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FINANZAS PUBLICAS.

BOLILLA 1: FINANZAS PUBLICAS. Finanzas. Concepto. Implica como el estado obtiene sus recursos y como realiza sus gastos. En sus orgenes para distinguir las finanzas del Estado con la de los particulares se le agrego a este concepto el adjetivo publicas, siendo que tambin se utiliza como sinnimo de ascienda publica. Este concepto nos lleva a definir gastos y recursos: por un lado, los gastos son todas las erogaciones que realiza el estado para cumplir con sus fines; y los recursos son todos los ingresos en las arcas del tesoro estatal cualquiera sea su fuente. De aqu, se desprende la dualidad de las Finanzas Publicas, las dos caras de dicha actividad; por un lado gastos y por el otro recursos. Pero debemos preguntarnos entonces: por que el Estado debe obtener recursos para cubrir sus gastos?, de donde surge esta actividad?. La respuesta nos lleva a retrotraernos al origen de las comunidades organizadas y a definir el concepto de necesidades: Necesidad: es una carencia de algo unida al deseo de satisfacerla. Dentro de las necesidades podemos distinguir: 1) Necesidades Publicas: son aquellas que, en algunos casos, las deben y/o pueden satisfacer los Estados modernos. A su vez estas pueden ser: a- Necesidades publicas absolutas: son aquellas de ineludible satisfaccin por parte del Estado, de lo contrario el Estado carecera de razn de ser, ya que el individuo por si solo en forma aislada no puede cumplimentarlas. Respecto a ello, estas necesidades tienen que ver y fundamentan el origen y por qu de los Estados modernos. Estas son: Defensa exterior: en primer lugar, desde el inicio de la civilizacin, distintos grupos en sus reas territoriales buscaron organizarse para protegerse frente al ataque de otros grupos o tribus, lo que posteriormente al Estado moderno se traduce en la formacin, preparacin y equipamiento de ejrcitos en sus distintas reas para proteger a sus ciudadanos y a su territorio contra posibles conflictos blicos con otras naciones. Orden interno: desde el inicio de la civilizacin se busco entre los distintos grupos humanos lograr una paz y armona en la convivencia, basada en el respeto de diversos principios que en el Estado moderno se representan a travs de un conjunto de normas que regulan los derechos de los ciudadanos, y una fuerza de defensa interna organizada para solucionar los conflictos yCRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar mantener esta paz y armona entre los habitantes de cada nacin. Esto alude al ordenamiento legislativo de cada pas y a la organizacin, preparacin y equipamiento del poder de polica para mantener y castigar ante la violacin de las leyes que regulan los derechos de los ciudadanos. Administracin de justicia: en un principio, fue necesario organizar en los distintos grupos sociales una forma de resolver los pleitos y conflictos que se sucedan entre sus habitantes, de ah que sea misin exclusiva de los estados modernos organizar y poner en funcionamiento, con todos los recursos materiales y humanos, el llamado Poder Judicial de la Nacin. 2) Necesidades publicas relativas: respecto a estas, no existe una unanimidad doctrinal, pero hay que decir que todas estn vinculadas al bienestar y progreso social de la poblacin de un pas que s pueden ser satisfechas por un grupo sustituyendo al Estado o hacindolo en forma paralela a este, y que se vinculan directamente con la concepcin poltico-econmica que lleve adelante el partido gobernante de cada pas. Entre estas necesidades podemos mencionar a la salud, educacin, comunicacin, etc. Es entonces que para el cumplimiento de todas estas necesidades el estado va a necesitar recursos. Actividad Financiera del estado. Es el desarrollo especifico de la obtencin de gastos y recursos y, que es caracterstica y nica de los estados nacionales, es decir, el Estado es el nico sujeto de la actividad financiera, y su caracterstica fundamental es la instrumentabilidad, sea, que es un medio para el cumplimiento de otros fines. No tiene en s misma razn de ser, sino que solo es un instrumento para poder lograr el cumplimiento de las funciones estatales. Teoras sobre la Actividad Financiera del Estado. Teoras econmicas: consideraban que la actividad financiera estatal era un acto de consumo publico. Los expositores de esta teora son los autores de la teora econmica clsica: Smith, David Ricardo, et. Teora sociolgica: su principal expositor se denomina Wilfredo Paretto, dicha corriente sostiene que la actividad financiera del estado tiene como nico objetivo la satisfaccin de las necesidades de la clase dominante (gobierno de turno en el Estado). Teora Poltica: expuesta por Griziotti, quien sostena que si el Estado es un ente de naturaleza esencialmente poltica, las finalidades de la actividad financiera son por preeminencia polticas. Ciencia de las Finanzas. Concepto. Comprende el estudio y examen valorativo de la obtencin de ingresos en el tesoro estatal y las erogaciones que realiza con los mismos. Derecho Financiero. Concepto.CRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar Es el conjunto de normas jurdicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos: rganos que lo ejercen, medios en que se exterioriza y contenido de las relaciones que origina. Para muchos autores, ciencias de las finanzas y derecho financiero constituyen dos disciplinas que se funden entre s. La mayora de los autores, en cambio, se pronuncian a favor se su autonoma, sosteniendo que la ciencia de las finanzas es una disciplina esencialmente econmica, y el derecho financiero es una disciplina de carcter jurdico. Igualmente, ambas materias se encuentran unidas en su enseanza en una misma ctedra universitaria. Evolucin del Pensamiento Financiero. En el inicio de la antigedad nos encontramos frente a una ausencia de esta disciplina, ya que los pueblos obtenan sus recursos a travs de la guerra y las conquistas territoriales, aunque se mencionan algunos antecedentes de carcter aislados en Gracia y en Roma. Posteriormente, con el advenimiento de la edad media, encontramos las llamadas finanzas patrimoniales, donde no exista una divisin neta entre el patrimonio del soberano y el de la Nacin. Recin con la llegada de los estado modernos y la aplicacin del mercantilismo (corriente que sostena que la riqueza de una nacin estaba dada por la mayor acumulacin de metales preciosos), comienzan a surgir las primeras doctrinas econmicas. Luego, podemos agregar a la fisiocracia, cuyo principal expositor fue kesnay, quien sostuvo que la riqueza del estado estaba en la tierra; para luego al fin llegar al principio verdadero del desarrollo de las finanzas en el siglo XVIII con la teora econmica clsica (Smith, David Ricardo, etc.), con la irrupcin en 1776 del libro llamado La Riqueza de las Naciones y para finalizar en el siglo XIX donde adquiere relevancia en su estudio universitario. Derecho Tributario. Concepto. Es el conjunto de normas jurdicas que regulan el sistema impositivo. Derecho Tributario. Su Autonoma. Luego de la primera guerra mundial se suscitan diversas discrepancias en cuanto a la naturaleza y alcance del derecho financiero, especialmente en lo referido al derecho fiscal o tributario, concentrndose la opiniones fundamentalmente en tres corrientes: 1) Una totalmente en contra de considerar a la disciplina como autnoma: la Escuela Administrativa Clsica niega autonoma cientfica al derecho financiero y la considera solamente como un capitulo del derecho administrativo, o bien como parte especializada de l. Segn Zanobini la autonoma de los estudios del derecho financiero obedece solo a razones de oportunidad. 2) Otra que reconoce independencia solo a un sector de ella: esta corriente admite, como Gianini, que las normas reguladoras de la actividad financiera pueden ser objetos de ramas diferenciadas de las que tratan en general de la Administracin Publica, pero nicamente por razones practicas y para una mejor exposicin dialctica o elaboracin cientfica, pero negndole autonoma CRISTIAN AMIGORENA 3

www.planetaius.com.ar conceptual al decir que el derecho financiero constituye un conjunto de relaciones de naturaleza diversa. De esta manera, nos dice que solo puede considerarse disciplina jurdica independiente la parte de la actividad financiera vinculada con la aplicacin y recaudacin de los recursos derivados, es decir, el derecho tributario o el derecho fiscal. Esta es la orientacin predominante en la doctrina alemana y Suiza. 3) Otra que sostiene la autonoma completa de la misma: esta corriente que se inclina hacia la autonoma del derecho financiero, entiende por autonoma a aquella rama del derecho que disponga de principios generales propios y que actu coordinadamente en permanente conexin e interdependencia con las dems disciplinas como integrante de un todo orgnico. DAmelio sostiene la autonoma del derecho financiero fundada en un contenido econmico, y no fundada en las apariencias jurdicas de los actos, las obligaciones y las normas penales distintas y ordinarias. Varoni, por su parte, considera al derecho financiero como representativo de un conjunto de normas que, por el orden de relaciones de la vida social a que corresponden, ofrecen caracteres propios que las diferencian de otras normas de derecho publico. La autonoma del derecho financiero, no solo respecto a la economa financiera, sino tambin a las restantes ramas del ordenamiento jurdico, tomando al derecho financiero como el todo y al derecho tributario como una parte. En cuanto a la doctrina brasilea, podemos mencionar a Gmez de Souza, para quien el derecho tributario es una rama especializada del derecho financiero. Por su parte, Guiziott, sostenedor de la tesis autonmica, encuentra diferencias de magnitud y sustancia entre el derecho financiero y el derecho tributario, mas limitado este y con mayor dinamismo aquel, si bien es verdad que concibe al derecho financiero como conectado por relaciones coesenciales de influencia reciproca con la ciencia de las finanzas. Por ultimo mencionamos a Ingrosso, que considera al factor econmico como idea limite del acto administrativo financiero y Principium Individuationis (principio individual) de las disciplina que nos ocupa con respecto a las otras ramas del derecho, asegurndole su autonoma conceptual y metodolgica y refirindose a quienes reprochan heterogeneidad al contenido del derecho financiero respondindoles que de ser exacta la objecin no seria de aplicacin exclusiva a l, sino tambin al derecho administrativo y al derecho privado y que la heterogeneidad de un instituto financiero con respecto a otro, ya sea considerado desde el punto de vista mismo de la funcin que, directa o indirectamente desempean, as fuera por mera contraposicin de los medios jurdicos para la satisfaccin de las necesidades publicas. Contenido del Derecho Financiero. El derecho presupuestario constituye una parte esencial y se complementa con el rgimen jurdico de las inversiones, gastos pblicos y de su control. La administracin del patrimonio del Estado en sentido particular, considerado al patrimonio como riqueza esttica y que incluye el rgimen de los servicios pblicos y de empresas estatales o con participacin oficial. Relevancia adquiere la parte relacionada con la aplicacin y recaudacin de los tributos: el derecho tributario o fiscal. Crdito publico, derecho monetario: constituido por el conjunto de normas econmicas y jurdicas relacionadas con CRISTIAN AMIGORENA 4

www.planetaius.com.ar la moneda como instrumento de cambio y como elemento de las obligaciones con ella vinculadas, especialmente emprstitos internacionales. Derecho Tributario o Derecho Fiscal. Es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el aspecto jurdico de la tributacin en sus diversas manifestaciones como actividad del estado en las relaciones de este con los particulares y en las que se encuentran entre estos ltimos. El desarrollo de esta rama se lo ve manifestado en dos direcciones interconectadas: en una intensa elaboracin doctrinal, principalmente por juristas alemanes, italianos y espaoles; y en una tendencia hacia la codificacin de sus conceptos especficos. Codificacin. En la republica Argentina tenemos la llamada Ley de Procedimiento Tributario Nacional N 11.683, que contiene todas las normas que hacen a la parte general, material o sustancial que rigen en materia impositiva. Respecto a cada impuesto que rige en particular, tenemos una ley para cada impuesto. En las provincias, por el contrario, y entre ellas la de Buenos Aires, si tenemos Cdigos Fiscales, donde hay una parte general en la cual se encuentran todas las normas que se aplican a todos los impuestos fiscales y una parte especial con el articulado para cada impuesto. El tema de la codificacin en materia tributaria comenz en Alemania, cerca de 1917 extendindose por toda Europa y luego Amrica donde entre las principales obras se destaca en la dcada del 60 la de Brasil. En nuestro pas, hubo varios proyectos de cdigos fiscales en el orden nacional, en la dcada del 60 el proyecto estuvo a cargo de Juliani Fon Rush, y el ultimo anteproyecto fue en el ao 1994.

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www.planetaius.com.ar BOLILLA 2: PRESUPUESTO. Presupuesto. Dijimos, que el Estado para cumplimentar sus fines necesita realizar gastos, y para ello necesita tambin recursos, Douvergere, afirmaba que a diferencia de las distintas actividades privadas, estos gastos y recursos deban ser planificados con anticipacin, surgiendo de ah la nocin de presupuesto: que es un plan de gobierno en el cual se estiman recursos y se autorizan gastos por un lapso temporal determinado que generalmente es de un ao. El origen del presupuesto es netamente poltico, cerca del ao 1.215 en Inglaterra los llamados Barones del Reino lograron que el rey, para imponer determinados tributos, necesitara de la aprobacin de este grupo de la poblacin. Esta autorizacin se encuentra comprendida en la Carta Magna y en numerosas Declaraciones de Derechos realizadas en Inglaterra. Posteriormente, tambin se necesito autorizacin para la realizacin de ciertos gastos, separando los realizados por el soberano de los realizados por el estado. Esta nocin primitiva del presupuesto es la que se extendi hacia los distintos pases de Europa y en especial a Francia; para luego ya en el siglo XIX pasar a ser de carcter normal la autorizacin de gastos y recursos en forma peridica, tal como es la nocin de presupuesto que tenemos hoy da. Naturaleza Jurdica del Presupuesto. El presupuesto es una ley. En los estados de derecho actuales, debe ser sancionada por el Congreso o el Parlamento Nacional. La discusin gira a raz de si el presupuesto es una le ley formal o material: la mayora de la doctrina opina que es una ley de carcter formal. Mas all de la discusin terica de si puede desdoblarse y hablarse de leyes materiales (aquella que adems de cumplir con el procedimiento reglado para su sancin y promulgacin es creadora de normas jurdicas) y/o formales (cuando solo se cumple el procedimiento de las otras normas a travs de la C.N. y tambin en lo que hace a su validez pero en su contenido no encontramos normas jurdicas independientes), tal es el caso del presupuesto, ya que como opina Villegas los recursos no los crea, sino que solo hace un calculo aproximado de ellos. Cada tributo deber ser creado por una ley especial, y respecto a los gastos tenemos que el presupuesto es solo un limite mximo para gastar. Principios Presupuestarios. 1) Anualidad o Periodicidad: el presupuesto es un plan o programa que contiene gastos y recursos establecidos para un lapso temporal que generalmente es de un ao. En pases donde la economa se caracteriza por su estabilidad, el presupuesto puede ser de mas de un ao, y as tenemos los llamados presupuestos plurianuales (bianuales y trianuales). 2) Unidad: este principio establece que gastos y recursos deben estar comprendidos en un mismo instrumento. Esto permite una visin totalizadora respecto a las entradas y salidas de dinero dentro del estado y tambin evita que puedan ocultarse gatos en llamadas cuentas especiales. Pero este CRISTIAN AMIGORENA 6

www.planetaius.com.ar principio, fue criticado por las modernas tcnicas presupuestarias, quienes sostienen que es imposible comprender en un nico instrumento materias tan dismiles o diferentes, por ello han propugnado la creacin de los llamados presupuestos dobles, o tambin la divisin en llamados gastos de funcionamiento y de inversin de capital. Este ultimo sistema es al cual se ha sumado nuestro pas. 3) Universalidad: gastos y recursos deben figurar por sus importes brutos, esto significa por Ej. si tenemos el rubro que hace a los recursos aduaneros y, a su vez sabemos que el servicio de aduana tiene un costo de personal, mantenimiento, etc. Por lo tanto genera gastos, lo que ingresa por tributos aduaneros debe figurar por su total y los gastos que este servicio implica tambin deben figurar por su total, es decir, no hacer la resta entre ambos, ya que seria introducir en el presupuesto importes netos. 4) Especialidad: este principio es aplicable a los gastos, cada una de las erogaciones debe estar autorizada y especificada de antemano, estn prohibidas las autorizaciones en bloque. Esto facilita el control y la ejecucin del presupuesto. Las modernas tcnicas presupuestarias propugnan por los llamados presupuestos funcionales, asignando partidas de carcter mas global a los distintos jefes o funcionarios que manejan las distintas reas del Estado para facilitar el desarrollo y el desenvolvimiento de la actividad estatal. Otra tcnica es la llamada presupuesto por programa, la cual esta mas directamente relacionada con el desarrollo y ejercicio de una actividad especifica del plan o programa de gobierno. 5) No Afectacin de Recursos: a contrario del anterior, respecto a los recursos, estos no pueden ser asignados a ninguna erogacin particular, sino que todo lo que ingresa va a ir a parar a una cuenta llamada Rentas Generales. Este principio tiene innumerables excepciones como por Ej. aquellos impuestos creados para solventar o financiar una determinada actividad, objetivo, plan o programa. 6) Equilibrio: gastos y recursos deben ser iguales en el presupuesto. Cuando los gastos son mayores que los recursos se llama dficit. Este puede ser de caja cuando hay durante el ao faltas momentneas en el arca del tesoro, o puede ser que el presupuesto se sanciones con dficit de antemano o que al final del ejercicio los gastos sean mayores que los recursos. Supervit, se llama cuando los recursos son superiores a los gastos, el supervit es muy difcil de dar en la practica y se menciona como Ej. en alguna poca del siglo XX en EE.UU. pero tambin ha sido criticado por los doctrinarios en virtud de que se discute acerca del destino del remanente y por otro lado el que los recursos sean mayores que los gastos, configura una pauta de que existe una excesiva presin fiscal sobre los ciudadanos. Elaboracin, Preparacin y Ejecucin del Presupuesto. Corresponde al P.E. la elaboracin del presupuesto, pero este delega en distintos rganos tcnicos especializados la realizacin del proyecto. Es el Ministerio de Economa quien tiene la capacidad y los elementos para elaborar este proyecto. A partir de 1963, se creo en nuestro pas un organismo CRISTIAN AMIGORENA 7

www.planetaius.com.ar especializado llamado Oficina Nacional de Presupuesto. Una vez elaborado el proyecto se eleva a consideracin del Presidente y es revisado en acuerdo con los Ministros, luego de esto es presentado ante el Congreso Nacional con la respectiva exposicin de motivos. La C.N. no dice nada respecto de cual es la cmara de origen para su tratamiento, pero la Ley de Contabilidad de la Nacin nos dice que la cmara de origen es la Cmara de Diputados. Para el tramite de sancin legislativa de presupuesto, van a regir las normas de la Carta Magna del Cap. V 77 y siguientes, que hablan de la normacin y sancin de las leyes con sus respectivos qurum y mayoras. Respecto a si el proyecto puede ser modificado en las cmaras, en nuestro pas se adopta la teora de la mayora de los pases, es decir, que s puede ser modificado el proyecto original enviado por el P.E. Supongamos que el proyecto es sancionado por el P.L., en este caso vuelve al P.E. para su promulgacin, si este en el termino de 10 das no hace uso de su facultad de veto se considerara promulgado, contrariamente, volver al P.L. para su tratamiento luego de la modificacin del P.E. El proyecto elaborado por el P.E. debe ser presentado antes del 15 de septiembre del ao anterior al que va a regir. En caso de no cumplir con la fecha estipulada, el Congreso comenzara a discutir la aprobacin del presupuesto que rige para ese ao para que no se produzcan dificultades financieras en el pas. En caso de que el presupuesto no sea sancionado y promulgado al primero de enero del ao que tiene que regir se comenzara a utilizar el presupuesto del ao anterior (esto se llama principio de reconduccion presupuestaria). La atribucin de llevar a cabo el presupuso se encuentra en los Arts. 99 inc. 2; 100 inc. 7 y 75 inc. 8. Cierre del Ejercicio Fiscal y Financiero. Dijimos, que la actividad financiera del Estado se planifica con antelacin como mnimo de un ao, pero estas antelaciones revisten cierta complejidad, lo que en muchos casos impide que puedan ser realizadas durante ese plazo temporal. De ah, surge que existen distintos sistemas para atribuir determinadas operaciones a un presupuesto anual establecido. Tenemos dos sistemas: 1) Sistema de caja: por este sistema solo se imputa al ejercicio financiero aquellos gastos y recursos que entraron efectivamente durante el periodo temporal establecido (un ao). Todo lo que no se gasto, o todos los recursos y dinero que no ingresaron en las arcas estatales pasan al ejercicio siguiente, es decir, que el ao financiero coincide con el ao calendario. 2) Sistema de competencia: por este sistema, en el caso de que no hallan podido realizarse efectivamente las operaciones de entrada y salida de dinero durante el ao calendario, si dichas operaciones fueron comprometidas igualmente se imputaran al ejercicio al cual fueron autorizadas. En nuestro pas, de acuerdo a la Ley de Contabilidad Nacional, se aplica el sistema de caja para los recursos y el sistema de competencia para los gastos, al cual este sistema Fon Rush denomina De Competencia Atemperada. En el caso de los recursos, la plata que no entro efectivamente al 31 de diciembre de cada ao, pasa al ejercicio siguiente; en cambio, para los gastos, CRISTIAN AMIGORENA 8

www.planetaius.com.ar y respecto al sistema de competencia, para aquellas erogaciones que fueron comprometidas a una funcin determinada, pero que no pudieron ser realizadas al 31 de diciembre de ese ao, se van a seguir imputando al presupuesto del ao en que fueron autorizadas, y para ello existe lo que se llama Cuenta de Residuos Pasivos. Para este sistema, el ao financiero no coincide con el ao calendario, sino que el financiero es mas extenso. Etapas de ejecucin del Presupuesto. 1) Orden de disposicin de fondos: es el mandato para que se establezca y divida entre los funcionarios y jefes administrativos de cada rea gubernamental la facultad que le permite manejar el volumen de fondos que le fue asignado por el presupuesto de acuerdo a sus funciones. 2) Compromiso: es un mandato interno dentro del orden administrativo por el cual las sumas asignadas en cada rea se comprometen y afectan a un destino determinado. Una vez que las sumas de dinero han sido comprometidas, no pueden utilizarse para otro destino que no sea el que le fue asignado. 3) Liquidacin: en este caso, las sumas de dinero que fueron comprometidas en la instancia anterior, son objeto de un calculo que permite determinar el monto preciso de la erogacin que deben cubrir, es decir, que la suma de dinero se vuelve liquida y exigible. 4) Libramiento: aqu se dispone, ya teniendo en cuenta la suma liquida, la orden de pago para que la tesorera libere estos fondos. 5) Pago: se convierte esta etapa en un paso separado del anterior porque el funcionario de tesorera no es un ejecutor ciego de la orden, sino que debe revisar o hacer un control de los requisitos de la misma y en caso de que esta no los rena puede rehusar el pago. Control del Presupuesto. En nacin esta regulado en la ley 24.156 Ley de Administracin Financiera del estado que comenz a regir a partir del ao 1.992.

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www.planetaius.com.ar BOLILLA 3: TEORA GENERAL EL GASTO PUBLICO. Gasto Publico. Son las erogaciones que realiza el Estado para cumplir con sus necesidades. La necesidad publica constituye el plano de legitimidad del gasto publico. En primer lugar, el gasto debe estar autorizado en virtud de una ley, vamos a ver que este requisito especial se va a reiterar respecto a los recursos (tributos), entonces podemos decir que no hay gasto sin que la ley lo autorice. Este marco de legalidad al que debe responder el gasto publico se desdobla en: 1 la Ley de Presupuesto, 2 la ejecucin y 3 el control presupuestario (Ley de Administracin Financiera del estado N 24.156) Respecto al gasto administrativo del marco legal hay ciertos principios que se tienen en cuenta: 1. La satisfaccin de las necesidades publicas, y dentro de ellas las absolutas. 2. Priorizar el resto de las actividades estatales. Es decir, en este caso seleccionar aquellas mas imprescindibles para la poblacin, relacionado directamente con el progreso y bienestar social de la comunidad, educacin, mantenimiento de hospitales pblicos, etc. y se va a tener que hacer un balance de los recursos ingresados para saber cual va a ser en definitiva las actividades estatales en un determinado periodo fiscal. Evolucin del Pensamiento del Gasto Publico. Esta postura corresponde a los autores de la Teora Econmica Clsica, quienes sostenan que el gasto publico era una parte de la riqueza que se le estudia a la comunidad. Consideraban al Estado como un consumidor de bienes, pero que los recursos en su mayora se perdan. Utilizaban la metfora del llamado Estado pozo. Las teoras modernas sobre el gasto publico entienden que este vuelve en su totalidad a la comunidad a travs de un conjunto de beneficios para el progreso social. Consideran al estado como un redistribuidor de riqueza. Criterios de Clasificacin de gasto Publico. Los autores utilizan diferentes denominaciones para hablar de gastos que tienen similares caractersticas. La primera divisin que se hace es la de gastos de funcionamiento u operativos, en oposicin a los llamados gastos de inversin o capital. Gastos de funcionamiento u operativos: son aquellos que deben realizarse peridicamente cada ao para mantener todo el aparato estatal como por Ej. pago de sueldos de empleados pblicos, mantenimiento y reparacin de edificios, etc. Gastos de inversin o capital: son los que sirven para aumentar el patrimonio nacional, por Ej. a travs de la adquisicin de equipos, nueva tecnologa, realizacin de obras publicas, etc. Con contenidos similares tambin se habla de gatos de servicios o contrapartidas y gastos sin contrapartidas.CRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar Los de servicios son los de funcionamiento como por Ej. el pago a proveedores. En los de contrapartidas no hay un servicio. Clasificacin de los Gastos de acuerdo al Criterio Administrativo. En nuestro pas esta clasificacin es de orden decreciente, es decir, de mayor a menor. Se divide en artculos, incisos, tem y partidas. Ej. anexos son los que se destinan a los tres poderes, incluye tambin a los ministerios y secretarias, entes descentralizados dependientes del estado, etc. De ah en mas se va subdividiendo. Causas del Crecimiento del Gasto Publico. Si se hace una comparacin a lo largo del tiempo entre distintos pases, se comprobara que el gasto publico se mantiene de manera estable en un corto plazo (10-15 aos), pero que a largo plazo los gastos siempre van a tender a incrementarse. Las causas del crecimiento del gasto publico se dividen en tres: Causas aparentes: en este caso, como su nombre lo indica, a primera vista el gasto publico se ha incrementado, pero analizando distintos parmetros, esta situacin no es real. Comparando distintos presupuestos hay que tener en cuenta parmetros uniformes de comparacin de los mismos. Una causa de incremento aparente del gasto publico que refleja esta situacin son los cambios en el signo monetario del pas. Otra causa la comprende tambin los principios modernos de la convencin de los presupuestos. Causas relativas: no reviste la caracterstica de aparente, ni tampoco es real porque estos gastos que se ven incrementados se compensan a s mismos por un conjunto a su vez de recursos que ingresaron para solventarlos. Por Ej. aumento de la renta nacional o PBI. Causas reales: enfrentamientos armados o conflictos blicos, desarrollo tecnolgico y cientfico (comercio espacial). Burocracia en pases subdesarrollados, mano de obra no necesaria dentro del empleo publico no estatal. En la provincia de Bs. As. esta la llamada Ley de Contabilidad, texto ordenado decreto 9167/86 y modificaciones. Dentro de esta ley que presenta varios captulos vamos a ver lo relacionado con el presupuesto en general y su ejecucin: 1 de la ley de presupuso en materia provincial: nos habla que el presupuesto ser anual para cada ejercicio financiero, contendr la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los organismos administrativos centralizados y descentralizados y tambin contendr el calculo de los recursos destinados a financiarlas. Todo ello por sus montos ntegros sin compensacin alguna. En este Encontramos receptados dos principios fundamentales: el Principio de Periodicidad y el de Universalidad. 4 nos habla del ejercicio financiero: 1 de enero al 31 de diciembre. 5 establece que el proyecto de ley del presupuesto debe ser presentado por el P.E. provincial ante la legislatura antes del 31 de agosto de cada ao ( a diferencia de Nacin que es antes del 31 de septiembre). Si al comenzar el CRISTIAN AMIGORENA 11

www.planetaius.com.ar ejercicio no se hubiera sancionado el nuevo presupuesto, regir el del ao anterior (principio de reconduccion presupuestaria). 8 establece aquellos supuestos de carcter especial en los que el P.E. puede gastar sin que mediase autorizacin previa de la ley, pero siempre debiendo dar cuenta o aviso a la legislatura. Estos casos son: en cumplimiento de leyes electorales, de sentencias judiciales firmes, de mandatos constitucionales, en caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que requieran la accin inmediata del gobierno. 11 contempla el principio de no afectacin de recursos, establecindose que este solo puede efectuarse a travs de una ley especifica. 12 se refiere a la ejecucin del presupuesto, establece que los crditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio financiero, quedaran sin valor o efecto alguno. 19 establece que las ordenes de pago caducaran al cierre del ejercicio. 20 contempla la llamada Cuenta de Residuos Pasivos, aplicando el sistema de la llamada Competencia Atemperal. 22 se refiere a los recursos, aplica el Sistema de Caja estableciendo que se computaran como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados en las oficinas y dependencias recaudadoras. A diferencia de Nacin, en el sistema presupuestario, en la provincia nos vamos a encontrar con dos organismos: Contadura General de la Provincia: se encuentra regulada en el 60 y siguientes, va a realizar el control interno de la gestin econmico-financiera de la ascienda publica a cuyos efectos tendr acceso directo a todo tipo de documentacin y registros, de acuerdo a las tcnicas usuales de control. La Contadura General esta bajo la direccin de un Contador General de la Pcia.,entre sus funciones estarn todos los aspectos referidos a las contrataciones del sector publico (Titulo III de la Ley de Contabilidad Pcial.), tambin todo lo referido a la cuenta general del ejercicio, tambin lo relacionado a los sujetos obligados a rendir cuentas en el ejercicio de la funcin publica. Debe adems, todos los actos administrativos relacionados con la ascienda publica y podr observarlos cuando no estn de acuerdo con las normativas legales y reglamentarias; podr efectuar arqueos e inspecciones en todos los organismos, intervenir las entradas y salidas del tesoro, controlar la emisin y distribucin de los valores fiscales y asesorar al P.E. en la materia. Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As.: El tribunal de cuentas se encuentra regulado por la Ley Orgnica 10.869 la cual rige su funcionamiento. Si bien se encuentra el la Ciudad de La Plata, ejerce funcin jurisdiccional en toda la Pcia y cuenta con 17 delegaciones. Entre sus atribuciones se encuentran las de Examinar los libros de contabilidad y documentacin que existen en la Administracin Provincial y Municipal con libre acceso a ella, hacer arqueos de caja, convenios con reparticiones y otras Pcias. Para optimizar el funcionamiento, inspeccionar el funcionamiento de organismos y oficinas publicas. Obligados a Rendir Cuentas (cap. VIII). Se relaciona con dos tipos de procesos o juicios: 1) Juicio de Cuentas y 2) Proceso de Responsabilidad ( 64 y siguientes). CRISTIAN AMIGORENA 12

www.planetaius.com.ar Los obligados a rendir cuentas son todos aquellos agentes, funcionarios y toda otra persona que perciba fondos en carcter de recaudador, depositario, pagador, etc., que administre, guarde, custodie o utilice bienes u otras pertenencias del Estado. Todos ellos se encuentran obligados a rendir cuentas de manera documentada o comprobable de su utilizacin y destino. Las rendiciones de cuentas deben ser presentadas ante la Contadura General de la Pcia., cuando la misma no fuera presentada, la contadura puede tomar distintas medidas que van desde medidas de apremio, todo ello con inicio de las actuaciones sumariales correspondientes llamando a declarar al presunto responsable, testigos, etc. Una vez terminadas dichas actuaciones, la contadura presentara un informe sobre las conclusiones del caso y elevara el expediente al tribunal de cuentas quien ser el encargado de realizar el fallo definitivo. Recursos. Podemos definir a los recursos como todos los ingresos en la Tesorera Estatal, cualquiera fuere su origen. Dentro de los recursos pblicos encontramos dos grandes grupos: 1) Recursos originarios: son los que el Estado obtiene de sus propias riquezas, ya sea por poseer un patrimonio fructfero o porque ejerce la industria y el comercio. Dentro de los recursos originarios tenemos a los recursos patrimoniales propiamente dichos, que a su vez se dividen en lo que se llama: bienes de dominio publico y bienes de dominio privado del Estado; tambin recursos que provienen de empresas estatales y los llamados recursos gratuitos. 2) Recursos derivados: son aquellos que el Estado se procura de la economa de los particulares utilizando su poder de coaccin. Dentro de los recursos derivados podemos encontrar por Ej. a los recursos tributarios, los recursos derivados de sanciones patrimoniales, etc. Evolucin de los Recursos Pblicos. En las civilizaciones mas antiguas, los ingresos del Estado provenan de las conquistas, de las guerras y de algunas riquezas que eran patrimonio del gobernante como por Ej. minas. Esta situacin se daba sobre todo en la civilizacin griega, romana, etc. Durante la edad media, si bien continan unidos los patrimonios del estado con el de los gobernantes, comienzan a surgir distintas formas de tributos. As, por Ej. surge el sistema de las regalas, donde los seores feudales tributaban a su rey por distintas concesiones o autorizaciones que este les brindaba como por Ej. derecho de paso, derecho de aguas, etc. Asimismo, los sbditos tributaban a los seores feudales, a cambio de que se les permitiera alojarse en su territorio. Este sistema fue denominado de las ayudas. Durante los siglos XVI y XVII, los soberanos comienzan a imponer impuestos a su poblacin, pero con la revolucin francesa y la conformacin de los estados modernos las clases pobres y menos pudientes comienzan a revelarse contra el poder absoluto del gobernante exigiendo impuestos justos y buscando en el impuesto un justificativo tico, es decir, como aquel elemento que permite solventar las necesidades de la poblacin. CRISTIAN AMIGORENA 13

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Recursos originarios Patrimoniales propiamente Dichos. Bienes de dominio publico del Estado: el Estado es poseedor de determinado conjunto de bienes que son mas bien sociales que estatales ya que estn destinados al uso indiscriminado de toda la comunidad, son bienes inalienables e imprescriptibles que surgen por causas naturales como ser los ros, mares lagos, etc. O a travs de la mano del hombre como ser playas, puentes, etc. Dijimos que estos bienes, en principio, estn destinados al uso indiscriminado de toda la poblacin o comunidad, pero el Estado, en determinados casos, puede cobrar a sus usuarios un tributo mnimo para contribuir al mantenimiento y mejoramiento del espacio. Bienes de dominio privado del Estado: estos bienes no estn destinados a ser utilizados de manera indiscriminada por toda la poblacin, no poseen las caractersticas de inalienables e imprescriptibles, y el estado puede decidir su explotacin a favor de una o un grupo determinado de personas a travs de diferentes sistemas, que en definitiva, se van a traducir en el pago de un canon por parte de estos sujetos al estado. Los procedimientos pueden ser varios: as tenemos concesiones, licitaciones publicas, y en casos especiales venta o enajenacin de la tierra publica, esto puede darse tambin en concesiones de minas, etc. Recursos Gratuitos. Son de escasa magnitud y provienen de liberalidades que recibe el Estado a travs de diferentes formas, como por Ej. herencias vacantes, donaciones al fisco, etc. Recursos de las Empresas Estatales. Resulta comn y normal que el Estado a travs de unidades econmicas de organizacin, ejerza la industria y el comercio. Dicha actividad se ha denominado empresas estatales. En realidad, estas empresas desde el punto de vista econmico han adquirido histricamente y en la Republica Argentina las mas diversa formas jurdicas. As, por Ej. el llamado Rgimen de Sociedades del Estado (derogado en 1990) donde el 100% del capital econmico se encontraba en manos del Estado. Sociedades con participacin estatal mayoritaria: son aquellas donde el 51% de las acciones esta en manos del Estado. Sociedades de Economa Mixta: En este caso el Estado posee un porcentaje de participacin no mayoritaria. Se ha discutido mucho sobre la conveniencia o no de que el estado ejerza funciones comerciales, hay argumentos a favor y argumentos en contra. Dentro de los argumentos en contra, se expresa que el Estado tiene mltiples funciones a su cargo como para desarrollar actividades que pueden quedar en manos de la iniciativa privada. En segundo lugar, que dichas empresas son tendientes a la burocracia y tambin lugares que son fomento de la corrupcin;CRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar y por ultimo, que en muchos pases son deficitarias y que provocan perdidas que tienen que ser soportadas por la poblacin. Entre los argumentos a favor, se esgrime que hay ejemplos de muchas naciones en las cuales estas empresas resultan redituables a la par de las empresas privadas, tambin se afirma que existen sectores considerados estratgicos que hacen a la soberana e independencia econmica de un pas que no puede dejarse en manos de capitales extranjeros como por Ej. los sectores vinculados a las fuentes de energa (petrleo, gas, siderurgia, etc). Adems, hay que recalcar que aun en pases de mayor liberalismo a ultranza existen empresas estatales, tal es el caso de EE.UU. y Francia (en 1950 nacionalizo la empresa de automotores Renault). Recursos Tributarios. Son aquellos recursos derivado de las sanciones patrimoniales producto del quebrantamiento del orden jurdico establecido. El estado suele imponer un conjunto de penalidades de distinta ndole, una clase de estas penalidades la constituye las sanciones de carcter patrimonial, como tambin as determinadas multas. Este tipo de sanciones tienen como fundamento el ser de carcter resarcitrias, virtud a la violacin de la ley que provoca ser responsable. A tal efecto, l pena consiste en una reparacin de carcter pecuniario que puede ir unida o no a otro tipo de pena. Monopolios Fiscales. La doctrina discute si estamos en presencia de un verdadero recurso derivado, y que para muchos es llamado recurso mixto, parte patrimonial y parte derivado o tributario. Consiste en que en muchos casos, el Estado posee diferentes bienes o actividades cuya explotacin monopoliza. En nuestro pas no existen recursos de este tipo, aunque puede sealarse con diferencias notorias la explotacin del pueblo realizada por el Estado Nacional y las Pcias.

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www.planetaius.com.ar BOLILLA 4: TRIBUTOS. Tributos. Podemos definir a los tributos como aquellas prestaciones generales exigidas por el estado, en virtud de su poder de imperio y a travs de una ley para obtener los ingresos necesarios para lograr el cumplimiento de sus fines. * Prestaciones Dinerarias: Digamos que el origen del impuesto no fue precisamente a travs del pago de dinero (papel moneda), sino que primitivamente los pagos se realizaban en especies. * En virtud de su Poder de Imperio: esta es una de las caractersticas fundamentales de los tributos, es decir la obligatoriedad por parte de los ciudadanos de realizar el pago. Es por esencia coactiva, es decir, que en este caso no hay voluntariedad de las partes. El tributo nace con independencia e imprescindencia de la voluntad del obligado. La bilateralidad de los negocios jurdicos es reemplazada por la unilateralidad en la gnesis o el origen de la obligacin. * A travs de la Ley: as como en derecho penal existe el principio de no hay delito ni pena sin ley que lo establezca, en el derecho tributario hay un principio que dice no hay tributo sin ley que as lo establezca. Este el es principio de legalidad, base y fundamento de la materia tributaria, es decir, que todo tributo debe tener su origen a travs de una ley sancionada por el P.L. , siendo en principio materia vedada al P.E. Al respecto, queda como atributo para este poder el uso de sus facultades reglamentarias, es decir, que podr reglar los pormenores y detalles que se consideren necesarios, pero solo en la ley debern estar contenidos los elementos fundamentales del tributo (hecho imponible, sujetos activos, sujetos pasivos, objeto, mbito especial y temporal). * Para obtener los Ingresos para el cumplimiento de sus Fines: como punto de partida la finalidad del tributo es solventar el gasto publico cumpliendo en primer lugar con las necesidades bsicas con las que debe satisfacer a su poblacin. Esto no evita que existan otros fines a parte de los fiscales, por Ej. incentivos o por medio de determinadas actividades agropecuarias, industriales, etc. Clasificacin de los Tributos. La clasificacin tradicional es la tripartita realizada por Fon Rouge que divide en: I) impuestos. II) Tasas. III) Contribuciones especiales. A titulo de ejemplo y relacionado con la clasificacin precedente, podemos mencionar la del autor brasileo Gerardo Ataliba que los divide en:

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www.planetaius.com.ar Tributos vinculados: son aquellas tasas y contribuciones especiales. Son vinculados porque la prestacin legal exigida por el estado al particular tiene estrecha vinculacin con una actividad o servicio que el Estado debe realizar. Tributos no vinculados: por el contrario a los tributos anteriores, en los no vinculados la prestacin dineraria es totalmente independiente o se encuentra desvinculada de lo que haga el Estado con su producir. I) Impuestos: su importancia esta dada porque es de donde el estado obtiene su mayor fuente de ingresos. La caracterstica del impuesto la constituye la independencia de la obligacin de dinero exigida al contribuyente con lo que el Estado haga con ella. Las caractersticas del impuesto, hacen que muchas veces se lo confunda con los tributos en general, por eso se dice que el genero se confunde con la especie. Podemos definirlo como aquella prestacin dineraria exigida por el Estado a aquellos sujetos que se encuentren en las situaciones descritas como hechos imponibles. El hecho imponible es la base de la creacin del impuesto, es la situacin fctica hipottica y condicionante creada por el legislador y que obliga al sujeto que encuadra en esa descripcin a pagar ese tributo al fisco. El hecho imponible describe una situacin fctica, es decir, de hecho hipottica, porque es una hiptesis que puede darse en la realidad respecto a los sujetos, y condicionante. Estas situaciones descriptas por el hecho imponible no son situaciones cualquiera en la vida del sujeto, sino que se caracterizan por su naturaleza reveladora de la capacidad contributiva del sujeto. Capacidad Contributiva. Es la aptitud econmica del pago publico al sujeto, es decir, de que manera con cuanto puede contribuir al sostenimiento del Estado. La capacidad contributiva es diferente de la capacidad de la capacidad jurdica tributaria, esta ultima es una capacidad de derecho, es decir, es un sujeto, es legalmente apto para pagar un impuesto. Tener capacidad jurdica tributaria no implica tener capacidad contributiva. Pero la regla al revez no es igual, quien tenga capacidad contributiva, siempre tendr capacidad jurdica tributaria. Naturaleza Jurdica del impuesto. Es un instituto de derecho publico, ya que es el estado en ejercicio de su poder soberano quien ejerce coactivamente sobre sus habitantes su poder de imperio para poder exigir el cumplimiento de estos logrando de esta manera contribuir al sostenimiento del gasto publico. Teoras sobre el Fundamento tico-Poltico del Impuesto. a) Teora del precio del cambio: la cual sostiene que la esencia y naturaleza del impuesto esta en la necesidad de obtener los ingresos para poder brindar el conjunto de servicios que la poblacin necesita. b) Teora de la prima del seguro: elaborada por Montesquieu, quien sostiene que el impuesto se fundamenta y es contrapartida de la seguridad que otorga y resguarda para el gozo efectivo de los derechos y de las obligaciones de sus habitantes. CRISTIAN AMIGORENA 17

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c) Teora de la seguridad social: fundamenta la validez del impuesto en la necesidad de mantener y organizar los estados modernos, siendo que fuere el individuo a travs de las distintas comunidades que va conformando lleva al origen de las naciones organizadas, y por lo tanto resulta lgico que cada una de ellas contribuya al sostenimiento. Clasificacin de los Impuestos. 1) En dinero o en especie: segn sea en dinero o en especie. 2) Internos o externos: internos, son aquellos que se cobran dentro del pas; externos son aquellos que se cobran con motivo de la entrada y salida de las mercaderas en el pas. Esta clasificacin fue criticada en virtud de que los impuestos externos en definitiva tambin integran el presupuesto como cualquier tributo. 3) Ordinarios y extraordinarios: ordinarios, son aquellos que sirven para cubrir los gastos comunes o de mantenimiento o funcional del Estado. Extraordinarios, son aquellos impuestos de excepcin o de emergencia, destinados a cubrir tambin aquellos gastos imprevistos que puedan darse en el Estado. 4) Personales o subjetivos: son aquellos impuestos, que en su hecho imponible, tienen en cuenta para gravar la riqueza, situaciones que hacen a la vida del contribuyente. Por Ej. impuesto a las ganancias. 5) Reales u objetivos: en estos, para establecer el monto de la riqueza gravada no se tiene en cuenta circunstancias personales que rodean al contribuyente. 6) Directos e indirectos: dijimos que los hechos imponibles creados por el legislados no eran hechos cualquiera en la vida del contribuyente, sino que eran situaciones que reflejaban la capacidad contributiva del mismo. Esta situacin o circunstancia es la que nos va a servir para diferenciar entre impuestos directos e indirectos. Existen igualmente teoras que tratan de explicar esta clasificacin, una de ellas es la que habla sobre el criterio de traslacin, que es uno de los efectos econmicos de os impuestos. La teora mayoritaria, que coincide con lo expuesto precedentemente, es la que se vincula directamente con la capacidad contributiva del sujeto y fue expuesta por Griziotti. As, son impuestos directos aquellos que graban manifestaciones inmediatas de riqueza, es decir, los hechos imponibles que son grabados tienen un alto grado de certeza sobre la capacidad contributiva o aptitud econmica del sujeto, se dice que son ndices de capacidad contributiva como por Ej. aquellos impuestos que gravan la posesin de un patrimonio total o parcial, los que graban rentas o ganancias del sujeto y dentro de ellos se encuentran: el impuesto a los bienes personales, el inmobiliario, automotor y embarcaciones deportivas, impuestos a las ganancias, etc. Los impuestos indirectos son aquellos que gravan manifestaciones mediatas de riqueza, es decir, que estos hechos o situaciones relacionadas con la vida del CRISTIAN AMIGORENA 18

www.planetaius.com.ar contribuyente tienen un grado de certeza menor para reflejar su capacidad contributiva que los impuestos directos. Se dice que estamos en presencia de indicios o presunciones de capacidad contributiva por Ej. impuestos a las ventas o consumo, ejercicio de actividades lucrativas, artes, oficios, etc. y aquellos impuestos que graban actos jurdicos documentados y exteriorizados. Estos hechos imponibles se traducen en los siguientes tributos: IVA, impuestos aduaneros, ingresos brutos, impuesto a los sellos, etc. Decimos que son indicios de capacidad contributiva porque simplemente nos brindan pautas con un porcentaje menor e seguridad sobre la actitud econmica de un sujeto, ya que el valor agregado o la produccin de un determinado producto, lo que una persona gasta o consume, el ejercicio o desempeo de una determinada actividad o profesin varia de acuerdo a mltiples factores y parmetros. Efectos econmicos de los Impuestos. a) Traslacin: cuando se establece un determinado hecho imponible, el legislador designa a una persona, para que encuadrada en dicha situacin, se encuentre obligado al pago del impuesto; este sujeto es llamado contribuyente de iure o de derecho. Pero suele suceder, que por factores ajenos a la norma el contribuyente de derecho logra traspasar el peso efectivo del impuesto a otro sujeto, este ultimo sujeto se denominara contribuyente de hecho o de facto. Este fenmeno se denomina traslacin y su ejemplo tpico se da con el IVA: el productor, distribuidos, mayorista o minorista carga en el precio del bien el porcentaje que pago en concepto de impuesto, siendo en definitiva el consumidor final o adquirente ultimo del bien. Relacionado con la divisin entre impuestos directos e indirectos, el criterio sostenido por algunos autores es el que dice que estos ltimos son los que se pueden trasladar y los otros no. b) Percusin: es cuando el impuesto es pagado efectivamente por el contribuyente de derecho (no hay traslacin). c) Incidencia: se refiere a quien soporta efectivamente el peso del impuesto. Hay dos supuestos: que lo soporte el contribuyente de derecho o que lo haga el de derecho. d) Difusin: es la influencia del pago de los impuestos sobre el mercado, la oferta y la demanda. e) Amortizacin y capitalizacin de impuestos: la amortizacin es la disminucin del valor de un bien de capital o de un determinado bien del que se obtiene una renta por la aplicacin de un nuevo impuesto o por el aumento del ya existente. La capitalizacin es el aumento de un bien de capital o de un determinado bien del cual se obtiene una renta por la derogacin o la disminucin de un impuesto ya existente. II) Tasas.CRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar Es el tributo que mayor discusin doctrinaria ha tenido. Constituyen el mayor ingreso de los municipios. Podemos definir a las tasas como aquellos tributos creados por ley en los cuales el particular se ve obligado al cumplimiento de una prestacin dineraria a cambio de una actividad estatal divisible e inherente a su soberana. Caractersticas. a) Diferencias con el impuesto: la prestacin dineraria se debe como contraprestacin a una actividad estatal que las diferentes ramas del Gobierno deben realizar. La discusin respecto a este punto se da en que tradicionalmente la jurisprudencia sostena que la prestacin del servicio estatal deba ser efectiva y realmente prestada, pero posteriormente los fallos admitieron que esta prestacin puede ser tambin meramente potencial. Otra discusin se da respecto de a quien corresponde la carga sobre la prestacin o no del servicio, sosteniendo la jurisprudencia tradicional que era el contribuyente el que deba probar la no prestacin del servicio. En el ao 1969, con el fallo Delfino c/ Pcia. Bs. As. la corte cambio el criterio y sostuvo que es el Estado quien tiene mayor posibilidad de probar la realizacin o cumplimiento de un servicio, pero en fallos posteriores se volvi al criterio primigenio sosteniendo que no existe dificultad en probar hechos negativos. b) El servicio prestado debe ser divisible: es decir, fraccionable en unidades de uso o consumo para que pueda ser fraccionado su cobro a cada contribuyente. c) El costo de la prestacin debe guardar razonable proporcin con el servicio que se presta. d) Los ingresos obtenidos deben ser utilizados para la prestacin del servicio estatal, aunque respecto a esta caracterstica, autores como Dino sostienen que una vez obtenido el dinero del tributo, el recurso se agota en si mismo y que lo que se haga con lo recaudado pertenece a la esfera de la administracin financiera del Estado. e) Que el servicio prestado sea inherente a la soberana del Estado: esta caracterstica sostenida por Villegas, presenta oposicin de muchos autores, ya que quedaran afuera un montn de servicios que unnimemente son considerados tasas, ya que segn el criterio de Villegas solo entraran las llamadas necesidades publicas absolutas; bsicamente las tasas por servicios administrativos y judiciales, pero el criterio mayoritario opina que los servicios que responden al cumplimiento de las llamadas necesidades publicas relativas tambin son tasas. Ej. alumbrado, barrido, correo, etc. Diferencias entre Tasas y Precio. 1) Las tasas estn establecidas por ley, por lo tanto se rigen por el derecho publico, son coactivas; en el precio, el mbito es contractual y es voluntario el pago. 2) La tasa en su servicio se presta de forma de monopolio en general, en cambio en el precio existe una libertad de mercado u eleccin. CRISTIAN AMIGORENA 20

www.planetaius.com.ar 3) En la tasa se cubre el costo del servicio o un mnimo por encima de l, en el precio hay un mayor margen de ganancia. III) Contribuciones Especiales y Peaje. Podemos definirlas como aquellas prestaciones dinerarias debidas al Estado a cambio de un beneficio generado por una actividad realizada por el Estado. En este caso tenemos un elemento comn con la tasa: el desarrollo de una actividad estatal; pero adems hay un elemento que se agrega y es un beneficio particular traducible en un aumento de riqueza para un individuo o un determinado grupo. Respecto a las contribuciones especiales, hay una teora restringida en la cual solo se ubica la llamada contribucin por mejoras; y una teora mas amplia (mayoritaria) donde entran las contribuciones por mejoras y las llamadas contribuciones para fiscales. Es decir, que el estado realiza una determinada actividad (ensancha la calle, construye una plaza, etc.) y los propietarios de los inmuebles de los alrededores aumentan el valor de su propiedad gracias a esa obra, lo que crea una predisposicin psicolgica favorable por parte del obligado (Ej. tpico del pavimento). Pero en virtud del cmulo de funciones adquiridas por el Estado moderno ha derivado en un conjunto de organismos la realizacin de determinadas actividades generalmente relacionadas con el incentivo y desarrollo de la industria, el agro, el comercio, etc. estas contribuciones se traducen en beneficios para sus afiliados y las actividades que estos ejercen, y ayuda al financiamiento de estos entes dentro de los cuales encontramos a centros forestales, asociaciones cinematogrficas y distintos organismos dentro de la rama agrcola-ganadera; adems, debe citarse a los llamados colegios profesionales. En todos estos casos, adquiere relevancia lo que se lama parafiscalidad social. Estas contribuciones parafiscales tienen tres caractersticas que las diferencian de los dems tributos: 1 No figuran en los presupuestos Nacional, pcial o municipal. 2 No ingresan a rentas generales. 3 No tienen los mismos rganos de aplicacin que los dems tributos Ej. AFIP, DGI, Rentas, etc. Peaje. Se trata por separado en virtud de las discusiones doctrinarias acerca de su naturaleza: por un lado estn los que sostienen que pertenecen al mbito contractual; por otro lado, el grupo mas importante, lo ubica dentro del mbito tributario, y dentro de los tributos, la mayora sostiene que es una contribucin especial. Puede definirse como la prestacin dineraria exigida para circular a travs de un media martimo o terrestre. El peaje es constitucional y as lo estableci la doctrina y la jurisprudencia. Requisitos. 1 se cobra por cada unidad vehicular que circule, no se tiene en cuenta el peso ni la cantidad de personas que van en el vehculo. 2 el costo debe ser razonable y equitativo. 3 debe existir una va alternativa, aunque no tenga la mismas caractersticas que la otra.CRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar BOLILLA 5: CREDITO PUBLICO. Crdito Publico. Crdito, significa tener confianza o fe, por lo tanto podemos definir al crdito publico como un prstamo que solicita un estado en virtud de la confianza o fe del que es depositario frente a otros sujetos, con la promesa de reembolsarlo en un determinado lapso de tiempo. Los autores expresan respecto al crdito publico, que a diferencia del crdito privado en el cual intervienen innumerables factores para su otorgamiento, tiene que ver esencialmente con la confianza que tienen los dems estados u organismos internacionales respecto del estado que solicita el crdito, mas que con su opulencia o capacidad financiera. De ah, que sean elementos esenciales para conceptuar al crdito publico el respeto de un pas por los compromisos asumidos en el marco interno e internacional, el respeto por los derechos humanos, la seguridad jurdica y la buena y transparente administracin financiera. Otros autores definen al crdito publico como la aptitud tica, moral, jurdica y financiera para ser destinatario de un prstamo en valores por parte de terceros, bajo la promesa o condicin en distintos trminos o formas de devolverlo o reembolsarlo. Sobre su origen, recin a partir del siglo XIX comenzaron a darse prestamos entre los estados, es decir, con la consolidacin de las naciones como independientes y soberanas, y con la estabilidad jurdica ya que antes de este periodo era imposible de practicar o lograr esta forma de ingresos en virtud de los continuos conflictos blicos entre las comunidades, donde se sucedan sin solucin de continuidad innumerables monarcas, jefes, dictadores que se daban en los distintos gobiernos a travs de la violencia y las conquistas, y por lo tanto al acceder al trono declaraban al pas en banca rota y repudiaban cualquier deuda contrada por el anterior mandatario. Emprstito Publico. Concepto. Es la operacin concreta de crdito con la cual se materializa el prstamo otorgado a un Estado. Concepciones sobre el Emprstito Publico. 1) Para los autores de la teora econmica clsica, el emprstito no es un recurso propiamente dicho, sino que solo puede utilizarse para obtener ingresos o para cubrir situaciones de carcter excepcional o de emergencia. 2) Para las concepciones modernas, el emprstito publico es un verdadero recurso no utilizable solamente en circunstancias extraordinarias, sino tambin como forma normal de obtener recursos para cubrir gastos ordinarios o de funcionamiento. Esta ultima concepcin se vincula con la clasificacin que tradicionalmente se hacia entre recursos ordinarios y extraordinarios, colocndose al emprstito dentro de la categora de estos ltimos. Pero el uso cada vez mayor y habitual del emprstito que comenzaron a hacer los estados en el siglo pasado comoCRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar fuente de ingresos, hizo que pasara a ser de un recurso extraordinario a un recurso ordinario. Naturaleza Jurdica del Emprstito. 1 Teora (Drago Fon Rush): sostiene que el emprstito es un acto de soberana. Esta teora deja de lado el mbito contractual del emprstito y dice que la contratacin de un emprstito se basa en un acto unilateral del Estado basado en su poder poltico e independiente, y asimismo su compromiso de pago va a estar relacionado puramente con decisiones polticas, econmicas y gubernamentales y as, de acuerdo a esto, el servicio ser a tendido o desatendido. 2 Teora (Doctrina Mayoritaria: Zanobi, De Juano, etc.): sostiene que el emprstito es un contrato. El emprstito es un acuerdo libre de voluntades entre las partes, es decir, un contrato asimilable a los contratos de derecho comn donde libremente una de las partes se compromete a efectuar un prstamo a la otra sin que exista ningn otro elemento u obligatoriedad. Tambin dentro de esta teora, hay otros autores que discuten sobre su ubicacin en el derecho, es decir, si es un contrato de derecho publico o de derecho privado; en realidad al ser el Estado uno de los sujetos contratantes adquiere ciertas caractersticas de preeminencia, lo que hace que sea un contrato de derecho publico. Clases de Emprstitos. Voluntarios: para muchos autores es el verdadero emprstito, ya que es donde las partes acuerdan libre e independientemente una de ellas la concesin de un determinado prstamo y la otra se compromete a reembolsarlo en un determinado lapso de tiempo. Patritico: es aquel emprstito que ofrece condiciones ventajosas para el estado contratante, generalmente se da por causales de emergencia como por Ej. una guerra y donde los ciudadanos se ven obligados a suscribir el emprstito en beneficio de su pas. As, por Ej. se cita el emprstito contrado por la Republica Argentina durante la guerra con Chile en 1898, tambin el emprstito 9 de Julio o emprstito Alzogaray en 1962, y mas cercano en el tiempo el llamado Ahorro Forzoso. Para Fon Rush no estamos en presencia de un emprstito propiamente dicho, ya que existe un elemento coactivo o coercitivo en la suscripcin del mismo y por lo tanto tiene carcter tributario. Tipos de Emprstitos. Emprstitos a largo y mediano plazo: esta clase de emprstitos es una atribucin exclusiva del Poder legislativo Nacional. Se entiende por mediano plazo entre 3 y 10 aos. Y se entiende por largo plazo 30 aos o mas. Emprstitos a corto plazo: son aquellos denominados emprstitos de tesorera, estn autorizados con un tope en la ley anual de presupuesto. Se entiende por corto plazo a un termino de 3 aos o menos. CRISTIAN AMIGORENA 23

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La mayora de los autores, entiende que los verdaderos emprstitos son los de largo y mediano plazo. Elementos del Emprstito. En primer lugar, el emprstito esta representado a travs de ttulos, ese titulo implica a su tenedor la porcin de deuda que el Estado mantiene para con l. Los ttulos jurdicamente son cosas ( 2311/12 Cdigo Civil), es decir, que son representativos de un valor. En derecho comercial son ttulos de crdito y papeles de comercio, gozando de todas las caractersticas que son propias de ellos. Estos ttulos pueden ser de dos formas: a) Nominativos: en este caso se transmiten por endoso. b) Al portador: que es la forma mas utilizada en la actualidad, es decir, transmisible por la simple entrega o la tradicin de los mismos. Aqu el tenedor de este titulo correspondiente a un determinado emprstito es el que podr reclamar el pago de la deuda que este representa. Tasa de Inters. Es el elemento fundamental del emprstito porque es la ganancia que peridicamente, de acuerdo a lo establecido en el emprstito, va a recibir su tenedor hasta el momento que sea reembolsado el total del valor del titulo. Es caracterizado como el elemento de atraccin para el xito o el fracaso de un determinado emprstito. Garantas. A lo largo de la historia del emprstito publico han existido varios tipos: a) Garantas reales: son aquellas donde se comprometa al pago del emprstito un determinado bien, este tipo de garanta ha cado en desuso. Podemos citar como Ej. el emprstito solicitado por la Republica Argentina en 1824 a la Banca Baring Brothers comprometiendo por su pago una porcin de tierras publicas. b) Garantas personales: consisten en que un a tercera persona se comprometa a responder por el cumplimiento del emprstito establecido. c) Garantas de afectaciones especificas: en este tipo de garantas se compromete ante la falta de pago del emprstito un determinado recurso o ingreso de el Estado deudor. Por Ej. los derecho aduaneros. d) Garantas de cambio: son las que se hacen para mantener el valor de la moneda de pago en que fue contratado el emprstito para asegurarse contra futuras devaluaciones. Por Ej. la denominada Clusula Oro. Procedimiento de negociacin del Emprstito. En primer lugar podemos citar un procedimiento de negociacin directa a travs del lanzamiento en el mercado, de acuerdo a las necesidades del Estado, de una o varias series del ttulos de emprstito que pueden estoar o no acompaados de una difusin publica al respecto. CRISTIAN AMIGORENA 24

www.planetaius.com.ar Otra de las formas, es a travs del banco o entidades financieras de carcter internacional que se ocupen de la colocacin de los ttulos entre los distintos inversores. Otra forma es a travs de la colocacin de los ttulos en el mercado por medio de agentes de bolsa, y otra forma tambin es por medio de licitacin publica, medio utilizado para la colocacin de las letras de tesorera, que son los ttulos utilizados en los llamados emprstitos a corto plazo. Amortizacin del Emprstito. Amortizar un emprstito significa reembolsarlo, esto puede darse de distintas formas o maneras: de manera repentina, es decir, cuando se ha establecido un plazo fijo para reintegrar el dinero; de manera paulatina, sea, a travs del tiempo en distintos periodos, y en este caso tambin hay distintas formas: una de las mas utilizadas es la llamada anualidades terminales, es decir, que se fijan distintos plazos donde el estado deudor va a ir reintegrando una porcin del capital y del inters; y otra manera es la facultativa donde el Estado va a ir reembolsando el emprstito en la medida de sus posibilidades. Conversin del Emprstito. Significa cambiar o modificar, luego de la contratacin del emprstito, alguno de los elementos que lo conforman como por Ej. se entiende que existe conversin de un emprstito cuando se modifica la tasa de inters del mismo. Pero la forma mas comn de conversin del emprstito es la transformacin de un emprstito de mediano plazo en uno de largo plazo. Deuda Publica. Es la obligacin dineraria debida por el estado al contratar un emprstito. Se puede clasificar en: 1) Deuda publica interna o externa: a- Desde el punto de vista econmico. b- Desde el punto de vista jurdico. La deuda publica interna es cuando el prstamo es contratado con los habitantes dentro del territorio del pas. De ah viene la famosa frase debernos a nosotros mismos. En esta caso, parte de la riqueza de los ciudadanos del pas pasa a manos del Estado, y en el momento en que el emprstito es reembolsado, la riqueza se mantiene dentro del territorio nacional. En caso de que la deuda sea externa, el dinero viene desde fuera y no existe una merma en el nivel de riqueza privado de los integrantes del pas. Pero en el momento de ser reembolsado el emprstito la riqueza se va a fuera. La deuda publica interna se rige por las leyes nacionales. En caso de que la deuda sea externa, existen distintos criterios: por un lado el lugar de contratacin del emprstito, la moneda de pago, el lugar de pago, etc. 2) deuda publica administrativa y financiera: la deuda publica administrativa es la deuda que se mantiene por Ej. con proveedores del estado por servicios o compras de bienes; y la deuda publica financiera es la verdadera deuda publica que surge del emprstito.CRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar 3) Deuda publica flotante o consolidada: se habla de nota consolidada cuando el monto de la misma se encuentra atendido por un fondo permanente aprobado por la ley de presupuesto. Se habla de deuda flotante cuando se refiere a faltas estacinales en el ingreso de recursos en tesorera. Para muchos autores esta divisin ha perdido vigencia y utilizan en su reemplazo la clasificacin de las deudas a largo, mediano y corto plazo. Los dos primeros casos (mediano y largo plazo), son considerados emprstitos propiamente dichos y para el ultimo caso (corto plazo) se adopta el nombre de emprstito de tesorera. 4) Deuda publica redimible o perpetua e irredimible: redimible es la que se paga de la deuda contrada, el capital histrico y sus intereses. En la irredimible o perpetua hay una promesa de pagar los intereses y el capital solo de acuerdo a la medida de sus posibilidades.

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www.planetaius.com.ar BOLILLA 7: DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO. Poder Tributario. Lo definimos como la facultad del Estado de imponer contribuciones sobre personas y bienes dentro de su jurisdiccin territorial. La doctrina le otorga al poder tributario muchos sinnimos como ser: Poder Fiscal, Poder de Imposicin, Facultad de Ascienda, etc. Fundamento del Poder Tributario. La doctrina germana sostiene que el fundamento del poder tributario reside en la soberana del Estado de carcter territorial. En EE.UU. hablan de la existencia de dos poderes soberanos: por un lado el poder tributario y por otro el poder de polica. Bielsa, combate la teora de la soberana como fundamento del poder tributario, diciendo que la soberana es una sola y que es esencialmente poltica y no financiera, y que al Estado le basta simplemente con invocar su poder de imperio, el cual se desdobla a travs del ejercicio de los tres poderes, para imponer tributos a los ciudadanos que se encuentran bajo su jurisdiccin. Caracteres. a) Abstracto: respecto a este carcter Fon Rush hace una distincin diciendo que el poder tributario es nico y es esencialmente abstracto, diferencindose de otros autores que sostienen que hay un poder tributario abstracto y un complementario concreto. Este ultimo no debe confundirse, ya que estamos en presencia de la materializacin efectiva de la imposicin tributaria a travs de la administracin. b) Permanente: el poder tributario nace y se extingue con el Estado, este no puede desprenderse del otro ya que el Estado dejara de tener razn de ser, por lo tanto no puede prescribir ni caducar; lo que si prescribe por razones de seguridad jurdica es la facultad del Estado de exigir a los particulares el cobro de tributos luego de transcurrido un determinado lapso de tiempo. c) Irrenunciable: si dijimos que el poder tributario es permanente, el Estado no puede renunciar a l; Fon Rush utiliza una metfora diciendo que es como el oxigeno a los seres vitales. No debe confundirse este principio y entenderse como violacin a el las llamadas Leyes de Coparticipacin de Impuestos, donde no hay una renuncia por parte del poder tributario de las provincias, sino simplemente un acuerdo para legislar, recaudar y repartir tributos. d) Inderogable: as como al poder tributario no se puede renunciar, tampoco se lo puede transferir de manera parcial. El poder tributario esta en cabeza del P.L. y el P.E. solo puede hacer uso de las facultades reglamentarias que le otorga la C.N., estableciendo los pormenores y detalles de la aplicacin de los mismos, pero sin alterar o modificar los elementos sustanciales creados por ley. Potestades Tributarias en la Republica Argentina.CRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar Como sabemos, el 1 de la C.N. adopta la forma representativa, republicana y federal de gobierno, esto significa que existen varios entes con potestad tributaria. En primer lugar, tenemos a las provincias que son preexistentes a la nacin, que son autnomas y que conservan todo el poder no delegado expresamente a la Nacin en la C.N.; luego tenemos a la Nacin, con potestades delegadas por la C.N. y finalmente por el 5 encontramos a los municipios. Por lo tanto, del juego de los Arts. 4, 9, 10, 1, 12, 75, 121 y 125 de la C.N. surgen las potestades tributarias de la Republica Argentina. En primer lugar, los impuestos indirectos son concurrentes entre la Nacin y las Pcias. Con excepcin a los derechos aduaneros (importacin y exportacin) que son exclusivamente nacionales. Los impuestos directos, son exclusivamente provinciales con la excepcin de que en caso de que el bien comn, la defensa o el bienestar general as lo requieran pueden ser usados por la Nacin con carcter excepcional y por un lapso de tiempo determinado. Esta divisin que establece la C.N. en la practica no fue cumplida, ya que los impuestos indirectos mas importantes siempre los cobro la Nacin; y los impuestos directos, la nacin haciendo uso de esa clusula excepcional hizo uso de los mismos de manera permanente como por Ej. en los impuestos a las ganancias. Doble imposicin. En virtud de las facultades tributarias establecidas en la C.N. y pese a la violacin que se daba de ella en la practica, nada obstaba a que respecto de los impuestos indirectos se cobrara por la Pcias. Y de cobrara por la Nacin. Esto, se dio respecto a los llamados impuestos internos al consumo. En principio, esta situacin no era inconstitucional, pero generaba demasiada y excesiva presin econmica y encareca el precio de determinadas mercaderas, provocando el fenmeno denominado doble o mltiple imposicin, que resulta sumamente perjudicial desde el punto de vista econmico. Podemos definirlo como la facultad de imponer dos o mas tributos con el mismo hecho imponible sobre el mismo sujeto por dos o mas entes con potestad tributaria, por lo tanto se trato de buscar soluciones para tratar de evitar la doble imposicin, tanto en el mbito interno, es decir, con pases en el que hay un rgimen federal y tambin en el mbito internacional, es decir, entre varios pases. En el mbito interno, entre las soluciones existen distintos sistemas: Ej. el llamado crdito por impuesto pagado en otra jurisdiccin, separacin de fuentes, etc. En nuestro pas se utiliza el sistema de leyes de coparticipacin de impuestos. Este sistema tiene sus antecedentes en la ley de unificacin de impuestos internos de 1890; luego le siguieron otras leyes en el 1o 1954, hasta que en 1973 se sanciona la primera Ley de Coparticipacin N 20.221 y en el ao 1988 se sanciona la 23.548 que con sucesivas modificaciones todava rige. Podemos decir que una ley de coparticipacin es una ley-acuerdo o convenio, donde los representantes de la Nacin y de las Pcias. combinan la forma de legislar, recaudar y repartir impuestos. La reforma constitucional de 1994 elimino la discusin acerca de la naturaleza de la ley de coparticipacin, es decir, si violaba o no lo establecido en la C.N. CRISTIAN AMIGORENA 28

www.planetaius.com.ar ya que la reforma le otorga rango constitucional a la ley utilizando el vocablo de Recursos Coparticipables y la clusula transitoria 6 de esta reforma ordena la sancin de una nueva ley. Esta ley 23.548, en su 2, establece lo que se llama masa coparticipable la cual se integra por todos los tributos nacionales creados o a crearse, excepto: 1 aquellos que son exclusivamente nacionales (impuestos aduaneros); 2 aquellos en los cuales se establezca otro rgimen de distribucin; 3 los impuestos creados con un fin o destino a una obra especifica y 4 los impuestos exclusivamente provinciales como por Ej. inmobiliario, automotor, etc.. El 3 de esta ley establece la llamada distribucin primaria: 42,34% a la Nacin, 54,66% a las Pcias., 2% al llamado fondo de recupero relativo de las Pcias. de Bs. As., Chubut, Neuquen y Santa Cruz; y un 1% al fondo de aportes del tesoro nacional a las Pcias. (ATN). Este fondo esta destinado a atender por parte del Gobierno Nacional situaciones de emergencia de otras provincias. El 4 de la ley se refiere a la llamada distribucin secundaria que establece que porcentaje de ese 54,66% le corresponde a cada pcia. Los porcentajes surgen de un calculo entre el numero de habitantes, ingreso per cpita por habitante comparado con el lugar mas industrializado del pas; tambin datos sobre los servicios, automotores por cantidad de habitantes, etc. Los artculos siguientes establecen las obligaciones de las partes contratantes como por Ej. el respeto a las normas de la ley, el no imponer tributos de los ya legislados por la ley de coparticipacin dentro de sus jurisdicciones, etc. Y se crea dentro de la ley tambin un rgano llamado Comisin Federal de Impuestos destinado a dirimir los conflictos que se puedan presentar respecto a la aplicacin de la ley. Poder tributario Municipal. Dijimos que por el 5 de la C.N. aparecen los municipios dentro de la Republica Argentina, de ah que se discuta cuales son las facultades tributarias de los municipios. Al respecto hay que hablar de autonoma y autarqua; como sabemos, autnomas son las Pcias. ya que se dictan sus propias leyes, autnomas son las leyes que dictan sus propios gobernantes sin solicitar la revisin o control de ninguna otra autoridad, siempre y cuando respete lo normado por la C.N. Por el contrario, tradicionalmente se estableci que los municipios son autrquicos, es decir, que los municipio dependen de las provincias a las que pertenecen: este fue el criterio tradicional de la Corte Suprema de 1911, pero con el fallo Rivademar ngela c/ Municipalidad de Rosario de 1989, la Corte modifico este criterio. La Corte sostiene (1957) que las constituciones provinciales fueron reformndose concediendo mayor amplitud de facultades y logrando una mayor descentralizacin de las provincias a las que pertenecen. Pero este fallo no se refiri a cuestiones tributarias especficamente, y de este debe interpretarse que solo la Nacin y las Pcias. tienen potestades tributarias originarias establecidas por la C.N., de ah, que los municipios tienen las facultades tributarias que le otorgan las provincias a las que pertenecen, y estas facultades tributarias deben asegurar su sustento y manutencin, y deben respetar las leyes-convenio firmadas por las Pcias. y la C.N. Exenciones Tributarias. Dijimos que el hecho imponible establece una situacin de hecho, que de darse en la realidad respecto a un sujeto determinado, establece que este se CRISTIAN AMIGORENA 29

www.planetaius.com.ar encuentre obligado al pago. Pero tambin la ley describe distintas situaciones que neutralizan la obligacin de pago del hecho imponible, es decir, corta el nexo entre la causa y el mandato de pago: esto es lo que se denomina exenciones, que en trminos mas comunes es una dispensa de pago. La exencin acta como el enemigo del hecho imponible, y significa que el sujeto a pesar de encuadrar en el mismo, no se encuentra obligado al pago. Las exenciones pueden ser: Objetivas: realizadas con el bien grabado, por Ej. IVA en el pan, la leche , etc. (cuando se vende al consumidor final. Subjetivas: relacionadas con el sujeto, por Ej. un jubilado que gane un haber mnimo con respecto al impuesto inmobiliario, etc. El fundamento de las exenciones no es de derecho tributario, sino de poltica fiscal. Dentro de las exenciones tenemos a los beneficios tributarios, que tambin reciben diversos nombres como franquicias, desgravaciones, disferimientos, etc. En la extensin hay una dispensa de pago total; en los beneficios por Ej. se paga menos o diferido en el tiempo, por Ej. las zonas de emergencia econmica (inundaciones). Caractersticas Comunes a las Exenciones y a los Beneficios. - Estn establecidas en la ley. - Son taxativas. - Son de interpretacin restrictiva. - Son a peticin de parte (no de oficio). - En principio duran hasta que se mantengan las circunstancias establecidas por la ley.

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www.planetaius.com.ar BOLILLA 8: DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO. Relacin Jurdica Tributaria. Podemos decir que es el vinculo jurdico obligacional que se entabla entre el estado y aquel sujeto que le debe una prestacin de carcter pecuniario, es decir, un conjunto de derechos y obligaciones entre ambas partes. Cuando se crea el hecho imponible, y este hecho se produce en la realidad, genera una obligacin de pago del contribuyente que encuadra en esta situacin; esa obligacin se debe para con el estado. De aqu, surgen los elementos de la relacin jurdica tributaria: a) Sujeto activo: el sujeto activo de la relacin tributaria es el Estado actuando como fisco, aunque en determinadas ocasiones y en virtud del cmulo de funciones que este tiene, suele delegar en entes con cierto grado de autonoma la recaudacin de determinados tributos, como por Ej. las contribuciones parafiscales. b) Sujeto pasivo: respecto a los sujetos pasivos, en primer lugar hay que definir lo que se llama destinatario legal tributario, que es aquel sujeto que encuadra en el llamado hecho imponible creado por el legislador, y por lo tanto obligado al pago del tributo. Pero suele suceder que no siempre es el destinatario legal tributario quien paga el impuesto al fisco; la doctrina utiliza distintas clasificaciones para los sujetos pasivos. La adoptada por la mayora, habla de dos clases de sujetos pasivos: 1) Los contribuyentes o responsables por deuda propia y 2) Responsables por deuda ajena. Villegas, por su parte, realiza una clasificacin tripartita de los sujetos pasivos: 1) los contribuyentes, 2) responsables y 3) sustitutos (la mayora de la doctrina ubica a los sustitutos dentro de los responsables por deuda propia). 1) Contribuyente: es el destinatario legal tributario que, encuadrado en el hecho imponible, paga el impuesto al fisco. En la ley 11.683 estn contemplados en su 5 donde habla de responsables por deuda propia: 1 las personas de existencia visible, capaces o incapaces; 2 las personas jurdicas del Cdigo Civil, sociedades, asociaciones y todas las entidades que el derecho privado les otorgue la calidad de sujetos de derecho; 3 las sociedades, asociaciones y entidades que si bien no tienen personalidad jurdica, pueden ser consideradas por el derecho tributario para atribuirles un determinado hecho imponible; 4 las sucesiones indivisas; 5 las reparticiones autarquas, descentralizadas y centralizadas del Estado Nacional, pcial. Y municipal, las empresas estatales o de capital mixto (salvo exencin expresa). 2) Responsables por deuda ajena: son terceros ajenos al acaecimiento del hecho imponible, ya que no siempre el destinatario legal tributario es quien paga el tributo al fisco. En este caso un tercero ajeno al hecho imponible ser obligado al pago del mismo, es decir, que ser un responsable por deuda ajena. Pero este no desplaza al destinatario legal tributario de la relacin jurdica tributaria, sino que son ambos los que entablan esta relacin con el fisco, pudiendo ser exigible el pago a cualquiera de ellos, ya que existe un mismo vinculo obligacional con identidad de objeto y con dos sujetos obligados. CRISTIAN AMIGORENA 31

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Caracteres de los responsables por deuda ajena: - Son designados por la ley entre sujetos que tienen un nexo por un mandato legal, convencional, de sanguineidad o manejan sumas de dinero del destinatario legal tributario. - La obligacin puede ser exigida por el fisco a cualquiera de los dos. - La relacin entre ambos se rige por el derecho comn. Estn regulados en el 6 de la ley 11.683: - El cnyuge que percibe y dispone de todos los rditos propios del otro (rgimen sociedad conyugal). - Padres, tutores y curadores de los incapaces. - Sndicos, liquidadores de las quiebras representantes de las sociedades en liquidacin, administradores legales o judiciales de las sucesiones, el cnyuge supervise y sus herederos. - Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas, sociedades, asociaciones, etc. - Los agentes de retencin y percepcin de impuestos. 3) Sustituto: goza de todas las caractersticas del responsable por deuda ajena. Son designados por el legislador para facilitar el ingreso de determinados gravmenes; pero a diferencia del responsable que se encontraba al lado de el destinatario legal tributario para pagar el tributo, el sustituto se encuentra en lugar de, es decir, lo reemplaza, es l quien debe ingresar el tributo al fisco. Esto se daba en el derogado rgimen del responsable al valor agregado (inscripto y no inscripto) donde ambos eran sujetos pasivos del tributo, pero era el inscripto quien deba ingresar el tributo al fisco. Otro Ej. es el impuesto a los premios o concursos, donde el destinatario legal tributario es el que gana el premio o concurso, pero el que ingresa el tributo al fisco es el organizados del evento. c) Hecho imponible: es el supuesto fctico, hipottico y condicionante creado por el legislador cuyo acaecimiento en el mundo financiero (en la realidad) genera como consecuencia para el sujeto encuadrado en dicha situacin que deba pagar un tributo al fisco. Puede ser de tres clases: * Puede referirse a una situacin relacionada a la vida del contribuyente que refleje su calidad contributiva (impuestos). * Puede tener como contenido o referirse a una actividad estatal administrativa jurisdiccional vinculada al obligado a su pago (tasa). * Puede referirse a una actividad estatal productora de un beneficio o mejora de carcter patrimonial para el contribuyente (contribuciones especiales). El hecho imponible debe responder al principio de legalidad tributaria, por lo tanto en la norma creadora del tributo deben surgir de manera clara y precisa los elementos fundamentales del mismo, es decir, la esencia tipificadota del tributo: de la norma debe surgir la clara descripcin de la situacin abstracta creada (aspecto sustancial o material del impuesto); la posibilidad de identificar CRISTIAN AMIGORENA 32

www.planetaius.com.ar al sujeto o destinatario legal tributario (aspecto personal del impuesto) y tambin deben surgir los aspectos temporales y espaciales. d) El objeto o la prestacin: la produccin del hecho imponible en la realidad genera para el sujeto pasivo la obligacin de pago consistente en una obligacin de dar sumas de dinero, que es nada menos que una obligacin de dar (obligacin principal). Junto a esta obligacin de dar, existen un conjunto de obligaciones accesorias: 1 obligaciones de hacer, como por Ej. confeccionar declaraciones juradas y contestar requerimientos de los rganos de aplicacin; 2 obligaciones de no hacer, como por Ej. no obstaculizar las tareas de fiscalizacin de estos organismos. e) Base imponible: la obligacin de pago que debe el contribuyente se traduce en lo que se denomina importe tributario, el cual debe apreciarse numricamente. De ah, que tenamos en principio antiguamente los llamados importes fijos, donde desde el inicio en la norma se estableca el monto dinerario a pagar. Actualmente los importes son variables, en general en la norma se determina cuales son los elementos cuantificantes para establecer ese monto, de ah que tengamos dos clases de donde surge que s la base imponible en la norma, que es esa magnitud apreciable numricamente, punto de partida para determinar el monto a pagar. Esta magnitud o base imponible puede ser ad-valoren, por Ej. la valoracin de un inmueble, y en este caso a la base imponible se le agregara para determinar el monto a pagar lo que se denomina alcuotas que es un porcentaje o tanto por ciento calculado sobre la base imponible. En general, estas alcuotas pueden ser progresivas (cuando se mantienen iguales aunque vare la base imponible) o proporcionales (cuando la alcuota aumenta a medida que aumenta la base imponible. Agentes de Retencin. Son sujetos pasivos responsables por deuda ajena de las obligaciones tributarias, que por su actividad , oficio o profesin se encuentran en contacto con sumas de dinero de propiedad d los particulares o de contribuyentes de diversos impuestos y lo que hacen es amputar la suma de dinero que deben estos contribuyentes en concepto de impuestos. Hay cada vez mas agentes de retencin creados por el derecho tributario, como Ej. mas comn podemos citar a los escribanos y los empleadores en el orden provisional y tributario. Agentes de Percepcin. Es un sujeto que por su oficio, actividad, profesin o prestacin de un servicio maneja sumas de dinero que le debe el contribuyente; y lo que hace es adicionar al monto que le es debido lo que debe el contribuyente en concepto de impuestos. Modos de Extincin de la Obligacin Tributaria. Al ser la prestacin u objeto de la obligacin tributaria una obligacin de dar sumas de dinero, el modo normal de extincin es el pago, el respecto es un punto fundamental a destacar que en primer lugar rigen las normas establecidas en la ley 11.683 /si estamos en presencia de tributos nacionales) yCRISTIAN AMIGORENA

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www.planetaius.com.ar el Cdigo Fiscal de la Pcia. de Bs. As. (si estamos en presencia de tributos provinciales). De la ley 11.683, las normas estn establecidas en el 20 y siguientes; y en el Cdigo Fiscal podemos encontrarlas en el Titulo 10 Arts. 72 y siguientes. Luego, y supletoriamente, podrn aplicarse las normas del derecho civil. La ley 11.683 en su 20 establece que como principio general la AFIP DGI es la encargada de establecer los vencimientos de los plazos generales para el pago de los tributos, para la presentacin de declaraciones juradas y cualquier otra documentacin; el 23, por su parte establece la forma de pago y el 25 el luga