Casación N_ 2674-2003 Arequipa Conflicto Entre Derecho Real y Derecho Personal

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QU DERECHO PREVALECE? Cuando existe un conflicto entre un derecho real y uno personalTema relevante:

El segundo prrafo del artculo dos mil veintids del Cdigo Civil establece una excepcin al principio de prioridad; en tal sentido, en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aun este no haya sido debidamente inscrito

Jurisprudencia:

Casacin N 2674-2003-Arequipa

Demandantes: Francisco Carbajal Gorvenia y otro

Demandado: Servi Autos S.A.

Asunto: Tercera de propiedad

Fecha: 24 de agosto de 2004 (El Peruano, 31/01/2005)

CAS. N 2674-2003 AREQUIPA. TERCERA DE PROPIEDAD. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.- SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: VISTOS; Con el acompaado, la causa nmero dos mil seiscientos setenticuatro guion dos mil tres, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos trece, por Servi Autos Sociedad Annima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrs, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha treintiuno de enero de dos mil tres, que resuelve revocar la sentencia nmero ciento treinta-dos mil dos, de fecha diez de setiembre del dos mil dos, que corre a fojas ciento setenta a ciento setenticuatro, que declar infundada la demanda; reformndola, declararon fundada, en consecuencia, ordenaron la desafectacin del inmueble ubicado en la avenida Bolognesi nmero ciento diez, Yanahuara, de propiedad de los demandantes, del embargo que el pesa sobre este; y los devolvieron; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casacin ha sido declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolucin de fecha veintisis de noviembre de dos mil tres, obrante a fojas veinticinco del cuadernillo formado en esta Sala Suprema por la causal contemplada en el inciso segundo del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es, la inaplicacin de los artculos dos mil doce y dos mil catorce del Cdigo Civil, denunciando: a) que no se ha aplicado lo establecido por el artculo dos mil doce del Cdigo Civil que recoge los principios de publicidad y presuncin jure et de jure, que ampara el derecho de la empresa recurrente y que rige los Registros Pblicos, y por lo que todos los miembros de la comunidad conocen y saben de los actos jurdicos registrados en l, y en base a ellos realizan sus actos en vida social, siendo as, la aplicacin de esta norma determina que la empresa recurrente, actu de acuerdo a lo que apareca en el registro; b) igualmente expresa que se ha inaplicado el artculo dos mil catorce del Cdigo Civil, que recoge el principio de la buena fe registral de quienes celebran actos jurdicos, al amparo de los antecedentes que obran en registros pblicos, principio que es congruente con la necesidad de seguridad jurdica. En el caso de autos, la empresa actu de buena fe de acuerdo a la informacin que apareca en el registro; CONSIDERANDOS: Primero.- Que, la sola concurrencia de la voluntad de enajenar un bien inmueble mediante un documento cierto, hace al acreedor propietario del bien, la inscripcin en los Registros Pblicos solamente produce efectos declarativos mas no constitutivos del derecho mismo de propiedad, por lo que no se exige dicha inscripcin para que la transferencia quede perfeccionada, desprendindose de autos que la adquisicin de la propiedad por parte de los demandantes, est constituido en un documento pblico de fecha cierta, cual es la escritura pblica del nueve de junio de mil novecientos noventitrs; Segundo.- Que, el artculo dos mil catorce se refiere a los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a ttulo oneroso de quien aparece en el registro con facultades para otorgarlo, supuesto distinto al caso de la inscripcin de la medida cautelar trabada por Servi Autos Sociedad Annima; pues en sta no concurre la voluntad de los codemandados, y el conocimiento, respecto de la libre disposicin que estos hayan tenido sobre dicho bien, sin que se afecte derechos de terceros, como es el caso de los demandantes; que si bien no cuentan con el amparo del principio de publicidad, han demostrado la adquisicin del derecho de propiedad anterior al del embargo trabado; Tercero.- Que, asimismo el principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artculo dos mil doce del Cdigo Civil, se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza, en tal sentido dicho principio no rige cuando se tratan de derechos de distinta naturaleza; tal es el caso del crdito asegurado con embargo, ante el derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el segundo prrafo del artculo dos mil veintids del Cdigo Civil, que establece una excepcin al principio de prioridad; en tal sentido, en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aun este no haya sido debidamente inscrito; DECISIN: Estando a los considerandos anteriores y de conformidad con lo previsto por el artculo trescientos noventisiete del Cdigo Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casacin de fojas trescientos trece, interpuesto por Servi Autos Sociedad Annima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrs, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas costos del recurso, as como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francisco Carbajal Gorvenia y otro contra Servi Autos Sociedad Annima y otros sobre Tercera de propiedad; y los devolvieron.

SS. VSQUEZ VEJARANO, ROMN SANTISTEBAN, LAZARTE HUACO, RODRGUEZ ESQUECHE, EGSQUIZA ROCA.