Apunte 3 Derecho!

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Página 1 de 44 ACTO JURÍDICO Es una manifestación de la voluntad de una o más partes con la intención de crear, modificar, extinguir, transferir o transmitir derechos y obligaciones. Se pueden clasificar en: a).- Unilaterales o Bilaterales : En los unilaterales interviene una sola persona (testamento); y en los bilaterales concurren dos personas (compra-venta). b).- Entre vivos o por causa de muerte o mortis causa : Entre vivos son una compra-venta o una sociedad; y por causa de muerte son el testamento. c).- Solemnes y no solemnes : Es solemne una compra-venta de un bien raíz; y los actos no solemnes no requieren de ninguna formalidad. d).- Gratuitos o Onerosos : Es gratuito cuando tiene beneficio o utilidad una sola de la partes; y es oneroso cuando ambas partes tienen beneficios o utilidades. e).- Principales o Accesorios : El primero, no necesita otro Acto Jurídico para subsistir, puede por si solo; y el segundo, son aquellos que necesitan de otro Acto Jurídico para subsistir.

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ACTO JURDICO

Es una manifestacin de la voluntad de una o ms partes con la intencin de crear, modificar, extinguir, transferir o transmitir derechos y obligaciones.Se pueden clasificar en:

a).- Unilaterales o Bilaterales: En los unilaterales interviene una sola persona (testamento); y en los bilaterales concurren dos personas (compra-venta).b).- Entre vivos o por causa de muerte o mortis causa: Entre vivos son una compra-venta o una sociedad; y por causa de muerte son el testamento.c).- Solemnes y no solemnes: Es solemne una compra-venta de un bien raz; y los actos no solemnes no requieren de ninguna formalidad.d).- Gratuitos o Onerosos: Es gratuito cuando tiene beneficio o utilidad una sola de la partes; y es oneroso cuando ambas partes tienen beneficios o utilidades.e).- Principales o Accesorios: El primero, no necesita otro Acto Jurdico para subsistir, puede por si solo; y el segundo, son aquellos que necesitan de otro Acto Jurdico para subsistir.

Elementos de los Actos Jurdicos

I.- ELEMENTOS DE LA ESENCIA: Son aquellos que sin los cuales el acto jurdico no nace a la vida del derecho (Requisitos de existencia) o degenera en otro distinto (Requisitos de Validez)

1).- Requisitos de Existencia del Acto Jurdico:

a).- La Voluntad: Es la potencia del alma por la cual sta se mueve a hacer lo que desea. Cuando concurren dos o ms personas se llama consentimiento, el cual se forma por la oferta y la aceptacin.La Oferta es el acto por el cual una persona propone a otra la celebracin de un determinado acto jurdico y la aceptacin es el asentimiento a los trminos de la oferta.La voluntad debe cumplir con ciertos requisitos:

- Debe ser seria- Debe exteriorizarse.- Debe estar exenta de vicios

b).- El Objeto: Es el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifica, extinguen, transfieren o transmiten. Debe cumplir con ciertos requisitos:

- Debe existir o, al menos, esperarse que exista.- Debe ser posible y lcito.- Debe ser determinado o determinable.

c).- La Causa: Es el motivo o finalidad que tiene en vista la persona que se obliga.

d).- Solemnidades: Se distinguen:

d.1.- Solemnidades de existencia: son aquellas formalidades sin las cuales el acto no nace a la vida del derecho.d.2.- Solemnidades habilitantes: son aquellas que se exigen en razn de la incapacidad de la persona que va a celebrar el acto jurdico.d.3.- Solemnidades publicitarias: son aquellas que se exigen para que los terceros que no hayan participado en el acto jurdico tengan conocimiento de l.d.4.- Solemnidades probatorias: Tienen por objeto probar la existencia del acto jurdico.

2).- Requisitos de validez de un Acto Jurdico:

a).- Voluntad sin Vicios: Los vicios de que puede adolecer la voluntad son el error, la fuerza y el dolo.

a.1.- El Error: Es la ignorancia o falso concepto de la realidad o de una norma de derecho. Se pueden encontrar distintos tipos de error

Error en la naturaleza: Es aquel que recae sobre la naturaleza misma del acto jurdico de que se trata. Error en la cosa: Es el que recae sobre la cosa misma de que se trata. Error substancial: Es el que se refiere a la materia de que esta hecho el objeto. Error accidental: Es aquel que recae sobre cualidades accidentales de la cosa u objeto del contrato.Error en la persona: Es aquel que recae sobre la identidad del otro contratante. Tiene lugar cuando el acto jurdico se realiza con una persona distinta de aquella con la cual se quera celebrar el mismo.

a.2.- La Fuerza: Es el conjunto de apremios fsicos o morales que se ejercen sobre la voluntad de una persona para que sta d su consentimiento a un determinado acto o contrato. Aqu se distinguen la fuerza fsica y la fuerza moral.Para que la fuerza vicie el consentimiento debe ser: Debe ser Grave: Capaz de producir un justo temor en una persona sana, fuerte y normal.Debe ser actual e inminente: Debe consistir en un dao inmediato a la personaDebe ser injusta e ilegitima.

a.3.- El Dolo: Es aquella maquinacin fraudulenta que se ejerce sobre la voluntad de una persona para que preste su consentimiento en la celebracin de un determinado acto o contrato. Se distinguen varias clases de dolo:- Dolo Bueno: conjunto de artificios y astucia, as como la maquinacin contra el enemigo o ladrn de la cual uno se pueda servir para llegar a un resultado lcito.- Dolo Malo: Cualquier alteracin de la verdad, hecha a propsito para que otro ejecutara una accin que le era perjudicial y que de otro modo no hubiera ejecutado.- Dolo Positivo: Implica la realizacin de un hecho..- Dolo Negativo: Es aquel que consiste en la omisin de un hecho que debi realizarse.- Dolo Principal: Induce a celebrar un Acto Jurdico a una persona que de otro modo no lo habra celebrado.- Dolo Incidental: Induce a obligarse en forma ms onerosa.

b).- El Objeto Lcito: Es aquel que no atenta contra la ley, la moral o las buenas costumbres.

c).- Causa Lcita.

d).- Capacidad Jurdica de las partes: Es la Aptitud legal de una persona para adquirir derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones. La capacidad puede ser de dos tipos:

d.1: Capacidad de Goce: Aptitud legal para adquirir derechos. Todo el mundo tiene capacidad de goce.d.2: Capacidad de Ejercicio: Aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones.

II.- ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: Son aquellos que sin ser de la esencia, se entienden incorporados a un acto jurdico, sin necesidad de clusulas especiales.

III.- ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son aquellos que las partes introducen a un acto jurdico mediante clusulas especiales y que estn destinadas a modificar sus efectos naturales en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extincin. Estos son la condicin, el plazo y el modo.La condicin puede definirse como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho.El plazo es el hecho fututo y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho.El modo es un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad.

SUJETOS DEL DERECHO.Teora De Las Personas.

Segn el artculo 55 del Cdigo Civil: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin." As, la persona es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas pueden ser: Naturales o Jurdicas:

I.- Las Personas Naturales.-

1.- Comienzo de la existencia natural de la persona natural: La existencia natural de la persona comienza con la concepcin. Como resulta difcil determinar este momento, el legislador acude a la presuncin de concepcin contenida en el artculo 76 Cdigo Civil, la que establece: "De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento."

2.- Comienzo de la existencia legal de la persona natural: El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural. Segn el artculo 74 del Cdigo Civil "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre". La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams". De ah entonces que los requisitos para que estemos en presencia de la existencia legal son los siguientes: a).- Que la criatura sea separada del vientre materno.b).- Que la separacin sea completa.c).- Que la criatura sobreviva un momento siquiera a la separacin. (Docimasia pulmonar)

3.- Fin de la existencia legal de la persona natural: La muerte implica el fin de la existencia de la persona natural. (art. 78 C.C.) La muerte se define como la terminacin de las funciones vitales del individuo. Hoy tambin se habla de muerte clnica, esto es, un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual. Para comprobar la muerte clnica se realizan dos electroencefalogramas. Sin perjuicio de lo anterior, existe la denominada muerte presunta, que es aquella declarada por sentencia judicial respecto de una persona que ha desaparecido y se ignora si vive o no, cumplindose los requisitos sealados por la ley.

4.- Situacin de los Comurientes: El artculo 79 del Cdigo Civil establece que: Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Atributos de las personas naturalesLos atributos de la personalidad son calidades que corresponden a todo ser humano slo en virtud de ser tal. Estas son: a).- Nombre: Es la designacin que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurdica. Est constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos (patronmico) que seala a los que pertenecen a una familia determinada. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social. El nombre considerado como un bien extrapatrimonial es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, intransferible e intransmisible, inembargable e inmutable. Sin embargo, las persona pueden solicitar cambiar su nombre cuando se cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a.1). - Menoscaban moral o materialmente a la persona. a.2). - Cuando la persona ha sido conocida por ms de cinco aos en la vida civil con otro nombre. a.3).- Cuando los nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen espaol. (Para traducirlos o cambiarlos si la pronunciacin es difcil)a.4).- En los casos de filiacin no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiacin, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

b).- Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimacin o apreciacin pecuniaria y que conforman en conjunto una universalidad. Que el patrimonio sea una universalidad jurdica, independiente de los derechos y obligaciones que lo componen, significa entonces que este est compuesto de un pasivo y un activo, no necesita de un saldo positivo para existir, y tiene su origen en la ley. c).- Nacionalidad: Es el vnculo que une a una persona con un estado determinado. Este vnculo crea derechos y obligaciones recprocos, siendo los deberes del sujeto principalmente defender y prestar determinados servicios al estado y respetar su ordenamiento jurdico. Los deberes del Estado por lo general son de carcter constitucional y esencialmente comprenden el derecho a la vida, integridad fsica, libertad, proteccin de los derechos etc. La nacionalidad puede tener distintas fuentes:

c.1).- Fuentes biolgicas: Son aquellas que se fundan en el hecho del nacimiento y dan origen a dos doctrinas:c.1.1).- Ius Solis: En virtud de esta teora, son nacionales de un Estado los nacidos dentro del territorio de ese estado cualquiera sea la nacionalidad de los padres. c.1.2).- Ius Sanguinis (Derecho de la sangre): De acuerdo a esta doctrina, son nacionales de un estado los nacidos de padre o madre nacionales de ese Estado cualquiera sea el lugar de nacimiento.

c.2).- Fuentes Polticas: Son aquellas que establecen un vnculo artificial; es decir, la nacionalidad por gracia u honor y la carta de nacionalizacin. La primera se efecta mediante una ley que favorece a personas que han prestado servicios distinguidos a la patria; y la segunda se efecta mediante un acto de la administracin respecto de las personas que cumplen los requisitos legales, entre ellos, la renuncia a su nacionalidad anterior.

d).- Capacidad: Es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos y estar habilitado para ejercitar personalmente dichos derechos. Se divide en:

d.1).- Capacidad de Goce: La capacidad de Goce es la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.d.2).- Capacidad de ejercicio: Es la aptitud legal para ejercer esos derechos y obligaciones por s mismo, sin intervencin o autorizacin de un tercero.

En Chile, slo la capacidad de Goce es atributo de la personalidad, lo cual significa que ninguna persona puede estar privada totalmente de ella, puesto que en ese caso dejara de ser un sujeto de derecho.

e).- Domicilio: Es el asiento jurdico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Segn el art. 59 Cdigo Civil: "El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. Divdese en poltico y civil." El domicilio en una persona es importante por cuanto fija para las personas el lugar donde deben ejercer habitualmente sus derechos y cumplir sus obligaciones.

f).- Estado Civil: El artculo 304 del Cdigo Civil establece que "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Se define tambin como la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada principalmente de sus relaciones de familia.El estado civil puede tener su origen en un hecho voluntario del hombre (el matrimonio); en un hecho de la naturaleza (la muerte da lugar al estado civil de viudo o viuda); una sentencia judicial y por ltimo, la ley. El estado civil da origen a derechos y obligaciones o cargas.

II.- Las Personas Jurdicas:

Segn el artculo 545 del Cdigo Civil, se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Estas se clasifican en:

1.- Personas Jurdicas de Derecho Pblico: Son aquellas creadas por una resolucin de la autoridad y que persiguen un fin que le interesa a toda la comunidad. Si bien no estn definidas en la ley, esta las enumera:

a).- Nacin: Se refiere especficamente al Estado organizado jurdicamente. El Estado, en el campo judicial es representado por Consejo de Defensa del Estado. Extrajudicialmente, por el Presidente de la Republica.b).- El Fisco: Se refiere al mismo Estado, pero cuando acta en el campo patrimonial. Nacin y Fisco, son solo una persona jurdica, Estado cuando acta como autoridad y fisco cuando acta en el mbito patrimonial.c).- Municipalidades: Son aquellas corporaciones asentadas en un determinado territorio y encargadas de la gestin del mismo. Su representante judicial y extrajudicial es el alcalde.d).- Iglesias y comunidades religiosas.-e).- Establecimientos que se costean con fondos del Estado: En general son servicios pblicos que funcionan autnomamente y que para satisfacer mejor sus necesidades estn dotadas de personalidad jurdica. Todos se rigen por leyes especiales. (CORFO, Universidad de Chile, etc.).

2.- Personas Jurdicas de Derecho Privado: Son aquellas creadas por particulares y que persiguen un fin que le interesa solo a sus miembros. Las personas jurdicas de derecho privado pueden ser, a su vez, sin fines de lucro o con fines de lucro. Son personas jurdicas sin fines de lucro:

a).- Corporaciones: Son personas jurdicas formadas por un cierto nmero de individuos asociados para la realizacin de un fin comn que no tenga fines de lucro.Las corporaciones se constituyen por ley o a travs de la aprobacin del Presidente de la Repblica. Se rigen por el reglamento que regula la concesin de personalidad jurdica, su constitucin es solemne, por lo que deber constar por escritura pblica. b).- Fundaciones: Estn constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de inters general. Las fundaciones se constituyen por voluntad de su fundador y el presidente debe aprobar su existencia, se rigen por los estatutos que hubiere manifestado el fundador y si no hubieren o fuesen incompletos el Presidente de la Repblica suplir la falta. El fundador puede hacerlo mediante una asignacin testamentaria, por acto entre vivos (declaracin de voluntad unilateral) pero debe ser solemne. Son personas jurdicas con fines de lucro las sociedades. La sociedad o compaa, segn el artculo 2.053 del Cdigo Civil, es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados. La sociedad se concibe como un contrato y, por consiguiente, importa un acuerdo de voluntades cuyo objeto es producir obligaciones y derechos correlativos que consiste en la estipulacin de un aporte de cuya explotacin se produce un beneficio econmico. La Finalidad de las sociedades es reunir capitales y aunar esfuerzos para alcanzar determinados objetos. Respecto al Objeto de las sociedades existe la ms absoluta libertad, ya que la ley solo prohbe las sociedades con objeto o causa ilcita. Como todo contrato, la sociedad requiere la concurrencia de los requisitos de existencia y validez comunes a todos ellos. Tambin ha de entenderse que deben intervenir dos o ms partes, cada una de las cuales puede ser una o ms personas.Cuando quienes concurren en una sociedad manifiestan el propsito de que esta ceda toda su utilidad a un solo socio, no hay un concierto de voluntades, y por consiguiente, no existe sociedad, ya que en esta debe haber beneficio recproco entre los socios. El contrato de sociedad presenta las siguientes caractersticas:

a).- Es Bilateral, ya que impone obligaciones a todas las personas que intervienen en l.b).- Es Conmutativo, toda vez que las prestaciones de cada parte son miradas como equivalente o como de valor equivalente.c).- Es Oneroso, ya que reporta utilidades para todas las partes.d).- Es Consensual, ya que por regla general, para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, ni la entrega del aporte, pues segn la definicin antes indicada las partes "estipulan poner algo en comn", es decir, se obligan a aportar; pero no se perfecciona el contrato mediante la entrega del aporte. Por excepcin, son solemnes todas las sociedades comerciales y las sociedades civiles de responsabilidad limitada y la sociedad civil annima.e).- Es Intuito Persona, ya que se celebra en consideracin de los socios. La persona de los socios es determinante para la celebracin. Estas reglas no rigen en las Sociedades Annimas (SA) donde importa el capital.

Del mismo modo, del artculo 2.055 del Cdigo Civil se desprenden cules son los elementos del contrato de sociedad; a saber:

A.- Estipulacin de aportes. La sociedad se perfecciona no con la entrega de los aportes sino con su estipulacin, esto es, con el nacimiento de la obligacin de efectuarla. Si el socio incumple su obligacin los dems pueden constreirlo a que lo entregue o excluirlo de la sociedad. El aporte es patrimonial y puede consistir en cualquier clase de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles. El artculo 376 del Cdigo de Comercio seala que "Pueden ser objeto de aporte el dinero, los crditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invencin, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidadB.- Participacin de los beneficios. Todos los socios deben tener participacin en los beneficios. Si no se ha estipulado otra forma de reparticin de las ganancias, sta debe efectuarse a prorrata de los aportes.En nuestra legislacin lo esencial es que se repartan los beneficios entre todos los socios, careciendo de importancia el hecho de que no exista equivalencia entre el beneficio recibido y el aporte hecho. Impera el principio de autonoma de la voluntad.

C.- La doctrina agrega la Afectio Societatis. Es la voluntad o consentimiento especialmente orientado a formar o constituir una sociedad, y que permite diferenciar este contrato de otros de parecidas caractersticas, como un contrato de trabajo o un mandato. Esta intencin o Afectio Societatis es necesario tanto durante el nacimiento de la sociedad cuanto por toda la vida de la misma. De hecho, una causal de disolucin de la sociedad es la prdida de esta Afectio Societatis.La Afectio Societatis no slo se vincula con el nimo de asociarse, sino tambin con un imperativo de conducta que ordena cumplir con el fin social; as, todos los socios deben actuar de tal modo que hagan prevalecer el inters social.Como ya se seal, la sociedad constituye una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados. Que la sociedad sea una persona jurdica trae por consecuencia la ventaja de separar el patrimonio de la sociedad del de los socios. Este patrimonio de la sociedad forma un conjunto de bienes distinto del de los socios individualmente considerados, que se encuentra adscrito al cumplimiento de las obligaciones sociales. En nuestra legislacin existen varios tipos de sociedad:

A.- Sociedad Colectiva (CIA): El artculo 2061 del Cdigo Civil establece que es aquella en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo. Sus caractersticas son:a).- Todos los socios tienen derecho a administrar la sociedad personalmente o por medio de personas que designen.b).- Los socios responden con todos sus bienes a las obligaciones sociales de forma personal, indefinida y solidariamente.c).- Es conocida por la razn social o nombre comn y en ese nombre debe estar comprendido el nombre de uno o ms de los socios ms el agregado CIA.

B.- Sociedad Annima (S.A): El artculo 1 de la Ley 18.046 establece que La sociedad annima es una persona jurdica formada por la reunin de un fondo comn, suministrado por accionistas responsables slo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad annima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realizacin de negocios de carcter civil. Sus caractersticas son:

a).- La administracin no corresponde a todos los socios sino a cargo de mandatarios revocables nombrados por la sociedad en la forma y condiciones que sealan los estatutos por el tiempo que seale el contrato.b).- La responsabilidad de los socios se extiende hasta el monto de sus respectivos aportes aunque las obligaciones sociales sean superiores al fondo comn.c).- Las S.A. son conocidas por el objeto que persiguen y no por el nombre de los socios, si as fuere se debe agregar las palabras S.A.d).- Pueden ser abiertas o cerradas. Es abierta por el slo ministerio de la ley cuando tenga quinientos accionistas o ms, cuando tenga a lo menos un 10% de su capital suscrito en poder de un mnimo de 100 accionistas, y cuando haga oferta pblica de sus acciones en conformidad a la ley. Son cerradas aquellas que no quedan comprendidas en lo anteriormente dicho.

C.- Sociedad en Comandita: El artculo 450 del Cdigo de Comercio establece que es la que celebra entre una o mas personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o mas personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por s o sus delegados y en su nombre particular. Sus caractersticas son:

a) Est formada por los socios gestores y comanditarios. Los Socios Gestores son los que administran la sociedad y responden con todos sus bienes de las obligaciones sociales. Los Socios Comanditarios son los que aportan un capital y solo responden hasta concurrencia de los aportes. No pueden administrar y no pueden incluir sus nombres en la razn social.b) Pueden ser simple o por acciones. Es simple aquella que se forma por la reunin de un fondo suministrado en su totalidad por uno o ms socios comanditarios, o por estos y los socios gestores a la vez. Es por acciones la que se constituye por la reunin de un capital dividido en acciones o cupones de accin y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.

D.- Sociedad de Responsabilidad Limitada: El artculo 1 de la ley 3.918 establece que es Aquella en que los socios responden hasta los montos de sus respectivos aportes. Se caracterizan por

a).- Se constituyen por escritura pblica que debe contener la declaracin de que la responsabilidad personal de los socios se limita al monto de sus aportes o a otra suma que se seale Art. 2 de la Ley 3.918.b).- Un extracto de la escritura debe ser registrado en el registro de comercio y publicado en el diario oficial.c).- La razn o firma social debe contener la firma o razn de los socios o una referencia al objeto de la misma con el agregado LTDA. Si falta este agregado todos los socios quedan solidariamente responsables de las obligaciones sociales Art. 4 de la ley 3.918.d).- No pueden tener por objeto negocios bancarios y los socios no pueden ser ms de 50.

E.- Sociedades de hecho: Las Sociedades de hecho se presentan en aquellas casos en que existe la intencin de formar una sociedad entre dos o ms personas y de hecho trabajan como tal, pero no se constituyen legalmente cumpliendo con las formalidades de constitucin que la ley establece y que se han sealado anteriormente.La sociedad de hecho podra ser de dos clases:

a).- Consensual: La Sociedad sera consensual cuando los socios no firman ningn documento que de cuente de la constitucin de la sociedad. Simplemente efectan un aporte comn y comienzan a trabajar en conjunto distribuyndose los beneficios que les genere el negocio social. Si bien es cierto en muchos casos se presenta esta forma de sociedad ella no es la ms recomendable por los inconvenientes que podra generar para los socios.

b).- Por escrito: La Sociedad de hecho es por escrito cuando los socios dejan constancia documental de su acuerdo de trabajar en sociedad, firmando dicho acuerdo.El instrumento o documento en el cual conste dicho acuerdo puede ser un documento simple (firmado solo por las parte) o autorizado ante Notario Pblico. Cabe hacer presente que no obstante lo sealado anteriormente, esta sociedad de hecho, aun cuando tenga Rut, no configura una persona jurdica, y por consiguiente no podra actuar como tal ante otras instituciones publicas o privadas. La responsabilidad de los socios, es ilimitada y solidaria, y se les conoce por el nombre de uno de los socios ms la palabra y otro. Cabe hacer presente que si bien los socios pueden constituir este tipo de sociedad, e incluso efectuar iniciacin de actividades respecto de ella, la sociedad de hecho no tiene personalidad jurdica, es decir, no tiene, como en las sociedades de derecho, una existencia legal propia y diferente a la de los socios individualmente considerados.

F.- Empresa individual de responsabilidad limitada: Las empresas individuales de responsabilidad limitada fueron creadas por la ley 19.587 con el objetivo principal de que el empresario pueda limitar su responsabilidad personal frente a las obligacionescontradasen undeterminadogiro o actividad.La E.I.R.L. se forma mediante escritura pblica y un extracto de sta debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Comercio.Quien desee constituir una E.I.R.L. no requiere cumplir ningn requisito especial, slo ser mayor de 18 aos.La empresa individual de responsabilidad limitada puede realizar todo tipo de actividades civiles o comerciales. Sin embargo, conforme la redaccin del artculo 4 letra d) de la ley 19.587deben tener un giro o actividad acotado a una actividad econmica especifica, de modo que para dedicarse a distintos giros, el constituyente deber constituir distintas E.I.R.L.

El capital de las E.I.R.L. est dado por los bienes muebles, inmueble o dineros que el constituyente decida incorporar a ella. La E.I.R.L. que se constituye conforme a la ley tiene un patrimonio o capital propio que es distinto o separado del constituyente. As, si por ejemplo una persona constituye una E.I.R.L. para dedicarse a la explotacin de un local comercial con un capital de $3.000.000, ante eventuales deudas que contraiga en el desempeo de ese giro responder slo con el patrimonio de la empresa, aunque el monto de las deudas sea mayor, sin que los acreedores puedan exigir el pago en los dems bienes del empresario.La limitacin de responsabilidad antes explicada produce efecto nicamente respecto de obligacionescontradasdentro del giro empresarial. De esta forma, si entre las deudas de la empresa existen algunas referidas a actividades ejecutadas fuera del giro especfico de la E.I.R.L., su cumplimiento puede ser exigido por sus acreedores en los bienes personales del constituyente.

G.- Sociedad por acciones (spa): Las sociedades por acciones o SpA son sociedades de capital y se pueden formar por escritura pblica o por instrumento privado reducido a escritura pblica. Un extracto de ella debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 das desde la escritura de constitucin o de su modificacin.Estas sociedades, a diferencia de las dems, pueden ser unipersonales, su nombre debe concluir con la expresin SpA. y su objeto es siempre mercantil. Su capital se divide en acciones y los accionistas responden hasta el monto de sus respectivos aportes.Su administracin se puede establecer libremente en los estatutos, es decir, puede administrarla una persona natural, una sociedad, un directorio, la Junta de accionistas, etc.Estas sociedades se rigen supletoriamente por las normas de las sociedades annimas cerradas.

Atributos de las personas jurdicas.-

1.- Nombre: En el caso de las corporaciones, estos se lo dan sus miembros.- En el caso de las fundaciones, se lo da su fundador.- Respecto a las sociedades, se lo dan sus socios con los requisitos establecidos en la ley.-

2.- Domicilio: El Cdigo Orgnico de Tribunales establece que el domicilio de las corporaciones y fundaciones estar ubicado en el lugar donde estas tengan su asiento, el cual debe quedar establecidos en los estatutos. Si nada se dice, se va a entender que el domicilio ser el del lugar en donde se encuentre la sede principal de sus negocios.En el caso de las sociedades, el domicilio ser el que los socios sealen en el acto constitutivo.- Si nada sealaren, se entender que el domicilio se encuentra en el lugar en donde esta se constituy.-

3.- Nacionalidad: Va a ser la del pas en que fueron creadas

4.- Patrimonio: Las personas jurdicas tienen un patrimonio distinto al de sus miembros o fundador. Los bienes que puedan adquirir pertenecen a la persona jurdica y no a sus miembros individualmente considerados.

5.- Capacidad: Las personas jurdicas solo tienen capacidad civil. De los eventuales delitos, responden las personas individuales que hayan participado en el hecho ilcito.

TEORA DE LOS BIENES

La teora de los bienes es el conjunto de normas que regulan los bienes en su concepto y contenido. En cualquier relacin jurdica es necesario que exista un objeto que recibe la accin de los sujetos.De esta teora, hay que tener claro 2 conceptos: a).- Cosa: Todo aquello que existe, excepto las personas, y que puede ser percibido por nuestros sentidos.

b).- Bien: Es todo aquello que pudiendo dar una utilidad sea susceptible de apropiacin privada.

Aunque el cdigo habla de cosas, lo correcto es hablar de bienes, ya que son stos los que tienen importancia para el derecho.

Clasificacin de los bienes.

I.- Bienes Corporales e Incorporales 1.- Corporales: Son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro.2.- Incorporales: Los que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.Las cosas Incorporales pueden ser Derechos y acciones, la cuales a su vez pueden ser reales o personales, muebles o inmuebles.

a).- Derecho Real: (Art.577) Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca).De estos derechos nacen las acciones reales. b).- Derecho Personal: (Art. 578 Crditos) Son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

II.- Bienes Muebles e Inmuebles1.- Muebles: Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.De la definicin se puede desprender que los bienes muebles se pueden clasificar en: a).- Por naturaleza: Pueden clasificarse en semovientes (se mueven por s mismos) o inanimados (se mueven por una fuerza externa).b).- Por anticipacin: Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera, y fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueo.2.- Inmuebles o fincas o bienes races: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles.Los Inmuebles pueden ser: a).- Por naturaleza: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. b).- Por adherencia: Son aquellos que adhieren permanentemente al suelo de un inmueble. c).- Por destinacin: El artculo 570 de Cdigo Civil establece que se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

III.- Bienes consumibles y no consumibles 1.- Consumibles: Son aquellas que se destruyen a su primer uso. 2.- No consumibles: Son aquellas que no se destruyen a su primer uso.

IV.- Bienes principales y accesorios.1.- Principales: Son aquellas que pueden subsistir en forma independiente.2.- Accesorios: Son las que estn subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir.

V.- Bienes divisibles e indivisibles:1.- Divisibles: Son los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto. Son bienes fsicamente divisibles cuando pueden dividirse en partes sin que deje de ser lo que es.Son bines intelectualmente divisibles; cuando pueden dividirse en partes pero de manera imaginaria, aunque no se pueda materialmente. 2.- Indivisibles: Son aquellos que no pueden fraccionarse sin que se destruyan o pierdan su valor.

VI.- Bienes comerciables e incomerciables.1.- Comerciables: Son aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurdicas. 2.- Incomerciables: Son aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas. La regla general es la comerciabilidad, pero por excepcin algunos bienes son incomerciables, sea absoluta (permanentemente) como bienes comunes a todos los hombres, sea relativamente (transitorio) como los bienes embargados o con prohibicin de enajenar.

VII- Bienes apropiables e inapropiables.1.- Apropiables: Son aquellas susceptibles de apropiacin. Las cosas apropiables pueden ser muebles e inmuebles. Si se trata de bienes muebles que carecen de dueo se llaman mostrencos, si son inmuebles, se llaman vacantes. En Chile slo los Mostrencos (muebles) pueden ser objeto de apropiacin por parte de los particulares, ya que de acuerdo al artculo 590 son del estado todos los bienes inmuebles que carecen de dueo.2.- Inapropiables: Son aquellos que no son susceptibles de apropiacin. VII.- Bienes pblicos y privados. 1.- Pblicos: Son aquellos que pertenecen al Estado. Se les conoce como bienes nacionales, los cuales, a su vez, pueden ser: a).- Bienes Nacionales de uso pblico: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda, como las calles, plazas, etc.b).- Bienes fiscales: Son aquellos cuyo uso no pertenece a todos.2.- Privados: Son aquellos que pertenecen a los particulares.

IX.- Bienes presentes y futuros. 1.- Presentes: Son aquellos que se encuentran incorporados al patrimonio de una persona.2.- Futuros: Son los que no se encuentran incorporados al patrimonio de una persona,pero se pueden incorporar en el futuro.

LA PROPIEDAD O DOMINIO

El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

I.- Caractersticas del dominio.1.- Es un derecho real.2.- Es absoluto, comprende el total de las facultades que se pueden ejercer sobre una cosa, uso, goce y disposicin.3.- Es exclusivo y excluyente, porque solo corresponde el uso y goce de la cosa a la persona que es duea, y nadie puede oponerse a ello.4.- Es perpetuo, no se extingue con el tiempo o con su ejercicio.5.- Es transferible, transmisible, cedible, renunciable, prescriptible, gravable, embargable, principal.

II.- Facultades que otorga el derecho de dominio: El dominio otorga tres facultades:

1.- Uso: Faculta a su propietario para servirse de la cosa segn su naturaleza.2.- Goce: Consiste en el derecho de gozar la cosa, percibiendo todos los frutos que ella produce. 3.- Disposicin: Es el derecho de hacer con la cosa lo que uno quiera

III.- Modos de adquirir el dominio: Son ciertos hechos materiales a los cuales la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad.Segn el artculo 588 del Cdigo Civil los modos de adquirir el dominio son:

1.- La ocupacin: Es el modo de adquirir por el cual una persona adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por el derecho internacional.Para que opere este modo de adquirir, es necesaria la presencia de 3 requisitos: a).- Debe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie. (Ejemplo: Los animales bravos o salvajes, las perlas y conchas que arroja el mar y que no tienen seales de dominio anterior, las cosas que han tenido dueo pero ste las ha abandonado para que haga suyas el primer ocupante, como las monedas que se arrojan a la multitud, y el tesoro que tambin ha tenido dueo y los animales domsticos que recobran su libertad).b).- Debe haber aprehensin material de las cosas, con intencin de adquirirlas; es decir, debe haber nimo de apropiarse.c).- La adquisicin de las cosas no debe estar prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

Existes 4 tipos de ocupacin:

a).- Ocupacin de cosas animadas: La caza y la pesca son formas de ocupacin por las que se adquieren animales bravos y salvajes.Los animales bravos o salvajes son aquellos que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces".

b).- Ocupacin de cosas inanimadas: Esta, a su vez, se subclasifica en:

b.1).- Invencin o hallazgo: Es una especie de ocupacin por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderndose de ella.Las cosas respecto de las que procede la invencin o hallazgo son las que arroja el mar y las cosas que han sido abandonadas por su dueo para que las haga suyas el primer ocupante (res derelictae).

b.2).- El tesoro: Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueo (art. 625).Presenta las siguientes caractersticas:b.2.1).- Debe tratarse de una cosa mueble.b.2.2).- Debe tratarse de una cosa elaborada por el hombre, por ello no se considera tesoro a los minerales.b.2.3).- Es necesario que la cosa se haya encontrado sepultada o escondida. b.2.4).- Debe haber transcurrido un lapso considerable de tiempo.b.2.5).- No debe existir memoria o indicio del dueo del tesoro.

Si el dueo del terreno y el descubridor son la misma persona le pertenecer todo el tesoro. El conflicto de derechos se genera cuando el descubridor y el dueo del terreno son personas diferentes. El tesoro encontrado en tierras ajenas pertenecer al dueo en su totalidad. Si el descubrimiento fue fortuito o se busc con permiso del propietario de la tierra, el tesoro ser dividido en partes iguales.

b.3).- Presa o captura blica: Es un modo de adquirir en que el Estado se hace dueo de todas las propiedades que se toman en guerra de nacin a nacin, no slo a los enemigos sino tambin a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales segn los casos.-

c).- Especies al parecer prdidas: La reglamentacin del Cdigo Civil para las especies al parecer perdidas tiene como objeto determinar si el propietario tuvo o no la intencin de desprenderse de la cosa, pero mientras no se dilucide la situacin la cosa no se considera abandonada, sino perdida. Por ello, el legislador establece un largo procedimiento para buscar al propietario el cual consiste, en forma resumida, en lo siguiente: c.1).- Debe ponerse a disposicin del dueo. c.2).- Si no se presente, se entregar la cosa a la autoridad competente. c.3).- La autoridad competente publicar 3 avisos en el diario. c.4).- Si an as no aparece el dueo, la cosa ser subastada, se pagarn los gastos realizados por el salvataje y custodia y el remanente se dividir entre el que la encontr y la municipalidad respectiva. c.5).- Si el dueo aparece, pagar los gastos realizados, un valor a la persona quelo encontr y posterior a ello le ser restituida la cosa.

d).- Especies Nufragas: Son especies nufragas las que proceden de una nave que zozobra en las aguas territoriales del Estado. Segn la doctrina, estas especies pueden consistir en fragmentos del buque o en las cosas que se echan al mar, bien que con ello se trate de alivianar la nave en casos de tempestad; bien que fuere por temor a naufragar; o bien, para evitar el apresamiento de enemigos, piratas, etctera. Se sigue el mismo procedimiento anterior.

2.- La Accesin: La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles Este modo de adquirir tiene distintas clases:

a).- Accesin de frutos: Es aquella que deriva de la cosa madre por medio de nacimiento o de produccin. A causa de lo anterior, el dueo de una cosa lo es tambin de lo que produce. Aqu tenemos que distinguir 2 tipos de frutos:

a.1).- Frutos naturales: Son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.a.2: Frutos civiles: Son la utilidad equivalente que el dueo de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella.

b).- Accesin propiamente tal: Consiste en la unin permanente de dos o mas cosas originariamente separadas que pasan a formar un todo indivisible. Esta accesin, a su vez, puede ser:

b.1).- Accesin de mueble a inmueble: Aqu, se refiere especficamente a la edificacin y plantacin, donde nos encontramos con 2 situaciones:

1.- Si se edifica o se planta con materiales ajenos en suelo propio, el dueo del suelo se har dueo de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construccin o de los productos de la siembra; pero estar obligado a pagar al dueo de los materiales su justo precio. 2.- El dueo del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr el derecho de hacer suyo el edificio, la siembra o plantacin, pagando, en todo caso por los materiales.

b.2).- Accesin de mueble a mueble: Aqu encontramos tambin varias situaciones:

b.2.1).- Adjuncin: Se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueos se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una despus de separada. En este caso, el dueo de lo principal ser tambin dueo de lo accesorio pero a su vez deber pagar el valor de la parte accesoria al propietario de sta.

b.2.2).- Especificacin: Esta especie de accesin se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra una obra o artefacto cualquiera. Por regla general el dueo de la materia adquiere el dominio de la nueva especie, debiendo pagar al especificante la hechura. Sin embargo, si la obra tiene un valor muy superior al de la materia, la nueva especie pertenecer al especificante, debiendo ste indemnizar el valor de la materia a su dueo.

b.2.3).- Mezcla: Tiene lugar cuando se juntan dos materias lquidas o ridas y pasan a formar un todo indivisible. Por regla general el dominio de la cosa es proindiviso a prorrata, por cuanto pasa a formarse una comunidad entre los dueos de las materias.

b.3).- Inmueble a inmueble: Aqu tambin encontramos diversas situaciones:

b.3.1).- Aluvin: Se llama aluvin al aumento que recibe la ribera de mar de un ro o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.El terreno del aluvin pertenece a los propietarios riberanos.

b.3.2).- Avulsin: Es el acrecentamiento de un predio por una fuerza natural violenta que transporta una porcin del suelo de un fundo al fundo de otra.El dueo del predio de donde la porcin del suelo ha sido transportada conserva su dominio sobre ella pero solo para el efecto de llevrsela. Tiene un ao para hacer el reclamo, de lo contrario esa porcin de suelo accede al otro propietario

b.3.3).- Mutacin del alveo de un ro o divisin de dos brazos que no vuelven a juntarse: La propiedad de los terrenos que quedan al descubierto acceden a los terrenos contiguos.

b.3.4).- Formacin de una nueva isla: Se hace dueo de la isla el propietario de la ribera mas cercana, dentro de sus lmites.

3.- La tradicin: La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.Mediante la tradicin se pueden adquirir tanto las cosas corporales muebles e inmuebles, y las incorporales sean derechos reales o personales. Tambin el derecho real de herencia.Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa entregada por l o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosa recibida por l o su nombre.

a).- Tradicin de las cosas muebles: La tradicin de una cosa corporal mueble se har por uno de los medios siguientes:a.1).- Permitindole la aprensin material de la cosa.a.2).- Mostrndosela.a.3).- Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que est guardada la cosa.a.4).- Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido.

b).- Tradicin cosas inmuebles: Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador.4.- La Sucesin por Causa de Muerte: Puede definirse a la sucesin como la transmisin de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o ms personas vivas, sealadas por el causante o la ley.Como modo de adquirir requiere un ttulo que puede ser el testamento o la ley.

5.- La Prescripcin adquisitiva: La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse posedo durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.La prescripcin adquisitiva puede clasificarse en:

a).- Prescripcin Ordinaria: Para ganar la prescripcin ordinaria se necesita posesin regular no interrumpida, durante el plazo de dos aos para los muebles y de cinco para los bienes races.

b).- Prescripcin Extraordinaria: El dominio de cosas que no han sido adquiridas por la prescripcin ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las siguientes reglas: b.1).- No es necesario ttulo alguno.b.2).- Se presume en ella la buena fe.b.3).- Que el que se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos diez aos se haya reconocido expresa o tcitamente su dominio por el que alega la prescripcin.b.4).- Que el que alega la prescripcin pruebe haber posedo sin violencia, clandestinidad ni interrupcin por el mismo espacio de tiempo.