Apunte Derecho Tributario

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Profesor: [email protected] Alumna: [email protected] 1 Departamento de Derecho Público APUNTES DE DERECHO TRIBUTARIO I Profesor: Ernesto Guerra Araya Año 2012 02 de abril TEMAS CENTRALES: - Contextualizar Derecho Tributario: Concepto, características, fuentes, identificar qué es tributo, clasificación, etc. - Obligaciones Tributarias: En relación a la forma en que nace y se extingue la obligación tributaria. - Código Tributario: El Derecho Tributario descansa en el principio dispositivo, no hay tributo sin ley. Código Tributario actualizado: Ley 20.323, a partir del 2010 en nuestra región se crearon los Tribunales Tributarios aduaneros (TTA). IMPORTANTE: Aprenderse desde art. 123 al 148 del Código Tributario, ya que en éstos está previsto el procedimiento general de reclamación. Todo el trabajo de nuestro sistema impositivo, el Servicio de Impuestos Internos (lo que generó una recaudación mayor a la del año pasado), está relacionado con las liquidaciones de impuestos, una liquidación es un acto administrativo y lo que indica es la diferencia de impuesto que el contribuyente adeuda al fisco y generará un procedimiento de cobro. Como las liquidaciones son un acto administrativo, el contribuyente al ser notificado puede realizar una reclamación y lo hará a través del procedimiento señalado.

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Departamento de Derecho Público

APUNTES DE DERECHO TRIBUTARIO I

Profesor: Ernesto Guerra Araya Año 2012

02 de abril TEMAS CENTRALES:

- Contextualizar Derecho Tributario: Concepto, características, fuentes, identificar qué es tributo, clasificación, etc.

- Obligaciones Tributarias: En relación a la forma en que nace y se extingue la obligación tributaria.

- Código Tributario: El Derecho Tributario descansa en el principio dispositivo, “no hay tributo sin ley”.

Código Tributario actualizado: Ley 20.323, a partir del 2010 en nuestra región se crearon los Tribunales Tributarios aduaneros (TTA). IMPORTANTE: Aprenderse desde art. 123 al 148 del Código Tributario, ya que en éstos está previsto el procedimiento general de reclamación. Todo el trabajo de nuestro sistema impositivo, el Servicio de Impuestos Internos (lo que generó una recaudación mayor a la del año pasado), está relacionado con las liquidaciones de impuestos, una liquidación es un acto administrativo y lo que indica es la diferencia de impuesto que el contribuyente adeuda al fisco y generará un procedimiento de cobro. Como las liquidaciones son un acto administrativo, el contribuyente al ser notificado puede realizar una reclamación y lo hará a través del procedimiento señalado.

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CONCEPTOS DEL DERECHO TRIBUTARIO 1) ESCUELA ITALIANA, GIANINY:

El Derecho Tributario, es aquella rama del Derecho Administrativo que expone los principios y normas relativas a la imposición y recaudación de los tributos y analiza las consiguientes relaciones entre entes públicos y los ciudadanos.

Esta definición en primer lugar señala que el Derecho Tributario, es una rama del Derecho Administrativo, y en segundo lugar que regula las relaciones que se dan entre entes públicos y los contribuyentes. Por lo tanto no es autónomo, y por consiguiente nos impone la reglamentación del ente administrativo para obtener las recaudaciones. 2) ESCUELA LATINOAMERICANA, RAMÓN VALDÉS COSTA:

El Derecho Tributario es el conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones entre el Estado, en su calidad de acreedor de los tributos, y las personas a quienes la ley responsabiliza de su pago.

En este caso, el Derecho Tributario es un sistema impositivo, dado por el hecho de que regula derechos y obligaciones, como también un sistema autónomo, por lo tanto tiene normas propias, y éstas regulan a dos entes, acreedor y deudor. Si el Derecho Tributario implica una relación jurídica tributaria, se dará entre dos autores, es decir, un sujeto activo y uno pasivo, y este último es denominado “acreedor”, mientras que el pasivo “deudor”. Acreedor es el Estado o municipalidades y el deudor será el contribuyente, el retenedor o el tercero responsable. Es necesario que se produzca entre éstos, el hecho generador que origina el nacimiento u hecho económico. Si hablamos de un Sistema Impositivo, hay que aclarar quienes son los actores y los que intervienen en este Sistema.

¿Quién administra este Sistema? Administra este sistema el Servicio de Impuestos Internos, Aduna, y Tesorería, siendo los tres órganos que administran el sistema impositivo, porque este conjunto de normas está relacionado o enfocado a estos tres entes para que administren nuestro Sistema Impositivo.

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FACULTADES:

1) SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII): Previstas en el art. 1 del DFL N°7 de 1980 (Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), el que le entrega sus facultades y estas son; fiscalizar (sentido didáctico); fiscaliza el debido cumplimiento de la obligación tributaria, v.gr., entregar la boleta que es una obligación secundaria de una obligación tributaria, la emisión de documentos, etc., y fiscaliza los impuestos fiscales internos (punto de vista legal).

2) ADUANA: Fiscaliza el debido cumplimiento de la obligación tributaria, pero en este

caso de los impuestos externos (estos son los aranceles de internación y de todas las cargas aduaneras, v.gr., tasas de embarques, tasas de almacenamiento, los cuales están previstos en la ordenanza de aduana), siendo la dirección nacional de aduana quien fiscaliza el cumplimiento.

3) TESORERÍA: Ejecuta los cobros a través de un procedimiento ejecutivo que está

previsto en el Código Tributario en el art. 168 en adelante. Como es un juicio ejecutivo el título ejecutivo es el giro, el cual es una orden de pago previsto en el art. 66 del Código Tributario.

Ejemplo: Mujer demanda a su marido en juicio de alimento, el cual es un

comerciante, no tiene para pagar el 30% por lo que deberá dirigirse a la Tesorería para solicitar la retención de la devolución del impuesto a la renta, previo a que se solicite al juzgado de familia y emitida la resolución la tesorería retendrá la devolución del año 2012 para hacer efectiva la pensión alimenticia.

En el mes de abril, comienza la recaudación de renta, por lo que se espera obtener la

devolución del impuesto a la renta del año tributario del año 2011, por lo que se solicita la retención de la devolución correspondiente al impuesto a la Tesorería, debido a que es la que recauda, cobra, y así ésta retendría el cheque, v.gr., cheque entre el abogado y el comerciante.

Si analizamos ambas definiciones, el Derecho Tributario es un conjunto de normas que daría origen a un sistema impositivo. Si es un sistema impositivo, tenemos normas, es decir, leyes, entre las cuales tenemos: 4) DL N° 830 del Código Tributario. 5) DFL N°824 sobre Ley Impuesto a la Renta, 6) DFL N°825 sobre Ley Impuesto al valor agregado, IVA. 7) Ley N° 18.271 sobre Impuesto a herencias y donaciones, 8) DFL N°7, Ley Orgánica Constitucional del Servicio Impuesto Interno, SII. 9) Ley de Impuesto Territorial, entre otras.

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Todas estas normas jurídicas regulan o crean derechos y obligaciones para los sujetos (acreedor y deudor), y cada una de éstas lidera el actuar de estos tres órganos, v.gr., el art. 1 del DFL N°7, fiscaliza el Impuesto interno fiscal, el cual comprende el IVA y la RENTA. Debe existir una norma con medios de fiscalización, en el caso del Código Tributario desde el art. 59 en adelante, se encarga de entregar normas en materia de fiscalización al Servicio de Impuestos Internos.

IVA, IMPUESTO AL VALOR AREGADO: El que se determina a través de la mecánica del débito y crédito fiscal (debito fiscal - crédito fiscal = impuesto a pagar, es decir, TAX).

Débito es el impuesto al valor agregado que se carga a las ventas y prestaciones de servicios, mientras que el Crédito es el impuesto al valor agregado que se soporta en las compras y utilización de servicios. Siendo el comerciante el que debe pagar el IVA (comprendido en el art. 3 del Código de Comercio).

Ejemplo: Un comerciante compra para revender, está realizando un acto de

comercio, lo cual esta afecta a IVA. Si un dueño de almacén compra pan a una amasandería y cuando compra lo hace con IVA por lo tanto soporte IVA y cuando se vende recarga IVA, por lo tanto se determina por el IVA que recargo menos el IVA que soportó.

Es un impuesto de declaración y pago mensual, que todos los meses se debe

declarar y pagar, y se realiza a través del formulario 29.

Ejemplo: Estamos en una “auditoría contable tributaria” (procedimiento de

fiscalización que realiza el SII), y su objetivo es determinar la diferencia de impuesto, es decir, determinar los impuestos que el contribuyente debiendo ingresar en arcas fiscales, no lo ha realizado. Por lo tanto para determinar el debido cumplimiento de obligaciones tributarias necesitamos mecanismos para fiscalización, los cuales son:

LIBROS CONSTABLES DEL CONTRIBUYENTE: Esto es lo primero que se solicita, los libros contables del contribuyente, el art. 60 inc 1° del Código Tributario, nos indica como medio de fiscalización, la exhibición de los libros contables para iniciar el procedimiento de auditoría para determinar la diferencia de impuestos, por lo que se requiere:

1. Libros contables 2. Documentos 3. Antecedentes del contribuyente que nos ayuden.

Por lo que la obligación del contribuyente es exhibir estos documentos, lo que si no sucede procede una sanción (multa), la cual está prevista en el Código Tributario, art. 97 N° 6.

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Ejemplo: En una auditoría de IVA que es un procedimiento que tiende a determinar

la diferencia de impuesto, lo que se debe analizar son los libros pedidos a los contribuyentes. Para esto, necesito una norma legal que me faculte para poder solicitarlo, pero no de forma aleatoria, le debo pedir los precisos, siendo esto el derecho del SII, mientras que la obligación del contribuyente es exhibirlo, si no hay sanción o multa.

Esta auditoría al determinar la diferencia de impuestos, el Servicio de Impuestos Internos se lo hace saber al contribuyente a través de una notificación que ha sido beneficiado o elegido para auditar su contabilidad tributaria. Al terminar debemos señalar el final de ella y si existió una diferencia o no de impuestos.

SI EFECTIVAMENTE HAY DIFERENCIA DE IMPUESTOS QUE NO HAYA INGRESADO EN ARCAS FISCALES, se le notifica a través de un acto administrativo denominado “LIQUIDACION” la que da inicio a este procedimiento de “cobro”, y a su vez evidentemente da inicio al procedimiento general de reclamación, lo que es importante para defender esa “LIQUIDACIÓN”, para que posteriormente el fisco pueda cobrar.

LA LIQUIDACIÓN: Prevista en el art. 24 del Código Tributario. Acto administrativo que tiene como objetivo notificar al contribuyente la diferencia de impuesto y que debe contener a lo menos la individualización de los impuestos insolutos (impuestos que se deben), la valoración de estos impuestos (reajuste si estamos pagando en fecha posterior), e intereses y multas cuando corresponda.

Una vez notificado el contribuyente, éste puede no hacer nada, pagar o reclamar, si se reclama se hace mediante el procedimiento de reclamación, previsto en el art. 123 a 148 del Código Tributario. Pero si no hago nada, y pasa el plazo para reclamar de 90 días, y éste no reclamó o reclamó y ésta es no ha lugar, se puede pagar esa liquidación a través del giro (momento donde culmina el trabajo del SII), el cual es el título ejecutivo. Quién cobra es Tesorería a través de un procedimiento ejecutivo regulado en el art. 168 y siguientes del Código Tributario, por el título ejecutivo (giro).

Entre la liquidación y el giro, donde se ha producido el reclamo, los abogados tienen la

labor de dar lugar a la liquidación.

AUDITORÍA: LIQUIDACION Y GIRO. ¿DÓNDE TERMINA EL TRABAJO DEL SII? En el giro, luego cobra la Tesorería.

¿Quién cobra el giro? Acreedor (sujeto activo), pero será el Estado o la municipalidad, cuando está

persiguiendo como sujeto activo una patente comercial, v.gr., ley de rentas municipales.

Deudor (sujeto pasivo) será contribuyente, agente retenedor o sustito, tercero responsable.

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Para que acreedor y deudor se unan y nazcan derechos y obligaciones es

necesario que se produzca el hecho generador. HECHO GENERADOR: Presupuesto de hecho establecido por ley y que tipifica el tributo y cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria, es decir, es un hecho económico y cuando surge se da la relación entre el acreedor y deudor y tiene una característica económica. Su realización determina el nacimiento de la obligación tributaria, siendo un hecho económico que nos caracteriza, ya que el tributo al tener una característica económica quiere decir que deporta ingresos al Fisco. El hecho grabado económico gatilla estos derechos y obligaciones que nace para el sujeto pasivo y al sujeto activo. v.gr., el hecho gravado del IVA, es la venta (transacción, flujo de dinero) y la prestación de servicios (hechos económicos). Cuando ocurre una venta sucede un hecho generador y al verificarse, vincula al sujeto activo y pasivo. Venta y prestación de servicio se encuentra regulado en el art. 2 DL N°825 del año 1974, y se requiere una serie de requisitos para que esa venta sea afecta a IVA.

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Con el hecho generador nace la obligación tributaria y de esta forma, nace un vínculo jurídico, que es la obligación tributaria. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Vínculo jurídico establecido entre dos partes, acreedor y

deudor, en la cual éste último se encuentra en la necesidad de realizar una prestación de dar a favor del primero. Este vínculo nace con la obligación del hecho generador, quien realiza la prestación es el deudor a favor del acreedor, y la obligación es de dar.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO TRIBUTARIO: 1. RAMA DEL DERECHO PÚBLICO:

Debido a que la persona que interviene en las relaciones jurídicas es el Estado, sujeto activo. Además la relación que subyace en esta relación jurídica, es de interés público, debido a que lo que el Estado ingresa o recibe lo destina a un gasto público, por lo que debemos definir tributo. TRIBUTO: No está definido en aspectos positivos, está sacado del modelo del Código Tributario para América Latina en el artículo 13, el cual establece que es una prestación pecuniaria que el Estado exige bajo su poder de imperio con el objeto de solventar su gasto público.

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TIENE CUATRO ELEMENTOS:

- Prestación pecuniaria (se paga con pesos, no especies),

- Estado la exige (persona jurídica por excelencia),

- Exige con el poder de imperio otorgado por la Constitución,

- Prestación realizada con el objeto de solventar el gasto público como arreglar calles, educación, salud, mantención de las cárceles, entre otras.

2. DERECHO DE CARÁCTER AUTÓNOMO: Tiene normas propias del Derecho Tributario.

Ejemplo:

- Art. 2 del Código Tributario: Establece que aquello no previsto en este Código, y demás leyes tributarias le serán aplicable las normas de carácter común, contenidas en las leyes generales o especiales, v.gr., el Código

Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal. Ejemplo Civil:

- Art. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, DL N°824: Nos señala quienes son los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta. Los sujetos pasivos son las personas, sin hacer diferencia, por lo tanto debemos irnos a las reglas del Derecho Civil, entendiendo a las personas naturales y jurídicas, además la ley nos señala a las personas que tengan residencia o domicilio en Chile.

RESIDENCIA TRIBUTARIA: En virtud de lo establecido en el art. 8 N°8 del Código Tributario, se va adquirir la residencia tributaria cuando el extranjero ha permanecido 6 meses consecutivos en un año calendario, o 6 meses consecutivos en 2 periodos tributarios. Al séptimo mes se entiende que la adquiere.

La importancia de la residencia, tiene relación con los impuestos, ya que podrá

pagar impuestos otorgado a nacionales, en cambio a los extranjeros no domiciliados en Chile se les aplicará otro denominado impuesto adicional, que es del 35%, solo se cobra a las personas que no tienen residencia ni domicilio en Chile. La importancia radica en que la tasa del impuesto de primera categoría es de un 20%, pero si es extranjero y ya está trabajando en Chile se le cobrará el impuesto adicional, por lo tanto conviene obtenerla ya que baja en un 15% el impuesto. DOMICILIO TRIBUTARIO: Se encuentra regulado en el art. 59 del Código Civil.

Ejemplo penal: Prescripción de la acción criminal, la cual se acciona a través

de querella o denuncia, lo que hacemos a través de la “notitia criminis”.

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Desde el punto de vista tributario, existen los delitos tributarios, previstos en el art.

97 del Código Tributario, para saber quién ejerce esa acción criminal debemos recurrir al art. 162 del Código Tributario, el cual establece que, el Director Nacional de SII puede accionar criminalmente a través de una denuncia o una querella, sólo él, siendo de carácter privada.

Por otra parte, y respecto de cuánto tiempo tiene para accionar criminalmente,

debemos ir al art. 114 del Código Tributario, el cual establece que la prescripción de la acción criminal se rige por las normas del Código Penal, por lo que hay que dirigirse a la norma general que sería la norma penal, en el art. 94 del Código Penal, se señala que la prescripción de la acción criminal va a depender de la pena, si es de simple delito la prescripción será de 5 años, si la pena es de crimen será de 10 años y si es de falta será de 6 meses. IMPUESTO A LA RENTA: Impuesto que grava los incrementos de patrimonios (hecho económico), se establecen 6 impuestos distintos, dos de ellos son el impuesto de primera y segunda categoría.

En el de primera categoría el origen de renta es el capital (empresas al incrementar utilidad) y en el de segunda categoría es el trabajo dependiente sujeto a contrato.

¿Quién trabaja con capital?

Los comerciante, estas personas están constituidas por una sociedad, que es una organización jurídica de la empresa, permitiendo que la empresa adquiera el carácter de sujeto de derecho, es decir, de persona jurídica. Esa sociedad (organización jurídica de la empresa), no es lo mismo que empresa, ya que ésta está constituida a través de un tipo social, para que esa sociedad se forme es imprescindible como elemento esencial. Para que la sociedad funcione necesita de una cláusula esencial del contrato social, los cuales son los aportes, que en virtud del art. 2053 del Código Civil, “sociedad es un contrato establecido”, con el aporte constituimos el capital y de esta forma la sociedad trabaja.

La persona jurídica, es un sujeto de derecho, por tanto debe tener los mismos atributos de la personalidad de una persona natural y desde el punto de vista tributario lo anterior importa para el PATRIMONIO. Esta persona jurídica “sociedad” está constituida con el capital con el cual trabaja y va incrementando su patrimonio (se hará más rico) la sociedad (persona jurídica), no los socios. Por tanto, ¿quién sería el sujeto pasivo?, la persona jurídica, en el caso de la renta.

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Quien se grava con el impuesto de primera categoría serán las utilidades de las

empresas, porque la empresa trabaja con capital. Mientras que en la segunda categoría quienes estarán gravados serán los trabajadores (con contrato), es decir persona natural.

3. EL OBJETO ES NORMAR LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN DE LA

IMPOSICIÓN:

Se debe recurrir a la clasificación de obligaciones tributarias.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL Y SECUENDARIA: La obligación principal es pagar, mientras que las secundarias son muchas, como por ejemplo, iniciar actividades, emitir documentos de IVA (boleta), realizar términos de giros, etc. Todo contribuyente debe iniciar actividades ante el SII, con el objeto de informar al SII que realizará actividades o hechos económicos susceptibles de imposición o tributación. Ante esto el SII nos da un RUT, el cual está asociado a la actividad. Este RUT tiene como objeto tenernos individualizados, la persona natural es igual a RUT (cédula de identidad), mientras que la persona jurídica (comunidades o sociedades) se les otorga un número. La emisión de documentos constituye una obligación secundaria, pero debemos realizarnos las siguientes preguntas:

- ¿Por qué emitimos documentos?, los emitimos principalmente por el IVA.

- ¿Por qué la persona debe entregar boleta?, debido a que de esta forma el SII sabe que se vendió.

- ¿Debo declarar todos los IVA que recargó?, si y a través de una boleta, ya que si no se otorga disminuyo el débito, y al disminuirlo disminuye el IVA.

- Evasión de IVA, ¿Qué le pasa al Estado?, tiene menos ingresos y por lo tanto, tiene menos ingresos para solventar gastos públicos, por eso se persigue a la evasión de impuestos, tiene una pena de 5 años.

- Declaración falsa y con ellas eventualmente se obtiene devolución indebida, art. 97 N°4 inc. 3° del Código Tributario, con una pena máxima de 15 años.

El objeto es normas las relacione jurídicas que surgen de la imposición, de esta última surgirán las obligaciones primarias (pagar) y secundarias (muchas). Por lo tanto si no pago una obligación principal, el derecho tributario obliga al estado a cobrar y quien lo realiza es la tesorería a través del procedimiento ejecutivo, cuyo título es el “giro”, comprendido en el art. 168 y siguiente del CT.

Si no se cumple con obligaciones secundarias, es decir, si no inicio actividades, no informo al SII y no emito documentos, entre otras, estaría afecto a una infracción.

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INFRACCIONES: Art. 97, N°1 del Código Tributario (si no emito documentos), art. 69 del Código

Tributario (si no realizo el termino de giro de acuerdo a requerimiento y plazo también cometo infracción que se castigó con multa, art. 97 N°1), y art. 97, N° 10 del Código Tributario (si no emito documentos incumplo).

09 de abril

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

I. FUENTES DIRECTAS:

1. LA CONSTITUCIÓN:

Fija las normas, o los límites que va a tener este Derecho Tributario, teniendo en consideración en primer lugar que la misma Constitución nos señala que este derecho tiene como fuente de creación la ley. En segundo lugar, él que puede crear un proyecto de ley es el Presidente de la República, es decir, tiene la facultad o iniciativa exclusiva de crear leyes en materia tributaria, así lo señala el art. 63 N°14 de la CPR en cuanto a las materias ley, y el art. 65 N° 4 de la CPR, nos dice que el Presidente tiene la facultad de establecer proyectos de ley en materia tributaria, que tiene que ver con nuestro sistema impositivo, por lo que puede imponer (crear), modificar y condonar normas tributarias. El art. 65 inc. 2° de la CPR, nos dice que esta ley tributaria nace o tiene su origen en la Cámara de Diputados, es decir, en cuanto a la creación de la ley tributaria la Constitución nos fija las limitaciones.

Así también la Constitución nos fija límites en consideración a lo que puede versar esta ley, por lo que tiene relación con las garantías constitucionales, así la Constitución, en el art. 19 N°2 de la CPR habla de la igualdad, el cual es un principio transversal de la Constitución. El art. 19 N° 22 nos señala además, que en materia impositiva, se establece el principio de equidad, es decir, la carga tributaria debe ser equivalente a la capacidad económica que tienen los ciudadanos (los contribuyentes en materia tributaria). Ejemplo: Relacionado con el impuesto a la renta de segunda categoría (el origen o

hecho generador es el incremento de patrimonio), el cual graba el trabajo dependiente (bajo contrato subordinado). Este impuesto de segunda categoría tiene una tasa progresiva, lo que significa que la tasa va a variar según varia la base ergo (si la tasa va a variar mientras varia mi base, mientras más plata ganemos, más impuestos pagamos).

Otro límite está establecido en el art. 19 n°4 de la CPR que se refiere a la propiedad privada, por tanto el impuesto no debe representar una carga impositiva que sea confiscatoria, es decir, debe ser racional y justo, no atentar contra nuestra propiedad privada (bolsillo, nuestra plata).

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- Última reforma tributaria posible: Disminución carga tributaria, las conclusiones que podemos extraer de esta gran reforma es:

La educación: Es un gasto público, se debería sacar mayores ingresos de sectores más ricos. Art. 19 N°2: Igualdad y debe ser equitativo. Debemos ver el origen de rentas, es decir, quién tiene mayores ingresos, los cuales son los de primera categoría, por lo que debería subir ésta tasa, por consiguiente deberían bajar los impuestos, los cuales son el impuesto a la renta, impuesto global complementario, el que nos afecta directamente a nosotros es el impuesto de segunda categoría.

El impuesto global complementario, es un impuesto a la renta que graba solo a las personas naturales que tienen domicilio o residencia en Chile, y que a la vez graba el trabajo independiente. Ejemplo: El sueño de un abogado recién titulado, es tener un trabajo de medio horario

que da la renta fija, y en la tarde atender una oficina particular, por lo que se tendría dos ingresos, el primero (trabajo fijo) afecta al impuesto de segundo categoría, mientras que el segundo (trabajo particular) al global complementario. Un contribuyente de varios aspectos, y además hay que diferenciar el trabajo dependiente (segunda categoría), y el independiente (global complementario, de personas naturales)

¿Por qué en una reforma tributaria decimos que deberían gravarse a sectores de mayores ingresos?, las cuales deberían ser las empresas, y además ¿Por qué rebajar impuestos personales?

Esto debido a que tendríamos más dinero, pagaríamos menos impuestos y por en ende consumiríamos más y de esta forma la economía se revitaliza, ya que hay un flujo. Los principios básicos de nuestro sistema económico capitalista es el de CONSUMIR. Si consumimos estamos revitalizando nuestra economía y en derecho tributario esto se llama “ciclo de la renta” (familia) y empresa; debido a que la familia trabaja a una empresa, la empresa le otorga remuneración y la familia le compra a la empresa, si se rompe este ciclo, la economía baja. 2. TRATADOS INTERNACIONALES:

Materia impositiva, y al serlo se refieren a que éste sólo versará sobre la doble tributación. Existen proyectos en grandes núcleos de países que tienden a la integración total, uno de los últimos pasos es la integración de los sistemas impositivos (tener uno solo). La Unión Europea, es el bloque de países que más lidera en integración total, el mayor tapujo es el sistema impositivo, ya que cada país entiende que la economía es un punto estratégico.

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Por tanto, en países de nuestra región tiene solamente una sola materia, la cual es

evitar la doble tributación internacional. El objetivo de los tratados internacionales, es que uno de los estados, recíprocamente, bajo ciertas circunstancias, renuncien a la potestad de cobrar impuestos. NORMAS LEGALES:

- El art. 5 del Código Tributario establece que, “Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos”

- El art. 64 de LIR, lo menciona en iguales términos, “Facúltese al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos”

Para que este tratado internacional sea fuente de nuestro Derecho Tributario debe equipararse a una ley, lo que debe hacerse cuando rigen las mismas formalidades que una ley, debe ser acreditada en el Congreso. DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL: Estar gravado frente a dos sujetos activos distintos por el mismo hecho económico. Ejemplo: Si establecemos a Chile (sujeto activo 1) y al resto del mundo (sujeto activo

2);

¿Qué sucedería con las divisas cuando hay personas que invierten en el extranjero?, Se deben pagar impuestos tanto a Chile como en el otro país. El sujeto activo en este caso es el chileno que invierte (impuesto a la renta), por lo que el hecho generador gatillado sería el incremente de patrimonio. Por lo tanto, cuáles serían los dos sujetos activos: (1) Chile, (2) Argentina por decir algún país. El sujeto pasivo es el chileno, según el art. 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que las personas naturales y/o jurídicas para que sean sujetos pasivos del impuesto a la renta, deben tener domicilio o residencia en Chile. Tributamos por el conjunto de nuestras rentas, ya sean de origen nacional o internacional, pero debemos distinguir cuándo es de origen nacional o internacional, para esto debemos dirigirnos al art. 10 de la LIR, el cual nos señala que cuando la renta se obtiene en el ejercicio de una actividad ejercida en Chile, la renta es de origen nacional, y si la actividad se realiza fuera del país, es internacional. Si la renta tiene origen en la explotación de un bien que se encuentra en territorio nacional, la renta es de origen nacional.

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¿Cuándo realizamos una actividad?

Ejemplo: Hacer clases en otro país. Por las rentas obtenidas en España se debían

pagar impuestos en Chile (se deben pagar rentas por la globalidad de lo que se obtiene), pero también tributaba con impuestos en España, evidentemente al pagarle le descontaban (fenómeno de la doble tributación). Ya que chile renunciaba a su facultad de perseguirle el impuesto.

Ejemplo: Si un español entra y tributa en Chile, pagando el impuesto a la rente aquí,

España renuncia a su facultad de cobrarle impuesto a ese español, por eso existe renuncia recíproca. (doble tributación internacional).

3. LA LEY: Es rectora en el sentido de que no existe tributo si no existe ley. Por tanto, quien tiene la facultad exclusiva de generar un proyecto de ley es el Presidente de la Republica las cuales son crear, modificar y condonar una norma tributaria. El reglamento también es una fuente directa, ya que según el art. 32 Nº6 de la CPR, se faculta al Presidente para que reglamente la Ley. Este reglamento sólo puede acceder a reglamentar las obligaciones secundarias y no las principales, ya que si bien es cierto, el Presidente tiene facultad exclusiva de realizar proyectos, el que lo aprueba es el Congreso. Por tanto, la ley es fuente de nuestro derecho tributario, por lo que el Presidente vía reglamento no puede crear modificar ni condonar un impuesto. El reglamento no puede imponer una carga mayor al contribuyente, ya que la carga tributaria debe ser equitativa a la capacidad económica del contribuyente. Este reglamento puede versar sobre situaciones administrativas del impuesto y evidentemente, puede imponer regulaciones. Ejemplo de reglamento: DS Nº 55 que reglamenta la Ley del IVA, surge del Ministerio

de Hacienda (decreto de hacienda, el ministro por poder del Pdte. De Rº reglamenta el IVA a través del decreto).

II. FUENTES INDIRECTAS:

1. JURISPRUDENCIA:

Se debe distinguir entre:

a) Jurisdiccional o judicial: Se caracteriza porque emana del poder judicial, de los

tribunales ordinarios, de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

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La que marcó nuestro derecho es la referida al procedimiento de venta de cobre

de futuro, ya que en 1992 se señaló que la persona no fue condenada por fraude al fisco o por delito común, sino que fue condenada por delito tributario.

Se entendió que los ingresos derivados de estas actividades ilícitas deben pagar impuestos, en cuanto al art. 97 Nº9, referente al comercio clandestino, ya que es una conducta antijurídica que se castiga, y marca un delito porque no se cumple con las obligaciones tributarias correspondientes. El hecho de que este delito siga existiendo está basado en jurisprudencia recién señalada. b) Administrativa: Surge de los órganos estatales que administran nuestro sistema

impositivo, como lo son, el SII, Tesorería y Aduana. Ejemplo SII: A través de las resoluciones, circulares emitidas por el Director del SII,

donde se plasman soluciones salidas de la jurisprudencia administrativa.

c) Doctrina: Un ejemplo claro se dio en el año 1984 en el que existía un Ministro que posteriormente se postuló a Presidente en el año 1989. Este comenzó con la creación del Sistema Impositivo (beege), y promover lo que es nuestro actual sistema impositivo, en 1984 crea lo que se conoce como artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, referente a los beneficios a las empresas (en economía lo que debía existir era el ciclo de la renta).

Familia – empresas, la empresa debía protegerse existiendo inversiones, siendo las que revitalizaban a Chile las derivadas de empresas pequeñas (sociedades de personas). Todas aquellas personas que invierten en empresas, cuando lo hacen deben tener una organización jurídica de tipo social (sociedad de responsabilidad limitada), realiza aportes, enajenar el aporte, formando así un patrimonio distinto, el cual es un patrimonio de un nuevo sujeto de derecho, los cuales invierten en empresas, por tanto, esta empresa que es sujeto de derecho con patrimonio propio, cuando lo incrementa paga el impuesto a la renta de primera categoría, que es el pagado por la sociedad.

Personas jurídicas y naturales son distintas con iguales atributos de la personalidad.

Estas personas naturales pagarán impuestos, cuando incrementen su patrimonio y cuando de la empresa se les repartan utilidades. Los impuestos que deben pagar son el global complementario (uno sólo). Para que la empresa crezca en periodo de crisis, debe proteger a las personas. Si ellos se retiran deben pagar impuestos, pero cómo hacemos para que sigan invirtiendo y debe ser retirando la plata pero sin pagar impuestos, para que de esta forma el retiro se utilice para reinvertir (art. 14 LIR), si retiro de una sociedad de personas, pero lo hago para reinvertir no pago impuesto y es lo que actualmente subsiste.

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EXISTEN GRANDES DISCUSIONES SOBRE LA ELIMINACIÓN DE ESA NORMA,

SIENDO LA DOCTRINA QUE SURGE EN 1980 FUENTE DE DERECHO TRIBUTARIO CON LA CREACION DE ART. 14.

24 de abril

LA POTESTAD TRIBUTARIA

Según Belriri, es la facultad del Estado de crear impuestos o leyes en materia tributaria. El derecho tributario descansa en el principio de legalidad o reserva de ley es decir no existirá tributo son ley. Para distinguir la potestad tributaria debemos establecer los límites que son de dos órdenes: I. LÍMITES EXTERNOS: Tiene una connotación basada en que el Estado tiene facultad

de crear leyes solo en su territorio, vale decir que el Estado se encuentra en la imposibilidad de crear cargar tributarias a estados ajenos. Este límite está delimitado en dos situaciones:

1. TERRITORIALIDAD DEL HECHO GENERADOR, HECHO GRAVADO: El Estado

solo puede crear normas positivas en su territorio y para que ese límite tenga fundamento, nos dice que el hecho generador (hecho económico) debe contar con el elemento territorialidad, el cual es susceptible de generar obligaciones primarias de pagar y secundarias que son muchas. Es importante cuando se produce, acontece y nace el hecho generador, que una al agente pasivo y activo.

Ejemplo: Los hechos generados básicos en el IVA son la venta y la prestación del servicio. Lo que debe acontecer por lo tanto es la venta, y para que esté afecta a IVA, debe cumplir con los requisitos previstos del art. 2 del DFL N°825, es decir, requiere que esa venta tenga el elemento de territorialidad. Si la venta del comerciante, recae en artículos de cuero o chocolate y se realiza en Bariloche o en Mendoza, no se paga IVA debido a que el Estado no se encuentra en la situación de cobrar cargas tributarias de estados ajenos.

El art. 4 del DFL N°825, señala que la venta debe ser efectuada dentro del territorio de la República. Respecto de la prestación de servicio, ocurre lo mismo, ósea debe cumplir con los requisitos previstos del art. 2 del DFL N°825. El art. 5 del DFL N°825, por su parte nos dice que para que la prestación de servicio esté afecta a IVA, el servicio debe ser prestado o utilizado en Chile (una cosa o la otra, no los dos a la vez) La prestación de servicio que sea realizada fuera del país y cuando sea utilizada fuera del país, será la única situación en que la prestación no esté afecta a IVA.

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2. LA DOBLE TRIBUTACIÓN: Nos remitimos a lo que hablamos con respecto a los

tratados internacionales como fuente de derecho tributario.

Esa doble tributación la superamos a través de los tratados internacionales en materia tributaria relacionado con la doble tributación internacional. También existe una doble tributación interna, la cual consiste en que en el país un mismo hecho económico o generador reporte el pago de dos impuestos distintos, es decir, el hecho generador sea gravado con impuesto dos veces. Esta también tiene un límite, que es la ley, a diferencia de la internacional que son los tratados.

Ejemplo: Un abogado que tenga dos ingresos, un ingreso a través de un contrato de trabajo subordinado, y a través de contratos honorarios.

¿Cuál sería entonces en este caso la situación tributaria de este contribuyente (abogado)?

El impuesto al que estaría afecto es un impuesto a la renta del contrato de trabajo subordinado, debido a lo que se generó en el patrimonio de ese contribuyente es un aumento, por lo tanto el incremento es el impuesto a la renta el cual es de segunda categoría, que es mensual. La tasa que se aplica es una tasa progresiva en cuanto al art. 19 N°20 de la Constitución. En el contrato de honorario (hacer clases en la Universidad, sin subordinación), se paga el impuesto global complementario, el cual grava solo a las personas naturales NO A LAS PERSONAS JURÍDICAS. A las personas naturales que grava son las con residencia o domicilio en Chile, y además grava el conjunto de las rentas. Es un pago anual, y los contribuyentes obligados a tributar este impuesto deben realizar mensualmente PPMS (pagos provisionales mensuales) a cuenta del impuesto anual global complementario, el cual es de un 10% de lo recibido en el mes. Cuando se asesora judicialmente, se asesora a una persona natural o jurídica. Cuando es natural y se le cobra la asesoría (posición efectiva, etc.) mi patrimonio incrementa, por tanto se debe pagar un impuesto el cual es el global complementario, y se debe declarar anualmente pero adicionalmente se debe realizar el PPM (pago provisional mensual). Por tanto se le debe otorgar al cliente una boleta de honorario, la cual establece el monto, el 10% de retención y el neto, ese 10% corresponde al PPM, pero como se está asesorando a una persona natural lo debo enterar en arcas fiscales a través del formulario 29, se debe declarar y pagar. Si tributo a una persona jurídica, se debe entregar la boleta de honorario, con el monto, retención del 10% y el neto, y la persona jurídica ese 10% si lo retiene, debido a que ella debe cumplir con ciertas categorías como tributar en primera categoría con contabilidad completa.

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Ejemplo: Soy abogado externo de Zaldívar, por lo que esa asesoría que entrego,

éstos me retienen el 10%. Y, esa persona jurídica debe enterarla en arcas fiscales y en marzo esa misma empresa debe otorgar un certificado con retenciones efectuadas para realizar la declaración anual de impuesto global complementario.

Si se efectúa la declaración en el formulario 22, lo que se debe declarar en éste son los ingresos, las rentas del trabajo dependiente e independiente.

Si esto constituye mi base imponible para llevarlo a mi tasa global complementaria, ¿se estaría tributando dos veces? Si, debido a que el del trabajo independiente ya lo tributé en el de segundo categoría mensualmente, y para que esa doble tributación interna no acontezca se deba descontar el impuesto de segundo categoría pagado, art. 52 de la LIT y además los PPM. Si se saca lo que se sumó menos lo que reste, da la base imponible del impuesto global complementario, y esa se debe llevar a la tasa que es la misma del de segunda categoría, el cual es progresivo (mientras más gano más IVA pago). El legislador da un tramo exento en la tasa del impuesto global complementario, que es de 13,5% UTA (UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES), por lo que pueden ocurrir las siguientes situaciones a) Si se ganó 6 millones anuales no se cobra impuestos, quedan exentos, y a partir de

este monto se incrementa la tasa progresiva. b) Si se ganó menos de 6 millones, quedo exento de pagar impuestos. Si estoy exento

se produce el pago provisional mensual a cuenta del global complementario, es decir, PPM, pero éstos se me devuelven. Esa devolución no es con intereses, el fisco no lo da, a lo más reajustará. Devolverá todos los PPM efectuados durante el mes.

c) Mi base imponible cae en un tramo afecto a impuesto, pero los PPM que efectué durante los meses calzaron y pagaron mi impuesto, no le debo nada al fisco, ni ellos a mí.

d) Si gano más de 6 millones mis PPM alcanzan a pagar el impuesto, pero tengo un saldo a favor, por lo que mis PPM sobraron, lo que sucede en este caso es la devolución de los PPM que me sobraron.

e) Estoy fuera del tramo exento, por consiguiente debo pagar impuestos, y caigo en un tramo en el cual mis PPM pagaron parte del impuesto que tenía que pagar, pero me faltó para poder pagar el impuesto global complementario, por lo tanto se deberán pagar impuestos.

f) Esta situación no está en función de los PPM, si no que se basa en que esté en dos contratos de trabajo dependiente, ante esto debo re liquidar el impuesto, y al realizar esto aumento mi base imponible, y si aumenta esta mi impuesto también. SI TENGO DOS TRABAJOS DEPENDIENTE, NO SE TIENE DEVOLUCIÓN del impuesto global complementario, se debe planificar.

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II. LÍMITES ITERNOS: Relacionados con los principios constitucionales, los cuales ponen un límite a la potestad que tiene el Estado de crear impuestos. 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Limita la potestad tributaria en cuanto que el proyecto de ley que emite el Presidente es tratado como una ley y aprobado por nuestros representantes, y por consiguiente el origen de la discusión la tiene la Cámara de Diputados.

CONSECUNCIAS LÓGICAS: a) No se puede por vía de interpretación analógica crear obligaciones o impuestos, es

decir, el impuesto debe estar TIPIFICADO. b) No existe una relación jurídica tributaria, si no existe ley, lo que quiere decir que tanto

el sujeto activo y pasivo se vinculan solo si acontece el hecho generador c) El Presidente en uso de sus facultades reglamentarias, no puede crear impuestos, si

puede generar disposiciones a nivel de obligaciones secundarias (reglamento). d) Lo convenido entre las partes es inoponible al fisco de Chile, es decir, el acuerdo entre

las partes.

2. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA ESFERA TRIBUTARIA: Está destinado a asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones análogas, es decir, el tema tributario no está relacionado con una igualdad numérica, si no que dos sujetos en una misma situación ante la ley tengan un mismo tratamiento. Este principio no obsta a que se produzcan distingos o categorías de contribuyente, los cuales son:

a) Distinción entre el impuesto de primera y segunda categoría:

El de primera categoría, grava a las utilidades de las empresas, es decir, a las personas jurídicas. Mientras que el de segunda categoría, a los trabajadores independientes, es decir, personas naturales. La situación análoga que tienen estos dos sujetos de derecho y por cuanto merecen el mismo tratamiento ante la ley, es el HECHO GENERADOR, es decir, ambos incrementan PATRIMONIO.

b) Origen de las rentas que no obsta a este principio de igualdad: El origen de las rentas del impuesto de primera categoría es el capital, mientras que el de segundo categoría es el trabajo. III. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO LEGAL O PROTECCIÓN JUDICIAL: Limita la potestad tributaria, debido a que las leyes impositivas no solamente crean tributos, sino que también están destinadas a que estos tributos se cumplan.

En el código tributario están establecidos los procedimientos tributarios como el de reclamación, o de apelación y sanción.

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CONDICIONES: a) Conocimiento de la acción deducida en contra de si: O conocimiento de la actuación o resolución que afecta o va afectar, es decir, la que es NOTIFICADA. Hay tres actos que puedo reclamar que son, la liquidación, giros y resoluciones administrativas. Liquidación: Prevista en el art. 24 del Código Tributario, que debe contener a lo menos la individualización de los impuestos insolutos, la valorización de estos, etc. Debe ser emitida al final de la auditoría, la cual sirve para fiscalizar la diferencia de impuestos la que se comunica al contribuyente a través de una liquidación (la orden de pago es el giro, por lo que es susceptible de ser reclamada. Esta liquidación debe ser notificada (a través de carta certificada, previsto en el art. 11 del Código Tributario, y se debe saber a qué domicilio previsto en el art. 13 del Código Tributario, si no sucede lo anterior no estoy NOTIFICADO, por lo que procede la NULIDAD, y además se debe ver si está prescrito o no. b) Oportunidad de oponerse o hacer valer su opinión a través de la reclamación:

Regulado en el art. 124 del Código Tributario, el plazo es actualmente de 90 días. Este se puede ampliar también a un plazo de un año, solo si dentro del periodo de los 90 días solicito el pago de algunas de las partidas de la liquidación que estoy solicitando. Se debe reclamar ante el TTA jurisdiccional de la dirección regional que dictó el acto reclamado, es decir, si la liquidación surge de la segunda división regional debo reclamar ante el de la segunda región. c) Oportunidad de ofrecer prueba: Regulado en el art. 132 del Código Tributario, la fase de discusión está relacionado con la presentación del reclamo y una vez que se ha presentado el SII tiene un plazo de 20 días hábiles (lunes a sábado, descontándose los domingos y festivos) para ofrecer o contestar el reclamo, este plazo corre a partir que el SII ha sido notificado, y se hace a la dirección electrónica que la regional respectiva informó al TTA durante el mes previo a su entrada en vigencia, es decir, en el mes de enero del 2010 (entro a regir en febrero del 2010 el TTA).

Contestado el reclamo, el juez tributario tiene la facultad de abrir la causa a prueba, es decir, la segunda fase de todo procedimiento que es la probatoria, la cual tiene un término de 20 días. Se notifica a todos los intervinientes a través del estado diario (página web TTA). En tal caso se tiene 5 días comunes para que tanto demandante y demandado pueda recurrir de recurso reposición, y apelación en subsidio que se ve en cuenta. Si la reposición se falla en contra, la oposición se ve en cuenta, es decir, NO HAY ALEGATO, sin conocimiento de las partes. Y por consiguiente, tengo dos días del plazo probatoria para presentar la lista de testigo y mi prueba documental la diligencio en el plazo de 20 días.

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Se puede probar a través de todos los medios probatorios legales, menos a través de la absolución de posiciones debido a que esta se hace a través del Director Nacional y Subdirectores del SII, tienen facultades delegadas de representación del SII. d) Apreciación objetiva de la prueba, ponderación: El art. 132 establece que solamente el magistrado del TTA va a ponderar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica teniendo en consideración los principios de la normativa vigente, los principios lógicos y la máxima experiencia.

e) Sentencia fundada debidamente notificada:

En este caso la sentencia se debe dictar en el plazo de 60 días, de cerrada la fase probatoria, y certificación de estados de la causa para fallos (si termina la fase probatoria debería pedir que se certifique y se pidan autos para fallos providencia).

Esta sentencia es notificada por página web del SII a los intervinientes, pero se notifica por carta certificada a los terceros intervinientes. f) Existencia de recursos legales en contra de lo resuelto: Solo el de apelación, así se encuentra establecido en el art. 144 del Código Tributario, señalando que será en el plazo de 10 días.

30 de abril

EL TRIBUTO Se encuentra regulado en el art. 13 del modelo del Código Tributario para América Latina, el cual establece que el tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige bajo su poder de imperio con el objeto de obtener recursos para financiar su gasto público o para cumplir sus fines. Debemos tener en consideración tres elementos que dan forma a la definición anterior: 1. Tributo prestación pecuniaria: Proviene de “pecus”, por consiguiente el tributo da

cumplimiento con dinero, se paga con este. No hay un cumplimiento en la obligación principal a través de especies.

2. Exigida por el Estado: A través de su potestad de imperio o potestad tributaria, con el objeto de obtener recursos para solventar su gasto público (educación, transporte público, salud, etc.).

3. Exigida por el Estado: Con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de

sus fines. El Estado tiene dos vías para obtener recursos, los recursos fiscales (obtenidos de la tributación) y los no fiscales (empresas en la que el Estado tiene participación)

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CARACTERÍSTICAS: 1. ES UN INGRESO PÚBLICO: Es un recurso fiscal.

2. ES DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL DE APLICACIÓN COACTIVA: Es de obligación

legal, debido a que el Derecho Tributario descansa sobre el Principio de Legalidad, y este es de aplicación coactiva, y para entenderlo tenemos dos vías:

- OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE PAGAR: Si el contribuyente no ha dado cumplimiento al pago va a ser de aplicación coactiva,

es decir, se aplicará un sanción de intereses y multas, pero además lo obligo a pagar a través del art. 168 del Código Tributario de procedimiento ejecutivo del cobro de impuesto, el cual es realizado por Tesorería, siendo el título ejecutivo el giro (proviene de la liquidación previsto en el art. 24 del CT, la cual a su vez proviene de una auditoria que tiene por fin perseguir establecer la diferencia de impuesto, haciendo esta diferencia de impuestos (art. 1° del DFL de 1980) el SII se guía por los plazos de prescripción , los que pueden ser alegados (art. 200 del CT facultad del SII de fiscalizar los tributos internos, 3 para aquellos impuestos no sujetos a declaración o 6 cuando se trate de un impuesto sujeto a declaración, cuando ese impuesto de los tres años no se haya declarado, o haya sido declarado maliciosamente), se cuenta desde que se tuvo conocimiento de la declaración (forma de extinguir obligación tributaria). Por lo tanto, si tesorería me demanda ante un juicio ejecutivo, las excepciones que puedo poner son la prescripción).

- OBLIGACIÓN SENCUNDIARIA: Si no emito boleta estoy disminuyendo el débito (IVA que se recarga en las ventas y

prestaciones de servicios), por tanto en mi libro de compra y venta anotaré mi declaración formularía, y de esta forma mi IVA será menor.

La sanción aplicable, se encuentra regulada en el art. 97 N°10 del Código Tributario, “el no otorgamiento de documentos tributarios será sancionado a una multa que asciende”. Infracción relacionada con el “ius poniendi”, en el que la responsabilidad penal es personal, por tanto se castiga a la persona. Ejemplo: A la Sra. Vega se le castiga por no emitir boleta, pero ésta no tiene local, por

lo tanto le pido los libros tributarios, ya que al no tener local no puedo clausurar el local. Si esta infracción se repite, se considera como delito y se puede llevar a la persona detenida, sancionándola penalmente.

3. DEBE TENER CAPACIDAD ECONÓMICA: El hecho generador debe ser indicativo de

un flujo de dinero. Debe tener una connotación económica susceptible de someterla a imposiciones.

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Ejemplo: El hecho gravado en el IVA son la venta y las prestaciones de servicios,

dentro de lo previsto en el art. 2 de la LIR, la venta debe ser a título oneroso, mientras que la prestación de servicio debe ser remunerada. Si no existe ni el título oneroso ni la remuneración, no hay impuesto ya que no hay base imponible, debido a que el tributo carece de esta característica de capacidad económica.

4. DEBE TENER CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: El ingreso que se está obteniendo, debe estar relacionado con el gasto.

Ejemplo práctico: El art. 165 antepenúltimo inciso del Código Tributario, antes de la

reforma de la Ley, se encuentra vigente en aquellas regiones donde no ha entrado la reforma, las cuales son Santiago, Valparaíso, etc. Este art. en primer lugar está relacionado con el procedimiento para la aplicación especial de sanciones del art. 97 N°10 del Código Tributario, si el contribuyente considera que la sanción no existe, puede reclamar la infracción a través del procedimiento del art. 165 del CT.

Este procedimiento debe culminar con una sentencia susceptible de recursos, siendo el de apelación. Sin embargo, para poder apelar se debe caucionar con la suma de un 10% de la multa que eventualmente se aplicaría. Esa caución no es un tributo, ya que no da cumplimiento a la característica de capacidad contributiva. Es un ingreso, pero no está destinada para cubrir los gastos del fisco, v.gr., la multa de tránsito no es un tributo, es decir, aquellas multas que no están destinadas a solventar gastos públicos del Estado.

CLASIFICACIÓN DEL TRIBUTO: Atendiendo al beneficio que obtienen las personas que lo pagan. El género es el tributo y las siguientes tres son especies o clases, por lo tanto impuesto es una clase de tributo.

1) IMPUESTO: Son tributos establecidos en la Ley para financiar servicios de interés

general, de carácter indivisible, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Cuando nosotros pagamos el impuesto, éste no está relacionado con ningún gasto en particular. El impuesto está basado en función del principio de la no afectación, es decir, cuando se paga un impuesto no está relacionado con un gasto en particular.

2) CONTRIBUCIÓN: Consisten en prestaciones obligatorias cuyo presupuesto de hecho

se caracteriza por constituir un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes, v.gr., el peaje, el cual es un tributo que está contribuyendo con un financiamiento público, y no puede estar destinado a otra cosa que a lo anterior.

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3) TASA: Cobros que formula el Estado en relación con alguna intervención o gasto de la

administración pública, motivadas directamente por algún contribuyente interesado en forma individual, v.gr., certificado de nacimiento, de matrimonio, se paga un tributo denominado tasa. Los que entrega el Registro Civil. El SII, entrega el certificado de avalúos.

02 de mayo

CLASIFICACIÓN DE IMPUESTO I. CIRCUNSTANCIA EN LA QUE SE CREA EL TRIBUTO

a) Impuesto ordinario: Aquellos creados para permanecer en nuestro sistema

impositivo, v.gr., IVA, renta.

b) Impuesto extraordinario: Aquellos creados en función de una situación en particular, ya sea económica o de salud. Y, se entiende que están creados para no permanecer en nuestro sistema impositivo, lo que no ocurre en la realidad, v.gr., el impuesto de la bencina, de los tabacos manufacturados, etc.

II. LUGAR EN DONDE SE GENERA LA ACTIVIDAD QUE SE GRAVA En términos más simples, se clasifica el impuesto en relación al lugar donde se realiza el hecho generador. a) Impuestos internos: Aquel impuesto interno cuyo hecho generador acontece en el

territorio de la República. Tienen una subclasificación, impuestos internos fiscales (acontecen en Chile, y el que persigue el cobro es el Fisco y los impuestos internos municipales (son aquellos generados en el país, y el que persigue el cobro es la Municipalidad, como el pago de patente del título), v.gr., el IVA, la renta (incremento de patrimonio)

b) Impuestos externos: Impuestos cuyos hechos generados acontece fuera del país, v.gr., todos los impuestos aduaneros.

III. ATENDIENDO AL SUJETO EN EL CUAL RECAE EL IMPACTO ECONÓMICO DEL IMPUESTO:

El hecho grabado en el IVA es la venta, en el que intervienen un comprador y vendedor. Éste último es el sujeto activo, debido a que tiene que cumplir con la obligación tributaria principal de pagar, y la secundaria como de emitir documentos, y recupera el impuesto a través del débito y crédito fiscal. El sujeto pasivo, es el comprador (consumidor final que no recupera el impuesto) y es aquel en el que recae el impacto económico del impuesto.

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a) Impuestos indirectos: Aquel que es repercutible o trasladable, siendo lo que se

repercute o traslada el impacto económico, también será un impuesto indirecto, aquel que grave el consumo, como el IVA que grava el consumo.

b) Impuestos directos: Aquel que no es repercutible y no se puede trasladar el

impuesto de segunda categoría, si no que por el contrario grava el rendimiento, como la renta.

IV. ATENDIEDO A LA ETAPA DE COMERCIALIZACIÓN EN QUE SE RECAUDA.

a) Impuestos plurifásicos: Aquellos que se gravan en toda la cadena de comercialización o de producción, v.gr., el IVA.

b) Impuestos monofásicos: Aquellos que se gravan en una sola etapa de la

comercialización, v.gr., el impuesto a las ventas (en Chile impuesto al valor agregado, no existe el impuesto a las ventas).

V. ATENDIENDO A LA DETERMINACIÓN DE SU TASA:

a) Impuesto de tasa progresiva: Todos los impuestos que van a aumentar según

aumente la base imponible del sujeto, v.gr., la renta. b) Impuesto de tasa proporcional: Aquel impuesto que a la base se le aplica un

porcentaje, sin depender de la misma, es decir, si el impuesto está gravado por una tasa proporcional esta se aplicará a la base sin importar cuál sea el monto de la tasa, v.gr., el IVA cuya tasa actual es del 19%, previsto en el art. 14 de la LIR.

c) Impuesto de tasa fija: Aquellos impuestos que se gravan con respecto a un monto,

que no va a variar ni en función de su base, ni en función a una tasa. Simplemente serán impuestos fijos, en Chile no existen muchos de tasa fija, pero uno podría ser cuando se tasan a las ferias navideñas, al contribuyente a un pequeño productor, ya que estos son de difícil fiscalización, y por lo tanto no emite documentos.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Vinculo jurídico establecido entre dos partes, acreedor y deudor, en el cual el segundo de estos se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en favor del primero, siendo esta una prestación de dar (pagar), no de hacer o no hacer (existen en las secundarias como declarar, emitir documentos, etc.).

El sujeto pasivo, es aquel que tiene una deuda, mientras que el acreedor tiene un crédito.

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Este vínculo jurídico acontece cuando se verifica el hecho generador, es decir, cuando el hecho económico se realiza, y para que esto acontezca debe estar tipificado en la Ley, la cual nos dirá cuáles son los elementos que debe contener este hecho generador para que se verifique. Ejemplo: El hecho gravado en el IVA es la venta, regulado en el art. de la LIR, esta

venta para que esté afecta a IVA debe ser una convención, susceptible de trasladar el dominio, de título oneroso, recaer sobre un objeto mueble por excepción inmueble construido total o parcialmente por una empresa constructora, debe ser un derecho real, se debe configurar la habitualidad y por último que la venta sea creado en el territorio de la República.

Todos estos elementos deben ser copulativos, es decir, cada uno de estos deben estar presentes, por lo que si uno falta será venta pero no afecta IVA, como la donación, que es una convención que cumple con todos los elementos anteriores, menos con el de título oneroso, ya que en este caso es de título gratuito. CARACTERÍSTICAS: 1) OBLIGACIÓN LEGAL: Desarrollada y tipificada a través de una ley.

2) OBLIGACIÓN DE DERECHO PÚBLICO: Uno de los sujetos que está establecido en

este vínculo jurídico es el Estado, y además el interés que subyace en este vínculo es de orden público.

3) OBLIGACIÓN DE DAR: Ya que la obligación principal de ellas es pagar. Bajo este

sentido podemos señalar, que existen dos elementos de existencia de la obligación tributaria: a) Obligación inmediata: El que debe ocurrir en el presente, es decir, el hecho

generador. b) Obligación mediata: Aquel que ocurrió en el pasado, es decir, la Ley.

HECHO GENERADOR: Es el presupuesto de hecho establecido en la ley, que tipifica el

tributo y cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria. Este hecho imponible (generador) tiene dos elementos:

- Elemento subjetivo: Tiene que ver con la persona física, jurídica, pública o

privada que realiza el hecho, negocio o acto, que la ley configura como elemento objeto del hecho generador.

- Elemento objetivo: Se refiere a los hechos, actos, actividades, negocios jurídicos indicativos de capacidad económica que el Legislador somete a imposición. Se caracteriza además por tener diferentes aspectos:

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I. Aspecto material: Relacionado con la situación, base demostrativa de capacidad

económica, y en este sentido se subclasifica en:

- Aspecto simple: Que son las ventas y complejos, siendo la multiplicidad de hechos, como el impuesto a la renta de segunda categoría

II. Aspecto espacial: Se realizó dentro o fuera del territorio de la República. III. Aspecto cuantitativo: Referente a la cuantificación del acto o del negocio jurídico. IV. Aspecto temporal: Se refiere a la dimensión del tiempo, y por tanto se clasifica en:

- Aspecto instantáneo: Aquellos que se realizan en un solo periodo

determinado (venta) y se clasifica a su vez también en:

Aspectos sucesivos o periódicos: Se refiere a que la configuración del hecho requiere más de un lapso de tiempo (impuesto a la renta de segunda categoría).

07 de mayo SUJETOS DELA OBLIGACION TRIBUTARIA:

I. SUJETO ACTIVO: Funciona de dos formas:

1. Como un creador, que crea la norma tributaria bajo su potestad tributaria. 2. Obligado tributario y su obligación es la de velar por el debido cumplimiento de la

obligación tributaria y cobrar los impuestos. Y puede ser el Fisco o la Municipalidad dependiendo de lo que perseguirá, si son impuestos internos fiscales o municipales.

II. SUJETO PASIVO: Puede recaer la calidad de sujeto pasivo en los sujetos de

derecho, como lo son las personas naturales, personas jurídicas y las comunidades.

Las normas tributarias son las que nos dice, en diferentes ejemplos, quiénes son los sujetos de derecho.

Ejemplo: La Ley de IVA en su art. 10 en adelante, nos indica quiénes son los sujetos

pasivos (quiénes pagan), que son el vendedor o prestador de servicio como personas naturales o jurídicas. Por otra parte, la Ley de Impuesto a la Renta en su art. 3 inc 1°, también nos dice que los sujetos pasivos son las personas naturales y jurídicas. Si estamos hablando de la constitución de una sociedad (de personas), va estar

compuesta por dos o más sujetos y suponiendo que estos dos sean A (persona natural) y B (persona jurídica), cuando ellos aportan capital para formar esta persona jurídica, la sociedad que es distinta a los asociados, por consiguiente si esta persona jurídica llamada sociedad consultores y asociados.

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Esta sociedad de profesionales, está compuesta por A (Ernesto guerra) y B (persona

jurídica) que será la sociedad de personas (SRL tercer nivel año 2012, escuela de derecho). Esta persona jurídica es la que aumentará el patrimonio, quien estará sujeto a impuestos, por tanto esta será sujeto pasivo de impuesto a la renta. Cuando los sujetos A tendrán renta cuando retiren ganancias (de la utilidades de la persona jurídica), en este caso A incrementa patrimonio, aquí el sujeto pasivo es A y por tanto pagará impuesto a la Renta (global complementario).

La persona jurídica aumentará patrimonio y estará afecto a impuesto a la renta (primera categoría) y la persona que tendrá que pagarla es la sociedad (tercer nivel) y nuevamente se cumple que en quienes recae la calidad puede ser persona natural y jurídica.

¿Cuándo las personas naturales se beneficiarían de las ganancias?

Cuando ellos retiren parte de las utilidades de B (tercer nivel) y el patrimonio incrementará y estarán sujetos a impuesto global complementario y el sujeto pasivo sería las personas naturales.

Las comunidades también son un sujeto de derecho y este también está en IVA porque el Código Tributario nos dice en su art.66 “Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de sus actividades o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.”

Ejemplo: Si formamos una comunidad de bienes, compramos cabañas y estas las

arrendamos con muebles, la actividad de arrendamiento es una prestación de servicio comprendida en el art 8 letra g) de Ley de IVA. Por lo tanto, el impuesto se paga en virtud del artículo 66 del Código Tributario. En caso que nos vaya bien con las cabañas, incrementamos patrimonio y

configuramos el hecho gravado (art 2 de la LIR), por lo que estamos afecto al impuesto a la renta de primera categoría, porque la actividad que realizamos está clasificada en el art. 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, y su fundamento lo encontramos en el art 6 de la LIR1, el cual establece que las comunidades distintas a las prevista en el número anterior también son sujetos pasivos, es decir, distintas a las comunidades hereditarias.

1 Art. 5 de la LIR menciona las comunidades hereditarias. Y el Art 6 otras comunidades distintas a las hereditarias.

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CLASIFICACIÓN DE SUJETOS PASIVOS 1) Contribuyente: Es un obligado tributario porque tiene que cumplir con las

obligaciones de pagar que es una obligación principal y las secundarias que pueden ser muchas, entre ellas la de emitir documentos o iniciar actividades. Es el sujeto sobre el cual se verifica el hecho generador.

Ejemplo: La venta, es el hecho generador al impuesto al valor agregado que afectará

al vendedor como sujeto pasivo, según lo establecido en el art. 10 del Código Tributario, por lo que se convierte en contribuyente del impuesto al valor agregado.

Este contribuyente, se transforma en un contribuyente que paga con dineros propios, debido a que el IVA es un impuesto de retención, y retiene en el caso del IVA el impuesto del 19% de la venta, y lo debe enterar en arcas fiscales 2) Agente retenedor o sustituto: Es el sujeto pasivo establecido en la ley, que debe

cumplir con la obligación tributaria tanto principal como secundaria, en reemplazo del contribuyente.

Ejemplo: En el IVA, el vendedor es un contribuyente de IVA, como también puede ser

agente retenedor, como también ocurre con el prestador de servicio, que el hecho gravado es el hecho generador básico. En el impuesto a la Renta2 el agente retenedor o sustituto es el empleador cuando sea impuesto de segunda categoría.

El impuesto de primera categoría grava las utilidades de las empresas, cuyo origen de las ventas es el capital, mientras que el impuesto de segunda categoría el origen es el trabajo, y grava a las personas naturales, como excepción a las personas jurídicas. La tasa es una tasa progresiva, según varié la tasa imponible, y el que retiene el impuesto de segunda categoría es el empleador.

3) Tercero Responsable: En primer lugar también es sujeto pasivo, y es quien debe

cumplir con la obligación principal y secundaria y por ser obligado tributario contemplado en la ley. Sujeto que está determinado en la ley y que debe cumplir tanto con la obligación principal como de la secundaria, pero en calidad de garante.3

2 Primera categoría (grava las personas jurídicas: capital) y el segunda categoría (grava a personas naturales: trabajo).

3 (pregunta parcial; explique por qué la definición de agente retenedor lo hace en reemplazo del contribuyente, teniendo en

consideración que el IVA es un impuesto de retención y se dice que el sujeto pasivo se transforma en Agente retenedor y retiene el IVA 19% y lo hace en reemplazo del contribuyente porque cuando se ve la clasificación de impuesto se ven los directos e indirectos atendiendo a si el impacto se trasladaba o repercutía y quien sufre el impacto económico es el comprador sin embargo el art 10 nos establece que el sujeto pasivo es el vendedor)

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Ejemplo: El art 78 del Código Tributario, nos indica “Los notarios estarán obligados a

vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago. Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 158.

Por otra parte, el art. 69 nos habla del termino de giro, en primer lugar es una obligación tributaria (secundaria) y es obligación de los contribuyente, como obligación de informar, es decir, él informa al SII el cese de sus actividades. “Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades.” El contribuyente debe otorgar el balance y así el SII revisará y sabrá si existe diferencia de impuesto, y una vez entregado los documentos espero que se me entregue el término de giro. El inciso 2°, nos puede llevar a un inequívoco, ya que señala “estarán exentos de realizar término de giro… “. No es que estén exentos de realizar el término de giro, ya que todo contribuyente que cese sus actividades debe realizar término de giro, a lo que se refiere el artículo es a la responsabilidad en el pago de los impuestos adeudados y nos señala dos situaciones, primero cuando se produce una fusión de empresa4, y esta puede ser incorporación (una queda adentro de la otra o puede haber por incorporación (dos se crean para formar una nueva). Si hago una fusión5 por incorporación (una se subsume a otra) quien debe realizar el término de giro es la absorbida. La empresa absorbida muere, desde el punto de vista comercial, muere la sociedad, por lo tanto el sujeto de derecho (persona jurídica) y desde el punto de vista tributario no lo sabemos, porque lo que debiera hacer para saber si muere, es a través del término de giro entonces lo debe hacer. Por lo tanto si se debe hacer el término de giro.

4 La fusión es una institución de personas, ya que, la sociedades anónimas se dividen

5Una fusión impropia es aquella que se realiza comprando los activos y pasivos de la empresa, en cambio la propia es

aquella realizada por contrato.

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La persona absorbente es quien se hace cargo de las deudas cuando así lo ha

establecido en el contrato de fusión. Aquí tenemos al tercero responsable y se hace garante. La empresa absorbente es quien se hace cargo de acuerdo al art.69 de la empresa que es absorbida.

No es el mismo caso que ocurre en las empresas que quiebran, siendo estos los

sujetos pasivos, y el síndico quien se hace responsable.

El art. 31 N°3 de la LIR habla de los gastos aceptados de los impuestos de primera categoría.

¿Conviene comprar en este caso empresas con pérdidas?

De activo no tiene nada, pero sí de pasivo, por lo tanto, si yo aumento el gasto, lo

que pasa con mi renta líquida disminuye porque esos gastos me están comiendo las utilidades, y el art. 31 grava como gasto aceptado las pérdidas. Por eso nada impide que compre una empresa con pérdidas. La única salvedad está dada la empresa que debe subsistir es la empresa con pérdidas, porque solo ella puede descontar las pérdidas de los ingresos, porque es la única forma que se tiene que hacer.

8 de mayo

CONTINUACION SOBRE AGENTE RETENEDOR:

El contrato de una sociedad siempre es solemne, y las solemnidades están dadas por la escritura pública, inscripción y publicación, y si quiero modificar debo utilizar las mismas solemnidades, por lo tanto, el contrato de fusión se hará bajo las mismas solemnidades, y el contrato de fusión modificará a la Empresa que subsiste manteniendo las cláusulas esenciales e incorporando modificaciones tales como por ejemplo cambio en las personas que lo constituyen, capital, otros activos, etc.

Pero lo que se tiene que agregar y que es muy importante, es que cuando se

utiliza el art. 69 del Código Tributario, debe estar una cláusula en forma expresa, es decir, la sociedad se está haciendo cargo de los impuestos a pagar por parte de la sociedad absorbida o que tiene perdida, inclusive se debe utilizar la letra del art. 69 (copiar) para que el funcionario de SII cuando se tenga que informar de la fusión de sociedad no se las rechace, es decir, las consecuencias es que se debe realizar todo de nuevo.

La responsabilidad en este caso es de carácter subsidiaria, lo podemos señalar en lo que se refiere al artículo 76 y 77 inciso 1° de la LIR, por otro lado, la obligación del agente retenedor de retener, ocurre en algunas de las hipótesis del art 82 de la LIR, es decir, en algunos de estos momentos nace la obligación de retener, y debe hacerlo cuando se paguen las rentas;

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1. Cuando se paga la remuneración al trabajador (nace la obligación de retener), y se

realiza a través de la liquidación de impuesto, la cual tiene los haberes y descuentos, dentro de los haberes tenemos todas las partidas de remuneración (art 42 Código Del Trabajo), liquidación de sueldo, y por otra parte los descuentos legales son la imposición, ya sea AFP o ISAPRE, y el impuesto. En este caso cuando se paga se entrega la liquidación y en ese momento el empleador de acuerdo al art 82 debe retener.

2. Cuando se abona en cuenta; cuando se deposita el sueldo en la cuenta corriente, cuenta vista, etc., cuando se ponga a disposición se tiene que retener el impuesto de segunda categoría, es decir el agente retenedor retiene.

3. A través de un vale vista, cuando se pone a disposición

4. Cuando se contabiliza como gasto, por ejemplo, el empleador será una empresa y tributa en impuesto a la renta primera categoría con contabilidad completa, por consiguiente debe determinar la renta, y se determina mi renta líquida imponible de primera categoría determinando cuánto son mis ingresos brutos, en virtud del art. 29 de la LIR menos los costos directos del art. 30 que me da mi sueldo bruto a lo que le descuento mis gastos, previsto en el art. 31 lo que me da mi renta líquida y esa la ajusto (sumo y resto) a las partidas prescritas en el art. 33 y a esa suma le aplico la tasa de 20%. Cuando lo contabilizo como gasto en mi libro diario y mi libro mayor y finalmente en mi

balance, el gasto previsto en el art. 33 N°6 de la LIR. Por tanto cuando el empleador ha contabilizado esa remuneración como gasto, de acuerdo al art. 36 de la LIR en ese gasto surge la obligación de retener el impuesto de segunda categoría y así debe enterarlo en arcas fiscales.

El impuesto a la renta está bajo el Principio de la No afectación, lo que quiere decir que lo que nosotros enteramos no tiene una contrapartida en un gasto público, no sabemos en qué se utiliza de forma específica.

QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A RETENER: a) El art. 74 N°1 de la LIR establece, “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones

del artículo anterior: 1) “Los que pagan rentas gravadas en el n°1 del art. 42”, es decir, los empleadores.

Por eso la norma positiva para afirmar que el empleador es un agente retenedor lo hace a través de los artículos anteriormente mencionados.

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2) “Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales

de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.”

Ejemplo. Si el Servicio de Salud contrata servicios externos, va a contratar a través de

una licitación, si suponemos que lo hizo de acuerdo a esto, el Ministerio de Salud pagará a este tercero, si este tercero es una empresa (persona jurídica) a este Servicio de Salud cuando el Ministerio le pague, lo hará conforme a una boleta de honorario y está por ser el tercero una persona jurídica, por lo que el servicio de salud le debe retener el 10% correspondiente al pago provisional mensual a cargo del impuesto a la renta que debe efectuar al año tributario siguiente. Por lo que el servicio de salud se convierte en un agente de retención (al retener el 10%) el cual debe ser enterado en arcas fiscales, luego que la empresa tendrá que declarar en una tasa del 20% al año siguiente.

3) “Las sociedades anónimas que paguen rentas gravadas en el artículo 48°. La

retención se efectuará con una tasa provisional del 10%”. Las sociedades anónimas son un tipo social y esta es la organización jurídica que adopta una empresa, y esta es de capital que tiene un órgano de dirección, Un directorio y este puede ser remunerado, y quien le paga al directorio es la sociedad anónima, por lo tanto el art.48 hace mención a la dieta que recibe el directorio, siendo la sociedad quien se convierte en agente retenedor (10%) 4) “Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen

rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo…” Ejemplo: Una sociedad anónima cerrada que tiene dos accionista, uno de ellos

domiciliado en Chile (A) y el otro en Argentina, cuando se constituye evidentemente la constitución es a efecto de trabajar y quien trabaja es la sociedad así como también aumenta patrimonio, por lo tanto paga el impuesto de primera categoría que tiene como fundamento el art. 20 de la LIR por ser giro comercial, paga primera categoría. Quien paga el impuesto es la sociedad, A se beneficiará de la riqueza de su propia

empresa cuando reciba dividendos, entonces aumentará patrimonio cuando reciba utilidades a través de la distribución de dividendos y cuando lo haga evidentemente va a pagar un impuesto (global complementario) a declarar en el periodo tributario respectivo, en caso que A no pague, el Fisco le cobra a través de Tesorería por medio de un procedimiento ejecutivo, por el giro.

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B, lo que hará la sociedad, le efectuará una remesa de los dividendos (transferencia

electrónica a banco internacional) por lo tanto incrementó patrimonio, en una actividad realizada en Chile, por consiguiente el legislador dice que cuando se efectué la remesa a este ciudadano la sociedad retiene el impuesto, el impuesto será el impuesto adicional (tasa del 20%) por no tener domicilio en Chile. En este caso la sociedad anónima es quien se transforma en agente retenedor.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: 1. Hecho generador 2. Sujeto 3. Capacidad

4. Objeto: Como elemento de la obligación tributaria es pagar como concepto de

impuesto.

5. Base imponible: Como elemento, esta es la cuantificación del hecho gravado; ejemplo: IVA (venta y prestación de servicio), tanto la venta como prestación de servicio el art 16 Ley de IVA en su primer inciso nos dice que la base imponible tanto en la venta como en la prestación de servicio es el monto de la operación, por consiguiente, la base imponible es la cuantificación del hecho gravado. En el caso de la venta, la base imponible será el PRECIO. En la prestación de servicio, la cuantificación del hecho gravado será la remuneración. A esta base imponible se le adiciona otro elemento que se determina como

6. Tasa (alícuota o cuota parte): Se aplica a la base, el art 14 de la ley de IVA nos dice que la tasa es de un 19% (tasa proporcional) por tanto es un porcentaje que ese aplica a esa base imponible si n importar el monto.

Ejemplo: En Impuesto a la Renta el art. 43 de la LIR, nos dice cuál va a ser la tasa en el impuesto de segunda categoría, diciendo que es una tabla que empieza con un tramo exento y este es de 13,5 UTM (soy muy pobre para que me cobren impuestos.

¿Cuál de estos 6 elementos son necesarios para determinar la obligación tributaria?

Es decir cómo se determina la obligación tributaria y la primera situación que tenemos que indicar es el concepto

Esta determinación tributaria es un conjunto de actos y procedimientos destinados a establecer la configuración del hecho gravado, la individualización del sujeto pasivo y el monto y cantidad que debe pagarse para obtener su extinción. En este sentido el concepto de determinación es un procedimiento y éste está destinado a establecer tres cosas en particular;

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1. Si el hecho gravado existió, ya que si no existió no se paga. 2. Si el hecho gravado aconteció debo determinar el sujeto pasivo 3. Si se determinó el hecho generador y así también el sujeto pasivo, debo determinar el

cálculo; el cálculo se determina a través de la base imponible por consiguiente puedo determinar el sujeto pasivo, pero si no tengo base, no tiene una capacidad contributiva.

18 de mayo FORMAS DE DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La determinación de la obligación tributaria es un conjunto de actos y procedimientos destinados a configurar el hecho gravado, la individualización del sujeto pasivo, y el monto y cantidad que debe pagarse para obtener su extinción.

Los elementos básicos para la determinación son, la base imponible y la tasa.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO:

Sobre este punto hay dos teorías, la primera que nos dice que la determinación tiene una naturaleza jurídica constitutiva, y la otra que nos dice que la determinación tiene una naturaleza jurídica declarativa.

Para aquellos que dicen que es constitutiva (escuela italiana); establecen que la

obligación nace al momento que ésta se determina, mientras que, la segunda posición sostiene que la obligación tributaria no nace con la determinación de la misma, sino que con la verificación o acaecimiento del hecho generador. Esta es la teoría que acoge nuestro derecho. CLASES DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La autodeterminación;

La liquidación de oficio;

La liquidación mixta; y

La liquidación efectuada por el juez tributario.

1. AUTODETERMINACIÓN: Se refiere a cuando es el mismo contribuyente el que determina su impuesto y procede a declararlo y pagarlo. Es la regla general en nuestro sistema y se materializa por la declaración y pago simultaneo del mismo tributo. el efecto es que esta sujeta a revisión por parte del servicio y esta revisión el servicio la hace en razón de sus facultades de fiscalización mediante un procedimiento denominado auditoria tributaria. Esta facultad que tiene el servicio tiene un límite y es los límites de prescripción del art 200. Ejemplo de autodeterminación es el impuesto global complementario que se declara a través del formulario N° 29.

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Esa autodeterminación no es definitiva, porque el SII puede revisarla dentro de los

periodos de prescripción que establece el art. 200 del Código Tributario, y que estudiaremos más adelante. Podrá liquidar revisar y girar dentro de un plazo de 3 años desde que debió hacerse efectivo el pago.

El plazo será de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando no se hubiere presentado la declaración o la que se hubiere presentado fuese maliciosamente falsa. LIBROS DE CONTABILIDAD: En algún libro se adjuntará, y existe contabilidad la que puede ser completa o simplificada:

- Contabilidad completa: Constituida por el libro diario, el libro mayor, el libro inventario y el libro balance.

- Contabilidad simplificada: Solo el libro de ingresos y egresos.

El libro de compraventa, es un libro auxiliar por lo que conceptualmente decir que es contable es erróneo, ya que es auxiliar de contabilidad.

Por lo que debo registrar primero estas operaciones que estoy realizando, que

constituyen mi débito y crédito fiscal, en el libro auxiliar de compra y venta, el que tiene su sustento del registro en el documento, y omití un siendo mi sustento una factura o una boleta el que deberá ser declarado y pagado, a través a través del formulario 29, realizando esta operación el contribuyente. En este ejemplo, estamos en la primera forma de determinación de la obligación tributaria, es decir, autodeterminación.

¿Por qué la autodeterminación procede y por qué de forma voluntaria se persigue? 1) Al ser una autodeterminación, el mismo contribuyente, quien primero recibe la factura

registra la factura en su libro auxiliar de compraventa, y posteriormente lo declara en el formulario 29.

2) El contribuyente al enterarlo en arcas fiscales, debe pagarlo (día 12) en Tesorería (Bancos, instituciones financieras), el cajero de SERVIPAG simplemente lo recibe, no lo revisa.

3) El que eventualmente revisa el formulario 29 es el Servicio de Impuestos Interno, porque es su labor, lo que se encuentra previsto en el art. 1 DFL N°7 de 1980, al establecer que, “Al SII le corresponde fiscalizar todos los impuestos internos fiscales que sean de su competencia”. Es un impuesto interno fiscal, porque el hecho gravado acaeció en Chile, y es fiscal porque el sujeto activo que persigue el cobro es el Fisco.

4) El tiempo que se tiene para revisar ese formulario, son los plazos de prescripción.

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Habrá órganos que van a revisar el cumplimiento de esa obligación tributaria, y a

través de esto puede salir acciones civiles y criminales. Si se revisa el formularia 29 y hay una diferencia de impuesto que no fue enterada en arcas fiscales, surgirá una acción civil denominada “cobro ejecutivo”, el que nace a través de un giro y este precede una liquidación, la que a su vez sale de la revisión que realiza el SII en los plazos de prescripción. Puede salir también que Acción criminal, que producto de esa auditoria autodeterminación que realiza el SII puede entenderse que se concretó un tipo penal tributario, por ejemplo, que se aumentó de forma indebida el crédito fiscal.

2. LIQUIDACIÓN: Prevista en el art. 24, y esta contiene la individualización de los

impuestos, la valoración de éstos, más los intereses y las multas, cuando corresponde. De esta manera se determina el impuesto, a través de una liquidación la que la efectúa el Servicio de Impuesto Interno a través de un procedimiento de auditoría que lo realiza un funcionario del escalafón de fiscalización.

3. LIQUIDACIÓN MIXTA: La realiza el SII a través de un procedimiento de auditoria, que

tienden a determinar la diferencia de impuestos, pero es mixta porque el contribuyente coopera y reconoce su error a través de lo que se denomina certificatorias de impuestos, analizado el mismo formulario 29 se determina que hay una diferencia porque los créditos fiscales que utilizó están documentados, y los documentos no son suficientes para acreditar el monto que está señalando.

Ejemplo: Venta de productos informáticos, y como crédito fiscal compro (productos informáticos) por lo que estoy realizando lo establecido en el art. 3 N°1, es decir, comprar para revender, lo que si se convierte en una habitualidad, me convierto en comerciante, y debo pagar impuestos porque realizo dos hechos grabados que son en primer lugar venta (IVA), y en segundo lugar incremento el patrimonio (renta).

4. LA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO: Cuando esté

fallando un reclamo tributario producto de una liquidación, cuando es notificada al contribuyente, este puede no hacer nada, pagar, y si la paga tiene que solicitar el giro, o puede reclamar de la liquidación siendo el efecto propio que se suspenda el giro, art. 24 inc. 2° del Código Tributario. El juez va a determinar, si se acepta el reclamo “ha lugar al reclamo” no se produce

ninguna determinación tributaria, ya que fue exitoso el reclamo. Si el reclamo es “no ha lugar” (ganó el FISCO que había determinado la liquidación, por la que no tendrá que volver a determinar la liquidación porque quedó a firme) Y si es un “ha lugar en parte”, es decir, parte del reclamo es correcto y la otra incorrecta, en este caso, sí y solo sí efectuaré una determinación de la obligación tributaria, y solo si se efectuara una determinación de la obligación tributaria, que es este cuarto caso.

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EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 1) Cuando se extinguen los créditos fiscales que se originaron: Se refiere al pago. 2) Cuando la ley los extingue: Se habla de la prescripción. 3) Cuando la misma ley autoriza la extinción: Se habla de varias, como por ejemplo,

evasión en pago o compensación. De las dos, solamente se ve la compensación, ya que la primera puede extinguir la obligación tributaria, pero en la práctica no se da, no se ha visto que por deuda tributaria lleve el auto al SII. Evasión en pago, es por ejemplo, cuando yo debo a una persona determina una

cantidad de dinero y le entrego un objeto de gran valor para mí, en compensación de la deuda, y de esta forma extingo mi obligación.

PAGO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Para pagar

debemos presentar una declaración de impuesto, no existen las dos cosas por separado, es decir, no existe el pago sin previa declaración, así lo establece el art. 29 del Código Tributario. Por tanto, esa declaración de impuesto según lo previsto en el art. 30, tiene una naturaleza de declaración jurada, debido a que el art. 13 inc. 1° del Código Tributario, cuando nos habla acerca de los domicilios válidos para notificar, nos dice primero que el domicilio valido para declarar es el domicilio declarado en inicio de actividades, y segundo el domicilio que se indicó en las declaraciones de impuestos de que se trate, es decir, la naturaleza jurídica de declaración de impuesto, es una declaración jurada. Para pagar a través de las declaraciones, el que nos entrega las declaraciones en virtud de lo establecido en el art. 32 del Código Tributario, es el SII debe velar por entregar el pago de estos formularios, se cumple en la práctica (formularios no se venden, se solicitan). Y, en segundo lugar la administración tributaria del SII, minimiza los costos de los contribuyentes, y se hace lo anterior permitiendo que se declare a través de Internet. El art. 36 inc 1°, nos indica que se debe declarar el IVA en la fecha del devengo, el art. 9 en delante de la Ley del IVA, es decir, el devengo del impuesto del acaecimiento del hecho generador con respecto al IVA, va a fijar los plazos de declaración de pago, es decir, 12 días al mes siguiente del mes del devengo, lo que está establecido por la ley. Estos plazos se pueden ampliar en virtud del art. 31 del Código Tributario, el que nos indica que el pago se puede “diferir el pago”, en la práctica sucede muchas veces, por ejemplo, en abril se extinguió la obligación tributaria derivada del impuesto a la renta, lo que se puede hacer cuando el IVA a pagar es muy alto, es “diferir” el pago al impuesto, es decir, aplicar lo que establece el art. 31 del Código Tributario con respecto a la extinción a esa obligación tributaria, por lo que el Director Regional puede ampliar el plazo (julio) siempre que existan razones fundadas, lo que se realiza a través de una solicitación.

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Si no se paga en el momento oportuno el pago, deberá ser a través de un giro, en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código Tributario. El art. 38 del Código Tributario establece que el pago de impuesto se hace en Tesorería, por medio de dinero efectivo, de vale vista, letra bancaria, cheque, el mismo art. en su inc. 2° nos indica que el tesorero puede ampliar esos lugares de pago. Señala además que el pago que se realiza a través de dinero efectivo, etc. puede ser efectuado a través de tarjetas de débito y crédito, con el fin de que se pueda cumplir con la obligación tributaria a través de internet, y el Sistema cumpla con el paradigma de bajar los costos y el contribuyente cumpla con su obligación tributaria. Cuando pagamos a través de documentos, el art. 40 del Código Tributario, nos indica que para que el pago efectuado a través de esos documentos, el Fisco no pierda la responsabilidad, al reverso de ese documento, se debe especificar: 1) El impuesto a que corresponda, 2) El período a que corresponde, 3) RUT o N° de rol del contribuyente, y 4) El nombre del contribuyente.

Si no cumple con estos requisitos o con estas menciones el contribuyente, el fisco no se hace responsable de sus daños del mal uso del documento que se pueda realizar, como por ejemplo, se debe dos impuesto, el fisco puede entender que se está pagando un impuesto distinto al que debo. Una situación que se puede plantear, es el pago de forma extemporánea, los que pueden ser de dos formas:

- PAGANDO MENOS DE LO DEBIDO: Se debe aplicar lo previsto en el art. 50 del Código Tributario, es decir, la situación jurídica del pago inferior a lo adeudado. Se entiende como un abono a lo adeudado, y el resto se fracciona y se liquida, por lo tanto procede una “liquidación” si no rectifica, se le va aplicar un reajuste e intereses moratorios, y para esto se debe prever lo que indica el art. 53 del Código Tributario, es decir, reajustar a través del IPC, y que se aplicará un interés del 1.5% por mes o fracción de mes, además el capital no se reajusta cuando se cumple con la obligación en el mismo periodo que debía efectuarse el pago (día 12), si se paga el día 25 no se reajusta, debido a que estoy pagando dentro del mismo mes.

Tampoco se aplicaran los interés cuando ese pago extemporáneo, haya surgido a causa del SII, lo anterior ocurre cuando el Servicio no haya girado o liquidado en tiempo (se produjo un paro prolongado en el SII, única vez que ha ocurrido).

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- PAGANDO MÁS DE LO DEBIDO: Se deben conjugar los arts. 126 y art. 57 del

Código Tributario. El primero nos indica que las causales previstas en este art. no son causales de reclamo tributario, lo que quiere decir que si se paga más de lo adeudado no es causal de reclamo tributario, pero si da una solución la cual es la “devolución” del pago por sobre lo adeudado, siendo el plazo de 3 años para solicitar (modificado el año 2002, antiguamente era de 1 año).

El segundo nos indica cómo nos van a devolver, y es reajustado a través del IPC con un interés que corresponde a 0.5% y solo por mes no por fracción de mes.

22 de mayo La compensación: Imputación de deuda. Se da cuando tanto sujeto activo como

sujeto pasivo, son deudores recíprocos, en este caso cuando el Fisco le debe al contribuyente y viceversa.

La imputación en materia tributaria, requiere que la deuda sea líquida y además

exigible. La deuda es líquida cuando ésta ha sido determinada, esto es, cuando ya se ha realizado el proceso de la liquidación, la determinación de los impuestos insolutos, las multas, los intereses y los reajustes cuando corresponde. La determinación de la deuda, es cuando el derecho del contribuyente o del Fisco no se encuentra sujeto a reclamación, o como se da en la práctica, cuando el contribuyente no ha reclamado en contra del giro que ha hecho el SII.

La compensación en materia tributaria, opera de forma legal, por lo tanto, se

compensa hasta la deuda de menor valor, se encuentra regulado en el art. 6 y 7 DFL N° 1 de 1994 que regula la Tesorería general de la República.

El art. 6 establece los requisitos de la compensación, mientras que el art. 7,

establece el efecto, que es que se compensa hasta la deuda de menor valor. En relación a la compensación hay que analizar la imputación:

La Imputación: Derecho que tiene el contribuyente, de hacer efectivas cantidades que había pagado en exceso, a las cuales tiene derecho a devolución y que no las ha solicitado para que el Fisco se las impute a deudas presentes o futuras que tenga con el contribuyente.

El Código Tributario tiene varios ejemplos de imputaciones, además del DFL N°824 y N°825 que es de la Ley de Renta y la Ley de IVA, respectivamente. Ejemplo: La imputación en el IVA, por el remanente de crédito fiscal, en relación a los

activos fijos que no se solicitan durante un periodo de 6 meses, el contribuyente tiene derecho que este remanente se impute a impuestos futuros o anteriores que tenga en deuda con el Fisco.

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El remanente de crédito fiscal es una figura regulada desde el art. 21 en adelante de la Ley de IVA, que son montos que el contribuyente soporta por la compra de activos o de bienes o por la utilización de servicios. Cuando es por compra de activo fijo, son aquellos activos que sirven para el normal funcionamiento de una empresa, el contribuyente que no utiliza este crédito en un periodo de 6 meses desde la adquisición, tiene derecho a que el SII, le devuelva dicha cantidad. El contribuyente en el caso que tenga deudas con el SII, por otros impuestos y que no haya solicitado esa devolución, tiene derecho o puede solicitar, que ese monto se utilice para cubrir la deuda que él mantiene, y ahí se produce la imputación del crédito fiscal.

Otros ejemplos, se dan en el art. 51 inc 1° del Código Tributario, la imputación de éste artículo ocurre cuando el contribuyente tiene montos que pago en exceso que no los solicito para que se los devolvieran, y además tiene deudas con el Fisco. Por lo tanto, él puede solicitar que esos montos que no está solicitando su devolución, se imputen a las deudas que el mantiene. Estos valores que se imputan siempre se van a reajustar en relación al Índice de variación del Consumidor.

La prescripción es la última forma de extinción que se puede dar de la obligación tributaria.

La prescripción: En materia tributaria, la única prescripción que ocurre es la extintiva,

y en esta misma materia tributaria la prescripción adquisitiva, respecto de esto es importante señalar que el contribuyente nunca adquiere un derecho por el transcurso del tiempo, o plena actividad del Fisco. Se encuentra regulada en los arts. 200 a 201 del Código Tributario, los que tratan sistemáticamente 3 tipos de prescripción: 1) Prescripción Administrativa o Propiamente tal: Involucra la prescripción de la

acción fiscalizadora y la de cobro, para que opere en materia tributaria, tiene que cumplirse los tres requisitos que establece el art. 201 del Código Tributario, es decir, transcurso del tiempo, la inactividad del fisco (puede ser SII en cuanto a que no ha realizado la fiscalización o Tesorería cuando no ha solicitado el pago efectivo de la deuda) y exigir declaración judicial, esto es, si en el caso de que transcurrido el periodo de tiempo que establece la legislación, el SII realiza un giro, o la Tesorería demanda el pago, el contribuyente debe dejar en el escrito de contestación la prescripción de la acción fiscalizadora o el cobro por parte de Tesorería.

Respecto al transcurso del tiempo se tienen que cumplir dos reglas, siendo la primera la regla general, es decir, la acción fiscalizadora y la acción de cobro prescriben en un periodo de tres años desde que se hizo exigible la declaración o se declara, este plazo puede aumentarse excepcionalmente a seis años, cuando el contribuyente no haya presentado una declaración o la que presente sea maliciosamente falsa (contribuyente tiene conocimiento que defrauda al Fisco y además la intención de defraudarlo), y además se trate de impuestos sujetos a declaración. Por lo tanto, siempre que se cumplan estos requisitos, el SII o Tesorería puede ampliar el plazo de prescripción a seis años.

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La prórroga de la prescripción: La prórroga es la ampliación del plazo de prescripción establecido por la legislación, cuando se dan ciertas causales específicas que habilitan al SII, terminado el plazo de prescripción original, a seguir fiscalizando, y en el caso de Tesorería, que terminado el plazo de prescripción original de tres a seis años, seguir cobrando por un periodo de tiempo establecido por la legislación.

La prórroga de la prescripción está establecida en el art. 200 en relación al art. 63 del Código Tributario, el cual establece el medio de fiscalización de la citación que es una facultad discrecional del SII para fiscalizar el accionar del contribuyente. La citación es un medio de fiscalización, en que el Servicio de Impuesto Interno requiere del contribuyente que se acerque a las oficinas del Servicio para que modifique, ratifique, enmiende o adicione, la declaración de impuestos que él ya presentó, presentando antecedentes que corroboren la información contenida en su contabilidad.

Cuando se da esta citación los plazos del SII se aumentan, por regla general, hay

tres casos en que la citación es obligatoria, regulado en el art. 21 inc.1° del Código Tributario, el que establece en términos generales, que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones o datos aportados por el contribuyente para girar o liquidar un impuesto, en este caso en que el SII requiera la información para girar o liquidar, siempre tiene que citar al contribuyente.

Además, el art. 22 del Código Tributario, establece que en caso de que el

contribuyente no presenta su declaración, el SII deberá citarlo para que las realice en oficinas.

Además el art. 27 inc. 2 del Código Tributario, establece que cuando sea necesario separar o prorrogar los gastos o partidas que se establecen en la contabilidad, para determinar los impuestos a los que está sujeto estos, y el contribuyente no tenga contabilidad separada, el SII tiene que citar para determinar a qué impuesto está sujeto.

La citación como trámite, tiene un plazo de un mes, este plazo se puede aumentar

a petición del contribuyente por otro mes, el art. 200 establece que realizada la citación los plazos de prescripción se aumentan a tres meses a beneficio fiscal, y en el caso de que el contribuyente haya recibido aumento de plazo, se aumenta por el periodo equivalente que se le aumentó, adicionales a los tres meses, es decir, si el contribuyente presenta todo dentro de la citación en el plazo de un mes, se aumentan tres meses los plazos de prescripciones generales, pero si el contribuyente obtuvo el mes adicional, los plazos de prescripción se aumentan en cuatro meses. En todo caso, para que sea procedente el aumento de plazo por la citación, se requiere que en la citación misma que se hace al contribuyente se establezca de forma clara, los impuestos y las partidas por las que se cita al contribuyente.

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El segundo caso de prórroga de los casos, se produce en relación a las

notificaciones, a través de la notificación por cédula o la notificación por carta certificada, que es el medio general de notificación de las actuaciones administrativas por parte del SII, en relación al art. 13 inc. 2° referente al domicilio postal, cuando el SII notifica a través de domicilio postal al contribuyente, y este no retira la carta dentro del plazo de 15 días que tiene, el funcionario de Correos de Chile deberá remitir la carta al SII, y en este caso los plazos de prescripción se aumentan en los mismos términos que la citación, es decir, en 3 meses.

La interrupción de la prescripción: Es cuando por un acto o por un hecho, el

periodo de tiempo que se ha comenzado a computar se pierde.

Ejemplo: Tengo un periodo de 3 meses, al mes y medio se interrumpe la prescripción, el plazo se vuelve a computar nuevamente desde 0.

Se encuentra establecida en el art. 201 del Código Tributario, señalando que existen tres casos:

1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, lo que quiere decir que el

mismo contribuyente reconoce la deuda que mantiene con el fisco y por lo tanto se interrumpe el plazo de prescripción que había comenzado a correr.

En este caso, el nuevo plazo que comienza a computarse se rige por las reglas generales del derecho civil, es decir, será de 5 años el nuevo plazo. 2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación, esto es, por

la acción fiscalizadora del SII, se interrumpe el plazo de prescripción y comienza a correr uno nuevo.

En este caso el plazo es de 3 años, y sólo se podrá volver a interrumpir por reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. 3) Desde que intervenga requerimiento judicial, o desde que Tesorería inicie los

procedimientos de cobro de las deudas tributarias.

Suspensión de la prescripción: Contrario a la interrupción, la suspensión es cuando por un acto o hecho, el plazo que ha comenzado a computarse se detiene, y una vez eliminado ese hecho o acto, el plazo sigue su curso normal.

Ejemplo: Tengo un plazo de tres meses, que se interrumpe al mes y medio, una vez

eliminado ese acto o hecho, el plazo de prescripción sigue su curso normal, a partir del mes y medio.

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El primer caso, está establecido en el mismo art. 201 y procede cuando el

contribuyente ha realizado una reclamación de una liquidación que ha hecho el SII, al contribuyente se le notifica de una liquidación, y comienza a correr el plazo de prescripción, y en este plazo reclama, se suspende hasta que el juez tributario decida la cuestión.

El otro caso está establecido en el art. 104 del DFL N°824 o Ley de Impuesto a la

Renta, el cual señala la prescripción se suspende en el caso de que el contribuyente se encuentre fuera del territorio jurisdiccional, y durante el tiempo que dure su ausencia.

Respecto de esta norma, existen dos posiciones:

1. Parte de la doctrina, estima que como se encuentra en la Ley de Impuesto a la Renta, esta norma se aplica sólo a los impuestos que ella establece, y no puede ser aplicada o trasladada a otro tipo de impuestos.

2. Por su parte el SII, señala que a pesar que esta norma se encuentre en la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentra dentro de las disposiciones generales de la misma ley, y por lo tanto, sería aplicable a todo tipo de impuesto. La jurisprudencia siguiendo la misma línea del SII, agrega además que el art. 103 no

hace distinción de impuestos, sino que sólo se refiere a los impuestos en términos generales, y por lo tanto entiende que esta suspensión de los plazos de prescripción es aplicable a todos los casos tributarios.

El último caso de suspensión, se encuentra regulado en el 97 N°16 del Código

Tributario, este artículo trata de las infracciones y delitos tributarios, pero este número en particular habla de la pérdida o inutilización no fortuita de los libros o documentos que sirvan de base para los asientos contables.

Este numeral establece dos infracciones, siendo la primera la perdida no fortuita, la

cual no lleva sanción, pero puede llevarla en el caso de que esta pérdida sea declarada maliciosa, lo que ocurre cuando el contribuyente da aviso de la pérdida de los libros o de los documentos luego de que el SII lo haya citado o haya requerido de dicha información que el contribuyente da por perdido.

El segundo caso, dice relación con el aviso que debe dar el contribuyente por la

pérdida de los libros, el contribuyente tiene un plazo de 10 días desde que se produce la pérdida sea fortuita o no de los libros para dar aviso al SII, luego que da aviso el SII le otorga plazo y forma en la que debe reconstruir la contabilidad que perdió.

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Es en esta segunda infracción, donde se da la suspensión de la prescripción. En este

caso el SII al dar el plazo de reconstrucción de la contabilidad que perdió, se suspende los plazos de prescripción hasta que la contabilidad que se volvió a construir quede a disposición del SII. Si el plazo es no inferior a 30 días para la reconstrucción de la contabilidad del contribuyente, durante el transcurso de este periodo hasta que no estén a disposición los libros requeridos, se suspende la prescripción.

Prescripciones de las sanciones pecuniarias: Están asignadas a los delitos y a las

infracciones.

Las sanciones pecuniarias designadas a las infracciones prescriben en un plazo de 3 años desde que se impusieron, las sanciones administrativas, es decir, la sanción que se le aplica a la infracción, son las multas y los intereses.

En la liquidación va el impuesto insoluto, los reajustes, intereses y reajustes cuando

corresponde, el impuesto insoluto más los reajustes son lo que se denomina “la acción civil”, siempre se pueden cobrar no tienen periodo de prescripción alejados de los periodos de prescripción normales, se pueden ampliar de 3 a 6 años. Pero los intereses y las multas, son lo que se denomina “la sanción o infracción” y estos prescriben su cobro en un plazo de 3 años.

En cuanto a los delitos tributarios, existe una discusión ya que los contribuyentes

establecen que las sanciones pecuniarias asignadas a los delitos, prescribían al igual que las partes, en un plazo de 6 meses. En cambio el SII, establece que prescribía en el mismo plazo en el que prescribían los delitos, es decir, un simple delito prescribía en 5 años y un delito de crimen en 10 años.

Por su parte el Director de Servicio de Impuestos Internos, haciendo su aplicación de

la facultad de interpretación de la Ley Tributaria del art. 6 N°1 la prescripción de las sanciones pecuniarias asignadas a los delitos, es de un plazo de 3 años, al igual que el de las infracciones

El art. 162 le otorga al Director del SII, la facultad de accionar criminalmente en contra

de los contribuyentes, además de otorgarle la misma facultad al Consejo de Defensa del Estado siempre que sea a requerimiento del Director del SII. Además, le otorga la facultad de prescindir de la acción criminal y dirigirse solamente por la sanción pecuniaria, esto en razón de justicia material para que el contribuyente no alcance a ocultar sus bienes.

Debido a esta norma se pueden dar tres situaciones para demandar:

Que sea haga la acción conjunta, es decir, el servicio demande la acción privativa de

libertad más la pena pecuniaria, en este caso se realice la acción en el tribunal de juicio oral correspondiente, o a través de la actuación del ministerio público a petición del director.

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Si utiliza esta facultad del art. 162, la acción por las infracciones o por la sanción

pecuniaria de sanción o delito se va a entablar frente al juez tributario correspondiente. La acción civil, o la acción de cobro que es independiente de las sanciones y la del criminal, siempre va a poder solicitarse, independiente que se pida por un lado la criminal, siempre se puede pedir la sanción civil, y el SII en ese periodo siempre puede girar en contra del contribuyente por nuevos hechos que se vayan descubriendo.

La última prescripción es la de la acción criminal, el Código Tributario no tiene norma

específica que hable sobre esto, pero el art. 114 establece que las acciones penales corporales y las penas respectivas, prescribirán de acuerdo a las normas que establece el Código Penal.

Por lo tanto, como el Código Tributario no hay penas de falta, las penas son de simple

delito o de crimen, estas prescriben en un plazo de 5 o 10 años respectivamente de acuerdo lo señala los arts. 92 y siguientes del Código Penal.

28 de mayo

COMPENSACION Y PRESCRIPCION COMO MODO DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA

1) El concepto de compensación es el mismo que en materia civil, y se reduce a la

parte tributaria en que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo sean acreedores y deudores recíprocos. Las condiciones para compensar en materia tributaria, son condiciones con respecto a la deuda, y la condición es que la deuda sea líquida y exigible.

Es líquida cuando la deuda está determinada de acuerdo a lo previsto en el Art 24 del Código Tributario, que define lo que es la liquidación, que es el acto administrativo que tiene como objetivo dar a conocer al contribuyente la diferencia de impuestos, para que el contribuyente tome las soluciones que estime pertinente: pague o reclame. Y debe ser exigible, es decir, que el derecho del acreedor no se encuentre sujeto a dudas, es decir, se va a compensar siempre y cuando la deuda no esté reclamada. Si la liquidación no se encuentra reclamada, entonces, no se ha puesto en duda el derecho del acreedor.

Al igual que en el tema civil, se compensa hasta la deuda de menor valor.

Ejemplo: Está previsto en el art. 177 del Código Tributario.

¿En qué institución está previsto este artículo?

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En lo que es el cobro de los impuestos, el cual está dado a la Tesorería. Y el art. 177

establece las excepciones que se pueden oponer en este cobro ejecutivo. Aparte de la excepción del pago, la excepción de la prescripción, en el inciso 4 del 177 dice “Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del fisco podrá solicitar administrativamente las compensaciones de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.

¿Cuál es la condición sine qua non para que pueda operar este ejemplo de compensación, en materia de cobros y de impuestos?

Que el contribuyente se encuentre ejecutado, esto quiere decir que primero, se encuentre con giro, y en segundo lugar, también requiere que se haya producido el mandamiento de ejecución y embargo, es decir, que se haya producido el inicio del Procedimiento Ejecutivo.

El inciso 5° establece “Para solicitar esta compensación, será necesario que se

haya emitido la orden de pago correspondiente”. Es decir el Giro, y es necesario que se haya emitido el Giro, porque éste es el título ejecutivo sobre el cual descansa del derecho del acreedor para solucionar su crédito a través del juicio ejecutivo.

Ejemplo: Referente al remanente de Crédito Fiscal. Esto porque es necesario tener en

consideración desde el primer momento cuál es la consideración del IVA.

El año 2011, el IVA representó un 47% de los ingresos fiscales de Chile, y la renta significó un 43% de los ingresos fiscales de Chile. O sea, el IVA fue casi un 50% de los ingresos, teniendo en consideración cerca de los $76.000.000.000 que se recaudaron.

Entonces si tenemos en cuenta que el IVA tiene un mayor ingreso en arcas fiscales,

evidentemente lo que se trata de reducir es la evasión de este impuesto. Al reducir la evasión, tenemos que tener en consideración como se calcula el IVA o cómo podemos evitar la evasión: el crédito fiscal es un elemento sensible en el cálculo, porque si lo aumento de forma indebida el impuesto va disminuir, y por tanto, el fisco va a recaudar menos, es decir, va haber un menor ingreso en arcas fiscales. Con un menor ingreso, nos quedaríamos sin impuesto que cobrar para el gasto público.

Entonces, hay dos momentos en los cuales este crédito fiscal puede ser mayor

que el débito, es decir, que son aceptables:

1. Al inicio de actividades: Porque lo que se está haciendo es comprar para poder revender. Además cuando se inician actividades, se está comprando tecnología, lo cual es activo fijo, infraestructura, etc., todo esto está generando un mayor crédito, pero aún no ha vendido nada. Por eso en esta situación es normal el aumento de crédito.

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2. Cuando se produce una modificación de la tecnología en la empresa: Esto

sucede cuando quiere expandirse. Al invertir en tecnología, compro tecnología, y mi crédito fiscal aumenta.

En esas dos situaciones, en las cuales va haber un mayor debito fiscal, va existir una disminución del crédito fiscal tendiendo a factores negativos. Es decir, si lo que compro es mayor a lo que vendo, esto se llamará remanente de crédito fiscal, y se llamará así, porque esa cifra negativa surge del crédito fiscal. Si tengo 50 de débito y 100 de crédito, obtendré 50 negativos de impuesto, y toman este nombre.

Por tanto, el art. 26 y ss. de la Ley del IVA, le da tratamiento a ese remanente de

crédito fiscal. Como ya sabemos que el IVA es un impuesto de declaración mensual, al siguiente mes, a ese crédito fiscal determinado del segundo mes, se le debe sumar el remanente del crédito fiscal, y así sucesivamente, hasta que ese remanente de crédito fiscal se pierda.

Si tengo un remanente de crédito fiscal y estoy iniciando actividades, es bueno, porque no voy a pagar impuesto, no voy a pagar IVA, y esto porque va a operar el factor negativo, y ese factor negativo lo voy a ir sumando al crédito fiscal hasta que se agote.

Entonces es necesario indicarle a un primer contribuyente, que invierta al principio,

y que todo lo compre con factura, que utilice al fisco como un amigo. Para que quede esta evidencia, es necesario que la mercadería se active, esto significa que hay que contabilizarlo, contabilizar es hacer el registro contable de ese bien como un activo fijo, eso hay que archivarlo.

Ese remanente de crédito fiscal, se va acotar en la medida en que se vaya

influyendo en el crédito fiscal de los periodos siguientes, el legislador le da una opción y dice que si ese remanente de crédito fiscal proviene:

Primero, de la acumulación en forma consecutiva por seis meses, y segundo, que

provenga del activo fijo (operación que me generó el crédito fiscal, “lo que compré”), entonces lo que compré, el remanente, debe estar en relación con el activo fijo, es decir la operación. Esto sucede cuando compro activo fijo, por ejemplo, comprando tecnología, y no como un activo realizable, porque los activos realizables son el rubro, lo que está provocando mi renta, mi negocio. Mientras que el activo fijo es lo que produce la renta, lo que me ayuda a vender, o bien, que ese remanente al estar relacionado con el activo fijo, sea parte del costo del activo fijo, por ejemplo, aparte de comprar tecnología, compro la asesoría técnica.

Si se produce en estas condiciones, el contribuyente tiene dos opciones:

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1. Pedir la devolución de IVA, y estoy pidiendo la devolución del remante de crédito fiscal

o del saldo del remanente del crédito fiscal, que se produjo por los seis meses consecutivos de arrastre. Porque puedo optar si lo sigo imputando al mes siguiente o puedo solicitar (cumpliéndose estas dos situaciones) la devolución.

2. Imputarlo a otro impuesto, inclusive de retención. Por tanto lo puedo imputar al mismo IVA (compensar como extinción de la obligación tributaria).

2) En cuanto a la Prescripción, hay a lo menos 5 tipos distintos de Prescripción:

Art. 200 del Código Tributario: Se refiere a la prescripción de la facultad del fisco

para girar, revisar o liquidar impuestos. Esta es una prescripción de origen administrativo, porque el Art 200 nos indica cuanto tiempo tiene el fisco para revisar mi contabilidad o mi cumplimiento de la obligación tributaria, para liquidarme la diferencia del impuesto que surja de esa revisión, o para dictar la orden de pago de esa fiscalización. Por tanto, estos plazos de prescripción corren en contra del fisco, principalmente del SII, porque es quien actuando como fisco, tiene la facultad de revisar, liquidar o revisar el impuesto. Esto en función del Art 1 del DFL 7 1980.

Los plazos que establece este artículo, son 3 años para plazos generales, y 6 años para plazos especiales. Se comienzan a contar desde el momento en se debió haber dado cumplimiento de la obligación, es decir, al momento del pago. Desde ahí se comienzan a contar estos plazos se tres y seis años. Ahora, el plazo de 3 años (general) se amplía al de 6 años cuando se trate de impuestos sujetos a declaración y estos no se hayan declarado o habiéndose declarado, se dice que son maliciosamente falsas.

Art. 201 del Código Tributario: Establece el plazo de prescripción del cobro, y estos

plazos son los mismos y en las mismas condiciones del Art 200, así que se habla de los mismos 3 y seis años. Estos plazos corren contra Tesorería, porque se persigue el cobro, cuando Tesorería está cobrando y esto es cuando está iniciando el procedimiento ejecutivo (cobro de pesos), entonces comienzan a correr estos plazos como una excepción a la demanda ejecutiva (Art 177).

Dentro de estas dos condiciones de prescripciones, hay ciertas instituciones:

La primera institución es la ampliación de este plazo establecido en el art. 200. Cuando se amplía en este caso, hay que ver dos situaciones:

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a) Art. 63 inciso 2 del Código Tributario: Citación, ésta es un medio de fiscalización, y

este medio está destinado a que el contribuyente se presente ante el SII para inhibir una declaración que no haya hecho, o para confirmar, rectificar, ampliar una que ya hizo. ¿Y eso por qué? Porque el Art 21 inciso 2° establece una norma que se refiere a que el SII no puede liquidar otros impuestos que no surjan de las propias declaraciones de los contribuyentes, ergo, ¿Qué necesitamos nosotros para formular una liquidación prevista en el Art 24? Su declaración de impuestos, ya sea a través del formulario 29 o 22.

Por esto el art. 63 como medio de fiscalización, cita al contribuyente para que comparezca en el plazo de un mes prorrogable a un mes más, a efecto de declarada la cantidad rectificada en esa empresa. Una declaración o efectúa una declaración ya formulada, o hay una declaración que no emitió estando obligado a declarar. Esta situación tiene un efecto, que es de ampliar como lo dice el mismo artículo en su inciso penúltimo, nos indica que esta ampliación de los plazos de prescripción, se amplía en un plazo de tres meses. Esta ampliación del plazo de tres meses, puede ser aumentada hasta por un mes más cuando el contribuyente ha solicitado prorroga y el SII se la haya otorgado. b) Art. 11 inciso 4 del Código Tributario: Se refiere a una notificación, que es la

notificación de las actuaciones del SII mediante una Carta Certificada. Esa carta tiene varias características:

Es que la haya depositado la carta certificada en correos de Chile, un certificado competente, esto es un ministro de fe, y el Art 86 del Código Tributario nos indica quienes pueden ser ministros de fe, y nos dice que serán los funcionarios del SII que así hayan sido declarados por el Director en forma expresa y nominativamente. El art 51 DFL 7 1980, nos indica que son ministros de fe los funcionarios pertenecientes al escalafón de fiscalización. Esta notificación debe ser efectuada a domicilios válidos establecidos en el Art 13 del Código Tributario. Para el tema que nos compete, hay que revisar el art. 13 inciso 2°, el cual nos indica que para la notificación por carta certificada, amplía el domicilio válido para notificar a los domicilios postales, es decir, casillas. El funcionario de correos de Chile tiene un plazo de 15 días para mantener la carta en la casilla, si no es así y pasan los 15 días, el funcionario de correos de Chile, debe retirar la carta, certificar de esta manera el no retiro de la misma, y remitirla al SII. El efecto de esa situación es el aumento de estos plazos de prescripción en 3 meses. Dos institutos o instituciones, las del Art 200 y 201. Una de ellas es la suspensión de estos términos, o la interrupción. Con respecto a la suspensión, hay varias hipótesis:

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1. Una de estas hipótesis de suspensión de los plazos de prescripción, es decir, el plazo

se suspende sin perder el plazo transcurrido, y se vuelve a contar a partir de estos plazos una vez cesado esta causal de suspensión. La primera causal de suspensión, está dada por el Art 200, que se refiere al reclamo tributario (en el Artículo 24 se repite). Ahí hay una suspensión cuando se deduce un reclamo a la liquidación, al giro, o a la actuación administrativa.

2. Otra causal de suspensión, es la prevista por el Art 103 de la LIR, que se refiere a la ausencia del contribuyente del país. La discusión se zanja jurisprudencialmente se atribuye a todo tipo de impuestos por encontrarse en las disposiciones transitorias de la Ley y si hubieses querido el legislador referirse solo al Impuesto Global Complementario, lo hubiera hecho de los Arts. 52 y ss. del Código Tributario.

3. Otra es la prevista en el Art 97 n°16 del Código Tributario, y se establece una infracción tributaria que se refiere a la perdida de libros contables o documentación contable. Este artículo tiene una doble sanción, o conductas antijurídicas, que provocan o tipifican una infracción y por consiguiente tipifican dos penas distintas. La primera, está basada en el primer inciso del n°16, que se refiere a la pérdida de estos documentos de libros contables, siempre y cuando ésta pérdida haya sido renombrada como no fortuita, esta es una infracción simplemente por la pérdida. Esa pérdida también puede transformarse en un delito, cuando la pérdida haya sido dolosa, y en este caso se le aplicará la pena del Artículo 97 n°4 inciso final.

La segunda infracción está prevista con respecto al no acatamiento de dos instrucciones previstas por el legislador con respecto a la pérdida. La primera de ellas, es el no aviso oportuno de la pérdida. Y la segunda causal por la que se tipifica esta infracción, que es la que nos compete respecto a la suspensión, es cuando solo y solo si se trate de pérdida de libros contables.

¿Por qué solamente libros contables? Porque esta segunda causal se refiere a que el contribuyente tiene la obligación de reconstruir la contabilidad cuando ha perdido los libros contables y tiene la obligación de reconstruirla cuando el servicio así lo establezca mediante resolución. En esa resolución fundada, se establecerá el plazo en el cual se debe reconstituir la contabilidad y ese plazo según ley otorgado por el SII, no puede ser inferior a un mes. En ese caso de acuerdo al plazo que le haya otorgado el SII, se produce la suspensión de la prescripción. Con respecto a la interrupción de la prescripción, se vio el art. 201 inciso segundo, las tres causales de interrupción de la prescripción, en las cuales lo que hay que tener claro es que en la interrupción se pierde el plazo transcurrido y comienza a transcurrir uno nuevo. ¿Cuál es el nuevo plazo? El nuevo plazo se refiere a los plazos previstos en los Artículos 2515 del CC, que se refieren a los plazos de prescripción de corto y largo plazo, es decir, ejecutivo y ordinario (3 y 5 años), y las causales están previstas en el 201.

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Una tercera prescripción, es la prescripción referida a la prescripción de la sanción aplicada a una infracción. Esto es cuánto tiempo tiene el SII para aplicar la sanción asignada a una infracción. Ejemplo: La no emisión de documentos en el Art 97 n°10, porque es la infracción más común cuando no se otorga la boleta, factura, guías de despacho, nota de crédito. Entonces la sanción de esa infracción es el doble, porque en este caso, por un lado la sanción es una multa (pena pecuniaria) que va del 50 al 500 % de la operación, y tiene otra sanción que es la clausura. Pero esto hay que pensarlo, porque la clausura puede ser hasta inconstitucional. Porque infringiría principios básicos, o garantías de los ciudadanos, prevista en el Art 19 referente al Derecho al Trabajo, le privan el trabajo y además me multan. Si me multan y me privan de trabajo, cómo voy a pagar la multa, si no estoy trabajando. Es el único país que tiene esta doble sanción. Esta sanción asignada a esta infracción, el SII de acuerdo lo prescribe el Art 200 penúltimo inciso, establece que prescribe a los 3 años, entonces el fisco tiene 3 años para perseguir esa infracción. La prescripción de la sanción aplicada a un delito. En este caso estamos hablando de la prescripción de una pena asignada al delito, para esto lo que debemos ver es lo siguiente: el delito tiene una doble pena, una pena pecuniaria, y una pena privativa de libertad, quien es el tribunal competente para explicar la pena asignada al delito, es el Tribunal en lo criminal competente. También puede aplicar la sanción al delito, es decir, conocer de la causa criminal, son los Tribunales de Garantía, cuando este tribunal esté fallando a través de un juicio abreviado o un juicio simplificado. En ambas situaciones el tribunal competente es el tribunal de garantía, y en la mayoría de los casos, quien es competente para aplicar esta pena es el Tribunal Oral en lo Penal. Para que esta acción criminal pueda ejercerse, ahí tenemos que plantear lo que establece el art. 162 del Código Tributario, que nos dice que la acción criminal, es decir, la denuncia o la querella, es una acción privada, porque solamente el Director del SII puede ejercerla. También el Consejo de Defensa del Estado, cuando el Director del SII así se lo haya solicitado. Para que el Director del SII accione a través de una denuncia o querella, lo que requiere es una recopilación de antecedentes, la cual puede darse en base a lo previsto en la circular n°8 del año 2010, que establece un Comité que está integrado por los Directores Regionales respectivos, los Jefes de Fiscalización respectivo, y el Jefe Jurídico respectivo.

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Este Comité según la circular N°8, puede tomar dos soluciones: 1. Es que los antecedentes que le fueron entregados para que este comité los estudie,

es auditoría. 2. Recomendar una recopilación de antecedentes.

El común denominador para ambas decisiones es el cobro civil de los impuestos, porque según establece el Art 162 inciso 5°, nos indica que el Director de SII tiene la obligación de perseguir el cobro de los impuestos, independientemente de que se haya efectuado una acción criminal. Por tanto, ¿Cuál es el cobro civil de los impuestos? Los impuestos que no fueron enterados en arcas fiscales, es decir, la diferencia de impuestos. Esa diferencia de impuestos se cobra a través de la emisión de Giro (cobro civil). Y por otra vía distinta, es la configuración de un delito. Se configura un delito e igual se cobra lo que no ingresó en arcas fiscales. En este caso no procede el Non si mide, por dos cuestiones completamente distintas, porque una cosa son los impuestos no ingresados en arcas fiscales, y otra, la tipificación de un delito y consecuencialmente la aplicación de las penas asignada a ese delito. Esto va a volver al departamento de Fiscalización, según la Circular N°8, a efectos de que se produzca la auditoría o la recopilación de antecedentes. Si se produce una auditoria, simplemente el sentido que tiene es perseguir el cobro civil de los impuestos. Pero si se traduce a una recopilación de antecedentes, aparte del cobro civil de los impuestos, lo que se busca efectivamente es recopilar antecedentes que sirvan de base para que el Director del SII accione criminalmente a través de una denuncia o de una querella. Una vez que termina la recopilación de antecedentes, el departamento de fiscalización, según la circular n°8, entrega al Departamento Jurídico esta recopilación, para que el departamento jurídico recomiende al Director una acción criminal o no. Hay que ver si tanto el elemento subjetivo como el objetivo, calza con algún tipo penal tributario. Si calza con eso, el Director puede interponer la querella o denuncia. El Director una vez informado por el departamento jurídico, puede recomendar a multa asignada al delito. Antiguamente no existía el Ministerio Publico, por tanto, habían dos órganos especiales: el SII y Aduana, que tenían la facultad de investigar delitos. Ahora con la creación del Ministerio Publico, y con las facultades otorgadas a este organismo, que se refiere a la facultad exclusiva de investigar delitos, mientras que el SII recopila antecedentes, que no es lo mismo. Y a través de esta recopilación de antecedentes, se realiza la denuncia o la querella, es decir, se dan las herramientas para que el Director del SII para que él tome la decisión.

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Esta es una decisión establecida en el Art 162 que no es arbitraria, sino que más bien discrecional, esa discreción de acuerdo a los antecedentes previstos por el Director del SII. Cuando denuncia o se querella, se debe hacer ante el Tribunal competente, para aplicar tanto la multa como la pena privativa de libertad. Pero el Art 162, además tiene otra facultad, por la que el Director del SII persiga solo la multa asignada a un delito. Esto porque si el Director va a perseguir la acción criminal, lo que se debe probar o tipificar es tanto el elemento objetivo6 o subjetivo7. Con estos dos elementos, tengo probado el delito y por consiguiente el tribunal va aplicar la pena del delito, tanto la multa como la pena privativa de libertad. Esto el SII se lo da en bandeja al Tribunal competente y al Ministerio Publico. Si persigue solo la sanción pecuniaria del delito, quien toma la decisión de aplicar la multa es el Director del Servicio, pero esa facultad de acuerdo a lo previsto en el art. 6 letra a del Código Tributario N° 3, puede delegar esta función, cuando sea en condiciones de que el débito fiscal sea muy poco, o cuando el dolo sea muy débil, en estas dos situaciones entre otras, el Director puede delegar esa facultad en los Jefes de los Departamentos Jurídicos. ¿Cómo delegó esta facultad? A través de la resolución exenta 104/2009. Una segunda situación a tomar en cuenta frente a esta situación, que así como la sanción pecuniaria, la toga en definitiva, por competencia delegada, cuando se determina esa multa, ¿Quién la va a determinar? Si dijéramos que es el tribunal criminal competente, esto no es así, porque el tribunal competente es el que determina ambas. En cambio en este caso se persigue solo la multa asignada al delito, y lo verá el T.T.A. Una tercera situación a tener en cuenta, es que el TTA va a determinar la multa de acuerdo al procedimiento de aplicación general de sanciones, contenida en el Art 161 del Código Tributario.

¿Cuánto tiempo tiene el SII para generar todo esto? Esta es la cuarta prescripción, que es la Prescripción de la Sanción pecuniaria asignada al delito. Tiene 3 años, en virtud de una interpretación dada por el Director del SII, a través de la circular 63/2006, que fija el criterio en el cual señala que la prescripción que tiene el SII para perseguir la sanción pecuniaria asignada al delito es de 3 años.

6 El elemento objetivo se refiere a la tipificación del delito, los elementos de tipo, que son objetivos. Es la

conducta antijurídica está descrita en el CP, por consiguiente, yo tengo que probar esa conducta antijurídica, y

si los hechos no se ajustan a la conducta, no tengo que probar. 7 En este caso el Dolo.

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La ultima prescripción, se refiere a la Prescripción de la acción criminal. Es decir, ¿Cuánto tiempo tiene el Director del SII para accionar o por denuncia o por querella ante el Tribunal de Garantía, a efectos de solicitar que sea el Ministerio Publico el que investigue el delito denunciado? Aquí el Código Tributario no tiene ninguna norma con respecto a la prescripción de la acción penal. Mas el art. 114 del Código Tributario nos remite a las normal penales, es decir, nos remite al art. 94 del CP, en el cual la prescripción de la acción penal, va estar dada según la finalidad:

Simple delito: 5 años

Crimen: 10 años.

Falta: 6 meses.