DE BUEN GOBIERNO. - Universidad de Granada

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ALCALDE CORREGIDOR POR S. M. LAREINA ( ü . D. g . ) , Y PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTA CAPITAL.

H ago SABER: Que encargado de la administración local de Granada, debo cumplir con las obligaciones principales de ella, dictando las disposiciones que tienen por objeto garantir la seguridad, salubridad, comodi­dad y ornato públicos, con arreglo á la ley de 8 de Enero de 1845. Por tanto, habiendo notado la frecuen­cia con que se repiten las faltas para las que el Código penal ha establecido las oportunas correcciones, lo que puede atribuirse á la ignorancia ú olvido de las pres­cripciones de la ley; observando las infracciones conti­nuas de los Bandos de buen gobierno y Reglamentos an­teriormente publicados, y convencido de la necesidad de dictar reglas que, procurando el bienestar del vecindario, mejoren las condiciones locales de esta hermosa Ciudad' presentándola en una situación digna de su antigua im ­portancia y de su civilización y cultura; con la apro­bación del Excmo. Sr. Gobernador de esta Provincia, y

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L 4D. JOSE MARIN SANCHEZ,

ALCALDE CORREGIDOR POR S. M. LAREINA ( q . D. g . ) , Y PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTA CAPITAL.

H a g o S A B E R : Que encargado de la administración local de Granada, debo cumplir con las obligaciones principales de ella, dictando las disposiciones que tienen por objeto garantir la seguridad, salubridad, comodi­dad y ornato públicos, con arreglo á la ley de 8 de Enero de 18-45. Por tanto, habiendo notado la frecuen­cia con que se repiten las faltas para las que el C ó d ig o

p e n a l ha establecido las oportunas correcciones, lo que puede atribuirse á la ignorancia ú olvido de las pres­cripciones de la ley; observando las infracciones conti­nuas de los B an d o s d e b u e n g o b ie r n o y R e g l a m e n t o s an­teriormente publicados, y convencido de la necesidad de dictar reglas que, procurando el bienestar del vecindario, mejoren las condiciones locales de esta hermosa Ciudad, presentándola en una situación digna de su antigua im­portancia y de su civilización y cultura; con la apro­bación del Excmo. Sr. Gobernador de esta Provincia, y

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teniendo presentes los acuerdos de la Excma. Corpo­ration Municipal, he creido conveniente reproducir en el presente B a n d o las prescripciones del C ó d ig o p e n a l

sobre fa ltas, las de los R e g l a m e n t o s y anteriores B and os

d e b u e n g o b i e r n o , y las demás que considero oportunas para el mejor orden de esta Poblacion, á cuyo fin he resuelto:

A r t íc u l o 1.° Las faltas de que trata el Libro III del C ó d ig o p e n a l , se corregirán sin tolerancia ni disimulo alguno, ya gubernativamente ó en el correspondiente juicio, con arreglo á los artículos 1.° y 2.° del Real de­creto de 18 de Mayo de 1855, con las penas que el mismo establece.

Dichas penas son:

Artículo 4S1 del Código.

Serán castigados con las penas de arresto de uno á diez dias, multa de o á 15 duros y reprensión:

1.° El que blasfemare públicamente de Dios, de la Virgen, de los Santos ó de las cosas sagradas.

2.° El que en la misma forma, con dichos, con hechos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras co­metiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la Religión, sin llegar al escarnio de que habla el artículo 153. %

5.° Los que en menor escala que la determinada en dicho artículo, cometieren simple irreverencia en los Templos ó á las puertas de ellos, y los que en las mis­mas inquieten, denuesten ó zahieran á los fieles que con­curren á los actos religiosos.

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4.° El que públicamente maldijere al Rey, ó con otras expresiones cometiere desacato contra su sagrada Persona.

Artículo 482 de ídem.

Incurren en las penas de uno á cinco dias de arresto, de i á 10 duros de multa y reprensión:

1.° Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos.

2.° El que exponga al público, y el que, con publi­cidad ó sin ella, expenda estam pas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres.

Los Jueces y Tribunales calificarán prudencialmente cuando hay publicidad en los casos del presente artículo y del anterior, según las circunstancias del lugar, tiem­po y personas y escándalo producido por la falta.

Incurre también en la pena del artículo anterior:í .° El que defraudare al público en la venta de m an­

tenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por va­lor que no exceda de 5 duros. En este último caso se impondrá alternativamente el arresto ó la m u lta , y siempre la reprensión; en el de reincidencia se aplicarán conjuntamente estas tres penas.

2.° El traficante á quien se aprehendieren manteni­mientos que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda.

Artículo 483 de idera.

Serán castigados con las penas de tres á quince dias de arresto y reprensión:

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1.° El marido qae m altratare á su mujer, no cau­sándola lesiones de las comprendidas en el número 4. del artículo 484, y la mujer desobediente á su m andoque le provocare ó injuriare.

2.° El cónyuge que escandalizare en sus disencio-nes domésticas, despues de haber sido amonestado por

la A u to ridad . ,5.° Los padres de familia que abandonen a sus lujos

no procurándoles la educación que permiten y requierensu clase y facultades.

4.° Los hijos de familia que falten al respeto y su­misión debida á sus padres. _

5.° Los pupilos que cometan igual falta hacia sus

tu to re s .6.° Los subordinados del orden civil respecto de sus

jefes y superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena por este Código ó leyes especiales.

7.° Los particulares respecto de cualquier funciona­rio revestido de Autoridad pública, aun cuando no sea en ejercicio de sus funciones, con tal que en este caso se anuncie ó de a conocer como tal.

En los casos de que habla el presente artículo y los dos precedentes, la reprensión será privada.

Artículo 484 de idem.

Serán castigados con las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros:

1.° Los traficantes que tuvieren medidas ó pesos falsos, aunque con ellos no hubieren defraudado.

2.° Los que usaren en su tráfico medidas ó pesosno contrastados.

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0.° Los que en la exposición de niños quebrantaren los Reglamentos.

4.° Los que causaren lesión que impida al ofendido trabajar de uno á cuatro dias, ó haga indispensable la asistencia del facultativo por el mismo tiempo.

5.° Los que amenazaren á otros con armas blancas ó de fuego., y los que riñendo con otros las sacaren, co­mo no sea con motivo justo.

6.° Los que corrieren carruajes ó caballerías con pe­ligro de las personas, haciéndolo de noche ó en paraje concurrido.

7.° Los que con violencia entraren á cazar ó pescar en lugar cercado ó vedado.

Artículo 485 de idem.

Se castigarán con la pena de arresto de cinco á quince dias ó una multa de 5 á 15 duros:

1.° Los que en caminos públicos, calles, plazas, fe­rias ó sitios semejantes de reunión, establecieren rifas ó juegos de envite ó azar.

Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo determinado para casos de mayor gravedad, al prudente juicio de los Tribunales, en el articulo 26/ .

2.° Los que apedrearen, mancharen ó deterioraren estatuas, pinturas ú otros monumentos de ornato ó de utilidad pública, aunque pertenezcan á particulares.

o.° Los que causaren daño que no exceda de 5 du­ros en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo ó esparcimiento de las poblaciones, ó en objetos de pública utilidad.

Lo dispuesto en este número y en el anterior, se en­

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tiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el artículo 457.

4.° Los que ejercieren sin título actos de una pro­fesión que lo exija.

5.° Los que usaren de cruces ú otras condecoracio­nes ó distintivos que no les correspondan.

6.° Los que infringieren las reglas higiénicas ó de salubridad, acordadas por la Autoridad en tiempo de epidemia ó contagio.

7.° Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre epidemias de animales, extirpación de langosta ú otra plaga semejante.

8.° Los que infringieren los Reglamentos de policía en lo concerniente á mujeres públicas.

9.° Los que despacharen medicamentos sin autori­zación competente.

10. Los facultativos que notando en una persona ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro de­lito grave, no dieren parte á la Autoridad oportunamente.

11. Los que causaren lesiones con palo, piedra ú otro cuerpo extraño, cuando las lesiones no impidan trabajar ni hagan indispensable la asistencia del facul­tativo.

12. El que de palabra y en el calor de la ira am e­nazare á otro con causarle un mal que constituya delito, y se mostrare luego arrepentido.

lo . Los que destruyeren ó destrozaren choza, alber­gue, cerca, vallado ú otra defensa de heredad ajena, no excediendo el daño de 5 duros.

14. Los que excitaren ó dirigieren cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna perso­na ó del sosiego de las poblaciones.

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Artículo 486 de idem.

Serán castigados con una multa de 5 á 15 duros:1.° Los que faltando á las órdenes de la Autoridad,

descuidaren reparar ó demoler edificios ruinosos.2.° Los que infringieren las reglas de seguridad con­

cernientes al depósito de materiales y apertura de pozos ó escavaciones.

3.° Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de la Autoridad, ó traspasaren la que se les hubiere con­cedido.

4.° Los que por quebrantar los Reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionaren algún desorden.

5.° Los que asistiendo á un espectáculo público pro­vocaren algún desorden ó tomaren parte en él.

6.° Los farmacéuticos que despacharen medicamen­tos en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.

7.° Los farmacéuticos que despacharen medicamen­tos de mala calidad ó sustituyeren unos por otros.

8.° Los que abrieren establecimientos sin licencia de la Autoridad, cuando sea necesaria.

9.° Los dueños ó encargados de fondas, cafés, con­fiterías ú otros establecimientos en que se despachen co­mestibles ó bebidas, que faltaren á los Reglamentos de policía relativos á la conservación ó uso de vasijas ó úti­les destinados para el servicio.

40. Los que infringieren los Reglamentos ó disposi­ciones de la Autoridad sobre la custodia de materias in­flamables ó corrosivas, ó productos químicos que puedan causar estragos.

11. Los que encontrando perdido ó abandonado un

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menor de siete años, no lo entregaren á su familia ó no lo recogieren ó depositaren en lugar seguro, dando cuen­ta á la Autoridad en los dos últimos casos.

12. Los que no socorrieren ó auxiliaren á una per­sona que encontraren en despoblado herida, maltratada ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio.

Artículo 487 de idem.

El dueño de ganados que entraren en heredad ajena, y causaren daño que exceda de 2 duros, será castigado con la multa, por cada cabeza de ganado:

1.° De 3 á 9 reales si fuere vacuno.2.° De 2 á 6 si fuere caballar, mular ó asnar.3.° De 1 á o si fuere cabrío y la heredad tuviere

arbolado.4.° Del tanto del daño á un tercio mas si fuere la­

nar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores.

Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrío y la heredad no tuviere arbolado.

Artículo 488 de idem.

Por el simple hecho de entrar en sitio vedado ó he­redad ajena, cuando no sea permitido, veinte ó mas ca­bezas de ganado, se impondrá al dueño de estas una multa equivalente á la mitad de la determinada en el a r­tículo anterior.

En el caso del número 4.° del artículo anterior se ob­servará lo dispuesto en el 496, cualquiera que sea el número de cabezas de ganado.

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Artículo 489 de idem.

El que aprovechando aguas de otro, ó distrayéndolas de su curso causare daño que exceda de 2 duros y no pase de 25, será castigado con la multa del tanto al tri­plo del daño causado.

Artículo 490 de idem.

El que cortare árboles en heredad ajena causando daño que no exceda de 25 duros, será castigado con una multa desde el tanto al triplo del daño.

Artículo 491 de idem.

El que entrare en monte ajeno, y, sin talar árboles, cortare ramaje ó hiciere leña causando daño que exceda de 2 daros y no pase de 25, será castigado con una mul­ta desde la mitad al duplo del daño causado.

Artículo 492 de idem.El que por otros medios que los señalados en los ar­

tículos precedentes causare daño en bienes de otro que no exceda de 10 duros, será castigado con la multa del tanto al duplo del daño causado.

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el 457.

Artículo 493 de idem.

Serán castigados con el arresto de uno á cuatro dias y la reprensión:

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1 • El que en rondas ú otros esparcimientos noctur­nos alterare el sosiego público desobedeciendo á la Au­toridad.

-2. El que tome parte en cencerradas ú otras reu­niones ofensivas á alguna persona, no estando compren­dido en el número 14 del artículo 485.

5- El que apagare el alumbrado público ó del ex­terior de los edificios, ó el de los portales ó escaleras de los mismos.

4. El que injuriare á otro livianamente de obra ó de palabra.

5. El que por simple imprudencia ó por negligen­cia , sin cometer infracción de los Reglamentos, causare un mal que, si mediare malicia, constituiría delito.

Artículo 494 de idem.

Seian castigados con el arresto de uno á cuatro dias ó una multa de i á 4 duros:

1. El que contraviniere á las reglas que la Autori­dad cictaie para conservar el orden público ó evitar que se altere.

2. El que pudiendo, sin detrimento propio, prestar á la Autoridad el auxilio que reclamare en casos de in­cendio, inundación, naufragio ú otra calamidad, se ne­gare á ello.

o. El que faltare á la obediencia debida á la Auto­ridad , dejando de cumplir las órdenes particulares que esta le dictare, en todos aquellos casos en que la des­obediencia no tenga señalada mayor pena por este Có­digo ó leyes especiales.

4 .0 El que infringiere los Reglamentos relativos á la

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quema de montes, rastrojeras ú otros productos de la tierra.

5.° El que contraviniere á las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos ú otros lugares semejantes.

6.° El que disparare arma de fuego, cohete, pe­tardo ú otro proyectil dentro de poblacion.

7.° El que corriere carruajes ó caballerías dentro de una poblacion, no siendo en los casos previstos en el número 6." del artículo 484.

8.° El que infringiere las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos.

9.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido á la Autoridad ó persona que tenga derecho á exigir que los manifieste.

10. El que amenazare á otro de palabra con cau­sarle un mal que no constituya delito.

Artículo 495 de ídem.

Incurrirá en la multa de medio duro á 4 :1.° El que teniendo obligación de presentar al Pár­

roco un recien nacido para su bautismo, no lo hiciere dentro del término de ley.

2.° El que no diere los partes de defunción contra­viniendo á la ley ó Reglamentos.

5.° El facultativo que no diere conocimiento á la Autoridad cuando por el ejercicio de su profesion en­tendiere haberse cometido un delito menos grave.

4.° El que se negare á recibir en pago moneda le­gítima y admisible.

5.° El que infringiere las reglas de policía relativas

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á posadas, fondas, cafés, tabernas y otros estableci­mientos públicos.

6.° El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos ó adivinaciones, ó abusare de la cre­dulidad de otra manera semejante.

7 .u El que faltare á las reglas establecidas para el alumbrado público donde este servicio se haga por par­ticulares.

8.° El encargado de la guarda de un loco ó demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida vi­gilancia.

9." El dueño de un animal feroz ó dañino que le dejare suelto ó en disposición de causar mal.

10. El que escandalizare con su embriaguez.11. El que saliere de máscara en tiempo no permi­

tido, ó de una manera contraria á los Reglamentos.12. El que se bañare quebrantando las reglas de

decencia ó de seguridad establecidas por la Autori­dad.

13. El que construyere chimeneas, estufas ú hor­nos en infracción de los Reglamentos, ó dejare de lim­piarlos ó cuidarlos con peligro de incendio.

14. El que infringiere los Reglamentos relativos á carruajes públicos ó de particulares.

15. El que arrojare animales muertos en sitios ve­dados ó quebrantando las reglas de policía.

16. El que infringiere las reglas de policía en la ela­boración de objetos fétidos ó insalubres, ó los arrojare á las calles.

17. El que arrojare escombros en lugares públicos contraviniendo á las reglas de policía.

18. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas ú

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oíros puntos exteriores de su casa tiestos ú otros obje­tos, con infracción de las reglas de policía.

19. El que arrojare á la calle por balcones, ven­tanas ó por cualquiera otra parte agua ú objetos que puedan causar daño.

20. El que tirare piedras ú otros objetos arrojadizos en parajes públicos con riesgo de los transeúntes, ó lo hiciere á las casas ó edificios en perjuicio de los mismos, ó con peligro de las personas.

21. El que entrare en heredad ajena para coger frutos y comerlos en el acto.

22. El que entrare con carruaje, caballerías ó ani­males dañinos en heredades plantadas ó sembradas.

23. El que entrare en heredad ajena para aprove­char el espigueo ú otros restos de cosechas.

24. El que entrare en heredad ajena cerrada ó cer­cada.

25. El que entrare sin violencia á cazar ó pescar ensitio vedado ó cerrado.

26. El que infringiere las Ordenanzas de caza ó pes­ca en el modo ó tiempo de ejecutar una ú otra.

27. El que contraviniere á las disposiciones de los Reglamentos, Ordenanzas ó costumbres locales de poli­cía urbana ó rural no comprendidos en este Código.

Artículo 496 de idem.

El dueño de ganados que entraren en heredad ajena, y causaren daño que no pase de 2 duros, será castiga­do con una multa con arreglo á la escala del artículo487 en su grado mínimo.

En caso de reincidencia, se impondrá el grado medio, á no intervenir circunstancia atenuante.

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Artículo 497 de idem.

El dueño de ganados que entraren en heredad ajena sin causar daño, pero no siendo permitido, cuando no lleguen á veinte cabezas, será castigado con multa de medio duro á 4.

Artículo 498 de idem.

El que aprovechando aguas de otro ó distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de 2 duros, será castigado con una multa del tanto al duplo del daño causado.

Artículo 499 de idem.

El que entrare en monte ajeno, y sin talar árboles, cortare ramaje ó hiciere leña causando daño que no ex­ceda de 2 d u ros, será castigado con una multa desde la mitad al tanto del daño causado.

Siendo reincidente, la multa será de la mitad al du­plo del daño.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el 437.

Artículo 500 de idem.

En la aplicación de las penas de los dos Títulos ante­riores procederán los Tribunales según su prudente ar­bitrio dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso.

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Artículo 501 de idem.

Los cómplices en las faltas serán castigados con la misma pena que los autores en su grado mínimo.

Artículo 502 de idem.

Caerán siempre en comiso:1.° Las armas que llevare el ofensor al cometer un

daño ó inferir una injuria, si las hubiere mostrado.2.° Las bebidas y comestibles falsificados, adultera­

dos ó pervertidos siendo nocivos.5.° Los efectos falsificados, adulterados ó averiados

que se expendieren como legítimos ó buenos.4.° Los comestibles en que se defraudare al público

en cantidad ó calidad.5.° Las medidas ó pesos falsos.6.° Los enseres que sirvan para juegos ó rifas.7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones

ú otros engaños semejantes.

Artículo 503 de idem.

El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas expresados en el artículo anterior, lo decretarán los Tri­bunales á su prudente arbitrio, según los casos y cir­cunstancias.

Artículo 504 de idem.

Los penados con multa que fueren insolventes, se­rán castigados con un dia de arresto por cada duro de que deban responder.

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Cuando la responsabilidad no llegare á 1 duro, se­rán castigados sin embargo con un dia de arresto.

Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor del tercero, serán castigados con un dia de arresto por cada medio duro.

A r t . 2 . ° Los que se reúnan en grupos en las puer­tas é inmediaciones de los Templos, obstruyendo el paso público y causando molestia, y los que profieran expre­siones impías, obcenas y escandalosas, ó cantos torpes, pagarán la multa de 5 á 10 duros.

A r t . o .° Siendo un deber que imponen las leyes eclesiásticas y civiles, la observancia de los dias festivos porque así conviene al buen orden de todos los pueblos y á la moral cristiana, se recuerda aquel precepto de guardar los Domingos y dias de fiesta entera, en los que no debe trabajarse en obra de mano, á no exigirlo algún peligro ó motivo grave; pues en este caso se con­cederá licencia para hacerlo por los Señores Párrocos y Tenientes de Alcalde, en sus respectivas feligresías y cuarteles. En los mismos dias deben estar cerradas todas las tiendas y sitios públicos de venta, excepto las boti­cas , las tablas de carne que se reservan para los enfer­mos ú otra necesidad perentoria, las de comestibles en que no se expendan otros artículos que no lo sean, y las Albóndigas hasta las doce de la mañana. Se permi­tirán abiertas en los dias festivos todas ellas y las del comercio y géneros de vestir, desde el Domingo siguien­te á la festividad de la Inmaculada Concepción hasta el dia de Noche Buena, según viene haciéndose por cos­tumbre.

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A rt . 4.° Deberá obtenerse la correspondiente licen­cia de las Autoridades eclesiástica y civil, para sacar Procesiones y Rosarios por las calles de esta Capital, bajo la multa de 10 á 80 reales.

A rt . 5.° Cualquiera persona que se encontrare dis­frazada ó en traje no correspondiente á su sexo, con­dición ó estado, será multada con la de 20 á 80 reales; y , dando justos motivos de sospecha, será detenida, procediéndose contra ella á lo que hubiere lugar.

A r t . 6.° Las toneleras y demás puestos y tiendas de vino, aguardiente y licores, y los bodegones, se cer­rarán precisamente en todo tiempo al toque de Ánimas, bajo la multa de 10 á 80 reales, que pagarán los due­ños de dichos establecimientos. Los que en ellos se en­contraren despues de dicha hora, serán también multa­dos en la cantidad desde 4 á 40 reales, según sus cir­cunstancias, sin perjuicio de lo demás que hubiere lugar, encontrando motivo para proceder contra ellos por va­gos ó sospechosos.

A rt . 7.° Los cafés, botillerías, fondas y billares, podrán estar abiertos hasta las once de la noche, desde1 .° de Octubre á fin de Marzo, y hasta las doce en los de­más meses del año. Los dueños de estos establecimien­tos que contravengan á lo dispuesto, pagarán una mul­ta desde 10 á 80 reales. De los excesos que tengan lugar en los establecimientos á que se refieren este artículo y el anterior, se considerarán responsables á sus dueños si no justifican que procuraron evitarlos.

A rt . 8.° Todo vecino que mudare de casa dará cuen­ta de ello á esta Alcaldía-Corregimiento, por papeleta firmada en que conste la habitación que deja, y la á que se traslada, con expresión del número y calle de una

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y o tra ; á fin de que puedan hacerse las debidas anota­ciones en el padrón vecinal. Con el mismo objeto darán cuenta los dueños cabeza de familia de ios criados y dependientes que reciben ó despiden, manifestando la edad, sexo, condicion y procedencia. Á los infractores se impondrá una multa de 10 á 80 reales, según las circunstancias.

Aht. 9.° Los fondistas y mesoneros pondrán en sus casas á las veinte y cuatro horas de publicado este Ban­do, tarifas en que se señalen los precios de comida, ha­bitación y asistencia; incurriendo, si no lo verificasen, en la multa de 10 á 80 reales.

A r t . 10. Los que arranquen, borren ó inutilicen los Bandos y Edictos de la Autoridad serán considerados de­lincuentes, por oponerse á su cumplimiento, impidiendo que el público se instruya de ellos: en tal concepto, se­rán procesados y remitidos al Juzgado correspondiente.

A r t . 11. Los que divierten al público tocando orga­nillos y demás instrumentos, cantando ó enseñando ani­males ú otros objetos, no entrarán en los cafés ni demás establecimientos públicos sin licencia de los dueños ; ni en los paseos,- ni se pararán en sitios en que obstruyan el paso ó causen incomodidad. Los contraventores pa­garán la multa de 10 á 80 reales, no permitiéndoseles continuar en su ejercicio dentro de la Ciudad á la terce­ra infracción.

A rt . 12. Cuando se encuentren en*la calle dos ó mas carruajes, tom ará cada uno su derecha; si la calle es angosta, retrocederá el que venga de vacío ; si ambos vienen cargados ó vacíos, retrocederá el que esté mas próximo al sitio en que pueda apartarse, y si la calle hi­ciere cuesta, lo hará el que sube. Los coches y carruajes

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de paseo que concurren al del Salón, guardarán rigoro­samente el orden de filas, sin pasarse los unos á los otros: cuando estén parados, lo harán en fila en el sitio del Hu­milladero. La infracción de estas disposiciones se casti­gará con la multa de 40 á 100 reales.

A r t . l o . Siendo obligación de toda persona ampa­rar y recoger á los niños menores de siete años, perdidos ó abandonados, para entregarlos á su familia, ó deposi­tarlos en lugar seguro, se señala para este depósito las Casas de Ayuntamiento; debiendo hacerse entrega al Conserje de ellas, de dichos menores.

A rt . 14. Desde el anochecer tendrán los vecinos luz en los portales de sus casas ó cerrarán la puerta exterior de ellas, bajo la multa de 10 á 80 reales.

A r t . 15. Para disparar cohetes, carretillas, petar­dos ú otros fuegos artificiales, habrá de obtenerse la com­petente licencia: los contraventores serán multados des­de 20 á 60 reales.

A rt . 16. Los que transiten con armas de fuego por la Ciudad les quitarán la piedra, cebo ó misto, bajo la multa de 10 á 80 reales.

A rt. 17. Se prohíbe á toda persona, sea de la clase y condicion que quiera, transitar á caballo ó en carruaje por los paseos y alamedas; debiendo hacerlo sin correr, y cuando mas al trote corto por las calzadas destinadas para los coches y caballerías; y siempre al paso en el interior de la poblacion y travesías de los paseos; los que fallen á esta disposición incurrirán en la multa de 20 á 80 reales. Los conductores de carruajes están obli­gados á no abandonar su asiento; y los zagales á llevar del morro las bestias delanteras, ó irán montados en una de ellas, bajo la misma multa de 20 á 80 reales.

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A rt . 18. No podrá hacerse mudanza de muebles ó efectos desde media hora despues del toque de Oracio­nes hasta el amanecer del dia siguiente, sin obtener pré- via licencia del Diputado ó Comisario de la Parroquia. Los contraventores serán detenidos como sospechosos, y multados en la cantidad de 10 á 80 reales; procedién- dose á lo que haya lugar, si resultare mérito para ello.

A rt . 19. Para evitar cuestiones é inciden tes desagra­dables, se recuerda que el uso de la acera corresponde al que la lleva á su derecha.

A r t . 20. Los toros, bueyes, vacas y demás animales que hayan de ser conducidos por la Ciudad, deberán lle­varse precisamente por el centro de las calles, y asegu­rados los primeros con una cuerda para impedir cual­quiera desgracia.

Los infractores pagarán de 10 á 80 reales de multa, además de la responsabilidad del daño que causen.

A r t . 21 . Los perros de presa, mastines y lebreles, y otros que tienen propensión á ofender, deberán llevar precisamente bozal y ser conducidos con la seguridad conveniente.

Los dueños de los que se encuentren sin este requisi­to , serán multados con la de 10 á 80 reales; y si no pa­reciese dicho dueño, se venderá el animal ó se le m atará.

A r t . 22. Para la demolición de un edificio se soli­citará la oportuna licencia del Alcalde, que la concederá bajo la responsabilidad del Arquitecto que se haga cargo de ella, y señalando un término prudente para la obra.

Los que falten á lo prevenido en este artículo, serán multados con la de 20 á 60 reales.

A rt . 25. No se introducirá ni encerrará paja en la Ciudad despues de las siete de la mañana en verano, y de

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las nueve en invierno. Tampoco se dejará en las calles dicha paja en las horas que no puede encerrarse, para evitar el peligro de incendio; todo bajo la multa de 20 á 100 reales.

A r t . 24. Los dueños y maesos de hornos de pan y

los de otras fábricas que consumen leña, así como los de carbonerías, tendrán los depósitos sin contacto ni com u­nicación con dichos hornos y en lugar seguro ; bajo la multa de 20 á 60 reales.

A r t . 25. El Arquitecto de Ciudad y los individuos de la Guardia Municipal denunciarán al Alcalde los edi­ficios que amenacen ruina, para que, prévio el expedien­te oportuno, se proceda por los dueños á la reparación y construcción de ellos en un breve término. Los peritos serán responsables, en sus respectivos cuarteles, en los casos de ruina y vicios de construcción en los edi­ficios.

A r t . 20. Los derribos se verificarán precisamente dentro del término señalado para ellos y en las primeras horas de la mañana, hasta las nueve en verano y hasta las diez en invierno; prohibiéndose arrojar los escombros á la calle desde lo a lto , debiendo hacerse uso en este caso de la maroma y espuerta; bajo la multa de 100 á 500 reales, según los casos.

A r t . 27. Por Edictos posteriores á este Bando, y pré- vias las diligencias convenientes, se acordará la trasla­ción á los sitios á que deban estar, de los talleres, tien­das, obradores y artefactos que causan molestias dentro de las poblaciones, designados por las leyes; mas sin embargo de esto, y en atención á que los obradores de los picapedreros son molestos por el ru ido , expuestos para los que transitan cerca de ellos, y perjudiciales en

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extremo á las calles por el mucho peso que arrastran los carros que conducen la piedra al obrador, con gran detrimento de los empedrados, aparte de la ocupacion con los materiales del terreno que debe quedar expedito para el paso público, se manda desde luego su traslación fuera de la Ciudad, y se señala para que puedan estable­cerlos el T riunfo, fuera de la Puerta de Elvira y de la calle de San Juan de Dios, sin acercarlos á las alamedas' y vias públicas, y el Humilladero con las mismas pre­cauciones; concediéndose á los que ejercen dicho oficio, para verificar la referida traslación, dos meses de termino á contar desde la publicación del presente Bando; y tras­currido este plazo sin haberla efectuado, pagarán las multas de 5 á 10 duros, según los casos, cerrándose además los obradores.

A r t . 28. Se prohíbe criar cerdos dentro de la Po­blación , y que entren en ella mas que para la Feria en los dias designados, bajo la multa de 10 á 80 reales.

A r t . 29. Quedan prohibidas todas las atarjeas que hoy desaguan á la superficie de la calle. Los dueños de las casas donde no hubiese servidumbre ó caño de coci­na, lo harán construir dentro de un mes, desde la publi­cación de este Bando, bajo la multa de 10 á 80 reales.

A r t . 50. Los barrenderos harán el barrido de las calles antes de las nueve de la mañana en invierno y de las siete en verano; estando obligados á cargar los ani­males muertos y toda clase de basura é inmundicias que encuentren, y á depositar los estiércoles en los sitios designados. Los contraventores pagarán la multa de 10 á 40 reales.

A r t . 51. Las arcas, alcubillas, cauchiles y demás depósitos de las aguas limpias y sucias, estarán cerra­

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das con puertas ó botones de madera, piedra ó hierro: se fortificarán y enlucirán con el mayor esmero, procu­rando que, siempre que el nivel de ellas lo perm ita , se coloquen en las paredes exteriores de las casas, y de ningún modo en las aceras de los pavimentos. Los maes­tros fontaneros son responsables de las infracciones de esta disposición, bajo la multa de 20 á 60 reales,, si no las denuncian á la Alcaldía, cuando los dueños se nie­guen á ejecutar lo mandado.

A rt . 52. Las carnes, pescados y demás comestibles para el abasto público, deberán estar en perfecto estado de salubridad. Los que se encuentren alterados, se inuti­lizarán en el acto y se impondrá á los vendedores ó á los que consintieron su expendicion, debiendo evitarla, una multa que no bajará de 100 reales y podrá llegar hasta 500 ; procediéndose también á la formación de ex­pediente ó causa criminal, según los casos.

A r t . do. En lo interior de las casas, mesones y po­sadas no se retendrán los estiércoles, debiendo sacarse al menos tres dias en la semana, hasta las siete de la mañana en los meses desde Abril á Setiembre inclusi­ves, y hasta las nueve en los demás del año. Los infrac­tores pagarán la multa de 10 á 80 reales.

A r t . 54. En los cafés, fondas, botillerías y demás establecimientos en que se usen las vasijas de cobre para el servicio público, se cuidará de que estén estañadas y

en buen estado. No se conservarán las bebidas de un dia para otro, particularmente las de ácidos, ni se expende­rán los manjares que no estén perfectamente conserva­dos ; todo bajo la multa de 40 á 100 reales.

A r t . 55. Ninguna persona llevará ganado, ni lo acercará á las acequias que surten de agua á esta Capi­

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ta l ; no lavará en ellas ni en los demás acueductos que existen dentro de la misma para el uso potable; no ar­rojará inmundicias, animales muertos ú otros objetos perjudiciales á la salud. Los contraventores pagarán una multa de 20 á 60 reales, sin perjuicio de proceder á lo demás que fuese conveniente.

A r t . 56. Los dueños y vecinos de las casas tienen obligación de dar aviso en la Secretaría de Ayuntamien­to siempre que se obstruyan los darros, caños mijeros y servidumbres de las mismas, para evitar los perjuicios que de lo contrario puedan inferirse á la salud pública. Á los que falten á esta disposición se les impondrá una multa de 4 á 20 reales.

A r t . 57. Las fábricas de jabón, curtidos ú otras que perjudiquen á la salud pública é incomoden al vecinda­rio, no deben estar en el interior de la Ciudad, ni los obradores de pólvora fulm inante, fósforos, fuegos arti­ficiales ni otras materias inflamables que puedan ocasio­nar incendios. Las que existan en la actualidad se tras­ladarán á las afueras en término de un m e s , desde la publicación de este Bando. Los dueños ó arrendatarios de las que se encuentren despues, incurrirán en la multa de 80 á 200 rea les, siendo inutilizados los efectos que dichos establecimientos contengan.

A r t . 58. Cada vecino cuidará de que esté barrida y limpia la parte de calle que corresponde al frente de su ca­sa hasta el centro de aquella, bajo la multa de 4 á 20 reales.

A r t . 59. Los cadáveres serán conducidos á los de­pósitos y enterramientos en féretros cerrados, que los conductores no dejarán en las calles ni sitios públicos á pretexto de descansar ó com ponerlos, bajo la multa de 10 á 80 reales.

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A rt . 40. Los revendedores y regatones de artículos de consumo no podrán comprar dentro ni fuera de la Ciudad á los* arrieros ni trajineros que traigan dichos artículos para el abasto y consumo de ella, hasta que los vecinos se provean en los mercados, y horas señaladas por Ordenanza. Los contraventores pagarán la multa de 20 á 80 reales; siendo además procesados como causan­tes de la carestía y escasez de dichos artículos, en caso de reincidencia.

A ut. 41. El peso del pan será de treinta y dos on­zas la hogaza, diez y seis la media y ocho el cuarterón; y el que se encuentre falto se comisará, imponiéndose al infractor las multas correspondientes, ó se remitirá es­te al Juzgado, para que en el juicio á que proceda, se le apliquen las correcciones que señala el Código Penal.

A rt . 42. Todo peso deberá hacerse cabal, y lo mismo las medidas de sólidos y líquidos; para aquéllos se ser­virán los expendedores de balanzas fijas en cuerdas ó ganchos y de las pesas correspondientes, que estarán siempre puestas al público, y no se ocultarán á la Au­toridad. La leche de vacas, cabras y burras se venderá sin espuma, y para medirla se pasará de una vasija á la medida. Los infractores á cualquiera de estas disposicio­nes serán corregidos como se dice en el artículo anterior.

A r t . 45. Todos los carruajes de arrastre ó carga en­trarán y saldrán precisamente por la Ronda, y desde ella podrán dirigirse, por el camino que menos calles atraviese, á los puntos en que hayan de descargar, bajo la multa de 10 á 80 reales.

A rt . 44. No se permitirá que haya en las calles car­ruajes ni bestias paradas por mas tiempo que el necesa­rio para cargar y descargar; se exceptúan los coches de

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alquiler ó de p laza , que podrán hacer su parada en los sitios que están señalados al efecto. Los vendedores de agua, carbón ó paja se situarán en los puntos designa­dos, donde no puedan estorvar al público. Los que fal­ten á esta disposición pagarán la multa de 10 á 80 reales.

Aut. 45. N ingún a lb é ita r e je rcerá su oficio en la ca­lle , im pid iendo el trán s ito p ú b lic o , ni sa n g ra rá en la pu e rta de su es tab lec im ien to , bajo la m ulta de 10 á 60 reales.

A r t . 46. Los mozos de carga y cualquiera persona que conduzca objetos cuyo volúmen y dimensiones pue­dan ocasionar molestias á los transeúntes, marcharán precisamente por el centro de las calles, y de ningún modo por las aceras, bajo la multa de 4 á 20 reales.

Aut. 47. Los cerdos que se traigan para las ferias y el abasto de la Capital, deberán introducirse precisamen­te por las puertas y portillos comprendidos entre la de Fajalauza hasta el callejón de la Fuente Nueva, que son los que conducen directamente al campo del Triunfo, local señalado para dicha Feria , extrayéndose por los mismos puntos. Los contraventores sufrirán la multa de 10 á 80 reales.

A r t . 48. Los dueños de vacas, burras y cabras de leche no podrán sacarlas de la poblacion, debiendo man­tenerlas á pesebre, bajo la multa de 10 á 60 reales.

A r t . 49 . Se prohibe m atar los cerdos en las calles á los que lo hacen para el verdeo: si en sus casas no tu­vieren sitio á propósito, podrán hacerlo en el Matadero público; á los particulares que solo maten los necesarios para el consumo de su familia, si absolutamente carecen sus casas de sitios interiores en donde puedan verificar­lo, se les permitirá hacerlo en las puertas de sus referi­

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das casas; pero en horas que causen la menor incomo­didad al público, y dejando limpio el sitio. Los que falten á esta disposición pagarán la multa de 20 á 80 reales.

A r t . 50. Fuera de la línea de los edificios no se co­locarán en las calles, plazas ni otros sitios públicos, puesto alguno para vender, sin licencia expresa de la Autori­dad. Los dueños de las tiendas no sacarán al exterior espuertas, canastas ni otros muebles, ni colocarán tol­dos ó cortinas de manera que impidan el paso de los transeúntes, para que las aceras estén siempre libres; ni los artesanos trabajarán fuera de los obradores ó talle­res en la calle, ni sacarán los útiles y herramientas de que se sirven en sus oficios; ni los dueños de puestos de comestibles ó verduras, que obtengan permiso para colo­carlos en los sitios que se les señalen, dejarán en ellos los desperdicios y basuras que produzcan; prohibiéndo­se también á los de verduras lavarlas en aquel sitio, que han de tener limpio y aseado. Los contraventores serán multados con la de 10 á 20 reales.

A r t . 5 í . No se permitirán puestos para vender car­nes ni pescados fuera de los locales establecidos al efec­to; y los arrieros y los que tengan licencia y matrícula para vender el segundo artículo, podrán hacerlo por las calles, sacándalo de la Aduana, sin excederse en los pre­cios de baja , pero sin fijarse en puestos que no sean los de la Pescadería; y cuando en ella .no puedan colocarse por la demasiada concurrencia de vendedores, se les de­signará sitio en la plaza de San Agustín. En esta plaza continuarán establecidos y se establecerán de nuevo, si fuese necesario, los puestos para la venta de las aves y de la caza, pudiendo verificarla también por las calles, no fijándose en sitio determinado. Los que contravengan

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á estas disposiciones, incurrirán en la multa de 10 á 40 reales, y serán tratados como desobedientes á la Auto­ridad; y, como cómplices en el mismo delito, los que los protejan ó consientan de cualquiera manera que sea.

A r t . 52. Los Arquitectos y maestros de obras, cañe­ros y darreros, cuando ejecuten alguna obra, lo harán sin impedir el paso al público, á no ser en caso de ab­soluta necesidad y con la oportuna licencia que se le concederá por el tiempo preciso. Dichas obras se cerra­rán con tablas, y en ellas se pondrá un farol que alum­bre toda la noche. Los infractores pagarán la multa de 20 á G0 reales.

A r t . 5o. No podrá quedar en la calle ningún casca­jo, mezcla, arena, cal, ni material de otra clase, de un dia para o tro , sin que se coloque de modo que no impida el paso público ni pueda perjudicar á los transeúntes, bajo la multa de 20 á 60 reales. En caso de necesidad, y prévia la licencia del Alcalde, se concederá dispensa de este artícu lo , quedando luz y un vigilante todas las no­ches.

A r t . 54. En todas las obras de construcción se for­m ará una valla, cuyas líneas fijará el Arquitecto munici­pal, para que dentro de la misma se contengan los es­combros y materiales y no se obstruya el paso en las calles, bajo la multa de 5 á 15 duros.

A r t . 55. Los cascajeros conducirán los escombros á los sitios designados previamente: deberán dejar bien limpios los parajes en que carguen ó descarguen, cui­dando también de que no vuelquen ni se derramen du­rante el tránsito, con especialidad los que van en bestias, cuyos serones deberán ser sobradamente capaces y sin roturas. Los cascajeros de oficio tienen obligación de

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cargar el cascajo esparcido por las calles, en el distrito que á cada uno se le marque. Los que contravengan á lo dispuesto en este artículo, incurrirán en la multa de 10 á 40 reales.

A r t . 56. Los cañeros, darreros y albañiles que ten­gan necesidad de abrir hoyos en las calles, los tendrán defendidos por una valla, si la obra dura mas de un dia, poniendo un farol durante la noche; y á la conclusión de dicha obra, dejarán el pavimento con las losas ó empie­dro que lo encontraron, sin dar lugar á que se formen baches ó desniveles por la poca firmeza del apisonado; bajo la multa de 20 á 60 reales.

A r t . 57. Los fontaneros cuidarán de la composicion de las cañerías que tengan derrámenes ó filtraciones, dando aviso préviamente á los dueños de los principales ó de las casas que de ellos se surten ; y si estos no se prestasen á costear la obra necesaria en el término, á lo mas, de cuarenta y ocho horas, harán aquellos suspender el curso de las aguas con autorización del Alcalde. Las cañerías se construirán con la mayor solidez y profundi­dad posible, para que no se quebranten con el peso de los carruajes. Los contraventores á lo dispuesto en este artículo, pagarán la multa de 20 á 60 reales.

A r t . 58. Sin licencia del Alcalde no se construirá edi­ficio alguno, ni se ejecutará en ellos obra exterior de ninguna clase.

A r t . 59. Con arreglo á la Ley y disposiciones vigen­tes, se conmutarán en arresto ó detención en la cárcel las multas que se impongan por las infracciones de este Bando, cuando por insolvencia no puedan hacerse efec­tivas en el papel correspondiente.

A r t . 60. La imposición de dichas multas correspon­

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de á la Alcaldía-Corregimiento, conformé á lo prevenido en el artículo 2.° del Real decreto de 18 de Mayo de 1855. Los Señores Tenientes de Alcalde en sus respec­tivos distritos, y en juicio de fa lta s, perseguirán á los infractores, con arreglo al Código Penal, y según está mandado en el artículo 1.° de dicho Real decreto, cuan­do al efecto les sean remitidos por mi Autoridad.

A rt . 61. Cuando los infractores álas anteriores pres­cripciones no sean personas conocidas ni las identifiquen con la correspondiente cédula de vecindad, serán dete­nidos en el Depósito Municipal á disposición de mi Au­toridad, hasta que tenga efecto dicha identidad. Cuando presenten fiador abonado, cesará la detención; todo con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad de los refe­ridos infractores.

A r t . 62. El Alcalde pedáneo de la Alquería del Far- gue; los Diputados y Comisarios de Parroquias, Alcai­des de las Albóndigas, Matadero y Carnicería; los Fieles de dichos establecimientos; los empleados en Abastos y Mercados; los de Vigilancia nocturna y demás depen­dientes de la Municipalidad, denunciarán todas las faltas comprendidas en el Libro lil del Código Penal, para la debida corrección, así como las infracciones de este Ban­do ; estando encargados mas particularmente de hacerlo los individuos de la Guardia Municipal, según las pre­venciones contenidas en la orden del dia que se les ha dado, obrando en combinación con el Cuerpo de Salva­guardias de la Provincia, mediante la conformidad del Excmo. Sr. Gobernador de la misma, que tan acertada­mente se ocupa del mejor servicio público.

A r t . 65. Continúan en su fuerza y vigor las dispo­siciones de Bandos ó Edictos anteriores, en lo que por

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el presente no sean derogados ó reformados; y los Re­glamentos de las Albóndigas Zaida y de granos, del Ma­tadero, de Abastos, Ornato, Vigilancia nocturna y demás publicados antes de ahora.

A r t . 64. Lo prevenido en el presente, obliga á los tres dias de su publicación, para que en ellos puedan en­terarse todos de su contenido: pasado este término de equidad y consideración, se ha de observar y cumplir exactam ente: no toleraré que sea letra muerta en des­prestigio del principio de Autoridad y o rden ; antes que esto, pasaré por el disgusto de castigar, que repugna á mi carácter; y lo haré sin consideraciones á nadie ni por nadie s i , lo que no quiero creer, hubiese personas que desatiendan la razón y la conveniencia pública.

Y para que llegue á noticia de todos, y ten­ga puntual cumplimiento, se publica el pre­sente en Granada á 10 de Diciembre de 1864,

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