Repaso Derecho Notarial

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FACULTAD DE DERECHO EUGENIO MARA DE HOSTOS CENTRO DE AYUDA AL APRENDIZAJE Y TUTORAS NOTAS PARA EL REPASO SOBRE DERECHO NOTARIAL (Conforme a la Tabla de Especificaciones del Tribunal Supremo) PROF. ADALBERTO NEZ LPEZ

El examen de Derecho Notarial evala todas las facetas del ejercicio de la funcin notarial en Puerto Rico. No examina el ejercicio del notariado en un contexto aislado sino que lo evala en el sentido amplio en que el notario de tipo latino se desempea. El examen contiene ejercicios de aplicacin que integran las diversas materias del Derecho: Derecho de Sucesiones, Derecho Registral Inmobiliario y Derecho de Obligaciones y Contratos, entre otros. Asimismo, los ejercicios que contiene el examen presentan controversias que reflejan los retos que a diario enfrentan los notarios en Puerto Rico. Se espera, por tanto, que el aspirante al ejercicio de la notara posea una visin integral del Derecho y la Notara, tanto en el plano conceptual como en el prctico. El ndice de temas que a continuacin se presenta no es exhaustivo. Constituye una gua general que esboza los aspectos ms significativos que sern objeto de evaluacin en el examen. Compete al aspirante conocer los dems mbitos del Derecho y su interaccin con el notario de tipo latino. Lo siguiente son meras notas de gua para el repaso de la materia notarial y no todos los apartados tienen notas. Es responsabilidad del estudiante leer la ley y el reglamento notarial, las leyes y reglamentos especiales que apliquen y la jurisprudencia interpretativa. I. EJERCICIO DEL NOTARIADO PUERTORRIQUEO A. Jurisdiccin del notariado: Art. 3/ R.3 1. Est limitada a la jurisdiccin del Estado Libre Asociado en Puerto Rico, lo cual significa en cualquier parte del pequeo archipilago que compone el territorio puertorriqueo. No puede ni siquiera tomar una firma fuera de este territorio para despus autorizar el negocio o documento en Puerto Rico. Todo el acto o gestin notarial tiene que ser dentro del territorio puertorriqueo para que sea jurisdiccionalmente correcta. B. Requisitos para ejercer el notariado: Art. 7/ R.8 1. Ser admitido al ejercicio de la profesin en Puerto Rico (A.7/R.12 Reglamento del T. Supremo) a. Ser miembro del Colegio de Abogados (A.7)

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2. Prestar y mantener vigente una fianza notarial no menor de $15,000 (A.7/R.10) 3. Registrar firma, signo, sello y rbrica en el Departamento de Estado y en el Tribunal Supremo de Puerto Rico. (Art. 7) 4. Exhibir la certificacin del Departamento de Estado en su oficina (Art. 8) (Esto es ms bien un deber, que un requisito) 5. Otros: a. Aprobar la revlida notarial (R. 12(a) Reg. T. Supremo y R.7 Reg. Junta Examinadora.) b. Ser autorizado por el Tribunal Supremo (A. 7/ R.12 Reg. T. Supremo) c. Prestar juramento de fidelidad a la Constitucin de E.U. y const. y leyes P.R. (A.7) d. Notificar direccin residencial y de oficina al T. Supremo (A. 7/R. 11) e. No tener impedimento fsico incompatible con el ejercicio de la notara (como ser ciego) o incapacidad mental. (In re Requisito Adm. Ejercicio Notarial, 110 DPR 461 (1980); In re Roldn Figueroa, 92 JTS 8. 6. Cumplir con los deberes impuestos por ley C. Funcin dual de abogado y notario Art. 2, 7/ R.2 1. ...es el profesional del Derecho que ejerce una funcin pblica que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes... ...dar fe de hechos (la exactitud de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos)... La fe pblica es plena en cuanto a sto y sobre la forma, lugar, da y hora de otorgamiento ...redactar los instrumentos adecuados...conferirles autenticidad, conservar los originales y expedir copias ...en la esfera del derecho confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes...la validez y eficacia del acto o contrato...y sobre la identidad y capacidad de las partes... 2. Funcin de asesorar a los otorgantes -debe ser imparcial (A.4.) D. Carcter de la funcin notarial 1....dar fe de hechos (la exactitud de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos)... La fe pblica es plena en cuanto a esto y sobre la forma, lugar, da y hora de otorgamiento ...en la esfera del derecho confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes...la validez y eficacia del acto o contrato...y sobre la identidad y capacidad de las partes...

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E. Autonoma e independencia A. El notario estar autorizado para ejercer su funcin en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En tal funcin disfrutar en plena autonoma e independencia, la ejercer con imparcialidad y estar bajo la direccin administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspeccin de Notaras. F. Impedimentos al ejercicio del notariado 1. Relaciones de consanguinidad o afinidad (A.5) -no puede autorizar documentos a parientes dentro del 2do grado de consanguinidad y 4to de afinidad -Excepcin: si pariente comparece como representante de otro 2. Abogado del litigante y juramento a sus pleitos -Notario no puede actuar como tal en documentos judiciales que forman parte de dicho pleito 3. Accionista principal de corporacin compareciente -Si tienen ms del 50% de las acciones con derecho al voto, l o su cnyuge o ambos conjuntamente (R.7) 4. Albacea o contador partidor -Si es albacea o contador partidor al autorizar escrituras sobre los bienes de la sucesin, no puede ser parte, ni contener el instrumento disposiciones a su favor (In re Rojas Flores 107 DPR 564 (1978) 5. Otros: -Si el notario es parte (documento es nulo) -SI documento tiene disposicin a favor del notario -Incompatibilidad de funciones -No puede litigar un caso sobre escritura autorizada como notario (Los compaeros de oficina s pueden, excepto que se cuestione la actuacin del notario, o la validez o suficiencia del negocio o los acuerdos contenido en la escritura) -ODIN llevar un registro de notarios en el servicio pblico cuyas agencias le prohiban el ejercicio del notariado II. FUNCIONES Y DEBERES DEL NOTARIO A. Funcin de dar fe y autenticidad de los actos que ante l se realicen y sus efectos El Estado ha delegado en el notario la facultad de que todo lo que exprese en los documentos bajo su firma, signo, sello y rbrica se tiene por cierto. Es una presuncin juris tantum. Le da credibilidad y certeza a los documentos en que interviene.

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Esta fe es plena en cuanto a la forma, lugar, da y hora. El notario al dar fe pblica, asegura que el documento cumple con todas las formalidades de ley y que el documento es legal y verdadero. Da fe de que: 1. el documento cumple con los requisitos legales; 2. que se han cumplido con todas las formalidades requeridas. La fe pblica es igual en los instrumentos pblicos como en los testimonios, solo que en estos ltimos la fe pblica aplica solo a la firma, fecha, lugar en que se firm y sobre la identificacin del otorgante. En el caso de los testimonios el notario no responde por el contenido, salvo que conozca su falsedad. B. Funcin de asesorar a los otorgantes. Art. 2 y 15(f) El notario tiene que asesorar, advertir de las consecuencias, explicar, aclarar a los otorgantes sobre el asunto o negocio jurdico que estn realizando y todos los detalles sobre el ste. Esto incluye, la asesorar sobre cul es la mejor forma o manera para que los otorgantes logren sus objetivos. Por ejemplo, si un determinado negocio se puede hacer por documento privado, el notario debe as indicarlo, aunque cobre menos. El notario debe consignar en el documento las advertencias que a su juicio prudente deban quedar consignadas. En la actualidad la frase trillada de se les hicieron las advertencias pertinentes es insuficiente por s sola. Hay varias advertencias que se requieren por ley, reglamento o jurisprudencia, y la mejor prctica, para todas las dems, es incluirlas en el documento. C. Deber de informar A. El notario tiene el deber de ilustracin y consejo durante todas las etapas de la preparacin, otorgamiento y autorizacin de una escritura. Esto incluye desde el comienzo mismo de la relacin contractual notariocliente, informndole al cliente sobre los pasos que debe dar y las medidas a tomar para que pueda hacer el negocio (estudios de ttulo, permisos de agencias pblicas, etc.), hasta cmo hacer efectivo el negocio una vez autorizada la escritura (presentacin e inscripcin del documentos en los registros pblicos, cancelaciones de gravmenes, etc.) B. Tiene el deber de informarle previamente de los costos y honorarios. C. Informarle al cliente de los conflictos de intereses que pueda tener como notario y cmo abogado con las partes otorgantes. D. Tiene el deber de informarle a los clientes sobre las consecuencias del negocio jurdico, hacerle las advertencias de rigor, e incluso si entiende que uno de los otorgantes est cometiendo fraude o delito. D. Redactar los instrumentos pblicos conforme a la voluntad de los otorgantes y las disposiciones de ley aplicables. Art. 14.

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A. Los notarios redactarn las escrituras pblicas de acuerdo con la voluntad de los otorgantes y adaptndola a las formalidades jurdicas necesarias para su eficacia. B. Siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o minutas relativas al acto o contrato que sometan a su autorizacin, ste lo har constar as, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su redaccin con anuencia de aquellos, al efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan. E. Autorizar los instrumentos pblicos A. Autorizar es cuando el notario da fe de que todo acto y contenido que refleja el instrumento pblico sucedi tal como indicado y estampa su firma, sello rbrica y signo, y cancela los aranceles notariales en el documento, dando por terminado la formalidad del otorgamiento. El otorgamiento lo hacen las partes comparecientes, los otorgantes, porque son quienes consienten el negocio jurdico entre s. El notario solo otorga -en sus funciones notariales- cuando redacta y otorga actas notariales. F. Formar el protocolo y custodiar su integridad A. El Protocolo es la coleccin de instrumentos pblicos encuadernados en tomos de no ms de 500 folios y constituye, junto al Registro de Testimonios, la obra notarial del notario. En el tercer mes de cada ao, debern quedar encuadernados los Protocolos del ao anterior con su correspondiente ndice de contenido para cada Tomo. Dichos ndices se harn por orden de instrumentos y debern incluir el nombre completo de los comparecientes, el nombre de la persona representada, de ser ste el caso, la fecha y lugar del otorgamiento, el negocio jurdico realizado y los nmeros de los folios que incluye el mismo. No obstante lo anterior, podrn los notarios insertar en el Protocolo otros ndices que convenga a sus prcticas y usos como tales. (A.52) B.. El protocolo no se puede extraer de la oficina sin autorizacin previa de ODIN (A.53/ R.58) y debe protegerse contra incendios y prdida. El protocolo es propiedad del estado y de perderse el notario tiene que reponerlo. C. Debe tener las notas de apertura y cierre por cada tomo. El protocolo es secreto. G. Llevar un registro de testimonios y custodiar su integridad. Art. 29. A. Es un registro (libro encuadernado, pginas numeradas, no ms de 500 pgs.) que el notario debe llevar haciendo constar:

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-notas concisas (resumen de lo que dice la afidvit) -numeradas -selladas -nombre de los otorgantes -firmada, sellada etc por el notario -cancelar sellos de Asistencia Legal -identificacin de los otorgantes H. Expedir copias certificadas o simples de los Instrumentos Pblicos A. Una copia certificada es el traslado literal, total o parcial, de un documento otorgado ante notario, que libre ste o el que tenga legalmente a cargo su protocolo, con certificacin respecto a la exactitud del contenido y al nmero de folios que contenga el documento, as como la firma, signo y rbrica y, en todos los folios, el sello y rbrica del notario autorizante. LA certificacin puede ser de todo o parte del instrumento pblico, pero en dicho caso se debe hacer constar que lo omitido no altera la parte que se est certificando. Las copias certificadas cancelan sellos de rentas internas, la mitad de lo que cancela la escritura matriz, y el impuesto notarial. 1. Conocer quienes tienen derecho a solicitar copias certificadas (Art. 6,43 /R. 46-52) -otorgantes, representantes, causahabientes, personas a cuyo favor resulte de la escritura algn derecho, directo o indirecto, y quienes acrediten tener inters legtimo. Salvo testamentos antes de la muerte de testador. (Art. 43), a menos que sea hijos reconocidos, que puede obtener copia parcial del testamento. (R. 48) - Se puede obtener copia por representacin legal o voluntaria, siempre que se acredite el derecho y se exprese por escrito, bajo su firma, el nombre completo de a quien representa y el fundamento. -El registrador de la propiedad (R.47E) -La Regla 47 enumera las personas con derecho a copia, referirse a ella. 2. Recurso que tiene disponible el solicitante el solicitante ante la denegatoria del notario de expedir copias certificadas o simples. (Ar. 44) a. acudir formal o informalmente a ODIN quien escuchar a parte interesada y a notario b. Director determinar por resolucin breve y concisa c. Si dice que se expida copia, Notario debe expedirla, y lo hace constar en certificacin d. Si Director confirma a Notario, solicitante puede acudir a T. Superior, quien, con o sin vista, determina, luego de examinar el argumento y verde solicitante y resolucin de Director e. Determinacin de T. Superior revisable por certiorari a T. Supremo.

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I. Reconstruir el protocolo y el Registro de Testimonios. Art. 55/ R. 58A. J. Notificar a la Oficina de Inspeccin de Notaras en caso de destruccin o dao del protocolo y el Registro 1. En caso de destruirse todo o parte de un protocolo: a. Dar cuenta por escrito al Juez Presidente y a ODIN; b. Juez Presidente, a travs de ODIN, ordena la reconstruccin a expensas del notario o la fianza; c. El notario ser diligente en reponer en lo posible lo inutilizado; 1. buscar copias certificadas, simples o cualquier otro documento; 2. Redactar los documentos en sustitucin del original (o los imprimir si los tiene digitalizados) y los convertir en original con las firmas de los interesados y si firma, signo, sello y rbrica; 3. Si no es posible conseguir las firmas en original, el Director de ODIN legalizar el documento, cotejando el signo, sello y rbrica del notario y certificando al dorso; 4. Agotados los medios para reconstruir el protocolo, el notario entrega un expediente a ODIN, para examen final y recomendaciones al Tribunal Supremo. Si faltan documentos porque no se pudieron conseguir, se incluye una hoja con el nmero correspondiente al documento que falta. Una vez se aprueba el expediente, el Tribunal Supremo ordena su encuadernacin. d. Si el protocolo no haba sido aprobado antes de su destruccin, el notario tiene que cancelar los derechos arancelarios a sus expensas. El Tribunal Supremo tiene discrecin para relevarlo de ese requisito. e. Estas normas son aplicables si se pierden los registros de testimonios en lo que le aplique. f. Si la prdida se da en protocolos bajo la custodia de un archivero notarial, le aplican las mismas reglas. K. Determinar la cuanta de arancel y su obligacin de adherir y cancelar los correspondientes sellos. 1.Adherir y cancelar, en cada escritura original que se otorgue, y en las copias certificadas que de ella se expidieran, los correspondientes sellos de Rentas Internas y un sello del Colegio de Abogados (Impuesto Notarial)(Art.10/ 4 LPRA 851) y el sello de Asistencia Legal en el Registro de Testimonios. (Art. 10/ R.14) EXCEPCIONES: a. Notarios de Servicios Legales, Servicios Legales de San Juan, y cualquier otra entidad u organizacin sin fines de lucro, certificadas por el Secretario de Justicia, cuyas funciones sean similares, NO

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tienen que cancelar sellos para los clientas de esas organizaciones. Deben hacerlo constar. Tambin hay leyes especiales para agencias pblicas. b. Reconocimiento de hijos naturales no se cancela sello alguno. c. El Estado no cancela, pero no beneficia a particulares. 2. La cancelacin de los aranceles es obligacin del notario: puede negarse al otorgamiento y autorizacin de un instrumento pblico si pidi previamente el pago de aranceles y no se los han dado, pero si permite el otorgamiento y autorizacin tiene que cancelarlos a sus expensas, igual sus herederos, sucesores o causahabientes y fiadores. Si toma de sus clientes por adelantado la cuanta de los aranceles y nos los cancela, comete el delito de apropiacin ilegal. La Fianza Notarial responde en primer trmino por los aranceles. 3. Una escritura sin los aranceles es nula, aunque pueden adherirse los sellos y validarse. 4. Las dificultades econmicas del notario no lo excusa de cancelar los sellos. Es una obligacin de estricto cumplimiento. Es una responsabilidad civil, tica y criminal. 5. Sellos de Rentas Internas: Cuanta Original Copia De $0.01 a $250 $0.50 $0.20 250.01 a 500 1.00 0.50 500.01 a 1000 2.00 1.00 1000.01 a 5000 2.00 + 0.50 por cada 1.00 + .20 por cada mil mil adicional adicional 5000 en adelante 2.00 + 1.00 por cada 1.00 + .50 por cada mil mil adicional adicional 6. Sellos de rentas internas en documentos sin cuanta: $1.00 original y $0.50 en las copias certificadas. 7. Protocolizaciones de documentos otorgados en el extranjero cancelan como si fueran otorgados en Puerto Rico. L. Enviar la Planilla Informativa al Departamento de Hacienda; forma, contenido y trmino A. Enviar la planilla informativa al Departamento de Hacienda sobre ttulos traslativos de dominio, segregaciones y agrupaciones al Departamento de Hacienda dentro de los primeros 10 das del mes siguiente al otorgamiento. Se supone que el otorgante deposite en la oficina del notario dicha planilla al momento del otorgamiento o no ms tarde de los ocho (8) das siguientes al mismo. (A.11/R.15). Si no lo hace el notario debe certificar ese hecho. 1. Saber el contenido de la Planilla Informativa y la obligacin del trasmtente de llenar dicha planilla -Nmero, fecha de escritura y negocio jurdico

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-Identificacin de comparecientes y nmero de seguro social -nmero de catastro de la propiedad -datos registrales del inmueble, incluyendo folio, tomo y nmero -precio de transaccin -tipo de estructura -tipo de propiedad y direccin -firma de quien transmite, agrupa o segrega 2. En el ndice notarial hay que dar fe del envo de esta planilla. M. Enviar el ndice Notarial Mensual a la Oficina de Inspeccin de Notaras; forma y contenido A. Enviar los ndices notariales mensuales a la Oficina del Director de Inspeccin de Notaras con una certificacin de que remiti la Planilla Informativa al Departamento de Hacienda.(Dentro de 1eros 10 das del mes siguiente de los otorgamientos.(A.12/ R12) B. Se har constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los nmeros de orden de stos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno. C. De no haber tenido actividad notarial durante algn mes, el notario enviar a la Oficina del Director de Inspeccin de Notaras un informe negativo para ese mes. D. Hay que incluir en el ndice el nombre y direccin de la agencia pblica cuando el notario sea empleado pblico. Si al empleado pblico se le permite ejercer notara privadamente fuera de horas laborales, tiene que rendir dos ndices: uno de la agencia y otro privado. N. Enviar la Planilla Estadstica Anual a la Oficina de Inspeccin de Notaras. R. 12d del Reglamento del Tribunal Supremo; R.13 Reglamento Notarial. A. Todo Notario remitir al Director de la oficina de Inspeccin de Notaras, no ms tarde del ltimo da de febrero del ao siguiente, el informe estadstico anual que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el ao precedente. B. Si el notario es empleado pblico, pero se le permite ejercer notara privada fuera de horas laborales, separar en el informe el trabajo privado y el pblico.

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O. Notificar cambios de residencia o de oficina notarial y solicitar autorizacin para trasladar la obra notarial 1. Notificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial, segn lo dispuesto en los artculos 7 y 53 de la Ley. (A. 7, 53,/R.11 y 58) -cinco das siguientes a la fecha del cambio (A.7/R.11) -si tiene protocolo debe pedir autorizacin previa para moverlo (A. 53/R.58) P. Poderes y testamentos; forma, contenido y trminos 1. Autorizacin, protocolizacin, modificacin o revocacin de los poderesEn Puerto Rico existe por ley especial un Registro de Poderes, 4 L.P.R.A. seccin 921, al cual debe notificarse cualquier escritura de constitucin, modificacin, sustitucin, revocacin o renovacin de poder dentro de las setenta y dos horas de su otorgamiento. 4 L.P.R.A. seccin 922. Este Registro, que est a cargo del Director de Inspeccin de Protocolos, tiene el propsito de dar publicidad a los eventos sobre poderes que la ley referida ordena que se inscriban. La falta de inscripcin de dichos eventos sobre poderes tiene la consecuencia de que no perjudicar a tercero ninguno de los eventos especificados en la ley del cual no se haya tomado razn en el citado Registro de Poderes. 4 L.P.R.A. sec. 925. Dispone la citada ley, adems, que el notario que por malicia o negligencia deje de cumplir con la referida obligacin de notificar al Registro sus escrituras sobre poderes del modo que dicha ley precepta, no slo responder a tercero de los daos y perjuicios que resulte de ello, sino que adems podr ser disciplinado por faltar a su deber como notario, todo independientemente de cualquier responsabilidad penal que ello tambin acarree. 4 L.P.R.A. seccin 926. La ley sobre el Registro de Poderes expresamente dispone que no surtir efecto en Puerto Rico ningn instrumento relativo a un poder otorgado fuera del Estado Libre Asociado a menos que sea protocolizado previamente aqu tal y como si el documento en cuestin hubiese sido otorgado en Puerto Rico. 4 L.P.R.A. seccin 923. Por otro lado, la Regla 41 del Reglamento Notarial de Puerto Rico exige que los documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico debern ser protocolizados para que tengan eficacia de instrumento pblico en esta jurisdiccin. Dispone as mismo que tales documentos debern estar legitimados por autoridad competente como condicin para ser protocolizados en Puerto Rico. En casos como el de autos, en el que el documento en cuestin proviene de un estado norteamericano, la Regla 41 exige concretamente que para que se puedan protocolizar tales documentos se deber presentar evidencia de la autoridad del funcionario ante quien fueron otorgados, o la certificacin expedida por autoridad competente, de la que surja que el funcionario est autorizado para actuar como tal. . . En los comentarios que acompaan a la Regla 41 del Reglamento Notarial de Puerto Rico se advierte que la protocolizacin de documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico es una actividad que requiere gran diligencia y anlisis por parte del notario. . . Se reitera, adems, que para protocolizarlos debe certificarse que la persona que legitimiz el documento fuera de Puerto Rico estaba en funciones y autorizado para ello.

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Ya antes nos hemos exp resado en trminos generales sobre la protocolizacin de un poder otorgado fuera de Puerto Rico. En particular hemos sealado que en tal procedimiento es esencial que el notario que suscribe la escritura o acta relativa al poder protocolado certifique la autenticidad de la firma y calidad del notario que autoriz el poder originalmente. In re: Protocolizacin de Poder, 110 D.P.R. 652 (1981). Ello incluye adems la identificacin del funcionario fuera de Puerto Rico que legaliz la firma del notario ante el cual se otorg el poder originalmente, y la fecha de tal legalizacin. Regla 61(d) del Reglamento Notarial. En resumen, pues, en lo que aqu nos concierne, el notario de nuestra jurisdiccin que protocoliza un poder otorgado fuera de Puerto Rico viene obligado a examinar el documento a ser protocolado para asegurarse, entre otros extremos, que la persona ante quien se otorg el poder inicialmente: 1) tena facultad suficiente para autorizar el poder; 2) que su firma como notario es autntica y estaba debidamente legalizada; y 3) que ese notario estaba debidamente en funciones cuando se otorg ante s el poder en cuestin. En otras palabras, el notario que protocoliza tiene que verificar y certificar que el notario que autoriz el poder actu autntica y vlidamente al hacerlo conflicto de intereses. La protocolizacin de un documento consiste esencialmente de su transcripcin e ingreso al protocolo de instrumentos pblicos del notario que la realiza. In re: Protocolizacin de Poder, supra, pg. 654. Sirve para preservar dicho documento en el protocolo de este notario. Ello, sin embargo, no significa que se trata de una operacin meramente mecnica. Ms bien, segn se ha indicado ya, apareja realizar una labor de examen crtico de parte del notario que realiza la protocolizacin, para asegurar que el poder cumple con los requisitos legales pertinentes, y que fue debidamente otorgado conforme a las normas de la jurisdiccin donde se legaliz. Es para asegurar la objetividad de la evaluacin referida que un poder no debe ser protocolizado en nuestra jurisdiccin por el mismo notario que lo autoriz originalmente fuera de Puerto Rico conforme a las normas de otra jurisdiccin. Por ende, que un miembro de la profesin notarial puertorriquea est impedido de protocolizar aqu un poder que fue suscrito ante l mismo actuando como notario de otra jurisdiccin. Lo que procede sencillamente en la situacin de autos es que la parte interesada procure un notario distinto de Puerto Rico para que lleve a cabo la protocolizacin que es necesaria para que el documento pueda ser inscrito en el Registro de Poderes. In re De la Madrid Prez 2004TSPR043

2. Autorizacin, revocacin o protocolizacin de testamentos Art. 599 y ss, Cdigo Civil de Puerto Rico Q. Poner a disposicin del Inspector de Notaras, para su examen, los protocolos y Registro de Testimonios o declaraciones de autenticidad

R. Designar al notario sustituto 1. Notario sustituto (Art 9/ R.18) a. Circunstancia en que procede su nombramiento

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- si el notario se ausenta por tres meses mximo, por cualquier causa (por enfermedad o ausencia) -se puede prorrogar por seis meses ms, por justa causa, previa autorizacin de ODIN , para un total mximo de nueve meses -Hay que notificar en un mismo escrito con la firma de notario sustituido y notario sustituto b. Lmites de esa designacin -El notario sustituto puede: custodiar y preservar el protocolo y expedir copias certificadas -No puede: autorizar documentos matrices a nombre del sustituido -no puede remover el protocolo del sustituido -no rinde informes por el sustituido -Puede recibir una escritura de adhesin, hacer la anotacin en la escritura oferente hecha por el sustituido y notificar al oferente III. Deberes ticos del notario El Notarios responde en tres aspectos: 1. Disciplinariamente: lo cual incluye tica como abogado y como notario; evitar el conflicto de intereses; y la disciplina por faltas notariales Los aspectos ETICOS incluyen el cumplimiento estricto de los cnones de tica del abogado y de las normas ticas que aparecen tanto en la ley notarial como en su reglamento. A saber: -Cumplir a cabalidad con sus deberes como notario -Actuar con excelencia en el servicio -Evitar violar alguna de las prohibiciones de ejercer como notario pues implica responsabilidad profesional -Evitar la apariencia de conducta impropia -Cumplir con los Cnones de tica de la profesin -deber de fidelidad y confidencialidad -evitar conflictos de intereses -evitar demandas de cobro de honorarios contra los clientes, salvo para evitar injusticias, imposiciones o fraudes -observar conducta respetuosa, sincera, honrada y de cordialidad y cooperacin profesional con los compaeros, velando por el buen ejercicio y honor de la profesin -abstenerce de concurrir como licitador en subastas sobre servicios profesionales -abstenerse de permitir el ejercicio ilegal del notariado -ajustarse a la verdad en la redaccin de documentos -evitar la publicidad impropia

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-evitar la participacin en actividades comerciales incompatibles con el notariado -abstenerse de autenticar documentos privados; que contengan negocios jurdicos a los que hace referencia el art 1232 del Cdigo Civil Art. 1232 Contratos que deben constar en documento pblico; contratos que debern constar po r escrito. (31 L.P.R.A. sec. 3453) Debern constar en documento pblico: (1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos reales sobre bienes inmuebles. (2) Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis (6) o ms aos, siempre que deban perjudicar a tercero. (3) Las capitulaciones matrimoniales y la constitucin y aumento de la dote siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas. (4) La cesin, repudiacin y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. (5) El poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica, o haya de perjudicar a tercero. (6) La cesin de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pblica. Tambin debern hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los dems contratos en que la cuanta de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de trescientos (300) dlares. En todo caso, los contratos efectuados por intervencin de mandatario debern constar en documento autntico, concedindose por la presente seccin a los jueces de distrito y de paz, en ausencia de notario, facultades para certificar las declaraciones de autenticidad de dichos contratos, en la forma determinada por las [4 LPRA secs. 887 et seq. ]. No obstante lo dispuesto en el prrafo precedente, sern vlidos los contratos de comercio efectuados por correspondencia, y todos aqullos en que la formalidad del documento autntico pueda constituir una demora perjudicial a la naturaleza y rapidez del trfico mercantil. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Evitar el conflicto de intereses incluye:

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a) No puede autorizar escrituras en el que sea parte o reciba beneficios b) No puede autorizar escrituras en el que sean parte sus familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, o cuarto grado de afinidad, o que produzcan efectos sobre dichos parientes c) No puede autorizar escrituras de una corporacin en el que l o su cnyuge tengan acciones por ms del 50% con derecho al voto Adems: a) No puede ser abogado de una de las partes de la escritura que autoriz en contra del otro por problemas que surgen de esa escritura b) No puede ser notario dentro de un caso en que es abogado de parte c) A los socios del bufete donde trabaja ese notario, no les aplica esto salvo que: -Se impugne la validez de los acuerdos que surgen del documento -Se alegue que se omitieron acuerdos relativos al mismo -se cuestione la actuacin del notario Siempre debe prevalecer el sano juicio de los socios d) Puede ser notario en acciones ex-parte; tambin en acciones contenciosas si solo dio fe de las firmas y el documento no est en issue En cuanto a las faltas notariales, responde por: a) Faltas en documentos y protocolo b) Faltas a deberes de notificar c) Faltar a la veracidad de los hechos En cuanto a esto se han considerado atenuantes por la jurisprudencia: ausencia de daos a persona alguna o a terceros; no haber sido causa de pleitos; aos en el ejercicio de la profesin; su juventud; admisin de la falta; subsanacin de irregularidades; naturaleza de la falta cometida. CIVILMENTE responde, ya sea por incumplimiento de contrato, o en responsabilidad extracontractual, dependiendo la relacin jurdica con el cliente o los hechos del caso. -CONTRACTUAL: -prescribe a los 15 aos -EXTRACONTRACTUAL: Prescribe al ao Causas por las que puede ser responsable: -si por su falta cometiere alguna omisin que impida inscribir el acto o contrato -defectos de forma que frusta sus fines -vicios de fondo que hagan nulo el instrumento pblico total o parcial

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-error en el medio jurdico escogido -deficiente asesoramiento -por conducta incorrecta como depositario o mandatario -por no observar las solemnidades del testamento, si fue por malicia, negligencia o ignorancia inexcusable. (Art. 655, Cdigo Civil, 31 LPRA 2162) En el caso Federacin de Pescadores de Playa v. US Industries 94 JTS 26, se estableci el principio que en materia de responsabilidad civil por hechos relacionados con la notara, se aplica la defensa de error de juicio honesto e informado. RESPONSABILIDAD CRIMINAL Hay varios delitos en el Cdigo Penal de 2004 por los cuales el notario puede responder, ya sea directamente o como conspirador, coautor o encubridor. En el artculo 14, que trata de las definiciones se incluyen referencias directas a la labor notarial en los incisos (g) (Documento pblico), (j) (Escrito), (n) (Fondos pblicos) y (p) (Funcionario pblico). Dado que la definicin de Funcionario o Empleado Pblico del Cdigo Penal de 2004 incluye expresamente aqullos que sean depositarios de la fe pblica notarial son de especial pertinencia los artculos 253 al 266 que tratan sobre los delitos contra el ejercicio del cargo pblico. Estos son: Artculo 253. Enriquecimiento ilcito. Artculo 254. Enriquecimiento injustificado. Artculo 255. Aprovechamiento ilcito de trabajos o servicios pblicos. Artculo 256. Negociacin incompatible con el ejercicio del cargo pblico. Artculo 257. Intervencin indebida en las operaciones gubernamentales. Artculo 258. Usurpacin de cargo pblico. Artculo 259. Retencin de propiedad. Artculo 260. Alteracin o mutilacin de propiedad. Artculo 261. Certificaciones falsas. Artculo 262. Soborno. Artculo 263. Oferta de Soborno. Artculo 264. Influencia indebida. Artculo 265. Omisin en el cumplimiento del deber. Artculo 266. Negligencia en el cumplimiento del deber. De los anteriores queremos recalcar los siguientes: El siguiente artculo incide en los Notarios cuando cesan voluntaria o involuntariamente en sus funciones: Artculo 259. Retencin de propiedad.

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Todo funcionario o empleado pblico, ex- funcionario o ex-empleado pblico que, despus de cumplido el trmino del cargo, empleo o encomienda, abolido el cargo o cesado en su ejercicio por renuncia o separacin, retenga en su poder o se niegue a hacer entrega de la propiedad, los archivos, expedientes, documentos, cdigos de acceso, discos, archivos electrnicos y dems informacin o material oficial perteneciente a su despacho en soporte papel o electrnico, incurrir en delito grave de cuarto grado. Cuando la propiedad o material bajo su custodia se mutile, dae, destruya o sustraiga, se impondr pena de delito grave de tercer grado. El deber de proteger el protocolo por parte del Notario guarda relacin directa con este artculo: Artculo 260. Alteracin o mutilacin de propiedad. Todo funcionario o empleado pblico que est encargado o que tenga control de cualquier propiedad, archivo, expediente, documento, registro computadorizado o de otra naturaleza o banco de informacin, en.soporte papel o electrnico que lo altere, destruya, mutile, remueva u oculte en todo o en parte, incurrir en delito grave de cuarto grado. Cuando se produzca la prdida de propiedad o fondos pblicos, el tribunal podr tambin imponer la pena de restitucin. Sobre la expedicin de copias certificadas: Artculo 261. Certificaciones falsas. Todo funcionario o empleado pblico autorizado por ley para expedir certificaciones y otros documentos que expida como verdadera una certificacin o documento que contenga declaraciones que le constan ser falsas incurrir en delito grave de cuarto grado. Sobre el cumplimiento del deber como Notario, en especial como depositario de la fe pblica notarial: Artculo 265. Omisin en el cumplimiento del deber. Todo funcionario o empleado pblico que a sabiendas omita cumplir un deber impuesto por la ley o reglamento y, como consecuencia de tal omisin se ocasione prdida de fondos pblicos o dao a la propiedad pblica incurrir en delito menos grave. Si el valor de la prdida de los fondos pblicos o el dao a la propiedad pblica sobrepasa de diez mil (10,000) dlares, incurrir en delito grave de cuarto grado. El tribunal podr tambin imponer la pena de restitucin. Artculo 266. Negligencia en el cumplimiento del deber. Todo funcionario o empleado pblico que obstinadamente descuide cumplir las obligaciones de su cargo o empleo y como consecuencia de tal descuido se ocasione prdida de fondos pblicos o dao a la propiedad pblica incurrir en delito menos grave..Si el valor de la prdida de los fondos pblicos o el dao a la propiedad

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pblica sobrepasa de diez mil (10,000) dlares, incurrir en delito grave de cuarto grado. El tribunal podr tambin imponer la pena de restitucin. En cuanto a otros delitos podemos menciona los relacionados a falsificacin: Artculo 218. Falsificacin de documentos. Artculo 219. Falsedad ideolgica. Toda persona que con intencin de defraudar haga en un documento pblico o privado, declaraciones falsas concernientes a un hecho del cual el documento da fe y, cuando se trate de un documento privado, tenga efectos jurdicos en perjuicio de otra persona, incurrir en delito grave de cuarto grado. Artculo 220. Falsificacin de asientos en registros. Toda persona que con la intencin de defraudar haga, imite, suprima o altere algn asiento en un libro de registros, archivo o banco de informacin en soporte papel o electrnico incurrir en delito grave de cuarto grado. Artculo 221. Falsificacin de sellos. Artculo 222. Falsificacin de licencia, certificado y otra documentacin. Artculo 223. Archivo de documentos o datos falsos. Toda persona que con intencin de defraudar ofrezca o presente un documento o dato falso o alterado para archivarse, registrarse o anotarse en alguna dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, de ser genuino o verdadero, pueda archivarse, o anotarse en cualquier.registro o banco de informacin oficial en soporte papel o electrnico conforme a la ley, incurrir en delito grave de cuarto grado. Artculo 224. Posesin y traspaso de documentos falsificados. Artculo 225. Posesin de instrumentos para falsificar. Artculo 227. Falsificacin en el ejercicio de profesiones u ocupaciones. Toda persona autorizada por ley a ejercer una profesin u oficio que preste su nombre o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra no autorizada a ejercer dicha profesin u oficio o a realizar actos propios de la misma, incurrir en delito grave de cuarto grado. Otros delitos que hay que tener presente son los relativos a fraude, en especial el Artculo 210 (Fraude y 213 Fraude en las competencias), los delitos relativos

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a la usurpacin de identidad como los artculos 215 (Impostura) y 216 (Apropiacin ilegal de identidad) y el artculo 218 sobre lavado de dinero. Tambin en su funcin notarial si recibe dinero para el pago de aranceles y no cancela los sellos, o cobrar por gestiones no realizadas, o falsificar sellos, etc. (Art. 192 C. Penal, Apropiacin ilegal agravada.) Otros delitos fuera del Cdigo Penal son autorizar divisin o distribucin de propiedad cuando no se haya pagado las contribuciones correspondientes (13 LPRA 5436), o autorizar un arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, o marcar porciones pro indivisas de un inmueble sin los correspondientes permisos. A. Imparcialidad (Exp. motivos/ Art.3/ Cnones de tica) B. Probidad (Integridad y honradez) C. Diligencia D. Discrecin o secreto profesional E. Capacidad profesional 1. Veracidad 2. Justicia 3. Especial preocupacin frente a los problemas de equilibrio de intereses y de ndole fiscal. IV. Documentos otorgados en los Estados Unidos y en el extranjero 1. Requisitos para que puedan tener eficacia y validez en Puerto Rico (R.41) -tienen que ser protocolizados -para ser protocolizados deben venir legitimados por autoridad competente -si proviene de EU o sus territorios, legalizado por funcionario autorizado y prueba de que ese funcionario est autorizado a legalizar -si proviene de pases acogidos al Tratado Internacional de la Haya de 5 de octubre de 1961, la legalizacin ser el apostill -si viene de un pas no acogido a dicho tratado, legalizado por el cnsul de EU o persona designada para eso por EU -No requieren legalizacin: -documentos otorgados ante funcionarios de EU investidos de autoridad notarial como cnsules, funcionarios militares y otros. -El Art. 38 nos dice que hay que cancelar los mismos derechos como si fuera otorgado en Puerto Rico. Adems, que no se requiere protocolizar certificaciones expedidas fuera de PR por Junta de Directores de entidad

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bancaria, corporacin o fideicomiso, pero deben estar autenticadas ante notario y legalizada la firma del notario. V. Requisitos de forma y contenido para la redaccin de los instrumentos pblicos, incluyendo: A. Requisitos de forma 1. Idiomas, (R. 23) -Espaol, ingls o ambos idiomas -Puede hacer en otro idioma, pero despus de hacerlo en espaol o ingls -Si uno de los comparecientes no saben espaol o ingls, el notario, si conoce el idioma de ste, debe hacer el instrumento en espaol o ingls, y a su discrecin, redactarlo en el otro idioma o usar un traductor. -Si el notario tambin el idioma de un otorgante, y ste a su vez desconoce el espaol o ingls, se hace la escritura en ingls o espaol, y se usa un traductor que traduzca y lo certifique. 2. No usar guarismos en cantidades y fechas, espacios en blanco, adiciones, apostillas, raspaduras ni tachaduras 3. Otros requisitos no especificados B. Datos y circunstancias que se consignarn en todos los instrumentos pblicos 1. Calificacin del acto o contrato por el nombre conocido, orden numrico, fecha, lugar del otorgamiento 2. Nombre, municipio o residencia de la oficina del Notario 3. Nombre, circunstancias personales de los otorgantes 4. Nombre y apellido del cnyuge, cuando no sea necesaria la comparecencia de ste en el otorgamiento 5. Fe de conocimiento de los otorgantes y circunstancias que le afectan a. conocimiento personal de los otorgantes por parte del notario o por testigo de conocimiento -conocimiento personal se puede adquirir en el proceso de preparacin de la escritura -testigos de conocimiento pueden ser terceras personas, un otorgante con respecto a otro, o los familiares o empleados del notario, el notario debe conocer al testigo -la dacin de fe de conocimiento de una persona por un notario no implica un deber de investigacin exhaustiva de ste, aunque s de averiguaciones mnimas. (Como corroborar el segundo apellido mediante un mtodo

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supletorio: In re Machargo Barreras 2004TSPR050) Conocer personalmente a alguien, para dar fe notarial sin utilizar algn mtodo supletorio de conocimiento, implica solamente dar fe de que la persona que comparece a firmar es la misma que, segn el conocimiento personal del notario, alega ser. b. Uso de los medios supletorios de identificacin -tarjeta de identificacin expedida por autoridad pblica de Estados Unidos, los estados de EU, el ELA de PR, con retrato y firma. La tarjeta electoral solo si la muestran voluntariamente y hay que hacerlo constar, o pasaporte. 6. Capacidad de los otorgantes y circunstancias que le afectan a. Uso de testigos instrumentales -La Regla general es que NO se requieren -Dos clases: de conocimiento e instrumentales 1) Circunstancias en que se requieren -Cuando las partes lo requieran -Cuando el notario lo requiera -intervencin de ciego -otorgantes no saben firmar -si hacen falta testigos de conocimiento, el notario debe conocer al testigo -testamentos (3 abiertos/ 5 cerrados) -Emancipacin por documento privado 2. Requisitos -mayores de edad, que sepan leer y escribir -No pueden ser testigos instrumentales los parientes del Notario o los Otorgantes b. Intervencin de apoderados -El apoderado tiene que acreditar su capacidad representativa para el acto que otorga -Notario hace constar en la escritura que se acredit la representacin, mencionando el documento y unindolo a la escritura o transcribindolo; el notario tiene discrecin de copiar el documento en la escritura matriz, pero debe hacerlo si algn otorgante lo pide. Siempre debe consignar el tipo de documento, la fecha y el nombre del notario si aplica. -Si apoderado no prueba su capacidad representativa, se puede otorgar la escritura si las partes lo consienten, pero notario debe advertir que la escritura queda en suspenso hasta tanto se acredita dicha capacidad representativa y que el documento no tendr acceso al registro hasta que as se haga. 7. Reservas y advertencias legales

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-Art. 15 F dice expresamente: que hay que hacerle las reservas y advertencias legales pertinentes y que SE CONSIGNARAN EN EL DOCUMENTO AQUELLAS ADVERTENCIAS QUE POR SU IMPORTANCIA DEBAN, A JUICIO PRUDENTE DEL NOTARIO, DETALLARSE EXPRESAMENTE EJEMPLOS: -unilateralidad del contrato de opcin -necesidad de realizar estudio de ttulo -la prudencia de cotejar las contribuciones sobre la propiedad -necesidad de consentimiento de agencias pblicas, ejemplo: parcelas -la posibilidad de que una hipoteca puede ser declarada vencida si se vende el inmueble -requisitos de aprobacin de ARPE para segregaciones, etc. -necesidad de inscribir hipotecas para que tengan validez -en compraventas en comn pro indiviso: advertir los efectos legales de la comunidad de bienes; que no podr segregar, lotificar o marcar sin el permiso de ARPE o agencia correspondiente; que la participacin es abstracta e indefinida y cualquier acto o convenio para lotificar sin los permisos es nulo y constituye delito. (No puede autorizar afidvits que pretendan vender lotes sin los permisos de segregacin) -escritura de financiamiento o refinanciamiento debe advertirle a las partes --en especfico, al comprador-- de que: el hecho de que existe un cheque y de que el mismo deber ser remitido al acreedor hipotecario, con el propsito de que sea cancelada la hipoteca original que grava la propiedad, no constituye una garanta absoluta de que ello as ser hecho; de que ste, el comprador, tiene el derecho de exigir que la referida hipoteca original sea cancelada en el mismo acto del refinanciamiento; y que, de renunciar voluntariamente a dicho derecho, queda advertido y consciente de los riesgos y consecuencias de que as no se cancele. (In re Rodrguez Bigas 2001 DTS 071) C. Lugar y tiempo para autorizar la escritura 1. El mismo da natural 2. Unidad de acto (casos donde comparecen testigos instrumentales) D. Diferencias entre documentos pblicos y privados

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-Los documentos pblicos gozan de una presuncin juris tantum de validez y certeza, proveniente de la FE PUBLICA que el Estado garantiza a travs de la delegacin que hace al notario para conferirla en los documentos que autoriza. El estado ha delegado en el notario la facultad de que todo lo que exprese en los documentos bajo su firma, signo, sello y rbrica se tiene por cierto. Esta fe es ple na en cuanto a la forma, lugar, da, hora y que el documento es legal y verdadero. -Los documentos privados pueden tener fuerza de ley entre las partes, pero no tienen una presuncin de validez, as que la persona que exija su cumplimiento debe probar que es vlido el documento o el negocio que contiene. Cabe sealar que un contrato puede ser elevado a escritura pblica. (R. 26) 1. Acta notarial Srt. 29-32/ R. 37 44. A. Las actas son instrumentos pblicos que no recogen contratos. Recoge narraciones de hechos. a) El compareciente no tiene que firmarla a menos que lo desee o el notario lo requiera. b) No es necesario dar fe del conocimiento personal, ni de la capacidad por el notario. c) Es importante que la narracin de los hechos sea aquella que el notario percibe con sus sentidos. B. REQUISITOS: R. 37 1. Relatar la solicitud que se le hizo; 2. Hacer constar la identidad del requirente cuando es indispensable; 3. Puede hacerse en el mismo momento o despus de percibir los hechos, usando las notas que levante el notario; 4. El notario tiene discrecin de invitar a los requirientes a firmar el acta. C. Tipos de ACTAS; R.38 ofrece ejemplos que no limitan... 1. Acreditar la remisin de documentos, su contenido y la fecha de envo; 2. Acreditar la notificacin o requerimiento, el contenido de la misiva y la forma en que una notificacin fue efectuada; 3. Acreditar la existencia de documentos privados; 4. Referir o relatar lo que fue dicho en presencia del notario; 5. De depsito: Recibo de depsito de objetos, valores y documentos; 6. Protocolizar poderes, testamentos y dems documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico; 7. Protocolizar documentos judiciales por orden del tribunal o a requerimiento de parte. 8. Subsanar errores de otras escrituras que no afecten el negocio jurdico. (Acta de Subsanacin).

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a) En estos casos no se requiere la comparecencia y firma de los otorgantes originales, pero hay que hacer una nota marginal en la escritura subsanada. 9. De requerimiento o diligencia: que se le requiri al notario que hiciera tal o cual cosa y ste relata lo hecho. (Ejemplo: observar cmo se hizo un sorteo de premiacin) 2. Escritura de rectificacin o aclaratoria A. Cuando hay que subsanar errores de otras escrituras que afecta n el negocio jurdico (consentimiento, objeto o causa del contrato), NO SE TRATA DE UN ACTA, sino de una ESCRITURA DE RECTIFICACIN O CORRECCIN. En estos casos los otorgantes tienen que comparecer y firmar la escritura de rectificacin. B. Las escrituras NO se pueden corregir intercalando una pgina en la escritura, ni siquiera si fue que se le qued fuera esa pgina. Tiene que hacer una escritura de rectificacin. 3. Compraventa A. Compraventa es adquirir por dinero el dominio de una cosa. Como todo contrato, se necesita consentimiento, objeto y causa. El notario debe asegurarse de que: 1) Advertir de la necesidad de que se realice un estudio de ttulo reciente, aadiendo que el Registro de la Propiedad no cierra sus puertas y que puede entrar algn documento que afecte el negocio. 2) Debe advertir sobre terrenos inundables o si la propiedad puede estar en reas de impacto ambiental. 3) El notario es responsable de que se cancele la hipoteca anterior si en una compraventa se refinancia una deuda hipotecaria. a) tiene que requerir el cheque certificado o de gerente; b) asegurarse de que el cheque sea remitido al acreedor hipotecario; c) No puede decir en la escritura que la hipoteca est libre de gravmenes si al momento del otorgamiento no se ha cancelado el gravamen. d) Advertir que an con la existencia del cheque, no hay garanta absoluta de que se va a cancelar la hipoteca, que el comprador tiene derecho a exigir la cancelacin de la hipoteca original y advertirle de los riesgos que asume a l renunciar a este derecho.

4. Hipoteca A. La hipoteca es cuando se garantiza un crdito con bienes races. Es un derecho real que gravita sobre bienes inmuebles, sujetndolo a responder del cumplimiento de una obligacin o del pago de una deuda.

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1. Puede responder por cualquier obligacin, pero hay que fijar el importe de la obligacin en una cantidad de dinero determinada; 2. Hay que establecer el precio mnimo de tasacin para el caso de ejecucin, ya sea por va ordinaria como sumaria; 3. La inscripcin en el registro de la Propiedad es constitutiva, que significa que si no se inscribe, no existe la hipoteca, aunque s la deuda. 5. Cancelacin de hipoteca A. Es una acta en la cual el tenedor de un pagar endosado para la cancelacin, lo entrega al notario y ste procede a cancelar el pagar inutilizndolo. 1) El Notario redacta el acta expresando que le fue entregado el pagar para su cancelacin y lo describe e identifica. 2) El Notario procede a inutilizar el pagar, escribiendo sobre ste la palabra cancelado y perforndolo; 3) El pagar as inutilizado se une al acta y permanece en el protocolo del notario. 6. Escritura de oferta (compraventa, permuta, etc.) su aceptacin mediante la correspondiente escritura de adhesin Art. 33 A. Es cuando las partes no pueden estar en el mismo tiempo o lugar para otorgar una escritura. 1) El Notario hace una escritura de oferta que contiene todos los pormenores de las partes y los trminos y condiciones del negocio; 2) El Notario notifica por correo certificado con acuse de recibo copia certificada de la escritura de oferta al destinatario; 3) El destinatario acepta la oferta frente al mismo notario o frente a otro notario, mediante escritura de adhesin. (Si es ante el mismo notario puede aceptar mediante nota al pie de la escritura original.) 4) Si la aceptacin se da por escritura de adhesin, hay que hacer nota marginar en la escritura original. 5) Si la aceptacin se da fuera de Puerto rico, hay que protocolizar el documento de aceptacin. 7. Acta de edificacin A. Cuando se quiere hacer constar en el Registro de la Propiedad o en escritura pblica el hecho de una edificacin o construccin de obra nueva en un terreno o propiedad inmueble, el notario acude personalmente al lugar y describe lo que observa. 8. Constitucin de servidumbre A. La servidumbre es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en ste y que est constituido a favor de otro perteneciente a distinto dueo. Al predio servil se le conoce como predio sirviente y al otro, como predio

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dominante. Hay varios tipos de servidumbre, como de paso y de vista, entre otras. Hay servidumbres legales, impuestas por ley, como la de aguas, y servidumbres voluntarias. Se pueden constituir por: 1. prescripcin. 2. escritura, 3, sentencia. 9. Segregaciones A. Segregar es el acto de dividir una fina en dos o ms fincas. Una escritura de segregacin debe: 1. describir la finca principal, 2. describir la parcela segregada, 3. describir el remanente, 4. incluir todos los permisos requeridos por las agencias pblicas. a) Es un delito menos grave vender solares como si fueran segregados cuando en la realidad no lo estn. As que cuando el dueo de una finca pretende vender a varias personas la finca, vendindole una parte alcuota, no puede indicar fsicamente qu parte del terreno le toca al adquirente si no media una segregacin legal. El notario tiene la obligacin de advertir sobre esta limitacin, del hecho de que constituye un delito, y si conoce que eso es lo que se est haciendo, no puede autorizar la escritura. 10. Agrupaciones A. Agrupar es cuando se forma una finca uniendo dos o ms fincas : 1. tienen que ser colindantes. (Excepto fincas agrcolas o industriales), 2. del mismo dueo, 3. describir cada finca particular, 4. describir la finca nueva. 11. Agregacin A. Agregacin es cuando se une un pedazo de terreno de una finca a otra colindante. Ambas fincas conservan su identidad. 12. Rectificaciones de cabida A. Cuando la cabida de una finca en el registro de la Propiedad resulta no ser la correcta, se puede corregir: 1. por sentencia dictada en un procedimiento ordinario, 2. por escritura pblica cuando se trata de una disminucin o exceso de cabida de 20% menos a) Hay que hacer mensura tcnica acreditada b) Hay que acreditar la autorizacin de las agencias pertinentes. 3. Expediente de dominio: peticin al tribunal en el cual hay que citar a todos los colindantes y al inmediato anterior dueo. Se necesita

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igualmente mensura acreditada. Procede cuando la disminucin o el exceso es de ms del 20% de la totalidad del terreno. 13. Donaciones A. La donacin es el traspaso gracioso y voluntario que uno hace a otro de cosa suya. El donatario debe expresar su aceptacin. 1. El donante puede comparecer solo y hacer la donacin, 2. el donatario puede aceptar con el mismo notario o ante otro, en cuyo caso hay que hacer las correspondientes notas marginales sobre la diligencia de notificacin de la aceptacin, en ambas escrituras, en la donacin y la aceptacin respectivamente. 3. Para que surta efecto la aceptacin debe darse ser en vida del donante. 14. Constitucin, modificacin y revocacin de poder A. El poder se refiere a cuando una persona da autorizacin o mandato a otra para que ejecute actos en su nombre. Pueden ser especficos (realizar un acto especfico, como vender o hipotecar una propiedad) o generales (un mandato abierto para que realiza los actos necesarios para lograr un objetivo, como administrar). Cuando se trata de bienes inmuebles el poder tiene que ser especfico y describir el inmueble. Cuando se constituye un poder no se requiere que el mandante y el mandatario comparezcan juntos. Si el apoderado realiza actos en cumplimiento del mandato se entiende su aceptacin tcita. Todo poder puede ser modificado o revocado por el mandante. B. El notario debe notificar en 72 horas por correo certificado con acuse de recibo la otorgacin, revocacin o modificacin de poderes (A.76 refiere a la Ley Nm. 62 de 8 de mayo de 1937, 4 LPRA secs. 921-927, Ley de Registro de Poderes) (R. 59-63) 15. Constitucin y revocacin de testamento A. Hay varios tipos de testamentos, entre los que se destacan el testamento abierto, el testamento cerrado, y el testamento olgrafo. Un testamento no es otra cosa que la expresin de una persona de cmo quiere que se repartan sus bienes luego de su muerte. Dado que la ley desea proteger ciertos herederos impone una serie de requisitos de cmo la persona puede distribuir esos bienes. Para el notario es indispensable dominar los conceptos del derecho de sucesiones, como herederos forzosos, legtima estricta, legtima larga, legtima corta, tercio de mejoras, tercio de libre disposicin, legados, etc. Tambin es indispensable conocer la forma, como el hecho de que hay que incluir la hora del otorgamiento, el hecho que se requieren testigos instrumentales y el nmero de testigos en cada caso (tres en testamento abierto y cinco en testamentos cerrados) y el proceso para la adveracin y protocolizacin de un testamento olgrafo. Como en todo caso en que se requieren testigos debe haber unidad de acto y as expresarlo en la escritura. Es

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importante adems, saber que cuando se trata de testamentos, los herederos y personas que son beneficiados no tienen derecho a obtener copia en vida del causante, con la excepcin de un hijo reconocido, pero solo de la parte del reconocimiento. El notario debe notificar en 24 horas, por correo certificado con acuse de recibo, la otorgacin o protocolizacin de testamentos (otorgamiento, revocacin, ampliacin, modificacin). Trmino no incluye sbados, domingos, ni feriados (A. 71-77/ R.59-63) 16. Protocolizacin de documentos A. Protocolizar es elevar a escritura algn documento privado para que obtenga todas las formalidades y protecciones que otorga la ley a un instrumento pblico, como es la presuncin de validez y el acceso al Registro de la Propiedad. Mediante la protocolizacin se asegura la existencia e identidad de un documento. Si se protocoliza con los nicos fines de evitar el extravo y dar certeza de su fecha, se considera un documento sin cuanta. B. Procedimiento y contenido: 1. se entrega el documento al notario; 2. ste lo identifica o transcribe en la escritura; 3. debe hacer constar si el documento contiene firmas que no estn en original, si ese fuera el caso. 4. si es de documentos judiciales, debe unir a la escritura la orden o sentencia certificada, 5. el documento protocolizado debe llevar el sello y la rbrica del notario autorizante. 6. el documento protocolizado siempre se une a la escritura de protocolizacin. 7. Protocolizacin de documentos otorgados fuera de Puerto Rico: a) El notario debe asegurarse de que el documento que viene de fuera de Puerto Rico est legitimado, es decir, que se haya firmado ante la persona autorizada a autenticar firmas en el lugar dnde se otorg: 1. Certificacin del County Clerk de un estado de E.U. 2. Apostille cuando viene de un pas extranjero suscribiente del Tratado de la Haya de 1961 de legalizacin uniforme. 3. Por la autoridad consular cuando provienen de pases no suscritos al Tratado de la Haya. 4. Por funcionarios de estados Unidos investidos de autoridad notarial, como cnsules, funcionarios militares y otros. 17. Permutas Art 1428 y ss. Cdigo Civil.

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A. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. En todo lo que no se halle especialmente determinado en las [31 LPRA secs. 3981 a 3984] de este cdigo, la permuta se regir por las disposiciones concernientes a la venta 18. Arrendamientos A. En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. El arrendamiento puede ser de cosas o de obras o servicios. Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato. 19. Derecho de superficie A. El derecho de superficie se refiere a cuando el dueo de un bien inmueble traspasa el dominio de la superficie de su inmueble a otro dueo, pero retiene el dominio de la propiedad principal. Por ejemplo: Vender la superficie (a partir desde el techo) de una casa, para que el adquirente construya su casa como segundo piso. 20. Particin parcial o total de bienes Art. 1005 Cdigo Civil A. Todo coheredero que tenga la libre administracin y disposicin de sus bienes, podr pedir en cualquier tiempo la particin de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes debern pedirla sus representantes legtimos. 21. Capitulaciones matrimoniales Art 1267 y ss. Cdigo Civil A. Los que se unan en matrimonio podrn otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros. B. No podrn los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cnyuges. C. El menor, que con arreglo a la ley pueda casarse, podr tambin otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero nicamente sern vlidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio. D. Para que sea vlida cualquiera alteracin que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deber tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aqullas intervinieron como otorgantes. No ser necesario el concurso de

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los mismos testigos. Slo podr substituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podr prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulacin o la modificacin de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la ley. (Caso de testigos o turores) E. Despus de celebrado el matrimonio no se podrn alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros. F. Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrn de constar por escritura pblica, otorgada antes de la celebracin del matrimonio.

22. Emancipacin A. El menor puede ser emancipado para regir su persona y administrar sus bienes, o para el solo efecto de la administracin de los ltimos, por su padre, por su madre o por el padre y la madre conjuntamente o por el de ellos que ejerza sobre el menor la patria potestad, cuando dicho menor hubiese cumplido la edad de dieciocho aos. Esta emancipacin tendr lugar por la declaracin del padre o de la madre, o de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, hecha ante notario pblico en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor. Deber anotarse en el registro civil, no produciendo efecto entre tanto contra terceros. B. No se requiere escritura pblica, puede ser mediante affidvit. 23. Actas bajo la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario Ver ley. VI. Subsanacin de defectos de los documentos notariales A: Formas de subsanar los defectos de que adolecen los documentos notariales 1. Acta aclaratoria -La ley y el reglamento realmente hablan de ACTAS NOTARIALES (A. 29-31/ R.37-44). La regla 39 habla del acta de subsanacin y la Regla 40 del Acta de Protocolizacin. No existe una acta aclaratoria como tal. Los defectos de que adolezca algn instrumento pblico que afecte el negocio jurdico, solamente se puede subsanar por las partes o herederos mediante escritura pblica. (A.29) 2. Acta de subsanacin

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-El acta notarial procede cuando cundo: (A.29) -se deja de hacer constar por el notario algn dato o circunstancia dispuesto por la ley -si se trata de un error de hechos presenciados por el notario y que le corresponda consignar -en el acta se hace constar el error, su causa y la declaracin que la subsana -La Regla 39 nos dice que el acta de subsanacin es el instrumento que redacta el notario sin intervencin de las partes y sin perjuicio de tercero para corregir defectos u omisiones de datos o hechos que presenci o le constan personalmente y que no afectan el negocio jurdico. No se puede en los testamentos, pero da los siguientes ejemplos: -nombres, apellidos, circunstancias personales -descripcin de la propiedad que no sea i ncompatible con el negocio -cmputos aritmticos si no se alteran sus fundamentos -existencia o no de edificacin, cotejo de documentos, fotos, planos, fechas y entrega de documentos o valores -identidad o capacidad de otorgantes -falta de expresin de cancelacin de pagar -falta de expresin de forma en que fue leda la escritura 3. Procedimiento judicial correspondiente ante el Tribunal Superior -Nos dice el Art. 29 que de no poderse subsanar una escritura de alguna forma de las antes expresadas, se podr obtener mediante cualquier medio de prueba en el Tribunal Superior. (Ej. sentencia declaratoria) VII. Nulidad y anulabilidad de los instrumentos pblicos; causas y efectos A. Causales de nulidad parcial y total (A. 34) -Nulidad total: -que sea parte el notario -que tenga disposicin a favor de notario -que no aparezcan las firmas de los otorgantes y testigos -que no aparezca firma del notario -que acten testigos instrumentales prohibidos -que testamento no tenga hora -falta de unidad de acto -Nulidad parcial -disposiciones a favor de parientes del notario -enmiendas no salvadas B. Causales de anulabilidad -que falten las iniciales o huellas en uno o ms folios -que no da fe del conocimiento del otorgante

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-que no tenga los sellos correspondientes -que no se puede probar calidad representativa C. Efectos de la nulidad en el negocio jurdico contenido en el documento -hay que tomar en cuenta que un instrumento pblico puede ser nulo porque el negocio jurdico es nulo, como por ejemplo, que no exista alguno de los elementos del contrato, como objeto, consentimiento o causa, o porque es ilcito o se opone a la moral y las costumbres, o hay falsificacin o fraude, o que cae bajo alguna prohibicin, como los testimonios mancomunados, la disposicin de bienes o derechos de menores sin autorizacin judicial, etc. -fuera de esa situacin, el negocio jurdico sobrevive a la nulidad del instrumento pblico, y se considera el documento como uno privado (Art. 1177 C. Civil) VIII. Aranceles notariales (cobro de) A. Ver arriba, Letra K. B. En cuanto a los honorarios notariales: 1. Por ciento mximo permitido por valor de transaccin (Art. 77) -valor de hasta $10,000 -- %100 -$10,000 500,000 1% -Exceso de %500,000 1% hasta esa suma ms .5% del exceso -Si no hay valor por acuerdo entre las partes -COPIAS : 0 10,000 -- $15 10,001 500,000 -- $25 500,000 en adelante -- $40 2. Honorarios por gestiones previas, preparatorias y posteriores a la preparacin del documento notarial -El Art. 78 lo permite, ser por acuerdo de las partes siempre que sean razonables y prudentes de acuerdo al Canon 24 de tica. La Regla 52 permite cobrar costos, gastos y desembolsos razonables y prudentes incurridos en la bsqueda y reproduccin de copias. IX. Reconstruccin del protocolo y del Registro de Testimonios Ver pg. 7, ante. X. Nuevas competencias notariales A. Conocer el trmite procesal, la calificacin de documentos, la preparacin del expediente, la procedencia del cese del trmite, las notificaciones al Registro General de Competencias, las certificaciones y el pago de derechos, la intervencin del Ministerio Pblico en caso de

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aplicar, as como todo lo relativo a la preparacin y efecto del Acta bajo juramento a ser redactada en cada uno de los siguientes procedimientos de la "Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario". 1. Testamentos y abintestado a. Declaratoria de herederos b. Aceptacin del cargo y expedicin de cartas testamentarias a un albacea por un notario que no fuere aqul en cuya oficina se encuentra protocolado el testamento c. Adveracin y protocolizacin de testamento olgrafo 2. Declaracin de ausencia simple 3. Procedimiento para perpetuar hechos en que no est planteada controversia 4. Correccin de actas que obren en el Registro Demogrfico 5. Cambios de nombres y apellidos Los procedimientos para estas nuevas competencias notariales, los informes que debe someter el notario, las notificaciones a los diferentes registros, etc., estn bajo la consideracin del Tribunal Supremo. Tan pronto se aprueben se incorporarn a las Tablas. XI. Testimonios o declaraciones de autenticidad: requisitos de forma, contenido y prohibicin de ley; anotacin de asientos en el Registro de Testimonios y su conservacin. Art. 56-60/ R. 64-73) A. Es un documento notarial que no va al protocolo en el que el notario expresa, bajo su firma, sello, etc. sobre la veracidad de un hecho ocurrido ante l o que le conste. Un affidvit es una declaracin de autenticidad mediante el cual un notario, u otro de los funcionarios designados en ley, certifica o da fe de la verdad o reconocimiento de una firma, de un juramento o de otro hecho o contrato que afecte la propiedad mueble o inmueble, no formalizados en escritura pblica. En resumen, un affidvit es un documento autntico que da fe pblica de un acto en particular, aunque no de su contenido. Hay tres tipos bsicos: legitimacin de firmas y juramentos; certificacin de que un documento es copia fiel y exacta de otro que no est en el protocolo; de traduccin fiel y exacta de otro que no obre en protocolo; de la identidad de cualquier objeto o cosa. Hay que tener en cuenta las prohibiciones contenidas en el Art. 1232 del Cdigo Civil: Debern constar en documento pblico: (1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos reales sobre bienes inmuebles.

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(2) Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis (6) o ms aos, siempre que deban perjudicar a tercero. (3) Las capitulaciones matrimoniales y la constitucin y aumento de la dote siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas. (4) La cesin, repudiacin y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. (5) El poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica, o haya de perjudicar a tercero. (6) La cesin de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pblica. Tambin debern hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los dems contratos en que la cuanta de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de trescientos (300) dlares. En todo caso, los contratos efectuados por intervencin de mandatario debern constar en documento autntico, concedindose por la presente seccin a los jueces de distrito y de paz, en ausencia de notario, facultades para certificar las declaraciones de autenticidad de dichos contratos. No obstante lo dispuesto en el prrafo precedente, sern vlidos los contratos de comercio efectuados por correspondencia, y todos aqullos en que la formalidad del documento autntico pueda constituir una demora perjudicial a la naturaleza y rapidez del trfico mercantil. A. Requisitos de forma 1. Formulas sencillas y breves 2. conocimiento personal del compareciente o haberlo identificado debidamente 3. Si no saben leer o escribir le aplicarn las mismas normas que a las escrituras 4. numeracin sucesiva B. Registro de afidvits o declaraciones de autenticidad 1. Es un registro (libro encuadernado, pginas numeradas, no ms de 500 pgs.) que el notario debe llevar haciendo constar: -notas concisas (resumen de lo que dice la afidvit) -numeradas -selladas -nombre de los otorgantes -firmada, sellada etc por el notario

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-cancelar sellos de Asistencia Legal C. Funcionarios autorizados a tomar declaraciones -notarios -jueces -secretarias de tribunales -algunos funcionarios ejecutivos: Secretario de Estado, jefes de departamentos ejecutivos en ciertos casos, fiscales, colectores, etc. -funcionarios extranjeros: Notarios, tribunales, cnsules, etc D. Sus efectos: 1. Modificaciones de escritura pblica mediante documento privado -Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pblica no producen efectos contra terceros. (A. 1184, C. Civil, 31 LPRA 3285) 2. Otros: -No pueden usarse para subsanar fallas en el Registro de la Propiedad -Por instancia para aclarar la identidad de una persona -servidumbres a favor de corporacin pblica suelen hacerse por afidvit -da fe pblica de la legitimidad de la firma, copia, traduccin o identidad de cosa XII. Reglamentacin e inspeccin de las notaras Reglamentacin e Inspeccin de Notaras (Art. 61-68/ R. 74-82) A. Procedimiento de inspeccin: ordinario y extraordinario Regla 77 Procedimiento ordinario de inspeccin de Protocolos y Registros (A) En la inspeccin de Protocolos y Registros, la Oficina de Inspeccin de Notaras dar prioridad en lo posible a los Notarios que tengan pendiente de inspeccin el mayor nmero de Protocolos y Registros. (B) El Inspector de Protocolos informar al Notario, por los medios y con anticipacin razonable, la fecha en que comenzar la inspeccin. No ser necesario que el Notario est presente durante la inspeccin, pero de ausentarse deber proveer las facilidades necesarias para que la inspeccin no sea interrumpida. (C) Si el Inspector no hubiere podido comunicarse con el Notario, podr presentarse al lugar de la ltima direccin de la oficina del Notario que obre en los rcord del Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras. (D) Si el Inspector no hubiere podido localizar la oficina del Notario o habindola localizado no pudiere comunicarse con l durante horas laborables, notificar

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por correo al Notario sobre cundo y dnde comenzar la inspeccin, pautndola para una fecha posterior al dcimo da siguiente a la notificacin. Si el Notario no comparece segn requerido, y de no comunicarse con el Inspector antes de la fecha sealada, el Inspector remitir un informe a tales efectos al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras, incluir una breve relacin de las gestiones realizadas, y notificar copia por correo al Notario. Tal informe ser considerado como final, sin perjuicio del que pueda ser rendido una vez efectuada la inspeccin. (E) La inspeccin deber ser efectuada en la oficina del Notario, quien proveer las facilidades necesarias en das y horas laborables, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior o a travs de cualquier incautacin que el Tribunal haya ordenado. Una vez comenzada una inspeccin de un Protocolo, ser continuada en lo posible, de da a da, hasta tanto sea completada. (F) El Inspector har un sealamiento preliminar en el cual indicar las faltas y comentarios pertinentes. En los casos necesarios, har una lista e indicar en cuanto a cada falta: el nmero del instrumento y del folio donde la observ, y su naturaleza, o en caso de una deficiencia en estampillas, su cuanta. En los casos de faltas repetidas, el Inspector podr hacer un sealamiento de carcter general. (G) El Inspector dejar al Notario, al terminar cada da de inspeccin, una copia del sealamiento de faltas correspondiente a ese da. (H) Si finalizado el examen el Inspector no aprueba el Protocolo o el Registro de Testimonios, deber pautar una reunin final para una fecha posterior al dcimo quinto da de su ltima visita. (I) En la reunin final, el Inspector determinar si las faltas preliminares sealadas han sido subsanadas y discutir con el Notario cualesquiera divergencias de criterio. (J) Si luego de la reunin final no subsiste falta o divergencia alguna, el Inspector extender bajo su firma la correspondiente nota de aprobacin al reverso del ltimo folio de cada tomo del ltimo instrumento pblico del Protocolo objeto de la inspeccin. Remitir subsiguientemente su informe final e indicar tal aprobacin al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras. (K) Si luego de la reunin final subsiste falta o divergencia alguna de criterio, el Inspector remitir su informe al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras dentro del trmino de sesenta (60) das y notificar simultneamente copia al Notario. (L) Si el Inspector no puede completar la inspeccin por razones atribuibles al Notario, remitir un informe a tales efectos al Director de la Oficina de Inspeccin

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de Notaras, que incluir una breve relacin de los hechos ocurridos; le unir copia de los sealamientos hechos hasta ese momento, y notificar simultneamente copia al Notario. (u) Cualquier notificacin por correo ser efectuada a la ltima direccin postal del Notario que obre en los rcord de la Oficina de Inspeccin de Notaras. Regla 78 Procedimiento extraordinario de inspeccin El Inspector informar de inmediato al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras cualesquiera casos que presenten circunstancias extraordinarias, particularmente aquellos en que est en riesgo la integridad de un Protocolo. En tales casos, as como en aquellos previstos en el Artculos 64 de la Ley Notarial de Puerto Rico, ser seguido en lo posible el procedimiento ordinario de inspeccin establecido en la Regla 78, sujeto a lo que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ordene en cada caso particular. B. Recursos disponibles para cuestionar informes del Inspector de Notaras Regla 79 Procedimientos ante el Director El Notario podr notificar al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras, dentro de los quince (15) das siguientes a la fecha de la notificacin del informe, cualesquiera objeciones que tenga a ste. El Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes a la fecha del informe final deber: (A) conceder un trmino adicional al Notario para que subsane las faltas sealadas. (B) iniciar o instruir al Inspector para que inicie el procedimiento provisto en el Art. 63 de la Ley Notarial de Puerto Rico en cuanto a cualesquiera divergencias de criterio. (C) decretar su sobreseimiento, por no justificarse accin posterior alguna. El informe, junto con los escritos que haya recibido del Notario ser archivado en el expediente de ste. El Director notificar de dicha accin al Notario por escrito para que la una al Protocolo objeto del informe. (D) determinar que el Notario no ha incurrido en la falta sealada e instruir a tales efectos al Inspector. (E) someter al Tribunal Supremo un informe junto con cualesquiera escritos que haya recibido del Notario.

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Regla 80 Procedimiento para dilucidar divergencia de criterio (A) En caso de que surja una o ms divergencias de criterio entre el Inspector de Protocolos y el Notario en el curso de una inspeccin el Inspector, sujeto a las instrucciones del Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras, podr iniciar en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de lo Superior correspondiente a la oficina del Notario el procedimiento provisto en el Artculo 63 de la Ley Notarial de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) das siguientes a la fecha de su informe final, debiendo acumular todas las divergencias surgidas en el curso de la inspeccin. (B) De no ser iniciado el procedimiento dentro de tal trmino, se presumir que el Inspector ha aceptado el criterio del Notario, pero slo a los efectos de la inspeccin objeto del informe, sin perjuicio de que en una inspeccin de un Protocolo posterior el Inspector insista en su criterio original. (C) El epgrafe de la peticin contendr el nombre del Inspector, designado como peticionario, y el nombre del Notario, designado como Notario discrepante. (D) La peticin tendr las siguientes partes numeradas en el mismo orden aqu dispuesto: (1) la cita de la disposicin legal que establece la jurisdiccin del tribunal (2) un sealamiento breve y conciso de cada una de las divergencias de criterio, cada cual seguida de una breve exposicin de los hechos que motivan la controversia, las posiciones del peticionario, del Notario y las citas de las disposiciones legales en que fundan sus criterios (3) el argumento en apoyo de su posicin (E) El peticionario unir a la peticin un apndice que contendr, en cuanto a cada divergencia, una lista que indique el ao, el nmero del instrumento y del folio en el cual el Inspector observ la alegada falta y, en caso de una deficiencia en estampillas, la cuanta por instrumento y el total por tal divergencia, as como copia de cualquier documento que estime indispensable para que el tribunal pueda tomar su decisin sobre las divergencias planteadas. En caso de una alegada falta de carcter repetitivo, bastar una muestra adecuada de la misma. (F) El peticionario notificar al Notario, con copia de la peticin, dentro de los tres (3) das laborables siguientes a la presentacin de la peticin. La notificacin ser efectuada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a la ltima direccin postal del Notario que obre en los rcord del Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras. El peticionario certificar al tribunal la fecha y la forma en que el Notario fue notificado. (G) El Notario presentar su contestacin dentro de los veinte (20) das siguientes a la fecha de la notificacin de la peticin, a menos que el tribunal disponga otra cosa.

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(H) El Notario incluir en su contestacin las siguientes partes numeradas en el mismo orden aqu dispuesto: (1) una breve relacin de cualesquiera controversias de hecho, si alguna, que estime existen entre l y el peticionario y que deban ser resueltas por el tribunal para poder dilucidar la divergencia (2) una breve relacin de cualesquiera hechos no incluidos por el peticionario en su relacin que estime indispensable al tribunal para dilucidar adecuadamente la divergencia (3) un sealamiento breve y conciso de su posicin en cuanto a cada una de las divergencias de criterio sealadas en la peticin, cada cual seguida de las citas de las disposiciones legales en que funda su criterio 124 (4) el argumento en apoyo de su posicin. (I) El Notario discrepante har formar parte de la contestacin un apndice en el que incluir copia certificada, total o parcial, que emitir sin pago de derechos, de los instrumentos incluidos en la lista o listas del apndice de la peticin o, en caso de ser los sealamientos repetitivos, una muestra adecuada de los mismos, as como copia de cualquier documento que estime indispensable para que el tribunal pueda dilucidar las divergencias planteadas. (J) Las pginas de los documentos en el apndice, unidos a la peticin o a la contestacin, sern numeradas consecutivamente. Si el apndice contuviere ms de un documento, el mismo ir precedido de un ndice al apndice que indicar las pgina s en que aparece cada documento. (K) No ser permitida la presentacin de un memorando de autoridades separado de la peticin o de la contestacin, a menos que el tribunal disponga otra cosa. (L) Cualquiera de las partes podr comparecer ante el tribunal por s o a travs de abogado. Las partes se notificarn mutuamente de cualquier escrito que presenten ante el tribunal y as lo certificar en el propio documento. (M) Examinada la peticin y su contestacin, as como cualesquiera documentos sometidos en apoyo de una o de la otra, de no existir controversia real sustancial en cuanto a algn hecho, importante y pertinente el tribunal podr resolver las divergencias planteadas en la peticin sin celebrar vista o requerir un memorando de autoridades en cuanto a aquellos asuntos que estime pertinentes o sealar vista, a su discrecin, a los fines de escuchar las partes. (N) De determinar el tribunal que existe alguna controversia real sustancial en cuanto a algn hecho importante y pertinente, celebrar una vista evidenciaria a los fines de dilucidar tal controversia.

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(O) La sentencia ser dictada y notificada de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. (P) Dicha sentencia podr ser revisada a tenor con el procedimiento correspondiente. (a) Luego de que advenga final y firme la sentencia dictada en tal procedimiento, las partes darn cumplimiento a la misma. Si la sentencia sostuvo la posicin del Inspector, este pautar una reunin con el Notario dentro de los treinta (30) das siguientes a que advenga final y firme la sentencia a los fines de determinar si las faltas sealadas han sido subsanadas y, aprobar el Protocolo objeto de la inspeccin. El Inspector rendir un informe al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras y har constar la aprobacin de ste. Si el Notario no hubiere subsanado las faltas, el Inspector rendir un informe al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras y har constar el incumplimiento. Si la sentencia sostuvo la posicin del Notario el Inspector deber aprobar dentro de los treinta (30) das siguientes a que advenga final y firme la sentencia, el Protocolo objeto de la inspeccin y rendir un informe al Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras, en el cual har constar dicha aprobacin. (R) Las Reglas de Procedimiento Civil aplicarn en forma supletoria a este procedimiento. Regla 81 Procedimientos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (A) En caso de que el Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras presente algn informe adverso ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, notificar de tal presentacin al Notario concernido personalmente o por correo a la ltima direccin postal del Notario que obre en sus rcords. El Director de la Oficina de Inspeccin de Notaras certificar al Tribunal la fecha y la forma en que el Notario fue notificado. (B) El Notario podr presentar su contestacin al informe final ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los veinte (20) das siguientes a la fecha de la notificacin, a menos que el Tribunal disponga otra cosa. El Notario incluir en su contestacin una breve relacin de cualesquiera controversias de hecho o de derecho que el Notario estime indispensables y que deban ser resueltas por el Tribunal. (C) El Notario podr comparecer ante el Tribunal por s o a travs de abogado. (D) Una vez presentado el informe, las partes se notificaran mutuamente de cualquier escrito que presenten ante el Tribunal y as lo certificarn en el propio documento.

XIII. Archivo General de Puerto Rico; Archivos Notariales de Distrito A. Funciones del archivo

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1. Custodiar protocolos archivados 2. Expedir copias certificadas

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APENDICE I PROYECTO DE CNONES DE TICA NOTARIAL Prembulo o Criterio General El notario(a), como nico depositario de la fe pblica de la cual ha quedado investido por el Estado, en el ejercicio de su funcin reviste de credibilidad, certeza y seguridad jurdica a aquellos documentos en los que interviene, por lo que tiene la obligacin de ser veraz, honesto, leal y diligente en su trabajo y en relacin con la sociedad en que se desenvuelve, con las personas que requieren sus servicios, con el Estado y con sus compaeros de profesin. La fe pblica notarial comprende un doble carcter: en la esfera de los hechos, certifica la exactitud de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos, en la esfera del Derecho, certifica y valida con fuerza probatoria las declaraciones de voluntad de los otorgantes, redacta el instrumento pblico para darle vida concreta a la voluntad de las partes conforme el ordenamiento jurdico y da fe de la identidad y capacidad de los comparecientes. En tal funcin, disfrutar de plena autonoma e independencia, la ejercer con imparcialidad y estar bajo la direccin administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Deber as actuar con la mayor deferencia y exaltacin a la dignidad de su funcin, abstenindose de todo aquel comportamiento que suponga descrdito profesional o personal. En consecuencia, velar por el cumplimiento de estos deberes por s mismo y por sus compaeros de profesin. Como abogado, tambin deber cumplir fielmente los preceptos que le imponen los Cnones de tica Profesional y en particular, los que le ataen como notario(a). I. Deberes del notario(a) hacia la sociedad Criterio General Como depositario de la fe pblica que le ha delegado el Estado, el notario(a) deber cumplir con su obligacin de fidelidad y proteccin a los principios fundamentales que le caracterizan. En todo momento tendr presente que es un profesional del Derecho que ejerce una funcin pblica y como tal, su funcin es personal, indivisible e indelegable. En ningn caso podr delegar en otros la realizacin de aquellos actos que la ley le ha dispuesto exclusivamente dentro de su funcin. 1. El notario(a) no ocultar maliciosamente a las autoridades profesionales competentes, una incompatibilidad o incapacidad legal que tuviere o le sobreviniere posteriormente para el ejercicio de la profesin.

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Tampoco podr negar, desfigurar o alterar de cualquier modo, datos o informes que se le solicitaren al respecto. Arts. 2 y 7 Ley Notarial (4 L.P.R.A. 2002, 2011); Regla 2 Reglamento Notarial; Regla 15 Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, (4 L.P.R.A.); In Re Pedro Roldn Figueroa, 129 D.P.R. 718, (1992) 2. El notario(a) deber asegurarse de obtener una mayor capacitacin profesional mediante la as