiento deben aparecer de manera precisa: la finca, que representa la base física de la inscripción; el derecho, que es el contenido jurídico y económico de la inscripción; y la persona que pueda ejercer el derecho y a la que se le denomina titular. 2.8 Principio de Consentimiento. Para que el registro se realice se debe basar la inscripción en el consentimiento, en un acuerdo de voluntades entre el transferente y el adquirente. Para que en los asientos del Registro Público de la Propiedad exista una modificación es necesaria la voluntad del titular. En sentido negativo, nadie puede ser dado de baja en el Registro Público de la Propiedad sin su propio consentimiento. 12.9 Principio de Tracto Sucesivo. También se le denomina de tracto continuo. Las inscripciones de propiedades inmuebles en el Registro de la Propiedad se efectúan dentro de una secuencia o concatenación entre adquisiciones y transmisiones sin que se presente ruptura de continuidad. En base a este principio se registra lo que provenga del titular inscrito así como es prohibido registrar lo que no proviene de él. El titular queda protegido contra todo cambio que el no haya consentido. 12.10 Principio de Rogación. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad se realiza a instancia de parte y nunca de oficio. El registrador requiere de una solicitud para poder registrar. Es potestativo solicitar la inscripción o cancelación de los derechos reales, posesión, gravámenes y limitaciones. Este principio se liga estrechamente con el consentimiento pues en la mayoría de los casos la petición de inscripción debe de ser hecha por el titular registral.

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217 12.11 Principio de Prioridad. Uno de los pilares de la seguridad proporcionado por el Registro Público de la Propiedad es la prelación o prioridad que tiene un documento y el derecho o contrato contenido en él, inscrito o anotado previamente. La fecha de presentación va a determinar la preferencia y rango del documento que ha ingresado al Registro Público de la Propiedad. 12.12 Principio de Legalidad. Este principio consiste en que todo el documento, al ingresar al Registro Público de la Propiedad dentro de su procedimiento de inscripción debe ser examinado por el registrador en cuanto a sus elementos de existencia y validez, es decir, corroborar si satisface todos los requisitos legales para que surta la eficacia que exigen los ordenamientos jurídicos. A esto se le llama calificación registral. LECTURA. Luis Carrall y de Teresa. Ob. Cit. Capítulo IV. Sistemas Registrales. Capítulo V. Principios Registrales. p.p. 307 a 325. Autoevaluación 1. Desde el punto de vista de la forma en que se hace el registro,

¿cuántos y cuáles sistemas existen? 2. ¿En qué consiste el Sistema de Transcripción? 3. ¿En qué consiste el Sistema de Folio Personal? 4. ¿En qué consiste el Sistema de Folio Real? 5. Según la eficacia de la inscripción, ¿qué efectos produce el

registro?

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218 6. ¿Qué procedimientos se siguen para llevar a cabo el registro en

Alemania, Francia, Suiza y Australia? 7. ¿Qué son los principios registrales? 8. ¿Cuáles son los principios registrales? 9. ¿En qué consiste el Sistema de Inscripción? 10. ¿En qué consiste el Sistema de Especialidad? 11. ¿En qué consiste el Sistema de Consentimiento? 12. ¿En qué consiste el Sistema de Tracto Sucesivo? 13. ¿En qué consiste el Sistema de Rogación? 14. ¿En qué consiste el Sistema de Prioridad? 15. ¿En qué consiste el Sistema de Legitimidad?

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CUADRO RESUMEN

Sistema de Transcripción Sistema de Según la forma Folio Personal

Sistema de Folio Real

Efectos de hecho Efectos Probatorios Según la eficiencia Inscripción sustantiva

Sistemas y Principios Registrales Formas de Francia llevar el Alemania registro y Suiza procedimientos Austria

Publicidad Inscripción Especialidad Principios Consentimiento Registrales Tracto Sucesivo Rogación Prioridad Legitimidad

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220

V. GLOSARIO

A

ACTO JURÍDICO. Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones). ACTA NOTARIAL. Relación fehaciente que hace el Notario de hechos que presencia o que le constan. AUTENTICIDAD. Dar certeza de algo o alguien porque consta directamente.

C

CAPACIDAD. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Son los pactos que los esposos celebran por escrito para constituir el régimen jurídico patrimonial de la sociedad conyugal o la separación de bienes. CLÁUSULAS. Disposición particular que forma parte de un tratado, edicto, convención, testamento y cualquier otro acto o instrumento público o privado. COLEGIADO. Persona que pertenece a una corporación que forma colegio profesional. CONTRATO. Acuerdo celebrado entre dos o más personas por medio del cual se impone o se transfieren una obligación o un derecho.

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221

D

DERECHOS REALES. Derecho que atribuye al titular un poder sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión. DOMICILIO. Lugar en donde se encuentra el asiento principal de derechos e intereses de una persona natural o jurídica, física o moral.

E

ESTADO CIVIL. Situaciones de una persona en relación con su familia. ENAJENACIÓN. Transmisión autorizada legalmente de una cosa o un derecho de la persona que la posee a otra que la adquiere. ESCRIBAE. En la antigüedad se consideraba a la persona copista de documentos legales o administrativos. ESCRITURA PÚBLICA. La escritura otorgada ante Notario Público y autorizada por él. Instrumento que se asienta en el protocolo y en donde el Notario, con su sello y firma, da fe de un acto jurídico celebrado en su presencia. EXAMEN DE OPOSICIÓN. Examen presentado por el aspirante a Notario para adjudicarse tal carácter. EXCUSAS. Reconocimientos de los propios funcionarios sobre la existencia de un impedimento para conocer de un asunto.

F FACULTADES. Derechos jurídicos que poseen las personas (por una norma de derecho) para realizar un acto jurídicamente válido, para producir efectos jurídicos previstos.

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222 FEDERATARIOS. El Notario como profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado. FE PÚBLICA. Es la autoridad reconocida a Notarios y otros funcionarios para acreditar documentos o asegurar la validez de actos celebrados en su presencia.

G

GENERALES. Datos pertenecientes a la persona que le permiten individualizarlo e identificarlo frente a otros y para efectos de toda índole, incluyendo los jurídicos.

H

HECHO JURÍDICO. Son todos aquellos acontecimientos naturales o del el hombre que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan éstas.

I

INMATRICULACIÓN. Inscripción, registro, anotación de personas, cosas, actos o contratos. INMUEBLES. Bienes que no son susceptibles de transportarse. INSCRIPCIÓN. Registro de derechos reales que se lleva a cabo en el Registro Público de la Propiedad. INSTRUMENTO PÚBLICO. Son las actas y escrituras públicas elaboradas y redactadas por el Notario.

J

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Comprende todos los actos en que por disposición de ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

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223

M

MANDATO. Contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que le ha encargado de ello. MINUTAS. Extractos o borradores que se hace de un contrato u otra cosa, anotando las cláusulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias para su perfección. MUEBLES. Los que pueden trasladarse por si mismo de un lugar a otro

N

NACIONALIDAD. Vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que constituye un estado o nación. NOMBRE. Son palabras que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. Consta de nombre propio y de los apellidos. NOTARÍA. Oficina donde ejerce su función el Notario público. NOTARIO. Profesional del Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consiguen los actos y hechos jurídicos NOTIFICACIÓN. Acto en que, con las formalidades legales, se comunica a los interesados una resolución de carácter judicial o administrativo. Medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.

O

OBLIGACIONES. Relaciones jurídicas que se establecen entre dos personas por medio de cualquier tipo de contrato.

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224

P

PATENTE. Título que otorga el gobierno al autor de ciertos inventos, con el fin de asegurarle el derecho exclusivo de explotación durante un periodo determinado. Concesión que otorga el derecho de explotación de una creación, invento o descubrimiento. PATRIA POTESTAD. Conjunto derechos con sus obligaciones correlativas, que se adquieren quienes la ejercen sobre la persona y bienes de sus pupilos. Estos derechos son temporales, se extinguen, cuando el hijo llega a la mayoría de edad o por otras causas. PATRIMONIO. Suma de bienes o riquezas que pertenecen a una persona, así como el conjunto de sus derechos y obligaciones. Representa todos los bienes que pertenecen a una persona o empresa y que pueden ser apreciables en dinero. PERSONALIDAD. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. PODER. Facultad de hacer, en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado negocio. PROEMIO. Es el encabezado o inicio que tiene todo contrato mediante el cual se determina su naturaleza jurídica y se indica quiénes lo celebran en presencia del Notario y que este asienta en la escritura pública. PROTOCOLO. Libro o conjunto de libros en que un Notario asienta las escrituras públicas.

R

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. Institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos, que, conforme a la Ley precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.

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225 REPRESENTACIÓN. Carácter con el cual una persona puede realizar un acto jurídico a nombre de otra a quien llama su representado.

S

SENTENCIA. Es el acto procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento y en el cual se emite la resolución cuando se decide el fondo de la controversia, dando por terminada la instancia.

SÍNDICO. Encargado de liquidar el activo y el pasivo del comerciante persona física o moral que se encuentre en estado de quiebra.

T

TLACUILO. Persona en el México prehispánico que redactaba y relacionaba hechos, elaboraba documentos y asesoraba a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación pero no tenía el carácter de funcionario público ni de Notario. TUTELA. Institución ordenada por la ley, que tiene por objeto la protección y asistencia de una persona que por razón de edad o incapacidad no puede gobernarse a sí misma ni proveer de la administración de sus bienes.

V

VOLUNTAD. Facultad que tiene una persona de elegir libremente para actuar o decidir.

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226

VI. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. “Derecho Notarial”. Editorial Porrúa. México. 2007. Carral y de Teresa, Luis. “Derecho Notarial y Derecho Registral”. Editorial Porrúa. México. 2007.

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

Rubial Corella, Juan Antonio. “Nuevos Temas de Derecho Notarial”. Editorial Porrúa. México. 2003.

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VIII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN

UNIDAD I

HISTORIA DEL NOTARIADO

Elabora un cuadro sinóptico que incluya los aspectos más importantes de la evolución histórica del notariado en México.

UNIDAD II

EL INSTRUMENTO NOTARIAL

De las siguientes posibilidades de legalización que se presentan en la práctica analice como las resuelve la legislación mexicana y que procedimientos se siguen en cada caso en particular: a) Documentos otorgados en el D. F. o en cualquier Estado para surtir efectos jurídicos en otra entidad federativa de la República Mexicana. b) Documentos otorgados en la República Mexicana para causar efectos en el extranjero. c) Documentos otorgados en el extranjero para ejercerse en la República Mexicana. d) Documentos otorgados en el extranjero anta cónsul mexicano, para tener efectos en el país.

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228

UNIDAD III

EL NOTARIO COMO FUNCIONARIO PÚBLICO

Elabora un esquema que describa lo que es la Fe Pública y señala los aspectos básicos de la misma.

UNIDAD IV

EL NOTARIO COMO PROFESIONAL Consulta la Ley del Notariado para el Distrito Federal y describe el procedimiento que se lleva a cabo para obtener la patente de aspirante a Notario y posteriormente la patente de Notario.

UNIDAD V

ACTUACIONES DEL NOTARIO

1. Describa los requisitos necesarios para que el Notario pueda actuar.

UNIDAD VI

ATRIBUCIONES, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Indique tres leyes donde se mencionen atribuciones y facultades del Notario y transcriba lo que estos ordenamientos estipulan al respecto.

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UNIDAD VII

ESCRITURA PÚBLICA

1. Elabora un modelo de Proemio de una escritura pública. 2. Elabora un modelo de escritura pública y distingue en ella los siguientes datos: a) Lugar y fecha de otorgamiento de la escritura. b) Fecha (en que se extiende). c) Fecha de instrumento. d) Fecha de firma. e) Fecha de autorización preventiva. f) Fecha de autorización definitiva.

UNIDAD VIII

EL CLAUSULADO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

Elabora un contrato de compraventa y localiza en el mismo las diversas cláusulas que lo integran haciendo el señalamiento de cada una de ellas.

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UNIDAD IX

LA REPRESENTACIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA

1. Elabora un cuadro sinóptico del mandato y sus características. 2. Elabore un cuadro comparativo entre poder, mandato y representación.

UNIDAD X

GENERALES, AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES

Transcribe la fracción XX del artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

UNIDAD XI

DERECHO REGISTRAL

Redacta un ensayo de dos cuartillas sobre las generalidades del Derecho Registral.

UNIDAD XII

SISTEMAS Y PRINCIPIOS REGISTRALES

Elabora un cuadro comparativo sobre: a) la forma en que el registro se hace, y b) según la eficacia o eficiencia concedida a la inscripción.

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Todos los derechos reservados bajo las sanciones establecidas en las Leyes de Derecho de Autor y Propiedad Industrial, queda rigurosamente prohibida, sin autorización escrita de los titulares de copyright, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, así como la distribución de ejemplares mediante alquiler o préstamos públicos. ESTA GUÍA DE AUTOESTUDIO SE TERMINO DE IMPRIMIR EN EL MES DE OCTUBRE DEL 2008 EN SISTEMAS Y MEDIOS EDUCATIVOS, S. A. DE C. V. CALLE ESTRADA CAJIGAL N° 104 ALTOS, COLONIA DEL EMPLEADO, CUERNAVACA, MORELOS. TELÉFONOS (777) 102-02-98 Y 102-02-99. Esta edición consta de ejemplares más sobrantes para su reposición.