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1 CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO No. 130 POR MEDIO DEL CUAL SE EL ORDENA ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 557 DE 2013 ADELANTADO EN LA EMPRESA RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. RENTAN-- Medellín, 14 de abril de 2015 COMPETENCIA El Contralor Auxiliar en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política en su artículo 272, Incisos 1º y 5o, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, Resolución Interna 1955 del 4 de diciembre de 2014 y el Auto Comisorio 205 del 28 de enero de 2015; se procede a dictar la presente actuación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 557 - 13, adelantado en RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. RENTAN S.A.S.-. HECHOS La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del Radicado 2012300001257 del 25 de febrero de 2013, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, los hallazgos fiscales detectados en desarrollo de la Auditoría Integral realizada en la EMPRESA RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., para la vigencia fiscal de 2011; los cuales se relacionan a continuación: HECHO UNO. (Hallazgo 19): La empresa RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., realizó pagos cancelando intereses de mora por $2.315.527, durante la vigencia fiscal del año 2011, configurándose un presunto detrimento patrimonial por este valor, de acuerdo a la relación en el siguiente cuadro: FECHA DOCUMENTO TERCERO VALOR 28 06 2011 600 00605 Prodean 1.043.488 25 08 2011 600 00837 Prodean 461.144 26 09 2011 600 01037 Prodean 207.515 08 06 2011 600 00523 Dann Regional S.A. 28.945 08 06 2011 600 00520 Dann Regional S.A. 957 08 06 2011 600 00521 Dann Regional S.A. 36.110 08 06 2011 600 00522 Dann Regional S.A. 38.825 02 09 2011 600 00967 Dann Regional S.A. 12.587 02 09 2011 600 00969 Dann Regional S.A. 7.568 02 09 2011 600 00968 Dann Regional S.A. 21.089 02 09 2011 600 00966 Dann Regional S.A. 13.185

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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO No. 130

POR MEDIO DEL CUAL SE EL ORDENA ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 557 DE 2013 ADELANTADO EN LA

EMPRESA RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. –RENTAN--

Medellín, 14 de abril de 2015

COMPETENCIA El Contralor Auxiliar en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política en su artículo 272, Incisos 1º y 5o, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, Resolución Interna 1955 del 4 de diciembre de 2014 y el Auto Comisorio 205 del 28 de enero de 2015; se procede a dictar la presente actuación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 557 - 13, adelantado en RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. –RENTAN S.A.S.-.

HECHOS

La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del Radicado 2012300001257 del 25 de febrero de 2013, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, los hallazgos fiscales detectados en desarrollo de la Auditoría Integral realizada en la EMPRESA RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., para la vigencia fiscal de 2011; los cuales se relacionan a continuación: HECHO UNO. (Hallazgo 19): La empresa RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., realizó pagos cancelando intereses de mora por $2.315.527, durante la vigencia fiscal del año 2011, configurándose un presunto detrimento patrimonial por este valor, de acuerdo a la relación en el siguiente cuadro:

FECHA DOCUMENTO TERCERO VALOR

28 06 2011 600 00605 Prodean 1.043.488

25 08 2011 600 00837 Prodean 461.144

26 09 2011 600 01037 Prodean 207.515

08 06 2011 600 00523 Dann Regional S.A. 28.945

08 06 2011 600 00520 Dann Regional S.A. 957

08 06 2011 600 00521 Dann Regional S.A. 36.110

08 06 2011 600 00522 Dann Regional S.A. 38.825

02 09 2011 600 00967 Dann Regional S.A. 12.587

02 09 2011 600 00969 Dann Regional S.A. 7.568

02 09 2011 600 00968 Dann Regional S.A. 21.089

02 09 2011 600 00966 Dann Regional S.A. 13.185

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11 10 2011 600 01102 Dann Regional S.A. 5.469

19 12 2011 600 01617 Telefónica Móviles Colombia S.A.

1.020

08 08 2011 600 00861 Banco de Bogotá{a 60.421

31 07 2011 540 00055 Comfenalco 10.350

10 08 2011 600 00781 Municipio de Medellín 211.520

09 09 2011 600 00976 Municipio de Medellín 105.768

02 06 2011 610 00991 Enlace Operativo 9.042

30 06 2011 540 00048 Enlace Operativo 9.042

05 07 2011 610 01080 Enlace Operativo 41.355

11 10 2011 600 01094 Une EPM Telecomunicaciones

S.A.

127

TOTAL 2.315.527

Cuadro fuente: CGN001 Diciembre 2010. Elaboró: Marilú Gómez Zuluaga, Profesional Universitaria.

VALOR DEL PRESUNTO DETRIMENTO POR EL HECHO UNO: $2.315.527. HECHO DOS. (Hallazgo 20): La empresa RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., canceló viáticos a funcionarios contratados en la modalidad de prestación de servicios y por labor y obra contratada dándole a este último una bonificación por localización de $300.000, ya que su sede de trabajo es la zona de Urabá, durante la vigencia del 2011, sin que estos estuvieran autorizados dentro de las cláusulas del contrato, configurándose en un presunto detrimento patrimonial por $400.290; de acuerdo a la relación adjunta:

COMPROBANTE FECHA PAGO VALOR CONTRATISTA

1235 23 08 2011 269.622 Jorge Andrés Londoño

638 29 01 2011 130.668 Jorge Andrés Londoño

VALOR DEL PRESUNTO DETRIMENTO POR EL HECHO DOS: $400.290. HECHO TRES. (Hallazgo 21): La empresa RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., para la vigencia fiscal de 2011, cuenta con (4) fondos de la caja menor, los cuales no se encuentras reglamentados para su vigencia, solo existe un memorando del 7 de septiembre de 2011, sobre los responsables, monto y los procedimientos a seguir. Sin embargo, se evidenció un pago por $910.957, por el concepto de Fiesta Empleados, valor que sobrepasa el limite de la caja menor que es de $800.000, establecido en el memorando; así mismo, no se cuenta con la autorización por los miembros de la Junta Directiva para dicha actividad, lo cual se configura en un posible detrimento patrimonial, ya que los gastos efectivamente cancelados por este concepto no están contemplados dentro de los Estatutos de la organización de la Empresa. VALOR DEL PRESUNTO DETRIMENTO POR EL HECHO TRES: $910.957. HECHO CUATRO. (Hallazgo 22): La empresa RENTING DE ANTIOQUIA

S.A.S., realizó un contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada No 04102234 de forma Minerva, con el cargo de desempeñar de residente de obra con el señor Jorge Andrés Londoño Grajales, a partir del 24 de enero del 2011, en las cláusulas adicionales de dicho contrato relacionan la segunda, parágrafo Cuarto lo siguiente: “El trabajador recibirá además del salario pactado en el presente contrato la suma de trescientos mil pesos M.L. ($300.000), como auxilio por localización, el cual no constituye salario ni ingresos laborales.” Sin embargo, al verificar los pagos

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realizados en la vigencia del 2011, por el concepto de prima de localización este se dio por el valor de quinientos mil pesos M.L. ($500.000), a partir del mes de marzo del 2011, sin encontrar en la respectiva carpeta del contrato alguna modificación al mismo; lo anterior arroja un pago adicional sin la respectiva justificación legal por $1.900.000; configurándose en un presunto detrimento patrimonial por $1.900.000.

FECHA DOCUMENTO DESCRIPCION VPLCI VC DIFERENCIA

2011 03 31 680 00038 Auxilio días febrero

300.000 200.000 100.000

2011 03 31 680 00038 Auxilio marzo 300.000 500.000 200.000

2011 03 31 680 00038 Auxilio días enero

70.000 70.000 0

2011 04 30 680 00060 Auxilio marzo 300.000 500.000 200.000

2011 05 31 680 00076 Auxilio mes localización

300.000 500.000 200.000

2011 06 30 680 00090 Auxilio mes localización

300.000 500.000 200.000

2011 07 31 680 00106 Auxilio mes localización

300.000 500.000 200.000

2011 08 29 680 00119 Auxilio mes localización

300.000 500.000 200.000

2011 09 30 680 00130 Auxilio mes localización

300.000 666.667 366.667

2011 10 31 680 00140 Auxilio mes localización

300.000 500.000 200.000

2011 11 30 680 00150 Auxilio mes localización

300.000 500.000 200.000

2011 12 30 680 00163 Devolución auxilio

(166.667) (166.667)

2011 12 30 680 00163 Auxilio mes localización

300.000 500.000 200.000

TOTAL 3.370.000 5.270.000 1.900.000 Fuente: Carpeta Hoja de Vida y Relación – Renting Antioquia – 2011 Elaboró: Francisco Javier Ramírez Cadavid. Profesional Universitario

VALOR DEL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL POR EL HECHO CUATRO: $1.900.000 VALOR TOTAL DEL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL: CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($5.526.774). IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA: Empresa RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., con Nit 900.285.704-4 PRESUNTO RESPONSABLE: NOMBRE : Héctor Emilio Hoyos Vélez CEDULA : 70.055.250 CARGO : Gerente para la época de los hechos

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VINCULACIÓN DEL GARANTE Como garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se le comunicó y vinculó sobre la decisión de apertura a la siguiente compañía de seguros: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Con Nit 860.903.407-9; Póliza de Manejo Comercial 0024678-7, con vigencia del 20 de octubre de 2011 al 20 de octubre de 2012; por un Valor total asegurado de $100.000.000. (Fs. 12).

ACTUACIÓN PROCESAL

Auto Comisorio 832 (Fs. 105).

Auto de Apertura 488. (Fs. 106).

Notificación. (Fs. 111).

Auto Comisorio 2032. (Fs. 113).

Auto Comisorio 2164. (Fs. 114).

Auto Comisorio 0775. (Fs. 115).

Exposición libre y espontánea. (Fs. 116).

Comunicación asegurador. (Fs. 121).

Auto Comisorio. (Fs. 123). MATERIAL PROBATORIO

Hallazgo 19 y soportes (Fs. 3).

Hallazgo 20 y soportes (Fs. 47).

Hallazgo 21 y soportes (Fs. 53).

Hallazgo 22 y soportes (Fs. 62).

Contrato (Fs. 65).

Memorando (Fs. 119).

Sistema CHIP (Fs. 124).

Estatutos (Fs. 130).

Reforma de Estatutos (Fs.139).

DE LO DICHO POR EL VINCULADO El exgerente de la empresa RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S., HECTOR HOYOS VELEZ, quien se desempeñó como tal entre el 1 de enero al 31 de diciembre, ambas fechas del año 2011, expuso en su diligencia del 7 de abril de 2014, iniciando de manera general sobre los cuatro hechos, obrante a folios 116:

“CONTESTO: Quiero referirme en forma global a los cuatro hechos y luego a cada uno. Lo primero que yo fui el gerente y representante Legal, para la época de los Hechos, de la empresa Renting de Antioquia S.A.S. empresa de economía mixta que como sociedad anónima, emite acciones, las cuales en este caso fueron suscritas y pagadas por el Idea, como ente público y la fundación Bertha Arias de Botero, como ente privado quienes son los inversionistas de Renting, por lo tanto son tenedores de acciones, por adquisición o compra de las mismas a la empresa, ello significa que los dineros

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de la empresa manejados por el representante legal en cada aplicación o gasto, es difícil establecer, si el gasto se hizo con dineros públicos o privados porque simplemente son dineros de la Empresa Renting. Y los inversionistas son dueños de las acciones que componen su patrimonio, no se si la Contraloría tiene forma de establecer que los dineros utilizados en los hechos que componen el auto de apertura sean públicos.”

Sobre el HECHO UNO, observó sobre los intereses de mora:

“(…), Renting, como empresa de Economía Mixta realiza operaciones financieras y comerciales, que se rigen por el derecho privado, al estar sometidas como lo dispone la ley a la libre competencia, a las condiciones del mercado y a los condicionamientos que el curso de los negocios le impone. No es predecible con precisión cuando y por cuanto se van a requerir recursos económicos ni mucho menos cuando y por cuanto se va a contra con ellos, si no que en la medida en que el desarrollo de sus operaciones se presenten oportunidades de crecimiento, la empresa y los accionistas deben atender las necesidades de sus clientes y por supuesto su funcionamiento. Es decir, que contrario a las entidades que se rigen según presupuesto asignado, el presupuesto de esta clase de empresas sufre cambios inesperados según el desempeño y la participación en el mercado, teniendo en cuenta el mercado de desempeño y la participación en el mercado, teniendo en cuenta el mercado de arrendamiento de maquinaria, que era su objeto social. En contexto, Renting se constituyo en mayo de 2009 y comenzó operaciones en agosto de ese mismo año, su crecimiento fue vertiginoso en los dos primeros años 2010 y 2011 al pasar de 0 pesos a catorce mil novecientos noventa y cinco millones de pesos en activos, y a nueve mil trescientos setenta y nueve millones en ingresos por año, por lo cual nuestra gestión de recursos de crédito y capitalización requirió grandes esfuerzos como se aprecia en actas de Junta Directiva, por lo cual se presentaron momentos de iliquidez que impidieron cumplir con algunas obligaciones a tiempo, pero en ningún momento se expuso la empresa a riesgos financieros reprochables. En tales momentos de iliquidez se optó por financiarse con los mismos proveedores, aunque incurriéramos en mora en el pago de obligaciones como es el caso del hecho Uno, mientras se deba trámite a capitalizaciones cuantiosas del orden de los $7.000.000.000, que tomaron mucho tiempo en lograrse porque dependían de la disponibilidad de recursos de los socios, así como también se tramitaban créditos financieros, cutos trámites por tratarse de una empresa nueva eran demorados. En este sentido sufrimos el incumplimiento de algunos proveedores financieros como el Idea cuya Junta Directiva, aprobó $10.000.000.000, pero no hizo el desembolso. Pido a la Contraloría juzgar el tamaño del hallazgo en el contexto arriba expuesto, para determinar de lo que hubo fue un mayor costo de financiamiento inevitable ocasionado por circunstancias ajenas a la voluntad de la gerencia, quien actuó buscando el mejor resultado financiero para la empresa, en la medida en que lo hizo para aprovechar las oportunidades de crecimiento y mayores beneficios para la empresa y para la comunidad antioqueña como en nuestro caso, porque prestamos servicios al departamento de Antioquia. Ahora volviendo a la constitución patrimonial de la empresa aclaro: El Idea tiene el 85% de las acciones y la Fundación Bertha Arias el 15%.”

Asimismo, sobre el HECHO DOS, adujo HOYOS VELEZ sobre pago de viáticos a contratista:

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“Los dos casos en que se pagaron viáticos al Ingeniero Jorge Andrés Londoño fueron casos excepcionales que la Gerencia autorizó porque consideró preferible incurrir en ese gasto que poner en riesgo la prestación oportuna del servicio, así como era preferible incurrir en estos gastos que contratar otro Ingeniero para hacer lo que se requería hacer. Los viáticos pagado el 28 de enero de 2011 correspondieron a los gastos que él requirió para poner en marcha el servicio de arrendamiento de maquinaria en Urabá, corregimiento El Tres de Turbo; primera operación con la que iniciamos este servicio al departamento. Se requería recibir maquinaria nueva recientemente adquirida por nosotros, conseguir operadores, establecer su vivienda, alimentación y logística de desplazamiento al frente de trabajo. Debemos entender que la prima de localización contenida dentro del contrato corresponde a los recursos que el Ingeniero requiere por estar alejado de su lugar habitual de residencia para pagar su vivienda y alimentación, la cual contrata a menor costo por tratarse de un servicio continuo a mediano plazo. Las operaciones que el debía llevar a cabo inicialmente requerían de algunos recursos extras para pago de hotel y alimentación mientras se establecía el servicio que debíamos prestar. De lo contrario nos hubiera sido necesario contratar a alguien o desplazar a otro funcionario a esa zona para hacer lo que este Ingeniero hizo. Esa fue la razón por la cual se aprobaron estos gastos, que están acreditados en recibos de caja, los gasto s de Agosto corresponden al desplazamiento a otro frente de trabajo que debíamos emprender a más de 50 kilómetros del frente inicial, en el Municipio de San Pedro de Urabá, para lo cual hubo de incurrir en gastos adicionales que le fueron autorizados por la Gerencia. Igualmente, tampoco se justificaba contratar otro Ingeniero para inspeccionar, buscar fuentes de material, reunirse con autoridades del municipio y en general establecer el nuevo frente de trabajo. La verdad no estoy seguro de los soportes de estos gastos.”

Mientras que sobre el HECHO TRES, manifestó sobre la fiesta a sus empleados con recursos de caja menor:

“El reglamento de caja menor establecido a la fecha del hallazgo corresponde al memorando con el que se establecen los fondos de caja menor y su funcionamiento, emitido por la Gerencia, en uso de sus facultades para organizar el uso de los recursos. Evidentemente el monto de la caja menor en cuestión tenía un límite haciéndose necesario excederlo por una sola vez como se hizo por parte de la Gerencia, único autorizado para hacerlo. En cuanto a la autorización de la Junta Directiva (socios nombrados por la asamblea), para incurrir en el gasto correspondiente a la fiesta de navidad, el gerente no consideró necesario dejarla por escrito en el acta correspondiente, aunque a los miembros de Junta se les informó, fueron invitados y algunos participaron de la misma. Para un buen sistema de desarrollo administrativo, el gerente debe evaluar el clima organizacional y los estímulos e incentivos a los funcionarios o grupos de trabajo como lo establece la Ley 489 de 1998, en virtud de lo cual se consideró que la reunión anual para festejar los esfuerzos y logros realizados durante el año era una oportunidad para elevar la mística e identidad de los funcionarios con la misión de la empresa. Considero respetuosamente, que de acuerdo a interpretación de las facultades del Representante Legal, según los estatutos, éste “se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieran reservado los accionistas o la Junta Directiva.” Como son aquellos que excedieran los montos autorizados para el gerente, que serían aquellos mayores de seiscientos salarios mínimos, así se estableció en

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los estatutos. Para incurrir en este gasto, el Gerente no requería autorización de la Junta Directiva según los estatutos. Recordemos que este tipo de empresas se rige por el derecho privado, de ahí que el memorando se asimila a un reglamento,”

Y finaliza HOYOS VELEZ en su exposición, sosteniendo sobre el HECHO CUATRO relacionado con el monto del auxilio por localización:

“(…), al respecto manifiesto, si bien es cierto, en el contrato inicial se acordó con el trabajador una prima de $300.000, posteriormente, mediante memorando a Recursos Humanos, la Gerencia elevó esta prima a $500.000, dado que el monto inicial se consideró insuficiente. Los ingenieros que ingresaron posteriormente se contrataron con esa prima ya ajustada. Adjuntare copia del memorando; así como los estatutos.”

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Así las cosas, se hace menester que el suscrito Contralor Auxiliar de conocimiento analice el hallazgo y sus sustentos, lo expuesto por el vinculado HECTOR EMILIO HOYOS VELEZ, lo cual le permita llegar a una conclusión; teniendo de presente la integralidad de las circunstancias financieras, operativas, clima organizacional y necesidades de la empresa, para fáctica y legalmente estructurar la decisión de fondo. Antes que nada, es sabido que la empresa es hoy de naturaleza de sociedad de economía mixta del orden departamental, siendo definida como aquella creada con aportes estatales y capital privado. Siendo un organismo constituido bajo la forma de sociedad comercial, autorizado por la ley con el objeto de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado. Estas sociedades formalmente no hacen parte del sector gubernamental, su órbita propia es la del sector privado, y en principio gozan de la misma autonomía que caracteriza la actividad de los particulares; sin embargo, pueden quedar sometidas a algunas limitaciones por tener al Estado como accionista, como es el caso de la función fiscal ejercida por las contralorías. Como también, es ilustrativo conocer la definición de lo que es el Renting o Arrendamiento Operativo, encontrando tal definición en la misma página web de la entidad en la que se adelanta la investigación, siendo una figura comercial mediante la cual la empresa pone en arriendo vehículos o equipos a terceros, por un tiempo determinado, disfrutándolos como si fueran propios pero sin hacerse cargo del pago y control de los gastos de mantenimiento preventivo; objeto empresarial que es explotado por la empresa con similar nombre. La sociedad a hoy, está regida por Estatutos reformados según aprobación de la Asamblea General Ordinaria del 13 de marzo de 2014, obrantes a folios 139 y siguientes; los cuales para la fecha de los hechos no se encontraban vigentes, no siendo necesario para este instructor entrar en mayor detalle al respecto, trayéndolos a manera enunciativa ya que lo trascendente para el proceso es el breve recuento de la historia de la empresa; iniciando con que la

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Fundación Berta Arias de Botero, según documento estatutario autenticado ante Notario con fecha del 19 de mayo de 2009 obrante a folios 130, aprobó y autorizó la constitución de una sociedad por acciones simplificada y denominada RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. (RENTAN S.A.S.), según su declaración Primera; disponiendo en la Cuarta, el promover la participación de otros socios estratégicos; quienes ingresaran suscribiendo acciones con base a su declaración Quinta. El Acto de Constitución en su artículo 27, sobre las facultades del representante legal, dispone que la sociedad será gerenciada, administrada y representada por su representante legal. En su numeral 3º se consagra:

“Celebrar y ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que tengan carácter simplemente preparatorios, accesorio o complementario para la realización de los fines que la sociedad persogue y los que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.”

En el parágrafo Segundo del numeral 8 del artículo 27, dispone:

“Requerimiento de autorización: El representante legal requerirá de autorización de la Junta Directiva cuando dicho órgano exista, para celebrar actos o contratos cuya cuantía supera trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes, y para otorgar cualquier tipo de garantía real.”

El artículo 35 del mismo acto constitutivo, reza en su numeral 8º:

“Autorizar al Gerente, para la celebración de los siguientes actos, contratos y operaciones: Celebración de actos o contratos cuya cuantía supere noventa (90) salarios mínimos mensuales vigentes, y para otorgar cualquier tipo de garantía real.”

A folios 137vto., se contempla, en Octavo: El accionista único toma las siguientes determinaciones:

“8.1. Designación del representante legal: El constituyente como accionista único designa como representante legal a HECTOR EMILIO HOYOS VELEZ, quién se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.055.250.

8.2. Junta Directiva: Considerando que la sociedad es unipersonal, no se nombrara Junta Directiva. Las funciones que le corresponden a dicho órgano conforme los estatutos sociales, serán ejercidas por el accionista único.”

Por lo tanto, la sociedad para la fecha del hecho, según su artículo 5º, literal B, sus acciones fueron suscritas exclusivamente por la Fundación Berta Arias de Botero. Ahora bien, de una vez se adentra este instructor por hacer constar lo que a folio 13 obra con respecto al Manual de Funciones del Gerente, el cual dispone, entre ellas:

“Celebrar y ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que tengan carácter simplemente preparatorio,

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accesorio o complementario para la realización de los fines que la sociedad persigue y los que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Nombrar y remover los empleados de la compañía cuyo nombramiento no corresponde a otro órgano social, y velar porque cumplan debidamente

con sus funciones.” (Subraya y negrilla fuera de texto). Mírese entonces, que según la primera función enunciada el Gerente está facultado para celebrar o ejecutar todo acto o contrato; sin dejar de prestarle especial atención a lo que se dice con relación a lo preparatorio, accesorio o complementario de esos actos y contratos, esencia estos de la vida jurídica de la entidad. Y si se circunscriben los HECHOS DOS, TRES y CUATRO a lo allí dispuesto, ya que el HECHO UNO tiene un análisis distinto pero concatenado con estos, es entendible y obligatoriamente aceptable que el Gerente goza de esas facultades para haber dispuesto lo que así dispuso en esos tres hechos que hoy son señalados como un presunto detrimento. El Gerente en mención es responsable directo de la realización de los fines perseguidos ya que hacen parte de la subsistencia y ejercicio empresarial. ¿Sería entendible que un Gerente para estas operaciones presupuestales mínimas tuviera que reunir a una Junta Directiva para que le dieran sus respectivas autorizaciones? No sobra advertir, lo que dice la segunda función en cuanto a que el Gerente debe velar porque sus funcionarios cumplan cabalmente con sus roles asignados, debiendo contar él con las herramientas que así se lo permitan y, es que en ellas se sustentó para tomar las decisiones cuestionadas en los HECHOS DOS, TRES y CUATRO. En ningún momento, considera este instructor, que el precitado trasgredió los Estatutos o sus funciones. Aunque lo expuesto por HOYOS VELEZ, no es trascedente para la decisión que ha de tomar el despacho, no es por más advertir que para la fecha de su versión rendida el día 7 de abril de 2014 y según la reforma estatutaria del 13 de marzo de 2014, ya su naturaleza social era de economía mixta, si se tiene en cuenta que en su artículo 6º de la reforma, aparece el IDEA con el 85% de las acciones y la Fundación Berta Arias de Botero con el 15%, lo que implica que los dineros de la empresa son de naturaleza pública y privada; no siendo fácil establecer, según aquél, si los gastos se hicieron con los primeros o los segundos o mixto, atendiendo que simplemente son dineros de Renting; aduciendo no saber si la Contraloría tiene forma de establecer la procedencia pública de los dineros utilizados en los hechos que componen el auto de apertura. En conclusión, para la fecha de los hechos RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. era una sociedad al cien por ciento constituida con capital privado y el Gerente estaba investido de las facultades para haber obrado como tal se ha sustentado en lo anteriormente expuesto y en lo que a continuación plantea este instructor de primera instancia. Es más, la historia jurídica de la empresa se puede concebir antes y después de la reforma de sus estatutos; para antes no era sujeto de control fiscal por su naturaleza totalmente privada y sus actos y contratos eran del absoluto poder decisorio de su fundación accionista, de su asamblea, junta y gerente.

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Así entonces, procede el despacho a analizar la situación de cada uno de los hechos elevados a presuntos detrimentos patrimoniales en contra de la entidad Renting de Antioquia, así: Con respecto al HECHO UNO, A folios 124 y siguientes obran copias del Sistema CHIP bajadas de la página www.chip.gov.co, el cual es el

Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), siendo un sistema de información diseñado y desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Programa FOSIT, para que con la adecuada reglamentación y estructura procedimental, canalice la información financiera, económica, social y ambiental de los entes públicos hacia los organismos centrales y al público en general bajo la administración y responsabilidad de la Contaduría General de la Nación. Su objetivo es mejorar la capacidad de seguimiento y control de las autoridades nacionales, territoriales y de la ciudadanía en general, sobre la información proveniente de las entidades públicas colombianas, así como apoyar la definición de políticas públicas y la adecuada toma de decisiones por parte de estas autoridades. El sistema contiene información económica, social y ambiental, relacionada con la contabilidad, la tesorería y el presupuesto de las entidades estatales; así mismo, se puede tener la información de notas generales y específicas y de los informes de control interno contable.

¿Qué se busca por parte de este instructor al ingresar al sistema CHIP? La respuesta es sencilla: analizar el estado de liquidez de la empresa Renting de Antioquia S.A.S. para el año 2011, permitiendo con ello conocer sus finanzas para ese período fiscal, deduciendo la razón para que al haber efectuado los pagos a diferentes entidades con las que tenia compromisos financieros y relacionadas en el cuadro atrás obrante, implicara la cancelación de intereses moratorios por $2.315.527 a las mismas.

Pero, oportuno es repasar sobre cuál es la definición de liquidez, siendo ésta

en el ámbito general de las finanzas, la disponibilidad inmediata de dinero

efectivo o de bienes y activos que pueden ser fácilmente transformados en

dinero con que cuenta el gobierno o una empresa pública o privada. Se dice

que un elemento patrimonial es tanto más líquido cuanto mayor es su facilidad

para convertirlo en dinero. Por supuesto que el elemento de riqueza que

presenta el mayor grado de liquidez es el propio dinero. La liquidez,

consecuentemente, se resuelve en último término en la capacidad que tiene el

Estado, las empresas o las personas para hacer pagos en dinero contante.

Inversamente, la iliquidez es la situación que se produce cuando su patrimonio, consistente en activos no realizables, les proporciona poca o ninguna capacidad de disposición inmediata de dinero para sus pagos. Es entonces que con base a la Información Contable Pública, que como ya se dijo, es bajada del sistema CHIP, se encuentra la siguiente, extraída a manera de resumen del contenido general, teniendo como base los consolidados

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trimestrales del saldo final corriente (en miles) en relación con el efectivo disponible para asumir a tiempo las cuentas por pagar en el año 2011, así:

PERIODO EFECTIVO DISPONIBLE CUENTAS POR PAGAR

01-01-2011 al 31-03-2011 103,170 1,714,907

01-04-2011 al 30-06-2011 82,102 1,326,336

01-07-2011 al 30-09-2011 2,001,479 4.877,117

01-10-2011 al 31-12-2011 1,017,323 2,369,063

Permitiendo con lo anterior concluir que el vinculado HOYOS VELEZ estando al frente de la Gerencia de la empresa no incurrió en una conducta revestida de culpa grave, habida cuenta que no tenía la disponibilidad de liquidez para cumplir a tiempo con sus compromisos adquiridos, incurriendo necesariamente en el pago de los intereses moratorios puestos en entredicho y los cuales, si se quiere, son mínimos si se les considera desde lo individual y, es más, aún de manera global. Pero mírese, que a pesar de la empresa para el 2011 afrontar su situación de no disponibilidad inmediata del dinero o iliquidez, no obstante cumplía con sus compromisos; no sin dejar de tener en cuenta que la misma, había apenas iniciado sus operaciones en el año 2009, la cual estaba en proceso de poner en funcionamiento su aparato administrativo y operativo, buscando su estabilización y acreditación en el medio para ofrecer, atraer y afianzar su mercado con base a la oferta de su portafolio de servicios dependiendo altamente de la demanda progresiva por parte de las entidades, bien públicas o privadas que necesitaran de sus productos ofrecidos.

Necesario es traer lo expuesto por HOYOS VELEZ sobre el HECHO UNO, arriba transcrito y de lo que se vale el despacho a manera de resumen; diciendo él que la empresa de economía mixta realiza operaciones financieras y comerciales regidas por el derecho privado y sujeta a la libre competencia, a las condiciones del mercado y a las que el negocio le impone. Adviritiendo este instructor que él no parte de su actuación como Gerente de una sociedad inicialmente constituida con capital privado, sino que para la fecha de su exposición, ya la sociedad era de economía mixta; o sea, no supo diferenciar la situación antes y después de la reforma estatutaria. Prosiguiendo él, que no preciso saber cuándo y por cuanto se requieren los recursos económicos ni cuándo y por cuanto se va a contar con ellos; dependiendo esto del desarrollo de sus operaciones, teniendo que atender la empresa y los accionistas las necesidades de sus clientes y el funcionamiento de la misma. Agrega, que contrario a las que se rigen por presupuesto asignado, el de esta clase de empresas sufre cambios de improviso según el desempeño y la participación en el mercado, cual es el arrendamiento de maquinaria. Téngase especial atención, observa este instructor, a lo dicho por el exgerente HOYOS VELEZ de que la empresa fue constituida en mayo de 2009, entrando en operación en agosto de ese mismo año; prosiguiendo aquél de que su crecimiento fue vertiginoso en los años 2010 y 2011 al pasar de 0 pesos a $14.995.000.000 en activos, y a $9.379.000.000 en ingresos por año, por lo cual la gestión de recursos de crédito y capitalización requirió de grandes esfuerzos apreciados en actas de Junta Directiva, presentándose momentos de iliquidez que impidieron cumplir con algunas obligaciones a tiempo, sin exponerse la empresa a riesgos financieros reprochables. En esos momentos de iliquidez se optó por financiarse con los mismos proveedores, aunque se incurriera en mora con las obligaciones, mientras se tramitaban capitalizaciones por

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$7.000.000.000, demandando tiempo en lograrse por depender de la disponibilidad de recursos de los socios, así como créditos financieros, cuyos trámites por tratarse de una empresa nueva eran demorados. Prosigue HOYOS VELEZ, que se afrontó, - y sobre lo que manifiesta este instructor que no aplica para el caso-, que además, el incumplimiento de proveedores financieros como el IDEA cuya Junta Directiva aprobó $10.000.000.000, pero no efectuó su desembolso. Termina pidiéndole a la Contraloría “juzgar” el tamaño del hallazgo en el contexto expuesto, para determinar que lo hallado obedece a un mayor costo financiero inevitable causado por circunstancias ajenas a la voluntad de la gerencia, quien actuó buscando el mejor resultado financiero para aprovechar las oportunidades de crecimiento y mayores beneficios para la empresa. Es decir, concluye este instructor, que para el año 2011 la empresa afrontó una situación deficitaria habida cuenta que eran mayores sus compromisos por pagar a la disponibilidad de dinero en caja o en bancos para asumirlos cumplidamente, como así se demuestra en los consolidados obrantes a folios 124 y siguientes; pero para el 2011, sustenta este instructor, el IDEA todavía no se había constituido como su principal accionista ni mucho menos había cambiando la naturaleza jurídica de la sociedad.

Por lo anterior, considera este instructor de primera instancia, que el HECHO UNO, necesariamente debe ser archivado por las razones expuestas en estos considerandos, atendiendo el presunto detrimento por $2.315.527, no obstante que pudo haberse constituido el detrimento, fue este ajeno a la responsabilidad dolosa o culposa del vinculado por razones de iliquidez de la empresa.

El análisis del HECHO UNO con base al sistema CHIP puede aparecer como una contradicción con lo antes planteado por este instructor, pudiendo ser que como entidad constituida accionariamente por capital público entre a su ámbito de aplicación retrotrayendo su información contable hasta el inicio de sus operaciones comerciales como sociedad recién creada en el año 2009.

En relación al HECHO DOS, por cancelación de viáticos a funcionario contratado por prestación de servicios, según bonificación por localización en la zona de Urabá, sin estar autorizado en las cláusulas del contrato, configurándose en un presunto por $400.290. Para analizar este hecho, se aborda a manera de resumen lo expuesto por HOYOS VELEZ, en tanto que fueron dos casos excepcionales en que autorizados por la Gerencia se pagaron viáticos al Ingeniero Jorge Andrés Londoño, teniéndose en cuenta que era preferente asumir esos gastos para no arriesgar la prestación oportuna del servicio y, además, el no contratar a otro Ingeniero para poner en marcha la primera operación iniciada con el Departamento, consistente en el arrendamiento de maquinaria para operar en el corregimiento El Tres de Turbo; requiriéndose recibir en el lugar la maquinaria nueva adquirida y ya alquilada, conseguir operadores, establecer su vivienda, alimentación y logística de desplazamiento. Agregando el hoy vinculado, que debe entenderse que la prima de localización contenida dentro del contrato corresponde a los recursos requeridos por el Ingeniero por estar alejado de su lugar habitual de residencia, con la que pagaba su vivienda y alimentación. El gasto de agosto obedeció al desplazamiento a otro frente de

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trabajo a iniciar a más de 50 kilómetros del primero, ubicado en el municipio de San Pedro de Urabá; no justificándose la contratación de otro Ingeniero para inspeccionar, buscar fuentes de material, reunirse con autoridades del municipio y en general establecer el nuevo frente; estas operaciones por él atendidas requerían de algunos recursos extras mientras se establecía el servicio a prestar, debidamente acreditados en recibos de caja. A folios 49 se encuentra Comprobante de Egreso 01235 del 23 de agosto de 2011 por $269.622 a favor de Jorge Andrés Londoño Grajales, por concepto de viáticos y gastos de viaje. A folios 50 obra similitud de factura 0158 del 23 de agosto de 2011 por $269.622, a favor del mismo, según descripción del bien o servicio: viáticos en la zona de Urabá, los días 23 y 24 de agosto de 2011. De igual manera, a folios 51 se encuentra Comprobante de Egreso 638 del 28 de enero de 2011 por $1.130.668 por anticipo equivalente a $1.000.000 y viáticos por $130.668. Además, obra a folios 52, Factura 0034 del 26 de enero de 2011 por $130.668 por concepto de viáticos de un día para Urabá, contendiendo la siguiente observación: “Preparación instalación prestación de servicios para el contrato con la secretaría de Infraestructura (Dpto. de Antioquia). Es así, que en relación al HECHO DOS; en primer lugar, encuentra este instructor sentido justo a las razones expuestas por HOYOS VELEZ, teniéndose en cuenta aspectos como la necesidad inmediata del servicio prestado por el Ingeniero para atender los dos frentes contratados por Renting; siendo menos oneroso, si más oportuno y práctico lo que se hizo que esperar contratar a otro profesional para atender esos asuntos técnicos y operacionales requeridos por la empresa en cumplimiento del servicio a prestar; en segundo lugar, desprendido del análisis del asunto, no se contaba con la disponibilidad inmediata de otro Ingeniero para suplir lo atendido por Londoño Grajales; en tercer lugar, para el año 2011 un profesional de la ingeniería devengando un salario ordinario mensual de $1.700.000, pagaderos en quincenas, no es que sea una suma que le permita mayor maniobrabilidad para asumir costos personales para atender asuntos objeto de su contratación por fuera de su sede habitual de trabajo, lo que obligó a la Gerencia dentro de sus facultades a disponer de esa bonificación o viáticos; en cuarto lugar, como ya se dijo, el Gerente, tanto por sus funciones como por lo contenido en el contrato si podía haber autorizado el gasto asumido por la empresa para con el Ingeniero Londoño Grajales; mírese lo dispuesto en sus funciones, como además, ya fue analizado arriba en esta providencia. Para terminar, sobre el HECHO DOS, considera este instructor de primera instancia, que no se ha configurado el presunto detrimento por lo expuesto, sumado a que el dinero como gasto, supuestamente no autorizado, tuvo una justificación debidamente demostrada para lo utilizado dentro del giro ordinario de la razón social de la empresa; como también, lo que es determínate para disponer el archivo de este hecho, que según la cláusula Segunda del contrato celebrado con Londoño Grajales, en lo que se refiere a la Remuneración, dispone en su parágrafo Tercero, folio 65:

“Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, comunicaciones, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran

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tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni para el pago de aportes parafiscales, y cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50/90, en concordancia con el Art.

17 de la 344/96.” (Negrilla y resalto propios del despacho). Ese precepto destierra por completo el presunto detrimento por $400.290, señalado en este hecho, lo que obliga, como ya se ha dicho, a que se disponga el archivo del mismo por el conjunto de estas y las otras razones expuestas al no haber daño alguno en contra de la entidad. En lo que toca con el HECHO TRES, sobre los cuatro fondos de la caja menor, según el hallazgo, no reglamentados para su vigencia, existe solo un memorando del 7 de septiembre de 2011, definiendo sobre sus responsables, montos y procedimientos; evidenciándose un pago por $910.957, de Fiesta Empleados, sobrepasando el límite de la caja menor de $800.000, establecido en el memorando; no contándose con la autorización de la Junta Directiva para esa actividad, configurando un posible detrimento porque estos gastos cancelados no están contemplados dentro de los Estatutos. A folios 55 obra la factura de venta 1015 del 22 de diciembre de 2011, expedida por el restaurante El Platanal a Renting de Antioquia por la suma de $910.959. A folios 56 se encuentra Comprobante de Egreso 016535 del 22 de diciembre de 2011 por $1.000.000 por concepto de caja menor. De igual manera, obra cheque Davivienda 92588-8 del 22 de diciembre de 2011 por $1.000.000 a favor de Isabel Yepes, según descripción: Caja Menor Oficina Medellín. A folios 58 obra Memorando del 7 de septiembre de 2011 suscrito por el hoy presunto y dirigido a “Todas las dependencias” sobre los fondos de caja menor existentes a la fecha y los procedimientos a seguir para su funcionamiento y utilización: En él se puede observar que, efectivamente, son cuatro fondos: 1. General y administrado por la Gerencia con $800.000. 2. Operaciones y administrado por el Departamento de Servicio al Cliente, con $600.000. 3. Operación Urabá, manejado como anticipo de gastos administrado por el Ingeniero Residente, con $1.000.000. 4. Oficina Bogotá y administrado por el Consultor de Negocios, con $500.000. El Memorando observa que sus montos pueden variar según la necesidad de los fondos mediante autorización del gerente. Téngase en cuenta que el memorando tiene fecha del 7 de septiembre de 2011, mientras que la actividad razón de este presunto detrimento se hizo finalizando el año, concretamente en el mes de diciembre. De igual manera, sostiene el memorando, que para su utilización, “El funcionario que requiera recursos del fondo para gastos de la empresa y autorizados por el responsable de cada fondo, deberá acreditar el gasto mediante la factura correspondiente con excepción de los gastos de transporte en taxi.”

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Más adelante, en el mismo Memorando, se establece en su numeral 7º: “La creación de un nuevo fondo de caja menor es autorizado por la Gerencia una vez se evalué la necesidad ante el crecimiento de nuestras operaciones en las diferentes regiones del país.” Si el contenido del memorando se tranversaliza con lo contemplado en el Manual de Funciones, folio 13, caso concreto, del Gerente de la entidad y si se reitera trayéndola a este hecho, se encuentra que sí está facultado para esa clase de disposiciones internas:

“Celebrar y ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que tengan carácter simplemente preparatorio, accesorio o complementario para la realización de los fines que la sociedad persigue y los que se relacionen directamente con la existencia y

el funcionamiento de la sociedad.” (Subraya y negrilla propia del texto).

Y es que si se analiza lo dispuesto en el memorando, reafirma éste la función asignada al Gerente de celebrar o ejecutar todos los actos o contratos o que tengan carácter preparatorio, accesorio o complementario. ¿Al expedir el Gerente esa clase de memorandos, disponiendo sobre los recursos de la empresa, acaso no es una expresión de sus propias funciones fundadas, además, en los Estatutos? No puede pasar por alto este instructor lo expuesto por HOYOS VELEZ sobre el HECHO TRES, en tanto que, según él, la reglamentación de la caja menor establecida para la fecha del hallazgo está contenida en el memorando de Gerencia que estableció los fondos de caja menor y su funcionamiento, expedido con base en las facultades para organizar la utilización de los recursos. Admitiendo además, que el monto de la caja menor cuestionada tenía un límite pero necesario fue excederlo por parte de la Gerencia, única autorizada para hacerlo. En cuanto a la autorización de la Junta Directiva para el gasto correspondiente de la fiesta de Navidad, no consideró la necesidad de hacerlo o dejarlo consignado en el acta correspondiente, siendo sí informada e invitada la Junta, participando algunos de sus miembros en la misma. Sostiene que de acuerdo a interpretación de las facultades del representante legal, según los estatutos, “éste se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieran reservado los accionistas o la Junta Directiva”, como son aquellos que exceden los montos autorizados para el Gerente mayores a seiscientos salarios mínimos. Termina diciendo que para ese gasto, el Gerente no requería autorización de la Junta Directiva. Por lo anterior, concluyendo que en este hecho queda despejado cualquier asomo de presunto detrimento ante la no configuración del daño; al fin y al cabo, no tiene sentido que para esa clase de eventos y por el valor a cubrir, el gerente tuviera que reunir a su Junta Directiva para que se le autorizara, bien el aumentar el monto de la caja menor o asumir el costo para celebrar una reunión en reconocimiento y agradecimiento por parte de la entidad por él regentada para con sus funcionarios finalizando un año de actividades

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laborales, implicando ello un espacio positivo dentro del clima organizacional. Además, a folios 55 y subsiguientes se encuentra soportado el gasto ordenado y pagado con base al memorando en mención; sabiéndose sin duda alguna en que fue gastado el dinero. Por lo sostenido en estos considerandos, el despacho dispondrá el archivo del HECHO TRES por el presunto detrimento por valor de $910.957, atendiendo la no configuración de daño alguno en contra del interés patrimonial de la empresa tantas veces mencionada en esta providencia. Sobre el HECHO CUATRO, relacionado con el mismo contrato del hecho Dos, celebrado con el Ingeniero Jorge Andrés Londoño Grajales, para desempeñarse como residente de obra en Urabá, la auditoria al verificar los pagos realizados en la vigencia 2011, consideró que en las cláusulas adicionales de dicho contrato relacionan la segunda, parágrafo Cuarto lo siguiente: “El trabajador recibirá además del salario pactado en el presente contrato la suma de trescientos mil pesos M.L. ($300.000), como auxilio por localización, el cual no constituye salario ni ingresos laborales.” Sin embargo, al verificar los pagos realizados en la vigencia del 2011, por el concepto de prima de localización este se dio por el valor de quinientos mil pesos M.L. ($500.000), a partir del mes de marzo del 2011, sin encontrar en la respectiva carpeta del contrato alguna modificación al mismo; lo anterior arroja un pago adicional sin la respectiva justificación legal; configurándose en un presunto detrimento patrimonial por $1.900.000. La empresa da respuesta al Hallazgo, obrante a folios 63, aduciendo que el 1 de febrero del 2011, le comunicó a la coordinadora de personal ISABEL YEPES CARDONA, el aumento de la prima de localización por un valor de $200.000 mil pesos mensuales. En el presente memorando, se especifica que este hace parte integrante de su contrato de trabajo, por lo cual se le remitió una copia a Jorge Andrés Londoño Grajales. En la validación de la respuesta por parte de la comisión auditora, se expresa:

“Verificada la documentación soporte que respalda el argumento planteado por la Gerencia de Renting, pudo detectarse que este memorando, no se encontraba en la hoja de vida del contratista, al momento de la auditoria, situación ratificada por cada uno de los miembros de la comisión auditora. Adicional a esto, este documento no cuenta con un número consecutivo, ni tampoco se encuentra foliado, de tal forma que pueda comprobarse, que dicho documento fue extraído de la hoja de vida del contratista en mención. Por otro lado, no es suficiente argumento sustentar que a través de un memorando enviado a la responsable de personal, se modifiquen las condiciones iníciales del contrato, lo cual debe efectuarse a través de un otrosí, en el cual se modifican las condiciones iníciales del mismo. (…).”

A folios 65 reposa el “Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada” celebrado entre la empresa y Jorge Andrés Londoño Grajales, como residente de obra para coordinar la ejecución del contrato suscrito con la secretaría de Infraestructura, por un salario ordinario de

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$1.700.000, pagaderos los 5 y 20 de cada mes, con fecha de inicio del 24 de enero de 2011. El contrato en su cláusula Primera, Objeto, dispone:

“EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJDOR y este se obliga: a) a poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes. b) a no prestar directa o indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES, y a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) (…).”

Observa este instructor que la entidad contratante se reserva por un salario de $1.700.000 el servicio exclusivo para ella y prestado por el ingeniero Londoño Grajales, sin opción alguna para ejercer otra actividad diferente a la contratada para ser desempeñada en la zona de Urabá. ¿Con las deducciones de ley y otros conceptos es salario suficiente en el 2011 para un profesional que no siendo de la zona tuviera que asumir gastos de alimentación, vivienda y transporte, sabiéndose que debía atender dos frentes de trabajo, el uno en el corregimiento El Tres de Turbo y el otro en San Pedro de Urabá? Afortunadamente para el contratista, y en consecuencia para el contratante, la cláusula Segunda, Remuneración, dispone en su parágrafo Tercero:

“Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, comunicaciones, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni para el pago de aportes parafiscales, y cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50/90, en concordancia con el Art.

17 de la 344/96.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Por lo que se dejó acordada desde el punto de vista contractual la posibilidad de reconocérsele al contratista otros beneficios distintos al salario, según los conceptos allí expresados y constituidos como prima de localización; de lo cual efectivamente de folios 66 al 101, reposan los diferentes soportes que dan fe de esos pagos efectuados al contratista. A folio 118, obra oficio 03503 del 11 de abril de 2014 dirigido a la otrora contralora instructora, suscrito por la secretaria general de la empresa, adjuntando copia del memorando del 1 de febrero de 2011. A folio 119 se encuentra el precitado memorando dirigido por HOYOS VELEZ a María Isabel Yepes Cardona donde se le dice:

“Actualmente el Sr. JORGE ANDRES LONDOÑO recibe una prima de localización por un valor de $300.000 pesos. Luego de investigar los costos de hospedaje y alimentación en los municipios en los cuales desarrolla su labor,

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se decidió aumentarle la prima $200.000 pesos, quedando está establecida en un valor de $500.000 pesos. Este memorando hace parte integrante de su respectivo contrato de trabajo. Por favor, remitir copia al trabajador y guardar este memorando en el archivo.”

Es entonces que si se armoniza lo consignado en la cláusula Segunda, Remuneración, parágrafo Tercero del contrato en mención con el memorando suscrito por HOYOS VELEZ, quien a través de éste acto administrativo, no precisamente un otrosí pero atrevido es este instructor en considerar que de alguna manera puede tener similar efecto, al fin y al cabo, esa posibilidad se había dejado consignada en el acuerdo de voluntades celebrado por las partes y modificado en beneficio de las mismas atendiendo la necesidad del servicio que el contratista le prestaba al contratante sin necesidad de buscar otra contratación con profesional afín, teniendo en cuenta costos administrativos y operativos, por un lado; y por el otro, sin necesidad de más argumentos, efectivamente el gasto se efectuó como en forma debida esta soportado; es decir, el dinero no se perdió, ni se malgastó, ni se desvió, ni se ferió; fue invertido para mejorarle las condiciones a un contratista profesional mal remunerado, tanto es así, que hubo la necesidad, en principio de asignarle una prima de locación por $300.000 y posteriormente aumentársela a $500.000 en un acto de justicia y consideración que de seguro obedeció a su buen desempeño laboral y profesional, porque otras situaciones pudieron haber ocurrido, como por ejemplo, prescindir, sino la empresa, el contratista, de tal servicio profesional; teniéndose en cuenta lo expuesto por HOYOS VELEZ en lo que toca con este hecho y es que siendo cierto que se había acordado inicialmente con el ingeniero una prima de $300.000; posteriormente la Gerencia mediante memorando a Recursos Humanos, aumentó la prima a $500.000, dada la insuficiencia de la primera suma; agregando, que con los posteriores ingenieros contratados se estipuló ese monto. Así, este instructor considera con base a las distintas razones expuestas sobre el HECHO CUATRO, que no existió daño, procediendo el archivo del mismo por el presunto detrimento de $1.900.000, habida cuenta que lo decidió por HOYOS VELEZ tuvo su justificación legal contrario a lo considerado por la auditoría. Por lo tanto, este Despacho, dispondrá el archivo del presente proceso, teniendo en cuenta los siguientes sustentos legales: Es la Ley 610 de 2000, la que a través de diversas reglas normativas, indica los eventos y/o circunstancias que permite a este organismo fiscalizador adelantar y adoptar decisiones dentro de los procesos de responsabilidad fiscal; exponiendo en el citado compilado jurídico-normativo, lo siguiente:

“ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:

- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado.

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- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

ARTICULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.”

No siendo posible para el Despacho que con el análisis al material probatorio existente en el proceso y a sus propias consideraciones, puedan mantenerse erguidos los hallazgos, porque gracias a ello se permita concluir la ausencia de conducta dolosa o con culpa grave con respecto al HECHO UNO, que no obstante pudiendo existir el daño, la responsabilidad de HOYOS VELEZ no se configura en tanto que el pago de los intereses moratorios obedecieron a la falta de liquidez explicada, siendo una situación ajena al mismo. De igual manera, con respecto a los HECHOS DOS, TRES y CUATRO, se ha demostrado, considera este instructor, que con fundamento en lo explicado en esta providencia, no constituyeron daño alguno de naturaleza fiscal; al fin y al cabo el contrato y el memorando, partes integrantes de los hallazgos; amplia y debidamente analizados en su integralidad así lo permiten concluir, desvirtuando entonces los hallazgos y dejando sin fundamento a dos de los pilares conformantes de la responsabilidad fiscal, establecidos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, como son la conducta dolosa o con culpa grave y el daño. Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU - 620-96, de unificación jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.”

Visto lo anterior, se hace menester invocar otros artículos de la Ley 610 de 2000, que permitirán en este evento, adoptar por esta instancia la decisión de fondo que en derecho y justicia debe formularse, así:

ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento

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patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.

Igualmente, debe dársele el valor que le corresponde a las diversas normas que sobre pruebas, aplican para esta clase de procesos. Es la Ley 610 de 2000, la que en los artículos 22 y siguientes, expone el catálogo probatorio aplicable en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, destacándose entre otras la Necesidad de la Prueba, artículo 22; Prueba para responsabilizar, artículo 23 y; la Apreciación Integral, artículo 26. En merito de lo expuesto, este despacho constituido como fallador natural funcional en la causa que nos ocupa, dicta su decisión en los siguientes términos: Por lo expuesto, la contraloría auxiliar de responsabilidad fiscal,

R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: Ordenar el archivo del proceso de responsabilidad fiscal 557 - 13 adelantado en LA EMPRESA RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. -RENTAL S.A.S.- con Nit 900.285.704-4, por el presunto detrimento patrimonial total de los cuatro hechos por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($5.526.774), a favor del exgerente HECTOR EMILIO HOYOS VELEZ, con cédula 70.055.250; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: desvincular como tercero civilmente responsable a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Con Nit 860.903.407-9; Póliza de Manejo Comercial 0024678-7, con vigencia del 20 de octubre de 2011 al 20 de octubre de 2012; por un Valor total asegurado de $100.000.000. ARTICULO TERCERO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 esta decisión a las partes previamente involucradas. La notificación se surtirá por estados, no obstante y en aras de maximizar las garantías derivadas del debido proceso constitucional, se les comunicará, entregándoles copia a los siguientes sujetos procesales: PRESUNTO RESPONSABLE. NOMBRE : Héctor Emilio Hoyos Vélez CEDULA : 70.055.250 CARGO : Gerente para la época de los hechos PERIODO : Entre el 1 de enero del 2011 al 31 de diciembre de 2011 DIRECCIÓN : Calle 2ª No. 2-23 Centro, municipio de Cajicá C/ca. TELEFONOS : 316 833 6577 – 866 12 42 Cajicá 411 92 00 Medellín

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EMAIL : [email protected]

A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Con Nit 860.903.407-9, a través de su representante legal FERNANDO OJALVO PRIETO, quien se localiza en la carrera 64 B No. 49 A 30 Piso 2º Centro Suramericana de Medellín. ARTÍCULO CUARTO: Obrado de conformidad lo establece el artículo 18 de la ley 610 de 2000, dese traslado a esta decisión al Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, para que se surta el legal grado de consulta. ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente decisión a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada para su conocimiento. ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la providencia al señor Gerente de la Empresa Renting de Antioquia S.A.S., para los fines pertinentes. ARTÍCULO SEPTIMO: una vez ejecutoriada la decisión de consulta, remítase si es del caso, el expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia, para los efectos de la conservación y custodia, de conformidad lo establece la ley 594 de 2000 y sus reglamentos. ARTÍCULO OCTAVO: En el evento que con posterioridad aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proceder con el Archivo de estas diligencias, se ordenará la reapertura de la actuación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO NOVENO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFIQUESE, CONSULTESE Y CUMPLASE

CARLOS FERNANDO MARQUEZ TRUJILLO Contralor Auxiliar

P/ Carlos Fdo. Márquez Trujillo R/ A/ Jesús María Bedoya Gallego