Trabajo Derecho Notarial

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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS” CURSO : DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL DOCENTE : CORCUERA GARCÍA, MARCOS ALUMNAS : ARANA ZAMORA, CARMEN ROSA GADEA GUILLÉN, NAVELIZA MANTILLA ZEVALLOS, MILAGROS CICLO : IX 1

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Derecho Notarial Peruano

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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS

CURSO : DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

DOCENTE : CORCUERA GARCA, MARCOS

ALUMNAS : ARANA ZAMORA, CARMEN ROSA GADEA GUILLN, NAVELIZA MANTILLA ZEVALLOS, MILAGROS

CICLO : IX

ABRIL DEL 2015.

INDICE

I. INTRODUCCIN3II. DEFINICIN.4III. CLASES DE ESCRITURA PBLICA..6IV. PARTES DE LA ESCRITURA PBLICA..7A. INTRODUCCION DE LA ESCRITURA PBLICA.7B. CUERPO DE LA ESCRITURA PBLICA..10 MINUTA.11C.CONCLUSION DE LA ESCRITURA PBLICA14ACTOS JURDICOS MAS COMUNES QUE SE ELEVAN A ESCRITURA PBLICA..15 ESCRITURA PBLICA POR PODERES16 ESCRITURA PBLICA DE TRANFERENCIA DE INMUEBLES.19 ESCRITURA PBLICA DE CONSTITUCIN DE PERSONAS JURDICAS.24 ASOCIACIN..24 FUNDACIN.25 COMIT..26V. PROTOCOLIZACION.27VI. BIBLIOGRAFIA

I. INTRODUCCIN

La escritura pblica es bastante importante para el derecho, lo cual dejamos constancia para un conocimiento adecuado del presente tema, lo que no slo ocurre en sede notarial, sino tambin en otras sedes, como puede ser por ejemplo la sede registral, sede procesal, sede consular, entre otras tantas, y adems esto no slo debe ocurrir en el derecho peruano, sino tambin en otros escenarios, como es el caso del derecho extranjero.

En el derecho mundial, es decir, no slo en el derecho peruano se otorgan una serie de documentos, los cuales en algunos casos son instrumentos, los que por su propia naturaleza, deben estar custodiados por alguien, y en este caso deben ser custodiados por los notarios pblicos, conforme a las normas respectivas.

Es decir, an en el caso que sea archivado por los registros pblicos, stos slo archivan en caso de calificacin registral positiva los partes notariales, que son unas copias con las formalidades de ley, las cuales expiden los notarios, al menos en los sistemas notariales latinos, lo cual no existe en los sistemas notariales anglosajones.

II. DEFINICION

La escritura principal es el documento principal de la funcin notarial, o dicho con palabras ms exactas o mas claras del derecho notarial, el cual es conocido y estudiado por parte de los notarios pblicos.Si un abogado no conoce este documento es claro que desconoce un tema crucial en el estudio y aplicacin del derecho, por lo tanto, recomendamos su estudio, sobre todo por parte de los notarialistas.La doctrina notarial es una fuente del derecho, entre otras tantas, y ha alcanzado diferentes definiciones, las cuales debemos tener en cuenta a efecto de conocer otros puntos de vista, con lo cual se puede alcanzar el tan ansiado conocimiento jurdico.La definicin de la escritura pblica es poco conocida, pero el documento en s, si es conocido por parte de los diferentes notarialistas y por parte de otros profesionales.Para nosotros es un trmino jurdico sencillo de definir y en este sentido podemos afirmar que la escritura pblica es el instrumento pblico notarial protocolar principal dentro del protocolo notarial, el cual es utilizado en los sistemas jurdicos notariales que forman parte del sistema notarial latino, y en este sentido es claro que resulta un tema que no se ha estudiado siempre, sino que recin ha aparecido hace pocos siglos, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas amplio y adecuado del presente tema.En el derecho peruano son pocos los autores y libros que han brindado definicin sobre este importante tema jurdico, el cual esperamos que motive que mas autores puedan definir y publicar otras definiciones, sobre el tema materia de estudio.

Si un autor del derecho notarial no define el trmino estudiado, como es por cierto la escritura pblica es claro que no brinda a los lectores e investigadores la informacin necesaria sobre este importante instrumento del derecho notarial y en este sentido, esperamos que aumente la cantidad o dicho con otras palabras el nmero de autores que definen el derecho notarial.En sentido contrario, si un autor define este trmino jurdico, se entiende que conoce este tema de una manera mas clara y esperamos que el mismo sea conocido por mayor nmero de personas, no slo en el derecho peruano.La escritura pblica es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por notario, y que contiene uno o ms actos jurdicos. La sencilla definicin legal rene todas las caractersticas que normalmente se le reconoce en doctrina:a) Instrumento tpicamente notarial.b) Carcter protocolar.c) Los otorgantes expresan una declaracin de voluntad, por la cual disponen intereses.En la escritura pblica coexisten dos planos, tericamente separables: el plano del negocio, que pertenece al derecho sustantivo; y el plano del instrumento, que pertenece al Derecho Notarial. En palabras de Nuez Lagos1, en la escritura se presenta una recproca interferencia entre el negocio y el instrumento. Una cosa es el objeto y otra cosa es la representacin de ese objeto. Esta situacin la apreciamos en forma grfica con un lienzo que busca reproducir un paisaje o un panorama. Si esta misma secuencia la aplicamos a la funcin notarial, advertiremos que una cosa es el hecho humano materializado en el negocio jurdico o contrato, y otra cosa distinta, aunque referida a lo anterior, es el documento que sirve para conservar y hacer perdurable ese hecho.El articulo 51 de la Ley define a la Escritura Pblica como todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el Notario que contiene uno o ms actos jurdicos.AZPEITIA[footnoteRef:1], seala que se trata de la escritura matriz, del original autorizado por Notario que consta en la esencia de un contrato o de un acto jurdico intervivos o de ltima voluntad, refirindose, por lo tanto, siempre a una declaracin de voluntad. [1: AZPEITIA, Derecho Notarial. Cip. 416.]

HERRERA, CAVERO[footnoteRef:2], define a la escritura pblica como aquel documento autorizado por el notario u otro funcionario con atribuciones legales para dar fe de un acto jurdico o contrato. [2: HERRERA CAVERO, Derecho Registarl y Notarial. Cit. Pag. 288.]

Para nosotros, la escritura pblica es el instrumento pblico notarial protocolar por excelencia. Es el instrumento original que el notario autor del mismo, conserva un protocolo luego de ser redactado y autorizado de acuerdo a las normas legales vigentes.Este instrumento pblico formaliza una declaracin de voluntad dictada en el ejercicio de la autonoma privada y al ser otorgado es autorizado por el Notario para conservarlo en su archivo notarial o protocolo, y expedir las copias que las partes requieras.La faccin o extensin de una Escritura Pblica tiene que ver con las dos primeras etapas de la produccin y autorizacin del instrumento pblico.III. CLASES DE ESCRITURA

Las escrituras son de dos clases y son las siguientes: 1) Escritura pblica, que es la estudiada en la presente sede y es agregada al protocolo notarial; y 2) Escritura privada, que es un instrumento privado, que no es agregado al protocolo notarial, y en todo caso no es materia de estudio en la presente sede.

Esta clasificacin es poco conocida en el derecho peruano, pero si es conocida en el derecho espaol y argentino, lo cual se ve reflejado en diccionarios jurdicos de estos pases, con lo cual podemos ver incrementados nuestros conocimientos sobre la escritura pblica, cuyo tema genrico se denomina o conoce como escritura. El cual esperamos que sea estudiado por parte de los investigadores que tengan acceso al presente trabajo de investigacin.

IV. PARTES DE ESCRITURA PUBLICA

Artculo 52.- Partes de la Escritura PblicaLa redaccin de la escritura pblica comprende tres partes:a) Introduccin.b) Cuerpo; y,c) Conclusin.Antes de la introduccin de la Escritura Publica el Notario podr escribir a manera de ttulo o encabezado del documento, la indicacin del nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurdico; asi lo dispone el articulo 53 de la ley, para luego sealar taxativamente en los siguientes artculos los puntos que deber contender cada una de estas partes.A.LA INTRODUCCINSe refiere a la comparecencia de las parte, en las que s eles nombra y se les y se califica su capacidad; adems, en esta parte se seala el lugar y fecha de la redaccin del instrumento. Desde este primer momento la capacidad de los otorgantes permite al Notario acoger o rechazar el instrumento[footnoteRef:3]. [3: CARNEIRO. Derecho Notarial. Cit. Pag.127.]

a.1. Contenido de la IntroduccinSeala el articulo 54Lugar y fecha de extensin del instrumentoNombre del NotarioNombre, nacionalidad, estado civil y profesin u ocupacin de los comparecientes, seguida de la indicacin que proceden por su propio derechoEl Documento Nacional de Identidad-DNI, y los legalmente establecidos para la identificacin de extranjerosLa circunstancia de comparecer una persona en representacin de otra, con indicacin del documento que lo autoriza.La circunstancia de intervenir un interprete en el caso de que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumentoLa indicacin de intervenir de una persona, llevada por el compareciente, en el caso de que este sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que seala la Ley para el caso de intervencin de testigos.La fe del Notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obliga los comparecientes.La indicacin de extenderse el instrumento con minuta o sin ellaCualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario.

a.2. La Identificacin de los ComparecientesEl Notario en esta primera parte introductoria, dar fe de conocer a los comparecientes o de haberlo identificado. Sea que se trate de persona natural o jurdica. En el primer caso, teniendo a la vista el DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, CARNE DE EXTRANJERIA, PASAPORTE,O CARNE DE IDENTIDAD, en caso de tratarse de los miembros de fuerzas armadas o policiales. En el segundo caso, la ficha o partida emitida por Registros Publicos que acrediten la personera jurdica y determinan el nombre de su representante legal para dicho acto, a quien se le solicitara la vigencia de poder y facultades inscritas que permitan su valida representacin.Este primer es sumamente importante, ya que el Notario dar de fe conocimiento y fe de identidad. Es decir, manifestara luego de utiliza sus sentidos, que conoce a la persona fsicamente y que es la misma cuyos datos personales aparecen en el documento de identidad presentado y que utiliza para su identificacin; cuya fotografa y firma es la misma.Es en esta etapa en la que el Notario tambin verifica la vigencia del Documento Nacional de Identidad y de la obligacin cumplida del ejercicio de la votacin en los actos electorales o de sufragio obligatorio tanto municipales o presidenciales, constatando que en el reverso del Documento aparezca el sticker de constancia de votacin del compareciente.Puede existir la posibilidad que el compareciente manifieste que ha perdido su DNI; en este caso el Notario, si as lo considera solicitara el compareciente le presente el original de denuncia policial y la constancia o boleta de tramitacin de duplicado que entrega el Registro Nacional de Identificacin-RENIEC.El artculo 55 de la ley considera la posibilidad de que si existiera duda en cuanto la identificacin del compareciente y cuando el Notario lo juzgue conveniente, exigir al compareciente la intervencin de testigos que garanticen su identidad; en todo caso seala el citado artculo el Notario que diere fe de identidad de alguno de los comparecientes inducido a error por la actuacin maliciosa de los mismos o de otras personas no incurrir en responsabilidad.En cuanto a la indicacin de la circunstancia de una persona comparece en representacin de otra, es imprescindible de que el Notario tenga a la vista el documento que lo autoriza; es decir en el caso de personas natural es el testimonio de poder conferido al apoderado donde conste expresamente la facultad que se irroga, con las constancia de inscripcin en los Registros Publicos y adems la ficha registral donde consta la vigencia de dicho poder. Y en el caso de personas jurdicas, el Notario exigir la presentacin del Testimonio del poder debidamente inscrito en el libro de actas o copia certificada del acta debidamente inscrita en los Registros Pblicos, en la cual se confiere la representatividad para celebrar determinado acto jurdico a nombre de las persona jurdica que comparece adems la vigencia de poder respectiva; tambin segn criterio de notario puede verificarse va internet en los Registros Pblicos.

a.3. TestigosPara intervenir como testigo en la elaboracin de una Escritura Pblica se re quiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los impedimentos sealados en el articulo 56 tales comoSer sordo, ciego y mudoSer analfabetoSer cnyuge, o pariente del Notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.Ser dependiente del Notario; yLos que a juicio del Notario no se identifique plenamentea.4. Los IntrpretesComparece el intrprete de quien el Notario da fe conocerlo y haberlo identificado. La introduccin de la Escritura Publica tan como lo contempla el inciso f) del artculo 54, expresara la circunstancia de intervenir de un intrprete en el caso de que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.b) EL CUERPOEl cuerpo de la Escritura Pblica no aparece definido en la Ley, limitndose a esta a detallar el contenido del mismo; el cuerpo est constituido por transcripcin literal de la minuta y comprenda ntegramente el contrato o acto jurdico que ha de ser objeto de escrituracin.El contenido se encuentra establecido en el articulo 57 de la Ley

La declaracin de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertara literalmenteLos comprobantes que acrediten la representacin, cuando sea necesaria su insercinLos documentos que los comparecientes soliciten su insercinLos documentos que por disposicin legal sean exigibles yOtros documentos que el Notario considere convenientesb.1) La Minutab.1.1) DefinicinMinuta es un extracto o borrador que se hace de un contrato u otra cosa, anotando clausulas o partes esenciales, para copiarlo despus y extenderlo con todas las formalidades necesarias para su perfeccin; la minuta es considerada como un compendio de un contrato.La minuta es el escrito que contiene los antecedentes, las condiciones y extremos que los otorgantes han acordado y suscrito y que posteriormente entregan al Notario para su insercin en el registro, esto es, para su elevacin de escritura pblica.La minuta es el documento o extracto en que se plasman los contratos o acuerdos que tiene valor para las partes si ellas la suscriben y que se encuentra autorizado por un abogado.

b.1.2) Caracterisiticas de la minutaContiene un acto jurdicoEs una solicitud de escrituracin dirigida al Notario PublicoRecoge la voluntad del o los otorgantesEs refactada por el abogadoEs firamda por los otorgantesEs autorizada por el abogadoDebe ser fechadaTiene valor probatorio entre las partesEs un instrumento privadoSi no esta firmada por las partes no tiene valor probatorioSe exceptua su presentacin en alguno de los actosDebe contener los requisitos de forma y de fondo que exigte el acto jurdico que contiene.b.1.3) El Notario y la MinutaLa regla general es que toda escritura pblica obedece a la presentacin de una minuta previa; por lo tanto el Notario no podr proceder a la redaccin de una escritura pblica si previamente en atencin al principio de rogacin no se le han solicitado mediante una minuta debidamente fechada, firmada por los intervinientes y autorizada por el abogado; una vez recepcionada la minuta el Notario procede a la revisin si la misma cumple con los requisitos de forma de determinado acto.La minuta se debe redactar con todos los requisitos de fondo y forma que requiere el acto jurdica que contiene, y adems precisar todo lo que Registros Pblicos exigen para que proceda la inscripcin registral correspondiente.El notario con su funcin asesora podr orientar al abogado y a las partes, sobre cualquiera de las partes sobre cualquier duda, omisin o error que haya incurrido al presentar la minuta procurando sea subsanada.Si la minuta adoleciera de omisiones o errores de formo y/o fondo, que luego de ser manifestados a los intervinientes no fueron subsanadas o corregidos en esta etapa o, despus, en la conclusin de la escritura pblica, el Notario podr abstenerse de elevarla a escritura pblica; mas an conociendo que ser pasible de observaciones o tachas en los Registros Pblicos.Casos en los que no se requiere presentacin de la minuta:-Otorgamiento, aceptacin, sustitucin, revocacin y renuncia del poder;-Renuncia de nacionalidad;-Nombramiento de tutor y curador en los casos que pueda hacerse por escritura pblica-Reconocimiento de hijos;-Autorizacin para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad;-Aceptacin expresa o renuncia de herencia;-Declaracin jurada de bienes y rentas;-Declaracin de voluntad de constitucin de pequea o microempresa;-Donacin de rganos y tejidos; y,-Otros que la ley seale.C) CONCLUSINEn lo que respecta a la conclusin, sta contiene el otorgamiento y la autorizacin, es decir, el acto o actos por lo que las partes dan su consentimiento para la materializacin del contrato en presencia de testigos, y del Notario y el acto por el que el funcionario notarial da fe del contenido del instrumento fraccionado por l, bajo los trminos sealados por las partes dentro de las prescripciones legales correspondientes, suscribindolo con el termino DOY FE[footnoteRef:4]. Esta tercera y ltima parte de la Escritura Pblica, tampoco se encuentra definida en la ley, limitndose la misma a sealar, en su artculo 59 (modificado por la Ley N 28580, El Peruano, 12 de julio del 2005), el contenido de la conclusin. As, la conclusin de la escritura expresar: [4: HERRERA CAVERO. Derecho Registral y Notarial. Cit. Pag. 289]

a)La fe de haberse ledo el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su eleccin;b)La ratificacin, modificacin o indicaciones que los comparecientes hicieren, las que tambin sern ledas;c)La fe de entrega de bienes que estipulen el acto jurdico;d)La transcripcin literal de las normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicacin de su contenido y estn referidos a actos de disposicin u otorgamiento de facultades.e)La transcripcin de cualquier documento que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura.f)La intervencin de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrn ser marginales.g)Las omisiones que a criterio del notario deben subsanarse para obtener la inscripcin de los actos jurdicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido.h)La correccin del algn error u omisin que se advierta en el instrumento.i)La constancia del nmero de la serie de la foja donde se inicia y la foja donde se concluye el instrumento;j)La impresin dactilar y suscripcin de los comparecientes as como la suscripcin del notario, con indicacin de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes as como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.ACTOS JURDICOS MAS COMUNES QUE SE ELEVAN A ESCRITURA PBLICAEl registro de Escrituras Pblicas que lleva el notario contiene toda clase de actos jurdicos nominados e innominados, unilaterales o bilaterales, que no tengan asignado en la ley un registro especial. Se incluyen tambin dentro de este Registro a las Declaraciones Juradas de Bienes, Reconocimiento de Hijos, Constituciones de Hipotecas, Donaciones, Anticipos de Legtima, Protocolizaciones, Aumentos de Capital, etc.Sin embargo, vamos a desarrollar las escrituras pblicas de los actos jurdicos ms comunes:a. ESCRITURAS PBLICAS POR PODERES.b. ESCRITURAS PBLICAS DE TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES.c. ESCRITURAS PBLICAS DE CONSTITUCIN DE PERSONAS JURDICAS.La ley tambin ha previsto incluir en este Registro a las actas de los documentos protocolizados notarialmente.

A)ESCRITURAS PBLICAS POR PODERESDefinicin:El otorgamiento de poder es una acto jurdico unilateral. Ante el notario solo es necesaria la presencia de quien lo otorga, llamado poderdante o representante.Intervienen dos sujetos: El Poderdante y el Apoderando. El poderdante designa a su apoderado en este acto para que se realice en su nombre y representacin determinados actos jurdicos, privados, administrativos o judiciales. El poderdante y el apoderado puede ser una o varias personas y pueden ser personas naturales o jurdicas.

Nos referimos a los poderes otorgados por Escritura Pblica, esto es, a los poderes protocolares. Cabe referir que la Ley en su captulo IV, se ocupa de los poderes, precisando puntualmente en el artculo 117, que los poderes ante el Notario podrn revestir las siguientes modalidades a) Poder por Escritura Pblica; b) Poder Fuera de Registro; y c) Poder por Carta Firmada.

El art. 118de la ley seala que el Poder por Escritura Pblica se rige por las disposiciones establecidas en la Seccin Primera del Ttulo II de la ley. Esto es, que se regula de acuerdo a lo establecido de manera general para el Registro de Escrituras Pblicas.

El poder por escritura pblica es aquel que se redacta, se escribe, se elabora, se extiende, se otorga en las hojas del registro del Notario y se incorpora al protocolo notarial para su conservacin a travs del tiempo.

Corcuera Garca[footnoteRef:5] refiere, el Poder por Escritura Pblica es el ms amplio de todos, puede servir para actos de representacin amplia o especial y no tiene trmino de vigencia o cuanta que lo limite. [5: CORCUERA GARCA, Marcos. Comentarios a la Ley del Notariado. Trujillo. Marsol Per Editores. 1994]

B)CLASES DE PODERES POR ESCRITURA PBLICA

Existen varias modalidades de poderes que se pueden elevar a escritura pblica. Al respecto, el artculo 155 del Cdigo Civil seala que el poder general slo comprende los actos de la administracin. El poder Especial comprende los actos para los cuales a sido conferido. A su vez advierta en su artculo156 que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pblica, bajo sancin de nulidad.

Poderes por Escritura Pblica ms usuales: Poder Amplio y general: Se utiliza para realizare todo tipo de actos en nombre de otra persona. Debe especificarse cada acto jurdico uqe ser materia de representacin.Poder Especial: Se utiliza para realizar un determinado acto en nombre de otra persona.Poder Especfico: Se utiliza para realiza slo y nicamente el acto encomendado.Poder para Pleitos: Se utiliza para representar en un proceso judicial. Es tambin conocido como poder para litigar.

C)REQUISITOS:Comparecencia del poderdante o representado;Documento de identidad del poderdante. Consignar los nombres y apellidos completos, estado civil, nacionalidad, ocupacin y el nmero del documento de identidad, en el caso de personas naturales; tratndose de personas jurdicas, el acuerdo en acta de otorgamiento de poderes aprobado por el rgano societario respectivo o la vigencia del poder del funcionario correspondiente con facultades para delegar.Designacin del apoderado o representante consignando nombres y apellidos completos, y el nmero de su documento de identidad.Minuta firmada suscrita por el poderdante y autorizada por abogado donde se otorga el poder.Indicacin expresa de las facultadas que se conceden, en caso de citar artculos del Cdigo Civil o Cdigo Procesal Civil, transcribirlos literalmente.En caso de poder otorgado para enajenar un bien determinado, se debe acreditar la propiedad de dicho bien.d) PROCEDIMIENTO:Cabe referir que los poderes por escritura pblica se rigen por las normas dispuestas para cualquier escritura pblica en general. Recordemos que la Escritura Pblica es un Instrumento Pblico Protocolar por excelencia.La Escritura Pblica de poder ser firmada obligatoriamente por quien otorga el poder, es decir, por el poderdante (quien pondr su huella dactilar) y por el Notario, no siendo necesaria la suscripcin por parte de quien recibe el poder, esto es, el apoderado.Es preciso remarcar que no es exigible la presentacin de la minuta para el otorgamiento de poder por escritura pblica.Para la revocacin de un poder por escritura pblica se exige la misma formalidad con la que fue otorgado y puede realizarse en cualquier momento.B) ESCRITURA PBLICA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE:A) DEFINICINSegn lo establecido en el artculo 1529 del Cdigo Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero.El contrato de compra venta de bien inmueble es consensual, basta el consentimiento de las partes sobre el bien y el precio para la transferencia de la propiedad, salvo otra formalidad o condicin que acuerden vendedor y comprador.Los contratantes pueden convenir o pactar sobre la forma de pago del precio: al contado, en partes, en moneda nacional o extranjera, en valores, etc. Todas estas estipulaciones deben constar en la minuta de compra venta que el notario inserte en el cuerpo de la escritura pblica. Por consiguiente, si en la minuta se consigna expresamente la cancelacin del precio, al momento de su firma por las partes, en la escritura pblica, ya no se requiere de otra certificacin, menos an fe notarial, puesto que el notario no puede certificar de un hecho que no se hizo en su presencia. Slo por peticin de los contratantes, formulado en la minuta o al suscribirse la escritura pblica, en aplicacin del principio de rogacin, el Notario dar fe de la entrega o pago del precio que se hiciera en su presencia, indicando los detalles de la entrega o pago.Una vez firmada la escritura pblica por vendedor y comprador, se entiende, en este caso, que el precio est pagado. Pero estimamos conveniente que el Notario, advierta a las partes sobre estos extremos.B) REQUISITOS: Minuta de transferencia de inmueble autorizada por abogado en original para el minutario del notario y dos juegos de copias como cargos, firmadas por las partes contratantes. En caso de que los comparecientes sean casados y no exista separacin de patrimonios debidamente registrada con la ficha de inscripcin registral, debern firmar ambos cnyuges, por s o por representacin Ademas la minuta deber contener: La ubicacin del predio, con indicacin del dato de inscrpcin en el Registro. Los datos debern coincidir con los de la partida registarl. Precio de transferencia, con indicacin d ela forma de pago. En caso de existir saldo de precio, por no haber sido pagado este en su totalidad, se inscribe de oficio la hipoteca legal por el citado saldo, a favor del vendedor. Personas naturales: Documento Nacional de Identidad. En caso de que el vendedor acte a travs de su representante, se requiere que conste en forma indubitable la facultad de enajenar por escritura pblica debidamente inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes. Personas jurdicas: Partida o ficha registral de la persona jurdica, donde conste el otorgamiento expreso de las facultades para disponer de los bienes inmuebles o realizar adquisiciones y vigencia de poder del representante legal o apoderado de la misma. En el caso de personas jurdicas, regidas por la Ley General de Sociedades, se requiere para vender, adems de lo sealado anteriormente, la autorizacin expresa del rgano respectivo de la sociedad, en caso que el precio de venta supere el 50% del capital social. Intervencin del vendedor y comprador o sus representantes debidamente acreditados, debiendo tener inscrito el vendedor su dominio respecto del predio en el Registro de Propiedad Inmueble. Original y copia legalizada del comprobante de pago del Impuesto al Patrimonio Predial correspondiente al ejercicio fiscal en que se acte la transferencia del predio, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido original y copia legalizada de la declaracin jurada del impuesto predial, expedida por la municipalidad de donde se ubica el inmueble. Original y copia legalizada de hoja resumen de la declaracin jurada del autoevalo de predio Los documentos indicados en los tres acpites anteriores pueden ser reemplazados con la constancia de NO adeudo emitida por la municipalidad correspondiente. Constancia de pago a cuenta del impuesto a la renta, solo en el caso sealado en el decreto legislativo N945. Certificado de gravamen del inmueble, original y copia legalizada del formulario y comprobante de pago del impuesto de alcabala. En el caso que el comprador o vendedor no pueda o no sepa firmar, se requiere la intervencin de un testigo a ruego a solicitud de la persona impedida, sin perjuicio de que imprima su huella digital. En el caso de comprar o vender un inmueble de un menos de edad o de un adulto incapaz, intervienen los padres del menor o sus tutores o curadores debindose alcanzar, en este ltimo caso, la resolucin judicial que declara la interdiccin civil y adems la resolucin judicial de autorizacin para enajenar dicho inmueble. Si el inmueble, materia de transferencia pertenece a una sucesin hereditaria, intervienen todos los herederos reconocidos como tales en el registro de sucesiones intestadas o de testamentos, para lo cual alcanzaran la ficha registral respectiva que los declara herederos reconocidos y adems la ficha registral donde conste que dicha sucesin se ha inscrito en registro de propiedad inmueble correspondiente.C) PROCEDIMIENTOCabe referir que el contrato de con compraventa de cualquier inmueble debe realizarse mediante escritura pblica a fin de dotar el acto de las formalidades prescritas en el cdigo civil.El procedimiento se rige por las normas dispuestas para cualquier escritura pblica en general .recordemos que la escritura pblica es un instrumento pblico protocolar por excelencia y todo lo sealado anteriormente respecto a las caractersticas y disposiciones generales y especiales que deben observarse en las escrituras pblicas son de aplicacin para los contratos de transferencia de bienes inmuebles.La escritura de compraventa contendr la impresin dactilar y suscripcin de los comparecientes, es decir ser firmada obligatoriamente por quien vende y por quien compra o por sus representantes, de ser el caso debidamente acreditado, y por el notario.Si los otorgantes de esta escritura requieren que el notario de fe de la entrega del bien y/o entrega del dinero, sea en efectivo o a travs de un ttulo valor este deber dejar constancia de la fe de entrega y recepcin en la misma escritura pblica. Se debe tomar en cuenta tambin la forma de pago pactada.En reciente modificacin del inciso j) del artculo 59 de la ley se estipula que en toda escritura pblica, se indicara la fecha en que firma cada uno de los otorgantes, as como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.

D) EL BLOQUEO REGISTRALEl bloqueo registral es la anotacin preventiva o medida precautoria que se hace en partida de inscripcin del inmueble a fin de asegurar la efectividad de un derecho reconocido pero no consumado. Conlleva una reserva de dominio o reserva de prioridad a efectos de inmovilizar los bienes y no permitir su disposicin. Motiva tambin el cierre temporal de la partida.se extiende en merito a la solicitud efectuada por el notario que tiene a su cargo la formalizacin del acto, y a la copia certificada de la minuta respectiva.El bloqueo tiene una vigencia de 60 das hbiles renovables por nica vez, contados desde la fecha del correspondiente asiento de presentacin, pero puede caducar antes del vencimiento del plazo antes sealado.E) REQUISITOS PARA EL BLOQUEO REGISTRAL Oficio o solicitud de bloqueo registro firmada por el notario. El oficio debe contener la indicacin del dato de la partida registral, nombre de los contratantes, ubicacin del predio e indicacin del acto inscribible materia de bloqueo. Copia legalizada de la minuta respectiva o copia del formulario registral debidamente firmado por las partes contratantes y legalizado por notario.

C. ESCRITURA PBLICA DE CONSTITUCION DE PERSONAS JURIDICASESCRITURA PBLICAS DE CONSTITUCIN DE PERSONAS JURDICASNuestro ordenamiento reconoce dos grandes grupos de personas jurdicas las que nacen en virtud de lo dispuesto en el cdigo civil art 77 y las que nacen del amparo de la ley general de sociedades art 1 al art. 6 del mismo modo reconoce en la ley especial, el decreto ley n 21621 a la empresa individual de responsabilidad limitada.El cdigo civil establece que la existencia de la persona jurdica de derecho privado comienza el da de su inscripcin en el registro respectivo.En el mismo sentido la ley general de sociedades y la ley de la empresa individual de responsabilidad limitada sealan que las sociedades y la empresa individual respectivamente se constituyen por escritura pblica y adquieren personalidad jurdica desde su inscripcin en el registro.CONSTITUCION DE PERSONAS JURIDICAS AL AMPARO DEL CODIGO CIVIL.Se pueden constituir estas organizaciones sin fines de lucro A) ASOCIACIONESB) FUNDACIONES C) COMITS.CONSTITUCIN DE ASOCIASIONES:ASOCIACIONESA) DEFINICIN:La asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas o ambas que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo. Se constituye en merito a una escritura publica.B) Requisitos: Bsqueda y reserva de nombre, denominacin o razn social: Las personas jurdicas deben tener una denominacin o razn social que le d singularidad y porque no puede adoptar una igual o semejante al de otra persona jurdica preexistente. Por eso se realiza en los Registros Pblicos una bsqueda del nombre, denominacin o razn social y verificar que no exista otro igual. Minuta de Constitucin de la Asociacin: Se requiere primero una minuta de constitucin de la asociacin, autorizada por el abogado en original para el minutario del Notario y dos juegos de copias, firmadas por los miembros de la sociedad. Libros de la Asociacin: Toda sociedad debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, la actividad, domicilio y fecha de admisin de cada uno de sus miembros, con indicaciones de los que ejerzan cargos de administracin o representacin. Procedimiento: El procedimiento se rige por las normas dispuestas para cualquier escritura pblica en general.CONSTITUCIN DE UNA FUNDACINFUNDACIN:A) DEFINICIN:La Fundacin es una organizacin no lucrativa, instituida mediante la afectacin de uno o mas bienes para la realizacin de objetos de carcter religioso, asistencial, cultural u otros intereses socialesB) REQUISITOS: Bsqueda y reserva de nombre, denominacin o razn social: Las personas jurdicas deben tener una denominacin o razn social que le d singularidad y porque no puede adoptar una igual o semejante al de otra persona jurdica preexistente. Por eso se realiza en los Registros Pblicos una bsqueda del nombre, denominacin o razn social y verificar que no exista otro igual. Minuta de Constitucin de la Fundacin: Se requiere primero una minuta de constitucin de la fundacin, autorizada por el abogado en original para el minutario del Notario y dos juegos de copias, firmadas por los miembros de la sociedad. Procedimiento: Debe realizarse mediante escritura pblica a fin de dotar el actor de las formalidades prescritas en el cdigo civil.CONSTITUCIN DE COMITCOMITA) DEFINICIN:El comit es una organizacin de personas naturales o jurdicas o de ambas, dedicada a la recaudacin pblica de aportes destinados a una finalidad altruista.B) REQUISITOS El acto constitutivo y el estatuto del comit puede constar para su inscripcin en el registro, en un documento privado con legalizacin de la firma de sus fundadores. Adems del documento privado con firmas legalizadas deber contener: Los estatutos; la denominacin, duracin y domicilio; la finalidad altruista completa; el rgimen administrativo; la constitucin y la asamblea general y del consejo directivo, asi como de cualquier otro rgano administrativo; la designacin del funcionario que hade tener representacin legal del comit. Libros del Comit: El comit deber tener un libro de registro actualizado. Procedimiento: Cabe sealar que para la Constitucin de un comit, no es necesaria la faccin de una escritura pblica.

V.- PROTOCOLIZACIN DE DOCUMENTOSA) DEFINICIN DE PROTOCOLIZACIN DE DOCUMENTOS:Por la protocolizacin se incorpora al Registro de Escrituras Pblicas los documentos que la ley, resolucin judicial o administrativa ordenen.Esta incorporacin se realiza sentando un acata en el Registro de Escrituras pblicas y da ingreso agregando los documentos materia de protocolizacin al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolizacin.Segn Herrera Cavero[footnoteRef:6], el acto por el cual el Notario Pblico da ingreso a su protocolo, instrumentos y expedientes en cumplimiento de resolucin judicial; es lo que se conoce como protocolizacin; tal es el caso de la protocolizacin de las escrituras expedidas ante el Juez de Paz por falta de Notario; igualmente la protocolizacin de expedientes que la ley prev y es ordenada por el Juez que conoce la causa. Seala adems que el efecto de la protocolizacin es la conversin del instrumento privado o imperfecto en pblico. [6: HERRERA CAVERO. Derecho Registral y Notarial. Cit. Pag 290.]

Las actas de protocolizacin. Segn Gonzales Palomino[footnoteRef:7], documentan una declaracin del Notario respecto a una actividad activa suya: el recibo del documento y la incorporacin al protocolo. Pero, advierte, que si adems de la mera protocolizacin cautelar o conservativa, se consigna en el instrumento pblico declaraciones de los comparecientes sobre su autenticidad o sobre su contenido, entonces ya no se tratarn de actas de protocolizacin, sino de escritura de elevacin a pblicos de documentos privados con o sin carcter negocial. El requiriente, si no declara otra cosa, reconoce implcitamente el documento cuya protocolizacin solicita. [7: GONZALES PALOMINO, citado por GIMENES ARNAU, Derecho Notarial. Cit. Pag. 767.]

Nuez Lagos[footnoteRef:8], sostiene que en la protocolizacin de documentos privados, el Notario a asegura para el futuro la identidad del documento que le entrega e incorpora al protocolo, y y el acta que levanta haciendo constar ese hecho, como es documento pblico, le comunica ex nunc fecha fehaciente al documento privado. La funcin notarial no cubre nada ms. Son consecuencias de esto: [8: NUEZ LAGOS, Estudios de Derecho Notarial. Tomo II.]

a)La entrega y protocolizacin la puede hacer cualquiera, sea parte tercero o extrao. Es ms, cuando lo hace la parte, no agrega un adarme de eficacia al documento.b)No hay fe de conocimiento, ni juicio de capacidad. Basta y sobra con la capacidad mnima para comparecer ante el Notario en acta notarial.c)El documento de protocolizado sigue siendo tan privado como antes de entrar a la notara y su rgimen en la ley procesal es el de documento privado no reconocido.B) REQUISITOS: El Notario tendr a la vista el dispositivo legal, o el oficio del juez que ordena la protocolizacin que consta en la resolucin consentida o ejecutoriada que ordena la misma, o la resolucin administrativa remitida por autoridad administrativa que solicita la protocolizacin. Solo estos documentos dan mrito a la faccin del Acta de protocolizacin que se incorporan posteriormente en el Registro de Escrituras Pblicas.Las actas de protocolizacin deben contener segn lo dispuesto en el artculo 65 de la Ley:-Lugar, fecha y nombre del Notario.-Materia del documento.-Nombres de los intervinientes.-Nmero de fojas de que conste.-Nombre el Juez que ordena la protocolizacin y del secretario cursor, y mencin de la resolucin que ordena la protocolizacin con la indicacin de estar consentida o ejecutoriada o denominacin de la entidad que solicita la protocolizacin.C) PROCEDIMIENTO:El Notario recibe el oficio que contiene la solicitud de protocolizacin adjuntando la resolucin respectiva y los documentos que constan en un expediente y que sern materia de protocolizacin.Identifica con nombre la materia de que tratan los documentos alcanzados.Seala los nombres de los intervinientes, que aparecen en los documentos alcanzados y el nmero de folios que constan.Redacta el acta de protocolizacin, suscribindola luego de fecharla.Incorpora el Acta en su Registro de escrituras Pblicas de Actas de Protocolizacin.El Notario agrega los documentos materia de la protocolizacin, al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolizacin.Genera l ingresa en el ndice Cronolgico y Alfabtico.

VI.- BIBLIOGRAFA:

CARNEIRO, Jos. Derecho Notarial. Exposicin Sistemtica del Rgimen legal vigente. 2 Edicin. EDINAF. Lima. 1988CORCUERA GARCA, Marco. Comentarios a la Ley del Notariado. Edit. Marsol, Trujillo. Per. 1994.GIMENEZ ARNAU, Enrique, Derecho Notarial. Pamplona. EUNSA. 1976.NUEZ LAGOS, Rafael. Estudios del Derecho Notarial. T.I. Madrid. Instituto de Espaa. 1986.

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